Resolución SRT

Bs. As., 10/9/2002

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1013/02, la Ley Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos prioritarios que inspiró la sanción de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, fue mejorar progresivamente las condiciones y medio ambiente bajo los cuales se desarrollan las relaciones de trabajo, disminuyendo la cantidad y gravedad de los siniestros.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbió las funciones y atribuciones que desempeñaba la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Que asimismo, este Organismo de Control cuenta entre sus obligaciones y objetivos prioritarios la promoción de la prevención como medio fundamental para reducir la siniestralidad y garantizar el cumplimiento de los objetivos de la L.R.T.
Que la experiencia internacional y la acumulada en el país, señalan que los medios más eficaces para reducir la siniestralidad laboral se asientan sobre la base de la formación e información en materia preventiva para todos los actores sociales vinculados al ámbito laboral. Por lo tanto, resulta pertinente impulsar en todas sus instancias las posibilidades de cooperación en materia de capacitación y asistencia técnica, tanto en organismos nacionales como internacionales.
Que la Toxicología constituye una disciplina científica que abarca distintas áreas, entre las que se encuentra la laboral, en cuyo ámbito el acceso a la información presenta serias dificultades.
Que la información adquiere gran importancia por la enorme diversidad de sustancias químicas y la necesidad de prevenir sus efectos mediante su control, y la vigilancia biológica y médica.
Que esta información debe estar disponible para los organismos del Estado Nacional y provincial, los trabajadores, empleadores y sus asociaciones representativas, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, Sociedades Científicas y todos los técnicos y profesionales con interés y actividades en el tema, entre ellos, médicos del trabajo y especialistas en higiene y seguridad.
Que las acciones llevadas a cabo en el tema por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, se vieron afectadas en el pasado en su continuidad, poniendo en peligro el adecuado desarrollo de esta iniciativa.
Que las razones indicadas precedentemente, así como la aparición permanente de nuevos compuestos potencialmente tóxicos para el trabajador expuesto, la renovación constante de la información disponible y la innovación diagnóstica y terapéutica, son elementos que avalan la necesidad de crear un Centro de Información y Asesoramiento en Toxicología Laboral.
Que asimismo, la SUBSECRETARIA DE PROGRAMAS DE PREVENCION Y PROMOCION del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION ha manifestado la posibilidad de apoyo por parte de la Oficina Sanitaria Panamericana/ Organización Mundial de la Salud -O.P.S./O.M.S.-, y del Proyecto Piloto de Gestión Racional de Productos Químicos de la Agencia de Cooperación Técnica Alemanna -G.T.Z.-.
Que resulta procedente que el Centro a crearse cuente con un Consejo Asesor “ad honorem”, tanto para asumir programas de trabajo propios, como para contar con una red de informantes clave.
Que en cuanto a las necesidades de bibliografía y bases de datos para el Centro cuya creación se impulsa, se estima que tal tópico debería enmarcarse dentro de la actualización y desarrollo técnico administrativo de la biblioteca existente en la S.R.T.
Que conforme lo expuesto y para colaborar con la prevención primaria y secundaria, cabe concluir que resulta trascendente y necesaria la creación del Centro de Información y Asesoramiento sobre Toxicología Laboral, cuya denominación como: “PREVENTOX” resulta apropiada, bajo dependencia de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría – Coordinación de Salud Ocupacional e Insalubridad.
Que la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría, a través de la Coordinación de Capacitación y la Coordinación de Salud Ocupacional e Insalubridad ha tomado intervención.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo, ha intervenido en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 35 y 36 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º – Créase el Centro de Información y Asesoramiento sobre Toxicología Laboral, al que se denominará en adelante “PREVENTOX”, con el objetivo de constituir un eficaz ámbito de consulta sobre las sustancias químicas peligrosas, denominadas tóxicos, persiguiendo incentivar el mejoramiento progresivo de las condiciones de salud y seguridad en el ámbito laboral.

Art. 2º – El “PREVENTOX”, funcionará en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, bajo dependencia de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría -Coordinación de Salud Ocupacional e Insalubridad-, que será el área encargada de instrumentar su funcionamiento.

Art. 3º – Establécese que en la ejecución de las acciones para las que se crea el “PREVENTOX”, se deberá contemplar la participación activa de todos los actores sociales con incumbencia en la prevención, incluyendo a los empleadores, trabajadores, a las asociaciones gremiales que agrupen a ambos, a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y a las dependencias del Estado Nacional y de los Estados Provinciales con competencia en la materia, además de las Organizaciones Nacionales e Internacionales. La enumeración practicada no resulta taxativa.

Art. 4º – Créase un Consejo Asesor “Ad Honorem” del “PREVENTOX”, tanto para asumir programas de trabajo propios, como para contar con una red de informantes clave en la materia. La composición, funcionamiento, alcance y definición integral del citado Consejo, serán instrumentadas por la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría -Coordinación de Salud Ocupacional e Insalubridad- en colaboración con las distintas áreas del Organismo cuya intervención requiera la citada instancia.

Art. 5º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y oportunamente archívese. – José M. Podestá.

 Bs. As., 29/8/2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0230/01, la Ley N° 20.091, la Ley N° 24.557, la Resolución S.R.T. N° 39 de fecha 6 de febrero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por lo dispuesto en el apartado 1, incisos b) y d) del artículo 36 de la Ley N° 24.557 son funciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, así como requerir a los mismos toda información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus competencias.

Que para el ejercicio de dichas funciones le corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la realización de auditorías médicas dirigidas a controlar el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie que deben brindar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados a los trabajadores damnificados.

Que para ello, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe contar con la información adecuada y oportuna que les corresponde proporcionar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y a los empleadores autoasegurados.

Que en función de los antecedentes y experiencia cumplida desde la sanción del régimen de la Ley N° 24.557, resulta conveniente modificar el listado de lesiones que son prioritarias para este Organismo, en vistas al control de las prestaciones en especie que deben brindar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados.

Que con el fin de optimizar las acciones de control de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la celeridad del flujo informativo y la calidad de la información remitida por las Aseguradoras o los Empleadores Autoasegurados, resulta pertinente implementar un sistema de denuncia por vía extranet.

Que, asimismo con el objetivo de unificar conceptos y criterios médicos, es necesario definir los alcances y significados de algunas de las lesiones identificadas como prioritarias.

Que es necesario determinar precisamente los plazos dentro de los cuales las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados deben remitir la información a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que los cambios propiciados atienden a mejorar el control de las prestaciones en especie teniendo en cuenta los accidentes laborales que pudieren ocasionar mayor morbimortalidad y secuelas incapacitantes sobre los trabajadores.

Que a los efectos de incorporar los cambios en esta materia, resulta necesario derogar la Resolución S.R.T. N° 39/02 que para tal finalidad fuera dictada oportunamente por este Organismo.

Que sin perjuicio de lo expuesto, y por una necesidad operativa, durante el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente se utilizará el sistema de denuncia vía fax.

Que cabe aclarar que lo enunciado precedentemente versará sólo en cuanto al canal de denuncia, debiendo las Aseguradoras cumplir desde la vigencia de la presente Resolución, la totalidad de las disposiciones y mecanismos que se aprueban.

Que en razón de la importancia que implica el cumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de los empleadores autoasegurados de sus obligaciones de brindar información adecuada y oportuna a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO respecto de las lesiones que sufrieran los trabajadores, así como la atención que les fuera otorgada, debe tenerse presente para el supuesto de incurrir en su incumplimiento, las previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley N° 24.557, como así también lo prescripto en el artículo 58 de la Ley N° 20.091.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1 incisos b) y d) de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1° — Dispónese que, a los efectos de llevar a cabo la Auditoría Médica por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, Ias Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados están obligados a informar a este Organismo, las lesiones que presenten los trabajadores asegurados que se encuentran tipificadas en el ANEXO I que se aprueba como parte integrante de la presente Resolución. La declaración de las referidas lesiones por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de los empleadores autoasegurados, en ningún caso excluirá el cumplimiento de otros deberes de información que se hallen previstos en la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.

Art. 2° — La comunicación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de los empleadores autoasegurados, de las lesiones descriptas en el ANEXO I, deberá efectuarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas del momento a partir del cual la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado hubiera prestado la primera asistencia al trabajador accidentado o de habérseles requerido la correspondiente cobertura.

Art. 3° — La mencionada comunicación deberá realizarse por vía extranet, salvo impedimento técnico fundado, en cuyo caso se enviará vía fax.

Art. 4° — Para efectuar la comunicación a este Organismo, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados deberán utilizar el formulario incorporado como ANEXO II y seguir los procedimientos estipulados en el ANEXO III. Ambos ANEXOS se aprueban como parte de la presente Resolución.

Art. 5° — Respecto del ANEXO II, establécese que el campo referido al CODIGO POSTAL ARGENTINO (CPA) no constituirá información obligatoria sino hasta pasados los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente Resolución. En caso de no disponer el CPA, se deberá completar con el Código Postal tradicional.

Art. 6° — Una vez recibida la denuncia, la Subgerencia de Control de Prestaciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO remitirá el formulario de “Confirmación de Denuncia”, que como ANEXO IV forma parte integrante de la presente Resolución. En caso de que en la comunicación oportunamente realizada faltare uno o más datos, a través del mencionado formulario se intimará a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado a que los consigne dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que pudieren corresponder, ello en virtud de lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Art. 7° — Establécese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados deberán informar a esta SUPERINTENDENCIA, aquellas circunstancias que se produzcan e impliquen un cambio sobre la denuncia inicial efectuada, tales como: el alta, el traslado o el fallecimiento del paciente; el rechazo posterior del siniestro, o los errores que se detecten en los datos denunciados a este Organismo. Esta nueva información deberá comunicarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de tomarse conocimiento de la nueva situación.

Art. 8° — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución, por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de los empleadores autoasegurados, importará la aplicación de las sanciones previstas en el régimen de la Ley N° 24.557.

Art. 9° — Las irregularidades verificadas mediante las Auditorías realizadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO darán origen a la substanciación de sumario, en virtud de las sanciones que pudieren corresponder. La acción de control por Auditoría muestral que ejerce esta Superintendencia se podrá extender a otras lesiones no listadas en el ANEXO I.

Art. 10. — Derógase la Resolución S.R.T. N° 39/02.

Art. 11. — Dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a partir de la vigencia de la presente, se utilizará el sistema de denuncia vía fax y el sistema de denuncia establecido en la presente Resolución. A partir del vencimiento de dicho plazo, el único sistema de denuncia vigente será el de la presente Resolución.

Art. 12. — Dispónese que esta Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Regístrese. comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — José M. Podestá.

ANEXO I

LISTADO DE LESIONES A DENUNCIAR

1. Quemadura grave (Tipo AB mayor al 20%; Tipo B mayor al 10%).

2. Amputación por encima de carpo o tarso, parcial o total.

3. Amputación de uno o más dedos de manos o pies (con internación).

4. Intoxicaciones agudas con alteración de parámetros vitales.

5. Coma de origen traumático.

6. Traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento (se excluyen los casos sin alteraciones neurológicas, con TAC normal).

7. Politraumatismo grave. (Cuando se presente más de una lesión de este listado)

8. Aplastamiento torácico.

9. Fractura expuesta, incluidas fracturas abiertas (con internación).

10. Fractura o luxación de una o más vértebras (con internación).

11. Fractura de pelvis.

12. Herida abdominal transperitoneal con o sin perforación de víscera.

13. Perforación o enucleamiento ocular.

14. Rotura/estallido de vísceras.

15. Castración o emasculación traumática.

16. Fracturas cerradas de miembros inferiores o superiores (con internación o con internación y cirugía inmediata al accidente o programada como consecuencia de la lesión inicial).

17. Herida y/o traumatismo de mano con internación.

18. Lesiones producidas por arma de fuego o arma blanca (con internación)

19. Muerte.

––––––––––––

NOTAS ACLARATORIAS AL LISTADO:

a) Para todos los casos se deberá considerar “con internación” cuando el paciente esté internado en el prestador 24 hrs. o más.

b) Para la lesión 7. Politraumatismo grave, es obligatorio describir cada una de las lesiones en el campo “Lesión/Diagnóstico Actual” del ANEXO II de la presente Resolución.

ANEXO III

PROCEDIMIENTOS

El formulario de denuncia – /Anexo II – debe ser remitido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado, vía extranet a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO – (S.R.T.) – de conformidad con los parámetros establecidos en la presente Resolución, a través de la siguiente dirección: http:\\www.arts.gov.ar.

La Superintendencia comunicará por Circular complementaria los mecanismos específicos referentes a la denuncia vía extranet.

Las modificaciones a la situación del accidentado o correcciones de una información previa, deberán comunicarse por la misma vía y con el mismo formulario.

N° DE SINlESTRO: consignar el N° asignado por la Aseguradora

N° DE DENUNCIA: reservado para la SRT.

Marcar con “X” el rectángulo correspondiente, cuando se utilice el formulario como primera comunicación, (INICIAL), modificación del estado del paciente, es decir, egreso, fallecimiento, traslado, etc., (MODIFICACION), o cuando sea necesario corregir datos por error en una información previa, (CORRECCION DE ERROR).

Los Datos del Siniestrado deben informarse completamente en todos los casos, así como los datos de la A.R.T./ Autoasegurada, del Prestador (sin omitir el N° de Teléfono) y del Siniestro. Cumplido el plazo de 180 días desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, el campo referido al CPA (Código Postal Argentino) será información de carácter obligatorio para todas las localidades del país cubiertas con esta codificación.

Datos del Siniestro: Se consignará si el accidente ocurrió en el lugar de trabajo o in itinere; en caso de haber sucedido en el lugar de trabajo se consignará, además, el CIIU y el CUIT del establecimiento y, en caso de corresponder, el N° de establecimiento con el que se identifica la sucursal del mismo.

Descripción de la forma de ocurrencia del siniestro: Breve descripción de las circunstancias en que ocurrió el siniestro, la tarea realizada por el trabajador y las máquinas o herramientas involucradas en la ocurrencia del accidente.

Oportunidad del Siniestro y 1ra. Atención Asistencial: en ambos casos consignar fecha y hora completa (con horas y minutos).

Ubicación Actual del Accidentado: Hospital / Clínica / Sanatorio, piso, cama, etc. En caso que el paciente haya sido dado de alta antes de la comunicación, se deberá informar igualmente, consignando tal situación en este casillero.

Lesión/Diagnóstico Actual: Describir la lesión, el diagnóstico y breve reseña del cuadro presentado y las acciones diagnósticas o terapéuticas iniciales. En el Campo titulado C.L. (Código de Lesión) se consignará el código correspondiente a la lesión denunciada, a dos dígitos, según el Anexo I de la presente.

Toda vez que se solicita identificar la Provincia de un domicilio se consignará según el Código utilizado por la DGI

Tabla de Códigos de Provincias

00 Capital Federal

01 Buenos Aires

16 Chaco

17 Chubut

03 Córdoba

04 Corrientes

02 Catamarca

05 Entre Ríos

18 Formosa

06 Jujuy

21 La Pampa

08 La Rioja

07 Mendoza

19 Misiones

20 Neuquén

22 Río Negro

13 Sgo. del Estero

09 Salta

10 San Juan

11 San Luis

12 Santa Fe

23 Santa Cruz

24 Tierra del Fuego

14 Tucumán

99 Exterior del país

Observaciones: Se consignarán aquí datos adicionales que se evalúen como convenientes y pertinentes para la tipificación de la lesión y su evolución inicial.

Modificatorias: Se remitirán para los casos de: cambio de prestador, altas o muertes, también deberán remitirse cuando, luego de producida la denuncia inicial, se hubiere detectado un cambio de tipificación de lesión inicial o se ha rechazado el siniestro.

Remitente Responsable: En los casos de impedimentos técnicos que requieran el envío de la planilla vía fax, la misma debe ser firmada por el médico Responsable del Area Médica según las Resoluciones S.R.T. N° 66/96 ó 75/96 o, en su defecto, por personal de la Aseguradora o del empleador autoasegurado que se encuentre debidamente autorizado por el médico responsable.

Bs. As., 13/8/2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0841/02, la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y la Circular SM 05 de fecha 02 de marzo de 1999, y

CONSIDERANDO:
Que los artículos 20, 26 y 30 de la Ley N° 24.557, disponen la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados, de otorgar en forma íntegra y oportuna las prestaciones en especie hasta la curación completa del trabajador damnificado o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.
Que la falta de reglamentación precisa sobre la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados de proveer el traslado adecuado para posibilitar que el trabajador damnificado reciba las prestaciones indicadas, ya sean estudios diagnósticos, controles y/o tratamientos, genera perjuicio para los trabajadores, quienes deben solventar con recursos propios los gastos que demandan dichos traslados.
Que en numerosas ocasiones, la falta de recursos de los damnificados, provoca que los mismos se vean impedidos de recibir las prestaciones que les corresponden y les son necesarias.
Que corresponde a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, generar los mecanismos para que las prestaciones en especie a que alude la Ley N° 24.557 sean otorgadas en tiempo y forma.
Que por las razones expuestas se considera que el adecuado traslado del trabajador es parte integrante del otorgamiento de dichas prestaciones en especie.
Que en tal sentido, se entiende que el medio de traslado escogido para los pacientes, debe encontrarse vinculado directamente con el cuadro y, estadío evolutivo de la patología de los damnificados.
Que a través de la Circular SM N° 5, la entonces Subgerencia Médica reglamentó el traslado de los trabajadores accidentados, estableciendo en su punto 2) una excepción que ha llevado a una interpretación equívoca de la misma, entorpeciendo su efectivo cumplimiento.
Que se ha detectado que habitualmente las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, cuentan con prestadores contratados o consultorios propios a considerable distancia geográfica de los domicilios de los pacientes.
Que asimismo, es preciso arbitrar los medios necesarios a fin de evitar que continúen reiterándose los problemas denunciados por los damnificados, garantizando de esta forma que los mismos reciban las debidas prestaciones en especie, sin que se originen erogaciones que deban se solventadas por dichos trabajadores.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° – Dispónese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados según corresponda, deberán arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia de los trabajadores damnificados ante los prestadores asistenciales, toda vez que deban concurrir a recibir las prestaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 2° – Todos los traslados que deban efectuar los trabajadores damnificados para recibir prestaciones en especie y su regreso a su domicilio, serán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o empleadores autoasegurados.

ARTICULO 3° – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados, serán responsables del gerenciamiento del sistema de traslado de los trabajadores damnificados desde, hasta y entre el domicilio de los prestadores que otorgarán la atención sanitaria respectiva y de la implementación de los medios para llevarlos a cabo.

ARTICULO 4° – El profesional tratante determinará el medio de traslado adecuado, en función del cuadro clínico del paciente, sus capacidades psicofísicas para movilizarse en forma independiente, la distancia y accesibilidad entre el domicilio y el centro prestador asignado y cualquier otro aspecto relacionado.

ARTICULO 5° – En aquellos casos en que se indique un traslado distinto al transporte público de pasajeros, el médico tratante deberá consignarlo en sus registros o Historia Clínica del trabajador y comunicarlo al mismo.

ARTICULO 6° – Derógase la Circular SM 05/99.

ARTICULO 7° – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y oportunamente archívese. – Dr. JOSE MARIA PODESTA, a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 29/5/2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 497/02, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución S.R.T. N° 109 de fecha 18 de abril de 2002, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 de la Ley N° 24.557, establece en su apartado 3.: “El Fondo de Garantía de la L.R.T. será administrado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO…”.
Que el Decreto 491/97, en su artículo 10, reglamentario del artículo 33, apartado 3 de la Ley 24.557 establece que la administración del Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que en tal sentido, el precitado artículo establece en su inciso b) que dicho Fondo se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1° de julio de cada año y finalizarán el día 30 de junio del año siguiente.
Que el artículo 11 del mencionado Decreto dispone que los excedentes que se determinen al finalizar cada período, así como los recursos provenientes de donaciones y legados, deberán destinarse a financiar las siguientes actividades relacionadas con los riesgos derivados del trabajo y su prevención: desarrollo de campañas publicitarias en medios masivos de comunicación, capacitación, general y particular, financiación de actividades y proyectos de investigación, desarrollo de sistemas de información sobre las contingencias producidas, fortalecimiento institucional de los organismos de control y supervisión del sistema.
Que cabe agregar que al 30 de junio de cada año se determinan los excedentes del Fondo de garantía como diferencia entre el total de fondos acumulados a esa fecha y el monto del Fondo de Garantía determinado.
Que el apartado c) del aludido artículo 11 del Decreto N° 491/97 establece que los excedentes no utilizados en el curso de un ejercicio podrán ser ejecutados en ejercicios posteriores.
Que la Resolución S.R.T. N° 109/02, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 491/97 aprobó los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 2001, por un monto de PESOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 13.671.888,85).
Que el saldo de los excedentes del Fondo de Garantía al 1° de enero de 2002 asciende a la suma de PESOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($ 9.502.697).
Que teniendo en cuenta que uno de los objetivos estratégicos es la optimización de la administración de los recursos humanos y económicos, presupuestarios y extrapresupuestarios, resulta conveniente aprobar el presupuesto de los excedentes del Fondo de Garantía ya que el mismo constituye un instrumento de planificación y de gestión.
Que la formulación del presupuesto de los excedentes del Fondo de Garantía está enmarcada en los objetivos estratégicos establecidos por esta gestión, tendientes a: a) Promover proyectos y actividades para generalizar la aplicación plena del sistema de riesgos de trabajo, así como para afianzar el compromiso con la cultura de la prevención laboral por parte de los sectores intervinientes en la adopción y mantenimiento de programas y actividades preventivas del riesgo laboral; b) Mejorar la efectividad de los mecanismos de regulación, supervisión, control, sanción y gestión contenciosa a cargo del organismo; c) Mejorar la calidad en la prestación de los servicios de atención de consultas y reclamos de empleadores y trabajadores d) Promover el desarrollo de acciones de educación, capacitación y difusión tendientes al fortalecimiento del sistema de riesgos del trabajo y, también, de la imagen institucional y de las relaciones con otros organismos.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley 24.557 y el Decreto N° 491/97.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Aprobar el presupuesto de gastos de los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557 para el período 2002, por un monto de PESOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($ 9.502.697), distribuidos en los rubros que se detallan en el ANEXO que forma parte integrante de la presente Resolución. La efectiva ejecución del gasto para el segundo semestre del precitado presupuesto, se encontrará condicionada al resultado de la determinación de los excedentes del aludido Fondo de Garantía para el período 1° de julio 2002 – 30 de junio 2003.

ARTICULO 2° — Delegar en el Gerente General de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la facultad de introducir modificaciones en el presupuesto que se aprueba por la presente Resolución, sin alterar el monto total de gastos determinados en el artículo precedente.

ARTICULO 3° — La programación de la ejecución del presupuesto de los excentes del Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557 será coordinada por el Departamento de Control de Gestión dependiente de la Gerencia Técnica y de Planeamiento de este Organismo, siendo la Subgerencia de Administración la responsable de su ejecución.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. JOSE MARIA PODESTA, a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Capital Federal).
e. 24/6 N° 386.069 v. 24/6/2002

BUENOS AIRES, 14 DE MAYO DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0484/02, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) N° 24.557, los Decretos N° 334 de fecha 1º de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 260 de fecha 4 de agosto de 1999, Nº 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 3 del artículo 28 de la Ley N° 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557.

Que el artículo 17 del Decreto N° 334/96, modificado por el artículo 19 del Decreto N° 491/97, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley Nº 24.557 las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.

Que mediante Resolución S.R.T. N° 490/99 se estableció que el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.

Que el artículo 2º de la aludida Resolución determinó que a los efectos de determinar el precitado promedio, se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que en razón de ello, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 559/01, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta SUPERINTENDENCIA.

Que atento la necesidad de establecer la liquidez de las deudas que mantienen al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, tanto los empleadores autoasegurados o afiliados a una Aseguradora como los no afiliados ni acogidos al régimen de autoseguro, corresponde adecuar las Resoluciones S.R.T. Nº 559/01 y S.R.T. Nº 260/99.

Que en consecuencia, y a los fines de resguardar la habilidad de los títulos de crédito a ejecutar contra empleadores no afiliados a una Aseguradora, en virtud de la Resolución S.R.T. Nº 490/99, es menester publicar anualmente la alícuota promedio del año calendario inmediato anterior para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU).

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 559/01 por el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.-Sustitúyase el ANEXO III de la Resolución S.R.T. N°559/01 por el ANEXO II que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 3º.– Sustitúyese el ANEXO V de la Resolución S.R.T. Nº 559/01 por el ANEXO III que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 4º.– Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 260/99 que se reemplaza por el modelo de formulario tipo denominado “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley Nº 24.557”, que como ANEXO IV forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 5º.– Modifícase el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 260/99, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Créase el Registro de Certificados de Deuda con el Fondo de Garantía del artículo 33 de la Ley N° 24.557. Dicho Registro contendrá información sobre los certificados expedidos, su número y fecha, la C.U.I.T y denominación del empleador, detalle de la deuda, pagos del deudor si los hubiera, y otros datos que fueran pertinentes.”.

ARTICULO 6º.– Modifícase el artículo 5º de la Resolución S.R.T. Nº 260/99, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Determínase que los Certificados de Deuda deberán ser elaborados y suscriptos por la Subgerencia de Procesos e Información. Los certificados serán expedidos por triplicado, en forma correlativa y numerada por año calendario. Una de las copias del certificado se archivará, ingresando la información correspondiente en el Registro de Certificados de Deuda, otra copia se adjuntará en las actuaciones administrativas que se substancien y la tercera, se utilizará para llevar a cabo los procedimientos de cobro.”.

ARTICULO 7°.– Determinase que para el caso de los empleadores privados no asegurados definidos en el apartado “Elección de la Población Objetivo” del ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 468/01, cuya rescisión del contrato haya operado con una anterioridad mayor a SEIS (6) meses, la intimación de afiliación incluirá la determinación de deuda por cuotas omitidas al Fondo de Garantía y su intimación al pago de acuerdo al modelo de nota aprobado por el ANEXO II de la presente Resolución.

ARTICULO 8°.– La presente Resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 141/02

DR. PEDRO J. M. TADDEI

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 18 DE ABRIL DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT. Nº 1626/01, la Ley N° 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y,

CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 apartado 1 de la Ley Nº 24.557, dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.

Que el artículo 10 del Decreto 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1° de julio de cada año y finalizará el 30 de junio del año siguiente, debiendo cuantificarse asimismo los excedentes de dicho fondo conforme la fórmula prevista en la misma norma.

Que con el objeto de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario establecer el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio del 2001 y el 30 de junio del 2002, y los excedentes correspondientes.

Que cabe destacar que durante el ejercicio 2000-2001, no fue necesaria la aplicación del Fondo de Garantía para la atención de insuficiencias patrimoniales de empleadores.

Que la Subgerencia Técnica de este Organismo, ha estimado el monto del aludido Fondo para el ejercicio en cuestión, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa citada precedentemente.

Que la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION ha examinado y emitido Dictamen sobre los Estados Contables del Fondo de Garantía -art. 33 de la Ley 24.557- por el ejercicio finalizado el 30 de junio de 2001.

Que el artículo 10 apartado f) del Decreto Nº 491/97, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar el estado de resultados respecto de la aplicación del Fondo de Garantía.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales del Organismo ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º:- Aprobar los Estados Contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período Nº 5, comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001, que se acompaña como ANEXO de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Determinar, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio del 2002, en la suma de PESOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL ($ 4.436.000).

ARTICULO 3º.– Determinar, a luz de lo normado en el inciso d) del artículo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 2001, en la suma de PESOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 85/100 ($ 13.671.888,85).

ARTICULO 4º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 109/02
DR. PEDRO J. M. TADDEI
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 02 DE ABRIL DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1121/99, la Ley N° 24.557, la Ley N° 11.544, el Decreto sin número del 11 de marzo de 1930, la Resolución SET Nº 322/67, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36 de la Ley N° 24.557 asignó a esta SUPERINTENDENCIA la función de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones reglamentarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios.

Que con fecha 30 de marzo de 1999, la Unión Obrera Metalúrgica solicitó a esta SUPERINTENDENCIA, la realización de una inspección en la empresa PEREZ JUAN FRANCISCO MARINO (CUIT Nº 20-04551711-0) denominada SOL-CROM, a efectos de verificar el grado de insalubridad en toda la planta fabril, dado que la misma tiene como actividad principal el cromado y pulido de piezas.

Que en la inspección realizada en la referida empresa SOL-CROM, sita en la calle Montiel 2546/48, de esta Capital Federal, se verificó que las tareas de pulimento de metales con esmeril, resultan insalubres por no cumplir con los requisitos de excepción que establece la Resolución SET Nº 322/67.

Que de la aludida inspección técnica, también surgió la necesidad de realizar mediciones de contaminantes en la Sección Galvanoplastia, a efectos de determinar el carácter de las tareas realizadas en dicha sección.

Que las determinaciones ambientales efectuadas, arrojaron valores inferiores a los límites permisibles establecidos en el Título III, Capítulo 9 del Decreto Nº 351/79 y en la Resolución MTSS Nº 444/91.

Que la competencia de este Organismo en la materia surge de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, el cual establece que esta SUPERINTENDENCIA absorbió las funciones y atribuciones que desempeñaba la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

Que asimismo, a partir de la firma del Convenio Nº 50, suscripto el 28 de Agosto de 2001 entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia en materia de calificación de ambientes insalubres en el territorio bajo jurisdicción de la ciudad autónoma de Buenos Aires, se encuentra en cabeza del Gobierno de dicha ciudad, salvo cuando se trate de trámites iniciados antes de la suscripción del mismo, en cuyo caso, de acuerdo a la cláusula segunda del aludido convenio, continuarán en jurisdicción nacional hasta su resolución definitiva.

Que el caso sometido a estudio constituye uno de los supuestos de la cláusula segunda del Convenio Interjurisdiccional Nº 50, por lo que el órgano competente para declarar la presente insalubridad, es esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Decláranse INSALUBRES a los efectos de la jornada laboral que establece el artículo 2º de la Ley Nº 11.544, las tareas de pulimento de metales con esmeril que se realizan en la empresa PEREZ JUAN FRANCISCO MARINO (CUIT Nº 20-04551711-0) denominada SOL-CROM, sita en la calle Montiel 2546/48 de esta Capital Federal.

ARTICULO 2º.– Decláranse NORMALES a los efectos del artículo 1º de la Ley Nº 11.544, las tareas de la Sección Galvanoplastia que se realizan en la empresa PEREZ JUAN FRANCISCO MARINO (CUIT Nº 20-04551711-0) denominada SOL-CROM, sita en la calle Montiel 2546/48 de esta Capital Federal.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 092/02

DR. PEDRO J. M. TADDEI

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 12 DE MARZO DE 2002

VISTO el artículo 51 de la Ley N° 24.241,y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto en la citada norma legal, las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central deben estar integradas por CINCO (5) profesionales médicos.
Que la selección de los profesionales que habrán de integrar dichos cuerpos debe realizarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.
Que la experiencia adquirida durante los años de funcionamiento del sistema indica la razonabilidad y conveniencia de integrar a las comisiones médicas con profesionales cuyos perfiles permitan una mejor valoración de las patologías previsionales y laborales que localmente se les presentan.
Que además resulta conveniente establecer una norma marco en base a la cual se desarrollarán los citados concursos, facultando a la Gerencia de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a la Gerencia de Control y Auditoría de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en el ámbito de su especialidad, a convocarlos cuando resulte necesario.
Que el mecanismo propuesto propende a la rápida cobertura de cargos, posibilitando así la continuidad de la tarea que las comisiones médicas llevan a cabo.
Que es necesario aprobar el marco de las Bases Generales del llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes.
Que resulta oportuno precisar los requisitos, condiciones y competencias necesarios para la cobertura de cargos de médicos titulares.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, han emitido dictamen de legalidad, sin formular objeciones a las presentes actuaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549 (LNPA).
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº. 24.241 y 24.557 y sus modificatorias.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1°.– Apruébase como marco para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos de médicos titulares de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central, las Bases Generales que se establecen en el ANEXO I de la presente.

ARTICULO 2º.– Facúltase a la Gerencia de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a la Gerencia de Control y Auditoría de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos vacantes e integrar el listado de médicos reemplazantes de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central. En el ámbito de su especialidad y previa conformidad expresa de los respectivos Superintendentes. La convocatoria a Concurso se realizará cuando se requiera el/los perfiles necesarios, como mecanismo de selección de personal tanto para cubrir cargos vacantes, para reforzar las Comisiones Médicas con capacidad de actuación saturada por exceso de demanda, como para obtener, según el Orden de Mérito Final, un Listado de Médicos Reemplazantes que será utilizado para la cobertura de futuras vacantes del mismo perfil.

ARTICULO 3°.– Aquellos profesionales que se postulen para cubrir los cargos vacantes y que reuniendo las condiciones y el puntaje requerido no resultaran designados por su ubicación en el orden de mérito, pasarán en forma automática a integrar el Listado de Médicos Reemplazantes que corresponda al perfil concursado y a la Comisión Médica a la que se hubiera presentado, conforme el puntaje otorgado.

ARTICULO 4°.– Producida una vacante en una Comisión Médica o en la Comisión Médica Central, se procederá a su cobertura con un profesional integrante del Listado de Médicos Reemplazantes, teniendo en cuenta su ubicación en el Orden de Mérito y el perfil requerido. La no aceptación de un cargo ofrecido, implicará la exclusión del Listado.

ARTICULO 5º.– El Listado de Médicos Reemplazantes tendrá una validez de VEINTICUATRO (24) meses, contados a partir de la notificación del Orden de Mérito Final y sujeto a que las vacantes se cubran como máximo, dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la finalización de ese periodo.

ARTICULO 6°.– Establécese que el régimen de trabajo de los médicos que se designen en virtud del Concurso, se regirá por las condiciones que determina la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976) y los reglamentos particulares que resulten de aplicación. Las jornadas laborales se desarrollarán dentro de los horarios que disponga la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la remuneración de los profesionales será acorde a la jornada laboral.

ARTICULO 7°.– Los postulantes deberán cumplir con las disposiciones de la presente norma, así como con los requisitos establecidos en el Reglamento Interno del Personal de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

ARTICULO 8°.– El concurso se desarrollará en tres etapas:
a.- Valoración de Antecedentes: para acceder al Primer Orden de Mérito
b.- Evaluación de Competencias: para acceder al Segundo Orden de Mérito
c.- Entrevista Personal: para acceder al Orden de Mérito Final y al Listado de Médicos Reemplazantes
a.- Valoración de Antecedentes: esta etapa tiene una ponderación máxima de TREINTA (30) puntos.
Los postulantes deberán alcanzar el siguiente puntaje para acceder al Primer Orden de Mérito:
a.1.- Para integrar el Primer Orden de Mérito para las Comisiones Médicas: puntaje igual o superior a DIEZ (10) puntos.
a.2.- Para integrar el Primer Orden de Mérito para la Comisión Médica Central. puntaje igual o superior a VEINTE (20) puntos.
b.- Evaluación de Competencias: esta etapa tiene una ponderación máxima de TREINTA (30) puntos.
Los postulantes deberán alcanzar el siguiente puntaje para acceder al Segundo Orden de Mérito:
b.1.- Para integrar el Segundo Orden de Mérito para las Comisiones Médicas: puntaje igual o superior a VEINTE (20) puntos.
b.2.- Para integrar el Segundo Orden de Mérito para la Comisión Médica Central: puntaje igual o superior a VEINTICUATRO (24) puntos.
Accederán a la tercera etapa los DIEZ (10) primeros postulantes que integren el Segundo Orden de Mérito.
c.- Entrevista Personal: esta etapa tiene una ponderación máxima de CUARENTA (40) puntos.
Los postulantes deberán alcanzar el siguiente puntaje para acceder al Orden de Mérito Final:
c.1.- Para integrar el Orden de Mérito Final para las Comisiones Médicas: puntaje igual o superior a VEINTE (20) puntos.
c. 2.- Para integrar el Orden de Mérito Final para la Comisión Médica Central. puntaje igual o superior a VEINTISEIS (26) puntos.
De no alcanzar ningún postulante el puntaje mínimo establecido para aprobar la entrevista personal y acceder al Orden de Mérito Final, se convocarán a los CINCO (5) siguientes postulantes que hubieran integrado el Segundo Orden de Mérito. De repetirse la situación el Concurso se declarará desierto.
Para integrar el Orden de Mérito Final, acceder a los cargos vacantes y conformar el Listado de Médicos Reemplazantes, los postulantes deberán alcanzar un puntaje final, como sumatoria de los puntajes parciales de las tres etapas, igual o superior a CINCUENTA (50) puntos para las Comisiones Médicas y SETENTA (70) puntos para la Comisión Médica Central.

ARTICULO 9º.– Los postulantes deberán presentarse en la sede que fije el Jurado, conforme a las inscripciones recibidas.
En caso de ausencia, el Jurado del Concurso evaluará, de corresponder, si la misma obedece a causas justificadas, en cuyo caso fijará nuevo día y hora para la entrevista.

ARTICULO 10.– Toda falsedad en la declaración jurada o documentación exigida en los requisitos generales, o particulares de las Bases, excluirá al postulante del Concurso y lo inhibirá de presentarse a uno nuevo por el término de diez años y, de haber sido efectivamente designado en una comisión médica, importará su inmediato despido con justa causa. El hecho se comunicará al Colegio Profesional que corresponda.

ARTICULO 11.– Los postulantes podrán presentar reclamos o recursos, si consideran que son afectados sus derechos, dentro de los siguientes plazos:
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de la notificación del Primer Orden de Mérito, cuando se impugne a los concursantes.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de haberse notificado del Segundo Orden de Mérito cuando se impugne la evaluación de competencias.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de haberse notificado del Orden de Mérito Final cuando se impugne la entrevista personal.

ARTICULO 12.– Las distintas etapas del concurso serán llevadas a cabo por una Comisión Calificadora y un Jurado del Concurso. Ambos cuerpos estarán integrados por funcionarios de las SUPERINTENDENCIAS DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y DE RIESGOS DEL TRABAJO, designados a efectos por los respectivos Superintendentes, considerando que los perfiles profesionales de los funcionarios deberán ajustarse a las siguientes características: médicos que cuenten preferentemente con experiencia en la/las especialidades que se concurse, abogados con experiencia en derecho administrativo, profesionales con experiencia en selección de personal. La Comisión Calificadora y el Jurado se constituirán con número impar de miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

La Comisión Calificadora tendrá entre sus funciones:

-recibir, aceptar y valorar los antecedentes presentados por los postulantes;
-entender en los reclamos o recursos que se hicieran al Primer Orden de Mérito y decidir, en consecuencia, en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles desde su recepción;
-poner, bajo su supervisión, a disposición de los postulantes, toda la documentación relacionada con el Concurso;
-solicitar a los postulantes las aclaraciones que fueran necesarias sobre la documentación presentada;
-elaborar el Primer Orden de Mérito, según el puntaje alcanzado por los antecedentes, discriminado por perfil y Comisión Médica concursada, aprobarlo y notificarlo a los interesados;
-evaluar los reclamos o recursos interpuestos al Primer y Segundo Orden de Mérito, debiendo resolverlas en el término de CINCO (5) días hábiles desde su recepción;
-dar por acreditada la documentación original respaldatoria de los antecedentes presentados por cada uno de los candidatos en forma previa a la evaluación de competencias;
-realizar la evaluación de competencias de cada uno de los postulantes, notificar su resultado y elevar el mismo a los miembros del Jurado.

El Jurado del Concurso tendrá como función la evaluación y calificación de la aptitud y actitud de los postulantes y, en particular:
-evaluar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Comisión Calificadora, debiendo resolverlas en el término de CINCO (5) días hábiles desde su recepción. Los dictámenes que produzca el Jurado serán definitivos y no podrán apelarse;
-efectuar las entrevistas personales de los postulantes que hayan superado las dos etapas previas y confeccionar un acta con el Orden de Mérito Final alcanzado por los concursantes, discriminado por perfil y por Comisión Médica concursada.

Notificar el Orden de Mérito Final para los cargos vacantes y el Listado de Médicos Reemplazantes por perfil y por Comisión Médica.

ARTICULO 13.– Invítase a integrar la Comisión Calificadora y el Jurado del Concurso, en calidad de veedores, a un representante por cada una de las entidades representativas de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, un representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social, un representante de la Cámara de Compañías de Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento y un representante del Cuerpo Médico Forense.

ARTICULO 14.– Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 15.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION CONJUNTA SAFJP N°: 002/02
RESOLUCION SRT N°: 064/02

CDOR. JORGE A. LEVY
SUPERINTENDENTE DE SAFJP
DR. PEDRO J. M. TADDEI
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 28 DE FEBRERO DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2290/99, las Leyes Nº 19.587 y N° 24.557, el Decreto Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, las Resoluciones S.R.T. N° 070 de fecha 1º de octubre de 1997, Nº 153 de fecha 18 de febrero de 2000, Nº 387 de fecha 18 de abril de 2000, Nº 614 de fecha 6 de setiembre de 2000, Nº 671 de fecha 21 de noviembre de 2000, Nº 123 de fecha 13 de marzo de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. Nº 070/97 estableció, en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la obligación de proveer en forma gratuita, a todas sus empresas afiliadas, los afiches informativos cuya confección y características el ANEXO I de la mencionada Resolución regula.
Que en tal sentido, la aludida Resolución agrega la obligación de los empleadores a exhibir el mencionado afiche informativo en todos sus establecimientos y en lugares destacados que permitan la fácil visualización de todos los trabajadores.
Que los cambios experimentados en el Sistema implementado por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, puso de manifiesto la necesidad de modificar el texto del afiche precitado, de manera que se refleje en él las modificaciones referidas como así también la implementación del Servicio de Orientación Telefónica Gratuito de esta S.R.T., dictándose a tal fin la Resolución S.R.T. Nº 153/00.
Que atento la existencia de diversos proyectos de normas que contemplaban modificaciones a la Ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias, se suspendió la aplicación de la Resolución aludida en el considerando precedente mediante el dictado de las Resoluciones S.R.T. Nº 387/00, Nº 614/00, Nº 671/00, Nº 123/01.
Que en razón del dictado del Decreto Nº 1278/00, de necesidad y urgencia, que modificó la Ley Nº 24.557, resulta conveniente aprobar el texto para la confección del afiche que deberá exhibirse en los establecimientos de las empresas.
Que por principios elementales de racionalidad económica y operativa, el nuevo diseño deberá ser utilizado por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo una vez que se hayan agotado las existencias del modelo de afiche que esta en uso actualmente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar el texto para la confección del afiche que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente Resolución. El arte del afiche aprobado en el ANEXO I de la presente, deberá contemplar la uniformidad de medidas tipográficas y tener como mínimo UN (1) tamaño de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) de alto por CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.) de ancho. Asimismo, deberá llevar incorporado el nombre y logo de la Aseguradora y su número telefónico de atención y consultas en caso de accidente.

ARTICULO 2º.– Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 070/97 por el ANEXO I de la presente, en el cual se especifican el nuevo texto y las características que obligatoriamente deben ser observadas para la confección de los mencionados afiches informativos.

ARTICULO 3º.– El diseño de afiche que por el anexo I de la presente resolución se aprueba, será de implementación obligatoria una vez agotadas las existencias del modelo actualmente en uso.

ARTICULO 4º.– Deróguese la Resolución S.R.T. Nº 153/00.

ARTICULO 5º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 062/02
DR. PEDRO J. M. TADDEI
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
Sr. Trabajador,

Si sufre un accidente, Usted debe:

Dirigirse a su empleador, A.R.T. o Centro Médico Habilitado por ésta, para solicitar atención médica.

Recibir de la A.R.T. todas las prestaciones que correspondan: asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional, prestaciones dinerarias.

Recuerde sus derechos:

Recibir, hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes: Asistencia Médica y Farmacéutica, Prótesis, Ortopedia y Rehabilitación.

Cumplir con la realización de los exámenes en salud.

Denunciar ante su empleador o Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que ocurran.

Utilizar correctamente los elementos de protección personal previstos por su empleador.

Participar en actividades de capacitación y formación sobre salud y seguridad en el trabajo.

Comunicar a su empleador o a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) cualquier hecho de riesgo relacionado con su puesto de trabajo o establecimiento en general.

Recuerde las obligaciones de su Empleador

Realizar los exámenes médicos preocupacionales y por cambio de actividad e informar los resultados de los mismos al trabajador y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

Notificar a la ART la incorporación de nuevo personal.

Informar a sus trabajadores la ART a la que están afiliados.

Solicitar la atención médica inmediata en casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Denunciar ante la ART los accidentes o enfermedades vinculados al trabajo que ocurren en su establecimiento.

Proveer a sus empleados de los elementos de protección personal e informarlos y capacitarlos en prevención de riesgos del trabajo.

Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Su A.R.T. es: (logo ART)
Emergencias: (0800-ART)
Servicio Gratuito de Orientación Telefónica: 0-800-666-6778
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 06 DE FEBRERO DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0230/01, la Ley N° 20.091, la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. N° 079 de fecha 26 de junio de 1996, la Resolución S.R.T. N° 060 de fecha 17 de junio de 1998, y,

CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, incisos b) y d) del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 resulta facultad de esta S.R.T supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los empleadores autoasegurados, así como requerir a los mismos toda información o documentación que resulte menester.
Que para el ejercicio de dicha función, le corresponde a esta S.R.T. la realización de auditorías médicas dirigidas a controlar el otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones en especie que deben brindar a los trabajadores damnificados, las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados.
Que para ello, esta S.R.T. debe contar indispensablemente con la información adecuada y oportuna que les corresponde proporcionar a las Aseguradoras y a los empleadores autoasegurados.
Que en función de los antecedentes y experiencia cumplida desde la sanción del régimen de la Ley N° 24.557, resulta conveniente modificar el listado de lesiones que son prioritarias para este Organismo, en vistas al control de las prestaciones en especie que deben brindar las A.R.T. y los empleadores autoasegurados.
Que, asimismo, con el fin de optimizar las acciones de control de esta Superintendencia, la celeridad del flujo informativo y la calidad de la información remitida por las Aseguradoras o los Empleadores Autoasegurados, resulta pertinente reemplazar el actual mecanismo, implementando un sistema de denuncia por vía extranet.
Que los cambios propiciados atienden a mejorar el control de dichas prestaciones en especie teniendo en cuenta los accidentes laborales que pudieren ocasionar mayor morbi-mortalidad y secuelas incapacitantes sobre los trabajadores.
Que a los efectos de incorporar los cambios en esta materia, resulta necesario derogar la Resolución S.R.T. N° 060/98 que para tal finalidad fuera dictada oportunamente por este Organismo.
Que sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, y por una necesidad operativa, durante el plazo de noventa días coexistirán los canales de denuncia de la nueva Resolución y de la Resolución S.R.T. N° 060/98.
Que cabe aclarar que la citada coexistencia, versará sólo en cuanto al canal de denuncia, debiendo las Aseguradoras cumplir desde la vigencia de la presente Resolución, la totalidad de las disposiciones y mecanismos que se aprueban.
Que en razón de la importancia que implica el cumplimiento por parte de las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados, de sus obligaciones de brindar información adecuada y oportuna a esta S.R.T., respecto de las lesiones que sufrieran los trabajadores, como de la atención que les fuera otorgada, debe tenerse presente, para el supuesto de incurrir en su incumplimiento, las previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley N° 24.557, como así también lo prescripto en el artículo 58 de la Ley Nº 20.091.
Que la Subgerencia de Asuntos Legal de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1 incisos b) y d) de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Dispónese que, a los efectos de llevar a cabo la Auditoría Médica por parte de esta S.R.T., las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados están obligados a informar a este Organismo, las lesiones que presenten los trabajadores asegurados que se encuentran tipificadas en el ANEXO I, que se aprueba como parte de esta Resolución. La declaración de las referidas lesiones por parte de las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados, en ningún caso excluirá el cumplimiento de otros deberes de información que se hallen previstos en la Ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 2º.– La comunicación a esta S.R.T, por parte de las Aseguradoras o los empleadores autoasegurados., de las lesiones descriptas en el ANEXO I, deberá efectuarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas contadas a partir del momento en el cual los prestadores, o aquellos efectores que actúen como tales, hubieran prestado la primera asistencia al trabajador accidentado. Dicha comunicación deberá efectuarse también cuando el empleador, el trabajador, un familiar de éste o toda otra persona que se encuentre habilitada para tal fin por la normativa vigente, le hubiera requerido a la Aseguradora o al Empleador Autoasegurado la correspondiente cobertura.

ARTICULO 3°– La mencionada comunicación deberá realizarse por vía extranet, salvo impedimento técnico fundado, como fallas de energía o del sistema. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a través de la Subgerencia Técnica, remitirá por circular complementaria, a las Aseguradoras y a los Empleadores Autoasegurados, las precisiones referentes a este canal de denuncia, como así también, los lineamientos que seguirá la habilitación de usuarios de la extranet de la S.R.T..

ARTICULO 4°-. Para efectuar la comunicación a este Organismo, las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados deberán utilizar el formulario adjunto como ANEXO II y seguir los procedimientos estipulados en el ANEXO III, anexos ambos que se aprueban como parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- Una vez recibida la denuncia, el Area de esta S.R.T que se halle encargada de la gestión remitirá el formulario de ” Confirmación de Denuncia”, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente Resolución. En caso de que en la denuncia oportunamente realizada faltare algún dato, a través del mencionado formulario se intimará a la Aseguradora a que consigne los datos faltantes dentro de las VEINTICUATRO (24) horas bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que pudieren corresponder, ello en virtud de lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 6º.– Establécese que las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados deberán informar a esta S.R.T., aquellas circunstancias que se produzcan e impliquen un cambio sobre la denuncia inicial efectuada, tales como: el alta, el traslado o el fallecimiento del paciente; el rechazo posterior del siniestro, o los errores que se detecten en los datos denunciados a este Organismo. Esta nueva información deberá comunicarse a esta S.R.T. dentro de las DOCE (12) horas de haberse producido el hecho o de tomarse conocimiento de la nueva situación.

ARTICULO 7º.– El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución, por parte de las Aseguradoras y de los empleadores autoasegurados, importará la aplicación de las sanciones previstas en el régimen de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 8°.– Las irregularidades verificadas mediante las Auditorías realizadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO darán origen a la substanciación de sumario, en virtud de las sanciones que pudieren corresponder. La acción de control por Auditoría muestral que ejerce esta Superintendencia se podrá extender a otras lesiones no listadas en el Anexo I. Asimismo, se aclara que la aplicación de la presente Resolución no reemplaza las medidas de supervisión propias que deben ejercer las Aseguradoras o Empleadores Autoasegurados sobre la calidad, oportunidad e integralidad de las prestaciones asistenciales que sus prestadores otorgan a los accidentados por su cuenta y orden.

ARTICULO 9°.– Dispónese que esta Resolución entrará en vigencia a los CINCO (5) días corridos al de su publicación.

ARTICULO 10°.– Dentro del plazo de noventa días corridos a partir de la vigencia de la presente, coexistirán los sistemas de denuncia establecidos en la presente Resolución y en la Resolución S.R.T. N° 060/98.. A partir del vencimiento de dicho plazo, el único sistema de denuncia vigente será el de la presente Resolución, quedando derogada, en su totalidad, la Resolución S.R.T. N° 060/98.

ARTICULO 11º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 039/02
DR. PEDRO J. M. TADDEI
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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