Resolución SRT

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 7/2021

RESOL-2021-7-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2021

VISTO el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.417, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 11 de enero 2019, N° 70 de fecha 16 de septiembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo se creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

Que, en relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, el artículo 11 de la normativa antes indicada en el considerando precedente determina que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la Ley N° 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. (…)”.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dictó el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, que incorporó como apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto: “4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).”.

Que a través del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 se actualizaron las referidas compensaciones dinerarias adicionales de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.

Que mediante la sanción de la Ley N° 26.773 se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, por el citado Decreto N° 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que el artículo 8° de la referida Ley N° 26.773 dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que el artículo 17, apartado 6 de la ley mencionada en el considerando precedente estableció que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto N° 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la propia Ley N° 26.773 conforme al índice RIPTE, publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1° de enero de 2010.

Que, a su vez, dicha normativa determinó que la actualización general prevista en el artículo 8° de esa ley se efectuará en los mismos plazos que la contemplada para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 26.417.

Que posteriormente, la Ley N° 27.348 incorporó el artículo 17 bis de la Ley N° 26.773, y dispuso que sólo las compensaciones adicionales de pago único previstas en el artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, así como los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.

Que el artículo 21 de la Ley N° 27.348 derogó, asimismo, el artículo 8° y el apartado 6 del artículo 17 de la Ley N° 26.773, razón por la cual, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S. quedó relevada de la obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un acto administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09 que se deben considerar en el Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales involucrados de la debida seguridad jurídica, fortaleciendo a dicho sistema.

Que, para la determinación de los mencionados importes, se utilizó la información publicada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S. (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), donde se establece una variación semestral comparando el valor publicado en el mes de diciembre de 2020 respecto del mes de junio de 2020, y luego, dicha variación se aplica sobre los importes de las Compensaciones Adicionales y Pisos Mínimos vigentes hasta el día 28 de febrero de 2021.

Que la presente medida se limita a reflejar el resultado del cálculo matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.

Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, en las Leyes N° 26.773 y N° 27.348, y en Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE ($ 1.773.911), PESOS DOS MILLONES DOCIENTOS DIECISIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 2.217.389) y PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 2.660.866), respectivamente.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS ($ 3.991.300) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.), como piso mínimo.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS ($ 3.991.300) como piso mínimo.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 755.867) como piso mínimo.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 10/03/2021 N° 13567/21 v. 10/03/2021

Fecha de publicación 10/03/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 84/2020

RESOL-2020-84-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2020

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, N° 27.426, N° 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 542 de fecha 17 de junio de 2020, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, N° 899 de fecha 24 de noviembre de 2020, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 433 de fecha 11 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de Compañías de Seguros de Retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 5 de junio de 2019- a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417 y el artículo 55 de la Ley N° 27.541.

Que la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias estableciendo un nuevo índice de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d) e) y f) del artículo 17 de ese cuerpo legal.

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que en atención a la emergencia antes citada y por el plazo allí establecido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241.

Que en fecha 26 de mayo de 2020 la Comisión Mixta, integrada por representantes del P.E.N. y del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, resolvió expresamente solicitar al P.E.N. y a las presidencias de las CÁMARAS DE SENADORES y DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, la prórroga de los plazos y funciones encomendadas en los artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en razón a lo expuesto, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 542 de fecha 17 de junio de 2020, el cual en su artículo 1° estableció prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, establecida en el artículo 55 de la Ley N° 27.541.

Que asimismo se dispuso que durante ese período el P.E.N. determinará el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley N°24.241.

Que el P.E.N. determinó a través del artículo 1° del Decreto N° 899 de fecha 24 de noviembre de 2020 que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ANSES que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias tendrán un incremento porcentual equivalente a CINCO POR CIENTO (5 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual noviembre de 2020.

Que el artículo 4° del mencionado decreto estableció que el Haber Mínimo Garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1° de diciembre de 2020, con el incremento porcentual equivalente al establecido en el artículo 1° del citado decreto.

Que el artículo 1º de la Resolución ANSES Nº 433 de fecha 11 de diciembre de 2020, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de diciembre de 2020, fijándolo en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y CINCO CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($19.035,29).

Que en razón de todo lo expuesto, corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 433/20.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención en el ámbito de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 4.187,76) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 899 de fecha 24 de noviembre de 2020 y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 433 de fecha 11 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

e. 31/12/2020 N° 68167/20 v. 31/12/2020

Fecha de publicación 31/12/2020

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 83/2020

RESOL-2020-83-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-82017890-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto N° 87 de fecha 2 de febrero de 2017, la Resolución del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN N° 494 de fecha 16 de agosto de 2018, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, N° 502 de fecha 12 de diciembre de 2002, Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril del 2009, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 84 de fecha de fecha 11 de octubre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) -agentes activos del Sistema de Riesgos del Trabajo, a cuyo cargo se encuentra la gestión de las prestaciones-.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, se estableció la obligación por parte de las A.R.T. y E.A. de entregar una credencial que identifique a los trabajadores cubiertos, consignando como datos mínimos el nombre de la A.R.T. o E.A., su dirección y el teléfono de acceso gratuito al Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) para realizar las denuncias de siniestros y solicitar asistencia.

Que, a su vez, a través de la Resolución S.R.T. N° 502 de fecha 12 de diciembre de 2002, se determinó que las A.R.T. deberán entregar a los empleadores afiliados las credenciales previstas en el párrafo anterior, de acuerdo a la cantidad de trabajadores que cada uno de ellos haya declarado.

Que en relación a los E.A. la entrega de dicha credencial deberá realizarse en forma directa a sus trabajadores.

Que el ESTADO NACIONAL ha propiciado distintos programas tendientes a la modernización de la Administración Pública, mediante iniciativas de transformación, innovación, mejora continua e integración de los procesos.

Que en este sentido, el Decreto Nº 87 de fecha 2 de febrero de 2017 creó la PLATAFORMA DIGITAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, con el objetivo de facilitar la interacción entre las personas y el Estado y unificar la estrategia de servicios y trámites en línea, brindando así la posibilidad de realizar trámites a través de las distintas herramientas y servicios insertos en la plataforma, tales como consultas, solicitud de turnos, credenciales digitales y acceso a información mediante diversos canales.

Que la aludida Plataforma Digital está compuesta, entre otros, por el perfil digital del ciudadano “Mi Argentina”, desde donde se implementan las credenciales electrónicas del ciudadano, a través de la cual se le brinda una forma unificada, simple y segura de acceder a los servicios del Estado.

Que la Resolución S.R.T. N° 84 de fecha 11 de octubre de 2019, implementó la credencial de cobertura en formato digital, a través del perfil digital del ciudadano “Mi Argentina” existente en la Plataforma del Sector Público Nacional.

Que, asimismo, la norma establece que dicha credencial electrónica coexistirá con la credencial física establecida en la Resolución S.R.T. N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, y cuyo diseño la replicará, resultando ambas autosuficientes y válidas.

Que con el fin de agilizar los procesos que forman parte del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo y que beneficien a los diferentes agentes que forman parte de él, se entiende pertinente hacer uso de las herramientas informáticas disponibles en la actualidad para que las A.R.T. y E.A. procedan a remitir las credenciales en formato digital.

Que en virtud de la experiencia y de los efectos positivos obtenidos a partir de la implementación de la credencial electrónica, resulta necesario prescindir de la credencial en soporte físico y habilitar a las A.R.T. y E.A. al envío de las credenciales en formato digital mediante la utilización del Sistema de Ventanilla Electrónica para Empleadores – “e-Servicios S.R.T.”.

Que la entrega de las credenciales en su formato físico muchas veces se ve dificultada en aquellos empleadores con trabajadores en distintos establecimientos.

Que la versión digital permitiría una mejor portabilidad de la credencial para los trabajadores.

Que la notificación del envío de la credencial digital será a través del Sistema de Ventanilla Electrónica para Empleadores – “e-Servicios S.R.T.” dispuesta por la Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril del 2009 o bien por el medio de notificación fehaciente que en el futuro se implemente, utilizando a tal fin una comunicación del tipo “Envío de Credencial Digital”, sin perjuicio de la utilización de la herramienta “Mi Argentina”.

Que las notificaciones deberán contener la imagen digital de la/las credencial/es, o bien un vínculo de acceso al sitio web de la A.R.T. o E.A. en la cual se pueda descargar la/las credencial/es digital/es. Las mismas deberán contener las características y datos establecidos en el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 310/02 y sus complementarias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) a remitir las credenciales previstas en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T. ) N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002 y sus complementarias, en formato DIGITAL.

ARTÍCULO 2°.- Habilítase a las A.R.T. y E.A. a prescindir del envío de las credenciales en soporte físico.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese el envío de la CREDENCIAL DIGITAL, a través del Sistema de Ventanilla Electrónica para Empleadores – “e-Servicios S.R.T.” dispuesta por la Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril del 2009 o bien por el medio de notificación fehaciente que en el futuro se implemente, utilizando a tal fin una comunicación del tipo “Envío de Credencial Digital”.

ARTÍCULO 4°.- Las notificaciones deberán contener la imagen digital de la/las credencial/es, o bien un vínculo de acceso al sitio web de la A.R.T. o E.A. en la cual se pueda descargar la/las credencial/es digital/es. Las mismas deberán contener las características y datos establecidos en el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 310/02 y sus complementarias.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día 01 de febrero de 2021.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Gustavo Dario Moron

e. 29/12/2020 N° 67010/20 v. 29/12/2020

Fecha de publicación 29/12/2020

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 82/2020

RESOL-2020-82-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-77919885-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 20.475, N° 20.888, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, Nº 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, los Decretos Nº 300 de fecha 3 de abril de 1997, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 434 de fecha 01 de marzo de 2016, Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) Nº 3.713 de fecha 21 de enero de 2015, la Instrucción de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 37 de fecha 9 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), actuar en el carácter de Organismo de regulación, supervisión y fiscalización del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que, asimismo, en virtud de lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 26.425 y los Decretos N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, esta S.R.T. tiene a su cargo las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.) y la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y se encuentra facultada a dictar las normas aclaratorias, complementarias en materia de regulación y relativas al funcionamiento de dichas Comisiones Médicas.

Que a los efectos de brindar un servicio eficiente y eficaz a los distintos actores sociales vinculados con el sistema, la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, implementó el Sistema de Ventanilla Electrónica – “e-Servicios S.R.T.”, consistente en un servicio de intercambio electrónico recíproco de notificaciones, mensajes e información para las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), que posteriormente fue extendido a los Empleadores, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril de 2009 y que utiliza CLAVE FISCAL como soporte para la validación de sus usuarios.

Que el Decreto N° 434 de fecha 01 de marzo de 2016 aprobó el PLAN DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO como el instrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común, el cual tiene entre sus objetivos constituir una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados, asumiendo como uno de sus ejes estratégicos la ejecución del Plan de Tecnología y Gobierno Digital.

Que en este contexto, el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, aprobó las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, disponiendo una estrategia sistémica e integral que establezca como premisa básica la mejora regulatoria como una labor continua y abierta a la participación de la sociedad, que incluya la reducción de los trámites excesivos, la simplificación de procesos y la elaboración de normas de manera tal que nos lleve a un Estado eficiente, predecible, capaz de responder a las necesidades ciudadanas.

Que como corolario de dichos lineamientos, y ante la situación imperante de las causales que llevaron al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modoficatorias, la Resolución S.R.T. N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020 aprobó la implementación de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL en el ámbito de la S.R.T. mediante la plataforma “e-Servicios S.R.T.” con el fin de establecer un medio de interacción con la comunidad en general, alternativo al presencial, respetando los principios de rapidez, economía, sencillez y eficacia en la actuación administrativa.

Que la dinámica comunicacional toma relevancia significativa en el ámbito de las Comisiones Médicas, donde la inmediatez de la comunicación resulta sustancial para la actuación tempestiva y eficiente, dado los intereses en juego y la necesaria intervención, teniendo en cuenta la certeza y eficacia que emerge de los canales y medios digitales utilizados.

Que, en virtud de los principios de economía, sencillez y eficacia del Derecho Administrativo, sosteniendo el debido resguardo de los derechos de los sujetos administrados que interactúan con el Organismo, se torna necesario establecer que la totalidad de las comunicaciones libradas en el marco de las funciones, acciones y cometidos llevados adelante por las C.M.J., sus Delegaciones y la C.M.C. sean efectuadas por vías o canales digitales o electrónicos.

Que en idéntica forma, corresponde habilitar las notificaciones por vías o canales digitales o electrónicos cursadas por las A.R.T. y los E.A. a los trabajadores por ellas cubiertos, ello en tanto garanticen la adhesión voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas por parte de los trabajadores, la seguridad e integridad de los datos consignados, y mantengan un correcto método de identificación de los usuarios que registran dichos datos.

Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas entendió procedente y oportuno impulsar la presente medida.

Que la Gerencia de Control Prestacional y la Gerencia Técnica prestaron conformidad al dictado de la presente medida en el marco de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

TÍTULO I

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS

CAPÍTULO I

TRÁMITES LABORALES

ARTÍCULO 1°.- Establécese que las notificaciones y comunicaciones formales y vinculantes, a cursarse en el ámbito de los procedimientos y trámites llevados adelante por las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.), sus Delegaciones y la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.), dependientes de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), serán efectuadas por vías o canales digitales o electrónicos.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos referidos en el artículo 1° de la presente, los trabajadores quedan incluidos en el Sistema de Ventanilla Electrónica – “e-Servicios S.R.T.”, implementado por la Resolución S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio del 2008. El ingreso a la Ventanilla Electrónica por parte de los trabajadores se efectuará a través del sitio oficial de la S.R.T. (http://www.srt.gov.ar). El método de validación para el ingreso será el de la CLAVE FISCAL instituida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), en los términos de la Resolución General A.F.I.P. Nº 3.713 de fecha 21 de enero de 2015, con los alcances allí previstos.

El método de validación establecido precedentemente, podrá ser ampliado a otras opciones que brinden el mismo nivel de seguridad en el ingreso a la plataforma.

ARTÍCULO 3°.- Las notificaciones y/o comunicaciones electrónicas remitidas a través de la Ventanilla Electrónica, serán válidas y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios, a partir de la fecha y hora en que queden disponibles en la bandeja de comunicaciones. La fecha y hora generada automáticamente por el sistema se tendrá por cierta a todos los efectos legales.

ARTÍCULO 4°.- El Sistema de Ventanilla Electrónica se encontrará habilitado las VEINTICUATRO (24) horas del día, todos los días del año, incluyendo feriados y días inhábiles, sin ninguna excepción. No obstante, las gestiones que fueran realizadas durante días y horas inhábiles comenzarán a surtir efectos legales a partir del siguiente día hábil administrativo.

ARTÍCULO 5°.- Al momento de iniciar un expediente o realizar una presentación ante la C.M.J., sus Delegaciones y/o la C.M.C., el trabajador deberá estar registrado en “e-Servicios S.R.T.”. La omisión de este requisito obstará a la posibilidad de darle curso al trámite.

ARTÍCULO 6°.- El inicio de un expediente o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de la S.R.T., implicará la constitución de domicilio en dicha plataforma.

ARTÍCULO 7°.- La GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS deberá tomar los recaudos necesarios a fin de garantizar el acceso de los trabajadores al Sistema de Ventanilla Electrónica – “e-Servicios S.R.T.” en los supuestos en que no se imponga el requisito del patrocinio letrado obligatorio para la tramitación.

CAPÍTULO II

TRÁMITES PREVISIONALES

ARTÍCULO 8°.- Establécese que los afiliados o sus derechohabientes, en el marco de los trámites previsionales iniciados por ellos ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), alcanzados por las Leyes N° 24.241, N° 20.475 y N° 20.888, el Decreto Nº 300 de fecha 3 de abril de 1997 y los Convenios Internacionales que se tramiten ante las C.M.J. y la C.M.C., serán notificados de las citaciones a audiencia médica y de los dictámenes médicos, así como de cualquier otra actuación que requiera notificación a través del correo electrónico declarado e informado a esta S.R.T. por la ANSES, el cual servirá como domicilio constituido electrónico a los efectos de la tramitación.

Los afiliados y sus derechohabientes, en su primera presentación en sede de la Comisión Médica interviniente, podrán constituir un domicilio electrónico especial, conforme lo establecido precedentemente.

En ambas circunstancias, se tendrán por válidas y fehacientes todas las notificaciones que así se efectúen.

TÍTULO II

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS A CARGO DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO Y LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS

ARTÍCULO 9°.- Establécese que las notificaciones y comunicaciones a realizarse entre las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) para con los trabajadores, en el marco de las obligaciones a su cargo, se encuentran alcanzadas por lo establecido en el artículo 1° de la presente.

Las comunicaciones y/o notificaciones libradas bajo el presente marco, resultarán válidas y vinculantes, en tanto las A.R.T. y los E.A. garanticen la adhesión voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas por parte de los trabajadores, la seguridad e integridad de los datos consignados y un correcto método de identificación de los usuarios que registran dichos datos.

ARTÍCULO 10.- Previo a su implementación, las A.R.T. y los E.A. deberán acreditar, ante la SUBGERENCIA DE CONTROL DE ENTIDADES dependiente de la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de la S.R.T., las características de los canales electrónicos o digitales a implementar, junto con un informe del Responsable de Control Interno que dé cuenta de la infraestructura del sistema a emplear, el cual deberá guardar analogía con la seguridad y tecnología utilizada por esta S.R.T. en sus notificaciones, garantizando el correcto intercambio de datos y la eficacia de las comunicaciones emitidas.

A tales efectos, la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL podrá emitir las pautas que se consideren pertinentes para una correcta implementación.

TÍTULO III

DISPOSICIONES DE ALCANCE GENERAL

ARTÍCULO 11.- Facúltese a las distintas gerencias de esta S.R.T. a dictar disposiciones que habiliten la utilización de canales electrónicos para las comunicaciones y/o notificaciones cursadas en las áreas de su competencia, con los alcances referidos en el artículo 1° de la presente, en reemplazo de las comunicaciones postales y/u otros tipos de comunicación habitualmente utilizadas.

ARTÍCULO 12.- Procédase a la adecuación sistémica necesaria para la implementación de la presente resolución. A tales fines, difiérase la instrumentación prevista en el Título I al dictado del acto conjunto entre la GERENCIA TÉCNICA y la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta S.R.T., fijándose para ello el plazo de NOVENTA (90) días hábiles a partir de la presente.

ARTÍCULO 13.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

e. 17/12/2020 N° 64651/20 v. 17/12/2020

Fecha de publicación 17/12/2020

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 77/2020

RESOL-2020-77-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2020

VISTO el Expediente EX-2020-41565407-APN-GT#SRT, las Leyes Nº 19.549, 24.557, N° 26.773, N° 27.348, la Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (S.I.G.E.N.) N° 48 de fecha 5 de mayo de 2005, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.343 de fecha 14 de diciembre de 2006, N° 231 de fecha 11 de marzo de 2009, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (O.N.T.I.) N° 1 de fecha 19 de febrero de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, (M.T.E. Y S.S.), quien tiene la facultad, entre otras, de dictar su reglamento interno, conforme el artículo 36, inciso e) de dicho cuerpo normativo.

Que mediante Resolución S.R.T. N° 1.343 de fecha 14 de diciembre de 2006, se aprobó la creación del Comité de Seguridad destinado al tratamiento de temas relacionados a la Seguridad de la Información, determinando su conformación, funciones y asignando el responsable de la Seguridad de la Información.

Que en ese marco, mediante Resolución S.R.T. N° 231 de fecha 11 de marzo de 2009, se aprobó la Política de Seguridad de la Información vigente.

Que posteriormente, la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN (O.N.T.I.) N° 1 de fecha 19 de febrero de 2015, aprobó la “Política de Seguridad de la Información Modelo”, como base para la elaboración de las respectivas políticas a dictarse por cada Organismo y precisó, entre otras cuestiones, la conformación y las funciones del Comité de Seguridad de Información.

Que, por su parte, la Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (S.I.G.E.N.) N° 48 de fecha 5 de mayo de 2005 que aprobó las normas de control interno para tecnología de la Información en el Sector Público Nacional, establece que la responsabilidad por las actividades de Tecnología de la Información de la organización, deben recaer en una única unidad o comité de sistemas que asegure homogeneidad de criterios y objetivos en la materia.

Que la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 –mediante la cual se aprobó la actual estructura orgánica funcional del Organismo-, asigna a la GERENCIA TÉCNICA, la facultad de la articulación de la gestión de tecnología y de diseñar e implementar herramientas y mecanismos que permitan el control, monitoreo y análisis de indicadores y resultados estratégicos, entro otras funciones.

Que en virtud de las mandas mencionadas, resulta necesario conformar un nuevo Comité de Seguridad de la Información, cuya integración respete la actual estructura organizativa de la S.R.T., determinando nuevas funciones y responsabilidades acorde a los avances de las tecnologías de la información, estableciendo asimismo un Reglamento para su funcionamiento, a los fines de garantizar el apoyo de las autoridades a las iniciativas de seguridad de la información.

Que como consecuencia de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde derogar la Resolución S.R.T. N° 1.343/06.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el COMITÉ DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN, el que será responsable de garantizar el apoyo de las autoridades a las iniciativas de seguridad de la información.

ARTÍCULO 2°.- El COMITÉ DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN, creado por el artículo precedente, quedará conformado por los titulares de la Gerencia General, la Gerencia Técnica, la Gerencia de Control Prestacional, la Gerencia de Prevención, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales, la Gerencia de Administración y Finanzas, la Subgerencia de Recursos Humanos y futuras Gerencias y Subgerencias que en lo sucesivo pudieran reemplazar a las áreas mencionadas.

ARTÍCULO 3°.- Dáse por aprobado el “REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN”, que como Anexo IF-2020-69322627-APN-GT#SRT, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Derógase la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.343 de fecha 14 de diciembre de 2006.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/11/2020 N° 52884/20 v. 05/11/2020

Fecha de publicación 05/11/2020

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 75/2020

RESOL-2020-75-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2020

VISTO el Expediente EX-2020-70293951-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, N° 27.541, los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 sus modificatorios y complementarios, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, Nº 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, la Resolución del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nº 435 de fecha 26 de julio de 2018, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorias, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 22 y N° 23 ambas de fecha 17 de marzo de 2020, N° 39 de fecha 28 de abril de 2020, N° 40 de fecha 29 de abril de 2020, N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, N° 46 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 56 de fecha 24 de junio de 2020, Nº 67 de fecha 27 de agosto de 2020, las Disposiciones de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS (G.A.C.M.) N° 4 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 5 de fecha 01 de abril de 2020, N° 6 de fecha 24 de junio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 27.541 se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2020 la emergencia en materia sanitaria.

Que el 30 de enero de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) en el marco del Reglamento Sanitario Internacional, para la que los países deben estar preparados en cuanto a la contención, vigilancia activa, detección temprana, aislamiento, manejo de casos, rastreo de contactos y prevención de la propagación de la infección.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del coronavirus COVID-19.

Que en este contexto, mediante el dictado de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 22 de fecha 17 de marzo de 2020, se dispuso la creación del Comité de Crisis de la S.R.T. responsable de garantizar la continuidad de la operatoria del Organismo ante la ocurrencia de hechos fortuitos tales como el mencionado en el considerando precedente.

Que ante tales circunstancias, mediante la Resolución S.R.T. N° 23 de fecha 17 de marzo de 2020, se aprobó el PROTOCOLO REGULATORIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.), sus Delegaciones y la Comisión Médica Central (C.M.C.), a los fines de regular la atención al público en el ámbito en las citadas Comisiones Médicas, dotándolas con un esquema de TRES (3) etapas que regule la asistencia presencial a fin de evitar aglomeración de personas, para mitigar la propagación del Coronavirus COVID-19, facultándose a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS (G.A.C.M.) a disponer la vigencia y el cese de cada una de las etapas previstas según la evolución de la situación epidemiológica.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se declaró el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” como medida tendiente a proteger la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria decretada en virtud de la pandemia del COVID-19, que luego fuera sucesivamente prorrogada con ciertas modificaciones según la evolución de las condiciones epidemiológicas y la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de las distintas jurisdicciones.

Que posteriormente a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2020 y sus prorrogas, se mantuvo el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, solo para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la misma norma; asimismo determinó el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica.

Que frente a la emergencia sanitaria imperante, las Disposiciones G.A.C.M. N° 4 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 5 de fecha 1 de abril de 2020 y Nº 6 de fecha 24 de junio de 2020, establecieron el tránsito entre las distintas etapas previstas en el PROTOCOLO REGULATORIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO aprobado por la Resolución S.R.T. Nº 23/20, en atención a la propia dinámica de la pandemia en el territorio nacional.

Que en este orden de cosas, mediante la Resolución S.R.T. N° 40 de fecha 29 de abril de 2020, se aprobó el PROTOCOLO PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES EN FORMA VIRTUAL, incorporado como Anexo IF-2020-28900568-APN-GACM#SRT a dicha resolución.

Que posteriormente, con el dictado de la Resolución S.R.T. N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, se aprobó la implementación de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL en el ámbito de la S.R.T. mediante la plataforma “e-Servicios S.R.T.” con el fin de establecer un medio de interacción con la comunidad en general, alternativo al presencial, respetando los principios de rapidez, economía, sencillez y eficacia en la actuación administrativa.

Que a través de la Resolución S.R.T. N° 46 de fecha 20 de mayo de 2020, se aprobó el documento “PROTOCOLO SRT PARA LA PREVENCIÓN DEL COVID-19 – Recomendaciones y sugerencias”, en el marco de la emergencia pública sanitaria dispuesta por el D.N.U. N° 260/20, para actividades y procesos que requieran su ejecución en modo presencial, el cual fue puesto a consideración de la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT) en el ámbito de la S.R.T., creada mediante la Resolución S.R.T. N° 39 de fecha 28 de abril de 2020, arribando al consenso respecto de las recomendaciones que forman parte de este protocolo y debidamente aprobado por Acta CyMAT N° 1 de fecha 18 de mayo de 2020 (IF-2020-32780890-APN-SRH#SRT).

Que en el marco de la emergencia sanitaria descripta, le corresponde a esta S.R.T. implementar acciones tendientes a resguardar las condiciones de seguridad e higiene de los/las trabajadores/ras del Organismo y de la comunidad en general, como así también las medidas necesarias para viabilizar la regular sustanciación y tramitación de las actuaciones administrativas ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central ante la situación de fuerza mayor reinante en todo el territorio nacional.

Que sin perjuicio de que las tecnologías disponibles posibilitan el trabajo remoto de ciertas actividades, existen la ejecución de distintos procesos que requieren de manera inexorable la actividad presencial, tales como, la instancia de audiencia médica y/o examen físico.

Que la Resolución S.R.T. N° 56 de fecha 24 de junio de 2020, declaró los servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento de esta S.R.T., incluyendo aquellos inherentes a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas los cuales se prestarán, conforme allí se indica, de forma remota o presencial.

Que en este orden de ideas, mediante la Resolución S.R.T. Nº 67 de fecha 27 de agosto de 2020, se procedió a exceptuar de la suspensión de los plazos administrativos establecida por el Decreto N° 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, a los actos procesales previstos en los procedimientos de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central dispuestos por las Resolución S.R.T. Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015 y N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, que puedan ser cumplidos de forma remota no presencial.

Que en virtud de la normativa referida y habida cuenta de la criticidad de la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, dada la esencialidad que reviste el cumplimento de sus funciones de carácter jurisdiccional, se estima necesario derogar la Resolución S.R.T. Nº 23/20 y las Disposiciones G.A.C.M. N° 4/20, N° 5/20 y N° 6/20, estableciendo el funcionamiento integral de las Comisiones Médicas, con turno previamente asignado, permitiendo con ello un funcionamiento orgánico y tutelar, evitando aglomeración de personas, todo ello sin perjuicio de todos aquellos actos que puedan cumplirse a través de los canales remotos oportunamente instrumentados mediante las Resoluciones S.R.T. N° 40/20 y N° 44/20.

Que sin perjuicio del carácter esencial de los servicios prestados por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, la atención al público presencial siempre quedará subordinada a la aplicación de los protocolos sanitarios vigentes para la prevención del COVID-19 y las recomendaciones de la autoridad sanitaria nacional relacionadas con la actuación en ámbitos laborales ante la detección de casos sospechosos, contactos estrechos y casos confirmados, y a los recursos humanos disponibles en función de las dispensas otorgadas por la autoridad de trabajo nacional respecto del personal dependiente en razón de las condiciones epidemiológicas imperantes.

Que el Comité de Crisis de la S.R.T. ha tenido la intervención que le compete, prestando la debida conformidad.

Que el Servicio Jurídico de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 y el artículo 6º del Decreto N° 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, en concordancia con la emergencia sanitaria dispuesta por Ley N° 27.541 y por el artículo 12 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Deróguese la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 23 de fecha 17 de marzo de 2020 y las Disposiciones de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS (G.A.C.M.) N° 4 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 5 de fecha 1 de abril de 2020 y N°6 de fecha 24 de junio de 2020.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que en el marco de lo dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 56 de fecha 24 de junio de 2020, las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.) y sus Delegaciones, como así también la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.), prestarán integralmente los servicios que le competen y brindarán atención al público de manera presencial, exclusivamente a aquellas personas que cuenten con turno previamente asignado, conforme la modalidad que corresponda. No se permitirá el ingreso a los establecimientos a personas que no acrediten relación e interés directo con el trámite a realizar.

Los turnos serán determinados, conforme la agenda disponible en función de los recursos existentes en la sede administrativa, de acuerdo con la evolución epidemiológica. Esto, hasta tanto perdure la emergencia sanitaria prevista por la Ley N° 27.541 y que se ampliara en UN (1) año en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 o el que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las personas que concurran a los establecimientos de las Comisiones Médicas y sus Delegaciones, con turno asignado deberán dar estricto cumplimiento a las recomendaciones dispuestas en el “PROTOCOLO SRT PARA LA PREVENCIÓN DEL COVID-19 – Recomendaciones y sugerencias”, aprobado por la Resolución S.R.T. N° 46 de fecha 20 de mayo de 2020.

En el supuesto en que, dichas personas se encuentren incluidas dentro de los grupos de riesgo conforme lo previsto en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD (M.S.) N° 627 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorias, deberán informar fehacientemente tal situación al momento de requerir o ante la asignación del turno para la atención presencial, a efectos de evaluar las circunstancias del caso y proceder a tomar las medidas de protección correspondientes.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que la atención referida en el artículo 2° de la presente resolución, quedará subordinada a la aplicación de los protocolos sanitarios vigentes para la prevención del COVID-19 y las recomendaciones de la autoridad sanitaria nacional relacionadas con la actuación en ámbitos laborales ante la detección de casos sospechosos, contactos estrechos y casos confirmados, y a los recursos humanos disponibles en función de las dispensas otorgadas por la autoridad de trabajo nacional respecto del personal dependiente en razón de las condiciones epidemiológicas imperantes.

La Gerencia de Administración de Comisiones Médicas procederá en conformidad con lo previsto en el párrafo precedente y notificará inmediatamente a los/las interesados/as la reprogramación de los turnos asignados. Asimismo, deberá informar de manera quincenal al Comité de Crisis creado por Resolución S.R.T. N° 22 de fecha 17 de marzo de 2020, sobre aquellas situaciones que importaren alteraciones y/o restricciones a la operatividad prevista en el artículo 2º de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que los/las trabajadores/as, sus derechohabientes y sus letrados/as patrocinantes podrán iniciar trámites ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y/o dar cumplimiento a las cargas procesales y requerimientos pendientes por trámites en curso de forma remota, a través de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL de la plataforma “e-Servicios S.R.T.”, en conformidad con lo dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, con los extremos allí contenidos.

ARTÍCULO 6º.- Establécese que, en caso de imposibilidad de gestión a través de los canales remotos habilitados, los/las trabajadores/as, sus derechohabientes y sus letrados/as patrocinantes podrán solicitar un turno para la atención presencial en la Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales a través del SISTEMA NACIONAL DE TURNOS creada por la Resolución del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nº 435 de fecha 26 de julio de 2018, disponible en el sitio web https://mi.argentina.gob.ar/turnos.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

e. 21/10/2020 N° 48645/20 v. 21/10/2020

Fecha de publicación 21/10/2020

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 70/2020

RESOL-2020-70-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2020

VISTO el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.417, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 11 de enero 2019, N° 24 de fecha 18 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 35 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 se creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

Que, en relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, el artículo 11 de la normativa antes indicada en el considerando precedente, determinó que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. (…)”.

Que, bajo este contexto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dictó el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, por el cual incorporó como apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto: “4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).”.

Que posteriormente, a través del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, se actualizaron las compensaciones dinerarias adicionales de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.

Que, por otro lado, con el dictado de la Ley N° 26.773, se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, por el Decreto N° 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que, en este sentido, a través del artículo 8° de la referida Ley N° 26.773, se dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que, por su parte, el artículo 17, apartado 6 de dicha normativa dispuso que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto N° 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE, publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1° de enero de 2010.

Que a su vez dicha normativa determinó que la actualización general prevista en el artículo 8° de esa ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por su similar Ley N° 26.417.

Que posteriormente con la sanción de la Ley N° 27.348, se incorporó el texto del artículo 17 bis de la Ley N° 26.773, y se acordó que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.

Que el artículo 21 de la Ley N° 27.348 derogó el artículo 8° y el apartado 6 del artículo 17 de la Ley N° 26.773, razón por la cual se relevó a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S. de la obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un acto administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09 que se deben considerar en el Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales involucrados de la debida seguridad jurídica, fortaleciendo a dicho sistema.

Que, para la determinación de los mencionados importes, se utilizó la información publicada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S. (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), donde se establece una variación semestral comparando el valor publicado en el mes de junio de 2020 respecto del mes de diciembre de 2019, y luego dicha variación se aplica sobre los importes de las Compensaciones Adicionales y Pisos Mínimos vigentes hasta el día 31 de agosto de 2020.

Que la presente medida sólo tiende a reflejar el resultado del cálculo matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.

Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, las Leyes N° 26.773 y N° 27.348, y la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2020 y el día 28 de febrero de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE ($ 1.548.214), PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO ($ 1.935.268) y PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO ($ 2.322.321), respectivamente.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2020 y el día 28 de febrero de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.483.482) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).

ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2020 y el día 28 de febrero de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.483.482) como piso mínimo.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2020 y el día 28 de febrero de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($ 659.697) como piso mínimo.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 18/09/2020 N° 40039/20 v. 18/09/2020

Fecha de publicación 18/09/2020

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 69/2020

RESOL-2020-69-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2020

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, N° 27.426, N° 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 542 de fecha 17 de junio de 2020, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 7 de febrero de 2018, N° 404 de fecha 5 de junio de 2019, N° 692 de fecha 24 de agosto de 2020, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 325 de fecha 3 de septiembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de las Compañías de Seguros de Retiro, de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 5 de junio de 2019- a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417 y el artículo 55 de la Ley N° 27.541.

Que la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciendo un nuevo índice de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d) e) y f) del artículo 17 de ese cuerpo legal.

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que en atención a la emergencia antes citada y por el plazo allí establecido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241.

Que en fecha 26 de mayo de 2020 la Comisión Mixta, integrada por representantes del P.E.N. y del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, resolvió expresamente solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las presidencias de las CÁMARAS DE SENADORES y DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, la prórroga de los plazos y funciones encomendadas en los artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que, en razón a lo expuesto, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 542 de fecha 17 de junio de 2020, el cual en su artículo 1° estableció prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, establecida en el artículo 55 de la Ley N° 27.541.

Que asimismo se dispuso que durante ese período el P.E.N. determinará el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley N° 24.241.

Que el P.E.N. determinó a través del artículo 1° del Decreto N° 692 de fecha 24 de agosto de 2020, que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias tendrán un incremento porcentual equivalente a SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (7,50 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual agosto de 2020.

Que el artículo 4° del mencionado decreto estableció que el Haber Mínimo Garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1° de septiembre de 2020, con el incremento porcentual fijado en el artículo 1° del citado decreto.

Que el artículo 1º de la Resolución ANSES Nº 325 de fecha 3 de septiembre de 2020, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2020, fijándolo en la suma de PESOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 18.128,85).

Que en razón de todo lo expuesto corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 325/20.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención en el ámbito de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 3.988,35) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 692 de fecha 24 de agosto de 2020 y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 325 de fecha 3 de septiembre de 2020.

ARTICULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 15/09/2020 N° 38911/20 v. 15/09/2020

Fecha de publicación 15/09/2020

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 67/2020

RESOL-2020-67-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2020

VISTO el Expediente EX-2020-55587500-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, N° 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 22 de fecha 17 de marzo de 2020, N° 23 de fecha 17 de marzo de 2020, N° 31 de fecha 26 de marzo de 2020, N° 40 de fecha 29 de abril de 2020, N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, N° 56 de fecha 24 de junio de 2020, la Disposición de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS (G.A.C.M.) Nº 6 de fecha 24 de junio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que en el marco de dicha emergencia sanitaria y con el fin de proteger la salud pública, mediante el D.N.U. Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, se estableció para todas las personas que habitan en el territorio Nacional o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive.

Que entre las prórrogas al D.N.U. N° 297/20, se dictaron los D.N.U. N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, Nº 641 de fecha 2 de agosto de 2020, y Nº 677 de fecha 16 de agosto de 2020, donde se dispuso hasta el 30 de agosto de 2020 inclusive el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” solo para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la misma norma, avanzando hacia un principio de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, en las restantes jurisdicciones del territorio nacional en donde no se verifique la “transmisión comunitaria” del virus SARS-CoV-2 y se cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la norma.

Que por Decreto N° 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, se dispuso la suspensión del curso de los plazos administrativos, en principio, hasta el 30 de agosto inclusive, ello sin perjuicio de los actos cumplidos o que se cumplan.

Que en el Decreto mencionado en el considerando que antecede y sus prórrogas, se facultó a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias en el ámbito de sus competencias a disponer excepciones a dicha suspensión.

Que paralelamente, en el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) mediante Resolución S.R.T. N° 22 de fecha 17 de marzo de 2020, se procedió a la conformación de un Comité de Crisis que actuará ante la ocurrencia de hechos fortuitos tales como los mencionados en los considerandos que anteceden.

Que por Resolución S.R.T. N° 31 de fecha 26 de marzo de 2020, se impuso estar a lo establecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en relación al cómputo de los plazos administrativos establecido mediante el Decreto Nº 298/20, o el que en un futuro lo reemplace o complemente.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 40 de fecha 29 de abril de 2020, se estableció la posibilidad de realizar presentaciones de los trámites allí enumerados, ante la Comisión Médica Central (C.M.C.) y las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.), a través del módulo “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) implementado por el Decreto Nº 1.063 de fecha 04 de octubre de 2016, aprobándose a su vez el PROTOCOLO PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES EN FORMA VIRTUAL, incorporado como Anexo IF-2020-28900568-APN-GACM#SRT de la misma resolución.

Que posteriormente, con el dictado de la Resolución S.R.T. N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, se aprobó la implementación de la MESA DE ENTRADAS VIRTUAL en el ámbito de la S.R.T. mediante la plataforma “e-Servicios S.R.T.” con el fin de establecer un medio de interacción con la comunidad en general, alternativo al presencial, respetando los principios de rapidez, economía, sencillez y eficacia en la actuación administrativa.

Que la Resolución S.R.T. N° 56 de fecha 24 de junio de 2020 declaró los servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento de esta S.R.T., incluyendo aquellos inherentes a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas los cuales se prestarán, conforme allí se indica, de forma remota o presencial.

Que así las cosas, a través de la Disposición de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS (G.A.C.M.) Nº 6 de fecha 24 de junio de 2020, se determinó el tránsito a la ETAPA 2, prevista en el “Protocolo Regulatorio de Atención al Público” aprobado por la Resolución S.R.T. Nº 23 de fecha 17 de marzo de 2020, para aquellas Comisiones Médicas y Delegaciones con asiento en jurisdicciones donde se encuentre vigente el “Distanciamiento, Social, Preventivo y Obligatorio” dispuesto por el D.N.U. N° 520/20, siempre y cuando los recursos humanos y técnicos disponibles posibiliten la implementación normativa, mientras que dispuso la continuidad en la ETAPA 3 de las Comisiones Médicas y Delegaciones con asiento en las restantes jurisdicciones alcanzadas por el “Aislamiento, Social, Preventivo y Obligatorio”.

Que en el contexto descripto precedentemente, corresponde a esta S.R.T. implementar acciones tendientes a resguardar las condiciones de seguridad e higiene de los/las trabajadores/ras del Organismo y de la comunidad en general, como así también las medidas necesarias para viabilizar la regularización de la sustanciación y tramitación de las actuaciones administrativas ante las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.) y la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.), ante la situación de fuerza mayor reinante en todo el territorio nacional.

Que las tecnologías actualmente disponibles posibilitan el trabajo remoto en actividades que dicho marco instrumental así lo permite dentro del contexto sanitario referido.

Que, en el ámbito del Comité de Crisis, el Señor Gerente General ha entendido necesario la implementación de medidas tendientes a propiciar la actuación de las Comisiones Médicas en su rol de tribunales administrativos en materia de riesgos del trabajo dentro del contexto de emergencia pública.

Que frente a tales circunstancias, se juzga oportuno hacer uso de la facultad conferida por el artículo 3º del Decreto Nº 298/20 y complementarios, exceptuando de la suspensión del curso de plazos administrativos a los actos procesales previstos en los trámites de actuación ante las C.M.J. y la C.M.C. dispuestos por las Resolución S.R.T. Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015 y N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, que puedan ser cumplidos de forma remota no presencial.

Que mientras se encuentren pendientes los actos de inherente ejecución presencial, el cómputo de los plazos administrativos quedará suspendido en conformidad con lo establecido por el artículo 1º del Decreto Nº 298/20 y sus complementarios, hasta que los mismos puedan ser debidamente cumplimentados en observancia de las recomendaciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional y los protocolos vigentes.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 3º de la Ley N° 27.348, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08 y el artículo 3º del Decreto Nº 298/20 y sus complementarios, en concordancia con la Emergencia Sanitaria dispuesta por Ley N° 27.541 y por el D.N.U. N° 260/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Exceptúase de la suspensión de los plazos administrativos establecida por el Decreto N° 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, a los actos procesales previstos en los trámites de actuación ante las COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES (C.M.J.) y la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) dispuestos por las Resolución SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015 y N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, que puedan ser cumplidos de forma remota no presencial.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que, mientras se encuentren pendientes actos de inherente ejecución presencial en el marco de los procedimientos de actuación alcanzados por lo dispuesto en el artículo 1º de la presente resolución, el cómputo de los plazos administrativos quedará suspendido en conformidad con lo establecido por el artículo 1º del Decreto Nº 298/20 y sus complementarios, hasta que los mismos puedan ser debidamente cumplimentados en observancia de las recomendaciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional y los protocolos vigentes.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente resolución, serán considerados actos presenciales:

a. La audiencia médica y/o examen físico prevista en el punto 14 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y los artículos 6º y 22 de la Resolución S.R.T. Nº 298/17.

b. La audiencia de acuerdo ante el Servicio de Homologación prevista en los artículos 12 y 25 de la Resolución S.R.T. Nº 298/17.

c. Los estudios médicos y/o interconsultas con especialistas previstos en el punto 17 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 7º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17.

Ello siempre y cuando dichos actos no puedan ser cumplidos de forma remota no presencial.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1º de septiembre de 2020.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 28/08/2020 N° 35319/20 v. 28/08/2020

Fecha de publicación 28/08/2020

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 63/2020

RESOL-2020-63-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2020

VISTO el Expediente EX-2020-06103218-APN-SMYC#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020 y N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de 11 de enero de 2019, N° 13 de fecha 29 de enero de 2020, N° 43 de fecha 12 de mayo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo estableció que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) reviste el carácter de entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), a quien le corresponde regular y supervisar el sistema instaurado en dicha ley.

Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) del mencionado cuerpo normativo, establece como objetivo fundamental del Sistema reducir la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que, a través de la Resolución S.R.T. N° 13 de fecha 29 de enero de 2020, este Organismo dispuso que toda manipulación, transporte, distribución, carga y/o descarga de productos cárnicos, cuyo peso sea superior a los VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kg.), que realicen trabajadores y se lleven a cabo en empresas y/o establecimientos dedicados a la faena de ganado bovino, ovino, porcino, equino, caprino, animales de caza mayor y/o menor o industrialización de los mismos, o en su cadena de transporte y distribución mayorista o minorista, se deberá realizar con la asistencia de medios mecánicos adecuados.

Que, en este sentido, se determinó que el empleador alcanzado por dicha obligación deberá llevar un registro del mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos mecánicos utilizados, y que, en caso de incumplimiento, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán denunciarlo ante esta S.R.T., quien a su vez lo llevará a conocimiento de las Administradoras del Trabajo Locales.

Que, con relación a la fecha de entrada en vigencia, ésta resultará obligatoria a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Que, en virtud de la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, establecida por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y con el fin de proteger la salud pública, mediante el D.N.U. Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, se estableció para todas las personas que habitan en el territorio nacional o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día 7 de junio de 2020 inclusive.

Que a través de los D.N.U. N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020 y N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, se dispuso hasta el 16 de agosto de 2020 inclusive el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” sólo para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la misma norma, avanzando hacia un principio de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, aplicable para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos o departamentos de las provincias argentinas que verifiquen.

Que, en el marco anteriormente descripto, mediante Resolución S.R.T. N° 43 de fecha 12 de mayo de 2020, este Organismo suspendió por el plazo de SESENTA (60) días, las obligaciones dispuestas por la Resolución S.R.T. N° 13/20.

Que en consideración a que se mantienen las condiciones que dieron fundamento a la resolución indicada en el considerando anterior, resulta atendible prorrogar por el plazo de SESENTA (60) días la suspensión de la obligación de realizar toda manipulación, transporte, distribución, carga y/o descarga de productos cárnicos, cuyo peso sea superior a los VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kg.) con la asistencia de medios mecánicos adecuados, que fuere determinada por la Resolución S.R.T. N° 13/20.

Que la Gerencia de Prevención ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, en función de lo dispuesto por el D.N.U. Nº 260/20.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase por el plazo de SESENTA (60) días, la suspensión de las obligaciones dispuestas en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 13 de fecha 29 de enero de 2020.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia el primer día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 12/08/2020 N° 31944/20 v. 12/08/2020

Fecha de publicación 12/08/2020