Normas

Bs. As., 15/7/96

VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 770/96, que establece un nuevo

régimen legal de asignaciones Familiares, y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario fijar los montos, requisitos y condiciones de acceso a las

prestaciones reguladas por el nuevo ordenamiento.

Que la regulación de todos estos aspectos debe mantener congruencia con los

fines y objetivos que inspiran la modificación del régimen de asignaciones

familiares, orientados a la redistribución de sus recursos para favorecer a los

sectores con menores ingresos, y a la simplificación del actual cuadro de

prestaciones que la adecuen a las características actuales de la situación

socioeconómica.

Que resulta particularmente importante, en resguardo de dichos objetivos, el

énfasis puesto en la Asignación por Hijo, y la duplicación de su monto para los

trabajadores y jubilados de menores ingresos, como uno de los instrumentos que

habrá de contribuir eficazmente a acentuar el componente redistributivo del

sistema.

 

Por ello,

en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

 

Artículo 1° — La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma

mensual igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su

empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente.

Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada

en el empleo de TRES (3) meses.

 

Art. 2° — La asignación por nacimiento o adopción consistirá en el pago de una

suma que se abonará al trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en el mes en que se acredite el nacimiento o la

adopción.

Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada

en el empleo de SEIS (6) meses a la fecha del nacimiento o la adopción.

 

Art. 3° — La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual que

se abonará al trabajador o beneficiario del SIJP por cada hijo que se encuentre

a su cargo desde el momento de la concepción hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.

Para el goce de esta asignación durante el período anterior al nacimiento se

requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de TRES (3) meses.

Cuando se tratare de hijo con discapacidad, en los términos de la ley 22.431. se

podrá fijar un monto diferencial en la prestación y no regirá el limite de edad.

 

Art. 4° — A los fines de este Decreto, también serán considerados como hijos,

los menores o personas con discapacidad cuya guarda, herencia o tutela haya sido acordada al trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones (SIJP) por autoridad judicial o administrativa competente. En tales

supuestos, los respectivos padres no tendrán por esos hijos derecho al cobro de

las mencionadas asignaciones.

 

Art. 5° — Las asignaciones mensuales se harán efectivas juntamente con la

remuneración cuando ésta sea de pago mensual.

La Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION se encuentra facultada para establecer la forma de efectivizar las prestaciones en caso de que la época de pago de la remuneración fuere diferente a la descripta en el párrafo precedente.

 

Art. 6° — El PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para regular los casos de pluricobertura; establecer coeficientes zonales diferenciados para

aplicar sobre el monto de las prestaciones, y alícuota de las contribuciones.

 

Art. 7° — Las prestaciones que establece este decreto son inembargables, no

constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes y tampoco serán tenidas

en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para’ el pago

de indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro

efecto.

 

Art. 8° — Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

(SIJP) tendrán derecho a la percepción de las prestaciones establecidas en el

presente decreto sin necesidad de gozar de antigüedad alguna.

 

Art. 9° — Fíjase el monto de las prestaciones que otorga este decreto en los

siguientes valores:

a) Asignación por nacimiento o adopción PESOS DOSCIENTOS ($ 200).

b) Asignación por hijo PESOS CUARENTA ($ 40) para quienes perciban una

remuneración mensual que no exceda de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y PESOS VEINTE ($ 20) para quienes perciban una remuneración entre PESOS QUINIENTOS ($ 500) y PESOS MIL ($ 1.000).

d) Asignación por hijo con discapacidad PESOS CIENTO VEINTE ($ 120).

 

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Carlos Corach. — Domingo F. Cavallo.

Bs. As., 15/7/96

VISTO la coincidencia en la necesidad de impulsar en forma perentoria una

Reforma a la Ley de Asignaciones Familiares expresada en el “ACUERDO MARCO PARA

EL EMPLEO. LA PRODUCTIVIDAD Y LA EQUIDAD SOCIAL”, suscrito el 25 de julio de

1994 por representantes del gobierno y de las asociaciones representativas del

trabajo y de la producción: y

CONSIDERANDO:

Que resulta imperativa la incorporación al ordenamiento jurídico de la Seguridad

Social de las pautas y objetivos tenidas en mira al concretarse ese trascendente

compromiso entre los operadores laborales y el Estado.

Que la orientación esencial de la iniciativa propicia una significativa mejora

en la redistribución de los recursos destinados a cubrir las prestaciones que el

régimen otorga.

Que la idea base de este esquema redistributivo apunta a beneficiar a aquellos

trabajadores respecto de los cuales la incidencia de las asignaciones familiares

en su ingreso mensual total adquiere mayor significación, constituyendo una

parte gravitante de la liquidación mensual de sus haberes.

Que en ese contexto, y para asegurar una correcta asignación de los recursos, se

establece un límite para la percepción de las prestaciones, congruente con el

objetivo de atender adecuadamente a los trabajadores de menores ingresos.

Que, por otra parte, se propone simplificar el cuadro de prestaciones,

adecuándolo a las características actuales de la situación socioeconómica.

Que tal simplificación resulta condición esencial para otro objetivo básico de

esta reforma, cual es la reducción de la carga administrativa que la operatoria

del sistema le ocasiona a las empresas y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), y un más eficaz contralor de su organización,

financiamiento y prestaciones.

Que resulta, asimismo, indispensable adecuar el régimen a su disponibilidad de

recursos, dotándolo a la vez de la flexibilidad necesaria para asimilar variaciones en dicha disponibilidad ante eventuales alteraciones de la recaudación.

Que las innovaciones proyectadas no se traducen, un incremento de los aportes,

que actualmente deben efectuar los empleadores al régimen de asignaciones

familiares.

Que ello posibilitará nuevos y mayores beneficios para los trabajadores, sin un

aumento de los costos laborales, con lo cual el sistema de seguridad social

contribuirá eficazmente en forma simultánea a un aumento del salario real que

perciben dichos dependientes.

Que las modificaciones propuestas posibilitarán revitalizar el régimen de

asignaciones familiares como uno de los pilares de la seguridad social en

nuestro país, cumplimentando una de sus finalidades básicas, cual es la de la

redistribución de ingresos en favor de los sectores de menores recursos, y la

concreción al mismo tiempo, de una política demográfica y educativa adecuadas.

Que, a efectos de reforzar ese régimen la acción mancomunada de los actores

sociales con el sector estatal plasmada en el acuerdo referido, no puede seguir

demorándose, puesto que si así sucediera dicho compromiso no alcanzaría plena

operatividad.

Que la prolongación del statu quo imperante contraria ese consenso social, y

agrava tanto el deterioro financiero del régimen de asignaciones familiares como

el incumplimiento de sus fines de promoción familiar y protección social.

Que nuestra historia institucional reconoce antecedentes doctrinarios y

jurisprudenciales en que gobiernos constitucionales de diversas orientaciones

políticas, han recurrido a remedios excepcionales como el presente, para hacer

frente a situaciones de necesidad y urgencia como las invocadas.

Que el reconocimiento de normas de esta naturaleza ha sido materia de expreso

reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la

causa “Peralta, Luis A. y otro c/Estado Nacional – Ministerio de Economía”,

resuelta el 27 de diciembre de 1990.

Que esos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido hoy expresamente

receptados por el artículo 99, inciso 3, apartados 3 y 4 de la CONSTITUCION

NACIONAL, tras la reforma aprobada en 1994.

 

Por ello,

en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1° — Se instituye con alcance nacional y bajo los principios de un

sistema de reparto, el Régimen de Asignaciones Familiares para trabajadores que

presten servicios en relación de dependencia en la actividad privada. y para

beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).

 

Art. 2° — Quedan excluidos de las prestaciones de este decreto, con excepción de

la asignación por maternidad, las personas cuya remuneración sea superior a

PESOS MIL ($ 1.000).

 

Art. 3° — Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del

sector público nacional y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se

regirán, en cuanto a las prestaciones, monto y topes, por lo establecido en el

presente régimen.

 

Art. 4° — El presente régimen se financiará con:

a) contribuciones a cargo de los empleadores:

b) intereses, multas y recargos:

c) rentas provenientes de inversiones:

d) donaciones, legados y otras liberalidades.

 

Art. 5° — Se fija en NUEVE POR CIENTO (9 %) la contribución a cargo del

empleador, que se abonará sobre el total de las remuneraciones de los

trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este decreto. De ese

NUEVE POR CIENTO (9 %), SIETE Y MEDIO (7,50) puntos porcentuales se destinarán

exclusivamente al Régimen de Asignaciones Familiares y el uno y medio (1,50)

restante al Fondo Nacional del Empleo.

 

Art. 6º — Se considera remuneración, a los efectos de este decreto, la definida

por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24.241, artículos 6° y

9°).

La contribución del empleador será declarada y abonada conjuntamente con los

aportes y contribuciones que integran la Contribución Unica de la Seguridad

Social (C. U. S. S.). y será administrada por el régimen de asignaciones

familiares en forma separada de los demás subsistemas de la Seguridad Social.

Cuando la remuneración percibida por los trabajadores fuera inferior a la base

imponible dispuesta por la Ley 24.241, las prestaciones y los montos

correspondientes serán determinados por el Poder Ejecutivo Nacional.

 

Art. 7° — Se establecen las siguientes prestaciones:

a) asignación por maternidad:

b) asignación por nacimiento o adopción:

c) asignación por hijo:

El monto de las prestaciones contempladas en los apartados precedentes, así como

las condiciones para su percepción y pago serán determinados por el Poder

Ejecutivo Nacional.

 

Art. 8° — El excedente que resultare, luego de cubiertas las asignaciones

previstas en los apartados precedentes. se destinará a financiar programas de

empleo, capacitación laboral y ayuda educativa para los hijos de trabajadores

con menores recursos, a través de los procedimientos que se determinen

reglamentariamente.

 

Art. 9° — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá, en el término

de CIENTO OCHENTA (180) días, la modalidad de pago directo para todas las

asignaciones comprendidas en este régimen.

 

Art. 10. — Los jubilados y pensionados que a la fecha de la sanción del presente

régimen sean beneficiarios únicamente de la asignación por cónyuge establecida

por la Ley 18.017, y mientras subsistan las condiciones que generaron su

otorgamiento, tendrán derecho a continuar percibiendo una suma mensual de pesos

QUINCE ($ 15).

 

Art. 11. — Sé deja sin efecto la Ley 18.017, sus decretos reglamentarios y toda

otra norma que se oponga al presente régimen.

 

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Carlos V. Corach. — Susana B. Decibe. — Domingo F. Cavallo. — Elias Jassan. — Guido J. Di Tella.

BUENOS AIRES, 05 DE JULIO 1996

VISTO lo establecido en art. 35 de la Ley N° 24.557, por el cual esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe las funciones y atribuciones desempeñadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, y

CONSIDERANDO:
Que dentro de las funciones y atribuciones de la citada Dirección Nacional, se encontraba la organización y mantenimiento actualizado de los Registros de Graduados Universitarios y de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.587, Decreto N° 351/79, Título II, Capítulo 4, Artículo 37.
Que es necesario actualizar los requisitos de educación formal que habrán de cumplir los profesionales y técnicos, ya que los registros con que se cuenta se encuentran desactualizados y por lo cual, se observa conveniente, organizar nuevos registros, en un todo de acuerdo con las exigencias de la Ley de Educación Superior y con las normas legales vigentes aprobadas por el Ministerio de Educación y Justicia, establecer criterios de actualización de información de los Profesionales y Técnicos y, a la vez, no afectar las habilitaciones de aquellos que se hayan inscripto con anterioridad y que no cumplan con los
requerimientos que ahora se establecerán;
Que es misión de las Asociaciones constituidas como Consejos o Colegios Profesionales promover la ética en las relaciones entre profesionales y la sociedad, velando por aquellos capacitados y habilitados para hacerlo;
Que la ética profesional es el conjunto de los mejores criterios y conceptos que deben guiar la conducta de un sujeto por razón de los más elevados fines que puedan atribuirse a la profesión que ejerce;
Que nuestro país cuenta con asociaciones constituidas como Consejos o Colegios Profesionales que agrupan a Profesionales y Técnicos de la Higiene y Seguridad en el Trabajo, a los cuales se les otorgan matrículas o números de registro interno.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Crear en el seno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.).

ARTICULO 2°.– Delegar en las Asociaciones constituidas como Consejos o Colegios
Profesionales, la gestión administrativa de los Registros creados en el artículo precedente según las cláusulas mínimas que establece la presente resolución. Dicha delegación se formalizará a través de la firma de un convenio cuyas cláusulas mínimas serán las establecidas en el Anexo I de la presente resolución.

ARTICULO 3°.– Autorizar a registrar en el R.U.G.U. a los Graduados Universitarios con carreras de grado o estudios de post-grado universitario en Higiene y Seguridad en el Trabajo según la siguiente descripción: Ingenieros Laborales, Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo, Licenciados en Sistemas de Protección contra Siniestros, Ingenieros en Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ingenieros y Químicos con cursos de post-grado en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de no menos de 400 horas de duración, desarrollados en Universidades Estatales o Privadas, otras carreras de la Ingeniería que incluyan la Higiene y Seguridad en su título y alcances. Todo otro graduado universitario que estuviera inscripto con anterioridad en el Registro de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 4°.– Autorizar a registrar en el R.U.T.H. a los Técnicos: en Higiene y Seguridad en el Trabajo, en Seguridad Industrial, con o sin designación de los vocablos Superior o Universitario en sus títulos, y a aquellos que se encontraban registrados con anterioridad como Técnicos en la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 5°.– Mantener los Registros de habilitación de los idóneos y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, otorgados por Resolución N° 313/83, como así también, de los
profesionales reconocidos previo a la vigencia de esta resolución; quienes conservarán los números originales de registración.

ARTICULO 6°.– Implementar y mantener actualizado el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.) en las sedes de los Administradores y en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a efectos de ejercer un eficiente contralor y de facilitar su consulta en cualquiera de las entidades mencionadas por parte de empleadores, aseguradoras, trabajadores u otros que así lo requieran.

ARTICULO 7°.– Solicitar a los Administradores que tengan disponibles, a requerimiento de la autoridad de aplicación, los legajos de los Profesionales y Técnicos con la documentación que avale la registración.

ARTICULO 8°.– Remitir periódicamente a cada administrador la nómina de profesionales y técnicos registrados por la totalidad de las entidades participantes.

ARTICULO 9º.– Determinar que la documentación requerida para formalizar la inscripción en el R.U.G.U. es la siguiente:
Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Grado extendidos por Universidades Estatales o Privadas, debidamente legalizadas por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior.
Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Post-grado extendidos por
Universidades Estatales o Privadas, debidamente legalizados por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior.
Certificado de Matrícula Profesional extendida por el Consejo o Colegio cuando éste fuera creado por Ley, o Certificado de Registro Interno cuando se tratare de Asociación Civil colegiadora en la Higiene y Seguridad en el Trabajo, en ambos casos vigentes y actualizados.
Comprobante de inscripción CUIT o CUIL.
Solicitud de Registro correctamente conformada en su totalidad por el interesado.
Dos (2) fotos carnet.

ARTICULO 10°.– Determinar que la documentación requerida para formalizar la inscripción en el R.U.T.H. es la siguiente:
Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Nivel Medio extendidos por Establecimientos Educacionales Secundarios Estatales o Privados, adscriptos a la Enseñanza Oficial, debidamente legalizados por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior.
Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Técnico en Seguridad Industrial o Higiene y Seguridad en el Trabajo, con o sin los vocablos Superior o Universitario, extendidos por Establecimientos de Nivel Terciario, universitario o no, o Superior Técnico debidamente legalizados por el Ministerio de Educación y
el Ministerio del Interior.
Certificado de Matrícula Profesional extendida por el Consejo o Colegio cuando éste fuera creado por ley, o Certificado de Registro Interno cuando se tratare de Asociación Civil colegiadora en la Higiene y Seguridad en el Trabajo, en ambos casos vigentes y actualizados.
Solicitud de Registro correctamente conformada en su totalidad por el interesado
Comprobante de inscripción CUIT o CUIL

ARTICULO 11°.– Establecer que a los fines de mantener actualizados los Registros que son objeto de la presente Resolución, se requiere que los Profesionales y Técnicos actualicen anualmente sus datos.

ARTICULO 12°.– Establecer el siguiente procedimiento de inscripción en el R.U.G.U.:
El Administrador debe entregar al interesado un formulario de Solicitud de Inscripción A-1 y un listado impreso de los requerimientos establecidos en el artículo 9° de la presente resolución.
El Administrador recepcionará del interesado la documentación requerida.
Si cumplimenta en forma fehaciente y satisfactoria la documentación requerida, el Administrador le otorgará en un plazo no mayor a los treinta días un número de inscripción definitivo en el Registro R.U.G.U. y el formulario A-2 conformado. Caso contrario se le informarán al interesado los motivos de la denegatoria.
El Administrador asentará en el formulario A-2 la fecha de vencimiento del mismo que operará al transcurrir un año desde la fecha de firma.
El Administrador confeccionará en tamaño reducido una credencial con toda la información contenida en el formulario A-2 y foto del interesado.
El Administrador remitirá, en forma gratuita para esta Superintendencia, la información mensual de los Registros R.U.G.U. emitidos, con carácter de Declaración Jurada, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 13°.– Establecer, para la inscripción en el R.U.T.H., las siguientes normas de procedimiento:
a) El Administrador debe entregar al interesado un formulario de Solicitud de Inscripción B-1 y un listado impreso de los requerimientos establecidos en el artículo 10° de la presente resolución.
b) El Administrador recepcionará del interesado la documentación requerida.
c) Si cumplimenta en forma fehaciente y satisfactoria la documentación requerida, el Administrador le otorgará en un plazo no mayor a los treinta días un número de inscripción definitivo en el Registro R.U.T.H. y el formulario B-2 conformado. Caso contrario se le informarán al interesado los motivos de la denegatoria.
d) El Administrador asentará en el formulario B-2 la fecha de vencimiento del mismo,
que operará al transcurrir un año desde la fecha de firma.
e) El Administrador confeccionará en tamaño reducido una credencial con toda la información contenida en el formulario B-2 y foto del interesado.
f) El Administrador remitirá, en forma gratuita para esta Superintendencia, la información mensual de los Registros R.U.T.H. emitidos, con carácter de Declaración Jurada, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

ARTÍCULO 14°.– Ordenar el número de Registro que estará conformado por tres grupos de dígitos (d), separados por dos barras (/). (dd/ddd/dd).
Los dos primeros dígitos corresponderán al número del Convenio entre el Administrador que lo expide y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Para aquellos registros originalmente expedidos por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, corresponderán dos ceros seguidos de la primera barra como identificatorios (00/).
Seguidamente se consignarán los números, en orden correlativo, sin omisiones intermedias, expedidos por el Colegio/Consejo a partir de cero, cero, cero, uno. (/0001).
Los números de registros originalmente expedidos por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, o su antecesora la Dirección Nacional de Higiene
y Seguridad en el Trabajo, no sufrirán cambio en su numeración.
Finalmente y separado por la segunda barra, se consignarán los dos últimos dígitos del año en que se expidió el Registro original (por ejemplo /96 o para quienes ya contaban podrá ser, como ejemplo, /85).

ARTICULO 15°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCIÓN S.R.T. Nº: 172/96

DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 04 DE JULIO DE 1996

VISTO la Ley N° 24.557, Legislación complementaria y Reglamentación pertinente, y

CONSIDERANDO
Que el artículo 50 modifica el artículo 51 de la Ley N° 24.241;
Que dicho artículo aumenta el número de médicos de las Comisiones Médicas a cinco;
Que asimismo, establece que los gastos de funcionamiento de las Comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en el porcentaje que fije la reglamentación;
Que este fondo debe estar integrado por la totalidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo autorizadas a operar por esta Superintendencia;
Que asimismo, si bien es cierto en principio que este fondo está pensado que lo sea por única vez, nada obsta a que en el futuro pueda ser reducido y/o aumentado si las circunstancias económico-financieras cambiaren;
Que siendo que el fondo creado por esta Resolución, está destinado a cubrir los gastos que generen las Comisiones Médicas, es coherente que deba ser restituído a las Aseguradoras que dejen de pertenecer al sistema;
Que por un elemental principio de igualdad entre las Aseguradoras (usuarias de las Comisiones Médicas), se desprende no sólo la obligatoriedad del efectivo aporte, sino también de las sanciones que deberán aplicarse ante su incumplimiento.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE

ARTICULO 1°.– Constitúyese el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2°.– Establécese la cantidad a aportar por cada una de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000).

ARTICULO 3°.– Se encuentran comprendidas la totalidad de las Aseguradoras autorizadas a operar a la fecha, y las que en el futuro se incorporen. Para las primeras, el vencimiento para efectuar los depósitos pertinentes vence el 19/7/96, y para las segundas a los 30 días corridos de que esta Superintendencia las hubiera autorizado a operar.

ARTICULO 4°.– Los fondos deberán ser depositados en la cuenta “SUPERINT. DE RIESGOS DEL TRAB. COM. MEDICAS” Cuenta N° 2818/91 del Banco de la Nación Argentina – Sucursal Plaza de Mayo.

ARTICULO 5°.– Las Aseguradoras que soliciten la baja del Registro, podrán solicitar la restitución de su aporte.

ARTICULO 6°.– El incumplimiento de la integración del aporte, previa intimación, traerá aparejadas las sanciones contempladas por la Ley 24.557, la Ley 20.091 y disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 7°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 134/96
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 04 JUL 1996

VISTO lo establecido en el artículo 32, apartado 1º de la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 02 de fecha 24 de marzo de 1996, y la Resolución S.R.T. Nº 66 de fecha 28 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el apartado 1º del artículo 32 de la LRT estableció que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a cargo de las aseguradoras y de los empleadores autoasegurados, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resulta un delito más severamente penado;
Que en la Resolución S.R.T. Nº 02/96 fueron determinados los requisitos técnicos para el otorgamiento de las prestaciones en especie aludidas en los artículos 20, apartado 1º, y art. 26, apartado 7º de la LRT;
Que en la Resolución S.R.T. Nº 66/96, Anexo I se estableció la información que las aseguradoras debían conformar para la acreditación de la capacidad suficiente para cumplir con las prestaciones en especie;
Que se estima conveniente determinar para el régimen sancionatorio la entidad de la falta que eventualmente cometan las aseguradoras y los empleadores autoasegurados, como asimismo el quantum de la sanción a aplicar;

Que con el objeto de proceder a detectar la falta cometida, se hace necesario determinar el contenido del acta de fiscalización con la cual la Subgerencia de Control de Prestaciones de esta S.R.T. verificará el cumplimiento impuesto legalmente a los empleadores autoasegurados y aseguradoras.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Considerar a las faltas cometidas por las aseguradoras y los empleadores autoasegurados como leves, graves o muy graves, según la entidad del incumplimiento efectuado, conforme lo determinado por el Anexo I que forma parte de la presente.

ARTICULO 2º.– Aplicar a las aseguradoras y a los empleadores autoasegurados por los incumplimientos de las obligaciones a su cargo, una multa de veinte (20) a setecientos cincuenta (750) AMPOs si la falta cometida es leve; una multa de setecientos cincuenta y un (751) a un mil quinientos (1.500) AMPOs si la falta cometida es grave; y una multa de un mil quinientos uno (1.501) a dos mil (2.000) AMPOs si la falta es considerada muy grave.

ARTICULO 3º.– Aprobar como Acta de Fiscalización con la cual la Subgerencia de Control de Prestaciones verificará el cumplimiento de las obligaciones impuestas a cargo de las aseguradoras y de los empleadores autoasegurados, la determinada por el Anexo II que forma parte de la presente.

ARTICULO 4º Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.-

RESOLUCION S.R.T. Nº: 135  DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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Bs. As., 3/7/96

VISTO lo dispuesto en el punto 37.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, implementado por Resolución Nº 21523; y

CONSIDERANDO:
Que la norma de referencia estipula plazos para las registraciones relativas a la emisión y anulación de pólizas;
Que los plazos originalmente previstos resultan excesivos en función de los actuales sistemas de comunicación y de procesamiento de datos;
Que reducir el plazo para proceder a las registraciones en cuestión resulta necesario para un mejor desarrollo de las tareas llevadas a cabo por esta autoridad de control;
Que corresponde estipular normas a tener en cuenta para registrar los certificados de incorporación de pólizas colectivas;
Que, en relación a las anulaciones de pólizas, las mismas sólo podrán registrarse mediando previa comunicación fehaciente con el asegurado;

POR ELLO, y en uso de las facultades previstas en el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20091; EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION RESUELVE: REGISTRACIONES CONTABLES

ARTICULO 1º.- Reemplázase el punto 37.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21523, por el siguiente texto:
“EMISION Y ANULACION:
a.- La confección de las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberá efectuarse en un plazo que no podrá exceder de los SIETE (7) DIAS corridos de la quincena siguiente a la de la emisión y/o anulación de la póliza y/o endoso.
b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de los QUINCE (15) DIAS corridos del mes siguiente a la emisión de la póliza o endoso respectivo.

ARTICULO 2º.- Agrégase, como punto 37.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21523, el siguiente texto:
“CERTIFICADOS DE COBERTURA:
a.- Las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberán confeccionadas al cierre de las operaciones del día.
b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de los SIETE (7) DIAS posteriores al mes siguiente ala emisión del certificado respectivo.
ENTREGA DE POLIZA

ARTICULO 3º.- Las entidades aseguradoras deberán entregar la póliza al asegurado, por un medio que permita comprobar su recepción, dentro de los QUINCE (15) DIAS corridos de celebrado el contrato.

ARTICULO 4º.- Los certificados de cobertura, o instrumento provisorio equivalente, deberán:
a) Confeccionarse en papel con membrete de la aseguradora.
b) Encontrarse prenumerados o numerarse correlativamente.
c) Registrarse en forma cronológica, anulando los certificados no utilizados.
A opción de las entidades podrán habilitarse “Centros Regionales de Confección” conforme la distribución geográfica de sus operaciones. A tal fin se asignará a cada centro un código de identificación, a efectos de proceder a la numeración cronológica de los certificados emitidos.
d) Ser firmados por persona debidamente habilitada por la aseguradora.
Los aspectos contemplados en los puntos c) y d) deberán ser aprobados por Acta de Directorio o Consejo de Administración y ser puestos en conocimiento de esta autoridad de control, identificando las personas habilitadas a firmar certificados de cobertura, sus firmas y copia del poder otorgado al respecto. Toda la documentación deberá encontrarse certificada por Escribano Público.
En los referidos instrumentos deberá incluirse el siguiente texto:
“ADVERTENCIA AL ASEGURADO: El presente es un instrumento provisorio. Dentro de los QUINCE (15) DIAS corridos, contados a partir de su fecha de emisión, deberá requerirse la entrega de la póliza respectiva.”

ARTICULO 5º.- Para el caso de renovaciones de contratos, queda prohibido la entrega de certificados de cobertura, u otro instrumento provisorio emitido por la aseguradora.
Se exceptúa de lo precedentemente indicado a los certificados de prórroga que, conforme el tipo de cobertura y modalidades de contratación, se encuentren expresamente autorizados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
CERTIFICADOS DE INCORPORA CION

ARTICULO 6º: En las pólizas colectivas deberá entregarse por cada bien o persona asegurada, un “‘Certificado de Incorporación” que deberá contener como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de los requeridos en función del riesgo cubierto:
a) Número de Póliza
b) Número de Certificado Individual de Cobertura
c) Fecha de emisión
d) Fecha de Inicio de Vigencia
e) Nombre y Domicilio del Asegurado y/o Tomador consignado en la póliza colectiva
f) Nombre del Asegurado Individual
g) Riesgos Cubiertos
h) Suma asegurada (o base de cálculo para los seguros de Vida Colectivo)
i) Premio Total (excepto en los Seguros de Vida)
j) Beneficiarios designados (de los Seguros de Personas, en caso de corresponder)
Cada “Certificado de Incorporación” deberá numerarse en forma cronológica como un endoso de la póliza respectiva.
En los referidos instrumentos deberá incluirse en forma destacada el siguiente texto:
COMUNICACION AL ASEGURADO: El asegurado que se identifica en este Certificado de Incorporación tendrá derecho a solicitar una copia de la póliza oportunamente entregada al Tomador del presente contrato de seguro.
Para los Seguros de personas, en caso de corresponder, se deberá incluir, además, el siguiente párrafo.
SR. ASEGURADO: Designar sus beneficiarios en la cobertura que está contratando es un derecho que Ud. posee. La no designación de beneficiarios, o su designación errónea puede implicar demoras en el trámite de cobro del beneficio. Asimismo Ud. tiene derecho a efectuar o a modificar su designación en cualquier momento. Esto se deberá hacer por escrito, sin ninguna otra formalidad.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 30.727/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2005)

ARTICULO 7º.- Los “Certificados de Incorporación” deberán asentarse en los libros de “EMISION Y ANULACION”, dentro de los plazos contemplados en las normas vigentes.
A opción de las aseguradoras, y previa autorización de esta autoridad de control, podrán utilizarse otros sistemas de registración que, dentro de tales plazos, permitan obtener los datos requeridos en el artículo 6º de la presente Resolución.
ANULACION DE POLIZAS

ARTICULO 8º.- La registración contable de las anulaciones de pólizas sólo resultará procedente existiendo notificación fehaciente al asegurado de tal circunstancia.
En caso que la anulación se originare por solicitud del asegurado, la misma sólo podrá llevarse a cabo si existe un pedido expreso y personal al efecto.
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 9º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de Octubre de 1996.

ARTICULO 10.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO O. MORONI. Superintendente de seguros.
e 10/7 N° 2567 v. 10/7/96

Bs.As., 2/7/96

B.O.: 16/7/96

VISTO, la Ley Nº 24.557; y

CONSIDERANDO:

Que los distintos regímenes de alícuotas presentados por las aseguradoras habilitadas para operar en la cobertura prevista en la Ley Nº 24.557 presentan una gran dispersión, circunstancia que se sustenta en la novedad de dicho régimen.

Que por esta razón resulta conveniente adoptar algunos parámetros uniformes y adicionales respecto de la exigencias de solvencia sobre estas entidades, de modo tal que dicha dispersión no afecte este concepto.

Que, en ese sentido, se estima adecuada la propuesta efectuada por las Gerencias de Control y Técnica de este organismo, razón por la que deben darse por reproducidos en esta Resolución los fundamentos allí contenidos.

Que estas exigencias patrimoniales adicionales no inhiben de adoptar otras en casos individuales en los que se detecten incumplimientos de la norma establecida en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución SSN-SRT Nº 24.445 y Nº 34.

Que la presente se dicta en uso de las facultades contenidas en el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 y en el artículo 13 del Decreto 334 del PODER EJECUTIVO NACIONAL del 10 de abril de 1996.

Por ello

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Las entidades aseguradoras autorizadas a operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo deberán constituir un capital mínimo adicional, que se sumará al requerido en el punto 30.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Para determinar el monto del presente requerimiento se aplicará el TREINTA POR CIENTO (30%) a la sumatoria de diferencias positivas entre el monto de primas resultante de aplicar las Alícuotas de Referencia, obrantes en el ANEXO I de la presente Resolución, y el importe de primas resultante de aplicar la tarifa pactada. El cálculo se efectuará contrato por contrato.

En el ejercicio comprendido entre el 1º de julio de 1997 al 30 de junio de 1998 el porcentaje a aplicar, sobre la sumatoria de las referidas diferencias, se elevará al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)

ARTICULO 2º.- Para las entidades indicadas en el artículo 1º el capital mínimo se requerirá en forma mensual, hasta el mes de Diciembre de 1996. El capital computable a considerar será el que surja del último estado contable presentado ante esta autoridad de control.

ARTICULO 3º.- Agrégase CUATRO (4) declaraciones juradas a la información requerida por Resolución Nº 24566, que contendrán las emisiones realizadas en los meses de Setiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996.

ARTICULO 4º.- Los bienes representativos de este capital adicional quedan alcanzados por la indisponibilidad prevista en el artículo 7º de la Resolución SSN Nº 24.334 con su aclaratoria del punto d) Circular 3304 y su modificación por Resolución SSN Nº 24.670

ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.- Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

ANEXO

Cuadro de Alícuotas de Referencia

Código de Tabulación Descripción Porcentaje sobre la Masa Salarial
0 Actividades No Clasificadas 3.00
1 Agricultura, Caza, Silvicultura y Pesca 3.90
2 Explotación de Minas y Canteras 11.60
3 Industrias Manufactureras 3.90
4 Electricidad, Gas y Agua 2.20
5 Construcción 9.10
6 Comercio, Restaurantes y Hoteles 1.20
7 Transporte, almacenamiento y Comunicaciones 3.10
8 Estab. Financieros, Seguros y Servicios Técnicos 0.70
9 Servicios Comunales, Sociales y Personales 1.80

e 16/7 N° 2650 v. 16/7/96

BUENOS AIRES, 28 JUNIO DE 1996

VISTO, la Ley Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que respecto del sector público, es necesario compatibilizar la necesidad de lograr el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones que se estipulan en la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO con la existencia de las partidas presupuestarias y los procedimientos de selección específicos para proceder a la afiliación a una Aseguradora autorizada para operar en el marco de la ley que se reglamenta.

Que por ello, se torna imperioso postergar la afiliación del mencionado sector hasta el 1 de enero de 1997. presumiéndose que el mismo posee la solvencia económico-financiera necesaria y las garantías suficientes para el otorgamiento de las prestaciones en especie, requisitos indispensables para acceder al régimen de autoseguro.

Que a partir de esa fecha y a fin de adoptar una decisión coherente con el resto de las políticas tendientes a la reforma y racionalización del ESTADO NACIONAL, se establece la obligatoriedad de que el mismo delegue la tutela de los riesgos del trabajo en una Aseguradora autorizada para operar en el marco de la Ley que se reglamenta.

Que resulta imprescindible la determinación de los requisitos que las provincias, sus municipios y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, deberán adecuarse a partir del 1º de enero de 1997, a fin de acceder al régimen de autoseguro.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inc. 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º .- (Reglamentario de la Ley Nº 24.557) Hasta el 1 de enero de 1997, el ESTADO NACIONAL, las provincias y sus municipios y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que no se afilien en el marco de la ley que se reglamenta, se presumen autoasegurados.

 

ARTICULO 2º .- A partir del 1 de enero de 1997 la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales nacionales o municipales y todo otro ente en que el ESTADO NACIONAL o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, deberán afiliarse a una Aseguradora.

 

ARTICULO 3º .- A partir de la fecha indicada en el artículo anterior las provincias, sus organismos descentralizados y autárquicos, sus municipios y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en caso de optar por autoasegurarse, deberán adecuarse a los requisitos estipulados para los empleadores privados que opten por el autoseguro.

 

ARTICULO 4º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

DECRETO Nº : 719

JOSE ARMANDO CARO FIGUEROA

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DOMINGO FELIPE CAVALLO

MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

ING. JORGE ALBERTO RODRIGUEZ

JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

BUENOS AIRES, 27 DE JUNIO DE 1996

VISTO la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el empleador se encuentra obligado a denunciar a la Aseguradora los accidentes y enfermedades profesionales conforme lo establece el artículo 31, apartado 2, inciso c), de la Ley Nº 24.557.
Que las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados tienen obligación de otorgar las prestaciones previstas en dicha Ley.
Que el otorgamiento de las prestaciones, a fin de cumplir con la finalidad de la norma, debe ser oportuno.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas por los artículos 19 inciso h), 28 inciso h), y 32 inciso d), del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– El empleador deberá cumplir, respecto de la Aseguradora, lo dispuesto en el inciso c), apartado 2, del artículo 31 de la Ley Nº 24.557 en forma inmediata.

ARTICULO 2°.– La denuncia del empleador deberá contener como mínimo los datos establecidos por la Resolución S.R.T. Nº 78/96.

ARTICULO 4°.– La Aseguradora deberá otorgar en forma inmediata las prestaciones en especie.

ARTICULO 5°.– La Aseguradora deberá notificar fehacientemente al trabajador y al empleador la aceptación o el rechazo de la denuncia.

ARTICULO 6°.– La notificación que implique la aceptación de la denuncia deberá contener, como mínimo, el diagnóstico, el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y el contenido y alcance de las prestaciones en especie.

ARTICULO 7°.– Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se determinarán conforme a lo dispuesto en la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales y al Listado de Enfermedades Profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557, siguiendo el Manual de Procedimientos para el Diagnóstico de las Enfermedades Profesionales establecido por Laudo M.T.S.S. N° 405/96.

ARTICULO 8°.– Si el trabajador tuviera discrepancias en la determinación efectuada, podrán someter la cuestión a la consideración de las Comisiones Médicas.

ARTICULO 9°.– Los empleadores autoasegurados deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la presente Resolución.

ARTICULO 10.– La presente Resolución comenzará a regir el día 1º de Julio de 1996.

ARTICULO 11.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento de Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 080/96
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 26 DE JUNIO DE 1996

VISTO los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 24.557, los artículos 9, 17, y 18 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996 y las Resoluciones SRT Nº 39 de fecha y Nº 42 fecha 24 de abril de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que los empleadores que no cumplan con la obligación de afiliación al día 1º de julio de 1996, sólo tendrán cobertura por parte de la Aseguradora desde la fecha de inicio de vigencia del contrato de afiliación;

Que los empleadores que no cumplan con la obligación de afiliación deberán las cuotas omitidas al Fondo de Garantía establecido en la Ley Nº 24.557;

Que se generarán situaciones en las cuales la vigencia del contrato no concordará con el inicio del mes calendario;

Que es obligación de los empleadores el pago de las cuotas mensuales por períodos completos, no pudiendo imputarse dicho pago exclusivamente al período que se encuentre cubierto por una Aseguradora.

Que es necesario que en situaciones como las descriptas en los párrafos anteriores, se efectúe la distribución de la recaudación de las cuotas ingresadas por el mes en cuestión, en forma proporcional al Fondo de Garantía y a la Aseguradora que corresponda.

Que por razones operativas que imposibilitan la distribución automática de los

fondos, es conveniente acreditarlos a la Aseguradora respectiva, la cual deberá ingresar al Fondo de Garantía los importes proporcionales.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Comunicar al organismo recaudador DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI), que en los supuestos de contratos cuya vigencia no coincida con el inicio del mes calendario, las cuotas ingresadas por los empleadores deberán ser transferidas a la Aseguradora que corresponda.

ARTICULO 2°.– En el caso previsto en el artículo anterior, la Aseguradora deberá transferir la proporción de los montos percibidos que correspondan a los días anteriores a la vigencia de los contratos, a la cuenta “SRT. Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”·Nº 2820/76” del Banco de la Nacion Argentina, sucursal Plaza de Mayo.

ARTICULO 3°.– Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION SRT Nº: 077/96

DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO