Resolución SRT

BUENOS AIRES, 20 DE ABRIL DE 2006

VISTO el Expediente Nº 4.325/05 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley Nº. 24.557, el Decreto Nº 334/96, la Resolución General de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) N° 3.834 de fecha 24 de junio de 1994, la Resolución General D.G.I. Nº 712 de fecha 10 de noviembre de 1999 y la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P) Nº 1.915 de fecha 22 de julio de 2005 y la Resolución S.R.T. Nº 89 de fecha 16 de febrero de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.R.T. N° 89/06, establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R:T.), deberán controlar mensualmente las alícuotas declaradas por los empleadores al SUSS a través del aplicativo vigente y en caso de detectar diferencias, deberán informar al empleador asegurado dentro de los TREINTA (30) días, por un medio que asegure la notificación fehaciente, las diferencias detectadas.

Que la aludida medida, se ha implementado en virtud de que la Subgerencia de Control de Entidades ha podido determinar que estas divergencias se presentan porque los empleadores, principalmente PyMES, manifiestan desconocer los aumentos de alícuotas aplicados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Que la información brindada a los empleadores, contribuye a evitar la acumulación de deudas que habilitan a la posterior rescisión de los contratos por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y en definitiva, reduce los efectos negativos que esta situación genera sobre los objetivos centrales del sistema de riesgos del trabajo.

Que la comunicación efectuada por las Aseguradoras, debe ser considerada a todos los efectos como un aviso de la situación irregular que se genera entre las partes.

Que resulta necesario implementar mecanismos ágiles de información entre las aseguradoras y los empleadores, con el objeto de que estos últimos conozcan su estado de cuenta en forma periódica y actualizada.

Que las aseguradoras pueden soslayar la remisión del estado de cuenta a los empleadores, poniendo a disposición de los mismos el informe de su situación, a través de la página de Internet de cada A.R.T., como consulta permanente.

Que entre los datos mínimos que deben mostrarse en la cuenta corriente, se encuentran las alícuotas vigentes que las aseguradoras cobran a los asegurados, por lo que al exponerse las mismas en un comparativo con las denunciadas por el empleador, carece de validez y resulta excesiva la obligación establecida en el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 89/06, atento que de la mera visualización de la cuenta corriente, se detectan las eventuales diferencias.

Que para que esta información resulte certera, oportuna y cumpla con los principios de efectividad de la información, la comunicación de la misma deberá ser proporcionada en forma mensual.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, tomando la intervención que le compete.

Que esta Resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 36, punto 1, inciso b) de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Deróguese la Resolución S.R.T. Nº 89/2006.

ARTICULO 2º.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán poner en conocimiento de sus empleadores afiliados en forma mensual, por un medio que permita comprobar su recepción o por el previsto en el artículo 3º de la presente, el estado de su situación de pagos, mediante una cuenta corriente donde conste por cada posición mensual los siguientes datos mínimos:

 

  1. Saldo al: (dd/mm/aaaa) (período anterior)
  2. Cantidad de trabajadores declarados.
  3. Masa salarial declarada.
  4. Alícuota fija vigente por trabajador (en pesos).
  5. Alícuota variable vigente sobre la masa salarial (%).
  6. Alícuota fija declarada por trabajador (en pesos).
  7. Alícuota variable declarada sobre la masa salarial (%)
  8. Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales (SESENTA CENTAVOS – $0.60 – por trabajador).
  9. Total devengado Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.
  10. Total pagado en concepto de Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.
  11. Total alícuota devengada.
  12. Total intereses por mora devengados.
  13. Total pagado en concepto de alícuotas.
  14. Total pagado en concepto de intereses.
  15. Saldo al: (dd/mm/aaaa).

Deberá indicarse, además, por cada período, si el cálculo se realizó en base a la Declaración Jurada (DDJJ) original, rectificativa o presunta en caso de no existir DDJJ.

ARTÍCULO 3º.– Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo podrán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo precedente, habilitando en su sitio de Internet el acceso de cada empleador a su estado de cuenta corriente, en las condiciones de seguridad y confidencialidad necesarias. Dichos estados de cuenta podrán ser descargados por los empleadores en formatos tales que permitan su archivo o impresión por el usuario. La impresión deberá incluir obligatoriamente la fecha de consulta.

ARTÍCULO 4º.– Dentro de los SESENTA (60) días corridos de la entrada en vigencia de la presente Resolución, las Aseguradoras que opten por el procedimiento previsto en el artículo 3º, deberán comunicar a sus empleadores afiliados la disponibilidad del servicio, la modalidad de acceso, su nombre de usuario y la clave para el primer acceso, la cual podrá ser modificada por el usuario. Esta comunicación deberá ser efectuada en cada alta de nuevo empleador.

ARTICULO 5º.– La existencia de este servicio de información deberá ser incluida en las solicitudes de afiliación y en la folletería de la Aseguradora.

ARTICULO 6°.– La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 2006.

ARTÍCULO 7º.– Facúltese a la Gerencia de Prevención y Control de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a dictar las normas de interpretación y aplicación que resulten necesarias.

ARTICULO 8°.– Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

– HECTOR OSCAR VERON

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 20 DE ABRIL DE 2006

VISTO el Expediente Nº 0417/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nº 23.054 y Nº 24.557, La Resolución Nº 76 de fecha 11 de abril de 2001 de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, las Resoluciones S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003 y su modificatoria Nº 1.140 de fecha 18 de octubre de 2004, y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL establece expresamente que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano…” y que “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho…”.
Que el artículo 4º de la Ley Nº 24.557 determina que “los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”.

Que el BANCO MUNDIAL dispone de una política sobre el tabaco en la que reconoce sus peligrosos efectos para la salud, e indica en su informe “Restringiendo la epidemia del tabaco: Los Gobiernos y el Control del Tabaco”, dado a conocer en GINEBRA el 18 de mayo de 1999, que para el año 2030 el tabaco será la causa principal de muerte en el mundo con un promedio de DIEZ MILLONES (10.000.000) de muertes por año, resaltando que las restricciones de los permisos de fumar benefician claramente a los no fumadores y tienen también un efecto positivo sobre la reducción del expandido hábito de fumar.
Que en la 56º Asamblea Mundial de la Salud celebrada el 21 de mayo de 2003, los CIENTO NOVENTA Y TRES (193) Estados Miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.), entre los que se encuentra nuestro país, adoptaron por unanimidad el “Convenio Marco de la O.M.S. para el Control del Tabaco”, diseñado para reducir las defunciones y enfermedades relacionadas con el tabaco en el mundo.
Que lo países que adoptaron el Convenio Marco para el Control del Tabaco lo han reconocido como causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad.
Que en tal sentido la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (O.P.S.), oficina regional de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en el informe “El tabaquismo en América Latina, Estados Unidos y Canadá (Período 1990-1999)”, fechado en junio de 2000, ha señalado que “El consumo de tabaco es uno de los problemas que ha causado un impacto significativo en la salud pública mundial, siendo la causa de muerte de aproximadamente 4 millones de personas anuales en el mundo…”.
Que la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD, en el informe “La Salud en las Américas” (Publicación Salud para Todos, Año 11, N° 114 de mayo de 2003) especifica “…que la prohibición de fumar en el interior de espacios cerrados debe ser total para proteger la salud de los fumadores de manera efectiva, ya que las restricciones parciales, como la existencia de áreas de fumadores y no fumadores, incluso cuando tienen sistemas de ventilación, no son suficientes. La prohibición de fumar en espacios cerrados reduce además la prevalencia y el consumo de tabaco de los que siguen fumando”.
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, suscripta el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por la Ley N° 23.054, establece en su Artículo 4°, inciso 1), que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este Derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción…”.
Que el 27 de febrero de 2005 entró en vigor el Convenio Marco de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD para el control del tabaco que constituye el primer tratado mundial sobre salud y fue firmado por CIENTO SESENTA Y OCHO (168) países.
Que, como es de conocimiento público, el tabaco produce un riesgo ambiental al que están sometidos innumerables fumadores pasivos que aspiran involuntariamente el humo de los fumadores que los rodean y que se agrava cuando el medio ambiente es un espacio confinado y/o reducido, perjudicando seriamente la salud.
Que por respeto al no fumador y toda vez que no se puede obligar a nadie a fumar, ni aún pasivamente, debe tomarse en consideración el perjuicio que significan para la salud los residuos tabacales y la necesidad de respirar aire sin riesgos.
Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 76 del 11 de abril de 2001 de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, se estableció para el referido Ministerio la prohibición de “… fumar tabaco en cualquiera de sus formas, en todos los espacios cerrados y semicerrados (…), cualquiera sea su ubicación geográfica”.
Que han sido aprobadas leyes, decretos y resoluciones que limitan el hábito de fumar en lugares públicos, de trabajo y/o donde la exposición al humo del tabaco se convierta en un riesgo, entre las cuales, a título ilustrativo, cabe citar la Ley sobre el Tabaquismo N° 10.600 y la Ley N° 11.241 en el área de salud de la Provincia de BUENOS AIRES, sus similares Nros. 7.343 y 7.827 de la Provincia de CORDOBA y la Ley N° 6.253 de la Provincia de TUCUMAN, por la cual se prohíbe fumar en todos los establecimientos públicos de la provincia, Nº 1.799 de fecha 29 e septiembre de 2005 del GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES por la cual se prohíbe fumar en espacios públicos y privados y se protegen los derechos de los no fumadores.
Que el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION en la causa “Di Leo, Francisco s/solicitud de intervención ante los perjuicios derivados del hábito de fumar en dependencias de la A.F.I.P.”, exhortó a dicho Organismo a arbitrar las medidas necesarias a fin de atender la problemática del tabaquismo en sus dependencias de atención al público.
Que, por lo expuesto, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, dictó la Disposición N° 958 del 11 de diciembre de 2000, en cuyo Artículo 1º establece la prohibición de fumar “… en todos los espacios cerrados y semicerrados de atención al público de este Organismo, cualquiera sea su ubicación geográfica”.
Que, toda vez que no se discuten los efectos nocivos de la acción de fumar ni su carácter perjudicial para los fumadores pasivos, resulta menester implementar medidas restrictivas de dicho hábito en la jurisdicción de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, fijar la fecha de vigencia de la restricción y establecer la autoridad que tendrá a su cargo habilitar los lugares reservados para fumadores, siempre y cuando existan disponibilidades edilicias en el Organismo.
Que no puede considerarse como menoscabo arbitrario del ejercicio pleno sobre bases igualitarias de derechos constitucionales, establecer fronteras democráticas que tienen por objeto preservar la salud de las personas.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) y artículo 38 de la Ley N° 24.557, y las Resoluciones S.R.T. Nº 660/03 y su modificatoria Nº 1.140/04.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Declárese todo espacio de trabajo que ocupe la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y todas las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.) “Edificio Libre de Humo de Tabaco” y por consiguiente prohíbese fumar tabaco en cualquiera de sus formas en todo el ámbito citado precedentemente, cualquiera sea su ubicación geográfica, con excepción de los lugares que específica y eventualmente se habilitaren para ello.

ARTICULO 2°.- Facúltese al Departamento de Relaciones con el Personal a implementar programas especiales de ayuda y contención al personal adicto al tabaco que voluntariamente expresen su deseo de abandonar el hábito.

ARTICULO 3°.– El Departamento de Relaciones con el Personal diseñará un programa que clasifique las intervenciones en dos grupos: a) intervenciones dirigidas hacia todas las áreas del lugar de trabajo y b) intervenciones dirigidas a promover que el individuo abandone el hábito de fumar.

ARTICULO 4°.– Los programas deben priorizar los criterios de ayuda y contención mutua en el contexto laboral, frente a las medidas disciplinarias las que serán de último recurso.

ARTICULO 5º.– El Departamento de Relaciones con el Personal será quien controlará el cumplimiento de la presente, adecuará la señalización de los inmuebles, con intervención del Servicio de Higiene y Seguridad de esta S.R.T., dispondrá, eventualmente, que lugares serán los que se habilitarán para fumar.

ARTICULO 6°.- La Coordinación de Comunicaciones y Relaciones Institucionales desarrollará, en conjunto con el Departamento de Relaciones con el Personal, la edición de folletos, y material ilustrativo sobre el particular.

ARTICULO 7º.– La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTICULO 8º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 443/06
DR. HECTOR OSCAR VERON
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 22 DE MARZO DE 2006

VISTO el Expediente N° 0467/05 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241 y Nº 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, el Decreto N° 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996, Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 043 de fecha 12 de junio de 1997 y Resolución Conjunta S.R.T. Nº 58 – SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 190 de fecha 12 de junio de 1998, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.557 como norma integrante del Sistema de Seguridad Social, tiene como objetivo principal el amparo del trabajador, frente a las contingencias de riesgos del trabajo, en primer lugar a través de la prevención y en segundo orden por medio de las prestaciones previstas para cubrir a los trabajadores.
Que en función de la protección de la salud del trabajador, a través del artículo 21 de la Ley N° 24.557, se estableció la participación que cabe a las Comisiones Médicas creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241.
Que por el Decreto N° 717/96 se reglamentaron en el marco de la citada ley, las diversas acciones a cargo de las Comisiones Médicas así como los procedimientos que resultan de aplicación a su labor.
Que el artículo 10 del referido decreto dispone las modalidades de intervención de las Comisiones Médicas, incluyendo la homologación de los acuerdos a los que arriben las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleados damnificados, respecto a determinadas incapacidades laborales sobrevinientes y las prestaciones dinerarias que a las mismas correspondan.
Que el citado articulo, en su apartado 3) prevé además que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) podrá determinar la autoridad que habrá de intervenir en los acuerdos entre Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleados damnificados, conforme los mismos se adecuen a la Tabla de Evaluación de Incapacidades y al Listado de Enfermedades Profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557.
Que la S.R.T., en virtud del artículo 35 del Decreto N° 717/96, es el Organismo encargado de dictar las normas complementarias de los procedimientos previstos en el mentado decreto.
Que la experiencia cumplida por las Comisiones Médicas dentro del régimen incumbente a la Ley N° 24.557, ha evidenciado que un importante volumen de su labor, corresponde a la atención demandada por los trámites de homologación de los acuerdos arribados entre Aseguradoras y los empleados damnificados.
Que la Resolución S.R.T. Nº 58/98 dispuso la apertura de OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H.V.) que tendrán a su cargo desarrollar actividades concernientes al sistema instaurado por la Ley N° 24.557, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 717/96.
Que la Resolución S.R.T. Nº 432/99 estableció los procedimientos para los diferentes tramites a efectuar por las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO.
Que el análisis de la labor desarrollada por las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.) durante los últimos SEIS (6) años permitió dar por cumplidos los objetivos propuestos en su creación.
Que en la Provincia de ENTRE RIOS en los últimos años se ha producido un aumento constante en el número de presentaciones ante la Comisión Médica Jurisdiccional sita en la ciudad de Paraná.
Que aproximadamente el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las presentaciones corresponden a acuerdos entre los damnificados y las aseguradoras por secuelas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
Que la referida Provincia presenta DOS (2) núcleos urbanos claramente definidos, representados por las Ciudades de Paraná, sobre las márgenes del Río del mismo nombre al Oeste y la Ciudad de Concordia al Este; estando ambos a más de 260 kilómetros de distancia.
Que la apertura de la nueva Oficina de Homologación permitirá garantizar que la determinación de la Incapacidad Laboral se efectúe dentro de los plazos previstos por la reglamentación, y facilitará el acceso de los trabajadores al disminuir los gastos de traslado.
Que asimismo, la OFICINA DE HOMOLOGACIÓN Y VISADO colaborará en el visado y fiscalizado de los exámenes preocupacionales y demás exámenes en salud contemplado en la Resolución S.R.T. Nº 43/97.
Que a tal efecto resulta necesario disponer las medidas conducentes a lograr los objetivos institucionales perseguidos.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Dispónese la apertura de OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.) de la Ciudad de Concordia a partir del día 30 de marzo de 2006.

ARTICULO 2º.– La OFICINA DE HOMOLOGACION Y VISADO funcionará en el local ubicado en la calle Vélez Sarsfield Nº 402, esquina Ituzaingó, de la ciudad de Concordia en el horario de 9 a 18 horas.

ARTICULO 3º .– A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución los acuerdos de Incapacidad Laboral Permanente Parcial y Definitiva correspondientes a damnificados con domicilio legal en los Departamentos de Concordia, Concepción del Uruguay, Colón, Chajarí, Federal, San Salvador, Jubileo, General Campos, Ubajay, Gualeguaychú, Larroque, Villa Elisa, San José, Federación, San José Feliciano y Villaguay, podrán ser iniciados por las Aseguradoras, Empleadores no Asegurados y Empresas Autoaseguradas ante la OFICINA DE HOMOLOGACION Y VISADO de la Ciudad de Concordia, Provincia de ENTRE RIOS o en las Delegaciones de las Secretarias de Trabajo Provincial siempre que se halle en vigencia el acuerdo firmado entre la Provincia y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGO DEL TRABAJO.

ARTICULO 4º.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 286/06
DR. HECTOR OSCAR VERON
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 17/3/2006

VISTO el Expediente Nº 4380/05 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, la Ley Nº 25.877, la Resolución S.R.T. Nº 41 de fecha 11 de junio de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 07 de julio de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 15 de fecha 11 de febrero de 1998, la Resolución S.R.T. Nº 700 de fecha 28 de diciembre de 2000, la Resolución S.R.T. Nº 521 de fecha 21 de noviembre de 2001, la Resolución S.R.T. Nº 552 de fecha 07 de diciembre de 2001, la Resolución S.R.T. Nº 283 de fecha 29 de agosto de 2002, la Resolución S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de octubre de 2002, la Resolución S.R.T. Nº 216 de fecha 24 de abril de 2003, la Resolución S.R.T. Nº 230 de fecha 06 de mayo de 2003, la Resolución S.R.T. Nº 497 de fecha 01 de septiembre de 2003, la Resolución S.R.T. Nº 743 de fecha 21 de noviembre de 2003, la Resolución S.R.T. Nº 1721 de fecha 20 de diciembre de 2004, la Resolución S.R.T. Nº 01 de fecha 04 de enero de 2005, Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, la Disposición de la GERENCIA DE CONTROL, FISCALIZACION Y AUDITORIA (G.C.F.y A.) Nº 009 de fecha 07 de mayo de 2003 y sus correspondientes Disposiciones y Circulares Aclaratorias, el Acta de Simplificación Registral de fecha 11 de mayo de 2005, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E.y S.S.) Nº 440 y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 1887 de fecha 2 de junio de 2005, el Plan de Gestión de la A.F.I.P. para el año 2005, la Disposición A.F.I.P. Nº 365 de fecha 23 de junio de 2005, y 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 39 de la Ley Nº 25.877 dispone que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E.yS.S.) establecerá el Organismo encargado y los procedimientos destinados a la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la seguridad social, con el objeto de que la registración de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite.

Que la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E.y S.S.) Nº 440 y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), Nº 1887 de fecha 2 de junio de 2005, citada en el Visto creó el Programa de Simplificación y Unificación, en materia de inscripción y registración laboral y de la seguridad social, con el fin de desarrollar e implementar un procedimiento de trámite único que reemplace a los que, con finalidades análogas, le requieren a los empleadores las normas laborales y de la Seguridad Social.

Que con ello se persigue simplificar las obligaciones registrales de los empleadores, minimizando el esfuerzo de captura de datos a efectos de mejorar el nivel de cumplimiento en el ingreso de los recursos de la Seguridad Social y facilitar la registración de las relaciones laborales.

Que todo procedimiento tendiente a la simplificación registral exige armonizar las diversas bases de datos existentes y su mecanismo de mantenimiento, evitando reiteraciones en la solicitud de datos iguales, permitiendo así la reducción de esfuerzos en la obtención de la información.

Que asimismo la implementación de nuevos sistemas de captura de datos permitirá, en forma eficiente y eficaz, compartir datos con los Organismos de la Seguridad Social, colectando la información necesaria para el otorgamiento de beneficios previsionales y médico asistenciales, procurando simplificación y celeridad en su tramitación.

Que el artículo 5º de la mencionada resolución conjunta dispuso que la A.F.I.P., entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, coordinará con los Organismos y entidades que actualmente administran trámites registrales en materia laboral y de Seguridad Social, la naturaleza de los datos a requerir a los empleadores, de modo de evitar duplicidades y complejidades que obsten al objetivo buscado.

Que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo citado en el Considerando anterior, el M.T.E.y S.S., y los Organismos de la Seguridad Social, con la intervención de la A.F.I.P. han definido los datos involucrados en el Programa de Simplificación y Unificación Registral (P.S.R.).

Que dichos datos resultan propios de cada una de las materias que integran los distintos subsistemas de la Seguridad Social y las relaciones laborales por lo que corresponde que los Organismos involucrados dicten las normas pertinentes en el marco de sus respectivas competencias y en función a las premisas que rigen el mencionado Programa.

Que con idéntico criterio la A.F.I.P., procederá al dictado de las resoluciones que aprueben las modificaciones a los sistemas informáticos actualmente vigentes denominados “Registro” y “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”, a fin de permitir la captura de los datos requeridos por los Organismos, con sustento en las facultades que le fueron otorgadas por la resolución conjunta comentada.

Que la técnica legislativa adoptada, debe complementarse mediante la integración de los aspectos tratados en cada norma, y la simultaneidad de su vigencia, a fin de conformar un plexo normativo que de manera coordinada recepte los lineamientos conceptuales y pautas operativas en que se sustenta el P.S.R.

Que en tal sentido esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), a fin de implementar las adaptaciones correspondientes con la información del S.U.S.S. hasta el presente requerida a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), debe indicar cuáles datos ya no son de denuncia obligatoria por ante esta instancia con el objeto de adecuar al mencionado Programa la normativa y procedimientos actualmente vigentes.

Que ello toda vez que la información referenciada será dirigida por los empleadores directamente a la A.F.I.P. Que en función de ello y garantizándose la simplificación registral los datos que se enumeran en el artículo 1º de la presente serán obtenidos por esta S.R.T. de los registros de la A.F.I.P.

Que en función de lo expuesto corresponde poner especial atención en el cabal cumplimiento de las obligaciones de información que le competen a los empleadores pues a partir de los detalles que vuelquen en aquellos registros, la S.R.T. y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo operarán con los datos que hacen a su competencia, y deberán resolver junto con tales obligados, las incongruencias que se verifiquen en caso de existir.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

Que esta resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º — A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, en función de lo dispuesto en el ARTICULO 3º, las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) quedan relevadas de presentar por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) en el marco de la información relativa al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.) los siguientes datos: 

a) Relativos al empleador: 

Nombres y apellidos o denominación.
Tipo y número de documento.
Fecha de nacimiento.
Domicilio Fiscal, Real, Legal.
Actividad económica del establecimiento de explotación.
Fecha de alta como empleador.
Tipo societario.
Cantidad de socios.
Fecha del contrato social.
Estatuto societario.
Domicilio de explotación.
Obras Sociales de actividad del empleador.
Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad principal.

b) Relativa al trabajador.

Nombres y apellidos.
Sexo.
Tipo y número de documento.
Fecha de nacimiento/fallecimiento.
Domicilio real.
Fecha de inicio de la relación laboral.
Fecha de cese de la relación laboral.
Motivo del cese de la relación laboral.
Modalidad de contratación.
Remuneración mensual (Sueldo Anual Complementario, Vacaciones, Horas Extras).
Remuneración convenida.
Valor total no remunerativo.
Puesto desempeñado.
Cantidad de días trabajados.
Cantidad de horas extras trabajadas.

Art. 2º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las A.R.T. deberán informar obligatoriamente a esta S.R.T: los datos requeridos en las resoluciones y circulares aludidas en el Visto y especialmente, las Claves Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y el aviso de obra de conformidad a lo normado por la Resolución S.R.T. Nº 552 de fecha 07 de diciembre de 2001.

Art. 3º — Los empleadores son responsables en su calidad de obligados a presentar declaraciones juradas, respecto de la veracidad de los datos enunciados en el ARTICULO 1º de la presente, según los procedimientos y modalidades que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).

Art. 4º — Si existiera diferencia o se supusiera anomalía en la información remitida por el empleador a través del PROGRAMA DE SIMPLIFICACION REGISTRAL (P.S.R.). la S.R.T. no lo tomará como válido hasta tanto el mismo ratifique la información suministrada o se confirme con documentación respaldatoria la veracidad de lo informado.
La S.R.T. solicitará la ratificación y/o rectificación del dato inconsistente que se ingresará mediante las opciones previstas en el P.S.R. Alternativamente la S.R.T podrá ingresar, de oficio, las modificaciones de los datos que resulten pertinentes a través del sistema mencionado en el párrafo anterior.

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente en que se encuentren receptadas y operativas las modificaciones efectuadas en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social” al que se accede a través de la página institucional de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) (http://www.afip.gov.ar).

Art. 6º — Incorpórese las Tablas denominadas “Modalidad de Liquidación de Remuneración” detallada en el Anexo I y “Puesto Desempeñado” detallada en el Anexo II.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor O. Verón.

ANEXO I 

Tabla “Modalidad de Liquidación de Remuneración”

 

Código

Descripción

1

Mes

2

Quincena

3

Semana

4

Día

5

Hora

6

Pieza

 

ANEXO II

Tabla “Puesto Desempeñado”

BUENOS AIRES, 07 DE MARZO DE 2006

VISTO el Expediente N° 0326/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº. 24.557 y Nº 19.587, sus Decretos reglamentarios y Disposiciones complementarias, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 5º de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que a los fines de la aplicación de dicha norma se deben considerar como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: inciso h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas riesgosas; e inciso l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha ley.
Que en ese contexto, el artículo 7º de la aludida ley indica los factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo.
Que, asimismo, el artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 351/79 expresa que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dictadas o a dictarse por Organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte de la reglamentación de la Ley Nº 19.587 una vez aprobadas por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO.
Que complementariamente, el artículo 6º del Anexo I del mencionado decreto establece que las normas técnicas dictadas o a dictarse por la entonces DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, integran la mencionada reglamentación.
Que de acuerdo a lo estipulado en la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, Título XII, artículo 35, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) absorbe las funciones y atribuciones desempeñadas por la DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (D.N.S.S.T.), organismo que se encontraba bajo la órbita del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que por lo establecido en la Ley N° 24.557, Título XII, artículo 36 Inciso a) la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tiene las funciones que esta ley le asigna y, en especial, la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley y de sus decretos reglamentarios.
Que con el objeto de lograr medidas específicas de prevención de accidentes de trabajo, se estipula el objetivo de mantener permanentemente actualizadas las exigencias y especificaciones técnicas que reducen los riesgos de agresión al factor humano, no sólo acorde con los cambios en la tecnología, sino también con la modalidad de trabajo y el avance científico.
Que resulta imprescindible contar con normas reglamentarias dinámicas que permitan y faciliten un gradual impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos laborales.
Que, entre las acciones indispensables para cumplir con los objetivos señalados en los párrafos anteriores, la maquinaria destinada a moldear plástico y caucho por inyección fabricada en la Argentina debe cumplir necesariamente con las normas de protección de seguridad establecidas por la Norma del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES (IRAM) Nº 3.574, de fecha septiembre de 1992.
Que la citada norma IRAM está sustentada en normas cuya exigencia es generalizada en el mercado internacional.
Que, también se hace necesario que la maquinaria importada cumpla con idénticos requisitos.
Que la Ley N° 19.587 y el Capítulo 15 del Anexo I del Decreto 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y sus modificaciones establecen los requisitos que deben cumplir las máquinas y herramientas en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Que la norma IRAM 3.574 precisa las pautas de diseño a cumplir y los ensayos necesarios para verificar el cumplimiento de la ley y el decreto mencionados ut supra.
Que estos requisitos son los mínimos exigibles desde el punto de vista de las normas legales mencionadas y su cumplimiento no eximirá respecto a los requisitos determinados en reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.
Que resulta conveniente la identificación indeleble de las máquinas, tal como lo establece la norma IRAM 3.574.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º – Sólo se podrá emplear en el país la maquinaria de moldeo por inyección para material plástico y caucho que cumpla con los requisitos que se detallan en el Anexo, que forma parte de la presente resolución.

ARTICULO 2º – Los requisitos mencionados en el artículo anterior se considerarán plenamente cumplimentados si se satisfacen las exigencias establecidas en la norma del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES (IRAM) 3.574 y en los requerimientos fijados por la presente resolución.

ARTICULO 3º – A los efectos de la aplicación de la presente resolución se considerará la máquina completa y todos los sistemas y componentes previstos en la norma IRAM 3.574.

ARTICULO 4°. – Los fabricantes y los importadores de la mencionada maquinaria deberán obtener una Constancia de Cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma IRAM 3.574 emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en los términos y condiciones que dicho Organismo de Certificación establezca.
La Autoridad de Aplicación, podrá considerar a otros Organismos científicos y/o tecnológicos a los fines de la realización de las evaluaciones e informes técnicos correspondientes, determinando las condiciones que deberán reunir los mismos.

ARTICULO 5º.– Lo establecido en el Artículo 1° de la presente resolución se refiere a lo concerniente a las protecciones de seguridad en las mencionadas maquinarias, por lo que no exime del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos respecto del mismo equipamiento.

ARTICULO 6°.– Establécese un período de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial para que los titulares de las mencionadas maquinarias puedan dar cumplimiento a lo establecido en la presente norma.

ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 097/06
DR. HECTOR OSCAR VERON
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO
REQUISITOS ESENCIALES RELATIVOS AL DISEÑO DE LAS MAQUINAS DE
MOLDEO POR INYECCION PARA MATERIAL PLASTICO Y CAUCHO
DEFINICIONES
Son las incluidas en el punto 2 – DEFINICIONES de la norma del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES (IRAM) 3.574.
1. CONDICIONES GENERALES

    1. Riesgos: Deberán tomarse precauciones adecuadas para el proyecto y fabricación de las máquinas incluidas en la presente resolución, de modo que las personas que trabajan en ellas o en su cercanía, no estén comprometidas por riesgos.
    2. Resguardos: Deberá obstaculizarse el acceso a las áreas riesgosas y evitarse salpicaduras de material en estado plastificado. Los resguardos fijos y móviles sólo podrán desmontarse con el uso de herramientas.
    3. Distancias: Todos los dispositivos de seguridad deberán adaptarse a las distancias mínimas de riesgo.

Los sistemas eléctricos y electrónicos responderán a las normas de seguridad previstos para los mismos.

    1. Los sistemas eléctricos y electrónicos responderán a las normas de seguridad previstos para los mismos.

2. CONDICIONES PARTICULARES
2.1 Los sensores y dispositivos de enclavamiento se colocarán en cantidad suficiente para prevenir fallas.
2.2 Deberán incluirse elementos luminosos que alerten las fallas en los sensores, monitores y componentes de los dispositivos de enclavamiento.
2.3 Los sistemas de fijación de los moldes deben evitar la posibilidad de ruptura durante la operación de la máquina.
2.4 Los equipos auxiliares provistos con la máquina y destinados a la preparación de la misma para la producción, no deberán reducir su nivel de seguridad.
2.5 Los lugares peligrosos deberán identificarse con marcas indelebles.
3. IDENTIFICACION
Toda máquina de moldeo por inyección estará provista de una identificación indeleble en la platina fija de la misma, en forma visible y destacada, en caracteres grabados por electroerosión o fresado en la misma pieza, expresada en idioma español y en las unidades fijadas por la Ley Nº 19.511 de Metrología, sus modificaciones y normas reglamentarias. Se brindará, como mínimo, la información siguiente:

    1. El nombre o la marca registrada en la Argentina o la razón social del fabricante o importador

3.2 El modelo
3.3 El año de fabricación
3.4 El número de serie de la máquina
3.5 Los valores de conexión de trabajo de la unidad de potencia
3.6 La marca de seguridad eléctrica
3.7 La masa neta
3.8 El número de norma IRAM
4. MANUALES
Los manuales de operación, mantenimiento y preparación de las máquinas deberán contener una versión completa en idioma español.

Bs. As., 16/2/2006

VISTO el Expediente Nº 0155/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 1906 de fecha 04 de octubre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33 de la Ley Nº 24.557, establece en su apartado 3.: “El Fondo de Garantía de la L.R.T. será administrado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO…”.

Que el Decreto Nº 491/97, en su artículo 10, reglamentario del artículo 33, apartado 3º de la Ley Nº 24.557 establece que la administración del Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T).

Que en tal sentido, el precitado artículo establece en su inciso b) que dicho Fondo se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1º de julio de cada año y finalizarán el día 30 de junio del año siguiente.

Que el artículo 11 del mencionado decreto dispone que los excedentes que se determinen al finalizar cada período, así como los recursos provenientes de donaciones y legados, deberán destinarse a financiar las siguientes actividades relacionadas con los riesgos derivados del trabajo y su prevención: desarrollo de campañas publicitarias en medios masivos de comunicación, capacitación, general y particular, financiación de actividades y proyectos de investigación, desarrollo de sistemas de información sobre las contingencias producidas, fortalecimiento institucional de los Organismos de control y supervisión del sistema.

Que cabe agregar que al 30 de junio de cada año se determinan los excedentes del Fondo de Garantía como diferencia entre el total de fondos acumulados a esa fecha y el monto del Fondo de Garantía determinado desde el comienzo del ejercicio.

Que el apartado c) del aludido artículo 11 del Decreto Nº 491/97 establece que los excedentes no utilizados en el curso de un ejercicio podrán ser ejecutados en ejercicios posteriores.

Que la Resolución S.R.T. Nº 1906/05, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, determinó los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 2004, por un monto de PESOS VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS QUINCE CON 92/100 ($ 26.623.615,92).

Que sin perjuicio del período de aprobación de los estados contables del aludido Fondo y teniendo en cuenta que uno de los objetivos estratégicos es la optimización de la administración de los recursos humanos y económicos, presupuestarios y extrapresupuestarios, resulta conveniente aprobar el presupuesto de los excedentes del Fondo de Garantía para el año 2005, ya que el mismo constituye un instrumento de planificación y de gestión.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T., ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar el presupuesto de gastos de los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557 para el período 2005, por un monto de PESOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 19.895.649,00) distribuidos en los rubros que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y Archívese. — Carlos A. Rodríguez.

ANEXO I

Presupuesto de Gastos de los Excedentes del Fondo de Garantía Ejercicio 2005

</TABLE

Concepto

Total Programado 2005

Transferencias

8.378.000

Convenios con Universidades

251.289

Convenios de Capacitación a Trabajadores

980.000

Convenios con las Administraciones Provinciales del Trabajo

1.264.000

Actividades de Comunicación y Promoción

7.840.000

Programa Trabajo Seguro para Todos

62.830

Programa de Inclusión de Empleadores

19.200

Contratos de Locación de Servicios

179.980

Estudios e Investigaciones

87.360

Alquileres

49.500

Capacitación al Personal

82.190

Capacitación a los Agentes del Sistema

68.800

Representación de la SRT en actividades relacionadas con los Riesgos Laborales

120.000

Servicios y Mantenimiento

447.500

Bienes de Uso y de Consumo

65.000

Total

19.895.649

Bs. As., 16/2/2006

VISTO el Expediente Nº 4325/05 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 334/96, la Resolución General de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) Nº 3834 de fecha 24 de junio de 1994, la Resolución General D.G.I. Nº 712 de fecha 10 de noviembre de 1999 y la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P) Nº 1915 de fecha 22 de julio de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 2 del artículo 18 del Decreto Nº 334/96 establece que: “La omisión por parte del empleador del pago de DOS (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año, facultará a la Aseguradora a extinguir el contrato de afiliación por falta de pago”.

Que, por su parte, el inciso 4 del mismo artículo determina que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán notificar la extinción de contratos de afiliación por falta de pago a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que este Organismo establezca.

Que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo conocen las alícuotas declaradas por los empleadores a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) en cumplimiento de la Resolución General D.G.I. Nº 3834/94, texto sustituido por la Resolución General D.G.I. Nº 712/99, sus modificatorias y complementarias, y la Resolución General A.F.l.P. Nº 1915, las cuales establecieron el procedimiento que deben observar los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que se vienen registrando diferencias entre las alícuotas declaradas por los empleadores asegurados y las correspondientes a las condiciones particulares de cada contrato de afiliación, situación que, en la mayor parte de los casos, conduce a una acumulación de deuda, que habilita la posterior rescisión del contrato por parte de la Aseguradora.

Que dicha situación se ve favorecida por el mecanismo de renovación automática de los contratos de afiliación establecido en el inciso 4 del artículo 27 de la Ley Nº 24.557.

Que la existencia de deudas pendientes de pago afecta los objetivos centrales del sistema de riesgos del trabajo.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO tiene como objetivo permanente facilitar a los empleadores y a las aseguradoras de riesgos del trabajo el cumplimiento de sus obligaciones.

Que en virtud de la situación descripta precedentemente resulta necesario implementar mecanismos de información ágiles entre las aseguradoras y los empleadores con el objeto de que estos últimos conozcan su estado de cuenta de manera periódica y actualizada.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el inciso b) del apartado 1, del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán controlar mensualmente las alícuotas (suma fija en pesos por trabajador y porcentaje aplicado sobre la remuneración sujeta a cotización) declaradas por los empleadores al SUSS y en caso de detectar diferencias, deberán informar al empleador asegurado dentro de los TREINTA (30) días, por un medio que asegure la notificación fehaciente, las diferencias detectadas.

ARTICULO 2º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán poner en conocimiento de sus empleadores afiliados, con una frecuencia máxima de tres meses, el estado de su situación de pagos, mediante una cuenta corriente donde conste por cada posición mensual los siguientes datos mínimos:

1) Saldo al: (dd/mm/aaaa) (período anterior).
2) Cantidad de trabajadores declarados.
3) Masa salarial declarada.
4) Alícuota fija por trabajador (en pesos).
5) Alícuota variable sobre la masa salarial (%).
6) Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales (SESENTA CENTAVOS — $ 0.60 —por trabajador).
7) Total devengado Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.
8) Total pagado en concepto de Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.
9) Total alícuota devengada.
10) Total intereses por mora devengados.
11) Total pagado en concepto de alícuotas.
12) Total pagado en concepto de intereses.
13) Saldo al: (dd/mm/aaaa).

Deberá indicarse, además, por cada período, si el cálculo se realizó en base a la Declaración Jurada (DDJJ) original, rectificativa o presunta en caso de no existir DDJJ.

ARTICULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2006.

ARTICULO 4º — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ, Gerente General, S.R.T., Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Res. S.R.T. N° 68/06.

Bs. As., 24/1/2006

VISTO el Expediente N° 104/06 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo 1992) y N° 24.557, la Resolución S.S.S. N° 72 de fecha 4 de julio de 2005, las Resoluciones S.R.T. N° 1750 de fecha 17 de agosto de 2005, N° 1752 de fecha 22 de agosto de 2005, N° 1753 de fecha 24 de agosto de 2005, N° 1762 de fecha 2 de septiembre de 2005 y N° 2062 de fecha 21 de octubre de 2005, Resolución S.R.T. N° 2509 de fecha 6 de diciembre de 2005, Resolución S.R.T. N° 2535 de fecha 28 de diciembre de 2005 y

CONSIDERANDO:

Que mediante Memorando G.G. N° 1/06 de fecha 23 de Enero de 2006 la Gerencia General informa al Sr. Superintendente de Riesgos del Trabajo que de acuerdo con el cronograma de obras entiende como necesario que se extienda la prórroga de la suspensión de las actividades administrativas por el mes de febrero disponiendo de una guardia de personal mínimo para atender aquellos asuntos de impostergable tratamiento.

Que atento a lo informado en el considerando anterior, se mantienen actualmente vigentes los principales fundamentos que dieron origen a la Resolución S.R.T. N° 2535 de fecha 28 de diciembre de 2005.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, emitió opinión a través del Dictamen N° 1392 reconociendo la competencia de este Organismo para dictar el presente acto.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el inciso e) del apartado 1, del artículo 36 y el artículo 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — De conformidad con las competencias reconocidas mediante Dictamen N° 1392 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, suspender durante el mes de febrero de 2006 la actividad administrativa en esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 2° — Suspender los plazos en la tramitación de actuaciones
administrativas, salvo las diligencias urgentes cuya demora derive en perjuicios evidentes a terceros.

ARTICULO 3° — Establecer durante la suspensión de la actividad en el mes de febrero, una guardia de personal mínima para atender aquellos asuntos de impostergable tratamiento.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

— Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 20/10/2006

VISTO el Expediente Nº 19.507/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.241, la Ley Nº 24.557, sus decretos reglamentarios, la Resolución S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 058 y SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, y la Resolución S.R.T. Nº 078 de fecha 7 de agosto de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557 determinó que las comisiones médicas creadas por la Ley Nº 24.241, fueran las encargadas de determinar la naturaleza laboral de un accidente o profesional de una enfermedad, el carácter y grado de las incapacidades y el contenido y alcance de las prestaciones en especie.

Que respecto del financiamiento de las Comisiones Médicas, quedó claramente determinado por el artículo 50 de la L.R.T. —que sustituyó el artículo 51 de la Ley Nº 24.241— que “los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación.”.

Que en este marco se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL, TRABAJO (S.R.T.) Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, la cual constituyó el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, del que se nutrieron dichos entes para cubrir los gastos vinculados con la L.R.T.

Que con el transcurso del tiempo se evidenció que un importante volumen de la labor de dichas comisiones correspondía a la atención de los trámites de homologación de acuerdos, celebrados entre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los trabajadores damnificados.

Que en razón de ello, por Resolución Conjunta de la S.R.T. Nº 058 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, se dispuso la apertura de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.), a fin de lograr una descentralización funcional que fortaleciese la gestión de las Comisiones Médicas.

Que el artículo 9º de la resolución conjunta citada precedentemente estableció que “Los gastos que por todo concepto demande el funcionamiento de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO estarán a cargo de la S.R.T. Dichos gastos será reintegrados a la S.R.T por las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y los empleadores autoasegurados, conforme a las modalidades y procedimientos que establezca dicha SUPERINTENDENCIA por vía reglamentaria.”.

Que conforme a estos antecedentes correspondió a esta S.R.T. dictar las medidas para posibilitar el financiamiento de las O.H. y V. Y establecer las modalidades para los reintegros de gastos por parte de las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados.

Que mediante Resolución S.R.T. Nº 078 de fecha 7 de agosto de 1998, se dispuso que los gastos fijos y variables que por todo concepto demanden el funcionamiento y administración de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.), creadas por Resolución Conjunta S.R.T. Nº 058/98 y S.A.F.J.P. Nº 190/98 serán solventados con cargo al Fondo de Reserva constituido mediante la Resolución S.R.T. Nº 134/96.

Que en los considerandos de la medida que constituyó el citado fondo se desprende en principio, que si bien, el mismo estaba pensado que lo fuese por única vez “… nada obsta a que en el futuro pueda ser reducido y/o aumentado si las circunstancias económico financieras cambiaren”.

Que de la evidencia aportada en las actuaciones mencionadas en el Visto, surge claramente el incremento progresivo de los gastos de financiamiento, tanto de las Comisiones Médicas como de las O.H. y V., y como contrapartida la disminución del monto que compone el fondo creado para financiar su funcionamiento.

Que resulta importante destacar que la S.R.T., como ente rector del sistema debe velar por el correcto funcionamiento de los entes de apoyo del mismo, más aún considerando las características de las tareas esenciales que realizan.

Que en la actualidad existen problemas de índole financiero que complican la gestión de la restitución a la S.A.F.J.P. de los citados gastos por parte de esta S.R.T., generando inconvenientes entre ambos Organismos, en tanto el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas cuenta en la actualidad con un monto inferior a la suma mensual promedio que se abona a la S.A.F.J.P. en concepto de gastos de Comisiones Médicas.

Que de acuerdo al artículo 30 de la L.R.T., quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que dicha ley pone a cargo del empleador y a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo con las excepciones que dicha norma establece.

Que la integración de un aporte al Fondo de Reserva para el funcionamiento de las Comisiones Médicas por parte de los Empleadores Autoasegurados resulta plenamente compatible con el régimen del autoaseguro instituido por la Ley Nº 24.557, toda vez que aquéllos toman debida intervención tanto en los trámites iniciados ante las Comisiones Médicas como de las O.H. y V..

Que con el objeto de lograr la ampliación del Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, deberá establecerse un incremento del aporte fijo a integrar por cada A.R.T. y la creación de un aporte fijo a cargo de cada uno de los Empleadores Autoasegurados.

Que es menester disponer asimismo la integración de un aporte adicional al citado Fondo de Reserva, que será prorrateado entre las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados, en función de la cantidad de los trabajadores asegurados, estableciéndose los plazos y las modalidades de dicha integración.

Que resulta procedente introducir modificaciones a las disposiciones establecidas en la Resolución S.R.T. Nº 134/96, a fin de adaptarla al procedimiento que establece la presente.

Que de conformidad con lo establecido en el apartado 1. inciso a) del artículo 36 de Ley Nº 24.557, la S.R.T. tiene entre las funciones que esta norma le asigna, la de dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley y de sus decretos reglamentarios.

Que la Subgerencia de Asuntos Leales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º — Increméntase en la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), el aporte fijo a realizar por cada Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, establecido en el artículo 2º de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996.

Art. 2º — Establécese un aporte fijo al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-), que será aportado por cada uno de los Empleadores Autoasegurados.

Art. 3º — Establécese un aporte adicional al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000.-), que será integrado por las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados por cada uno de ellos a la fecha de publicación de la presente resolución.

Art. 4º — Los plazos para el depósito de los montos establecidos en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución, vencerán para las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados, a los CINCO (5) días hábiles de la notificación por parte de esta S.R.T. del monto que les corresponda integrar.

Art. 5º — Las A.R.T. que sean autorizadas a operar como tales a partir de la presente resolución, deberán integrar el aporte fijo establecido en el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 134/96, con el incremento previsto en el artículo 1º de la presente, dentro de los TREINTA (30) días corridos de que esta S.R.T. las hubiera autorizado a operar. En el mismo plazo, los Empleadores Autoasegurados que sean autorizados a operar como tales a partir de la presente resolución deberán integrar el aporte fijo establecido en el artículo 2º de la presente resolución.

En relación con el aporte adicional previsto en el artículo 3º de la presente resolución, las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados que se incorporen al sistema con posterioridad de la entrada en vigencia de esta norma, deberán integrar dicho importe dentro de los CINCO (5) días hábiles de la notificación por parte de esta S.R.T. del monto que les corresponda integrar.

Art. 6º — El aporte adicional integrado por la A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la presente resolución será recalculado por la S.R.T. el 30 de septiembre de cada año.

Sin perjuicio de ello, el aporte adicional también se recalculará toda vez que se autorice la baja del registro de una A.R.T. o Empleador Autoasegurado, que se autorice a operar a una nueva A.R.T. o Empleador Autoasegurado, o cuando la S.R.T. lo considere necesario.

En cada oportunidad que se efectúe el recálculo, la S.R.T. notificará a las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados el importe en que queda definido su aporte adicional.

En caso que del recálculo surja que la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado deba integrar una diferencia, ésta deberá ser depositada en el plazo previsto en el artículo 4º de la presente resolución. En caso contrario, la S.R.T. procederá a reintegrar la suma resultante a la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado correspondiente.

Art. 7º — Las A.R.T. a las que se les autorice la baja del registro podrán solicitar la restitución del aporte fijo que hubieran efectuado de confonnidad con el artículo 2º de la Resolución S.R.T.Nº 134/96, con el incremento previsto en el artículo 1º de la presente, y del aporte adicional estipulado en el artículo 3º de esta resolución. Los Empleadores Autosegurados podrán solicitar la restitución de los aportes que hubieran efectuado de conformidad con los artículos 2º y 3º de la presente resolución, al momento que se les autorice la baja del registro.

En todos los casos, el importe que se restituirá en concepto de aporte adicional del artículo 3º será el que la S.R.T. haya notificado a la A.R.T. o Empleador Autoasegurado en oportunidad de efectuarse el último recálculo de dicho aporte, de conformidad a lo establecido en el artículo precedente.

Art. 8º — La falta de integración oportuna de los aportes establecidos en el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 134/96 y en los artículos 1º 2º y 3º de la presente resolución, traerá aparejadas las sanciones contempladas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557.

El cobro de las sumas adeudadas en razón de los aportes mencionados en el párrafo precedente, se hará efectivo por la vía del apremio, tal como lo establece el apartado 3 del artículo 46 de la Ley Nº 24.557.

Art. 9º — Sustitúyese el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 134/96, por el siguiente:

“Los fondos deberán ser depositados en la cuenta “SUPERINT. DE RIESGOS DEL TRAB. COM. MEDICAS” Cuenta Nº 3088/99 del Banco de la Nación Argentina —Sucursal Plaza de Mayo— Mediante la Boleta Unica de Identificación (B.U.D.I.) emitida por la S.R.T.”.

Art. 10. — Deróganse los artículos 5º y 6º de la Resolución S.R.T. Nº 134/96.

Art. 11. — Se encuentran comprendidas en las disposiciones de la presente resolución la totalidad de las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados autorizados a operar a la fecha, y los que en el futuro se incorporen.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor Verón.

Bs. As., 29/12/2005

VISTO el Expediente Nº 3787/05 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.549 y Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 07 de agosto de 2005, se produjo un incendio en el edificio de la calle Florida Nº 537 de esta Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que en dicho edificio, más precisamente en los pisos 3º, 5º, 10º, 11º y 25º, funcionaban las oficinas de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que a raíz de lo expuesto, habiéndose producido el traslado del Organismo a un nuevo edificio, resulta necesario proceder a constituir el nuevo domicilio real y legal.

Que ello resulta necesario a los fines de continuar con el normal desarrollo de las actividades de esta S.R.T., a saber, procedimientos licitatorios, comunicaciones, validez de notificaciones judiciales y administrativas, etcétera.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme se dispone en el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE: 

ARTICULO 1º — Establecer el nuevo domicilio real y legal de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la calle Bartolomé Mitre N° 751 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

— Dr. HECTOR O. VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.