Resolución SRT

Buenos Aires, 09/09/2016

 

VISTO, el Expediente N° 109.287/16 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, N° 25.212, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 410 de fecha 06 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, N° 559 de fecha 28 de mayo de 2009, N° 1.642 de fecha 17 de noviembre de 2009, N° 475 de fecha 12 de abril de 2011, N° 3.194 de fecha 02 de diciembre de 2014, N° 3.544 de fecha 12 de noviembre de 2015, N° 3.326 de fecha 09 de diciembre de 2014, N° 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014, la Disposición de la Gerencia General (G.G.) N° 46 de fecha 16 de septiembre de 2009, la Disposición Conjunta Gerencia de Sistemas (G.S.) N° 02 y Gerencia de Prevención (G.P.) N° 01 de fecha 09 de febrero de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo dispone: “(…) A los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: (…) 1) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley;”.

Que el artículo 1°, apartado 2°, inciso a) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, establece como uno de sus objetivos fundamentales reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que por su parte, el artículo 4°, apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo dispone que tanto las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas, tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, para lo cual deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Que el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, sustituyó, entre otros, los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 4° de la Ley N° 24.557 y dispuso que las A.R.T., como medida de prevención específica, deberán establecer para empresas o establecimientos críticos, calificados como tales por la autoridad de aplicación, un plan de acción con determinadas pautas mínimas, al cual controlaran y deberán denunciar ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) los incumplimientos en que incurra el empleador.

Que el artículo 1° del Decreto N° 410 de fecha 06 de abril de 2001 —reglamentario del referido artículo 4° de la Ley N° 24.557—, estableció que la S.R.T. se encuentra facultada para determinar los criterios y parámetros de calificación de empresas o establecimientos considerados críticos, disponiendo a tal efecto, la implementación de programas especiales sobre prevención de infortunios laborales.

Que el artículo 31 de la Ley N° 24.557, en su apartado 1, incisos a), c) y d) establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo: “Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;”, “Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas:” y “Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento:”.

Que en la reglamentación del artículo 31 de la Ley N° 24.557, el Decreto N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, dispuso que la S.R.T. está facultada para establecer los procedimientos de denuncia e información que esa norma impone a las A.R.T. y estableció como un modo de promoción de la prevención, que las aseguradoras están obligadas a brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados.

Que en el último párrafo del artículo 19 del Decreto N° 170/96, se facultó expresamente a esta S.R.T., para determinar la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.

Que para reducir la siniestralidad laboral, en ejercicio de las facultades citadas precedentemente, en fecha 28 de mayo de 2009, se dictó la Resolución S.R.T. N° 559, la cual estableció el Programa de “Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que Registren Alta Siniestralidad”, para dirigir nuevas acciones específicas de prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que la evaluación realizada mediante distintos análisis estadísticos indican que, desde la implementación del referido Programa hasta la fecha, no se ha logrado cumplir con el objetivo fijado en la norma, ya que se detectó que un alto porcentaje de los empleadores incluidos dentro de las Muestras no redujeron su siniestralidad conforme lo requerido e incumplieron con las recomendaciones pautadas, situación que ha repercutido negativamente en el comportamiento del sistema en su conjunto.

Que en virtud de ello, resulta necesario formular un nuevo programa para disminuir en el mayor grado posible los índices de siniestralidad de este sector de empleadores, poniendo especial énfasis, en la calidad de los PLANES DE REDUCCIÓN DE LA SINIESTRALIDAD (P.R.S.), en cuanto a su diagnóstico y a sus medidas preventivas.

Que la modificación proyectada, busca concentrar los esfuerzos en pos de sus objetivos específicos de reducción de siniestralidad disminuyendo, al mismo tiempo, la carga administrativa actualmente vigente para los distintos actores del Programa.

Que en función de ello, corresponde establecer parámetros para la calificación de un empleador dentro del segmento identificado como de “siniestralidad elevada”.

Que la experiencia demostró que la duración real del ciclo del programa establecido por la Resolución S.R.T. N° 559/09 resultó exigua, por lo que a fin de dar un oportuno seguimiento de las medidas que los actores acuerdan para reducir la siniestralidad, se ha optado por fijar en DOS (2) años efectivos la duración del ciclo aludido para cada Muestra del Programa.

Que resulta conveniente que la política nacional de salud y seguridad en el trabajo se actualice incorporando los cambios necesarios que capitalicen el resultado de las experiencias obtenidas.

Que para mejorar la composición de las causales de incorporación a la muestra eliminando, a la par, factores distorsivos y dotando de un recomendable margen de ajuste para contemplar de la mejor manera, las situaciones que se producen periodo tras periodo, se considera necesario modificar los criterios relacionados con las reglas de cálculo utilizadas para la elaboración de los índices a considerarse para definir la incorporación de un empleador al programa.

Que dentro de las mejoras previstas, se encuentra la implementación de un sistema de registro de información actualizado, relativo a aquellos empleadores con Siniestralidad Elevada, lo que genera la necesidad de incorporar un formulario de “Informe General del Empleador” que contenga la identificación de cada uno de los establecimientos y de las contingencias laborales sufridas por los trabajadores que cumplen tareas en ellos, incluyendo aquéllos que sin tener relación de dependencia directa con el empleador, por distintos motivos, se encontraran trabajando en dichos establecimientos.

Que atento a lo expuesto precedentemente, corresponde fijar las condiciones para el ingreso, permanencia o egreso de las personas físicas o jurídicas respecto del programa que se instaura por la presente.

Que asimismo, y en virtud de la experiencia obtenida, resulta necesario aclarar y definir precisamente cuándo se considerará íntegramente cumplida la obligación de realizar una visita por parte de la A.R.T. y por otra parte, fijar un cronograma que asegure una periodicidad mínima de visitas, de modo tal que garantice un adecuado seguimiento de las medidas preventivas dispuestas.

Que en el ámbito de la industria de la construcción, resulta importante excluir a las obras en construcción con respecto a la obligación de elaborar un Plan de Reducción de Siniestralidad, dada la superposición de acciones de prevención establecidas por la normativa vigente.

Que en consecuencia corresponde derogar la Resolución S.R.T. N° 559/09 y sus modificatorias y complementarias: N° 475 de fecha 12 de abril de 2011, N° 3.544 de fecha 12 de noviembre de 2015 y la Disposición Gerencia General (G.G.) N° 46 de fecha 16 de setiembre de 2009.

Que asimismo, resulta necesario modificar los artículos 1°, 3° y 6° de la Resolución S.R.T. N° 1.642 de fecha 17 de noviembre de 2009 y el Anexo VI, Punto A, apartado 2 “RENOVACIÓN AUTOMÁTICA, inciso a) de la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7, inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, apartado 1°, incisos a), b) y d) de la Ley N° 24.557 y en los artículos 17 y 19 del Decreto N° 170/96 y artículo 1° del Decreto N° 410/01.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Establécese un nuevo programa para el tratamiento de los empleadores con altos niveles de siniestralidad, el cual se denominará Programa de Empleadores con Siniestralidad Elevada (P.E.S.E) mediante el cual se dirigirán acciones específicas de prevención de los riesgos derivados del trabajo, al segmento de empleadores que cumpla con las condiciones fijadas en la presente resolución, con la finalidad de disminuir la siniestralidad laboral y mejorar las condiciones de salud y seguridad en el ambiente de trabajo.

 

ARTÍCULO 2° — Apruébanse el “DESARROLLO del P.E.S.E.”, el “INFORME GENERAL DEL EMPLEADOR (I.G.E.)” y el “PLAN DE REDUCCIÓN DE SINIESTRALIDAD (P.R.S.)” —estos DOS (2) últimos con sus instructivos y formularios— que como Anexos I, II, y III, respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 3° — Sustitúyense los artículos 1°, 3° y 6° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.642 de fecha 17 de noviembre de 2009, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Créase la “Comisión de Trabajo para el tratamiento de los empleadores con siniestralidad elevada en la actividad de la construcción.”.
“ARTÍCULO 3°.- A los fines de esta norma, se seleccionarán los CINCUENTA (50) Empleadores de la actividad de construcción que, para el periodo en cuestión, registren los mayores valores para el “Índice Compuesto de Incidencia de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por empleador” utilizado para la conformación de la Muestra del Programa de Empleadores con Siniestralidad Elevada (P.E.S.E.) según la normativa vigente para dicho Programa.”.
“ARTÍCULO 6°.- Los empleadores de la actividad de la construcción que por presentar altos niveles de siniestralidad sean incorporados dentro del Programa de Empleadores con Siniestralidad Elevada (P.E.S.E), deberán elaborar el “Permiso de Trabajo Seguro” instrumentado en el Anexo I de la presente resolución, el cual deberá ser confeccionado en forma previa al inicio de las tareas de: a) excavación; b) demolición; c) trabajos en altura que superen los CUATRO (4) metros a partir de la cota CERO (0) o nivel inmediato inferior a la superficie de trabajo; d) realicen tareas sobre o en proximidades de líneas o equipos energizados con Media o Alta Tensión, definidas M.T. y A.T. según el reglamento del Organismo regulador en materia de electricidad. El mismo deberá ser rubricado por el Empleador y el Representante del Servicio de Higiene y Seguridad, pasando a integrar el Legajo Técnico de la Obra.”.

 

ARTÍCULO 4° — Facúltase a la Gerencia de Prevención a modificar y determinar plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución, así como a dictar las normas reglamentarias o complementarias que sean necesarias. Asimismo, facúltese a la Gerencia Técnica y a la Gerencia de Control Prestacional para que, con la debida intervención de la Gerencia de Prevención, procedan a emitir y/o actualizar la normativa referida al procedimiento y estructuras requeridas para que las A.R.T. cumplan con las obligaciones de informar y/o denunciar, impuestas por la presente resolución.

 

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Anexo VI, Punto A, apartado 2 “RENOVACIÓN AUTOMÁTICA, inciso a) de la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, por el siguiente texto: “a Sólo se le requerirá al empleador que complete el R.G.R.L. al momento de la renovación cuando:
i. No lo completara anteriormente.
ii. Tuviera Altas o Bajas de establecimientos. La información respecto a nuevos establecimientos se solicita al momento de la renovación, atento a los plazos requeridos para el análisis de verosimilitud de la información.
iii. Se encuentre incluido en el “Programa de Empleadores con Siniestralidad Elevada”, conforme la normativa de aplicación vigente.”

 

ARTÍCULO 6° — Establécese que para el primer período de ejecución del programa P.E.S.E (Año 2016) se considerarán las siguientes pautas:
a) La comunicación prevista en el artículo 7° del Anexo I de esta resolución, se realizará, a partir del QUINTO (5to.) día de la entrada en vigencia de la presente.
b) No se reconocerá como motivo de incorporación a la Muestra, la situación de los empleadores respecto del Programa de “Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que Registren Alta Siniestralidad” pre- existente.
c) El porcentual correspondiente al rango referido en el segundo párrafo del artículo 5° del Anexo I de la presente, se establece en TREINTA POR CIENTO (30 %).
d) El plazo establecido a las A.R.T. intervinientes, en el último párrafo del artículo 8° del Anexo I de la presente resolución, para la notificación a los empleadores incluidos en el P.E.S.E., se extiende, por única vez, a TREINTA (30) días.
e) El plazo establecido en el cuarto párrafo del artículo 10 del Anexo I de la presente para que los empleadores presenten el INFORME GENERAL DEL EMPLEADOR (I.G.E.) ante las A.R.T. intervinientes, se extiende por única vez, a TREINTA (30) días.
f) El plazo establecido en el quinto párrafo del artículo 10 del Anexo I de la presente para que las A.R.T. presenten ante la S.R.T. el I.G.E elaborado por el empleador, se extiende por única vez, a QUINCE (15) días.

 

ARTÍCULO 7° — Deróguense las Resoluciones S.R.T. N° 559 de fecha 28 de mayo de 2009, N° 475 de fecha 14 de abril de 2011, N° 3.544 de fecha 12 de noviembre de 2015 y la Disposición de la Gerencia General (G.G.) N° 46 de fecha 16 de setiembre de 2009.

 

ARTÍCULO 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO I
DESARROLLO DEL PROGRAMA DE EMPLEADORES CON SINIESTRALIDAD ELEVADA (P.E.S.E.)
OBJETIVO DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 1°.- El Programa establece la implementación de acciones específicas de prevención de riesgos del trabajo al segmento de empleadores que cumpla con las condiciones fijadas en esta resolución, favoreciendo la aplicación de medidas preventivas en pos de la diminución de la siniestralidad laboral y la mejora de las condiciones de salud y seguridad en el ambiente de trabajo.
AGENTES DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 2°.- El P.E.S.E. incluye la participación de distintos actores del sistema de riesgos del trabajo con responsabilidad primaria o secundaria en su desarrollo. Entre los primeros cabe identificar a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), a los empleadores incluidos en el Programa y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Entre los segundos a los trabajadores dependientes de los empleadores referenciados, a sus Representaciones Gremiales, a las Cámaras Empresariales, a los Organismos Nacionales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, con representación o competencia jerárquica respecto de los empleadores incluidos y a las Administraciones de Trabajo Local (A.T.L.).
La ejecución del Programa podrá contemplar la incorporación de otros actores sociales de manera temporaria o permanente en atención a la mejor consecución de sus propósitos.
DURACIÓN Y FRECUENCIA DEL CICLO DE GESTIÓN DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 3°.- El P.E.S.E. se desarrollará a través de sucesivos ciclos de gestión, cada uno de los cuales tendrá una duración de DOS (2) años. La frecuencia de ejecución del programa será anual.
El inicio del ciclo operará a partir de la fecha comunicación de la Muestra a las A.R.T. intervinientes.
El cierre del ciclo se producirá con el cumplimiento del plazo previsto excepto para los casos en los cuales la S.R.T. apruebe una solicitud de exclusión presentada conforme los requisitos y demás condiciones relacionados con el desarrollo de este trámite.
ALCANCE DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 4°.- El alcance del P.E.S.E. comprende a los denominados “Empleadores con Siniestralidad Elevada” respecto de la situación que, en términos de siniestralidad laboral y condiciones de salud y seguridad en el medio ambiente de trabajo, motivara su calificación como tales por parte de la S.R.T. y, al propio tiempo, su inclusión en el programa.
INGRESO AL PROGRAMA DE LOS EMPLEADORES CON SINIESTRALIDAD ELEVADA
ARTÍCULO 5°.- La S.R.T. seleccionará anualmente a un conjunto de empleadores (en adelante la “Muestra”) a los que identificará como “empleadores con siniestralidad elevada”.
La Muestra se integrará con aquellos empleadores que, teniendo un promedio anual de trabajadores igual o mayor a CINCUENTA (50), presenten para el año calendario inmediato anterior al del proceso de selección, un “Índice Compuesto de incidencia de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por empleador” (en adelante “Índice Compuesto de incidencia de AT/EP por empleador”) que resulte superior en un porcentual a definir anualmente por la S.R.T., el cual oscilará en un rango definido entre un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20 %) y un máximo de OCHENTA POR CIENTO (80 %), respecto del estrato de pertenencia correspondiente a los siguientes “índices generales”:
a) “Índice General de incidencia de AT/EP del total del sistema agrupado por actividad económica” a TRES (3) dígitos del Clasificador Industrial Internacional Uniforme (CIIU) revisión DOS (2) y su equivalente a revisión TRES (3), o la que la reemplace al momento de la calificación;
b) “Índice General de incidencia de AT/EP del total del sistema agrupado por rangos de tamaño según la cantidad de trabajadores promedio por cada CUIT”. La distribución de rangos a considerar será la siguiente:

 

N° de Rango Cantidad de trabajadores promedio
1 De 50 a 100
2 De 101 a 500
3 De 501 a 1500
4 De 1501 a 2500
5 De 2501 a 5000
6 Mayores a 5000

 

A partir del segundo año del programa inclusive, serán excluidos de la Muestra anual los empleadores identificados según la metodología desarrollada en los párrafos precedentes que se encuentren incorporados en la Muestra en curso.
A partir del tercer año del programa inclusive, al conjunto de empleadores seleccionados se agregarán todos aquellos que no hayan egresado de la Muestra cerrada conforme el ciclo de duración establecido. Estos empleadores aparecen referidos en el artículo 24 del presente Anexo l como “Empleadores que no egresan de la Muestra”.
REGLAS DE CÁLCULO DE LOS ÍNDICES CONSIDERADOS PARA EL INGRESO A LA MUESTRA
ARTÍCULO 6°.- Los “índices generales” referidos en el artículo precedente se construirán conforme el procedimiento de uso definido oportunamente por la S.R.T. y vigente al momento de efectuarse el proceso de selección de la Muestra.
En cuanto al denominado “Índice Compuesto de incidencia de AT/EP por empleador” se establece que para su cálculo se considerarán las siguientes condiciones generales y específicas:
a) Condiciones generales:
1) Se computarán las contingencias laborales sufridas tanto por el personal propio como por personal del o de los terceros contratados por el empleador. En el marco de la presente resolución, las contingencias sufridas por terceros contratados, en establecimientos del comitente, no serán computadas al empleador contratista, debiéndose contemplar solamente en el cálculo del índice de incidencia de siniestralidad del empleador comitente. No se computarán los accidentes ocurridos in itinere.
b) Condiciones específicas, se computarán:
1) Accidentes de Trabajo con más de DIEZ (10) días de baja laboral.
2) Todas las Enfermedades Profesionales registradas.
3) Secuelas incapacitantes por Accidentes de Trabajo no incluidos en b) 1), excluido estrés postraumático.
4) La sumatoria de los valores correspondientes a los incisos 1) a 3) se ponderará atendiendo al período de cobertura respecto del período anual considerado.
5) El valor obtenido conforme lo indicado en el inciso 4) precedente se dividirá por el promedio de trabajadores cubiertos en el año considerado. Este promedio se obtendrá como la sumatoria de trabajadores declarados en el año, dividido el número de meses en los que efectivamente declaró y tuvo cobertura.
COMUNICACIÓN DE LA MUESTRA A LAS A.R.T.
ARTÍCULO 7°.- La S.R.T. comunicará fehacientemente a las A.R.T. el día QUINCE (15) de julio de cada año o el primer día subsiguiente hábil, el listado de afiliados que hayan sido incluidos en el P.E.S.E. según el contenido del artículo 5° de este Anexo I. Para cada afiliado incluido se informará el “Índice Compuesto de incidencia de AT/EP por empleador” por el cual aquel ingresa a la muestra y los valores de los “índices generales” considerados en la comparación según el artículo 5° del presente Anexo I.
NOTIFICACIÓN A LOS EMPLEADORES INCLUIDOS EN EL P.E.S.E.
ARTÍCULO 8°.- La S.R.T. notificará a cada empleador su inclusión en el P.E.S.E. por medio y a cargo de las A.R.T. A tales fines cada aseguradora adjuntará, conjuntamente con la referida notificación, un Detalle Informativo respecto de la situación y antecedentes que, a la fecha de su emisión, obraren en sus registros respecto del empleador de que se trata. Este Detalle Informativo, deberá contener —como mínimo— lo siguiente:
a) El listado de los establecimientos activos registrados ante la S.R.T., indicando número de establecimiento y datos de ubicación (domicilio, provincia, localidad, etc.-);
b) La cantidad promedio de trabajadores declarados por establecimiento durante el año anterior al de notificación de la Muestra;
c) El detalle de todos los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales registrados durante el año calendario anterior al de la fecha de emisión del “Detalle Informativo”, indicando en cada caso el domicilio de ocurrencia o del establecimiento donde cumplía tareas el trabajador al momento del accidente o de la primera manifestación de la enfermedad. En todos los casos de accidente de trabajo el “Detalle Informativo” deberá explicitar “Forma del Accidente de Trabajo” y “Agente material asociado”, y para las enfermedades profesionales el Detalle Informativo deberá explicitarse el “Diagnostico según Clasificación Internacional de Enfermedades, decima versión (CIE 10)” y el “Agente Causante”;
d) El valor del “Índice Compuesto de incidencia de AT/EP por empleador” por el cual ingresa a la muestra y los valores de los “índices generales” considerados en la comparación informados por la S.R.T.
Las A.R.T. deberán cumplir con lo indicado precedentemente en el término de QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de comunicación de la Muestra conforme lo expuesto en el artículo 7° de este Anexo I, debiendo comunicar su cumplimiento a la S.R.T. con una demora máxima de CINCO (5) días de producida la notificación al empleador.
SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DEL P.E.S.E. POR REVISIÓN DEL ÍNDICE COMPUESTO DE INCIDENCIA DE AT/EP POR EMPLEADOR CONSIDERADO
ARTÍCULO 9°.- Las A.R.T. se encontrarán habilitadas —actuando por sí mismas o a requerimiento del empleador— para solicitar la exclusión del P.E.S.E. de un afiliado propio, con fundamento en la modificación de los registros considerados para la elaboración del “índice compuesto de incidencia de AT/EP por empleador” utilizado para determinar el ingreso al Programa conforme lo indicado en los artículos 5° y 6° del presente Anexo I. La solicitud de exclusión por la causal indicada —tipificada como “revisión del índice compuesto de incidencia de AT/EP por empleador”— podrá presentarse únicamente dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de notificación al empleador, conforme lo indicado en el artículo 8° del presente Anexo I.
El pedido de la A.R.T. deberá ser fundado para lo cual corresponderá exponer adecuadamente la modificación producida en los registros y su impacto sobre el índice calculado oportunamente. Ante la ausencia de esta exposición de motivos, la solicitud resultará rechazada sin más trámite.
La S.R.T. dispondrá de un plazo máximo de TREINTA (30) días para informar a la A.R.T. la resolución adoptada respecto de la solicitud presentada.
Únicamente la comunicación fehaciente de la S.R.T. de la resolución favorable recaída sobre la solicitud de exclusión presentada, habilita al empleador y a la A.R.T. para cesar en el cumplimiento, en tiempo y forma, de las obligaciones del P.E.S.E. según lo establecido en la presente resolución.
La solicitud de exclusión y su respuesta tramitarán mediante los procedimientos de intercambio de información dispuestos por la S.R.T., conforme lo referido en el artículo 25 del presente Anexo I.
INFORME GENERAL DEL EMPLEADOR
ARTÍCULO 10.- Defínese como “INFORME GENERAL DEL EMPLEADOR” (I.G.E.) al formulario que contiene la identificación de todos los establecimientos activos del empleador correlacionados con los respectivos guarismos concernientes a los trabajadores, propios y de terceros, y a las contingencias laborales sufridas por ellos. Asimismo, este documento expondrá una clasificación para cada uno de los establecimientos informados diferenciando entre los establecimientos sin ocurrencia de las referidas contingencias —en adelante “Establecimientos sin Accidentes de Trabajo/Enfermedades Profesionales”— y aquellos en los que se declara la existencia de uno o más de tales hechos —en adelante “Establecimientos con Accidentes de Trabajo/Enfermedades Profesionales”—.
El empleador deberá completar el contenido del referido formulario, ratificando o rectificando la información que al respecto le fuera provista por la A.R.T. conjuntamente con la notificación de su inclusión en el P.E.S.E.
Para el caso en que el empleador determine necesario rectificar la información originalmente aportada por la A.R.T. —por ejemplo la identificación de los establecimientos activos, las contingencias sufridas en ellos, etc.— deberá contactarse con su Aseguradora a los efectos que la misma actualice, en caso de corresponder, los registros respectivos, conforme las especificaciones de las estructuras de datos establecidas por la normativa vigente. La mencionada actualización y la consistencia de los datos declarados serán un requisito para la presentación ante la S.R.T. del I.G.E.
Una vez uniformada la información entre la A.R.T. y el afiliado, el empleador procederá a presentar el documento identificado como I.G.E., debidamente firmado por su representante legal, ante la A.R.T. correspondiente dentro de los QUINCE (15) días de la fecha en que fuera notificado de su inclusión al Programa, conforme lo indicado en el artículo 8° del presente Anexo I.
La A.R.T. previa compulsa de sus registros, remitirá a la S.R.T. dentro de los CINCO (5) días de vencido el plazo otorgado al empleador, la información relevada mediante el formulario recibido. Sin perjuicio de ello la Aseguradora deberá mantener bajo custodia, y poner a disposición de la S.R.T., cada vez que se lo requiera, el documento original firmado por el empleador.
La falta de presentación del I.G.E. ante la S.R.T. impedirá al empleador dar cumplimiento a la obligación establecida por el artículo 14 del presente Anexo I.
En el caso que, durante el período de ejecución del P.E.S.E. se produzcan altas, bajas o modificaciones en lo referido a los establecimientos informados en el formulario de que se trata, el empleador deberá presentar un nuevo I.G.E. ante su A.R.T. con carácter rectificativo respecto del presentado precedentemente. Dicha presentación deberá seguir todas las pautas establecidas en el presente artículo y efectuarse dentro de un plazo máximo de QUINCE (15) días de producida la novedad de que se trate.
INFORME GENERAL DEL EMPLEADOR. CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 11.- En el marco del presente Programa defínase como “empleadores de la actividad de construcción” a todos aquellos que realicen trabajos de ingeniería y arquitectura sobre inmuebles, propios o de terceros, públicos o privados, comprendiendo: excavaciones, demoliciones, construcciones, remodelaciones, mejoras, refuncionalizaciones, grandes mantenimientos, montajes e instalaciones de equipos y toda otra tarea que derive o se vincule a la actividad principal de estos empleadores, independientemente del C.I.I.U. en cuya actividad el empleador se encuentre inscripto en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) o con el cual haya acordado con su Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Los empleadores señalados en este artículo, deberán informar sus establecimientos, talleres, depósitos, obradores permanentes y plantas fijas en los mismos plazos y condiciones, que los señalados en el artículo precedente; quedando exceptuadas de ser informadas en el mencionado formulario las obras en construcción.
A los efectos de la identificación de las contingencias (Accidentes de Trabajo/Enfermedades Profesionales) sufridas en las obras, ellas deberán ser incluidas en el establecimiento principal del empleador.
ACTUALIZACIÓN DEL RELEVAMIENTO GENERAL DE RIESGOS LABORALES (R.G.R.L.)
ARTÍCULO 12.- Establécese que los empleadores con siniestralidad elevada incluidos en el Programa, deberán actualizar y presentar para todos sus establecimientos, el Relevamiento General de Riesgos Laborales (R.G.R.L.) previsto en la Resolución S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009.
La mencionada presentación deberá hacerse efectiva cumpliendo los plazos establecidos en la normativa vigente, conforme lo indicado en el Anexo VI, Apartado A), Acápite 2)-”RENOVACIÓN AUTOMÁTICA” de la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010 o la que en el futuro modifique o la reemplace.
Esta obligación de actualización o presentación del R.G.R.L. forma parte de las “medidas preventivas generales” del Plan de Reducción de Siniestralidad.
En caso que el Empleador con Siniestralidad Elevada incluido en el Programa hubiera presentado ante su A.R.T. la documentación completa del R.G.R.L. correspondiente, con una antigüedad inferior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos respecto de la fecha de notificación de su inclusión en el P.E.S.E., la obligación establecida en el presente artículo se considerará cumplida.
PLAN DE REDUCCIÓN DE LA SINIESTRALIDAD. DEFINICIÓN
ARTÍCULO 13.- Defínese como “PLAN DE REDUCCIÓN DE LA SINIESTRALIDAD (P.R.S.)” al formulario que contiene, para el establecimiento de que se trate, las “medidas preventivas generales” orientadas a mejorar el sistema de gestión relacionado con la salud y la seguridad en el medio ambiente de trabajo y las “medidas preventivas específicas” atinentes a cada una de las causales de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o de los riesgos potenciales graves e inminentes detectados al momento de la confección.
Asimismo, para cada una de las medidas preventivas a implementar, se exponen las fechas previstas para su finalización por parte del empleador y el plan de visitas de la A.R.T. mediante cuyo desarrollo procederá a verificar la realización de las acciones comprometidas por el empleador.
Forma parte del P.R.S. la información relacionada con el cumplimiento de los cronogramas contenidos en él y la calificación de la A.R.T. respecto de la efectiva y pertinente realización de las medidas preventivas planificadas.
PLAN DE REDUCCIÓN DE LA SINIESTRALIDAD. OBLIGADOS A SU COBERTURA
ARTÍCULO 14.- La A.R.T. deberá completar un P.R.S. para cada establecimiento correspondiente a cada empleador afiliado incluido en el Programa. Para los empleadores que realicen tareas calificadas como de construcción, será obligatoria la elaboración de un P.R.S. para cada uno de sus establecimientos, talleres, depósitos, obradores permanentes y plantas fijas.
Para la cobertura de los P.R.S. deberá considerarse que:
a) Los establecimientos calificados como “Establecimientos sin AT/EP” en el I.G.E., podrán limitar el contenido del P.R.S. a las “Medidas Preventivas Generales”, salvo en los casos en que se verifique la existencia de Accidentes de Trabajo y/o Enfermedades
Profesionales entre el período informado en el formulario I.G.E. y el plazo establecido para la presentación del P.R.S., cuya evaluación por parte de la A.R.T. interviniente, aconsejare la implementación de “Medidas Preventivas Específicas”.
b) Los establecimientos calificados como “Establecimientos con AT/EP” en el I.G.E. deberán presentar su P.R.S. con las medidas preventivas “generales” y “específicas”. Una vez uniformado el contenido de cada P.R.S. entre la A.R.T. y el empleador afiliado, ellos deberán ser firmados por los representantes legales del empleador y por los representantes de la A.R.T. interviniente, así como también por los responsables del servicio de higiene y seguridad laboral y del servicio de medicina laboral, en los casos que corresponda la existencia de tales servicios. Las representaciones gremiales con reconocimiento paritario deberán ser invitadas por el empleador a acompañar con su firma cada uno de los P.R.S. elaborados. El P.R.S., que no tenga la firma de los representantes legales del empleador y de la A.R.T. en todas sus hojas, será considerado nulo.
El plazo máximo para la suscripción del P.R.S. en los términos establecidos en el párrafo precedente será de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha límite establecida para la presentación del I.G.E., original, conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del presente Anexo I. En caso que la presentación del I.G.E. ocurra fuera del plazo fijado, los TREINTA (30) días referidos precedentemente se contarán a partir de la fecha de la efectiva presentación del I.G.E.
La A.R.T., previo registro del contenido de los P.R.S. suscriptos, remitirá a la S.R.T. la información correspondiente a ellos, dentro de los DIEZ (10) días de vencido el plazo indicado precedentemente. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá mantener bajo custodia, y poner a disposición de la S.R.T., cada vez que se lo requiera, los documentos originales debidamente firmados.
ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE REDUCCIÓN DE LA SINIESTRALIDAD
ARTÍCULO 15.- En el caso que, durante el período de ejecución del P.E.S.E., se detectaran nuevos riesgos graves e inminentes o causales de accidentes laborales o enfermedades profesionales en un determinado establecimiento, ya sea como consecuencia del accionar propio de la A.R.T. o por indicación de la S.R.T. en su carácter de órgano de control del presente Programa, deberá producirse la presentación de una rectificativa del respectivo P.R.S. —“P.R.S. Rectificativo”— incorporando las medidas preventivas pertinentes y el conjunto de compromisos que se derivan de ellas.
Las fechas incorporadas en los distintos cronogramas informados en el P.R.S. Original no podrán ser objeto de modificación, razón por lo cual no resultará una causal válida para la presentación de un P.R.S. Rectificativo.
En caso de presentarse un I.G.E. “rectificativo” por modificación en los establecimientos declarados por el empleador, la A.R.T. deberá presentar los P.R.S. Rectificativos que correspondan a los nuevos establecimientos incorporados y solicitar la baja de los P.R.S. de los que correspondan a los establecimientos inexistentes.
Los P.R.S. Rectificativos o las solicitudes de baja de P.R.S. vigentes deberán cumplir con los requisitos de cobertura establecidos precedentemente y presentarse por las A.R.T. ante la S.R.T. dentro de un plazo máximo de QUINCE (15) días de producida la novedad de que se trate. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá mantener bajo custodia y poner a disposición de la S.R.T., cada vez que se lo requiera, los documentos originales debidamente firmados.
Los P.R.S. rectificativos, podrán confeccionarse y presentarse todas las veces que se considere necesario, dentro de los primeros TRES (3) semestres contados a partir de la notificación de la Muestra, en consecuencia, no se podrán hacer altas o modificaciones de formularios P.R.S. durante el último semestre de vigencia del Programa.
En caso de detectarse —como consecuencia del accionar propio de la A.R.T.— nuevos riesgos causales o potenciales de accidentes laborales o enfermedades profesionales en un determinado establecimiento del empleador, durante el último semestre, la Aseguradora interviniente deberá presentar la denuncia respectiva conforme el procedimiento vigente a tales fines.
PLAN DE VISITAS DE LAS A.R.T. INTERVINIENTES
ARTÍCULO 16.- Entiéndase por visita efectivamente realizada, a aquella que comprenda la recorrida integral del establecimiento, a fin de verificar condiciones y medio ambiente de trabajo.
Establécese que las A.R.T. intervinientes deberán realizar como mínimo OCHO (8) visitas al establecimiento durante el período bianual de duración de la Muestra para el seguimiento y verificación del cumplimiento de las medidas preventivas incorporadas en el respectivo P.R.S.
El cronograma previsto al efecto se consignará en el formulario P.R.S. conforme lo indicado en el Instructivo integrante del Anexo III de la presente resolución, considerando que las visitas deberán efectivizarse con una periodicidad de por lo menos UNA (1) por trimestre, iniciando el cómputo de los plazos a partir de la fecha de presentación del referido formulario. En caso que el P.R.S. confeccionado contenga solo “medidas preventivas generales” o pertenezca a un empleador comprendido en la actividad de la construcción, el mínimo de visitas obligatorias se reduce a CUATRO (4) con una periodicidad semestral.
El cronograma de visitas comprometido en el P.R.S. original no podrá modificarse excepto en lo que refiere al agregado de nuevas visitas ya sea relacionadas con la verificación de las medidas ya informadas o que sean consecuencia de la incorporación de medidas preventivas ante la detección de nuevos riesgos graves o inminentes que motivaran, oportunamente, la presentación de un P.R.S. Rectificativo.
Asimismo la A.R.T. deberá modificar el cronograma de visitas establecido en caso que le sea requerido por la S.R.T. en ejercicio de su competencia en el marco del presente Programa.
La solicitud de modificación del Plan de Visitas Original por alguna de las causales expuestas precedentemente tramitará a través de los canales de intercambio de información habituales no resultando necesario al efecto, la presentación de un P.R.S. Rectificativo.
INFORMACIÓN DE LA A.R.T. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL P.R.S. Y EL PLAN DE VISITAS
ARTÍCULO 17.- Establécese que las visitas efectuadas para la verificación del P.R.S. se considerarán cumplidas de acuerdo al cronograma fijado si las mismas se realizan dentro de los DIEZ (10) días, anteriores o posteriores a su programación.
Establécese que las A.R.T. intervinientes deberán informar a la S.R.T. respecto del seguimiento del cronograma de visitas vigente, incluyendo la evaluación por parte de la aseguradora, del cumplimiento puntual del empleador respecto de cada una de las medidas preventivas con plazo de ejecución vencido.
La presentación de la información referida en el párrafo precedente deberá realizarse dentro de los CINCO (5) días del mes siguiente al establecido por el cronograma vigente para la realización de la visita sobre la cual se informa. Para el caso que la visita no se realice dentro del mes comprometido según el cronograma vigente, deberá presentar la información de que se trata dentro de los CINCO (5) días de realizada la visita.
TRASPASO DE A.R.T.
ARTÍCULO 18.- En los casos que el empleador incluido en el P.E.S.E. traspase su afiliación a otra A.R.T., dicha circunstancia no modificará su condición, ni los plazos referentes al cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente resolución.
Asimismo, el traspaso de A.R.T. por parte del empleador, no exime de responsabilidades a la A.R.T. de origen por los incumplimientos incurridos durante el período en que el empleador integró su cartera.
Con relación a las responsabilidades de la nueva A.R.T. interviniente, se establece lo siguiente:
1. Obligaciones establecidas por el programa: Todas aquellas exigencias de esta Resolución que no hayan sido cumplidas por la A.R.T. de origen, deberán ser cumplimentadas por la nueva A.R.T, continuando en el mismo punto del programa, los plazos vigentes correspondientes, los cuales serán exigibles a partir del inicio de la vigencia de la nueva afiliación.
2. Obligaciones relacionadas con el cumplimiento del Plan de Reducción de Siniestralidad —P.R.S.— presentado: La nueva A.R.T. podrá optar por continuar las acciones fijadas en los P.R.S. vigentes al momento del traspaso, o bien presentar los “PRS Rectificativos” que considere necesarios.
3. Plan de Visitas: La nueva A.R.T. no podrá modificar el cronograma de visitas, excepto en los casos que opte por incorporar nuevas, sean éstas para agregar fechas de verificación a los puntos del P.R.S. vigente o como consecuencia de la incorporación de nuevas medidas preventivas mediante un P.R.S. rectificativo.
Cuando el cambio de afiliación se produzca con fecha posterior al inicio del cuarto semestre de la Muestra, la nueva A.R.T. deberá continuar las acciones de seguimiento del P.R.S. conforme fueran fijadas por la Aseguradora de origen.
SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DEL P.E.S.E. POR CAUSALES MATERIALES
ARTÍCULO 19.- Las A.R.T. se encontrarán habilitadas —actuando por sí mismas o a requerimiento del empleador— para solicitar, la exclusión del P.E.S.E. de un afiliado, fundado en causales materiales, únicamente cuando se produzcan algunas de las siguientes circunstancias:
a) cese de actividad, acreditada con formulario presentado ante A.F.I.P.;
b) inexistencia de trabajadores registrados bajo su dependencia, acreditado con presentación ante A.F.I.P.;
c) cambio de actividad acreditado documentalmente;
d) declaración de estado de falencia del empleador, acreditada con copia certificada del fallo judicial, siempre y cuando no se disponga la continuidad de las actividades.
La solicitud de exclusión y su respuesta, tramitarán mediante los procedimientos de intercambio de información dispuestos por la S.R.T.
La notificación emitida por esta S.R.T. donde se informe la admisión de la petición de exclusión, habilita al empleador y a la A.R.T. para cesar en el cumplimiento de las obligaciones del P.E.S.E. según lo establecido en la presente resolución.
SOLICITUD DE EXCLUSIÓN RECHAZADA POR LA A.R.T.
ARTÍCULO 20.- En el caso que la A.R.T. haya rechazado una solicitud de exclusión efectuada por un afiliado —motivada en virtud de lo previsto en el artículo 9° o en el artículo 19 de este Anexo I—, éste podrá presentarse ante la S.R.T. requiriendo que tome intervención y se pronuncie sobre la procedencia o no de la exclusión solicitada.
La S.R.T. sólo dará curso al trámite cuando el empleador adjunte la documentación que acredite el rechazo del pedido tramitado iniciado ante su A.R.T. y acompañe una nota en la cual funde su solicitud conforme las causales y los requisitos establecidos en los artículos referidos en el párrafo precedente.
DENUNCIAS DE LA A.R.T.
ARTÍCULO 21.- La A.R.T. interviniente deberá denunciar ante la S.R.T., en un plazo no mayor a los DIEZ (10) días contados desde de su toma de conocimiento o del vencimiento de los plazos fijados, los incumplimientos del empleador relacionados con las obligaciones establecidas en el presente Programa, a saber:
a) falta de presentación/suscripción I.G.E. original
b) falta de presentación/suscripción del I.G.E. rectificativo
c) falta de presentación/suscripción P.R.S. originales
d) falta de presentación/suscripción del P.R.S. rectificativos
e) falta de presentación/suscripción del R.G.R.L. por inclusión en P.E.S.E.
La remisión por parte de la A.R.T. interviniente hacia la S.R.T., de las denuncias por presuntas faltas, tipificadas en los incisos a) hasta e) precedentes, tramitará conforme el procedimiento y las estructuras que, para la gestión de intercambio de información del P.E.S.E., establezca la S.R.T.
Asimismo, la A.R.T. interviniente deberá denunciar los incumplimientos del empleador que se correspondan con nuevos riesgos, graves o inminentes, causales o potenciales de Accidentes Laborales o Enfermedades Profesionales observados durante el último semestre de duración de la Muestra, en razón de la limitación existente en cuanto a la oportunidad de actualización/rectificación del P.R.S. presentado, conforme lo dispuesto en el artículo 15 del presente Anexo I.
En el caso que, durante el período de ejecución del P.E.S.E., la A.R.T. interviniente detectará otros incumplimientos del empleador que no constituyan los riesgos graves o inminentes considerados en el artículo 15 del presente Anexo I, deberá producir la denuncia respectiva ante la S.R.T.
La remisión por parte de la A.R.T. de las denuncias referidas en los DOS (2) párrafos precedentes tramitará conforme el procedimiento y las estructuras vigentes a tales fines.
INCUMPLIMIENTOS DE LA A.R.T.
ARTÍCULO 22.- Las A.R.T. intervinientes en el P.E.S.E. deberán dar cumplimiento efectivo y oportuno a todas las acciones de su incumbencia conforme se encuentran descriptas en la presente norma. Los incumplimientos de las A.R.T. serán pasibles de las sanciones legales que correspondan por parte de la S.R.T.
Las acciones u omisiones de las A.R.T., considerados como faltas en el marco del desarrollo del P.E.S.E., son las siguientes:
1) Incumplimiento en las condiciones y/o plazo para la notificación a los empleadores incluidos en el P.E.S.E.
2) Rechazo infundado de la Solicitud de Exclusión presentada por el empleador afiliado.
3) Presentación fuera de plazo de la Solicitud de Exclusión por Revisión de Índice.
4) Falta de Presentación del I.G.E. original.
5) Presentación fuera de plazo del I.G.E. original superior a los TREINTA (30) días respecto del vencimiento establecido en la presente.
6) Presentación fuera de plazo del I.G.E. original inferior a los TREINTA (30) días respecto del vencimiento establecido en el presente.
7) Falta de Presentación del I.G.E. rectificativo.
8) Presentación fuera de plazo del I.G.E. rectificativo superior a los TREINTA (30) días respecto del vencimiento establecido en el presente.
9) Presentación fuera de plazo del I.G.E. rectificativo inferior a los TREINTA (30) días respecto del vencimiento establecido en el presente.
10) Falta de consistencia/congruencia/relación lógica en el contenido del I.G.E. original.
11) Falta de consistencia/congruencia/relación lógica en el contenido del I.G.E. rectificativo.
12) Falta de Presentación del R.G.R.L. por inclusión en P.E.S.E.
13) Presentación fuera de plazo del R.G.R.L. por inclusión en P.E.S.E. superior a los TREINTA (30) días respecto del vencimiento establecido en el presente.
14) Presentación fuera de plazo del R.G.R.L. por inclusión en P.E.S.E. inferior a los TREINTA (30) días respecto del vencimiento establecido en el presente.
15) Falta de Presentación del P.R.S. original.
16) Presentación fuera de plazo del P.R.S. original superior a los TREINTA (30) días respecto del vencimiento establecido en el presente.
17) Presentación fuera de plazo del P.R.S. original inferior a los TREINTA (30) días respecto del vencimiento establecido en el presente.
18) Falta de Presentación del P.R.S. rectificativo.
19) Presentación fuera de plazo del P.R.S. rectificativo superior a los TREINTA (30) días respecto del vencimiento establecido en el presente.
20) Presentación fuera de plazo del P.R.S. rectificativo inferior a los TREINTA (30) días respecto del vencimiento establecido en el presente.
21) Falta de pertinencia, coherencia y/o integralidad en el contenido del P.R.S. original conforme lo referido en el artículo 26, inciso b) del presente Anexo I.
22) Falta de pertinencia, coherencia y/o integralidad en el contenido del P.R.S. rectificativo conforme lo referido en el artículo 26, inciso b) del presente Anexo I.
23) Falta de presentación de las Denuncias A.R.T. según artículo 21 del presente Anexo I.
24) Presentación fuera de plazo de las Denuncias A.R.T. según artículo 21 del presente Anexo I, superior a los TREINTA (30) días respecto del vencimiento establecido en el presente.
25) Presentación fuera de plazo de las Denuncias A.R.T. según artículo 21 de este Anexo I, inferior a los TREINTA (30) días respecto del vencimiento establecido en el presente.
26) Incumplimiento de la cantidad mínima de visitas previstas en el artículo 16 del presente Anexo I.
27) Incumplimiento de la periodicidad mínima de las visitas previstas en el artículo 16 del presente Anexo I.
28) Incumplimiento del cronograma de visitas previsto según el P.R.S., vigente mayor a DIEZ (10) días considerando el rango de tolerancia establecido en el artículo 17 del presente Anexo I.
29) Incumplimiento del cronograma de visitas previsto según el P.R.S. vigente menor a DIEZ (10) días considerando el rango de tolerancia establecido en el artículo 17 del presente Anexo I.
30) Falta de Presentación de los Informes de Seguimiento del P.R.S. y Plan de Visitas vigentes.
31) Presentación fuera de plazo de los Informes de Seguimiento del P.R.S. y Plan de Visitas vigentes superior a los TREINTA (30) días respecto del vencimiento establecido en el presente Anexo I.
32) Presentación fuera de plazo de los Informes de Seguimiento del P.R.S. y Plan de Visitas vigentes inferior a los TREINTA (30) días respecto del vencimiento establecido en el presente Anexo I.
Cualquier otra falta, no identificada en el párrafo precedente, pasible de ser considerada como incumplimiento de la A.R.T., será calificada oportunamente y tramitada conforme el procedimiento sancionatorio vigente.
INCUMPLIMIENTOS DEL EMPLEADOR
ARTÍCULO 23.- Los empleadores deberán dar cumplimiento efectivo y oportuno a todas las acciones de su incumbencia conforme se encuentran descriptas en la presente norma.
La subsistencia al cierre de la Muestra de alguno de los incumplimientos al P.E.S.E. indicados seguidamente, implicará la calificación del empleador en cuestión, como “Empleador que no egresa de la Muestra”:
a) falta de presentación/suscripción I.G.E. original
b) falta de presentación/suscripción del I.G.E. rectificativo
c) falta de presentación/suscripción P.R.S. originales
d) falta de presentación/suscripción del P.R.S. rectificativos
e) falta de presentación/suscripción del R.G.R.L. por inclusión en P.E.S.E.
f) incumplimiento de alguno o todos los P.R.S. formulados para el empleador conforme la evaluación y calificación que, de la efectiva ejecución de cada una de las medidas preventivas que forman parte de ellos, efectúe la A.R.T. interviniente y/o la S.R.T. en caso de corresponder.
Al propio tiempo, la detección de faltas de los empleadores, en relación a las normas de Higiene y Seguridad laboral vigentes, no incorporadas al P.E.S.E. y/o producto del incumplimiento de sus obligaciones en el marco del Programa, serán pasibles de las sanciones correspondientes por parte de la S.R.T. o de la Administración de Trabajo Local (A.T.L.) de la Jurisdicción competente, conforme el régimen legal vigente.
Asimismo, la inspección del trabajo podrá disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de la detección de situaciones que impliquen peligro inminente para la salud y/o seguridad de los trabajadores, pudiendo consistir ellas en la suspensión precautoria de tareas o sectores del establecimiento hasta tanto se compruebe la subsanación de los riesgos detectados.
EGRESO DE EMPLEADORES DEL P.E.S.E.
ARTÍCULO 24.- Las A.R.T. intervinientes deberán completar el envío de toda la información relacionada con el cumplimiento del P.E.S.E. con una antelación de TREINTA (30) días corridos respecto del plazo de duración del presente programa definido en el artículo 3° del presente Anexo I.
Durante los TREINTA (30) días corridos precedentes a la conclusión del período de duración de la Muestra, según lo establecido en el artículo 3° del presente Anexo I, la S.R.T. ejecutará las actividades atinentes al cierre del ciclo de gestión de ella, a cuyos efectos procederá a:
a) Calcular para cada uno de los empleadores incluidos en la Muestra de que se trate el “Índice Compuesto de incidencia de AT/EP por empleador” conforme lo descripto en los artículos 5° y 6° precedentes de este Anexo I.
b) Comparar lo índices referidos precedentemente de cada empleador con los “índices generales” registrados al momento de su inclusión en la Muestra, considerando el estrato de pertenencia correspondiente y lo definido en los referidos artículos 5° y 6° del presente Anexo I. En caso que su inclusión a la muestra vigente se hubiera producido conforme lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo, se consideraran los valores correspondientes a los “índices generales” que determinaron, inicialmente, su inclusión en la Muestra.
c) Identificar como “Empleadores que no egresan de la Muestra” a todos aquellos en los cuales se verifique que el “Índice Compuesto de incidencia de AT/EP por empleador” – calculado en a) resulta superior respecto del mayor de los DOS (2) “Índices Generales” referidos en b).
d) Identificar como “Empleadores que no egresan de la Muestra” a todos aquellos que no encontrándose comprendidos en el inciso c) mantengan, al momento de ejecutarse esta actividad, alguno de los incumplimientos indicados en el artículo 23 del presente Anexo I. Al cumplirse el período de DOS (2) años establecido en el artículo 3° del presente Anexo I, los empleadores incorporados en la Muestra de que se trata, que no resulten incluidos en los incisos c) y d) precedentes, serán notificados por la S.R.T. de su egreso del P.E.S.E.
La referida notificación se producirá por medio y a cargo de las A.R.T. intervinientes dentro de los DIEZ (10) días de recibida la información respectiva de parte de la S.RT.
PAUTAS DE COMUNICACIÓN ENTRE LOS ACTORES PRIMARIOS DEL PROGRAMA.
ARTÍCULO 25.- Establécese que las notificaciones, solicitudes y remisión de información entre las A.R.T. y sus empleadores afiliados, conforme lo previsto por esta resolución, deberán desarrollarse por mecanismos que aseguren la comunicación e intercambio fehaciente entre las partes.
Establécese que se considerará cumplida toda obligación de las A.R.T. de informar y/o denunciar ante la S.R.T. respecto de los empleadores comprendidos en el P.E.S.E., en aquellos casos que ellas cumplan en remitir la información a la cual se encuentran obligadas según el procedimiento y las estructuras a definir oportunamente por la Gerencia Técnica y/o la Gerencia de Control Prestacional de la S.R.T., conforme las facultades otorgadas en el artículo 4° de esta resolución.
ORGANISMO RESPONSABLE DEL CONTROL DE CUMPLIMIENTO DEL P.E.S.E.
ARTÍCULO 26.- La S.R.T. será responsable, conforme su competencia funcional, del control y seguimiento sobre el nivel de cumplimiento de las obligaciones fijadas en la presente resolución.
Dicha responsabilidad se expresará en el desarrollo de un Plan de Fiscalizaciones y Auditorias específicas, integrando en el mismo el accionar de los Organismos jurisdiccionales competentes —A.T.L.— el cual tendrá como objetivos primarios, verificar los siguientes ítems:
a) El grado de cumplimiento de las acciones y medidas preventivas impuestas por la normativa —en general— y del P.E.S.E. —en particular—, considerando especialmente la suscripción del I.G.E. y los P.R.S. y la ejecución de estos últimos, a los efectos de alcanzar los objetivos fijados.
b) La calidad en el contenido de los P.R.S. —principalmente, la pertinencia, coherencia e integralidad en las medidas preventivas específicas y la razonabilidad de los cronogramas comprometidos— observando que se cumplan con estándares mínimos en materia preventiva y correctiva, brindado asesoramiento, a través de inspecciones de campo, en cuanto al cumplimiento de la normativa y en cuestiones de seguridad, higiene y salud laboral.
c) El cumplimiento de las acciones correspondientes al empleador y sus Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Medicina del Trabajo.
d) El nivel de cumplimiento puesto de manifiesto por las A.R.T. intervinientes en los Informes de Seguimiento sobre el desarrollo de los P.R.S. y Planes de Visitas asociados a ellos, para evaluar la efectividad de las mejoras, concretadas o pendientes, en materia de prevención de los riesgos laborales.
e) El seguimiento y control sobre la verosimilitud y acciones complementarias de las denuncias emitidas por las A.R.T.

 

ANEXO II
Información General del Empleador
Instructivo para Anexo II
Este Anexo Informe General del Empleador (I.G.E.) contiene la identificación de todos los establecimientos activos del empleador a la fecha de su confección.
Su presentación por parte de los Empleadores con Siniestralidad Elevada incluidos en la Muestra del P.E.S.E. es obligatoria y el incumplimiento de esta obligación impedirá al empleador dar curso al resto de acciones previstas en el Programa, por ejemplo: presentar los respectivos Planes de Reducción de la Siniestralidad.
Tiene como objetivo realizar un diagnóstico de la accidentabilidad por establecimiento del empleador como así también una actualización de información del mismo y de los datos registrados en sistema, considerando la responsabilidad que le cabe a todas las partes intervinientes, particularmente, a las A.R.T. y a los EMPLEADORES.
A- REFERENCIAS PARA LA CARGA DE DATOS:
Identificación de fecha de I.G.E.

Nombre del campo Descripción
Fecha de suscripción Fecha real de confección de datos de I.G.E.

 

I. Identificación del Empleador:

 

Nombre del campo Descripción
CUIT C.U.I.T. del empleador
Denominación Nombre de la empresa
Teléfono (1) Número telefónico de contacto principal
Teléfono (2) Número telefónico de contacto secundario
E-Mail (1) Dirección de correo electrónico de contacto principal
E-Mail (2) Dirección de correo electrónico de contacto secundario

 

II. Identificación de los establecimientos activos del empleador
Se deberán considerar los establecimientos declarados ante la S.R.T. según las estructuras de datos establecidas en las normativas vigente: Resolución S.R.T. N° 3.194 del 02 de diciembre de 2014 y Disposición Conjunta N° 02 de Gerencia de Sistemas de la S.R.T. y N° 01 de la Gerencia de Prevención de la S.R.T. de fecha 09 de febrero de 2015.

 

Nombre del campo Descripción
a. Código Establecimiento Código Único del Establecimiento Empresa emitido por la S.R.T. en el sistema

 

II.1. Distribución de los Trabajadores
Para cada establecimiento se correlacionan, conforme las especificaciones indicadas seguidamente, los trabajadores propios y de terceros.
Respecto a la cantidad de trabajadores se deberán considerar los existentes al momento de la suscripción del I.G.E.

 

Nombre del campo Descripción
b. Trabajadores de Producción Cantidad de trabajadores en ese establecimiento que se relacionen directamente con la obtención de los productos o servicios principales del empleador.
c. Trabajadores Administrativos Cantidad de trabajadores en ese establecimiento que se relacionen indirectamente con la obtención de los productos o servicios principales del empleador. Empleados que desarrollen tareas netas y exclusivas de administración relacionadas indirectamente con las tareas de los trabajadores de producción.
d. Trabajadores Totales Sumatoria de la cantidad de trabajadores administrativos más la cantidad de trabajadores de producción de cada establecimiento
e. Trabajadores de Terceros Sumatoria de la cantidad de trabajadores subcontratados (administrativos y/o de producción) que desarrollen tareas en el establecimiento

 

II.2. Distribución de los Accidentes de Trabajo / Enfermedades Profesionales /Secuelas Incapacitantes y Casos Mortales
Para cada establecimiento se correlacionan, conforme las especificaciones indicadas seguidamente, las contingencias laborales sufridas por los trabajadores.
Los A.T., las E.P. y las Secuelas incapacitantes se cuantificarán considerando el año calendario anterior a la notificación de la Muestra.
Asimismo, en la última columna —por fuera de la sumatoria y clasificación de establecimientos contemplada en el Inciso II.3 del presente Instructivo— se informarán la totalidad de casos mortales registrados durante el año calendario anterior a la notificación de la Muestra.

 

Nombre del campo Descripción
f. AT con 10 días de baja o menos. Cantidad de accidentes de trabajo registrados en el establecimiento, iguales y/o menores a DIEZ (10) días de baja. Incluye a los AT de los trabajadores de terceros.
g. AT con más de 10 días de baja Cantidad de accidentes de trabajo registrados en el establecimiento, de más de DIEZ (10) días de baja. Incluye a los AT de trabajadores de terceros.
h. AT Totales Sumatoria de los accidentes de trabajo registrados de menos de DIEZ (10) de baja e igual y/o más de diez días de baja.
i. AT con Secuelas Incapacitantes Cantidad de casos de AT con Incapacidades registradas, sin contar los registrados como estrés post traumático.
j. EP Totales Cantidad de Enfermedades profesionales registradas, independientemente de los días caídos.
m. Casos mortales Cantidad de AT mortales no contemplados en f), g), h) e i).

 

II.3. Tipo de establecimiento según la ocurrencia de AT/EP y correlato con el contenido del PRS obligatorio
Los establecimientos para los cuales la sumatoria de accidentes de trabajo, secuelas incapacitantes y enfermedades profesionales —columnas h), i) y j)— produzca un número mayor a CERO (0) se consignarán en la columna “k-Establecimientos con AT/EP” correspondiéndoles a cada uno de ellos la presentación de un P.R.S. conteniendo medidas preventivas “generales” y “específicas”.
Los establecimientos para los cuales la sumatoria de accidentes de trabajo, secuelas incapacitantes y enfermedades profesionales —columnas h), i) y j)— produzca un número igual a CERO (0) se consignarán en la columna “I-Establecimientos sin AT/EP”. Para estos establecimientos la A.R.T. podrá optar, al momento de presentar el P.R.S. respectivo, por incorporar exclusivamente las medidas preventivas “generales”.

 

Nombre del campo Descripción
k. Establecimientos con AT/EP Sumatoria horizontal de datos consignados en h), i) y j) de cada establecimiento
l. Establecimientos sin AT/EP Sumatoria horizontal de datos consignados en h), i) y j) de cada establecimiento con resultado nulo

 

II.4. Totales
Se informará el total que, para cada columna, corresponde al empleador en cuestión

 

Nombre del campo Descripción
TOTALES La sumatoria vertical para las columnas:
a): cantidad total de establecimientos informados
b): total de trabajadores de producción del empleador
c): total de trabajadores de administración del empleador
d): total de trabajadores del empleador
e): total de trabajadores de terceros en el establecimiento del empleador
f): total de AT con DIEZ (10) días de baja o menos por empleador
g): total de AT con más de DIEZ (10) días de baja por empleador
h): total de AT por empleador
i): total de AT con Secuelas incapacitantes por empleador
j): total de EP por empleador
k): cantidad total de establecimientos con AT/EP por empleador
l): cantidad total de establecimientos sin AT/EP por empleador
y m): total de casos mortales por empleador

 

B- CONSISTENCIA DE LOS DATOS DECLARADOS
La información consignada en “IDENTIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS ACTIVOS DEL EMPLEADOR” deberá ser consistente con lo declarado en el RENAL/REP (Resolución S.R.T. N° 3.326/14 y S.R.T. N° 3.327/14) y con la Base Única de Establecimientos (Resolución S.R.T. N° 3.194/14 y Disposición Conjunta Gerencia Prevención N° 01/15 Gerencia de Sistema N° 02/15).
B.I. RENAL/REP:
El total de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales asignados a cada establecimiento deberá coincidir con la sumatoria de casos declarados en el RENAL/REP para ese establecimiento y el período analizado.
B.II BASE ÚNICA DE ESTABLECIMIENTOS:
Los códigos de establecimientos /empresa consignados, deberán existir previamente en los Registros de la S.R.T. vinculados con los C.U.I.T. correspondientes y activos (no dados de baja).
El incumplimiento de los requisitos precedentes será causal de rechazo del I.G.E.
C- REFERENCIAS PARA LA MODIFICACION DE LOS DATOS INGRESADOS MOTIVADA EN ERRORES INVOLUNTARIOS DE CARGA
La modificación de la información ingresada conforme lo indicado en el acápite A precedente, motivada en el reconocimiento de errores involuntarios en la carga de los datos, solo podrá realizarse durante los SESENTA (60) días siguientes a la fecha de presentación.

 

 

ANEXO III
Plan de Reducción de Siniestralidad
Instructivo para Anexo III
A- REFERENCIAS PARA LA CARGA DE DATOS:
I. Identificación del establecimiento;

 

Nombre del campo Descripción
CUIT C.U.I.T. del empleador
Fecha de suscripción Fecha en la que la A.R.T. y el empleador firman el P.R.S.
Código Establecimiento Código Único del Establecimiento Empresa emitido por la S.R.T. en el sistema
Versión Original o rectificativa

 

II. Medidas preventivas
II.1 Medidas preventivas generales
Las primeras SEIS (6) medidas preventivas son preestablecidas por la S.R.T. y obligatorias en todos los establecimientos, a fin de cumplir con los requisitos mínimos en materia de seguridad e higiene laboral. La séptima medida preventiva obligatoria será de aplicación exclusiva para los empleadores de la actividad de construcción.
• Clasificación de las medidas preventivas
Mejoras de los Sistemas de Gestión de Seguridad, Prevención y Salud Ocupacional: identificada como “1”.
• N° Medida preventiva
Preestablecidas por la S.R.T. de “1” a “6” para todos los Establecimientos y “7” para los Empleadores de la Actividad de Construcción.
• Plan de medidas preventivas obligatorias
Incluye las medidas preventivas de cumplimiento obligatorio por el Empleador P.E.S.E.:
1. Política Documentada del Sistema de Gestión de Seguridad, Prevención y Salud Ocupacional. El compromiso del Empleador se relaciona con disponer de la documental referida firmada por el representante legal del Empleador.
2. Existencia del Servicio de Higiene y Seguridad del Trabajo y registros respectivos: el compromiso del Empleador se relaciona con la existencia del Servicio, de corresponder según la normativa vigente, y, asimismo, del respectivo registro de sus actividades.
3. Existencia del Servicio de Medicina Laboral y registros respectivos: el compromiso del Empleador se relaciona con la existencia del Servicio, de corresponder según la normativa vigente, y, asimismo, del respectivo registro de sus actividades.
4. Relevamiento General de Riesgos Laborales actualizado: el compromiso del Empleador se relaciona con la presentación del Relevamiento General de Riesgos Laborales actualizado conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Anexo I.
5. Documental actualizada de Análisis de Riesgos por puesto de trabajo con medidas preventivas. Normas de procedimiento de trabajo seguro actualizadas, de corresponder: el compromiso del Empleador se relaciona con garantizar la disponibilidad de la documental referida actualizada a la fecha de suscripción del PRS, o bien con una antigüedad inferior a CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la fecha de notificación de su inclusión en la Muestra.
6. Nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo, actualizada. El compromiso del Empleador se relaciona con garantizar la disponibilidad de la documental referida a la fecha de suscripción del P.R.S., o bien con una antigüedad inferior a CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la fecha de notificación de su inclusión en la Muestra.
7. Programa de Seguridad para las Obras Activas: Punto obligatorio sólo para los Empleadores de la Actividad de Construcción. Una copia de la totalidad de este Programa de Seguridad deberá estar disponible en el establecimiento principal del Empleador.
El compromiso del Empleador de la construcción se relaciona con el deber de incorporar las siguientes actividades de prevención:
a) Registro de la gestión implementada y planificación integral, oportuna y específica de la realización de investigaciones de los accidentes ocurridos en la obra de construcción y en materia de prevención, seguridad e higiene en obra;
b) Implementar y gestionar el “Permiso de Trabajo Seguro” conforme lo dispuesto en la Resolución S.R.T. N° 1.642/09 o la que en el futuro la modifique o sustituya.
c) Registro documentado de charla diaria con el personal durante CINCO (5) minutos antes del inicio de las tareas, recordatoria sobre las medidas de seguridad a tenerse en cuenta en función de las tareas que se realizarán durante la jornada de trabajo;
d) Registro documentado de recorrida semanal por la obra del Responsable de Higiene y Seguridad con los distintos integrantes de la estructura organizativa de la empresa (Jefes de Obra y/o Capataces y/o Supervisores).
En los casos donde los Programas de Seguridad tuviesen un aviso de obra con fecha de inicio anterior a la vigencia de la presente norma deberán ajustar su contenido a lo indicado precedentemente.
II.2. Medidas preventivas específicas
Conforme el artículo 14 del Anexo I de esta resolución, los “Establecimientos con AT/EP” deberán ejecutar medidas preventivas específicas según se desarrolla a continuación.
• Agente material asociado/Agente Causante.
Aquí se identifican cada uno de los agentes (causantes o materiales asociados) identificados, que pueden ser causantes de Enfermedad Profesional, Accidente de Trabajo o representar un Riesgo Potencial de Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Profesional o generar distintas formas de ocurrencia de Accidentes de Trabajo o Diagnósticos de Enfermedad Profesional, que justifiquen una o más medidas preventivas.
La identificación de cada uno de los riesgos constituirá el criterio de agrupamiento inicial de las medidas preventivas específicas. Por ejemplo: primero se consignará el agente de riesgo “fuego”, luego se pasará a clasificar todas las medidas preventivas relacionadas con éste y las formas de ocurrencia de accidente o diagnósticos de enfermedades profesionales que hubiera ocasionado el mismo agente. Cumplido se continuará con otro Agente Material Asociado/ Agente Causante.
Su identificación corresponderá con lo establecido por Resoluciones S.R.T. N° 3.326/14, N° 3.327/14 o sus modificatorias.

 

Nombre del campo Descripción
Agente material asociado / Agente Causante Según lo establecido por Resoluciones S.R.T. N° 3.326/2014, N° 3.327/2014 o sus modificatorias

 

• Clasificación de las medidas preventivas.
Incluye las medidas preventivas según la especificidad del diagnóstico del Establecimiento del que se trata. Las alternativas contempladas son:
1. Mejoras en el Sistema de Gestión de Seguridad, Prevención y Salud Ocupacional.
2. Causal de Accidente: La justificación de la medida preventiva del factor de riesgo causal de accidentes de trabajo será confeccionado por establecimiento, en base a los antecedentes de siniestralidad y una exhaustiva inspección del mismo.
3. Causal de Enfermedad Profesional: La justificación de la medida preventiva del factor de riesgo causal de enfermedades profesionales será confeccionada por establecimiento, en base a los antecedentes de siniestralidad y una exhaustiva inspección de aquel.
4. Riesgo Potencial de Accidente de Trabajo: Como tales deberán clasificarse todos aquellos que al momento de la suscripción o rectificación del Plan se consideren como riesgos graves e inminentes de ocurrencia de Accidente de Trabajo.
5. Riesgo Potencial de Enfermedad Profesional: Como tales deberán clasificarse todos aquellos que al momento de la suscripción o rectificación del Plan se consideren como riesgos graves e inminentes de adquirir Enfermedad Profesional.

 

Nombre del campo Descripción
Clasificación de la medida preventiva Definir: 2. causales de accidentes de trabajo, 3. enfermedades profesionales del establecimiento, 4. riesgos potenciales de accidente de trabajo o 5. Riesgos potenciales de enfermedades profesionales.

• Forma de ocurrencia del AT/Enfermedad Profesional CIE 10. Definido el agente de riesgo y la clasificación de la medida preventiva, se agrupan las contingencias según su forma de ocurrencia del AT o diagnóstico de la EP. Se consignará según la normativa vigente.

 

Nombre del campo Descripción
Formas de ocurrencia del AT Según lo establecido por Tabla III Resolución S.R.T. 3.326/2014 o sus modificatorias
Enfermedad Profesional Diagnóstico según Clasificación Internacional de Enfermedades versión (CIE10) o sus modificatorias

 

• N° Medida preventiva.
Técnicamente, cada causal y/o riesgo potencial puede tener asociada UNA (1) o más medidas preventivas. Todas deberán numerarse correlativamente (de “8” en adelante).

 

Nombre del campo Descripción
N° de medida preventiva Número

 

• Plan de medidas preventivas específicas.
Incluye las medidas preventivas que se acuerdan para eliminar o reducir las causales de accidentes, enfermedades profesionales y riesgos potenciales del establecimiento en análisis.
Las medidas preventivas deben ser claras, específicas y bien detalladas (Ejemplo: “reparar el piso del sector XX”, o “modificar el mecanismo YY de la máquina ZZ”).
Para los casos donde se recomiende capacitación, la misma debe ser específica y concreta, no pudiendo basarse en temas amplios o generales o ambiguos (Ej.: “operación de autoelevadores”, o “manipulación de herramientas de corte”).

 

Nombre del campo Descripción
Plan de medidas preventivas específicas Descripción de las medidas preventivas

 

• Fecha que el Empleador se compromete a cumplir la medida preventiva
Deberá contener la fecha en la que el Empleador se compromete a cumplir cada una de las Medidas Preventivas Generales y Específicas.

 

Nombre del campo Descripción
Fecha que el Empleador se compromete a cumplir la medida preventiva Fecha que el Empleador se compromete a cumplir la medida preventiva

 

• Fecha que la A.R.T. se compromete a verificar el cumplimiento
Deberá contener la fecha en la que la A.R.T. se compromete a verificar cada una de las Medidas Preventivas Generales y Específicas.

 

Nombre del campo Descripción
Fecha que la A.R.T. se compromete a verificar el cumplimiento Fecha que la A.R.T. se compromete a verificar el cumplimiento

 

III. Plan de Visitas
Se registrarán las fechas programadas conforme lo establecido en el artículo 16 del Anexo I de la presente resolución. Por ejemplo: si un P.R.S. contiene sólo SIETE (7) medidas preventivas, con una única fecha de verificación, igualmente el Plan de Visita debe contemplar al menos OCHO (8) fechas (incluyendo la primera) para verificar y seguir el mantenimiento de las condiciones establecidas.
En cada una de las CUATRO (4) visitas obligatorias de la A.R.T. para empleadores de la actividad de la construcción deberá verificarse el cumplimiento la medida Preventiva General N° 7.

 

Nombre del campo Descripción
N° de visita Serie de visitas
Fecha de visita planificada Fecha programada de visita

 

Independientemente de las visitas de control del P.R.S. que se efectúen al establecimiento principal del empleador (donde se consignaron en el I.G.E. los accidentes y enfermedades profesionales registradas en obras) las A.R.T. en ocasión de las visitas que deban efectuar a cada una de las obras en construcción, deberán verificar la implementación de la totalidad de la Medida Preventiva General N° 7.
IV. Cumplimiento del Plan de Visitas
Deberán informar conforme lo requerido en el artículo 17 del Anexo I de la presente resolución, las fechas en las que se realizaron efectivamente las visitas previstas referenciando su correspondiente numeración.

 

Nombre del campo Descripción
N° de visita Serie de visitas
Fecha de realización de la visita Fecha efectiva de la visita

V. Seguimiento de Medidas Preventivas
Se registrarán las fechas en las cuales la A.R.T. ha concurrido a verificar cada una de las medidas preventivas que conforman el P.R.S., así como su evaluación sobre el cumplimiento (Si) o incumplimiento (No) efectuado por el empleador.

 

Nombre del campo Descripción
N° medida preventiva Número de las medidas preventivas que se verifican
Fecha de verificación de la A.R.T. Fecha en la que se realizó la visita de verificación
Cumple Si/No Consignar cumplimiento o no de la Medida Preventiva

 

B- REFERENCIAS PARA LA MODIFICACION DE LOS DATOS INGRESADOS MOTIVADA EN ERRORES INVOLUNTARIOS DE CARGA
La modificación de la información ingresada conforme lo indicado en el acápite A precedente, motivada en el reconocimiento de errores involuntarios en la carga de los datos, solo podrá realizarse durante los SESENTA (60) días siguientes a la fecha de presentación.

363-16a

363-16b

363-16c

Buenos Aires, 12/09/2016

 

VISTO el Expediente N° 120.058/16 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.241, 24.557, 26.425, 26.773, los Decretos Nros. 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, 2.104 y 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, 254 de fecha 24 de diciembre de 2015, las Resoluciones S.R.T. Nros. 308 de fecha 30 de marzo de 2009, 1.329 de fecha 27 de septiembre de 2011, 3.252 de fecha 17 de septiembre de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, texto modificado por la Ley N° 24.557, determina que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central deben estar integradas por CINCO (5) profesionales médicos cuya selección debe realizarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.
Que por Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, se confirió a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) la facultad de dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 y a disponer de los recursos para su funcionamiento.
Que posteriormente, a través del artículo 15 de la Ley N° 26.425 se dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.
Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas y se asignó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por la S.R.T.
Que en tal contexto, la S.R.T. dispuso mediante Resolución S.R.T. N° 308 de fecha 30 de marzo de 2009, que ejercerá las competencias citadas en los párrafos precedentes, en la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los regímenes especiales con que se regía la entonces S.A.F.J.P. en lo atinente, entre otros, a la designación y relaciones con el personal de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central.
Que mediante la Resolución S.R.T. N° 3.252 de fecha 17 de septiembre de 2015 se aprobaron las Bases Generales para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos de Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central.

Que el día 04 de noviembre de 2015 se celebró en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES la segunda etapa —Evaluación de Competencias y la Entrevista Personal— del citado Concurso Público de Oposición y Antecedentes.

Que ninguno de los profesionales que se presentaron para la Comisión Médica Central logró superar la mencionada instancia, lo que pone de manifiesto la necesidad de cubrir los cargos que continúan vacantes.
Que por otro lado, el bajo nivel de aprobación en relación con el número total de postulaciones presentadas para las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, provocó que la convocatoria permaneciera desierta en diversas jurisdicciones.
Que, en tal sentido, las Comisiones Médicas N° 1 de la ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMÁN, N° 3 de la ciudad de Posadas, Provincia de MISIONES, N° 13 de la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES, N° 14 de la ciudad de Junín, Provincia de BUENOS AIRES, N° 15 de Paso del Rey, Provincia de BUENOS AIRES, N° 19 de la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de CHUBUT, N° 22 de la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de JUJUY y N° 27 de la ciudad de San Luis, Provincia de SAN LUIS, cuentan con posiciones vacantes respecto a la integración exigida por las Leyes N° 24.241 y Nº 24.557.

Que las Comisiones Médicas N° 4 de la ciudad de Mendoza, Provincia de MENDOZA, N° 10 de la ciudad de BUENOS AIRES, N° 12 de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES, N° 17 de la ciudad de Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA y Nº 26 de la ciudad de San Juan, Provincia de SAN JUAN, requieren la incorporación de médicos co-titulares para atender al creciente flujo de expedientes laborales y previsionales ingresados, así como a las tareas asignadas a aquellas por la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas y por la Subgerencia de Comisiones Médicas.
Que, a los efectos de agilizar la labor de la Comisión Médica Central y de nutrir las vacantes existentes en las diversas Comisiones Médicas Jurisdiccionales, resulta conveniente la designación de médicos co-titulares, cargo creado por la Resolución S.R.T. N° 1.329 de fecha 27 de septiembre de 2011.
Que, por otro lado, se entiende pertinente replantear los contenidos de las evaluaciones, los antecedentes a considerar y los criterios de selección adoptados.
Que lo dicho se plantea en concordancia con las prescripciones del Decreto N° 254 de fecha 24 de diciembre de 2015, a través del cual se instruyó a las autoridades superiores de Organismos descentralizados a la revisión de los procesos concursales y de selección de personal.
Que por todo lo expuesto resulta necesario proceder a un nuevo llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para la Comisión Médica Central y las Comisiones Médicas Jurisdiccionales para cubrir cargos de médicos vacantes e integrar el Listado de Médicos Reemplazantes, según corresponda, y la aprobación de nuevas Bases Generales.
Que la convocatoria a concurso se realizará para la actuación de los profesionales seleccionados en el ámbito de competencia territorial de las Comisiones Médicas en que concursen.Que en oportunidad de generarse la necesidad de cubrir un cargo de médico vacante o la designación de un médico co-titular en las Comisiones Médicas, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas será quien determine la especialidad que resulte conveniente para la cobertura del cargo.
Que la determinación de las especialidades a la que alude el considerando anterior se fundamenta en la necesidad de contar en cada Comisión Médica, con profesionales idóneos para una mejor valoración de las patologías que presentan los damnificados.
Que las etapas del Concurso Público serán llevadas a cabo por una Comisión Calificadora y un Jurado del Concurso designados a tal efecto, y contarán con la presencia de un Secretario de Actas.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, el artículo 36, apartado 1°, inciso e) de la Ley N° 24.557, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08 y la Resolución S.R.T. N° 308/09.
Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Apruébanse las Bases Generales que se establecen en el Anexo I de la presente resolución, como norma marco para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos de Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, a fin de dar cumplimiento a los cometidos del Sistema de Riesgos del Trabajo y del Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.).

 

ARTÍCULO 2° — Llámase a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos de médicos vacantes y para integrar el Listado de Médicos Reemplazantes en las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, el que se regirá por las Bases Generales aprobadas por el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 3° — Establécese que las vacantes de los cargos de médicos que se produzcan en las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y/o en la Comisión Médica Central, y/o aquellas que se generen en virtud de razones operativas tales como el aumento del flujo de expedientes, se podrán cubrir con los profesionales integrantes del Listado de Médicos Reemplazantes, de acuerdo al lugar preeminente en el Orden de Mérito.
Los profesionales que integrarán el Orden de Mérito podrán ser designados tomando en cuenta las necesidades de cada jurisdicción y las consideraciones operativas de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas. En ese sentido, de acuerdo a los criterios señalados, dicha instancia establecerá, en cada caso, el cargo que necesite integrarse y propondrá la designación de los profesionales correspondientes de acuerdo a la especialidad que resulte pertinente y siempre de acuerdo al orden preeminente para dicha especialidad en cada jurisdicción.
Todos aquellos profesionales que integraran el Orden de Mérito y fueran posteriormente designados en virtud de los criterios de selección establecidos en la presente norma, se desempeñarán inicialmente como médicos co-titulares en las Comisiones Médicas correspondientes, salvo que en casos excepcionales y por cuestiones operativas la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas requiriera designarlos como médicos titulares.

La no aceptación del cargo de médico co-titular ofrecido implicará, de pleno derecho, la exclusión del profesional del Orden de Mérito resultante.
Las especialidades admitidas a los fines del concurso, son las siguientes:
– Clínica Médica y/o Medicina Interna y/o Medicina General y/o Terapia Intensiva
– Cardiología
– Psiquiatría
– Medicina del Trabajo y/o Medicina Laboral
– Ortopedia y traumatología
– Neurología
– Oftalmología
– Oncología
– Dermatología
– Otorrinolaringología
– Cirugía General
– Toxicología
– Medicina Legal

 

ARTÍCULO 4° — El médico co-titular de las Comisiones Médicas reemplazará al médico titular en caso de impedimento o ausencia temporal. Cuando el médico co-titular no esté en ejercicio de las funciones determinadas en el párrafo precedente se desempeñará como colaborador profesional de la Comisión Médica o realizando las tareas que determine la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.
La mencionada Gerencia determinará, en virtud de las necesidades de cada Comisión Médica, la cantidad de cargos de médicos co-titulares a cubrir, los cuales surgirán del Listado de Médicos Reemplazantes de acuerdo al Orden de Mérito.

 

ARTÍCULO 5° — El Listado de Médicos Reemplazantes que resulte de cada llamado a Concurso tendrá validez por un plazo de TRES (3) años o hasta que, a juicio de la S.R.T., resulte conveniente convocar a un nuevo llamado a Concurso, lo que ocurra primero.

 

ARTÍCULO 6° — Para aquellos ámbitos de competencia territorial de las Comisiones Médicas en la que se hubiere producido o generado la vacante de un cargo médico la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas podrá trasladar a un integrante de otra Comisión distinta de aquella para la que hubiera concursado, siempre que el referido profesional contare con SEIS (6) meses de antigüedad desde la fecha de su designación y manifestare su conformidad con dicha medida.

La Gerencia de Administración de Comisiones Médicas será la encargada de valorar la pertinencia de los traslados solicitados por los agentes, en función de las necesidades operativas de cada jurisdicción. Si el Listado de Médicos Reemplazantes estuviera agotado, se convocará a un nuevo concurso.

 

ARTÍCULO 7° — Invítase a integrar la Comisión Calificadora y el Jurado del Concurso a la FACULTAD DE MEDICINA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (U.B.A.) y, en calidad de veedores, a un representante de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) y de la FEDERACIÓN MÉDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL (F.E.M.E.C.A.).

 

ARTÍCULO 8° — Notifíquese del llamado a Concurso a los representantes de los trabajadores.

 

ARTÍCULO 9° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO
BASES GENERALES
CONCURSO PÚBLICO DE OPOSICIÓN Y ANTECEDENTES PARA MÉDICOS DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES Y DE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL
CONDICIONES GENERALES
I. REQUISITOS GENERALES EXCLUYENTES PARA LA POSTULACIÓN
a) Ser argentino nativo o por opción
b) Edad máxima a la fecha de presentación:
– Mujeres: CINCUENTA (50) años
– Hombres: CINCUENTA Y CINCO (55) años
Este requisito no será aplicable para el personal médico que se encuentra desempeñando funciones en las Comisiones Médicas.
Los profesionales que percibieran alguna prestación previsional no podrán participar del Concurso.
c) Poseer Título de Médico expedido por una Universidad Nacional Pública o Privada autorizada.
d) Poseer Título de Especialista, expedido por autoridad competente, en las especialidades que se detallan en el artículo 3° de la presente resolución.
e) Tener TRES (3) años de antigüedad en el ejercicio de la especialidad para presentarse en la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) y CINCO (5) para la Comisión Médica Central (C.M.C.).
Los puntos d) y e) no serán aplicables para el personal médico que ya se encuentre desempeñando funciones en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y acredite experiencia en la evaluación de incapacidades laborales.
Los médicos pertenecientes al Organismo que integraren el Orden de Mérito para las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) o para la Comisión Médica Central (C.M.C.) y que fueran seleccionados para cubrir un cargo en alguna de las comisiones médicas para la cual concurso, estarán sujetos a un período de prueba de TRES (3) meses. Al término de dicho período, el desempeño de los médicos postulantes para las C.M.J. será evaluado por la Subgerencia de Comisiones Médicas (SCCMM), y el de los postulantes a la C.M.C. será evaluado por la Subgerencia de Comisión Médica Central. De entenderlo pertinente, las mencionadas Subgerencias podrán disponer de un segundo período de prueba de igual duración.
En caso de no recibir una evaluación satisfactoria, el postulante no accederá a la designación definitiva pretendida.
Durante el/los período/s de prueba los postulantes que ya se encontraran desempeñando funciones en una C.M.J. o en otras áreas del Organismo mantendrán la remuneración correspondiente al cargo al que oportunamente hubieran accedido, más la diferencia salarial que corresponda en relación con el cargo concursado, por aplicación del artículo 78 de la Ley N° 20.744, por el tiempo que se desempeñen en dicha función.
Los profesionales que hubieran sido desvinculados de la S.R.T., no podrán presentarse a un nuevo Concurso por un lapso de CINCO (5) años.
II. DOCUMENTACIÓN QUE DEBERAN PRESENTAR LOS POSTULANTES
La remisión de los antecedentes deberá realizarse exclusivamente por correo o a través de la Mesa de Entradas de la sede de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) sita en la calle Bartolomé Mitre N° 755, Planta Baja de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (Código Postal C1036AAM).
Los antecedentes deberán ser remitidos en sobre cerrado indicando en la parte externa del sobre la leyenda “Concurso Público de Oposición y Antecedentes para médicos de Comisiones Médicas”, informando:
a) Competencia territorial de la Comisión Médica:
– Jurisdiccional N° […..…] – o C.M.C.
b) Especialidades
c) Indicación de la cantidad de fojas enviadas.

 

Un mismo concursante podrá postularse para la competencia territorial de más de una Comisión Médica, y para más de una especialidad.

La totalidad de la documentación remitida para la postulación deberá estar firmada y debidamente enumerada, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
La falta de especificación de la especialidad o de la Comisión Médica para la cual se postula, será causal suficiente para tener por no presentada la documentación.
En el sobre a remitir se deberá incluir la siguiente documentación:
– Declaración Jurada de Antecedentes, conforme el Anexo III de la presente resolución;
– Fotocopia simple del Documento de Identidad, primera, segunda hoja y cambios de domicilio, si los hubiere;
– Fotocopia simple del título de médico;
– Fotocopia simple de la matrícula profesional;
– Fotocopia simple de los títulos correspondientes a las especialidades que se invoquen;
– Fotocopia simple de todos los antecedentes que se declararen.
Es obligatorio declarar la dirección de un correo electrónico, al cual se cursarán las notificaciones correspondientes. Cabe aclarar que la notificación vía correo electrónico se considerará fehaciente a los fines del presente concurso.
Aquellos participantes que habiendo accedido al Orden de Mérito, fueran convocados para cubrir un cargo médico vacante en una Comisión Médica, deberán exhibir ante la S.R.T. los originales de toda la documentación antes remitida.
En caso de acceder al puesto y previo a su ingreso, deberá presentar matrícula de colegiación al distrito y matrícula nacional debidamente certificada y el certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia. En caso de no contar con la matrícula nacional, deberá acreditarse —como mínimo— el certificado de inicio del trámite correspondiente.
En caso de no concretarse la designación del profesional por cuestiones ajenas al Organismo el postulante quedará automáticamente excluido del Orden de Mérito resultante.
La S.R.T. no se hará responsable de ninguna documentación original que pudieran remitir los concursantes.
La presentación de los postulantes en el concurso implicará la aceptación de sus condiciones. Sólo se admitirán y tramitarán aquellas postulaciones que cumplan con los requisitos enumerados previamente.
III. DESARROLLO DEL CONCURSO
Las Bases Generales para cada llamado a Concurso serán publicadas en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA y en diarios de alcance nacional y local de cada una de las Comisiones Médicas objeto del presente llamado.

Asimismo, podrán ser retiradas en forma gratuita en las sedes de la S.R.T., en su sitio web (www.srt.gob.ar) y en las Comisiones Médicas de todo el país.
Las etapas a cumplir en cada uno de los llamados son:
1° Etapa: Valoración de Antecedentes
2° Etapa: Evaluación de Competencias y Entrevista Personal.
Las etapas del Concurso serán llevadas a cabo por una Comisión Calificadora y un Jurado del Concurso, integrados —como mínimo— por TRES (3) miembros.
La Comisión Calificadora y el Jurado se constituirán con número impar de miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.
a) Valoración de Antecedentes
La primera etapa consistirá en la evaluación del cumplimiento de los requisitos generales excluyentes para la postulación, detallados en el punto I del presente Anexo.
En caso de haber cumplido dichos requisitos, se procederá a la valoración de los antecedentes acreditados de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.
Puntaje
– Puntaje mínimo para acceder a un cargo en C.M.J.: DIEZ (10) puntos
– Puntaje mínimo para acceder a un cargo en C.M.C.: QUINCE (15) puntos
– Puntaje máximo de la etapa: TREINTA (30) puntos
Los postulantes que reúnan todas las exigencias previstas y cumplieran con el puntaje mínimo establecido, pasarán a la segunda etapa.
El resultado de la valoración de antecedentes será notificado indicando superado o no superado. En el mismo acto se informará la fecha y el lugar en que se desarrollará la segunda etapa. En dicha notificación se requerirá, además, que en la fecha designada para la celebración de la segunda etapa del concurso y con anterioridad al comienzo de la Evaluación de Competencias, se presenten los originales correspondientes a la documentación remitida en el sobre de la postulación. La falta de presentación de la documentación requerida será causal de eliminación y no podrá continuarse con el proceso concursal en curso.
En oportunidad de notificar el resultado se pondrá a disposición de los postulantes que hubieran superado la etapa, una plataforma digital para la realización de un curso de nivelación asociado a la labor de las Comisiones Médicas. La plataforma de capacitación estará disponible por un plazo máximo de VEINTE (20) días.
Los postulantes podrán recurrir lo resuelto dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes a su notificación.
b) Evaluación de Competencias

La segunda etapa se iniciará con la Evaluación de Competencias, la cual será llevada a cabo por el Jurado del Concurso y consistirá en un examen escrito que versará principalmente sobre:
– Conocimiento de la Ley N° 24.241 y sus reglamentaciones, de la Ley N° 26.425, función, competencias y procedimientos atribuidos a las Comisiones Médicas.
– Decretos Nros. 659/96 y 478/98 (Baremos)
– Conocimiento de la Ley N° 24.557, de la Ley N° 26.773, sus modificaciones, Decretos Reglamentarios y Resoluciones de la S.R.T. sobre trámite ante las Comisiones Médicas.
– Conocimiento del Listado de Enfermedades Profesionales y la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.
– Decreto N° 658/96
– Decreto N° 49/14
– Conocimientos de patologías previsionales y laborales.
– Conocimiento del Organismo y misiones y funciones de las Comisiones Médicas.
– Habilidad en el manejo de herramientas informáticas (PC y utilitarios).
El puntaje máximo que se podrá alcanzar en la etapa de Evaluación de Competencias será de CUARENTA (40) puntos.
Para pasar a la siguiente etapa, los postulantes deberán alcanzar un puntaje igual o superior a TREINTA (30) puntos.
El resultado de superado o no superado obtenido en esta etapa será notificado a cada uno de los postulantes el mismo día de la evaluación.
Los concursantes, en caso de no acordar con el resultado notificado, podrán solicitar la revisión de su examen, cuestión que será resuelta en el momento por el Jurado del Concurso.
c) Entrevista Personal
La Entrevista Personal estará a cargo del Jurado del Concurso y versará sobre temas generales que permitan conocer la actitud del entrevistado frente a la función a desempeñar y su aptitud para el puesto.
El puntaje máximo que se podrá alcanzar en esta etapa será de TREINTA (30) puntos.
Para superar la presente etapa los postulantes deberán alcanzar un puntaje igual o superior a VEINTE (20) puntos.
De no alcanzar ningún postulante el puntaje mínimo establecido para superar la entrevista personal y acceder al Orden de Mérito, el Concurso se declarará desierto.
Orden de Mérito

Concluidas las DOS (2) etapas, el Jurado del Concurso confeccionará un Orden de Mérito, el cual se obtendrá mediante la sumatoria simple de los puntajes parciales obtenidos por cada postulante en cada una de las etapas del Concurso.
Se integrará discriminado por especialidad y por competencia territorial de cada Comisión Médica.
Dicho Orden de Mérito estará constituido por aquellos postulantes que habiendo superado el puntaje mínimo requerido en la Valoración de Antecedentes, la Evaluación de Competencias y la Entrevista Personal, alcancen un puntaje final igual o superior a:
– SESENTA (60) puntos para las C.M.J.
– SESENTA Y CINCO (65) puntos para la C.M.C.
El Orden de Mérito confeccionado será notificado a los postulantes vía correo electrónico, independientemente de ello, se exhibirá en las sedes de la S.R.T. sitas en las calles:
– Bartolomé Mitre N° 751 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES;
– Moreno N° 401 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES;
– y en las Comisiones Médicas de todo el país.
Los postulantes podrán recurrir el Orden de Mérito dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes a la notificación del resultado del mismo
IV. FUNCIONES DE LA COMISIÓN CALIFICADORA Y EL JURADO
A) La Comisión Calificadora tendrá entre sus funciones:
– Recibir, aceptar y valorar la documentación presentada por cada postulante;
– Solicitar a los postulantes las aclaraciones que fueran necesarias sobre la documentación presentada;
– Elaborar un listado, en orden alfabético, de los postulantes que cumplan con los requisitos generales excluyentes para la postulación y notificarlo vía correo electrónico;
– En el mismo acto de notificación señalado en el punto anterior, deberá notificar la fecha y el lugar en que se llevará a cabo la Entrevista Personal y la Evaluación de Competencias;
– Resolver los recursos interpuestos contra la Valoración de Antecedentes en un plazo máximo de DOS (2) días hábiles desde su recepción. Lo resuelto será definitivo y no podrá apelarse;
– Elevar a los miembros del Jurado el listado con los postulantes que cumplieran con los requisitos generales excluyentes para la postulación;
– Remitir al Jurado las Declaraciones Juradas de Antecedentes de los postulantes;
– Colaborar con el Jurado del Concurso en la realización de la Evaluación de Competencias de cada uno de los postulantes, la cual se llevará a cabo en oportunidad de la Entrevista Personal.

 

B) El Jurado del Concurso tendrá como funciones:
– Realizar la Evaluación de Competencias de cada uno de los postulantes, la cual se llevará a cabo en oportunidad de la Entrevista Personal;
– Efectuar las entrevistas personales a los postulantes;
– Evaluar y calificar la aptitud y actitud de los postulantes;
– Elaborar y notificar el Orden de Mérito según el puntaje alcanzado en la Evaluación de Competencias y en la Entrevista Personal por los concursantes, discriminado por especialidad y por competencia territorial de cada Comisión Médica, o Comisión Médica Central;
– Resolver los recursos interpuestos contra el Orden de Mérito en un plazo máximo de DOS (2) días hábiles desde su recepción. Lo resuelto será definitivo y no podrá apelarse.
– Notificar lo resuelto respecto de los reclamos o recursos ante él presentados.
V. CONDICIONES DE TRABAJO
Las condiciones de trabajo se regirán por la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y los reglamentos particulares que resulten de aplicación.
Los ingresantes deberán cumplir un horario de OCHO (8) horas diarias. No obstante, la S.R.T. se reserva el derecho de ajustar la jornada laboral en función de las necesidades del servicio, con la correspondiente adecuación de la remuneración.
El Organismo reconoce un plus por zona desfavorable para las Comisiones Médicas que se encuentren en la región patagónica.
Las remuneraciones brutas de los puestos concursados a partir del mes de agosto 2016 son:
– Médico titular de Comisión Médica Jurisdiccional: $ 59.526
– Médico Co-titular de Comisión Médica Jurisdiccional: $ 57.067
– Médico titular de Comisión Médica Central: $ 100.707
– Médico Co-titular de Comisión Médica Central: $ 65.627
Los médicos designados deberán cumplir con un estándar de producción mensual determinado por la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.
Los médicos que concursen para cubrir cargos de médicos o integrar el Listado de Médicos Reemplazantes en el ámbito de competencia territorial de la Comisión Médica N° 10 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES podrán ser designados y trasladados para desarrollar sus actividades en un radio de CINCUENTA (50) Km de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.
VI. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE CARGOS
Los postulantes deberán cumplir con las disposiciones de la presente norma, así como con lo estipulado en la Resolución S.R.T. N° 308/09, a través de la cual se adoptó el Reglamento Interno para el Personal aprobado por Disposición Interna de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 57 de fecha 26 de febrero de 1999 y su reglamentación, el que será aplicable exclusivamente para el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña en las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central que fuera transferido a la S.R.T., en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 26.425.
No deberán desempeñar funciones en Organismos o empresas vinculadas a las actividades comprendidas en las Leyes Nros. 24.241, 24.557 y 26.773, ni estar incluidos en cualquier otra incompatibilidad que surja de la reglamentación vigente.
Esta manifestación por parte de los postulantes tendrá el carácter de declaración jurada.
VII. CRONOGRAMA
Los plazos para el desarrollo de cada una de las etapas del concurso serán contados a partir de la última fecha de publicación, de acuerdo a lo establecido en el apartado III del presente Anexo. Dichos plazos son:
– Fecha límite para el despacho por correo o la presentación por mesa de entradas de la postulación: Día 10
– Fecha límite para la notificación del resultado de la Valoración de Antecedentes y de la fecha y sede en la que se constituirá el Jurado del Concurso: Día 20
– Comienzo del curso virtual de capacitación: Día 21
– Fecha límite para finalizar curso virtual de capacitación: Día 51
– Comienzo de la Evaluación de Competencia y las Entrevistas Personales: Día 52
– Fecha límite para la elaboración del Orden de Mérito: Día 65

 

ANEXO II
CONCURSO PÚBLICO DE OPOSICIÓN Y ANTECEDENTES PARA MÉDICOS DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURIDICCIONALES Y LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL
Listado de Comisiones Médicas para las cuales se concursan cargos Médicos:
– Comisión Médica N° 1 de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMÁN.
– Comisión Médica N° 3 de la Ciudad de Posadas, Provincia MISIONES.
– Comisión Médica N° 4 de la Ciudad de Mendoza, Provincia de MENDOZA.
– Comisión Médica N° 10 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 10 – Delegación Morón, de la localidad de Morón, Provincia de BUENOS AIRES.

– Comisión Médica N° 10 – Delegación Luján, de la localidad de Lujan, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 10 – Delegación Esteban Echeverría, de la localidad de Esteban Echeverría, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 10 – Delegación Tres de Febrero, de la localidad de Tres de Febrero, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 10 – Delegación Pilar, de la localidad de Pilar, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 10 – Delegación San Isidro, de la localidad de San Isidro, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 10 – Delegación Lanús, de la localidad de Lanús, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 10 – Delegación Quilmes, de la localidad de Quilmes, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 10 – Delegación San Justo, de la localidad de San Justo, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 12 de la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 13 de la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 14 de la Ciudad de Junín, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 15 de Paso del Rey, Provincia de BUENOS AIRES.
– Comisión Médica N° 17 de la Ciudad de Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA.
– Comisión Médica N° 19 de la Ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de CHUBUT.
– Comisión Médica N° 22 de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de JUJUY.
– Comisión Médica N° 26 de la Ciudad de San Juan, Provincia de SAN JUAN.
– Comisión Médica N° 27 de la Ciudad de San Luis, Provincia de SAN LUIS.
– Comisión Médica N° 29 de la Ciudad de Santiago del Estero, Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
– Comisión Médica N° 34 de la ciudad de Concordia, Provincia de ENTRE RIOS.
– Comisión Médica N° 35 de la Ciudad de General Roca, Provincia de RÍO NEGRO.
– Comisión Médica Central.

Por otro lado, en el marco del proceso de descentralización de la Comisión Médica N° 10 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, la S.R.T. se encuentra analizando la posible apertura de Delegaciones de Comisiones Médicas/Comisiones Médicas en las localidades de MORÓN, LUJÁN, ESTEBAN ECHEVERRÍA, TRES DE FEBRERO, PILAR, SAN ISIDRO, LANÚS, QUILMES y SAN JUSTO, todas en la Provincia de BUENOS AIRES.
En este contexto, podrán presentarse postulaciones específicas para tales jurisdicciones, debiendo señalarse con exactitud la localidad correspondiente en el sobre indicado en el Anexo I. Hasta tanto se perfeccione la creación de las referidas Delegaciones de Comisiones Médicas / Comisiones Médicas, los profesionales designados deberán prestar servicios en la Comisión Médica N° 10 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.
AUTORIDADES DEL CONCURSO
Desígnase a la Comisión Calificadora y al Jurado del Concurso, los que estarán integrados por los miembros que a continuación se detallan y a los Secretarios de Actas.
a) COMISIÓN CALIFICADORA
Miembros Titulares
1. Mariano ORTIZ
2. Karina CELIS
3. Pablo IOMMI
4. María Sol MICHELENA
5. Silvia MORÁN
6. Fernando DI NOIA
7. Juan Manuel MASTANDREA
8. Lilian SARANDON
9. Fernanda GONZÁLEZ
Miembros Suplentes
1. Personal idóneo de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas
b) JURADO DEL CONCURSO
Miembros Titulares
1. Fermín RICARTE
2. Sebastián TOBIO

 

3. José Luis BETTOLLI
4. Daniel SORRENTINO
5. Jorge DELFINO
6. Alejandro SAVINO
7. Leonardo PUCHETA
8. Betina HAMANN
9. Liliana LUNARDELLI
10. Carolina MARQUEZ
11. Carolina DIAZ
12. A designar por la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES.
Miembros Suplentes
1. Personal idóneo de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas
c) SECRETARIOS DE ACTAS
Miembros Titulares
1. Jerónimo ARROUY
2. Lucía ZARACHO ARUJ
3. Mariana REGUEIRO
4. Karina LÓPEZ
5. Juan Bautista ELETA
Miembros Suplentes
Personal idóneo de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos y/o de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

 

ANEXO III
A) DECLARACIÓN JURADA DE ANTECEDENTES
Para dar cumplimiento al requisito establecido en el Anexo I los postulantes deberán remitir la “Declaración Jurada de Antecedentes”, la que forma parte integrante del presente Anexo, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

Los concursantes deberán adjuntar la documentación respaldatoria de los antecedentes declarados en fotocopia simple. La falta de acreditación de los antecedentes declarados por los concursantes dará lugar en forma automática e inapelable a la disminución del puntaje obtenido en la valoración de antecedentes y, de corresponder, a la eliminación del concurso.
Los originales de la documentación respaldatoria deberán ser exhibidos exclusivamente el día de la evaluación de competencias para ser cotejados con las fotocopias ya presentadas.
Cada antecedente que se presente solo podrá ser utilizado para computar puntaje en un rubro, con excepción de lo previsto en el apartado referente a Congresos, Jornadas y Simposios.
El puntaje se discriminará de la siguiente manera:
– TÍTULOS DE ESPECIALISTA – Máximo CUATRO (4) puntos.
Se otorgará UN (1) punto a cada una de las especialidades listadas en el artículo 3° de la presente resolución que se acreditaran.
Se otorgarán CINCUENTA CENTÉSIMOS (0,50) de punto por cada título de especialista no contemplado en el artículo 3° de la presente resolución.
– CARGOS DOCENTES EN MEDICINA EN ALGUNAS DE LAS ESPECIALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 3° – Máximo DOS (2) puntos.
Se deberá consignar:
– Cargo
– Fecha de inicio de la designación
– Fecha de cese de la designación
Profesor Titular o Adjunto – Máximo UN (1) punto.
Se otorgará CINCUENTA CENTÉSIMOS (0,50) de punto por cada año completo o fracción mayor a SEIS (6) meses.
Jefe de Trabajos Prácticos, Ayudante de Cátedra u otros cargos docentes no incluidos en el punto anterior – Máximo CINCUENTA CENTÉSIMOS (0,50) de punto.
Se otorgará VEINTICINCO CENTÉSIMOS (0,25) de punto por cada año completo o fracción mayor a SEIS (6) meses.
-EJERCICIO PROFESIONAL – Máximo CUATRO (4) puntos.
Se deberá consignar:
– Cargo
– Fecha de inicio de la designación
– Fecha de cese de la designación.

Se otorgarán CINCUENTA CENTÉSIMOS (0,50) de punto por cada año o fracción mayor a SEIS (6) meses.
– FUNCIONES PROFESIONALES CUMPLIDAS A PARTIR DEL AÑO 1994 EN ORGANISMOS PREVISIONALES O LABORALES NACIONALES, PROVINCIALES Y/O MUNICIPALES Y/O ENTIDADES PREVISIONALES O LABORALES VINCULADOS CON EL ACCIONAR DE LAS COMISIONES MÉDICAS – Máximo DOS (2) puntos.
Se otorgará UN (1) punto por cada año o fracción mayor a SEIS (6) meses.
– JEFE DE RESIDENTES Y/O INSTRUCTOR DE RESIDENTES – Máximo DOS (2) puntos.
Se otorgará UN (1) punto por cada uno de los cargos (independientemente del tiempo que lo hubiere ejercido) en la especialidad establecidas en el artículo 3°.
Se otorgará CUARENTA CENTÉSIMOS (0.40) (independientemente del tiempo que lo hubiere ejercido) por cada uno de los cargos en especialidades distintas de las previstas en el artículo 3° de la presente resolución.
– EJERCICIO PROFESIONAL EN INSTITUCIONES SANITARIAS PÚBLICAS O PRIVADAS RECONOCIDAS, NO CONTEMPLADOS EN LOS PUNTOS ANTERIORES – Máximo CINCO (5) puntos.
Se otorgarán CINCUENTA CENTÉSIMOS (0,50) de punto por cada año o fracción mayor a SEIS (6) meses, en las especialidades requeridas en el artículo 3°.
Se otorgarán VEINTICINCO CENTÉSIMOS (0,25) de punto por cada año completo o fracción mayor a SEIS (6) meses, en especialidades distintas de las previstas en el artículo 3° de la presente resolución.
– EJERCICIO PROFESIONAL NO CONTEMPLADO EN LOS PUNTOS ANTERIORES, EXCEPTO CONSULTORIO PARTICULAR – Máximo UN (1) punto.
Se otorgará CINCUENTA CENTÉSIMOS (0,50) de punto por cada año o fracción mayor a SEIS (6) meses.
– TRABAJOS CIENTÍFICOS PUBLICADOS EN LAS ESPECIALIDADES REQUERIDAS – Máximo UN (1) punto.
– LIBROS PUBLICADOS, EN CARÁCTER DE AUTOR O COAUTOR – Máximo UN (1) punto.
Se otorgarán CINCUENTA CENTÉSIMOS (0,50) de punto por cada uno en las especialidades requeridas en el artículo 3°.
Se otorgarán VEINTICINCO CENTÉSIMOS (0,25) de punto por cada uno, en especialidades distintas de las previstas en el artículo 3° de la presente resolución.
– TRABAJOS DE TEMAS MÉDICOS, EN CARÁCTER DE AUTOR O COAUTOR, PRESENTADOS EN PUBLICACIONES RECONOCIDAS O ACTAS DE CONGRESOS – Máximo UN (1) punto.
Se otorgarán CINCUENTA CENTÉSIMOS (0,50) de punto por cada uno en las especialidades previstas en el artículo 3° de la presente resolución.

Se otorgará DIEZ CENTÉSIMOS (0,10) de punto por cada uno, en especialidades distintas de las previstas en el artículo 3° de la presente resolución.
– CURSOS DE ACTUALIZACIÓN O PERFECCIONAMIENTO VINCULADOS CON LAS ESPECIALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 3° – Máximo DOS (2) puntos.
Se computarán exclusivamente aquellos realizados en los CINCO (5) años anteriores a la fecha de llamado a concurso.
– Cursos de más de 500 horas
Se otorgará UN (1) punto por cada uno, en las especialidades previstas en el artículo 3°.
– Cursos de 300 a 499 horas
Se otorgarán CINCUENTA CENTÉSIMOS (0,50) de punto por cada uno, en las especialidades previstas en el artículo 3°.
– Cursos de 100 a 299 horas
Se otorgarán VEINTICINCO CENTÉSIMOS (0,25) de punto por cada uno, en las especialidades previstas en el artículo 3°.
– CONGRESOS, JORNADAS Y SIMPOSIOS SOBRE LAS ESPECIALIDADES REQUERIDAS – Máximo UN (1) punto.
Se tomarán en cuenta, exclusivamente, aquellos realizados en los CINCO (5) años previos a la fecha del llamado a concurso.
Se otorgarán VEINTICINCO CENTÉSIMOS (0,25) de punto por cada uno.
Se incluirán aquellos que hayan sido utilizados para acreditar puntaje en el apartado referente a publicaciones.
– COORDINACIÓN, ORGANIZACIÓN O EXPOSICIÓN EN CONGRESOS, JORNADAS Y SIMPOSIOS – Máximo UN (1) punto.
Se otorgará TREINTA CENTÉSIMOS (0,30) de punto por cada uno en las especialidades previstas en el artículo 3°.
Se otorgará DIEZ CENTÉSIMOS (0,10) de punto por cada uno en especialidades distintas de las previstas en el artículo 3°.
– ASISTENCIA A CONGRESOS, JORNADAS Y SIMPOSIOS – Máximo UN (1) punto.
Se otorgará DIEZ CENTÉSIMOS (0,10) de punto por cada uno en las especialidades previstas en el artículo 3°.
– CONGRESOS, JORNADAS, SIMPOSIOS Y CURSOS VINCULADOS CON EL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES O LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO Y AUSPICIADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES O LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. – Máximo UN (1) punto.
– Coordinación, organización o exposición
Se otorgará UN (1) punto por cada uno.
– Asistencia
Se otorgará CINCUENTA CENTÉSIMOS (0,50) de punto por cada uno.

364-16-a

364-16-b

364-16-c

364-16-d

Buenos Aires, 31/08/2016

VISTO el Expediente N° 183.082/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 20.091, N° 24.557, el Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 39.935 de fecha 18 de julio de 2016, N° 39.993 de fecha 19 de agosto de 2016, las Resoluciones S.R.T. N° 12 de fecha 29 de marzo de 1996, N° 115 de fecha 01 de julio de 1996, 741 de fecha 17 de mayo de 2010, N° 322 de fecha 28 de julio de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 12 de fecha 29 de marzo de 1996 se autorizó a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION SOCIEDAD ANÓNIMA a afiliar en todo el territorio del país y mediante Resolución S.R.T. N° 115 de fecha 01 de julio de 1996 se autorizó a la citada Aseguradora a operar dentro del sistema de la Ley N° 24.557 y sus decretos reglamentarios.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), mediante la Resolución S.S.N. N° 39.935 de fecha 18 de julio de 2016, dispuso con relación a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION SOCIEDAD ANÓNIMA, la prohibición para celebrar nuevos contratos de seguro, la prohibición de realizar actos de administración de sus disponibilidades —a cuyos efectos dispuso la Inhibición General de Bienes— y la prohibición de realizar actos de administración respecto de sus inmuebles.

 

Que posteriormente, mediante la Resolución S.S.N. N° 39.993 de fecha 19 de agosto de 2016, la cual se encuentra firme y consentida, se revocó la autorización para operar en seguros a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION SOCIEDAD ANÓNIMA.

 

Que finalmente, el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 8, Secretaría N° 16, mediante resolutorio de fecha 29 de agosto de 2016, declaró la liquidación de ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA.

 

Que por las razones expuestas, resulta procedente dejar sin efecto las autorizaciones para afiliar y operar dentro del sistema de la Ley N° 24.557, que le fueran conferidas a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA mediante las Resoluciones S.R.T. N° 12/96 y N° 115/96, respectivamente.

 

Que resulta oportuno determinar que la baja en el Registro de Contratos de esta S.R.T., de los contratos de afiliación que los empleadores hayan celebrado con ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION SOCIEDAD ANÓNIMA, se producirá de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley N° 20.091, o bien, a partir de la fecha de celebración de un nuevo contrato, en el caso de los empleadores que ejerzan la facultad de rescindir el contrato en los términos del artículo 15 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996.

 

Que asimismo, en virtud de la imposibilidad de aplicar los procedimientos establecidos en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, en los traspasos de A.R.T. se deberán considerar como fecha de inicio de vigencia del contrato, el día siguiente a la fecha de recisión informada por la S.S.N., con excepción de aquellos contratos en los que su vigencia opere en una fecha anterior.

 

Que respecto de aquellos empleadores cuyos contratos de afiliación con ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA fueran rescindidos por la autoridad de aplicación y que no hubieren celebrado un nuevo contrato con otra A.R.T. dentro del plazo fijado por el artículo 52 de la Ley N° 20.091, resulta pertinente adoptar medidas tendientes a asegurar la continuidad de la cobertura para los empleadores y trabajadores que pudieren verse impactados por la medida.

 

Que en este sentido, corresponde aplicar excepcionalmente para los casos mencionados en el considerando precedente, el procedimiento de asignación de oficio previsto en la Resolución S.R.T. N° 322 de fecha 28 de julio de 2016 y sus normas complementarias.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta S.R.T. por los artículos 26, 27, apartado 3°, 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Déjase sin efecto la autorización para afiliar, en todo el territorio del país, con los alcances establecidos en la Ley N° 24.557, que le fuera otorgada a ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 12 de fecha 29 de marzo de 1996 y la autorización para operar como ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) que le fuera conferida mediante la Resolución S.R.T. N° 115 de fecha 01 de julio de 1996.

ARTÍCULO 2° — Determínase que la baja en el Registro de Contratos de esta S.R.T. de los contratos de afiliación que los empleadores hayan celebrado con ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA y que se encuentren vigentes, se producirá:

a) De conformidad con lo establecido en el artículo 52, párrafo segundo de la Ley N° 20.091, extremos que serán notificados por la autoridad de control a esta S.R.T.

b) A partir de la fecha de celebración de un nuevo contrato, en el caso de los empleadores que ejerzan la facultad de rescindir el contrato en los términos del artículo 15 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996.

ARTÍCULO 3° — Aclárase que ante la imposibilidad de aplicar los procedimientos establecidos en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, los traspasos que hubieren sido solicitados por los empleadores a las distintas A.R.T. serán considerados Altas, con fecha de inicio de vigencia el día siguiente a la fecha de recisión informada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), con excepción de aquellos en los que la vigencia opere en una fecha anterior.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber a los empleadores cuyos contratos de afiliación con ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA fueren rescindidos por la autoridad de control, en los términos del artículo 52 de la Ley N° 20.091 y que no celebraren un nuevo contrato con otra A.R.T., les será aplicable, con carácter excepcional, el procedimiento de asignación de oficio dispuesto en la Resolución S.R.T. N° 322 de fecha 28 de julio de 2016 y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, comuníquese, hágase saber a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, publíquese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

e. 05/09/2016 N° 64446/16 v. 05/09/2016

Buenos Aires, 12/10/2016

VISTO el Expediente N° 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, los Decretos N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 298 de fecha 31 de agosto de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones Complementarias— de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

Que asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que el artículo 5° de la Resolución de la A.N.S.E.S. N° 298 de fecha 31 de agosto de 2016 actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2016, fijándolo en la suma de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 16 CENTAVOS ($ 5.661,16).

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 298/16.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese en PESOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 18 CENTAVOS ($ 1.868,18) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 298 de fecha 31 de agosto de 2016.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Buenos Aires, 11/08/2016

VISTO, el Expediente N° 94.312/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y el Expediente N° 0015541/2016 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), las Leyes N° 20.091, N° 24.557, N° 26.377, N° 26.773, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 07 de fecha 05 de Octubre de 2010, y

CONSIDERANDO,

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.377 facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empresarios suficientemente representativas, dentro de su ámbito de actuación personal y territorial, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresariales de la actividad integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el artículo 2°, inciso b) de la ley mencionada en el considerando anterior, establece que los Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de seguridad social, deben incluir la tarifa sustitutiva de los aportes personales, contribuciones patronales y demás cotizaciones, entre las que se encuentran aquellas destinadas al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que la misma ley determinó que los Convenios mencionados en el considerando anterior deben ser aprobados, para su vigencia, por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), como Autoridad de Aplicación, la cual, en caso de presentarse dudas respecto de la tarifa sustitutiva, solicitará el apoyo técnico necesario de las áreas competentes del ESTADO NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 8° establece que la tarifa sustitutiva deberá ser revisada anualmente, de oficio por la Autoridad de Aplicación o a propuesta de las partes signatarias.

Que el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 reglamentó los aspectos operativos que deben observar las partes signatarias de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial que se suscriban en virtud de la Ley N° 26.377.

Que mediante la Resolución S.S.S. N° 07 de fecha 05 de Octubre de 2010, se homologó el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las Entidades Representativas de la Actividad Forestal de la zona productora de la Provincia del CHACO y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.).

Que el artículo 13 de la Ley N° 26.773 faculta a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto, sujeto a variaciones de nivel de riesgo probable y efectivo.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, ha solicitado la intervención de la S.S.N. y de la S.R.T., a fin de que informen la alícuota de referencia para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores alcanzados por el Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado por la Resolución S.S.S. N° 07/2010.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en forma conjunta, realizaron el estudio pertinente con el objeto de establecer la alícuota que debe ser aplicada en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial.

Que para alcanzar el objetivo previsto en el considerando anterior, fue tomada en consideración la siniestralidad efectiva y el nivel de remuneraciones que surge de la base de datos de la S.R.T., datos correspondientes a los C.U.I.T.s informados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que declararon al menos un trabajador bajo la modalidad C.C.G. FORESTAL CHACO en el período enero/15 a enero/16.

Que teniendo en cuenta los datos analizados, la información respecto de los empleadores con contratos de riesgos del trabajo vigente y los empleados que ingresan al convenio, se entendió prudente definir un rango monetario que contemple los distintos supuestos que puedan presentarse.

Que las áreas técnicas y legales de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091, el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 13 de la Ley N° 26.773.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Establécese que el premio mensual para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial entre las entidades representativas de la actividad forestal de la zona productora de la Provincia de CHACO y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.), homologado mediante Resolución de la SECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 07 de fecha 05 de octubre de 2010, que se encuentren declarados con el código de modalidad que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) oportunamente dispuso, deberá encontrarse dentro de los límites definidos en el Anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Determínese que el premio que se defina dentro de los límites establecidos en el Anexo de la presente resolución, aplicable al Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado mediante Resolución de la S.S.S. N° 07/10, tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva que la contemple.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO

 

Actividad Alcance geográfico Costo de cobertura de Riesgos del Trabajo (*)
Forestal Provincia de Chaco $ 590 a $ 640

 

(*) El premio calculado es por mes y por empleado cubierto.

Bs. As., 27/07/2016

VISTO la Ley N° 27.203 y los Decretos N° 460 del 5 de mayo de 1999, N° 1.694 del 5 de noviembre de 2009, N° 592 del 15 de abril de 2016 y N° 616 del 25 de abril de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO instituyó un marco regulatorio especial referido al Régimen de Contrato de Trabajo y de la Seguridad Social para la Actividad Actoral con el objeto de amparar a las personas específicamente incluidas en el ámbito de aplicación personal definido por los Artículos 1° y 2° de dicho cuerpo legal.

Que por el Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016, se reglamentaron aspectos fundamentales de la citada ley.

Que el Artículo 1° del Capítulo I del Anexo del decreto mencionado en el considerando precedente, estableció que la norma legal que se reglamentó no implicaba la modificación de los encuadramientos sindicales y convencionales preexistentes a la entrada en vigencia del nuevo régimen legal instituido.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley N° 27.203, las personas incluidas específicamente en su ámbito de aplicación personal se encuentran comprendidas, con el alcance definido en el aludido cuerpo legal, en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo normado por el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y, además, en los regímenes previstos en las Leyes N° 19.032, N° 23.660, N° 23.661, N° 24.013, N° 24.557 y N° 24.714, y sus respectivas modificaciones, o en los que en un futuro los sustituyan.

Que de las expresas prescripciones contenidas en el texto del Artículo 10 de la Ley N° 27.203 surge que el encuadramiento previsional de los sujetos amparados en los términos del Artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe considerarse efectivo desde la entrada en vigencia de dicha norma legal, sin perjuicio de la excepción dispuesta por el Artículo 3° del Decreto N° 616/16.

Que, por su parte, el Artículo 11 de la Ley N° 27.203 determina que las cotizaciones deberán ser declaradas e ingresadas por las personas físicas o jurídicas que contraten a los trabajadores amparados por la Ley N° 27.203 ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de acuerdo con los procedimientos generales vigentes, sin perjuicio de la facultad que se le otorga a la referida ADMINISTRACIÓN FEDERAL y a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a disponer de instrumentos alternativos de recaudación.

Que, en concordancia con ello, corresponde precisar que los empleadores deberán actuar en carácter de agentes naturales de retención de los aportes de los trabajadores dependientes y proceder a su declaración e ingreso ante el Organismo recaudador, conjuntamente con las contribuciones a su cargo, quedando comprendidos en el régimen general de empleadores.

Que, habida cuenta de la existencia de determinados supuestos en los que las cotizaciones destinadas a financiar la cobertura de salud poseen origen convencional, resulta adecuado mantener el régimen de recaudación actualmente vigente con relación a los trabajadores afiliados titulares a la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5), estableciendo que los empleadores deriven en forma directa tales cotizaciones a dicho agente del seguro de salud, estando a cargo de la entidad de obra social indicada efectuar el depósito previsto en el inciso b) del Artículo 19 de la Ley N° 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución.

Que, no obstante lo expresado en el considerando precedente, resulta menester establecer que en el supuesto que el trabajador se encuentre afiliado a otra obra social o, ejerza la opción de cambio por otra entidad de la misma naturaleza, el empleador deberá ingresar las cotizaciones destinadas al Régimen Nacional de Obras Sociales y al Sistema Nacional del Seguro de Salud en forma conjunta con los restantes aportes y contribuciones destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

Que el Artículo 12 de la Ley N° 27.203 califica como de carácter discontinuo, a los efectos de la seguridad social, a los servicios de los trabajadores amparados por ese régimen legal.

Que, por su parte, la calificación de servicios discontinuos que efectúa el citado artículo no importa excluir del cómputo de servicios, a los fines de la obtención de los beneficios previsionales previstos por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a aquellos servicios de otra naturaleza prestados por quien los solicite.

Que, en ese sentido, cabe precisar que cualquiera sea la naturaleza de los servicios prestados no podrán computarse más de DOCE (12) meses de servicios dependientes dentro de un año calendario.

Que, en virtud de las disposiciones pertinentes contenidas en los Artículos 13, 14 y 18 de la Ley N° 27.203, corresponde delegar en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), en su carácter de organismo administrador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y en el marco de sus competencias específicas, el dictado de las normas reglamentarias relativas a la acreditación y cómputo de los servicios discontinuos y el practicar, en el caso de corresponder, la bonificación de los mismos, establecida por el segundo párrafo del Artículo 13 de la ley que se reglamenta y, asimismo, el regular los procedimientos correspondientes a la determinación del derecho y al cálculo de las prestaciones previsionales.

Que, respecto a la determinación del derecho al Retiro por Invalidez y a la Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad, para el caso de los trabajadores con prestación de servicios de carácter discontinuo, resulta necesario establecer reglamentariamente la aplicación de las disposiciones normadas por el Decreto N° 460 del 5 de mayo de 1999.

Que, con relación a la percepción de las asignaciones familiares para los sujetos comprendidos en la Ley N° 27.203 y dada la naturaleza discontinua de su prestación laboral, resulta pertinente establecer reglamentariamente la aplicación de las prescripciones fijadas por el Decreto N° 592 del 15 de abril de 2016.

Que el Decreto N° 1.694 del 5 de noviembre de 2009 establece la forma de determinar las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) y el Artículo 12 de la Ley N° 24.557 refiere a la forma de calcular el Valor Mensual del Ingreso Base para establecer la cuantía de las indemnizaciones por incapacidad permanente y fallecimiento.

Que desde el punto de vista estrictamente técnico, la base imponible de la alícuota variable debe tener relación con el riesgo asumido por la aseguradora y, por tal motivo, debe ser considerada como la base de cálculo de las prestaciones dinerarias mencionadas en el considerando anterior.

Que en ese sentido, fijada la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones previstos en el Artículo 11 de la Ley N° 27.203, resulta necesario precisar la remuneración que debe considerarse para calcular y liquidar la prestación dineraria mensual.

Que el Artículo 15 de la Ley N° 27.203 ordena a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en conjunto con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, a establecer los parámetros de cobertura y cotización de alícuotas diferenciales que atiendan a las características de la actividad.

Que habida cuenta de la diversidad de actividades, a los fines de establecer la alícuota referida en el párrafo anterior se considera apropiado que el régimen de alícuotas se rija por la norma general de la Ley N° 24.557 respetando la actividad de cada uno de los empleadores-contratantes.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 14 y 15 de la Ley N° 27.203, por los Artículos 2° y 3° del Decreto N° 616/16 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO,

Y

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVEN:

 

ARTÍCULO 1° — La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral, comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 27.203, como también, la información e ingreso de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los restantes subsistemas de la seguridad social, se regirán por las disposiciones generales aplicables a los empleadores y empleados en relación de dependencia.

ARTÍCULO 2° — Los empleadores-contratantes, sujetos referidos en el Artículo 3° de la Ley N° 27.203, deberán informar las altas y las bajas de los actores-intérpretes y de los demás sujetos mencionados en los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.203 en el sistema de simplificación registral, dispuesto por la Resolución General N° 2.988, sus modificatorias y su complementaria.

A esos efectos, deberán consignar en “tipo de servicio” la condición de “discontinuo”.

 

ARTÍCULO 3° — Mensualmente el empleador-contratante deberá presentar la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931—, que comprenderá la declaración de todos los trabajadores en relación de dependencia, incluidos los actores-intérpretes y los demás sujetos mencionados en los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 27.203.

ARTÍCULO 4° — A los fines indicados en el artículo precedente, los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), al Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS), al Régimen de Asignaciones Familiares y al Fondo Nacional de Empleo (FNE), se deberán calcular tomando como base las remuneraciones establecidas en las escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a cada rama de la actividad actoral, según la modalidad de contratación aplicable.

ARTÍCULO 5° — Los aportes y contribuciones destinados al Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS) deberán ser abonados por los empleadores-contratantes en forma directa a la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5), excepto que el trabajador sea afiliado titular de otra obra social o haya ejercido la opción de cambio por otro agente del seguro de salud, en cuyo caso deberá ingresar dichas cotizaciones conjuntamente con los restantes aportes y contribuciones destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

En el primero de los supuestos previstos en el presente artículo, estará a cargo de la Obra Social de Actores (RNOS 1-0020-5) la obligación de efectuar el depósito previsto en el inciso b) del Artículo 19 de la Ley N° 23.660 con destino al Fondo Solidario de Redistribución.

ARTÍCULO 6° — La condición de beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS) del titular y de su grupo familiar primario, se mantendrá exclusivamente en los supuestos previstos en el Artículo 10 de la Ley N° 23.660.

ARTÍCULO 7° — Las obras sociales involucradas tendrán la obligación de presentar en forma mensual ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las altas y las bajas de los afiliados titulares y familiares que se produzcan en cada mes calendario en su padrón.

ARTÍCULO 8° — Aclárase que la afiliación obligatoria, en el carácter de trabajadores en relación de dependencia, al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en los términos del inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, establecida por imperio del Artículo 10 de la Ley N° 27.203, resultará de aplicación para los sujetos amparados por ésta última, a partir de la entrada en vigencia de la norma legal que se reglamenta.

ARTÍCULO 9° — A los efectos de la acreditación de los años de servicios con aportes exigidos por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, para acceder a la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria, la Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación por Edad Avanzada, los servicios definidos en el Artículo 12 de la Ley N° 27.203 se deberán computar de la siguiente manera:

a) Se considerará como UN (1) año de servicios con aportes, en el supuesto que el solicitante acredite CUATRO (4) meses de trabajo efectivo o su equivalente de CIENTO VEINTE (120) jornadas efectivas de trabajo o de NOVECIENTAS SESENTA (960) horas efectivas de trabajo, prestados en forma continua o discontinua dentro del año calendario y en virtud de los cuales se hubieran devengado remuneraciones e integrado las cotizaciones respectivas.

b) En todos los casos contemplados en el Artículo 13 de la Ley N° 27.203 el total de los servicios computados por año calendario, no podrá exceder de DOCE (12) meses.

ARTÍCULO 10. — Delégase en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) el dictado de las normas reglamentarias relativas a la acreditación y cómputo de los servicios discontinuos y el practicar, en el caso de corresponder, la bonificación de los mismos, establecida en el segundo párrafo del Artículo 13 de la ley que se reglamenta y, asimismo, el regular los procedimientos correspondientes a la determinación del derecho y al cálculo de las prestaciones previsionales.

ARTÍCULO 11. — Establécese que los servicios en relación de dependencia o autónomos de los solicitantes amparados por la Ley N° 27.203, prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma legal mencionada, deberán ser denunciados, verificados, acreditados, reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes.

En los supuestos que se verifique la existencia de deudas por aportes y contribuciones imputables a los períodos de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.203, su determinación deberá ser efectuada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

A los efectos de que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proceda a determinar la deuda devengada en concepto de aportes y contribuciones por los períodos indicados en el párrafo precedente, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) deberá informar al Organismo Recaudador los períodos acreditados y reconocidos, y la base imponible de acuerdo a lo definido en el Artículo 11 de la Ley N° 27.203, reglamentado por las disposiciones contenidas en el Anexo del Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas reglamentarias referidas a la forma y plazos de cancelación de las deudas determinadas y para habilitar, en el caso de corresponder, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) a formular los cargos respectivos por aportes omitidos.

ARTÍCULO 12. — Para determinar el monto de la prestación dineraria mensual en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), como así también para establecer el Valor Mensual del Ingreso Base conforme lo previsto en el Artículo 12 de la Ley N° 24.557, en el caso de trabajadores alcanzados por las prescripciones de la Ley N° 27.203, se deberá considerar la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad social conforme a lo establecido por el Artículo 4° de la presente resolución, con exclusión de los conceptos que no retribuyan la prestación laboral, que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete.

ARTÍCULO 13. — Los empleadores-contratantes deberán abonar las alícuotas de la cobertura de la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme al régimen general y a la actividad de cada uno de ellos.

La base imponible para el cálculo de la alícuota será la misma que se utiliza para el cálculo de los aportes y contribuciones de la seguridad social, conforme a lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución, con exclusión de los conceptos que no retribuyan la prestación laboral, que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete.

ARTÍCULO 14. — La denuncia de los trabajadores de la actividad actoral, comprendidos en el régimen establecido por la Ley N° 27.203, por parte de los empleadores-contratantes, respecto de las relaciones laborales vigentes al 1° de enero de 2016 o las que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente, será considerada cumplida en término si la misma se realiza hasta la fecha de vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones de la seguridad social —F. 931—correspondiente al período devengado septiembre de 2016.

ARTÍCULO 15. — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de las obligaciones con la seguridad social correspondientes al período devengado enero 2016 y los siguientes.

ARTÍCULO 16. — Los organismos competentes, en el ámbito de sus respectivas incumbencias, dictarán las disposiciones complementarias a los efectos de la implementación del procedimiento que se establece por la presente.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. ALBERTO ABAD, Administrador Federal, Administración Federal de Ingresos Públicos. — JUAN CARLOS PAULUCCI, Secretario de Seguridad Social, M.T.E. y S.S. — Dr. LUIS SCERVINO, Superintendente, Superintendencia de Servicios de Salud. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

Bs. As., 28/07/2016

VISTO el Expediente N° 154.404/2016 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Ley N° 24.557, el Decreto N° 334 de fecha 01 de Abril de 1996, las Resoluciones S.R.T. N° 463 de fecha 11 de Mayo de 2009, N° 741 de fecha 17 de Mayo de 2010, N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el objetivo de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo es la prevención y reparación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado por dicha ley.

Que el apartado 3. del artículo 27 de la Ley N° 24.557, estableció como facultad de esta S.R.T. la determinación de la forma, contenido y plazo de vigencia de los contratos de afiliación.

Que el inciso 4. del artículo mencionado en el considerando anterior, dispuso que la renovación del contrato con una A.R.T. será automática, con el fin privilegiar el mantenimiento de la cobertura y proteger a empleadores y trabajadores.

Que el inciso 5. del mismo artículo, estableció que la rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra A.R.T. o a su incorporación en el régimen de autoseguro.

Que el artículo 15 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, establece que la facultad de rescisión que por el mismo se reglamenta, es potestad del empleador, y que para ejercerla deberá haber cotizado como mínimo SEIS (6) meses a la Aseguradora en el primer contrato y UN (1) año en los siguientes contratos.

Que el mismo artículo establece una excepción a dichos requisitos cuando se encontrase la Aseguradora suspendida o revocada la autorización para operar o en proceso de liquidación.

Que el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009 establece que las A.R.T. cuentan con un plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia acordada en la solicitud de afiliación, para instrumentar el contrato respectivo.

Que el artículo 6° de la Resolución mencionada en el considerando anterior determina que las A.R.T. deberán declarar en el Registro de Contratos de esta S.R.T., dentro de los DIEZ (10) días corridos de haberse instrumentado el Contrato de Afiliación, los datos correspondientes al alta de la afiliación.

Que el artículo 7° de la misma Resolución determina que la fecha de inicio de vigencia no podrá ser anterior a la fecha de suscripción de la solicitud de afiliación.

Que el primer párrafo del punto 5. del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, establece que si al término de la vigencia de un contrato de afiliación, el empleador no hubiera suscripto una nueva afiliación con otra A.R.T., “…el mismo se entenderá renovado automáticamente por otro año, más los días necesarios para hacer coincidir la finalización de la vigencia con el último día del mes calendario…”, de lo cual se desprende que el plazo de vigencia de un contrato se extiende hasta el último día del mes calendario, fecha a partir de la cual operará su renovación o bien el traspaso a otra A.R.T.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), a través de la nota registrada bajo ingreso S.R.T. N° 312.998 de fecha 22 de julio de 2016, informó a esta S.R.T. que la prohibición de celebrar nuevos contratos de seguros, alcanza a las renovaciones automáticas de los contratos establecida por el apartado 4. del artículo 27 de la Ley N° 24.557.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde adoptar las medidas necesarias tendientes a asegurar la continuidad de la cobertura para los empleadores y trabajadores que pudieren verse impactados por una prohibición en la renovación automática de sus contratos, adoptando excepcionalmente, para los mencionados casos, un mecanismo de asignación vigente en la normativa emanada de este Organismo.

Que en el sentido mencionado en el considerando anterior, el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014, establece un mecanismo de asignación de oficio, para los empleadores de personal de casas particulares que realicen pagos de cuotas al Sistema de Riesgos del Trabajo sin encontrarse afiliados a una A.R.T., atendiendo de esta forma la potencial situación de desprotección en la que podrían encontrarse los empleadores y trabajadores del régimen especial.

Que como consecuencia, se considera pertinente adoptar, excepcionalmente, y sólo para aquellos casos alcanzados por una prohibición de celebrar nuevos contratos de seguro determinada por la S.S.N., el procedimiento de asignación de oficio establecido en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 2.224/14.

Que el precitado procedimiento contempla la participación del Auditor Interno de la S.R.T., como veedor en el seguimiento del trámite que por la presente se aprueba.

Que en consecuencia de haber sido la S.S.N. el organismo que en ejercicio de sus facultades ha tomado la medida que nos ha convocado, se considera pertinente, una vez suscripta la presente, hacer saber la misma en forma directa a dicho organismo.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Establécese, con carácter excepcional y sólo respecto de aquellos casos alcanzados por una prohibición de celebrar nuevos contratos de seguro determinada por resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), el procedimiento de asignación de oficio establecido en el artículo 4° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014, el cual contará con la presencia del Auditor Interno de la S.R.T. en carácter de veedor.

 

ARTÍCULO 2° — Establécese que la fecha de suscripción que deberá considerarse para los contratos asignados de oficio, será la fecha en que la S.R.T. ponga a disposición de la A.R.T. los datos del empleador asignado. La vigencia de la cobertura y las alicuotas aplicables al contrato, serán las informadas por la S.R.T. en la comunicación del resultado de dicha asignación.

 

ARTÍCULO 3° — A efectos de remitir a la S.R.T. la novedad de alta de los contratos asignados de oficio a través del archivo “CO”, la A.R.T. deberá consignar:

a) Los datos del empleador detallados en la notificación del resultado de la asignación de oficio (C.U.I.T., ACTIVIDAD y NIVEL DE CUMPLIMIENTO).

b) La FECHA DE VIGENCIA y las ALICUOTAS notificada por la S.R.T. en la notificación del resultado de la asignación de oficio.

c) El CODIGO DE OPERACIÓN DEL REGISTRO “AQ – Alta por cambio de Aseguradora”.

d) En la FECHA DE OPERACIÓN detallar la fecha de la notificación del resultado de la asignación de oficio.

e) El CODIGO DE ASEGURADORA, el NUMERO DE CONTRATO y la FECHA DE PRESENTACIÓN, serán completados con los datos correspondientes a cada A.R.T.

 

ARTÍCULO 4° — Será considerada falta grave por parte de la A.R.T. no declarar los contratos asignados de oficio al Registro de Contratos de la S.R.T., conforme las normas vigentes.

 

ARTÍCULO 5° — La A.R.T. podrá notificar al empleador asignado de oficio las nuevas tarifas aplicables a su cobertura, para lo cual deberá cumplir con las formalidades y plazos que a tal fin establece la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 6° — El empleador asignado de oficio, puede ejercer la facultad de rescisión por traspaso a otra A.R.T. durante UN (1) año contado desde la fecha de inicio de vigencia de la cobertura, sin que le sean exigibles los requisitos establecidos en el apartado 1., artículo 15 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996.

 

ARTÍCULO 7° — La regularización de la situación que motiva la prohibición de celebrar nuevos contratos de seguro, dejará sin efecto las asignaciones de oficio para las cuales la A.R.T. no hubiere remitido la novedad correspondiente al Registro de Contratos.

 

ARTÍCULO 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 9° — Regístrese, hágase saber a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 30/06/2016

 

VISTO el Expediente N° 116.511/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, las Resoluciones S.R.T. N° 135 de fecha 04 de julio de 1996, N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996, N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997, N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el objetivo de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo es la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual resulta necesario contar con lugares de trabajos sanos y seguros para quienes allí se desempeñan.

 

Que mientras tal objetivo no haya sido alcanzado, las funciones de supervisión y juzgamiento, y la aplicación de sanciones por incumplimientos a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo por parte de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO (A.R.T.) y de los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), serán las herramientas idóneas para fortalecer la prevención y la reparación de accidentes laborales y enfermedades profesionales.

 

Que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la jurisprudencia, no debe olvidarse la relevante función social que cumplen las A.R.T. y los E.A. en sus ámbitos, toda vez que se encuentra involucrado un interés público vinculado con la preservación y reparación de la salud de los trabajadores, lo cual justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad.

 

Que resulta necesario asegurar que el proceso de juzgamiento de las infracciones imputadas cuente con sanciones proporcionales a la infracción comprobada y a su potencialidad de daño al bien jurídico protegido por el Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 135 de fecha 04 de julio de 1996 y S.R.T. N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996 trataron parcialmente, en los albores del funcionamiento del sistema, el régimen sancionatorio por incumplimientos de las A.R.T. y de los E.A.

 

Que las citadas resoluciones, no obstante su vigencia, no tuvieron efectivo cumplimiento durante el funcionamiento del sistema, y deben ser reemplazadas.

 

Que la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de infracciones.

 

Que dicha resolución regula, en su Anexo I. Punto 1. “Sanciones” —texto según artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014—, algunos aspectos de la temática sancionatoria de fondo.

 

Que, a los efectos de una mejor aplicación de las facultades correctivas propias de la S.R.T., y en orden de asegurar la mayor equidad y transparencia, corresponde dictar un acto administrativo de alcance general que contemple de manera adecuada e integral el universo de la tipología sancionatoria y los institutos que le son propios.

 

Que con sustento en lo manifestado en los considerandos precedentes, corresponde derogar el Punto 1. “Sanciones” del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 10/97 —texto según artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 2.093/14— y abrogar las Resoluciones S.R.T. N° 135/96 y N° 176/96.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.

 

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36 inciso 1, apartado c) de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Apruébase el “SISTEMA DE SANCIONES A ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURAODS (E.A.) POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 24.557, Y A SUS NORMAS MODIFICATORIAS, REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2° — Apruébase la Tabla de Índice de Reincidencia, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 3° — Deróguese el punto 1. “Sanciones” del Anexo I de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997, el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014.

 

ARTÍCULO 4° — Abróguense las Resoluciones S.R.T. N° 135 de fecha 04 de julio de 1996 y N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996, así como toda otra norma que se contraponga a lo establecido por la presente.

 

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1° de julio de 2016.

 

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Cdor. Gustavo D. Morón, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO I

 

SISTEMA DE SANCIONES A ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 24.557, SUS NORMAS MODIFICATORIAS, REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS.

1.- TIPOLOGIA DEL UNIVERSO DE INFRACCIONES

 

Los incumplimientos a las normas que conforman el Sistema de Riesgos del Trabajo por parte de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), verificados conforme el procedimiento de comprobación y juzgamiento establecido por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997, deberán ser encuadrados en los siguientes tipos de infracciones conforme la entidad que revistan.

 

A) Serán consideradas Infracciones Leves todos aquellos incumplimientos que no sean tipificados expresamente como graves o muy graves en la presente resolución.

 

Al solo efecto enunciativo, serán Infracciones Leves las siguientes:

 

I) La información brindada en forma tardía, inconsistente o inespecíficamente al primer requerimiento.

 

II) La demora en la puesta a disposición del trabajador de las prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias:

 

1) Menor a TREINTA (30) días, desde notificada la A.R.T. o el E.A., en el otorgamiento de las prestaciones dinerarias para los casos de pago único.

 

2) Menor a CINCO (5) días, desde notificada la A.R.T o el E.A., en el otorgamiento de las prestaciones dinerarias para los casos de pagos mensuales.

 

III) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de riesgos del trabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental, siempre que no fueren calificadas como graves o muy graves.

 

B) Son Infracciones Graves:

 

I) La demora, reticencia, insuficiencia, o inconsistencia de información, cuando hubieran transcurrido más de SESENTA (60) días desde que la misma fuera exigible.

 

II) La demora y/o insuficiencia en el otorgamiento de las prestaciones médicas establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.

 

III) La demora en la puesta a disposición del trabajador de las prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias que exceda los plazos establecidos en el apartado II) de la tipificación de infracciones leves.

 

IV) No realizar en los plazos reglamentarios los exámenes médicos periódicos, salvo que el trabajador debidamente citado no hubiere comparecido.

 

V) La demora no superior a CIENTO OCHENTA (180) días en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa vigente, atinentes a la prevención de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales y a la higiene y seguridad laboral, excepto que para el caso se haya fijado un plazo menor de cumplimiento.

 

VI) No cumplir con la obligación de asesorar o no brindar, a requerimiento del empleador, asistencia técnica respecto a prevención de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales e higiene y seguridad laboral.

 

VII) El incumplimiento en la aplicación y utilización del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

 

VIII) Rescindir en forma improcedente un contrato de afiliación.

 

IX) Obstaculizar en forma improcedente el traspaso de Aseguradora.

 

X) La demora o falta de otorgamiento de traslados, o de los reintegros correspondientes a los mismos, en los casos que correspondiera.

 

XI) Las acciones u omisiones, aun de carácter formal o documental, que importen el incumplimiento de las obligaciones en materia de riesgos en el trabajo o afecten derechos de terceros, siempre que no fueran calificadas como muy graves.

 

C) Son Infracciones Muy Graves:

 

I) Ausencia de envío de información para los registros, aplicativos, o requerimientos de información que dificulten el accionar del Organismo.

 

II) La falta de otorgamiento de las prestaciones médicas establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, cuando hubieran transcurrido más de NOVENTA (90) días desde que las mismas fueran exigibles.

 

III) La falta de otorgamiento de las prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.

 

IV) No convocar al empleador a la realización de los exámenes médicos periódicos.

 

V) La demora en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa vigente, atinentes a la prevención de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales y a la higiene y seguridad laboral, que exceda los plazos establecidos en el apartado V) de la tipificación de infracciones graves, o su incumplimiento.

 

VI) El silencio ante la denuncia de un siniestro.

 

VII) La reticencia injustificada de la Aseguradora en afiliar a un empleador.

 

2.- TIPOLOGIA DE LAS SANCIONES

 

Verificados en el curso del procedimiento de juzgamiento los extremos del Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) que le diera origen, a cada tipo de infracción deberá aplicársele las sanciones establecidas a continuación.

 

A) Las Infracciones Leves se sancionarán con:

 

I) Apercibimiento, si constituye la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, o

 

II) Multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos Previsionales (MOPRES).

 

B) Las Infracciones Graves se sancionarán con:

 

Multa de DOSCIENTOS UNO (201) a MIL (1.000) MOPRES.

 

C) Las Infracciones Muy Graves se sancionarán con: Multa de MIL UNO (1.001) a DOS MIL (2.000) MOPRES.

 

3.- VALOR MONETARIO DE LAS MULTAS

 

Las multas que deriven del juzgamiento y verificación de las infracciones fijadas en MOPRES, serán convertidas a pesos teniendo en cuenta la equivalencia actualizada del MOPRE que publica la S.R.T. a tenor de lo dispuesto en el Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, vigente al momento de la infracción, o bien al momento de su constatación si el incumplimiento no tuviere un plazo de cumplimiento previsto.

 

4.- DICTAMEN ACUSATORIO CIRCUNSTANCIADO POR AUDITORÍA O INSPECCIÓN

 

La constatación de incumplimientos imputables a las A.R.T. o E.A. realizada por las áreas competentes de fiscalización o control, dará lugar a la conformación de un Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) por auditoría o inspección, circunscripto a una misma tipología de infracciones y al período fiscalizado. El período abarcará hasta la fecha del último control efectivizado. El D.A.C. comprenderá excepcionalmente más de una tipología de infracciones si entre ellas existiera interrelación o vinculo normativo.

 

5.- PLURALIDAD DE INFRACCIONES

Si las conductas imputadas a una A.R.T. o E.A. constituyeran diversos tipos de infracciones comprendidas en un mismo D.A.C., se sumarán a los efectos de la sanción de las mismas.

 

6.- AGRAVANTE POR CANTIDAD DE AFECTADOS

La cantidad de trabajadores afectados o la cantidad de empleadores afiliados, se considerará un aspecto agravante al tiempo de establecer una sanción. Entiéndase por cantidad de afectados los trabajadores perjudicados por la infracción, o el número de empleadores afiliados respecto de quienes se imputan faltas.

 

El agravamiento de la sanción por cantidad de trabajadores afectados sólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimiento de prestaciones médicas o dinerarias.

El agravamiento de la sanción por cantidad de empleadores afiliados afectados sólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o en los casos en que sean impuestas por incumplimientos relacionados con contratos de afiliación.

 

El agravamiento se aplicará conforme la siguiente escala:

 

A) De DOS (2) a DIEZ (10) trabajadores o empleadores: la multa se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

B) De ONCE (11) a CIEN (100) trabajadores o empleadores: la multa se incrementara en un VEINTE POR CIENTO (20%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

C) De más de CIEN (100) trabajadores o empleadores: la multa se incrementará en un TREINTA POR CIENTO (30%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

7.- AGRAVANTE POR REINCIDENCIA

Entiéndase por Reincidencia la reiteración de infracciones con sanción firme, cometida por una misma A.R.T. o un mismo E.A.

 

Entiéndase por Índice de Sanción para un período anual, la relación entre el número de infracciones con sanción firme por A.R.T. o E.A., y el promedio de trabajadores cubiertos por A.R.T. o E.A., multiplicado por CIEN MIL (100.000).

 

El agravamiento por reincidencia se aplicará conforme la siguiente escala:

 

A) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el segundo cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de Reincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

B) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el tercer cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de Reincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

C) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el cuarto cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de Reincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa se incrementará en un TREINTA POR CIENTO (30%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

8.- SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN

 

Para los supuestos en que la reincidencia constatada fuere respecto de infracciones Muy Graves, y que las mismas no hayan sido subsanadas con anterioridad a la determinación de la correspondiente multa, se podrá imponer, en sustitución de las multas correspondientes al tipo de infracción, alguna de las siguientes sanciones:

A) Suspensión de afiliaciones por TRES (3) meses.

B) Revocación definitiva para funcionar como A.R.T. o E.A.

 

9.- ATENUANTE POR MODIFICACIÓN DEL DICTAMEN MÉDICO

 

En los casos de tratarse de infracciones vinculadas a incumplimientos de obligaciones por prestaciones en especie o por prestaciones dinerarias, establecidas en un dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional, será considerado atenuante el hecho de que, durante el curso del proceso de investigación sumarial, la Comisión Médica Central resuelva la apelación interpuesta a favor de la imputada. En estos casos la multa se reducirá hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción. Igual reducción se aplicará en caso que la Justicia Federal haga lugar parcialmente a la apelación de la A.R.T. o el E.A.

 

10.- ATENUANTE POR ALLANAMIENTO

Dispuesta la apertura del proceso sumarial, la A.R.T. o el E.A. imputada podrá allanarse reconociendo de manera incondicional y total la comisión de las infracciones que se le atribuyen. El allanamiento deberá ser efectuado en oportunidad de comparecer o al presentar escrito a la fecha de la audiencia que se hubiera fijado a los fines de formular descargo y ofrecer prueba. El allanamiento tendrá efecto atenuante de la sanción sujeto a la verificación de que los incumplimientos reconocidos hayan sido subsanados. La multa se reducirá en un SESENTA POR CIENTO (60%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

 

ANEXO II

Tabla de Índice de Reincidencia

270-16-a

Bs. As., 30/06/2016

 

VISTO el Expediente N° 234.908/15 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.550, N° 20.091, N° 24.557, las Resoluciones S.R.T. N° 07 de fecha 28 de marzo de 1996, N° 26 de fecha 29 de marzo de 1996, N° 90 de fecha 01 de julio de 1996, N° 100 de fecha 01 de julio de 1996, N° 70 de fecha 01 de octubre de 1997, N° 275 de fecha 17 de agosto de 1999, N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, N° 502 de fecha 12 de diciembre de 2002, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, N° 525 de fecha 24 de febrero de 2015, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 39.377 de fecha 19 de agosto de 2015, N° 39.553 de fecha 11 de noviembre de 2015, N° 39.876 de fecha 10 de junio de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 07 de fecha 28 de marzo de 1996 se autorizó a LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA (A.R.T. S.A.) a afiliar en todo el territorio del país y por Resolución S.R.T. N° 100 de fecha 01 de julio de 1996, se autorizó a la nombrada aseguradora a comenzar a operar dentro del sistema de la Ley N° 24.557 y sus decretos reglamentarios.

 

Que, cabe aclarar, que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) a través de la Resolución S.S.N. N° 39.377 de fecha 19 de agosto de 2015, conformó el cambio de denominación de LA CAJA A.R.T. S.A. por EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA (A.R.T. S.A.).

 

Que por otro lado, a través de la Resolución S.R.T. N° 26 de fecha 29 de marzo de 1996, se autorizó a OMEGA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA a afiliar en todo el territorio del país y que por Resolución S.R.T. N° 90 de fecha 01 de julio de 1996, se la autorizó a comenzar a operar dentro del sistema de la Ley N° 24.557 y sus decretos reglamentarios.

 

Que, tras diversos cambios de denominación, OMEGA A.R.T. S.A. operó como QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA hasta el dictado de la Resolución S.S.N. N° 39.553 de fecha 11 de noviembre de 2015, mediante la cual se conformó el cambio de denominación a EXPERIENCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA (A.R.T. S.A.).

 

Que EXPERIENCIA A.R.T. S.A., en adelante la sociedad incorporante, y EXPERTA A.R.T. S.A., en adelante la sociedad incorporada, otorgaron un Acuerdo Definitivo de Fusión por Absorción en los términos de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales, su modificatoria y reglamentaciones, en virtud del cual EXPERTA A.R.T. S.A. se disolverá sin liquidarse para incorporarse a EXPERIENCIA A.R.T. S.A..

 

Que, a los fines de su aprobación, EXPERIENCIA A.R.T. S.A., presentó ante esta S.R.T. la documentación correspondiente con el objetivo de obtener la autorización respecto de la fusión llevada a cabo entre ambas sociedades.

 

Que en dicha solicitud se requirió, asimismo, la autorización para el cambio de denominación de la aseguradora incorporante por “EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA”.

Que del análisis efectuado por la Gerencia de Control Prestacional, la Subgerencia de Atención al Público y Gestión de Reclamos y la Gerencia de Prevención de esta S.R.T., en orden a sus competencias, no surge impedimento alguno para autorizar la fusión aludida, en tanto se han dado cumplimiento a las condiciones exigidas en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 275 de fecha 17 de agosto de 1999.

 

Que mediante la Resolución S.S.N. N° 39.876 de fecha 10 de junio de 2016, la S.S.N., en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley N° 20.091, aprobó la referida fusión por absorción, conformó el cambio de denominación y revocó la autorización para operar como entidad aseguradora, oportunamente conferida a EXPERTA A.R.T. S.A..

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 26, 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y por aplicación de lo establecido en el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N°275/99.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Autorízase la fusión por absorción de EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA (A.R.T. S.A.) por parte de EXPERIENCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA (A.R.T. S.A.), ad referéndum de la inscripción del Acuerdo Definitivo de Fusión ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (I.G.J.).

 

ARTÍCULO 2° — Establécese que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, deberá acreditarse ante este Organismo, mediante copia autenticada, la inscripción del acuerdo definitivo de la fusión en la I.G.J. dentro del plazo de TRES (3) días hábiles de ocurrida.

 

ARTÍCULO 3° — Considerase “fecha de fusión” para esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el primer día del mes siguiente al del cumplimiento de lo previsto en el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 4° — Establécese que, conjuntamente con la documentación solicitada en el artículo 2° de la presente resolución, EXPERIENCIA A.R.T S.A. deberá indicar la numeración del último contrato vigente a partir del cual se reenumerarán los contratos absorbidos de EXPERTA A.R.T. S.A.

 

ARTÍCULO 5° — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente, la sociedad incorporante, en su carácter de continuadora de la sociedad incorporada, asume expresamente la responsabilidad por las obligaciones emergentes de las contingencias sufridas por los trabajadores asegurados en EXPERTA A.R.T. S.A. (C.U.I.T. N° 30-68626705-5) con anterioridad a la celebración del acuerdo de fusión, tanto por accidentes laborales como por las enfermedades profesionales; asimismo, la de cancelar toda deuda pendiente de pago ante este Organismo que pudiera haberse originado, entre otros, por aportes o contribuciones, reintegro de gastos ante las Comisiones Médicas, multas aplicadas, o cualquier otro concepto; como así también, la de pagar las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse en razón de la instrucción de sumarios en curso a la fecha de celebración del acuerdo de fusión, aun cuando en tal momento, no se hubiera dictado resolución imponiendo multa.

 

ARTÍCULO 6° — Oportunamente, tómese razón en el Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que administra la S.R.T., del cambio de denominación de la sociedad incorporante, que por efecto de la fusión, pasará a denominarse “EXPERTA A.R.T. S.A.”.

 

ARTÍCULO 7° — Apruébase la transferencia de los afiliados inscriptos en el Registro de Contratos que administra esta S.R.T., de la sociedad incorporada a la sociedad incorporante. Dicha transferencia involucrará la totalidad de los contratos vigentes a la “fecha de fusión” que fueran declarados por la aseguradora incorporada al mencionado registro en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo del 2009, la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo del 2010 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 8° — Establécese que, dentro de los DIEZ (10) días corridos de inscripto el instrumento definitivo de fusión en la I.G.J., la incorporante deberá publicar, durante TRES (3) días consecutivos en el cuerpo principal, de al menos DOS (2) diarios de circulación nacional, un aviso cuyas medidas no podrán ser inferiores a NUEVE (9) centímetros de ancho por SEIS (6) centímetros de alto, de conformidad con el modelo y los conceptos que se exponen en el Anexo de la presente. Dentro de los CINCO (5) días de la fecha en que fueron publicados, deberá remitirse a la Subgerencia de Control de Entidades de esta S.R.T. constancia de la publicación.

 

ARTÍCULO 9° — Establécese que, en los casos en que la alícuota aplicada a un determinado contrato objeto de la fusión por absorción, supere los máximos autorizados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N) a EXPERIENCIA A.R.T. S.A., deberá ajustársela a los valores máximos aprobados para esta última.

 

ARTÍCULO 10. — Establécese que en atención a lo dispuesto en las Resoluciones S.R.T. N° 70 de fecha 01 de octubre de 1997, N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, N° 502 de fecha 12 de diciembre de 2002, N° 525 de fecha 24 de febrero de 2015 y sus modificatorias, la sociedad incorporante deberá cumplir las instrucciones en cuanto a la entrega de material informativo y credenciales ordenados por esta S.R.T.

 

ARTÍCULO 11. — Déjase sin efecto, a partir de la fecha en que opere la fusión bajo análisis, las Resoluciones S.R.T. N° 07 de fecha 28 de marzo de 1996 y N° 100 de fecha 1 de julio de 1996, mediante las cuales se otorgó, respectivamente, la autorización para afiliar y operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a EXPERTA A.R.T. S.A. (C.U.I.T. N° 30-68626705-5).

 

ARTÍCULO 12. — Regístrese, notifíquese a las sociedades participantes de la fusión, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Cdor. Gustavo D. Morón, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO

 

EXPERIENCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA INFORMA SU FUSION CON EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) aprobó mediante Resolución S.R.T.

N° ………………… de fecha …… de ……………….. de 2016, la fusión por absorción de EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA por parte de EXPERIENCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA a partir del ………. de ……………………. de 2016.

Como resultado de la fusión, EXPERIENCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA pasará a denominarse EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA.

Bs. As., 16/06/2016

VISTO el Expediente N° 2290/99 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, N° 26.773 las Resoluciones S.R.T. N° 70 de fecha 01 de octubre de 1997, N° 62 de fecha 28 de febrero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.557 establece como objetivos del Sistema de Riesgos del Trabajo la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Que el cumplimiento de los objetivos mencionados en el considerando anterior impone, entre otros aspectos, la necesidad de informar a los actores involucrados, cuáles son sus derechos y cuáles sus obligaciones en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 70 de fecha 01 de octubre de 1997, se estableció como obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), la provisión, en forma gratuita, de afiches informativos a todos sus empleadores afiliados, cuyo prototipo, como Anexo, integra dicha resolución.

Que la experiencia adquirida y la continua evolución normativa del Sistema, ha determinado a la Gerencia de Comunicación y Relaciones Institucionales a impulsar la modificación del Anexo de la Resolución S.R.T. N° 70/97, a los fines de innovar el contenido informativo de los afiches aludidos en los considerandos precedentes.

Que en consecuencia, corresponde abrogar la Resolución S.R.T. N° 62 de fecha 28 de febrero de 2002, mediante la cual se realizó la última modificación al Anexo de la Resolución S.R.T. N° 70/97.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aprobar el texto prototipo del afiche informativo —Resolución SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 70 de fecha 01 de octubre de 1997—, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Establécese que el nuevo texto prototipo del afiche informativo Resolución S.R.T. N° 70/97, deberá implementarse una vez agotadas las existencias del modelo actualmente en uso.

ARTÍCULO 3° — Abróguese la Resolución S.R.T. N° 62 de fecha 28 de febrero de 2002.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO

CONOCÉ TUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Si sufrís un accidente, debés:


Hablar con tu empleador, con tu A.R.T. o dirigirte a un Centro Médico Habilitado para solicitar atención médica.

Tenés que recibir de la A.R.T. todas las prestaciones que correspondan: asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y prestaciones dinerarias.

TRABAJADOR

Recordá tus derechos y obligaciones


Recibir, hasta tu curación completa o mientras no te sientas bien: Asistencia Médica y Farmacéutica, Prótesis, Ortopedia y Rehabilitación.
Participar en actividades de capacitación y formación sobre salud y seguridad en el trabajo. Denunciar ante tu empleador o A.R.T. los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que ocurran en tu lugar de trabajo.

Comunicar a tu empleador o a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) cualquier hecho de riesgo relacionado con tu puesto de trabajo o establecimiento. Cumplir con la realización de los exámenes médicos en salud.

Utilizar correctamente los elementos de protección personal provistos por tu empleador. Suspender las tareas en caso de riesgo grave e inminente.

EMPLEADOR

Recordá tus derechos y obligaciones


Realizar los exámenes médicos preocupacionales y por cambio de actividad e informar los resultados de los mismos al trabajador y a la A.R.T.

Solicitar la atención médica inmediata en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Informar a tus trabajadores la A.R.T. a la que están afiliados.

Proveer a tus empleados de los elementos de protección personal e informarlos y capacitarlos en prevención de riesgos del trabajo.

Denunciar ante la A.R.T. los accidentes o enfermedades vinculados al trabajo que ocurren en tu establecimiento.

Notificar a la A.R.T. la incorporación de nuevo personal.

Cumplir con las normas de salud y seguridad en el trabajo.

Su A.R.T. es: (logo A.R.T.)

Emergencias: (0800-A.R.T.)

consultas e informes 0800-666-6778

Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

Presidencia de la Nación