Resolución SRT

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 15/2026 

RESOL-2026-15-APN-SRT#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2026 

VISTO el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 24.557, N° 26.417, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 28 de agosto de 2025, y 

CONSIDERANDO: 

Que el artículo 11 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo en relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, determina que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la Ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. (…)”. 

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, el cual incorporó como apartado 4 del artículo 11 de la Ley N° 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto: “(…) 4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).”. 

Que a través del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 se actualizaron las referidas compensaciones dinerarias adicionales de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos, y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio. 

Que mediante la sanción de la Ley N° 26.773 se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 sobre Riesgos de Trabajo y sus modificatorias, por el citado Decreto N° 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen. 

Que el artículo 8° de la referida Ley N° 26.773 dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. 

Que el artículo 17, apartado 6 de la ley mencionada en el considerando precedente estableció que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto N° 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la propia Ley N° 26.773 conforme al índice RIPTE, publicado por la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1° de enero de 2010. 

Que a su vez dicha normativa determinó que la actualización general prevista en el artículo 8° de esa ley se efectuará en los mismos plazos que la contemplada para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 26.417. 

Que posteriormente la Ley N° 27.348 incorporó el artículo 17 bis de la Ley N° 26.773, y dispuso que sólo las compensaciones adicionales de pago único previstas en el artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, así como los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417. 

Que el artículo 21 de la Ley N° 27.348 derogó, asimismo, el artículo 8° y el apartado 6 del artículo 17 de la Ley N° 26.773, razón por la cual la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces M.T.E. Y S.S., quedó relevada de la obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos valores y su lapso de vigencia. 

Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un acto administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09 que se deben considerar en el Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales involucrados de la debida seguridad jurídica, fortaleciendo de este modo a dicho sistema. 

Que en orden a la competencia para el dictado de este acto, cabe destacar que el principio de especialidad del derecho administrativo determina que: “el alcance de la competencia de un órgano o ente estatal se debe determinar sobre la base – en primer lugar – del texto expreso de la norma que la regule; – en segundo – del contenido razonablemente implícito inferible del texto expreso de las normas involucradas y – en tercer lugar – de los poderes inherentes derivados de la naturaleza o esencia del órgano, interpretados a la luz del principio de especialidad”. (Julio C COMADIRA, El Acto administrativo, Editorial LA LEY, Buenos Aires 2004, Pág. 27). 

Que en ese orden de ideas, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) ha afirmado que el aspecto que define la aptitud para obrar de un ente jurídico es la relación del acto con los fines para los que fue creado (Dictámenes 154:196, Pto IV :164:165, Pto.III 4), a lo que añadió: “(…) En el campo de las personas morales, la capacidad o competencia se delimita de acuerdo con la llamada “regla de la especialidad”, es decir, que les está permitido hacer lo no prohibido dentro de los fines de la institución” (Dictámenes 191:105,Pto II 2.). 

Que, en este sentido, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ha dictado sucesivas resoluciones, siendo el antecedente inmediato del presente acto la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 28 de agosto de 2025. 

Que para la determinación de los mencionados importes se utilizó la información publicada por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), que establece una variación semestral comparando el valor publicado en el mes de junio de 2025 respecto del mes de diciembre de 2025, y luego dicha variación se aplica sobre los importes de las compensaciones adicionales y pisos mínimos vigentes hasta el día 28 de febrero de 2026. 

Que la presente medida se limita a reflejar el resultado del cálculo matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE. 

Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde. 

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el principio de especialidad y el artículo 36, apartado 1 de la Ley N° 24.557, en cumplimiento del artículo 17 bis de la Ley N° 26.773 incorporado por la Ley N° 27.348. 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 43.334.414), PESOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DIECIOCHO ($ 54.168.018), y PESOS SESENTA Y CINCO MILLONES UN MIL SEISCIENTOS DOS ($ 65.001.602), respectivamente. 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 97.502.420) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.). 

ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 97.502.420) como piso mínimo. 

ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 18.464.833) como piso mínimo. 

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Gustavo Dario Moron 

e. 05/03/2026 N° 12113/26 v. 05/03/2026 

Fecha de publicación 05/03/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 13/2026 

RESOL-2026-13-APN-SRT#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2026 

VISTO el Expediente EX-2026-17440720-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 20.091, N° 24.557, 26.773, 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, el Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 24.433 de fecha 22 de marzo de 1996, N° 36.972 de fecha 30 de julio de 2012, N° 679 de fecha 9 de diciembre de 2025, N° 56 de fecha 18 de febrero de 2026, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 31 de fecha 29 de marzo de 1996, N° 101 de fecha 01 de julio de 1996, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 322 de fecha 28 de julio de 2016, N° 46 de fecha 31 de mayo de 2018, y 

CONSIDERANDO: 

Que mediante Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 24.433 de fecha 22 de marzo de 1996, se autorizó a CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a operar en el Sistema de Riesgos del Trabajo. 

Que asimismo, por medio de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 31 de fecha 29 de marzo de 1996, se autorizó a CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA a afiliar en todo el territorio del país y mediante Resolución S.R.T. N° 101 de fecha 01 de julio de 1996 se autorizó a la citada Aseguradora a operar dentro del sistema de la Ley N° 24.557 y sus decretos reglamentarios. 

Que mediante Resolución S.S.N. N° 36.972 de fecha 30 de julio de 2012 se conformó el cambio de denominación de CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA, entidad que en lo sucesivo se denominó GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA. 

Que la S.S.N., mediante la Resolución S.S.N. N° 679 de fecha 9 de diciembre de 2025, dispuso con relación a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA, la prohibición para celebrar nuevos contratos de seguro. 

Que posteriormente, mediante la Resolución S.S.N. N° 56 de fecha 18 de febrero de 2026, la cual se encuentra firme y consentida, se revocó la autorización para operar a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA conforme las causales allí expuestas. 

Que el artículo 4° de la resolución mencionada precedentemente indica que la revocación de la autorización para operar implica su disolución automática y liquidación forzosa conforme los artículos 49 y 51 de la Ley N° 20.091. 

Que, por las razones expuestas, resulta procedente dejar sin efecto las autorizaciones para afiliar y operar dentro del Sistema de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557, que le fueran conferidas a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA mediante las Resoluciones S.R.T. N° 31/96 y N° 101/96, respectivamente, con efectos a partir de la fecha de la revocación de la autorización para operar, dispuesta por la S.S.N.. 

Que resulta oportuno registrar la rescisión en el Registro de Contratos de esta S.R.T., de los contratos de afiliación que los empleadores hayan celebrado con GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA y que a la fecha prevista por esta resolución se encontraran vigentes. 

Que a los efectos de garantizar el resguardo y la adecuada tutela de los derechos de los trabajadores beneficiarios del seguro de riesgos del trabajo y adoptar las medidas tendientes a asegurar la continuidad de la cobertura para los empleadores que pudieran verse afectados por la revocación dispuesta por la S.S.N. y por la consiguiente rescisión de su contrato, será de aplicación el procedimiento de asignación de oficio previsto en la Resolución S.R.T. N° 322 de fecha 28 de julio de 2016 y sus normas complementarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52, segundo párrafo de la Ley N° 20.091 y el artículo 15 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias. 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta S.R.T. por los artículos 26, 27, apartado 3, 36 y 38 de la Ley N° 24.557. 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto la autorización para afiliar, en todo el territorio del país, con los alcances establecidos en la Ley N° 24.557, que le fuera otorgada a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 31 de fecha 29 de marzo de 1996, y la autorización para operar como ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) que le fuera conferida mediante la Resolución S.R.T. N° 101 de fecha 01 de julio de 1996, con efecto a partir de la fecha de la revocación de la autorización para funcionar dispuesta por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 56 de fecha 18 de febrero de 2026. 

ARTÍCULO 2°.- Dispónese la rescisión de los contratos de afiliación que los empleadores hayan celebrado con GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA y que se encuentren vigentes hasta el 28 de febrero de 2026. Tómese razón en el Registro de Contratos de esta S.R.T.. 

ARTÍCULO 3°.- Aplíquese para los contratos indicados en el artículo precedente el procedimiento de asignación de oficio previsto en la Resolución S.R.T. N° 322 de fecha 28 de julio de 2016, siempre que no hayan suscripto a la fecha de vigencia de la presente resolución, una póliza digital en los términos del Anexo I, Cláusula Sexta, punto I, inciso a) (Cláusulas Aplicables a las Pólizas de Empleadores del Régimen General) y Cláusula Quinta, punto I, inciso a) (Cláusulas Aplicables a las Pólizas de Empleadores del Régimen Especial de Casas Particulares), de la Resolución S.R.T. N° 46 de fecha 31 de mayo de 2018. 

ARTÍCULO 4°.- Hágase saber a los empleadores alcanzados por la asignación de oficio, la Aseguradora que le brindará cobertura conforme a los artículos 2° y 6° de la Resolución S.R.T. N° 322/16. 

ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a todas las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a través del Sistema de Ventanilla Electrónica conforme lo establecido por la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008. 

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia el día 27 de febrero de 2026 en que se formaliza su suscripción. 

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, notifíquese a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA, y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.); publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Gustavo Dario Moron 

e. 02/03/2026 N° 11178/26 v. 02/03/2026 

Fecha de publicación 02/03/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 12/2026 

RESOL-2026-12-APN-SRT#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2026 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 38 de fecha 18 de febrero de 2026, y 

CONSIDERANDO: 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado. 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE). 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate. 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley. 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria. 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad. 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya. 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC). 

Que, por Resolución ANSES N° 38 de fecha 18 de febrero de 2026, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de marzo de 2026, siendo del DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,88 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-. 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2026, fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 369.600,88). 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417. 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 38/26. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde. 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09. 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE CON 19/100 ($ 81.312,19) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 38 de fecha 18 de febrero de 2026. 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de marzo de 2026. 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Gustavo Dario Moron 

e. 02/03/2026 N° 11011/26 v. 02/03/2026 

Fecha de publicación 02/03/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 9/2026

RESOL-2026-9-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2026

 

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 435.611/25, las Leyes Nros. 24.557, 27.348, las Resoluciones S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), constituida por el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo como una entidad autárquica, hoy en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tiene, entre otros objetivos, la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo.

 

Que la Ley N° 27.348, mediante su artículo 5°, y en su carácter de norma específica, creó el Autoaseguro Público Provincial destinado a que las provincias, sus municipios y la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, respecto de los regímenes de empleo público provincial y municipal, de conformidad lo establezca la S.R.T..

 

Que, para acceder al Autoseguro Público Provincial, la jurisdicción solicitante deberá garantizar la existencia de una estructura suficiente para el adecuado otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, como así también mantener un régimen económico y financiero separado para las prestaciones dinerarias.

 

Que, con fundamento en el marco normativo relatado en los considerandos precedentes, el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES solicita autorización para autoasegurar los riesgos de trabajo en los términos de la Ley N° 27.348, en orden de

llevar adelante una gestión expedita de las acciones de prevención y prestaciones de la Ley N° 24.557.

 

Que, en ejercicio de las competencias asignadas por la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 y su modificatoria la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024, analizada la documentación presentada por el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, las áreas técnicas del Organismo: Subgerencia de Control de Entidades (PV-2026-09553681-APN-SCE#SRT de fecha 27 de enero de 2026 y PV-2026-10022387-APN-SCE#SRT de fecha 28 de enero de 2026 del Expediente S.R.T. N° 435.611/25) y la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas (Providencia de fecha 27 de enero de 2026 del Expediente S.R.T. N° 17.182/26), áreas dependientes de la Gerencia de Control Prestacional; y las Gerencias de Prevención (PV-2026-09610632-APN-GP#SRT de fecha 27 de enero de 2026 del Expediente S.R.T. N° 17.178/26) y de Administración de Comisiones Médicas (PV-2026-05766372-APN-GACM#SRT de fecha 16 de enero de 2026 del Expediente S.R.T. N° 17.184/26), encontraron satisfechos los aspectos técnicos y los extremos exigidos por el artículo 5° de la Ley N° 27.348; no obstante, han formulado determinadas observaciones que deberán ser cumplimentadas en término, sin perjuicio de las acciones de fiscalización que este Organismo lleve adelante en ejercicio de sus funciones.

 

Que el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en su calidad de Autoaseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema de registros.

 

Que la Gerencia General conforme sus atribuciones, otorgó su conformidad con la medida instada.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Título II, artículo 5° de la Ley N° 27.348 y en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, por el punto 12 de la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024, modificatoria de la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024.

 

Por ello,

 

LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Autorízase al “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES” (C.U.I.T. N° 34-99903208-9) a autoasegurar los riesgos de trabajo definidos por la Ley N° 24.557, en el marco de lo establecido en el Título II de la Ley N° 27.348.

 

ARTÍCULO 2°.- Dispónese registrar al “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES” como Empleador Autoasegurado Público Provincial.

 

ARTÍCULO 3°.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) fiscalizará que, oportunamente, se vean cumplimentadas las observaciones efectuadas al “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES”.

 

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

 

E/E Fernando Gabriel Perez

 

e. 30/01/2026 N° 4550/26 v. 30/01/2026

 

Fecha de publicación 30/01/2026

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 8/2026

RESOL-2026-8-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2026

 

VISTO el Expediente EX-2026-05503128-APN-GACM#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.529, Nº 26.657, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 762 de fecha 24 de abril de 2013, N° 180 de fecha 21 de enero de 2015, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que entre los objetivos de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) se encuentra el de reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos de Trabajo, a través de su artículo 20, apartado 1, determinó que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deben otorgar a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en dicha ley las prestaciones de asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación y servicio funerario.

 

Que la Ley N° 26.773 reforzó este compromiso definiendo como objetivo rector del sistema la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.

 

Que, bajo esta premisa, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO N° 762 de fecha 24 de abril de 2013, se aprobó el “PROTOCOLO DE PRESTACIONES MÉDICAS EN PSIQUIATRÍA”, con el objeto de establecer pautas básicas a

seguir para que los trabajadores reciban prestaciones en especie de calidad y en el momento en que deban ser brindadas.

 

Que a través del Decreto N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025 se aprobó la actualización de la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES prevista en el Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, adaptándola, entre otros aspectos, a los avances científicos y clínicos en el campo de la salud mental.

 

Que, en este marco, la nueva Tabla incorpora una mirada biopsicosocial, en la cual la magnitud del siniestro constituye un factor relevante, en la valoración de la signo-sintomatología psíquica, la funcionalidad y la respuesta subjetiva del trabajador, reconociendo la interacción entre variables biológicas, psicológicas y sociales en la configuración del daño, aspectos estos que determinan la necesidad de adecuar y fortalecer las prestaciones en esta materia.

 

Que, en tal contexto y a fin de garantizar la coherencia normativa, la eficacia de los procedimientos y la correcta aplicación de la nueva TABLA DE EVALUACION DE INCAPACIDADES LABORALES, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, impulsó la actualización del protocolo vigente en la materia.

 

Que el nuevo protocolo constituye un conjunto de pautas y procedimientos destinados a garantizar que las prestaciones en salud mental se otorguen de forma integral, coordinada y oportuna, promoviendo la recuperación del trabajador y la prevención de secuelas psíquicas evitables, a través de intervenciones tempranas, adecuadas y basadas en evidencia.

 

Que esta herramienta no exime a los profesionales intervinientes de las responsabilidades y obligaciones inherentes al ejercicio de la profesión establecidas en la Ley N° 26.657 de Salud Mental, la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente, y los códigos de ética profesional.

 

Que, en tal orden, corresponde derogar la Resolución S.R.T. Nº 762/13, a fin de evitar superposiciones normativas y asegurar la coherencia del régimen aplicable.

 

Que, asimismo, resulta necesario adecuar los encuadres de diagnósticos aplicables a las secuelas con seguimiento mínimo prestacional previstas en los puntos 4, 5 y 6 del Anexo -Casos Crónicos -Listado de Secuelas con Seguimiento Mínimo- de la Resolución S.R.T. Nº 180 de fecha 21 de enero de 2015, todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos.

 

Que, la presente norma se dicta en estricta observancia de los principios establecidos en el artículo 3° del Decreto N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, el cual impone a la Administración Pública Nacional el deber de contar con textos normativos actualizados, aspecto que garantiza un marco jurídico eficiente en los trámites ante las Comisiones Médicas.

 

Que, del mismo modo, esta medida se alinea con los principios de celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia que deben regir en los trámites administrativos, en orden de optimizar los procedimientos y garantizar la adecuada tutela de los derechos de los trabajadores.

 

Que por su parte, la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas ha prestado conformidad con la medida pretendida en ejercicio de sus facultades.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, y el artículo 2° del Decreto N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025, por el punto 12 de la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024, modificatoria de la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de agosto de 2024.

 

Por ello,

 

LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROTOCOLO DE PRESTACIONES EN SALUD MENTAL”, que como Anexo I IF-2026-10137691-APN-SRT#MCH forma parte de la presente resolución, de observancia obligatoria para las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) en el marco del otorgamiento de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20, apartado 1 de la Ley N° 24.557 y demás normas complementarias.

 

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse los “INFORMES Y FORMULARIOS DE TRATAMIENTO DE SALUD MENTAL”, que como Anexo II IF-2026-10137748-APN-SRT#MCH forma parte de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyanse los puntos 4 y 5 del Anexo de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 180 de fecha 21 de enero de 2015 por los siguientes textos, y derogase el punto 6 del mismo cuerpo normativo, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo el régimen anterior:

 

“4. Reacción Vivencial Anormal (R.V.A.): con sintomatología psicótica y requerimiento de prestaciones psicofarmacológicas.

 

5. Alteraciones cognitivo-conductuales (S.N.C.): afecciones totales de la personalidad y/o del razonamiento/juicio, acompañada de una alteración grave del pensamiento.”

 

ARTÍCULO 4°.- Derógase la Resolución S.R.T. N° 762 de fecha 24 de abril de 2013, conforme los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

 

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 02 de febrero de 2026.

 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

E/E Fernando Gabriel Perez

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del

BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 30/01/2026 N° 4450/26 v. 30/01/2026

 

Fecha de publicación 30/01/2026

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 7/2026

RESOL-2026-7-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2026

 

VISTO el Expediente EX-2026-05504021-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017, N° 3 de fecha 05 de febrero de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.

 

Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557 estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.

 

Que el artículo 15 de la Ley N° 26.425 dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña en las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

 

Que mediante el Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a este Organismo a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las Comisiones Médicas.

 

Que la Ley N° 27.348, Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, para lo cual invitó a las provincias a su adhesión.

 

Que el Decreto N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025 aprobó la actualización de la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES prevista en el Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, incorporando criterios científicos actualizados y una metodología de valoración de las secuelas incapacitantes sustentada en la evidencia médica y en la prueba documental aportada al expediente, lo cual impone la adecuación de las normas procedimentales a fin de garantizar la coherencia normativa, la eficacia del proceso y la correcta aplicación de dicha tabla.

 

Que, mediante la Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017 -texto según Resolución S.R.T. N° 3 de fecha 05 de febrero de 2021-, se aprobó el “PROTOCOLO DE ESTUDIOS MÍNIMOS PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Y PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD”, el cual resulta necesario actualizar a la luz del nuevo marco técnico-normativo.

 

Que, en tal contexto, y a los fines de garantizar la coherencia normativa y eficacia de los procedimientos, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas impulsó la actualización de los estudios médicos mínimos requeridos para la valoración y determinación de secuelas incapacitantes, así como los requisitos de contenido para los informes médicos e interconsultas.

 

Que, a los fines de asegurar la operatividad del nuevo marco, resulta imperativo formalizar la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de los Empleadores Autoasegurados (E.A.) de dar cumplimiento efectivo al Protocolo de Estudios Mínimos en aquellos supuestos en los que el trabajador afectado presente secuelas incapacitantes resultantes de la contingencia, asegurando que la recolección de evidencia médica sea previa o concomitante al otorgamiento del Alta Médica o Fin de Tratamiento o cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) por vencimiento del

plazo legal, para evitar dilaciones innecesarias en el proceso de determinación de incapacidad.

 

Que la medida se alinea con los principios de celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia que deben regir en los trámites administrativos, en orden de optimizar los procedimientos y garantizar la adecuada tutela de los derechos de los trabajadores.

 

Que, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta pertinente derogar las Resoluciones S.R.T. N° 886/17 y N° 3/21.

 

Que la presente resolución sustituye integralmente el régimen de estudios mínimos aprobado por las Resoluciones S.R.T. N° 886/17 y N° 3/21, sin afectar la continuidad operativa de los procedimientos ante las Comisiones Médicas.

 

Que, la medida responde a los lineamientos del Decreto N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, que impone a la Administración Pública Nacional el deber de contar con textos normativos actualizados.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, y el artículo 2° del Decreto N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025, por el punto 12 de la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024, modificatoria de la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024.

 

Por ello,

 

LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROTOCOLO DE ESTUDIOS MÍNIMOS PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Y PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD”, que como Anexo I IF-2026-10128719-APN-SRT#MCH forma parte integrante de la presente resolución, para todos aquellos casos donde deba determinarse el grado de incapacidad resultante de una contingencia laboral, conforme el Decreto N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025, que aprobó la actualización de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista en el Anexo I del Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996 y sus modificatorios.

 

ARTÍCULO 2°.- Apruébase la “PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE INFORMES MÉDICOS E INTERCONSULTAS ANTE COMISIONES MÉDICAS” que como Anexo II IF-2026-10128838-APN-SRT#MCH, forma parte de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán cumplir con el Protocolo aprobado en el artículo 1° de la presente resolución en todos aquellos casos en los que el trabajador afectado presente secuelas incapacitantes resultantes de la contingencia. A tal efecto, las A.R.T. y los E.A. deberán garantizar la realización de los estudios complementarios de diagnóstico médico en forma previa o concomitante al otorgamiento del Alta Médica o del Fin de Tratamiento, o, en su caso, al cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) por vencimiento del plazo legal.

 

ARTÍCULO 4°.- Deróganse las Resoluciones S.R.T. N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017 y N° 3 de fecha 05 de febrero de 2021, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

 

ARTÍCULO 5°.- La presente medida tendrá vigencia a partir del 02 de febrero de 2026.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

E/E Fernando Gabriel Perez

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del

BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 30/01/2026 N° 4446/26 v. 30/01/2026

 

Fecha de publicación 30/01/2026

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 5/2026 

RESOL-2026-5-APN-SRT#MCH 

 

Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2026 

 

VISTO el Expediente EX-2025-140614308-APN-SCL#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, 24.557, 26.425, 27.348, los Decretos Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 899 de fecha 08 de noviembre de 2017, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Nº 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo. 

 

Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557 estableció los alcances de las funciones de las citadas Comisiones Médicas en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar. 

 

Que el artículo 15 de la Ley N° 26.425 dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña en las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central. 

 

Que el Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, mediante el cual se facultó a este Organismo a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las Comisiones Médicas. 

 

Que la Ley N° 27.348, Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, para lo cual invitó a las provincias a su adhesión. 

 

Que el Decreto N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025 aprobó la actualización de la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES prevista en el Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, incorporando criterios científicos actualizados y una metodología de valoración de las secuelas incapacitantes sustentada en la evidencia médica y en la prueba documental aportada al expediente, lo cual impone la adecuación de las normas procedimentales a fin de garantizar la coherencia normativa, la eficacia del proceso y la correcta aplicación del Baremo Laboral. 

 

Que, en ese marco, corresponde armonizar las disposiciones contenidas en las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 y N° 899 de fecha 08 de noviembre de 2017, con la metodología introducida por el Decreto N° 549/25. 

 

Que, en cumplimiento de tal objetivo resulta pertinente establecer formularios que contengan los datos mínimos requeridos para el inicio de los trámites ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, a fin de garantizar uniformidad, claridad y completitud en la información presentada, contribuyendo a la simplificación y eficiencia del procedimiento. 

 

Que, asimismo, es menester establecer que la totalidad de la prueba de la que intenten valerse las partes sea ofrecida y acompañada en la primera presentación del trámite administrativo instado. 

 

Que estas medidas se orientan a perfeccionar el procedimiento, incorporando ajustes que permitirán a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales contar desde el inicio con todos los elementos necesarios, optimizando el análisis documental, reduciendo tiempos y favoreciendo la emisión de dictámenes fundados en plazos oportunos. 

 

Que, las modificaciones que se propician se enmarcan en los principios de celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia que deben regir en los trámites administrativos, procurando optimizar los procedimientos y garantizar la adecuada tutela de los derechos de los trabajadores. 

 

Que, asimismo, y siguiendo los lineamientos del Decreto N° 891 de fecha 1° de noviembre de 2017 que impone a la Administración Pública Nacional el deber de contar con textos normativos actualizados, resulta pertinente revisar la congruencia del plexo normativo aplicable, así como su operatividad. 

 

Que, en atención a lo expuesto en el considerando precedente, resulta pertinente la supresión de aquellas disposiciones que han sido superadas por nuevas normas que regulan procedimientos incompatibles con el esquema vigente, correspondiendo en ese marco la derogación de los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Resolución S.R.T. N° 179/15. 

 

Que corresponde facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas y a la Gerencia Técnica de esta S.R.T. para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la efectiva implementación de la presente medida, incluyendo los ajustes operativos, procedimentales y tecnológicos que resulten pertinentes. 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete. 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, y el artículo 2° del Decreto N° 549/25, por el punto 12 de la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 noviembre de 2024, modificatoria de la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017). 

 

Por ello, 

 

LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

 

RESUELVE: 

 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el texto del punto 19 del Anexo I de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, por el siguiente: 

 

“19. PRUEBA 

 

Las partes deberán ofrecer, en su primera presentación, toda la prueba de la que intenten valerse acompañando en esa oportunidad la documental pertinente. Cuando la parte trabajadora invocare haber recibido tratamiento médico a través de su Obra Social o de prestadores públicos o particulares, deberá acompañar la historia clínica correspondiente. 

 

No se admitirá prueba alguna que no haya sido ofrecida en dicha oportunidad, salvo que se trate de hechos nuevos o de documentos que, por su naturaleza, no hubieran podido ser conocidos o habidos por la parte al momento de su presentación, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada. 

 

Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra. 

 

La Comisión Médica se expedirá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba médica ofrecida y podrá rechazar la que considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria en relación con el objeto del trámite. En los dictámenes no tendrá el deber de expresar la valoración de toda la prueba producida, sino únicamente de la que fuere esencial y decisiva para la resolución. 

 

Para el caso de existir planteos o producción de prueba de tipo jurídico, la Comisión Médica dará intervención al Secretario Técnico Letrado (S.T.L.), quedando sujeta a lo que éste resuelva en el ámbito de su competencia. 

 

La Comisión Médica, de oficio podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver.”. 

 

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense los artículos 6° y 7° de la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, por los siguientes: 

 

“ARTÍCULO 6°.- Intervención médica. 

 

Recibida la solicitud de intervención y cumplidos los requisitos de inicio dispuestos en los artículos precedentes, el profesional médico interviniente se expedirá sobre la prueba médica presentada y solicitada por las partes. En caso de corresponder, podrá ordenar la realización de examen físico o de estudios complementarios. 

 

Para el caso de existir planteos o producción de prueba de tipo jurídico, dispondrá la intervención del Secretario Técnico Letrado (S.T.L.).”. 

 

“ARTÍCULO 7°.- Prueba. 

 

Las partes deberán ofrecer, en su primera presentación, toda la prueba de la que procuren valerse, acompañando en esa oportunidad la documental pertinente. De dicha presentación y de la prueba documental ofrecida se dará traslado a la contraparte. 

 

Cuando la parte trabajadora invocare haber recibido tratamiento médico a través de su Obra Social o de prestadores públicos o particulares, deberá acompañar la historia clínica correspondiente. 

 

No se admitirá prueba alguna que no haya sido ofrecida en dicha oportunidad, salvo que se trate de hechos nuevos o de aquellos documentos que, por su naturaleza, no hubieran podido ser conocidos o habidos por la parte al momento de su presentación, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada. 

 

Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra. 

 

Podrá rechazarse la prueba ofrecida que se considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria en relación con el objeto del procedimiento mediante decisión fundada. En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la valoración de toda la prueba producida, sino únicamente de la que fuere esencial y decisiva para la resolución. 

 

La Comisión Médica, de oficio, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver. 

 

Las partes podrán designar peritos médicos propios para intervenir en las actuaciones. Los honorarios que éstos irroguen estarán a cargo de los proponentes. Estos profesionales intervendrán en calidad de asesores técnicos de parte, pudiendo presentar informes, estudios y diagnósticos realizados a su costa, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación de los expedientes. 

 

Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudios complementarios o peritaje de expertos, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Se establece que serán a cargo de las Aseguradoras y Empleadores Autoasegurados, aquellas que no se hubieren realizado con la debida diligencia. Caso contrario, se financiarán conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 26.425. 

 

Cuando las Comisiones Médicas lo consideren necesario para resolver el conflicto planteado, podrán solicitar la asistencia de servicios profesionales o de Organismos técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional. 

 

El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica. 

 

La Comisión Médica se encuentra facultada para disponer fundadamente la prórroga del plazo de SESENTA (60) días para resolver previsto en el artículo 3° de la Ley N° 27.348, Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, con el objeto de producir la prueba ofrecida por las partes o dispuesta de oficio, así como las diligencias necesarias para esclarecer las cuestiones de hecho vinculadas al accidente de trabajo o enfermedad profesional. En todos los casos, la prórroga no podrá exceder los TREINTA (30) días hábiles y se concederá por única vez.”. 

 

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el texto del punto 2 del artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 899 de fecha 08 de noviembre de 2017, por el siguiente: 

 

“2.- PROFESIONAL MÉDICO. 

 

Sus funciones son: 

 

  1. Analizar y valorar la prueba médica solicitada y presentada por las partes.

 

  1. Efectuar el examen físico, en caso de corresponder.

 

  1. Requerir la realización de estudios médicos complementarios y/o interconsultas con especialistas, cuando resultare necesario para dictaminar.

 

  1. Requerir la asistencia de servicios profesionales o de organismos técnicos, en los casos que se susciten cuestiones ajenas a su especialidad.

 

  1. Proveer los informes técnicos que sustenten la intervención médica.

 

  1. Emitir el dictamen médico o el Informe de Valoración de Daño (I.V.D.), según corresponda, expresando en dicha oportunidad los fundamentos médicos que motivaron su conclusión.

 

  1. Expedirse sobre las cuestiones atinentes al dictamen médico planteadas por las partes en las solicitudes de rectificaciones, revocaciones, o aclaratorias.

 

  1. Dar intervención, en el marco de las funciones establecidas en el DecretoN°1.475/15 y conforme a lo previsto en los artículos 6° y 7° de la Resolución S.R.T. N° 298/17, al Secretario Técnico Letrado cuando se susciten planteos de orden legal, quedando la cuestión sujeta a lo que éste resuelva en el ámbito de su competencia.”. 

 

ARTÍCULO 4°.- Apruébanse los formularios de datos mínimos requeridos para el inicio de trámites ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, los cuales, como Anexo I IF-2026-09572121-APN-SRT#MCH, Anexo II IF-2026-09572332-APN-SRT#MCH, Anexo III IF-2026-09572484-APN-SRT#MCH y Anexo IV IF-2026-09572607-APN-SRT#MCH forman parte integrante de la presente resolución. 

 

Dichos formularios tendrán carácter obligatorio para la tramitación de los procedimientos previstos en las Resoluciones S.R.T. N° 179/15 y N° 298/17. 

 

ARTÍCULO 5°.- Deróguense los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Resolución S.R.T. N° 179/15, conforme los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución. 

 

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS y a la GERENCIA TÉCNICA de esta S.R.T. para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la efectiva implementación de la presente resolución, incluyendo los ajustes operativos, procedimentales y tecnológicos que resulten pertinentes. 

 

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia el 02 de febrero de 2026. 

 

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

 

E/E Fernando Gabriel Perez 

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

 

  1. 29/01/2026 N° 4221/26 v. 29/01/2026

 

Fecha de publicación 29/01/2026 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 1/2026 

RESOL-2026-1-APN-SRT#MCH 

 

Ciudad de Buenos Aires, 02/01/2026 

 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 381 de fecha 23 de diciembre de 2025, y 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado. 

 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE). 

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate. 

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley. 

 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria. 

 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad. 

 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya. 

 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC). 

 

Que, por Resolución ANSES N° 381 de fecha 23 de diciembre de 2025, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de enero de 2026, siendo del DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,47 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-. 

 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de enero de 2026, fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 349.299,32). 

 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417. 

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 381/25. 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde. 

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09. 

 

Por ello, 

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 

 

RESUELVE: 

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 85/100 ($ 76.845,85) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 381 de fecha 23 de diciembre de 2025. 

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de enero de 2026. 

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

 

Gustavo Dario Moron 

 

  1. 05/01/2026N°130/26 v. 05/01/2026 

 

Fecha de publicación 05/01/2026