Normas

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 71/2024

RESOL-2024-71-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2024

 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, N° 27.260, N° 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 979 de fecha 17 de octubre de 2024, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

 

Que el D.N.U. N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

 

Que por Resolución ANSES N° 979 de fecha 17 de octubre de 2024 se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de noviembre de 2024, siendo del TRES COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (3,47 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del D.N.U. N° 274/24-.

 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de noviembre de 2024, fijándolo en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 48/100 ($ 252.798,48).

 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 979/24.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE CON 67/100 ($ 55.615,67) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 979 de fecha 17 de octubre de 2024.

 

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia el día 01 de noviembre de 2024.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 24/10/2024 N° 75537/24 v. 24/10/2024

 

Fecha de publicación 24/10/2024

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 979/2024

RESOL-2024-979-ANSES-ANSES

 

Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2024

 

VISTO el Expediente N° EX-2024-112248752- -ANSES-DGDNYP#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 del 7 de febrero de 2018 y 274 del 22 de marzo de 2024; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que, a su vez, dicho decreto de necesidad y urgencia dispone que la primera actualización, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

Que, a través de los Informes N° IF-2024-111241374-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2024-111242250-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallan las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de TRES CON CUARENTA Y SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (3,47%).

Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 -reglamentario de la Ley Nº 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de noviembre de 2024 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a septiembre de 2024.

Que, por su parte, la Subsecretaría de Seguridad Social, por Disposición N° 19, de fecha 15 de agosto de 2024, e Informe N° IF-2024-82093590-APN-DPE#MT, del 5 de agosto de 2024, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de octubre de 2024 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de noviembre de 2024.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18, y el Decreto N° 178/24.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de NOVIEMBRE de 2024, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 252.798,48).

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de NOVIEMBRE de 2024, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.701.094,47).

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 85.142,48) y PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($2.767.090,68), respectivamente, a partir del período devengado NOVIEMBRE de 2024.

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de NOVIEMBRE de 2024, en la suma de PESOS CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 115.643,76).

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de NOVIEMBRE de 2024, en la suma de PESOS DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 202.238,78).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de OCTUBRE de 2024 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de NOVIEMBRE de 2024, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Subsecretaría de Seguridad Social en la Disposición N° 19, de fecha 15 de agosto de 2024, y contenidos en el Informe N° IF-2024-82093590-APN-DPE#MT, del 5 de agosto de 2024.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Normas y Procesos de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese.

Mariano de los Heros

  1. 21/10/2024 N° 74146/24 v. 21/10/2024

Fecha de publicación 21/10/2024

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 69/2024

RESOL-2024-69-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 15/10/2024

 

VISTO el Expediente EX-2024-98178843-APN-SITAP#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 19.587, N° 24.557, sus normas modificatorias y complementarias, N° 25.506, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 434 de fecha 01 de marzo de 2016, N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, N° 743 de fecha 19 de agosto 2024, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 13 de fecha 18 de octubre de 2018, las Disposiciones de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 2 de fecha 23 de abril de 2021, N° 1 de fecha 01 de diciembre de 2022, N° 2 de fecha 01 de diciembre de 2022, N° 3 de fecha 01 de diciembre de 2022, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que uno de los principales objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo es la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

 

Que corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, como así también, supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y del sistema instaurado por el mentado cuerpo normativo.

 

Que en línea con las previsiones del Decreto N° 434 de fecha 01 de marzo de 2016, el que aprobó el Plan de Modernización del Estado, y del Decreto N° 743 de fecha 19 de agosto de 2024, reglamentario de la Ley N° 25.506, la Administración Pública está inmersa en un proceso de modernización tecnológica que conlleva la elaboración de un marco normativo adecuado que contemple las particularidades que trae aparejadas la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el desarrollo de su actividad, tanto internamente como en sus relaciones con los ciudadanos, procurando aprovechar las posibilidades que ofrecen dichas tecnologías para el tratamiento de la información y la simplificación de las comunicaciones.

 

Que es necesario adoptar un enfoque innovador y activo al abordar la faceta regulatoria y las cargas obligacionales de los actores del Sistema de Riesgos del Trabajo en lo que respecta a la adopción de nuevas tecnologías que pueden aportar a la salud y la seguridad en el trabajo.

 

Que la Ley N° 19.587 estableció en su artículo 4° que “La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto: a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores; b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo; c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.”.

 

Que, atento a la normativa expuesta, el Sector Público Nacional debe aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, la identificación y el uso de los mejores instrumentos, innovadores y menos onerosos, con el fin de agilizar los procedimientos administrativos y favorecer la celeridad y la trasparencia de las gestiones.

 

Que, en tal contexto, se propone la actualización normativa con el objetivo de impulsar la incorporación y el fortalecimiento de infraestructura tecnológica y de redes de comunicación para avanzar hacia una gestión de la información sin papeles.

 

Que, asimismo, se busca promover la implementación de iniciativas tendientes a alcanzar la consolidación de los sistemas de identificación electrónica permitiendo la autentificación de usuarios, permitiendo de este modo la reingeniería de trámites en función de los recursos tecnológicos disponibles, con el fin de simplificar los trámites.

 

Que, en el ámbito de este Organismo, se dictó la Resolución S.R.T. N° 13 de fecha 18 de octubre de 2018, por medio de la cual se promovió la digitalización de determinados procesos, favoreciendo la creación, registro y archivo de documentos en medios electrónicos, y fomentando la despapelización.

 

Que, de esta manera, se impulsó la creación y mantenimiento de sistemas electrónicos a cargo de las A.R.T. para el intercambio entre éstas y los empleadores obligados, prescindiendo de la firma hológrafa y habilitando a la presentación de diversas constancias en formato digital.

 

Que en pos de la digitalización de los procedimientos y de la implementación de medios de intercambio virtual, se dictó la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 2 de fecha 23 de abril de 2021, mediante la cual se promovió la digitalización de la información solicitada en el formulario “CONSTANCIA DE ENTREGA DE ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL”, de las constancias de capacitación brindada a los trabajadores, conforme las previsiones del artículo 9°, inciso k) de la Ley N° 19.587 y normas complementarias, y de la constancia de asesoramiento y asistencia técnica brindada a los empleadores afiliados, conforme las obligaciones emanadas del artículo 18 del Decreto N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y normas complementarias.

 

Que, posteriormente, mediante el dictado de la Disposición G.P. N° 1 de fecha 01 de diciembre de 2022, se aprobaron los “ESTÁNDARES DE USO DE HERRAMIENTAS DIGITALES PARA EL REGISTRO, VALIDACIÓN, ALMACENAMIENTO Y ACCESIBILIDAD A LOS DATOS RELACIONADOS CON LAS CONSTANCIAS DIGITALES DE ASISTENCIA Y ASESORAMIENTO TÉCNICO”, conforme las previsiones establecidas en el artículo 18 del Decreto N° 170/96 y normas complementarias, estableciendo que las A.R.T. y A.R.T. Mutuales podrán registrar las constancias de asistencia y asesoramiento técnico que realicen a los establecimientos de los empleadores alcanzados por su cobertura mediante constancias digitales.

 

Que en igual sentido, a través de la Disposición G.P. N° 2 de fecha 01 de diciembre de 2022, se aprobaron los “ESTÁNDARES DE USO DE HERRAMIENTAS DIGITALES PARA EL REGISTRO, VALIDACIÓN, ALMACENAMIENTO Y ACCESIBILIDAD A LOS DATOS RELACIONADOS A LA CONSTANCIA DIGITAL DE CAPACITACIÓN BRINDADA POR LOS EMPLEADORES Y/O POR LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y A.R.T. MUTUALES A LOS TRABAJADORES”, conforme las previsiones del artículo 9°, inciso k) de la Ley N° 19.587 y de los artículos 19, inciso c) y 28, incisos c) y e) del Decreto N° 170/96, estableciendo que los empleadores y/o las A.R.T. y A.R.T. Mutuales podrán registrar las constancias de capacitación que realicen a los trabajadores, mediante constancias digitales.

 

Que a través de la Disposición G.P. N° 3 de fecha 01 de diciembre de 2022, se aprobaron los “ESTÁNDARES DE USO DE HERRAMIENTAS DIGITALES PARA EL REGISTRO, VALIDACIÓN, ALMACENAMIENTO Y ACCESIBILIDAD A LOS DATOS RELACIONADOS A LA CONSTANCIA DIGITAL DE ENTREGA DE ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL”, conforme las previsiones establecidas en los artículos 7°, inciso d) y 8°, inciso c) de la Ley N° 19.587 y lo dispuesto en la Resolución S.R.T. N° 299 de fecha 18 de marzo de 2011, estableciendo que los empleadores podrán registrar las constancias de entrega de ropa de trabajo y elementos de protección personal, conforme las previsiones de la Resolución S.R.T. N° 299/11, mediante constancias digitales.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 66 de fecha 14 de noviembre de 2022, se estableció para las A.R.T. y A.R.T. Mutuales la posibilidad de registrar las visitas realizadas en los establecimientos alcanzados por su cobertura, y para los Empleadores Autoasegurados las visitas presenciales que realicen a sus establecimientos, mediante constancias digitales de visita, debiendo para lo cual, dar cumplimiento con estándares de registro, validación, almacenamiento y accesibilidad consignados en dicho cuerpo normativo.

 

Que la experiencia recogida demostró que el empleo de dichos medios informáticos y telemáticos permite un mayor control y seguridad en la tramitación y minimiza la utilización de documentos en papel, sin menoscabo a la seguridad jurídica.

 

Que en sintonía con los lineamientos del PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.), la incorporación de las nuevas tecnologías para la prevención de contingencias constituye un objetivo estratégico para la S.R.T., resultando conveniente la implementación de soluciones tecnológicas específicas para cada actividad, dispuestas en función de las particularidades asociadas a los diferentes procesos productivos y a las causales de accidentes y enfermedades de origen laboral que en cada caso existan.

 

Que, conforme lo antedicho, resulta necesario determinar un marco normativo destinado a que todos los actores del Sistema de Riesgos del Trabajo, conforme las obligaciones que en materia de salud y seguridad en el trabajo el ordenamiento dispone a su cargo, estén habilitados a la utilización de tecnologías emergentes, en lugares, ambientes y etapas críticas de trabajo, en orden a contribuir a las actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo particulares o propias de las diversas actividades productivas.

 

Que en ese entendimiento y evaluando la especificidad del referido cuerpo normativo, resulta procedente facultar a la Gerencia de Prevención para el establecimiento de las pautas y estándares técnicos que los actores del Sistema de Riesgos del Trabajo han de considerar para la implementación de dispositivos tecnológicos concretos con el objeto de favorecer la modernización y el avance de la gestión de la salud y la seguridad en el trabajo.

 

Que el artículo 3° de la Ley N° 19.549 impone que “La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; (…)”.

 

Que por su parte, el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) -reglamentario de la Ley N° 19.549- establece que “(…) directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites, delegarle facultades; (…)”.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017).

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Promuévase la inserción de tecnología digital en prevención de riesgos laborales en el marco del proceso de modernización del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Gerencia de Prevención a establecer pautas y estándares para la implementación de dispositivos y soluciones tecnológicas destinadas a la prevención de contingencias en el ámbito laboral.

 

ARTÍCULO 3°.- Invítase a los actores del Sistema de Riesgos del Trabajo a la evaluación e implementación de dispositivos y soluciones tecnológicas que tengan por objeto favorecer la modernización y la mejora continua de la gestión de la salud y la seguridad en el trabajo.

 

ARTÍCULO 4°.- Establécese que la presente resolución entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 17/10/2024 N° 73325/24 v. 17/10/2024

 

Fecha de publicación 17/10/2024

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución Sintetizada 505/2024

SINTESIS: RESOL-2024-505-APN-SSN#MEC Fecha: 07/10/2024

Visto el EX-2017-24167089-APN-GA#SSN…Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el punto 33.4.3.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente texto: “33.4.3.4. Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar. Al cierre de cada ejercicio o período debe constituirse para aquellos siniestros originados como consecuencia de una enfermedad profesional no listada cobertura COVID-19, siguiendo el procedimiento de cálculo caso a caso, establecido en los puntos 33.4.1.9.1. y 33.4.1.9.2. Exposición contable: Las incapacidades Laborales Temporarias a pagar correspondientes a la cobertura de la enfermedad profesional no listada – COVID 19 – debe exponerse conjuntamente con el resto de las incapacidades laborales temporarias de la aseguradora en la cuenta 2.01.01.01.01.21.00.00- Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar- y deberá ser regularizada mediante la utilización de la cuenta 2.01.01.01.01.28.10.00 – Incap. Lab. Temp. COVID a Pagar a/c FFEP. A tal fin, en los detalles del inventario, estos siniestros deben listarse y totalizar por separado. Bajo ningún concepto debe exponerse en los estados contables Activos o diferimientos originados en la operatoria de dicho Fondo.”. ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el punto 33.4.3.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente texto: “33.4.3.5. Prestaciones en Especie a Pagar. Al cierre de cada ejercicio o período a efectos de determinar el pasivo a constituir en concepto de prestaciones en especie a pagar para aquellos siniestros originados como consecuencia de una enfermedad profesional no listada cobertura COVID-19, las aseguradoras pueden aplicar a su opción el procedimiento general previsto en el punto 33.4.1.10.1. o el procedimiento alternativo indicado en el punto 33.4.1.10.2. El resultado obtenido en cualquiera de los dos procedimientos aplicados, no se encontrará sujeto a las comparaciones que dichos puntos establecen. Exposición contable: Las Prestaciones en Especie a pagar correspondientes la cobertura de la enfermedad profesional no listada – COVID 19 – debe exponerse conjuntamente con el resto de Prestaciones en Especie pendientes de la aseguradora en la cuenta 2.01.01.01.01.22.00.00 – Prestaciones en Especies a Pagar – y deberá ser regularizada mediante la utilización de la cuenta 2.01.01.01.01.28.12.00- Prestaciones en Especie COVID a Pag. a/c FFEP. A tal fin, en los detalles del inventario, estos siniestros deben listarse y totalizar por separado. Bajo ningún concepto debe exponerse en los estados contables Activos o diferimientos originados en la operatoria de dicho Fondo.”. ARTÍCULO 3º.- Dispónese que las aseguradoras que operan con la cobertura de riesgos del trabajo podrán afectar a las reservas del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales exclusivamente aquellos casos previstos en la reglamentación dispuesta por la presente. Todo caso o reclamación que no encuadre de manera estricta en el artículo 1° y/o artículo 2° de la presente Resolución, podrá ser reservado por la entidad sin posibilidad de utilizar las cuentas regularizadoras a cargo del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. ARTÍCULO 4º.- Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación a los estados contables cerrados al 31 de diciembre de 2024 y subsiguientes. ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

  1. 09/10/2024 N° 70768/24 v. 09/10/2024

Fecha de publicación 09/10/2024

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución Sintetizada 498/2024

SINTESIS: RESOL-2024-498-APN-SSN#MEC Fecha: 01/10/2024

Visto el EX-2019-06017150- -APN-GA#SSN …Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Incorpórese como sub inciso xi del inciso l) del punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) el siguiente texto:

“xi. Préstamos garantizados con warrant (Ley N° 9.643 – Decreto N° 640/2024), hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado de esos valores, hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del mínimo indicado.”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórese como sub inciso vii del inciso m) del punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) el siguiente texto:

“vii. Obligaciones Negociables y Fideicomisos Financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES cuyo objeto sea el previsto para inversiones bajo el RÉGIMIEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI).”.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

  1. 03/10/2024 N° 69227/24 v. 03/10/2024

Fecha de publicación 03/10/2024

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 67/2024

RESOL-2024-67-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2024

 

VISTO el Expediente EX-2024-88443441-APN-GAYF#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 1.025 de fecha 16 de octubre de 2015, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 24 de fecha 28 de abril de 2021, N° 41 de fecha 11 de septiembre del 2023, N° 35 de fecha 17 de mayo de 2024, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024, el Convenio entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y esta S.R.T. CONVE-2021-82008947-APN-SRT#MT de fecha 02 de septiembre de 2021, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el artículo 1° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010 y sus modificatorias, se creó el Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas, el cual se encuentra destinado a solventar los gastos fijos y variables que por todo concepto demande el funcionamiento y administración de las mentadas comisiones.

 

Que el artículo 3° de la citada resolución -sustituido por el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 41 de fecha 11 de septiembre de 2023-, determinó que el monto mínimo del Fondo de Reserva creado por el artículo 1° de la aludida resolución, estará constituido por la sumatoria de los aportes en concepto de trámites previsionales y de trámites laborales, los que deberán ser integrados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.), respectivamente. A tales efectos, se dispuso que el Organismo dictará un acto determinando el aporte en materia previsional y otro determinando el aporte en materia laboral, conforme lo expuesto en los artículos 4° y 5° de la citada Resolución S.R.T. N° 1.105/10.

 

Que, en tal sentido, mediante el artículo 4° de la referida resolución -sustituido por el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 35 de fecha 17 de mayo de 2024- se establece la cantidad a aportar por la ANSES.

 

Que por su parte, mediante el artículo 11 del mismo cuerpo normativo -sustituido por el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N° 24 de fecha 28 de abril de 2021- se dispuso que: “Al 30 de septiembre de cada año, la Gerencia de Administración y Finanzas de la S.R.T. recalculará el monto del Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas determinado en el artículo 3º de la presente resolución y su distribución y aporte mínimo conforme disponen los artículos 4º y 5º y notificará las liquidaciones respectivas a la ANSES, a las A.R.T. y a los E.A. Sin perjuicio de ello, podrá efectuar tal recálculo y notificar las liquidaciones resultantes cuando, por cualquier circunstancia, se adviertan situaciones que requieran una modificación del monto del referido Fondo o que afecten de manera significativa los parámetros de distribución.”.

 

Que, en cuanto a la competencia para determinar el monto del citado fondo, el artículo 33 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 -artículo sustituido por el artículo 18 del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015-, determina que la S.R.T. establecerá el régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central.

 

Que en ese orden, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 1.025 de fecha 16 de octubre de 2015, ratificó lo dispuesto en la citada Resolución S.R.T. N° 1.105/10 y facultó a la S.R.T. para aprobar el recálculo y notificar las liquidaciones resultantes, cuando por cualquier circunstancia se adviertan situaciones que requieran la modificación del monto referido o que afecten de manera significativa los parámetros de distribución, previa opinión de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces M.T.E. Y S.S..

 

Que la Ley N° 27.348, Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

 

Que la adhesión a la Ley N° 27.348 de las provincias, determinó la celebración de convenios con esta S.R.T., en los cuales se acordó como mínimo, la presencia de UNA (1) Comisión Médica por cada jurisdicción.

 

Que oportunamente se dictó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, mediante la cual se determinó la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, las Delegaciones y la Comisión Médica Central.

 

Que la Gerencia de Administración y Finanzas de esta S.R.T. a través del Memorándum ME-2024-91508732-APN-GAYF#SRT de fecha 26 de agosto de 2024 y la Providencia PV-2024-94424553-APN-GAYF#SRT de fecha 02 de septiembre de 2024, consideró pertinente impulsar la determinación de la cantidad a aportar, en concepto de trámites previsionales, por parte de la ANSES, para constituir el monto mínimo del Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10.

 

Que, al respecto, sostuvo que de acuerdo con los análisis acompañados en los Informes Gráficos IF-2024-91476175-APN-GAYF#SRT de fecha 26 de agosto de 2024 e IF-2024-93079594-APN-GAYF#SRT de fecha 29 de agosto de 2024 y la PV-2024-94424553-APN-GAYF#SRT, el monto a aportar por la ANSES será de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 63/100 ($ 692.027.651,63), quien deberá ingresar la diferencia respecto del importe ya constituido en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10 -texto según Resolución S.R.T. N° 35/24.

 

Que en cuanto al criterio adoptado para el análisis y cálculo del referido importe, la citada área manifestó que ha sido realizado de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio de Colaboración entre esta S.R.T. y la ANSES -CONVE-2021-82008947-APN-SRT#MT de fecha 02 de septiembre de 2021-, cuyo objeto fue implementar un reglamento operativo por el que se establezcan los criterios para la asignación de gastos variables de las liquidaciones mensuales que efectúa la S.R.T. y por el que se determinen las condiciones metodológicas para efectuar el recálculo del Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas.

 

Que, a tal fin, la citada área indicó que se ha aplicado el procedimiento detallado en el Anexo IF-2021-56942335-APN-GAYF#SRT de fecha 25 de junio de 2021, “REGLAMENTO OPERATIVO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LAS COMISIONES MÉDICAS”, conforme lo estipulado en la CLÁUSULA SEGUNDA del referido convenio.

 

Que, con fundamento en los elementos aportados y normativa vigente, resulta necesario determinar el aporte en concepto de trámites previsionales que deberán ser integrados por la ANSES, para conformar el monto mínimo del Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10, en atención a las manifestaciones esgrimidas por el área operativa.

 

Que, en función de lo mencionado en el párrafo anterior, resulta preciso, asimismo, modificar los montos de los aportes a realizar por la ANSES.

 

Que la ANSES ha manifestado su conformidad en el criterio adoptado para el análisis y el cálculo del incremento del referido Fondo de Reserva.

 

Que, por su parte, y en el ámbito de sus competencias, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, expresó su beneplácito con el acto que aquí se impulsa.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

 

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, el artículo 33 del Decreto N° 717/96 -texto sustituido por el artículo 18 del Decreto N° 1.475/15- y la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 1.025/15.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010 -texto según Resolución S.R.T. N° 35 de fecha 17 de mayo de 2024-, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 4°.- Establécese la cantidad a aportar por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en la suma de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 63/100 ($ 692.027.651,63).”.

 

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 08/10/2024 N° 70629/24 v. 08/10/2024

 

Fecha de publicación 08/10/2024