Normas

Bs. As., 1/11/96

VISTO la Ley N° 24.714, que establece un nuevo régimen legal de asignaciones familiares, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar diversos aspectos del régimen mencionado con la finalidad de precisar sus alcances.

Que es conveniente el dictado de normas orientadas a precisar el ámbito de aplicación, como también a establecer el momento a partir del cual deben ponerse en practica las nuevas disposiciones.

Que el establecimiento, en un plazo prudencial, de una nueva modalidad de pago de las asignaciones familiares, aparece como la vía más idónea para erradicar las dificultades de contralor y las consecuentes posibilidades de maniobras fraudulentas que genera el pago a través del fondo compensador.

Que, asimismo, y hasta tanto entre en vigor el nuevo sistema, deben regularse aspectos referidos a la determinación de la forma de pago de las asignaciones y a la continuidad transitoria del mecanismo de compensación, a efectos de introducir en los sistemas operativos las modificaciones necesarias.

Que deben reglarse con criterio equitativo, y ajustado al concepto de ingreso habitual y permanente, los topes remunerativos a los que la ley condiciona el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, estableciendo que ellos se calcularán, en cada caso, en función del promedio de los ingresos de los beneficiarios durante un semestre.

Que corresponde conferir un tratamiento diferencial a los trabajadores en relación de dependencia, y a los jubilados y pensionados radicados en provincias donde regían montos diferenciales.

Que debe proveerse a la integración, atribuciones y funciones del Consejo de Administración del subsistema contributivo.

Que resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias y aclaratorias del régimen, así como las medidas que resulten necesarias para la constitución y funcionamiento del mencionado Consejo de Administración.

Que debe dotarse al organismo de aplicación de las atribuciones indispensables para la determinación, contralor y verificación de los recaudos requeridos para la percepción de las asignaciones.

Que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y el articulo 19 de la Ley N° 24.714.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1°-La asignación por ayuda escolar se otorgará al trabajador que acredite tener derecho a asignación por hijo, como asimismo la efectiva asistencia de dicho hijo a la escuela. La misma será abonada en el mes de marzo o cuando comience el ciclo lectivo.

La cuantía de la asignación por hijo con discapacidad en el caso de remuneraciones o haberes mensuales superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) será de PESOS OCHENTA ($ 80).

En ningún caso las asignaciones familiares serán abonadas a prorrata del tiempo trabajado.

 

Art. 2°-A los fines de cumplimentar el requisito de antigüedad en el empleo, los trabajadores podrán computar tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares desempeñadas en los meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad.

Podrán también ser computados los meses inmediatamente anteriores en que se hubieran recibido prestaciones del seguro de desempleo.

En el caso de los trabajadores temporarios a los fines de acreditar dicha antigüedad se podrá adicionar la que resulte de haberse desempeñado en tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares con uno o más empleadores durante los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad.

 

Art.3°-Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público, y a los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, y del Seguro de desempleo, se regirán, en cuanto a las prestaciones, montos y topes, por las disposiciones relativas al subsistema establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714, y las correspondientes a los beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, por las relativas al subsistema regulado por el inciso b) ,del artículo 1° de la misma norma.

 

Art. 4º.-Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularan en cada caso en función del promedio de la totalidad de las remuneraciones percibidas en uno o más empleos por el trabajador durante un semestre, o bien del promedio de los haberes percibidos por los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), del Régimen de pensiones no contributivas por invalidez, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y del Seguro de Desempleo, durante el mismo lapso. Dicho promedio se calculará el 30 de Junio y el 31 de diciembre de cada año y regirá para todo el semestre siguiente.

Cuando se inicie una relación laboral, aquellos limites estarán referidos a la primera remuneración, sin perjuicio de que al fin del semestre respectivo se practique el promedio a que se refiere el párrafo anterior.

Entiéndese por primera remuneración la que corresponda o hubiera correspondido percibir por el desempeño de tareas durante todo el mes considerado.

 

Art. 5°-Para acreditar el derecho a la percepción de las asignaciones familiares, el promedio al que se refiere el artículo anterior en el caso de trabajadores en relación de dependencia no podrá ser inferior al importe equivalente a (TRES) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) definido en el artículo 21 de la Ley N° 24.241.

 

Art. 6°-Cuando no se efectivicen contribuciones al sistema de asignaciones familiares, como en los casos de licencia sin goce de sueldo, licencia gremial sin goce de sueldo. estado de excedencia, reserva de puesto de trabado, o suspensiones cualquiera fuera su causa, no corresponderá la percepción de asignaciones familiares por esos períodos.

 

Art. 7º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá, en el término de CIENTO OCHENTA ( 180) días, la modalidad de pago para todas las asignaciones comprendidas en el régimen de la Ley N° 24.714.

Hasta tanto se instrumente el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior. el pago de las asignaciones familiares quedará sujeto a las siguientes modalidades:

a) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el sistema de fondo compensador, las asignaciones serán abonadas por el empleador y compensadas por éste de la contribución que le corresponde ingresar.

b) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el actual sistema de pago directo. Las asignaciones continuarán abonándose a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAI, (ANSeS),

 

Art. 8°-Los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que residan en las PROVINCIAS DEL CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, Y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, percibirán los montos de las asignaciones familiares que se detallan a continuación:

– asignación por hijo PESOS CUARENTA ($ 40)

– asignación por hijo con discapacidad PESOS CIENTO SESENTA ($ 160)

– asignación por cónyuge PESOS TREINTA ($ 30)

A los efectos de la percepción de las asignaciones familiares contempladas en el presente artículo, los haberes mensuales no podrán ser superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

 

Art. 9°-Acorde con lo establecido en el último párrafo del artículo 18 de la Ley N° 24.714, la cuantía de las asignaciones familiares que corresponda abonar a trabajadores que desempeñen actividades en relación de dependencia en las provincias o localidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3° de dicha Ley, ascenderá a los importes que para cada jurisdicción se fijan en el Anexo del presente Decreto.

 

Art. 10.-Las asignaciones familiares instituidas por la Ley N° 24.714 se abonarán:

a) las de pago mensual, con los haberes devengados a partir del 1° de octubre del presente año.

b) las de pago único, cuando se originen a partir del 1° de octubre de 1996.

 

Art. 11.-El Consejo de Administración creado por el artículo 19 de la Ley N° 24.714 estará integrado por dos representantes del Estado, dos de los trabajadores, y dos de los empresarios, que serán designados por el MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y en los otros dos por organizaciones representativas del sector.

Será presidido por el MINISTRO DE TRABA JO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien podrá delegar dicha función en el Secretario de Seguridad Social.

Para el cumplimiento de su misión, el Consejo podrá proponer a las autoridades competentes la adopción de medidas tendientes a garantizar la correcta asignación de los recursos establecida en función de la evolución de los ingresos, evitar eventuales desvíos del subsistema contributivo y mejorar su funcionamiento, a cuyo efecto estará facultado para requerir a los organismos de control y aplicación la información que considere pertinente.

La duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración será de UN ( 1) año, pudiendo ser prorrogado por un mismo período. Una vez constituido, deberá elevar un proyecto de reglamento interno a consideración y aprobación de la Secretaria de Seguridad Social.

 

Art. 12.-La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo el dictado de las normas complementarias y aclaratorias del Régimen de Asignaciones Familiares, así como las medidas que resulten necesarias para la constitución y funcionamiento del Consejo de Administración del subsistema contributivo.

 

Art. 13. -Delégase en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(ANSeS), en el ámbito de su competencia, las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el régimen de asignaciones familiares.

 

Art. 14.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oflcial y archívese.— MENEM — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.

 

ANEXO

PROVINCIAS                             prenatal     hijo con     ayuda

hijo                     escolar

discapacidad

CATAMARCA

(exclusivamente para trabajdores

que se desempeñen en la actividad

minera)                                  $80          $320        $520

Departamento de Antofagasta de la

Sierra

CHUBUT                                   $60          $240        $390

(en toda la provincia

FORMOSA

Departamentos de:

Bermejo                                  $40          $160        $260

Ramón Lista                              $40          $160        $260

Matacos                                  $40          $160        $260

JUJUY

Departamentos de :

Cochinoca                                $80          $320        $520

Humahuaca                                $80          $320        $520

Rinconada                                $80          $320        $520

Santa Catalina                           $80          $320        $520

Susques                                  $80          $320        $520

Yavi                                     $80          $320        $520

LA PAMPA                                 $40          $160        $260

(en toda la provincia)

MENDOZA

Departamento de Las Heras:

Distrito Las Cuevas                      $40          $160        $260

Departamento de Luján de Cuyo:

Distrito Potrerrillos                    $40          $160        $260

Distrito Carrizal                        $40          $160        $260

Distrito Agrelo                          $40          $160        $260

Distrito Ugarteche                       $40          $160        $260

Distrito Perdriel                        $40          $160        $260

Distrito Las Compuertas                  $40          $160        $260

 

Departamento de Tupungato:

Distrito Santa Clara                     $40          $160        $260

Distrito Zapata                          $40          $160        $260

Distrito San José                        $40          $160        $260

Distrito Anchoris                        $40          $160        $260

Departamento de Tunuyán:

Distrito Los Arboles                     $40          $160        $260

Distrito Los Chacayes                    $40          $160        $260

Distrito Campo de Los Andes              $40          $160        $260

Departamento de San Carlos               $40          $160        $260

Distrito Paredito                        $40          $160        $260

Departamento San Rafael:

Distrito Cuadro Benegas                  $40          $160        $260

Departamento de Malargue:

Distrito Río Grande                      $40          $160        $260

Distrito Río Barrancas                   $40          $160        $260

Distrito Agua Escondia                   $40          $160        $260

Departamento de Maipú:

Distrito Roussel                         $40          $160        $260

Distrito Cruz de Piedra                  $40          $160        $260

Distrito Lumlunta                        $40          $160        $260

Distrito Las Barrancas                   $40          $160        $260

Departamento de Rivadavia:

Distrito El Mirador                      $40          $160        $260

Distrito Los Campamentos                 $40          $160        $260

Distrito Los Arboles                     $40          $160        $260

Distrito Reducción                       $40          $160        $260

Distrito Medrano                         $40          $160        $260

NEUQUEN                                  $40          $160        $260

(en toda la provincia)

RIO NEGRO                                $40          $160        $260

(en toda la provincia)

SALTA

Departamento de:

General San Martin                       $80          $320        $260

(excepto Ciudad de Tartagal y su

ejido urbano)                            $80          $320        $520

Rivadavia                                $80          $320        $520

Los Andes                                $80          $320        $520

Santa Victoria                           $40          $160        $260

Orán

(excepto Ciudad de San Ramón de la

Nueva Orán y su ejido urbano)

$80          $320        $520

Santa Curz

(en toda la provincia)

$80          $320        $520

TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS

DEL ATLANTICO SUR

(en toda la provincia)

BUENOS AIRES, 22 DE OCTUBRE DE 1996

VISTO el pedido formulado por CORPORACION CEMENTERA ARGENTINA S.A. en las actuaciones Nº 1-2015-00001009888/96 y T.I. Nº 401.718/9 (Expediente Nº ll4O7/C/95-00951), y

CONSIDERANDO:

Que en la presentación que encabeza las actuaciones, la empresa antedicha solicitó el levantamiento de la insalubridad dispuesto por Resolución M.T.S.S. Nº 445, de fecha 21 de noviembre de 1972, que pesa sobre la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA del establecimiento ubicado en Capdeville -Departamento Las Heras- Mendoza.

Que la ex Dirección Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a foja 24, dispuso la remisión de los obrados a la Administración Laboral de la Provincia de Mendoza a fin de que efectuara la verificación correspondiente, como medida previa para evaluar el levantar la insalubridad de la sección referida.

Que por planilla de Inspección Nº 84.352 de fecha 8 de marzo de 1996, los representantes de la empresa y el sector sindical, acompañados del Inspector Provincial, comparecieron a la planta de la empresa llevando a cabo un análisis cuyas conclusiones lucen a fojas 28/30 de las actuaciones citadas.

Que el Jefe de División de Higiene y Seguridad de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, a foja 31, peticionó la posibilidad de llevar a cabo los estudios necesarios para la determinación de las condiciones del ambiente de trabajo, con la colaboración científico-técnica del Ingeniero Melvyn CAVALO, ello para un estricto cumplimiento del Protocolo Adicional de Procedimiento de Actuación en la Calificación Tareas, suscrito entre el Gobierno Nacional y Provincial, con fecha 12 de agosto de 1991.

Que la petición de actuar con el citado profesional, lo fue en razón de que éste contaba con el instrumental imprescindible para efectuar las pertinentes mediciones, así como la suficiente experiencia académico-profesional, por desempeñarse en el curso de Post-Grado de Higiene Laboral e Higiene en el Trabajo de la Universidad Tecnológica-Regional Mendoza.

Que a fojas 32/37 obran constancias de las mediciones que se llevaron a cabo en el lugar de trabajo, concluyendo a foja 39, el Jefe de División de Higiene y Seguridad de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza que, de acuerdo a los valores mencionados en el estudio citado, se observa que las tareas con calificación de insalubridad registran mejoras, siendo los últimos valores obtenidos a las concentraciones máximas permitidas y exigidas por la Ley Nº 19.587, el Decreto Nº 351/79 y la Resolución M.T.S.S. Nº 444/91.

Que a foja 30 se individualizaron los valores de concentración de partículas respirables en las áreas trituradora, hidratadora, molino, embolsadora y despacho de camiones, refiriéndose en cada caso los valores obtenidos.

Que por planilla de Inspección Nº 84.179 de fecha 28 de marzo de 1996, la citada Subsecretaría, con la presencia de profesionales del INSTITUTO DE SERVICIOS EMPRESARIALES PARA LA ECONOMIA PRIVADA (I.S.E.P.) y del INSTITUTO DE MEDICINA ASISTENCIAL (I.D.E.M.A.), llevaron a cabo las mediciones de polvo ambiental por el sistema de dosímetría personal, cuyas constancias obran a fojas 41/47, concluyendo que en base a los estudios realizados, estimaban conveniente el levantamiento de la calificación de insalubridad en los puestos de trabajo de la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA, SECCIONES HORNOS E HIDRATACION, de la firma peticionante.

Que la División Higiene y Seguridad Provincial, a foja 48, arriba a la conclusión de que, en virtud de las mejoras técnicas introducidas en la planta, resulta viable el levantamiento de calificación de insalubridad en los puestos de trabajo citados en el párrafo anterior.

Que a fojas 50/51 obran las conclusiones a las que arribara el Doctor Antonio LABBATE, previo estudio de las radiografías tomadas al personal que se desempeña en el área, relacionando que las anormalidades radiológicas son pequeñas pero que no pueden generar un proceso inmunológico que lleve a la destrucción y posterior fibrosis del parénquima pulmonar.

Que la Asesoría Médica de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, a foja 77, basándose en los informes y estudios realizados oportunamente y obrantes en autos, procedió a efectuar el levantamiento de la calificación de insalubridad en el establecimiento de la empresa recurrente, determinando la necesidad de que el personal prosiguiera con el uso de equipos y elementos de protección.

Que los informes técnicos, médicos y legales mencionados, permiten entender la innecesariedad de realizar el muestreo solicitado a foja 82, ya que tanto los Técnicos como los Asesores Médicos del Organismo Provincial, han sido terminantes al sostener la no existencia actual de las situaciones que determinaron oportunamente la declaración de insalubridad.

Que a pesar de las conclusiones de los profesionales intervinientes a fojas 30, 32/37, 41/47, 48, 50/51 y 77, el ex Jefe del Departamento de Ingeniería Analítica y Supervisión Biológica de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, peticionó, previo a resolver, un nuevo muestreo personal de período completo con muestras consecutivas y evaluación gravimétrica con balanza con sensibilidad = 0,01 mg. o mayor.

Que la División Higiene y Seguridad de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, a foja 85, produjo informe, relacionando que las mediciones se llevaron a cabo con la balanza utilizada por el laboratorio de análisis clínicos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Cuyo, con una sensibilidad de 0,01mg., en condiciones meteorológicas normales, presión atmosférica MIL DIEZ HECTO PASCALES (1010 hpa) y una temperatura de VEINTIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (28º C).

Que el funcionario provincial agregó que las determinaciones se hicieron en las condiciones más desfavorables de trabajo, cuando las concentraciones de polvo eran mayores, a los efectos de obtener los valores lo más altos y críticos posibles, ponderando dichos valores en toda la jornada laboral.

Que en todos los casos, el Gremio de la actividad, A.O.M.A.-Las Heras, participó en las inspecciones y evaluaciones realizadas, no formalizando objeciones a los actos y procedimientos llevados a cabo.

Que el Jefe de Departamento de Ingeniería Analítica y Supervisión Biológica, a foja 89, insistió en la necesidad de realizar un nuevo muestreo conforme a la postura que sustentara a foja 82.

Que a foja 90 vta. los representantes gremiales y la empresa, con fecha 25 de junio de 1996, tomaron vista de lo obrado, reservándose la facultad de emitir opinión a la brevedad.

Que la empresa ejercitó ese derecho conforme a las constancias de foja 91, lo que no hizo el sector gremial a pesar del tiempo transcurrido hasta el día de la fecha.

Que a fojas 97/98 obra el dictamen de la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo dependiente de esta Superintendencia, entendiendo que, de conformidad con los antecedentes obrantes en autos, no es necesario realizar un nuevo muestreo, y que han desaparecido las circunstancias determinantes que dieron lugar a la declaración de insalubridad dictada oportunamente.

Que a fojas 100/105 obra el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL propiciando el dictado de un acto administrativo dejando sin efecto la declaración de insalubridad de que tratan estas actuaciones.

Que, en tal virtud, procede el dictado de un acto administrativo dejando sin efecto la declaración de insalubridad dispuesta mediante Resolución M.T.S.S. Nº 445/72, Expedientes Nº 113.214/68 y Nº 105.240/68, que alcanzara a la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA, SECCIONES HORNOS E HIDRATACION del establecimiento de la peticionante, sin perjuicio de que el personal en ella ocupado prosiga con el uso de equipos y elementos de protección.

Que la competencia de esta Superintendencia deviene de lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 que crea este órgano de fiscalización como “…entidad autárquico en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL…” y determina asimismo que “absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo” criterio que recepta su reglamentación aprobada por Decreto Nº 334 de fecha 1 de abril de 1.996.

Que la citada ex Dirección, en su última definición de acciones, realizada a través de la Decisión Administrativa Nº 23/95, contaba entre ellas la de “calificar ambientes y tareas como salubres e insalubres”.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO l°.– Dejar sin efecto la Declaración de Insalubridad dispuesta mediante Resolución M.T.S.S. Nº 445/72, Expedientes Nº 113.214/68 y Nº 105.240/68, que alcanzara a la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA, SECCIONES HORNOS E HIDRATACION, del establecimiento de propiedad de CORPORACION CEMENTERA ARGENTINA S.A., sito en la localidad de Capdeville, Las Heras, Provincia de Mendoza; sin perjuicio de que el personal deberá proseguir con el uso de equipos y elementos de protección.

ARTICULO 2º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 212/96

Lic. OSVALDO E. GIORDANO

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As.. 16/10/96

VISTO la Ley N° 24.635, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley mencionada se crea un régimen de conciliación laboral obligatoria

previa a la demanda judicial que se interponga respecto de reclamos individuales

y pluriindividuales sobre conflictos de derecho correspondientes a la

competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Que resulta necesario reglamentar la norma legal mencionada teniendo en

consideración los principios del derecho del trabajo, cuyas normas consagran la

vigencia del orden público laboral como expresión del principio protectorio y,

como. una consecuencia de éste, la gratuidad del procedimiento para el

trabajador y sus derechohabientes, que ha sido establecida por el artículo 3° de

la Ley N° 24.635, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley

de Contrato de Trabajo (L. C. T.).

Que por ello, la reglamentación ha instituido normas que aseguran la celeridad

del trámite conciliatorio, atribuyendo al Ministro de Trabajo y Seguridad Social

la facultad de dotar al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) de

la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido. Con

igual sentido la reglamentación dispone la actuación de conciliadores idóneos

con formación y antecedentes específicos en derecho del trabajo, regulando el

Registro Nacional de Conciliadores Laborales, cuya constitución, calificación,

coordinación, depuración, actualización y gobierno pone la Ley Nº 24.635 a cargo

del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la reglamentación ha regulado los temas que le fueron encomendados por el

legislador, estableciendo normas que aprueban el formulario de iniciación de

reclamos ante el SECLO (articulo 3°) y determinan el modo de pago de la multa

por incomparecencia injustificada a una audiencia (artículo 15); el honorario

básico del conciliador y su incremento para el supuesto de culminación del

trámite en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo arbitral (artículo

22); los márgenes del recargo a que se refiere el artículo 13 de la Ley N°

24.635 (artículo 27) y la organización del Fondo de Financiamiento en la órbita

de la Secretaría de Justicia del MINISTERIO DE JUSTICIA (artículo 32).

Que la mencionada gratuidad del procedimiento de instancia obligatoria de

conciliación laboral instaurado por la Ley N° 24.635 impide poner a cargo del

trabajador -normalmente el reclamante- el pago de una suma determinada para la

iniciación del trámite administrativo de conciliación laboral obligatoria, lo

que ha llevado a establecer una solución diferenciada del régimen de mediación

general, donde la respectiva reglamentación pone a cargo del requirente el pago

de un arancel previo al sorteo del mediador (artículo 4° del Decreto N°

1021/95). La solución que brinda la reglamentación de la Ley N° 24.635 es la de

atribuir al empleador o requerido como tal, la obligación de pago del arancel

destinado al Fondo de Financiamiento cuando se lograre un acuerdo conciliatorio

que fuera homologado o las partes acordaren someter la cuestión al arbitraje.

Que la reglamentación establece la posibilidad de que las Convenciones

Colectivas de Trabajo regulen un servicio optativo de conciliación, a condición

de que la gestión conciliatoria sea desempeñada por conciliadores inscriptos en

el Registro que prevé el artículo 5° de la Ley N° 24.635. Esta facultad del

ejercicio de la autonomía colectiva encuentra un antecedente en el artículo 16

de la Ley N° 14.250 que previó la intervención, con finalidad conciliatoria, de

las comisiones paritarias en controversias individuales originadas por la

aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo.

Que sin perjuicio de este reconocimiento del ejercicio de la autonomía

colectiva, la reglamentación establece ciertas normas que son indisponibles para

la Convención Colectiva de Trabajo, pues la asistencia letrada y la duración del

trámite conciliatorio se rigen por las normas de la Ley N° 24.635.

Que el servicio que fuera creado por la Convención Colectiva es optativo para

ambas partes, pues el requerido está facultado para rehusar su utilización,

manifestándolo dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la

oportunidad de su celebración. Para tal supuesto la reglamentación dispone que

el reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el Servicio de

Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).

Que si la gestión conciliatoria realizada por el servicio optativo establecido

por la Convención Colectiva de Trabajo culminara en un acuerdo conciliatorio,

éste deberá ser sometido al trámite de homologación ante el MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL previsto en la Ley N° 24.635 y esta reglamentación.

Que el decreto aprobatorio del texto reglamentario también regula la situación

de los acuerdos conciliatorios pactados espontáneamente por las partes sin

recurrir al SECLO. Para tal supuesto se prevé la ratificación personal del

acuerdo por las partes ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que lo

homologará si resultaren acreditados los requisitos establecidos por el artículo

15 de la L. C. T.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo

99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.635, de acuerdo a lo

que se determina en los Anexos I y II que forman parte del presente decreto.

 

Art. 2º.- Facúltase a los MINISTERIOS DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar, mediante resoluciones conjuntas, las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación, en las situaciones en que la competencia para hacerlo no hubiera sido discernida por la Ley N° 24.635 a uno de esos Ministerios en particular.

 

Art. 3°.- El procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral creado por la Ley N° 24.635 entrará en vigencia cuando lo dispongan los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE JUSTICIA, mediante resolución conjunta.

 

Art. 4°.- Las previsiones de la Ley N° 24.635 y de su reglamentación no serán

aplicables a los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que las

partes pacten espontáneamente en forma directa sin recurrir cualquiera de ellas

al SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA, cuando fueran ratificados por aquéllas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la oportunidad de dicha ratificación el funcionario interviniente constate la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento sobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quedará habilitado para emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por esa norma.

El empleador o quien pactare el acuerdo con el trabajador deberá depositar, en

la cuenta mencionada en el artículo 32 de la reglamentación, un arancel de PESOS TREINTA ($ 30.-) con destino al Fondo de Financiamiento. El depósito deberá ser acreditado ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el acto de la presentación del acuerdo y constituirá un requisito para dar curso al trámite.

 

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez Elias Jassan. José A. Caro Figueroa.

 

ANEXO I

CAPITULO I

EL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA

 

ARTICULO 1°.- Facúltase al MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a determinar la inserción del SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) en la estructura orgánica del Ministerio a su cargo y a dotarlo de la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido.

 

ARTICULO 2°.- El SECLO contará con un sistema de gestión computarizado que

permita el sorteo, la fijación de la primera audiencia, la registración de los

trámites conciliatorios y la intercomunicación con los conciliadores.

 

ARTICULO 3°.- Apruébase el formulario de iniciación de reclamo ante el SECLO

cuyos requisitos se establecen en el Anexo II de esta reglamentación.

Se admitirán reclamos interpuestos conjuntamente por hasta tres reclamantes,

cuando se fundaren en los mismos hechos, en títulos conexos o tuvieran el mismo

objeto. El SECLO podrá disponer la separación de los reclamos cuando a juicio de

su titular no se cumpliera el presupuesto que autoriza su acumulación o ésta

fuera inconveniente para la gestión conciliatoria.

 

ARTICULO 4°.- El formulario será presentado por cuadruplicado ante la Mesa

General de Entradas del SECLO, que sellará todos sus ejemplares, dejando

constancia en cada uno de la fecha de presentación.

Un ejemplar del formulario quedará archivado en el SECLO, otro corresponderá al

conciliador que deba intervenir, otro será entregado en su oportunidad al

requerido y el restante quedará para el reclamante como constancia de su

presentación. Si hubiera más de una persona contra la que se dirige el reclamo

se agregarán las copias que fueren necesarias para su entrega a cada una de

ellas.

 

ARTICULO 5°.- El SECLO esta habilitado para desestimar liminarmente el reclamo

cuyo objeto resulte manifiestamente coincidente con cualquiera de los supuestos

previstos en el artículo 2° de la Ley N° 24.635.

 

ARTICULO 6°.- En oportunidad de la presentación del reclamo, el SECLO practicará el sorteo del conciliador y fijará la fecha y hora de la primera audiencia ante éste, circunstancias ambas que notificará:

a) al reclamante o a su apoderado o representante, personalmente, en el acto de

la presentación, con indicación del domicilio del conciliador.

b) al requerido o requeridos mediante carta documento u otro medio postal

fehaciente de notificación con transcripción del reclamo e indicación del

domicilio del conciliador.

c) al conciliador, mediante comunicación por vía informática o telefax.

El SECLO podrá optar por practicar las notificaciones mediante cédula que será

diligenciada en forma similar a la dispuesta en los artículos 140 y 141 del

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido, el SECLO

deberá poner tal circunstancia en conocimiento del reclamante y dejar en

suspenso la audiencia hasta la denuncia del nuevo domicilio, notificando al

conciliador.

 

ARTICULO 7°.- El conciliador elegido para entender en un reclamo será

reintegrado a la lista de sorteo una vez sorteados la totalidad de conciliadores

registrados.

Esta norma también será aplicable al conciliador elegido para entender en un

reclamo iniciado por varios reclamantes, sin que su inclusión en la lista fuera

postergada por habérsele asignado un reclamo de esa índole.

 

ARTICULO 8°.- En el supuesto previsto por el artículo 9° de la Ley N° 24.635 el

conciliador deberá comunicar su excusación al SECLO dentro de los DOS (2) días

de haber sido notificado de su designación. Si la excusación fuera procedente,

el SECLO notificará a las partes la fecha y hora de la audiencia en que se

realizará el sorteo de nuevo conciliador. Si la excusación no fuera admitida por

el SECLO se continuará el trámite con el designado.

 

ARTICULO 9°.- La recusación del conciliador debe ser interpuesta dentro de los

DOS (2) días contados desde que la parte hubiera conocido la designación. Se

formulará por escrito y deberá ser ofrecida toda la prueba de la que el

recusante intente valerse y se presentará ante el conciliador, quien deberá

expedirse dentro de los DOS (2) días, debiendo dar intervención al SECLO en el

mismo plazo. Si el recusado admitiera la causal y ésta fuera procedente, el

SECLO notificará a las partes la fecha y hora de la audiencia en que se

realizará el nuevo sorteo de conciliador.

Si el conciliador no admitiera la recusación y no fuera necesaria la producción

de prueba, el incidente será resuelto por el titular del SECLO dentro del plazo

de TRES (3) días contados desde la recepción por ese organismo del informe del

conciliador que rechaza la recusación. Si el titular del SECLO estimara que para

la resolución del incidente es necesaria la producción de prueba, ésta se

producirá en el plazo de CINCO (5) días. Transcurrido ese término, resolverá el

incidente en el plazo de CINCO (5) días. Si la recusación fuera admitida, la

resolución que así lo determine fijará la audiencia de sorteo de nuevo

conciliador, que se realizará en la Mesa General de Entradas del SECLO entre los

conciliadores inscriptos con exclusión del recusado.

Las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del incidente y la que

se pronuncie sobre la recusación serán irrecurribles.

El conciliador recusado deberá ser incorporado nuevamente a la lista de sorteo.

 

ARTICULO 10.- En todos los casos las partes deberán concurrir a las audiencias

en forma personal sin perjuicio de la asistencia a la que alude el artículo 17

de la Ley N° 24.635. Si se tratare de una persona de existencia ideal podrá ser

representada por sus representantes legales o por directores, socios,

administradores, gerentes o empleados superiores, con poder suficiente. Si las

partes fueran asistidas por las asociaciones sindicales con personería gremial u

organizaciones representativas de los empleadores, o cuando la parte empresaria

fuera una persona de existencia ideal, la personería invocada deberá ser

acreditada en la primera audiencia.

 

ARTICULO 11.- Si hubiera sido celebrado un pacto de cuota litis entre el

trabajador reclamante y su letrado patrocinante, deberá ser denunciado en la

primera audiencia.

 

ARTICULO 12.- En la primera audiencia el conciliador requerirá a los

comparecientes la firma de un compromiso de confidencialidad respecto de las

alternativas que ocurran durante la sesión. Las partes, de común acuerdo y ante

el conciliador, podrán eximirse mutuamente de ese compromiso, de lo que se

dejará constancia en el acta respectiva.

 

ARTICULO 13.- Cuando el conciliador advirtiera la existencia de alguno de los

supuestos previstos en el artículo 2º de la Ley 24.635 deberá dar por terminado

el trámite, notificando tal circunstancia a las partes y al SECLO. En caso de

discrepancia de cualquiera de las partes, deberá suspenderlo por un plazo no

mayor de QUINCE (15) días hábiles, durante el cual practicará las averiguaciones

necesarias y resolverá en definitiva notificando su decisión a las partes y al

SECLO.

 

ARTICULO 14.- Las actas de las audiencias que celebre el conciliador se

redactarán por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas hubiera,

más otro ejemplar que será retenido por el conciliador.

El conciliador hará constar en el acta la fijación de la fecha y hora de la

próxima audiencia de conciliación, quedando los comparecientes notificados en

virtud de la firma del acta. La notificación de la audiencia a quienes no

hubieran quedado notificados por la suscripción del acta que la designa, estará

a cargo del SECLO.

En el supuesto de que las partes acordaran una prórroga del plazo de la

conciliación y fuera concedida por el conciliador, se labrará un acta que

contenga los términos de la postergación acordada.

 

ARTICULO 15.- En el supuesto de incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, el conciliador labrará igualmente el acta de la audiencia,

dejando constancia de aquélla.

Dentro de los TRES (3) días hábiles judiciales de fracasada cualquier audiencia

por tal motivo el conciliador deberá comunicar esa circunstancia al SECLO,

entregando el acta, como así también, en su caso, el instrumento en el que

conste la notificación de las partes que no comparecieron a la audiencia de

conciliación.

Si la incomparecencia no fuera justificada, el conciliador dispondrá la

aplicación de la multa prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.635, con el

monto determinado en el artículo 22, párrafo segundo de esta reglamentación,

emitiendo la certificación de su imposición para su presentación al SECLO. El

obligado al pago de la multa deberá depositar su importe en la cuenta prevista

en el artículo 32 de esta reglamentación y acreditar ante el SECLO la

realización del depósito.

Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia de alguna

de las partes, razones de fuerza mayor debidamente acreditadas ante el

conciliador y aceptadas por éste.

Si el requerido fuera debidamente citado no compareciera a las audiencias en dos

oportunidades sucesivas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el

conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación. a cuyo efecto se

labrará acta, con lo que quedará expedita la vía judicial ordinaria, sin

perjuicio de la aplicación de la multa a que se refiere el tercer párrafo de

este artículo.

Si quien no compareciera de manera injustificada a las audiencias en dos

oportunidades sucesivas fuera el reclamante y estuviera debidamente notificado,

el conciliador también dará por concluido el trámite conciliatorio sin perjuicio

de la aplicación de la multa pertinente. En tal caso, el reclamante deberá

iniciar nuevamente su reclamo ante el SECLO para cumplir con el procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral.

 

ARTICULO 16.- Las audiencias y trámites conciliatorios deberán celebrarse en las

oficinas del conciliador. Cuando razones debidamente justificadas lo exijan, el

SECLO podrá autorizar el cambio del lugar de las audiencias a requerimiento del

conciliador.

 

ARTICULO 17.- El trámite de conciliación se desarrollará en días hábiles judiciales, entre las 8 y 18 horas, salvo acuerdo en contrario de las partes y el conciliador. Cuando por cualquier motivo, debidamente justificado, el conciliador se ausentare de la ciudad o por razones de enfermedad no pudiera cumplir con su cometido, deberá poner el hecho en conocimiento del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES y del SECLO, mediante comunicación fehaciente, indicando, en su caso, la duración del período de ausencia.

 

ARTICULO 18.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá lo conducente para instrumentar procedimientos de contralor del funcionamiento de

la instancia obligatoria de conciliación laboral, pudiendo supervisar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo.

 

ARTICULO 19.- Si se arribara a un acuerdo conciliatorio, el conciliador

presentará las actuaciones al SECLO dentro de los DOS (2) días posteriores a su

firma, recibiendo una constancia de recepción que podrá insertarse en una copia

del acuerdo. A partir del día siguiente de esta presentación se contará el plazo

de TRES (3) días establecido por el artículo 23 de la Ley N° 24.635 para que el

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se pronuncie sobre la homologación del acuerdo conciliatorio mediante resolución fundada del titular del SECLO, que será notificada al conciliador.

 

ARTICULO 20.- Si el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL formulara observaciones al acuerdo, éstas serán notificadas por cédula al conciliador, a la que se adjuntarán las actuaciones y las observaciones que se realicen. El plazo establecido por el artículo 24 de la Ley N° 24.635 se contará desde el siguiente al de la notificación. Transcurrido ese plazo, el conciliador

comunicará al SECLO el resultado de su gestión, elevando el texto del nuevo

acuerdo que eventualmente hubiera logrado.

 

ARTICULO 21.- El acta que extienda el conciliador cuando hubiera fracasado el

procedimiento conciliatorio y el certificado que emita el MINISTERIO DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL cuando denegare la homologación del acuerdo, deberán contener los datos suficientes para la correcta identificación de las partes y del objeto del reclamo formulado en la presentación.

 

ARTICULO 22.- Fíjase en la suma de PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) el honorario

básico que percibirá el conciliador por su gestión en cada uno de los conflictos

que deba intervenir.

Si el trámite culminara en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo

arbitral, dicho honorario se elevará a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 225.-) que deberá ser abonada por el empleador o requerido en calidad de tal.

Cuando se tratara de un reclamo interpuesto por varios reclamantes y fracasare

la gestión conciliatoria respecto de todos ellos, el conciliador percibirá como

única retribución el honorario básico fijado el párrafo primero de este

artículo. En cambio, si se lograra el resultado previsto en el párrafo segundo

de este artículo, solamente con uno de los reclamantes, el honorario único a

percibir por el conciliador será fijado en dicho párrafo. Este importe se

incrementará en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por cada reclamante adicional con el que se arribare al resultado indicado.

 

ARTICULO 23.- El conciliador deberá notificar en forma fehaciente a las partes

la homologación del acuerdo. A partir de la recepción de la notificación por el

empleador o requerido como tal, correrá el plazo previsto en el artículo 13 de

la Ley 24.635 para el depósito de los honorarios del conciliador en la cuenta

mencionada en el artículo 32 de esta reglamentación.

El empleador deberá acreditar ante el conciliador la realización del depósito.

En tal supuesto, el Fondo librará contra la cuenta referida, orden de pago a

favor del conciliador por el monto de sus honorarios.

Si el empleador no efectuare el depósito, vencido el plazo, el Fondo extenderá a

favor del conciliador, la certificación prevista por el artículo 13, segundo

párrafo de la Ley 24.635.

 

ARTICULO 24.- Si se hubiera arribado a un acuerdo conciliatorio que fuera

homologado o las partes aceptaran el ofrecimiento de someter sus discrepancias

al arbitraje, el empleador o requerido como tal deberá depositar en la cuenta

mencionada en el artículo 32 de esta reglamentación, un arancel de PESOS QUINCE ($ 15.-) con destino al Fondo de Financiamiento, dentro del plazo de CINCO (5) días corridos contados desde la fecha que le fue notificada la homologación del acuerdo o desde la aceptación del ofrecimiento del arbitraje. El obligado al pago deberá acreditar ante el SECLO la realización del depósito para obtener la copia de la resolución que homologa el acuerdo, o si se hubiera sometido al arbitraje, deberá acreditar el depósito ante el conciliador al suscribir el

compromiso arbitral. La falta de pago habilitará al MINISTERIO DE JUSTICIA para

perseguir judicialmente el cobro del arancel.

 

ARTICULO 25.- Todo pago que debe realizarse en cumplimiento del acuerdo

conciliatorio previsto en el artículo 21 de la Ley N° 24.635, deberá ser percibido personalmente por el trabajador bajo pena de nulidad.

 

ARTICULO 26.- En los supuestos en los que fracasare el trámite por no arribarse

a un acuerdo conciliatorio o al laudo arbitral, el conciliador deberá comunicar

tal circunstancia al SECLO, acompañando la totalidad de las actuaciones. Dicho

organismo entregará al conciliador una constancia para ser presentada ante el

Fondo de Financiamiento. Dicho Fondo deberá abonar el honorario básico al

conciliador dentro del plazo de CINCO (5) días, contado desde el día siguiente

al de la presentación de la referida constancia, efectuada por el conciliador

ante el Fondo de Financiamiento.

 

ARTICULO 27.- Fracasada la conciliación, si en sede judicial resultare condenado

el empleador, la sentencia podrá imponerle un recargo de TRES (3) a DIEZ (10)

veces el importe del honorario básico con destino al Fondo de Financiamiento

cuando merituare en aquél un comportamiento abusivo que condujo a la frustración

del trámite conciliatorio previsto en la Ley N° 24.635.

Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la

sentencia que imponga el recargo mencionado en el párrafo anterior, el

secretario del Tribunal deberá notificarla al Fondo de Financiamiento y dejar

constancia en el expediente de haber efectuado tal comunicación. Constituirá

falta grave del funcionario actuante la omisión de cursar la notificación en el

plazo establecido.

 

CAPITULO II

EL REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES

 

ARTICULO 28.- EL REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES se constituirá en la órbita de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA y tendrá a su cargo:

a) La inscripción de los conciliadores, a cuyos fines les requerirá las

constancias de cumplimiento de los requisitos que se establecen en la presente

reglamentación para desempeñarse como tales.

b) La confección de las listas de conciliadores laborales autorizados,

manteniéndolas actualizadas.

c) La remisión de tales listas al SECLO, en forma periódica.

d) Llevar el registro de las firmas y los sellos de los conciliadores.

e) Llevar los registros relativos a la capacitación inicial y continua de los

conciliadores, a su desempeño, evaluación y de aportes personales al desarrollo

del sistema.

f) Comunicar a los conciliadores inscriptos la realización de cursos de

actualización, estableciendo aquéllos que sean de carácter facultativo u

obligatorio.

g) Archivar las actas de los acuerdos conciliatorios que se celebren, a los

fines estadísticos y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N°

24.635.

h) Entender en lo relativo a las licencias de los conciliadores.

 

ARTICULO 29.- Para ser inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser abogado, con DOS (2) años de antigüedad en el título.

b) Poseer antecedentes comprobables en materia de derecho del trabajo; a ese

efecto se considerarán tales:

I) los títulos de especialización en la materia, otorgados por Universidades

Nacionales o extranjeras, correspondientes a estudios de postgrado o de

doctorado;

II) el desempeño anterior de cargas judiciales en Tribunales nacionales o

provinciales con competencia en materia laboral;

III) el desempeño anterior de funciones en el ámbito de la Administración

Pública nacional o provincial, directamente relacionadas con la aplicación de

normas laborales;

IV) el ejercicio de la docencia universitaria en la materia;

V) el ejercicio profesional en materia de derecho del trabajo, que acredite

experiencia en el tratamiento de conflictos a los que se refiere la ley. Esta

enumeración no será considerada taxativa. En todos los casos la idoneidad será

juzgada por el MINISTERIO DE JUSTICIA.

c) Haber aprobado los cursos y entrenamientos promovidos por el MINISTERIO DE

JUSTICIA. A tal efecto dicho Ministerio podrá convocar a entidades

representativas de trabajadores y empleadores para que elaboren juntamente con

aquél, los programas y contenidos de los cursos a realizarse.

d) Disponer de oficinas provistas de medios informáticos adecuados para la

intercomunicación con el SECLO y de cantidad de ambientes suficientes para la

celebración de las sesiones conjuntas y privadas, y demás actuaciones propias

del procedimiento.

e) Abonar la suma de PESOS CIEN (S 100.-) en concepto de matrícula anual de

inscripción, la que se destinará al Fondo de financiamiento.

La habilitación del conciliador quedará a cargo de la SECRETARIA DE JUSTICIA, la que registrará su firma y sello. Este último contendrá el nombre y número de

habilitación o registro del conciliador.

Los conciliadores serán profesionales independientes y en ningún caso existirá

relación de empleo público entre ellos y los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

ARTICULO 30.- Las causales de suspensión y separación del Registro son:

a) Haber perdido alguno de los requisitos necesarios para su incorporación al

mismo.

b) El incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.

c) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el

procedimiento de conciliación, su celeridad o desarrollo.

d) El incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 9º de la Ley

N° 24.635.

e) La violación a la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley N°

24.635.

f) La violación a los principios de neutralidad y confidencialidad.

g) Haberse rehusado a intervenir, sin causa justificada, en más de tres

conciliaciones, dentro del término de DOCE (12) meses.

El conciliador no podrá ser suspendido ni separado del Registro sin previo

sumario, en el que se garantizará el derecho de defensa y el que tramitará

aplicándose analógicamente el Reglamento de investigaciones aprobado por el

Decreto 1798/80.

ARTICULO 31.- No podrán ser conciliadores:

a) Quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o hubiesen

sido condenados con pena de prisión o reclusión por delito doloso.

b) Quienes se encontraren comprendidos en alguna de las incompatibilidades o

impedimentos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 23.187.

 

CAPITULO III

EL FONDO DE FINANCIAMIENTO

 

ARTICULO 32.- E1 Fondo de Financiamiento se organizará en la órbita de la

SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, a cuyo nombre se abrirá una cuenta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en la que se depositarán la totalidad de los recursos que lo integran.

 

ARTICULO 33.- El Fondo de Financiamiento estará integrado por los recursos a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 24.635, y con:

a) Las sumas resultantes de los depósitos efectuados por los empleadores o

requeridos en calidad de tales, en cumplimiento del pago del arancel establecido

por el artículo 24 de esta reglamentación.

b) Las sumas resultantes de los depósitos efectuados por los empleadores o

quienes pactaren acuerdos con el trabajador, en cumplimiento del arancel

establecido por el artículo 4° del decreto aprobatorio de esta reglamentación.

c) La matricula anual que deberán abonar los conciliadores, a los fines de su

inscripción en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29

inciso e) de esta reglamentación.

 

CAPITULO IV

EL SERVICIO OPTATIVO HABILITADO POR LA NEGOCIACION COLECTIVA.

 

ARTICULO 34.- A condición de servirse de conciliadores registrados por el art.

5° de la Ley N° 24.635, las convenciones colectivas de trabajo podrán crear un

servicio de conciliación laboral optativo para los reclamantes comprendidos en

sus ámbitos de aplicación personal, con la finalidad de su utilización en los

conflictos previstos por el artículo 1° de la Ley N° 24.635.

En tal caso, la convención colectiva deberá establecer normas que regulen el

procedimiento de conciliación y arbitraje voluntario, determinar los lugares

donde se celebrarán las audiencias que fueran necesarias para cumplir ese

trámite, pronunciarse sobre la posibilidad de interponer reclamos por varios

reclamantes, disponiendo su régimen si tal posibilidad fuera admitida, y regular

otras materias relacionadas con el funcionamiento y financiación del servicio.

La asistencia letrada, sindical o de las organizaciones de empleadores según

corresponda y la duración del trámite conciliatorio se regirán por los

respectivos artículos 17 y 18 de la Ley N° 24.635, que son indisponibles para la

convención colectiva.

 

ARTICULO 35.- El requerido podrá, dentro del plazo para comparecer a la primera

audiencia o en la oportunidad de su celebración, rehusar la utilización del

servicio de conciliación optativo. En ese caso, el reclamante deberá promover la

demanda de conciliación ante el SECLO. Si el requerido aceptare o no rehusare la

intervención del servicio de conciliación optativo, quedará sometido al

procedimiento de conciliación regulado por la convención colectiva y por este

capítulo.

Si el requerido que no rehusare la intervención del servicio optativo, fuera

debidamente citado y no compareciera en dos oportunidades sucesivas a las

audiencias designadas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el

conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación, a cuyo efecto

labrará acta, quedando expedita para el reclamante la vía judicial ordinaria.

 

ARTICULO 36.- Si la gestión conciliatoria culminara en un acuerdo, éste deberá

ser presentado al SECLO con la finalidad de someterlo al trámite de homologación

previsto en el título VIII de la Ley N° 24.635 y los arts. 19 y 20 de esta

reglamentación. Si el acuerdo conciliatorio fuera homologado, será aplicable lo

dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 24.635.

 

ARTICULO 37.- La convención colectiva establecerá normas sobre la retribución

del conciliador que intervenga en una gestión conciliatoria realizada en el

servicio de conciliación optativa. Tal retribución en ningún caso será inferior

a la prevista en el art. 22 de esta reglamentación. La convención colectiva

deberá regular la formación de un fondo de recursos financieros destinado al

pago del honorario básico del conciliador, que correspondiera abonarle cuando

fracasare la gestión conciliatoria.

 

ARTICULO 38.- La convención colectiva de trabajo deberá establecer normas que

determinen los sujetos que, excepto el trabajador o sus causahabientes, estarán

obligados a la realización del depósito previsto en el artículo 24 de este

reglamento, que es aplicable al servicio optativo previsto en este capítulo, y

podrá disponer normas referidas a la integración de recursos destinados a ese

fin.

 

ARTICULO 39.- La homologación de la convención colectiva de trabajo donde se

acuerde la creación del servicio de conciliación optativo implicará la

habilitación de su funcionamiento.

Con la realización de este trámite optativo para el reclamante, que fuera

aceptado o no rehusado por el requerido, se tendrá por cumplida la instancia

obligatoria de conciliación laboral previa a la demanda judicial, establecida

por la Ley N° 24.635.

Si la gestión conciliatoria fracasare, el acta que libre el conciliador en la

que conste esa circunstancia, o en su caso, el certificado que emita el SECLO si

fuera denegada la homologación del acuerdo conciliatorio, dejarán expedita la

vía judicial ordinaria. Los datos relativos a los reclamos que fueran sometidos

a la intervención del servicio de conciliación optativo, serán comunicados al

SECLO. La intervención del conciliador designado para entender en estos reclamos no afectará su participación en el sorteo previsto por el art. 6° de esta

reglamentación para la gestión conciliatoria de los reclamos iniciados ante el

SECLO.

 

ARTICULO 40.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL controlará el funcionamiento del servicio de conciliación laboral optativo, respecto del que

ejercerá las atribuciones conferidas por el artículo 18 de este reglamento.

 

ANEXO II

Formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO

I. Datos del reclamante (o reclamantes)

a) Nombre y apellido

b) domicilio.

c) fecha de nacimiento.

d) número de documento.

II. Datos del letrado, apoderado o representante sindical (consignar datos

requeridos en a, b y d. del punto I. Si se tratara de abogado en lugar del

número de documento se consignará la matrícula. Si fuera apoderado debe

acreditar la personería invocada. Si fuera un representante sindical debe

acreditar la representación en la forma dispuesta por el decreto reglamentario

de la Ley N° 23.551).

III. Datos del reclamado.

a) nombre y apellido (para personas físicas) o razón social (para personas de

existencia ideal: vgr. sociedades).

b) domicilio.

c) actividad.

IV. Objeto del reclamo.

V. Monto estimado del reclamo.

Vl. El formulario debe prever un espacio para la firma del reclamante, su

letrado, apoderado o representante sindical.

VII. Datos del conciliador que resultare sorteado.

Asignaciones familiares. Régimen legal.

Ley 24.714

Se instituye el mismo con alcance nacional y obligatorio. Derógase la Ley N° 18.017 y sus modificatorias, y los Decretos Nros. 770/96, 771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga al presente.

Sancionada: Octubre 2 de 1996.

Promulgada Parcialmente: Octubre 16 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1°-Se instituye con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las disposiciones de la presente ley, un Régimen de Asignaciones Familiares basado en:

a) Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el artículo 5° de la presente ley.

b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el artículo 18º de la Ley N° 24.241.

 

ARTICULO 2°-Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a los trabajadores del servicio doméstico.

 

ARTICULO 3°-Quedan excluídos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración superior a $ 1.500.-

Para los que trabajen en las Provincias de La Pampa. Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de Catamarca; o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de Jujuy; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras, en los Distritos de Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la Provincia de Mendoza; o en los Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la Provincia de Salta, o en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de Formosa la remuneración deberá ser superior a (1.800 para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley.

 

ARTICULO 4°-Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley N° 24.241 artículos 6° y 9°). Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3° y solo a los efectos previstos en los artículos 3° y 18 de la presente ley, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.

 

ARTICULO 5°-Las asignaciones familiares previstas en esta ley se financiarán:

a) Las, que correspondan al inciso a) del artículo 1º de esta ley, con los siguientes recursos:

1) Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9 %) que se abonara sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley. De ese nueve por ciento (9 %), siete y medio puntos porcentuales (7,5 %), se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el uno y medio (1,5 %) restante al Fondo Nacional del Empleo, con la escala de reducciones prevista en el Decreto N° 2609/93, y sus modificatorios Decretos N° 372/95, 292/95 y 492/95, los que mantienen su vigencia en los porcentajes y alícuotas especificados para cada caso.

2) Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley N° 24.557, sobre Riesgos de Trabajo.

3) Intereses, multas y recargos.

4) Rentas provenientes de inversiones.

5) Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.

b) Las que correspondan al inciso b) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:

1 Los establecidos en el artículo 18 de la Ley

 

ARTICULO 6°-Se establecen las siguientes prestaciones:

a) Asignación por hijo.

b) Asignación por hijo con discapacidad.

c) Asignación prenatal.

d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.

e) Asignación por maternidad.

f) Asignación por nacimiento.

g) Asignación por adopción.

h) Asignación por matrimonio.

 

ARTICULO 7º – La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 anos de edad que se encuentre a cargo del trabajador.

 

ARTICULO 8°-La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonara al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin limite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la definida en la Ley N° 22.431, artículo 2°.

 

ARTICULO 9°-La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonara desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

 

ARTICULO 10.-La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial.

 

ARTICULO 11.-La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonara durante el periodo de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

 

ARTICULO 12.-La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento.

 

ARTICULO 13.-La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma dinero, que se abonará al trabajador en el mes en que acredite dicho acto ante el empleador.

Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses.

 

ARTICULO 14.-La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonara en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este benefîcio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.

 

ARTICULO 15.-Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Asignación por cónyuge.

b) Asignación por hijo.

c) Asignación por hijo con discapacidad.

 

ARTICULO 16.-La asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonara al beneficiario por su cónyuge.

 

ARTICULO 17.-Las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las previstas en los artículos 7° y 8° de esta ley.

 

ARTICULO 18.-Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores:

a) Asignación por hijo: la suma de $ 40 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500; la suma de $ 30 para los que perciban remuneraciones desde $ 501 hasta $1.000; y la suma de $ 20 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive.

b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de $ 160 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500, la suma de $ 120 para los que perciban remuneraciones de $501 hasta $ 1.000; y la suma de $80 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive.

c) Asignación prenatal: una suma igual a la de asignación por hijo.

d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal la suma de $ 130.-

e) Asignación por maternidad: la suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de la presente ley.

f) Asignación por nacimiento: la suma de $ 200.

g) Asignación por adopción: la suma de $ 1.200.

h) Asignación por matrimonio: la suma de $ 300. –

i) Asignación por cónyuge del beneficiario del SIJP:.la suma de $ 15.

j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiario del SIJP: una suma igual a las establecidas en los incisos a) y b) de este artículo.

Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del artículo 3° el tope de $ 1.500 previsto en los incisos a) y b) del presente artículo se eleva a $ 1.800. Dichos trabajadores no podrán percibir, en concepto de asignaciones familiares, montos inferiores a los devengados al 30 de junio de 1996.

 

ARTICULO 19.-Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo, índices de costo de vida y situación economico-social de las distintas zonas.

Créase un Consejo de Administración para el subsistema contributivo integrado por representantes del Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con carácter “ad honorem” cuyo número de integrantes y funcionamiento determinará la reglamentación. Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de asignaciones de los recursos, teniendo en cuenta, para ello la variación de los ingresos de dicho régimen.

El Poder Ejecutivo garantizará un ingreso mínimo de PESOS UN MIL QUINIENTOS MlLLONES ($ 1.500.000.000) anuales, destinados al pago de las asignaciones familiares del sub-sistema contributivo a que hace referencia el artículo 1° de la presente ley. Los ingresos que excedan dicho monto no podrán destinarse a otra finalidad que no sea el pago de las prestaciones previstas en la presente ley su incremento. En ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser inferiores a las establecidas en el artículo 18 de la presente ley y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1° de agosto de 1996.

Anualmente la ley de presupuesto establecerá las partidas necesarias para garantizar el sistema.

 

ARTICULO 20.-Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6º y 15 serán percibidas por uno solo de ellos.

 

ARTICULO 21.-Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de ellos.

 

ARTICULO 22.-A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.

 

ARTICULO 23.-Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni, para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.

 

ARTICULO 24.-Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se regirán, en cuanto a las prestaciones monto y topes, por lo establecido en el presente régimen.

 

ARTICULO 25.-Derógase la Ley N° 18.017 y sus modificatorias, y los Decretos 770/96, 771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 26. -Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO-R. PIERRI-CARLOS F.RUCKAUF. -Juan Estrada.- Edgardo Piuzzi.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Decreto 1165/96

Bs. As., 16/10/96

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.714, y sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 2 de octubre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION mediante el Proyecto de Ley mencionado en el Visto instituye, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares.

Que en el tercer párrafo “in fine” del artículo 19 del Proyecto de Ley se establece que en ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser inferiores a las establecidas en el artículo 18 del mismo y que deberán hacerse efectivas por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1° de agosto de 1996.

Que fijar una retroactividad para abonar las prestaciones establecidas por el régimen que se aprueba conlleva la alteración de situaciones consolidadas por la normativa vigente, además de los trastornos presupuestarios consiguientes.

Que, en consecuencia, se considera conveniente observar en el tercer párrafo del artículo 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.714, la frase que dispone el abono de los montos establecidos desde el 1° de agosto de 1996.

Que la medida propuesta no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 80 de la CONSTITUCION ,NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTICULO 1°-Obsérvase en el tercer párrafo del artículo 19 del Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.714, la frase “… y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1° de agosto de 1996…”

ARTICULO 2°-Con la salvedad establecida en el artículo anterior promúlgase, cúmplase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.714.

ARTICULO 3°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

ARTICULO 4°-Comuníquese. publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez. – José A. Caro Figueroa. – Jorge M. R. Domínguez. -Guido Di Tella. -Roque B. Fernández.-Susana B. Decibe.-Alberto J. Mazza.-Elias Jassan.-Carlos V. Corach.

Bs. As., 30/9/96

Visto las facultades conferidas por la Ley 22.400 a la Superintendencia de Seguros de la Nación como autoridad de aplicación de la misma, y

Considerando;

Que por Resolución General Nº 21.179 del 15 de Marzo de 1991, se ordenó en un texto las diversas normas oportunamente dictadas por este Organismo, reglamentando la actividad de los productores asesores de seguros.

Que dicho texto ordenado se ha ido modificando, adecuándolo conforme lo requería el mejor control de la actividad, mediante el dictado de distintas resoluciones generales.

Que en consecuencia, para un mejor ordenamiento de las disposiciones vigentes, así como para actualizar distintas materias que hacen a la optimización del ejercicio de la actividad y su control, resulta necesario implementar un nuevo cuerpo normativo reglamentario de la Ley 22.400.

Que la Ley 22.400 confiere facultades para el dictado de la presente.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º: Aprobar con el carácter de Resolución General el adjunto cuerpo normativo, que será citado como “Reglamento General de Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley 22.400)”.

Artículo 2º: Aprobar los temarios de exámenes para la prueba de capacitación previstas en la Ley 22.400 que constan como Anexos I y II de la presente Resolución.

Artículo 3º: Esta Resolución General entrará en vigencia a partir del 1º de Octubre de 1996, y desde tal fecha quedarán derogadas las Resoluciones números: 21.179, el artículo 6º de la 21.201, 21.242, 22.467, 22.860, 23.094, 23.813, 23.814 y toda otra disposición que se oponga a esta Resolución General.

Artículo 4º: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.- Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

 

LEY 22.400

Buenos Aires, 22 de enero de 1981.

Mensaje.- Excmo. Señor Presidente de la Nación:
Tenemos el agrado de dirigirnos al Primer Magistrado a efectos de elevar a vuestra consideración el proyecto de ley adjunto, regulatorio de la actividad de los productores asesores de seguros.
El ordenamiento proyectado viene a satisfacer una sentida necesidad del mercado asegurador nacional, en cuanto fija pautas concretas para la actuación de los intermediarios en la concertación de seguros, estableciendo claramente los derechos y obligaciones de éstos y de las entidades que utilizan sus servicios.
Los fines que se persiguen con el proyecto son: jerarquizar la actividad, establecer el alcance de los derechos y obligaciones de las partes interesadas y defender los intereses de los asegurados.
El alcance de los derechos y obligaciones de las partes se establece por una doble vía: la primera consiste en definir el concepto de productor asesor o como intermediario en la concertación de seguros; la segunda, mediante la detallada enumeración de los deberes y obligaciones de quienes ejerzan la actividad y, correlativamente, los derechos al cobro de su retribución en forma proporcional a las primas -totales o parciales- percibidas por el asegurador.
Tanto la jerarquización de la actividad como la protección de los intereses de los asegurados, tienen convenientes vías de concreción en el sistema de registro de personas autorizadas a operar como productores asesores -previa acreditación de su idoneidad-, y en el régimen de sanciones establecido por la ley 20.091 -que se impone expresamente- con el aditamento de sanciones autónomas que puede llegar hasta la cancelación de la inscripción.
En lo que se refiere a las modalidades de actuación, sólo se han contemplado la del productor asesor directo y la del productor asesor organizador, delineando la figura de este último por la elección y asesoramiento de los productores asesores directos que forman parte de su organización que, por lo menos debe componerse de cuatro (4) productores asesores. A este respecto se ha desechado la tentación de incluir normas referidas a los agentes institorios y los aspirantes a productores asesores, ya que los primeros asumen tal carácter en razón de los contratos particulares que celebran con las compañías, y los segundos carecen de la necesaria relevancia y responsabilidad, atento que -según lo proponen los propios mentores de esta figura- siempre deben contar con la asistencia y responsabilidad de un productor asesor directo u organizador.
Como obvia consecuencia del respeto al principio de libertad de elección por parte de asegurados y aseguradores, el proyecto que se eleva permite lisa y llanamente la contratación de seguros directos -“en mostrador” o “en ventanilla”- así como la bonificación, total o parcial, de las comisiones, sin perjuicio de los derechos del productor asesor interviniente.
El sistema proyectado requiere su aplicación en todo el territorio del país, sin perjuicio de que el requisito de examen de idoneidad se restrinja a los productores asesores que pretendan actuar en la Capital Federal, el Gran Buenos Aires, o los centros urbanos de más de doscientos mil habitantes, y que no acrediten la concertación de 40 contratos con 7 asegurados distintos en el lapso de los dos años anteriores a la publicación de la ley. De esta manera, se entiende realizar un acto de justo reconocimiento a las personas que han desempeñado en forma regular la actividad que se reglamenta.
Por razones de necesaria adecuación y preparación del personal del organismo de aplicación se prevé el diferimiento de la vigencia de la ley que se auspicia, por un plazo de 180 días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Dios guarde a V.E. – José A. Martínez de Hoz – Alberto Rodríguez Várela.

 

LEY Nº 22.400

RESOLUCION REGLAMENTARIA

CAPITULO I

Ambito de Aplicación.

Artículo 1º: La actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables, se regirá en todo el territorio de la República Argentina por la presente ley.
Artículo 1º:
1. Sin reglamentación.

CAPITULO II

Definiciones.

Artículo 2º: La actividad de intermediación podrá ejercerse según las siguientes modalidades de actuación:
Productor asesor directo: Persona física que realiza las tareas indicadas en el art. 1º y las complementarias previstas en la presente ley. Productor asesor organizador: Persona física que se dedica a instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización. Deberá componerse como mínimo de cuatro (4) productores asesores directos, uno de los cuales podrá ser el organizador cuando actúe en tal carácter.
Artículo 2º:
2. Sin reglamentación

CAPITULO III

Registro de Productores Asesores de Seguros

Creación del Registro – Autoridad de aplicación.

Artículo 3º: Créase un Registro de Productores Asesores de Seguros, el que estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 3º:
3.1. Registro de Productores Asesores de Seguros de Vida.
3.1.1. Créase un “Registro de Productores Asesores de Seguros de Vida” para quienes intermedien en la concertación de seguros de Vida, Retiro y de Accidentes Personales.
3.1.2. Quienes obtengan su inscripción en el “Registro de Productores Asesores de Seguros de Vida” estarán comprendidos por la ley 22.400 y su reglamentación dictada en consecuencia, y podrán intermediar exclusivamente en operaciones de seguros de Vida, de Retiro y de Accidentes Personales, quedando prohibida su actuación en las restantes ramas de seguros.
3.1.3. Las matrículas que se otorguen en este Registro serán anotadas a partir del número quinientos mil uno (500.001), inclusive.
3.2. Registro de Sociedades de Productores.
3.2.1. Créase un “Registro de Sociedades de Productores de Seguros”.
3.3. Registro de Sociedades de Productores de Seguro de Vida.
3.3.1. Créase un “Registro de Sociedades de Productores de Seguro de Vida”.
3.3.2. Las sociedades que obtengan su inscripción en el “Registro de Sociedades de Productores de Seguro de Vida” podrán intermediar con las mismas limitaciones establecidas en el punto 3.1.2.
3.3.3. Las matrículas que se otorguen en este Registro serán anotadas a partir del número cincuenta mil uno (50.001), inclusive.
Inscripción – Requisitos.
Artículo 4º: Para el ejercicio de la actividad de productor asesor en cualquiera de las categorías previstas en el art. 2º de la presente ley, los interesados deberán hallarse inscriptos en el Registro que se crea en el artículo anterior.
Para inscribirse se requerirán las siguientes condiciones:
a. Tener domicilio real en el país;
b. No encontrarse incurso en las inhabilidades previstas por el art. 8º;
c. Acreditar competencia ante la Comisión instituida por el art. 17º mediante examen cuyo programa será aprobado por la autoridad de aplicación a propuesta de la citada comisión. Los empleados en actividad de entidades aseguradoras que acrediten una antigüedad no menor de cinco (5) años a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, podrán inscribirse en el Registro de Productores Asesores sin rendir el examen previsto en el primer párrafo de este inciso, siempre que lo hagan dentro de los trescientos sesenta (360) días de su entrada en vigencia;
d. Las situaciones análogas resultarán resueltas por la autoridad de aplicación, vía reglamentación;
e. Abonar el derecho de inscripción que oportunamente determinará la autoridad de aplicación, el que será renovado anualmente por el importe y en las condiciones y oportunidades que la misma establezca.
La falta de pago del derecho de inscripción hará caducar automáticamente la inscripción en el Registro.
El producido del derecho de inscripción será destinado a solventar los gastos que demande la aplicación de la presente ley.
Artículo 4º:
4.1. Requisitos previos a la inscripción.
4.1.1. Los aspirantes a obtener la matrícula de Productores Asesores de Seguros y Productores Asesores de Seguro de Vida, deberán presentar la pertinente solicitud indicando, en su caso, lo que corresponda y acompañar fotocopia autenticada por el Ministerio de Educación pertinente, del título de estudios que acredite haber aprobado el nivel de enseñanza secundaria.
4.1.2. No se aceptará solicitud de inscripción al aspirante a la matrícula que tuviere en trámite denuncia o actuación sumarial en su contra, hasta tanto la misma sea resuelta.
4.2. Registro – Inscripción – Pago de derecho de inscripción – Multa – Caducidad de Matrícula por falta de pago – Nueva Inscripción en la Matrícula.
4.2.1. Los Productores Asesores de Seguros y Productores Asesores de Seguros de Vida, abonarán una suma fija de $120 en concepto de derecho anual de inscripción, que se pagará antes del día 30 de abril del año correspondiente.
4.2.2. El pago del derecho de inscripción referido en el punto anterior, se efectuará mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, mediante formularios provistos por el Organismo, en la cuenta Nº 794/42 “Superintendencia de Seguros de la Nación”. Los interesados deberán designar en la boleta de pago, como condición de validez del mismo, nombres y apellidos completos.
4.2.3. El Productor Asesor que incurriere en mora en el pago del derecho anual de inscripción, deberá abonar el derecho vigente al momento de pago con más una multa del 50%. En el supuesto de no abonarse dicho derecho antes del 1º de enero del siguiente año, la referida multa se incrementará al 100%.
4.2.4. Transcurridos dos años calendarios sin que el interesado hubiere abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente se suspenderá en forma automática su inscripción en el registro respectivo. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003. Lo estatuido en el artículo de referencia resulta de aplicación a las caducidades aplicadas por la Resolución Nº 29.298 de fecha 10 de Junio de 2003.).
4.2.5. La suspensión de la inscripción decretada en el punto anterior implica la prohibición de pleno derecho de ejercer actividad alguna en el asesoramiento y producción de contratos de seguros. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION confeccionará la nómina de matrículas suspendidas por falta de pago. (Punto sustituido por art. 2° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003. Lo estatuido en el artículo de referencia resulta de aplicación a las caducidades aplicadas por la Resolución Nº 29.298 de fecha 10 de Junio de 2003).
4.2.6. Los Productores Asesores de Seguro cuya inscripción hubiere sido suspendida por falta de pago del derecho anual de inscripción, hasta cinco períodos anuales en que se hubiere producido la falta de pago, podrán solicitar su rehabilitación abonando lo adeudado de conformidad a las previsiones de lo estatuido en el punto 4.2.3., en los términos y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. La rehabilitación sólo se hará efectiva una vez completado dicho pago.
Vencido cinco períodos anuales sin que el Productor Asesor de Seguros hubiere abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente se producirá la caducidad automática del registro respectivo. (Punto sustituido por art. 3° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003. Lo estatuido en el artículo de referencia resulta de aplicación a las caducidades aplicadas por la Resolución Nº 29.298 de fecha 10 de Junio de 2003).
4.3. Domicilio del Productor Asesor.
4.3.1. Las personas físicas deberán denunciar un único domicilio como asiento de su actividad, bajo declaración jurada, y en el cual deberán tener todos sus registros y documentación respaldatoria de sus operaciones. El referido domicilio podrá coincidir con el domicilio real que deben tener en el país.
4.3.2. El domicilio denunciado como asiento de la actividad de Productor Asesor, será el único válido para las verificaciones y/o notificaciones que, en ocasión o como consecuencia del contralor que ejerce la Superintendencia de Seguros de la Nación, sea necesario efectuar.
4.3.3 Cambio de domicilio.
4.3.3.1. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el mismo. Dicha comunicación se efectuará en forma fehaciente, debiendo ser suscripta por el productor. La omisión de denunciar el cambio de domicilio hará subsistir el anterior, a los efectos de cualquier tipo de verificación y/o notificación, siendo válidas todas las que se efectuaren en el mismo. Ello sin perjuicio de las correspondientes actuaciones sumariales a que pudieren dar origen tal conducta.
4.4. Examen de capacitación.
4.4.1. Los exámenes de capacitación previstos por el art. 4º inc. c) de la ley 22.400, se tomarán en las fechas que anualmente fije la Superintendencia de Seguros de la Nación y de conformidad con el temario de examen que a tal fin la misma elabore.
4.4.2. Los aspirantes que hubiesen resultado ausentes o reprobados en cualquiera de los turnos de examen podrán solicitar rendir prueba de capacitación en el turno inmediato siguiente o sucesivos, presentando la solicitud pertinente y abonando el correspondiente derecho de examen.
4.4.3. Exención de rendir examen.
4.4.3.1. Quedan exentos de rendir examen los funcionarios de la Superintendencia de Seguros de la Nación que hayan desempeñado funciones durante cinco años como mínimo y hubieran llegado a la categoría de Jefe de Departamento o cargo superior a éste. La solicitud de exención deberá ser presentada ante la Superintendencia de Seguros de la Nación dentro de los trescientos sesenta días corridos desde la fecha en que hubiere cesado la inhabilidad absoluta prevista en el inciso f) del artículo 8º de la ley 22.400.
4.4.3.2. (Derogado por art. 5° de la Resolución N° 28.133/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/5/2001. Abrogada por art. 1° de la Resolución N° 28.269/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación BO 29/6/2001).
4.4.3.3. (Derogado por art. 5° de la Resolución N° 28.133/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/5/2001. Abrogada por art. 1° de la Resolución N° 28.269/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación BO 29/6/2001).
4.4.3.4. (Derogado por art. 5° de la Resolución N° 28.133/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/5/2001. Abrogada por art. 1° de la Resolución N° 28.269/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación BO 29/6/2001).
4.5. Renuncia a la matrícula.
4.5.1. Cuando los Productores Asesores de Seguros resuelvan no ejercer la actividad temporariamente durante un lapso no inferior a un año ni superior a cinco, en caso de no existir denuncias en su contra o actuaciones sumariales en trámite, podrán solicitar a partir del 1º de enero de 2004 la suspensión de su inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros, fundada en razones de trabajo, de enfermedad o de indispensable descanso u otras razones de evidente fundamento, extremos que deberán acreditarse en la presentación que realicen a tal efecto.
Mientras la matrícula se encuentre suspendida el Productor Asesor de Seguros se encontrará impedido de ejercer la actividad de asesoramiento y producción de contratos de seguros, debiendo abonar en concepto de mantenimiento de su inscripción una suma de $ 20 por año calendario y quedará liberado de realizar los cursos de capacitación continuada mientras su matrícula se encuentre suspendida.
En cualquier momento podrán reanudar el ejercicio de la actividad, solicitándolo en forma fehaciente, abonando el importe completo del derecho anual de inscripción, descontando si se hubiese abonado los $ 20 en ese período anual como pago de mantenimiento de su inscripción. Asimismo, deberán acreditar con carácter previo a su rehabilitación haber asistido a los cursos de capacitación continuada con una carga horaria de 15 horas por año de suspensión con un máximo de 30 horas.
El ejercicio de la actividad por parte de aquellos productores cuya matrícula se encuentre suspendida por aplicación de los puntos 4.2.4. y 4.5.2. los hará pasibles de las medidas previstas en las Leyes 20.091 y 22.400. (Punto sustituido por art. 5° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003).
4.5.2. Los Productores Asesores de Seguro que hubieren solicitado la suspensión en el Registro de conformidad a las previsiones del punto precedente, transcurrido los cinco años, si resuelven ejercer la actividad deberán rendir nuevamente la prueba de capacitación, a excepción de los que se encuentren comprendidos por el artículo 19 de la Ley Nº 22.400. En todos los casos presentarán la solicitud pertinente y abonarán el derecho anual vigente para ese año. (Punto sustituido por art. 5° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003).

CAPITULO IV

Remuneraciones

Determinación de las comisiones.

Artículo 5º: Los productores asesores percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador, salvo en los casos en que la autoridad de aplicación estime necesario la fijación de máximos o mínimos.
El productor asesor organizador sólo percibirá comisiones por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los productores asesores directos a los que asiste en tal carácter. Cuando se trate de producción propia, será acreedor a comisiones en su doble carácter.
Artículo 5º:
5. Sin reglamentación.
Derecho a comisión.
Artículo 6º: El derecho del productor asesor a cobrar la comisión se adquiere cuando la entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de la prima o, proporcionalmente, al percibirse cada cuota en aquellos seguros que se contraten con esta modalidad. En caso de modificación o rescisión del contrato de seguros que dé lugar a devoluciones de prima, corresponderá la devolución proporcional de la comisión percibida por el productor asesor. Se asimila al pago efectivo de la prima la compensación de obligaciones existentes entre la entidad aseguradora y el asegurado. No se considerará pago efectivo la entrega de pagarés, cheques y cualquier otra promesa u orden de pago hasta tanto las mismas no hayan sido canceladas. En el caso de seguros convenidos en moneda extranjera, la comisión podrá liquidarse -a pedido del productor asesor- en la misma moneda que la prima, sin perjuicio de las disposiciones cambiarias vigentes en el momento y lo dispuesto por los arts. 607, 608 y 617 del Código Civil.
Artículo 6º:
6. Sin reglamentación.
Personas no inscriptas.
Artículo 7º: Las personas físicas no inscriptas en el Registro de Productores Asesores de Seguros no tienen derecho a percibir comisión o remuneración alguna por las gestiones de concertación de contratos de seguros. Las entidades aseguradoras deberán abstenerse de operar con personas no inscriptas en el Registro. Queda prohibido el pago de comisiones o cualquier retribución a dichas personas.
Artículo 7º:
7.1. Las compañías aseguradoras deberán abstenerse de operar con Productores Asesores de Seguros, ya sean personas físicas o jurídicas, cuya baja del registro correspondiente hubiera sido dispuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación. A ese efecto, la Superintendencia entregará a las aseguradoras, trimestralmente, un diskette con la nómina de las matrículas vigentes. La aceptación de operaciones en que intervengan productores asesores de seguros, personas físicas o jurídicas, cuya baja haya sido dispuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación, importará un ejercicio anormal de la actividad aseguradora en los términos del artículo 58º de la ley 20.091.

CAPITULO V

Inhabilidades

Inhabilidades absolutas.

Artículo 8º: No podrán inscribirse en el Registro de Productores Asesores de Seguros:
a. Quienes no pueden ejercer el comercio;
b. Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra causal o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación: los directores o administradores de sociedades cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación;
c. Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades, o en la contratación de seguros. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;
d. Los liquidadores de siniestros y comisarios de averías;
e. Los directores, síndicos, gerentes, subgerentes, apoderados generales, administradores generales, miembros del consejo de administración, inspectores de riesgos e inspectores de siniestros de las entidades aseguradoras cualquiera sea su naturaleza jurídica;
f. Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del Instituto Nacional de Reaseguros y los funcionarios jerárquicos de las cámaras tarifadoras de las asociaciones de entidades aseguradoras;
g. Quienes operen como productores asesores durante la vigencia de la presente ley y sin estar inscriptos y quienes sean excluidos del Registro por infracciones a la misma, sin perjuicio de las sanciones previstas en el art. 13º.
La autoridad de aplicación dispondrá la cancelación o suspensión de la inscripción de las personas que, después de estar inscriptas en el Registro, queden comprendidas o incurran en las inhabilidades establecidas en el presente artículo, a cuyo fin llevará un registro especial.
Artículo 8º:
8.1. Los productores que, encontrándose inscriptos en el registro pertinente, se vieran comprendidos por alguna de las inhabilidades absolutas previstas en el artículo 8º de la ley 22.400 deberán solicitar la suspensión de la matrícula, bajo apercibimiento de llevarse a cabo las actuaciones sumariales correspondientes. Producido el cese de la inhabilitación, el interesado podrá solicitar el levantamiento de la suspensión, a cuyo fin deberá abonar el importe de la matrícula correspondiente al año en que solicite dicho levantamiento.
Inhabilitación relativa.
Artículo 9º: Queda prohibido actuar en carácter de productor asesor a los directores, gerentes, administradores y empleados, en relación con los seguros de los clientes de las instituciones en las que presten servicios.
Artículo 9º:
9. Sin reglamentación.

CAPITULO VI

Funciones y deberes

Artículo 10º: Los productores asesores de seguros tendrán las funciones y deberes que se indican a continuación:
1. Productores asesores directos:
a. Gestionar operaciones de seguros;
b. Informar sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedio, así como también los antecedentes y solvencia moral y material de las mismas, a requerimiento de las entidades aseguradoras;
c. Informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura;
d. Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo;
e. Comunicar a la entidad aseguradora cualquier modificación del riesgo de que hubiese tenido conocimiento;
f. Cobrar las primas de seguro cuando lo autorice para ello la entidad aseguradora respectiva. En tal caso deberá entregar o girar el importe de las primas percibidas en el plazo que se hubiese convenido, el que no podrá exceder los plazos fijados por la reglamentación;
g. Entregar o girar a la entidad aseguradora -cuando no esté expresamente autorizado a cobrar por la misma- el importe de las primas recibidas del asegurado en un plazo que no podrá ser superior a setenta y dos (72) horas;
h. Asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros;
i. En general ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba de los asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras, en relación con sus funciones;
j. Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de alguna de las inhabilidades previstas en esta ley;
k. Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a los requisitos generales vigentes para las entidades aseguradoras y en caso de hacerse referencia a una determinada entidad, contar con la autorización previa de las mismas;
l. Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación;
1. Exhibir cuando le sea requerido el documento que acredite su inscripción en el Registro.
2. Productores asesores organizadores:
a. Informar a la entidad aseguradora, cuando ésta lo requiera, los antecedentes personales de los productores asesores que integren su organización;
b. Seleccionar, asistir y asesorar a los productores asesores directos que forman parte de su organización y facilitar su labor;
c. Cobrar las primas de seguros en caso que hubiese sido autorizado en la forma y con las obligaciones previstas en los apartados f) y g) del inc. 1;
d. En general contribuir a ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que reciba en forma directa o por medio de los productores asesores vinculados a él, de los asegurables, asegurados y aseguradores en relación con sus funciones;
e. Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque dentro de las inhabilidades previstas en esta ley, así como las relacionadas con los productores asesores que integran su organización cuando fuesen de su conocimiento;
f. Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a lo prescripto en el apartado. k) del inciso anterior;
g. Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 10º:
10.1. Plazos de rendición de premios:
10.1.1. Los productores asesores de seguros autorizados por el asegurador a cobrar las primas de seguros, entregarán o girarán al mismo, quincenalmente, el importe de los premios que perciban, el día 15 y el último día de cada mes. En caso de ocurrir el vencimiento en día inhábil la entrega o giro referido se efectuará el primer día hábil siguiente.
10.2. Libros de Registro:
10.2.1. Los Productores Asesores de Seguros, deberán llevar obligatoriamente un “Registro de Operaciones de Seguros” y un “Registro de Cobranzas y Rendiciones”, rubricados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, sin perjuicio de toda otra documentación que debiesen llevar por disposición legal.
10.2.2. Ambos registros, se llevarán foliados correlativamente en libros manuales o copiativos, o en planillas de computación. Los libros, deberán estar encuadernados, con tapa dura y no tendrán más de 100 folios. Cuando se utilicen planillas de computación, deberán encuadernarse en registros de 100 folios correlativos, en las condiciones previstas precedentemente.
10.2.3. Las anotaciones en ambos registros, deberán contar, con el respaldo de documentación fehaciente, respetando el principio de cronología. Asimismo, los libros de Registro de Operaciones y el de Registro de Cobranzas y Rendiciones deberán contener las anotaciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación y las instrucciones dadas al respecto.
10.3. Pérdida, robo o hurto de los Libros de Registro:
10.3.1. En el supuesto de pérdida, robo o hurto de los libros, deberá, dentro de las 24 horas de producido el hecho, efectuar la denuncia policial y acreditarlo fehacientemente ante la Superintendencia de Seguros de la Nación. Dentro de las 48 horas siguientes deberá rubricar nuevos libros, donde asentará, en el término de 30 días, todas las operaciones y las cobranzas en las que hubiere intervenido en los últimos cinco (5) años, o las que haya actuado desde la fecha de su matriculación, si fuere menor. Todo ello sin que importe eximente de responsabilidad alguna.
10.4. Constancia de inscripción:
10.4.1. El productor asesor de seguros, una vez efectivizada su inscripción o levantamiento de suspensión, recibirá la constancia que acredita su inscripción en el Registro pertinente. Esta documentación será emitida por la Superintendencia de Seguros de la Nación, a solicitud del interesado.
Artículo 11º: El cumplimiento de la función de productor asesor de seguros, precedentemente descripta, no implica, en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado.
Artículo 11º:
11. Sin reglamentación.
Artículo 12º: El productor asesor de seguros está obligado a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual interviene y actuar con diligencia y buena fe.
Artículo 12º:
12. Sin reglamentación.

CAPITULO VII

Sanciones

Artículo 13º: El incumplimiento de las funciones y deberes establecidos en el art. 10º de la presente ley por parte de los productores asesores, los hará pasibles de las sanciones previstas en el art. 59º de la ley 20.091 pudiendo, además, disponerse la cancelación de la inscripción en el Registro de Productores Asesores.
Artículo 13º:
13. Sin reglamentación.
Artículo 14º: Se exceptúan de la regla del artículo anterior las conductas contrarias a las disposiciones de los incs. 1º apart. f) y g), y 2º, apart. c), del art. 10º, las que serán juzgadas y sancionadas con arreglo al art. 60º de la ley 20.091.
Artículo 14º:
14. Sin reglamentación.
Artículo 15º: Se considerará falta grave facilitar o cooperar de cualquier manera en el ejercicio de las actividades previstas en esta ley, por parte de personas que, debiendo estarlo, no se hallen inscriptas en el registro correspondiente, aplicándose el art. 59º de la ley 20.091.
Artículo 15º:
15. Sin reglamentación.
Artículo 16º: El procedimiento para la aplicación de estas sanciones, así como los recursos que se podrán interponerse, sus efectos y formas de sustanciación, se regirán por las disposiciones de la ley 20.091.
Artículo 16º:
16. Sin reglamentación.

CAPITULO VIII

Comisión Asesora Honoraria

Creación.

Artículo 17º: Créase una Comisión Asesora Honoraria que tendrá por función asesorar a la autoridad de aplicación en las cuestiones vinculadas a la interpretación, aplicación y eventual modificación de esta ley, así como intervenir en la redacción de los programas de exámenes de habilitación previstos en el art. 4º, inc. c).
Artículo 17º:
17. Sin reglamentación.
Integración y funciones.
Artículo 18º: La Comisión Asesora Honoraria estará integrada por los miembros del Consejo Consultivo del Seguro que representa a los distintos sectores de las entidades aseguradoras y un representante de los productores asesores, el que será designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
La Comisión podrá sesionar con un quórum de más de la mitad de sus miembros y será presidida por el Superintendente de Seguros o el funcionario que éste designe. La Comisión se reunirá cuando lo determine el Superintendente de Seguros de la Nación o lo solicite uno de sus miembros. Las opiniones o deliberaciones adoptadas, serán asentadas en un libro de actas que se llevará al efecto.
Los miembros de la Comisión Asesora Honoraria durarán tres (3) años en sus funciones, podrán ser reelectos y se desempeñarán honorariamente. El período de sus mandatos finalizará el 31 de enero del año que corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán a partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan cargo los miembros reemplazantes.
Artículo 18º:
18.1. La integración de la Comisión Asesora Honoraria se renovará al mismo tiempo que la del Consejo Consultivo, coordinándose, a tal efecto, la designación del representante de los Productores Asesores de Seguros con la de los miembros del Consejo. El Superintendente de Seguros designará, asimismo, un representante suplente del sector de los Productores Asesores de Seguros. En ambos casos, la designación de los representantes de los Productores Asesores de Seguros, se efectuará a propuesta de la Federación de Asociaciones de Productores de Seguros de la Argentina.

CAPITULO IX

Disposición común

Artículo 19º: Sin perjuicio de lo establecido en el art. 1º, la disposición del art. 4º, inc. c) se aplicará únicamente cuando la ubicación del riesgo o el domicilio del asegurado y/o del productor asesor se encuentre dentro de la Capital Federal, Gran Buenos Aires o centros urbanos de más de doscientos mil (200.000) habitantes. Los beneficiarios de esta exención no podrán intervenir en operaciones que involucren riesgos o personas aseguradas ubicados o domiciliados en las zonas precedentemente indicadas.
Artículo 19º:
19.1. Quienes soliciten su inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros, en los términos del artículo 19º de la ley 22.400, deberán acreditar dos (2) años ininterrumpidos de residencia en centros urbanos cuya población no supere los doscientos mil (200.000) habitantes. A tales efectos se considerará como válida, únicamente la constancia que surja de su Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), debiendo presentarse la solicitud pertinente.
19.1.1. Los Productores Asesores de Seguros que, habiendo denunciado como asiento de sus negocios una ciudad de menos de 200.000 habitantes, realizaren actividades en centros urbanos de mayor composición demográfica, serán pasibles de las sanciones previstas en las leyes 22.400 y 20.091.
19.2. La Superintendencia de Seguros de la Nación informará a las compañías de seguros la nómina de los Productores Asesores de Seguros y Sociedades de Productores con matrícula en vigencia, con la especificación del radio geográfico en que dichas personas están autorizadas a desarrollar su actividad, debiendo la aseguradora ajustarse a ello.

CAPITULO X

Disposiciones Generales

Artículo 20º: Los productores asesores podrán constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, con el objeto exclusivo de realizar las actividades enunciadas en el art. 1º.
Estas sociedades deberán realizar dichas actividades por intermedio de productores asesores registrados e inscribirse en registros especiales que llevará la autoridad de aplicación.
Artículo 20º:
1. Requisito previo a la inscripción.
20.1.1. No se aceptará solicitud de inscripción de una sociedad aspirante a la matrícula que tuviere en trámite denuncia o actuación sumarial en su contra, hasta tanto la misma sea resuelta.
20.2. Registro – Inscripción – Pago de derecho de inscripción – Multa – Caducidad de Matrícula por falta de pago – Nueva Inscripción en la Matrícula.
20.2.1. Las sociedades que tengan por objeto la realización de la actividad prevista en el artículo 1º de la Ley 22.400, deberán inscribirse en los Registros de Sociedades de Productores y de Sociedades de Productores de Seguro de Vida, según corresponda, que lleva la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante la presentación de la solicitud pertinente.
20.2.2. Las Sociedades de Productores de Seguros y de Productores de Seguros de Vida, abonarán una suma fija de $580 en concepto de derecho anual de inscripción, que se pagará antes el día 30 de abril del año correspondiente.
20.2.3. El pago del derecho de inscripción referido en el punto anterior, se efectuará mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, mediante formularios provistos por el Organismo, en la cuenta Nº 794/42 “Superintendencia de Seguros de la Nación”. Los interesados deberán designar en la boleta de pago, como condición de validez del mismo, nombre o razón social de la sociedad y el número de inscripción en el Registro respectivo.
20.2.4. La sociedad que incurriere en mora en el pago del derecho anual de inscripción, deberá abonar el derecho vigente al momento de pago con más una multa del 50%. En el supuesto de no abonarse dicho derecho antes del 1º de enero del siguiente año, la referida multa se incrementará al 100%.
20.2.5. Transcurridos dos años calendarios sin que la Sociedad hubiere abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente se suspenderá en forma automática su inscripción en el registro respectivo. (Punto sustituido por art. 6° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003).
20.2.6. La suspensión de la inscripción decretada en el punto anterior implica la prohibición de pleno derecho de ejercer actividad alguna en el asesoramiento y producción de contratos de seguros. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION confeccionará la nómina de matrículas suspendidas por falta de pago. (Punto sustituido por art. 7° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003).
20.2.7. La Sociedad de Productores de Seguros y de Productores Asesores de Vida cuya inscripción se hubiere suspendido por falta de pago por derecho anual de inscripción, hasta cinco períodos anuales en que se hubiere producido la falta de pago, podrán solicitar su rehabilitación abonando lo adeudado de conformidad a las previsiones de lo estatuido en el punto 20.2.4., en los términos y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. La rehabilitación sólo se hará efectiva una vez completado dicho pago.
Vencido cinco períodos anuales sin que la Sociedad de Productores de Seguros y de Productores de Seguro de Vida hubieren abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente se producirá la caducidad automática del registro respectivo. (Punto sustituido por art. 8° de la Resolución N° 29.419/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003).
20.3. Domicilio de la Sociedades de Productores de Seguros y de Productores de Seguro de Vida.
20.3.1. Las Sociedades de Productores de Seguros y de Productores de Seguro de Vida deberán denunciar el domicilio de su sede social. Tal extremo deberá ser acreditado mediante la exhibición del contrato constitutivo o del acta del órgano de administración que lo haya fijado. Deberán hacer entrega a la Superintendencia de Seguros de la Nación del referido documento en fotocopia certificada.
20.3.2. El domicilio denunciado por ante la Superintendencia de Seguros de la Nación será válido para cualquier verificación y/o notificación que, en ocasión o como consecuencia de la actividad de control que ella ejerce, sea necesaria efectuar.
20.4. Cambio de domicilio.
20.4.1. Los cambios de domicilio deberán ser comunicados a la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de las 48 hs. de producido el mismo. Dicha comunicación se efectuará por medio fehaciente, siendo suscripta por el representante legal de la sociedad. El cambio de domicilio deberá ajustarse en todo a los requisitos establecidos por la ley de sociedades y deberá acompañarse copia del acto social a los efectos de su acreditación.
20.4.2. La falta de denuncia del cambio de domicilio hará subsistir el anterior, a todos los efectos ya sea de verificaciones y/o notificaciones, siendo válidas todas las que se efectuaren en el mismo. Ello sin perjuicio de las correspondientes actuaciones sumariales a que pudieren dar origen tal conducta.
Artículo 21º: Cualquiera sea la forma particular o tipo elegido para la organización societaria, cuatro (4) de sus integrantes como mínimo, o todos ellos en caso de ser menor, deberán estar inscriptos como productores asesores en alguna de sus modalidades, debiendo uno de ellos desempeñarse como director o gerente de la entidad.
Artículo 21º:
21.1. En caso de constituirse una Sociedad de Productores con hasta cuatro (4) integrantes, y uno o más de ellos fuere beneficiario de la exención prevista en el artículo 19º de la ley 22.400, la sociedad tendrá las mismas limitaciones que afectan a éste, en cuanto a las operaciones en que puede intervenir.
21.2. En caso de constituirse una Sociedad de Productores con hasta cuatro (4) integrantes, y uno o más de ellos posea matrícula para intermediar únicamente en seguros de vida, la sociedad que se constituya será inscripta en el Registro de Sociedades de Productores de Seguro de Vida, estando sujeta a las limitaciones del punto 3.1.2.
Artículo 22º: Las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por una sociedad de productores asesores o, individualmente por uno de los socios cumpliendo una decisión social, alcanzarán también en su caso, a los demás integrantes inscriptos y, patrimonialmente a la sociedad, de acuerdo con las normas del derecho común.
Si, por el contrario, la infracción se cometiese por uno de los integrantes de una sociedad de productores asesores de seguros, pudiéndose comprobar su exclusiva responsabilidad personal, la sanción no alcanzará a los demás integrantes en forma individual y la responsabilidad de la sociedad se determinará de acuerdo a las normas del derecho común.
Artículo 22º:
22. Sin reglamentación.

CAPITULO XI

Disposiciones transitorias

Artículo 23º: La Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante resolución, establecerá la oportunidad en que entrará en vigencia el régimen de exámenes previsto en el art. 4º inc. c) de esta ley.
Artículo 23º:
23. Sin reglamentación.
Artículo 24º: Los productores asesores de seguros que actúen como tales a la fecha de la publicación de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro a que se refiere en el art. 3º, dentro del plazo que determine la autoridad de aplicación. Tales productores asesores estarán eximidos del requisito establecido en el inc. c) del art. 4º, si mediante certificación extendida por una o más entidades aseguradoras, acreditaran haber realizado en los 2 años anteriores a la fecha de publicación de la misma, cuarenta (40) operaciones con siete (7) aseguradores distintos. No se consideran operaciones a los fines del presente artículo, la emisión de endosos.
Artículo 24º:
24. Sin reglamentación.
Artículo 25º: La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 25º:
25. Sin reglamentación.
Artículo 26º: Deróganse los decs. 4177 del 12 de marzo de 1953 (B.O. 24/3/53), 9124 del 267 de mayo de 1953 (B.O. 9/6/53) y 24.041 del 10 de diciembre de 1953 (B.O. 23/12/53).
Artículo 26º:
26. Sin reglamentación.
Artículo 27º: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

ANEXO

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS

Primera Parte: Ley Nº 17.418

1. Noción de Contrato de Seguro. Elementos. Enumeración y explicación.
2. Partes del Contrato. Seguros por Cuenta Propia y por Cuenta Ajena. Noción de Asegurado y diferencias con el Tomador del Contrato.
3. Caracteres del Contrato de Seguros. Enumeración y explicación.
4. Efectos del Carácter Consensual del Contrato.
5. Contenido y Valor de la Propuesta de Seguro. Propuesta de Prórroga.
6. Vigencia del Contrato.
7. Prueba del Contrato. Formas.
8. La Póliza. Contenido y Funciones.
9. Póliza al Portador. A la Orden y Nominada. Diferencias. Transmisión de los Derechos sobre el Contrato.
10. Reticencia. Concepto y Condiciones de su existencia. Clases de Reticencias. Efectos sobre el Contrato y sobre la Prima.
11. El Riesgo Asegurable. Caracteres. Disminución. Agravación.
12. El Interés Asegurable. Noción. Desaparición. Cambio del Titular. Valoración. Suma Asegurada Simple. Valor Tasado. Valor definitivamente Convenido: Efectos.
13. La Prima: Elementos que la conforman. Concepto de Premio. Base para el Cálculo de la Prima Pura.
14. Coaseguros: Relaciones entre el Asegurado y los Aseguradores, y entre éstos y la Entidad Aseguradora Piloto. Doble Seguro.
15. Pluralidad de Seguros. Efectos. Responsabilidad del Asegurador.
16. Principales Obligaciones del Asegurado. Enumeración y explicación. Efectos del Incumplimiento.
17. Agravación del Riesgo: Concepto y Clases. Efectos sobre el Contrato. Agravación Excusable: Casos.
18. Plazos para Denunciar la Agravación del Riesgo. Efectos de la Falta de Denuncia.
19. Denuncia del Siniestro: Plazo y Formas. Efectos de la Denuncia: Plazo y Forma.
20. Cambio de Titularidad del Interés Asegurable. Plazo de Denuncia. Efectos sobre el Contrato.
21. Pago del Premio. Diferencia entre “Deuda” y “Exigibilidad”. Condiciones de la Exigibilidad. Efectos de la Falta de Pago. Crédito Tácito. Mora.
22. Cláusula de Cobranza del Premio. Ramos Comprendidos. Plazos. Suspensión de la Cobertura. Rehabilitación de la Cobertura. Lugar de Pago del Premio.
23. Culpa Grave y Dolo. Efectos sobre el Siniestro.
24. Salvamento: Medida de la Obligación. Efectos de su incumplimiento. Gastos de Salvamento: Obligados a su Pago. Reembolso.
25. Prohibición de Modificar el Estado de las cosas Dañadas. Efectos de su incumplimiento. Casos en los que no rige la Prohibición.
26. El Siniestro. Liquidación. Gastos de la Liquidación. Función del Liquidador.
27. Obligación del Asegurado de proveer la información complementaria para la Liquidación en caso que proceda. Plazo para rechazar el Siniestro. Silencio de Asegurador.
28. Liquidación del Siniestro: Infra y Sobreseguro. Consecuencia de cada Figura. Cobertura a prorrata. Primer Riesgo Absoluto y Relativo. Liquidación del Siniestro en cada paso.
29. Pago del Siniestro. Plazo. Mora del Asegurador. Pago a Cuenta. Causas para su Procedencia. Acreedor Prendario e Hipotecario.
30. Subrogación: Concepto y Medida. Subrogación Prohibida.
31. Causales de Rescisión del Contrato. Efectos sobre las Primas en los distintos casos.
32. Causales de Nulidad del Contrato. Efectos sobre las Primas en los distintos casos.
33. Caducidad Convencional y Legal. Casos de Renuncia Tácita a la Caducidad. Causales de Caducidad.
34. Prescripción. Conceptos. Plazos.
35. El Contrato de Reaseguro: Concepto. Importancia. Relaciones entre el Reasegurador y las Cedentes, y entre el Asegurador y el Asegurado.
36. Reaseguro: Contratos Automáticos y Facultativos. Proporcionales y No Proporcionales.

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS

Segunda Parte: Patrimoniales
1. Cobertura de Daños Patrimoniales. Clasificación. Coberturas de Personas. Clasificación.
2. Seguro de Incendio. Cobertura Básica y Coberturas Adicionales. Medida de la Prestación. Exclusiones de la Cobertura.
3. Seguro de Incendio. Concepto de Edificio y Contenido. Valor Asegurable de los Inmuebles y de las Mercaderías o Suministros. Diferencias entre Riesgos Ordinarios e Industriales.
4. Seguro de Incendio. Concepto de Adicionales y Recargos. Valor de la Reposición y Valor a Nuevo: Concepto. Alcance de la Cobertura de daños por humo.
5. Seguro de Incendio. Sistema Tarifario de la Cobertura de Gastos de Remoción de Escombros. Cláusula de Reconstrucción: Funcionamiento.
6. Seguros de Vehículos Automotores. Riesgos Cubiertos. Explicación de cada uno de ellos. Combinaciones de Coberturas. Concepto de Pérdida Total. Determinación de Valor de Venta al Público al Contado en Plaza.
7. Seguros de Vehículos Automotores. Estructura de la Tarifa. Medida de la Prestación. Reposición de una Suma Asegurada Consumida. Principales Exclusiones a la Cobertura.
8. La Ley 24.557 – A.R.T. – Principales disposiciones. Objetivos y Ambitos de Aplicación. Obligatoriedad y Autoseguro. Las Administradoras de Riesgos del Trabajo, características principales.
9. La Prevención de los Riesgos del Trabajo. Sanciones por el Incumplimiento. Afiliación, Contrato. Caso de no Afiliación. Responsabilidad del Empleador.
10. Definición de Accidente. Accidente en el lugar de Trabajo. Accidente “in itinere” y enfermedades profesionales. Casos Excluidos. La Incapacidad Laboral Temporaria: Definición, cuando concluye. Prestación Dineraria.
11. La Incapacidad Laboral Permanente: Definición, cuando se considera total y cuando parcial, quién y cómo se determina. Gran Invalidez. Prestación Dineraria. Invalidez Parcial. Prestación Dineraria. Determinación del Ingreso Base.
12. Prestaciones Dinerarias, Casos posibles, Muerte del Damnificado. Contratación de la Renta periódica. Prestaciones en Especie: Enumeración. Determinación y Revisión de las incapacidades. Financiación. Alícuotas. El tratamiento impositivo.
13. Acción Civil del trabajador. Fondo de garantía y Fondo de reserva. Ente de regulación y supervisión de la Ley de Riesgos del Trabajo. Prescripción.
14. Seguros de Robo y Riesgos similares. Tipos de Seguros Comprendidos en el ramo. Concepto de “robo”, diferencia con “hurto”. Exclusiones generales del ramo.
15. Seguro de Robo de Viviendas Particulares. Riesgos y Bienes cubiertos y excluidos. Medida de la Prestación del Asegurador. Estructura Tarifaria.
16. Seguro de Robo de Locales de Comercio, etc. Riesgos y Bienes cubiertos y excluidos. Medida de la Prestación del Asegurador. Estructura Tarifaria.
17. Seguro de Robo de Valores en Caja. Riesgos y Bienes cubiertos y excluidos. Medida de la Prestación del Asegurador. Estructura Tarifaria.
18. Seguro de Robo de Valores en Tránsito. Distintos planes de Cobertura. Riesgos y Bienes cubiertos y excluidos. Medida de la Prestación. Estructura Tarifaria.
19. Seguro de Robo de Alhajas, Pieles y Objetos Diversos. Cosas Asegurables. Distintos Planes. Riesgos cubiertos y excluidos. Medida de la Prestación. Extensión especial de la cobertura limitaciones y ampliaciones.
20. Seguro de Fidelidad de empleados. Riesgos cubiertos y excluidos. Medida de la Prestación. Estructura Tarifaria.
21. Seguro de Responsabilidad Civil. Objeto. Principales Coberturas Tipificadas. Medida de la Prestación.
22. Seguro de Responsabilidad Civil. Concepto de Responsabilidad Subjetiva y Objetiva: Articulo 1113 del Código Civil. Concepto de Responsabilidad Contractual y Extracontractual.
23. Seguro de Responsabilidad Civil. Cobertura de la Defensa en juicio civil y en proceso penal. Obligaciones del Asegurado. Plazos.
24. Seguro de Transporte (Mercaderías). Principio y fin de la Cobertura: Casos. Medida de la Prestación. Concepto general del Seguro de Transporte (Mercaderías) por vía Marítima y Fluvial; similitudes y diferencias con el transporte Terrestre y Aéreo. Clasificación Tarifaria de la Mercadería para la cobertura básica de daños materiales.
25. Seguro de Transporte Terrestre (Mercaderías) Cobertura Básica. Tipo de Póliza. Extensión de cobertura básica: Variantes según tomador y asegurado. Bienes excluidos de la cobertura. Medida de la Prestación. Clasificación Tarifaria de las mercaderías para la cobertura de robo, hurto, etc.
26. Seguros de Cascos. Distintos Tipos de Coberturas. La Responsabilidad Civil por daños a cosas. Exclusiones de la Cobertura.
27. Los Seguros de “protection and indemnity” en el Seguro de Cascos.
28. La Cobertura de Cascos de embarcaciones de placer: Extensión de la Cobertura. Riesgos Adicionales. Riesgos excluidos.
29. Concepto de Avería Gruesa.
30. Seguro de Equipos de Contratistas. Bienes Asegurables. Riesgos cubiertos y excluidos. Cobertura Adicional. Medida de la Prestación.
31. Seguro de Equipos Electrónicos. Bienes Asegurables. Riesgos cubiertos y excluidos. Cobertura de Daños por baja o sobretensión de la corriente eléctrica.
32. Seguro de Todo Riesgo de construcción y de Todo Riesgo de montaje. Similitudes y diferencias. Vigencia del seguro en dichas pólizas. Bienes cubiertos. La R.C. cruzadas en tales seguros.
33. Seguro de Granizo. Suma Asegurada y monto de la indemnización. Estructura Tarifaria.
34. Seguro de Aeronavegación. Daños a Aeronaves. Riesgos cubiertos. Exclusiones a la Cobertura. Responsabilidad Civil Aeronáutica.
35. Seguro de Ganado. Animales Asegurables. Riesgos cubiertos. Adicionales. Estructura de la Tarifa. Exclusiones a la Cobertura.
36. Seguro de Cristales. Riesgos cubiertos y excluidos. Coberturas Adicionales. Estructura de la Tarifa. Medida de la Prestación.
37. Seguro de Caución. Naturaleza Jurídica. Principales tipos de seguros. Partes que intervienen. Vigencia. Configuración del Siniestro.
38. Seguro de Crédito Interno y de Crédito a la Exportación. Concepto.
39. Seguro de Riesgos Varios. Principales Coberturas comprendidas.
40. Seguro Combinado Familiar. Opciones. Otras Pólizas combinadas.

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS

Segunda Parte: Vida
1. Seguro de Personas. Ramos Comprendidos. Características Principales. Función Socio-Económica. Distintos Planes y Modalidades de Contratación.
2. Seguros sobre la Vida. Vida Asegurable. Limitaciones según la Edad. Menor – Mayor de 18 años. Consentimiento del 3ro. Menor de 14 años.
3. Reticencia. Incontestabilidad. Denuncia Inexacta de la Edad. Consecuencias. Edad Mayor-Edad Menor. Seguro de Vida de un Tercero.
4. Agravación del Riesgo. Cambio de Profesión. Consecuencias.
5. Rescisión del Contrato. Consecuencias. Rescate. Seguro Saldado. Seguro Prorrogado. Modalidades. Pago del Seguro. Modalidades de Pago. Pago por un Tercero.
6. Suicidio. Consecuencias. Muerte del Asegurado por el Contratante o el Beneficiario. Muerte del Asegurado en Empresa Criminal. Pena de Muerte. Derecho a Préstamo. Modalidades.
7. Beneficiarios. Régimen Legal. Formas de Designación. Quiebra o Concurso Civil del Asegurado.
8. Planes Comunes de Seguro de Vida Individual. Explicación de cada uno de ellos.
9. Elementos Constitutivos del Seguro de Vida. Tabla de Mortalidad. Tasa de Interés. La Prima. La Prima Nivelada. Reservas Matemáticas. Valores Garantizados.
10. Seguro de Vida Colectivo. Similitudes y Diferencias con el Seguro de Vida Individual. Posibilidad de Amparar Obligaciones Patronales por medio del Seguro de Vida Colectivo. Seguro de Vida Colectivo. Seguro de Vida Obligatorio. Régimen Legal.
11. Seguro de Accidentes Personales. Riesgos cubiertos y excluidos. Modalidades de Contratación. Combinaciones de Coberturas. Estructura de la Tarifa. Ambito de la Cobertura.
12. Seguro de Retiro. Características Principales. Seguro de Retiro Individual y Colectivo. Características del Producto. Renta Vitalicia. Renta extensiva a un Tercero. Préstamo. Beneficiarios. Cláusulas Adicionales al Seguro de Vida.
13. Seguro de Salud. Riesgo Cubierto. Planes Ofrecidos por el Mercado: Individuales y Colectivos. Entidades de Medicina Prepaga. Caracterización.
14. Seguro de Sepelio. Cobertura. Condiciones Contractuales: Planes Individuales y Colectivos.

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS

Tercera Parte: Leyes Nros. 20.091 y 22.400
1. La Empresa de Seguros: Tipos Societarios Admitidos por la Ley. Requisitos para la constitución de una entidad Aseguradora. Operaciones Prohibidas.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación. Organización y Funciones.
3. Balances de las entidades Aseguradoras. Tipos y Plazos de presentación. Interpretación de Balances. Conceptualización Inversiones Admitidas.
4. Concepto de “Capital Mínimo”. Déficit. Medidas a Adoptar por la Superintendencia.
5. Déficit Financiero. Medidas a Adoptar por la Superintendencia.
6. Régimen de Sanciones a las entidades Aseguradoras. Causas.
7. Revocación de la Autorización para Operar. Causas.
8. Liquidación de entidades Aseguradoras. Régimen Legal. Privilegios.
9. Publicidad: Utilización del termino “Seguro”. Información Capciosa o Ambigua (artículos 56 y 57).
10. El Productor-Asesor de Seguros: Funciones. Modalidades de la Actuación. Requisitos para su Actuación.
11. Productores Personas Jurídicas: Requisitos para su Actuación. Tipos Societarios Permitidos. Responsabilidad de los Socios.
12. Régimen de Inhabilidades: Absoluta y Relativa. Enumeración. Efectos.
13. Régimen de Remuneraciones: Derecho a percibir Comisiones. Caso de Rescisión del Contrato. Personas no Inscriptas. Recibos a Entregar.
14. La Cobranza de Premios por el Productor: Autorizados y No Autorizados al Cobro. Plazos de Rendición. Sanción por Incumplimiento.
15. Registros a llevar por los Productores-Asesores de Seguros: Clases. Información que debe contener. Rúbrica. Información a la Autoridad de Control. Obligación.
16. Régimen de Sanciones a los Productores-Asesores de Seguros: Distintos Casos.
ANEXO II

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS VIDA

Primera Parte: Ley Nº 17.418
1. Noción de Contrato de Seguro. Elementos. Enumeración y explicación.
2. Partes del Contrato. Seguros por Cuenta Propia y por Cuenta Ajena. Noción de Asegurado y diferencias con el Tomador del Contrato.
3. Caracteres del Contrato de Seguros. Enumeración y explicación.
4. Efectos del Carácter Consensual del Contrato.
5. Contenido y Valor de la Propuesta de Seguro. Propuesta de Prórroga.
6. Vigencia del Contrato.
7. Prueba del Contrato. Formas.
8. La Póliza. Contenido y Funciones.
9. Póliza al Portador. A la Orden y Nominada. Diferencias. Transmisión de los Derechos sobre el Contrato.
10. Reticencia. Concepto y Condiciones de su existencia. Clases de Reticencias. Efectos sobre el Contrato y sobre la Prima.
11. El Riesgo Asegurable. Caracteres. Disminución. Agravación.
12. El Interés Asegurable. Noción. Desaparición. Cambio del Titular. Valoración. Suma Asegurada Simple. Valor Tasado. Valor definitivamente Convenido: Efectos.
13. La Prima: Elementos que la conforman. Concepto de Premio. Base para el Cálculo de la Prima Pura.
14. Coaseguros: Relaciones entre el Asegurado y los Aseguradores, y entre éstos y la Entidad Aseguradora Piloto. Doble Seguro.
15. Pluralidad de Seguros. Efectos. Responsabilidad del Asegurador.
16. Principales Obligaciones del Asegurado. Enumeración y explicación. Efectos del Incumplimiento.
17. Agravación del Riesgo: Concepto y Clases. Efectos sobre el Contrato. Agravación Excusable: Casos.
18. Plazos para Denunciar la Agravación del Riesgo. Efectos de la Falta de Denuncia.
19. Denuncia del Siniestro: Plazo y Formas. Efectos de la Denuncia: Plazo y Forma.
20. Cambio de Titularidad del Interés Asegurable. Plazo de Denuncia. Efectos sobre el Contrato.
21. Pago del Premio. Diferencia entre “Deuda” y “Exigibilidad”. Condiciones de la Exigibilidad. Efectos de la Falta de Pago. Crédito Tácito. Mora.
22. Cláusula de Cobranza del Premio. Ramos Comprendidos. Plazos. Suspensión de la Cobertura. Rehabilitación de la Cobertura. Lugar de Pago del Premio.
23. Culpa Grave y Dolo. Efectos sobre el Siniestro.
24. Salvamento: Medida de la Obligación. Efectos de su incumplimiento. Gastos de Salvamento: Obligados a su Pago. Reembolso.
25. Prohibición de Modificar el Estado de las cosas Dañadas. Efectos de su incumplimiento. Casos en los que no rige la Prohibición.
26. El Siniestro. Liquidación. Gastos de la Liquidación. Función del Liquidador.
27. Obligación del Asegurado de proveer la información complementaria para la Liquidación en caso que proceda. Plazo para rechazar el Siniestro. Silencio de Asegurador.
28. Liquidación del Siniestro: Infra y Sobreseguro. Consecuencia de cada Figura. Cobertura a prorrata. Primer Riesgo Absoluto y Relativo. Liquidación del Siniestro en cada paso.
29. Pago del Siniestro. Plazo. Mora del Asegurador. Pago a Cuenta. Causas para su Procedencia. Acreedor Prendario e Hipotecario.
30. Subrogación: Concepto y Medida. Subrogación Prohibida.
31. Causales de Rescisión del Contrato. Efectos sobre las Primas en los distintos casos.
32. Causales de Nulidad del Contrato. Efectos sobre las Primas en los distintos casos.
33. Caducidad Convencional y Legal. Casos de Renuncia Tácita a la Caducidad. Causales de Caducidad.
34. Prescripción. Conceptos. Plazos.
35. El Contrato de Reaseguro: Concepto. Importancia. Relaciones entre el Reasegurador y las Cedentes, y entre el Asegurador y el Asegurado.
36. Reaseguro: Contratos Automáticos y Facultativos. Proporcionales y No Proporcionales.

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS VIDA

Segunda Parte: Vida
1. Seguro de Personas. Ramos Comprendidos. Características Principales. Función Socio-Económica. Distintos Planes y Modalidades de Contratación.
2. Seguros sobre la Vida. Vida Asegurable. Limitaciones según la Edad. Menor – Mayor de 18 años. Consentimiento del 3ro. Menor de 14 años.
3. Reticencia. Incontestabilidad. Denuncia Inexacta de la Edad. Consecuencias. Edad Mayor-Edad Menor. Seguro de Vida de un Tercero.
4. Agravación del Riesgo. Cambio de Profesión. Consecuencias.
5. Rescisión del Contrato. Consecuencias. Rescate. Seguro Saldado. Seguro Prorrogado. Modalidades. Pago del Seguro. Modalidades de Pago. Pago por un Tercero.
6. Suicidio. Consecuencias. Muerte del Asegurado por el Contratante o el Beneficiario. Muerte del Asegurado en Empresa Criminal. Pena de Muerte. Derecho a Préstamo. Modalidades.
7. Beneficiarios. Régimen Legal. Formas de Designación. Quiebra o Concurso Civil del Asegurado.
8. Planes Comunes de Seguro de Vida Individual. Explicación de cada uno de ellos.
9. Elementos Constitutivos del Seguro de Vida. Tabla de Mortalidad. Tasa de Interés. La Prima. La Prima Nivelada. Reservas Matemáticas. Valores Garantizados.
10. Seguro de Vida Colectivo. Similitudes y Diferencias con el Seguro de Vida Individual. Posibilidad de Amparar Obligaciones Patronales por medio del Seguro de Vida Colectivo. Seguro de Vida Colectivo. Seguro de Vida Obligatorio. Régimen Legal.
11. Seguro de Accidentes Personales. Riesgos cubiertos y excluidos. Modalidades de Contratación. Combinaciones de Coberturas. Estructura de la Tarifa. Ambito de la Cobertura.
12. Seguro de Retiro. Características Principales. Seguro de Retiro Individual y Colectivo. Características del Producto. Renta Vitalicia. Renta extensiva a un Tercero. Préstamo. Beneficiarios. Cláusulas Adicionales al Seguro de Vida.
13. Seguro de Salud. Riesgo Cubierto. Planes Ofrecidos por el Mercado: Individuales y Colectivos. Entidades de Medicina Prepaga. Caracterización.
14. Seguro de Sepelio. Cobertura. Condiciones Contractuales: Planes Individuales y Colectivos.

TEMARIO DE EXAMEN PARA PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS VIDA

Tercera Parte: Leyes Nros. 20.091 y 22.400
1. La Empresa de Seguros: Tipos Societarios Admitidos por la Ley. Requisitos para la constitución de una entidad Aseguradora. Operaciones Prohibidas.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación. Organización y Funciones.
3. Balances de las entidades Aseguradoras. Tipos y Plazos de presentación. Interpretación de Balances. Conceptualización Inversiones Admitidas.
4. Concepto de “Capital Mínimo”. Déficit. Medidas a Adoptar por la Superintendencia.
5. Déficit Financiero. Medidas a Adoptar por la Superintendencia.
6. Régimen de Sanciones a las entidades Aseguradoras. Causas.
7. Revocación de la Autorización para Operar. Causas.
8. Liquidación de entidades Aseguradoras. Régimen Legal. Privilegios.
9. Publicidad: Utilización del termino “Seguro”. Información Capciosa o Ambigua (artículos 56 y 57).
10. El Productor-Asesor de Seguros: Funciones. Modalidades de la Actuación. Requisitos para su Actuación.
11. Productores Personas Jurídicas: Requisitos para su Actuación. Tipos Societarios Permitidos. Responsabilidad de los Socios.
12. Régimen de Inhabilidades: Absoluta y Relativa. Enumeración. Efectos.
13. Régimen de Remuneraciones: Derecho a percibir Comisiones. Caso de Rescisión del Contrato. Personas no Inscriptas. Recibos a Entregar.
14. La Cobranza de Premios por el Productor: Autorizados y No Autorizados al Cobro. Plazos de Rendición. Sanción por Incumplimiento.
15. Registros a llevar por los Productores-Asesores de Seguros: Clases. Información que debe contener. Rúbrica. Información a la Autoridad de Control. Obligación.
16. Régimen de Sanciones a los Productores-Asesores de Seguros: Distintos Casos.

Descargar Resolución

Beneficios Sociales. Prestaciones complementarias y prestaciones no remunerativas. Modificación a la Ley Nº 20.744. Derogación de los Derechos Nº 773/96, 848/96 y 849/96.

Modificación de la Ley N° 20. 744. Derogánse los Decretos Nros. 773/96, 848/96 y

849/96.

Sancionada: Setiembre 25 de 1996.

Promulgada Parcialmente:Octubre 10 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1°-Agrégase como artículo 103 bis de la Ley N° 20.744. el siguiente:

Artículo 103 bis: Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales a las

prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no

dineradas, no acumulables ni substituibles en dinero, que brinda el empleador al

trabajador por si o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la

calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales

las siguientes prestaciones:

a) Los servicios de comedor de la empresa:

b) Los vales del almuerzo, hasta un tope máximo por día de trabado que fije la

autoridad de aplicación;

c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de

empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un

veinte por ciento (20 %) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido

en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10 %) en el caso de

trabajadores no comprendidos;

d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos medios y odontológicos del

trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de

comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente

documentados;

e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la

indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño

de sus tareas;

f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala

maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad

cuando la empresa no contare con esas instalaciones;

g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del

trabajador, otorgados al inicio del periodo escolar;

h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de

capacitación o especialización;

i) El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador

debidamente documentados con comprobantes.

 

ARTICULO 2°-Modificaciones al artículo 105 de la Ley N° 20.744:

Artículo 105: Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser

satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad

de obtener beneficios o ganancias.

Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la

remuneración del trabajador, con excepción de:

a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada,

a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el

balance:

b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del

automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a

kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como

deducibles en el futuro por la DGI;

c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los

términos del articulo 6° de la Ley N° 24.241, y los reintegros de automóvil en

las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior;

d) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios

o complejos circundantes al lugar de trabado, o la locación. en los supuestos de

grave dificultad en el acceso a la vivienda.

 

ARTICULO 3°-Agrégase como artículo 223 bis de la Ley N° 20.744. el siguiente:

Artículo 223 bis: Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en

dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación

laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabado, no

imputables al empleador. o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas

individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación

conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el

trabajador no realice la prestación laboral a su cargo Solo tributara las

contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

 

ARTICULO 4°-Establécese una contribución del catorce por ciento (14 %) sobre los montos que sean abonados por los empleadores a sus trabajadores en vales

alimentarios o cajas de alimentos expedidos o suministrados por parte de las

empresas autorizadas al efecto por el Ministerio de trabajo y Seguridad Social

de la Nación y sobre los pagos, de servicios médicos de asistencia o previsión

que realice el empleador al trabajador y su familia a cargo.

Esta contribución se encontrara a cargo de los empleadores y estará destinada al

financiamiento del sistema de asignaciones familiares.

 

ARTICULO 5° -A partir de la fecha de vigencia de la presente ley los empleadores

que venían otorgando beneficios sociales conforme al artículo 103 bis de la ley

20.744, deberán mantenerlos en los términos aquí establecidos.

 

ARTICULO 6°-Deróguense los decretos 773/96, 848/96 y 849/96.

 

ARTICULO 7°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F.

RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.-Eduardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES EL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

BUENOS AIRES, 19 SEP 1996

VISTO la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, el Artículo 17 del Decreto Reglamentario Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 78 del 26 de junio de 1996, el Decreto Reglamentario N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 y la Resolución S.R.T. Nº 156 del 2 de agosto de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la denuncia de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional es un requisito indispensable para verificar el otorgamiento de las prestaciones establecidas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo;
Que el Decreto Nº 717/96, como norma superior, establece los mecanismos a los que deben ajustarse las denuncias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las actuaciones administrativas para la determinación de las contingencias e incapacidades .
Que la información requerida en la Denuncia de Accidentes y Enfermedades Profesionales es un elemento sustantivo para programar las acciones preventivas y de control que la Ley Sobre Riesgos del Trabajo le asigna a esta Superintendencia;
Que la organización de esa información por parte de las Aseguradoras y Empresas Autoaseguradas requerirá un tiempo de elaboración, por lo que corresponde otorgar un plazo para su completa implementación, salvo para la información básica;
Que para la elaboración de la presente se ha establecido un amplio ámbito de consulta con los sectores involucrados para desarrollar las herramientas y procedimientos más eficientes a los fines perseguidos en concordancia con la superior normativa vigente;
Que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo es el organismo de fiscalización de las Aseguradoras y Empresas Autoaseguradas que operan en el marco de la citada Ley.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º .– Determinar para las denuncias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los mecanismos y procedimientos detallados en el Anexo I de la presente.

ARTICULO 2º .– Establecer los formularios de Solicitud de Atención, Denuncia de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, Notificación y Alta Médica, según Anexo II que forma parte de la presente.

ARTICULO 3º .– Establecer el contenido y el formato de la información, derivada de las Denuncias de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales y del cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad, que las Aseguradoras y Empresas Autoaseguradas deberán almacenar desde la entrada en vigencia de la Ley N° 24.557 y que a partir del 1º de enero de 1997 deberán tener disponible, según el detalle del Anexo III, parte integrante de la presente. Durante el período comprendido entre esta Resolución y la fecha mencionada, se requerirán mensualmente datos básicos relacionados con lo estipulado en el presente artículo.

ARTICULO 4º .– Dejar sin efecto las Resoluciones S.R.T Nº 78/96, 80/96 y 156/96.

ARTICULO 5º .– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCIÓN S.R.T. Nº: 204
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

BUENOS AIRES, 11 DE SETIEMBRE DE 1996

VISTO La Resolución Conjunta SAFJP N° 602/96 y SRT N°191/96, y

CONSIDERANDO

Que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, han dispuesto que los gastos provenientes de prestaciones o interconsultas médicas se asignarán, según corresponda, a uno u otro Organismo, estableciendo asimismo que los gastos fijos serán distribuídos asignando un sesenta por ciento (60%) a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y ANSeS y el cuarenta por ciento (40%) restante a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo;

Que en consecuencia, corresponde determinar la forma de distribución del gasto de las Comisiones Médicas y de la Comisión Médica Central, estableciendo el sistema de imputación entre las Aseguradoras;

Que los gastos provenientes de las prestaciones o interconsultas médicas, deben ser asignados a la Aseguradora, en la misma proporción que los hubieren originado;

Que los gastos fijos mensuales, deben disponerse a cargo de las Aseguradoras de acuerdo a la cantidad de afiliados que ellas tengan registrados en los meses respectivos;

Que se ha formalizado consulta a las Aseguradoras autorizadas a operar en el sistema, las que han coincidido en su mayoría en los criterios desarrollados en los considerandos anteriores;

 

Por ello;

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE

 

ARTICULO 1 .– Los gastos de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central entre el 1 de julio y 31 de diciembre de 1996 serán distribuídos entre las Aseguradoras de conformidad con la presente Resolución.

ARTICULO 2 .– Los gastos provenientes de prestaciones o interconsultas médicas, serán imputados directamente a la Aseguradora, en la misma proporción que los hubieren originado.

ARTICULO 3 .– Los gastos fijos mensuales serán asignados a las Aseguradoras de acuerdo con la cantidad de afiliados que tengan registrados en los meses respectivos.

ARTICULO 4 .– Las Aseguradoras deberán depositar en un plazo de cinco (5) días corridos a contar desde la fecha de la comunicación respectiva, en la cuenta bancaria N°2818/91 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, los importes determinados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La falta de cumplimiento de los plazos establecidos devengará un cargo financiero equivalente a la tasa de intereses resarcitorios fijada por la Dirección General Impositiva sobre el monto adeudado, con el mismo procedimiento de aplicación de dicho Organismo, sin perjuicio de la aplicación de las multas determinadas por la Ley N° 24557.

ARTICULO 5 .– La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, mensualmente, remitirá un estado de cuenta a cada Aseguradora, donde se detallarán los importes adeudados al Fondo de Reserva creado por Resolución SRT N°134/96, Restitución de Gastos y Cargos Financieros registrados al fin de cada mes calendario.

ARTICULO 6 .-Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

 

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 200/96

 

 

DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 10 DE SETIEMBRE DE 1996

VISTO la Ley N° 24.557, en su artículo 6° apartado 3, inciso b), y

CONSIDERANDO:
Que el examen preocupacional realizado conforme a los requisitos y finalidades contenidos en la legislación vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, además de cumplir con la función que ella se le asigna, puede servir, en su caso, para revelar incapacidades preexistentes;
Que a los efectos del artículo 6°, apartado 3, inciso b) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, es necesario establecer un procedimiento sencillo que permita fiscalizar la veracidad de la preexistencia de una incapacidad, revelada por una práctica médica efectuada, otorgando de este modo seguridad a los actores del sistema;
Que se debe proveer inmediatez e imparcialidad a dicho procedimiento, para lo cual es pertinente disponer que el mismo se realice por ante organismos o entidades públicas idóneos, y de fácil acceso para el trabajador y el empleador;
Que dada la importancia que la Ley sobre Riesgos del Trabajo otorga a la determinación de preexistencias de incapacidades, es imprescindible la registración y archivo del documento del cual surgen;
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 6°, apartado 3, inciso b) de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° .– Los exámenes preocupacionales deberán ser realizados con una antelación no mayor a un mes. El resultado debe ser notificado fehacientemente al trabajador mediante informe suscripto por profesional médico.

ARTÍCULO 2° .– Determinada en el examen preocupacional la aptitud del trabajador en relación a las tareas propuestas, y en caso de haberse comprobado a través del mismo la existencia de alguna secuela incapacitante, si se pretende otorgarle a aquel los efectos previstos por el artículo 6°, apartado 3, inciso b), de la Ley N° 24.557, se deberá completar íntegramente, en tiempo y forma, el siguiente procedimiento:
El trabajador y el empleador, al inicio de la relación laboral deberán solicitar conjuntamente, ante cualquiera de los organismos o entidades públicas nacionales, provinciales o municipales que designe la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la realización de una revisación médica, a los fines de que se constate la real existencia de las secuelas incapacitantes reveladas en el examen, que se detallarán en dicha solicitud. Ésta deberá ser suscripta también por profesional médico, adjuntándose todos los antecedentes y estudios de los cuales surjan la existencia de aquellas.
El organismo o entidad pública deberá fijar fecha y hora para la realización de la revisación médica dentro de los 15 (quince) días de recibida la solicitud, a la que deberán concurrir el empleador o representante designado a tal efecto y el trabajador personalmente. Ambas partes pueden designar profesionales médicos para que los asistan en la revisación.
Del resultado de la revisación médica se dejará constancia en acta. Sólo cuando del contenido de dicha acta surja que el médico oficial verificó la existencia de secuelas incapacitantes indicadas en la solicitud u otras, las cuales deberá detallar en forma precisa, y siempre que el empleador y el trabajador hayan manifestado en la misma su plena conformidad con el resultado de la revisación efectuada, se remitirá a la comisión médica competente para su registración y archivo.
El acta deberá presentarse en un plazo que no podrá exceder los treinta días de iniciada la relación, con lo cual se concluirá con el procedimiento estatuido a los fines del artículo 6° apartado 3 inciso b) de la Ley N° 24.557.

ARTÍCULO 3° .– La Superintendencia de Riesgos del Trabajo habilitará a los organismos o entidades públicas nacionales, provinciales o municipales, encargados de la fiscalización de los exámenes preocupacionales y cumplimiento de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° .-Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 196/96
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 10 SEP 1996

VISTO lo establecido en art. 35 de la Ley N° 24.557, por el cual esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe las funciones y atribuciones desempeñadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, y

CONSIDERANDO:
Que dentro de las funciones y atribuciones de la citada Dirección Nacional, se encontraba la organización y mantenimiento actualizado de los Registros de Graduados Universitarios y de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.587 y su Decreto Reglamentario;
Que es necesario facilitar el trámite de inscripción en los mencionados Registros en todo el ámbito nacional, para aquellos profesionales y técnicos con residencia en el interior del país.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Crear en el seno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.), a los efectos de cumplimentar lo establecido por la Ley Nº 19.587 y su decreto reglamentario.

ARTICULO 2°.– Mantener los Registros de Habilitación de los Idóneos y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo otorgados por Resolución N° 313/83, como así también de los profesionales reconocidos por la Ex-Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, previo a la vigencia de esta resolución, quienes conservarán los números originales de registración.

ARTICULO 3°.– Implementar y mantener actualizado el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.) en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y en las sedes de los Organismos Provinciales del Trabajo, a efectos de ejercer un eficiente contralor y de facilitar su consulta en cualquiera de las entidades mencionadas por parte de empleadores, aseguradoras, trabajadores u otros que así lo requieran.

ARTICULO 4°.– Habilitar a los Organismos Provinciales del Trabajo para la inscripción por ante ellos, de los profesionales y técnicos de su jurisdicción.

ARTICULO 5°.– Los Organismos Provinciales del Trabajo que se habiliten deberán remitir la nómina de profesionales y técnicos que registren, a esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a través de soporte magnético cada sesenta (60) días .

ARTICULO 6º.– Determinar que la documentación requerida para formalizar la inscripción en el R.U.G.U. y en el R.U.T.H., es la especificada en el Anexo I, de acuerdo a los formularios que se aprueban en el Anexo II, ambos de la presente

ARTICULO 7°.– Dejar sin efecto la Resolución Nº 172 emitida por esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo, de fecha 5 de agosto de 1996.

ARTICULO 8º .-Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCIÓN S.R.T. Nº: 197
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo