Normas

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 24/2025

RESOL-2025-24-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 21/01/2025

VISTO el Expediente EX-2017-25680241-APN-GA#SSN, el artículo 30 de la Ley N° 20.091, el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 30 de la Ley N° 20.091 instituye que la Autoridad de Control establecerá con criterio uniforme y general para todos los aseguradores sin excepción, el monto y las normas sobre capitales mínimos a las que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya estén autorizados.

Que el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) fija los capitales mínimos que deben cumplimentar las entidades, tanto para operar en seguros directos como en reaseguros.

Que el régimen de capitales mínimos representa la capacidad de hacer frente a los compromisos derivados de los desvíos que puedan presentarse de manera de garantizar la continuidad y la estabilidad de las aseguradoras.

Que corresponde establecer los requisitos de adecuación del capital, a los fines de evaluar la solvencia de modo que las aseguradoras puedan absorber siniestros significativos no previstos.

Que la definición de un nivel adecuado de capitales redunda en la protección de los intereses de los asegurados, al reducir la probabilidad de insolvencia y/o minimizar las pérdidas de aquellos en el caso de insolvencia o liquidación.

Que del análisis realizado sobre los montos definidos en la normativa vigente respecto del capital mínimo a acreditar por ramas, surge la necesidad de adecuar los mismos a fin de otorgar solidez y solvencia al sector asegurador.

Que en la misma línea, resulta procedente realizar una simplificación de requisitos, determinando un único capital mínimo necesario para operar en la totalidad de las ramas comprendidas en el Plan de Cuentas.

Que a fin de facilitar a las entidades supervisadas la proyección actualizada del requerimiento, brindando previsibilidad sin dejar de mantener un adecuado nivel de exigencia, resulta vital establecer un valor de referencia expresado en una unidad de fácil acceso y que garantice la objetividad y transparencia en su determinación.

Que en atención al impacto que pudiera generar la modificación de los capitales mínimos a acreditar, cabe establecer un esquema escalonado para cumplimentar la nueva exigencia.

Que en el marco de las políticas implementadas por el Gobierno Nacional, resulta oportuno eliminar restricciones regulatorias que no respondan a fines estrictamente técnicos o a medidas que tengan por objeto la protección de los asegurados y el buen funcionamiento del mercado asegurador; ello, con el fin último de impulsar la productividad y fortalecer la libre competencia.

Que en ese orden de ideas los puntos 23.1.2. y 30.7., y el inciso IV) del punto 7.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) resultan una mera traba burocrática y, por lo tanto, amerita su eliminación del mencionado reglamento.

Que las Gerencias de Evaluación y Técnica y Normativa se expidieron en el ámbito de sus respectivas órbitas competenciales.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que corresponde a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el punto 30.1.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“30.1.1.1. Capital a Acreditar por Ramas

Para operar en seguros debe acreditarse un capital único equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA MIL (750.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el punto 30.1.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“30.1.2.1. Un capital mínimo no inferior a TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (3.750.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).”.

ARTÍCULO 3º.- Elimínese el inciso IV) del punto 7.1. y los puntos 23.1.2. y 30.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014).

ARTÍCULO 4º.- Disposición Transitoria

El capital mínimo a acreditar para aquellas entidades aseguradoras que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Resolución se encuentren autorizadas, o en proceso de autorización, será exigible bajo el siguiente esquema:

  • Hasta el 30 de septiembre de 2025:

Se mantendrán los montos de capital exigidos de conformidad a lo establecido en el Anexo IF-2025-07174248-APN-GE#SSN, que integra la presente, con sus respectivas actualizaciones trimestrales.

  • Al 31 de diciembre de 2025:

TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (375.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).

  • Al 30 de junio de 2026:

SETECIENTOS CINCUENTA MIL (750.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).

ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Plate

  1. 23/01/2025 N° 3213/25 v. 23/01/2025

Fecha de publicación 23/01/2025

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 18/2025

RESOL-2025-18-APN-SSN#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2025

VISTO el Expediente EX-2017-15576456-APN-GA#SSN, las Leyes N° 20.091 y 26.773, la Resolución SSN Nº 38.064 de fecha 27 de diciembre de 2013, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 26 de la Ley N° 20.091 establece que “Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico-financiera (…)”.

Que, asimismo, dicha norma faculta a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a observar las primas que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.

Que, por su parte, el artículo 10 de la Ley N° 26.773 establece los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deben tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas.

Que dichos indicadores configuran el marco normativo necesario para asegurar un régimen tarifario adecuado.

Que, no obstante ello, por Resolución SSN Nº 38.064 de fecha 27 de diciembre de 2013, se fijaron límites y pautas para los cuadros tarifarios aprobados a cada aseguradora.

Que a la luz de lo expresado en los párrafos que anteceden y considerando que las políticas de suscripción y retención de riesgos de las entidades se rigen bajo los principios técnicos de equidad, suficiencia, homogeneidad y representatividad, resulta menester suprimir los límites tarifarios establecidos en virtud de la citada Resolución SSN N° 38.064.

Que la eliminación de los límites en cuestión se propicia en el marco de una desregulación inteligente y, asimismo, con el objeto de favorecer la libre competencia entre los actores del sector.

Que en función a ello, las aseguradoras podrán adecuar los cuadros tarifarios vigentes debiendo procurar que estén a disposición de este Organismo de Control.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en las presentes actuaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Deróguese la Resolución SSN Nº 38.064 de fecha 27 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que lo dispuesto en virtud de la presente será de aplicación a todas las suscripciones y/o renovaciones de los contratos de seguro de riesgos del trabajo celebrados con posterioridad a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Plate

  1. 20/01/2025 N° 2486/25 v. 20/01/2025

Fecha de publicación 20/01/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

Disposición 1/2025

DI-2025-1-APN-GCP#SRT

 

Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2025

VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, 24.557, 26.773, 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 1 de noviembre de 2024-, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

Que posteriormente, el entonces M.T.E. Y S.S. dispuso mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022 que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) -índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a unidades productivas del Régimen General.

Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de enero de 2025, es necesario tomar los valores de los índices de noviembre y octubre de 2024 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).

Que, en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 134754,34 y 131045,09 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0283 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON 71/100 ($ 1.139,71) arroja un monto de PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON 97/100 ($ 1.171,97).

Que en el caso del Régimen Especial de Casas Particulares es de aplicación la actualización del devengado del mes de enero de 2025 conforme lo indicado en la Resolución N° 467/21, para lo cual es necesario tomar los valores de los índices de noviembre y agosto de 2024.

Que, en consecuencia, de la división aritmética de dichos índices, 134754,34 y 118007,30, respectivamente, se obtiene un valor de 1,1419 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL VEINTISEIS CON 36/100 ($ 1.026,36) arroja un monto de PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 1/100 ($ 1.172,01).

Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS ($ 1.172) para ambos regímenes.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 47/21 y N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 1 de noviembre de 2024-.

Por ello,

EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 y en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será para ambos regímenes de PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS ($ 1.172) para el devengado del mes de enero de 2025.

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de febrero de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Leandro Manuel Punte

  1. 17/01/2025 N° 2321/25 v. 17/01/2025

Fecha de publicación 17/01/2025

ADHIÉRASE LA PROVINCIA DEL CHUBUT A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL TÍTULO I DE LA LEY NACIONAL N°27.348, COMPLEMENTARIA DE LA LEY NACIONAL N°24.557 SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

LEY XIV N° 03

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Adhiérase la Provincia del Chubut a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional N°27.348, complementaria de la Ley Nacional N°24.557 sobre Riesgos del Trabajo, quedando delega- Jueves 16 de enero de 2025 BOLETÍN OFICIAL PÁGINA 17 das expresamente en la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la norma precitada, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente ley. Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nacional N°24.241 actuarán en el ámbito de la Provincia del Chubut como instancia administrativa previa^ obligatoria y excluyente de cualquier otra. De conformidad a lo prescripto en el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional N° 27.348, el trabajador que se encuentra vinculado mediante una relación laboral no registrada con un empleador alcanzado por el artículo 28 de la Ley Nacional N°24.557, no estará obligado a acudir ante la Comisión Médica Jurisdiccional, por cuanto cuenta con la vía judicial expedita.

Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo Provincial a través de la Secretaría de Trabajo, celebrará convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) a los fines de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nacional N°24.241 actúen en el ámbito de la provincia como instancia prejurisdiccional y velen por el cumplimiento permanente de los derechos de los trabajadores, consagrados en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia del Chubut y las normas de fondo, conforme los siguientes lincamientos: a) adecuada cobertura geográfica tendiente a asegurar la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio de la Provincia del Chubut. A tal fin, deberá constituirse y ponerse en funcionamiento al menos una Comisión Médica Jurisdiccional en el ámbito de competencia territorial de cada una de las Circunscripciones Judiciales de la Provincia del Chubut; b) celeridad, sencillez, y gratuidad en el procedimiento para las personas trabajadoras; c) calidad de atención; d) fundamentación científica, imparcialidad, objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño previstas en el sistema de riesgos del trabajo; e) participación de las partes en la comisión médica con patrocinio letrado en los términos de la Resolución SRT N° 298/2017 o la que en el futuro la reemplace; f) publicidad de los indicadores de gestión.

Artículo 3°.- Entiéndase que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2° de la Ley Nacional N° 27.348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional N°24.557 contra las decisiones de las Comisionas Médicas Jurisdiccionales, tramitarán a través de la acción laboral ordinaria con arreglo a lo dispuesto en la Ley XIV N° 1 ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia laboral de la Circunscripción Judicial correspondiente. Los recursos contra las decisiones de la Comisión Médica Central tramitarán como recurso directo ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo laboral de la Circunscripción Judicial que resulte competente. Ante la ausencia de resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional en el plazo de sesenta (60) días hábiles, contados desde el inicio del trámite, el trabajador o, en su caso, sus derechohabientes, queda habilitado para entablar la acción ordinaria prevista en el párrafo primero. La acción laboral ordinaria que por esta ley se otorga a las personas trabajadoras, produce la atracción del recurso que eventualmente interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central. Interpuesta la demanda por el trabajador, en la primera providencia se requerirá de inmediato a la Comisión Médica Jurisdiccional, la remisión de las actuaciones administrativas. Lo propio realizará la Cámara de Apelaciones a la Comisión Medica Central cuando medie recurso directo contra una resolución de esta última. Si las partes consintieran los términos del acto administrativo dictado por la Comisión Médica Jurisdiccional o, en su caso, de la Comisión Médica Central, éste hará cosa juzgada administrativa, quedando definitivamente concluida la controversia. Sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas por la legislación nacional, el incumplimiento por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, de las decisiones firmes emanadas de las Comisiones Médicas a favor de los trabajadores, tramitará por el procedimiento previsto para la ejecución de sentencias por ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

Artículo 4°.- Es obligatorio el patrocinio letrado para el trabajador o sus derechohabientes, desde la primera presentación, en los procedimientos de las actuaciones administrativas establecidos en la Ley Nacional N° 27,348, que tramiten ante las Comisiones Médicas. Los honorarios profesionales de los abogados y peritos por sus actuaciones en la instancia administrativa serán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y podrán ser convenidos en instancia privada por las partes o bien determinados de conformidad con lo establecido en la Ley XIII N°4 por el Juzgado que resulte competente en materia laboral, resultando de aplicación el procedimiento de cobro previsto en dicha norma.

Artículo 5°.- Ningún profesional actuante, que cumpla sus funciones para la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en particular dentro del ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, podrá tener relación de dependencia o vínculo con Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o representar en su caso a los trabajadores en reclamos de la Ley Nacional N° 24.557 y sus modificatorias.

Artículo 6°.- La entrada en vigencia de esta Ley queda supeditada a la puesta en funcionamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en cada una de las Circunscripciones Judiciales de la Provincia del Chubut conforme lo establecido en el artículo 2° inciso a) de la presente.

Artículo 7°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.

Dr. GUSTAVO MENNA Presidente Honorable Legislatura de la Provincia de Chubut

VALERIA HAYDEE ROMERO Secretaria Legislativa Honorable Legislatura de la Provincia de Chubut.

 

Decreto N° 13

Rawson, 09 de enero de 2025

VISTO Y CONSIDERANDO: El proyecto de ley referente a la adhesión de la Provincia del Chubut a las disposiciones del Título I de la Ley Nacional N° 27.348, complementaria de la Ley Nacional N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 19 de diciembre de 2024, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

Téngase por Ley de la Provincia: XIV N° 03 Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.

Lic. IGNACIO AGUSTÍN TORRES

Dr. VICTORIANO ERASO PARODI

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 1/2025

RESOL-2025-1-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 07/01/2025

 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, N° 27.260, N° 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 1.247 de fecha 26 de diciembre de 2024, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

 

Que el D.N.U. N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

 

Que por Resolución ANSES N° 1.274 de fecha 26 de diciembre de 2024 se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de enero de 2025, siendo del DOS COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (2,43 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del D.N.U. N° 274/24-.

 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de enero de 2025, fijándolo en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE CON 01/100 ($ 265.907,01).

 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 1.247/24.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 54/100 ($ 58.499,54) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 1.247 de fecha 26 de diciembre de 2024.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de enero de 2025.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 08/01/2025 N° 799/25 v. 08/01/2025

 

Fecha de publicación 08/01/2025