Resolución SRT

Bs. As., 9/8/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2033/03, la Ley N° 24.557, la Ley N° 19.549, el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 1991), las Resoluciones S.R.T. N° 660 de fecha 16 de octubre de 2003 y N° 133 de fecha 10 de febrero de 2004, la Providencia S.A.L. N° 391 de fecha 17 de mayo de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 10 de febrero de 2004 se dictó la Resolución S.R.T. N° 133 que reguló aspectos relativos los traslados de trabajadores damnificados que deben recibir prestaciones en especie.
Que contra dicha Resolución presentaron recurso LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., la UNION DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (U.A.R.T.), CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A.
Que con fecha 17 de mayo de 2004, la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. dictó la Providencia S.A.L. N° 391 intimando a las recurrentes, atento el tenor de sus presentaciones, a unificar personería en el plazo de CINCO (5) días de notificadas, bajo apercibimiento de designar un apoderado común.
Que las representaciones de ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., la U.A.R.T., LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CONSOLIDAR ART S.A., MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. y BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. presentaron recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la mencionada Providencia SAL N° 391/04.
Que habiéndose presentado en tiempo y forma los recursos objeto de este examen, en lo referente al fondo del planteo las recurrentes, coincidentemente han cuestionado la intimación a unificar personería, por considerar que agravia su derecho de defensa, siendo tal unificación un instituto de interpretación restrictiva.
Que asimismo manifiestan que no se han reunido los requisitos para que se torne viable la aludida unificación. Entre los requisitos necesarios refieren el de la posibilidad que exista un litisconsorcio.
Que se ha alegado que la Providencia SAL N° 391/04 se aparta de la finalidad perseguida por el artículo 36 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), estando afectada por ello del vicio de desviación de poder e incompetencia, tornándose por ello nula.
Que el artículo 36 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991) dispone: “Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de representación dando para ello un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común de entre los peticionantes…”
Que en estas actuaciones las recurrentes presentaron recursos contra la Resolución S.R.T. N° 133/04 en idénticos términos, con lo que se entiende que no existe entre las quejosas intereses encontrados que puedan verse afectados por la unificación dispuesta.
Que aunque las recurrentes manifiestan que se estaría imponiendo a sus mandantes la representación de un letrado no elegido para la defensa de sus derechos, no se entiende cuál sería el agravio, cuando de la lectura de los escritos recursivos surge que si bien los letrados firmantes son diferentes los contenidos argumentales son iguales.
Que de ello cabe concluir que, si las quejosas han podido coincidir en forma exacta los términos de sus presentaciones, es porque – no cabe duda – los han elaborado en forma conjunta.
Que prueba de esa coincidencia en su pretensión se tiene al analizar los recursos presentados contra la Providencia SAL N° 391/04, que si bien ahora su contenido no es idéntico, coinciden en los agravios vertidos.
Que por su parte la U.A.R.T., LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., han presentado un único recurso firmado por su mismo letrado; no comprendiéndose por qué, puede considerarse coincidente la petición de estas Aseguradoras, y no así la efectuada por los otros letrados en defensa de los intereses de las demás aseguradoras.
Que respecto al planteo relativo a la ausencia del requisito del “litisconsorcio necesario” para que pueda darse la unificación de personería exigida, las recurrentes incurren en un error al querer equiparar el presente procedimiento a un procedimiento judicial.
Que debe recordarse que la actividad recursiva debe calificarse de administrativa y no de jurisdiccional, sencillamente porque la Administración no es contendiente del particular, no hay acción en el sentido del proceso judicial, sino sólo una impugnación de un acto administrativo.
Que así lo ha entendido doctrina especializada en la materia que ha manifestado que “… el procedimiento administrativo no sustenta ningún litigio” (Fiorini, Bartolomé. Procedimiento Administrativo y recurso jerárquico. 2° edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, pg. 31).
Que por ello no podemos hablar en este caso de partes, ya que el particular recurrente es un colaborador con la labor administrativa, no es un litigante, ni tampoco la Administración es un tercero llamado a decidir como Juez sobre sus derechos o intereses (Comadira, Julio Rodolfo. Derecho Administrativo. Buenos Aires, 1996, Abeledo Perrot, p.133).
Que las referencias al “litisconsorcio necesario”, no podrían aplicarse al ámbito administrativo donde la Administración en ningún caso culmina su actividad con el dictado de una sentencia.
Que así debe entenderse que cuando la doctrina administrativa hace alusión a que la unificación de personería ocurre cuando varias personas actúan en un procedimiento en calidad de litisconsortes, está haciendo referencia al caso de la actuación de una pluralidad de personas.
Que aún la hipótesis planteada respecto a la posibilidad que alguno de los recurrentes decida desistir del recurso, no obsta a que se mantengan las razones para que el resto de los recurrentes continúen actuando con una representación unificada.
Que como bien lo ha precisado la providencia que se recurre dicha medida ha pretendido favorecer los principios de concentración, economía y buen orden en la instrucción de las actuaciones y no ha tenido otro fin encubierto, como lo alegan las quejosas, quienes tampoco indican cuál sería tal solapado propósito.
Que, en efecto, la experiencia ha indicado que la admisión de tantas presentaciones hechas, como se viene indicando, en idénticos términos, conspira contra la ordenada tramitación de las actuaciones, derivando en expedientes administrativos de gran volumen y difícil gestión.
Que no debe olvidarse la importancia que reviste el expediente administrativo que constituye el soporte material de una función pública y procesalizada que es la función administrativa (Mata, Ismael. Procedimientos Administrativos, expedientes, escritos, representación”, en “Procedimiento Administrativo, Jornadas Organizadas por la Universidad Austral”. Editorial Ciencias de la Administración, año 1998, pág. 211/219); resultando por ello una obligación para la Administración cuidar su orden y trámite.
Que en consecuencia el planteo de un supuesto vicio en la finalidad resulta a todas luces improcedente.
Que respecto al cuestionamiento de la competencia en el dictado de la Providencia recurrida, tampoco resulta correcto.
Que debe recordarse que la organización estatal, como cualquier organización, sea pública o privada, tiende a la división de funciones y a la especialización a medida que sus cometidos, crecen en cantidad y complejidad.
Que de esta manera la Resolución S.R.T. N° 660/03 ha previsto entre las responsabilidades primarias de la Subgerencia de Asuntos Legales la de “entender en el desarrollo de las acciones de naturaleza jurídica propias de la gestión del organismo”.
Que ello sin duda engloba el dictado de todas aquellas medidas que tiendan al mejor ordenamiento del trámite administrativo de recursos.
Que dicha Resolución S.R.T., fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 20/10/03, siendo una norma de público conocimiento.
Que sobre la base de lo manifestado corresponde entonces rechazar los recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio interpuestos haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto en Providencia SAL N° 391/04, procediendo a designarse un apoderado común.
Que atento la calidad que reviste la Unión de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (U.A.R.T.) como entidad que nuclea a las A.R.T., y siendo que su apoderado ha representado a varias Aseguradoras en presente expediente, correspondería que la designación del representante común recaiga sobre el Dr. Fernando Restelli.
Que si bien PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A., no han presentado recurso y han mantenido silencio respecto de la intimación a unificar personería, correspondería que se las notifique también de la presente Resolución.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta Superintendencia ha tomado oportunamente la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° – Rechazar el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio interpuesto por ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., la U.A.R.T., LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CONSOLIDAR ART S.A., MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. y BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. contra la Providencia S.A.L. N° 391/04 elaborada por Subgerencia de Asuntos Legales esta S.R.T., sobre la base de los Considerandos obrantes en la presente, a los que cabe remitirse.
ARTICULO 2° – Hacer efectivo el apercibimiento previsto en la Providencia S.A.L. N° 391/04, designándose como apoderado común al Dr. Fernando RESTELLI (T° N° 22 F° 360 C.P.A.C.F.).
ARTICULO 3° – Notifíquese al Dr. RESTELLI al domicilio que constituyera en estas actuaciones calle Carlos Pellegrini N° 1069 piso N° 10, Capital Federal.
ARTICULO 4° – Regístrese, notifíquese a ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., la U.A.R.T., LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CONSOLIDAR ART S.A., MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SEGUROS S.A. y BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., al domicilio que oportunamente constituyeran, haciéndoles saber que las sucesivas notificaciones serán cursadas al domicilio del letrado designado en la presente Resolución.
ARTICULO 5° – Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese, previa publicación en el Boletín Oficial. – Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
 Bs. As., 5/8/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0824/04, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 401 de fecha 11 de mayo de 2004,y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 de la Ley Nº 24.557, establece en su apartado 3.: “El Fondo de Garantía de la L.R.T será administrado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO…”.
Que el Decreto 491/97, en su artículo 10, reglamentario del artículo 33, apartado 3 de la Ley 24.557 establece que la administración del Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que en tal sentido, el precitado artículo establece en su inciso b) que dicho Fondo se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1º de julio de cada año y finalizarán el día 30 de junio del año siguiente.
Que el artículo 11 del mencionado Decreto dispone que los excedentes que se determinen al finalizar cada período, así como los recursos provenientes de donaciones y legados, deberán destinarse a financiar las siguientes actividades relacionadas con los riesgos derivados del trabajo y su prevención: desarrollo de campañas publicitarias en medios masivos de comunicación, capacitación, general y particular, financiación de actividades y proyectos de investigación, desarrollo de sistemas de información sobre las contingencias producidas, fortalecimiento institucional de los organismos de control y supervisión del sistema.
Que cabe agregar que al 30 de junio de cada año se determinan los excedentes del Fondo de garantía como diferencia entre el total de fondos acumulados a esa fecha y el monto del Fondo de Garantía determinado desde el comienzo del ejercicio.
Que el apartado c) del aludido artículo 11 del Decreto Nº 491/97 establece que los excedentes no utilizados en el curso de un ejercicio podrán ser ejecutados en ejercicios posteriores.
Que la Resolución S.R.T. Nº 401/04, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, determinó los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 2003, por un monto de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 35.767.691,80).
Que sin perjuicio del período de aprobación de los estados contables del aludido Fondo y teniendo en cuenta que uno de los objetivos estratégicos es la optimización de la administración de los recursos humanos y económicos, presupuestarios y extrapresupuestarios, resulta conveniente, aprobar el presupuesto de los excedentes del Fondo de Garantía para el año 2004, ya que el mismo constituye un instrumento de planificación y de gestión.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Aprobar el presupuesto de gastos de los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557 para el período 2004, por un monto de PESOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS DIECISEIS ($ 22.315.716), distribuidos en los rubros que se detallan en el ANEXO que forma parte integrante de la presente Resolución. Si se aprobase el balance y la determinación del nuevo fondo antes de fin del año corriente y el excedente que se determine sea menor que el saldo pendiente de ejecución del presupuesto estaría condicionado su uso a este nuevo monto.
Art. 2º – Delegar en el Gerente General de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la facultad de introducir modificaciones en el presupuesto que se aprueba por la presente Resolución, sin alterar el monto total de gastos determinados en el artículo precedente.
Art. 3º – La programación de la ejecución del presupuesto de los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557 será coordinada por la Sub gerencia de Administración quien será a su vez la responsable de su ejecución.
Art. 4º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su
publicación y archívese. – Héctor O. Verón.
 Bs. As., 5/8/2004
VISTO, el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0701/04; la Ley Nº 24.557; el Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional, y
CONSIDERANDO:
Que existe un creciente reconocimiento de las complejas, y a veces contradictorias, responsabilidades que le caben a los profesionales de la salud y de la seguridad en el trabajo frente a los trabajadores, los empleadores, el público, la salud pública y las autoridades laborales, instituciones de la seguridad social o las autoridades judiciales, entre otras.
Que el desarrollo y profundización del enfoque multidisciplinario de la salud ocupacional
requiere la participación de especialistas de diferentes profesiones.
Que los adelantos de la ciencia, las reglas del mercado, las leyes civiles y penales, las normas deontológicas de las profesiones sanitarias no dan respuestas actualizadas a los problemas éticos que se manifiestan en muchos aspectos del trabajo moderno.
Que la Comisión Internacional de Salud Ocupacional (ICOH) ha considerado necesaria la elaboración de un código que oriente específicamente el accionar de los profesionales que actúan en el campo de la salud ocupacional, que sea diferente de los códigos de ética que, para la profesión médica, existen en la actualidad.
Que como resultado de dicha decisión, la mentada Comisión ha elaborado el Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional, estableciéndose principios generales en la materia.
Que el 12 de marzo de 2002, fue aprobada su publicación por parte de la Junta Directiva de CISO/ICOH.
Que dicho código representa la traducción de los valores y principios éticos de la salud ocupacional, a la conducta profesional, procurando guiar a los profesionales que actúan en ese campo, en el desarrollo de esa actividad y estableciendo un nivel de referencia que sirva como base para evaluar su desempeño.
Que en una segunda etapa será necesario avanzar en la definición más precisa de algunos principios básicos, requiriéndose guías de buenas prácticas adicionales.
Que la elaboración y la implementación de estándares de conducta profesional no sólo involucra a los propios profesionales de la salud ocupacional, sino también a todos aquellos que pueden verse beneficiados o perjudicados por su práctica, así como a quienes apoyan su correcta implementación o denuncian sus deficiencias.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Adoptar el “Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional” aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Internacional de Salud ocupacional (ICOH) el 12 de marzo de 2002 y cuyo texto se adjunta como Anexo I de la presente.
Art. 2º – Invitar a los profesionales de la salud ocupacional a adherirse al Código adoptado en el artículo precedente, inscribiéndose en el Registro de Profesionales adheridos al Código Internacional de Etica para Profesionales de la Salud Ocupacional (REPCIEPSO).
Art. 3º – Con fines operativos se considera profesionales de la salud ocupacional a todos aquellos profesionales y/o técnicos que se dedican o pretendan dedicarse al desarrollo de la salud ocupacional, llevando a cabo tareas y responsabilidades relativas a la seguridad, higiene, salud, medio ambiente en relación al trabajo en las empresas y organizaciones de los sectores público y privado.
Art. 4º – Crear el Registro de Profesionales adheridos al Código Internacional de Etica para Profesionales de la Salud Ocupacional (REPCIEPSO) en la órbita de la Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la cual deberá establecer los mecanismos y procedimientos administrativos necesarios para su implementación.
Art. 5º – Promover la realización de acciones tendientes a la difusión y puesta en conocimiento del Código aquí aprobado, de todos aquellos que, por la índole de su formación y/o desempeño laboral, se encuentren comprendidos dentro de la definición establecida en el artículo 3º.
Art. 6º – Publicar el listado de profesionales adheridos conforme el artículo 2º, en el sitio web de este organismo.
Art. 7º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. –
Héctor O. Verón.
ANEXO I
CODIGO INTERNACIONAL DE ETICA
PARA LOS PROFESIONALES DE LA SALUD OCUPACIONAL
ACTUALIZACION 2002
ADOPTADO POR LA JUNTA DIRECTIVA EN MARZO DEL 2002
Primera impresión: 1992
Segunda impresión: 1994
Tercera impresión: 1996
Primera actualización: 2002
Traducción al español: 2003
AUTORIZACION PARA TRADUCCION Y REPRODUCCION:
Este documento puede reproducirse libremente siempre y cuando se cite su fuente, tal como se indica. Su traducción deberá ser aprobada por CISO/ICOH, y la versión traducida se acompañará de una copia del Código en inglés o francés. La parte titulada “Principios Básicos” resume los principios sobre los cuales se fundamenta el Código de Etica para los profesionales de la salud ocupacional y puede ser útil su divulgación en los servicios de salud ocupacional.
CISO/ICOH: Comisión Internacional de Salud Ocupacional / International
Comission on Occupational Health
Dirección: Secretaría general de CISO/ICOH – Secretaría General
c/o ISPESL Instituto Nacional de Seguridad Ocupacional y Prevención
Vía Fontana Cándida, 1
00040 – Monteporzio Catone (Roma)
Italia
Tel: +39-06-94181407
Fax: +39-06-94181556
E-mail: 
icohsg@iol.it
JUNTA DIRECTIVA DE LA
COMISION INTERNACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL
/ INTERNATIONALCOMISSION ON OCCUPATIONAL HEALTH
Jorma Rantanem, Finlandia, Presidente
Ruddy Facci, Brasil, Vicepresidente
Alain Cantineau, Francia, Vicepresidente
Sergio Iavicoli, Italia, Secretario General
Tar-Ching AW, Reino Unido
Ian Eddington, Australia
Abdeljalil EI Kholti, Marruecos
Kaj Elmstrong, Suecia
Richards Ennals, Reino Unido
Hua Fu, China
Tee Guidotti, Canadá
Kazutaka Kogi, Japón
Petter Kristensen, Noruega
Tore J, Larson, (Australia)
Suvi Lentinen, Finlandia
Marco Maroni, Italia
René Mendes, Brasil
Louis Patry, Canadá
Jennifer Serfontein, Sud Africa
Gustav Schacke, Alemania
Ken Takahashi, Japón
Prefacio
1. Son varias las razones por las cuales la Comisión Internacional de Salud Ocupacional (ICOH)
ha adoptado un Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional, distinto
de los demás códigos de ética existentes para los médicos en general. Una razón es el creciente
reconocimiento de las complejas, y a veces contradictorias, responsabilidades que le caben a los
profesionales de la salud y de la seguridad en el trabajo frente a los trabajadores, los empleadores, el
público, la salud pública y las autoridades laborales, y otras instituciones como la seguridad social y las
autoridades judiciales. Otra razón es el incremento del número de los profesionales de la salud y
seguridad en el trabajo, como resultado de la instalación obligatoria o voluntaria de servicios de salud
en el trabajo. Otro factor muy importante es el desarrollo emergente del enfoque multidisciplinario de la
salud ocupacional, que implica que especialistas de diferentes profesiones se involucren en los servicios
de salud ocupacional.
2. El Código Internacional de Etica para Profesionales de la Salud Ocupacional es aplicable a
muchos grupos profesionales que llevan a cabo tareas y tienen responsabilidades relativas a la seguridad,
higiene, salud y medio ambiente en relación al trabajo en las empresas de los sectores público
y privado. Para los efectos del presente código, la expresión “profesionales de la salud ocupacional” se
refiere a un amplio grupo cuya vocación común es el compromiso profesional de dedicarse al desarrollo
de la salud ocupacional. El campo de acción de este Código abarca actividades de los profesionales
de la salud ocupacional tanto cuando actúan en forma individua como cuando forman parte de organizaciones,
o bien cuando proveen servicios a clientes y consumidores. El Código se aplica a los profesionales
y a los servicios de salud ocupacional, tanto cuando actúan en un contexto de libre mercado
sujeto a la competencia, como cuando lo hacen en el marco de los servicios de la salud pública.
3. El Código Internacional de Etica de 1992 estableció los principios generales de ética en salud
ocupacional. Estos aun son válidos, pero necesitan ser actualizados y reformulados para reforzar su
aplicación en el contexto cambiante en el cual se practica la salud ocupacional. El Código también
requiere ser reinterpretado periódicamente, utilizando terminología actualizada y para incorporar los
aspectos éticos de salud ocupacional que surgen en debates públicos y profesionales. Deben tenerse
en cuenta los cambios en las condiciones de trabajo y en los requerimientos sociales, incluso aquellos
que surjan por desarrollos políticos y sociales en las sociedades; las demandas sobre las utilidades, el
mejoramiento continuo de la calidad y la transparencia; la globalización de la economía mundial y la
liberalización de los mercados internacionales; el desarrollo técnico y la introducción de la tecnología
de la información, como un elemento integral de la producción y los servicios. Todos estos aspectos
repercuten en el contexto que rodea a la práctica de la salud ocupacional y por tanto influyen sobre las
normas profesionales de conducta y sobre la ética de los profesionales de la salud ocupacional.
4. La preparación de un Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional
fue discutida en el seno de la Junta Directiva de CISO/ICOH, en Sydney en 1987. Un primer
borrador se distribuyó a los miembros de la Junta en Montreal, el cual fue objeto de una serie de
consultas entre finales de 1990 y principios de 1991. La versión final del Código de 1992 fue aprobada
por la Junta Directiva de CISO/ICOH el 29 de noviembre de 1991, publicado en inglés y francés en
1992 y reimpreso en 1994 y 1996, así como traducido a ocho idiomas.
5. La Junta Directiva de CISO/ICOH estableció en 1993 un Grupo de Trabajo con el fin de actualizar
el Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional cuando fuera
necesario, y con el propósito de efectuar el seguimiento de todos los temas relacionados con ética en
salud ocupacional. Entre 1993 y 1996, el Grupo de Trabajo estuvo formado por tres miembros (Dr. G. H.
Coppée, Prof. P. Grandjean y Prof. P. Westerholm) y diecisiete (17) miembros asociados, quienes aportaron
sus comentarios y propusieron enmiendas. En diciembre de 1997, el Dr. G. H. Coppée y el Prof.
P. Westerholm acordaron con la Junta Directiva de CISO/ICOH que no se justificaba en ese momento
hacer una revisión profunda del Código de Etica, pero sí una actualización, ya que algunas partes del
texto no eran claras o requerían ser más precisas. No obstante, se previó que CISO/ICOH debería
iniciar una revisión más extensa del Código, dada la necesidad de abordar nuevos aspectos y temas.
6. El 14 y 15 de diciembre de 1999 se llevó a cabo en Ginebra una reunión del reconstituido Grupo
de Trabajo sobre Etica en Salud Ocupacional (Prof. J. F. Caillard, Dr. G. H. Coppée y Prof. P. Westerholm),
en la que se revisaron los comentarios recibidos durante el período 1993-1999 sobre el Código
de Etica de 1992, en particular las contribuciones aportadas por los miembros asociados. Dado que el
propósito no era revisar sino actualizar el Código de Etica de 1992, se respetó su estructura original.
De la misma manera, se mantuvo tanto la redacción como la numeración de los párrafos, aunque se
hubieran podido incorporar algunas sugerencias efectuadas por miembros asociados a fin de reorganizar
el texto de una forma más sistemática.
7. El Código de 1992 consistía en una serie de principios básicos y guías prácticas presentadas
en párrafos enmarcados en un lenguaje normativo. El Código no era ni debe ser un libro de texto sobre
ética en salud ocupacional. Por esta causa, el texto de los párrafos no se acompañó de comentarios.
Se considera que corresponde a los mismos profesionales y sus asociaciones asumir un rol activo en
la definición de las condiciones de aplicación de las disposiciones del Código en circunstancias específicas
(por ej. conduciendo estudios de casos, grupos de discusión y talleres de entrenamiento utilizando
las disposiciones del Código para incentivar el debate técnico y ético).
8. También debe tenerse en cuenta que en códigos de ética nacionales o en guías técnicas para
profesiones específicas se pueden encontrar guías más detalladas sobre un número particular de
aspectos. Aún más, el Código de Etica no pretende abarcar todas las áreas de implementación o todos
los aspectos de la conducta de los profesionales de la salud ocupacional, o en sus relaciones con
pares o actores sociales, con otros profesionales y con el público. Es sabido que algunos aspectos de
la ética profesional pueden ser específicos para algunas profesiones, y por tanto, requerir de guías
éticas adicionales en materia de investigación (por ej. ingenieros, enfermeras, médicos, higienistas,
psicólogos, inspectores, arquitectos, diseñadores, especialistas en organización del trabajo).
9. Este Código de Etica representa un esfuerzo para traducir, en términos de conducta profesional,
los valores y principios éticos de la salud ocupacional. Procura guiar a todos aquellos que llevan a
cabo actividades de salud ocupacional, y establecer un nivel de referencia que sirva como base para
evaluar su desempeño. Este documento puede ser utilizado para la elaboración de códigos nacionales
de ética y para propósitos educativos. También puede ser adoptado en forma voluntaria y servir como
un estándar para definir y evaluar la conducta profesional. Su propósito es contribuir también al desarrollo
de una serie común de principios para la cooperación entre todos aquellos actores interesados,
así como para promover el trabajo en equipo y el abordaje multidisciplinario en salud ocupacional.
Además proporciona un marco que permite documentar y justificar desviaciones de prácticas aceptadas
y establecer responsabilidades a los que no hacen explícitas sus motivaciones.
10. La Junta Directiva de CISO/ICOH agradece a todas aquellas personas que colaboraron en la
actualización del Código de Etica, en particular a los miembros del Grupo de Trabajo: Dr. G. H. Coppée
(OIT hasta agosto de 2000), presidente y coordinador, Prof. P. Westerholm (Suecia), desde julio 1998
en adelante, Prof. J-F. Caillard (Francia; Presidente de CISO/ICOH hasta agosto de 2000), desde
septiembre 2000, Prof. G. Schaecke (Alemania), Dr. W. M. Coombs (Sud Africa) y expertos consultados:
Hon. J. L. Baudouin (Canadá), Prof. A. David (República Checa), Prof. M. S. Frankel (Estados
Unidos), Prof. T. Guidotti (Estados Unidos), Prof. J. Jeyaratnam (Singapur), Dr. T. Kalhoulé (Burkina
Faso), Dr. K. Kogi (Japón), Dr. M. Lesage (Canadá), Dr. M. I. Mikheev (Federación Rusa), Dr. T. Nilstun
(Suecia), Dr. S. Niu (China), Prof. T. Norseth (Noruega), Mr. I. Obadia (Canadá), Dr. C. G. Ohlson
(Suecia), Prof. C. L. Soskolne (Canadá), Prof. B. Terracini (Italia), Dr. K. Van Damme (Bélgica).
11. La versión actualizada del Código Internacional de Etica para Profesionales de la Salud Ocupacional
2002 se difundió para su revisión y comentarios entre los miembros de la Junta Directiva durante
el año 2001 y su publicación fue aprobada por la misma Junta de CISO/ICOH el12 de marzo de 2002.
12. Se destaca que la ética debe considerarse como una materia que no tiene fronteras claras, y
que requiere interacciones, cooperación multidisciplinaria, consultas y participación. El proceso puede
resultar mucho más importante que su mismo resultado. Un código de ética para profesionales de la
salud ocupacional nunca debe ser considerado como “definitivo”, sino como un hito de un proceso
dinámico que involucra a la comunidad de la salud ocupacional como un todo, a CISO/ICOH y a otras
organizaciones relacionadas con la seguridad, salud y el medio ambiente, incluyendo a las organizaciones
de los empleadores y los trabajadores.
13. Se insistirá siempre que la ética en salud ocupacional es en esencia un campo de interacción
entre muchos participantes. La buena salud ocupacional es incluyente, no excluyente. La elaboración
y la implementación de estándares de conducta profesional no sólo involucran a los propios profesionales
de la salud ocupacional, sino también a todos aquellos que pueden verse beneficiados o perjudicados
por su práctica, así como a quienes apoyan su correcta implementación o denuncian sus
deficiencias. Por lo tanto, este documento debe quedar bajo permanente evaluación y su revisión debe
realizarse cuando sea necesario. Los comentarios para mejorar su contenido deben ser dirigidos a la
Secretaría General de la Comisión Internacional de Salud Ocupacional.
INTRODUCCION
1. El objetivo de la práctica de la salud ocupacionales promover y proteger la salud de los trabajadores,
mantener y mejorar su capacidad y habilidad para el trabajo, contribuir al establecimiento y
mantenimiento de un ambiente seguro y saludable para todos, así como promover la adaptación del
trabajo a las capacidades de los trabajadores, teniendo en cuenta su estado de salud.
2. El campo de la salud ocupacional es amplio y abarca la prevención de todos los daños derivados
del trabajo, los accidentes de trabajo, los trastornos relacionados con el trabajo, incluyendo las
enfermedades profesionales, y todos los aspectos relacionados con las interacciones entre el trabajo
y la salud. Los profesionales de la salud ocupacional deben involucrarse en cuanto sea posible, en el
diseño y selección de equipos de seguridad y salud ocupacional, métodos y procedimientos apropiados,
prácticas de trabajo seguras y deben promover la participación de los trabajadores en este campo,
así como fomentar el aprendizaje basado en la experiencia.
3. Sobre la base del principio de equidad, los profesionales de la salud ocupacional deben ayudar
a los trabajadores a obtener y mantener su empleo a pesar de sus deficiencias o discapacidades. Se
debe reconocer que hay necesidades particulares de los trabajadores en materia de salud ocupacional,
en función del género, edad, condiciones fisiológicas, aspectos sociales, barreras de comunicación
u otros factores. Tales necesidades deben atenderse en forma individual, prestando la debida
atención a la protección de la salud en relación con el trabajo y eliminando toda posibilidad de discriminación.
4. A los efectos de este código, se entiende que la expresión “profesionales de salud ocupacional”
se refiere a todos aquellos que, en el ejercicio de su profesión, desempeñan tareas, proveen
servicios o están involucrados en una práctica de seguridad y salud ocupacional. Existe una amplia
gama de disciplinas que están relacionadas con la salud ocupacional, dado que es una interfaz entre
la tecnología y la salud que cubre aspectos técnicos, médicos, sociales y legales. Entre los profesionales
de la salud ocupacional se incluyen médicos(as) del trabajo, enfermeros(as) ocupacionales,
inspectores(as) de fábricas, higienistas ocupacionales, psicólogos(as) ocupacionales, especialistas
en ergonomía, rehabilitación, prevención de accidentes y el mejoramiento del ambiente de trabajo,
así como en la investigación en salud y seguridad ocupacional. La tendencia es utilizar las competencias
de estos profesionales de la salud ocupacional dentro del marco y el enfoque de un equipo
multidisciplinario.
5. En la práctica de la salud ocupacional también se pueden involucrar de alguna manera a muchos
otros profesionales, de una variedad de áreas tales como química, toxicología, ingeniería, sanidad
radiológica, epidemiología, salud ambiental, sociología aplicada, personal de seguros y de educación
para la salud. Más aún, las autoridades de salud pública y de trabajo, los empleadores, los trabajadores
y sus representantes, y los trabajadores de primeros auxilios, tienen un rol esencial y responsabilidad
directa en la implementación de políticas y programas de salud ocupacional, aunque no sean
profesionales de salud ocupacional por formación. Finalmente, muchos otros profesionales como abogados,
arquitectos, fabricantes, diseñadores, analistas del trabajo, especialistas en organización del
trabajo, docentes de escuelas técnicas, universidades y otras instituciones, así como el personal de
los medios, tienen un rol importante que jugar en relación con el mejoramiento del ambiente y las
condiciones de trabajo.
6. El término “empleadores”, se refiere a personas con reconocida responsabilidad, compromiso
y obligaciones hacia los trabajadores en su empleo, en virtud de una relación de mutuo acuerdo
(se entiende que un trabajador autónomo se constituye simultáneamente en empleador y trabajador).
El término “trabajadores” se aplica a todas las personas que trabajan durante tiempo completo,
tiempo parcial o mediante contrato temporal para un empleador; este término es utilizado en un
amplio sentido, e incorpora a todos los trabajadores, incluyendo los directivos y los trabajadores
autónomos (se considera que un trabajador autónomo tiene simultáneamente los deberes del empleador
y el trabajador). El término de “autoridad competente” se refiere a un ministerio, departamento
gubernamental u otra autoridad pública que tenga el poder de expedir regulaciones, órdenes
u otras disposiciones con fuerza de ley, y que estén en la obligación de supervisar e impulsar su
implementación.
7. Existe una amplia gama de deberes, obligaciones y responsabilidades, así como también de
relaciones complejas entre aquellas personas involucradas en los asuntos de seguridad y salud ocupacional.
En general, las obligaciones y las responsabilidades se definen por regulaciones estatutarias.
Cada empleador es responsable de la salud y la seguridad de los trabajadores en sus empleos.
Cada profesión tiene responsabilidades relacionadas con la naturaleza de sus tareas. Es importante
definir el rol de los profesionales de la salud ocupacional y sus relaciones con otros profesionales, las
autoridades competentes y los actores sociales involucrados en las políticas económicas, sociales,
ambientales y de salud. Con esto se hace un llamado a la clara visión ética de los profesionales de la
salud ocupacional y los estándares en su conducta profesional. Cuando especialistas de distintas
profesiones trabajan juntos dentro de un enfoque multidisciplinario, deben esforzarse por basar sus
acciones en valores compartidos y por entender las tareas, obligaciones, responsabilidades y estándares
profesionales de los demás.
8. Algunas de las condiciones de ejecución de las funciones de los profesionales de la salud
ocupacional y las condiciones de operación de los servicios de salud ocupacional usualmente se
definen por regulaciones estatutarias, tales como la planificación y revisión regular de actividades, la
consulta continua a los trabajadores y los directivos de la administración. Para el buen ejercicio de la
salud ocupacional se requiere de completa independencia profesional, lo que significa que los profesionales
de la salud ocupacional deben disfrutar de completa independencia en el ejercicio de sus
funciones, lo cual los debe habilitar para emitir juicios y consejos en cuanto a la protección de la salud
de los trabajadores y su seguridad de conformidad con su conocimiento y su conciencia. Los profesionales
de la salud ocupacional deben asegurase de la existencia de las condiciones necesarias para
ejecutar sus actividades, de acuerdo con las buenas prácticas y los más altos estándares profesionales.
Esto debe incluir adecuada selección de personal, entrenamiento inicial y continuo, apoyo y acceso
a los niveles jerárquicos apropiados dentro de la organización.
9. Otros requisitos básicos para las buenas prácticas de seguridad y salud ocupacional, frecuentemente
especificadas por regulaciones nacionales durante el proceso de su ejecución, incluyen el
libre acceso al lugar de trabajo, la posibilidad de tomar muestras y evaluar el ambiente de trabajo,
hacer análisis de trabajo, participar en encuestas y consultar a las autoridades competentes en la
implementación de estándares de seguridad y salud ocupacional. Se debe dar especial atención a los
dilemas éticos que puedan surgir de la consecución simultánea de objetivos que pueden estar en
competencia, tales como la protección del empleo y la protección de la salud, el derecho a la información
y a la confidencialidad, y los conflictos entre intereses individuales y colectivos.
10. La práctica de la salud ocupacional se debe orientar hacia el logro sus objetivos, los cuales
fueron definidos por OIT y OMS en 1950, y actualizados por el Comité Conjunto de Salud Ocupacional
OIT/OMS en 1995, como se cita a continuación:
“La salud ocupacional debe enfocarse a:
La promoción y mantenimiento del más alto grado de bienestar físico, mental y social de los
trabajadores en todas las ocupaciones; la prevención de daños a la salud causados por sus condiciones
de trabajo; la ubicación y mantenimiento de trabajadores en un ambiente de trabajo adaptado a
sus capacidades fisiológicas y psicológicas; y, para resumir, la adaptación del trabajo al hombre, y de
cada hombre a su tarea.
El enfoque principal de la salud ocupacional está orientado a tres objetivos: (i) el mantenimiento y
promoción de la salud de los trabajadores y su capacidad de trabajo; (ii) el mejoramiento del ambiente
de trabajo y el trabajo que conduzca a la seguridad y salud en el trabajo; y, (iii) el desarrollo de organizaciones
y culturas de trabajo en una dirección que soporte la salud y seguridad en el trabajo, y al
hacerlo, también promueve un ambiente social positivo, y una operación que permita apoyar la productividad
de los procesos. En este contexto, el concepto de cultura de trabajo pretende significar una
reflexión sobre los sistemas de valor esencial adoptados por las tareas emprendidas. En la práctica, la
susodicha cultura se refleja en sistemas de administración, las políticas de personal, el principio de
participación, las políticas de entrenamiento, y la gestión de calidad de lo emprendido.”
11. Se debe tener muy claro que el propósito fundamental de cualquier práctica de salud ocupacional
es la prevención primaria de accidentes y enfermedades ocupacionales o relacionadas con el
trabajo. Dicha práctica debe hacerse bajo condiciones controladas y dentro de un marco organizado –
involucrando preferiblemente los servicios profesionales de salud ocupacional- con el fin de asegurar
su relevancia, basada en el conocimiento, que sea completa desde el punto de vista científico, ético y
técnico, y apropiada para los riesgos ocupacionales existentes en la empresa y las necesidades de
salud ocupacional que tenga la población trabajadora afectada.
12. Se reconoce cada vez más, que las buenas prácticas de Salud Ocupacional no se limitan
solamente a realizar evaluaciones y proveer servicios, sino que buscan también atender la salud del
trabajador y su capacidad de trabajar, con la visión de protegerlo, mantenerlo y promoverlo. Este
enfoque de la atención de la salud de los trabajadores y la promoción de la salud ocupacional se
orienta hacia la atención de la salud de los trabajadores y de sus necesidades humanas y sociales de
una manera integral y coherente; e incluye la atención preventiva, la promoción de la salud, los servicios
asistenciales curativos, la rehabilitación a través de los primeros auxilios y la compensación económica
cuando corresponda, así como estrategias para la recuperación y reinserción laboral. Igualmente,
es creciente la importancia de considerar los vínculos existentes entre la salud ocupacional,
salud ambiental, gestión de calidad, seguridad y control del producto, salud pública y comunitaria, y
seguridad. Esta estrategia conduce al desarrollo de sistemas de gestión de seguridad y salud ocupacional,
a enfatizar la opción de tecnologías limpias y a establecer alianzas con los que producen y con
los que protegen, con el objeto de lograr un desarrollo sostenible, equitativo, socialmente útil y capaz
de atender a las necesidades humanas.
PRINCIPIOS BASICOS
Los siguientes tres párrafos resumen los principios éticos y los valores en los que se basa el
Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional elaborado por la Comisión
Internacional de Salud Ocupacional (CISO).
1. El propósito de la salud ocupacional es servir a la salud y el bienestar social de los trabajadores
en forma individual y colectiva. La práctica de la salud ocupacional debe realizarse de acuerdo con los
estándares profesionales más altos y los principios éticos más rigurosos. Los profesionales de la salud
ocupacional deben contribuir además al mejoramiento de la salud pública y del medio ambiente,
2. Los deberes de los profesionales de la salud ocupacional incluyen la protección de la vida y la
salud de los trabajadores, el respeto a la dignidad humana y la promoción de los más elevados principios
éticos en las políticas y programas de salud ocupacional. También son partes de estas obligaciones
la integridad en la conducta profesional, la imparcialidad y la protección de la confidencialidad de
los datos sobre la salud y la privacidad de los trabajadores.
3. Los profesionales de la salud ocupacional son expertos que deben gozar de plena independencia
profesional en el ejercicio de sus funciones. Deben adquirir y mantener la competencia necesaria
para ejercer sus obligaciones, y exigir las condiciones que les permitan llevar a cabo sus tareas, de
acuerdo a las buenas prácticas y la ética profesional.
DEBERES Y OBLIGACIONES
DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD OCUPACIONAL
Objetivos y función de asesoría:
1. El objetivo principal del ejercicio de la salud en el trabajo es preservar
y promover la salud de los trabajadores, promover un medio ambiente de trabajo
sano y seguro, proteger la capacidad
laboral de los trabajadores y su acceso al empleo. Para el logro
de estos objetivos, los profesionales de la salud ocupacional
deben utilizar métodos válidos de evaluación de riesgos, proponer
medidas eficaces de prevención y realizar el seguimiento de
su aplicación. Los profesionales de la salud ocupacional deben
brindar asesoría honesta y competente a los empleadores sobre
la forma de cumplir con sus responsabilidades en materia
de salud y seguridad en el trabajo, así como a los trabajadores
sobre la protección y la promoción de su salud en relación con el
trabajo. Cuando existan comités de salud y seguridad, los profesionales
de la salud ocupacional deben mantenerse en contacto
directo con los mismos.
Conocimientos y experiencia:
2. Los profesionales de la salud ocupacional deben esforzarse por
permanecer familiarizados con el trabajo y el ambiente de trabajo,
así como por mejorar su competencia y mantenerse bien informados
respecto, al conocimiento científico y técnico, los peligros
ocupacionales y las formas más eficientes de eliminar o
reducir los riesgos relevantes. Como el énfasis debe ser puesto
en la prevención primaria, definida en términos de políticas, diseños,
elección de tecnologías limpias, medidas de control de
ingeniería y en la adaptación de la organización del trabajo y de
los lugares de trabajo a los trabajadores, los profesionales de la
salud ocupacional deben visitar los lugares de trabajo en forma
periódica y sistemática siempre que sea posible, y consultar a
los trabajadores, a los técnicos y a la dirección, sobre el trabajo
que realizan.
Desarrollo de una política y un programa
3. Los profesionales de la salud ocupacional deben asesorar a la
dirección y a los trabajadores sobre los factores existentes en la
empresa que puedan afectar la salud de los trabajadores. La
evaluación de los riesgos ocupacionales debe conducir al establecimiento
de una política de salud y seguridad en el trabajo y a
un programa de prevención adaptado a las necesidades de la
empresa. Los profesionales de la salud ocupacional deben proponer
dicha política y el programa, con base en el conocimiento
científico y técnico actualizado disponible, así como también
sobre su propio conocimiento de la organización y el ambiente
de trabajo. Los profesionales de la salud ocupacional deben asegurarse
de poseer las habilidades requeridas o asegurar la experiencia
necesaria para brindar asesoría en programas de prevención,
los cuales deben incluir, cuando sea apropiado, medidas
para el monitoreo y control de los riesgos para la salud y la
seguridad ocupacional, y para la reducción de sus consecuencias
en el caso de fracasar.
Enfasis en la prevención y en la acción inmediata
4. Se debe dar especial atención a la rápida aplicación de medidas
sencillas de prevención, que sean técnicamente confiables y de
fácil implementación. Posteriormente deberá verificarse si las
medidas adoptadas son efectivas o si se requieren soluciones
más completas. Cuando existan dudas sobre la severidad de un
riesgo ocupacional, se deberán adoptar acciones de precaución
inmediatas, y asumirlas como necesarias. En caso de dudas o
diferencias de opinión en relación a la naturaleza de los peligros
o los riesgos involucrados, los profesionales de la salud ocupacional
deben ser transparentes al emitir sus juicios de valor, deben
evitar ambigüedades al comunicar sus opiniones y deben
consultar a otros profesionales en la medida que sea necesario.
Seguimiento de las medidas correctivas
5. En caso de rechazo o de falta de voluntad para adoptar las medidas
adecuadas con el objeto de eliminar un riesgo indebido o
para remediar una situación que evidencie peligro para la salud
o la seguridad, los profesionales de la salud ocupacional deben
comunicar su preocupación lo más rápido posible, en forma clara
y por escrito al nivel ejecutivo apropiado en la dirección de la
empresa, haciendo hincapié en la necesidad de tener en cuenta
los conocimientos científicos y de aplicar las normas relevantes
de protección de la salud, incluyendo los límites de exposición, y
deben recordar al empleador su obligación de cumplir con las
leyes y reglamentos vigentes destinadas a proteger la salud de
los trabajadores en sus empleos. Cuando sea necesario, se deberá
informar a los trabajadores involucrados y a sus representantes
en la empresa, y se deberá ponerse en contacto con las
autoridades competentes.
Información sobre seguridad y salud
6. Los profesionales de la salud ocupacional deben contribuir a
informar a los trabajadores sobre los riesgos ocupacionales a
los que están expuestos de una manera objetiva y comprensible,
sin ocultar ningún hecho y destacando las medidas de prevención.
También deben cooperar con el empleador, los trabajadores
y sus representantes para asegurar que brinden una adecuada
información y capacitación en salud y seguridad en el
trabajo al personal directivo y a los trabajadores. Asimismo, deben
proporcionar la adecuada información a los empleadores,
trabajadores y sus representantes sobre el nivel de certidumbre
o incertidumbre científica sobre los peligros reconocidos o sospechados
que pudiera haber en los lugares de trabajo.
Secretos de fabricación
7. Los profesionales de la salud ocupacional están obligados a no
revelar los secretos industriales o comerciales que hayan conocido
en el ejercicio de su actividad profesional. No obstante, no
pueden ocultar la información que sea necesario revelar a fin de
proteger la salud y la seguridad de los trabajadores o de la comunidad.
Cuando sea necesario, los profesionales de la salud
ocupacional deberán consultar a la autoridad competente encargada
de supervisar la aplicación de la legislación pertinente.
Vigilancia de la salud
8. Los objetivos, métodos y procedimientos de vigilancia de la salud
deben estar claramente definidos, dando prioridad a la adaptación
de los lugares de trabajo a los trabajadores, quienes deben
recibir toda la información al respecto. Debe evaluarse la
relevancia y la validez de estos métodos y procedimientos. La
vigilancia debe llevarse a cabo con el consentimiento informado
de los trabajadores. Como parte del proceso de obtención del
consentimiento, se debe informar a los trabajadores acerca de
las posibles consecuencias positivas o negativas resultantes de
su participación en la aplicación de los programas de detección
y de vigilancia de la salud. La vigilancia de la salud debe ser
realizada por un profesional de la salud en el trabajo aprobado
por la autoridad competente.
Información a los trabajadores
9. Los resultados de los exámenes practicados en el marco de la
vigilancia de la salud deben ser explicados cabalmente al trabajador
involucrado. Cuando se requiera la determinación de la
aptitud para determinado trabajo, ésta se debe fundamentar en
el profundo conocimiento de las demandas y requerimientos del
cargo y del puesto de trabajo, y en la evaluación de la salud del
trabajador. Los trabajadores deben ser informados sobre la posibilidad
de impugnar las conclusiones sobre su aptitud para el
trabajo cuando resulten contrarias a sus propios intereses. Por
lo tanto, se deberá establecer un procedimiento de apelación
para tal fin.
Información al empleador
10. Los resultados de los exámenes prescritos por la legislación o
la reglamentación nacional sólo deben informarse a la dirección
de la empresa en lo concerniente a la aptitud para el trabajo
previsto, o a las limitaciones necesarias desde el punto de vista
médico para la asignación de tareas o en la exposición a determinados
riesgos ocupacionales, con énfasis en las propuestas
para adecuar las tareas y condiciones de trabajo a las aptitudes
del trabajador. En la medida que sea necesario para garantizar
la protección de la salud, y previo consentimiento informado del
trabajador involucrado, se podrá facilitar información de carácter
general sobre la aptitud laboral, o en relación con la salud, o los
probables efectos de los riesgos del trabajo.
Peligros para terceros
11. El trabajador debe ser claramente informado cuando su estado
de salud o la naturaleza de las tareas que desarrolla en su puesto
de trabajo son tales, que puedan poner en peligro la seguridad
de terceros. En el caso de darse situaciones particularmente
peligrosas, se debe informar a la dirección de la empresa y a
la autoridad competente, si así lo establece la legislación nacional,
acerca de las medidas necesarias para proteger a otras
personas. En su recomendación, el profesional de la salud ocupacional
debe tratar de conciliar el empleo del trabajador involucrado
con la seguridad y la salud de terceros que pudieran estar
en peligro.
Monitoreo biológico e investigación
12. Las pruebas biológicas y otras investigaciones deben ser elegidas
en función de su validez e importancia para la protección de
la salud de los trabajadores, teniendo en cuenta su sensibilidad,
especificidad y valor predictivo. Los profesionales de la salud
ocupacional no deben utilizar pruebas de detección o screening,
o realizar investigaciones que no sean confiables o que no tengan
suficiente valor predictivo en relación a los requerimientos
del trabajo asignado. Cuando sea posible y apropiado elegir, debe
darse preferencia a los métodos y pruebas no invasivas, que no
entrañen peligros para la salud del trabajador involucrado. Una
investigación o prueba invasiva que pueda entrañar un riesgo
para la salud del trabajador, sólo podrá recomendarse después
de la evaluación de sus beneficios para el trabajador y de los
riesgos que comprende. Dicha investigación debe estar sujeta al
consentimiento informado del trabajador y debe realizarse de
acuerdo con los más altos estándares. Estos procedimientos no
se pueden justificar para efectos o reclamaciones de las compañías
de seguro.
Promoción de la salud
13. Los profesionales de la salud ocupacional deben fomentar y
procurar la participación de empleadores y trabajadores en el
diseño e implementación de programas de educación en salud,
promoción de la salud, y de detección o screening de riesgos
para la salud y de salud pública. Deberán también tomar medidas
para asegurar la confidencialidad de los datos personales
de salud de los trabajadores, y deberán prevenir su uso indebido.
Protección de la comunidad y el medio ambiente
14. Los profesionales de la salud ocupacional deben ser conscientes
de su rol en relación con la protección de la comunidad y el
ambiente. Con miras a contribuir con la salud pública y ambiental,
los profesionales de la salud ocupacional deben promover y
participar, cuando resulte indicado, en la identificación, evaluación,
asesoramiento y difusión en materia de prevención de los
peligros ambientales y ocupacionales, cuando resulten o puedan
ser consecuencia de operaciones o procesos llevados a cabo
en la empresa.
Contribución al conocimiento científico
15. Los profesionales de la salud ocupacional deben informar objetivamente
a la comunidad científica, así como a las autoridades
de salud pública y a las laborales, sobre los riesgos ocupacionales
nuevos o sospechados. También deben informar sobre los
métodos de prevención nuevos y aplicables. Los profesionales
de la salud ocupacional que se dediquen a la investigación, deben
diseñar y desarrollar sus actividades sobre una base científica
sólida, con plena independencia profesional y siguiendo los
principios éticos que se aplican a la investigación y a la investigación
médica, incluida, cuando proceda, una evaluación realizada
por un comité de ética independiente.
CONDICIONES PARA EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DE
LOS PROFESIONALES DE LA SALUD OCUPACIONAL
Competencia, integridad e imparcialidad
16. Los profesionales de la salud ocupacional deben actuar siempre,
como cuestión prioritaria, en defensa de la salud y seguridad
de los trabajadores. Los profesionales de la salud ocupacional
deben basar sus juicios en los conocimientos científicos y su
competencia técnica, y solicitar asesoramiento a expertos especializados
cuando lo estimen necesario. Los profesionales de la
salud ocupacional deben abstenerse de emitir juicios, dar consejos
o realizar actividades que puedan poner en peligro la confianza
en su integridad e imparcialidad.
Independencia profesional
17. Los profesionales de la salud ocupacional deben procurar y mantener
plena independencia profesional y observar las normas de
confidencialidad en el ejercicio de sus funciones. Tampoco deben
permitir, bajo ninguna circunstancia, que sus juicios y declaraciones
se vean influenciados por conflictos de intereses, particularmente
cuando asesoren a los empleadores, a los trabajadores
o a sus representantes, sobre el abordaje de los riesgos y
las situaciones que muestren evidencias de peligro para la salud
y la seguridad.
Equidad, no discriminación y comunicación
18. Los profesionales de la salud ocupacional debenestablecer una
relación de confianza, credibilidad y equidad con las personas a
quienes prestan sus servicios de salud ocupacional. Todos los
trabajadores deben ser tratados de manera equitativa, sin ser
objeto de ningún tipo de discriminación en relación con su condición,
sus convicciones o la razón que lo condujo a consultar al
profesional de salud ocupacional. Los profesionales de la salud
ocupacional deben establecer y mantener canales de comunicación
abiertos entre ellos y el funcionario o ejecutivo de la empresa
responsable de las decisiones de más alto nivel y los representantes
de los trabajadores, en relación con las condiciones
y la organización del trabajo, y el medio ambiente laboral en
la empresa.
Cláusula ética en los contratos de empleo
19. Los profesionales de la salud ocupacional deben solicitar la inclusión
de una cláusula ética en sus contratos de trabajo. Dicha
cláusula ética debe contemplar en particular el derecho de los
especialistas de la salud ocupacional a aplicar estándares, guías
y códigos de ética. Los profesionales de la salud ocupacional no
deben aceptar condiciones de ejercicio de la salud ocupacional
que no les permitan desempeñar sus funciones de acuerdo con
las normas y principios de ética profesionales que consideren
convenientes. Los contratos de trabajo deben contener disposiciones
sobre aspectos legales, contractuales y éticos del manejo
de conflictos, sobre todo acerca del acceso a los registros y
de la confidencialidad. Los profesionales de la salud ocupacional
deben asegurarse de que sus contratos de trabajo o servicios
no contengan disposiciones que puedan limitar su independencia
profesional. En caso de duda sobre los términos del contrato,
deben pedir asesoramiento jurídico, y de ser necesario,
deben contar con la asistencia de la autoridad competente.
Registros
20. Los profesionales de la salud ocupacional deben mantener buenos
registros con el nivel adecuado de confidencialidad, con el
objeto de determinar los problemas de salud ocupacional en la
empresa. Estos registros deben contener información sobre la
vigilancia del ambiente de trabajo, datos personales como la historia
de empleo e información sobre la salud ocupacional del
trabajador, tales como la historia de exposición ocupacional, los
resultados del monitoreo individual de la exposición a los riesgos
ocupacionales y los certificados de aptitud. Los trabajadores
deben tener acceso a la información relacionada con la vigilancia
del ambiente de trabajo y de sus propios registros de salud
ocupacional.
Confidencialidad médica
21. Los datos médicos personales y los resultados de las investigaciones
médicas deben estar registrados en archivos médicos
confidenciales, los cuales deben guardarse en forma segura bajo
la responsabilidad del médico o la enfermera de salud ocupacional.
El acceso a las fichas o archivos médicos, así como su transmisión,
divulgación y utilización, se rige por las leyes o normas
nacionales que existan y por los códigos de ética para los profesionales
médicos y de la salud. La información contenida es estos
archivos sólo podrá utilizarse para los fines de la salud ocupacional.
Información sobre salud colectiva
22. Cuando no exista posibilidad alguna de una identificación individual,
se podrá relevar información agregada sobre la salud colectiva
de los trabajadores a la dirección y a los representantes
de los trabajadores en la empresa, o a los comités de salud
y seguridad cuando existan, a fin de ayudarles a cumplir con sus
obligaciones de proteger la salud y la seguridad de los grupos
de trabajadores expuestos a riesgos. Se deben notificar los accidentes
de trabajo y las enfermedades ocupacionales a las autoridades
competentes, de conformidad con las leyes y las normas
nacionales vigentes.
Relaciones con los demás profesionales de la salud
23. Los profesionales de la salud ocupacional no deben tratar de
obtener ningún tipo de información personal que no sea pertinente para
la protección, mantenimiento y promoción de la salud
de los trabajadores en relación con su trabajo o la salud general
de la fuerza de trabajo. Los médicos del trabajo pueden solicitar
datos o información a los médicos personales o al personal médico
de los hospitales, siempre que cuenten para ello con el consentimiento
informado del trabajador y que sea con el propósito
de proteger, mantener o promover su salud. En tal caso, el médico
del trabajo deberá informar al médico personal del trabajador
o al personal médico del hospital sobre su función y del propósito
con el que se solicita esa información médica. Si fuera necesario,
y contando con el consentimiento del trabajador, el médico
del trabajo o la enfermera ocupacional pueden informar al
médico particular del trabajador sobre los datos relativos a la
salud de éste, así como de los factores de riesgo, las exposiciones
ocupacionales y las limitaciones en el trabajo que entrañen
un riesgo especial para ese trabajador debido a su estado de
salud.
Lucha contra los abusos
24. Los profesionales de la salud ocupacional deben colaborar con
otros profesionales de la salud respecto a la protección de la
confidencialidad de los datos médicos y de salud de los trabajadores.
Cuando sea necesario, los profesionales de la salud ocupacional
deben identificar, evaluar e informar a las autoridades
competentes sobre los procedimientos o prácticas que se estén
aplicando y que a su juicio sean contrarios a los principios éticos
establecidos en el presente código. Esto se relaciona particularmente
con el abuso o el uso inadecuado de la información de
salud ocupacional, la adulteración o retención de hallazgos, la
violación de la confidencialidad médica o la protección inadecuada
de los archivos, particularmente aquellos que se guardan
en computadoras.
Relaciones con los interlocutores sociales
25. Los profesionales de la salud ocupacional deben sensibilizar a
los empleadores, los trabajadores y sus representantes respecto
a la necesidad de la plena independencia profesional y al compromiso
de proteger la confidencialidad médica, con el objeto de
respetar la dignidad humana y contribuir a la aceptación y la
eficacia de la práctica de la salud ocupacional.
Promoción de la ética y la auditoría profesional
26. Los profesionales de la salud ocupacional deben buscar el apoyo
y la cooperación de los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones,
así como de las autoridades competentes, para
aplicar los más rigurosos estándares éticos en el ejercicio de la
salud ocupacional. Los profesionales de la salud ocupacional deben
instituir programas de auditoría profesional de sus propias
actividades para garantizar que los estándares establecidos son
los adecuados, que se están cumpliendo, para que las deficiencias
que puedan presentarse sean detectadas y corregidas, y para
asegurar el mejoramiento continuo del desempeño profesional.
BIBLIOGRAFIA Y REFERENCIAS
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Reafirmada por la Junta Directiva del colegio Americano de Medicina Ocupacional en octubre de
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salud ocupacional: un manual para empleadores y enfermeras”. Publicado por el Real Colegio de
Enfermeras por Proyectos Scutari, Londres, 2a edición, 1991.
15. Guías internacionales para revisión ética en estudios epidemiológicos, Consejo para las Organizaciones
Internacionales de Ciencias Médicas (CIOMS), Ginebra, 1991.
16. “Guías éticas para epidemiológos”, Tom L. Beauchamp et al., in J. Clin Epidemiol., Vol. 44,
Suppl. 1, pp 151S-169s, 1991.
17. “Guías para las buenas prácticas de la investigación epidemiológica en salud ocupacional y
ambiental”, en JOM, Vol. 33, Nº 12, dic. 1991.
18. Guías para la conducta en la investigación de servicios en salud pública. Departamento Americano
de Salud y Servicios Humanos, 1 enero 1992. EUA
19. Aspectos éticos en la investigación epidemiológica, COMAC, Taller sobre aspectos de armonización
de protocolos para investigación epidemiológica en Europa. CEE,1992.
20. Guías éticas internacionales para investigación biomédica involucrando seres humanos, preparado
por el Consejo de organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas (CIOMS) en colaboración
con la Organización Mundial de la Salud OMS, Ginebra, 1993.
21. Código de ética para los miembros de la Asociación Internacional de Higiene Ocupacional,
IOHA, mayo, 1993.
22. Código de prácticas en el uso de sustancia químicas en el trabajo: Un posible enfoque para la
protección de la información confidencial. (Anexo), OIT, Ginebra, 1993.
23. Declaración de seguridad en el trabajo, Asociación Médica Mundial Inc., 45a Asamblea Médica
Mundial, Budapest, Hungría, oct. 1993.
24. Cuenta de derechos de los pacientes. Asociación de Clínicas ocupacionales y ambientales
(AOEC), Washington, DC, adoptado en 1987 y revisado en 1994.
25. Integridad en la investigación y la escolaridad – Una declaración política tri-concelar. Consejo
de Investigación Médica de Canadá, Consejo de Investigación de Ciencias Naturales e Ingeniería de
Canadá y Consejo de Investigación de Ciencias sociales y humanidades de Canadá, enero de 1994.
26. Código de ética profesional para higienistas industriales, Asociación Americana de Higienistas
Industriales (AIHA), Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH), Academia Americana
de Higiene Industrial (AAIH) y Consejo Americano de Higiene Industrial (ABIH), Folleto desarrollado
por el Comité de ética de la AIHA, 1995-96.
27. “Código de conducta ética del Colegio Americano de Medicina ocupacional y Ambiental
(ACOEM)”, 1993, in LOEM, Vol. 38, Nº 9, sep. 1996.
28. Position paper sobre el código organizacional de la conducta ética de AOEC. C. Andrew Brodkin,
Howard Frumkin, Ktherine L. Kirkland, Peter Orris y Maryjeson Schenck, in JOEM, Vol. 38, No. 9,
sep. 1996.
29. Código de prácticas sobre la protección de la información personal de los trabajadores, OIT,
Ginebra 1997.
30. Código de ética de la higiene de trabajo, Sociedad Suiza de la Higiene de Trabajo, SSHT 2/97.
31. Declaración de Yakarta, conduciendo la sobre promoción de la salud hacia el Siglo XXI, 4a
Conferencia Internacional sobre Promoción de la Salud, Yakarta, julio de 1997.
32. Declaración de Luxemburgo sobre promoción de la salud en los lugares de trabajo en la Unión
Europea, Red Europea de Promoción de la Salud, Luxemburgo, nov. 1997.
33. Guías técnicas y éticas sobre la vigilancia de la salud de los trabajadores, Serie sobre seguridad
y salud ocupacional, Nº. 72, OIT, Ginebra, 1998.
34. Guías sobre financiamiento de conferencias. Boletín cuatrimestral de CISO/ICOH, 1998.
35. Recomendaciones: Deontología y buenas prácticas en epidemiología, ADELF, ADEREST,
AEEMA, APITER, dic. 1998.
36. “Código de deontología de la FMH”, Directiva para los médicos del trabajo (anexo 4), Boletín
de Médicos Suizos, pp. 2129-2134,1978: 79, Nº. 42.
37. Código de Conducta de la Federación Europea de Asociaciones Nacionales de Ingenieros
(FEANI), 1999.
38. Exámenes médicos precedentes al empleo y/o seguros privados: Una propuesta para las
guías Europeas, Consejo de Europa, abril, 2000.
 Bs. As., 2/7/2004
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1160/01, las Leyes Nº 19.587 y Nº 24.557 y los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los objetivos primordiales de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la disposición legal mencionada, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorberá las funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Que en tal sentido, el Decreto Nº 1057/03 modificó los Decretos Nº 351/79, Nº 911/96 y Nº 617/ 97, facultando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus anexos, aprobados por los aludidos Decretos, mediante Resolución fundada, y a dictar normas complementarias.
Que resulta oportuno incorporar normas técnicas sobre trabajos con tensión para tensiones mayores de UN KILOVOLT (1 kV), a fin de complementar, ampliar y sustituir – en cuanto se opongan – los reglamentos vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo, y contar así con normas reglamentarias que permitan y faciliten un gradual y progresivo mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad del sector eléctrico.
Que consecuentemente, en el ámbito de la S.R.T., los representantes de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (F.A.T.L.yF.), Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A., el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (E.N.R.E.), la ASOCIACION ELECTROTECNICA ARGENTINA (A.E.A.) y representantes de este Organismo de control, han conformado un grupo de trabajo multisectorial, a fin de plasmar una normativa de higiene y seguridad específica para la ejecución de trabajos con tensión en instalaciones eléctricas mayores a UN KILOVOLT (1 kV).
Que en razón de todo lo expuesto, corresponde decidir el dictado del presente acto.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 apartado 1, de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Aprobar el “Reglamento para la Ejecución de Trabajos con Tensión en Instalaciones Eléctricas Mayores a UN KILOVOLT (1 kV)”, elaborado por la Asociación Electrotécnica Argentina (A.E.A.) -Comisión Nº 21, edición Marzo de 2004- que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º – Establécese la obligatoriedad para los empleadores que desarrollen trabajos con tensión, de poner a disposición de las comisiones de higiene y seguridad constituidas en los casos y con las modalidades que determine el convenio colectivo de trabajo respectivo, los Planes de Capacitación en materia de trabajos con tensión que se desarrollen para la habilitación de los trabajadores que realicen dichas tareas.
Art. 3º – La presente reglamentación complementa, amplia y sustituye – en todos aquellos aspectos en cuanto se opongan – las disposiciones de los reglamentos vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo relativas a la ejecución de trabajos con tensión mayor a 1 kV.
Art. 4º – La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. – Héctor O. Verón.
 Bs. As., 11/5/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT N° 0635/03, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 apartado 1 de la Ley Nº 24.557, dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.
Que el artículo 10 del Decreto 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1º de julio de cada año y finalizará el 30 de junio del año siguiente, debiendo cuantificarse asimismo los excedentes de dicho fondo conforme la fórmula prevista en la misma norma.
Que con el objeto de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario establecer el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio del 2004, y los excedentes correspondientes.
Que el Departamento de Sistemas y Estadísticas de este Organismo, ha estimado el monto del aludido Fondo para el ejercicio en cuestión, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa citada precedentemente.
Que el Estudio Bertora y Asociados ha examinado y emitido Dictamen sobre los Estados Contables del Fondo de Garantía -artículo 33 de la Ley 24.557- por el ejercicio finalizado el 30 de junio de 2003 y ha analizado y emitido informe sobre el sistema de control interno relacionado con la ejecución del Fondo de Garantía y su excedente.
Que el artículo 10 apartado f) del Decreto Nº 491/97, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar el estado de resultados respecto de la aplicación del Fondo de Garantía.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales del Organismo ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley N° 24.557 y el Decreto Nº 491/97.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º – Aprobar los Estados Contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período Nº 7, comprendido entre el 1º de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, que se acompaña como ANEXO de la presente Resolución.
ARTICULO 2° – Determinar, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, en la suma de PESOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL ($ 9.420.000).
ARTICULO 3° – Determinar, de acuerdo a lo normado en el inciso d) del artículo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 2003, en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 35.767.691,80).
ARTICULO 4º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
 Bs. As., 26/4/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1516/01, con sus agregados S.R.T. N° 1517/01 y N° 1518/01, la Ley N° 24.557, las Resoluciones S.R.T. N° 700 de fecha 28 de diciembre de 2000 y 552 de fecha 7 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. N° 700/00 creó el Programa “Trabajo Seguro para Todos” que estipuló acciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales para ciertos empleadores cuyas empresas fueron calificadas como Empresas Testigo.
Que en el marco del Programa “Trabajo Seguro para Todos”, la Resolución S.R.T. N° 552/01 creó los componentes “Empresas Guía” y “Actividades de Riesgos Específicos”, con sus específicos programas de actividades con el objeto de reducir la siniestralidad laboral.
Que entre los compromisos de gestión para el desarrollo de los lineamientos estratégicos, esta SUPERINTENDENCIA “… reexaminará periódicamente las normas de salud y seguridad en el trabajo y emprenderá y fomentará estudios e investigaciones, dirigidos especialmente a la identificación y eliminación o control de riesgos preferentemente a través de metodologías sencillas y de bajo costo”.
Que es dable destacar, respecto del componente “Actividades de Riesgos Específicos”, que el artículo 30 de la precitada Resolución S.R.T. N° 552/01 dispone que los empleadores incluidos en ese grupo solicitarán a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo su inclusión en alguno de los programas de prevención estipulados en el Anexo II de dicha norma.
Que en razón de que a la fecha ningún empleador abarcado por tal calificación ha solicitado su inclusión expresamente, es oportuno dejar sin efecto tal componente por resultar abstracto.
Que por otro lado, corresponde indicar respecto del grupo Empresas Guía, que se trata de un universo de empresas sumamente heterogéneas por comprender todos los empleadores sin importar su actividad económica ni cantidad de dependientes, a excepción del agro, construcción y las ya citadas Empresas Testigo.
Que los artículos 24, 25 y 27 disponen, para dicho grupo, la aplicación de los formularios aprobados por la Resolución S.R.T. N° 700/00, los cuales fueron diagramados en atención de las particuladades que presentan las Empresas Testigo, y una vez puestos en vigor para el grupo en cuestión mostraron inconvenientes de diverso orden, debidos a la heterogeneidad apuntada y a la complejidad operativa evidenciada en la práctica.
Que en consecuencia, resulta oportuno dejar sin efecto el aludido grupo, toda vez que la diversidad de particularidades que presentan sus empresas incluidas dificultan establecer previamente un programa único a seguir.
Que la Subgerencia de Prevención y la Gerencia de Prevención y Control, ambas de este Organismo de Control, opinaron sobre el particular en tal sentido.
Que no obstante lo hasta aquí expuesto, los empleadores incluidos en dichos componentes pasarán a formar parte del denominado “Grupo Básico”, dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 552/01, con lo que quedan razonablemente protegidos los trabajadores de las categorías de empresas comprendidas en tales grupos.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde, conforme el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Dejar sin efecto el inciso d) del artículo 5°, el artículo 9° y el Capítulo III -arts. 24 al 28- de la Resolución S.R.T. N° 552/01, correspondientes al componente “Empresas Guía”.
Art. 2° – Dejar sin efecto el inciso e) del artículo 5°, el artículo 10, el Capítulo IV -arts. 29 al 32- y el ANEXO II de la Resolución S.R.T. N° 552/01, correspondientes al componente “Actividades de Riesgos Específicos”.
Art. 3° – Los empleadores calificados anteriormente dentro de los componentes “Empresas Guía” y “Actividades de Riesgos Específicos” son incluidos dentro del componente “Grupo Básico” estipulado en la Resolución S.R.T. N° 552/01.
Art. 4° – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. – Héctor O. Verón.
 Bs. As., 30/3/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1509/02, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 del Decreto N° 717/96 dispone: “La Superintendencia de Riesgos del Trabajo queda facultada para imponer a las aseguradoras aportes adicionales para financiar los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones médicas cuando sus dictámenes fueren modificados por éstas a solicitud del trabajador, o cuando soliciten injustificadamente su intervención, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.557.”.
Que a través del citado Decreto se han previsto dos supuestos a partir de los cuales esta SUPERINTENDENCIA ha quedado facultada a imponer a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo aportes adicionales para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas.
Que atento a que desde el dictado del Decreto N° 717/96 el citado artículo ha permanecido sin reglamentar, es  menester precisar los casos en los cuales resulta procedente la imposición del aporte adicional referido.
Que asimismo corresponde precisar el procedimiento a través del cual se hará efectiva la imposición del mismo, facultando al Departamento de Comisiones Médicas y Homologación, de la Subgerencia de Salud de los Trabajadores de esta S.R.T. a evaluar los Expedientes que puedan traer aparejada su imposición.
Que por su parte debe determinarse el monto del aporte adicional que se impondrá por expediente.
Que a estos fines se ha estimado, tal como lo informa la Subgerencia de Salud de los Trabajadores, el valor promedio que demanda el costo de tramitación de cada expediente en las Comisiones Médicas, que asciende a la
suma de TRES (3) MOPRES.
Que finalmente deberá dejarse aclarado que los fondos que resulten de la recaudación de los aportes impuestos serán destinados a la realización de acciones de capacitación a los integrantes de las Comisiones Médicas.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 22   del Decreto N° 717/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Los aportes adicionales que deberán abonar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) cuando sus criterios fueren modificados por las Comisiones Médicas a solicitud del trabajador o cuando soliciten injustificadamente su intervención, que prevé el artículo 22 del Decreto N° 717/96, se regirán por la presente Resolución.
Art. 2° – A los fines de tipificar el supuesto de “dictámenes modificados por las Comisiones Médicas a solicitud del trabajador” previsto en el artículo 22 del Decreto N° 717/96, serán considerados por el Departamento de Comisiones Médicas y Homologación, como modificación del criterio impuesto por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), las siguientes situaciones:
a) Acuerdo de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) no homologados por indicar la continuidad a cargo de las Aseguradoras, del otorgamiento de prestaciones en especie, dentro del período de   Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).
b) Acuerdos de I.L.P.P.D. no homologados con dictamen de incapacidad que difieren en más o en menos del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre lo oportunamente estimado por las Aseguradoras.
c) Los dictámenes en que habiendo sido otorgada el alta médica por la A.R.T. las Comisiones Médicas indiquen continuar brindando las prestaciones en especie a cargo de las Aseguradoras, hallándose el damnificado en período de I.L.T.
d) Los dictámenes en que habiendo sido evaluada la incapacidad por las Aseguradoras, la I.L.P.P.D. determinada por la Comisión Médica difiera en más o en menos del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre lo oportunamente estimado por la A.R.T.
e) Los dictámenes que ante la solicitud del trabajador por rechazo de la índole laboral, sea reconocida la contingencia laboral y se indique la continuidad de prestaciones en especie, o bien se determine algún grado de incapacidad laboral.
f) Los dictámenes que ante la solicitud del trabajador por silencio de la Aseguradora indiquen la necesidad de continuar con las prestaciones en especie, o bien se determine algún grado de incapacidad laboral.
Art. 3° – Serán considerados por el Departamento de Comisiones Médicas y Homologación como supuestos “de solicitud injustificada de intervención de las Comisiones Médicas por parte de las Aseguradoras” conforme lo previsto en el artículo 22 del Decreto N° 717/96, los recursos de apelación interpuestos ante la Comisión Médica Central  fuera de los plazos establecidos.
Art. 4° – El Departamento de Comisiones Médicas y Homologación efectuará la evaluación de los dictámenes y de las conclusiones médicas dictadas que se encuentren firmes, y efectuará un informe técnico por Aseguradora con periodicidad mensual donde conste la lista de los expedientes incluidos en los supuestos citados en los artículos precedentes. Asimismo, deberá contener una crítica razonada y apoyada en la normativa vigente.
Art. 5° – Seguidamente al informe técnico dispuesto en el artículo anterior el Departamento de Comisiones Médicas  y Homologación deberá requerir a las Aseguradoras involucradas que presenten en forma escrita y en el plazo de CINCO (5) días hábiles el correspondiente descargo sobre la situación planteada a los efectos de ser evaluada por dicho Departamento.
Art. 6° – El informe técnico, acompañado por el descargo pertinente, será girado a la Subgerencia de Asuntos Legales para que proceda a ratificar o rectificar el mismo, remitiendo en los casos que corresponda a la Subgerencia de Administración el listado de los expedientes comprendidos por Aseguradora para que se proceda a efectuar la liquidación de los aportes adicionales.
Art. 7° – El aporte adicional por cada expediente imputado se establecerá en la suma de TRES (3) MOPRES.
Art. 8° – Efectuada la liquidación por la Subgerencia de Administración, las Aseguradoras deberán efectuar el depósito correspondiente en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Art. 9° – Los aportes adicionales efectuados por la Aseguradoras al Fondo de Reserva para el financiamiento de las Comisiones Médicas tendrán como destino exclusivo la realización de acciones de capacitación a los integrantes de las Comisiones Médicas.
Art. 10. – La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Héctor O. Verón.

Bs. As., 18/3/2004

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0221/04, la Ley N° 24.557; las Resoluciones S.R.T. N° 025 de fecha 26 de marzo de 1997, N° 520 de fecha 16 de noviembre de 2001, N° 426 de fecha 23 de octubre de 2002, y N° 660 de fecha 16 de octubre de 2003, y

CONSIDERANDO:
Que por Resolución S.R.T. N° 520/01, se estableció un sistema de cancelación de deudas con el Fondo de Garantía tanto en concepto de cuotas omitidas como por multas impuestas por la S.R.T., mediante planes de pago.
Que dicho sistema fue establecido a favor de aquellos empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o autoasegurados, a los que se les hayan iniciado acciones judiciales tendientes al cobro de las mismas.
Que con posterioridad se dictó la Resolución S.R.T. N° 426/02 que extendió el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Resolución S.R.T. N° 520/01 al procedimiento aprobado por la Resolución S.R.T. N° 25/97 y a la instancia administrativa en que se encuentre el reclamo por la cancelación de las multas impuestas a los empleadores por esta S.R.T., de conformidad con el régimen sancionatorio aplicable.
Que las condiciones en que se otorgarán los planes de pago se rigen en todos los casos por lo dispuesto por la referida Resolución S.R.T. N° 520/01.
Que esta Resolución estableció en su artículo 4° que: “El Subgerente de Asuntos Legales, dentro de los QUINCE (15) días de recibida la nota a que se refiere el artículo 2° de la presente, determinará la procedencia del plan de pago solicitado, circunstancia que notificará por correo certificado al domicilio legal consignado por el empleador. El vencimiento de la primera cuota operará el quinto día hábil del mes calendario siguiente al que se haya notificado al empleador la procedencia del plan de pago solicitado. Las restantes cuotas vencerán el quinto día hábil de los meses siguientes”.
Que en razón de lo dispuesto por el artículo transcripto precedentemente, actualmente el Subgerente de Asuntos Legales de esta S.R.T. es quien determina la procedencia del plan de pago solicitado.
Que razones de celeridad y eficacia en los trámites donde existen pedidos de otorgamiento de planes de pago, y a fin de evitar pases innecesarios dentro del ámbito de la citada Subgerencia, motivan la necesidad de modificar ese criterio facultando al Departamento de Asuntos Judiciales a autorizar la procedencia de los mismos.
Que entre las acciones asignadas por la Resolución S.R.T. N° 660/03 al mencionado Departamento figuran la de: “Intervenir en aquellas cuestiones de naturaleza contenciosa o litigiosa en las cuales se vean afectados los intereses o derechos de la SUPERINTENDENCIA, proponiendo alternativas de resolución y efectuando las acciones instruidas por las autoridades del Organismo” y “Desarrollar acciones tendientes al cobro de sumas adeudadas por los distintos agentes del Sistema de Riesgos del Trabajo, así como otros procesos ejecutorios que se impulsen”, resultando afín a estas competencia la que se le procura conferir a través de la presente modificación.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Modifícase el artículo 4°, de la Resolución S.R.T. N° 520/01, el que quedará redactado de la siguiente manera: “La Subgerencia de Asuntos Legales, por intermedio del Departamento de Asuntos Judiciales, dentro de los QUINCE (15) días de recibida la nota a que se refiere el artículo 2° de la presente, determinará la procedencia del plan de pago solicitado, circunstancia que notificará por correo certificado al domicilio legal consignado por el empleador. El vencimiento de la primera cuota operará el quinto día hábil del mes calendario siguiente al que se haya notificado al empleador la procedencia del plan de pago solicitado. Las restantes cuotas vencerán el quinto día hábil de los meses siguientes”.

ARTICULO 2° — La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
e. 22/3 N° 442.577 v. 22/3/2004

Bs. As., 18/3/2004

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1978/03, el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 414 de fecha 17 de noviembre de 1999 -modificado por la Resolución S.R.T. Nº 287 de fecha 6 de junio de 2001-, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 34 de la Ley Nº 24.557 pone a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la administración del Fondo de Reserva del Sistema de Riesgos del Trabajo, con cuyos recursos se abonan o contratan las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.

Que la Resolución S.R.T. Nº 414/99, modificada por su similar Nº 287/01, establece los intereses a aplicar en casos de pagos de prestaciones dinerarias fuera de término por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Que no existiendo normativa específica, dichos intereses han sido aplicados a los pagos por prestaciones dinerarias pendientes que fueron atendidos con cargo al Fondo de Reserva de la Ley Nº 24.557.

Que, sin embargo, debe destacarse que en el caso de la intervención del aludido Fondo de Reserva, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en muchos casos, toma conocimiento de la existencia de prestaciones dinerarias impagas una vez determinada la liquidación de la correspondiente Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Que resultaría necesario establecer un régimen especial de actualización para los pagos de indemnizaciones en concepto de prestaciones dinerarias que deba atender el Fondo de Reserva de la LRT, que contemple el reconocimiento de intereses teniendo en cuenta las tasas vigentes para cada tramo del período considerado, a los efectos de preservar, además de los intereses de los damnificados, el mantenimiento de dicho Fondo, en defensa del universo de trabajadores incorporados al Sistema.

Que el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 414/99 (texto según Resolución S.R.T. 287/01) fue ideado para una Aseguradora en funcionamiento.

Que en el otorgamiento de las prestaciones por parte del Fondo de Reserva influyen diversos factores que si bien son ajenos a los trabajadores, también lo son con relación a la gestión del Fondo, dado que el mismo sólo está facultado para intervenir una vez decretada la liquidación forzosa de la Aseguradora.

Que, en consecuencia, resulta necesario el dictado de una normativa específica que fije los intereses a reconocer en las liquidaciones de pagos con cargo al Fondo de Reserva y que contemple de forma equitativa tanto los intereses de los accidentados como los del Fondo de Reserva, que es un mecanismo garantista del sistema en resguardo de los trabajadores en general.

Que han intervenido las áreas pertinentes de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que los artículos 36 de la Ley Nº 24.557 y 67 de la Ley Nº 20.091 confieren facultades para el dictado de la presente.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:

Artículo 1º – Establécese que el pago de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único estipuladas en el apartado 4, del artículo 11, de la Ley Nº 24.557, de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Parcial, Incapacidad Laboral Permanente Total o por fallecimiento, con cargo al Fondo de Reserva administrado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, será actualizado mediante la aplicación de los coeficientes de las tasas pasivas derivados de la Comunicación “A” 14.290 del Banco Central de la República Argentina, calculado desde que cada suma fue exigible al aludido Fondo hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación”.

Art. 2º – Dispónese que los intereses devengados deberán ser abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes según el caso. Asimismo, en el supuesto de fallecimiento del trabajador los intereses deberán ser depositados junto con el capital a integrar.

Art. 3º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. – Héctor O. Verón. Claudio O. Moroni

Bs. As., 10/2/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2033/03, la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 250 de fecha 13 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 20, 26 y 30 de la Ley Nº 24.557, disponen la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados, de otorgar en forma íntegra y oportuna las prestaciones en especie hasta la curación completa del trabajador damnificado o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.
Que la falta de reglamentación precisa sobre la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados de proveer el traslado adecuado para posibilitar que el trabajador damnificado reciba las prestaciones indicadas, ya sean estudios diagnósticos, controles y/o tratamientos, generó perjuicio para los trabajadores, quienes deben solventar con recursos propios los gastos que demandan dichos traslados.
Que en numerosas ocasiones, la falta de recursos de los damnificados, provoca que los mismos se vean impedidos de recibir las prestaciones que les corresponden y les son necesarias.
Que corresponde a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, generar los mecanismos para que las prestaciones en especie a que alude la Ley Nº 24.557 sean otorgadas en tiempo y forma.
Que por las razones expuestas, se considera que el adecuado traslado del trabajador es parte integrante del otorgamiento de dichas prestaciones en especie.
Que en tal sentido, se entiende que el medio de traslado escogido para los pacientes, debe encontrarse vinculado directamente con el cuadro y estadio evolutivo de la patología de los damnificados.
Que se ha detectado que habitualmente las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, cuentan con prestadores contratados o consultorios propios a considerable distancia geográfica de los domicilios de los pacientes.
Que en ese contexto, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 250/02 que dispuso las pautas a seguir en los traslados de trabajadores damnificados a prestadores de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o empleadores autoasegurados.
Que sin embargo, corresponde a la fecha modificar dicha norma con el objeto de asegurar que se arbitren eficazmente los medios necesarios para que los damnificados reciban en forma oportuna las debidas prestaciones en especie, sin que ello origine erogaciones que deban ser solventadas por dichos trabajadores.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Dispónese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, según corresponda, deberán arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia de los trabajadores damnificados ante los prestadores asistenciales, toda vez que deban
concurrir a recibir las prestaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557.
Art. 2º – Todos los traslados que deban efectuar los trabajadores damnificados para recibir prestaciones en especie y su regreso a su domicilio, serán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o empleadores autoasegurados, como así también, su alojamiento y alimentación, según la escala de gastos que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 3º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados, serán responsables del gerenciamiento del sistema de traslado de los trabajadores damnificados desde, hasta y entre el domicilio de los prestadores que otorgarán la atención sanitaria respectiva y de la implementación de los medios para llevarlos a cabo.
Art. 4º – Con el objeto de dar cumplimiento con las obligaciones que les impone la presente Resolución, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados podrán contratar o gestionar por sus propios medios o a través de terceros, los servicios de traslados, alojamiento y alimentación que deben brindarle al trabajador damnificado.
En caso de no optar por lo indicado en los párrafos precedentes o de contratar en forma parcial los servicios a su cargo, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados deberán entregar a los trabajadores damnificados las sumas indicadas en el ANEXO I, con-juntamente con los pasajes de ida y vuelta, con una antelación no inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas del día en que aquél deba emprender el traslado por el medio de transporte que corresponda.
Art. 5º – En cuanto a los traslados, se deberán seguir los parámetros indicados en el ANEXO II, que forma parte integrante de la presente. En relación con los medios de transporte a utilizar y su implementación, alojamiento y alimentación, la calidad de la prestación de los mismos deberá guardar relación con aquélla que el trabajador se hubiera procurado con los montos que figuran en la escala de gastos estipulada en el ANEXO I de la presente.
La duración del traslado, en especial cuando se realiza y organiza en grupos de pacientes, no podrá exceder en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del que normalmente insuma en el medio de transporte indicado por el médico tratante. Las condiciones de espera en los Centros Asistenciales así como la gestión de turnos de atención deberán tenerse especialmente en cuenta y forman parte integrante de la gestión de la atención, bajo responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado.
A igualdad de complejidad y recursos del Centro Asistencial contratado designado se deberá asignar prioridad de derivación al que implique menor tiempo de traslado.
Art. 6º – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando por la ubicación del domicilio real del trabajador, éste deba utilizar únicamente un transporte urbano o de corta distancia, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado podrá reintegrar el costo del mismo, inmediatamente después de realizada la prestación en el domicilio donde fue otorgada. En caso de que el trabajador damnificado, una vez notificado de la fecha de citación, ponga en conocimiento de la Aseguradora o del empleador autoasegurado la imposibilidad de procurarse los recursos necesarios para afrontar el traslado, éstos deberán arbitrar, los medios necesarios para garantizar la efectiva concurrencia del trabajador para su atención.
Art. 7º – A los fines del íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones aludidas, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados deberán disponer la entrega de las sumas correspondientes, por cualquiera de los siguientes medios:
a) Por el prestador;
b) A través del empleador del trabajador damnificado -en caso de Aseguradoras-;
c) A través del representante que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado con asiento en lugar cercano al domicilio real del trabajador;
d) Por giro postal;
e) Por depósito en la caja de ahorros que el trabajador damnificado tuviera abierta para la percepción de su salario o renta mensual similar;
Cualquiera sea el procedimiento que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o los empleadores autoasegurados escojan para efectivizar el pago de los gastos y la entrega de los pasajes, su implementación no podrá ocasionar erogación alguna al trabajador. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados serán responsables por las de-moras, obstáculos y cualquier otra contingencia atribuible al medio que escogieran para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente.
Art. 8º – El profesional tratante determinará el medio de traslado adecuado, en función del cuadro
clínico del siniestrado, sus capacidades psicofísicas para movilizarse en forma independiente, la distancia y accesibilidad entre el domicilio y el centro prestador asignado y cualquier otro aspecto relevante relacionado. Las características del vehículo de traslado y las férulas, inmovilizaciones de yeso y otras ayudas terapéuticas deberán ser tenidas en cuenta en la determinación del medio de traslado, no pudiendo exponerse al trabajador a riesgos o incomodidades que fuesen evitables.
Art. 9º – En aquellos casos en que se indique que el traslado podrá realizarse en transporte público de pasajeros, el médico tratante deberá consignarlo en sus registros o Historia Clínica del trabajador y comunicarlo al mismo y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado, de conformidad con el ANEXO II de la presente.
Art. 10. – En caso que el damnificado necesite la ayuda de un tercero para su traslado, el médico tratante lo deberá consignar en la Historia Clínica y notificar a la Aseguradora o empleador autoasegurado. En dicho supuesto se aplicarán las mismas escalas de gastos que para el trabajador damnificado.
Art. 11. – Las controversias que pudieran sus-citarse en respecto de la aplicación de la presente, deberán resolverse con la opinión técnica vinculante de la Subgerencia de Salud de los Trabajadores de esta S.R.T.
Art. 12. – Derógase la Resolución S.R.T. Nº 250/02.
Art. 13. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL RE-GISTRO OFICIAL y archívese. – Héctor O. Verón.
ANEXO I
ESCALA DE GASTOS
1.1. Hasta CINCUENTA KILOMETROS (50 km.) de distancia, contados desde el domicilio del trabajador hasta el lugar de asiento del prestador, se le deberá entregar el costo de los pasajes de ida y vuelta, incluyendo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto.
1.2. Cuando la distancia entre los puntos antes indicados supere los CINCUENTA KILÓMETROS (50 km.) y sea inferior a los CIEN KILÓMETROS (100 km.), y siempre que no resulte necesario que el trabajador pernocte en la ciudad de destino, se le deberá entregar el costo de los pasajes de ida y vuelta, incluyendo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto, con más la suma de PESOS QUINCE ($ 15) en concepto de alimentación. Si dicha distancia supera los CIEN KILÓMETROS (100 km.) y siempre que no resulte necesario que el trabajador pernocte en la ciudad de destino, la suma a entregar en concepto de alimentación será de PESOS VEINTICINCO ($ 25).
1.3. Cuando el trabajador deba pernoctar en la ciudad de destino, además de abonar el costo de los pasajes de ida y vuelta, incluyendo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto, se le deberá entregar a aquél, en concepto de alojamiento y alimentación, la suma de PESOS SETENTA ($ 70) por cada día.
ANEXO II
MEDIO DE TRANSPORTE
2.1. En el caso de que el viaje que deba realizar el damnificado tenga una distancia de menos de CUATROCIENTOS KILOMIETROS (400 km.), contados desde el domicilio del trabajador damnificado hasta el lugar de asiento del prestador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado podrán realizar el traslado del trabajador por el medio de transporte que estime conveniente el médico tratante.
2.2. Cuando la distancia del viaje sea superior a la indicada en el punto precedente, la Aseguradora o empleador autoasegurado deberá contratar el traslado por vía aérea de línea, salvo negativa expresa del trabajador. En este último caso, el traslado se efectuará por vía terrestre, debiendo pernoctar el trabajador en la ciudad de destino, para cuyo fin la Aseguradora o empleador autoasegurado podrán contratar o gestionar por sus propios medios o a través de terceros, los servicios de alojamiento y alimentación, o entregar al trabajador por dichos conceptos las sumas indicadas en el ANEXO I de la presente.
2.3. Sin perjuicio de los establecido en los puntos precedentes, cuando por razones de naturaleza médica resulte contraproducente efectuar el traslado del trabajador por la vía que se corresponda en virtud de la distancia del viaje, la Aseguradora o empleador autoasegurado deberá contratar los servicios por otra vía, en virtud del estado médico del trabajador.
2.4. En el caso de que existan inconvenientes con la accesibilidad al medio de transporte, como así también, trastornos o complicaciones en la combinación entre los distintos medios a utilizar, se implementará el mecanismo que implique para el trabajador damnificado menor tiempo de viaje o trasbordo.