Resolución SRT

BUENOS AIRES, 14 DE MAYO DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0484/02, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) N° 24.557, los Decretos N° 334 de fecha 1º de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 260 de fecha 4 de agosto de 1999, Nº 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 3 del artículo 28 de la Ley N° 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557.

Que el artículo 17 del Decreto N° 334/96, modificado por el artículo 19 del Decreto N° 491/97, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley Nº 24.557 las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.

Que mediante Resolución S.R.T. N° 490/99 se estableció que el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.

Que el artículo 2º de la aludida Resolución determinó que a los efectos de determinar el precitado promedio, se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que en razón de ello, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 559/01, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta SUPERINTENDENCIA.

Que atento la necesidad de establecer la liquidez de las deudas que mantienen al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, tanto los empleadores autoasegurados o afiliados a una Aseguradora como los no afiliados ni acogidos al régimen de autoseguro, corresponde adecuar las Resoluciones S.R.T. Nº 559/01 y S.R.T. Nº 260/99.

Que en consecuencia, y a los fines de resguardar la habilidad de los títulos de crédito a ejecutar contra empleadores no afiliados a una Aseguradora, en virtud de la Resolución S.R.T. Nº 490/99, es menester publicar anualmente la alícuota promedio del año calendario inmediato anterior para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU).

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 559/01 por el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.-Sustitúyase el ANEXO III de la Resolución S.R.T. N°559/01 por el ANEXO II que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 3º.– Sustitúyese el ANEXO V de la Resolución S.R.T. Nº 559/01 por el ANEXO III que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 4º.– Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 260/99 que se reemplaza por el modelo de formulario tipo denominado “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley Nº 24.557”, que como ANEXO IV forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 5º.– Modifícase el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 260/99, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Créase el Registro de Certificados de Deuda con el Fondo de Garantía del artículo 33 de la Ley N° 24.557. Dicho Registro contendrá información sobre los certificados expedidos, su número y fecha, la C.U.I.T y denominación del empleador, detalle de la deuda, pagos del deudor si los hubiera, y otros datos que fueran pertinentes.”.

ARTICULO 6º.– Modifícase el artículo 5º de la Resolución S.R.T. Nº 260/99, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Determínase que los Certificados de Deuda deberán ser elaborados y suscriptos por la Subgerencia de Procesos e Información. Los certificados serán expedidos por triplicado, en forma correlativa y numerada por año calendario. Una de las copias del certificado se archivará, ingresando la información correspondiente en el Registro de Certificados de Deuda, otra copia se adjuntará en las actuaciones administrativas que se substancien y la tercera, se utilizará para llevar a cabo los procedimientos de cobro.”.

ARTICULO 7°.– Determinase que para el caso de los empleadores privados no asegurados definidos en el apartado “Elección de la Población Objetivo” del ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 468/01, cuya rescisión del contrato haya operado con una anterioridad mayor a SEIS (6) meses, la intimación de afiliación incluirá la determinación de deuda por cuotas omitidas al Fondo de Garantía y su intimación al pago de acuerdo al modelo de nota aprobado por el ANEXO II de la presente Resolución.

ARTICULO 8°.– La presente Resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 141/02

DR. PEDRO J. M. TADDEI

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 18 DE ABRIL DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT. Nº 1626/01, la Ley N° 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y,

CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 apartado 1 de la Ley Nº 24.557, dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.

Que el artículo 10 del Decreto 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1° de julio de cada año y finalizará el 30 de junio del año siguiente, debiendo cuantificarse asimismo los excedentes de dicho fondo conforme la fórmula prevista en la misma norma.

Que con el objeto de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario establecer el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio del 2001 y el 30 de junio del 2002, y los excedentes correspondientes.

Que cabe destacar que durante el ejercicio 2000-2001, no fue necesaria la aplicación del Fondo de Garantía para la atención de insuficiencias patrimoniales de empleadores.

Que la Subgerencia Técnica de este Organismo, ha estimado el monto del aludido Fondo para el ejercicio en cuestión, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa citada precedentemente.

Que la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION ha examinado y emitido Dictamen sobre los Estados Contables del Fondo de Garantía -art. 33 de la Ley 24.557- por el ejercicio finalizado el 30 de junio de 2001.

Que el artículo 10 apartado f) del Decreto Nº 491/97, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar el estado de resultados respecto de la aplicación del Fondo de Garantía.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales del Organismo ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º:- Aprobar los Estados Contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período Nº 5, comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001, que se acompaña como ANEXO de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Determinar, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio del 2002, en la suma de PESOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL ($ 4.436.000).

ARTICULO 3º.– Determinar, a luz de lo normado en el inciso d) del artículo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 2001, en la suma de PESOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 85/100 ($ 13.671.888,85).

ARTICULO 4º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 109/02
DR. PEDRO J. M. TADDEI
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 02 DE ABRIL DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1121/99, la Ley N° 24.557, la Ley N° 11.544, el Decreto sin número del 11 de marzo de 1930, la Resolución SET Nº 322/67, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36 de la Ley N° 24.557 asignó a esta SUPERINTENDENCIA la función de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones reglamentarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios.

Que con fecha 30 de marzo de 1999, la Unión Obrera Metalúrgica solicitó a esta SUPERINTENDENCIA, la realización de una inspección en la empresa PEREZ JUAN FRANCISCO MARINO (CUIT Nº 20-04551711-0) denominada SOL-CROM, a efectos de verificar el grado de insalubridad en toda la planta fabril, dado que la misma tiene como actividad principal el cromado y pulido de piezas.

Que en la inspección realizada en la referida empresa SOL-CROM, sita en la calle Montiel 2546/48, de esta Capital Federal, se verificó que las tareas de pulimento de metales con esmeril, resultan insalubres por no cumplir con los requisitos de excepción que establece la Resolución SET Nº 322/67.

Que de la aludida inspección técnica, también surgió la necesidad de realizar mediciones de contaminantes en la Sección Galvanoplastia, a efectos de determinar el carácter de las tareas realizadas en dicha sección.

Que las determinaciones ambientales efectuadas, arrojaron valores inferiores a los límites permisibles establecidos en el Título III, Capítulo 9 del Decreto Nº 351/79 y en la Resolución MTSS Nº 444/91.

Que la competencia de este Organismo en la materia surge de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, el cual establece que esta SUPERINTENDENCIA absorbió las funciones y atribuciones que desempeñaba la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

Que asimismo, a partir de la firma del Convenio Nº 50, suscripto el 28 de Agosto de 2001 entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia en materia de calificación de ambientes insalubres en el territorio bajo jurisdicción de la ciudad autónoma de Buenos Aires, se encuentra en cabeza del Gobierno de dicha ciudad, salvo cuando se trate de trámites iniciados antes de la suscripción del mismo, en cuyo caso, de acuerdo a la cláusula segunda del aludido convenio, continuarán en jurisdicción nacional hasta su resolución definitiva.

Que el caso sometido a estudio constituye uno de los supuestos de la cláusula segunda del Convenio Interjurisdiccional Nº 50, por lo que el órgano competente para declarar la presente insalubridad, es esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Decláranse INSALUBRES a los efectos de la jornada laboral que establece el artículo 2º de la Ley Nº 11.544, las tareas de pulimento de metales con esmeril que se realizan en la empresa PEREZ JUAN FRANCISCO MARINO (CUIT Nº 20-04551711-0) denominada SOL-CROM, sita en la calle Montiel 2546/48 de esta Capital Federal.

ARTICULO 2º.– Decláranse NORMALES a los efectos del artículo 1º de la Ley Nº 11.544, las tareas de la Sección Galvanoplastia que se realizan en la empresa PEREZ JUAN FRANCISCO MARINO (CUIT Nº 20-04551711-0) denominada SOL-CROM, sita en la calle Montiel 2546/48 de esta Capital Federal.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 092/02

DR. PEDRO J. M. TADDEI

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 12 DE MARZO DE 2002

VISTO el artículo 51 de la Ley N° 24.241,y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto en la citada norma legal, las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central deben estar integradas por CINCO (5) profesionales médicos.
Que la selección de los profesionales que habrán de integrar dichos cuerpos debe realizarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.
Que la experiencia adquirida durante los años de funcionamiento del sistema indica la razonabilidad y conveniencia de integrar a las comisiones médicas con profesionales cuyos perfiles permitan una mejor valoración de las patologías previsionales y laborales que localmente se les presentan.
Que además resulta conveniente establecer una norma marco en base a la cual se desarrollarán los citados concursos, facultando a la Gerencia de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a la Gerencia de Control y Auditoría de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en el ámbito de su especialidad, a convocarlos cuando resulte necesario.
Que el mecanismo propuesto propende a la rápida cobertura de cargos, posibilitando así la continuidad de la tarea que las comisiones médicas llevan a cabo.
Que es necesario aprobar el marco de las Bases Generales del llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes.
Que resulta oportuno precisar los requisitos, condiciones y competencias necesarios para la cobertura de cargos de médicos titulares.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, han emitido dictamen de legalidad, sin formular objeciones a las presentes actuaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549 (LNPA).
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº. 24.241 y 24.557 y sus modificatorias.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1°.– Apruébase como marco para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos de médicos titulares de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central, las Bases Generales que se establecen en el ANEXO I de la presente.

ARTICULO 2º.– Facúltase a la Gerencia de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a la Gerencia de Control y Auditoría de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos vacantes e integrar el listado de médicos reemplazantes de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central. En el ámbito de su especialidad y previa conformidad expresa de los respectivos Superintendentes. La convocatoria a Concurso se realizará cuando se requiera el/los perfiles necesarios, como mecanismo de selección de personal tanto para cubrir cargos vacantes, para reforzar las Comisiones Médicas con capacidad de actuación saturada por exceso de demanda, como para obtener, según el Orden de Mérito Final, un Listado de Médicos Reemplazantes que será utilizado para la cobertura de futuras vacantes del mismo perfil.

ARTICULO 3°.– Aquellos profesionales que se postulen para cubrir los cargos vacantes y que reuniendo las condiciones y el puntaje requerido no resultaran designados por su ubicación en el orden de mérito, pasarán en forma automática a integrar el Listado de Médicos Reemplazantes que corresponda al perfil concursado y a la Comisión Médica a la que se hubiera presentado, conforme el puntaje otorgado.

ARTICULO 4°.– Producida una vacante en una Comisión Médica o en la Comisión Médica Central, se procederá a su cobertura con un profesional integrante del Listado de Médicos Reemplazantes, teniendo en cuenta su ubicación en el Orden de Mérito y el perfil requerido. La no aceptación de un cargo ofrecido, implicará la exclusión del Listado.

ARTICULO 5º.– El Listado de Médicos Reemplazantes tendrá una validez de VEINTICUATRO (24) meses, contados a partir de la notificación del Orden de Mérito Final y sujeto a que las vacantes se cubran como máximo, dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la finalización de ese periodo.

ARTICULO 6°.– Establécese que el régimen de trabajo de los médicos que se designen en virtud del Concurso, se regirá por las condiciones que determina la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976) y los reglamentos particulares que resulten de aplicación. Las jornadas laborales se desarrollarán dentro de los horarios que disponga la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la remuneración de los profesionales será acorde a la jornada laboral.

ARTICULO 7°.– Los postulantes deberán cumplir con las disposiciones de la presente norma, así como con los requisitos establecidos en el Reglamento Interno del Personal de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

ARTICULO 8°.– El concurso se desarrollará en tres etapas:
a.- Valoración de Antecedentes: para acceder al Primer Orden de Mérito
b.- Evaluación de Competencias: para acceder al Segundo Orden de Mérito
c.- Entrevista Personal: para acceder al Orden de Mérito Final y al Listado de Médicos Reemplazantes
a.- Valoración de Antecedentes: esta etapa tiene una ponderación máxima de TREINTA (30) puntos.
Los postulantes deberán alcanzar el siguiente puntaje para acceder al Primer Orden de Mérito:
a.1.- Para integrar el Primer Orden de Mérito para las Comisiones Médicas: puntaje igual o superior a DIEZ (10) puntos.
a.2.- Para integrar el Primer Orden de Mérito para la Comisión Médica Central. puntaje igual o superior a VEINTE (20) puntos.
b.- Evaluación de Competencias: esta etapa tiene una ponderación máxima de TREINTA (30) puntos.
Los postulantes deberán alcanzar el siguiente puntaje para acceder al Segundo Orden de Mérito:
b.1.- Para integrar el Segundo Orden de Mérito para las Comisiones Médicas: puntaje igual o superior a VEINTE (20) puntos.
b.2.- Para integrar el Segundo Orden de Mérito para la Comisión Médica Central: puntaje igual o superior a VEINTICUATRO (24) puntos.
Accederán a la tercera etapa los DIEZ (10) primeros postulantes que integren el Segundo Orden de Mérito.
c.- Entrevista Personal: esta etapa tiene una ponderación máxima de CUARENTA (40) puntos.
Los postulantes deberán alcanzar el siguiente puntaje para acceder al Orden de Mérito Final:
c.1.- Para integrar el Orden de Mérito Final para las Comisiones Médicas: puntaje igual o superior a VEINTE (20) puntos.
c. 2.- Para integrar el Orden de Mérito Final para la Comisión Médica Central. puntaje igual o superior a VEINTISEIS (26) puntos.
De no alcanzar ningún postulante el puntaje mínimo establecido para aprobar la entrevista personal y acceder al Orden de Mérito Final, se convocarán a los CINCO (5) siguientes postulantes que hubieran integrado el Segundo Orden de Mérito. De repetirse la situación el Concurso se declarará desierto.
Para integrar el Orden de Mérito Final, acceder a los cargos vacantes y conformar el Listado de Médicos Reemplazantes, los postulantes deberán alcanzar un puntaje final, como sumatoria de los puntajes parciales de las tres etapas, igual o superior a CINCUENTA (50) puntos para las Comisiones Médicas y SETENTA (70) puntos para la Comisión Médica Central.

ARTICULO 9º.– Los postulantes deberán presentarse en la sede que fije el Jurado, conforme a las inscripciones recibidas.
En caso de ausencia, el Jurado del Concurso evaluará, de corresponder, si la misma obedece a causas justificadas, en cuyo caso fijará nuevo día y hora para la entrevista.

ARTICULO 10.– Toda falsedad en la declaración jurada o documentación exigida en los requisitos generales, o particulares de las Bases, excluirá al postulante del Concurso y lo inhibirá de presentarse a uno nuevo por el término de diez años y, de haber sido efectivamente designado en una comisión médica, importará su inmediato despido con justa causa. El hecho se comunicará al Colegio Profesional que corresponda.

ARTICULO 11.– Los postulantes podrán presentar reclamos o recursos, si consideran que son afectados sus derechos, dentro de los siguientes plazos:
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de la notificación del Primer Orden de Mérito, cuando se impugne a los concursantes.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de haberse notificado del Segundo Orden de Mérito cuando se impugne la evaluación de competencias.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de haberse notificado del Orden de Mérito Final cuando se impugne la entrevista personal.

ARTICULO 12.– Las distintas etapas del concurso serán llevadas a cabo por una Comisión Calificadora y un Jurado del Concurso. Ambos cuerpos estarán integrados por funcionarios de las SUPERINTENDENCIAS DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y DE RIESGOS DEL TRABAJO, designados a efectos por los respectivos Superintendentes, considerando que los perfiles profesionales de los funcionarios deberán ajustarse a las siguientes características: médicos que cuenten preferentemente con experiencia en la/las especialidades que se concurse, abogados con experiencia en derecho administrativo, profesionales con experiencia en selección de personal. La Comisión Calificadora y el Jurado se constituirán con número impar de miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

La Comisión Calificadora tendrá entre sus funciones:

-recibir, aceptar y valorar los antecedentes presentados por los postulantes;
-entender en los reclamos o recursos que se hicieran al Primer Orden de Mérito y decidir, en consecuencia, en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles desde su recepción;
-poner, bajo su supervisión, a disposición de los postulantes, toda la documentación relacionada con el Concurso;
-solicitar a los postulantes las aclaraciones que fueran necesarias sobre la documentación presentada;
-elaborar el Primer Orden de Mérito, según el puntaje alcanzado por los antecedentes, discriminado por perfil y Comisión Médica concursada, aprobarlo y notificarlo a los interesados;
-evaluar los reclamos o recursos interpuestos al Primer y Segundo Orden de Mérito, debiendo resolverlas en el término de CINCO (5) días hábiles desde su recepción;
-dar por acreditada la documentación original respaldatoria de los antecedentes presentados por cada uno de los candidatos en forma previa a la evaluación de competencias;
-realizar la evaluación de competencias de cada uno de los postulantes, notificar su resultado y elevar el mismo a los miembros del Jurado.

El Jurado del Concurso tendrá como función la evaluación y calificación de la aptitud y actitud de los postulantes y, en particular:
-evaluar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Comisión Calificadora, debiendo resolverlas en el término de CINCO (5) días hábiles desde su recepción. Los dictámenes que produzca el Jurado serán definitivos y no podrán apelarse;
-efectuar las entrevistas personales de los postulantes que hayan superado las dos etapas previas y confeccionar un acta con el Orden de Mérito Final alcanzado por los concursantes, discriminado por perfil y por Comisión Médica concursada.

Notificar el Orden de Mérito Final para los cargos vacantes y el Listado de Médicos Reemplazantes por perfil y por Comisión Médica.

ARTICULO 13.– Invítase a integrar la Comisión Calificadora y el Jurado del Concurso, en calidad de veedores, a un representante por cada una de las entidades representativas de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, un representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social, un representante de la Cámara de Compañías de Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento y un representante del Cuerpo Médico Forense.

ARTICULO 14.– Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 15.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION CONJUNTA SAFJP N°: 002/02
RESOLUCION SRT N°: 064/02

CDOR. JORGE A. LEVY
SUPERINTENDENTE DE SAFJP
DR. PEDRO J. M. TADDEI
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 28 DE FEBRERO DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2290/99, las Leyes Nº 19.587 y N° 24.557, el Decreto Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, las Resoluciones S.R.T. N° 070 de fecha 1º de octubre de 1997, Nº 153 de fecha 18 de febrero de 2000, Nº 387 de fecha 18 de abril de 2000, Nº 614 de fecha 6 de setiembre de 2000, Nº 671 de fecha 21 de noviembre de 2000, Nº 123 de fecha 13 de marzo de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. Nº 070/97 estableció, en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la obligación de proveer en forma gratuita, a todas sus empresas afiliadas, los afiches informativos cuya confección y características el ANEXO I de la mencionada Resolución regula.
Que en tal sentido, la aludida Resolución agrega la obligación de los empleadores a exhibir el mencionado afiche informativo en todos sus establecimientos y en lugares destacados que permitan la fácil visualización de todos los trabajadores.
Que los cambios experimentados en el Sistema implementado por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, puso de manifiesto la necesidad de modificar el texto del afiche precitado, de manera que se refleje en él las modificaciones referidas como así también la implementación del Servicio de Orientación Telefónica Gratuito de esta S.R.T., dictándose a tal fin la Resolución S.R.T. Nº 153/00.
Que atento la existencia de diversos proyectos de normas que contemplaban modificaciones a la Ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias, se suspendió la aplicación de la Resolución aludida en el considerando precedente mediante el dictado de las Resoluciones S.R.T. Nº 387/00, Nº 614/00, Nº 671/00, Nº 123/01.
Que en razón del dictado del Decreto Nº 1278/00, de necesidad y urgencia, que modificó la Ley Nº 24.557, resulta conveniente aprobar el texto para la confección del afiche que deberá exhibirse en los establecimientos de las empresas.
Que por principios elementales de racionalidad económica y operativa, el nuevo diseño deberá ser utilizado por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo una vez que se hayan agotado las existencias del modelo de afiche que esta en uso actualmente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar el texto para la confección del afiche que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente Resolución. El arte del afiche aprobado en el ANEXO I de la presente, deberá contemplar la uniformidad de medidas tipográficas y tener como mínimo UN (1) tamaño de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) de alto por CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.) de ancho. Asimismo, deberá llevar incorporado el nombre y logo de la Aseguradora y su número telefónico de atención y consultas en caso de accidente.

ARTICULO 2º.– Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 070/97 por el ANEXO I de la presente, en el cual se especifican el nuevo texto y las características que obligatoriamente deben ser observadas para la confección de los mencionados afiches informativos.

ARTICULO 3º.– El diseño de afiche que por el anexo I de la presente resolución se aprueba, será de implementación obligatoria una vez agotadas las existencias del modelo actualmente en uso.

ARTICULO 4º.– Deróguese la Resolución S.R.T. Nº 153/00.

ARTICULO 5º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 062/02
DR. PEDRO J. M. TADDEI
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
Sr. Trabajador,

Si sufre un accidente, Usted debe:

Dirigirse a su empleador, A.R.T. o Centro Médico Habilitado por ésta, para solicitar atención médica.

Recibir de la A.R.T. todas las prestaciones que correspondan: asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional, prestaciones dinerarias.

Recuerde sus derechos:

Recibir, hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes: Asistencia Médica y Farmacéutica, Prótesis, Ortopedia y Rehabilitación.

Cumplir con la realización de los exámenes en salud.

Denunciar ante su empleador o Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que ocurran.

Utilizar correctamente los elementos de protección personal previstos por su empleador.

Participar en actividades de capacitación y formación sobre salud y seguridad en el trabajo.

Comunicar a su empleador o a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) cualquier hecho de riesgo relacionado con su puesto de trabajo o establecimiento en general.

Recuerde las obligaciones de su Empleador

Realizar los exámenes médicos preocupacionales y por cambio de actividad e informar los resultados de los mismos al trabajador y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

Notificar a la ART la incorporación de nuevo personal.

Informar a sus trabajadores la ART a la que están afiliados.

Solicitar la atención médica inmediata en casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Denunciar ante la ART los accidentes o enfermedades vinculados al trabajo que ocurren en su establecimiento.

Proveer a sus empleados de los elementos de protección personal e informarlos y capacitarlos en prevención de riesgos del trabajo.

Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Su A.R.T. es: (logo ART)
Emergencias: (0800-ART)
Servicio Gratuito de Orientación Telefónica: 0-800-666-6778
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 06 DE FEBRERO DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0230/01, la Ley N° 20.091, la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. N° 079 de fecha 26 de junio de 1996, la Resolución S.R.T. N° 060 de fecha 17 de junio de 1998, y,

CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, incisos b) y d) del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 resulta facultad de esta S.R.T supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los empleadores autoasegurados, así como requerir a los mismos toda información o documentación que resulte menester.
Que para el ejercicio de dicha función, le corresponde a esta S.R.T. la realización de auditorías médicas dirigidas a controlar el otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones en especie que deben brindar a los trabajadores damnificados, las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados.
Que para ello, esta S.R.T. debe contar indispensablemente con la información adecuada y oportuna que les corresponde proporcionar a las Aseguradoras y a los empleadores autoasegurados.
Que en función de los antecedentes y experiencia cumplida desde la sanción del régimen de la Ley N° 24.557, resulta conveniente modificar el listado de lesiones que son prioritarias para este Organismo, en vistas al control de las prestaciones en especie que deben brindar las A.R.T. y los empleadores autoasegurados.
Que, asimismo, con el fin de optimizar las acciones de control de esta Superintendencia, la celeridad del flujo informativo y la calidad de la información remitida por las Aseguradoras o los Empleadores Autoasegurados, resulta pertinente reemplazar el actual mecanismo, implementando un sistema de denuncia por vía extranet.
Que los cambios propiciados atienden a mejorar el control de dichas prestaciones en especie teniendo en cuenta los accidentes laborales que pudieren ocasionar mayor morbi-mortalidad y secuelas incapacitantes sobre los trabajadores.
Que a los efectos de incorporar los cambios en esta materia, resulta necesario derogar la Resolución S.R.T. N° 060/98 que para tal finalidad fuera dictada oportunamente por este Organismo.
Que sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, y por una necesidad operativa, durante el plazo de noventa días coexistirán los canales de denuncia de la nueva Resolución y de la Resolución S.R.T. N° 060/98.
Que cabe aclarar que la citada coexistencia, versará sólo en cuanto al canal de denuncia, debiendo las Aseguradoras cumplir desde la vigencia de la presente Resolución, la totalidad de las disposiciones y mecanismos que se aprueban.
Que en razón de la importancia que implica el cumplimiento por parte de las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados, de sus obligaciones de brindar información adecuada y oportuna a esta S.R.T., respecto de las lesiones que sufrieran los trabajadores, como de la atención que les fuera otorgada, debe tenerse presente, para el supuesto de incurrir en su incumplimiento, las previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley N° 24.557, como así también lo prescripto en el artículo 58 de la Ley Nº 20.091.
Que la Subgerencia de Asuntos Legal de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1 incisos b) y d) de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Dispónese que, a los efectos de llevar a cabo la Auditoría Médica por parte de esta S.R.T., las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados están obligados a informar a este Organismo, las lesiones que presenten los trabajadores asegurados que se encuentran tipificadas en el ANEXO I, que se aprueba como parte de esta Resolución. La declaración de las referidas lesiones por parte de las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados, en ningún caso excluirá el cumplimiento de otros deberes de información que se hallen previstos en la Ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 2º.– La comunicación a esta S.R.T, por parte de las Aseguradoras o los empleadores autoasegurados., de las lesiones descriptas en el ANEXO I, deberá efectuarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas contadas a partir del momento en el cual los prestadores, o aquellos efectores que actúen como tales, hubieran prestado la primera asistencia al trabajador accidentado. Dicha comunicación deberá efectuarse también cuando el empleador, el trabajador, un familiar de éste o toda otra persona que se encuentre habilitada para tal fin por la normativa vigente, le hubiera requerido a la Aseguradora o al Empleador Autoasegurado la correspondiente cobertura.

ARTICULO 3°– La mencionada comunicación deberá realizarse por vía extranet, salvo impedimento técnico fundado, como fallas de energía o del sistema. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a través de la Subgerencia Técnica, remitirá por circular complementaria, a las Aseguradoras y a los Empleadores Autoasegurados, las precisiones referentes a este canal de denuncia, como así también, los lineamientos que seguirá la habilitación de usuarios de la extranet de la S.R.T..

ARTICULO 4°-. Para efectuar la comunicación a este Organismo, las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados deberán utilizar el formulario adjunto como ANEXO II y seguir los procedimientos estipulados en el ANEXO III, anexos ambos que se aprueban como parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- Una vez recibida la denuncia, el Area de esta S.R.T que se halle encargada de la gestión remitirá el formulario de ” Confirmación de Denuncia”, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente Resolución. En caso de que en la denuncia oportunamente realizada faltare algún dato, a través del mencionado formulario se intimará a la Aseguradora a que consigne los datos faltantes dentro de las VEINTICUATRO (24) horas bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que pudieren corresponder, ello en virtud de lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 6º.– Establécese que las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados deberán informar a esta S.R.T., aquellas circunstancias que se produzcan e impliquen un cambio sobre la denuncia inicial efectuada, tales como: el alta, el traslado o el fallecimiento del paciente; el rechazo posterior del siniestro, o los errores que se detecten en los datos denunciados a este Organismo. Esta nueva información deberá comunicarse a esta S.R.T. dentro de las DOCE (12) horas de haberse producido el hecho o de tomarse conocimiento de la nueva situación.

ARTICULO 7º.– El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución, por parte de las Aseguradoras y de los empleadores autoasegurados, importará la aplicación de las sanciones previstas en el régimen de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 8°.– Las irregularidades verificadas mediante las Auditorías realizadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO darán origen a la substanciación de sumario, en virtud de las sanciones que pudieren corresponder. La acción de control por Auditoría muestral que ejerce esta Superintendencia se podrá extender a otras lesiones no listadas en el Anexo I. Asimismo, se aclara que la aplicación de la presente Resolución no reemplaza las medidas de supervisión propias que deben ejercer las Aseguradoras o Empleadores Autoasegurados sobre la calidad, oportunidad e integralidad de las prestaciones asistenciales que sus prestadores otorgan a los accidentados por su cuenta y orden.

ARTICULO 9°.– Dispónese que esta Resolución entrará en vigencia a los CINCO (5) días corridos al de su publicación.

ARTICULO 10°.– Dentro del plazo de noventa días corridos a partir de la vigencia de la presente, coexistirán los sistemas de denuncia establecidos en la presente Resolución y en la Resolución S.R.T. N° 060/98.. A partir del vencimiento de dicho plazo, el único sistema de denuncia vigente será el de la presente Resolución, quedando derogada, en su totalidad, la Resolución S.R.T. N° 060/98.

ARTICULO 11º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 039/02
DR. PEDRO J. M. TADDEI
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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Bs. As., 31/1/2002

VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0149/97, las Leyes N° 19.587, N° 22.802, N° 24.240 y N° 24.557, la Resolución S.R.T. N° 050 de fecha 7 de julio de 1997, la Resolución S.I.C. y M. N° 869 de fecha 6 de diciembre de 1999, la Resolución S.D.C. y C. N° 225 de fecha 12 de octubre de 2000, y

CONSIDERANDO:
Que en virtud del artículo 35 de la Ley N° 24.557, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbió las funciones y atribuciones de la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Que entre dichas funciones, y especialmente expresada en el artículo 36 inciso a) de la Ley N° 24.557, se encuentra la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de la citada ley y de sus normas reglamentarias.
Que en razón de que los equipos, medios y elementos de protección personal y para la protección contra incendios integran una parte importante en los sistemas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y atento la disparidad existente entre la calidad y las características de fabricación y comercialización de los mismos, este Organismo dictó la Resolución S.R.T. N° 050/97, disponiendo la creación de registros provisorios de Fabricantes e Importadores de Equipos, Medios y Elementos de Protección Personal, de Fabricantes e Importadores de Elementos y Equipos para la Protección contra Incendios, y de Servicios y Reparación de Equipos contra Incendios, hasta tanto se reglamente en forma definitiva los premencionados registros.
Que en uso de las facultades conferidas por las Leyes N° 22.802 y N° 24.240, la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA emitió la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99, que estableció las condiciones para comercializar en el país los equipos, medios y elementos de protección personal para utilizarlos en el medio ambiente laboral.
Que, en ese sentido, el artículo 2° de la aludida Resolución dispone que los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos citados en el considerando precedente, deberán hacer certificar o exigir la certificación, según el caso, del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos, mediante una certificación del producto por marca de conformidad otorgada por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Que en consecuencia, los registros provisorios establecidos por la Resolución S.R.T. N° 050/97 quedan sin efecto alguno, toda vez que la certificación de los medios, equipos y elementos de protección personal a brindar por los empleadores a sus dependientes deben ser certificados debidamente por la DIRECCION precitada.
Que sin perjuicio de ello, la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR suspendió la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99 hasta el 1° de agosto de 2001, mediante el dictado de la Resolución S.D.C. y C. N° 225/00, por no haberse procedido a reconocer laboratorios de ensayos y organismos de certificación de productos por marca de conformidad con el cumplimiento de normas nacionales, regionales o internacionales que el acto suspendido determina.
Que a partir del pasado 1° de agosto, la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99, entró nuevamente en vigencia, por el mero transcurso del tiempo estipulado por la mentada Resolución S.D.C. y C. N° 225/00.
Que por todo lo expuesto, se considera conveniente dejar sin efecto la Resolución S.R.T. N° 050/97, toda vez que la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99 reglamenta definitivamente las condiciones necesarias para la utilización de medios, equipos y elementos de protección personal y contra incendios en el medio ambiente laboral.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° — Dejar sin efecto la Resolución S.R.T. N° 050/97.

Art. 2° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. — Pedro J. M. Taddei.

BUENOS AIRES, 31 DE ENERO DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2454/00, las Leyes Nº 20.091 y Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 020 de fecha 29 de marzo de 1996, Nº 112 de fecha 1º de julio de 1996, la Resolución S.S.N. Nº 28.481 de fecha 7 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. manifiesta haber celebrado un contrato con BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A., por el cual esta última cede su cartera de contratos de la rama Riesgos del Trabajo a la primera.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, mediante la Resolución S.S.N. Nº 28.481/01, aprobó la cesión de la cartera de BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. -cedente- a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. -cesionaria-.
Que la Subgerencia de Administración de esta S.R.T. informó oportunamente que la cedente no adeuda cuotas correspondientes a los gastos de Comisiones Médicas ni para el financiamiento de este Organismo de Control.
Que las entonces Subgerencias Médica y de Prevención, manifestaron que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la Ley Nº 24.557, a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cartera ampliada con los afiliados que incorpora.
Que la Subgerencia de Procesos e Información de esta S.R.T. indicó que el acuerdo de cesión cumple con los requisitos técnicos vigentes, manteniéndose las condiciones de los contratos y garantizándose el otorgamiento de las prestaciones pendientes, de manera de resguardar los intereses de los asegurados.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta Superintendencia ha tomado oportunamente la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase la cesión de la cartera de BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 2º.– Apruébase la transferencia de los afiliados inscriptos al 30 de junio de 2000 en el Registro de Contratos que administra esta S.R.T., con BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 3º.– Déjase sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A., otorgada por las Resoluciones S.R.T. Nº 020/96 y Nº 112/96.

ARTICULO 4º.– Apruébase la baja en el Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que administra este Organismo de Control, de BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A..

ARTICULO 5°.– Regístrese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 030/02
DR. PEDRO J. M. TADDEI
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 26 DE DICIEMBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0317/01, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) N° 24.557, los Decretos N° 334 de fecha 1º de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 260 de fecha 4 de agosto de 1999, N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, Nº 649 de fecha 19 de setiembre de 2000, Nº 520 de fecha 16 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que el punto 3 del artículo 28 de la Ley N° 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557.
Que el artículo 17 del Decreto N° 334/96, modificado por el artículo 19 del Decreto N° 491/97, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley Nº 24.557 las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.
Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación.
Que mediante Resolución S.R.T. N° 490/99 se estableció que el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.
Que el artículo 2º de la aludida Resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta S.R.T..
Que en razón de ello, resulta necesario aprobar el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho fondo.
Que es conveniente determinar montos mínimos para ejecutar acciones de reclamo de deuda en sede administrativa y judicial, así como también el curso de acción a seguir para la declaración de deudores incobrables.
Que asimismo, corresponde fijar la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que en tal sentido, cabe agregar que el procedimiento a aprobar deberá complementar las disposiciones establecidas, al respecto, en las Resoluciones S.R.T. Nº 260/99, Nº 490/99 y Nº 520/01.
Que a estos fines, resulta conveniente adaptar el modelo de Certificado de Deuda aprobado por la Resolución N° 260/99, modificada por su similar Nº 649/00.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Apruébase el procedimiento para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía de la L.R.T. e ingreso de dichas cuotas al aludido Fondo, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Apruébase el modelo de intimación por deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía de la L.R.T. a empleadores afiliados, que como ANEXO II forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 3º.– Apruébase el modelo de intimación por deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía de la L.R.T. a empleadores no asegurados, que como ANEXO III forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 4º.– Modifícase el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 260/99 que se reemplaza por el modelo de formulario tipo denominado “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley Nº 24.557”, que como ANEXO IV forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 5°.– Apruébase la metodología de cálculo de la deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía de la L.R.T., que como ANEXO V forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 6°.– Deléguese en la Subgerencia de Procesos e Información la facultad de modificar el procedimiento aprobado en el ANEXO I, como así también, los ANEXOS II y III de la presente Resolución, previa conformidad de la Gerencia de Control y Auditoría y dictamen favorable emitido por el Servicio Jurídico de este Organismo.

ARTICULO 7°.– La presente Resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles a partir de su publicación.

ARTICULO 8º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese

RESOLUCION S.R.T. N°: 559/01
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 26 DE DICIEMBRE DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2641/01, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 010 de fecha 13 de febrero de 1997, N° 025 de fecha 26 de marzo de 1997, la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 58 de fecha 9 de octubre de 1990, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. N° 010/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.
Que asimismo, por Resolución S.R.T. N° 025/97, se aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley Nº 24.557 y a las Normas de Higiene y Seguridad.
Que ambos procedimientos especiales emergentes de las Resoluciones mencionadas, culminan con frecuencia en la instancia judicial a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación correspondiente.
Que el artículo 2° del Reglamento para la Justicia Nacional -t.o. según acordada 58/90, de fecha 9 de octubre de 1990- dispone que los Tribunales Nacionales no funcionarán durante la feria de enero.
Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, corresponde, en coincidencia con la feria judicial, suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante este Organismo de Control.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T., confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– SUSPENDER los plazos administrativos para los sumarios que, en el marco de las Resoluciones S.R.T. N° 010/97 y N° 025/97, se encuentren en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), por el período comprendido entre el 1° y el 31 de enero de 2002.

ARTICULO 2º.– Notifíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y oportunamente archívese
RESOLUCION S.R.T. N°: 560/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO