Resolución SSN

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 387/2020

RESOL-2020-387-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2020

VISTO el Expediente EX-2020-25951245-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, y 297 del 19 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia del coronavirus COVID-19 declarada el 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio Nro. 287 del 17 de marzo de 2020, amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 297 del 19 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, la cual prohíbe y restringe temporalmente la circulación en la vía pública.

Que durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Que en dicho marco de emergencia, las entidades aseguradoras y reaseguradoras debieron suspender su actividad presencial, limitando su gestión a las tareas que pudieran llevarse a cabo a través del trabajo a distancia.

Que en razón de lo precedentemente expuesto, se reportaron múltiples dificultades e inconvenientes de carácter técnico y material relativos a la confección y tareas de auditoria de los referidos Estados Contables, muchas de las cuales exigen la presencia física del auditor en la sede de la entidad.

Que tales dificultades derivaron en el dictado de las Resoluciones RESOL-2020-77-APN-SSN#MEC de fecha 16 de abril de 2020 y RESOL-2020-156-APN-SSN#MEC de fecha 10 de junio de 2020, a través de las cuales se dispuso la prórroga de la presentación de los estados contables cerrados el 31 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio de 2020 y de los cerrados el 30 de junio de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, respectivamente.

Que en ese sentido y sin perjuicio del dictado de la Decisión Administrativa DA-2020-810-APN-JGM de fecha 15 de mayo de 2020 y complementarias, siendo que la actividad presencial ha debido desplegarse de manera restrictiva, acorde al espíritu, finalidad y condiciones establecidas en el marco de la excepción dispuesta por la citada norma, en la actualidad persisten variados inconvenientes vinculados al particular.

Que, asimismo, cabe destacar que un 78% del mercado y la producción, se encuentran ubicados y concentrados en las zonas incluidas en el CAPÍTULO DOS – AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 792 de fecha 11 de octubre.

Que, a instancias de la prórroga dispuesta respecto de los estados contables cerrados el 31 de marzo de 2020 y de los cerrados el 30 de junio de 2020, resulta necesario adoptar medidas tendientes a evitar la superposición de la información y garantizar la eficiencia en la capacidad de procesamiento de la misma.

Que tales circunstancias comprometen la presentación de los estados contables cerrados el 30 de septiembre del corriente, en los plazos y formas establecidas en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

Que los requisitos y exigencias previstas por el citado cuerpo normativo en orden a la confección de los estados contables, se erigen en condiciones esenciales para el análisis de los mismos.

Que en ese sentido, miembros de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS) han sugerido la adopción de medidas regulatorias y de supervisión tendiente a proporcionar alivio operativo a las aseguradoras a raíz del brote de COVID 19, procurando la flexibilidad adecuada (conf. Informe Comité Ejecutivo IAIS del 26/3/2020 publicado el 27/3/2020 en iaisweb.org).

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario disponer medidas tendientes a garantizar la presentación de la información en un marco de razonabilidad, considerando el contexto actual y las posibilidades y condiciones materiales de concreción.

Que sin perjuicio de lo expuesto, en el marco de las facultades conferidas por los Artículos 68, 69 y 70 de la Ley N° 20.091 y su reglamentación, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá requerir todos los elementos, documentos, declaraciones juradas y/o cualquier información que juzgue necesaria en el ejercicio de sus funciones.

Que la Gerencia de Evaluación se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los Artículos 40 y 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 15 de diciembre de 2020 el plazo dispuesto por el Punto 39.8.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) para la presentación de los estados contables de aseguradoras y reaseguradoras correspondientes al cierre del 30 de septiembre de 2020.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.

Mirta Adriana Guida

e. 28/10/2020 N° 50303/20 v. 28/10/2020

Fecha de publicación 28/10/2020

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 358/2020

RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2020

VISTO el Expediente EX-2020-29702974-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 27.541, el Decreto N° 590 del 30 de junio de 1997, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 1.278 y 367, del 28 de diciembre de 2000 y 13 de abril de 2020, respectivamente, las Resoluciones SSN Nros. 29.323 y 29.459, del 27 de junio de 2003 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 27.541 se declaró la Emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en ese marco y en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, mediante el cual se amplió la Emergencia Pública en materia Sanitaria establecida por la citada Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 (en adelante “DNU N° 297”), con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, hasta el 31 de marzo de 2020, el cual fue sucesivamente prorrogado, actualmente, hasta el 11 de octubre de 2020 conforme Decreto N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020.

Que el Artículo 6° del DNU N° 297, exceptuó del cumplimiento de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, debiendo limitar sus desplazamientos al estricto cumplimiento de tales actividades y servicios.

Que diversas Decisiones Administrativas han ido incorporando nuevas actividades esenciales al listado previamente dispuesto por el citado Artículo 6° del DNU Nº 297.

Que en aras de tutelar la salud de los trabajadores y las trabajadoras, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, a través del cual dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará –bajo distintos esquemas de presunción y extensión de plazos- una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.557.

Que el Artículo 5° del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, establece que el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura de las contingencias previstas en los términos del citado decreto, será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100%) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.

Que el Fondo para Fines Específicos, posteriormente denominado FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) por imperio del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, fue creado por el Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 con el objeto de asistir al correcto funcionamiento prestacional del Sistema de Riesgos del Trabajo, frente a la necesidad de brindar cobertura a específicas enfermedades profesionales que, en razón de sus características propias, podrían resultar de alto impacto desde un punto de vista económico.

Que por la Resolución SSN Nº 29.323 de fecha 27 de junio de 2003, modificada por la Resolución SSN N° 29.459 de fecha 9 de septiembre de 2003, se aprobó el Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales Decreto N° 1278/2000” (en adelante “Reglamento”).

Que en el marco de lo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, corresponde reformular el “Reglamento” a los fines de agilizar la registración, contabilización y adecuar el régimen de información.

Que en el mismo sentido y atento el volumen de movimientos que implica la cobertura prevista en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, corresponde diseñar un esquema de compensación de resultados relativos al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales Decreto N° 1278/2000” que posibilite la gestión por parte de las partes involucradas en tiempo y forma.

Que la Gerencia de Evaluación se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en el ámbito inherente a su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébese el Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”, que como Anexo IF-2020-66454507-APN-GTYN#SSN integra la presente.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese que el Reglamento aprobado en el Artículo precedente será de aplicación para los estados contables correspondientes al 30 de septiembre de 2020.

ARTÍCULO 3°.- Deróguense las Resoluciones SSN Nº 29.323 de fecha 27 de junio de 2003 y N° 29.459 de fecha 9 de septiembre de 2003.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mirta Adriana Guida

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/10/2020 N° 45373/20 v. 09/10/2020

Fecha de publicación 09/10/2020

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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 332/2020

RESOL-2020-332-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 24/09/2020

 

VISTO el Expediente EX-2020-51339969-APN-GA#SSN, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las entidades aseguradoras reciben fondos del público que administran privadamente, con la promesa de eventuales prestaciones futuras, y ello explica la existencia de un interés público comprometido y suministra fundamento al ejercicio de un poder de policía particularmente intensificado.

 

Que, por tal razón, es práctica universal que la actividad aseguradora sea supervisada por organismos gubernamentales destinados al contralor de su solvencia y funcionamiento.

 

Que el ejercicio de la actividad aseguradora se encuentra regulado por las Leyes Nros. 17.418, 20.091 y 22.400, y su control reservado a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

 

Que el ofrecimiento de coberturas al público sólo puede ser realizado por las propias entidades aseguradoras, los Agentes Institorios, los Productores Asesores de Seguros y las Sociedades conformadas por estos últimos, que cuenten con la correspondiente inscripción habilitante conforme a las disposiciones de las Leyes N° 20.091 y 22.400, y sus respectivas reglamentaciones.

 

Que en el caso particular de los Productores Asesores de Seguros y de las Sociedades conformadas por éstos, cuya actividad está reconocida y reglamentada por la Ley N° 22.400, no existen normas que regulen la habilitación e identificación de los locales donde pueden promover el ofrecimiento público de coberturas de seguros.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN otorga a los Productores Asesores de Seguros y a las Sociedades conformadas por éstos, el número de matrícula habilitante, Diploma y Credencial Identificatoria, y percibe de ellos el pago del Derecho Anual de Inscripción que los habilita para ejercer la actividad de intermediación.

 

Que, en orden a tales fines, resulta deseable llevar certeza a los asegurados y asegurables respecto de las operaciones que pretenden realizar.

 

Que, en consecuencia, se estima conveniente proveer a aquéllos de elementos que permitan identificar de forma indubitable que la operación a concertar se lleva a cabo con un operador habilitado por este organismo.

 

Que la mentada herramienta de control deberá facilitar al asegurado información de manera ágil e instantánea para acceder a la consulta de los operadores autorizados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

 

Que dicho elemento deberá ser exhibido en lugares visibles y de fácil acceso para el asegurado o asegurable, en las oficinas de atención al público y vidrieras de locales comerciales.

 

Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros se expidió en el ámbito inherente a su competencia.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención en las presentes actuaciones.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 67, incisos a), e) y f), de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091.

 

Por ello,

 

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Dispónese que en cada uno de los locales donde desarrollen actividades las entidades aseguradoras, Agentes Institorios, Productores Asesores de Seguros y Sociedades de Productores Asesores de Seguros, deberá exhibirse el Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS), el cual deberá ser descargado del sitio web de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, www.argentina.gob.ar/superintendencia-de-seguros.

 

ARTÍCULO 2º.- Establécese que el Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS), deberá ser exhibido adhiriéndolo en las vidrieras y/o en lugares visibles al público de los locales donde se realiza el ofrecimiento de contratos de seguros.

 

ARTÍCULO 3°.- El ofrecimiento público de contratos de seguros no se podrá concretar en locales en los que sean ofrecidos otros productos o servicios ajenos a la actividad aseguradora, cuando tal ofrecimiento es realizado por parte de entidades aseguradoras, Productores Asesores de Seguros o Sociedades formadas por Productores Asesores de Seguros, excepto que se trate de servicios de cobranzas por intermedio de terminales de carácter electrónico a cargo de entidades especializadas como así también la promoción por parte de Agentes Institorios.

 

ARTÍCULO 4º.- Dispónese que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá suscribir convenios con las autoridades jurisdiccionales encargadas de la habilitación y fiscalización de locales comerciales a efectos de que el certificado creado por la presente Resolución sea requerido para el otorgamiento de la habilitación de los mismos.

 

ARTÍCULO 5º.- Hágase saber que la exhibición del Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS) dispuesta por el Artículo 1°, será de carácter obligatorio y exigible a partir del 1° de enero de 2021. Oportunamente, se determinará el procedimiento y la fecha a partir de la cual el Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS) se encontrará disponible para su descarga.

 

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Mirta Adriana Guida

 

e. 28/09/2020 N° 42116/20 v. 28/09/2020

 

Fecha de publicación 28/09/2020

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

SINTESIS: RESOL-2020-300-APN-SSN#MEC Fecha: 08/09/2020

Visto el EX-2020-31166981-APN-GA#SSN …Y CONSIDERANDO… LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: PRORRÓGASE, HASTA EL 15 DE OCTUBRE DE 2020, EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6° DE LA RESOLUCIÓN RESOL-2020-263-APN-SSN#MEC DE FECHA 11 DE AGOSTO.

Fdo. Mirta Adriana GUIDA – Superintendenta de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en www.argentina.gob.ar/superintendencia-de-seguros o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Luis Ramon Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

e. 10/09/2020 N° 38121/20 v. 10/09/2020

 

Fecha de publicación 10/09/2020

 

 

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 156/2020

RESOL-2020-156-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2020

VISTO el Expediente EX-2020-25951245-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio 287 del 17 de marzo de 2020, y 297 del 19 de marzo de 2020, prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 325, 355, 408, 459, 493 y 520 del 31 de marzo de 2020, 11 de abril de 2020, 26 de abril de 2020, 10 de mayo de 2020, 24 de mayo de 2020 y 7 de junio de 2020 respectivamente, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la pandemia del coronavirus COVID-19 declarada el 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de marzo de 2020, amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 325, 355, 408, 459, 493 y 520 del 31 de marzo de 2020, 11 de abril de 2020, 26 de abril de 2020, 10 de mayo de 2020, 24 de mayo de 2020 y 7 de junio de 2020, respectivamente, se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, la cual prohíbe y restringe temporalmente la circulación en la vía pública.

Que durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Que en dicho marco de emergencia, las entidades aseguradoras y reaseguradoras debieron suspender su actividad presencial, limitando su gestión a las tareas que pudieran llevarse a cabo a través del trabajo a distancia.

Que en razón de lo precedentemente expuesto, se reportaron múltiples dificultades e inconvenientes de carácter técnico y material relativos a la confección y tareas de auditoria de los referidos Estados Contables, muchas de las cuales exigen la presencia física del auditor en la sede de la entidad.

Que tales dificultades derivaron en el dictado de Resolución RESOL-2020-77-APN-SSN#MEC de fecha 16 de abril, a través de la cual se dispuso la prórroga de la presentación de los Estados Contables intermedios con cierre 31 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio de 2020.

Que en ese sentido y sin perjuicio del dictado de la Decisión Administrativa N° 810 de fecha 15 de mayo de 2020, siendo que la actividad presencial ha debido desplegarse de manera restrictiva, acorde al espíritu, finalidad y condiciones establecidas en el marco de la excepción dispuesta por la citada norma, en la actualidad persisten variados inconvenientes vinculados al particular.

Que, asimismo, cabe destacar que el 77,78% del mercado y la producción, se encuentran ubicados y concentrados en las zonas incluidas en el CAPÍTULO DOS -”AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”- del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2020.

Que, a instancias de la prórroga dispuesta respecto de los Estados Contables intermedios al 31 de marzo de 2020, resulta necesario adoptar medidas tendientes a evitar la superposición de la información y garantizar la eficiencia en la capacidad de procesamiento de la misma.

Que tales circunstancias comprometen la presentación de los Estados Contables con cierre al 30 de junio del corriente, en los plazos y formas establecidas en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

Que los requisitos y exigencias previstas por el citado cuerpo normativo en orden a la confección de los Estados Contables, se erigen en condiciones esenciales para el análisis de los mismos.

Que en ese sentido, miembros de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS) han sugerido la adopción de medidas regulatorias y de supervisión tendientes a proporcionar alivio operativo a las aseguradoras a raíz del brote de COVID 19, procurando la flexibilidad adecuada (conf. Informe Comité Ejecutivo IAIS del 26/3/2020 publicado el 27/3/2020 en iaisweb.org).

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario disponer medidas tendientes a garantizar la presentación de la información en un marco de razonabilidad, considerando el contexto actual y las posibilidades y condiciones materiales de concreción.

Que sin perjuicio de lo expuesto, en el marco de las facultades conferidas por los Artículos 68, 69 y 70 de la Ley N° 20.091 y su reglamentación, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá requerir todos los elementos, documentos, declaraciones juradas y/o cualquier información que juzgue necesaria en el ejercicio de sus funciones.

Que la Gerencia de Evaluación se ha expedido en el ámbito de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los Artículos 40 y 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 30 de septiembre de 2020 el plazo dispuesto por el punto 39.8.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) para la presentación de los Estados Contables de aseguradoras y reaseguradoras correspondientes al cierre del 30 de junio de 2020.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Mirta Adriana Guida

e. 11/06/2020 N° 23167/20 v. 11/06/2020

Fecha de publicación 11/06/2020