Resolución SRT

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 

Resolución 35/2025 

RESOL-2025-35-APN-SRT#MCH 

Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2025 

VISTO el Expediente EX-2025-84633894-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley de la Provincia de Neuquén N° 3.141, los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 43 de fecha 27 de julio de 2022, y 

CONSIDERANDO: 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES. 

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.). 

Que, a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas. 

Que, por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T.. 

Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. 

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I. 

Que, en ese contexto, mediante la Ley N° 3.141 de la Provincia de NEUQUÉN adhirió a las disposiciones allí contenidas. 

Que, posteriormente, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 3° de la precedente ley, con fecha 10 de marzo de 2022, esta S.R.T. celebró con la Provincia de NEUQUÉN un convenio de colaboración y coordinación. 

Que, en tal sentido, a través de la Resolución S.R.T. N° 43 de fecha 27 de julio de 2022, se modificó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, confirmándose la Comisión Médica N° 9 de la Ley 24.241, con asiento en la ciudad de NEUQUÉN, Provincia de NEUQUÉN, y creándose UNA (1) Delegación con asiento en la Ciudad de Plaza Huincul de la Provincia de NEUQUÉN, definiéndose las competencias territoriales, sus funciones y domicilios. 

Que, en el marco de la expansión territorial de las Comisiones Médicas, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de sus competencias, impulsó la creación de DOS (2) Delegaciones de la Comisión Médica N° 9, una en la Ciudad de Chos Malal y otra en la Ciudad de Zapala, Provincia de NEUQUÉN. 

Que, en virtud de lo manifestado en los considerandos precedentes, deviene necesaria la adecuación de la Resolución S.R.T. N° 43/22 a los fines de que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348. 

Que las Delegaciones de la Comisión Médica cumplirán las mismas funciones que la Comisión Médica N° 9, de la que dependen. 

Que, además, resulta necesario establecer el asiento donde estarán radicadas. 

Que, en consecuencia, corresponde sustituir los artículos 1°, 2°, 3° y 5° de la citada Resolución S.R.T. Nº 43/22. 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias. 

Que la presente se dicta en cumplimiento de los compromisos asumidos conforme al artículo 3° de la Ley N° 3.141 de la Provincia de NEUQUÉN; y en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104/08 y el artículo 6º del Decreto Nº 2.105/08, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27.348. 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 

RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 43 de fecha 27 de julio de 2022, el cual quedará redactado de la siguiente manera: 

“ARTÍCULO 1°.- Determínase la cantidad de UNA (1) Comisión Médica de la Ley N° 24.241 y TRES (3) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de NEUQUÉN.”. 

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 43/22, el cual quedará redactado de la siguiente manera: 

“ARTÍCULO 2°.- Establécense la siguiente Comisión Médica y Delegaciones en el territorio de la Provincia de NEUQUÉN: 

Comisión Médica N° 9 con asiento en NEUQUÉN (Provincia de NEUQUÉN), UNA (1) Comisión Médica y TRES (3) Delegaciones (Plaza Huincul, Zapala y Chos Malal).”. 

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 43/22, el cual quedará redactado de la siguiente manera: 

“ARTÍCULO 3°.- Defínase la competencia territorial de la Comisión Médica y de las Delegaciones de la Provincia de NEUQUÉN, que a continuación se detalla, de la siguiente manera: 

· Comisión Médica N° 9, con competencia en las ciudades que comprenden la Primera y Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de NEUQUÉN. 

· Delegación Plaza Huincul, con competencia en las ciudades que comprenden la Segunda y Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de NEUQUÉN. 

· Delegación Zapala, con competencia en las ciudades que comprenden la Tercera y Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de NEUQUÉN. 

· Delegación Chos Malal, con competencia en las ciudades que comprenden la Quinta Circunscripción Judicial, de la Provincia de NEUQUÉN.”. 

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N° 43/22, el cual quedará redactado de la siguiente manera: 

“ARTÍCULO 5°.- Establécense los asientos de las Comisiones Médicas que a continuación se detallan: 

· Comisión Médica N° 9: 

Domicilio: Bartolomé Mitre N° 590 (Q8300KWL), Neuquén, Provincia de NEUQUÉN. 

· Delegación Plaza Huincul: 

Domicilio: San Martín N° 342 (Q8318GGQ), Plaza Huincul, Provincia de NEUQUÉN. 

· Delegación Zapala: 

Domicilio: Luis Monti N° 367 (Q8340FAH), Zapala, Provincia de NEUQUÉN. 

· Delegación Chos Malal: 

Domicilio: Almirante Brown N° 51 (Q8353AKD), Chos Malal, Provincia de NEUQUÉN.” 

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA. 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Gustavo Dario Moron 

e. 07/08/2025 N° 55945/25 v. 07/08/2025 

Fecha de publicación 07/08/2025 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 34/2025

RESOL-2025-34-APN-SRT#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2025

VISTO el Expediente EX-2025-72563769-APN-SCE#SRT, la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias, los Decretos N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, la Resolución Conjunta entre la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 3 de fecha 05 de junio de 2019, las Resoluciones S.R.T. N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019, N° 34 de fecha 10 de mayo de 2024, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 1 de noviembre de 2024-, y

CONSIDERANDO:

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), fue creada por la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, como una entidad autárquica en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, estableciéndola como ente de supervisión y control del sistema, otorgándole las atribuciones conferidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.

Que el artículo 3° de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo determinó que la misma rige para todos aquellos que contraten trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, dando la posibilidad a los empleadores de autoasegurar los riesgos del trabajo allí definidos.

Que a su vez, el artículo 27, apartado 1 de la referida Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo fijó que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro, deberán afiliarse obligatoriamente a la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) que libremente elijan, debiendo declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

Que, en este sentido, el artículo 28, apartado 3 de la normativa antes citada estipuló que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una A.R.T. deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557.

Que, en concordancia con la legislación mencionada, a través del artículo 17 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996 (modificado por el Decreto N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003) se dispuso que “(…) Son cuotas omitidas, a los fines de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO: 1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida por el empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar el alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo. (…)”.

Que, en otro orden de ideas, mediante el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019 se ordenó que “(…) la identificación de los Deudores por Cuota Omitida surgirá de comparar la información suministrada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y el Registro de Contratos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).”.

Que el artículo 2° de la mencionada resolución, determinó que “Los empleadores deudores de cuota omitida que sean intimados a regularizar su situación, deberán abonar el importe adeudado por Cuotas Omitidas dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la notificación por Ventanilla Electrónica. (…)”.

Que, por su parte, a través del Anexo I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT de la misma resolución, se determinó que, a los efectos de establecer la deuda por Cuota Omitida al Fondo de Garantía, se utilizarán los datos referidos a la remuneración y cantidad de trabajadores informados en la declaración jurada presentada ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) del período inmediato anterior al que se está liquidando.

Que a tal efecto, se consideran períodos omitidos a aquellos contenidos en el cálculo de deuda por cuotas omitidas al Fondo de Garantía, en los que el empleador declaró ante la ARCA poseer trabajadores en relación de dependencia, sin encontrarse asegurado a una A.R.T., quedando excluidos de la determinación de deuda los ciclos en los que el empleador hubiera presentado los Formularios A.F.I.P. N° 905 o N° 931 “Sin Empleados”, o la baja como empleador o el cese de actividad ante la ARCA.

Que finalmente se estableció que en forma anual la S.R.T. publicará en el Boletín Oficial las alícuotas promedio del año calendario inmediato anterior, para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.), para la revisión que corresponda.

Que por Resolución Conjunta entre la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y esta S.R.T. N° 3 de fecha 5 de junio de 2019 se estableció el cuadro de conversión del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario A.F.I.P. N° 883” (Rev. 4) al “Nomenclador de Actividades – Formulario A.F.I.P. N° 454” (Rev. 2) y viceversa, como así también el cuadro de conversión del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario A.F.I.P. N° 883” (Rev. 4) al “Nomenclador de Actividades – Formulario A.F.I.P. N° 150” (Rev. 3) y viceversa, estableciendo que dichas equivalencias serán de uso obligatorio para las entidades autorizadas a operar en el ramo Riesgos del Trabajo.

Que a través de la Resolución S.R.T. N° 34 de fecha 10 de mayo de 2024, se aprobaron los alícuotas promedios correspondientes al año calendario 2023, por lo que concierne a este Organismo determinar los alícuotas promedios para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U. correspondientes al año 2024, así como su metodología de aplicación para el período comprendido entre el 1 de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2026.

Que los valores de cada alícuota promedio han sido calculados por la Gerencia Técnica de esta S.R.T. en conformidad a lo dispuesto por el artículo 18 del Anexo I IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT de la Resolución S.R.T. N° 86/19.

Que la Gerencia de Control Prestacional prestó su conformidad a la presente medida.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondientes al año calendario 2024 conforme el Anexo IF-2025-83035302-APN-SRT#MCH que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Las alícuotas promedio aprobadas en el artículo precedente se aplicarán al período comprendido entre el 1 de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2026 para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, en los casos comprendidos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

  1. 01/08/2025 N° 54524/25 v. 01/08/2025

Fecha de publicación 01/08/2025

 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 33/2025

RESOL-2025-33-APN-SRT#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2025

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 278 de fecha 23 de julio de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que, por Resolución ANSES N° 278 de fecha 23 de julio de 2025, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de agosto de 2025, siendo del UNO CON SESENTA Y DOS CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,62 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24-.

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de agosto de 2025, fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCO CON 37/100 ($ 314.305,37).

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 278/25.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 18/100 ($ 69.147,18) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 278 de fecha 23 de julio de 2025.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 1º de agosto de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

  1. 31/07/2025 N° 54062/25 v. 31/07/2025

Fecha de publicación 31/07/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 31/2025

RESOL-2025-31-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2025

 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 251 de fecha 25 de junio de 2025, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

 

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

 

Que, por Resolución ANSES N° 251 de fecha 25 de junio de 2025, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de julio de 2025, siendo del UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del D.N.U. N° 274/24-.

 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de julio de 2025, fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 79/100 ($ 309.294,79).

 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 251/25.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO CON 85/100 ($ 68.044,85) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 251 de fecha 25 de junio de 2025.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 1° de julio de 2025.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 02/07/2025 N° 46126/25 v. 02/07/2025

 

Fecha de publicación 02/07/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 27/2025

RESOL-2025-27-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 09/06/2025

 

VISTO el Expediente EX-2025-41696938-APN-SCPM#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 27.348, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014, N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017, N° 3 de fecha 05 de febrero de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 36, apartado 1, inciso b) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, establece dentro de las funciones inherentes a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

 

Que la intervención de las Comisiones Médicas creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, constituye la instancia de carácter obligatorio y excluyente de toda otra actuación, para la determinación del carácter profesional de contingencias de origen laboral y para la determinación de la incapacidad resultante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.

 

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21, apartado 1, inciso c) de la Ley N° 24.557, las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central serán las encargadas de determinar el contenido y alcance de las prestaciones en especie.

 

Que, mediante la Resolución S.R.T. N° 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014, entre otras cuestiones, se precisaron los requisitos mínimos que deben contener los Formularios A “Constancia de Alta Médica”, B “Constancia de Fin de Tratamiento” y C “Constancia de Solicitud de Reingreso”, instrumentos a través de los cuales los trabajadores deben ser notificados según sea la instancia.

 

Que, en el punto 13 del Anexo I y en el punto I del Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017, modificada por la Resolución S.R.T. N° 3 de fecha 05 de febrero de 2021, se establecieron criterios técnicos para la evaluación del daño psíquico derivado de contingencias con impacto en dicha esfera y las situaciones en las que deben implementarse.

 

Que, por otro lado, el artículo 35 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, establece que la S.R.T. será la encargada de dictar las normas complementarias para el procedimiento establecido en dicho decreto.

 

Que, a fin de posibilitar una mejor ponderación de las secuelas incapacitantes, se considera pertinente que las A.R.T./Empleadores Autoasegurados (E.A.) incluyan en los instrumentos “Constancia de Alta Médica” y “Constancia de Fin de Tratamiento” información acerca de valoración o no, de la esfera psíquica derivada de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en tanto que, al momento de su confección, tienen el conocimiento amplio de todas las afecciones relacionadas a la contingencia bajo su tutela prestacional y la posible existencia de secuelas incapacitantes.

 

Que, asimismo, la integración de esta información complementaria permitirá que, ante una eventual presentación judicial una vez concluida la debida instancia administrativa previa, el juez interviniente disponga de mayores elementos de convicción en pos de la resolución de los planteos que se formulen.

 

Que es preciso considerar que el avance tecnológico y la creciente asequibilidad a la red informática Internet, permiten optimizar el acceso de los trabajadores a información actualizada concerniente a las Comisiones Médicas y a todos los datos necesarios para el inicio y seguimiento de la gestión de los trámites que incoen.

 

Que, producto de lo expuesto en el considerando precedente, se considera apropiado que, al momento de otorgar el Alta Médica, el Fin de Tratamiento o evaluar el Reingreso a Tratamiento, y confeccionar los formularios correspondientes, las A.R.T./E.A. informen al trabajador el sitio de internet del Organismo.

 

Que, en consecuencia, corresponde, en lo pertinente, disponer la incorporación de requerimiento de datos y sustitución de textos que favorezcan la optimización de los formularios “Constancia de Alta Médica”, “Constancia de Fin de Tratamiento” y “Constancia de Solicitud de Reingreso” cuyos modelos fueron aprobados por el artículo 12 de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14.

 

Que tanto la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas como la Gerencia de Control Prestacional han intervenido en orden a las competencias que le asignan la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024-.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 35 del Decreto N° 717/96.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase a los datos mínimos que deben contener los modelos de Formularios A “Constancia de Alta Médica” y B “Constancia de Fin de Tratamiento”, incluidos en el Anexo aprobado mediante el artículo 12 de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014, los siguientes ítems: “El trabajador ameritó tratamiento psicológico y/o psiquiátrico (SI/NO)” y “El trabajador ameritó estimación de secuelas incapacitantes, de conformidad con lo establecido en el punto 13 del Anexo I y en el punto I del Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 886/17, modificado por la Resolución S.R.T. N° 3/21 (SI/NO)”.

 

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase la leyenda contenida en el punto 13 del modelo de Formulario A “Constancia de Alta Médica” incluido en el Anexo aprobado mediante el artículo 12 de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14, por el siguiente texto: “Sr. Trabajador, en caso de discrepancia con el Alta Médica, Usted puede iniciar un trámite dentro de los CINCO (5) días hábiles ante la Comisión Médica correspondiente. Los datos de contacto de las Comisiones Médicas podrá consultarlos en el sitio de internet de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (www.srt.gob.ar).”.

 

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase la leyenda contenida en el punto 11 del modelo de Formulario B “Constancia de Fin de Tratamiento” incluido en el Anexo aprobado mediante el artículo 12 de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14, por el siguiente texto: “Sr. Trabajador, en caso de discrepancia con esta decisión, Usted puede iniciar un trámite ante la Comisión Médica correspondiente. Los datos de contacto de las Comisiones Médicas podrá consultarlos en el sitio de internet de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (www.srt.gob.ar).”.

 

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase la leyenda contenida en el punto 11 del modelo de Formulario C “Constancia de Solicitud de Reingreso” incluido en el Anexo aprobado mediante el artículo 12 de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14, por el siguiente texto: “Sr. Trabajador, en caso de discrepancia con esta decisión, Usted puede iniciar un trámite ante la Comisión Médica correspondiente. Los datos de contacto de las Comisiones Médicas podrá consultarlos en el sitio de internet de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (www.srt.gob.ar).”.

 

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia transcurridos TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 11/06/2025 N° 40244/25 v. 11/06/2025

 

Fecha de publicación 11/06/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 26/2025

RESOL-2025-26-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 04/06/2025

 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, N° 27.260, N° 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 237 de fecha 28 de mayo de 2025, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

 

Que el D.N.U. N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

 

Que, por Resolución ANSES N° 237 de fecha 28 de mayo de 2025, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de junio de 2025, siendo del DOS CON SETENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,78 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del D.N.U. N° 274/24-.

 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de junio de 2025, fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON 93/100 ($ 304.723,93).

 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 237/25.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE CON 26/100 ($ 67.039,26) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 237 de fecha 28 de mayo de 2025.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de junio de 2025.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 05/06/2025 N° 38624/25 v. 05/06/2025

 

Fecha de publicación 05/06/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución Conjunta 1/2025

RESFC-2025-1-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2025

 

VISTO los Expedientes N° EX-2024-26456652-APN-DGD#MT, N° EX-2024-66256150-APN-DGD#MT, N° EX-2023-83824949-APN-DGD#MT, N° EX-2022-127400383-APN-SCE#SRT, N° EX-2022-82963687-APN-GA#SSN y N° EX-2022-96012296-APN-GA#SSN, las Leyes N° 14.250 (t.o. 2004), N° 20.091, N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, N° 1.720 de fecha 19 de septiembre de 2012, las Resoluciones Conjuntas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° RESFC-2022-2-APN-SSN#MEC de fecha 30 de noviembre de 2022, N° RESFC-2023-1-APN-SRT#MT de fecha 4 de diciembre de 2023, la Resolución S.S.N. Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, la Resolución S.R.T. Nº 1.810 de fecha 24 de julio de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 26, apartado 1 de la Ley N° 24.557 estableció que la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo estarán a cargo de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), entidades de derecho privado cuyo funcionamiento deberá ser autorizado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), tras el cumplimiento de requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión y demás recaudos previstos en esa ley, en la Ley N° 20.091 y en sus reglamentos.

 

Que el artículo 42, inciso a) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establece que la negociación colectiva laboral podrá crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.

 

Que el artículo 11 de la Ley Nº 26.773 establece que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN deberá aprobar el régimen de alícuotas a aplicar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

 

Que el Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, instruyó al entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la S.R.T. y a la S.S.N. a fin de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley sobre Riesgos de Trabajo, en los términos del artículo 2° y concordantes de la Ley N° 20.091 y sus modificatorias y el artículo 42, inciso a) de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

 

Que, con el dictado del Decreto N° 1.720 de fecha 19 de septiembre de 2012, se facultó a las asociaciones profesionales de empleadores o grupos de empleadores y a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial que celebren negociaciones colectivas al amparo de, entre otras, la Ley N° 14.250, a constituir entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) sin fines de lucro, en los términos de las Leyes N° 20.091, N° 20.321 y N° 24.557, las que deberán utilizar la denominación “ART-MUTUAL”, para diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema.

 

Que, el citado decreto establece que las “ART-MUTUAL” se constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en las Leyes N° 20.091 y N° 24.557 y normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, en los ámbitos territoriales y personales correspondientes a la negociación colectiva que les dio origen, debiendo inscribirse en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) y luego solicitar la pertinente autorización ante la S.R.T. y a la S.S.N., en los términos de las normas antes mencionadas.

 

Que en su artículo 13 el Decreto N° 1.720/12 establece la obligación de realizar la presentación por parte de la ART-MUTUAL, ante la entonces Secretaría de Trabajo del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que en el ámbito de sus competencias, evalúe la descripción del ámbito territorial y personal de la negociación colectiva, así como el detalle de las actividades económicas que alcanza el ámbito de su conformación, según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) revisión 4.

 

Que, el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (S.M.A.T.A.) mediante la Resolución Conjunta de la S.R.T. y de la S.S.N. RESFC-2022-2-APN-SSN#MEC de fecha 30 de noviembre de 2022, obtuvo la debida autorización para funcionar como A.R.T.-MUTUAL bajo el nombre comercial “ART MUTUAL DE EMPLEADOS MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR SAN FRANCISCO” (C.U.I.T. N° 30-71721658-6).

 

Que el artículo 1º de la resolución citada en el párrafo anterior establece la autorización conferida a la entidad mencionada precedentemente para operar y afiliar en seguros de riesgos del trabajo, en los términos del artículo 26, apartado 1 de la Ley N° 24.557, del artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 20.091 y del Decreto N° 1.720/12, conforme la descripción del ámbito territorial y personal que se detallan en el Anexo N° IF-2022-129423459-APN-GCP#SRT que forma parte integrante de dicha resolución.

 

Que posteriormente, mediante el Anexo IF-2023-142395670-APN-GCP#SRT aprobado por la Resolución Conjunta RESFC-2023-1-APN-SRT#MT de fecha 4 de diciembre de 2023, se modificó el Anexo mencionado en el Considerando presente.

 

Que la ART MUTUAL DE EMPLEADOS MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR SAN FRANCISCO realizó una nueva presentación, incorporada a las actuaciones del Visto como Informe Gráfico IF-2024-26460057-APN-DGD#MT de fecha 13 de marzo de 2024 y N° IF-2024-66264235-APN-DGD#MT de fecha 25 de junio de 2024, mediante la cual solicitó ante la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO la autorización para operar en el Código Industrial Internacional Uniforme (CIIU) identificado bajo N° 663000, que tiene relación directa con el objeto de dicha entidad y la actividad que la misma nuclea.

 

Que, en ese sentido, la Subsecretaría de Relaciones del Trabajo, mediante el Informe IF-2024-74664180-APN-SSRT#MCH de fecha 16 de julio de 2024, con posterior conformidad del Subsecretario a través de la Providencia N° PV-2024-74713612-APN-SSRT#MCH de misma fecha, que se encuentra incorporado al Expediente EX-2024-26456652-APN-DGD#MT, manifestó que el CIIU propuesto por la solicitante se corresponde con el ámbito personal y territorial reconocido por la Resolución Conjunta N° RESFC-2022-2-APN-SSN#MEC de fecha 30 de noviembre de 2022, por lo cual encontró procedente la solicitud presentada.

 

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde modificar el Anexo IF-2023-142395670-APN-GCP#SRT aprobado mediante la Resolución Conjunta RESFC-2023-1-APN-SRT#MT de fecha 4 de diciembre de 2023, –modificatoria de la Resolución Conjunta RESFC-2022-2-APN-SSN#MEC de fecha 30 de noviembre 2022– a fin de incorporar el código solicitado por la ART MUTUAL DE EMPLEADOS MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR SAN FRANCISCO (C.U.I.T. N° 30-71721658-6).

 

Que, los Servicios Jurídicos de ambos Organismos han intervenido en el ámbito de sus competencias.

 

Que, la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 67 de la Ley N° 20.091, los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y en función de los artículos 6° y 14 del Decreto N° 1.720/12.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

Y

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

 

RESUELVEN:

 

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo IF-2023-142395670-APN-GCP#SRT, aprobado mediante la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) RESFC-2023-1-APN-SRT#MT de fecha 4 de diciembre de 2023 –modificatoria de la Resolución Conjunta RESFC-2022-2-APN-SSN#MEC de fecha 30 de noviembre 2022–, por el Anexo IF-2025-50971791-APN-SRT#MCH que forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el régimen de alícuotas contenido en el IF-2022-110013937-APN-GTYN#SSN, aprobado por el artículo 2° de la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESFC-2022-2-APN-SSN#MEC de fecha 30 de noviembre de 2022, por obrante en el IF-2025-31956683-APN-GTYN#SSN (EX-2022-96012296-APN-GA#SSN), que forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 3°.- Déjase sin efecto el régimen de alícuotas contenido en el RE-2023-140034655-APN-GTYN#SSN, aprobado por el artículo 2° de la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESFC-2023-1-APN-SRT#MT de fecha 4 de diciembre de 2023.

 

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron – Guillermo Plate

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

  1. 22/05/2025 N° 34064/25 v. 22/05/2025

 

Fecha de publicación 22/05/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 20/2025

RESOL-2025-20-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 211 de fecha 25 de abril de 2025, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOS (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

 

Que el D.N.U. N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

 

Que, por Resolución ANSES N° 211 de fecha 25 de abril de 2025, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de mayo de 2025, siendo del TRES CON SETENTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (3,73 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del D.N.U. N° 274/24-.

 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de mayo de 2025, fijándolo en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 74/100 ($ 296.481,74).

 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 211/25.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON 98/100 ($ 65.225,98) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 211 de fecha 25 de abril de 2025.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de mayo de 2025.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

E/E Fernando Gabriel Perez

 

  1. 30/04/2025 N° 27700/25 v. 30/04/2025 

 

Fecha de publicaciónc  30/04/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 16/2025

RESOL-2025-16-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2025

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, N° 27.260, N° 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 179 de fecha 25 de marzo de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de las compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

Que el D.N.U. N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que por Resolución ANSES N° 179 de fecha 25 de marzo de 2025 se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de abril de 2025, siendo del DOS CON CUARENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,40 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del D.N.U. N° 274/24-.

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de abril de 2025, fijándolo en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 63/100 ($ 285.820,63).

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 179/25.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 54/100 ($ 62.880,54) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 179 de fecha 25 de marzo de 2025.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de abril de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

  1. 31/03/2025 N° 19156/25 v. 31/03/2025

Fecha de publicación 31/03/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 13/2025

RESOL-2025-13-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2025

 

VISTO el Expediente EX-2025-28038468-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 24.557, sus modificatorias y complementarias, N° 26.425, el Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, el Decreto de la Provincia de BUENOS AIRES N° 316 de fecha 08 de marzo de 2025, el Decreto del Municipio de Bahía Blanca N° 394 de fecha 08 de marzo de 2025, las Resoluciones RP de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de BUENOS AIRES N° 129 de fecha 07 de marzo de 2025, N° 130 de fecha 09 de marzo de 2025, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 58 de fecha 05 de octubre de 2022, N° 7 de fecha 26 de enero de 2023, N° 46 de fecha 28 de septiembre de 2023, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que como consecuencia del fenómeno meteorológico extremo acaecido en la madrugada del día 07 de marzo de 2025 en distintos distritos de la Provincia de BUENOS AIRES, caracterizado por el incremento e intensidad de las lluvias y crecidas fluviales, se produjeron daños personales y materiales de considerable magnitud en diversas localidades, impidiendo el normal desplazamiento de la población, el desarrollo habitual de las tareas y el acceso a servicios esenciales.

 

Que el Municipio de Bahía Blanca se vio particularmente afectado, registrándose el fallecimiento y la desaparición de numerosas personas, la evacuación de muchas otras, así como también gravísimos daños materiales en bienes de dominio público y privado.

 

Que por el Decreto N° 394 de fecha 08 de marzo de 2025, el Señor Intendente del Municipio de Bahía Blanca declaró -en lo sustancial- la Emergencia sanitaria, alimentaria, social, ambiental, habitacional, de infraestructura, administrativa, económica y de servicios públicos en tanto persistan los motivos que llevaron a su dictado, SETENTA Y DOS (72) horas de duelo local y recomendar a toda la población extremar las medidas de seguridad y salubridad, permaneciendo preferentemente dentro de sus hogares y evitando todas aquellas actividades que no sean esenciales o de extrema necesidad; manteniéndose informados por los canales oficiales de comunicación.

 

Que similares medidas fueron dictadas a nivel provincial, mediante el Decreto de la Provincia de BUENOS AIRES N° 316 de fecha 08 de marzo de 2025, por el cual se declaró en emergencia, en el marco de las previsiones de la Ley N° 11.340, por el plazo de TREINTA (30) días a los Partidos de Bahía Blanca, Coronel Rosales, Villarino, Puán, Coronel Suárez, Adolfo Alsina y Guaminí.

 

Que, en el ámbito judicial, por la Resolución RP N° 130 de fecha 09 de marzo de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de BUENOS AIRES dispuso el asueto con suspensión de los términos procesales desde el 10 al 14 de marzo de 2025, para todos los Organismos del Departamento Judicial de Bahía Blanca, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos. Previamente ya se había fijado suspensión de términos para el 07 de marzo de 2025, mediante la Resolución RP N° 129 de fecha 07 de marzo de 2025.

 

Que a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), creada por la Ley N° 24.557, le corresponde implementar acciones tendientes a resguardar las condiciones de seguridad e higiene de los trabajadores en general, por ser el Organismo Rector en la materia, por lo que resulta imperativo que este Organismo implemente acciones dirigidas a la preservación tanto de los trabajadores que prestan servicios dentro de las instalaciones de la Comisión Médica N° 13, como de aquellos trabajadores damnificados, derechohabientes y demás concurrentes, así como tomar las medidas necesarias para garantizar el adecuado tratamiento de los trámites en curso en el ámbito de competencia de la citada Comisión Médica.

 

Que en atención a ello y teniendo presente que todos los actores del sistema de riesgos del trabajo se encuentran afectados tanto en la Ciudad de Bahía Blanca como en los alrededores, es razonable disponer la suspensión de los plazos por el término de TREINTA (30) días hábiles a partir del 07 de marzo de 2025, en todos los trámites en los que la Comisión Médica N° 13 resulte competente el cual podrá ser ampliado en tanto resulte necesario en función de la normalización de la situación que permita reanudar la operatoria habitual.

 

Que, sin perjuicio de lo expuesto, la medida que se impulsa no afectará los trámites de DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES y DIVERGENCIA EN EL ALTA -en los cuales el trabajador acude presencialmente y en forma espontánea-, ya que podrán ser iniciados de manera excepcional y provisoria en cualquiera de las otras Comisiones Médicas y/o Delegaciones de todo el país.

 

Que el Señor Gerente General de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

 

Que corresponde facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a prorrogar la presente medida, como así también a dictar normas complementarias y aclaratorias.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), el artículo 10 del Decreto N° 2.104 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Suspéndanse los plazos de los trámites en los que la Comisión Médica N° 13 sea competente, a partir del día 07 de marzo de 2025 y por el término de TREINTA (30) días hábiles.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los trámites por DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES y DIVERGENCIA EN EL ALTA -en los cuales el trabajador acude presencialmente y en forma espontánea-, podrán ser iniciados, de manera excepcional y provisoria, en cualquiera de las otras Comisiones Médicas y/o Delegaciones del país.

 

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS a prorrogar la presente medida en atención a la evolución de la situación de la mencionada Comisión Médica N° 13 y sus jurisdicciones de competencia, como así también a dictar normas complementarias y aclaratorias.

 

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución deberá ser notificada a las Gerencias operativas de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS.

 

ARTÍCULO 5°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del día 07 de marzo de 2025.

 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 20/03/2025 N° 16591/25 v. 20/03/2025

 

Fecha de publicación 20/03/2025