Resolución SRT

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 26/2026

RESOL-2026-26-APN-SRT#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2026

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 139 de fecha 22 de mayo de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que, por Resolución ANSES N° 139 de fecha 22 de mayo de 2026, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de junio de 2026, siendo del DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,58 %),

calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-.

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de junio de 2026, fijándolo en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 403.317,99).

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 139/26.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON 96/100 ($ 88.729,96) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en

el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 139 de fecha 22 de mayo de 2026.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de junio de 2026.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

e. 03/06/2026 N° 37745/26 v. 03/06/2026

Fecha de publicación 03/06/2026

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 23/2026 

RESOL-2026-23-APN-SRT#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2026 

VISTO el Expediente EX-2026-39009412-APN-GCP#SRT, la Ley N° 24.557, sus normas complementarias y modificatorias, los Decretos N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, la Resolución Conjunta entre la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 3 de fecha 05 de junio de 2019, las Resoluciones de esta S.R.T. N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019, N° 34 de fecha 30 de julio de 2025, y 

CONSIDERANDO: 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) fue creada por la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, como una entidad autárquica en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, estableciéndola como ente de supervisión y control del sistema, otorgándole las atribuciones conferidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo. 

Que el artículo 3° de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo determinó que, la misma rige para todos aquellos que contraten trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, dando la posibilidad a los empleadores de autoasegurar los riesgos del trabajo allí definidos. 

Que a su vez, el artículo 27, apartado 1 de la referida Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, fijó que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) que libremente elijan, debiendo declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores. 

Que en este sentido, el artículo 28, apartado 3 de la normativa antes citada estipuló que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una A.R.T., deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557. 

Que en concordancia con la legislación mencionada, a través del artículo 17, apartado 1 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996 -modificado por el Decreto N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003- se dispuso que: “Son cuotas omitidas, a los fines de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO: 1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida por el empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo.”. 

Que en otro orden de ideas, mediante el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019 se ordenó que: “(…) la identificación de los Deudores por Cuota Omitida surgirá de comparar la información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.)” -actualmente la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (A.R.C.A.)- “y el Registro de Contratos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).”. 

Que el artículo 2° de la mencionada resolución, determinó que: “Los empleadores deudores de cuota omitida que sean intimados a regularizar su situación, deberán abonar el importe adeudado por Cuotas Omitidas dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la notificación por Ventanilla Electrónica. (…)”. 

Que por su parte, a través del artículo 1° del Anexo I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT de la citada Resolución S.R.T. Nº 86/19, se determinó que, a los efectos de establecer la deuda por Cuota Omitida al Fondo de Garantía, se utilizarán los datos referidos a la remuneración y cantidad de trabajadores informados en la declaración jurada presentada ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) del período inmediato anterior al que se está liquidando. 

Que a tal efecto, se consideran períodos omitidos, -conforme el artículo 14 del Anexo I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT-, a aquellos contenidos en el cálculo de deuda por cuotas omitidas al Fondo de Garantía, en los que el empleador declaró ante la ARCA poseer trabajadores en relación de dependencia, sin encontrarse asegurado a una A.R.T., quedando excluidos de la determinación de deuda, -conforme el artículo 15 del mismo cuerpo normativo-, los ciclos en los que el empleador hubiera presentado los Formularios A.F.I.P. N° 905 o N° 931 “Sin Empleados”, o la baja como empleador o el cese de actividad ante la A.R.C.A.. 

Que finalmente se estableció, a través del artículo 18 del Anexo I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT de la Resolución S.R.T. Nº 86/19, que en forma anual la S.R.T. publicará en el Boletín Oficial las alícuotas promedio del año calendario inmediato anterior, para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.), para la revisión que corresponda. 

Que, por Resolución Conjunta entre la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y esta S.R.T. N° 3 de fecha 05 de junio de 2019, se estableció el cuadro de conversión del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario A.F.I.P. N° 883” (Rev. 4) al “Nomenclador de Actividades – Formulario A.F.I.P. N° 454” (Rev. 2) y viceversa, como así también el cuadro de conversión del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario A.F.I.P. N° 883” (Rev. 4) al “Nomenclador de Actividades – Formulario A.F.I.P. N° 150” (Rev. 3) y viceversa, estableciendo que dichas equivalencias serán de uso obligatorio para las entidades autorizadas a operar en el ramo Riesgos del Trabajo. 

Que, a través de la Resolución S.R.T. N° 34 de fecha 30 de julio de 2025, se aprobaron las alícuotas promedio correspondientes al año calendario 2024, por lo que concierne a este Organismo determinar las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U. correspondientes al año 2025, así como su metodología de aplicación para el período comprendido entre el 1 de abril de 2026 y el 31 de marzo de 2027. 

Que, los valores de cada alícuota promedio han sido calculados por la Gerencia Técnica de esta S.R.T., en conformidad a lo dispuesto por el artículo 18 del Anexo I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT de la Resolución S.R.T. N° 86/19. 

Que la Gerencia de Control Prestacional prestó su conformidad a la presente medida. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia. 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557. 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.), correspondientes al año calendario 2025, conforme el Anexo IF-2026-48366706-APN-SRT#MCH que forma parte integrante de la presente resolución. 

ARTÍCULO 2°.- Las alícuotas promedio aprobadas en el artículo precedente, se aplicarán al período comprendido entre el 1 de abril de 2026 y el 31 de marzo de 2027, para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, en los casos comprendidos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019. 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Gustavo Dario Moron 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

e. 19/05/2026 N° 33267/26 v. 19/05/2026 

Fecha de publicación 19/05/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 21/2026

RESOL-2026-21-APN-SRT#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2026

VISTO el Expediente EX-2024-120965472-APN-SACYPF#SRT, las Leyes N° 17.454 (t.o. 1981), N° 19.549, N° 20.091, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, N° 27.742, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 1.720 de fecha 19 de septiembre de 2012, N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, la Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) N° 85 de fecha 27 de junio de 2019, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 38 de fecha 09 de mayo de 2018, N° 48 de fecha 25 de junio de 2019, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, la N° 72 de fecha 24 de octubre de 2024, la Instrucción S.R.T. N° 3 de fecha 13 de mayo de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes N° 24.557, N° 27.348, y el Decreto N° 1.720 de fecha 19 de septiembre de 2012 otorgan a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) facultades para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), Empleadores Autoasegurados (E.A.) y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo Mutual (ART-MUTUAL) y, en caso de detectar incumplimientos a las obligaciones de estas entidades -establecidas en la normativa que regula el Sistema de Riesgos del Trabajo-, para imponer las sanciones correspondientes.

Que, en ejercicio de tales potestades, mediante la Resolución S.R.T. N° 38 de fecha 09 de mayo de 2018, se estableció el procedimiento a aplicar para la comprobación y juzgamiento de incumplimientos a la normativa de riesgos del trabajo a las A.R.T., E.A. y ART-MUTUAL.

Que la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008 y la Instrucción S.R.T. N° 3 de fecha 13 de mayo de 2010, implementaron el Sistema de Ventanilla Electrónica con

el fin de establecer el intercambio electrónico recíproco de las notificaciones, comunicaciones, e intimaciones que deban tener lugar en el marco de los procesos de control y gestión entre las A.R.T., ART-MUTUAL, los E.A. y esta S.R.T..

Que el beneficio del Pago Voluntario fue inicialmente incorporado al régimen de acciones de control aprobado por la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, como mecanismo orientado a la regularización temprana de incumplimientos, siendo posteriormente contemplado en el marco del procedimiento establecido por la Resolución S.R.T. N° 38/18, para luego ser receptado y adecuado por la Resolución S.R.T. N° 48 de fecha 25 de junio de 2019 -que derogó el régimen de la Resolución S.R.T. N° 613/16-, mediante la cual se introdujeron modificaciones al Régimen de Pago Voluntario como mecanismo opcional de extinción del procedimiento sancionatorio iniciado, condicionado al previo y expreso reconocimiento de la infracción atribuida, y al restablecimiento del orden público mediante la regularización de conductas.

Que, en ese marco, la optimización del régimen que se aprueba mediante la presente resolución se sustenta en la necesidad de perfeccionar los mecanismos de solución temprana de los procedimientos sumariales, bajo un criterio de razonabilidad que armonice la potestad sancionatoria con los principios de eficacia y proporcionalidad; en ese sentido, se estima pertinente redefinir las condiciones de adhesión del beneficio en la etapa inicial de los sumarios, promoviendo la inmediata regularización de todas las conductas y el restablecimiento del orden jurídico.

Que son principios fundamentales del derecho administrativo: la celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los tramites, configurando estas guías rectoras de las actuaciones administrativas.

Que debe destacarse que, a través de la Resolución S.R.T. N° 72 de fecha 24 de octubre de 2024, se encomendó a la Gerencia de Asuntos Legales la modificación de los procesos establecidos en la citada Resolución S.R.T. N° 38/18, a efectos de optimizar la tramitación de las actuaciones administrativas correctivas, en el marco de los planes de acción integrales de mejoramiento de los procesos que la referenciada Resolución S.R.T. N° 72/24 inició, reencauzando el poder correctivo de las multas y la recomposición y eficiente gestión de los recursos del Fondo de Garantía.

Que en las acciones tendientes a la renovación y mejoramiento de procesos, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, que insta a la mejora continua de procesos por parte del Sector Público Nacional, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizando e identificando los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar tramitaciones, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.

Que, en el marco de los planes de acción integrales de mejoramiento de los procesos que esta S.R.T. se encuentra llevando a cabo, motiva la presente la necesidad de incorporar al procedimiento hasta hoy vigente, diversas mejoras que permitan eficientizar procesos, especialmente en la faz de ejecución judicial de multas.

Que mediante el Título II, Capítulo III, Reforma del Estado, de la Ley N° 27.742 -Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos-, se introdujeron, entre otros aspectos, modificaciones a la Ley N° 19.549, Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto la procedencia y plazos de impugnación judicial de los actos administrativos que deban hacerse por vía de recurso.

Que, más allá de la aplicación supletoria de la Ley N° 20.091 prevista por la Ley N° 24.557, el artículo 24 de la Ley N° 27.742 modificó el artículo 1° de la Ley N° 19.549 y estableció que las disposiciones de esa ley se aplicarán directamente a la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

Que, dada la evolución normativa y la experiencia práctica en la aplicación del procedimiento establecido en la Resolución S.R.T. N° 38/18, resulta conveniente y pertinente, a la par, realizar ajustes tendientes a optimizar su funcionamiento y adecuarlo con la implementación de nuevas tecnologías en la producción de medios probatorios.

Que en atención a los inconvenientes y errores advertidos en materia administrativa como financiera respecto a la confección de los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) por parte de las A.R.T./E.A. para efectivizar el pago de las sanciones de multa, esta S.R.T. implementó a partir del 02 de septiembre de 2024, el VEP por medio de E-RECAUDA “Web services” (ex OSIRIS) de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP) -actualmente AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA)-, propendiendo a una gestión eficaz y eficiente del pago de multas.

Que, a través de la implementación de esta metodología, la S.R.T. asume la administración de los VEP, con lo cual confeccionará dicho instrumento con el cálculo y aplicación de intereses debidos cuando ello fuera pertinente.

Que este método, será aplicado al sistema de multas y régimen de Pago Voluntario regulados por esta norma y posibilitará así evitar errores y duplicidad de pagos, así como permitirá la identificación y trazabilidad inmediata de los expedientes de multas.

Que la innovación en la utilización de la herramienta mencionada en los considerandos precedentes se incorporará al procedimiento que por la presente se aprueba.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.), a través de la Resolución N° 85 de fecha 27 de junio de 2019, aprobó un instructivo aplicable al procedimiento de gestión y cobro judicial de deudas del ESTADO NACIONAL, a efectos de garantizar el cobro de las sumas reclamadas en los procesos ejecutivos, el que será complementado con las disposiciones de esta resolución.

Que, en consecuencia, de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta pertinente derogar la Resolución S.R.T. N° 38/18 y aprobar un nuevo procedimiento.

Que, atendiendo al precepto referido, y en virtud de la necesidad de fortalecer los mecanismos de control, resulta procedente modificar el procedimiento que rige el instituto del Pago Voluntario, incorporando lineamientos específicos en materia de plazos y acreditación de cumplimiento.

Que, en esa línea de optimización y reordenamiento normativo, y a fin de evitar dispersiones y superposiciones, resulta imperativo deslindar la regulación del allanamiento y del beneficio de Pago Voluntario de las normas que rigen su procedimiento de acogimiento; por tal motivo, se adecúa la Resolución S.R.T. N° 48/19 para circunscribir su alcance a las cuestiones de fondo de dichos institutos, en tanto que

la totalidad de los aspectos procedimentales inherentes a ambos -allanamiento y beneficio-, se regularán por la norma que se aprueba.

Que las medidas adoptadas se enmarcan en los términos del artículo 3° del citado Decreto N° 891/17, que ordena que las normas y regulaciones sean simples, claras, precisas y de fácil comprensión; dispone, asimismo, que el Sector Público Nacional debe actualizar sus normas regulatorias, guías de trámites, y evaluar su inventario normativo eliminando aquellas regulaciones que resulten una carga innecesaria; finalmente y en el mismo sentido, establece que el dictado de nuevas regulaciones que impongan cargas deberán, a su vez, reducir el inventario existente.

Que, a fin de salvaguardar el debido proceso y permitir una adecuada adaptación al nuevo marco normativo, se dispone la aplicación inmediata de la nueva norma a los procesos en trámite, en orden de respetar la fuerza vinculante de las actuaciones procesales ya ejecutadas y consentidas, así como los principios de preclusión procesal e irretroactividad.

Que resulta pertinente facultar a la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. al dictado de las disposiciones complementarias y aclaratorias que correspondan.

Que el Servicio Jurídico de esta S.R.T. ha tomado la intervención en el ámbito de sus competencias, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley N° 19.549.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, los artículos 7° y 8° de la Ley N° 27.348 y el artículo 9° del Decreto N° 1.720/12, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017).

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “Procedimiento para la Comprobación y Juzgamiento de Infracciones y Ejecución de las Sanciones de Multa en el marco de la Ley N° 24.557 y sus normas complementarias y reglamentarias”, que como Anexo I IF-2026-45332397-APN-SRT#MCH forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse los modelos de “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía -artículo 46 de la Ley N° 24.557-”, que como Anexo II IF-2026-45335381-APN-SRT#MCH forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el texto del Punto 5 del Anexo II de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 48 de fecha 25 de junio de 2019, por el siguiente:

“5.- ALLANAMIENTO

La A.R.T./ART-MUTUAL/E.A. podrá manifestar su voluntad de no oponerse a los cargos imputados o de abandonar la oposición ya interpuesta.

El allanamiento deberá ser total e incondicionado y sólo respecto de los procesos sumariales incoados mediante un D.A.C. con calificación integral Muy Grave, con excepción de aquellos en los que se imputen incumplimientos que afecten obligaciones relacionadas con casos crónicos, gran invalidez, omisión de prestaciones médicas –artículo 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo–, e infracciones en materia de prevención que impliquen una grave afectación a la salud de los trabajadores.

En caso de que sea ejercida esta opción, la multa será reducida en un VEINTE POR CIENTO (20 %).”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el texto del Punto 6 del Anexo II de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 48/19, por el siguiente:

“6.- PAGO VOLUNTARIO

El beneficio implicará, únicamente en el caso de presuntas infracciones calificadas como LEVES o GRAVES, el pago de un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la multa que hubiese correspondido ante la comprobación de los hechos que se imputan, establecido según el valor equivalente al Módulo Previsional (MOPRE) vigente a la fecha del incumplimiento imputado.

El acogimiento al beneficio a través del pago referido conllevará implícitamente el reconocimiento de la infracción constatada y la renuncia al derecho de interponer acciones administrativas y/o judiciales en referencia a la misma. Asimismo, producirá los efectos de una declaración tácita de regularización de la conducta imputada –con anterioridad o posterioridad a la apertura del sumario, según corresponda al tipo de infracción–.

La constatación por parte de esta S.R.T. de la falta de regularización de la conducta imputada conforme el párrafo anterior importará un incumplimiento por parte de la entidad.”.

ARTÍCULO 5º.- Facúltase a la Gerencia de Asuntos Legales a dictar las disposiciones complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 6º.- Derógase la Resolución S.R.T. N° 38 de fecha 09 de mayo de 2018 y el Anexo IV IF-2019-56032034-APN-GAJYN#SRT de la Resolución S.R.T. N° 48/19.

ARTÍCULO 7º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los procedimientos sumariales en trámite, en el estado procesal en el que se encuentren.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/05/2026 N° 30446/26 v. 08/05/2026

Fecha de publicación 08/05/2026

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 22/2026

RESOL-2026-22-APN-SRT#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2026

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 110 de fecha 30 de abril de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que, por Resolución ANSES N° 110 de fecha 30 de abril de 2026, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de mayo de 2026, siendo del TRES CON TREINTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (3,38 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-.

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de mayo de 2026, fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTAVOS ($ 393.174,10).

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 110/26.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 30/100 ($ 86.498,30) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 110 de fecha 30 de abril de 2026.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de mayo de 2026.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

e. 08/05/2026 N° 30443/26 v. 08/05/2026

Fecha de publicación 08/05/2026

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 20/2026 

RESOL-2026-20-APN-SRT#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2026 

VISTO el Expediente EX-2026-31288090-APN-GCP#SRT, la Ley Nº 24.557, sus modificatorias y complementarias, los Decretos N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 549 de fecha 05 de agosto de 2025, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014, N° 27 de fecha 09 de junio de 2025, N° 7 de fecha 28 de enero de 2026, N° 8 de fecha 28 de enero de 2026, y 

CONSIDERANDO: 

Que el artículo 7°, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo define la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y establece que el “Alta Médica” constituye una de las causales determinantes de su cese. 

Que la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014, preciso el alcance del concepto de Alta Médica vinculándolo a la desaparición o consolidación de los síntomas incapacitantes siempre que el tratamiento médico asistencial se encuentre agotado, sin perjuicio del otorgamiento de las prestaciones médico asistenciales de mantenimiento vitalicias que el damnificado pueda requerir como consecuencia directa de las secuelas resultantes del siniestro. 

Que, a efectos de instrumentar fehacientemente dicho acto, la citada resolución aprobó los formularios A “Constancia de Alta Médica”, y B “Constancia de Fin de tratamiento”, los cuales revisten carácter de documentos esenciales para acreditar el estado de salud del trabajador y la evaluación profesional realizada al momento de finalizar el tratamiento médico asistencial pendiente. 

Que por Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017 -modificada por la Resolución S.R.T. N° 3 de fecha 05 de febrero de 2021-, se aprobó el “Protocolo de estudios mínimos para la valoración del daño corporal y para la determinación de la incapacidad”. 

Que luego, a través de la Resolución S.R.T. N° 27 de fecha 09 de junio de 2025, se incorporó a los referidos formularios, la obligatoriedad de informar si el trabajador ameritó estimación de secuelas incapacitantes conforme a las Resoluciones S.R.T. N° 886/17 y N° 3/21. 

Que el Decreto N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025 aprobó la actualización de la “Tabla de evaluación de incapacidades laborales” prevista en el Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, incorporando criterios científicos actualizados y una metodología de valoración de las secuelas incapacitantes sustentada en la evidencia médica y en la prueba documental aportada al expediente. 

Que, en consonancia con dicha actualización, la Resolución S.R.T. N° 7 de fecha 28 de enero de 2026, aprobó un nuevo “Protocolo de estudios mínimos para la valoración del daño corporal y para la determinación de la incapacidad”, derogando, en consecuencia, las referidas Resoluciones S.R.T. N° 886/17 y N° 3/21, en tanto que mediante la Resolución S.R.T. N° 8 de fecha 28 de enero de 2026 se aprobó el “Protocolo de Prestaciones en Salud Mental”, de observancia obligatoria en el marco del otorgamiento de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20, apartado 1 de la Ley N° 24.557 y demás normas complementarias. 

Que, en ese contexto, y toda vez que la referencia contenida en el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 27/25 respecto a los criterios establecidos en las Resoluciones S.R.T. N° 886/17 y N° 3/21 ha quedado privada de sustento normativo, en tanto dichas normas fueron expresamente derogadas, resulta pertinente sustituir dicha remisión por una referencia al nuevo marco regulatorio vigente, a fin de preservar la coherencia del sistema normativo. 

Que, en virtud del principio de jerarquía y congruencia normativa, resulta pertinente adecuar los modelos de formularios aprobados por la Resolución S.R.T. N° 1.838/14, a fin de evitar remisiones a normas inexistentes y asegurar que la información colectada guarde estricta relación con el marco normativo vigente establecido por las Resoluciones S.R.T. N° 7/26 y 8/26. 

Que, asimismo, la presente adecuación sigue los lineamientos del Decreto Nº 891 de fecha 01 de noviembre de 2017 que impone a la Administración Pública Nacional el deber de contar con textos normativos actualizados. 

Que la Gerencia de Control Prestacional prestó su conformidad con el dictado de la presente medida. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde. 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, y el artículo 2° del Decreto N° 549/25. 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Modifícanse los datos mínimos que deben contener los modelos de Formularios A “Constancia de Alta Médica” y B “Constancia de Fin de Tratamiento”, incluidos en el Anexo aprobado mediante el artículo 12 de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014, texto incorporado por el artículo 1º de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 27 de fecha 09 de junio de 2025, por el siguiente: “Incorpórase a los datos mínimos que deben contener los modelos de Formularios A “Constancia de Alta Médica” y B “Constancia de Fin de Tratamiento”, incluidos en el Anexo aprobado mediante el artículo 12 de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.838 de fecha 1 de agosto de 2014, los siguientes ítems: “El trabajador ameritó tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, de conformidad con lo establecido por la Resolución S.R.T. N° 8 de fecha 28 de enero de 2026 o la que en el futuro la reemplace (SI/NO)” y “El trabajador ameritó estimación de secuelas incapacitantes, de conformidad con lo establecido por la Resolución S.R.T. N° 7 de fecha 28 de enero de 2026 o la que en el futuro la reemplace (SI/NO)”. 

ARTÍCULO 2°.- La presente norma entrará en vigencia transcurridos TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Gustavo Dario Moron 

e. 24/04/2026 N° 26309/26 v. 24/04/2026 

Fecha de publicación 24/04/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 19/2026 

RESOL-2026-19-APN-SRT#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2026 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 74 de fecha 27 de marzo de 2026, y 

CONSIDERANDO: 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado. 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE). 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate. 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley. 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria. 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad. 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya. 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC). 

Que, por Resolución ANSES N° 74 de fecha 27 de marzo de 2026, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de abril de 2026, siendo del DOS CON NOVENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,90 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-. 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de abril de 2026, fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON 31/100 ($ 380.319,31). 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417. 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 74/26. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde. 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09. 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA CON 25/100 ($ 83.670,25) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 74 de fecha 27 de marzo de 2026. 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de abril de 2026. 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Gustavo Dario Moron 

e. 10/04/2026 N° 21829/26 v. 10/04/2026 

Fecha de publicación 10/04/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 15/2026 

RESOL-2026-15-APN-SRT#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2026 

VISTO el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 24.557, N° 26.417, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 28 de agosto de 2025, y 

CONSIDERANDO: 

Que el artículo 11 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo en relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, determina que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la Ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. (…)”. 

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, el cual incorporó como apartado 4 del artículo 11 de la Ley N° 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto: “(…) 4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).”. 

Que a través del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 se actualizaron las referidas compensaciones dinerarias adicionales de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos, y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio. 

Que mediante la sanción de la Ley N° 26.773 se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 sobre Riesgos de Trabajo y sus modificatorias, por el citado Decreto N° 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen. 

Que el artículo 8° de la referida Ley N° 26.773 dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. 

Que el artículo 17, apartado 6 de la ley mencionada en el considerando precedente estableció que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto N° 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la propia Ley N° 26.773 conforme al índice RIPTE, publicado por la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1° de enero de 2010. 

Que a su vez dicha normativa determinó que la actualización general prevista en el artículo 8° de esa ley se efectuará en los mismos plazos que la contemplada para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 26.417. 

Que posteriormente la Ley N° 27.348 incorporó el artículo 17 bis de la Ley N° 26.773, y dispuso que sólo las compensaciones adicionales de pago único previstas en el artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, así como los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417. 

Que el artículo 21 de la Ley N° 27.348 derogó, asimismo, el artículo 8° y el apartado 6 del artículo 17 de la Ley N° 26.773, razón por la cual la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces M.T.E. Y S.S., quedó relevada de la obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos valores y su lapso de vigencia. 

Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un acto administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09 que se deben considerar en el Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales involucrados de la debida seguridad jurídica, fortaleciendo de este modo a dicho sistema. 

Que en orden a la competencia para el dictado de este acto, cabe destacar que el principio de especialidad del derecho administrativo determina que: “el alcance de la competencia de un órgano o ente estatal se debe determinar sobre la base – en primer lugar – del texto expreso de la norma que la regule; – en segundo – del contenido razonablemente implícito inferible del texto expreso de las normas involucradas y – en tercer lugar – de los poderes inherentes derivados de la naturaleza o esencia del órgano, interpretados a la luz del principio de especialidad”. (Julio C COMADIRA, El Acto administrativo, Editorial LA LEY, Buenos Aires 2004, Pág. 27). 

Que en ese orden de ideas, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) ha afirmado que el aspecto que define la aptitud para obrar de un ente jurídico es la relación del acto con los fines para los que fue creado (Dictámenes 154:196, Pto IV :164:165, Pto.III 4), a lo que añadió: “(…) En el campo de las personas morales, la capacidad o competencia se delimita de acuerdo con la llamada “regla de la especialidad”, es decir, que les está permitido hacer lo no prohibido dentro de los fines de la institución” (Dictámenes 191:105,Pto II 2.). 

Que, en este sentido, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ha dictado sucesivas resoluciones, siendo el antecedente inmediato del presente acto la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 28 de agosto de 2025. 

Que para la determinación de los mencionados importes se utilizó la información publicada por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), que establece una variación semestral comparando el valor publicado en el mes de junio de 2025 respecto del mes de diciembre de 2025, y luego dicha variación se aplica sobre los importes de las compensaciones adicionales y pisos mínimos vigentes hasta el día 28 de febrero de 2026. 

Que la presente medida se limita a reflejar el resultado del cálculo matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE. 

Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde. 

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el principio de especialidad y el artículo 36, apartado 1 de la Ley N° 24.557, en cumplimiento del artículo 17 bis de la Ley N° 26.773 incorporado por la Ley N° 27.348. 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 43.334.414), PESOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DIECIOCHO ($ 54.168.018), y PESOS SESENTA Y CINCO MILLONES UN MIL SEISCIENTOS DOS ($ 65.001.602), respectivamente. 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 97.502.420) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.). 

ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 97.502.420) como piso mínimo. 

ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 18.464.833) como piso mínimo. 

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Gustavo Dario Moron 

e. 05/03/2026 N° 12113/26 v. 05/03/2026 

Fecha de publicación 05/03/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 13/2026 

RESOL-2026-13-APN-SRT#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2026 

VISTO el Expediente EX-2026-17440720-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 20.091, N° 24.557, 26.773, 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, el Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 24.433 de fecha 22 de marzo de 1996, N° 36.972 de fecha 30 de julio de 2012, N° 679 de fecha 9 de diciembre de 2025, N° 56 de fecha 18 de febrero de 2026, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 31 de fecha 29 de marzo de 1996, N° 101 de fecha 01 de julio de 1996, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 322 de fecha 28 de julio de 2016, N° 46 de fecha 31 de mayo de 2018, y 

CONSIDERANDO: 

Que mediante Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 24.433 de fecha 22 de marzo de 1996, se autorizó a CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a operar en el Sistema de Riesgos del Trabajo. 

Que asimismo, por medio de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 31 de fecha 29 de marzo de 1996, se autorizó a CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA a afiliar en todo el territorio del país y mediante Resolución S.R.T. N° 101 de fecha 01 de julio de 1996 se autorizó a la citada Aseguradora a operar dentro del sistema de la Ley N° 24.557 y sus decretos reglamentarios. 

Que mediante Resolución S.S.N. N° 36.972 de fecha 30 de julio de 2012 se conformó el cambio de denominación de CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA, entidad que en lo sucesivo se denominó GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA. 

Que la S.S.N., mediante la Resolución S.S.N. N° 679 de fecha 9 de diciembre de 2025, dispuso con relación a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA, la prohibición para celebrar nuevos contratos de seguro. 

Que posteriormente, mediante la Resolución S.S.N. N° 56 de fecha 18 de febrero de 2026, la cual se encuentra firme y consentida, se revocó la autorización para operar a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA conforme las causales allí expuestas. 

Que el artículo 4° de la resolución mencionada precedentemente indica que la revocación de la autorización para operar implica su disolución automática y liquidación forzosa conforme los artículos 49 y 51 de la Ley N° 20.091. 

Que, por las razones expuestas, resulta procedente dejar sin efecto las autorizaciones para afiliar y operar dentro del Sistema de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557, que le fueran conferidas a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA mediante las Resoluciones S.R.T. N° 31/96 y N° 101/96, respectivamente, con efectos a partir de la fecha de la revocación de la autorización para operar, dispuesta por la S.S.N.. 

Que resulta oportuno registrar la rescisión en el Registro de Contratos de esta S.R.T., de los contratos de afiliación que los empleadores hayan celebrado con GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA y que a la fecha prevista por esta resolución se encontraran vigentes. 

Que a los efectos de garantizar el resguardo y la adecuada tutela de los derechos de los trabajadores beneficiarios del seguro de riesgos del trabajo y adoptar las medidas tendientes a asegurar la continuidad de la cobertura para los empleadores que pudieran verse afectados por la revocación dispuesta por la S.S.N. y por la consiguiente rescisión de su contrato, será de aplicación el procedimiento de asignación de oficio previsto en la Resolución S.R.T. N° 322 de fecha 28 de julio de 2016 y sus normas complementarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52, segundo párrafo de la Ley N° 20.091 y el artículo 15 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias. 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta S.R.T. por los artículos 26, 27, apartado 3, 36 y 38 de la Ley N° 24.557. 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto la autorización para afiliar, en todo el territorio del país, con los alcances establecidos en la Ley N° 24.557, que le fuera otorgada a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 31 de fecha 29 de marzo de 1996, y la autorización para operar como ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) que le fuera conferida mediante la Resolución S.R.T. N° 101 de fecha 01 de julio de 1996, con efecto a partir de la fecha de la revocación de la autorización para funcionar dispuesta por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 56 de fecha 18 de febrero de 2026. 

ARTÍCULO 2°.- Dispónese la rescisión de los contratos de afiliación que los empleadores hayan celebrado con GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA y que se encuentren vigentes hasta el 28 de febrero de 2026. Tómese razón en el Registro de Contratos de esta S.R.T.. 

ARTÍCULO 3°.- Aplíquese para los contratos indicados en el artículo precedente el procedimiento de asignación de oficio previsto en la Resolución S.R.T. N° 322 de fecha 28 de julio de 2016, siempre que no hayan suscripto a la fecha de vigencia de la presente resolución, una póliza digital en los términos del Anexo I, Cláusula Sexta, punto I, inciso a) (Cláusulas Aplicables a las Pólizas de Empleadores del Régimen General) y Cláusula Quinta, punto I, inciso a) (Cláusulas Aplicables a las Pólizas de Empleadores del Régimen Especial de Casas Particulares), de la Resolución S.R.T. N° 46 de fecha 31 de mayo de 2018. 

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber a los empleadores alcanzados por la asignación de oficio, la Aseguradora que le brindará cobertura conforme a los artículos 2° y 6° de la Resolución S.R.T. N° 322/16. 

ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a todas las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a través del Sistema de Ventanilla Electrónica conforme lo establecido por la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008. 

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia el día 27 de febrero de 2026 en que se formaliza su suscripción. 

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, notifíquese a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA, y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.); publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Gustavo Dario Moron 

e. 02/03/2026 N° 11178/26 v. 02/03/2026 

Fecha de publicación 02/03/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 12/2026 

RESOL-2026-12-APN-SRT#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2026 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 38 de fecha 18 de febrero de 2026, y 

CONSIDERANDO: 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado. 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE). 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate. 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley. 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria. 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad. 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya. 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC). 

Que, por Resolución ANSES N° 38 de fecha 18 de febrero de 2026, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de marzo de 2026, siendo del DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,88 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-. 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2026, fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 369.600,88). 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417. 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 38/26. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde. 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09. 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE CON 19/100 ($ 81.312,19) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 38 de fecha 18 de febrero de 2026. 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de marzo de 2026. 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Gustavo Dario Moron 

e. 02/03/2026 N° 11011/26 v. 02/03/2026 

Fecha de publicación 02/03/2026