Resolución SRT

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 53/2025

RESOL-2025-53-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2025

 

VISTO el Expediente EX-2025-112625831-APN-SCL#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.156, Nº 24.241, N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y sus modificaciones, N° 26.281, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, N° 90 de fecha 13 de febrero de 2025, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 999 de fecha 02 de agosto de 2012, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58 y de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 190 de fecha 12 de junio de 1998 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

 

Que oportunamente la Ley Nº 26.425, transfirió a la órbita de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) al personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas.

 

Que, a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que uno de los principales objetivos de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo es la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

Que a los efectos de hacer efectivo dicho objetivo, se adoptaron herramientas que posibilitan el control del cumplimiento de las normas de Salud y Seguridad en el Trabajo, como así también, el monitoreo del estado de salud de los trabajadores en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que, en tal sentido, mediante la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, se definieron los exámenes médicos en salud que se encuentran comprendidos en el Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que, mediante la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58 y la Resolución N° 190 de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) de fecha 12 de junio de 1998 y su modificatoria la Resolución S.R.T. N° 999 de fecha 02 de agosto de 2012, se estableció que las OFICINAS DE HOMOLOGACIÓN Y VISADO (O.H. Y V.) tendrían la función de fiscalizar, visar y homologar los exámenes médicos, actuando a requerimiento de parte interesada o de esta S.R.T..

 

Que, en ejercicio de la facultad asignada por la norma citada en el considerando precedente, se dictó la Resolución S.R.T. N° 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, que en el Título 2 del Anexo I “EXÁMENES MÉDICOS EN SALUD” estableció las pautas de fiscalización o visado para el conjunto de los exámenes médicos, haciendo hincapié en la obligatoriedad del visado o fiscalización de los exámenes preocupacionales como requisito indispensable para acceder al beneficio de exclusión legal de las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral, previsto en el artículo 6°, apartado 3, inciso b) de la Ley N° 24.557.

 

Que, si bien la obligatoriedad de la realización de exámenes preocupacionales resulta plenamente justificada en atención a su finalidad, esto es, constatar la aptitud psicofísica del postulante para el desempeño de las tareas requeridas, el visado o la fiscalización no resultan un requisito indispensable a tales propósitos.

 

Que, por el contrario, la exigencia de visado constituye una carga que recae sobre los empleadores, generando un trámite redundante que incrementa innecesariamente la burocracia, sin que ello implique una mejora en la eficacia del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes y en concordancia con los principios de sencillez y eficacia de los trámites administrativos y los lineamientos asumidos por el GOBIERNO NACIONAL en materia de desburocratización, corresponde eliminar la pauta que exige el visado o fiscalización de los exámenes médicos preocupacionales como requisito de admisibilidad para la exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 6°, apartado 3, inciso b) de la Ley N° 24.557.

 

Que, no obstante, considerando que el visado puede resultar de utilidad tanto para los empleadores como para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) a fin de acreditar la existencia de incapacidades preexistentes mediante un respaldo adicional, corresponde mantener su vigencia como un procedimiento de carácter estrictamente facultativo para los interesados.

 

Que corresponde precisar que, aun cuando la Resolución S.R.T. N° 3.085 de fecha 19 de noviembre de 2014 -mediante la cual se dispuso originalmente la sustitución referida-, fue derogada por la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, esta última convalidó dicha sustitución al conservar entre todas las atribuciones transferidas a las Comisiones Médicas la facultad de visar o fiscalizar los exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. N° 37/10.

 

Que, por otra parte, igual determinación debe tomarse con los ejemplos detallados en el trámite de “visado”, eliminando dicha referencia a fin de evitar que se entienda circunscripta a los casos expresamente mencionados.

 

Que, la Ley N° 27.348 creó el Servicio de Homologación, al que otorgó la función de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, cuyo procedimiento se encuentra regulado por la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 y complementarias.

 

Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.348, y de las normas de procedimiento dictadas consecuentemente, las disposiciones contenidas en el “MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LOS TRÁMITES DE HOMOLOGACIÓN DE LAS INCAPACIDADES LABORALES PERMANENTES PARCIALES DEFINITIVAS” -Título 1 del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 432/99, sustituido por la Resolución S.R.T. N° 1.556 de fecha 29 de octubre de 2009- ha perdido su operatividad y aplicabilidad, por lo que, en atención a elementales principios de técnica legislativa y con el objeto de sanear el plexo normativo, corresponde disponer la derogación expresa del citado Manual.

 

Que, asimismo y siguiendo los lineamientos del artículo 3° del Decreto N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017 que impone que las normas deben ser claras y precisas, corresponde actualizar los términos de la Resolución S.R.T. N° 432/99, suprimiendo la totalidad de las alusiones a la intervención de las Oficinas de Homologación y Visado, toda vez que fueron reemplazadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

 

Que, en el mismo orden, y a los fines de simplificar el marco legal, resulta pertinente derogar el artículo 3° de la resolución mencionada en el considerando precedente, en tanto el contenido de dicho artículo ha devenido en anacrónico e innecesario, toda vez que la potestad de la S.R.T. para fiscalizar, juzgar y sancionar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y empleadores emana de las previsiones del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

 

Que las acciones de revisión y ajuste normativo dispuestas en la presente resolución se encuentran en consonancia con el Decreto N° 90 de fecha 13 de febrero de 2025, el cual instruyó a las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias -entre las cuales se halla esta S.R.T.- a realizar un relevamiento normativo con el objetivo de identificar las normas vigentes, y proponer la derogación de aquellas que resulten obsoletas e innecesarias.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y por el artículo 3° de la Ley N° 27.348.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto del punto 1 del Título 2 “EXÁMENES MÉDICOS EN SALUD” del Anexo I MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LOS TRÁMITES DE HOMOLOGACIÓN DE LAS INCAPACIDADES LABORALES PERMANENTES PARCIALES DEFINITIVAS de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, por el siguiente:

 

“En caso de que el Empleador o la Aseguradora, según corresponda, decidan certificar las secuelas incapacitantes detectadas en los exámenes médicos en salud, deberán presentar una Solicitud de Intervención ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales pertinentes en razón de la competencia territorial.

 

Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizado el examen médico.

 

La certificación de los hallazgos detectados en los Exámenes Preocupacionales, Periódicos, Previos a un Cambio de Tareas, Posteriores a una Ausencia Prolongada y de Egreso, se llevará a cabo mediante el procedimiento de Visado o Fiscalizado, según corresponda:

 

Visado: este trámite se realizará en aquellos casos en que las secuelas incapacitantes no requieran, para su comprobación, del examen físico del trabajador, sino que puedan ser corroboradas mediante la observación de estudios complementarios.

 

Fiscalizado: este trámite se efectuará en aquellos casos en que las secuelas incapacitantes requieran, para su comprobación, del examen físico del trabajador”.

 

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyanse todas las referencias a las “Oficinas de Homologación y Visado (O.H. Y V.)” contenidas en la Resolución S.R.T. N° 432/99 y sus Anexos, por las de “Comisiones Médicas Jurisdiccionales”.

 

ARTÍCULO 3°.- Deróguense el artículo 3° y el Título 1 del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 432/99.

 

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 05/12/2025 N° 92316/25 v. 05/12/2025

 

Fecha de publicación 05/12/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 51/2025

RESOL-2025-51-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2025

 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 338 de fecha 04 de noviembre de 2025, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

 

Que, por Resolución ANSES N° 338 de fecha 04 de noviembre de 2025, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de noviembre de 2025, siendo del DOS CON OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,08 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-.

 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de noviembre de 2025, fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 333.085,39).

 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 338/25.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 79/100 ($ 73.278,79) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 338 de fecha 04 de noviembre de 2025.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de noviembre de 2025.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 14/11/2025 N° 86693/25 v. 14/11/2025

 

Fecha de publicación 14/11/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 49/2025

RESOL-2025-49-APN-SRT#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2025

VISTO el Expediente EX-2025-44799856-APN-GAYF#SRT, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557, Nº 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) Nº 1.025 de fecha 16 de octubre de 2015, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 24 de fecha 28 de abril de 2021, N° 41 de fecha 11 de septiembre de 2023, N° 60 de fecha 16 de septiembre de 2024, Nº 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Nº 75 de fecha 1 de noviembre de 2024-, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010 y sus modificatorias, se creó el Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas, el cual se encuentra destinado a solventar los gastos fijos y variables que por todo concepto demande el funcionamiento y administración de las mentadas comisiones.

Que el artículo 3° de la citada resolución -sustituido por el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 41 de fecha 11 de septiembre de 2023-, determinó que el monto mínimo del Fondo de Reserva creado por el artículo 1° de la aludida resolución, estará constituido por la sumatoria de los aportes en concepto de trámites previsionales y de trámites laborales, los que deberán ser integrados por la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.), respectivamente. A tales efectos, se dispuso que el Organismo dictará un acto determinando el aporte en materia previsional y otro determinando el aporte en materia laboral, conforme lo expuesto en los artículos 4° y 5° de la citada Resolución S.R.T. N° 1.105/10.

Que, en tal sentido, a través del artículo 5° -sustituido por el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 60 de fecha 16 de septiembre de 2024- se establece la cantidad a aportar por las A.R.T. y los E.A., que será distribuida a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la S.R.T. al momento de la entrada en vigencia del pertinente acto.

Que en relación a los aportes oportunamente realizados por las A.R.T. y los E.A. al Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas, el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10 estipula que se computarán como pago a cuenta de la cantidad inicial a integrar, mencionada en el artículo 5º de dicha resolución.

Que por su parte, mediante el artículo 11 del mismo cuerpo normativo -sustituido por el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N° 24 de fecha 28 de abril de 2021- se dispuso que: “Al 30 de septiembre de cada año, la Gerencia de Administración y Finanzas de la S.R.T. recalculará el monto del Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas determinado en el artículo 3º de la presente resolución y su distribución y aporte mínimo conforme disponen los artículos 4º y 5º y notificará las liquidaciones respectivas a la ANSES, a las A.R.T. y a los E.A.. Sin perjuicio de ello, podrá efectuar tal recálculo y notificar las liquidaciones resultantes cuando, por cualquier circunstancia, se adviertan situaciones que requieran una modificación del monto del referido Fondo o que afecten de manera significativa los parámetros de distribución.”.

Que, en cuanto a la competencia para determinar el monto del citado fondo, el artículo 33 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 -artículo sustituido por el artículo 18 del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015-, dispuso que la S.R.T. establecerá el régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central.

Que en ese orden, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) Nº 1.025 de fecha 16 de octubre de 2015, ratificó lo dispuesto en la citada Resolución S.R.T. N° 1.105/10 y facultó a la S.R.T. para aprobar el recálculo y notificar las liquidaciones resultantes, cuando por cualquier circunstancia se adviertan situaciones que requieran la modificación del monto referido o que afecten de manera significativa los parámetros de distribución, previa opinión de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces M.T.E. Y S.S..

Que la Ley N° 27.348, complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

Que la adhesión a la Ley N° 27.348 de las provincias, determinó la celebración de convenios con esta S.R.T., en los cuales se acordó como mínimo, la presencia de UNA (1) Comisión Médica por cada jurisdicción.

Que oportunamente se dictó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017 y sus modificatorias, mediante la cual se determinó la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, las Delegaciones y la Comisión Médica Central.

Que la Gerencia de Administración y Finanzas de esta S.R.T. a través del Memorándum ME-2025-114151114-APN-GAYF#SRT de fecha 14 de octubre de 2025, consideró pertinente impulsar la determinación de la cantidad a aportar, en concepto de trámites laborales, por parte de las A.R.T. y los E.A., para constituir el monto mínimo del Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10.

Que, al respecto, sostuvo que de acuerdo con el análisis realizado en el IF-2025-114118976-APN-SF#SRT de fecha 14 de octubre de 2025, el monto a aportar por las A.R.T. y E.A. será de PESOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 05/100 ($ 14.331.906.966,05), quienes deberán ingresar la diferencia respecto del importe ya constituido en el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10 -texto según Resolución S.R.T. N° 60/24-.

Que, en cuanto al “(…) criterio adoptado para el análisis y cálculo del incremento (…)”, la citada área manifestó que “(…) ha sido realizado teniendo en cuenta los gastos fijos y variables efectivamente afrontados por las Comisiones Médicas y distribuyendo los mismos a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO. en función a la cantidad promedio de los últimos 6 SEIS meses de expedientes ingresados al sistema, y para los haberes el promedio lineal del último trimestre de enero a junio del año 2025.”.

Que, con fundamento en los elementos aportados y la normativa vigente, resulta necesario determinar el aporte en concepto de trámites laborales que deberán ser integrados por las A.R.T. y los E.A., para conformar el monto mínimo del Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 1.105/10, en atención a las manifestaciones esgrimidas por el área operativa.

Que, en función de lo mencionado en el párrafo anterior, resulta preciso, asimismo, modificar los montos de los aportes a realizar por las A.R.T. y E.A..

Que, por su parte, y en el ámbito de sus competencias, la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, expresó su beneplácito con el acto que aquí se impulsa.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, el artículo 33 del Decreto N° 717/96 -texto sustituido por el artículo 18 del Decreto N° 1.475/15- y la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. Nº 1.025/15.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1.105 de fecha 02 de agosto de 2010 -texto según Resolución S.R.T. N° 60 de fecha 16 de septiembre de 2024-, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 5°.- Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 05/100 ($ 14.331.906.966,05), que será distribuida a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) al momento de la entrada en vigencia de la presente.”.

ARTÍCULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

e. 10/11/2025 N° 85059/25 v. 10/11/2025

Fecha de publicación 10/11/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 48/2025 

RESOL-2025-48-APN-SRT#MCH 

 

Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2025 

 

VISTO el Expediente EX-2025-115601290-APN-SITAP#SRT, las Leyes N° 19.587, Nº 19.549, N° 24.557, el Decreto Nº 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), sus normas complementarias y reglamentarias, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, N° 69 de fecha 15 de octubre de 2024, y 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tiene entre sus competencias la regulación y supervisión del sistema instaurado por el citado cuerpo normativo. 

 

Que uno de los principales objetivos del sistema es la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. 

 

Que lo dicho precedentemente se alinea con las previsiones de la Ley N° 19.587, la que estableció en su artículo 4°: “La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto: a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores; b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo; c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.”. 

 

Que el Sector Público Nacional, en cumplimiento del citado interés público, debe procurar la aplicación de mejoras continuas con el fin de agilizar y tornar más eficientes los procedimientos administrativos, como así también, favorecer la celeridad, transparencia y sencillez de los procesos tendiendo a la eliminación de trámites cuya aplicación generen costos innecesarios. 

 

Que la utilización de las nuevas herramientas tecnológicas y la implementación de recursos innovadores contribuyen a la consecución de dicho propósito general y a los específicos del Sistema de Riesgos del Trabajo. 

 

Que la experiencia recogida evidencia que la digitalización de los procesos y el empleo de soluciones tecnológicas emergentes favorecen la gestión de las obligaciones y procesos en el ámbito de los riesgos del trabajo, a la vez que habilitan a una supervisión sistémica más eficiente. 

 

Que la incorporación de dichas tecnologías en procesos críticos del Sistema de Riesgos del Trabajo, impone la necesidad de garantizar estándares adecuados de seguridad de la información y gestión de riesgos operativos. 

 

Que en sintonía con los lineamientos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante la Resolución S.R.T. N° 69 de fecha 15 de octubre de 2024 se promovió la inserción de tecnología digital en prevención de riesgos laborales en el marco del proceso de modernización del Sistema de Riesgos del Trabajo. 

 

Que de la mano de la inserción de tecnologías se ha consolidado la actuación de nuevos sujetos en el sistema de riesgos de trabajo, que incluye, además de las interacciones clásicas entre trabajadores, empleadores, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y órganos de control, a prestadores de soluciones tecnológicas y a agentes de certificación de estándares técnicos y jurídicos. 

 

Que en efecto, el proceso de innovación tecnológica supone la aparición de nuevas dinámicas sistémicas que motivan una actualización normativa tendiente a brindar certeza a los administrados y a promover la iniciativa de los particulares, tendiendo a tornar más eficiente la prevención de contingencias en el ámbito laboral, así como a la simplificación de trámites y gestiones y a la reducción de la carga burocrática. 

 

Que, conforme lo antedicho, resulta necesario determinar un marco normativo destinado a establecer pautas para los actores que operen en el Sistema de Riesgos del Trabajo mediando el uso de tecnologías emergentes. 

 

Que, a fin de garantizar la confiabilidad y seguridad del sistema, es preciso establecer requisitos mínimos para los prestadores de soluciones 4.0. en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo. 

 

Que, en atención a los riesgos inherentes al uso de tecnologías emergentes, es indispensable que los prestadores adopten prácticas de gestión de riesgos y seguridad de la información acordes a la complejidad de los servicios que ofrecen. 

 

Que para garantizar el cumplimiento técnico y normativo, resulta pertinente establecer la figura de un responsable de estándares dentro de los prestadores de soluciones 4.0. 

 

Que en el marco de la implementación de las mentadas tecnológicas debe garantizarse la protección de los derechos de los trabajadores, especialmente en lo que hace a su identidad, privacidad y consentimiento. 

 

Que el esquema reglamentario propuesto tiende a señalar el modo en el que tales tecnologías han de implementarse para el cumplimiento de las obligaciones del sistema de riesgos del trabajo, estableciendo mecanismos que aseguren la trazabilidad, transparencia y control de las acciones realizadas por los prestadores de soluciones 4.0.. 

 

Que, en virtud de ello, se considera pertinente exigir que dichas acciones sean debidamente documentadas y respaldadas mediante formatos auditables, garantizando su accesibilidad a los actores del sistema, conforme lo establece la normativa vigente. 

 

Que el desarrollo e implementación de tecnologías aplicadas al ámbito laboral demanda la definición de estándares técnicos y operativos que aseguren la calidad, interoperabilidad y eficacia de los dispositivos y soluciones empleadas. 

 

Que, a tal fin, se considera oportuno facultar al Señor Gerente General a dictar normas complementarias y aclaratorias y a establecer pautas y estándares específicos para la implementación de dispositivos y soluciones tecnológicas. 

 

Que tanto la Gerencia de Prevención como la Gerencia Técnica han intervenido en el ámbito de sus competencias. 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. se ha expedido conforme sus atribuciones. 

 

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por los artículos 36, apartado 1, inciso e) en el marco del principio de especialidad y 38 de la Ley N° 24.557, punto 12 del Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024 -modificatoria de la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024-, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), 

 

Por ello, 

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 

 

RESUELVE: 

 

ARTÍCULO 1°.- ECOSISTEMA PREVENCIÓN 4.0. Establécese que Empleadores, ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) y ART-MUTUALES y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS podrán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Sistema de Riesgos del Trabajo mediante la utilización de herramientas tecnológicas 4.0. que satisfagan las pautas establecidas en el Anexo IF-2025-121432487-APN-SRT#MCH “PAUTAS PARA LA OPERACIÓN EN EL ECOSISTEMA PREVENCIÓN 4.0.”, que forma parte integrante de la presente resolución. 

 

ARTÍCULO 2º.- ALCANCES. Las previsiones contenidas en la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para todo sujeto que opere dentro del Ecosistema Prevención 4.0. en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo. 

 

Las obligaciones que no sean satisfechas mediante el empleo de ese tipo de tecnologías deberán ajustarse a las exigencias que en cada caso establece la normativa vigente. 

 

ARTÍCULO 3º.- PRESTADORES DE SOLUCIONES 4.0. En orden a garantizar la fiabilidad, seguridad y el estándar de funcionamiento del ecosistema, la implementación de tecnologías 4.0 en el ámbito del Sistema de Riesgos Laborales deberá realizarse a través de proveedores de servicios que cuenten con las certificaciones correspondientes en función de los alcances y características de las prestaciones brindadas. 

 

ARTÍCULO 4º.- GESTIÓN DE RIESGOS TECNOLÓGICOS. Los prestadores de soluciones 4.0., deberán asegurar la implementación de prácticas efectivas para el control interno y la gestión de riesgos de su entorno operativo de tecnología y seguridad de la información. Para ello, deberán demostrar comprensión de los riesgos y establecer un marco para su gestión, acorde a la complejidad de los servicios ofrecidos y de la tecnología que los soporta, conforme las previsiones consignadas en el anexo que forma parte integrante de la presente. 

 

ARTÍCULO 5º.- RESPONSABLE DE ESTÁNDARES. Los prestadores de soluciones 4.0. deberán contar con un responsable de estándares, encargado de supervisar y gestionar todos los aspectos del cumplimiento técnico-normativo establecidos por la presente y sus normas complementarias, en línea con las previsiones del Anexo IF-2025-121432487-APN-SRT#MCH que forma parte integrante de la presente. 

 

ARTÍCULO 6º.- PAUTAS TÉCNICAS. Los prestadores de soluciones 4.0. deberán ajustarse a las pautas técnicas mínimas establecidas en el Anexo IF-2025-121432487-APN-SRT#MCH que forma parte integrante de esta resolución, resultando admisibles estándares superadores en cada caso concreto. 

 

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) podrá establecer estándares concretos para la inserción de tecnologías 4.0. destinadas al cumplimiento de obligaciones específicas en el Sistema de Riesgos del Trabajo. 

 

ARTÍCULO 7º.- RESPALDO. Las acciones desplegadas por el prestador de soluciones 4.0. deberán ser documentadas en formatos auditables por autoridades administrativas o judiciales y accesibles por parte de los Empleadores, ART y ART-MUTUALES y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS y/o trabajadores, conforme la normativa vigente. 

 

ARTÍCULO 8º.- CONSISTENCIA ÉTICO-JURÍDICA. La implementación de soluciones tecnológicas 4.0. será válida en tanto satisfagan las exigencias ético-jurídicas establecidas en el derecho vigente para la preservación de la identidad, la privacidad, el consentimiento y todo derecho subjetivo comprometido. 

 

ARTÍCULO 9°.- DELEGACIÓN. Facúltase al Señor Gerente General de esta S.R.T. a dictar normas complementarias y aclaratorias y a establecer pautas y estándares específicos para la implementación de dispositivos y soluciones tecnológicas conforme las previsiones del artículo precedente. 

 

ARTÍCULO 10.- VIGENCIA. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. 

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

 

E/E Fernando Gabriel Perez 

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

 

  1. 04/11/2025 N° 83283/25 v. 04/11/2025

 

Fecha de publicación 04/11/2025 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 46/2025

RESOL-2025-46-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2025

 

VISTO el Expediente EX-2025-03084548-APN-SACYPF#SRT, las Leyes Nº 12.954, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto N° 411 de fecha 21 de febrero de 1980 (texto ordenado por el Decreto N° 1.265 de fecha 06 de agosto de 1987), las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 24 de fecha 15 de enero de 2001, N° 279 de fecha 28 de agosto de 2002, N° 742 de fecha 20 de noviembre de 2003, N° 483 de fecha 14 de mayo de 2009, N° 624 de fecha 18 de mayo de 2011, N° 425 de fecha 26 de febrero de 2013, N° 316 de fecha 14 de julio de 2016, N° 617 de fecha 08 de noviembre de 2016, N° 907 de fecha 28 de noviembre de 2017, N° 68 de fecha 07 de agosto de 2018, N° 52 de fecha 28 de junio de 2019, N° 78 de fecha 16 de noviembre de 2020, N° 6 de fecha 26 de febrero de 2021, N° 23 de fecha 23 de abril de 2021, N° 2 de fecha 19 de enero de 2022, N° 9 de fecha 24 de febrero de 2022, N° 59 de fecha 13 de octubre de 2022, N° 26 de fecha 15 de junio de 2023, N° 64 de fecha 06 de diciembre de 2023, N° 27 de fecha 09 de abril de 2024, N° 36 de fecha 22 de mayo de 2024, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, N° 65 de fecha 30 de septiembre de 2024, N° 66 de fecha 30 de septiembre de 2024, N° 85 de fecha 30 de diciembre de 2024, la Escritura de la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN N° 23 de fecha 01 de febrero de 2012, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 24.557 confirió a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la función de actuar en carácter de órgano de contralor y supervisión del sistema de prevención de riesgos del trabajo.

 

Que el cumplimiento de dicho cometido conlleva necesariamente el desarrollo de acciones judiciales ante distintos fueros y jurisdicciones, como también actividades a realizarse ante distintas dependencias administrativas, policiales o en instancias extrajudiciales.

 

Que, asimismo, en su carácter de administradora del Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la Ley N° 24.557, esta S.R.T. debe iniciar ejecuciones fiscales, que tienen carácter masivo, ante las jurisdicciones de los tribunales ordinarios y federales de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES y del interior del país.

 

Que el Organismo también lleva adelante ejecuciones correspondientes a sanciones impuestas a empleadores, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) en razón de incumplimientos a la normativa de Higiene y Seguridad Laboral o violaciones al ordenamiento vigente, como a cuestiones vinculadas a las Comisiones Médicas y conflictos individuales con el personal.

 

Que, en mérito a ejecutar las acciones aludidas precedentemente, oportunamente, se otorgó mandato autorizando a diversos profesionales letrados para que actúen en representación de este Organismo.

 

Que obra en los autos del Visto la solicitud cursada por la Subgerencia de Asuntos Contenciosos y Prevención del Fraude, dependiente de la Gerencia de Asuntos Legales, para revocar el mandato de representación judicial y patrocinio jurídico de aquellos abogados/as que se desvincularon del Organismo por diversas causales o que, si bien continúan prestando tareas para esta S.R.T., ya no desempeñan dichas funciones o fueron intimados por la S.R.T. a acogerse al beneficio jubilatorio.

 

Que, en consecuencia, resulta procedente dictar el acto administrativo destinado a revocar los mandatos de representación judicial y patrocinio jurídico de los abogados/as que obran detallados en el Anexo IF-2025-119389177-APN-SRT#MCH de fecha 27 de octubre de 2025 que forma parte integrante de la presente resolución.

 

Que asimismo, respecto de los abogados Santiago Javier ARBOS (D.N.I. N° 28.753.232), María Cecilia BLANCO (D.N.I. N° 24.096.777), Amalia COHEN (D.N.I. N° 12.317.604) y Ana María COUCEIRO (D.N.I. N° 22.987.466), en tanto sus apoderamientos fueron otorgados mediante instrumento notarial, deberá comunicarse a la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN, la presente medida de revocación para la prosecución del trámite.

 

Que, conforme lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 22 de julio de 2024 -modificada por la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, la cual aprobó la estructura orgánica de esta S.R.T., la Subgerencia de Asuntos Contenciosos y Prevención del Fraude dependiente de la Gerencia de Asuntos Legales es el área competente para administrar y supervisar la actividad de los abogados/as cuyo desapoderamiento se insta.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto N° 411 de fecha 21 de febrero de 1980 (texto ordenado por el Decreto N° 1.265 de fecha 06 de agosto de 1987) y por los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Revócanse los mandatos de representación judicial y patrocinio jurídico de los abogados/as mencionados en el Anexo IF-2025-119389177-APN-SRT#MCH de fecha 27 de octubre de 2025, que forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN la revocación notarial de los agentes Santiago Javier ARBOS (D.N.I. N° 28.753.232), María Cecilia BLANCO (D.N.I. N° 24.096.777), Amalia COHEN (D.N.I. N° 12.317.604) y Ana María COUCEIRO (D.N.I. N° 22.987.466), para su correspondiente anotación en el respectivo Registro.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

  1. 29/10/2025 N° 81477/25 v. 29/10/2025

 

Fecha de publicación 29/10/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 43/2025

RESOL-2025-43-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 06/10/2025

 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 317 de fecha 22 de septiembre de 2025, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

 

Que, por Resolución ANSES N° 317 de fecha 22 de septiembre de 2025, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de octubre de 2025, siendo del UNO CON OCHENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,88 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-.

 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de octubre de 2025, fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTESÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 326.298,38).

 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 317/25.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 64/100 ($ 71.785,64) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 317 de fecha 22 de septiembre de 2025.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de octubre de 2025.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 08/10/2025 N° 74794/25 v. 08/10/2025

 

Fecha de publicación 08/10/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

Resolución 42/2025

 

RESOL-2025-42-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2025

VISTO el Expediente EX-2024-126045723-APN-SACYPF#SRT, las Leyes N° 12.954, N° 24.557, N° 26.773, los Decretos Nº 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947, N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de 2001, la Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) N° 71 de fecha 27 de junio de 2025, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 21 de fecha 15 de noviembre de 2018, N° 106 de fecha 30 de diciembre de 2019, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 y su modificatoria Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024, N° 72 de fecha 24 de octubre de 2024, la Disposición de la entonces Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude N° 1 de fecha 21 de marzo de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo establece, dentro de las funciones inherentes a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en su calidad de entidad autárquica en jurisdicción hoy de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, las de “(…) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;”.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 y su modificatoria, Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024, se aprobó la actual estructura organizativa del Organismo y se confirió a la Gerencia de Asuntos Legales, entre otras, las acciones de entender en la representación y patrocinio de la S.R.T en las causas judiciales en las cuales sea parte, realizando las diversas presentaciones y actuaciones ante las distintas instancias, fueros y jurisdicciones del Poder Judicial y entender en las acciones tendientes al cobro judicial de las sumas adeudadas por los distintos agentes del Sistema de Riesgos del Trabajo, así como otros procesos ejecutorios que se impulsen.

Que, por otra parte, la Ley N° 12.954 creó el Cuerpo de Abogados del Estado, integrado por quienes desempeñan funciones específicas de asesoramiento jurídico o representación en juicio del ESTADO NACIONAL.

Que el artículo 40 del Decreto N° 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947, reglamentario de la Ley N° 12.954, reconoce el derecho de los representantes del ESTADO NACIONAL en juicio, a percibir los honorarios que se regulen a su favor en los juicios que intervengan, cuando los mismos sean a cargo de la parte contraria y abonados por ella, de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en los Organismos que representen.

Que, en igual sentido, el artículo 7° del Decreto N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de 2001, dispone que los abogados que ejerzan la representación, patrocinio y defensa judicial del ESTADO NACIONAL o de los demás Organismos mencionados en el artículo 6° de la Ley N° 25.344, tendrán derecho a percibir los honorarios regulados por su actuación en juicio sólo en el caso en que estén a cargo de la parte contraria, salvo disposición en contrario del Organismo del cual depende el profesional.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (PTN), aprobó por Resolución N° 71 de fecha 27 de junio de 2025, su nuevo régimen de distribución de honorarios.

Que en distintos servicios de asesoramiento jurídico permanente de la Administración Pública Nacional se han establecido regímenes de percepción y distribución de honorarios, cuya validez fue ratificada por la P.T.N. (Dictámenes 132:246, 200:209, 202:3, 231:320).

Que mediante Resolución S.R.T. N° 21 de fecha 15 de noviembre de 2018 se aprobó el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Profesionales para esta S.R.T.

Que por Resolución S.R.T. N° 106 de fecha 30 de diciembre de 2019 se efectuaron ciertas modificaciones a dicho Régimen, con el objeto de lograr una mayor equidad en la distribución de las causas judiciales a cargo de la entonces Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude.

Que, en el marco del ejercicio de las competencias y funciones de control que le son propias, este Organismo promueve ejecuciones judiciales tendientes al efectivo cobro e ingreso al Fondo de Garantía de la S.R.T. de los créditos que le asisten, así como también la defensa de sus intereses en los procesos judiciales en los que interviene, generándose en tales actuaciones los correspondientes honorarios regulados judicialmente.

Que, la experiencia recogida desde el dictado de la Resolución S.R.T. N° 21/18, así como la necesidad de establecer pautas equitativas en materia de distribución, hacen necesario sustituir el régimen actualmente vigente, el cual no refleja de manera adecuada la trascendencia del accionar de la totalidad de los trabajadores del Organismo y, en particular, del rol del cuerpo de abogados en la consecución de los objetivos institucionales de esta S.R.T..

Que, por tales motivos, y siguiendo los lineamientos vertidos en la Resolución N° 71/25 de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, resulta oportuno establecer un nuevo Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Profesionales para esta S.R.T., con un criterio más equitativo de distribución, que atienda y adecue dichos lineamientos a las particularidades propias de este Organismo, con el propósito de fortalecer el desarrollo institucional y servir de estímulo suficiente para sus agentes.

Que, en tal sentido, el nuevo esquema se orienta a instaurar un sistema más justo y racional, que comprenda a todos los integrantes del Organismo, contemple la responsabilidad profesional asumida por los abogados, preserve la participación del personal administrativo en una proporción adecuada, y reconozca en debida medida a quienes conforman la infraestructura de apoyo indispensable para el ejercicio de la función profesional.

Que, asimismo, el régimen que se aprueba por el presente acto prevé que los montos que se perciban tengan carácter excepcional y no remunerativo, disponiéndose a tales fines la apertura de una cuenta específica denominada “Fondo Especial de Distribución de Honorarios”, destinada a la administración de los recursos derivados del presente régimen.

Que corresponde excluir de los alcances del régimen de percepción y distribución de honorarios que aquí se establece, a los profesionales que defienden a la S.R.T. manteniendo vinculación mediante la suscripción de un contrato de locación de servicios, habida cuenta de sus particulares condiciones de contratación.

Que, en otro orden de ideas, se dispone la adecuación del trámite administrativo correspondiente a la información, percepción y distribución de los honorarios en procura de establecer prácticas estructuradas y estandarizadas que permitan, por un lado, simplificar los procedimientos involucrados para cada agente y área involucrada y por otro, otorgar celeridad y certeza a dichas acciones.

Que, por otra parte, siguiendo la doctrina de la PTN puede afirmarse que, en rigor, los honorarios regulados en juicio no pertenecen en propiedad al abogado del Estado, desde el inicio, por el fruto de su esfuerzo, sino que es el Poder Ejecutivo quien autoriza a los representantes del Estado en juicio a percibir los honorarios regulados a su favor, siempre que éstos sean a cargo de la parte contraria y abonados por ella, de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en los Organismos que representen (conf. PTN Dictámenes 278:166 y 303:330, entre muchos otros).

Que resulta oportuno señalar que la norma que se aprueba, de carácter general y destinada a regir de manera amplia y permanente la percepción y distribución de honorarios regulados por la actuación profesional judicial y extrajudicial habitual encomendada por el Organismo, contendrá disposiciones de carácter especial y transitorio relativas a la distribución de honorarios judiciales y extrajudiciales generados en el marco del Régimen de Regularización de Sanciones de Multa aprobado por la Resolución S.R.T. N° 72 de fecha 24 de octubre de 2024.

Que, en ese orden, corresponde establecer que la distribución de los Honorarios Regulados en Sede Judicial, devengados del Régimen de Regularización de Sanciones de Multa mencionado en el considerando precedente, se rija por los lineamientos establecidos en el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Profesionales de la Resolución S.R.T. N° 21/18, norma de carácter general, vigente al momento del dictado de la Resolución S.R.T. N° 72/24, y en lo que respecta a los extrajudiciales establecidos en el artículo 17 del Anexo I de la mentada norma, que deben abonarse como resultado de la gestión integral del Organismo, sean distribuidos en partes iguales entre todos los agentes que lo integran como un incentivo a la labor en conjunto.

Que en función de lo previamente expuesto, resulta pertinente aprobar modalidades transitorias de distribución de los honorarios percibidos en el marco de lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 72/24.

Que en consecuencia corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. N° 21/18, N° 106/19 y la Disposición de la entonces Gerencia de Asuntos Contenciosos Penales y Prevención del Fraude N° 1 de fecha 21 de marzo de 2023.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 40 del Decreto Nº 34.952/47 -reglamentario de la Ley Nº 12.954-y el artículo 7º del Decreto Nº 1.204/01.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Profesionales” de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), que como Anexo I IF-2025-107451223-APN-SRT#MCH forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Determínase que los honorarios regulados en el marco del régimen aprobado por el artículo 1° de la presente resolución deberán transferirse a la Cuenta Fondo Especial de Distribución de Honorarios, Cuenta Corriente en PESOS N° 0000281788, CBU N° 0110599520000002817888, Alias: SRT.CUENTA.PAGADORA del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, mediante el código que oportunamente se informe.

ARTÍCULO 3°.- El régimen aprobado por el artículo 1° de esta resolución será aplicable a los honorarios que se hubieren devengado, esto es, que hubiesen ingresado y no fueron distribuidos durante la vigencia de la Resolución S.R.T. N° 21 de fecha 15 de noviembre de 2018, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la Gerencia de Asuntos Legales y a la Gerencia de Administración y Finanzas para resolver, en el marco de sus respectivas competencias, las cuestiones específicas que genere la puesta en práctica del régimen que se aprueba por la presente resolución y a efectos de dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que se requieran.

ARTÍCULO 5°.- Apruébanse las “Modalidades Transitorias de Distribución de Honorarios”, complementarias del “Régimen de Regularización de Sanciones de Multa” aprobado por la Resolución S.R.T. N° 72 de fecha 24 de octubre de 2024, que como Anexo II IF-2025-107456753-APN-SRT#MCH forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Deróganse las Resoluciones S.R.T. N° 21 de fecha 15 de noviembre de 2018, N° 106 de fecha 30 de diciembre de 2019 y la Disposición de la entonces Gerencia de Asuntos Contenciosos Penales y Prevención del Fraude N° 1 de fecha 21 de marzo de 2023.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

  1. 30/09/2025 N° 72050/25 v. 30/09/2025

Fecha de publicación 30/09/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 41/2025

RESOL-2025-41-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2025

VISTO el Expediente EX-2025-94026934-APN-SCL#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 20.744, N° 24.241, N° 24.557 y sus normas complementarias y modificatorias, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 659 de fecha 24 de junio de 1996 y sus modificatorios, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y su modificatorio, N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 49 de fecha 14 de enero de 2014, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 y sus complementarias, aclaratorias y modificatorias, N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.

Que el artículo 21 de la referida Ley N° 24.557 estableció los alcances de las funciones de las citadas Comisiones Médicas en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.

Que el artículo 15 de la Ley N° 26.425 dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña en las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que a través de los Decretos Nº 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a este Organismo a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las aludidas Comisiones Médicas, y se le otorgó las competencias relativas a su funcionamiento.

Que la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo dispuso la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, para lo cual invitó a las provincias a su adhesión.

Que, asimismo, dicho cuerpo normativo creó el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, encargado de sustanciar y homologar los acuerdos previstos en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, al tiempo que encomendó a este Organismo el dictado de las normas de procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.

Que la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 reguló el procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en el marco de la Ley Complementaria y, entre sus trámites, el correspondiente a la divergencia en la determinación de la incapacidad y a la determinación de la incapacidad, en el que no se encuentra cuestionada la naturaleza laboral del accidente o el carácter profesional de la enfermedad.

Que el artículo 2° de la Ley N° 27.348 estableció que lo dispuesto en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Sistema de Riesgos del Trabajo (aprobada como Anexo I del Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996 -sustituido por el Anexo del Decreto N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025-) resultará de aplicación obligatoria para todas las instancias. Asimismo, dicha normativa determinó que, en todos los casos, los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales suscitadas en el marco de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace, y que sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio, sino que su regulación responderá exclusivamente a la labor efectivamente realizada en el pleito.

Que no obstante, la experiencia evidencia un número creciente de causas judiciales iniciadas por trabajadores que, habiendo transitado la instancia previa por las Comisiones Médicas, celebran luego convenios conciliatorios en sede judicial de matiz netamente económico sobre la base de pericias que, en su mayoría, no son conformes a los lineamientos de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Sistema de Riesgos del Trabajo, aprobada como Anexo I del Decreto N° 659/96 -sustituido por el Anexo del Decreto N° 549/25-, cuyo uso, tal como se ha mencionado, resulta obligatorio conforme lo establecen las Leyes N° 26.773 y N° 27.348.

Que las Comisiones Médicas deben generar en la instancia administrativa la oportunidad para que las partes puedan arribar a soluciones justas, ágiles, eficientes y definitivas respecto de aquellas cuestiones sometidas a su conocimiento en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que este rol requiere la revisión periódica de los procedimientos que pueden instarse ante dichas Comisiones, ello a fin de dar una respuesta acorde a las necesidades que los actores del Sistema demandan.

Que producto de esa revisión, se ha advertido la necesidad de ofrecer a las partes una instancia de acuerdo en sede administrativa que posibilite el otorgamiento de una compensación económica, en los casos en los cuales los trabajadores no posean secuelas incapacitantes como consecuencia del siniestro padecido.

Que, asimismo, corresponde apuntar que el ofrecimiento de dicha compensación económica será opción discrecional y facultativa a instancia exclusiva de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)/Empleador Autoasegurado (EA)/Empleador No Asegurado (ENA), sin que ello siente un precedente vinculante para esta parte ante casos similares; o bien, pueda considerarse que resulta exigible por la parte trabajadora. Ello, en virtud de que el ofrecimiento de dicha compensación no modifica los fundamentos ni las conclusiones de la resolución del Órgano administrativo respecto a la inexistencia de secuelas incapacitantes derivadas del siniestro padecido y por consiguiente, tampoco, dará lugar al nacimiento del derecho a las prestaciones dinerarias contempladas por la Ley Nº 24.557.

Que el objetivo de lo expuesto en el considerando precedente, perseguirá el fin de disminuir la litigiosidad en la materia.

Que, a los fines de posibilitar la aplicación de criterios uniformes de gestión e igualdad, estos acuerdos podrán ser celebrados cuando la ART/EA/ENA hubiese dispuesto el alta médica sin secuelas o cuando, de conformidad con lo dictaminado por la Comisión Médica interviniente en los trámites de Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, el trabajador no presente Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) al cesar la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

Que la opción de ofrecimiento económico que se habilita solo será procedente luego de la necesaria intervención de los profesionales médicos que integran la Comisión Médica interviniente, según sea el trámite, ya sea a través de un “Informe de Valoración de Daño”, o bien mediante un dictamen médico emitido en el marco de un trámite de “Divergencia en la Determinación de la Incapacidad”, lo que garantiza al trabajador la evaluación con rigor científico a cargo de la Comisión Médica, en tutela de sus derechos y en cumplimiento de los principios contenidos en la Ley N° 24.557 con sus normas modificatorias y complementarias.

Que la compensación económica en ningún caso modificará lo dictaminado por la Comisión Médica interviniente en el marco del trámite por “Divergencia en la Determinación de Incapacidad”.

Que la homologación de los acuerdos celebrados asumirá autoridad de cosa juzgada administrativa con los alcances previstos en el artículo 4° del Anexo I de la Ley N° 27.348 y el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que corresponde facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a dictar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para garantizar la operatividad de la presente norma.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 6° del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017).

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)/Empleadores Autoasegurados (EA)/Empleadores No Asegurados (ENA) en las jurisdicciones adheridas a la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, podrán iniciar, dentro del mismo plazo previsto en el artículo 19 de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, el procedimiento de homologación de un acuerdo de compensación económica para los casos en los que se hubiere dispuesto el alta médica sin secuelas, sin que ello implique modificación de esa determinación ni reconocimiento de derecho alguno de prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.), contempladas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias. Para estos supuestos se seguirá el procedimiento establecido en el Apartado II -Procedimiento para la Homologación de la Propuesta de Convenio por Incapacidades Definitivas y Fallecimiento- del Capítulo II -del Procedimiento ante el Servicio de Homologación en el Ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales- del Título I de la mencionada Resolución, en lo que resulte aplicable.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que en los procedimientos por DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD en las jurisdicciones adheridas a la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo en los que el dictamen de la Comisión Médica interviniente, determine que el trabajador no posee secuelas incapacitantes como consecuencia de la contingencia objeto del procedimiento, el Servicio de Homologación (SH) de la Comisión Médica Jurisdiccional efectuará un requerimiento a la ART/EA/ENA a través de la Ventanilla Electrónica (V.E.) para que manifieste -dentro del plazo de TRES (3) días hábiles- su voluntad de acordar una compensación económica con el/la trabajador/a damnificado/a. Durante ese período, se suspenderá el plazo contemplado por el artículo 3° de la Ley N° 27.348.

ARTÍCULO 3°.- AUDIENCIA.

Vencido el plazo dispuesto en el artículo 2º de la presente resolución y habiendo la ART, EA o ENA, expresado su voluntad de formular un acuerdo compensatorio, el Servicio de Homologación citará a las partes y al Empleador -de corresponder- a una audiencia, conforme al procedimiento vigente.

Si las partes arribasen a un acuerdo, el Servicio de Homologación emitirá el correspondiente acto de homologación dejando expresa constancia del cese de la INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (I.L.T.) sin secuelas incapacitantes conforme el dictamen de la Comisión Médica Interviniente.

El acuerdo compensatorio en ningún caso determinará un porcentaje de incapacidad para el trabajador.

El acto de homologación asumirá autoridad de cosa juzgada administrativa con los alcances previstos en el artículo 4° del Anexo I de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

ARTÍCULO 4°.- DISPOSICIÓN DE CLAUSURA.

Vencido el plazo establecido en el artículo 2° de la presente resolución sin que la ART, EA o ENA hubiera manifestado de forma expresa su voluntad de ofrecer al trabajador damnificado una compensación económica, o no prestare conformidad con lo actuado o ante la incomparecencia injustificada a la audiencia de alguna de las partes, el Servicio de Homologación emitirá la Disposición de Clausura del procedimiento en la que deberá constar que el trabajador no posee secuelas incapacitantes, quedando con ello expedita la vía prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27.348.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a efectuar las adecuaciones complementarias y aclaratorias pertinentes para la correcta y eficaz aplicación de los procedimientos dispuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA. El procedimiento previsto en el artículo 2° será de aplicación inmediata a los trámites en los que no se haya emitido aún el Dictamen Médico.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

  1. 22/09/2025 N° 69724/25 v. 22/09/2025

Fecha de publicación 22/09/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 39/2025

RESOL-2025-39-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2025

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 298 de fecha 28 de agosto de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que, por Resolución ANSES N° 298 de fecha 28 de agosto de 2025, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de septiembre de 2025, siendo del UNO CON NOVENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,90 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-.

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2025, fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 17/100 ($ 320.277,17).

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 298/25.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 98/100 ($ 70.460,98) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 298 de fecha 28 de agosto de 2025.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de septiembre de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

  1. 08/09/2025 N° 65027/25 v. 08/09/2025

Fecha de publicación 08/09/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 38/2025

RESOL-2025-38-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2025

 

VISTO el Expediente EX-2025-95813107-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) actuar en el carácter de Organismo de regulación, supervisión y fiscalización del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que, asimismo, en virtud de lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 26.425 y los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, esta S.R.T. tiene a su cargo las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, y se encuentra facultada a dictar las normas aclaratorias y complementarias en materia de regulación y funcionamiento de aquellas.

 

Que por otra parte, el artículo 1° de la Ley N° 27.348 reconoce a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

 

Que para ello, según lo dispuesto en el artículo 3° de la referida Ley N° 27.348, las Comisiones Médicas Jurisdiccionales deberán expedirse dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada, debiendo considerarse que la demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva comisión médica jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.

 

Que para cumplir con las funciones y objetivos establecidos en la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 julio de 2024 -y su modificatoria la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, por la que se aprobó la estructura orgánico funcional de la S.R.T., resulta necesario adoptar medidas para una eficiente y ordenada gestión, garantizando el normal funcionamiento de las Comisiones Médicas.

 

Que en ese contexto, considerando el exponencial crecimiento cuantitativo de expedientes iniciados y atendiendo a la necesidad de procurar la celeridad de su tramitación brindando respuesta oportuna y eficaz, se torna imperioso fortalecer la estructura del área médica de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

 

Que en tales circunstancias, se entiende conveniente, oportuno y razonable autorizar la asignación transitoria de los profesionales médicos que integran la Comisión Médica Central, a intervenir en el análisis y rúbrica de los dictámenes médicos de los expedientes en trámite ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

 

Que en tal sentido, los referidos profesionales deberán abstenerse de intervenir y dictaminar en los casos que se apelen ante la Comisión Médica Central cuando hayan participado en los expedientes de la instancia anterior.

 

Que asimismo, corresponde tener presente que los profesionales médicos accedieron a sus cargos mediante los respectivos Concursos Públicos y/o Internos de Oposición y Antecedentes, reuniendo de esa forma los requisitos de idoneidad y competencia necesarios para la tarea que se les encomienda, sin que ello implique una modificación en su respectiva situación de revista.

 

Que, no obstante que la medida transitoria y excepcional resulta razonable y no implica una modificación sustancial de sus condiciones de contratación, resulta aconsejable que los profesionales que sean reasignados transitoriamente, presenten su conformidad.

 

Que por otro lado, la medida instada no implica un mayor compromiso presupuestario para el Organismo.

 

Que se entiende conveniente facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a disponer la prórroga del plazo de vigencia de la presente medida, en tanto persista la necesidad de asegurar la plena capacidad operativa de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Autorízase a los médicos que integran la Comisión Médica Central para que, de manera transitoria y excepcional, intervengan en el análisis de los expedientes y rúbrica de los dictámenes médicos que se encuentren en trámite en las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

 

ARTÍCULO 2°.- Dispónese que los profesionales deberán expresar su conformidad previo a ejercer las funciones autorizadas por el artículo 1° de la presente resolución, debiendo abstenerse de intervenir y dictaminar en los casos que se apelen ante la Comisión Médica Central cuando hayan participado en los expedientes de la instancia anterior.

 

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la autorización transitoria y excepcional prevista en el artículo 1° de la presente resolución se encontrará vigente por el plazo de SEIS (6) meses, contado a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

 

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a disponer la prórroga del período mencionado en el artículo 3° de la presente resolución, por un plazo igual o menor.

 

ARTÍCULO 5°.- Hágase saber a la Gerencia de Recursos Humanos de la presente resolución, y que, por su intermedio, notifique la misma a los médicos a fin de prestar conformidad.

 

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 08/09/2025 N° 65028/25 v. 08/09/2025

 

Fecha de publicación 08/09/2025