Normas

Bs. As., 29/7/97

 

VISTO lo dispuesto por Decreto Nº 590/97; y

 

CONSIDERANDO:

Que la norma de referencia establece que las entidades que operan en Riesgos de Trabajo, deben crear y administrar el denominado “Fondo para Fines Específicos” a fin de atender los siniestros por hipoacusias;

Que corresponde precisar aspectos y procedimientos para una adecuada administración del referido Fondo;

Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20.091;

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º-Las entidades que operen en el seguro de Riesgos del Trabajo deberán habilitar los siguientes registros para contabilizar los movimientos del “Fondo para Fines Específicos”;

Registro de Cobranzas “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.
Registro de Denuncias de Siniestros “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.
Registro de Siniestros Pagados “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.

ARTICULO 2º-El valor mínimo estipulado en el artículo 5º del Decreto Nº 590/97 deberá adicionarse al importe de las cuotas actualmente abonadas por los asegurados.

Hasta tanto la Dirección General Impositiva adecue los formularios, actuales, los asegurados deberán proceder a depositar el importe destinado al “Fondo para Fines Específicos” mediante un formulario 817 adicional al del resto de la cuota respectiva.

Sin perjuicio de ello, los pagos mensuales de cada asegurado deberán imputarse en primer término a integrar el “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97”.

ARTICULO 3º-El importe destinado al “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97” deberá abonarse a partir de las cuotas a pagar en el mes de agosto de 1997, inclusive, en función de las nóminas salariales del mes de julio de 1997.

ARTICULO 4º-Los importes efectivamente percibidos se expondrán en el rubro PREVISIONES bajo la denominación “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97”.

En los estados contables deberá incluirse una Nota conteniendo la siguiente información:

a) Saldo del Fondo al inicio del trimestre.

b) Integración del período,

c) Siniestros pagados.

d) Saldo del fondo al cierre del trimestre.

e) Detalle de inversiones afectadas, equivalentes al saldo que registre el Fondo.

ARTICULO 5º-Los importes destinados a la constitución del “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97” no integrarán la base imponible para calcular la Tasa Uniforme prevista en el artículo 81º de la Ley Nº 20.091.

Tampoco serán considerados “PRIMAS” a fin de determinar:

a) Pasivos previstos en la Resolución Nº 24.431.

b) Capitales mínimos requeridas en el punto 30.1. 1.B. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

c) Pagos por comisiones y demás erogaciones vinculadas con la producción.

ARTICULO 6º-En la utilización del “Fondo para Fines Específicos” quedan comprendidos los gastos inherentes a la liquidación del siniestro, hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del monto del siniestro respectivo.

ARTICULO 7º-Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.-Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

Bs. As., 11/7/97

VISTO los artículos 51, 52, 116 y 122 de la Ley Nº 24.241, el artículo 25 de la

Ley Nº 24.557, el artículo 10 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996 y

el artículo 6º de la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.241 al instituir el Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones estableció que los gastos que demande el funcionamiento de las

comisiones médicas responsables de la evaluación, calificación y cuantificación

del grado de invalidez deben ser financiados por las administradoras en

proporción al número de afiliados que soliciten retiro por invalidez en cada una

de ellas con arreglo a las normas reglamentarias que determinen los

procedimientos aplicables a tal fin.

Que la ley dispone expresamente que las comisiones de las administradoras están

exentas del Impuesto al Valor Agregado.

Que dichas comisiones, a través de los aportes de las administradoras de fondos

de jubilaciones y pensiones, constituyen la fuente de financiamiento de los

gastos que demanda el funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la restitución de gastos con destino a las comisiones médicas.

Que por su naturaleza, ninguno de los recursos del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones ni las prestaciones que otorga están comprendidos

dentro del ámbito de imposición del Impuesto al Valor Agregado.

Que el Decreto Nº 334/96, reglamentario de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del

Trabajo, ha fijado pautas con respecto al sentido y alcance que debe otorgarse

al tratamiento fiscal que se dispensa a las prestaciones inherentes al Sistema

Unico de la Seguridad Social.

Que la Ley Nº 23.349 contempla un tratamiento exentivo en el Impuesto al Valor

Agregado para las prestaciones médicas que proporciona el Sistema de Obras

Sociales.

Que el sistema de prevención y reparación de los daños derivados del trabajo

regido por la mencionada Ley Nº 24.557, el Sistema integrado de Jubilaciones y

Pensiones instituido por la Ley Nº 24.241 y el Sistema de Obras Sociales,

constituyen todos ellos, más allá de sus finalidades específicas, elementos

integrativos e interactuantes del conjunto del Sistema Unico de la Seguridad

Social.

Que de modo análogo a lo expresado en los considerandos del Decreto Nº 334/96 y a lo que dispone la Ley Nº 23.349, resulta procedente adoptar las medidas

conducentes para que las prestaciones que forman parte del Sistema Unico de la

Seguridad Social sean consideradas exentas o al margen de toda forma de

imposición.

Que consecuentemente con lo formulado en los párrafos precedentes, corresponde

fijar el alcance de la exención impositiva que la ley establece con relación a

las comisiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99

inciso 2 de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º-Apruébase la reglamentación del artículo 116 de la Ley Nº 24.241.

ARTICULO 116.-REGLAMENTACION:

1.-La exención dispuesta en el artículo 116 de la Ley Nº 24.241 comprende no

solamente a las comisiones de las administradoras en si mismas sino también a

las prestaciones que sean cumplidas, directa o indirectamente, por la

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAC DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONEC en general y, en particular, las que sean requeridas o realizadas por las comisiones médicas a que se refiere el artículo 51 de la misma ley.

2.-En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6º, inciso j),

punto 7, de la Ley Nº 23.349, el tratamiento impositivo a dispensar a las

prestaciones que requieran o que deban cumplir las comisiones médicas en el

marco de lo que dispone el artículo 52 de la Ley Nº 24.241 será análogo al que

se le confiere a las Obras Sociales

 

Art. 2º-Las disposiciones del artículo 1 entrarán en vigor a partir del primer

día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto.

 

Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro Oficial

y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.-Roque B.

Fernández

Bs. As., 7/7/97

VISTO  el  Expediente  del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT  Nº  0113/97  dependiente  del  MINISTERIO  DE  TRABAJO  Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 19.587, 24.557, 22.248  y  los  Decretos Nros. 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.)  ha  dado  un impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente  del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento  de los riesgos laborales.

Que  se  han  podido  comenzar  a  cristalizar  antiguas pretensiones esbozadas  por la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como lo es el nacimiento de una clara conciencia en tal sentido en los sectores interesados.

Que el artículo 98 de la Ley Nº 22.248 sobre el  Régimen  de  Trabajo Agrario dispone:

“La reglamentación establecerá las condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares  de  trabajo,  maquinaria,  herramientas  y demás elementos”.

Que  consecuentemente, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S. R. T.) y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS, los  representantes  de  la  SOCIEDAD  RURAL  ARGENTINA  (S.  R.  A.),  la FEDERACION  AGRARIA  ARGENTINA  (F.  A.  A.),  las CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINA  (C.  R.  A.),  la  CONFEDERACION  INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA (CONINAGRO) y la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES y ESTIBADORES (U. A. T. R. E.), han coincidido en la necesidad de plasmar una  normativa  de higiene y seguridad específica para el trabajo agrario.

Que  resulta  imprescindible  contar  con  normas  reglamentarias que permitan   y  faciliten  un  gradual  y  progresivo  mejoramiento  de  las condiciones  de  higiene y seguridad, que comiencen a encauzar la realidad actual del sector.

Que las especiales características que debe  tener  la  normativa  de higiene y seguridad en el trabajo agrario, en razón de las  peculiaridades de éste, los lugares en que se desarrolla, la idiosincrasia de sus actores y la inocultable realidad del sector en la materia; hacen necesario que la S. R. T. continúe fijando pautas de cumplimiento particulares respecto  de las actividades agrarias que así lo demanden.

Que  en  virtud  de  las características particulares de la actividad agraria y de los cambios introducidos por la normativa que se aprueba  por el presente,  se  hace  necesario  reglamentar  de  manera  específica  la formación  de los planes de mejoramiento previstos en el artículo 4º de la Ley Nº 24.557.

Que el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY DE RIESGOS DEL  TRABAJO ha sido consultado sobre la reglamentación, elaborada con la participación de los sectores interesados.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º – Apruébase el “Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad  Agraria” que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

 

Art. 2º – Delégase en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL  TRABAJO  la facultad de dictar  las  normas  necesarias  para  asegurar  una  adecuada prevención  de  los  riesgos  de  trabajo,  conforme a las características particulares de las diferentes actividades agrarias.

 

Art. 3º – A partir del dictado del presente no  serán  de  aplicación para la actividad agraria las disposiciones del Decreto Nº 351/79 de fecha 5 de febrero de 1979, con excepción de las remisiones expresas que figuran en el ANEXO I.

 

Art.   4º   –   Establécese  que  el  plazo  para  la  formulación  o reformulación de los Planes de Mejoramiento  para  la  actividad  agraria, previstos  en el artículo 4º de la Ley Nº 24.557 será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del presente.

 

 

Art.  5º  –  Establécese la obligatoriedad para los empleadores de la Actividad Agraria de contar con Servicios de Higiene  y  Seguridad  en  el Trabajo  y de Medicina del Trabajo, en los casos y con las modalidades que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

Art.  6º  – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. – Jorge A. Rodríguez-. José A. Caro Figueroa.

 

ANEXO I

TITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

 

ARTICULO 1º – El empleador debe aplicar los criterios  de  prevención para evitar eventos dañosos en el trabajo. A tal fin, en el marco  de  sus responsabilidades, el empleador desarrollará una acción permanente con  el fin de mejorar los niveles de seguridad y de protección existentes.

El empleador, con el asesoramiento y el seguimiento de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que se encuentre afiliado, debe:

a)  Identificar, evaluar y eliminar los factores de riesgo existentes en su establecimiento.

b) Priorizar la prevención de accidentes y enfermedades profesionales a partir de la minimización de los riesgos en la fuente.

c) Proveer de elementos de protección personal a los trabajadores que se  encuentren  desempeñando  tareas  en  su  establecimiento. Siempre que existan  en  el  mercado  elementos  y  equipos  de  protección   personal homologados,  se  utilizarán  éstos  en  lugar  de otros que no reúnan tal condición.

d)  Informar  y  capacitar  a  los trabajadores acerca de los riesgos relacionados con las tareas que desarrollan en su establecimiento.

e)  Llevar  a  cabo  un  programa  de  prevención  de  accidentes   y enfermedades profesionales.

f)  Instrumentar  las  acciones necesarias para que la prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas  que  cada trabajador desarrolle en la empresa.

g)  Cumplir  con  las  normas  de  higiene  y seguridad en el trabajo establecidas por la autoridad competente.

 

ARTICULO  2º  –  El trabajador, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de terceros, debe:

a)  Utilizar  adecuadamente  las  máquinas,  aparatos,  herramientas, sustancias  peligrosas, equipos de transporte, equipos de protección y, en general,  cualquier otro instrumento con el que desarrolle su actividad, a fin de evitar los riesgos previsibles.

b)  Usar,  conservar  y  cuidar los elementos y equipos de protección personal,  debiendo recibir los elementos con constancia firmada, donde se consignan las instrucciones para su uso.

c)  Informar  en  la  forma  más  inmediata  posible  a  su  superior jerárquico  o,  en  su  caso,  al  servicio  de  Higiene y Seguridad en el Trabajo,  acerca  de  cualquier  situación  que  entrañe un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

d) Contribuir al cumplimiento de las normas de  higiene  y  seguridad establecidas por la autoridad competente.

e) Someterse a los exámenes  médicos  de  salud  y  cumplir  con  las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen.

f)  Asistir  a  los cursos de capacitación que le brinda el empleador por sí o por medio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO  3º  –  Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, respecto de los empleadores afiliados a ellas, deben:

a)  Identificar  y  evaluar  los factores de riesgo existentes en los establecimientos.

b)  Priorizar la prevención de siniestros a partir de la minimización de los riesgos en la fuente.

c)  Colaborar  en  la  selección de elementos y equipos de protección personal.

d)  Suministrar información relacionada con la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos.

e) Informar y asesorar a los empleadores en materia  de  cumplimiento de  la  normativa de higiene y seguridad, como así también respecto de las acciones  necesarias  a implementar con el fin de ir superando los niveles de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad.

f)  Elaborar  y  arbitrar  los  medios  técnicos para implementar los módulos  de capacitación en higiene y seguridad del trabajo, atendiendo al nivel  de  instrucción  de los trabajadores dependientes del empleador y a los  riesgos  que  entrañen  las  tareas que desarrollen los trabajadores. Entre los temas que formen parte de los módulos  de  capacitación,  deberá incluirse  además  todo  lo  concerniente  al  uso  de  los  elementos  de protección personal necesarios.

g) Denunciar ante la S. R. T. los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las del Plan de Mejoramiento.

h) Tener acceso a la  información  necesaria  para  cumplir  con  las prestaciones de la L. R. T.

i) Promover  la  prevención,  informando  a  la  Superintendencia  de Riesgos del Trabajo acerca de  los  planes  y  programas  exigidos  a  las empresas.

j) Mantener un registro de siniestralidad por establecimiento.

k) Informar a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances,  de  su  régimen  de  alícuotas  y  demás  elementos  que establezca la reglamentación.

 

TITULO II

SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA

 

ARTICULO  4º – El empleador debe arbitrar los medios necesarios a fin de  proveer  el  agua  potable necesaria a los trabajadores que desempeñen tareas en su establecimiento y lugares de trabajo.

 

ARTICULO 5º – Cuando el empleador proveyere vivienda  al  trabajador, éste   debe   mantenerla  en  buen  estado  de  aseo.  El  empleador  debe instrumentar las acciones necesarias a fin de que la vivienda, ya sea fija o transportable, se  mantenga  libre  de  malezas  a  su  alrededor  y  se encuentren  controladas las fuentes de riesgos eléctricos, y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes.

 

ARTICULO  6º  –  El  empleador  debe  proveer un botiquín de primeros auxilios, que contendrá elementos de venta libre, de acuerdo al  riesgo  a que esté expuesto el trabajador. La Aseguradora  de  Riesgos  del  Trabajo debe aconsejar al empleador respecto del contenido de aquél, capacitándolo para la correcta utilización.

 

TITULO III

MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS, MOTORES Y MECANISMOS DE TRANSMISION.

 

ARTICULO  7º  –  Las  máquinas,  herramientas,  equipos,   productos, repuestos; accesorios y demás útiles de trabajo deben:

a)  Estar  diseñados y construidos minimizando los riesgos que puedan generar.

b) En caso de poseer volantes, correas,  ruedas  con  rayos,  ejes  y mecanismos  de  transmisión,  salientes  (como  pasadores  o  tornillos) o cigüeñales,  deberán  estar  cubiertos  de  forma  tal  de  eliminar  toda posibilidad de que los trabajadores, o parte de su  cuerpo  o  vestimenta, puedan ponerse en contacto con las partes en movimiento.

c) En caso de poseer extremos de los ejes de transmisión, deben estar completamente protegidos si sobresalen en más de un tercio de su diámetro, o deberán ser redondeados en caso contrario.

d) En caso de poseer elementos o partes móviles que pudieran producir a   los   trabajadores   atrapamientos,  aplastamientos  o  cortes,  estar protegidos o cubiertos.

e) La  zona  de  recorrido  de  los  contrapesos,  péndulos  u  otros mecanismos   oscilantes,   deberá   estar   protegida   por  medio  de  un cerramiento.

f)  Estar  provistos  de  dispositivos  de  bloqueo para su puesta en funcionamiento  accidental  o involuntaria y de señalizaciones de peligro, de inscripciones o etiquetas con instrucciones de operación, regulación  y mantenimiento,  escritas  en  castellano,  de  acuerdo  con  la  normativa vigente.

 

ARTICULO 8º – Toda máquina debe estar equipada de medios adecuados de acceso   inmediato  y  visible,  para  que  el  operador  pueda  detenerla rápidamente en caso de urgencia.

 

ARTICULO  9º – Las maquinarias y los puestos de mando o de conducción deben:

a) Ser de fácil y seguro acceso.

b)  Estar  provistos  de  barreras,  barandillas  u  otros  medios de protección similares, cuando razones de seguridad así lo exijan.

c)  Permitir  al  conductor  una visibilidad suficiente que garantice seguridad para manejar la máquina.

d)  Estar  provistos de asientos cuando el desarrollo de la tarea así lo permita.

e) En caso que la tarea requiera trabajar de pie, se debe  contemplar una plataforma horizontal que permita disponer de espacio adecuado para el apoyo firme y seguro del trabajador.

f)  Estar  acondicionados de forma tal que minimice las consecuencias nocivas  de las condiciones climáticas desfavorables, de las vibraciones y de los demás agentes de riesgo a que esté expuesto el trabajador.

 

ARTICULO 10. – No se procederá a la inspección, engrase,  regulación, limpieza  o  reparación de ninguna parte de una máquina, motor o mecanismo de transmisión que no estén eficazmente protegidos, mientras se encuentren en movimiento.

 

ARTICULO 11. – Los tractores y maquinarias automotrices deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Poseer un sistema de frenos capaz de  detener  su  desplazamiento, aun en extremas condiciones de carga máxima.

b)  Poseer,  en  el  caso de los primeros, guardabarros en las ruedas traseras  que  protejan  al  conductor,  en  el  supuesto de no contar con cabina.

c)  Poseer  chavetas,  provistas  de  pasadores  o  seguros  u   otro dispositivo que impida el desenganche accidental de acoples o remolques.

d) Poseer una resistencia equivalente o superior a su carga máxima en las chavetas, seguros, pasadores y enganches.

e) Poseer estructura de protección capaz de resistir  el  peso  total del  equipo,  cuando  exista  la  posibilidad  de  vuelco,  ya sea por las características del terreno o por la naturaleza de las actividades.

f) Poseer escalera y pasamanos u otros mecanismo que asegure el fácil acceso, cuando fuese necesario.

g)  Poseer  señalización  de  los riesgos y colores de seguridad como elementos valiosos en la prevención de accidentes.

h) Poseer cinturón de seguridad, luces de  circulación  para  trabajo nocturno, y espejo retrovisor.

 

ARTICULO  12.  –  Los  motores a combustión interna no deben estar en marcha en lugares que no cuenten con una salida de gases hacia el exterior y  donde no exista una adecuada renovación de aire del local. La salida de los escapes de los motores a combustión interna deberá evacuar los gases a la mayor altura posible y estar provistos de arrestallamas, cuando  exista riesgo de incendio.

 

ARTICULO 13. – El empleador  proporcionará  a  los  trabajadores  las herramientas  en  buen  estado  de conservación, cantidad y tipo adecuados para el desarrollo de la tarea encomendada.

Además:

a) Las herramientas deben estar diseñadas y construidas de forma  tal que garanticen el uso.

traslado y manipulación seguros de las mismas.

b)  Los mangos de toda, herramienta cortante deben estar provistos de una protección que impida el deslizamiento de la mano  hacia  la  hoja  de corte o, en su defecto, estar diseñadas para impedirlo.

c)   Las   herramientas   accionadas   por  energía  eléctrica  deben garantizar,  que  al ser utilizadas, no presenten riesgos de electrocución para los usuarios.

d)  Las motosierras o sierras de cadena para la tala de árboles deben poseer  dispositivos  de  seguridad,  defensas  para  las manos, frenos de cadena y cadena bien afilada.

 

TITULO IV

CONTAMINANTES

 

ARTICULO  14.  –  En  el  lugar  de  trabajo en el que se desarrollen procesos  que  produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos,  nieblas,  polvos,  fibras,  aerosoles,  contaminantes biológicos o emanaciones  de  cualquier  tipo,  se deben arbitrar los medios necesarios para minimizar los efectos nocivos que los  mismos  puedan  causar  a  los trabajadores.

 

ARTICULO  15.  –  Se adoptarán todos los límites permisibles para los contaminantes fisíco-químicos que actualmente figuren en  las  Tablas  del Decreto Reglamentario Nº 351/79 y la Resolución M.T.S.S. Nº 444/91 que  se enumeran  a continuación mientras que no se proceda a conformar las tablas para la actividad agraria:

a) Carga Térmica: ANEXO II, CAPITULO 8 del Decreto Nº 351/79.

b) Contaminantes Ambientales: Res. MTSS Nº 444/91.

c) Iluminación: ANEXO IV, CAPITULO 12, TABLAS 1, 2, 3 y 4 del Decreto Nº 351/79.

d) Nivel Sonoro: ANEXO V, CAPITULO 13, TABLAS 1, 2 y 3 del Decreto Nº 351/79.

En todos los casos, para los cálculos de los contaminantes  presentes en los ambientes de trabajo, se deben tener en cuenta las particularidades de la actividad, estacionalidad, condiciones climáticas y  tiempos  reales de exposición, debiéndose ponderar  estos  elementos  para  la  valoración final.

 

ARTICULO 16. – Solamente podrán utilizarse los productos agroquímicos cuyo uso esté permitido por la Autoridad Competente,  cumpliendo  con  las normas de procedimiento emanadas de la misma, para su empleo.

 

ARTICULO 17. – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben informar y  asesorar  a los empleadores afiliados acerca de la normativa vigente en materia de manipuleo, uso y deshecho de contaminantes y de sus envases,  a fin de que éstos la cumplan en su totalidad.

 

TITULO V

RIESGOS ELECTRICOS

 

ARTICULO 18. – Las instalaciones  eléctricas  deben  cumplir  con  la reglamentación  de  la  Asociación  Electrotécnica  Argentina.   Será   de aplicación  supletoria  la  normativa  establecida  por  el  ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

 

ARTICULO  19.  –  Los  equipos eléctricos deben contar con conexión a tierra, Instalada conforme a la  normativa  aplicable  según  el  artículo anterior.

 

ARTICULO 20. – Los trabajos de mantenimiento o limpieza de equipos  o de  instalación  eléctrica  serán  realizados  exclusivamente por personal capacitado, debidamente autorizado por el empleador para  su  ejecución  y además:

a)  No  se  ejecutará  ningún trabajo sin antes haber desconectado el paso  de energía eléctrica mediante el retiro de fusibles u otro medio. Se exceptúa de esta indicación cuando la tarea sea realizada por una  persona especializada  y  cuando  se   requiera   la   intervención   de   equipos energizados.

b) La restauración de la energía eléctrica se efectuará solamente por la persona que ejecutó el trabajo.

 

ARTICULO 21. – Los motores, disyuntores, conductores eléctricos,  los tableros  y  cualquier otro elemento eléctrico que pueda provocar chispas, deben ser  de  materiales  para  atmósferas  explosivas  cuando  se  deban instalar  en sectores con presencia de concentraciones de polvos vegetales o almacenamiento de líquidos inflamables, capaces de producir incendios  o explosiones.

 

ARTICULO  22. – Los motores, disyuntores, conductores eléctricos, los tableros  y cualquier otro elemento eléctrico deben estar convenientemente aislados.   El  material  eléctrico  que  requiera  estar  expuesto  a  la intemperie deberá estar protegido y aislado contra la lluvia.

 

ARTICULO  23.  –  En  el  caso  de utilizar cercas eléctricas se debe considerar la tensión de seguridad según  lo  estipule  el  ENTE  NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

 

TITULO VI

MANEJO DE MATERIALES

 

ARTICULO 24. – En las operaciones de manejo manual de  materiales  se procederá de acuerdo con lo siguiente:

a)  En  donde  las  condiciones  de  trabajo  así lo permita, se debe reemplazar el manejo manual por la  utilización  de  elementos  auxiliares para el transporte de cargas.

b) El empleador, asesorado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, informará al personal     de  las  técnicas  correctas  para  el  levantamiento  y  manejo   de materiales en forma manual. La carga máxima a transportar manualmente (sin elementos  auxiliares) por trabajador será de CINCUENTA (50) kilogramos en un recorrido de hasta DIEZ (10) metros,  en  caso  de  que  el  transporte manual conlleve la superación de cualquiera de estos DOS (2) límites, será obligatoria  la  provisión  por  parte  del empleador y la utilización por parte del trabajador, de  elementos  auxiliares  a  fin  de  facilitar  el transporte de los objetos.

c) Al manejar o transportar materiales  químicos  u  otros  elementos agresivos   para   las  personas,  el  empleador  deberá  proporcionar  al trabajador los elementos y/o equipos desprotección personal o dispositivos que eviten el contacto directo entre las personas o parte de su cuerpo con estos elementos.

 

ARTICULO 25. – Los silos deben reunir las siguientes condiciones:

Estar montados sobre bases apropiadas para su uso  y  construidos  de forma  tal  que  garanticen  la  resistencia  a  las cargas que tengan que soportar.  Los   apoyos   deberán   estar   protegidos   contra   impactos accidentales, en áreas de circulación vehicular.

b)  Las  escaleras exteriores verticales de acceso deberán contar con guarda hombres a partir de los DOS (2) metros de altura.

Las  aberturas deberán estar protegidas a fin de evitar caídas de los trabajadores.

 

ARTICULO 26. – Para el desarrollo de las tareas de  los  trabajadores en los silos, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ventilar el silo, previo al ingreso, a los efectos de  lograr  una atmósfera apta.

b) Proteger las aberturas de descarga e interrupción del llenado.

c) Proveer de los elementos y/o equipos de protección personal (tales como cinturón de seguridad o  “cabo  de  vida”  sujeto  a  un  punto  fijo exterior) adecuados a las tareas a realizar.

d)  Disponer la permanencia de una persona que, desde el exterior del silo, pueda auxiliar al trabajador en caso de necesidad.

e) Instrumentar  las  medidas  de  precaución  a  fin  de  evitar  la ocurrencia de  incendios  y  explosiones  durante  el  desarrollo  de  las tareas.

f) No destrabar ni demoler las bóvedas que se formen por compactación o humedad del material almacenado dentro de un silo o  galpón,  ubicándose debajo o encima de las bóvedas.

 

ARTICULO 27. – En el armado de estibas con bolsas, debe asegurarse la estabilidad  de  las  mismas,  a  fin de evitar posibles desplazamientos o lesiones a los trabajadores.

 

TITULO VII

PROTECCION CONTRA INCENDIOS

 

ARTICULO  28.  – Los productos agroquímicos no podrán ser almacenados junto con productos inflamables. Para la construcción de los depósitos  de almacenamiento,  ya  sea  de  productos  inflamables  o  agroquímicos,  se utilizarán  materiales no combustibles. La ventilación e iluminación deben ser las suficientes como para controlar los riesgos existentes.

 

ARTICULO 29. – La quema de rastrojos debe realizarse bajo condiciones que aseguren el control de la misma. Básicamente, se deberá contemplar:

a)  La  no  realización  de quemas en días muy ventosos, con especial atención a la dirección de los vientos predominantes.

b) La realización previa de los cortafuegos pertinentes.

c) La designación de una persona responsable mientras se  realice  la quema, hasta que no queden restos de fuego.

 

ARTICULO 30. – En las cercanías de materiales combustibles y donde se produzcan  o  acumulen  polvos  de igual característica, sólo se emplearán artefactos de iluminación antideflagrantes.

ARTICULO   31.  –  Deben  controlarse  regularmente  los  acopios  de materiales que produzcan fermentación y elevación de la temperatura.

 

ARTICULO  32.  –  Las  instalaciones  y/o  lugares de trabajo deberán contar con la cantidad necesaria  de  matafuegos  y/u  otros  sistemas  de extinción, según las características y áreas  de  riesgo  a  proteger,  la carga de fuego existente, las clases de fuegos involucrados y la distancia a recorrer para alcanzarlos.

La  Aseguradora  de  Riesgos  del  Trabajo  brindará el asesoramiento acerca de  los  elementos  adecuados  a  instalar,  como  así  también  la capacitación al trabajador en la lucha contra el fuego.

 

ARTICULO 33. – Se prohibe  la  instalación  y  uso  de  elementos  de calefacción  fijos  o  portátiles,  eléctricos  o  a  gas, ya sea de orden gaseoso, líquido o pulverulento, en aquellos recintos donde exista peligro de explosión o incendio.

 

TITULO VIII

VEHICULOS

 

ARTICULO  34.  –  Los  vehículos utilizados para el transporte de los trabajadores, dentro de los establecimientos, deben  cumplir  como  mínimo con las siguientes exigencias:

a) Los parabrisas y demás vidrios que formen parte de  la  carrocería deberán ser de seguridad y permitir una buena visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.

b) Los frenos deben ser eficaces en función a la carga que  en  ellos se ha de transportar y deben tener un freno de mano en buen estado.

c) Deben poseer barandas  laterales  y  traseras  completas  con  una altura  mínima  de  UN  METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m), bancos y escalera que permitan el acceso o descenso de los trabajadores.

d) Los trabajadores se transportarán en forma separada de  la  carga. Asimismo,  los  trabajadores no podrán estar de pie o sentados en un lugar del vehículo que no haya sido destinado a tal fin, ni podrán pasarse desde o hacia un vehículo en movimiento.

e) Ningún vehículo debe aprovisionarse de combustible con el motor en funcionamiento.

f)   Los   conductores   deben   poseer   el   registro   habilitante correspondiente.

 

TITULO IX

EXPLOTACION FORESTAL

 

ARTICULO 35. – Antes de comenzar los trabajos de desmonte o  la  tala de árboles debe:

a)  Preverse  algún  tipo  de  vigilancia  o  la  presencia  de algún responsable que imparta indicaciones.

b) Eliminar la presencia de  malezas  o  tocones,  macheteando  estos últimos  al  ras  para  facilitar  un trabajo seguro y una salida o escape rápido del área afectada ante la eventual caída de un árbol.

c) Prever y  construir  caminos  de  acceso  y  de  salida  o  escape adecuados al riesgo de caídas o rodamiento de troncos, ramas  o  elementos pesados.

 

ARTICULO  36.  –  No  se permitirá el ingreso a la zona de desmonte o tala  señalizada a ninguna persona ajena a los trabajos. Cuando se proceda a  derribar  un  árbol,  los  trabajadores  que  no   estén   desarollando directamente la operación de volteo,  deben  mantenerse  a  una  distancia radial  de  seguridad  igual  al  doble  de la longitud del árbol que será talado y estar equipados con cascos de seguridad.

 

ARTICULO 37. – Cuando para las operaciones de  volteo  o  desrame  se utilicen  motosierras  de  cadena,  éstas  deben  reunir  las   siguientes condiciones:

a) Estar bien afiladas.

b) Poseer embrague en buen estado de funcionamiento.

c)  Disponer  de  parada  de  emergencia  operativa,   voluntaria   e involuntaria (freno de cadena).

d) Poseer protección para las manos en el asidero (manija anterior de la máquina) y en la empuñadura (manija posterior).

e) Poseer una funda protectora rígida para su traslado.

 

ARTICULO 38. – El operador de una motosierra de  cadena,  debe  estar equipado con los siguientes elementos de protección personal:

a) Casco de seguridad.

b) Protector visual tipo malla de acero.

e) Protectores auditivos.

d) Guantes

e) Pantalones anticorte.

f) Calzado de seguridad.

 

ARTICULO 39. – El operador de una motosierra de cadena  debe  recibir instrucción y entrenamiento sobre los siguientes aspectos de  su  correcta utilización:

a) Sistemas de seguridad del equipo.

b) Posición de los pies durante el corte.

c) Uso del equipamiento de protección personal.

d) Carga del tanque de combustible de la motosierra.

e) Accionamiento del arranque del motor.

f) Formas de corte según tipo y estado del árbol.

 

ARTICULO 40. – Para las labores de poda o desrame, el empleador  debe proporcionar los siguientes elementos mínimos de trabajo y protección:

a) Escalas adecuadas.

b) Trepadores.

c) Casco con barbijo.

d) Protector visual.

e) Guantes de puño largo.

f) Cinturón de seguridad.

g) Protección de lona para las piernas.

h) Calzado de seguridad.

 

ARTICULO 41. – Los trabajadores están obligados a utilizar  en  forma permanente, mientras dura la  exposición  al  riesgo,  los  elementos  y/o equipos de protección personal.

 

ARTICULO 42. – Cuando  existan  pendientes  de  fuerte  declive,  los árboles  o  troncos  caídos  deben fijarse, asegurarse o posicionarse para evitar que rueden, afectando la seguridad de los trabajadores.

 

ARTICULO 43. – Los sistemas de arrastre y transporte de troncos serán programados y ejecutados de tal  forma  que  no  generen  riesgo  para  la seguridad personal.

 

TITULO X

ANIMALES

 

ARTICULO 44. – La  vivienda  de  los  trabajadores  debe  encontrarse aislada  de  los  galpones  de  cría,  boxes  o  establos con presencia de animales.

 

ARTICULO   45.   –  En  los  tratamientos  sanitarios,  vacunaciones, curaciones  de  heridas,  tareas de descornado y otras que exijan contacto del hombre con los animales, se implementarán medidas que permitan sujetar y controlar los movimientos del animal.

 

ARTICULO  46.  –  Cuando  se  utilice  tracción animal, se deben usar aperos en buen estado de conservación.

 

ARTICULO 47. – A fin de prevenir la  zoonosis,  se  deben  tomar  las siguientes medidas de carácter general:

a) Evitar el contacto directo del trabajador con la mucosa  o  sangre de los animales y con sus excrementos.

b) Al finalizar tareas que lo pongan en  contacto  con  animales,  el trabajador  deberá higienizarse, igual precaución deberá adoptar, antes de fumar y de toda ingesta de alimentos o infusiones.

c)  Se debe disponer de un lugar destinado para la ropa que estuvo en contacto con los animales, a  fin  de  evitar  su  contacto  con  la  ropa limpia.

d) Se incinerarán los cadáveres de los animales muertos por causa  de enfermedades  contagiosas  o desconocidas, evitando el contacto del animal con el trabajador.

 

TITULO XI

CAPACITACION Y PROTECCION A LOS TRABAJADORES

 

ARTICULO  48.  –  Se  tenderá  a la minimización de los riesgos en la fuente de trabajo.  Hasta  tanto  esto  se  alcance,  se  debe  proveer  y capacitar  en  el  uso  de elementos de efectiva protección personal a los trabajadores  de acuerdo al riesgo a que estén expuestos. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben informar  a  los  empleadores  acerca  de  la necesidad de otorgar equipos de protección personal de acuerdo al  riesgo. Una  vez  determinada  la  necesidad  del  uso  de  equipos y elementos de protección personal, su utilización será obligatoria.

 

ARTICULO  49. – La capacitación que debe brindarse a los trabajadores debe incluir:

a) Identificación de los riesgos y su impacto en la salud.

b) Normas de procedimiento para el uso  y  manipuleo  de  materiales, maquinarias, herramientas y elementos de protección personal de acuerdo al riesgo a que estén expuestos por el desempeño de la tarea encomendada.

c)  Nociones  de  primeros  auxilios,  cuando  el  riesgo  a  que  el trabajador esté expuesto así lo amerite.

 

ARTICULO 50. – La capacitación se brindará a todos  los  trabajadores de  acuerdo  a  la  tarea  que  desarrollen  y acorde al nivel educacional alcanzado.

BUENOS AIRES, 07 DE JULIO DE 1997
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. N° 0271/97 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.557 y la Resolución de la SUPERINTENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 25.174 de fecha 24 de abril de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que entre los índices indicados en el artículo 5° de la Resolución S.S.N. Nº 25.174/97, se encuentra el de “IP”, definido como Indice de Gastos de Prevención, cuya fórmula de cálculo se establece mediante el cociente Total de Gastos de Prevención sobre Primas Emitidas.
Que en su artículo 7° la Resolución S.S.N. N° 25.174/97 establece que se considerarán “Gastos de Prevención” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que con el objeto de dar cumplimiento a lo anterior se procedió a efectuar las consultas y evaluaciones pertinentes.
Que en virtud de ello se ha procedido a redactar un listado de conceptos referidos a los gastos de prevención.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen favorable sobre el contenido de la presente Resolución.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Establecer que a los efectos del cálculo del “Indice de Gastos de Prevención” (IP) indicado en el artículo 5° de la Resolución S.S.N. N° 25.174/97, se tipifican como Gastos de Prevención los que expresamente se incluyen en el ANEXO I, que forma parte en un todo de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 047/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

CONCEPTOS DE GASTOS DE PREVENCIÓN

Serán considerados como gastos de prevención los ítems que a continuación se enumeran, sólo en los montos erogados para la realización de actividades del área de prevención de cada Aseguradora.

1. Sueldos y honorarios de personal propio y/o terceros.
1. Comunicaciones, Papelería y Útiles de Escritorio.
1. Viajes, Movilidad y Estadía.
1. Amortización de Equipos de Medición, Rodados, y toda otra depreciación de Bienes de Uso afectados al área.
1. Impresos, Carteles, Afiches, Trípticos.
1. Gastos generales, hasta un porcentaje que no supere el 10 % de los gastos totales del área de prevención.

Tales gastos serán imputados en la medida que surjan de la realización de las siguientes tareas:
a. Visitas a los Establecimientos para realizar entre otras actividades:
· Relevamiento, Diagnóstico de Acciones de Control de Riesgos de Actividades Críticas.
· Mejoramiento Ergonómico de Procedimientos y Puestos de Trabajo.
· Verificación de la Seguridad Incorporada en los Métodos de Trabajo.
· Investigación de Accidentes.
· Verificación de Cumplimiento de las acciones consensuadas en los Planes de Mejoramiento y/o Acciones de Mejoramiento.
· Evaluación y/o Medición de Contaminantes Físicos y/o Químicos
· Elaboración, Actualización (Revisión) y Consenso de Planes de Mejoramiento o Acciones de Mantenimiento de acuerdo al Nivel de Higiene y Seguridad

a. Actividades de investigación, capacitación, difusión, entre las que se señalan:
· Elaboración de Manuales y/o folletos de Capacitación en temas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
· Elaboración de Normas Generales y Específicas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
· Asesoramiento sobre Equipos y Elementos de Protección Personal (EPP) a suministrar a los trabajadores.
· Elaboración de Hojas de Seguridad (MSDS) de Productos Químicos.
· Definición e Implementación de Sistemas de “Permiso de Trabajo” para tareas de alto riesgo; por ejemplo: Trabajo en Espacios Confinados.
· Asesoramiento sobre Legislación Nacional vigente e Implementación de Acciones vinculadas con temas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

BUENOS AIRES, 07 DE JULIO DE 1997

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. N° 0149/97, las Leyes Nros. 24.557 y 19.587, sus decretos reglamentarios y disposiciones complementarias, y

CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo estipulado en la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, Título XII, artículo 35, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) absorbe las funciones y atribuciones desempeñadas por la EX DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (D.N.S.S.T.), organismo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que por lo establecido en la Ley Nº 24.557, Título XII, artículo 36 inciso a) la S.R.T. tiene las funciones que esta ley le asigna y, en especial, la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley y de sus decretos reglamentarios.
Que los equipos, medios y elementos de protección personal y para la protección contra incendios integran una parte importante en los sistemas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Que existe una gran disparidad entre la calidad y las características de fabricación y comercialización de los equipos, medios y elementos de protección personal y contra incendios, y ante los reiterados pedidos de distintos sectores relacionados con el quehacer de la prevención de riesgos ocupacionales hacia una modernización del marco regulatorio vinculado con la temática, la S.R.T. se encuentra analizando la misma conjuntamente con los Organismos e Instituciones competentes y especializadas.
Que la S.R.T. diseñará los procedimientos para la certificación y verificación de los elementos de protección personal contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Se tendrá en cuenta, entre otros criterios, la cobertura tanto de la fabricación como la de la importación de elementos, la tercerización de actividades con instituciones nacionales e internacionales, la gradualidad en su instrumentación y la coordinación con otras áreas involucradas en el control de calidad de productos.
Que hasta tanto se reglamente en forma definitiva los Registros en cuestión, es necesario desarrollar un procedimiento continuo en la organización y mantenimiento actualizado de los Registros Provisorios de Elementos de Protección Personal y Contra Incendios que llevaba la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Que a fs. 55/6/7 la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable para el dictado de la medida que se propicia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por las leyes mencionadas en el visto.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Crear en el seno de la S.R.T. SUBGERENCIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO el Registro Provisorio Nacional Único de Fabricantes e Importadores de Equipos, Medios y Elementos de Protección Personal (E.P.P.) y establecer los formularios para la inscripción que se aprueban como ANEXO I, que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Crear en el seno de la S.R.T. SUBGERENCIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO el Registro Provisorio Nacional Único de Fabricantes e Importadores de Elementos y Equipos para la Protección contra Incendios (E.P.C.I.) y establecer los formularios para la inscripción que se aprueban como ANEXO II, que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 3°.– Crear en el seno de la S.R.T. SUBGERENCIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO el Registro Provisorio Nacional Único de Servicios y Reparación de Equipos contra Incendios (S.R.C.I.) y establecer los formularios para la inscripción que se aprueban como ANEXO III, que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 4º.– A todos los efectos los Fabricantes e Importadores de Elementos de Protección Personal, de Protección contra Incendios y los prestadores de Servicios y Reparación de Equipos contra Incendios, que a la fecha de publicación de la presente Resolución, tuvieran en vigencia el número de inscripción provisorio en los Registros pertinentes que hubiere extendido la EX- DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. conservarán el número original hasta la caducidad del certificado extendido.

ARTICULO 5°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 50/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 07 DE JULIO DE 1997
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. N° 0304/97, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, los Decretos Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones SRT Nº 231 de fecha 27 de noviembre de 1996 y Nº 32 de fecha 2 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 8° del Decreto N° 170/96 establece que los empleadores de la construcción sólo podrán acceder a Planes de Mejoramiento cuando reúnan los requisitos y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
Que debido al riesgo intrínseco de esta actividad la S.R.T. ha reglamentado el artículo 9° del Decreto N° 911/96, mediante la Resolución S.R.T. N° 231/96, donde se establecen plazos perentorios para alcanzar condiciones de higiene y seguridad apropiados en las construcciones.
Que atento a lo manifestado precedentemente, la S.R.T., mediante la Resolución S.R.T. N° 32/97, ha establecido en su artículo 1º, no permitir la elaboración de Planes de Mejoramiento en la actividad de la construcción.
Que en virtud de esto último es necesario establecer un mecanismo eficiente para la adopción de las medidas de seguridad preventivas, correctivas y de control en las obras de construcción.
Que en las reuniones mantenidas en dependencias de la S.R.T. con la CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN, la UNIÓN ARGENTINA DE CONSTRUCTORES, la UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la ASOCIACIÓN DE ASEGURADORES DE RIESGOS DEL TRABAJO, la CÁMARA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO y LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO A.R.T. S.A., se alcanzó el consenso sobre la necesidad de definir el mecanismo señalado precedentemente.
Que a fs. 30/1 la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido opinión favorable sobre el contenido de la presente Resolución.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º – Los empleadores de la construcción deberán comunicar, en forma fehaciente, a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo y con al menos CINCO (5) días hábiles de anticipación, la fecha de inicio de todo tipo de obra que emprendan.

ARTICULO 2º.– Establécese que, a partir de la fecha de publicación de la presente, los empleadores de la construcción, además de la notificación dispuesta por el artículo 1º de la presente Resolución, deberán confeccionar el Programa de Seguridad que integra el Legajo Técnico, según lo dispuesto por la Resolución SRT Nº 231/96, Anexo I, artículo 3º, para cada obra que inicien, que se adjuntará al contrato de afiliación, cuando las mismas tengan alguna de las siguientes características: a) excavación; b) demolición; c) construcciones que indistintamente superen los UN MIL METROS CUADRADOS (1000 m2) de superficie cubierta o los CUATRO METROS (4 m) de altura a partir de la cota CERO (0); d) tareas sobre o en proximidades de líneas o equipos energizados con Media o Alta Tensión, definidas MT y AT según el Reglamento del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (E.N.R.E.); e) en aquellas obras que, debido a sus características, la Aseguradora del empleador lo considere pertinente.

ARTICULO 3°.– Los Servicios de Higiene y Seguridad de los empleadores de la construcción, sean estos propios o contratados con su Aseguradora, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 24 del Decreto 491/97, deberán redactar el Programa de Seguridad, según los requisitos que se definen en el ANEXO I. Los Servicios de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo serán responsables de controlar si el contenido del Programa de Seguridad es adecuado según las características y riesgos de cada obra, como así también de su cumplimiento, según el mecanismo de verificación que se describe en el ANEXO I.

ARTICULO 4º.– El incumplimiento parcial o total de las obligaciones establecidas en la presente Resolución dará lugar, al sumario correspondiente y a las sanciones previstas en las Leyes Nros. 24.557 y 18.694, según corresponda.

ARTICULO 5º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 051/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN

COMO MÍNIMO DEBERÁ CUMPLIR Y CONTENER LO SIGUIENTE:
a. Se confeccionará un programa por obra o emprendimiento ya sea que el empleador participe como contratista principal o bien como subcontratista, según lo establecido en el artículo 6º del Anexo del Decreto Reglamentario N° 911/96.
b. Contendrá la nómina del personal que trabajará en la obra y será actualizado inmediatamente, en casos de altas o bajas.
c. Contará con identificación de la Empresa, del Establecimiento y de la Aseguradora.
d. Fecha de confección del Programa de Seguridad.
e. Descripción de la obra y sus etapas constructivas con fechas probables de ejecución.
f. Enumeración de los riesgos generales y específicos, previstos por etapas.
g. Deberá contemplar cada etapa de obra e indicar las medidas de seguridad a adoptar, para controlar los riesgos previstos.
h. Será firmado por el Empleador, el Director de obra y el responsable de higiene y seguridad de la obra, y será aprobado (en los términos del artículo 3º de la presente Resolución), por un profesional en higiene y seguridad de la Aseguradora.

MECANISMO DE VERIFICACION
1. Las Aseguradoras deberán establecer un plan de visitas para verificar el cumplimiento de los programas de seguridad en cada obra. Dicho plan responderá a las características, etapas y riesgos de cada una de ellas y deberá ser establecido antes del inicio de obra, adjuntándolo al Programa de Seguridad de la empresa.
1. Cuando realicen las visitas de verificación, las aseguradoras dejarán constancias de la actividad realizada, las observaciones y mejoras indicadas, como así también del seguimiento sobre el cumplimiento de esas mejoras. Estas constancias también serán adjuntadas al Programa de Seguridad de la obra y como mínimo contendrán los siguientes datos:
– la identificación del establecimiento,
– la fecha de la visita,
– las tareas realizadas por el personal de la Aseguradora,
– las actividades que se desarrollaban en ese momento en la obra,
– los objetivos y plazos establecidos cuando corresponda,
– la firma del técnico o profesional y un representante del empleador.

Para cada visita que el profesional de la Aseguradora efectúe a la obra, se deberá confeccionar un informe por duplicado, quedando una copia en poder del empleador y otra en poder de la Aseguradora.

3. Cuando durante las verificaciones, las aseguradoras detecten incumplimientos al Programa de Seguridad o bien que este no contemple la totalidad de medidas preventivas necesarias, procederá a solicitar que se efectúen las correcciones pertinentes de inmediato o en un plazo máximo de QUINCE (15) días, según lo dispuesto por la Resolución SRT Nº 231/96.
En el caso en que un empleador no de cumplimiento a la solicitud de la aseguradora, esta procederá a comunicarlo en forma fehaciente a la S.R.T., donde se labrará el sumario correspondiente.

BUENOS AIRES, 7 DE JULIO DE 1997

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0182/97 las Resoluciones S.R.T. N° 19 de fecha 29 de marzo 1996 y N° 122 de fecha 1 de julio de 1996 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) Nº 25.130 de fecha 3 de abril de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución S.S.N. N° 25.130 se deja sin efecto la autorización acordada para operar en el ramo Riesgos del Trabajo a “LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.” y se aprueba la cesión de la totalidad de la cartera de seguros de dicho ramo a “BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”.
Que a fs. 6 la Subgerencia de Control de Prestaciones y a fs. 17 la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO (L.R.T.) Nº 24.557.
Que la Subgerencia de Control de Entidades se expide a fs. 20 en el sentido que se han resguardado los intereses de los asegurados y garantizado la continuidad de la cobertura normada por la L.R.T., al reconocer “BERKLEY INTERNATIONAL A.R.T. S.A.” la totalidad de los empleadores y condiciones de los contratos cedidos por LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A..
Que a fs. 23/24 la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable respecto de la cesión de la cartera mencionada.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo N° 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Apruébase la transferencia de los afiliados inscriptos en el “Registro de Contratos” por LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., al 1º de noviembre de 1996, a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 2°.– Déjese sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a “LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.”, otorgada por las Resoluciones SRT N° 19/96 y N° 122/96.

ARTICULO 3°.– Autorízase la baja en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” a “LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.”.

ARTICULO 4°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial
para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 052/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 30 DE JUNIO DE 1997

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT Nº 0235/97 dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557 y los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, el Nº 717 del 28 de junio de 1996 y el Decreto Nº 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece que las prestaciones correspondientes a las enfermedades laborales incluidas en el listado aprobado estarán a cargo de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y Compañías de Seguros previstas en el artículo 49 disposición adicional 4ta. de la misma Ley a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que el empleador hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la Aseguradora.

Que la información disponible, señala la existencia de un conjunto de enfermedades profesionales que conforman un pasivo oculto en el sistema productivo argentino.

Que existen enfermedades de baja frecuencia pero de gravedad significativa y otras de menor gravedad pero de alta frecuencia y masividad.

Que desde el punto de vista económico, las segundas resultan las de mayor impacto sobre el sistema.

Que de ellas se destacan, las enfermedades profesionales del tipo hipoacusias perceptivas provocadas por exposición a los agentes de riesgo establecidos en el listado de enfermedades profesionales y demás instrumentos establecidos a través de la reglamentación de la L.R.T..

Que las investigaciones y los estudios realizados señalan, también, que las hipoacusias perceptivas con las características indicadas en el párrafo precedente podrían implicar prestaciones dinerarias por montos muy significativos en relación a la recaudación total del sistema, aumentando, consecuentemente, las posibilidades de que se generen situaciones conflictivas.

Que además la transición entre el antiguo régimen y el nuevo sistema no deben afectar el principio prioritario de garantizar a los trabajadores las prestaciones previstas en la L.R.T. en tiempo y forma, sin que ello produzca un aumento substantivo de los costos laborales para los empleadores.

Que, tal como lo muestra la experiencia internacional, resulta recomendable crear un fondo especial a través del cual se garanticen los recursos para hacer frente a las prestaciones dinerarias que deben percibir los trabajadores en virtud de riesgos del trabajo.

Que las estimaciones efectuadas, a partir de las actividades en donde los trabajadores se encuentran expuestos a los riesgos establecidos por la normativa de la L.R.T., y aplicando las estimaciones de los pagos por incapacidad resultantes de los instrumentos establecidos en el Decreto N° 659/96, permiten cuantificar que el monto estimado que como mínimo deberían integrar las aseguradoras a un fondo de fines específicos resultaría de una magnitud de PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60) mensuales.

Que el artículo 15 del Decreto N° 170/96 establece que las alícuotas deberán incluir indicadores de siniestralidad presunta, que para este caso en particular devendría en siniestralidad presunta de hipoacusias, que según las estimaciones preliminares serían de una magnitud mínima estimada en PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60) mensuales por trabajador incluido en el plantel del empleador afiliado.

Que razones operativas, hacen recomendable que los exámenes para la detección de las hipoacusias se desarrollen en un período que permita garantizar a los trabajadores el adecuado cumplimiento de los mismos, manteniendo los criterios de inmediatez y objetividad en la evaluación de las incapacidades.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1°.- CREACION DEL FONDO PARA FINES ESPECIFICOS.-

Cada Aseguradora deberá crear y administrar un fondo provisional que se denominará FONDO para FINES ESPECÍFICOS y servirá como herramienta para asistir al correcto funcionamiento del sistema de prestaciones previsto en la Ley N° 24.557.

 

ARTICULO 2º.- APLICACIÓN.-

Transitoriamente y hasta tanto se disponga lo contrario, el FONDO para FINES ESPECIFICOS se utilizará exclusivamente para abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2, de la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria.

 

ARTICULO 3°.- UTILIZACION DEL FONDO.-

A los efectos del pago de las prestaciones dinerarias autorizadas, las Aseguradoras podrán utilizar el FONDO para FINES ESPECÍFICOS en una proporción según la fecha en que se abone la prestación dineraria y que surgirá de aplicar el factor G que se detalla a continuación, sobre la base de la siguiente tabla:

 

Período dentro del cual se abonó la prestación                                 G

dineraria por hipoacusia

 

Desde el 1/7/1996 al 30/6/1998                             1.00

Desde el 1/7/1998 al 30/6/1999                               0.95

Desde el 1/7/1999 al 30/6/2000                         0.90

Desde el 1/7/2000 al 30/6/2001                               0.85

Desde el 1/7/2001 al 30/6/2002                               0.80

Desde el 1/7/2002 al 30/6/2003                                0.75

Desde el 1/7/2003 al 30/6/2004                               0.70

Desde el 1/7/2004 al 30/6/2005                               0.65

Desde el 1/7/2005 al 30/6/2006                               0.60

Desde el 1/7/2006 al 30/6/2007                                0.55

Desde el 1/7/2007 al 30/6/2008                               0.50

Desde el 1/7/2008 al 30/6/2009                               0.45

Desde el 1/7/2009 al 30/6/2010                               0.40

Desde el 1/7/2010 al 30/6/2011                                0.35

Desde el 1/7/2011 al 30/6/2012                               0.30

Desde el 1/7/2012 al 30/6/2013                               0.25

Desde el 1/7/2013 al 30/6/2014                               0.20

Desde el 1/7/2014 al 30/6/2015                               0.15

Desde el 1/7/2015 al 30/6/2016                               0.10

Desde el 1/7/2016 al 30/6/2017                               0.05

Desde el 1/7/2017 en adelante                                0.00

 

 

ARTICULO 4°.- FINANCIAMIENTO.-

El FONDO para FINES ESPECÍFICOS se financiará con los siguientes recursos:

a) Una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los contratos que se renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la publicación del presente Decreto.

b) La rentabilidad que eventualmente pueda producir la inversión de los mencionados recursos.

Los eventuales déficits que pueda tener el FONDO para FINES ESPECÍFICOS serán afrontados por cada Aseguradora de manera individual y con los fondos que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ( S.S.N.) autorice a aplicar.

 

ARTICULO 5°.- Agréguese a continuación del segundo párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96 lo siguiente:

“Integrará también la alícuota, una suma fija por cada trabajador, de un valor mínimo de PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60), destinada al financiamiento del FONDO para FINES ESPECIFICOS.”

 

ARTICULO 6º.- La integración a las alícuotas pactadas de una suma de PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60) por cada trabajador del empleador afiliado, con destino al FONDO para FINES ESPECIFICOS, no podrá ser considerada, en modo alguno, a los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el cuarto, quinto y sexto párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96.

 

ARTICULO 7º- AUTORIDAD DE APLICACION.-

La S.S.N. será la autoridad de aplicación del presente en los aspectos relativos a la administración de los recursos del FONDO para FINES ESPECIFICOS, y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) lo será respecto a la aplicación y utilización de dichos recursos. Por Resolución Conjunta de ambos organismos, se reglamentará la metodología para determinar los excedentes del FONDO para FINES ESPECÍFICOS.

 

ARTICULO 8º – COMITE DE SEGUIMIENTO.-

El Comité Consultivo Permanente será el encargado de monitorear el adecuado cumplimiento de los objetivos del FONDO para FINES ESPECIFICOS. A tales fines podrá proponer la inclusión de otras enfermedades profesionales de las establecidas en la Lista de Enfermedades Profesionales, el destino de los excedentes a otros fines, y la reducción o eliminación del fondo creado por el presente Decreto en el caso de que resultase excedentario de manera recurrente.

 

ARTICULO 9º.- La S.R.T. deberá prever que los exámenes para la detección de hipoacusias, conforme a lo establecido en el artículo 9º del Decreto Nº 1.338/96, se realicen en un período tal que permita el adecuado cumplimiento de los mismos y sus obligaciones correlativas.

 

ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BUENOS AIRES, 20 DE JUNIO DE 1997

VISTO la Ley N° 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que la Disposición Final Segunda establecida en el artículo 49 de la Ley que se reglamenta tiene establecido que el régimen de prestaciones dinerarias previsto en la Ley entrará en vigencia en forma progresiva, para lo cual se definiría un cronograma integrado por varias etapas, previo a alcanzar el régimen definitivo.

Que el apartado 2 de la disposición citada establece que el paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del TRES POR CIENTO (3%) de la nómina salarial.

Que la progresividad prevista en el apartado 2 de la Disposición Final que se reglamenta se refiere, tal como lo expresa el apartado 3 de la misma, a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial.

Que la cuota promedio que los empleadores pagan a las aseguradoras se encuentra prácticamente desde el comienzo del sistema por debajo del límite mencionado en los considerandos anteriores, revelando una permanencia del presupuesto normativo que permite mejorar, no la totalidad, pero sí algunos aspectos de las prestaciones dinerarias establecidas para la primera etapa de puesta en vigencia de la norma.

Que, en tal sentido, el Comité Consultivo Permanente, creado por la Ley N° 24.557 en su artículo 40, ha resuelto, según consta en el Acta N° 13 del 15 de abril de 1997, aumentar el valor mensual del ingreso base de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) a SETENTA POR CIENTO (70%) y el tope del valor actual de la renta periódica de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000.-) a PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000.-)

Que dicho Comité ha señalado que previo a modificar los valores antes señalados, se deben sopesar los argumentos expuestos en el acta mencionada.

Que a tal fin se tiene en consideración que, si bien los concurrentes han manifestado algunos reparos por el escaso tiempo transcurrido desde el inicio del sistema, votaron en su mayoría por la aprobación de la modificación que se propicia.

Que asimismo debe tenerse en consideración que respecto de las alícuotas declaradas por las aseguradoras ante SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ha quedado evidenciada una baja substancial en relación a las efectivamente pactadas, y aún dentro de éstas el valor de la alícuota promedio permanece por debajo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del límite establecido legalmente para el cambio de las etapas.

Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos precedentes, debe sopesarse que es un objetivo expreso de esta Ley mejorar en cantidad y calidad las prestaciones que recibe el trabajador damnificado por una contingencia laboral, constituyendo esta nueva etapa un paso adelante en la consecución de la finalidad última de la norma, cual es la protección integral del trabajador.

Que la mejora en las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial puede traducirse en la adopción de posturas alternativas o concurrentes tales como ampliar el universo de damnificados cuyo porcentaje de incapacidad parcial genera derecho a prestaciones dinerarias de pago mensual, en desmedro de las prestaciones de pago único; elevar el porcentaje del ingreso base sobre el cual se paga la prestación de pago mensual o, por último, elevar el tope del valor actual de la prestación dineraria.

Que si bien las estimaciones efectuadas con los indicadores del sistema permiten concluir que el costo se encontraría por debajo del TRES POR CIENTO (3%) de la nómina salarial la experiencia siniestral resultaría insuficiente para aseverar de modo concluyente acerca del verdadero costo del sistema, por lo cual resulta oportuno utilizar sólo dos de las tres alternativas de mejoras en las prestaciones planteadas en el considerando anterior, incrementando las prestaciones dinerarias de aquellos damnificados que tienen derecho a una prestación dineraria de pago mensual o renta periódica de acuerdo a los porcentajes de incapacidad parcial definidos en la primera etapa.

Que, en función de lo expuesto, se ha resuelto incrementar las prestaciones citadas mediante un aumento del porcentaje del ingreso base y un aumento en el tope de estas prestaciones dinerarias.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º.- (Reglamentario de la Disposición Final Segunda)

a) Establécese el paso a la segunda etapa del cronograma de entrada en vigencia del régimen de prestaciones dinerarias.

b) Durante esta segunda etapa, el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente:

I. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), y mientras dure la provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base con más las asignaciones familiares correspondientes.

II. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), pero haya finalizado la etapa de provisionalidad se abonará una renta periódica cuyo monto equivaldrá al porcentaje de incapacidad multiplicado por el SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes.

En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta segunda etapa podrá ser superior a CIENTO DIEZ MIL PESOS ($ 110.000).

III. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) se abonará la indemnización estipulada en el tercer y cuarto párrafo del apartado 3 de la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557.

ARTICULO 2°.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1° de julio de 1997.

 

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BUENOS AIRES, 20 DE JUNIO DE 1997

VISTO el inciso 3 del artículo 21 de la Ley Nº 24.557, el artículo 35 del Decreto N°717 de fecha 28 de junio de 1996 y los artículos 3º y 4º de la Resolución Conjunta SRT N° 184 y SAFJP N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las disposiciones citadas corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictar las normas complementarias para los procedimientos establecidos respecto de los trámites en los que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que atento lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº184/96, la Subgerencia de Control de Prestaciones de esta Superintendencia tiene la responsabilidad de mantener actualizados los procedimientos a seguir en los trámites de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4º de la Resolución citada, faculta a la Subgerencia de Control de Prestaciones de la S.R.T. a elaborar y aprobar las actualizaciones periódicas de dichos procedimientos.

Que la mencionada Subgerencia, en uso de las facultades acordadas, ha elaborado, en base a la experiencia acumulada, nuevas normas del MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL que como Anexo I forma parte integrante de la Resolución Conjunta SRT Nº 184/96 y SAFJP Nº 590/96.

Que a los efectos de facilitar su utilización por parte de las Comisiones Médicas, las nuevas normas elaboradas se presentan en un texto unificado con la redacción original del Manual de Procedimientos mencionado.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable respecto de la nueva normativa.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 35 del Decreto 717/96.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar las nuevas normas que se incorporan al MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL (Resolución Conjunta SRT Nº 184/96 y SAFJP Nº 590/96), contenidas en el texto unificado como Anexo I de la presente, formando parte en un todo de esta Resolución.

ARTICULO 2º.– Esta Resolución entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, previa publicación en el Boletín Oficial.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 045/97

Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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