Resolución SRT

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 19/2021

RESOL-2021-19-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2021

VISTO el Expediente EX-2019-94683696-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 27.348, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su prórroga, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 90 de fecha 7 de noviembre de 2019, N° 4 de fecha 5 de febrero de 2021, N° 9 de fecha 5 de marzo 2021, la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 2 de fecha 28 de enero de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central -como instancia recursiva-, en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 establece que dichas comisiones serán las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, el carácter y grado de la incapacidad y el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

Que posteriormente, la Ley N° 27.348 determinó que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y del Servicio de Homologación constituido en tal esfera, así como la de revisión de la Comisión Médica Central o de la justicia ordinaria laboral, constituyen las instancias para la tramitación de los reclamos derivados del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que, en ese contexto, mediante la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 90 de fecha 7 de noviembre de 2019, se aprobó el “Procedimiento ante la Comisión Médica Central, para los trámites regulados en las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017”.

Que dicha resolución entraría en vigencia el 1° de febrero de 2020, encomendándose a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) la coordinación de las acciones tendientes a la implementación de los procesos y recursos necesarios para materializar la operatividad del procedimiento regulado en su Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT.

Que el procedimiento regulado preveía una adecuación sistémica y estructural de envergadura, a la vez que requería de protocolos avanzados para garantizar que el procedimiento que se implemente responda a los más altos estándares de calidad, eficiencia y transparencia, situación que no se pudo cumplimentar dada la falta de recursos humanos y técnicos, por lo que mediante la Disposición G.A.C.M. N° 2 de fecha 28 de enero de 2020, se difirió la puesta en funcionamiento de la misma por un plazo de NOVENTA (90) días.

Que, por otro lado, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su prórroga, amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en relación al brote de coronavirus COVID-19, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, a su vez, en fecha 19 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el D.N.U. N° 297 y sus sucesivas prórrogas, en el que se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en el territorio nacional o se encuentren en él en forma temporaria.

Que en atención a lo establecido en el artículo 6º del decreto precitado y en sendas normas dictadas con posterioridad, se establecieron ciertas excepciones a la prohibición de circular, para aquellas personas afectadas que desarrollan determinadas actividades y servicios.

Que posteriormente, a través de los D.N.U. N° 520 de fecha 7 de junio de 2020 y posteriores prórrogas, se estableció la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por dicho decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas, en tanto éstos verifiquen en forma positiva la totalidad de los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la misma norma.

Que, en dicho contexto, oportunamente mediante el Decreto N° 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, se suspendió el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos -Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017)- y por otros procedimientos especiales, hasta el 29 de noviembre de 2020 inclusive.

Que la emergencia sanitaria y el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” decretados subsisten, lo que ha imposibilitado a las áreas técnicas involucradas, el desarrollo integral de los requerimientos técnicos necesarios para lograr su cometido, a la vez que la afectación diferenciada del personal del Organismo, ha impedido volver a contar con la pluralidad de agentes suficientes para instrumentar los procedimientos creados por la Resolución S.R.T. N° 90/19, cuya implementación fuera oportunamente diferida.

Que la dinámica de la emergencia sanitaria imperante ha afectado sustancialmente el orden de prioridades en la ejecución de las acciones operativas del Organismo, imponiendo la elaboración de nuevos procedimientos que persigan la calidad y la celeridad de las tramitaciones, lo que también obliga a reevaluar los procesos existentes y determinar si los mismos se adaptan a los desafíos impuestos por la realidad jurídica existente.

Que en dicho orden de ideas y en razón de las dificultades de implementación que ha evidenciado la norma en estudio, resulta necesario proceder con su derogación, resultando necesario un revalúo integral de los procedimientos allí contenidos.

Que, asimismo, conforme las Resoluciones S.R.T. N° 4 de fecha 5 de febrero de 2021 y N° 9 de fecha 5 de marzo 2021, se ha procedido a realizar el llamado a concurso de Médicos y Secretarios Técnicos Letrados, cuya incorporación resulta sustancial para la evaluación de un nuevo procedimiento de Comisión Médica Central.

Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas ha prestado su conformidad, en el marco de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido emitiendo el correspondiente dictamen de legalidad.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 3° de la Ley N° 27.348.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 90 de fecha 7 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 15/04/2021 N° 23460/21 v. 15/04/2021

Fecha de publicación 15/04/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 14/2021

RESOL-2021-14-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2021

VISTO el Expediente EX-2021-25152030-APN-SCE#SRT, las Leyes Nros. 19.549, 24.557, N° 26.773, N° 26.844, N° 27.348, N° 27.541 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 del 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, N° 39 de fecha 22 de enero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, los Decretos N° 170 del 21 de febrero de 1996, Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus modificatorias y complementarias, N° 467 de fecha 1 de abril de 2014, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 115 de fecha 09 de marzo del 2021, la Resolución Conjunta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 1 (RESFC-2019-1-APN-SSN#MHA) de fecha 03 de mayo de 2019, la Resolución S.R.T. N° 2.224 de fecha 5 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 dispone que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2, sea considerada presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes exceptuados mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas.

Que, posteriormente, el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 39 de fecha 22 de enero de 2021 establece que por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia de dicho decreto, la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Que respecto al financiamiento tanto el D.N.U. N° 367/20, como el D.N.U. N° 39/21, establecen que los gastos serán imputados al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) creado mediante el Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), debiendo garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de dicho fondo, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.

Que el artículo 5° del Decreto N° 590/97 establece que “(…) Integrará también la alícuota, una suma fija por cada trabajador, de un valor mínimo de PESOS SESENTA CENTAVOS ($ 0,60), destinada al financiamiento del FONDO para FINES ESPECIFICOS”.

Que en virtud de lo establecido en las normas mencionadas, considerando la evolución de la pandemia en el país, y tomando en cuenta la cantidad de casos de contagio registrados por rama de actividad laboral durante el transcurso de la pandemia de COVID-19, resultó indispensable adoptar medidas concretas tendientes a dotar de recursos suficientes al mentado Fondo con el fin de garantizar adecuadamente el financiamiento excepcional de la cobertura de las trabajadoras y los trabajadores alcanzados por supuestos de cobertura de riesgos del trabajo establecida en los mencionados decretos relacionados con la enfermedad COVID-19.

Que el artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21 facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) a modificar el monto de la suma fija destinada al financiamiento del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.

Que consecuentemente, mediante Resolución M.T.E. Y S.S. N° 115 de fecha 9 de marzo de 2021, dicho Ministerio consideró oportuno adecuar el monto de la suma fija establecido en el artículo 5° del Decreto N° 590/97, a un valor de PESOS CUARENTA ($ 40) por cada trabajador, con destino al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P), con vigencia a partir del 1° de abril de 2021.

Que es importante mencionar que dicha tarifa es aportada conjuntamente con la alícuota de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, establecida en el artículo 15 del Decreto N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, que abona mensualmente el empleador del régimen general, a través del Sistema Único de Seguridad Social (S.U.S.S.).

Que por otro lado, a través de la Ley N° 26.844 -reglamentada por el Decreto N° 467 de fecha 1 de abril de 2014-, se incluyó en el Sistema de Riesgos del Trabajo a los trabajadores de casas particulares.

Que de conformidad con lo establecido en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014 (Solicitud de Afiliación de Empleadores del Personal de Casas Particulares) la alícuota, según rango de horas trabajadas semanalmente conforme Formulario (A.F.I.P.) 102/B, incluye los $ 0,60 por cada trabajador, destinado al F.F.E.P..

Que mediante la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 3 de mayo de 2019, (RESFC-2019-1-APN-SSN#MHA), la S.R.T. y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) establecieron que para los contratos que vinculen a Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) con empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley N° 26.844, sobre el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, será de aplicación la alícuota del DOS CON NOVENTA Y TRES POR CIENTO (2,93 %) sobre el salario mensual estipulado para la quinta categoría – personal para tareas generales con retiro, determinando que dicho porcentaje será distribuido conforme a la cantidad de horas semanales trabajadas por el empleado.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la Resolución N° 115/21, corresponde adicionar la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE CON 40/100 ($ 39,40) por cada trabajador, destinado al financiamiento del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, a los valores que actualmente abonan con dicha finalidad los empleadores del Régimen Especial de Casas particulares.

Que la suma de $ 0,60 por cada trabajador se encuentra incluida dentro de la tarifa del Régimen Especial de Casas Particulares.

Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos emitió el pertinente dictamen de legalidad conforme lo dispone el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, en función de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 115/21.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, (RESOL-2021-115-APN-MT) se deberá adicionar a la tarifa que actualmente abonan los empleadores del Régimen Especial de Casas Particulares la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE CON 40/100 ($ 39,40.-).

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del 1° de abril de 2021, por lo que el importe antes mencionado debe ingresarse conjuntamente con las cargas sociales del mes de Marzo/2021 vencimiento Abril/2021.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 30/03/2021 N° 18948/21 v. 30/03/2021

Fecha de publicación 30/03/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 12/2021

RESOL-2021-12-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2021

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, N° 27.260, N° 27.426, N° 27.541, N° 27.609, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, N° 104 de fecha 12 de febrero de 2021, las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 48 de fecha 24 de febrero de 2021, N° 52 de fecha 26 de febrero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de Compañías de Seguros de Retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO, considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 5 de junio de 2019- a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, establece la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que asimismo el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido Decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que en atención a la emergencia antes citada y por el plazo allí establecido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) debió fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241.

Que cumplido el cometido y el plazo establecido por la Ley N° 27.541, el artículo 1° de la Ley 27.609, sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, y quedando a cargo de la ANSES la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

Que el Decreto N° 104 de fecha 12 de febrero de 2021 reglamentó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y precisó el alcance y contenido de los términos que integran la aludida fórmula.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 110 de fecha 07 de febrero de 2018 -Reglamentario de la Ley Nº 27.426-, facultó a la ANSES a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que la ANSES dictó la Resolución N° 48 de fecha 24 de febrero de 2021, en la cual determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2021, es de OCHO CON SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,07 %).

Que el artículo 1º de la Resolución de la ANSES Nº 52 de fecha 26 de febrero de 2021, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2021, fijándolo en la suma de PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 20.571,44).

Que en razón de lo expuesto, corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 52/21.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención en el ámbito de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 4.525,72) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 52 de fecha 26 de febrero de 2021.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 17/03/2021 N° 15226/21 v. 17/03/2021

Fecha de publicación 17/03/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 10/2021

RESOL-2021-10-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2021

VISTO el Expediente EX-2020-19635285-APN-GG#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, Nº 26.773, N° 27.348, Nº 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, Nº 875 de fecha 07 de noviembre de 2020, Nº 39 de fecha 22 de enero de 2021, Nº 1.033 de fecha 20 de diciembre de 2020, los Decretos N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de 2009, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, Nº 1.838 de fecha 1º de agosto de 2014, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 525 de fecha 24 de febrero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 22 de fecha 26 de noviembre de 2018, Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020, Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, N° 82 de fecha 16 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), con las misiones y funciones establecidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.

Que el artículo 6° de la mencionada Ley N° 24.557 determina las contingencias cubiertas y, con relación a las enfermedades profesionales, atendiendo al principio de universalidad en el que se basa el Régimen, prevé la cobertura de aquellas enfermedades profesionales no listadas en las que la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.

Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557, con el apartado incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones médicas en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.

Que, posteriormente, la Ley N° 27.348 determinó que las Comisiones Médicas constituyen la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en aquellas provincias que se adhieran a la misma.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció en forma temporaria la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios dispuestos.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por los D.N.U. N° 297/20 y sus complementarios.

Que el mismo decreto estableció que la Comisión Médica Central entenderá originariamente a efectos de confirmar la presunción atribuida y procederá a establecer, con arreglo a los requisitos formales de tramitación y a las reglas de procedimiento especiales que se dicten por vía reglamentaria del presente decreto, la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social preventivo y obligatorio. La Comisión Médica Central podrá invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador o trabajadora cuando se trate de un porcentaje relevante de infectados de la enfermedad mencionada en actividades realizadas en el referido contexto y en un establecimiento determinado, o, se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido consecuencia de las tareas desempeñadas.

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras o trabajadores de la salud, el artículo 4º del referido decreto de excepción, estableció que se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, se incorporó a la presunción establecida en el mencionado artículo 4° del D.N.U. N° 367/20, a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento de servicio efectivo.

Que frente a la ralentización de los contagios y la disminución de los casos, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 1.033 de fecha 20 de diciembre de 2020 dispuso el cese de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los últimos aglomerados urbanos, departamentos y partidos alcanzados mientras se cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos.

Que finalmente, ante la coyuntura imperante en el Territorio Nacional, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) 39 de fecha 22 de enero de 2021, dispuso que por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia del mismo, la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Que así las cosas, a partir de la vigencia del decreto referido en el considerando precedente, todos los trabajadores y todas las trabajadoras expuestos y expuestas al agente patógeno respectivo quedan incorporados a la cobertura especial y transitoria prevista en el referenciado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.

Que además establece que serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.

Que por otro lado, el financiamiento de las prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) creado mediante el Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 de acuerdo a las regulaciones que dicte la S.R.T..

Que con arreglo a los estudios específicos aprobados por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, el período de incubación del agente patógeno coronavirus SARS-CoV-2 alcanza una duración máxima de CATORCE (14) días y un lapso mínimo de TRES (3) días entre el contagio y la aparición de síntomas de la correspondiente enfermedad.

Que ello encuentra confirmación en diversas investigaciones efectuadas por reconocidas entidades profesionales de prestigio internacional.

Que, en efecto, un estudio publicado en junio de 2020 por el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades (CDC) de Estados Unidos, reportó que para el NOVENTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (97,5%) de los pacientes, el período de incubación de la enfermedad COVID-19 se extiende por CATORCE (14) días, con un promedio de CUATRO (4) a CINCO (5) días desde la exposición hasta la aparición de los síntomas.

Que confirmando ello, THE BMJ, antes denominada British Medical Journal, publicada semanalmente en el Reino Unido por la Asociación Médica Británica, en su informe actualizado al 11 de febrero de 2021, informó que “El período de incubación de COVID-19, que es el tiempo que transcurre entre la exposición al virus y la aparición de los síntomas es, en promedio, de 5 a 7 días, pero puede ser de hasta 14 días. Durante este período, también conocido como período “presintomático”, algunas personas infectadas pueden ser contagiosas, de 1 a 3 días antes de la aparición de los síntomas”.

Que asimismo, en su publicación para el 2021 denominada “Manejo Clínico de COVID-19”, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, ha confirmado íntegramente estas premisas y, adicionalmente, recomendó valorar si el paciente requiere rehabilitación o seguimiento, DIEZ (10) días después de la aparición de los síntomas más al menos TRES (3) días sin fiebre ni síntomas respiratorios.

Que el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367/20 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas del procedimiento de actuación ante la Comisión Médica Central y a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias tendientes a efectivizar la cobertura especial presuntiva dispuesta.

Que este acto normativo complementa las medidas ya adoptadas por el Sector Público Nacional y se dicta con el objetivo de dotar al Sistema de Riesgos del Trabajo de preceptos que permitan la interacción ágil y sencilla de los distintos actores sociales que lo integran.

Que por las razones expuestas precedentemente corresponde dictar la presente norma que aprueba el procedimiento especial de actuación para la declaración del COVID-19 como enfermedad profesional -no listada- en los términos del D.N.U. N° 39/21.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36, apartado 1°, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, por el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008, los artículos 5º y 6° del D.N.U. N° 367/20, en función del artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

CAPÍTULO I – DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA COVID-19

ARTÍCULO 1º.- Denuncia de la contingencia.

Establécese que en los supuestos de denuncia de la enfermedad COVID-19 producida por el Coronavirus SARS-CoV-2, a fin de que opere la presunción prevista en los términos de lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 39 de fecha 22 de enero de 2021, los/las trabajadores/as damnificados/as o sus derechohabientes deberán acreditar ante la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o el EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.) los siguientes requisitos de carácter formal:

1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.) creado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de 2009, con resultado positivo por coronavirus COVID-19, debidamente firmado por profesional identificado y habilitado por la matrícula correspondiente.

2. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas, así como las jornadas trabajadas fuera del domicilio particular del trabajador, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de síntomas.

3. Constancia otorgada por el empleador, que como Anexo de Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT forma parte de la presente resolución, a los efectos de la certificación de la prestación efectiva de tareas en el lugar de trabajo, fuera del domicilio particular del trabajador, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de síntomas.

4. En caso de que el trabajador/a no manifestara síntomas deberá acreditar la prestación efectiva de tareas durante una o más jornadas, fuera de su domicilio particular, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la realización del estudio diagnóstico previsto en el acápite 1. precedente.

ARTÍCULO 2º.- Admisibilidad formal de la denuncia.

Las controversias que pudieran suscitarse respecto del cumplimiento de los requisitos formales de la denuncia previstos en el artículo 1º de la presente resolución deberán resolverse con intervención de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), a cuyos fines el/la trabajador/a o su representante podrá llevar a cabo la presentación correspondiente ante el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y GESTIÓN DE RECLAMOS del Organismo, con arreglo al principio general de informalismo consagrado en el artículo 1° de la Ley N° 19.549.

Las presentaciones efectuadas serán resueltas dentro de un plazo máximo, improrrogable y perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas, mediante la opinión técnica vinculante de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS de esta S.R.T., que, en caso de silencio, implicará la admisibilidad de la correspondiente denuncia.

CAPÍTULO II – DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL PARA LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL CÁRACTER PROFESIONAL DE LA CONTINGENCIA

ARTÍCULO 3º.- Presentación.

Cesada la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y verificada la denuncia de la contingencia en el REGISTRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, el trámite para la determinación definitiva del carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 podrá ser iniciado por el/la trabajador/a, sus derechohabientes o su apoderado/a. En los casos de fallecimientos, además de las personas mencionadas, se encontrarán legitimados activamente para iniciar el trámite la A.R.T o el E.A..

El trámite se iniciará a través de la Mesa de Entradas de la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) correspondiente al domicilio del trabajador/a o mediante la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL implementada por la Resolución S.R.T. Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, en el caso de la parte trabajadora, y a través de la Ventanilla Electrónica implementada por la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, en el caso de la A.R.T. o el E.A., debiendo acompañar:

A) Para el caso de que el trámite lo inicie el trabajador o sus derechohabientes:

1. Escrito de presentación con correspondiente patrocinio letrado, que deberá contener:

a) Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas efectivamente en el lugar habitual de trabajo, fuera del domicilio particular, en los términos del artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) 39 de fecha 22 de enero de 2021 y de la presente resolución, así como las jornadas trabajadas entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de síntomas (Declaración Jurada Anexo de Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).

b) El fundamento de la relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada COVID-19 con el trabajo efectuado, en caso de corresponder.

2. D.N.I. del/a trabajador/a (copia o escaneado de anverso y reverso);

3. D.N.I. y Matrícula del/a abogado/a patrocinante (copia o escaneado de anverso y reverso);

4. Declaración Jurada del empleador en los términos del artículo 1° de la presente resolución (Anexo Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).

5. Historia Clínica de la enfermedad COVID-19, para el supuesto de haber recibido tratamiento médico asistencial a través de Obra Social o en prestadores públicos o privados;

6. Constancia de Alta Médica otorgada por la A.R.T. o el E.A. de conformidad con lo dispuesto por la Resolucion S.R.T. Nº 1.838 de fecha 1º de agosto de 2014 y complementarias;

7. Acta de defunción en supuestos de fallecimiento.

8. Toda otra documentación de la que intente valerse a efectos de acreditar la invocada relación de causalidad.

B) Para el caso de que el trámite lo inicie la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado:

1. Denuncia de la contingencia en los términos del artículo 1º de la presente resolución;

2. Estudio de diagnóstico emitido por entidad sanitaria autorizada con resultado positivo por Coronavirus COVID-19;

3. Declaración Jurada del empleador en los términos del artículo 1° de la presente resolución (Anexo Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).

4. Constancia del Patrocinio Letrado constituido por los derechohabientes.

5. Historia clínica de la contingencia en donde conste atención médico asistencial que hubiera sido brindada por parte de la A.R.T. o el E.A.;

6. Acta de defunción.

7. Informe de análisis del puesto de trabajo por el Área de Prevención de la A.R.T. o el E.A. y en donde conste profesional interviniente, título habilitante y matrícula. Dicho informe reviste carácter meramente potestativo en razón de lo cual en caso de no ser presentado se considerará no controvertido lo manifestado por el trabajador;

8. Toda otra documentación de la que intente valerse a los efectos de desvirtuar las presunciones previstas en el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21, cuando ello así lo amerite.

ARTÍCULO 4º.- Traslado.

De la presentación efectuada se correrá traslado mediante Ventanilla Electrónica por el plazo de CINCO (5) días hábiles a la contraparte. La contestación respectiva deberá acompañar la documentación prevista en los puntos A) y B) del artículo precedente, según corresponda.

El silencio por parte de la A.R.T. o el E.A. habilitará la prosecución de las actuaciones.

ARTÍCULO 5º.- Intervención de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.).

Cumplido el traslado, luego de vencido el plazo previsto en el artículo 4° de la presente resolución, se deberán elevar las actuaciones a la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) para someter a su potestad jurisdiccional administrativa de naturaleza originaria la determinación de la relación de causalidad invocada entre la enfermedad denunciada y la ejecución del trabajo ante el diagnóstico confirmado COVID-19 como presupuesto necesario de la cobertura previsto en el artículo 2º del D.N.U. Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, se prescindirá de la audiencia médica de examen físico, salvo que el médico de la Comisión Médica Central interviniente lo estimara necesario.

ARTÍCULO 6º.- Dictamen de la Comisión Médica Central (C.M.C.).

La Comisión Médica Central deberá proceder a la emisión del Dictamen correspondiente dentro de los TREINTA (30) días de elevadas las actuaciones a su consideración, expidiéndose sobre el carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el Coronavirus SARS-CoV-2.

El aludido Dictamen deberá estar fundamentado con estricto rigor científico y apego a la normativa vigente, contando con la previa intervención del/a Secretario/a Técnico/a Letrado/a, quien se expedirá sobre la legalidad del procedimiento en el marco de sus competencias, así como respecto de la relación de causalidad invocada entre el agente de riesgo SARS-CoV-2 y la tarea desarrollada por el/la trabajador/a.

La Comisión Médica Central podrá ordenar medidas para mejor proveer cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Para ello, podrá disponer la prórroga de los plazos para emitir Dictamen por el término de QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 7º.- Recursos administrativos.

Dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la notificación del Dictamen de la Comisión Médica Central las partes podrán solicitar mediante presentación por Ventanilla Electrónica, la rectificación de errores materiales o formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto administrativo observado.

En idéntico plazo se podrá requerir a través de la Ventanilla Electrónica la revocación del Dictamen por existir contradicción sustancial entre su fundamentación y conclusión u omisión en resolver alguna de las peticiones o cuestiones planteadas.

Los recursos interpuestos deberán ser resueltos por la Comisión Médica Central dentro de los TRES (3) días de presentados y notificados a todas las partes. La interposición de los recursos indicados no interrumpe el plazo para oponer el Recurso de Apelación previsto en el artículo 8° de la presente.

ARTÍCULO 8º.- Recurso de Apelación.

El decisorio de la Comisión Médica Central emitido en ejercicio de la competencia originaria conferida por el artículo 3º del D.N.U. Nº 367/20 y el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21, será recurrible en los términos de lo previsto en el artículo 46 de la Ley N° 24.557 y el artículo 2° de la Ley N° 27.348, mediante recurso directo, por cualquiera de las partes, ante los tribunales de alzada del fuero laboral de la jurisdicción correspondiente o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única que resulten competentes. El recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos cumpliendo con las exigencias formales dispuestas a tales efectos en cada jurisdicción.

ARTÍCULO 9°.- Patrocinio Letrado Obligatorio.

El/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio letrado desde la primera presentación instando las actuaciones y durante todo el procedimiento aprobado por el Capítulo II de la presente resolución.

El/la abogado/a designado/a deberá acreditar matrícula profesional vigente, extendida para el ámbito de la jurisdicción territorial correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) en que se dio inicio a las actuaciones o en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES -sede de la Comisión Médica Central-, o bien matrícula federal.

A los efectos del presente procedimiento serán aplicables al patrocinio letrado obligatorio las disposiciones previstas en el Título I, Capítulo IV de la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 10.- Domicilios constituidos y notificaciones.

De conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones S.R.T. Nº 22 de fecha 26 de noviembre de 2018 y S.R.T. N° 82 de fecha 16 de diciembre de 2020, y a los efectos de las notificaciones en el marco del presente procedimiento mediante “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica”, el/la trabajador/a o sus derechohabientes deberán constituir domicilio electrónico por medio de su abogado/a patrocinante.

Las A.R.T., los E.A. y los empleadores serán notificados mediante “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica” en los términos de las Resoluciones S.R.T. Nº 635/08 y Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009.

Todas las notificaciones que se cursen a las partes mediante Ventanilla Electrónica conforme lo dispuesto en el presente artículo se tendrán por fehacientes y legalmente válidas.

Asimismo, en previsión del excepcional supuesto de que por dificultades de índole técnica hubiera imposibilidad de utilizar la Ventanilla Electrónica, el/la trabajador/a damnificado/a o sus derechohabientes, junto con su letrado/a patrocinante deberán en su primera presentación constituir también un domicilio postal, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la Comisión Médica Central.

ARTÍCULO 11.- Plazos.

A los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles administrativos y a partir del día siguiente de la correspondiente notificación.

ARTÍCULO 12.- Aplicación particular.

El procedimiento especial establecido en la presente resolución para el trámite administrativo previsto en los artículos 3° del D.N.U. Nº 367/20 y 7º del D.N.U. Nº 39/21, será de aplicación excluyente de los procedimientos previstos en las normas que regulen otros trámites ante las Comisiones Médicas.

En razón de lo dispuesto en el párrafo precedente y con tales limitados y precisos alcances, resultarán inaplicables al procedimiento regulado por la presente resolución todos los preceptos que se le opongan, establecidos en otras normas, así como en el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, con las reformas introducidas por el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, y las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y Nº 298/17.

CAPÍTULO III – DE LA IMPUTACIÓN AL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTÍCULO 13.- Las imputaciones al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P.) de las contingencias previstas en el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21 deberán llevarse a cabo en conformidad con las disposiciones del Capítulo III de la Resolución S.R.T. Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020.

ARTÍCULO 14.- Facúltase a la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de esta S.R.T. a dictar las normas reglamentarias correspondientes a efectos de regular los procedimientos para el tratamiento y registración de las denuncias de las contingencias previstas en el artículo 1º de la presente resolución, así como a fijar dentro de los parámetros establecidos en el artículo 5° del D.N.U. Nº 367/20 y el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21, los mecanismos idóneos a los fines de imputar al F.F.E.P. los gastos correspondientes, derivados de las prestaciones asistenciales y de las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) abonadas por las A.R.T. respecto de la cobertura presuntiva especial de la enfermedad profesional -no listada- COVID-19, diseñados en resguardo a los principios de celeridad y congruencia.

CAPÍTULO IV – DISPOSICIONES DE FORMA

ARTÍCULO 15.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/03/2021 N° 14955/21 v. 16/03/2021

Fecha de publicación 16/03/2021

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 8/2021

RESOL-2021-8-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2021

VISTO el Expediente EX-2020-91677547-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 y sus modificatorios, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, Nº 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 899 de fecha 8 de noviembre de 2017, N° 38 de fecha 28 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) actuar en el carácter de Organismo de regulación, supervisión y fiscalización del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que, asimismo, en virtud de lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 26.425 y los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, esta S.R.T. tiene a su cargo las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.) y la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.), creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, y se encuentra facultada a dictar las normas aclaratorias y complementarias en materia de regulación y funcionamiento de aquéllas.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el brote del Coronavirus COVID-19.

Que con el fin de proteger la salud pública el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, y sus prórrogas, determinaron para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el 7 de junio de 2020 inclusive.

Que posteriormente, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 520 de fecha 7 de junio de 2020 y sus posteriores prórrogas, se estableció el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” hasta el 12 de marzo de 2021 inclusive, sólo para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la misma norma. Asimismo, se determinó que se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica.

Que el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 297/20 establece ciertas excepciones a la prohibición de circular, para aquellas personas que desarrollan determinadas actividades y servicios considerados esenciales.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, dispone que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal, y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio, en los términos del artículo 6° del D.N.U. N° 297/20 y sus complementarios.

Que el referido decreto establece que la Comisión Médica Central entenderá originariamente a efectos de confirmar la presunción atribuida y procederá a determinar, con arreglo a los requisitos formales de tramitación y a las reglas de procedimiento especiales que se dicten por vía reglamentaria, la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social preventivo y obligatorio.

Que el mismo decreto mencionado en el considerando precedente faculta a esta S.R.T. a dictar las normas del procedimiento de actuación ante la Comisión Médica Central y a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias.

Que este Organismo dictó la Resolución S.R.T. Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020, por medio de la cual se aprobó el procedimiento especial ante la Comisión Médica Central en instancia originaria para la declaración del COVID-19 como enfermedad profesional no listada en los términos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.

Que el artículo 6° de la referida resolución establece que la Comisión Médica Central (C.M.C.) deberá proceder a la emisión del dictamen correspondiente dentro de los TREINTA (30) días de elevadas las actuaciones a su consideración, expidiéndose sobre el carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2.

Que la aludida resolución determina que el dictamen emitido por la Comisión Médica Central debe estar fundamentado con estricto rigor científico y apego a la normativa vigente, contando con la previa intervención del/a Secretario/a Técnico/a Letrado/a, quien se expedirá sobre la legalidad del procedimiento en el marco de sus competencias, así como respecto de la relación de causalidad invocada entre el agente de riesgo coronavirus SARS-CoV-2 y la tarea desarrollada por el/la trabajador/a.

Que a los fines de reforzar la capacidad de intervención en tiempo oportuno de los Secretarios Técnico Letrados que integran la estructura de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, conforme lo normado por el Decreto Nº 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, y por la Resolución S.R.T. Nº 899 de fecha 8 de noviembre de 2017, se ha proyectado un nuevo concurso público de oposición y antecedentes para designar nuevos funcionarios responsables de dicho cometido.

Que en la actualidad existen aproximadamente DOSCIENTAS DIEZ MIL (210.000) denuncias por COVID-19 bajo la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo en las que la Comisión Médica Central debe intervenir.

Que considerando el exponencial crecimiento cuantitativo de expedientes iniciados y atendiendo a la necesidad de procurar la celeridad de su tramitación, se torna imperioso robustecer la estructura de los Secretarios Técnico Letrados de la Comisión Médica Central, hasta tanto su dotación se complete mediante la concreción del mencionado concurso público.

Que resulta conveniente reasignar funciones a los profesionales existentes autorizando, provisoria y excepcionalmente, a los Secretarios Técnico Letrados Jurisdiccionales mencionados en el Anexo IF-2021-18718277-APN-GACM#SRT, que forma parte de la presente resolución, a intervenir en el análisis y rúbrica de algunos de los dictámenes jurídicos previstos en el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 38/20.

Que los agentes citados en el Anexo IF-2021-18718277-APN-GACM#SRT reúnen los requisitos de idoneidad necesarios para la tarea que se les encomienda, sin que ello modifique su respectiva situación de revista.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, dichos agentes deberán prestar conformidad con la presente medida.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

Que la competencia del Señor Superintendente de Riesgos de Trabajo surge de las funciones asignadas por los artículos 36 apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, por el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, por el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), por el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, y por el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorícese, de manera transitoria y excepcional, a los Secretarios Técnicos Letrados de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales detallados en el Anexo IF-2021-18718277-APN-GACM#SRT, que forma parte integrante de la presente resolución, a intervenir provisoriamente en el análisis jurídico y en la rúbrica de los dictámenes jurídicos previstos en el artículo 6° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 38 de fecha 28 de abril de 2020, a excepción de los trámites por fallecimiento.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la autorización transitoria y excepcional prevista en el artículo 1° de la presente estará vigente hasta tanto un Concurso Público de Oposición y Antecedentes incremente la dotación de Secretarios Técnicos Letrados de la Comisión Médica Central y sólo en la medida de que el correspondiente caudal de trámites así lo exija.

ARTÍCULO 3°.- Hágase saber a la Subgerencia de Recursos Humanos de la presente resolución, y que, por su intermedio, notifique la misma a los agentes detallados en el Anexo IF-2021-18718277-APN-GACM#SRT, a fin de prestar su conformidad.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/03/2021 N° 14443/21 v. 15/03/2021

Fecha de publicación 15/03/2021

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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 9/2021

RESOL-2021-9-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2021

VISTO el Expediente EX-2020-91507469-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 308 de fecha 30 de marzo de 2009, N° 1.329 de fecha 27 de septiembre de 2011, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 735 de fecha 07 de julio de 2017, N° 888 de fecha 27 de septiembre de 2017, N° 23 de fecha 27 de marzo de 2018, N° 45 de fecha 23 de mayo de 2018, N° 65 de fecha 2 de agosto de 2018, N° 6 de fecha 28 de septiembre de 2018, N° 26 de fecha 11 de diciembre de 2018, N° 3 de fecha 10 de enero de 2019, N° 6 de fecha 23 de enero de 2019, N° 19 de fecha 21 de marzo de 2019, N° 34 de fecha 22 de mayo de 2019, N° 57 de fecha de fecha 19 de julio de 2019, N° 58 y N° 59 ambas de fecha 23 de julio de 2019, N° 99 de fecha 06 de diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, texto modificado por la Ley Nº 24.557, determina que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deben estar integradas por CINCO (5) profesionales médicos cuya selección debe realizarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

Que por Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, se confirió a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) la facultad de dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 y a disponer de los recursos para su funcionamiento.

Que, posteriormente, a través del artículo 15 de la Ley Nº 26.425 se dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas Jurisdiccionales y asignaron a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por la S.R.T..

Que, en tal contexto, la S.R.T. dispuso mediante Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, que ejercerá las competencias citadas en los párrafos precedentes, en la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los regímenes especiales con que se regía la entonces S.A.F.J.P. en lo atinente, entre otros, a la designación y relaciones con el personal de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Comisión Médica Central.

Que por Resolución S.R.T. N° 1.329 de fecha 27 de septiembre de 2011, se creó el cargo de médico co-titular, que reemplazará al médico titular en caso de impedimento o ausencia temporal y que será designado en el marco de un Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

Que, asimismo, la resolución citada en el considerando precedente, estableció que cuando el médico co-titular no esté en ejercicio de las funciones descriptas, se desempeñará como colaborador profesional de la Comisión Médica Jurisdiccional o realizando las tareas que determine la hoy Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

Que a través del artículo 18 del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 – que sustituyó el artículo 33 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996- se facultó a la S.R.T. a designar personal, profesionales médicos y abogados necesarios para cumplir funciones en las Comisiones Médicas, con los alcances y modalidades que establezca. Asimismo, dispuso que la S.R.T. será el Organismo que establezca el régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, tomando en consideración la naturaleza del trámite, sea que provenga del Sistema Integrado Previsional Argentino o del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que en el marco de la reforma instaurada por la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, devino necesaria la creación de nuevas Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la apertura de Delegaciones, las cuales requieren ser dotadas de profesionales médicos idóneos, lo que permitirá ofrecer mejor y más rápida atención en un grado óptimo de agilidad y calidad, con el objetivo de incrementar la presencia institucional de esta S.R.T. acercando los servicios ofrecidos al trabajador, a los empleadores, a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.).

Que, en este sentido, cabe manifestar que mediante las Resoluciones S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 888 de fecha 27 de septiembre de 2017, N° 23 de fecha 27 de marzo de 2018, N° 65 de fecha 2 de agosto de 2018, N° 26 de fecha 11 de diciembre de 2018, N° 3 de fecha 10 de enero de 2019, N° 6 de fecha 23 de enero de 2019, N° 34 de fecha 22 de mayo de 2019, N° 57 de fecha 19 de julio de 2019, N° 58 de fecha 23 de julio de 2019, N° 59 de fecha 23 de julio de 2019 y N° 99 de fecha 06 de diciembre de 2019, se crearon nuevas Comisiones Médicas y Delegaciones que todavía cuentan con cargos vacantes.

Que mediante las Resoluciones S.R.T. N° 6 de fecha 28 de septiembre de 2018 y N° 19 de fecha 21 de marzo de 2019, se aprobaron las Bases Generales para convocar a Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para cubrir los cargos de médicos co-titulares en diversas Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Delegaciones.

Que, finalizadas las etapas de los precitados Concursos, no se logró satisfacer la totalidad de las necesidades existentes, quedando cargos que continúan vacantes.

Qué, asimismo, el proceso de expansión territorial de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales continúa desarrollándose en función de las nuevas adhesiones a las disposiciones del Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que la Comisión Médica Nº 1 con asiento en la Ciudad de Tucumán, Provincia de TUCUMÁN, la Comisión Médica N° 4 con asiento en la Ciudad de Mendoza, Provincia de MENDOZA, la Comisión Médica N° 5 con asiento en la Ciudad de Córdoba, Provincia de CÓRDOBA, la Comisión Médica N° 6 con asiento en la ciudad de Villa María, Provincia de CÓRDOBA, la Comisión Médica N° 7 con asiento en la ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE, la Comisión Médica N° 8 con asiento en la ciudad de Paraná, Provincia de ENTRE RÍOS, la Comisión Médica N° 9 con asiento en la ciudad de Neuquén, Provincia de NEUQUÉN, la Comisión Médica N° 10 con asiento en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, la Comisión Médica Nº 11 con asiento en la ciudad de La Plata, Provincia de BUENOS AIRES, la Comisión Médica N° 12 con asiento en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES, la Comisión Médica N° 13 con asiento en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES, la Comisión Médica N° 15 con asiento en la ciudad de Moreno, Provincia de BUENOS AIRES, la Comisión Médica N° 21 con asiento en la ciudad de Ushuaia, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, la Comisión Médica N° 23 con asiento en la ciudad de Salta, Provincia de SALTA, la Comisión Médica N° 27 con asiento en la ciudad de San Luis, Provincia de SAN LUIS, la Comisión Médica N° 31 con asiento en la ciudad de Zárate, Provincia de BUENOS AIRES, la Comisión Médica Nº 32 con asiento en la ciudad de San Rafael, Provincia de MENDOZA, la Comisión Médica N° 37 con asiento en la ciudad de Lanús, Provincia de BUENOS AIRES, la Comisión Médica N° 38 con asiento en la ciudad de Morón, Provincia de BUENOS AIRES, la Comisión Médica N° 39 con asiento la ciudad de San Isidro, Provincia de BUENOS AIRES, la Delegación San Martín correspondiente a la Comisión Médica Nº 4 con asiento en la ciudad de Mendoza, Provincia de MENDOZA, la Delegación San Francisco correspondiente a la Comisión Médica Nº 5 de la ciudad de Córdoba, Provincia de CÓRDOBA, la Delegación Pinamar correspondiente a la Comisión Médica Nº 12 con asiento en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES, la Delegación Azul correspondiente a la Comisión Médica N° 12 de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES, la Delegación Punta Alta correspondiente a la Comisión Médica Nº 13 con asiento en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES, la Delegación Trenque Lauquen correspondiente a la Comisión Médica Nº 14 con asiento en la ciudad de Junín, Provincia de BUENOS AIRES, la Delegación San Nicolás correspondiente a la Comisión Médica Nº 31 con asiento en la ciudad de Zárate, Provincia de BUENOS AIRES, la Delegación Ezeiza correspondiente a la Comisión Médica N° 37 con asiento en la ciudad de Lanús, Provincia de BUENOS AIRES, la Delegación Quilmes correspondiente a la Comisión Médica Nº 37 con asiento en la ciudad de Lanús, Provincia de BUENOS AIRES, la Delegación Ramos Mejía correspondiente a la Comisión Médica Nº 38 con asiento en la ciudad de Morón, Provincia de BUENOS AIRES, la Delegación General San Martín correspondiente a la Comisión Médica Nº 38 con asiento en la ciudad de Morón, Provincia de BUENOS AIRES, la Delegación Luján correspondiente a la Comisión Médica Nº 38 con asiento en la ciudad de Morón, Provincia de BUENOS AIRES, la Delegación Mercedes correspondiente a la Comisión Médica Nº 38 con asiento en la ciudad de Morón, Provincia de BUENOS AIRES, la Delegación Pilar correspondiente a la Comisión Médica Nº 39 con asiento en la ciudad San Isidro, Provincia de BUENOS AIRES, la Delegación Sunchales correspondiente a la Comisión Médica Nº 40 con asiento en la ciudad de Santa Fe, Provincia de SANTA FE, la Delegación San Vicente correspondiente a la Comisión Médica Nº 42 con asiento en la ciudad de Oberá, Provincia de MISIONES, cuentan con posiciones vacantes de médicos para atender al creciente flujo de expedientes laborales y previsionales ingresados, así como a las tareas asignadas a aquellas por la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

Que, debido a la inminente apertura de Delegaciones en la ciudad de Tandil, Provincia de BUENOS AIRES, en la ciudad de Roque Sáenz Peña, Provincia de CHACO, en la ciudad de La Quiaca, Provincia de JUJUY, en la ciudad de Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y en la Ciudad de Venado Tuerto, Provincia de SANTA FE, a fin de cubrir los cargos vacantes y satisfacer sus necesidades, se considera pertinente incluir en la convocatoria postulaciones específicas para dichas jurisdicciones, cuya designación de cargos quedará supeditada a su efectiva puesta en funcionamiento.

Que, en atención a que en el artículo 7° de la Resolución S.R.T. N° 19/19 expresa “(…) quedará vigente el Orden de Mérito resultante de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 6 de fecha 28 de septiembre de 2018, para aquellos profesionales concursados y que todavía no hayan sido designados en atención a no encontrarse operativa la Delegación y/o Comisión Médica para la cual se postularon.”, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, a través de la Providencia PV-2021-05277864-APN-GACM#SRT de fecha 20 de enero de 2021, indicó que los profesionales médicos integrantes de dicho Orden de Mérito han sido designados en su totalidad.

Que, por lo expuesto, resulta necesario aprobar nuevas Bases Generales, y convocar a un nuevo llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos co-titulares de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Delegaciones, para cubrir cargos vacantes, incrementar la dotación de médicos, e integrar el Listado de Médicos Reemplazantes, según corresponda.

Que la convocatoria a Concurso se realizará para la actuación de los profesionales seleccionados en el ámbito de competencia territorial de las Comisiones Médicas en que concursen.

Que las etapas del Concurso Público serán llevadas a cabo por una Comisión Calificadora y un Jurado del Concurso designados a tal efecto y contarán con la presencia de un Secretario de Actas.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las Bases Generales que se establecen en el Anexo I IF-2021-10076370-APN-GACM#SRT que forma parte integrante de la presente resolución, como norma marco para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos co-titulares de Comisiones Médicas Jurisdiccionales y sus Delegaciones, a fin de dar cumplimiento a los cometidos del Sistema de Riesgos del Trabajo y del Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.).

ARTÍCULO 2°.- Llámase a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir los cargos de médicos co-titulares en las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y sus Delegaciones mencionadas en el Anexo II IF-2021-10076141-APN-GACM#SRT de la presente norma.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que el Orden de Mérito que se confeccione como resultado de la convocatoria efectuada en el artículo anterior será utilizado para conformar el Listado de Médicos Reemplazantes con aquellos postulantes que no fueran designados en orden a la convocatoria mencionada, el que se regirá por las Bases Generales aprobadas por el artículo 1° y el Anexo III IF-2021-10075982-APN-GACM#SRT de la presente norma.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que las vacantes de los cargos médicos que se produzcan en las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Delegaciones , y/o aquellas que se generen en virtud de razones operativas tales como el aumento del flujo de expedientes, se podrán cubrir con los profesionales integrantes del Listado de Médicos Reemplazantes, de acuerdo con el lugar preeminente en el Orden de Mérito.

ARTÍCULO 5°.- Prevéase que los profesionales que integraren el Orden de Mérito podrán ser designados tomando en consideración las necesidades operativas de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas con relación a cada jurisdicción y en atención al Orden de Mérito correspondiente al puntaje final obtenido en el concurso. En ese sentido, de acuerdo a los criterios señalados, dicha instancia establecerá, en cada caso, el cargo que necesite integrarse y propondrá la designación de los profesionales correspondientes de acuerdo a la especialidad que resulte pertinente y siempre de acuerdo al orden preeminente para dicha especialidad en cada jurisdicciónLa no aceptación del cargo para el que se efectuó la postulación implicará, de pleno derecho, la exclusión del profesional del Orden de Mérito resultante.

ARTÍCULO 6°.- Determínese que el médico co-titular de las Comisiones Médicas y sus Delegaciones reemplazará al médico titular en caso de impedimento o ausencia temporal. Cuando el médico co-titular no esté en ejercicio de las funciones determinadas en el párrafo precedente, se desempeñará como colaborador profesional de la Comisión Médica Jurisdiccional o realizando las tareas que determine la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas. La mencionada Gerencia determinará, en virtud de las necesidades de cada Comisión Médica Jurisdiccional o Delegación, la cantidad de cargos de médico co-titular a cubrir, los cuales surgirán del Listado de Médicos Reemplazantes de acuerdo al Orden de Mérito.

ARTÍCULO 7°.- El Listado de Médicos Reemplazantes que resulte de cada llamado a Concurso tendrá validez por un plazo de TRES (3) años o hasta que, a juicio de la S.R.T., resulte conveniente convocar a un nuevo llamado a Concurso.

ARTÍCULO 8°.- Para aquellos ámbitos de competencia territorial de las Comisiones Médicas o Delegaciones en las que se hubiere producido o generado la vacante de un cargo médico, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas podrá trasladar a un integrante de otra Comisión Médica o Delegación distinta de aquélla para la que hubiera concursado, siempre que el referido profesional manifestare su conformidad con dicha medida. La Gerencia de Administración de Comisiones Médicas será la encargada de valorar la pertinencia de los traslados solicitados por los agentes, en función de las necesidades operativas de cada jurisdicción.

ARTÍCULO 9°.- Apruébase el Anexo IV IF-2021-10075706-APN-GACM#SRT que forma parte integrante de la presente resolución, el cual contiene el Listado de Especialidades Médicas admitidas a los fines del concurso.

ARTÍCULO 10.- Apruébase el Anexo V IF-2021-10075442-APN-GACM#SRT que forma parte integrante de la presente resolución, el cual contiene el Formulario de Declaración Jurada de Antecedentes, el que deberá estar a disposición de los postulantes en la página web del Organismo para ser completado y suscripto de manera digital.

ARTÍCULO 11.- La presente resolución entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/03/2021 N° 13891/21 v. 11/03/2021

Fecha de publicación 11/03/2021

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 7/2021

RESOL-2021-7-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2021

VISTO el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.417, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 11 de enero 2019, N° 70 de fecha 16 de septiembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo se creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

Que, en relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, el artículo 11 de la normativa antes indicada en el considerando precedente determina que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la Ley N° 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. (…)”.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dictó el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, que incorporó como apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto: “4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).”.

Que a través del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 se actualizaron las referidas compensaciones dinerarias adicionales de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.

Que mediante la sanción de la Ley N° 26.773 se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, por el citado Decreto N° 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que el artículo 8° de la referida Ley N° 26.773 dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que el artículo 17, apartado 6 de la ley mencionada en el considerando precedente estableció que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto N° 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la propia Ley N° 26.773 conforme al índice RIPTE, publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1° de enero de 2010.

Que, a su vez, dicha normativa determinó que la actualización general prevista en el artículo 8° de esa ley se efectuará en los mismos plazos que la contemplada para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 26.417.

Que posteriormente, la Ley N° 27.348 incorporó el artículo 17 bis de la Ley N° 26.773, y dispuso que sólo las compensaciones adicionales de pago único previstas en el artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, así como los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.

Que el artículo 21 de la Ley N° 27.348 derogó, asimismo, el artículo 8° y el apartado 6 del artículo 17 de la Ley N° 26.773, razón por la cual, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S. quedó relevada de la obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un acto administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09 que se deben considerar en el Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales involucrados de la debida seguridad jurídica, fortaleciendo a dicho sistema.

Que, para la determinación de los mencionados importes, se utilizó la información publicada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S. (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), donde se establece una variación semestral comparando el valor publicado en el mes de diciembre de 2020 respecto del mes de junio de 2020, y luego, dicha variación se aplica sobre los importes de las Compensaciones Adicionales y Pisos Mínimos vigentes hasta el día 28 de febrero de 2021.

Que la presente medida se limita a reflejar el resultado del cálculo matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.

Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, en las Leyes N° 26.773 y N° 27.348, y en Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE ($ 1.773.911), PESOS DOS MILLONES DOCIENTOS DIECISIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 2.217.389) y PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 2.660.866), respectivamente.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS ($ 3.991.300) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.), como piso mínimo.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS ($ 3.991.300) como piso mínimo.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 755.867) como piso mínimo.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 10/03/2021 N° 13567/21 v. 10/03/2021

Fecha de publicación 10/03/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 84/2020

RESOL-2020-84-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2020

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, N° 27.426, N° 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 542 de fecha 17 de junio de 2020, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, N° 899 de fecha 24 de noviembre de 2020, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 433 de fecha 11 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de Compañías de Seguros de Retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 5 de junio de 2019- a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417 y el artículo 55 de la Ley N° 27.541.

Que la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias estableciendo un nuevo índice de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d) e) y f) del artículo 17 de ese cuerpo legal.

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que en atención a la emergencia antes citada y por el plazo allí establecido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241.

Que en fecha 26 de mayo de 2020 la Comisión Mixta, integrada por representantes del P.E.N. y del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, resolvió expresamente solicitar al P.E.N. y a las presidencias de las CÁMARAS DE SENADORES y DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, la prórroga de los plazos y funciones encomendadas en los artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en razón a lo expuesto, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 542 de fecha 17 de junio de 2020, el cual en su artículo 1° estableció prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, establecida en el artículo 55 de la Ley N° 27.541.

Que asimismo se dispuso que durante ese período el P.E.N. determinará el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley N°24.241.

Que el P.E.N. determinó a través del artículo 1° del Decreto N° 899 de fecha 24 de noviembre de 2020 que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ANSES que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias tendrán un incremento porcentual equivalente a CINCO POR CIENTO (5 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual noviembre de 2020.

Que el artículo 4° del mencionado decreto estableció que el Haber Mínimo Garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1° de diciembre de 2020, con el incremento porcentual equivalente al establecido en el artículo 1° del citado decreto.

Que el artículo 1º de la Resolución ANSES Nº 433 de fecha 11 de diciembre de 2020, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de diciembre de 2020, fijándolo en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y CINCO CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($19.035,29).

Que en razón de todo lo expuesto, corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 433/20.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención en el ámbito de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 4.187,76) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 899 de fecha 24 de noviembre de 2020 y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 433 de fecha 11 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

e. 31/12/2020 N° 68167/20 v. 31/12/2020

Fecha de publicación 31/12/2020

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 83/2020

RESOL-2020-83-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-82017890-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto N° 87 de fecha 2 de febrero de 2017, la Resolución del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN N° 494 de fecha 16 de agosto de 2018, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, N° 502 de fecha 12 de diciembre de 2002, Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril del 2009, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 84 de fecha de fecha 11 de octubre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) -agentes activos del Sistema de Riesgos del Trabajo, a cuyo cargo se encuentra la gestión de las prestaciones-.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, se estableció la obligación por parte de las A.R.T. y E.A. de entregar una credencial que identifique a los trabajadores cubiertos, consignando como datos mínimos el nombre de la A.R.T. o E.A., su dirección y el teléfono de acceso gratuito al Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) para realizar las denuncias de siniestros y solicitar asistencia.

Que, a su vez, a través de la Resolución S.R.T. N° 502 de fecha 12 de diciembre de 2002, se determinó que las A.R.T. deberán entregar a los empleadores afiliados las credenciales previstas en el párrafo anterior, de acuerdo a la cantidad de trabajadores que cada uno de ellos haya declarado.

Que en relación a los E.A. la entrega de dicha credencial deberá realizarse en forma directa a sus trabajadores.

Que el ESTADO NACIONAL ha propiciado distintos programas tendientes a la modernización de la Administración Pública, mediante iniciativas de transformación, innovación, mejora continua e integración de los procesos.

Que en este sentido, el Decreto Nº 87 de fecha 2 de febrero de 2017 creó la PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, con el objetivo de facilitar la interacción entre las personas y el Estado y unificar la estrategia de servicios y trámites en línea, brindando así la posibilidad de realizar trámites a través de las distintas herramientas y servicios insertos en la plataforma, tales como consultas, solicitud de turnos, credenciales digitales y acceso a información mediante diversos canales.

Que la aludida Plataforma Digital está compuesta, entre otros, por el perfil digital del ciudadano “Mi Argentina”, desde donde se implementan las credenciales electrónicas del ciudadano, a través de la cual se le brinda una forma unificada, simple y segura de acceder a los servicios del Estado.

Que la Resolución S.R.T. N° 84 de fecha 11 de octubre de 2019, implementó la credencial de cobertura en formato digital, a través del perfil digital del ciudadano “Mi Argentina” existente en la Plataforma del Sector Público Nacional.

Que, asimismo, la norma establece que dicha credencial electrónica coexistirá con la credencial física establecida en la Resolución S.R.T. N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, y cuyo diseño la replicará, resultando ambas autosuficientes y válidas.

Que con el fin de agilizar los procesos que forman parte del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo y que beneficien a los diferentes agentes que forman parte de él, se entiende pertinente hacer uso de las herramientas informáticas disponibles en la actualidad para que las A.R.T. y E.A. procedan a remitir las credenciales en formato digital.

Que en virtud de la experiencia y de los efectos positivos obtenidos a partir de la implementación de la credencial electrónica, resulta necesario prescindir de la credencial en soporte físico y habilitar a las A.R.T. y E.A. al envío de las credenciales en formato digital mediante la utilización del Sistema de Ventanilla Electrónica para Empleadores – “e-Servicios S.R.T.”.

Que la entrega de las credenciales en su formato físico muchas veces se ve dificultada en aquellos empleadores con trabajadores en distintos establecimientos.

Que la versión digital permitiría una mejor portabilidad de la credencial para los trabajadores.

Que la notificación del envío de la credencial digital será a través del Sistema de Ventanilla Electrónica para Empleadores – “e-Servicios S.R.T.” dispuesta por la Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril del 2009 o bien por el medio de notificación fehaciente que en el futuro se implemente, utilizando a tal fin una comunicación del tipo “Envío de Credencial Digital”, sin perjuicio de la utilización de la herramienta “Mi Argentina”.

Que las notificaciones deberán contener la imagen digital de la/las credencial/es, o bien un vínculo de acceso al sitio web de la A.R.T. o E.A. en la cual se pueda descargar la/las credencial/es digital/es. Las mismas deberán contener las características y datos establecidos en el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 310/02 y sus complementarias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) a remitir las credenciales previstas en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T. ) N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002 y sus complementarias, en formato DIGITAL.

ARTÍCULO 2°.- Habilítase a las A.R.T. y E.A. a prescindir del envío de las credenciales en soporte físico.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese el envío de la CREDENCIAL DIGITAL, a través del Sistema de Ventanilla Electrónica para Empleadores – “e-Servicios S.R.T.” dispuesta por la Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril del 2009 o bien por el medio de notificación fehaciente que en el futuro se implemente, utilizando a tal fin una comunicación del tipo “Envío de Credencial Digital”.

ARTÍCULO 4°.- Las notificaciones deberán contener la imagen digital de la/las credencial/es, o bien un vínculo de acceso al sitio web de la A.R.T. o E.A. en la cual se pueda descargar la/las credencial/es digital/es. Las mismas deberán contener las características y datos establecidos en el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 310/02 y sus complementarias.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día 01 de febrero de 2021.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Gustavo Dario Moron

e. 29/12/2020 N° 67010/20 v. 29/12/2020

Fecha de publicación 29/12/2020

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 82/2020

RESOL-2020-82-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-77919885-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 20.475, N° 20.888, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, Nº 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, los Decretos Nº 300 de fecha 3 de abril de 1997, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 434 de fecha 01 de marzo de 2016, Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) Nº 3.713 de fecha 21 de enero de 2015, la Instrucción de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 37 de fecha 9 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), actuar en el carácter de Organismo de regulación, supervisión y fiscalización del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que, asimismo, en virtud de lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 26.425 y los Decretos N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, esta S.R.T. tiene a su cargo las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.) y la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y se encuentra facultada a dictar las normas aclaratorias, complementarias en materia de regulación y relativas al funcionamiento de dichas Comisiones Médicas.

Que a los efectos de brindar un servicio eficiente y eficaz a los distintos actores sociales vinculados con el sistema, la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, implementó el Sistema de Ventanilla Electrónica – “e-Servicios S.R.T.”, consistente en un servicio de intercambio electrónico recíproco de notificaciones, mensajes e información para las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), que posteriormente fue extendido a los Empleadores, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril de 2009 y que utiliza CLAVE FISCAL como soporte para la validación de sus usuarios.

Que el Decreto N° 434 de fecha 01 de marzo de 2016 aprobó el PLAN DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO como el instrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común, el cual tiene entre sus objetivos constituir una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados, asumiendo como uno de sus ejes estratégicos la ejecución del Plan de Tecnología y Gobierno Digital.

Que en este contexto, el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, aprobó las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, disponiendo una estrategia sistémica e integral que establezca como premisa básica la mejora regulatoria como una labor continua y abierta a la participación de la sociedad, que incluya la reducción de los trámites excesivos, la simplificación de procesos y la elaboración de normas de manera tal que nos lleve a un Estado eficiente, predecible, capaz de responder a las necesidades ciudadanas.

Que como corolario de dichos lineamientos, y ante la situación imperante de las causales que llevaron al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modoficatorias, la Resolución S.R.T. N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020 aprobó la implementación de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL en el ámbito de la S.R.T. mediante la plataforma “e-Servicios S.R.T.” con el fin de establecer un medio de interacción con la comunidad en general, alternativo al presencial, respetando los principios de rapidez, economía, sencillez y eficacia en la actuación administrativa.

Que la dinámica comunicacional toma relevancia significativa en el ámbito de las Comisiones Médicas, donde la inmediatez de la comunicación resulta sustancial para la actuación tempestiva y eficiente, dado los intereses en juego y la necesaria intervención, teniendo en cuenta la certeza y eficacia que emerge de los canales y medios digitales utilizados.

Que, en virtud de los principios de economía, sencillez y eficacia del Derecho Administrativo, sosteniendo el debido resguardo de los derechos de los sujetos administrados que interactúan con el Organismo, se torna necesario establecer que la totalidad de las comunicaciones libradas en el marco de las funciones, acciones y cometidos llevados adelante por las C.M.J., sus Delegaciones y la C.M.C. sean efectuadas por vías o canales digitales o electrónicos.

Que en idéntica forma, corresponde habilitar las notificaciones por vías o canales digitales o electrónicos cursadas por las A.R.T. y los E.A. a los trabajadores por ellas cubiertos, ello en tanto garanticen la adhesión voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas por parte de los trabajadores, la seguridad e integridad de los datos consignados, y mantengan un correcto método de identificación de los usuarios que registran dichos datos.

Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas entendió procedente y oportuno impulsar la presente medida.

Que la Gerencia de Control Prestacional y la Gerencia Técnica prestaron conformidad al dictado de la presente medida en el marco de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

TÍTULO I

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS

CAPÍTULO I

TRÁMITES LABORALES

ARTÍCULO 1°.- Establécese que las notificaciones y comunicaciones formales y vinculantes, a cursarse en el ámbito de los procedimientos y trámites llevados adelante por las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.), sus Delegaciones y la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.), dependientes de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), serán efectuadas por vías o canales digitales o electrónicos.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos referidos en el artículo 1° de la presente, los trabajadores quedan incluidos en el Sistema de Ventanilla Electrónica – “e-Servicios S.R.T.”, implementado por la Resolución S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio del 2008. El ingreso a la Ventanilla Electrónica por parte de los trabajadores se efectuará a través del sitio oficial de la S.R.T. (http://www.srt.gov.ar). El método de validación para el ingreso será el de la CLAVE FISCAL instituida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), en los términos de la Resolución General A.F.I.P. Nº 3.713 de fecha 21 de enero de 2015, con los alcances allí previstos.

El método de validación establecido precedentemente, podrá ser ampliado a otras opciones que brinden el mismo nivel de seguridad en el ingreso a la plataforma.

ARTÍCULO 3°.- Las notificaciones y/o comunicaciones electrónicas remitidas a través de la Ventanilla Electrónica, serán válidas y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios, a partir de la fecha y hora en que queden disponibles en la bandeja de comunicaciones. La fecha y hora generada automáticamente por el sistema se tendrá por cierta a todos los efectos legales.

ARTÍCULO 4°.- El Sistema de Ventanilla Electrónica se encontrará habilitado las VEINTICUATRO (24) horas del día, todos los días del año, incluyendo feriados y días inhábiles, sin ninguna excepción. No obstante, las gestiones que fueran realizadas durante días y horas inhábiles comenzarán a surtir efectos legales a partir del siguiente día hábil administrativo.

ARTÍCULO 5°.- Al momento de iniciar un expediente o realizar una presentación ante la C.M.J., sus Delegaciones y/o la C.M.C., el trabajador deberá estar registrado en “e-Servicios S.R.T.”. La omisión de este requisito obstará a la posibilidad de darle curso al trámite.

ARTÍCULO 6°.- El inicio de un expediente o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de la S.R.T., implicará la constitución de domicilio en dicha plataforma.

ARTÍCULO 7°.- La GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS deberá tomar los recaudos necesarios a fin de garantizar el acceso de los trabajadores al Sistema de Ventanilla Electrónica – “e-Servicios S.R.T.” en los supuestos en que no se imponga el requisito del patrocinio letrado obligatorio para la tramitación.

CAPÍTULO II

TRÁMITES PREVISIONALES

ARTÍCULO 8°.- Establécese que los afiliados o sus derechohabientes, en el marco de los trámites previsionales iniciados por ellos ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), alcanzados por las Leyes N° 24.241, N° 20.475 y N° 20.888, el Decreto Nº 300 de fecha 3 de abril de 1997 y los Convenios Internacionales que se tramiten ante las C.M.J. y la C.M.C., serán notificados de las citaciones a audiencia médica y de los dictámenes médicos, así como de cualquier otra actuación que requiera notificación a través del correo electrónico declarado e informado a esta S.R.T. por la ANSES, el cual servirá como domicilio constituido electrónico a los efectos de la tramitación.

Los afiliados y sus derechohabientes, en su primera presentación en sede de la Comisión Médica interviniente, podrán constituir un domicilio electrónico especial, conforme lo establecido precedentemente.

En ambas circunstancias, se tendrán por válidas y fehacientes todas las notificaciones que así se efectúen.

TÍTULO II

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS A CARGO DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO Y LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS

ARTÍCULO 9°.- Establécese que las notificaciones y comunicaciones a realizarse entre las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) para con los trabajadores, en el marco de las obligaciones a su cargo, se encuentran alcanzadas por lo establecido en el artículo 1° de la presente.

Las comunicaciones y/o notificaciones libradas bajo el presente marco, resultarán válidas y vinculantes, en tanto las A.R.T. y los E.A. garanticen la adhesión voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas por parte de los trabajadores, la seguridad e integridad de los datos consignados y un correcto método de identificación de los usuarios que registran dichos datos.

ARTÍCULO 10.- Previo a su implementación, las A.R.T. y los E.A. deberán acreditar, ante la SUBGERENCIA DE CONTROL DE ENTIDADES dependiente de la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de la S.R.T., las características de los canales electrónicos o digitales a implementar, junto con un informe del Responsable de Control Interno que dé cuenta de la infraestructura del sistema a emplear, el cual deberá guardar analogía con la seguridad y tecnología utilizada por esta S.R.T. en sus notificaciones, garantizando el correcto intercambio de datos y la eficacia de las comunicaciones emitidas.

A tales efectos, la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL podrá emitir las pautas que se consideren pertinentes para una correcta implementación.

TÍTULO III

DISPOSICIONES DE ALCANCE GENERAL

ARTÍCULO 11.- Facúltese a las distintas gerencias de esta S.R.T. a dictar disposiciones que habiliten la utilización de canales electrónicos para las comunicaciones y/o notificaciones cursadas en las áreas de su competencia, con los alcances referidos en el artículo 1° de la presente, en reemplazo de las comunicaciones postales y/u otros tipos de comunicación habitualmente utilizadas.

ARTÍCULO 12.- Procédase a la adecuación sistémica necesaria para la implementación de la presente resolución. A tales fines, difiérase la instrumentación prevista en el Título I al dictado del acto conjunto entre la GERENCIA TÉCNICA y la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta S.R.T., fijándose para ello el plazo de NOVENTA (90) días hábiles a partir de la presente.

ARTÍCULO 13.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

e. 17/12/2020 N° 64651/20 v. 17/12/2020

Fecha de publicación 17/12/2020