Resolución SSN

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 441/2020

RESOL-2020-441-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2020

VISTO el Expediente EX-2020-77441598-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, y

CONSIDERANDO:

Que como misión principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de proteger los intereses y derechos de los asegurables y asegurados, mediante la supervisión y regulación del mercado asegurador.

Que con el objetivo de proteger los intereses de los asegurados, corresponde a este Organismo proveer las condiciones para promover normas para un mercado solvente, competitivo, eficiente, con capacidad suficiente y profesional.

Que, asimismo, constituye un objetivo de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN fortalecer la relación con los supervisados, en el convencimiento de que tal fortalecimiento redundará en la generación de una alianza estratégica, imprescindible para lograr la mejor protección del sector asegurador y reasegurador nacional, de manera legítima y eficiente.

Que para lograr aquel interés común, resulta necesario proveer un lugar primordial a la creación de espacios de discusión públicos y profesionales, incrementando la transparencia de los actos de gobierno.

Que las mesas participativas habilitan la intervención de experimentados profesionales técnicos del sector, a través de un espacio institucional.

Que con el objeto de generar y promover un espacio donde efectuar consultas de carácter técnico no vinculante respecto de los proyectos regulatorios a los supervisados, a través de sus respectivas cámaras y asociaciones, resulta pertinente crear una “Mesa Participativa del Sector Asegurador y Reasegurador”.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención correspondiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito de la Gerencia Técnica y Normativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN la “Mesa Participativa del Sector Asegurador y Reasegurador”.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que la “Mesa Participativa del Sector Asegurador y Reasegurador” será presidida por la Superintendenta de Seguros de la Nación y/o el Gerente Técnico y Normativo y/o quien éstos designen, y podrá ser asistida por representantes de las distintas gerencias de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que la “Mesa Participativa del Sector Asegurador y Reasegurador” tendrá las siguientes funciones:

a. Analizar, en el marco de un diálogo institucional, los proyectos normativos (leyes, decretos, resoluciones, circulares, comunicaciones, etc.) que la Gerencia Técnica y Normativa someta a consideración.

b. Colaborar, a consulta y solicitud de la Gerencia Técnica y Normativa y con la misión de proteger a los asegurados, en proyectos relacionados con el impulso y fortalecimiento del sector asegurador argentino.

c. Promover y facilitar la participación de áreas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN que tengan injerencia en los proyectos abordados.

d. Informar a la Autoridad Superior del Organismo sobre las propuestas y documentos técnicos elaborados por el o los grupos de trabajo a los fines de definir cursos de acción.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que a los efectos de la realización de las reuniones de la “Mesa Participativa del Sector Asegurador y Reasegurador” podrán ser convocados, según la materia, representantes de las distintas asociaciones y cámaras que nuclean a los sujetos supervisados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, así como también expertos del sector.

ARTÍCULO 5º.- Encomiéndase a la Gerencia Técnica y Normativa el dictado del reglamento interno de funcionamiento de la “Mesa Participativa del Sector Asegurador y Reasegurador”.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 27/11/2020 N° 59058/20 v. 27/11/2020

Fecha de publicación 27/11/2020

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 401/2020

RESOL-2020-401-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2020

VISTO el Expediente EX-2020-56104724-APN-GA#SSN, el Artículo 23 de la Ley N° 20.091, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 23 de la Ley N° 20.091 establece que los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales deben ser aprobados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN antes de su aplicación.

Que, asimismo, este Organismo tiene por finalidad prevenir la afectación de los intereses de los asegurados en relación al cobro de primas o liquidación de siniestros.

Que, actualmente, el mercado asegurador opera con numerosas Cláusulas de Moneda Extranjera, advirtiéndose serias disparidades entre ellas.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación, en su Artículo 765, regula respecto de la celebración de contratos en los que se haya estipulado obligaciones de dar moneda que no sea de curso legal en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en ese sentido, corresponde sustituir la Cláusula de Moneda Extranjera incluida en todo plan de seguro autorizado de forma particular, así como en toda cobertura de carácter general y/o de aplicación uniforme por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Que, a tales fines, se propician TRES (3) cláusulas alternativas que prevén diferentes modalidades de pago: i) pago exclusivo en moneda extranjera; ii) pago en moneda extranjera, con opción de pactar cancelación en moneda de curso legal; y iii) contratación en moneda extranjera y pago en moneda de curso legal en todos los casos.

Que, igualmente, se contempla el pacto entre las partes respecto de la utilización de la cotización mayorista o minorista del valor de venta de la moneda extranjera contratada y, ante la falta de cotización del Banco de la Nación Argentina, se prevé la utilización, en igual forma el Tipo de Cambio Minorista o Mayorista -según se pacte- de Referencia vendedor publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la aplicación uniforme de cláusulas de moneda extranjera coherentes con la legislación vigente y las mejores prácticas en seguros, proporcionará mayor seguridad jurídica a los asegurados, al contratar coberturas en una moneda distinta a la de curso legal.

Que las distintas Cámaras que nuclean a las entidades aseguradoras han aportado las posturas del mercado en orden al particular.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se ha expedido en el marco inherente a su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébense con carácter general y de aplicación uniforme las Cláusulas denominadas “Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en moneda extranjera”, “Contratos celebrados en moneda extranjera” y “Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en moneda de curso legal” que como Anexos I (IF-2020-73074616-APN-GTYN#SSN), II (IF-2020-73108084-APN-GTYN#SSN) y III (IF-2020- 73108204-APN-GTYN#SSN), respectivamente, integran la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyanse las Cláusulas “CA-CO 5.1 – Contratos Celebrados en Moneda – Pago Exclusivo en Moneda Extranjera” y “CA-CO 5.2 – Contratos Celebrados en Moneda Extranjera – Pago en Moneda de Curso Legal” del Anexo del Punto 23.6. inciso a.1) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por las obrantes en los Anexos I (IF-2020-73074616-APN-GTYN#SSN) y III (IF-2020-73108204-APN-GTYN#SSN), respectivamente, y las Cláusulas “Contratos celebrados en moneda extranjera” del Anexo del Punto 23.6. inciso d) y “Cláusula Adicional Nº 1 del Seguro para Vehículos Intervinientes en un Servicio Convenido por Intermedio de una Plataforma Tecnológica” del Anexo del Punto 23.6. inc. a.3) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por las obrantes, para ambos casos, en el Anexo II (IF-2020-73108084-APN-GTYN#SSN).

ARTÍCULO 3º.- Incorpóranse las Cláusulas “Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en moneda extranjera” (Anexo I – IF-2020-73074616-APN-GTYN#SSN) al Anexo del Punto 23.6. inciso d) y como “Cláusula Adicional Nº 2” del Anexo del Punto 23.6. inciso a. 3) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias), “Contratos celebrados en moneda extranjera” (Anexo II – IF-2020-73108084-APN-GTYN#SSN) como cláusula CA-CO 5.3. del Anexo del Punto 23.6. inciso a.1) del mismo Reglamento, y “Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en moneda de curso legal” (Anexo III – IF-2020- 73108204-APN-GTYN#SSN) al Anexo del Punto 23.6. inciso d) y como “Cláusula Adicional Nº 3” del Anexo del Punto 23.6. inciso a. 3) del citado Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el inciso d) de los Puntos 23.2.1.2., 23.2.2.2. y 23.3.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:

“d. Nota Técnica. Deberá contemplar, según corresponda, el detalle de los gastos de adquisición y administración, franquicias, plazos de carencia, plazos de espera, tipo de moneda/s de comercialización y cualquier otro elemento que deba ser detallado en las Condiciones Particulares y cuyo valor no se encuentre específicamente establecido en las Condiciones Contractuales del plan. Conforme lo estipulado en el punto 24.2 del presente Reglamento, deberán remitirse los cálculos de las tarifas mediante hoja de cálculo (planilla excel), en caso de corresponder.”.

ARTÍCULO 5º.- Establécese que el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución resultará exigible respecto de la totalidad de los contratos de seguros cuyo comienzo de vigencia sea igual o posterior al 1° de enero de 2021.

Los planes de seguro que contemplen Clausula de comercialización en Moneda Extranjera y que al momento de la publicación de la presente Resolución se encuentren en curso de autorización, deberán optar por operar con alguna de las cláusulas previstas en el Artículo 1º de la presente una vez aprobados.

Se tendrá por cumplido lo dispuesto en el Artículo 4º respecto de los planes de seguro que contemplen Clausula de comercialización en Moneda Extranjera presentados con anterioridad al dictado de la presente.

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que la presente Resolución no será de aplicación respecto de los contratos celebrados bajo el régimen de Grandes Riesgos del Punto 23.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

e. 05/11/2020 N° 52824/20 v. 05/11/2020

 

Fecha de publicación 05/11/2020

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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 396/2020

RESOL-2020-396-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2020

VISTO los Expedientes EX-2020-72583553-APN-GA#SSN y EX-2018-43551480-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.744, 24.557, 26.773 y 27.348, sus Decretos y Resoluciones Reglamentarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 34 de la Ley N° 24.557 crea el Fondo de Reserva y prescribe que éste debe abonar o contratar las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.

Que este Fondo es administrado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y se forma con los recursos previstos en dicha ley, los cuales tienen carácter inembargable frente a beneficiarios y/o terceros, y no forman parte del Presupuesto de la Administración Pública Nacional.

Que, en su carácter de administradora del Fondo de Reserva, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, tiene a su cargo la responsabilidad de arbitrar las medidas necesarias para brindar una respuesta eficiente y oportuna a los trabajadores, evitando incurrir en un dispendio jurisdiccional superfluo e innecesario, que atenta contra los administrados, justiciables y contra la propia administración de justicia.

Que, en este orden de ideas, se dictó la Resolución RESOL-2018-966-APN-SSN#MHA, de fecha 21 de septiembre, la cual se propuso resolver distintos inconvenientes que se planteaban en relación a las disposiciones de la Resolución SSN N° 28.117, de fecha 19 de abril de 2001.

Que en dicha línea, la norma dispuso encomendar y facultar a los representantes del Fondo de Reserva a conciliar quitas y/o esperas de lo que se ordene pagar por sentencia o providencia judicial firme y ejecutoriada, así como también de lo reclamado en concepto de acuerdos transaccionales y/o conciliatorios incumplidos, oportunamente homologados por autoridad administrativa o judicial, en los términos y con los alcances previstos en el Artículo 15 de la Ley N° 20.744.

Que, asimismo, la mentada norma facultó a los representantes del Fondo de Reserva a alcanzar acuerdos homologados en el ámbito de la instancia administrativa previa -de carácter obligatorio y excluyente- ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el Artículo 51 de la Ley N° 24.241, cuya propuesta indemnizatoria debe considerar, exclusivamente, lo previsto en los Artículos 11, 12, 14, 15, 17 y 18 de la Ley N° 24.557 y modificatorias; y el grado y porcentaje de incapacidad que arroje el dictamen de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales previstas en la Ley N° 27.348.

Que, por otra parte, se facultó a los referidos representantes a alcanzar acuerdos conciliatorios y/o transaccionales homologados a través de los cuales se ponga fin a los procesos judiciales en trámite, cuya propuesta indemnizatoria debe considerar, exclusivamente, lo previsto en los Artículos 11, 12, 14, 15, 17 y 18 de la Ley N° 24.557 y modificatorias; y el grado y porcentaje de incapacidad que arroje el dictamen de las Comisiones Médicas previstas en la Ley N° 27.348 y/o en el Baremo de Incapacidades Laborales aprobado por el Decreto N° 659/96 –texto actualizado- y/o en el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96 –texto actualizado – y/o en la pericia médica oficial obrante en el expediente judicial, en tanto se ajuste a dicha normativa y/o su modificatoria.

Que, además, la citada Resolución estableció una limitación en orden a que en ningún caso la propuesta conciliatoria ofrecida podrá contemplar una indemnización que no se corresponda con el grado y porcentaje de incapacidad que arroje alguno de los parámetros previstos en los Artículos 3° y 4° de dicha Resolución, y un monto de prestación dineraria menor a la que surja de la estricta aplicación de la Ley N° 24.557, sus normas modificatorias y complementarias.

Que, al mismo tiempo, la citada norma dispuso que en los casos en los cuales los representantes concilien quitas o esperas y en los casos en que alcancen acuerdos conciliatorios y/o transaccionales, en los términos de los Artículo 2° y 4° de dicha Resolución, indefectiblemente, se requerirá la homologación judicial previa.

Que, finalmente, la referida Resolución encomendó a la Gerencia de Liquidaciones de Entidades Controladas la ejecución, supervisión, control y auditoría de las acciones descriptas precedentemente en lo concerniente a los juicios y, a la Gerencia Administrativa, la ejecución, supervisión, control y auditoría de las acciones relacionadas a los reclamos canalizados ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el Artículo 51 de la Ley N° 24.241, y el establecimiento de un procedimiento tendiente a brindar, en tiempo y forma, las Prestaciones Dinerarias y/o en Especie contempladas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, como así también el control y auditoria de la totalidad de las erogaciones efectuadas con cargo al Fondo de Reserva.

Que en línea con los objetivos propuestos por la Resolución RESOL-2018-966-APN-SSN#MHA, de fecha 21 de septiembre, resulta imperioso arbitrar medidas tendientes a solucionar la problemática surgida en orden al incremento de la litigiosidad que se ha verificado desde su entrada en vigencia, y que traduce la necesidad de velar por la indemnidad del Fondo de Reserva, de su administradora y de la Gerenciadora, en caso de que el Organismo delegue su administración.

Que la Gerencia Administrativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Liquidaciones de Entidades Controladas ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos tomó intervención en las presentes actuaciones.

Que los Artículos 34 de la Ley N° 24.557 y 67 de la Ley N° 20.091 confieren facultades para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el procedimiento del Fondo de Reserva creado por el Artículo 34 de la Ley N° 24.557 previsto en el Artículo 8° de la Resolución RESOL-2018-966-APN-SSN#MHA, de fecha 21 de septiembre, por el que como Anexo IF-2020-73069057-APN-GA#SSN forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL.

Mirta Adriana Guida

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/11/2020 N° 51535/20 v. 02/11/2020

Fecha de publicación 02/11/2020

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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 394/2020

RESOL-2020-394-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2020

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Artículo 33 de la Ley N° 20.091, el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERADO:

Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.

Que el Artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes, en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.

Que a los fines de contar con información permanente y eficiente sobre los pasivos judiciales respecto de los cuales se admite la no constitución del pasivo, el inciso e) del Punto 33.3.1.3 y el Punto 33.4.1.6.1.5 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) exigen la confección y presentación trimestral -junto con la presentación de los Estados Contables- de una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados.

Que habiendo analizado la información suministrada desde el dictado de la Resolución RESOL-2019-975-APNSSN-MHA, de fecha 24 de octubre, se concluye que resulta suficiente para los análisis y controles realizados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, solicitar la presentación de las precitadas declaraciones juradas únicamente de forma anual y, para los cierres contables intermedios, circunscribir la presentación de la declaración jurada únicamente para informar las eventuales altas y bajas del período.

Que la Gerencia Técnica y Normativa ha tomado intervención en lo que resulta materia de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifíquese el inciso e) del Punto 33.3.1.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“e) Sólo se admitirá no constituir el pasivo por siniestros pendientes de verificarse inexistencia de póliza/endoso, o siniestros ocurridos fuera de la vigencia de los mismos, en la medida en que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación en garantía.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios o mediaciones en cuestión.

A tal fin debe confeccionarse y presentarse junto con la presentación del estado contable del ejercicio anual, una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de todos los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Las entidades que no cuenten con casos que declarar, no deberán confeccionar dicha declaración jurada al cierre del ejercicio. Por lo que la no presentación de la declaración jurada dentro del plazo previsto implicará que la entidad no cuenta con ningún caso encuadrado en el presente inciso.

En los periodos intermedios deberá informar, junto con la presentación de los estados contables, una declaración jurada suscripta por el Presidente o apoderado legal, únicamente con el detalle de los casos incorporados (altas) y/o los cerrados (bajas) del periodo, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: motivo (alta o baja), sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Aquella entidad que no posea ninguna modificación respecto a la declaración jurada anual, no deberá confeccionar dicha declaración jurada al cierre del periodo intermedio.”.

ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el Punto 33.4.1.6.1.5 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.4.1.6.1.5 No constitución del pasivo.

Sólo se admite no constituir el pasivo por siniestros pendientes de verificarse inexistencia de contrato de afiliación, o siniestros ocurridos fuera de su vigencia, en la medida que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios en cuestión.

A tal fin debe confeccionarse y presentarse junto con la presentación del estado contable del ejercicio anual, una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de todos los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Las entidades que no cuenten con casos que declarar, no deberán confeccionar dicha declaración jurada al cierre del ejercicio. Por lo que la no presentación de la declaración jurada dentro del plazo previsto implicará que la entidad no cuenta con ningún caso encuadrado en el presente inciso.

En los periodos intermedios deberá informar, junto con la presentación de los estados contables, una declaración jurada suscripta por el Presidente o apoderado legal, únicamente con el detalle de los casos incorporados (altas) y/o los cerrados (bajas) del periodo, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: motivo (alta o baja), sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Aquella entidad que no posea ninguna modificación respecto a la declaración jurada anual, no deberá confeccionar dicha declaración jurada al cierre del periodo intermedio.”.

ARTÍCULO 3°.- Dispónese que las modificaciones introducidas por la presente Resolución al Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), resultarán de aplicación a los Estados Contables con cierre al 30 de septiembre de 2020.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 30/10/2020 N° 51343/20 v. 30/10/2020

Fecha de publicación 30/10/2020

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 387/2020

RESOL-2020-387-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2020

VISTO el Expediente EX-2020-25951245-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, y 297 del 19 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia del coronavirus COVID-19 declarada el 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio Nro. 287 del 17 de marzo de 2020, amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 297 del 19 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, la cual prohíbe y restringe temporalmente la circulación en la vía pública.

Que durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Que en dicho marco de emergencia, las entidades aseguradoras y reaseguradoras debieron suspender su actividad presencial, limitando su gestión a las tareas que pudieran llevarse a cabo a través del trabajo a distancia.

Que en razón de lo precedentemente expuesto, se reportaron múltiples dificultades e inconvenientes de carácter técnico y material relativos a la confección y tareas de auditoria de los referidos Estados Contables, muchas de las cuales exigen la presencia física del auditor en la sede de la entidad.

Que tales dificultades derivaron en el dictado de las Resoluciones RESOL-2020-77-APN-SSN#MEC de fecha 16 de abril de 2020 y RESOL-2020-156-APN-SSN#MEC de fecha 10 de junio de 2020, a través de las cuales se dispuso la prórroga de la presentación de los estados contables cerrados el 31 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio de 2020 y de los cerrados el 30 de junio de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, respectivamente.

Que en ese sentido y sin perjuicio del dictado de la Decisión Administrativa DA-2020-810-APN-JGM de fecha 15 de mayo de 2020 y complementarias, siendo que la actividad presencial ha debido desplegarse de manera restrictiva, acorde al espíritu, finalidad y condiciones establecidas en el marco de la excepción dispuesta por la citada norma, en la actualidad persisten variados inconvenientes vinculados al particular.

Que, asimismo, cabe destacar que un 78% del mercado y la producción, se encuentran ubicados y concentrados en las zonas incluidas en el CAPÍTULO DOS – AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792 de fecha 11 de octubre.

Que, a instancias de la prórroga dispuesta respecto de los estados contables cerrados el 31 de marzo de 2020 y de los cerrados el 30 de junio de 2020, resulta necesario adoptar medidas tendientes a evitar la superposición de la información y garantizar la eficiencia en la capacidad de procesamiento de la misma.

Que tales circunstancias comprometen la presentación de los estados contables cerrados el 30 de septiembre del corriente, en los plazos y formas establecidas en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

Que los requisitos y exigencias previstas por el citado cuerpo normativo en orden a la confección de los estados contables, se erigen en condiciones esenciales para el análisis de los mismos.

Que en ese sentido, miembros de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS) han sugerido la adopción de medidas regulatorias y de supervisión tendiente a proporcionar alivio operativo a las aseguradoras a raíz del brote de COVID 19, procurando la flexibilidad adecuada (conf. Informe Comité Ejecutivo IAIS del 26/3/2020 publicado el 27/3/2020 en iaisweb.org).

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario disponer medidas tendientes a garantizar la presentación de la información en un marco de razonabilidad, considerando el contexto actual y las posibilidades y condiciones materiales de concreción.

Que sin perjuicio de lo expuesto, en el marco de las facultades conferidas por los Artículos 68, 69 y 70 de la Ley N° 20.091 y su reglamentación, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá requerir todos los elementos, documentos, declaraciones juradas y/o cualquier información que juzgue necesaria en el ejercicio de sus funciones.

Que la Gerencia de Evaluación se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los Artículos 40 y 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 15 de diciembre de 2020 el plazo dispuesto por el Punto 39.8.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) para la presentación de los estados contables de aseguradoras y reaseguradoras correspondientes al cierre del 30 de septiembre de 2020.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.

Mirta Adriana Guida

e. 28/10/2020 N° 50303/20 v. 28/10/2020

Fecha de publicación 28/10/2020

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 358/2020

RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2020

VISTO el Expediente EX-2020-29702974-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 27.541, el Decreto N° 590 del 30 de junio de 1997, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 1.278 y 367, del 28 de diciembre de 2000 y 13 de abril de 2020, respectivamente, las Resoluciones SSN Nros. 29.323 y 29.459, del 27 de junio de 2003 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 27.541 se declaró la Emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en ese marco y en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, mediante el cual se amplió la Emergencia Pública en materia Sanitaria establecida por la citada Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 (en adelante “DNU N° 297”), con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, hasta el 31 de marzo de 2020, el cual fue sucesivamente prorrogado, actualmente, hasta el 11 de octubre de 2020 conforme Decreto N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020.

Que el Artículo 6° del DNU N° 297, exceptuó del cumplimiento de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, debiendo limitar sus desplazamientos al estricto cumplimiento de tales actividades y servicios.

Que diversas Decisiones Administrativas han ido incorporando nuevas actividades esenciales al listado previamente dispuesto por el citado Artículo 6° del DNU Nº 297.

Que en aras de tutelar la salud de los trabajadores y las trabajadoras, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, a través del cual dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará –bajo distintos esquemas de presunción y extensión de plazos- una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.557.

Que el Artículo 5° del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, establece que el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura de las contingencias previstas en los términos del citado decreto, será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100%) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.

Que el Fondo para Fines Específicos, posteriormente denominado FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) por imperio del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, fue creado por el Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 con el objeto de asistir al correcto funcionamiento prestacional del Sistema de Riesgos del Trabajo, frente a la necesidad de brindar cobertura a específicas enfermedades profesionales que, en razón de sus características propias, podrían resultar de alto impacto desde un punto de vista económico.

Que por la Resolución SSN Nº 29.323 de fecha 27 de junio de 2003, modificada por la Resolución SSN N° 29.459 de fecha 9 de septiembre de 2003, se aprobó el Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales Decreto N° 1278/2000” (en adelante “Reglamento”).

Que en el marco de lo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, corresponde reformular el “Reglamento” a los fines de agilizar la registración, contabilización y adecuar el régimen de información.

Que en el mismo sentido y atento el volumen de movimientos que implica la cobertura prevista en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, corresponde diseñar un esquema de compensación de resultados relativos al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales Decreto N° 1278/2000” que posibilite la gestión por parte de las partes involucradas en tiempo y forma.

Que la Gerencia de Evaluación se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en el ámbito inherente a su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébese el Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”, que como Anexo IF-2020-66454507-APN-GTYN#SSN integra la presente.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese que el Reglamento aprobado en el Artículo precedente será de aplicación para los estados contables correspondientes al 30 de septiembre de 2020.

ARTÍCULO 3°.- Deróguense las Resoluciones SSN Nº 29.323 de fecha 27 de junio de 2003 y N° 29.459 de fecha 9 de septiembre de 2003.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mirta Adriana Guida

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/10/2020 N° 45373/20 v. 09/10/2020

Fecha de publicación 09/10/2020

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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 332/2020

RESOL-2020-332-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 24/09/2020

 

VISTO el Expediente EX-2020-51339969-APN-GA#SSN, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las entidades aseguradoras reciben fondos del público que administran privadamente, con la promesa de eventuales prestaciones futuras, y ello explica la existencia de un interés público comprometido y suministra fundamento al ejercicio de un poder de policía particularmente intensificado.

 

Que, por tal razón, es práctica universal que la actividad aseguradora sea supervisada por organismos gubernamentales destinados al contralor de su solvencia y funcionamiento.

 

Que el ejercicio de la actividad aseguradora se encuentra regulado por las Leyes Nros. 17.418, 20.091 y 22.400, y su control reservado a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

 

Que el ofrecimiento de coberturas al público sólo puede ser realizado por las propias entidades aseguradoras, los Agentes Institorios, los Productores Asesores de Seguros y las Sociedades conformadas por estos últimos, que cuenten con la correspondiente inscripción habilitante conforme a las disposiciones de las Leyes N° 20.091 y 22.400, y sus respectivas reglamentaciones.

 

Que en el caso particular de los Productores Asesores de Seguros y de las Sociedades conformadas por éstos, cuya actividad está reconocida y reglamentada por la Ley N° 22.400, no existen normas que regulen la habilitación e identificación de los locales donde pueden promover el ofrecimiento público de coberturas de seguros.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN otorga a los Productores Asesores de Seguros y a las Sociedades conformadas por éstos, el número de matrícula habilitante, Diploma y Credencial Identificatoria, y percibe de ellos el pago del Derecho Anual de Inscripción que los habilita para ejercer la actividad de intermediación.

 

Que, en orden a tales fines, resulta deseable llevar certeza a los asegurados y asegurables respecto de las operaciones que pretenden realizar.

 

Que, en consecuencia, se estima conveniente proveer a aquéllos de elementos que permitan identificar de forma indubitable que la operación a concertar se lleva a cabo con un operador habilitado por este organismo.

 

Que la mentada herramienta de control deberá facilitar al asegurado información de manera ágil e instantánea para acceder a la consulta de los operadores autorizados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

 

Que dicho elemento deberá ser exhibido en lugares visibles y de fácil acceso para el asegurado o asegurable, en las oficinas de atención al público y vidrieras de locales comerciales.

 

Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros se expidió en el ámbito inherente a su competencia.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención en las presentes actuaciones.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 67, incisos a), e) y f), de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091.

 

Por ello,

 

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Dispónese que en cada uno de los locales donde desarrollen actividades las entidades aseguradoras, Agentes Institorios, Productores Asesores de Seguros y Sociedades de Productores Asesores de Seguros, deberá exhibirse el Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS), el cual deberá ser descargado del sitio web de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, www.argentina.gob.ar/superintendencia-de-seguros.

 

ARTÍCULO 2º.- Establécese que el Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS), deberá ser exhibido adhiriéndolo en las vidrieras y/o en lugares visibles al público de los locales donde se realiza el ofrecimiento de contratos de seguros.

 

ARTÍCULO 3°.- El ofrecimiento público de contratos de seguros no se podrá concretar en locales en los que sean ofrecidos otros productos o servicios ajenos a la actividad aseguradora, cuando tal ofrecimiento es realizado por parte de entidades aseguradoras, Productores Asesores de Seguros o Sociedades formadas por Productores Asesores de Seguros, excepto que se trate de servicios de cobranzas por intermedio de terminales de carácter electrónico a cargo de entidades especializadas como así también la promoción por parte de Agentes Institorios.

 

ARTÍCULO 4º.- Dispónese que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá suscribir convenios con las autoridades jurisdiccionales encargadas de la habilitación y fiscalización de locales comerciales a efectos de que el certificado creado por la presente Resolución sea requerido para el otorgamiento de la habilitación de los mismos.

 

ARTÍCULO 5º.- Hágase saber que la exhibición del Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS) dispuesta por el Artículo 1°, será de carácter obligatorio y exigible a partir del 1° de enero de 2021. Oportunamente, se determinará el procedimiento y la fecha a partir de la cual el Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS) se encontrará disponible para su descarga.

 

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Mirta Adriana Guida

 

e. 28/09/2020 N° 42116/20 v. 28/09/2020

 

Fecha de publicación 28/09/2020

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

SINTESIS: RESOL-2020-300-APN-SSN#MEC Fecha: 08/09/2020

Visto el EX-2020-31166981-APN-GA#SSN …Y CONSIDERANDO… LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: PRORRÓGASE, HASTA EL 15 DE OCTUBRE DE 2020, EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6° DE LA RESOLUCIÓN RESOL-2020-263-APN-SSN#MEC DE FECHA 11 DE AGOSTO.

Fdo. Mirta Adriana GUIDA – Superintendenta de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en www.argentina.gob.ar/superintendencia-de-seguros o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Luis Ramon Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

e. 10/09/2020 N° 38121/20 v. 10/09/2020

 

Fecha de publicación 10/09/2020