Resolución SRT

 Bs. As., 7/8/2003, B.O.: 11/8/2003
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1297/02; las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587; los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996 y Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996; la Resolución S.R.T. Nº 043 del 17 de febrero de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.557 propugna el fomento de la prevención como objetivo primordial y prevé la obligación de conocer el estado de salud de los trabajadores derivado de la exposición a riesgos laborales, a través de la realización de exámenes médicos en salud.
Que el artículo 9º del Decreto Nº 1338/96 señala que los exámenes médicos se deben realizar en función del riesgo a que se encuentran expuestos los trabajadores al desarrollar su actividad.
Que la Resolución S.R.T. Nº 043/97 establece que los exámenes periódicos serán realizados bajo la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y del Empleador Autoasegurado, acorde al riesgo al que está expuesto el trabajador respectivo.
Que con el objeto de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 3º de la mencionada Resolución S.R.T. Nº 043/97, es apropiado recordar las obligaciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados y ofrecer el parámetro mediante el cual podrán cumplir adecuadamente con la realización de los exámenes periódicos.
Que el artículo 19 del Decreto Nº 170/96 estipula que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo.
Que a los efectos de detectar en forma precoz los agentes causales de las enfermedades profesionales, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deberán efectuar el relevamiento de los agentes de riesgo de dichas enfermedades que se encuentren presentes en los establecimientos de sus empleadores afiliados o en los propios, según el caso, ya que constituye un requisito ineludible para la ejecución e interpretación de los resultados de los exámenes médicos en salud.
Que en tal sentido, es menester definir en forma acabada lo que debe entenderse como relevamiento de agentes de riesgo, y establecer la frecuencia en que debe llevarse a cabo por parte de las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados, y sus modalidades.
Que en el marco de las facultades que la normativa vigente le otorga como Organismo de Control, esta S.R.T. podrá auditar la información que sobre relevamiento de agentes de riesgos colecten las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados.
Que si bien la denominación “personal expuesto” introducida por la Resolución S.R.T. Nº 043/97 resulta clara para los profesionales de la prevención, se considera útil precisar el alcance de la misma para el caso de los riesgos químicos.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – En el marco de las actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo al que se encuentran obligados, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deberán efectuar el relevamiento de los agentes de riesgo de las enfermedades profesionales de cada uno de los establecimientos de sus empleadores afiliados o de propios establecimientos, según corresponda.
Artículo 2º – A los fines de la presente Resolución, deberá entenderse como relevamiento de agentes de riesgo a la acción que las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo y los Empleadores Autoasegurados realicen en cada uno de los establecimientos de sus empleadores afiliados o en sus propios establecimientos, según corresponda, tendiente a localizar e identificar aquellos agentes que puedan ser causa de enfermedad profesional o que estén enumerados específicamente en normas preventivas adoptadas hasta la fecha por esta S.R.T. o que en el futuro se adopten.
Artículo 3º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deberán realizar anualmente el relevamiento de los agentes de riesgo causantes de enfermedades profesionales. El citado relevamiento deberá indicar la fecha de realización, nómina del personal expuesto -identificado por CUIL- a cada uno de los agentes de riesgo, sector y puesto de trabajo. Los datos deberán ser refrendados por los responsables de las áreas de Higiene y Seguridad en el Trabajo y/o Medicina del Trabajo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o de los Empleadores Autoasegurados.
Artículo 4º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deberán tener disponible la información descripta en el artículo precedente para ser auditada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO cuando ésta lo considere pertinente.
Art. 5º – A los fines de la aplicación de la Resolución S.R.T. Nº 043/97, deberá entenderse que el personal está expuesto a riesgos químicos en los siguientes casos:
a) Cuando un trabajador realice tareas en un ambiente laboral, sector y/o puesto de trabajo donde se haya relevado la existencia de agentes o grupos de agentes, mezclas o circunstancias de exposición cancerígenas enumeradas en la Resolución S.R.T. Nº 310/03 y a aquellas que se agreguen en el futuro, independientemente de la concentración ambiental presente en el ambiente laboral, sector y/o puesto de trabajo.
b) Cuando un trabajador realice tareas en un ambiente laboral, sector y/o puesto de trabajo donde se haya relevado la existencia de un contaminante ambiental, excepto los definidos en el inciso precedente, y cuya concentración supere el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la concentración máxima permisible ponderada en el tiempo (C.M.P.) establecido en la legislación vigente o en la que en el futuro la modifique. Esta concentración del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la C.M.P. define el denominado Nivel de Acción, a partir del cual se hace necesario aplicar medidas de monitoreo de exposición y vigilancia médica.
La determinación de las concentraciones ambientales deberá ser realizada por medio de una estrategia de muestreo periódico que asegure la fiabilidad de los datos hallados.
c) Cuando un trabajador realice tareas en un ambiente laboral, sector y/o puesto de trabajo, donde se haya relevado la existencia de un agente químico que pueda absorberse por vía dérmica, independientemente de su concentración ambiental.
d) Cuando un trabajador realice tareas en un ambiente laboral, sector y/o puesto de trabajo donde haya sido relevada la existencia de agentes de riesgo químico y no existan determinaciones ambientales previas.
Artículo 6º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Héctor O. Verón.

BUENOS AIRES, 16 DE JULIO DE 2003

VISTO el artículo 51 de la Ley N° 24.241, texto según el artículo 50 de la Ley N° 24.557, y la Resolución Conjunta SAFJP N° 07/2003 – SRT N° 413/2003 que aprueba la Norma Marco para el llamado a Concurso de Oposición y Antecedentes a Nivel Regional para Médicos de Comisiones Médicas y Comisión Médica Central, y

CONSIDERANDO :
Que la experiencia del funcionamiento del sistema indica la conveniencia de integrar a las comisiones médicas con profesionales especialistas en las patologías previsionales y laborales que más frecuentemente se deben evaluar.

Que conforme se establece en la Norma Marco, las distintas etapas del Concurso serán llevadas a cabo por una Comisión Calificadora y un Jurado del Concurso. Ambos cuerpos estarán integrados por funcionarios de las SUPERINTENDENCIAS DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y DE RIESGOS DEL TRABAJO, designados a tal efecto y contarán con la presencia del Secretario de Actas.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, han emitido dictamen de legalidad, sin formular objeciones a las presentes actuaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549 (LNPA).

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº. 24.241 y 24.557 y sus modificatorias.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1°.– Llámase a Concurso Público de Oposición y Antecedentes a Nivel Regional, para cubrir cargos e integrar el Listado de Médicos de Comisión Médica y Comisión Médica Central, en materia Previsional y de Riesgos de Trabajo, respectivamente, en los perfiles y regiones que a continuación se detallan :

Perfil N°1 : Clínica Médica y/o Medicina Interna y/o Medicina General y/o Terapia Intensiva.

Perfil N° 2 : Cardiología

Perfil N° 3 : Psiquiatría

Perfil N° 4 : Medicina del Trabajo y/o Medicina Laboral

Perfil N° 5 : Traumatología

Región 3 : Se cubrirán como mínimo 3 cargos para el Perfil N° 5

Región 7 : Se cubrirán como mínimo 8 cargos para el Perfil N° 5 y 2 cargos para el Perfil N° 4

Comisión Médica Central : Se cubrirá como mínimo 1 cargo para el Perfil N° 4.

ARTÍCULO 2°.– Establécese las siguientes condiciones laborales:

la Jornada Laboral será de nueve (9) horas diarias – ciento ochenta (180) mensuales.

La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES se reserva el derecho de ajustar la jornada laboral en función de necesidades del servicio, con la correspondiente adecuación de la remuneración.

La disponibilidad para cumplir funciones en cualquier Comisión Médica que se encuentre en la región concursada, será absoluta.

ARTICULO 3°.– Establécese que la Resolución Conjunta SAFJP N° 07/2003 – SRT N° 413/2003 que aprueba la “Norma Marco para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes de Médicos de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central, a Nivel Regional, a fin de determinar la capacidad laborativa de los afiliados al sistema integrado de jubilaciones y pensiones y del régimen de riesgos del trabajo, y las Bases Generales que se establecen en su ANEXO I”, resultan de aplicación a lo establecido en los artículos precedentes.

ARTICULO 4º.– Desígnase la Comisión Calificadora y el Jurado del Concurso, los que estarán integrados por los miembros que a continuación se detallan :

COMISION CALIFICADORA :

Titulares

Dr. DELLAFIORE, Hugo
Lic. GUERRA, Adriana
Dra. SUAREZ, Graciela
Dra. AMADORI, Silvia
Dra. BRAJTERMAN, Graciela
Dr. ISRAEL, Ruy
Dr. PANGAS, Julio

Suplentes
Dr. OSTOICH, César
Dra. FERNANDEZ, María del Carmen
Dr. FERNANDEZ, Juan
Dr. COSENTINO, Antonio
Dr. GARCIA, Eduardo
Dr. GAZZANIGA, Jorge
Dr. AMBROSI, Franco

JURADO DEL CONCURSO:
Titulares

Dr. BELDERRAIN, Martín
Dr. BUSCIO, Enrique
Dr. GONZALEZ, Raúl
Dr. AUGE, Osvaldo
Dr. COSENTINO, Antonio
Dra. MARTIN, Norma
Dr. COZZI, Néstor

Suplentes

Dr. DELFINO, Jorge
Dr. ANUNZIATO, Luis
Dr. FONSECA, Carlos
Dr. MUÑOZ, Eduardo
Dra. AMADORI, Silvia
Dra. GUNTIN, Haydeé
Dr. DE BELVA, Héctor 

SECRETARIO DE ACTAS:

Titular: Dr. PAZ, Carlos
Alterno: Dr. GARCÍA, Hugo

ARTICULO 5°.– Invítase a conformar la Comisión Calificadora y el Jurado del Concurso, en calidad de veedores, a un representante por cada una de las entidades representativas de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, un representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social, un representante de la Cámara de Compañías de Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento y un representante del Cuerpo Médico Forense.

ARTICULO 6°– Las distintas etapas del Concurso se ajustarán al siguiente Cronograma :

Publicación de la Resolución Conjunta en el Boletín Oficial – 24 de Julio de 2003
Publicación en Diarios de alcance Nacional – 27 y 28 de Julio de 2003
Fecha Cierre Recepción de Antecedentes – 07 de Agosto de 2003
Fecha límite para la Comunicación del Resultado de la Valoración de Antecedentes – 15 de Agosto de 2003
Fecha Límite de Impugnación – 22 de Agosto de 2003
Evaluación de Competencias – Entrevistas Personales – Notificación de los resultados de cada etapa – 18 de Agosto al 05 de Septiembre de 2003
Impugnación a la Evaluación de Competencias y Entrevistas Personales – 5 días hábiles siguientes a la notificación del resultado de cada una de las etapas
Fecha límite para la resolución de las impugnaciones – 12 de Septiembre Agosto de 2003
Fecha Límite para la elaboración del Orden de Mérito Final Definitivo – 15 de Septiembre de 2003
Notificación de Orden de Mérito Final Definitivo – 16 de Septiembre de 2003

ARTICULO 7°.– Establécese que la presente Resolución Conjunta entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y se dará a publicidad en por lo menos dos (2) diarios de alcance Nacional.

ARTICULO 8°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN CONJUNTA SAFJP N°: 008/03
RESOLUCIÓN CONJUNTA SRT N°: 429/03

Carlos Weitz Superintendente de Administradoras de Fondos y Jubilaciones y Pensiones
Dr. Hector Oscar Veron Superintendente de Riesgo del Trabajo

Bs. As., 15/7/2003

VISTO el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 (texto según art. 50 de la Ley 24.557) y el Decreto Nº 1883/1994, y

CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto en la norma legal citada en primer término, las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por CINCO (5) médicos; tres (3) que serán designados por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Que la selección de los profesionales deberá efectuarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes, y contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo.
Que razones de eficiencia y optimización de recursos indican la necesidad de generar mecanismos que posibiliten contar, de manera permanente, con las dotaciones requeridas para el pleno funcionamiento de las Comisiones Médicas en el número de integrantes establecidos por la ley.
Que asimismo, se mantiene la razonabilidad y conveniencia de integrar, en su conjunto, a las Comisiones Médicas con profesionales cuyos perfiles permitan una mejor valoración de las patologías previsionales y laborales que se les presentan.
Que por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, atendiendo el considerable flujo de actuaciones que por ante las distintas comisiones médicas tramita, resulta necesario derogar la Norma Marco vigente establecida por Resolución Conjunta SAFJP Nº 2/2002 – SRT Nº 64/2002 y establecer una nueva Norma Marco que contemple las previsiones mencionadas, regulando el marco de las bases generales a observar en los llamados a concurso público de oposición y antecedentes.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, han emitido dictamen de legalidad, sin formular objeciones a las presentes actuaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549 (LNPA).
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº 24.241 y 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1º — Apruébanse las Bases Generales que se establecen en el Anexo I de la presente, como Norma Marco para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos e integrar un listado de Médicos de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central, a Nivel Regional, a fin de determinar la capacidad laborativa de los afiliados al sistema integrado de jubilaciones y pensiones y del régimen de riesgos del trabajo.

ARTICULO 2º — Los profesionales que participen del Concurso para cubrir cargos y que reúnan las condiciones y el puntaje requerido en el Orden de Mérito Final y que en virtud del número de cargos a cubrir no sean designados por su ubicación en el orden de mérito, pasarán en forma automática a integrar el Listado de Médicos que corresponda al perfil concursado. Se conformará un listado de Médicos por cada perfil y cada Región para la que se haya convocado a concurso y uno por la Comisión Médica Central.
Los profesionales que participen del concurso para integrar el listado de Médicos de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central que reúnan las condiciones y el puntaje requerido en el Orden de Mérito Final quedarán incorporados a dicho listado.

ARTICULO 3º — Producida la necesidad de integrar un cargo de Médico en una Comisión Médica, se procederá a su cobertura con un profesional integrante del Listado de Médicos de la región en la que se encuentre ubicada dicha Comisión, teniendo en cuenta el perfil requerido y su ubicación preeminente en el citado Listado. Si la vacante se produce en la Comisión Médica Central, se procederá a su cobertura con un profesional integrante del Listado de Médicos respectivo, considerando el perfil requerido y su ubicación preeminente. La no aceptación de un cargo ofrecido, implicará de pleno derecho la exclusión del profesional médico del Orden de Mérito resultante.

ARTICULO 4º — Los referidos Listados de Médicos tendrán validez hasta que a juicio de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, resulte conveniente convocar a un nuevo llamado a Concurso.

ARTICULO 5º — Invítase a integrar la Comisión Calificadora y el Jurado del Concurso, en calidad de veedores, a un representante por cada una de las entidades representativas de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, un representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social, un representante de la Cámara de Compañías de Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento y un representante del Cuerpo Médico Forense.

ARTICULO 6º — Derógase la Resolución Conjunta SAFJP Nº 2/2002 – SRT Nº 64/2002.

ARTICULO 7º — Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — CARLOS WEITZ, Superinendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. — Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I – BASES GENERALES
CONCURSO PUBLICO DE OPOSICION Y ANTECEDENTES A NIVEL REGIONAL PARA MEDICOS DE LAS COMISIONES MEDICAS Y DE LA COMISION MEDICA CENTRAL
CONDICIONES GENERALES
A) REQUISITOS GENERALES EXCLUYENTES PARA LA POSTULACION:
1) Ser argentino nativo o por opción.
2) Edad máxima: 55 años a la fecha de presentación.
Este requisito no será aplicable para los actuales integrantes de las Comisiones Médicas.
3) Poseer Título de Médico expedido por Universidad Nacional Pública o Privada autorizada.
4) Poseer Título de Especialista, expedido por autoridad competente, en las especialidades de los perfiles que se detallan a continuación:
Perfil Nº 1: Clínica Médica y/o Medicina Interna y/o Medicina General y/o Terapia Intensiva
Perfil Nº 2: Cardiología
Perfil Nº 3: Psiquiatría
Perfil Nº 4: Medicina del Trabajo y/o Medicina Laboral
Perfil Nº 5: Traumatología
5) Para el Perfil Nº 4, se deberán acreditar TRES (3) años de antigüedad en el ejercicio de la especialidad.
6) Absoluta disponibilidad para prestar servicios en las Comisiones Médicas radicadas en la región a la que se haya convocado a Concurso.
7) No encontrarse incurso en incompatibilidad legal alguna.
B) REGIONES
Se establecen las siguientes regiones, indicativas de las Comisiones Médicas que las componen, las que serán tenidas en cuenta a los efectos de los llamados a Concurso Regional:
1. Región 1
– Tucumán
– Salta
– Jujuy
– Catamarca
– Santiago del Estero
2. Región 2
– Resistencia
– Posadas
– Formosa
– Corrientes
3. Región 3
– Córdoba
– Villa María
– Rosario
– Paraná
4. Región 4
– Mendoza
– La Rioja
– San Juan
– San Luis
5. Región 5
– Neuquén
– Mar del Plata
– Bahía Blanca
– Santa Rosa
– Viedma
6. Región 6
– Comodoro Rivadavia
– Río Gallegos
– Ushuaia
7. Región 7
– La Plata
– Junín
– Zárate
– Capital Federal
Comisión Médica Central – sita en Capital Federal, constituye una Región en sí misma
C) CRONOGRAMA:
Los plazos para el cumplimiento de cada una de las etapas y sus respectivas notificaciones, se darán a conocer en cada uno de los llamados a concursos que se realicen.
Las etapas a cumplir en cada uno de los llamados son:
· Valoración de los antecedentes
· Evaluación de competencias
· Entrevista Personal
La notificación del resultado de la Valoración de Antecedentes y Orden de Mérito Final, se efectuarán por vía postal a cada uno de los postulantes.
La notificación de la Evaluación de Competencias y de la Entrevista Personal se realizará en forma personal, a cada concursante, el mismo día de la evaluación y la entrevista respectivamente.
Independientemente de ello, el Orden de Mérito Final se exhibirá en las sedes de:
· la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
· la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
· las Comisiones Médicas de todo el país
· la Comisión Médica Central
D) DESARROLLO DEL CONCURSO:
Las distintas etapas del concurso serán llevadas a cabo por una Comisión Calificadora y un Jurado del Concurso.
Ambos cuerpos estarán integrados por funcionarios de las SUPERINTENDENCIAS DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y DE RIESGOS DEL TRABAJO, designados a efectos por los respectivos Superintendentes, en oportunidad de cada llamado a concurso.
Los perfiles profesionales deberán ajustarse, principalmente, a las siguientes características: médicos que cuenten preferentemente con experiencia en la/las especialidades que se concursan.
La Comisión Calificadora y el Jurado se constituirán con número impar de miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.
Para dar cumplimiento a las etapas de Evaluación de Competencias y Entrevista Personal, los postulantes deberán presentarse en la sede que, para cada llamado, fije el Jurado del Concurso.
En caso de ausencia del postulante a alguna de las etapas del Concurso, la Comisión Calificadora o el Jurado del Concurso evaluarán en la etapa correspondiente, si la misma obedece a causas justificadas, en cuyo caso se fijará nuevo día y hora para dar cumplimiento a la misma.
Los postulantes podrán presentar reclamos o recursos, si consideran que son afectados sus derechos, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la notificación del resultado de cada una de las etapas del Concurso.
a) La Comisión Calificadora tendrá entre sus funciones:
– recibir, aceptar y valorar los antecedentes presentados por los postulantes;
– solicitar a los postulantes las aclaraciones que fueran necesarias sobre la documentación presentada;
– elaborar el Primer Orden de Mérito, según el puntaje alcanzado por la Valoración de los antecedentes, discriminado por perfil y región y aprobarlo;
– entender en los reclamos o recursos que se hicieran a la Valoración de Antecedentes y decidir, en consecuencia, en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles desde su recepción;
– poner, bajo su supervisión, a disposición de los postulantes, toda la documentación relacionada con el Concurso;
– dar por acreditada la documentación respaldatoria de los antecedentes presentados por cada uno de los candidatos;
– realizar la Evaluación de Competencias de cada uno de los postulantes, notificar su resultado.
– Elaborar el Segundo Orden de Mérito según el puntaje alcanzado por la Evaluación de Competencias, discriminado por perfil y región y aprobarlo;
– evaluar los reclamos o recursos interpuestos a la Evaluación de Competencias, debiendo resolverlas en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles desde su recepción;
– Elevar el Primero y Segundo Orden de Mérito a los miembros del Jurado.
b) El Jurado del Concurso tendrá como función la evaluación y calificación de la aptitud y actitud de los postulantes y, en particular:
– evaluar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Comisión Calificadora, debiendo resolverlas en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles desde su recepción. Los dictámenes que produzca el Jurado serán definitivos y no podrán apelarse;
– efectuar las entrevistas personales de los postulantes que hayan superado las dos etapas previas
– elaborar el Tercer Orden de Mérito según el puntaje alcanzado en la Entrevista Personal por los concursantes, discriminado por perfil y región.
– evaluar los reclamos o recursos interpuestos a la Entrevista Personal, debiendo resolverlas en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles desde su recepción;
– elaborar y Notificar el Orden de Mérito Final alcanzado por cada postulante por perfil y región.
– evaluar los reclamos o recursos interpuestos al Orden de Mérito Final, debiendo resolverlos en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles desde su recepción;
1) Confección del currículum:
Será válido exclusivamente aquel Currículum Vitae que esté confeccionado en el formulario “Declaración Jurada de Antecedentes” que forma parte integrante del presente Anexo.
Los concursantes deberán adjuntar la documentación respaldatoria de los antecedentes declarados en fotocopia certificada por autoridad competente.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, no se harán responsables de ninguna documentación original que pudieran remitir los concursantes.
2) Remisión de Antecedentes
La remisión de los antecedentes deberá realizarse exclusivamente por correo y en sobre cerrado a la sede legal de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
En la parte externa del sobre se deberán indicar las leyendas:
· “Concurso para Médicos de Comisiones Médicas – Región …………..
Perfil Nº …………”
· “Concurso para Médicos de la Comisión Médica Central –
Perfil Nº …………”
Un mismo concursante podrá postularse para más de un Perfil si reúne los requisitos establecidos. Deberá confeccionar un formulario de “Declaración Jurada de Antecedentes” por cada uno de los perfiles para los que se postule.
La falta de especificación del Nº de Perfil o de la región para la cual se postula, será causa justificada para la exclusión del Concurso.
En el sobre a remitir se deberá incluir:
– Formulario de “Declaración Jurada de Antecedentes”.
– Fotocopia certificada del D.N.I., primera, segunda hoja y cambios de domicilio si los hubiere.
– Fotocopia certificada del título de médico.
– Fotocopia certificada de los títulos correspondientes a las especialidades que se invoquen.
Sólo se admitirán y tramitarán aquellas postulaciones que cumplan estrictamente con los requisitos enumerados previamente.
Las bases de cada llamado a Concurso y los formularios de “Declaración Jurada de Antecedentes”, podrán ser retiradas en forma gratuita en:
– la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
– la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
– las Comisiones Médicas de todo el país
– Comisión Médica Central
3) Valoración de antecedentes:
El puntaje máximo que se podrá alcanzar en esta etapa es de TREINTA (30) puntos.
Para pasar a la siguiente etapa, los concursantes deberán alcanzar un puntaje igual o superior a
DIEZ (10) puntos para las Comisiones Médicas
VEINTE (20) puntos para la Comisión Médica Central.
Cada antecedente que se presente sólo podrá ser utilizado para computar puntaje en un rubro, con excepción de lo previsto en el apartado referente a Congresos, Jornadas y Simposios.
El puntaje se discriminará de la siguiente manera:
* Títulos de especialista – Máximo SEIS (6) puntos.
No se otorgará puntaje alguno al título de especialista necesario para el perfil requerido, por tratarse de un requisito excluyente.
Se otorgarán TRES (3) puntos por cada título de especialista no contemplado en el perfil concursado, otorgado por Universidad Nacional Pública o Privada autorizada, Sociedad Científica, Colegio Médico o Autoridad Sanitaria Nacional o Provincial y según el siguiente detalle:
• Para los perfiles 1 a 3, solamente los títulos de especialistas en: Clínica Médica, Medicina Interna, Medicina General, Terapia Intensiva, Cardiología, Psiquiatría, Medicina del Trabajo, Medicina Laboral, Medicina Legal, Traumatología, Endocrinología, Neumonología, Nefrología, Cirugía General, Gastroenterología, Neurología, Psicología Médica y Reumatología.
• Para los perfiles 4 y 5, solamente los títulos de especialistas en: Medicina del Trabajo, Medicina Laboral, Traumatología, Higiene y Seguridad, Dermatología, Toxicología, Deportología y Medicina Legal.
* Cargos docentes en Medicina en algunas de las especialidades requeridas para el Perfil o en aquellas puntuables para dicho Perfil – Máximo DOS (2) puntos.
Se deberá consignar:
– Cargo
– Fecha de inicio de la designación
– Fecha de cese de la designación
· Profesor Titular o Adjunto – Máximo DOS (2) puntos.
Se otorgará UN (1) punto por cada año completo o fracción mayor a seis (6) meses en la especialidad requerida para el Perfil.
Se otorgará CUARENTA CENTESIMOS (0.40) de punto por cada año completo o fracción mayor a seis (6) meses en las otras especialidades puntuables para dicho Perfil.
· Jefe de Trabajos Prácticos, Ayudante de Cátedra u otros cargos docentes no incluidos en el punto anterior – Máximo UN (1) punto.
Se otorgará CINCUENTA CENTESIMOS (0.50) de punto por cada año completo o fracción mayor a seis (6) meses en la especialidad requerida para el Perfil.
Se otorgará VEINTE CENTESIMOS (0.20) de punto por cada año completo o fracción mayor a seis (6) meses en las otras especialidades puntuables para dicho Perfil.
* Ejercicio profesional Máximo ONCE (11) puntos.
Se deberá consignar:
– Cargo
– Fecha de inicio de la designación
– Fecha de cese de la designación.
· Funciones profesionales cumplidas a partir del año 1994 en organismos previsionales o laborales nacionales, provinciales y/o municipales y/o entidades previsionales o laborales vinculados con el accionar de las Comisiones Médicas – Máximo DIEZ (10) puntos.
Se otorgará DOS (2) puntos por cada año o fracción mayor a seis (6) meses.
· Residencia completa.
Se otorgará TRES (3) puntos en la especialidad requerida para el Perfil.
Se otorgará UN PUNTO CON VEINTE CENTESIMOS (1.20) puntos en las otras especialidades puntuables para dicho Perfil.
· Jefe de Residentes y/o Instructor de Residentes. Máximo DOS (2) puntos.
Se otorgará UN (1) punto por cada uno de los cargos (independientemente del tiempo que lo hubiere ejercido) en la especialidad requerida para el Perfil.
Se otorgará CUARENTA CENTESIMOS (0.40) de punto por cada uno de los cargos (independientemente del tiempo que lo hubiere ejercido) en las otras especialidades puntuables para dicho Perfil.
· Ejercicio profesional en Instituciones Sanitarias Públicas o Privadas reconocidas, no contemplados en los puntos anteriores – Máximo OCHO (8) puntos.
Se otorgará UN (1) punto por cada año o fracción mayor a seis (6) meses, en la especialidad
requerida para el Perfil.
Se otorgará CUARENTA CENTESIMOS (0.40) de punto por cada año o fracción mayor a seis (6) meses en las otras especialidades puntuables para dicho Perfil.
· Ejercicio profesional no contemplado en los puntos anteriores, excepto consultorio particular – Máximo UN (1) punto.
Se otorgará CINCUENTA CENTESIMOS (0.50) de punto por cada año o fracción mayor a seis (6) meses.
* Trabajos Científicos Publicados en el Perfil requerido Máximo DOS (2) puntos.
· Libros publicados, en carácter de autor o coautor – Máximo DOS (2) puntos.
Se otorgará UN (1) punto por cada uno en la especialidad requerida para el Perfil.
Se otorgará CUARENTA CENTESIMOS (0.40) de punto por cada uno en las otras especialidades puntuables para dicho Perfil.
· Trabajos de temas médicos, en carácter de autor o coautor, presentados en publicaciones reconocidas o actas de Congresos – Máximo UN (1) punto.
Se otorgará CINCUENTA CENTESIMOS (0.50) de punto por cada uno en la especialidad requerida para el Perfil.
Se otorgará VEINTE CENTESIMOS (0.20) de punto por cada uno en las otras especialidades puntuables para dicho Perfil.
* Cursos de actualización o perfeccionamiento vinculados con el Perfil requerido Máximo CINCO (5) puntos.
Se computarán exclusivamente aquellos realizados en los CINCO (5) años anteriores a la fecha de llamado a concurso
· Cursos de más de 500 horas
Se otorgará UNO con CINCUENTA CENTESIMOS (1.50) de punto por cada uno, en la especialidad requerida para el Perfil.
Se otorgará SESENTA CENTESIMOS (0.60) por cada uno, en las otras especialidades puntuables para dicho Perfil.
· Cursos de 300 a 499 horas
Se otorgará UN (1) punto por cada uno, en la especialidad requerida para el Perfil.
Se otorgará CUARENTA CENTESIMOS (0.40) de punto por cada uno, en las otras especialidades puntuables para dicho Perfil.
· Cursos de 100 a 299 horas
Se otorgará CINCUENTA CENTESIMOS (0.50) de punto por cada uno, en la especialidad requerida para el Perfil.
Se otorgará VEINTE CENTESIMOS (0.20) de punto por cada uno, en las otras especialidades puntuables para dicho Perfil.
* Congresos, Jornadas y Simposios sobre el Perfil requerido – Máximo DOS (2) puntos.
Se tomarán en cuenta, exclusivamente, aquellos realizados en los CINCO (5) años previos a la fecha del llamado a concurso.
Se incluirán aquellos que hayan sido utilizados para acreditar puntaje en el apartado referente a publicaciones
· Coordinación, organización o exposición en Congresos, Jornadas y Simposios – Máximo DOS (2) puntos
Se otorgará TREINTA CENTESIMOS (0.30) de punto por cada uno en la especialidad requerida para el Perfil.
Se otorgará DOCE CENTESIMOS (0.12) de punto por cada uno en las otras especialidades puntuables para dicho Perfil.
· Asistencia a Congresos, Jornadas y Simposios – Máximo UN (1) punto
Se otorgará DIEZ CENTESIMOS (0.10) de punto por cada uno en la especialidad requerida para el Perfil.
Se otorgará CUATRO CENTESIMOS (0.04) de punto por cada uno en las otras especialidades puntuables para el Perfil.
* Congresos, Jornadas, Simposios y Cursos vinculados con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o Ley de Riesgos del Trabajo y auspiciados por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones o la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. – Máximo DOS (2) puntos.
· Coordinación, organización o exposición
Se otorgará DOS (2) puntos por cada uno.
· Asistencia
Se otorgará UN (1) punto por cada uno.
La Comisión Calificadora que se constituya, valorará los antecedentes y notificará los resultados.
Confeccionará el Primer Orden de Mérito discriminado por perfil, por región y según corresponda a la comisión médica central o comisiones médicas.
Los postulantes que hayan superado esta etapa serán citados para la siguiente: “Evaluación de Competencias”.
4) Evaluación de Competencias:
El puntaje máximo que se podrá alcanzar en esta etapa es de TREINTA (30) puntos
Para pasar a la siguiente etapa, los postulantes deberán alcanzar un puntaje igual o superior a:
VEINTE (20) puntos para las Comisiones Médicas
VEINTICUATRO (24) puntos para la Comisión Médica Central.
Se realizará un examen escrito que versará sobre:
– Conocimiento de la Ley Nº 24.241 y sus reglamentaciones, en función de las competencias y procedimientos atribuidos a las Comisiones Médicas. Baremo
– Conocimiento de la Ley Nº 24.557 y sus reglamentaciones.
– Conocimiento del Listado de Enfermedades Profesionales y la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.
– Conocimientos de patologías previsionales y laborales.
– Habilidad en el manejo de herramientas informáticas (PC y utilitarios).
El puntaje obtenido en esta etapa será informado a cada uno de los postulantes el mismo día de la evaluación.
Los concursantes, en caso de no acordar con el puntaje, podrán solicitar la revisión de su examen.
Con los resultados informados se elaborará el Segundo Orden de Mérito, que junto con el Primer Orden de Mérito se elevará al Jurado del Concurso.
5) Entrevista Personal
El puntaje máximo que se podrá alcanzar en esta etapa es de CUARENTA (40) puntos.
Para superar la presente etapa los postulantes deberán alcanzar un puntaje igual o superior a:
VEINTE (20) puntos para las Comisiones Médicas y
VEINTISEIS (26) puntos para la Comisión Médica Central.
La entrevista personal, que estará a cargo del Jurado del Concurso, versará sobre temas generales que permitan conocer la actitud del entrevistado frente a la función a desempeñar y su aptitud para el puesto.
De no alcanzar ningún postulante el puntaje mínimo establecido para superar la entrevista personal y acceder al Orden de Mérito Final, el Concurso se declarará desierto.
6) Orden de Mérito Final
El Orden de Mérito Final se obtendrá mediante la sumatoria simple de los puntajes parciales obtenidos por cada postulante en cada una de las etapas del Concurso, discriminado por perfil, por región y según corresponda a la Comisión Médica Central o Comisiones Médicas.
Dicho Orden estará integrado por aquellos postulantes que, habiendo superado el puntaje mínimo requerido en cada etapa, alcancen un puntaje final igual o superior a:
CINCUENTA (50) puntos para las Comisiones Médicas
SETENTA (70) puntos para la Comisión Médica Central.
E) CONDICIONES DE TRABAJO:
Las condiciones de trabajo se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y los reglamentos particulares que resulten de aplicación.
La disponibilidad para cumplir funciones en cualquier Comisión Médica que se encuentre en la región por la que hayan concursado, será absoluta
F) REQUISITOS PARA LA ASIGNACION DE CARGOS:
Los originales de la documentación respaldatoria, glosados como fotocopias certificadas al formulario de “Declaración Jurada de Antecedentes”, deberán ser exhibidos como requisito previo y excluyente para la asignación del cargo concursado. La falta de acreditación de los mismos dará lugar, en forma automática e inapelable, a la eliminación del postulante del Orden de Mérito Final.
Los postulantes deberán cumplir con las disposiciones de la presente norma, así como con los requisitos generales de ingreso estipulados en el Reglamento Interno del Personal de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINSTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
No deberán desempeñar funciones en organismos o empresas vinculadas a las actividades comprendidas en las Leyes Nros. 24.241, 24.557, 19.587 y todas aquellas otras incompatibilidades que surjan de la reglamentación vigente.
Los cargos serán de dedicación exclusiva y sólo compatibles con el ejercicio de la docencia y el ejercicio profesional, siempre que ésta se desarrolle fuera del horario obligatorio convenido y que no esté incluido en las incompatibilidades descriptas en los párrafos precedentes.

———————————
Firma y aclaración del Postulante
e.21/7 N° 420.889 v. 21/7/2003

Bs. As., 15/7/2003

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1388/03, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 010 de fecha 13 de febrero de 1997, S.R.T. N° 025 de
fecha 26 de marzo de 1997, la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION N° 58 de fecha 9 de octubre de 1990, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. N° 010/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.
Que asimismo, por Resolución S.R.T. N° 025/97, se aprobó el procedimiento para
la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y
empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y a las Normas de Higiene y
Seguridad.
Que ambos procedimientos especiales emergentes de las Resoluciones mencionadas, culminan con frecuencia en la instancia judicial a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación correspondiente.
Que el Reglamento para la Justicia Nacional —t.o. según Acordada de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION N° 58/90, de fecha 9 de octubre de 1990— dispone que los Tribunales Nacionales no funcionarán durante la feria de enero y julio.
Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos,
administrativo y judicial, corresponde, en coincidencia con la feria judicial,
suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante este
Organismo de Control.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de
Asuntos Legales de esta S.R.T., confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos  Administrativos N° 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° — SUSPENDER los plazos administrativos para los sumarios que, en el marco de las Resoluciones S.R.T. N° 010/97 y S.R.T. N° 025/97, se encuentren en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), por el período comprendido entre el 21 de julio y 1° de agosto de 2003.

Art. 2° — Notifíquese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y oportunamente archívese.— Héctor O. Verón.

Bs. As., 22/5/2003

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0168/03, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, los Decretos Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996, Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:
Que el punto 3 del artículo 28 de la Ley Nº 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ART deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT.

Que el artículo 17 del Decreto Nº 334/96 modificado por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.

Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación.

Que mediante Resolución S.R.T. Nº 490/99 se estableció que el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.

Que el artículo 2 de la precitada Resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta S.R.T.

Que en razón de ello, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 559/01 y su modificatoria Nº 141/02, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta SUPERINTENDENCIA.

Que atento la necesidad de establecer la liquidez de las deudas que mantienen al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, y a los fines de resguardar la habilidad de los títulos de crédito a ejecutar contra empleadores autoasegurados o no afiliados ni acogidos al régimen de autoseguro, la Resolución S.R.T. Nº 141/02 determinó la oportunidad de la publicación anual y la metodología de aplicación de la alícuota promedio del año calendario inmediato anterior para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU).

Que en consecuencia, corresponde aprobar las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U. y su metodología de aplicación para el año calendario 2002.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º – Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente al año calendario 2002 detalladas en el ANEXO que forma parte integrante de la presente Resolución y que se aplicará para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía en los casos comprendidos en la Resolución S.R.T. Nº 490/99.

Art. 2º – Las alícuotas promedio correspondientes al año 2002, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1º de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004.

Art. 3º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. – José M. Podestá.

Descargar Anexo

Bs. As., 22/5/2003

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1451/02, la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de octubre de 2002, y

CONSIDERANDO:
Que en virtud de los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.557, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictó la Resolución S.R.T. Nº 415/02, que establece el funcionamiento del Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos en su ámbito.

Que el artículo 6º de la precitada Resolución, dispone que la información contenida en el Anexo II de la misma debe ser remitida a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o a esta S.R.T., según corresponda, antes del 15 de abril de cada año.

Que la entonces Coordinación de Sistemas indicó que era menester realizar una prórroga a dicho plazo en el presente período, en razón de que el Anexo II no incluye una definición técnica y sistemática que soporte la información a enviar a esta S.R.T.

Que en consecuencia, y a los fines de cumplir acabadamente con los objetivos de la Ley Nº 24.557, resulta necesario prorrogar el plazo de cumplimiento del artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 415/02 por el término de SETENTA Y CINCO (75) días.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Art. 1º – Dase por prorrogado por el término de SETENTA Y CINCO (75) días a partir del 15 de abril de 2003, el plazo de cumplimiento del artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 415/02.

Art. 2º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.

Bs. As., 22/5/2003

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 367/97, y

CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones se dictó la Resolución S.R.T. Nº 415, de fecha 21 de octubre de 2002, por lo cual se dispuso el funcionamiento del “Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos” en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, el que se regirá por las normas contenidas en el citado acto.

Que mediante el artículo 2º de dicha Resolución se estableció la actualización del listado de sustancias y agentes cancerígenos obrante en el Anexo I de la Disposición de la ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Nº 01/95, a través del Anexo I integrante de la primera norma aludida.

Que a partir de la puesta en vigencia de la Resolución S.R.T. Nº 415/02 se han presentado cuestiones interpretativas relacionadas con los alcances brindados a los términos contenidos en el Anexo I perteneciente a la misma.

Que la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha brindado los lineamientos que debería comprender la emisión de una medida aclaratoria en la materia en examen.

Que en razón de todo lo expuesto, corresponde decidir el dictado del presente acto.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por los artículos 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º – Sustitúyese el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 415/02, por el Anexo I que forma integrante de este acto.

Art. 2º – La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. – José M. Podestá.

ANEXO I

LISTADO DE AGENTES, MEZCLAS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA EXPOSICION
Los agentes, mezclas y circunstancias de exposición que se detallan a continuación son carcinógenas para los humanos (IARC – Grupo 1):

Agentes y grupos de agentes
– 4 amino bifenilo
– Arsénico y compuestos del arsénico
– Amianto
– Benceno
– Bencidina
– Berilio y sus compuestos
– Bis cloro metil eter y cloro metil eter
– Cadmio y compuestos
– Cloruro de Vinilo
– Compuestos del Cromo hexavalente
– 2-naftilamina
– Oxido de Etileno
– Gas mostaza
– Compuestos del Níquel
– Radón-222 y sus productos de decaimiento
– Sílice (inhalado en forma de cuarzo o cristo-balita
de origen ocupacional)
– Talco conteniendo fibras amiantiformes

Mezclas
– Alquitranes
– Asfaltos
– Hollines
– Aceites minerales sin tratar y ligeramente tratados

Circunstancias de exposición
– Manufactura de Auramina
– Minería de hematita de profundidad con exposición a radón
– Manufactura de isopropanol por el método de ácidos fuertes
– Manufactura de Magenta

Bs. As., 22/5/2003

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0448/98, las Leyes Nº 19.587 y Nº 24.557, los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, Nº 144 de fecha 9 de febrero de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 5º la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que a los fines de la aplicación de dicha norma se deben considerar como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: inciso h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas riesgosas; e inciso l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha Ley.

Que en ese contexto, el artículo 7º de la aludida Ley Nº 19.587 indica los factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo.

Que, asimismo, el artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 351/79 expresa que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte de la reglamentación de la Ley Nº 19.587 una vez aprobadas por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO.

Que complementariamente, el artículo 6º del Anexo I del aludido Decreto Nº 351/79 establece que las normas técnicas dictadas o a dictarse por la entonces DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, integran la mencionada reglamentación.

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557, crea la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica y descentralizada en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION -hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL- absorbiendo todas las funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO -organismo centralizado de la citada Cartera de Estado -.

Que las normas del Decreto Nº 911/96 resultan de aplicación en el sector de la televisión por cable respecto a todas las tareas de construcción que el mismo implique, en tanto y en cuanto no se opongan a las que dispone el reglamento específico.

Que, por otra parte, el artículo 1º del Decreto Nº 144/01 -modificatorio del Decreto Nº 911/ 96- faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas complementarias y de actualización de los preceptos contenidos en el Anexo del Decreto Nº 911/96, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se produzcan en la industria de la construcción.

Que consecuentemente, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, se convocó a los representantes de la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISIÓN POR CABLE (A.T.V.C.), del SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION (S.A.T.), y de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, quienes concidieron en la necesidad de plasmar una normativa de higiene y seguridad específica para el sector de televisión por cable, habiendo analizado y consensuado oportunamente los alcances generales de la normativa que por la presente se instrumenta.

Que resulta menester contar con normas dinámicas que mejoren las condiciones y medio ambiente de trabajo, e incorporen a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos laborales.

Que en atención a lo expuesto precedentemente y teniendo en cuenta las claras intenciones de la Ley Nº 24.557 de centralizar en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO las materias relativas al asunto que se analiza en la presente, se impone el dictado de una normativa que regule las condiciones de higiene y seguridad específica para el sector de televisión por cable.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo, ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades concedidas en virtud de lo normado por los Decretos Nº 351/79, Nº 911/96 y Nº 144/01, y en los artículos 35 y 36 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º – Aprobar el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo para el Sector de Televisión por Cable, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. – José M. Podestá.

Descargar Anexo

 Bs. As., 6/5/2003
VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0353/02, la Leyes N° 19.587, N° 24.557 y sus modificatorias, y N° 25.212, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y N° 410/01 de fecha 6 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. N° 023 de fecha 26 de marzo de 1997, S.R.T. N° 015 de fecha 11 de febrero de 1998, S.R.T. N° 700 de fecha 28 de noviembre de 2000, S.R.T. N° 552 de fecha 7 de diciembre de 2001 y S.R.T. N° 283 de fecha 29 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 tiene como pilar y fundamento estratégico la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Que, en ese sentido, el inciso a) del apartado 2 del artículo 1° de la precitada Ley establece, como uno de sus objetivos primordiales, la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que el artículo 5° de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo N° 19.587, en sus incisos f) y g), establece la investigación de accidentes y enfermedades profesionales para determinar las medidas de prevención y la realización de estadísticas.
Que el apartado 1 del artículo 4° de la Ley N° 24.557 dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar medidas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo y asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Que el apartado 1 del artículo 31 de la Ley N° 24.557 establece, entre los deberes de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en materia de prevención de riesgos del trabajo, lo siguiente: “Denunciarán ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo…”.
Que, paralelamente, los incisos c) y d) del apartado en cuestión, indican que las Aseguradoras “Promoverán la prevención, informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y pro-gramas exigidos a las empresas”, y “Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento”, respectivamente.
Que el artículo 18 del Decreto N° 170/96 obliga a las Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus empleadores afiliados.
Que, asimismo, el artículo 19 del aludido Decreto faculta expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para determinar la frecuencia y condiciones en la realización de las actividades de prevención y control.
Que, en virtud de la Ley N° 25.212 que ratificó el Pacto Federal del Trabajo, las Administraciones Provinciales del Trabajo y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen competencia en materia de fiscalización del medio ambiente laboral respecto de los establecimientos radicados en sus respectivas jurisdicciones.
Que el artículo 1° del Decreto N° 410/01 establece: “La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO … determinará, asimismo, para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los sectores de actividad”.
Que, de conformidad con lo previsto en las normas precitadas, las Resoluciones S.R.T. N° 700/00 y S.R.T. N° 552/01 crean el Programa “Trabajo Seguro para Todos” y disponen, dentro de éste, nuevas acciones y medidas tendientes a la eliminación de las causas de la siniestralidad en el medio ambiente laboral.
Que la práctica en la materia ha demostrado que las obligaciones de índole genérica son ineficaces cuando son abarcativas de un universo amplio y de características dispares, en virtud de lo cual un mejor funcionamiento del Sistema instituido por la Ley N° 24.557 reclama mayor especificidad de las obligaciones y actividades a desarrollar por cada uno de los actores sociales involucrados.
Que en consecuencia, se ha estimado oportuno establecer nuevas acciones especiales referidas a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, poniendo especial énfasis en sus causales determinantes y riesgos característicos.
Que a tal efecto se han tenido en cuenta los accidentes mortales, las enfermedades profesionales y los accidentes clasificados como casos graves, entendiéndose por tales aquéllos incluidos en el listado de patologías a denunciar del ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 283/02, o la que en el futuro la re-emplace o modifique, sin observar los denominados accidentes in itinere.
Que debido a la vocación de permanencia de la investigación de accidentes de trabajo, que han de implementarse en virtud de la presente norma, se considera oportuno delegar en áreas técnicas de esta S.R.T. la modificación o ampliación del universo de accidentes a investigar.
Que, asimismo, y dado el tiempo transcurrido desde la vigencia de la Resolución S.R.T. N° 23/97, se ha entendido necesario la actualización del procedimiento normado en la misma.
Que el objetivo final buscado es la disminución de los accidentes mortales, graves y enfermedades profesionales, mediante acciones de control y seguimiento de la aplicación de técnicas y metodologías específicas de las causas determinantes que las originaron.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley N° 24.557 y en los artículos 17 y 19 del Decreto N° 170/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Los empleadores asegurados y los empleadores autoasegurados tienen la obligación de denunciar todos los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a su Aseguradora y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, respectivamente, según lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 15/98, o la que en el futuro la reemplace o modifique. La información remitida tendrá el carácter de declaración jurada y los empleadores asegurados y autoasegurados deberán conservar copia del formulario, con constancia de recepción por parte de la Aseguradora o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, según corresponda, por un período de TRES (3) años.
Art. 2° – Las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados deberán investigar la totalidad de los accidentes mortales, enfermedades profesionales consolidadas y los accidentes graves, entendiéndose por tales aquéllos incluidos en el listado de patologías a denunciar del ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 283/02, o la que en el futuro la reemplace o modifique, con excepción de los accidentes in itinere. A tal fin, y de conformidad con lo normado en el artículo 28, inciso g) del Decreto N° 170/96, los empleadores deben suministrar obligatoriamente a su Aseguradora toda la información que ésta requiera con el objeto de determinar la naturaleza laboral de un accidente o profesional de una enfermedad.
Art. 3° – Las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados enviarán a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO las investigaciones de los accidentes y enfermedades profesionales, según la modalidad que para ello establezca la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría.
Art. 4° – Las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados establecerán las medidas correctivas que surjan de las investigaciones efectuadas y efectuarán un seguimiento de la implementación de dichas acciones.
Art. 5° – En los casos que el empleador no cumpliera con la implementación de las medidas correctivas, la Aseguradora denunciará a esta Organismo los incumplimientos incurridos, según lo establecido en el Decreto N° 170/96.
Art. 6° – La Subgerencia de Seguimiento de Programas fiscalizará el seguimiento de las acciones correctivas a seguir por los empleadores autoasegurados, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Art. 7° – La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO remitirá la información sobre los accidentes, enfermedades profesionales y/o las denuncias de incumplimientos de los empleadores a las Administraciones Provinciales del Trabajo y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.
Art. 8° – La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, conjuntamente con las distintas Administraciones Laborales, podrá realizar aquellas investigaciones de accidentes y/o enfermedades profesionales que considere necesario.
Art. 9° – Facúltase a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría de este Organismo para dictar las normas complementarias de la presente Resolución, pudiendo modificar el universo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales estipulados en el artículo 2° de este Acto, ampliando la cantidad de contingencias a investigar, cuando así lo estime conveniente a los fines de reducir la siniestralidad.
Art. 10. – Dispónese la publicación anual de la evolución del Índice de “Incidencia en Fallecidos”.
Art. 11. – Derógase la Resolución S.R.T. N° 023/97.
Art. 12. – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. – José M. Podestá.
 BUENOS AIRES, 05 DE MAYO DE 2003
VISTO el Expediente Nº 361/03 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, la Resolución S.R.T. Nº 180 de fecha 28 de junio de 20021, y
 
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
 
Que por el artículo 19 del Decreto Nº 357/02 se dispuso que las distintas jurisdicciones ministeriales y de la PRESIDENCIA DE LA NACION y los organismos descentralizados que les dependan, remitan a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS las estructuras organizativas de primer nivel operativo y subsiguientes, sobre las que deberán operar una reducción del TREINTA POR CIENTO (30%) en relación a la estructura vigente, en el total de cargos de conducción a ser aprobados.
Que por Resolución S.R.T. Nº 180/02, se aprobó la actual estructura organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
 
Que con posterioridad al dictado de la citada Resolución, en el marco de la labor conjunta desarrollada entre la entidad y la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se planteó la conveniencia de proceder a una nueva modificación estructural, elaborándose la propuesta respectiva.
Que mediante Dictamen Nº 61 de fecha 10 de abril de 2003, recaído en las actuaciones citadas en el Visto y producido por la Dirección de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión, dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se concluyó que el anteproyecto remitido en consulta resulta acorde con la envergadura de los objetivos a desarrollar por el organismo.
Que en ese sentido, sin perjuicio de continuar el trámite indicado en el referido Dictamen, se ha estimado procedente el dictado del presente acto, con el propósito de dar cumplimiento inmediato a los objetivos propuestos.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
 
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 36, apartado 1, inciso e), de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º.– Sustitúyense los ANEXOS I y II de la Resolución S.R.T. Nº 180/02 por los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.
 
ARTICULO 2º.– La medida entrará en vigencia a partir del día de la fecha.
ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.
 
RESOLUCION S.R.T. Nº: 222/03
DR. JOSE MARIA PODESTA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO