Resolución SRT

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 56/2025

RESOL-2025-56-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2025

 

VISTO el Expediente EX-2025-132033181-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley de la Provincia de SAN LUIS N° V-1159-2024, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, Nº 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Nº 75 de fecha 1 de noviembre de 2024-, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, se crearon las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, se estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

 

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

Que, a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que, por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008 resolvió asignar a la S.R.T. las competencias de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

 

Que la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que mediante el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, se invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

 

Que, en ese contexto, mediante la Ley Provincial N° V-1159-2024, la Provincia de SAN LUIS adhirió a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional N° 27.348 “Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557”, delegando expresamente en la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley Nº 27.348, con sujeción a las condiciones allí previstas.

 

Que en su artículo 2°, la referida Ley Provincial encomendó al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL celebrar convenios de colaboración y coordinación con la S.R.T. a los fines de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, o la que en el futuro la modifique y/o reemplace, actúen en el ámbito de la Provincia de SAN LUIS, como instancia prejurisdiccional, sujetas a las condiciones de dicha ley.

 

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, en fecha 30 de mayo de 2025, esta S.R.T celebró con la Provincia de SAN LUIS un convenio de colaboración y coordinación por el cual se asumió el compromiso de crear una Comisión Médica y/o Delegación en las ciudades de Villa Mercedes y Concarán, a fin de asegurar una adecuada

cobertura geográfica de las cabeceras judiciales de la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial, en un plazo no superior a CIENTO OCHENTA (180) días.

 

Que con miras en tal objetivo, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de las competencias que le asigna la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria la Resolución S.R.T. Nº 75 de fecha 1 de noviembre de 2024-, impulsó las modificaciones necesarias para la creación de DOS (2) Delegaciones de la Comisión Médica N° 27, una con asiento en la ciudad de Villa Mercedes y otra en la ciudad de Concarán, ambas de la Provincia de SAN LUIS.

 

Que las referidas Delegaciones cumplirán las mismas funciones que la Comisión Médica de la cual dependen y sustanciarán los trámites previstos en la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348.

 

Que, asimismo, a los fines de optimizar la atención y facilitar la accesibilidad de los trabajadores, resulta necesario establecer un Anexo operativo de la Comisión Médica N° 27 en la Estación de Interconexión Regional de Ómnibus (E.D.I.R.O.).

 

Que, oportunamente, a través de la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, se determinó la cantidad total de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su ámbito de funcionamiento, competencia territorial, el asiento y los horarios de atención.

 

Que, en virtud de lo manifestado en los considerandos precedentes, deviene necesario establecer la cantidad de Comisiones Médicas y Delegaciones en la Provincia de SAN LUIS, y en consecuencia adecuar al respecto los términos de la Resolución S.R.T. N° 326/17, a los fines de que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.

 

Que, no obstante, hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de las Delegaciones con asiento en las Ciudades de Villa Mercedes y Concarán, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 27 de la ciudad de San Luis, Provincia de SAN LUIS.

 

Que corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104/08 y el artículo 6º del Decreto Nº 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27.348 y la Ley Provincial N° V-1159-2024.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Determínase la cantidad de UNA (1) Comisión Médica de la Ley N° 24.241, su Anexo y DOS (2) Delegaciones, para todo el territorio de la Provincia de SAN LUIS.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécense la siguiente Comisión Médica, su Anexo y Delegaciones en el territorio de la Provincia de SAN LUIS: Comisión Médica N° 27 con asiento en San Luis (Provincia de SAN LUIS), UNA (1) Comisión Médica, y su Anexo y DOS (2) Delegaciones (Villa Mercedes y Concarán).

 

ARTÍCULO 3°.- Defínase la competencia territorial de la Comisión Médica, su Anexo y Delegaciones de la Provincia de SAN LUIS, que a continuación se detallan, de la siguiente manera:

 

· Comisión Médica N° 27 y su Anexo, con competencia en las ciudades que comprenden la Primera Circunscripción Judicial, de la Provincia de SAN LUIS.

 

· Delegación Villa Mercedes, con competencia en las ciudades que comprenden la Segunda Circunscripción Judicial, de la Provincia de SAN LUIS.

 

· Delegación Concarán, con competencia en las ciudades que comprenden la Tercera Circunscripción Judicial, de la Provincia de SAN LUIS.

 

ARTÍCULO 4°.- Determínase que las Delegaciones de la Comisión Médica cumplirán las mismas funciones que la Comisión Médica de la cual depende y sustanciarán los trámites previstos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348.

 

ARTÍCULO 5°.- Establécense los asientos de la Comisión Médica, su Anexo y Delegaciones que a continuación se detallan:

 

· Comisión Médica N° 27:

 

Domicilio: Bolívar N° 944, San Luis (D5700HVT), Provincia de SAN LUIS.

 

· Anexo “E.D.I.R.O” de la Comisión Médica N° 27:

 

Domicilio: Estación de Interconexión Regional de Ómnibus (E.D.I.R.O.) – Avenida del Fundador y Avenida Santos Ortiz (CP 5700), Provincia de SAN LUIS.

 

· Delegación Villa Mercedes:

 

Domicilio: Lavalle extremo sur S/N, dentro del Parque Costanera Río V (CP 5730), Provincia de SAN LUIS.

 

· Delegación Concarán:

 

Domicilio: Ayacucho 740 (CP 5770), Provincia de SAN LUIS.

 

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado.

 

ARTÍCULO 7°.- Las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010.

 

ARTÍCULO 8°.- Establécese que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o del domicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta.

 

ARTÍCULO 9°.- Establécese que hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de las Delegaciones de Villa Mercedes y Concarán, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 27 sita en la ciudad de San Luis, Provincia de SAN LUIS.

 

ARTÍCULO 10.- Los horarios de atención de la referida Comisión Médica y sus respectivas Delegaciones serán publicados oportunamente en el sitio web de la S.R.T. http://www.argentina.gob.ar/srt.

 

ARTÍCULO 11.- Establécese que la presente es una norma autónoma para la Provincia de SAN LUIS, por lo cual déjase sin efecto lo determinado respecto de la Comisión Médica N° 27 en la Resolución S.R.T. N° 326/17, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 12.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

e. 15/12/2025 N° 94480/25 v. 15/12/2025

 

Fecha de publicación 15/12/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 58/2025

RESOL-2025-58-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2025

 

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 462.364/25, las Leyes Nros. 24.557, 27.348, las Resoluciones S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), constituida por el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo como una entidad autárquica, hoy en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tiene, entre otros objetivos, la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo.

 

Que la Ley N° 27.348, mediante su artículo 5°, y en su carácter de norma específica, creó el Autoaseguro Público Provincial destinado a que las provincias, sus municipios y la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, respecto de los regímenes de empleo público provincial y municipal, de conformidad lo establezca la S.R.T..

 

Que, para acceder al Autoseguro Público Provincial, la jurisdicción solicitante deberá garantizar la existencia de una estructura suficiente para el adecuado otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, como así también mantener un régimen económico y financiero separado para las prestaciones dinerarias.

 

Que, con fundamento en el marco normativo relatado en los considerandos precedentes, el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT solicita autorización para autoasegurar los riesgos de trabajo en los términos de la Ley N° 27.348, en orden de

llevar adelante una gestión expedita de las acciones de prevención y prestaciones de la Ley N° 24.557.

 

Que, en ejercicio de las competencias asignadas por la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 y su modificatoria, la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024, analizada la documentación presentada por el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, las áreas técnicas del Organismo -Subgerencia de Control de Entidades (IF-2025-136598374-APN-SCE#SRT y PV-2025-136599202-APN-SCE#SRT ambos de fecha 10 de diciembre de 2025) y la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas (Providencia de fecha 05 de diciembre de 2025 del Expediente S.R.T. N° 462.364/25), áreas dependientes de la Gerencia de Control Prestacional; y las Gerencias de Prevención (PV-2025-132089082-APN-GP#SRT de fecha 28 de noviembre de 2025) y de Administración de Comisiones Médicas (PV-2025-106639431-APN-GACM#SRT de fecha 25 de septiembre de 2025), encontraron satisfechos los aspectos técnicos y los extremos exigidos por el artículo 5° de la Ley N° 27.348, no obstante, han formulado determinadas observaciones que deberán ser cumplimentadas en término, sin perjuicio de las acciones de fiscalización que este Organismo lleve adelante en ejercicio de sus funciones.

 

Que el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, en su calidad de Autoaseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema de registros.

 

Que la Gerencia General conforme sus atribuciones, otorgó su conformidad con la medida instada.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Título II, artículo 5° de la Ley N° 27.348 y en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Autorízase al “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT” (C.U.I.T. N° 30-67049620-8) a autoasegurar los riesgos de trabajo definidos por la Ley N° 24.557, en el marco de lo establecido en el Título II de la Ley N° 27.348.

 

ARTÍCULO 2°.- Dispónese registrar al “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT” como Empleador Autoasegurado Público Provincial.

 

ARTÍCULO 3°.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) fiscalizará que, oportunamente, se vean cumplimentadas las observaciones efectuadas al “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT”.

 

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

e. 15/12/2025 N° 94500/25 v. 15/12/2025

 

Fecha de publicación 15/12/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 55/2025

RESOL-2025-55-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2025

 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 359 de fecha 26 de noviembre de 2025, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

 

Que, por Resolución ANSES N° 359 de fecha 26 de noviembre de 2025, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de diciembre de 2025, siendo del DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,34 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-.

 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de diciembre de 2025, fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 340.879,59).

 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 359/25.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 51/100 ($ 74.993,51) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 359 de fecha 26 de noviembre de 2025.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de diciembre de 2025.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

e. 11/12/2025 N° 93556/25 v. 11/12/2025

 

Fecha de publicación 11/12/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 53/2025

RESOL-2025-53-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2025

 

VISTO el Expediente EX-2025-112625831-APN-SCL#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.156, Nº 24.241, N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y sus modificaciones, N° 26.281, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, N° 90 de fecha 13 de febrero de 2025, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 999 de fecha 02 de agosto de 2012, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58 y de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 190 de fecha 12 de junio de 1998 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

 

Que oportunamente la Ley Nº 26.425, transfirió a la órbita de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) al personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas.

 

Que, a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que uno de los principales objetivos de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo es la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

Que a los efectos de hacer efectivo dicho objetivo, se adoptaron herramientas que posibilitan el control del cumplimiento de las normas de Salud y Seguridad en el Trabajo, como así también, el monitoreo del estado de salud de los trabajadores en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que, en tal sentido, mediante la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, se definieron los exámenes médicos en salud que se encuentran comprendidos en el Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que, mediante la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58 y la Resolución N° 190 de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) de fecha 12 de junio de 1998 y su modificatoria la Resolución S.R.T. N° 999 de fecha 02 de agosto de 2012, se estableció que las OFICINAS DE HOMOLOGACIÓN Y VISADO (O.H. Y V.) tendrían la función de fiscalizar, visar y homologar los exámenes médicos, actuando a requerimiento de parte interesada o de esta S.R.T..

 

Que, en ejercicio de la facultad asignada por la norma citada en el considerando precedente, se dictó la Resolución S.R.T. N° 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, que en el Título 2 del Anexo I “EXÁMENES MÉDICOS EN SALUD” estableció las pautas de fiscalización o visado para el conjunto de los exámenes médicos, haciendo hincapié en la obligatoriedad del visado o fiscalización de los exámenes preocupacionales como requisito indispensable para acceder al beneficio de exclusión legal de las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral, previsto en el artículo 6°, apartado 3, inciso b) de la Ley N° 24.557.

 

Que, si bien la obligatoriedad de la realización de exámenes preocupacionales resulta plenamente justificada en atención a su finalidad, esto es, constatar la aptitud psicofísica del postulante para el desempeño de las tareas requeridas, el visado o la fiscalización no resultan un requisito indispensable a tales propósitos.

 

Que, por el contrario, la exigencia de visado constituye una carga que recae sobre los empleadores, generando un trámite redundante que incrementa innecesariamente la burocracia, sin que ello implique una mejora en la eficacia del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes y en concordancia con los principios de sencillez y eficacia de los trámites administrativos y los lineamientos asumidos por el GOBIERNO NACIONAL en materia de desburocratización, corresponde eliminar la pauta que exige el visado o fiscalización de los exámenes médicos preocupacionales como requisito de admisibilidad para la exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 6°, apartado 3, inciso b) de la Ley N° 24.557.

 

Que, no obstante, considerando que el visado puede resultar de utilidad tanto para los empleadores como para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) a fin de acreditar la existencia de incapacidades preexistentes mediante un respaldo adicional, corresponde mantener su vigencia como un procedimiento de carácter estrictamente facultativo para los interesados.

 

Que corresponde precisar que, aun cuando la Resolución S.R.T. N° 3.085 de fecha 19 de noviembre de 2014 -mediante la cual se dispuso originalmente la sustitución referida-, fue derogada por la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, esta última convalidó dicha sustitución al conservar entre todas las atribuciones transferidas a las Comisiones Médicas la facultad de visar o fiscalizar los exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. N° 37/10.

 

Que, por otra parte, igual determinación debe tomarse con los ejemplos detallados en el trámite de “visado”, eliminando dicha referencia a fin de evitar que se entienda circunscripta a los casos expresamente mencionados.

 

Que, la Ley N° 27.348 creó el Servicio de Homologación, al que otorgó la función de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, cuyo procedimiento se encuentra regulado por la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 y complementarias.

 

Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.348, y de las normas de procedimiento dictadas consecuentemente, las disposiciones contenidas en el “MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LOS TRÁMITES DE HOMOLOGACIÓN DE LAS INCAPACIDADES LABORALES PERMANENTES PARCIALES DEFINITIVAS” -Título 1 del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 432/99, sustituido por la Resolución S.R.T. N° 1.556 de fecha 29 de octubre de 2009- ha perdido su operatividad y aplicabilidad, por lo que, en atención a elementales principios de técnica legislativa y con el objeto de sanear el plexo normativo, corresponde disponer la derogación expresa del citado Manual.

 

Que, asimismo y siguiendo los lineamientos del artículo 3° del Decreto N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017 que impone que las normas deben ser claras y precisas, corresponde actualizar los términos de la Resolución S.R.T. N° 432/99, suprimiendo la totalidad de las alusiones a la intervención de las Oficinas de Homologación y Visado, toda vez que fueron reemplazadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

 

Que, en el mismo orden, y a los fines de simplificar el marco legal, resulta pertinente derogar el artículo 3° de la resolución mencionada en el considerando precedente, en tanto el contenido de dicho artículo ha devenido en anacrónico e innecesario, toda vez que la potestad de la S.R.T. para fiscalizar, juzgar y sancionar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y empleadores emana de las previsiones del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

 

Que las acciones de revisión y ajuste normativo dispuestas en la presente resolución se encuentran en consonancia con el Decreto N° 90 de fecha 13 de febrero de 2025, el cual instruyó a las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias -entre las cuales se halla esta S.R.T.- a realizar un relevamiento normativo con el objetivo de identificar las normas vigentes, y proponer la derogación de aquellas que resulten obsoletas e innecesarias.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y por el artículo 3° de la Ley N° 27.348.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto del punto 1 del Título 2 “EXÁMENES MÉDICOS EN SALUD” del Anexo I MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LOS TRÁMITES DE HOMOLOGACIÓN DE LAS INCAPACIDADES LABORALES PERMANENTES PARCIALES DEFINITIVAS de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, por el siguiente:

 

“En caso de que el Empleador o la Aseguradora, según corresponda, decidan certificar las secuelas incapacitantes detectadas en los exámenes médicos en salud, deberán presentar una Solicitud de Intervención ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales pertinentes en razón de la competencia territorial.

 

Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizado el examen médico.

 

La certificación de los hallazgos detectados en los Exámenes Preocupacionales, Periódicos, Previos a un Cambio de Tareas, Posteriores a una Ausencia Prolongada y de Egreso, se llevará a cabo mediante el procedimiento de Visado o Fiscalizado, según corresponda:

 

Visado: este trámite se realizará en aquellos casos en que las secuelas incapacitantes no requieran, para su comprobación, del examen físico del trabajador, sino que puedan ser corroboradas mediante la observación de estudios complementarios.

 

Fiscalizado: este trámite se efectuará en aquellos casos en que las secuelas incapacitantes requieran, para su comprobación, del examen físico del trabajador”.

 

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyanse todas las referencias a las “Oficinas de Homologación y Visado (O.H. Y V.)” contenidas en la Resolución S.R.T. N° 432/99 y sus Anexos, por las de “Comisiones Médicas Jurisdiccionales”.

 

ARTÍCULO 3°.- Deróguense el artículo 3° y el Título 1 del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 432/99.

 

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 05/12/2025 N° 92316/25 v. 05/12/2025

 

Fecha de publicación 05/12/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 51/2025

RESOL-2025-51-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2025

 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 338 de fecha 04 de noviembre de 2025, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

 

Que, por Resolución ANSES N° 338 de fecha 04 de noviembre de 2025, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de noviembre de 2025, siendo del DOS CON OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,08 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-.

 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de noviembre de 2025, fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 333.085,39).

 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 338/25.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 79/100 ($ 73.278,79) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 338 de fecha 04 de noviembre de 2025.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de noviembre de 2025.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 14/11/2025 N° 86693/25 v. 14/11/2025

 

Fecha de publicación 14/11/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 46/2025

RESOL-2025-46-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2025

 

VISTO el Expediente EX-2025-03084548-APN-SACYPF#SRT, las Leyes Nº 12.954, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto N° 411 de fecha 21 de febrero de 1980 (texto ordenado por el Decreto N° 1.265 de fecha 06 de agosto de 1987), las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 24 de fecha 15 de enero de 2001, N° 279 de fecha 28 de agosto de 2002, N° 742 de fecha 20 de noviembre de 2003, N° 483 de fecha 14 de mayo de 2009, N° 624 de fecha 18 de mayo de 2011, N° 425 de fecha 26 de febrero de 2013, N° 316 de fecha 14 de julio de 2016, N° 617 de fecha 08 de noviembre de 2016, N° 907 de fecha 28 de noviembre de 2017, N° 68 de fecha 07 de agosto de 2018, N° 52 de fecha 28 de junio de 2019, N° 78 de fecha 16 de noviembre de 2020, N° 6 de fecha 26 de febrero de 2021, N° 23 de fecha 23 de abril de 2021, N° 2 de fecha 19 de enero de 2022, N° 9 de fecha 24 de febrero de 2022, N° 59 de fecha 13 de octubre de 2022, N° 26 de fecha 15 de junio de 2023, N° 64 de fecha 06 de diciembre de 2023, N° 27 de fecha 09 de abril de 2024, N° 36 de fecha 22 de mayo de 2024, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, N° 65 de fecha 30 de septiembre de 2024, N° 66 de fecha 30 de septiembre de 2024, N° 85 de fecha 30 de diciembre de 2024, la Escritura de la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN N° 23 de fecha 01 de febrero de 2012, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 24.557 confirió a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la función de actuar en carácter de órgano de contralor y supervisión del sistema de prevención de riesgos del trabajo.

 

Que el cumplimiento de dicho cometido conlleva necesariamente el desarrollo de acciones judiciales ante distintos fueros y jurisdicciones, como también actividades a realizarse ante distintas dependencias administrativas, policiales o en instancias extrajudiciales.

 

Que, asimismo, en su carácter de administradora del Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la Ley N° 24.557, esta S.R.T. debe iniciar ejecuciones fiscales, que tienen carácter masivo, ante las jurisdicciones de los tribunales ordinarios y federales de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES y del interior del país.

 

Que el Organismo también lleva adelante ejecuciones correspondientes a sanciones impuestas a empleadores, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) en razón de incumplimientos a la normativa de Higiene y Seguridad Laboral o violaciones al ordenamiento vigente, como a cuestiones vinculadas a las Comisiones Médicas y conflictos individuales con el personal.

 

Que, en mérito a ejecutar las acciones aludidas precedentemente, oportunamente, se otorgó mandato autorizando a diversos profesionales letrados para que actúen en representación de este Organismo.

 

Que obra en los autos del Visto la solicitud cursada por la Subgerencia de Asuntos Contenciosos y Prevención del Fraude, dependiente de la Gerencia de Asuntos Legales, para revocar el mandato de representación judicial y patrocinio jurídico de aquellos abogados/as que se desvincularon del Organismo por diversas causales o que, si bien continúan prestando tareas para esta S.R.T., ya no desempeñan dichas funciones o fueron intimados por la S.R.T. a acogerse al beneficio jubilatorio.

 

Que, en consecuencia, resulta procedente dictar el acto administrativo destinado a revocar los mandatos de representación judicial y patrocinio jurídico de los abogados/as que obran detallados en el Anexo IF-2025-119389177-APN-SRT#MCH de fecha 27 de octubre de 2025 que forma parte integrante de la presente resolución.

 

Que asimismo, respecto de los abogados Santiago Javier ARBOS (D.N.I. N° 28.753.232), María Cecilia BLANCO (D.N.I. N° 24.096.777), Amalia COHEN (D.N.I. N° 12.317.604) y Ana María COUCEIRO (D.N.I. N° 22.987.466), en tanto sus apoderamientos fueron otorgados mediante instrumento notarial, deberá comunicarse a la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN, la presente medida de revocación para la prosecución del trámite.

 

Que, conforme lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 22 de julio de 2024 -modificada por la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, la cual aprobó la estructura orgánica de esta S.R.T., la Subgerencia de Asuntos Contenciosos y Prevención del Fraude dependiente de la Gerencia de Asuntos Legales es el área competente para administrar y supervisar la actividad de los abogados/as cuyo desapoderamiento se insta.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto N° 411 de fecha 21 de febrero de 1980 (texto ordenado por el Decreto N° 1.265 de fecha 06 de agosto de 1987) y por los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Revócanse los mandatos de representación judicial y patrocinio jurídico de los abogados/as mencionados en el Anexo IF-2025-119389177-APN-SRT#MCH de fecha 27 de octubre de 2025, que forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN la revocación notarial de los agentes Santiago Javier ARBOS (D.N.I. N° 28.753.232), María Cecilia BLANCO (D.N.I. N° 24.096.777), Amalia COHEN (D.N.I. N° 12.317.604) y Ana María COUCEIRO (D.N.I. N° 22.987.466), para su correspondiente anotación en el respectivo Registro.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

  1. 29/10/2025 N° 81477/25 v. 29/10/2025

 

Fecha de publicación 29/10/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 43/2025

RESOL-2025-43-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 06/10/2025

 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 317 de fecha 22 de septiembre de 2025, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

 

Que, por Resolución ANSES N° 317 de fecha 22 de septiembre de 2025, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de octubre de 2025, siendo del UNO CON OCHENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,88 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-.

 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de octubre de 2025, fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTESÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 326.298,38).

 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 317/25.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 64/100 ($ 71.785,64) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 317 de fecha 22 de septiembre de 2025.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de octubre de 2025.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 08/10/2025 N° 74794/25 v. 08/10/2025

 

Fecha de publicación 08/10/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

Resolución 42/2025

 

RESOL-2025-42-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2025

VISTO el Expediente EX-2024-126045723-APN-SACYPF#SRT, las Leyes N° 12.954, N° 24.557, N° 26.773, los Decretos Nº 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947, N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de 2001, la Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) N° 71 de fecha 27 de junio de 2025, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 21 de fecha 15 de noviembre de 2018, N° 106 de fecha 30 de diciembre de 2019, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 y su modificatoria Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024, N° 72 de fecha 24 de octubre de 2024, la Disposición de la entonces Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude N° 1 de fecha 21 de marzo de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo establece, dentro de las funciones inherentes a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en su calidad de entidad autárquica en jurisdicción hoy de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, las de “(…) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;”.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 y su modificatoria, Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024, se aprobó la actual estructura organizativa del Organismo y se confirió a la Gerencia de Asuntos Legales, entre otras, las acciones de entender en la representación y patrocinio de la S.R.T en las causas judiciales en las cuales sea parte, realizando las diversas presentaciones y actuaciones ante las distintas instancias, fueros y jurisdicciones del Poder Judicial y entender en las acciones tendientes al cobro judicial de las sumas adeudadas por los distintos agentes del Sistema de Riesgos del Trabajo, así como otros procesos ejecutorios que se impulsen.

Que, por otra parte, la Ley N° 12.954 creó el Cuerpo de Abogados del Estado, integrado por quienes desempeñan funciones específicas de asesoramiento jurídico o representación en juicio del ESTADO NACIONAL.

Que el artículo 40 del Decreto N° 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947, reglamentario de la Ley N° 12.954, reconoce el derecho de los representantes del ESTADO NACIONAL en juicio, a percibir los honorarios que se regulen a su favor en los juicios que intervengan, cuando los mismos sean a cargo de la parte contraria y abonados por ella, de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en los Organismos que representen.

Que, en igual sentido, el artículo 7° del Decreto N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de 2001, dispone que los abogados que ejerzan la representación, patrocinio y defensa judicial del ESTADO NACIONAL o de los demás Organismos mencionados en el artículo 6° de la Ley N° 25.344, tendrán derecho a percibir los honorarios regulados por su actuación en juicio sólo en el caso en que estén a cargo de la parte contraria, salvo disposición en contrario del Organismo del cual depende el profesional.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (PTN), aprobó por Resolución N° 71 de fecha 27 de junio de 2025, su nuevo régimen de distribución de honorarios.

Que en distintos servicios de asesoramiento jurídico permanente de la Administración Pública Nacional se han establecido regímenes de percepción y distribución de honorarios, cuya validez fue ratificada por la P.T.N. (Dictámenes 132:246, 200:209, 202:3, 231:320).

Que mediante Resolución S.R.T. N° 21 de fecha 15 de noviembre de 2018 se aprobó el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Profesionales para esta S.R.T.

Que por Resolución S.R.T. N° 106 de fecha 30 de diciembre de 2019 se efectuaron ciertas modificaciones a dicho Régimen, con el objeto de lograr una mayor equidad en la distribución de las causas judiciales a cargo de la entonces Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude.

Que, en el marco del ejercicio de las competencias y funciones de control que le son propias, este Organismo promueve ejecuciones judiciales tendientes al efectivo cobro e ingreso al Fondo de Garantía de la S.R.T. de los créditos que le asisten, así como también la defensa de sus intereses en los procesos judiciales en los que interviene, generándose en tales actuaciones los correspondientes honorarios regulados judicialmente.

Que, la experiencia recogida desde el dictado de la Resolución S.R.T. N° 21/18, así como la necesidad de establecer pautas equitativas en materia de distribución, hacen necesario sustituir el régimen actualmente vigente, el cual no refleja de manera adecuada la trascendencia del accionar de la totalidad de los trabajadores del Organismo y, en particular, del rol del cuerpo de abogados en la consecución de los objetivos institucionales de esta S.R.T..

Que, por tales motivos, y siguiendo los lineamientos vertidos en la Resolución N° 71/25 de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, resulta oportuno establecer un nuevo Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Profesionales para esta S.R.T., con un criterio más equitativo de distribución, que atienda y adecue dichos lineamientos a las particularidades propias de este Organismo, con el propósito de fortalecer el desarrollo institucional y servir de estímulo suficiente para sus agentes.

Que, en tal sentido, el nuevo esquema se orienta a instaurar un sistema más justo y racional, que comprenda a todos los integrantes del Organismo, contemple la responsabilidad profesional asumida por los abogados, preserve la participación del personal administrativo en una proporción adecuada, y reconozca en debida medida a quienes conforman la infraestructura de apoyo indispensable para el ejercicio de la función profesional.

Que, asimismo, el régimen que se aprueba por el presente acto prevé que los montos que se perciban tengan carácter excepcional y no remunerativo, disponiéndose a tales fines la apertura de una cuenta específica denominada “Fondo Especial de Distribución de Honorarios”, destinada a la administración de los recursos derivados del presente régimen.

Que corresponde excluir de los alcances del régimen de percepción y distribución de honorarios que aquí se establece, a los profesionales que defienden a la S.R.T. manteniendo vinculación mediante la suscripción de un contrato de locación de servicios, habida cuenta de sus particulares condiciones de contratación.

Que, en otro orden de ideas, se dispone la adecuación del trámite administrativo correspondiente a la información, percepción y distribución de los honorarios en procura de establecer prácticas estructuradas y estandarizadas que permitan, por un lado, simplificar los procedimientos involucrados para cada agente y área involucrada y por otro, otorgar celeridad y certeza a dichas acciones.

Que, por otra parte, siguiendo la doctrina de la PTN puede afirmarse que, en rigor, los honorarios regulados en juicio no pertenecen en propiedad al abogado del Estado, desde el inicio, por el fruto de su esfuerzo, sino que es el Poder Ejecutivo quien autoriza a los representantes del Estado en juicio a percibir los honorarios regulados a su favor, siempre que éstos sean a cargo de la parte contraria y abonados por ella, de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en los Organismos que representen (conf. PTN Dictámenes 278:166 y 303:330, entre muchos otros).

Que resulta oportuno señalar que la norma que se aprueba, de carácter general y destinada a regir de manera amplia y permanente la percepción y distribución de honorarios regulados por la actuación profesional judicial y extrajudicial habitual encomendada por el Organismo, contendrá disposiciones de carácter especial y transitorio relativas a la distribución de honorarios judiciales y extrajudiciales generados en el marco del Régimen de Regularización de Sanciones de Multa aprobado por la Resolución S.R.T. N° 72 de fecha 24 de octubre de 2024.

Que, en ese orden, corresponde establecer que la distribución de los Honorarios Regulados en Sede Judicial, devengados del Régimen de Regularización de Sanciones de Multa mencionado en el considerando precedente, se rija por los lineamientos establecidos en el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Profesionales de la Resolución S.R.T. N° 21/18, norma de carácter general, vigente al momento del dictado de la Resolución S.R.T. N° 72/24, y en lo que respecta a los extrajudiciales establecidos en el artículo 17 del Anexo I de la mentada norma, que deben abonarse como resultado de la gestión integral del Organismo, sean distribuidos en partes iguales entre todos los agentes que lo integran como un incentivo a la labor en conjunto.

Que en función de lo previamente expuesto, resulta pertinente aprobar modalidades transitorias de distribución de los honorarios percibidos en el marco de lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 72/24.

Que en consecuencia corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. N° 21/18, N° 106/19 y la Disposición de la entonces Gerencia de Asuntos Contenciosos Penales y Prevención del Fraude N° 1 de fecha 21 de marzo de 2023.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 40 del Decreto Nº 34.952/47 -reglamentario de la Ley Nº 12.954-y el artículo 7º del Decreto Nº 1.204/01.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Profesionales” de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), que como Anexo I IF-2025-107451223-APN-SRT#MCH forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que los honorarios regulados en el marco del régimen aprobado por el artículo 1° de la presente resolución deberán transferirse a la Cuenta Fondo Especial de Distribución de Honorarios, Cuenta Corriente en PESOS N° 0000281788, CBU N° 0110599520000002817888, Alias: SRT.CUENTA.PAGADORA del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, mediante el código que oportunamente se informe.

ARTÍCULO 3°.- El régimen aprobado por el artículo 1° de esta resolución será aplicable a los honorarios que se hubieren devengado, esto es, que hubiesen ingresado y no fueron distribuidos durante la vigencia de la Resolución S.R.T. N° 21 de fecha 15 de noviembre de 2018, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la Gerencia de Asuntos Legales y a la Gerencia de Administración y Finanzas para resolver, en el marco de sus respectivas competencias, las cuestiones específicas que genere la puesta en práctica del régimen que se aprueba por la presente resolución y a efectos de dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que se requieran.

ARTÍCULO 5°.- Apruébanse las “Modalidades Transitorias de Distribución de Honorarios”, complementarias del “Régimen de Regularización de Sanciones de Multa” aprobado por la Resolución S.R.T. N° 72 de fecha 24 de octubre de 2024, que como Anexo II IF-2025-107456753-APN-SRT#MCH forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Deróganse las Resoluciones S.R.T. N° 21 de fecha 15 de noviembre de 2018, N° 106 de fecha 30 de diciembre de 2019 y la Disposición de la entonces Gerencia de Asuntos Contenciosos Penales y Prevención del Fraude N° 1 de fecha 21 de marzo de 2023.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

  1. 30/09/2025 N° 72050/25 v. 30/09/2025

Fecha de publicación 30/09/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 41/2025

RESOL-2025-41-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2025

VISTO el Expediente EX-2025-94026934-APN-SCL#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 20.744, N° 24.241, N° 24.557 y sus normas complementarias y modificatorias, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 659 de fecha 24 de junio de 1996 y sus modificatorios, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y su modificatorio, N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 49 de fecha 14 de enero de 2014, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 y sus complementarias, aclaratorias y modificatorias, N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.

Que el artículo 21 de la referida Ley N° 24.557 estableció los alcances de las funciones de las citadas Comisiones Médicas en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.

Que el artículo 15 de la Ley N° 26.425 dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña en las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que a través de los Decretos Nº 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a este Organismo a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las aludidas Comisiones Médicas, y se le otorgó las competencias relativas a su funcionamiento.

Que la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo dispuso la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, para lo cual invitó a las provincias a su adhesión.

Que, asimismo, dicho cuerpo normativo creó el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, encargado de sustanciar y homologar los acuerdos previstos en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, al tiempo que encomendó a este Organismo el dictado de las normas de procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.

Que la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 reguló el procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en el marco de la Ley Complementaria y, entre sus trámites, el correspondiente a la divergencia en la determinación de la incapacidad y a la determinación de la incapacidad, en el que no se encuentra cuestionada la naturaleza laboral del accidente o el carácter profesional de la enfermedad.

Que el artículo 2° de la Ley N° 27.348 estableció que lo dispuesto en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Sistema de Riesgos del Trabajo (aprobada como Anexo I del Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996 -sustituido por el Anexo del Decreto N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025-) resultará de aplicación obligatoria para todas las instancias. Asimismo, dicha normativa determinó que, en todos los casos, los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales suscitadas en el marco de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace, y que sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio, sino que su regulación responderá exclusivamente a la labor efectivamente realizada en el pleito.

Que no obstante, la experiencia evidencia un número creciente de causas judiciales iniciadas por trabajadores que, habiendo transitado la instancia previa por las Comisiones Médicas, celebran luego convenios conciliatorios en sede judicial de matiz netamente económico sobre la base de pericias que, en su mayoría, no son conformes a los lineamientos de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Sistema de Riesgos del Trabajo, aprobada como Anexo I del Decreto N° 659/96 -sustituido por el Anexo del Decreto N° 549/25-, cuyo uso, tal como se ha mencionado, resulta obligatorio conforme lo establecen las Leyes N° 26.773 y N° 27.348.

Que las Comisiones Médicas deben generar en la instancia administrativa la oportunidad para que las partes puedan arribar a soluciones justas, ágiles, eficientes y definitivas respecto de aquellas cuestiones sometidas a su conocimiento en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que este rol requiere la revisión periódica de los procedimientos que pueden instarse ante dichas Comisiones, ello a fin de dar una respuesta acorde a las necesidades que los actores del Sistema demandan.

Que producto de esa revisión, se ha advertido la necesidad de ofrecer a las partes una instancia de acuerdo en sede administrativa que posibilite el otorgamiento de una compensación económica, en los casos en los cuales los trabajadores no posean secuelas incapacitantes como consecuencia del siniestro padecido.

Que, asimismo, corresponde apuntar que el ofrecimiento de dicha compensación económica será opción discrecional y facultativa a instancia exclusiva de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)/Empleador Autoasegurado (EA)/Empleador No Asegurado (ENA), sin que ello siente un precedente vinculante para esta parte ante casos similares; o bien, pueda considerarse que resulta exigible por la parte trabajadora. Ello, en virtud de que el ofrecimiento de dicha compensación no modifica los fundamentos ni las conclusiones de la resolución del Órgano administrativo respecto a la inexistencia de secuelas incapacitantes derivadas del siniestro padecido y por consiguiente, tampoco, dará lugar al nacimiento del derecho a las prestaciones dinerarias contempladas por la Ley Nº 24.557.

Que el objetivo de lo expuesto en el considerando precedente, perseguirá el fin de disminuir la litigiosidad en la materia.

Que, a los fines de posibilitar la aplicación de criterios uniformes de gestión e igualdad, estos acuerdos podrán ser celebrados cuando la ART/EA/ENA hubiese dispuesto el alta médica sin secuelas o cuando, de conformidad con lo dictaminado por la Comisión Médica interviniente en los trámites de Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, el trabajador no presente Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) al cesar la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

Que la opción de ofrecimiento económico que se habilita solo será procedente luego de la necesaria intervención de los profesionales médicos que integran la Comisión Médica interviniente, según sea el trámite, ya sea a través de un “Informe de Valoración de Daño”, o bien mediante un dictamen médico emitido en el marco de un trámite de “Divergencia en la Determinación de la Incapacidad”, lo que garantiza al trabajador la evaluación con rigor científico a cargo de la Comisión Médica, en tutela de sus derechos y en cumplimiento de los principios contenidos en la Ley N° 24.557 con sus normas modificatorias y complementarias.

Que la compensación económica en ningún caso modificará lo dictaminado por la Comisión Médica interviniente en el marco del trámite por “Divergencia en la Determinación de Incapacidad”.

Que la homologación de los acuerdos celebrados asumirá autoridad de cosa juzgada administrativa con los alcances previstos en el artículo 4° del Anexo I de la Ley N° 27.348 y el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que corresponde facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a dictar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para garantizar la operatividad de la presente norma.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 6° del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017).

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)/Empleadores Autoasegurados (EA)/Empleadores No Asegurados (ENA) en las jurisdicciones adheridas a la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, podrán iniciar, dentro del mismo plazo previsto en el artículo 19 de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, el procedimiento de homologación de un acuerdo de compensación económica para los casos en los que se hubiere dispuesto el alta médica sin secuelas, sin que ello implique modificación de esa determinación ni reconocimiento de derecho alguno de prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.), contempladas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias. Para estos supuestos se seguirá el procedimiento establecido en el Apartado II -Procedimiento para la Homologación de la Propuesta de Convenio por Incapacidades Definitivas y Fallecimiento- del Capítulo II -del Procedimiento ante el Servicio de Homologación en el Ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales- del Título I de la mencionada Resolución, en lo que resulte aplicable.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que en los procedimientos por DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD en las jurisdicciones adheridas a la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo en los que el dictamen de la Comisión Médica interviniente, determine que el trabajador no posee secuelas incapacitantes como consecuencia de la contingencia objeto del procedimiento, el Servicio de Homologación (SH) de la Comisión Médica Jurisdiccional efectuará un requerimiento a la ART/EA/ENA a través de la Ventanilla Electrónica (V.E.) para que manifieste -dentro del plazo de TRES (3) días hábiles- su voluntad de acordar una compensación económica con el/la trabajador/a damnificado/a. Durante ese período, se suspenderá el plazo contemplado por el artículo 3° de la Ley N° 27.348.

ARTÍCULO 3°.- AUDIENCIA.

Vencido el plazo dispuesto en el artículo 2º de la presente resolución y habiendo la ART, EA o ENA, expresado su voluntad de formular un acuerdo compensatorio, el Servicio de Homologación citará a las partes y al Empleador -de corresponder- a una audiencia, conforme al procedimiento vigente.

Si las partes arribasen a un acuerdo, el Servicio de Homologación emitirá el correspondiente acto de homologación dejando expresa constancia del cese de la INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (I.L.T.) sin secuelas incapacitantes conforme el dictamen de la Comisión Médica Interviniente.

El acuerdo compensatorio en ningún caso determinará un porcentaje de incapacidad para el trabajador.

El acto de homologación asumirá autoridad de cosa juzgada administrativa con los alcances previstos en el artículo 4° del Anexo I de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

ARTÍCULO 4°.- DISPOSICIÓN DE CLAUSURA.

Vencido el plazo establecido en el artículo 2° de la presente resolución sin que la ART, EA o ENA hubiera manifestado de forma expresa su voluntad de ofrecer al trabajador damnificado una compensación económica, o no prestare conformidad con lo actuado o ante la incomparecencia injustificada a la audiencia de alguna de las partes, el Servicio de Homologación emitirá la Disposición de Clausura del procedimiento en la que deberá constar que el trabajador no posee secuelas incapacitantes, quedando con ello expedita la vía prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27.348.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a efectuar las adecuaciones complementarias y aclaratorias pertinentes para la correcta y eficaz aplicación de los procedimientos dispuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA. El procedimiento previsto en el artículo 2° será de aplicación inmediata a los trámites en los que no se haya emitido aún el Dictamen Médico.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

  1. 22/09/2025 N° 69724/25 v. 22/09/2025

Fecha de publicación 22/09/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 39/2025

RESOL-2025-39-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2025

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 298 de fecha 28 de agosto de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que, por Resolución ANSES N° 298 de fecha 28 de agosto de 2025, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de septiembre de 2025, siendo del UNO CON NOVENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,90 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-.

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2025, fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 17/100 ($ 320.277,17).

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 298/25.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 98/100 ($ 70.460,98) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 298 de fecha 28 de agosto de 2025.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de septiembre de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

  1. 08/09/2025 N° 65027/25 v. 08/09/2025

Fecha de publicación 08/09/2025