Resolución SRT

BUENOS AIRES, 19 DE ENERO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2473/99, la Resolución S.R.T. N° 58 de fecha 14 de mayo de 1996, la Resolución S.R.T. N° 144 de fecha 10 de julio de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 275 de fecha 17 de agosto de 1999, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 27.138 de fecha 5 de noviembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que H.I.H. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. solicita se apruebe la fusión por absorción de SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., procedimiento que se hizo efectivo con fecha 10 de agosto de 1999.

Que la Aseguradora absorbente acompañó la documentación requerida por la Resolución S.R.T. Nº 275/99.

Que la Subgerencia de Prevención y la Subgerencia Médica manifiestan que H.I.H. A.R.T. cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la L.R.T..

Que la Subgerencia de Administración informa que SOLART A.R.T. no registra deudas con este Organismo por concepto alguno.

Que por la Resolución S.S.N. N° 27.138 se aprueba la fusión por absorción de SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO con H.I.H INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., revocando la autorización conferida para operar en la rama de Riesgos del Trabajo a la Aseguradora nombrada en primer término.

Que la Subgerencia de Operaciones manifiesta que se han resguardado los intereses de los asegurados, garantizando la continuidad de la cobertura normada en la Ley Nº 24.557, no habiendo formulado objeción alguna para la aprobación de la referida fusión por absorción.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1.– Apruébase la fusión de SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO por absorción de H.I.H. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a partir del 10 de agosto de 1999.

ARTICULO 2.– Déjese sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., otorgada por las Resoluciones S.R.T. Nº 58/96 y S.R.T. Nº 144/96.

ARTICULO 3.– Regístrese la transferencia de los empleadores afiliados inscriptos en el Registro de Contratos de SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a favor de H.I.H. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 4.– Apruébase la baja en el Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

ARTICULO 5.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 052/00

Dr. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 19 DE ENERO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1564/99, la Resolución S.R.T. N° 21 de fecha 29 de marzo de 1996, la Resolución S.R.T. N° 127 de fecha 1 de julio de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 275 de fecha 17 de agosto de 1999, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 26.734 de fecha 11 de junio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que H.I.H. INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. manifiesta haber celebrado un contrato con LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por el cual ésta cede su cartera de contratos de la rama de Riesgos del Trabajo a la primera.

Que por la Resolución S.S.N. N° 26.734 se aprueba la cesión de la totalidad de la cartera de seguros de dicho ramo a H.I.H INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

Que las Subgerencias Médica y de Prevención manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la LRT a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cesión de cartera.

Que LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. prestó conformidad para que se compensara la deuda que registraba con esta SUPERINTENDENCIA con el crédito por la suma de $ 80.000 con destino al Fondo de Reserva para el funcionamiento de Comisiones Médicas.

Que la Subgerencia de Operaciones manifiesta que se han resguardado los intereses de los empleadores afiliados, garantizando la continuidad de la cobertura normada en la Ley Nº 24.557, no habiendo formulado objeción alguna para la aprobación de la cesión.

Que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo debe garantizar plenamente la efectiva cobertura de los beneficiarios del sistema instituido por la Ley Nº 24.557.

Que en cumplimiento de tal deber, se deben dejar a salvo los derechos de los trabajadores acreedores de prestaciones vigentes o de prestaciones debidas por contingencias ocurridas con anterioridad a la cesión de cartera.

Que en tal sentido, corresponde a este Organismo establecer reglamentaciones y dictar actos de alcance particular, ocuparse del resguardo de los estatutos fundamentales del sistema, y de la protección de los derechos de los trabajadores cuando pudiera verse afectado el alcance de la cobertura garantizada por este régimen.

Que las razones expuestas dieron lugar con fecha posterior a la cesión de cartera al dictado de la Resolución S.R.T. Nº 275/99.

Que la aludida Resolución dispuso que ante reclamos o conflictos que puedan suscitarse respecto a los derechos de los empleadores afiliados y a los trabajadores acreedores de prestaciones, las aseguradoras involucradas en una cesión de cartera deberán responder en forma solidaria, no resultando oponible ninguna exención de responsabilidad pactada.

Que por tal motivo las exenciones de responsabilidad que se pacten entre cedente y cesionaria, en forma privada, no pueden ser oponibles a los trabajadores beneficiarios.

Que la responsabilidad entre ambas aseguradoras en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo debe ser afrontada en forma solidaria.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1.– Apruébase, de conformidad con lo resuelto por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por Resolución S.S.N. Nº 26734, la cesión de cartera de LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a favor de H.I.H INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., con efectos a partir del 1 de noviembre de 1998.

ARTICULO 2.– Regístrese la transferencia de los afiliados inscriptos en el Registro de Contratos por LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al 1 de noviembre de 1998, a H.I.H. INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 3.– Dispónese que, ante los eventuales reclamos o conflictos que pudieran suscitarse respecto a los derechos y obligaciones de los empleadores afiliados al momento de la cesión, como también respecto a los derechos de los trabajadores beneficiarios de prestaciones vigentes a esa fecha, o de prestaciones que debieran reconocerse por contingencias ocurridas con anterioridad a la misma, las aseguradoras cedente y cesionaria responderán en forma solidaria, no resultando oponible ninguna exención de responsabilidad basada en los términos incluidos en el instrumento de cesión de cartera suscripto entre ellas.

ARTICULO 4.– Déjase sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., otorgada por las Resoluciones SRT N° 21/96 y N° 127/96.

ARTICULO 5.– Autorízase la baja en el ” Registro de Aseguradoras de Riesgos de Trabajo” de LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A..

ARTICULO 6.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 053/00

Dr. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 29 DE DICIEMBRE DE 1999

VISTO la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 136 de fecha 10 de setiembre de 1998, S.R.T. Nº 137 de fecha 11 de setiembre de 1998, S.R.T. Nº 286 de fecha 20 de agosto de 1999, S.R.T. Nº 347 de fecha 1º de octubre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como organismo de regulación y supervisión de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 36 apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557 establece que es función de la propia SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO determinar su estructura organizativa.

Que conforme lo manifestado por la DIRECCION NACIONAL DE ORGANIZACIÓN de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en su informe Nº 171/98, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO encuentra entre sus facultades, plena autonomía para determinar su estructura organizativa.

Que mediante Resolución S.R.T. Nº 347/99 se reasignaron las funciones de los Departamento de Dictámenes y de Asuntos Contenciosos y Judiciales de la Subgerencia de Asuntos Legales, situación que fue contemplada en la Resolución S.R.T. Nº 286/99.

Que por Resolución S.R.T. Nº 286/99, se aprobó una estructura orgánico funcional para esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO que entraría en vigencia a partir del día 1º de enero del año 2000.

Que conforme se destaca en el párrafo anterior, la estructura referida no ha entrado aún en vigencia, rigiendo por lo tanto la estructura organizativa aprobada por las Resoluciones S.R.T. Nº 136/98, Nº 137/98 y Nº 347/99.

Que la reciente aprobación de las asignaciones presupuestarias para esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO pone de manifiesto una asimetría entre los recursos económicos disponibles y la estructura ideada en la Resolución S.R.T. Nº 286/99.

Que en consecuencia y en este contexto, se hace necesario contar con una estructura organizativa que pueda ser puesta en funcionamiento efectivamente y que asegure en forma eficiente el cumplimiento de la misión que la Ley sobre Riesgos del Trabajo le asigna a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, privilegiando funcionalmente las acciones que se vinculan con la salud en el trabajo y el otorgamiento en tiempo útil y oportuno de las prestaciones reparadoras previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que por todo ello, se considera conveniente mantener la estructura vigente en la actualidad hasta tanto se resuelva lo contrario dentro del marco de la situación planteada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades legales antes expresadas y que se encuentran conferidas en el artículo 36 apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Derogar las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 286 de fecha 20 de agosto de 1999 y Nº 347 de fecha 1º de octubre de 1999.

ARTICULO 2º.– Ratificar la plena vigencia de las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 136 de fecha 10 de setiembre de 1998 que aprobó la actual estructura orgánico funcional y Nº 137 de fecha 11 de setiembre de 1998 que aprobó el actual ordenamiento de la apertura departamental y unidades operativas.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, desé a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 580/99

Dr. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 27 DE DICIEMBRE DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2810/99, los artículos 32 inciso 1. y 36 inciso c) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, los artículos 21 y 25 del Decreto Nº 334 de fecha 8 de abril de 1996, la Resolución S.R.T. N° 010 de fecha 13 de febrero de 1997, la Resolución S.R.T. N° 025 de fecha 26 de marzo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.R.T. N° 010/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.

Que asimismo por Resolución S.R.T. N° 025/97, se aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley Nº 24.557 y a las Normas de Higiene y Seguridad.

Que ambos procedimientos especiales emergentes de las Resoluciones mencionadas, culminan en la instancia judicial a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación correspondiente.

Que el artículo 2° del Reglamento para la Justicia Nacional (t.o. según acordada 58/90, de fecha 9 de octubre de 1990) dispone que los Tribunales Nacionales no funcionarán durante el mes de enero.

Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, corresponde, en coincidencia con la feria judicial, suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante esta S.R.T..

Que obra en estos actuados Dictamen de Legalidad emitido por el Departamento de Asesoramiento de Areas de Control de esta S.R.T. confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– SUSPENDER por el mes de enero del 2000, los plazos administrativos para los sumarios en trámite por ante esta S.R.T..

ARTICULO 2º.– Notifíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 565/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 27/12/99

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1717/99, la Ley Nº 20.091, la Ley Nº 24.557, el Decreto 170 de fecha 21 de febrero de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 362 de fecha 21 de octubre de 1999, y

CONSIDERANDO:
Que la UNION DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO interpuso recurso de revisión y ante el Poder Ejecutivo Nacional, en subsidio, contra la resolución S.R.T. Nº 362/99.
Que el recurso aludido invoca como principal agravio la irrazonabilidad del requerimiento establecido respecto a que la información a ser remitida a esta SUPERINTENDENCIA por las Aseguradoras, concerniente a los incumplimientos en que incurran los empleadores afiliados a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, deberá encontrarse sobre soporte papel, excluyendo la utilización de soporte magnético.
Que la entidad impugnante cuestiona la aludida exclusión del soporte magnético, señalando que tal modalidad se encuentra admitida por el Organismo para cumplir con otras obligaciones informativas.
Que la recurrente también afirma que la Resolución cuestionada carece de definiciones precisas, resultando confusa su redacción e imponiendo obligaciones de cumplimiento imposible para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Que la Gerencia de Control y la Gerencia General de esta S.R.T., han receptado el principal
argumento impugnatorio introducido por la recurrente.
Que las objeciones planteadas por la recurrente justifican la necesidad de revisar las disposiciones de la norma impugnada.
Que por tales motivos, resulta procedente conceder el recurso de revisión interpuesto por la UNION DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, dejando sin efecto la Resolución recurrida.
Que el proceso de revisión debe incluir la elaboración y aprobación de una nueva norma que
posibilite regular las obligaciones concernientes a la materia tratada.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Concédese el recurso de revisión interpuesto por la UNION DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 2º — Déjese sin efecto la Resolución S.R.T. Nº 362/99.

ARTICULO 3º — Dispónese que en el plazo de VEINTE (20) días, a partir de la presente, deberá elevarse el proyecto de Resolución que contemple la nueva regulación.

ARTICULO 4º — Comuníquese, notifíquese a la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y a todas las Aseguradoras inscriptas en este organismo, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE HECTOR LORENZO a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

BUENOS AIRES, 07 DE DICIEMBRE DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 718/99, con su agregado S.R.T. Nº 1967/99, la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 320 de fecha 9 de setiembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el dictado de la Resolución S.R.T. N° 320/99 se fundamentó en la necesidad de crear un mecanismo idóneo para compeler al oportuno cumplimiento por parte de los empleadores, de su obligación de realizar los exámenes preocupacionales a los trabajadores dependientes.

Que la mentada Resolución impone, asimismo, un procedimiento informativo de altas de personal, entre empleador afiliado y Aseguradora de Riesgos del Trabajo, orientado a contribuir desde el sistema instituido por la Ley N° 24.557, a la erradicación del trabajo no registrado.

Que los representantes de los trabajadores y los de las entidades de empleadores solicitaron en la reunión del Comité Consultivo Permanente llevada a cabo el primero de noviembre del presente año, la revocación de la citada Resolución, por entender que la misma alteraba principios y normas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que en razón de ello, el Señor Superintendente de Riesgos del Trabajo, en esa misma reunión, asumió el compromiso de suspender la aplicación de la norma cuestionada, a los fines de que los técnicos de esta SUPERINTENDENCIA procedan a estudiar alternativas para su eventual modificación.

Que en el contexto expresado, resulta pertinente requerir de las entidades representativas de trabajadores y empleadores que hagan llegar a esta SUPERINTENDENCIA sus propuestas de reforma a la Resolución S.R.T. N° 320/99, a los efectos de su consideración.

Que la suspensión de la mentada Resolución deberá prolongarse por un período que resulte suficiente como para permitir una apropiada evaluación de las propuestas que acerquen las entidades sectoriales.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Suspender la aplicación de la Resolución S.R.T. N° 320/99 por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados desde la publicación de la presente.

ARTICULO 2º.– Requerir a las entidades representativas de los trabajadores y de los empleadores que participan del Comité Consultivo Permanente, que, dentro del plazo de los NOVENTA (90) días corridos de publicada la presente, eleven sus propuestas de modificación a la Resolución S.R.T. N° 320/99.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 489/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 07 DE DICIEMBRE DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1705/98 la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996, y el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que los apartados 1 y 3 del artículo 28 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establecen que si los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro omitieran afiliarse a una Aseguradora, deberán depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la L.R.T..

Que el artículo 17 del Decreto Nº 334/96, modificado por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97, estipula que son cuotas omitidas las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.

Que el mismo artículo del considerando anterior, dispone que el valor de la cuota omitida por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación.

Que asimismo determina que en el caso que el empleador se autoasegure, el valor de la cuota omitida será el que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base a una categoría equivalente de riesgo.

Que a los efectos de proceder al reclamo de las cuotas omitidas adeudadas al Fondo de Garantía, corresponde la determinación, por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, del valor de la cuota omitida por el empleador que opta por el autoseguro, así como las omitidas por aquellos empleadores que, hasta el momento, no se han afiliado a una Aseguradora y tampoco cumplieron con los requisitos necesarios por ser considerados autoasegurados.

Que se cuenta entre los principios explícitos del Sistema sobre Riegos del Trabajo, como una natural derivación del su primordial objetivo de reducir los niveles de siniestralidad laboral promoviendo la prevención de los riesgos del trabajo, establecer los indicadores inherentes a los regímenes de alícuotas con reflejo de la siniestralidad de los empleadores afiliados.

Que a efectos de evitar una indeseada e inicua transferencia de ingresos en perjuicio de los empleadores cuya actividad genera bajos riesgos hacia aquellos de más alto índice de siniestralidad, el Sistema aspira a que la cotización de los empleadores no sea uniforme sino que asuman un aporte diferencial, cuyo monto debería en principio encontrarse determinado en relación inversa al riesgo generado.

Que al momento de iniciarse la vigencia del Sistema sobre Riesgos del Trabajo, ante la insuficiencia de información disponible sobre siniestralidad laboral en el país y a efectos de considerar la siniestralidad presunta de los empleadores obligados a afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, se acudió a una categorización por actividad económica utilizando la llamada Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) que surge del Nomenclador de Actividades de la AFIP con base en la declaración ante dicho organismo como actividad principal presentada por el empleador en el formulario pertinente.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta Superintendencia ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 17 del Decreto Nº 334/96, modificado por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE

ARTICULO 1º.– Establécese que, a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el valor de la cuota omitida por el empleador que se autoasegure, será equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo. Dicho valor se aplicará sobre la cantidad de trabajadores y total de remuneraciones declaradas por el empleador, correspondientes al mes anterior a cada uno de los períodos adeudados.

ARTICULO 2º.– A los efectos del cálculo de la cuota promedio mencionada en el artículo 1° de la presente Resolución, se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones, informados al Registro de Contratos de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para empleadores con equivalente categoría de riesgo. Se considerarán como tales, aquellos empleadores cuyo código de actividad sea coincidente con el código de actividad declarado como principal a la Administración Federal de Ingresos Públicos por el empleador deudor de cuotas omitidas.

ARTICULO 3º.– Establécese que en el caso de aquellos empleadores que, por no estar afiliados ni autoasegurados, se los intime a que den cumplimiento a su obligación de incorporarse al sistema establecido por la L.R.T., el valor de las cuotas omitidas que debieran, se calculará siguiendo el criterio descripto en los artículos precedentes. No obstante ello, si regularizaran su situación afiliándose a una Aseguradora, el valor de la cuota omitida será el resultante de la aplicación del apartado 1 del artículo 17 del Decreto Nº 334/96, sustituido por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97.

ARTICULO 4º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 490/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 22 DE NOVIEMBRE DE 1999

VISTO, el Expediente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN N° 1 270 80.627.326/95 – S.R.T. Nº 15906/97, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 19 de mayo de 1997, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ANSeS mediante Dictamen Nº 8793, solicita el pronunciamiento definitivo para la calificación de insalubridad del Sector Elaboración de Tintas.

Que de los informes efectuados por la Empresa Cromaquim SRL de fecha 20 de mayo de 1998 y de la inspección efectuada por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)el día 17 de junio de 1998 en el Sector considerado, se desprende que las tareas en el “Sector Elaboración de Tintas” de SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA, con domicilio en Avenida Antártida Argentina N° 2085 de la Capital Federal, son de carácter normales, por dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 351/79 y por lo tanto, se encuentran comprendidas en el artículo 1° de la Ley Nº 11.544 sobre la duración de la jornada de trabajo.

Que, en tal virtud, procede el dictado de un acto administrativo que alcance al Sector del establecimiento considerado, con las implicancias que se han meritado en la presente.

Que la competencia de esta S.R.T. deviene de lo preceptuado por el articulo 35 de la Ley Nº 24.557 que crea este órgano de fiscalización como “entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación…” y determina asimismo que “La S.R.T. absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el trabajo”, criterio que recepta su reglamentación aprobada por Decreto Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996.

Que la citada ex Dirección, en su ultima definición de acciones, realizada a través de la Decisión Administrativa Nº 23/95, contaba entre ellas la de “…calificar ambientes y tareas como salubres e insalubres”.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Considerar normales a partir de la fecha y a los efectos de la jornada laboral que establece el artículo 1º de la Ley N° 11.544, a las tareas que se realizan en el “Sector Elaboración de Tintas” del establecimiento SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA, con domicilio en la Avenida Antártida Argentina N° 2085 de la Capital Federal.

ARTICULO 2°.– Regístrese, comuníquese, notifíquese a la SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 439/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 19 DE NOVIEMBRE DE 1999

VISTO el expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2510/98, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, la Resolución S.R.T. N° 43 de fecha 12 de junio de 1997 y la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58 y S.A.F.J.P. N° 190 de fecha 12 de junio de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58 y S.A.F.J.P. N° 190/98, las Oficinas de Homologación y Visado tienen la función de homologar los acuerdos sobre las incapacidades laborales permanentes parciales definitivas a que lleguen las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados con los damnificados, y la de registrar las incapacidades laborales permanentes provisorias que les sean presentadas.

Que la aludida resolución determina que las Oficinas de Homologación y Visado también deberán fiscalizar, visar y registrar los distintos exámenes médicos en salud previstos en la Resolución S.R.T. N° 043/97.

Que la S.R.T. se encuentra facultada para dictar las normas complementarias y reglamentarias que resulten incumbentes a la actuación de las Oficinas de Homologación y Visado, ejerciendo, por su parte, el control, supervisión y fiscalización de sus actividades.

Que atento ello, es menester proceder a la creación de un procedimiento formal que regule y encauce los trámites en que deban tomar intervención las Oficinas de Homologación y Visado.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable respecto del dictado de la presente resolución.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, y el artículo 35 del Decreto Nº 717/96.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar el Manual de Procedimientos para los trámites en que deban intervenir las Oficinas de Homologación y Visado, que se encuentra contenido en el Anexo I, formando parte en un todo de esta Resolución.

ARTICULO 2º.– Aprobar los modelos de formularios e instructivos que figuran en los Anexos II y III, que forman parte en un todo de la presente.

ARTICULO 3º.– El incumplimiento de las obligaciones impuestas a las Aseguradoras y Empleadores en la presente Resolución, será juzgado y comprobado mediante el procedimiento reglado por las Resoluciones S.R.T. Nº. 10/97 y 25/97 y pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente.

ARTICULO 4º.– Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y notifíquese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 432/99

 

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 17 DE NOVIEMBRE DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nro. 936/99, la Ley Nº 24.557 de fecha 13 de septiembre de 1995, el Decreto Nº 334, de fecha 1 de abril de 1996, las Resoluciones S.S.N. Nº 24.808 de fecha 16 de septiembre de 1996 y Nº 24.752 de fecha 22 de octubre de 1996, y la Resolución SRT Nº 104, de fecha 27 de agosto de 1998 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 estipula las prestaciones dinerarias que deben percibir los trabajadores siniestrados en concepto de Incapacidad Permanente Parcial y Total tanto de carácter provisorio y definitivo, como así también los derechohabientes del damnificado fallecido.

Que la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 24808 dispone que en los casos de muerte del trabajador, las Aseguradoras deben depositar el correspondiente capital de integración en la Compañía de Seguros de Retiro elegida por el trabajador o sus derechohabientes, dentro de los cinco días corridos del mes siguiente a que sea presentado el formulario de elección pertinente.

Que, encontrándose el trabajador afiliado al régimen previsional de capitalización, la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 24.852 establece que el capital de integración debe ser depositado en la cuenta de capitalización de su Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dentro de los 15 días hábiles de presentada la totalidad de la documentación exigida a los derechohabientes.

Que la Resolución SRT Nº 104/98 estipula que el pago de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Definitiva, deberá realizarse dentro de un plazo no superior a QUINCE (15) días, contados desde la fecha en que la A.R.T. fue notificada de la homologación o dictamen donde se determina el porcentaje de incapacidad.

Que si bien la normativa y reglamentación citada establecen plazos perentorios para abonar las prestaciones, se han detectado numerosos casos en los que las Aseguradoras registran atrasos en los pagos respectivos.

Que tales atrasos generan perjuicios para los trabajadores damnificados quienes se ven privados de percibir en tiempo oportuno las prestaciones que les otorga la L.R.T.

Que la ausencia de una norma positiva específica que establezca la aplicación de intereses en el supuesto de registrarse atrasos en el pago de las prestaciones dinerarias, debilita la ejecutoriedad de los plazos estipulados para abonar las sumas debidas a los trabajadores.

Que resulta necesario establecer la tasa de devengamiento de intereses ante el pago tardío y fuera de término de las prestaciones dinerarias.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 36 de la Ley Nº 24.557

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE

ARTICULO 1º.– Establécese que el pago fuera de término de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito tardío del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Total y por fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, calculado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación.

ARTICULO 2º.– Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la Ley Nº 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado.

ARTICULO 3º.– Dispónese que los intereses devengados deberán ser abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes según el caso. Asimismo, en el supuesto de fallecimiento del trabajador los intereses deberán ser depositados junto con el capital a integrar.

ARTICULO 4º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 414/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO