Resolución SRT

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 20/2025

RESOL-2025-20-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 211 de fecha 25 de abril de 2025, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOS (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

 

Que el D.N.U. N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

 

Que, por Resolución ANSES N° 211 de fecha 25 de abril de 2025, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de mayo de 2025, siendo del TRES CON SETENTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (3,73 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del D.N.U. N° 274/24-.

 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de mayo de 2025, fijándolo en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 74/100 ($ 296.481,74).

 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 211/25.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON 98/100 ($ 65.225,98) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 211 de fecha 25 de abril de 2025.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de mayo de 2025.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

E/E Fernando Gabriel Perez

 

  1. 30/04/2025 N° 27700/25 v. 30/04/2025 

 

Fecha de publicaciónc  30/04/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 16/2025

RESOL-2025-16-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2025

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, N° 27.260, N° 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 179 de fecha 25 de marzo de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de las compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

Que el D.N.U. N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que por Resolución ANSES N° 179 de fecha 25 de marzo de 2025 se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de abril de 2025, siendo del DOS CON CUARENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,40 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del D.N.U. N° 274/24-.

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de abril de 2025, fijándolo en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 63/100 ($ 285.820,63).

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 179/25.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 54/100 ($ 62.880,54) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 179 de fecha 25 de marzo de 2025.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de abril de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

  1. 31/03/2025 N° 19156/25 v. 31/03/2025

Fecha de publicación 31/03/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 13/2025

RESOL-2025-13-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2025

 

VISTO el Expediente EX-2025-28038468-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 24.557, sus modificatorias y complementarias, N° 26.425, el Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, el Decreto de la Provincia de BUENOS AIRES N° 316 de fecha 08 de marzo de 2025, el Decreto del Municipio de Bahía Blanca N° 394 de fecha 08 de marzo de 2025, las Resoluciones RP de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de BUENOS AIRES N° 129 de fecha 07 de marzo de 2025, N° 130 de fecha 09 de marzo de 2025, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 58 de fecha 05 de octubre de 2022, N° 7 de fecha 26 de enero de 2023, N° 46 de fecha 28 de septiembre de 2023, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que como consecuencia del fenómeno meteorológico extremo acaecido en la madrugada del día 07 de marzo de 2025 en distintos distritos de la Provincia de BUENOS AIRES, caracterizado por el incremento e intensidad de las lluvias y crecidas fluviales, se produjeron daños personales y materiales de considerable magnitud en diversas localidades, impidiendo el normal desplazamiento de la población, el desarrollo habitual de las tareas y el acceso a servicios esenciales.

 

Que el Municipio de Bahía Blanca se vio particularmente afectado, registrándose el fallecimiento y la desaparición de numerosas personas, la evacuación de muchas otras, así como también gravísimos daños materiales en bienes de dominio público y privado.

 

Que por el Decreto N° 394 de fecha 08 de marzo de 2025, el Señor Intendente del Municipio de Bahía Blanca declaró -en lo sustancial- la Emergencia sanitaria, alimentaria, social, ambiental, habitacional, de infraestructura, administrativa, económica y de servicios públicos en tanto persistan los motivos que llevaron a su dictado, SETENTA Y DOS (72) horas de duelo local y recomendar a toda la población extremar las medidas de seguridad y salubridad, permaneciendo preferentemente dentro de sus hogares y evitando todas aquellas actividades que no sean esenciales o de extrema necesidad; manteniéndose informados por los canales oficiales de comunicación.

 

Que similares medidas fueron dictadas a nivel provincial, mediante el Decreto de la Provincia de BUENOS AIRES N° 316 de fecha 08 de marzo de 2025, por el cual se declaró en emergencia, en el marco de las previsiones de la Ley N° 11.340, por el plazo de TREINTA (30) días a los Partidos de Bahía Blanca, Coronel Rosales, Villarino, Puán, Coronel Suárez, Adolfo Alsina y Guaminí.

 

Que, en el ámbito judicial, por la Resolución RP N° 130 de fecha 09 de marzo de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de BUENOS AIRES dispuso el asueto con suspensión de los términos procesales desde el 10 al 14 de marzo de 2025, para todos los Organismos del Departamento Judicial de Bahía Blanca, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos. Previamente ya se había fijado suspensión de términos para el 07 de marzo de 2025, mediante la Resolución RP N° 129 de fecha 07 de marzo de 2025.

 

Que a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), creada por la Ley N° 24.557, le corresponde implementar acciones tendientes a resguardar las condiciones de seguridad e higiene de los trabajadores en general, por ser el Organismo Rector en la materia, por lo que resulta imperativo que este Organismo implemente acciones dirigidas a la preservación tanto de los trabajadores que prestan servicios dentro de las instalaciones de la Comisión Médica N° 13, como de aquellos trabajadores damnificados, derechohabientes y demás concurrentes, así como tomar las medidas necesarias para garantizar el adecuado tratamiento de los trámites en curso en el ámbito de competencia de la citada Comisión Médica.

 

Que en atención a ello y teniendo presente que todos los actores del sistema de riesgos del trabajo se encuentran afectados tanto en la Ciudad de Bahía Blanca como en los alrededores, es razonable disponer la suspensión de los plazos por el término de TREINTA (30) días hábiles a partir del 07 de marzo de 2025, en todos los trámites en los que la Comisión Médica N° 13 resulte competente el cual podrá ser ampliado en tanto resulte necesario en función de la normalización de la situación que permita reanudar la operatoria habitual.

 

Que, sin perjuicio de lo expuesto, la medida que se impulsa no afectará los trámites de DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES y DIVERGENCIA EN EL ALTA -en los cuales el trabajador acude presencialmente y en forma espontánea-, ya que podrán ser iniciados de manera excepcional y provisoria en cualquiera de las otras Comisiones Médicas y/o Delegaciones de todo el país.

 

Que el Señor Gerente General de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

 

Que corresponde facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a prorrogar la presente medida, como así también a dictar normas complementarias y aclaratorias.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), el artículo 10 del Decreto N° 2.104 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Suspéndanse los plazos de los trámites en los que la Comisión Médica N° 13 sea competente, a partir del día 07 de marzo de 2025 y por el término de TREINTA (30) días hábiles.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los trámites por DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES y DIVERGENCIA EN EL ALTA -en los cuales el trabajador acude presencialmente y en forma espontánea-, podrán ser iniciados, de manera excepcional y provisoria, en cualquiera de las otras Comisiones Médicas y/o Delegaciones del país.

 

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS a prorrogar la presente medida en atención a la evolución de la situación de la mencionada Comisión Médica N° 13 y sus jurisdicciones de competencia, como así también a dictar normas complementarias y aclaratorias.

 

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución deberá ser notificada a las Gerencias operativas de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS.

 

ARTÍCULO 5°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del día 07 de marzo de 2025.

 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 20/03/2025 N° 16591/25 v. 20/03/2025

 

Fecha de publicación 20/03/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 10/2025

RESOL-2025-10-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 07/03/2025

 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, N° 27.260, N° 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 145 de fecha 26 de febrero de 2025, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

 

Que por Resolución ANSES N° 145 de fecha 26 de febrero de 2025 se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de marzo de 2025, siendo del DOS COMA VENTIUNO POR CIENTO (2,21 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del D.N.U. N° 274/24-.

 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2025, fijándolo en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIUNO CON 71/100 ($ 279.121,71).

 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 145/25.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS CON 78/100 ($ 61.406,78) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 145 de fecha 26 de febrero de 2025.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de marzo de 2025.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 10/03/2025 N° 13402/25 v. 10/03/2025

 

Fecha de publicación 10/03/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 9/2025

RESOL-2025-9-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2025

 

VISTO el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 24.557, N° 26.417, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 55 de fecha30 de agosto de 2024, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 11 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo en relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, determina que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la Ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. (…)”.

 

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dictó el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, que incorporó como apartado 4 del artículo 11 de la Ley N° 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto: “(…) 4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).”

 

Que a través del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 se actualizaron las referidas compensaciones dinerarias adicionales de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.

 

Que mediante la sanción de la Ley N° 26.773 se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 sobre Riesgos de Trabajo y sus modificatorias, por el citado Decreto N° 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

 

Que el artículo 8° de la referida Ley N° 26.773 dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

 

Que el artículo 17, apartado 6 de la ley mencionada en el considerando precedente estableció que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto N° 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la propia Ley N° 26.773 conforme al índice RIPTE, publicado por la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1° de enero de 2010.

 

Que a su vez dicha normativa determinó que la actualización general prevista en el artículo 8° de esa ley se efectuará en los mismos plazos que la contemplada para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 26.417.

 

Que posteriormente la Ley N° 27.348 incorporó el artículo 17 bis de la Ley N° 26.773, y dispuso que sólo las compensaciones adicionales de pago único previstas en el artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, así como los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.

 

Que el artículo 21 de la Ley N° 27.348 derogó, asimismo, el artículo 8° y el apartado 6 del artículo 17 de la Ley N° 26.773, razón por la cual la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces M.T.E. Y S.S., quedó relevada de la obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos valores y su lapso de vigencia.

 

Que en virtud de lo expuesto resulta imprescindible el dictado de un acto administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09 que se deben considerar en el Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales involucrados de la debida seguridad jurídica, fortaleciendo de este modo a dicho sistema.

 

Que en orden a la competencia para el dictado de este acto, cabe destacar que el principio de especialidad del derecho administrativo determina que: “el alcance de la competencia de un órgano o ente estatal se debe determinar sobre la base – en primer lugar – del texto expreso de la norma que la regule; – en segundo – del contenido razonablemente implícito inferible del texto expreso de las normas involucradas y – en tercer lugar – de los poderes inherentes derivados de la naturaleza o esencia del órgano, interpretados a la luz del principio de especialidad”. (Julio C COMADIRA, El Acto administrativo, Editorial LA LEY, Buenos Aires 2004, Pág. 27).

 

Que en ese orden de ideas, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) ha afirmado que el aspecto que define la aptitud para obrar de un ente jurídico es la relación del acto con los fines para los que fue creado (Dictámenes 154:196, Pto IV :164:165, Pto.III 4), a lo que añadió: “(…) En el campo de las personas morales, la capacidad o competencia se delimita de acuerdo con la llamada “regla de la especialidad”, es decir, que les está permitido hacer lo no prohibido dentro de los fines de la institución” (Dictámenes 191:105,Pto II 2.).

 

Que, en este sentido, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) en su carácter de Organismo específico y rector del Sistema de Riesgos del Trabajo, ha dictado sucesivas resoluciones, siendo el antecedente inmediato del presente acto la Resolución S.R.T. N° 55 de fecha 30 de agosto de 2024.

 

Que para la determinación de los importes se utilizó la información publicada por la actual SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), que establece una variación semestral comparando el valor publicado en el mes de junio de 2024 respecto del mes de diciembre de 2024, y luego dicha variación se aplica sobre los importes de las compensaciones adicionales y pisos mínimos vigentes hasta el día 28 de febrero de 2025.

 

Que la presente medida se limita a reflejar el resultado del cálculo matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.

 

Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el principio de especialidad y el artículo 36 de la Ley N° 24.557, en cumplimiento del artículo 17 bis de la Ley N° 27.348.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2025 y el día 31 de agosto de 2025 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TREINTA Y CUATRO ($ 31.911.034), PESOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES ($ 39.888.793) y PESOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 47.866.537), respectivamente.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2025 y el día 31 de agosto de 2025 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO ($ 71.799.818) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).

 

ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2025 y el día 31 de agosto de 2025 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO ($ 71.799.818) como piso mínimo.

 

ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2025 y el día 31 de agosto de 2025 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO ($ 13.597.321) como piso mínimo.

 

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 26/02/2025 N° 11072/25 v. 26/02/2025

 

Fecha de publicación 26/02/2025

Resolución 3/2025

RESOL-2025-3-APN-SRT#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 31/01/2025

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, Nº 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 66 de fecha 27 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (EA), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que por Resolución ANSES N° 66 de fecha 27 de enero de 2025 se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de febrero de 2025, siendo del DOS COMA SETENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,70 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del DNU N° 274/24-.

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de febrero de 2025, fijándolo en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS CON 50/100 ($ 273.086,50).

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 66/25.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09 y el punto 12 de la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024 modificatoria de la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SESENTA MIL SETENTA Y NUEVE CON 03/100 ($ 60.079,03) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 66 de fecha 27 de enero de 2025.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de febrero de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

E/E Fernando Gabriel Perez

  1. 03/02/2025 N° 4976/25 v. 03/02/2025

Fecha de publicación 03/02/2025

 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 1/2025

RESOL-2025-1-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 07/01/2025

 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, N° 27.260, N° 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 1.247 de fecha 26 de diciembre de 2024, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

 

Que el D.N.U. N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

 

Que por Resolución ANSES N° 1.274 de fecha 26 de diciembre de 2024 se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de enero de 2025, siendo del DOS COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (2,43 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del D.N.U. N° 274/24-.

 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de enero de 2025, fijándolo en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE CON 01/100 ($ 265.907,01).

 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 1.247/24.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 54/100 ($ 58.499,54) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 1.247 de fecha 26 de diciembre de 2024.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de enero de 2025.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 08/01/2025 N° 799/25 v. 08/01/2025

 

Fecha de publicación 08/01/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 79/2024

RESOL-2024-79-APN-SRT#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2024

VISTO, el Expediente EX-2023-147224602-APN-SP#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.773, N° 27.348, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 90 de fecha 21 de diciembre de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024, N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que, por su parte, el artículo 36 de la mencionada norma, regula las funciones de esta S.R.T., entre las que se encuentran: a) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios, y b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

Que, mediante Resolución S.R.T. N° 90 de fecha 21 de diciembre de 2021, se aprobó el Plan Estratégico para la S.R.T., abarcando el período 2020-2023, el cual trazó los lineamientos que esta S.R.T. como institución se propuso, para contribuir al universo que hace al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que, conforme los nuevos lineamientos institucionales, el análisis realizado sobre la evolución y el entorno de la organización, y las funciones definidas en la actual estructura organizativa, resulta pertinente que se establezcan nuevos objetivos estratégicos y específicos en base a las funciones, desafíos y áreas de oportunidad de la S.R.T..

Que, la revolución tecnológica a la que asistimos implica para los Organismos del Estado, una serie de desafíos vinculados a la transparencia de las gestiones, la celeridad y sencillez de los trámites, la digitalización de los procesos y, en definitiva, a la propuesta de soluciones eficientes en beneficio de los ciudadanos.

Que, en ese orden de ideas, la S.R.T. ha implementado diversos instrumentos tecnológicos tales como el “Libro blanco de la tecnología digital en la prevención de los riesgos derivados del trabajo”, un compendio que aborda el proyecto denominado “Prevención 4.0”, y el Acta Digital Única, instrumento público que da fe de la tarea de inspección, planteando de esta forma, la necesidad de desarrollar un nuevo Plan para el período 2024-2027.

Que, contando con experiencias anteriores y en cumplimiento de lo mencionado en los considerandos precedentes, la Subgerencia de Planificación dependiente de la Gerencia Técnica mediante Memorándum ME-2023-146201904-APN-SP#SRT de fecha 7 de diciembre de 2023, junto con la participación de las diferentes áreas que conforman la actual estructura organizativa, sentaron las bases para la planificación estratégica, integrando las diferentes funciones asignadas a cada una de ellas.

Que el Plan Estratégico consensuado que, como Anexo IF-2024-130767518-APN-SRT#MCH, forma parte de la presente resolución, se concibe como una herramienta de gestión para contribuir a mejorar el desempeño de la S.R.T. en términos de bienes y servicios que ofrece a la sociedad, definiendo sus objetivos prioritarios, orientando sus principales acciones y estableciendo los indicadores de desempeño, que facilitarán la construcción y medición de las políticas a implementar.

Que, resulta necesario asegurar la vigencia del Plan, motivo por el cual se evaluará periódicamente los avances producidos, el estado de situación general del entorno, realizando los ajustes que resulten necesarios para alcanzar los propósitos en el mediano y largo plazo.

Que la Gerencia Técnica y la Gerencia General prestaron conformidad con la medida instada.

Que la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 y su modificatoria Resolución S.R.T. Nº 75 de fecha 1 de noviembre de 2024, asigna a la Gerencia Técnica, la facultad de la articulación de la gestión de tecnología y de diseñar, supervisar e implementar las herramientas y mecanismos que permitan el control, monitoreo y análisis de indicadores y resultados estratégicos, entre otras funciones.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Plan Estratégico para el período 2024-2027 en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) que como Anexo IF-2024-130767518-APN-SRT#MCH forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyase a las distintas Gerencias que conforman la actual estructura organizativa, a elaborar las acciones tendientes a lograr los objetivos estratégicos y específicos del Plan que se aprueba en la presente norma.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

  1. 02/12/2024 N° 85951/24 v. 02/12/2024

Fecha de publicación 02/12/2024

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 78/2024

RESOL-2024-78-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2024

 

VISTO el Expediente EX-2024-121915257-APN-GAL#SRT, la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias y complementarias, el Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 735 de fecha 26 junio 2008, N° 48 de fecha 25 de junio de 2019, Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) Nº 299 de fecha 28 de junio de 2024, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), fue creada por la Ley N° 24.557, como una entidad autárquica en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

 

Que entre las funciones que la Ley N° 24.557 asigna a la S.R.T., se encuentran las de “(…) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) y la de imponer las sanciones previstas en dicha ley (…)”.

 

Que, a los fines de contar con los medios idóneos para encarar acciones preventivas y correctivas, para que las A.R.T./E.A. resuelvan sus problemas y minimicen las repeticiones de conductas no ajustadas a la normativa, se dictó la Resolución S.R.T. N° 735 de fecha 26 junio de 2008, mediante la cual se aprobó el procedimiento para implementar el Proceso Correctivo, la Orden de Cesar y Desistir y el Proceso Sumarial.

 

Que mediante el Punto 2 del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 735/08, se establece que: “La Orden de Cesar y Desistir es el instrumento adecuado, para que en su carácter de órgano de supervisión y fiscalización del sistema, la S.R.T. proceda de oficio a impedir que una conducta antirreglamentaria grave de una A.R.T. o E.A. continúe. (…) en cualquier momento la S.R.T. podrá emitir una Orden de Cesar y Desistir. (…) podrá dictarse aún fuera de un proceso correctivo, a fin de que la A.R.T. o E.A. cese en la irregularidad detectada, sea que ella consista en una acción o en una omisión. La Orden de Cesar y Desistir se formalizará mediante el dictado de una resolución que firmará el Superintendente de Riesgos del Trabajo, previo informe que emitirá el Comité de procesos correctivos y dictamen de legalidad que emitirá la Gerencia de Asuntos Legales.”.

 

Que por otro lado, mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) Nº 299 de fecha 28 de junio de 2024, se amplió la causal de adopción de la medida cautelar de Inhibición General de Bienes dispuesta a la Aseguradora: PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (C.U.I.T. Nº 30-50005918-0) por la Resolución S.S.N. N° 688 de fecha 16 de septiembre de 2021, al supuesto previsto en el artículo 86, inciso g) de la Ley N° 20.091.

 

Que, en tal sentido la S.S.N. adoptó dicha medida en razón de la, “(…) situación de presunta iliquidez que presenta la entidad (…)”.

 

Que a instancia de lo solicitado por la Gerencia General mediante Memorándum ME-2024-103651579-APN-GG#SRT de fecha 23 de septiembre de 2024, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, la Subgerencia de Fiscalización, la Subgerencia de Desarrollo en Seguridad y Salud, la Subgerencia de Control de Entidades, la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas, la Gerencia de Control Prestacional, la Subgerencia de Asuntos Contenciosos y Prevención del Fraude, la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales y la Gerencia de Administración y Finanzas de esta S.R.T. han detectado incumplimientos graves por parte de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (C.U.I.T. Nº 30-50005918-0).

 

Que, por tal motivo se solicitó la intervención del Comité de Procesos Correctivos -IF-2024-115957009-APN-GP#SRT de fecha 23 de octubre de 2024-, en el marco de lo dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 735/08, dejando plasmado lo manifestado por las diferentes áreas, exponiendo así que, “(…) la Subgerencia de Control de Entidades, mediante IF-2024-82758121-APN-SCE#SRT de fecha 06 de agosto de 2024, luego de hacer un análisis exhaustivo de la situación, concluyó que la ART enfrenta serias dificultades para cumplir sus obligaciones en materia de prestaciones dinerarias, lo que genera un acrecentamiento de su pasivo. En lo referido a afiliaciones y contratos, como a todo el ambiente de control interno y FFEP, se observan desvíos significativos que le impiden funcionar con normalidad. De manera complementaria, acompañó el detalle de los pasivos referidos. Es menester destacar que, en referencia a las prestaciones dinerarias, no se pudo detectar que la aseguradora realice pagos íntegros y oportunos de las prestaciones, incurriendo así en incumplimiento en el otorgamiento de las prestaciones establecidas por Ley. (…)”.

 

Que, de manera complementaria el mencionado Comité, agregó que, “(…) mediante Memorándum ME-2024-105680050-APN-GCP#SRT de fecha 27 de septiembre de 2024, la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas, por medio de la Gerencia de Control Prestacional, detalló que, al momento de realizar el Acta de Fiscalización Nº 44 de fecha 23 de septiembre de 2024, se detectaron dificultades para conseguir y mantener prestadores. Incluso se advirtió que la Aseguradora intenta contratar prestadores al momento en que surge la necesidad de otorgar prestaciones, en vez de contar con prestadores a disposición. Dicha circunstancia trae como consecuencia que la Aseguradora no brinde en forma íntegra y oportuna las prestaciones en especie. Asimismo, el área mencionada advirtió dificultad en cuanto a la disponibilidad del responsable médico por parte de la ART. En ese sentido, agregó que, en razón de lo advertido, se la intimó a realizar gestiones para brindar las prestaciones de manera íntegra y oportuna a todos los trabajadores siniestrados y a contar con los prestadores necesarios para proveer adecuadamente las prestaciones en especie. Por otra parte, en otras inspecciones, el área constató que la ART continúa sin sistema informático para llevar a cabo acciones vinculadas al proceso de gestión de EMP por lo cual que no pueden generar informes de resultados ni emitir las denuncias de ausencia de los trabajadores a la realización de EMP ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Debido a este problema, deben hacerlo de manera manual, situación que no debería sostenerse en el tiempo. En virtud de lo verificado, se intimó a la ART a contar con la estructura necesaria para realizar los exámenes médicos periódicos, es decir, con recursos humanos, prestadores médicos y sistemas informáticos adecuados y suficientes. Asimismo, en oportunidad de la inspección consignada que obra en el Expediente S.R.T. N° 384314/24 relacionada con la atención al público, se verificó que actualmente la ART no cuenta con varios aspectos requeridos en la normativa vigente: no se dispone de formulario web para la recepción de las consultas y reclamos, no se confeccionan informes sobre llamadas entrantes, atendidas, pérdidas y/o abandonadas, y no se realizan informes relacionados con la gestión de las consultas, quejas y/o reclamos. Al respecto la Aseguradora informó que, si bien poseían un sistema informático para el registro de todas las consultas, quejas y/o reclamos recibidos, en la actualidad esa información se encuentra plasmada en una planilla EXCEL y que regularizará dicha situación entre septiembre y diciembre del corriente año. Por lo expuesto, el área considera que, si bien se está dando respuesta a los requerimientos del Organismo y se están brindando las prestaciones (con los inconvenientes expuestos y consignados en notas correctivas y sumarios), la situación de la ART sigue siendo de alto riesgo e inestable en relación a la continuidad, integridad y oportunidad de las prestaciones médicas que debe otorgar a los trabajadores siniestrados. (…)”.

 

Que a continuación el órgano interviniente destacó que, mediante IF-2024-105450894-APN-SACYPF#SRT de fecha 26 de septiembre de 2024, la Subgerencia de Asuntos Contenciosos y Prevención del Fraude, acompañó los análisis realizados por los departamentos de su dependencia, “(…) El Departamento de Juzgamiento de Infracciones y Gestión Judicial de Multas indicó que la ART aquí analizada posee: En trámite de proceso sumarial CINCUENTA Y CINCO (55) expedientes de distintas gravedades (…). En trámite de gestión de multas, con resolución notificada a la espera de su estado de firmeza o para su elevación, expedientes elevados a Cámara, firmes y para certificar y con demanda iniciada QUINIENTOS SEIS (506) expedientes (…). Asimismo, indicó que en el periodo transcurrido del presente año se dictaron CIENTO TREINTA Y OCHO (138) resoluciones sancionatorias. (…)”, y “(…) El Departamento de Asuntos Penales y Prevención del Fraude indicó que actualmente se encuentran TRES (3) denuncias penales presentadas judicialmente. (…)”.

 

Que seguidamente, el mencionado Comité de Procesos Correctivos añadió que “(…) la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, mediante Memorándum ME-2024-105651912-APN-GACM#SRT de fecha 27 de septiembre de 2024, realizó su informe, del cual se infiere que, luego de un análisis íntegro de los trámites en los que participó dicha ART, en NOVENTA Y NUEVE (99) casos, desde el año 2022 hasta la fecha, se detectó que en razón de sus incomparecencias se constituyó el incumplimiento dispuesto en el artículo 34 de la Resolución S.R.T. Nº 298/17. (…)”.

 

Que subsidiariamente, el Comité adicionó que “(…) a través del Memorándum ME-2024-105898010-APN-GCYRI#SRT de fecha 27 de septiembre de 2024, la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales, en función de las competencias del Departamento de Atención al Público, agregó un detalle indicando: la cantidad de reclamos recibidos, cantidad de reclamos por tema/subtema, cantidad de notas correctivas, demora promedio y cantidad de consultas registradas en intranet por ART y tema. (…)”.

 

Que paralelamente, los integrantes del Comité manifestaron que “(…) la Gerencia de Administración y Finanzas, por medio del Memorándum ME-2024-105899942-APN-GAYF#SRT de fecha 27 de septiembre de 2024, acompañó el estado de deuda de la asegurada en cuestión. Respecto de su deuda, con el Fondo de Reserva para Comisiones Médicas, asciende a la suma de PESOS TRESCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 64/100 ($ 312.726.278,64). En concepto de contribución al financiamiento por Tasa Uniforme conforme artículo 37 de la Ley N° 24.557, la deuda asciende a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON 55/100 ($ 282.834.919,55). Corresponde destacar que ambos créditos incluyen tanto capital como intereses calculados a la fecha 27 de septiembre de 2024. (…)”.

 

Que finalmente, el mencionado órgano técnico adujó que, “(…) mediante Informe de Firma Conjunta IF-2024-105897784-APN-SFI#SRT de fecha 27 de septiembre de 2024, las áreas dependientes de la Subgerencia de Fiscalización y Subgerencia de Desarrollo en Seguridad y Salud, ambas dependientes de la Gerencia de Prevención, indicaron que no se evidencia mejoría en materia de prevención. Es decir, no se ha avanzado en la implementación de desarrollos informáticos y procedimientos internos necesarios para contar con un sistema de gestión eficiente. Asimismo, destacaron que la misma incurre en incumplimientos variados a la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo, silencio o demora en las respuestas a los requerimientos e inconsistencias con relación a la información enviada por sistema de intercambio informático a esta SRT. (…)”.

 

Que en razón de lo expuesto, el Comité de Procesos Correctivos concluyó que la conducta de PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (C.U.I.T. Nº 30-50005918-0) se encuadra dentro de las previsiones del Anexo I de la ya mencionada Resolución S.R.T. N° 735/08, por lo que consideró pertinente emitir una orden de cesar y desistir en la omisión de: observar las normas de salud y seguridad en el trabajo; las de cumplimiento de las obligaciones a su cargo respecto del oportuno otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie; incomparecencias a las audiencias del Departamento de Servicio de Homologación; y, pago de los aportes en concepto de Tasa Uniforme y del Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas.

 

Que contra la presente resolución se podrán interponer los recursos administrativos establecidos en los artículos 84, 88, 89 y 90 del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), reglamentario de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.

 

Que la Gerencia General otorgó su conformidad con la medida impulsada.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los artículos 36, apartado 1, inciso b) y 38 de la Ley Nº 24.557 y en el Punto 2 del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 735/08.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Ordénase a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (C.U.I.T. Nº 30-50005918-0) cesar y desistir en la omisión de observar las normas de Salud y Seguridad en el Trabajo.

 

ARTÍCULO 2°.- Ordénase a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (C.U.I.T. Nº 30-50005918-0) cesar y desistir en la omisión del cumplimiento de las obligaciones a su cargo respecto del oportuno y adecuado otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie.

 

ARTÍCULO 3°.- Ordénase a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (C.U.I.T. Nº 30-50005918-0) cesar y desistir en la omisión del pago de los aportes en concepto de Tasa Uniforme y del Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas.

 

ARTÍCULO 4°.- Ordénase a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (C.U.I.T. Nº 30-50005918-0) cesar y desistir en su reiteradas incomparecencias a las audiencias del Departamento de Servicio de Homologación de la Subgerencia de Coordinación Letrada dependiente de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

 

ARTÍCULO 5°.- Hágase saber a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (C.U.I.T. Nº 30-50005918-0) que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84, 88, 89 y 90 del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), reglamentario de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, contra la presente resolución, se podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro del plazo de VEINTE (20) días, o Recurso Jerárquico dentro de los TREINTA (30) días, todos contados a partir del día siguiente al de su notificación.

 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 29/11/2024 N° 85564/24 v. 29/11/2024

 

Fecha de publicación 29/11/2024

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 77/2024

RESOL-2024-77-APN-SRT#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2024

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, N° 27.260, N° 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 1.122 de fecha 21 de noviembre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

Que el D.N.U. N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que por Resolución ANSES N° 1.122 de fecha 21 de noviembre de 2024 se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de diciembre de 2024, siendo del DOS COMA SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (2,69 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del D.N.U. N° 274/24-.

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de diciembre de 2024, fijándolo en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 76/100 ($ 259.598,76).

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 1.122/24.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO ONCE CON 73/100 ($ 57.111,73) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 1.122 de fecha 21 de noviembre de 2024.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia el día 01 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

  1. 29/11/2024 N° 85500/24 v. 29/11/2024

Fecha de publicación 29/11/2024

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 77/2024

RESOL-2024-77-APN-SRT#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2024

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, N° 27.260, N° 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 1.122 de fecha 21 de noviembre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

Que el D.N.U. N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que por Resolución ANSES N° 1.122 de fecha 21 de noviembre de 2024 se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de diciembre de 2024, siendo del DOS COMA SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (2,69 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del D.N.U. N° 274/24-.

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de diciembre de 2024, fijándolo en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 76/100 ($ 259.598,76).

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 1.122/24.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO ONCE CON 73/100 ($ 57.111,73) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 1.122 de fecha 21 de noviembre de 2024.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia el día 01 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

  1. 29/11/2024 N° 85500/24 v. 29/11/2024

Fecha de publicación 29/11/2024