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Resolución SSN
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 156/2020
RESOL-2020-156-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2020
VISTO el Expediente EX-2020-25951245-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio 287 del 17 de marzo de 2020, y 297 del 19 de marzo de 2020, prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 325, 355, 408, 459, 493 y 520 del 31 de marzo de 2020, 11 de abril de 2020, 26 de abril de 2020, 10 de mayo de 2020, 24 de mayo de 2020 y 7 de junio de 2020 respectivamente, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la pandemia del coronavirus COVID-19 declarada el 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de marzo de 2020, amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 325, 355, 408, 459, 493 y 520 del 31 de marzo de 2020, 11 de abril de 2020, 26 de abril de 2020, 10 de mayo de 2020, 24 de mayo de 2020 y 7 de junio de 2020, respectivamente, se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, la cual prohíbe y restringe temporalmente la circulación en la vía pública.
Que durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Que en dicho marco de emergencia, las entidades aseguradoras y reaseguradoras debieron suspender su actividad presencial, limitando su gestión a las tareas que pudieran llevarse a cabo a través del trabajo a distancia.
Que en razón de lo precedentemente expuesto, se reportaron múltiples dificultades e inconvenientes de carácter técnico y material relativos a la confección y tareas de auditoria de los referidos Estados Contables, muchas de las cuales exigen la presencia física del auditor en la sede de la entidad.
Que tales dificultades derivaron en el dictado de Resolución RESOL-2020-77-APN-SSN#MEC de fecha 16 de abril, a través de la cual se dispuso la prórroga de la presentación de los Estados Contables intermedios con cierre 31 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio de 2020.
Que en ese sentido y sin perjuicio del dictado de la Decisión Administrativa N° 810 de fecha 15 de mayo de 2020, siendo que la actividad presencial ha debido desplegarse de manera restrictiva, acorde al espíritu, finalidad y condiciones establecidas en el marco de la excepción dispuesta por la citada norma, en la actualidad persisten variados inconvenientes vinculados al particular.
Que, asimismo, cabe destacar que el 77,78% del mercado y la producción, se encuentran ubicados y concentrados en las zonas incluidas en el CAPÍTULO DOS -”AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”- del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2020.
Que, a instancias de la prórroga dispuesta respecto de los Estados Contables intermedios al 31 de marzo de 2020, resulta necesario adoptar medidas tendientes a evitar la superposición de la información y garantizar la eficiencia en la capacidad de procesamiento de la misma.
Que tales circunstancias comprometen la presentación de los Estados Contables con cierre al 30 de junio del corriente, en los plazos y formas establecidas en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
Que los requisitos y exigencias previstas por el citado cuerpo normativo en orden a la confección de los Estados Contables, se erigen en condiciones esenciales para el análisis de los mismos.
Que en ese sentido, miembros de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS) han sugerido la adopción de medidas regulatorias y de supervisión tendientes a proporcionar alivio operativo a las aseguradoras a raíz del brote de COVID 19, procurando la flexibilidad adecuada (conf. Informe Comité Ejecutivo IAIS del 26/3/2020 publicado el 27/3/2020 en iaisweb.org).
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario disponer medidas tendientes a garantizar la presentación de la información en un marco de razonabilidad, considerando el contexto actual y las posibilidades y condiciones materiales de concreción.
Que sin perjuicio de lo expuesto, en el marco de las facultades conferidas por los Artículos 68, 69 y 70 de la Ley N° 20.091 y su reglamentación, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá requerir todos los elementos, documentos, declaraciones juradas y/o cualquier información que juzgue necesaria en el ejercicio de sus funciones.
Que la Gerencia de Evaluación se ha expedido en el ámbito de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los Artículos 40 y 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 30 de septiembre de 2020 el plazo dispuesto por el punto 39.8.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) para la presentación de los Estados Contables de aseguradoras y reaseguradoras correspondientes al cierre del 30 de junio de 2020.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Mirta Adriana Guida
e. 11/06/2020 N° 23167/20 v. 11/06/2020
Fecha de publicación 11/06/2020
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución Sintetizada 118/2020
SINTESIS: RESOL-2020- 118-APN- SSN#MEC Fecha: 13/05/2020
Visto el EX-2020-29702974-APN-GA#SSN …Y CONSIDERANDO… LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- ESTABLÉCESE QUE LAS ASEGURADORAS QUE OPEREN EN LA COBERTURA DE RIESGOS DE TRABAJO DEBERÁN INFORMAR EN EL PLAZO DE DIEZ (10) DÍAS A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, AL REPRESENTANTE Y A LA COORDINACIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), LOS MONTOS DEL CITADO FONDO EXISTENTES BAJO SU ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA AL 14 DE ABRIL DE 2020. DICHA PRESENTACIÓN DEBERÁ POSEER CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA Y SER SUSCRIPTA POR EL PRESIDENTE DE LA ASEGURADORA. DEBERÁ INGRESARSE A TRAVÉS DEL TRÁMITE A DISTANCIA (TAD) “RESPUESTAS A NOTIFICACIONES DE GERENCIA DE EVALUACIÓN – CÓDIGO SSNA00192”, INDICANDO N° DE EXPEDIENTE EX-2020-29702974-APN-GA#SSN EN LA PRESENTACIÓN. ARTÍCULO 2°.- DISPÓNESE QUE LAS ENTIDADES IDENTIFICADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, JUNTO CON LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS CONTABLES AL 30/06/2020, DEBERÁN ADJUNTAR UN INFORME ESPECIAL DEL AUDITOR EXTERNO QUE CONTENGA EL DETALLE DE LOS FONDOS CORRESPONDIENTES AL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) EXISTENTES BAJO SU ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA AL 14 DE ABRIL DE 2020. ARTÍCULO 3°.- INSTRÚYASE AL REPRESENTANTE Y A LA COORDINACIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) A DISPONER SOBRE LOS FONDOS QUE POSEAN BAJO SU ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA, LA AFECTACIÓN DE UN MONTO MÍNIMO EQUIVALENTE AL DIEZ POR CIENTO (10%) DE LOS RECURSOS TOTALES DEL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), CON EL OBJETO DE ASISTIR EL COSTO DE COBERTURA PRESTACIONAL DE OTRAS POSIBLES ENFERMEDADES PROFESIONALES, SEGÚN SE DETERMINE EN EL FUTURO, DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 5 IN FINE DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 367 DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2020. LOS RECURSOS TOTALES DEL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) ESTARÁN CONFORMADOS POR LA SUMATORIA DE LOS MONTOS INFORMADOS POR LAS ENTIDADES FIDUCIARIAS, MÁS LOS RECURSOS QUE POSEAN EL REPRESENTANTE Y LA COORDINACIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) BAJO SU ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA AL 14 DE ABRIL DE 2020. ARTÍCULO 4°.- ESTABLÉCESE QUE LOS MONTOS AFECTADOS DE MANERA ESPECÍFICA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3° DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, PODRÁN SER INVERTIDOS EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LAS PREVISTAS POR EL ANEXO “I” DEL REGLAMENTO PARA LA CONTABILIZACIÓN, INGRESOS Y EGRESOS DE FONDOS E INVERSIONES DEL “FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES” APROBADO POR LA RESOLUCIÓN SSN Nº 29.323 DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2003, MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN SSN N° Nº 29.459 DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2003. SU PRODUCIDO QUEDARÁ IGUALMENTE AFECTADO, DE MANERA EXCLUSIVA, A ASISTIR EL COSTO DE COBERTURA PRESTACIONAL DE OTRAS POSIBLES ENFERMEDADES PROFESIONALES A LAS QUE HACE REFERENCIA EL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 367 DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2020. ARTÍCULO 5°.- LA PRESENTE RESOLUCIÓN ENTRARÁ EN VIGENCIA A PARTIR DE SU
PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL. ARTÍCULO 6°.- COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, DESE A LA DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL Y ARCHIVESE.
Fdo. Mirta Adriana GUIDA – Superintendenta de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en www.argentina.gob.ar/superintendencia-de-seguros o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Luis Ramon Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
e. 15/05/2020 N° 19743/20 v. 15/05/2020
Fecha de publicación 15/05/2020
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 112/2020
RESOL-2020-112-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2020
VISTO el Expediente EX-2020-29888996-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene como misión principal la protección de los intereses y derechos de los asegurables y asegurados, mediante la supervisión y regulación del mercado asegurador.
Que bajo la premisa principal de cumplir con aquélla misión, este Organismo promueve la generación y adopción de estándares internacionales en materia de información financiera y solvencia.
Que la pandemia provocada por el Coronavirus COVID-19, ha generado un escenario incierto, cuyos efectos han impactado en la economía a nivel mundial.
Que las inversiones mantenidas hasta el vencimiento, constituyen activos financieros con fecha de vencimiento cierta, cuyos pagos son de cuantía determinable.
Que en virtud de las características precedentemente expuestas, las entidades que conservan las inversiones hasta su vencimiento, cuentan con la opción de adoptar un criterio específico de valuación y registración de las mismas.
Que la metodología de valuación a valor técnico de los Títulos Públicos Nacionales y Provinciales, y de las Obligaciones Negociables con cotización, además de adecuarse a las características propias que importa el mantenimiento de las inversiones hasta su vencimiento, responde a estándares internacionales fijados sobre el particular.
Que, por su parte y en el mismo marco, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se ha propuesto la normalización del mercado de deuda en pesos, y comenzado el proceso de reestructuración de la deuda en moneda extranjera, presentando la propuesta de canje a los acreedores privados destinada a hacer converger la deuda pública a niveles sostenibles.
Que a instancias de lo expuesto y atendiendo a las dificultades e incertidumbres impuestas por el contexto internacional y local reseñado, se estima necesario adoptar medidas transitorias hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2021, tendientes a minimizar el impacto negativo de los acontecimientos económico-financieros, asegurando la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Que la Gerencia de Evaluación ha tomado intervención en el marco de sus competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado sobre el particular.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.
Por ello
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dispónese, hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2021, la modificación de los topes previstos en los incisos a) y b) del punto 39.1.2.4.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), de conformidad a lo expuesto a continuación:
a. Para las entidades que operen en seguros de Retiro y Vida con Ahorro, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor técnico no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su cartera de inversiones, excluidos los inmuebles.
b. Para las aseguradoras que operen en el resto de los ramos y las reaseguradoras, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor técnico no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) de su cartera de inversiones, excluidos los inmuebles.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que los Títulos Públicos Nacionales, Títulos Públicos Provinciales y Obligaciones Negociables que al 30 de junio de 2020 se encuentren valuados a valor técnico de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución RESOL-2019-788-APN-SSN#MHA de fecha 28 de agosto, podrán continuar utilizando dicho criterio de valuación hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2021.
Aquellos Títulos Públicos recibidos en ocasión de canjes propuestos por el MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN en los que se hayan entregado instrumentos valuados a través del Artículo 2º de la Resolución RESOL-2019-788-APN-SSN#MHA de fecha 28 de agosto, también podrán mantener el criterio de valuación utilizado.
El detalle de las inversiones que se mantendrán valuadas de conformidad con lo establecido en el presente artículo, deberá ser informado en notas a los estados contables finalizados el 30 de junio 2020 así como también en los sucesivos cierres trimestrales.
ARTÍCULO 3°.- Suspéndase, hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2021, lo dispuesto en el inciso e) del punto 39.1.2.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 4º.- Dispónese que, hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2021, los activos mencionados en el Artículo 2º de la presente Resolución que hayan sido valuados a valor técnico, podrán ser enajenados sin autorización previa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN cuando la cotización de mercado supere su valor técnico, debiendo informar dicha circunstancia mediante nota en los estados contables.
Las entidades deberán solicitar autorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN para vender dichos activos cuando el valor de mercado sea inferior al valor contabilizado. En caso de obtener dicha autorización, no será de aplicación la consecuencia prevista en el punto 39.1.2.4.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias). Toda enajenación de activos efectuada bajo tales extremos, deberá ser informada por la entidad mediante nota en los estados contables.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que las entidades que ingresen a licitaciones/canjes convocadas por el MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN con instrumentos que se encuentren valuados a valor técnico, serán exceptuadas de la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 39.1.2.4.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias). Los instrumentos que sean adjudicados mediante tales licitaciones/canjes, deberán ser valuados siguiendo la misma metodología aplicada a los instrumentos entregados.
De surgir resultados negativos por la relación de canje, las entidades podrán optar por devengarlos a lo largo de la vida útil de los nuevos instrumentos, extremo que deberán hacer constar en notas a los estados contables.
ARTÍCULO 6º.- Dispónese que, a los fines del cumplimiento de los porcentajes mínimos establecidos en los incisos l) y m) del punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), los activos contabilizados conforme lo previsto en el Artículo 2º de la presente Resolución, continuarán siendo valuados a valor de mercado.
ARTÍCULO 7º.- Déjense sin efecto los Artículos 1° y 3° de la Resolución RESOL-2019-788-APN-SSN#MHA de fecha 28 de agosto.
ARTÍCULO 8°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y mantendrá su vigencia hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2021.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mirta Adriana Guida
e. 11/05/2020 N° 19269/20 v. 11/05/2020
Fecha de publicación 11/05/2020
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 77/2020
RESOL-2020-77-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2020
VISTO el Expediente EX-2020-25951245-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de marzo de 2020, y N° 297 del 19 de marzo de 2020, prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 y N° 355 del 31 de marzo de 2020 y 11 de abril de 2020, respectivamente, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la pandemia del coronavirus COVID-19 declarada el 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de marzo de 2020, amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 y N° 355 del 31 de marzo de 2020 y 11 de abril de 2020, respectivamente, se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, la cual prohíbe y restringe temporalmente la circulación en la vía pública.
Que durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Que en dicho marco de emergencia, las entidades aseguradoras y reaseguradoras han debido suspender su actividad presencial, limitando su gestión a las tareas que pudieran llevarse a cabo a través del trabajo a distancia.
Que el 31 de marzo de 2020, fecha de cierre de los Estados Contables intermedios correspondientes al tercer trimestre de 2019, se encontraba vigente la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, la cual resultó extendida hasta el 26 de abril del corriente, inclusive.
Que en razón de lo precedentemente expuesto, se han reportado múltiples dificultades e inconvenientes de carácter técnico y material relativos a la confección y tareas de auditoria de los referidos Estados Contables, muchas de las cuales exigen la presencia física del auditor en la sede de la entidad.
Que tales circunstancias comprometen la presentación de los Estados Contables trimestrales con cierre al 31 de marzo del corriente, en los plazos y formas establecidas en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
Que los requisitos y exigencias previstas por el citado cuerpo normativo en orden a la confección de los Estados Contables, se erigen en condiciones esenciales para el análisis de los mismos.
Que en ese sentido, miembros de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS) han sugerido la adopción de medidas regulatorias y de supervisión tendiente a proporcionar alivio operativo a las aseguradoras a raíz del brote de COVID 19, procurando la flexibilidad adecuada (conf. Informe Comité Ejecutivo IAIS del 26/3/2020 publicado el 27/3/2020 en iaisweb.org).
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario disponer medidas tendientes a garantizar la presentación de la información en un marco de razonabilidad, considerando el contexto actual y las posibilidades y condiciones materiales de concreción.
Que sin perjuicio de lo expuesto, en el marco de las facultades conferidas por los Artículos 68, 69 y 70 de la Ley N° 20.091 y su reglamentación, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá requerir todos los elementos, documentos, declaraciones juradas y/o cualquier información que juzgue necesaria en el ejercicio de sus funciones.
Que la Gerencia de Evaluación se ha expedido en el ámbito de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los Artículos 40 y 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 31 de julio de 2020 el plazo dispuesto por el punto 39.8.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) para la presentación de los Estados Contables intermedios de aseguradoras y reaseguradoras correspondientes al tercer trimestre de 2019.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Mirta Adriana Guida
e. 17/04/2020 N° 17227/20 v. 17/04/2020
Fecha de publicación 17/04/2020
Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2019
VISTO el Expediente EX-2019-95164270-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN debe contribuir al bien común, mediante el dictado de normativa tendiente a la protección integral de los derechos de asegurados y asegurables.
Que el Punto 23.9.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias; en adelante R.G.A.A.) establece que las entidades no podrán operar de manera conjunta en cualquiera de las ramas comprendidas en los incisos i) y o) del Punto 30.1.1.1. del citado cuerpo normativo.
Que tal exigencia debe ser plasmada en la normativa que establece los criterios mínimos y obligatorios que deben contemplar las entidades en la elección de su denominación social.
Que en virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde modificar el inciso a) del Punto 7.1.1. del R.G.A.A., ampliando los criterios actualmente previstos sobre el particular.
Que por su parte, el Artículo 57 de la Ley N° 20.091 establece que queda prohibida la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas o que pueda suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones, la conducta o situación económico-financiera de un asegurador o respecto de los contratos que celebre así como el empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios.
Que en ese orden de ideas, corresponde reglamentar el referido Artículo 57, a efectos de implementar herramientas que permitan garantizar a los asegurados y asegurables el pleno conocimiento de la identidad de la persona jurídica con quién van a contratar un seguro.
Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091 confieren facultades para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el inciso a) del Punto 7.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:
“a) Denominación:
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de la SSN, deben ajustarse a los siguientes criterios mínimos y obligatorios para la elección de su denominación social:
I) No podrán utilizar el nombre de una aseguradora o reaseguradora en estado de Liquidación hasta vencido el plazo de DOS (2) años a contar desde la fecha del decreto de clausura del proceso;
II) La denominación no podrá contener el nombre y/o apellido de personas físicas, en particular de alguno de sus accionistas o miembros de sus Órganos de Administración o Fiscalización;
III) Solo se admitirá la denominación en idioma extranjero cuando se trate de una sucursal de empresa extranjera o cuando su principal accionista revista tal carácter, debiendo contener el término “Seguro”, “Aseguradora”, “Reaseguradora” o similar. A tal fin deberá contarse con autorización expresa de la empresa extranjera para su utilización;
IV) No podrá contener la referencia a una modalidad aseguradora cuando opere, además, en otras coberturas;
V) Las entidades deberán aclarar en su denominación si comercializan seguros patrimoniales o de personas, incluyéndose en la misma tales vocablos, según operen en una u otra modalidad.
Las pautas previstas en este artículo resultan ser enunciativas, pudiendo la SSN observar la utilización de nombres que pudieran inducir a confusión a los asegurados, asegurables y terceros.
Lo dispuesto en los apartados I a V precedentes, regirá para:
i. Inscripción de nuevas aseguradoras y reaseguradoras;
ii. Cambio de denominación de entidades existentes;
iii. Autorización de nuevos ramos.”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el Punto 57 al Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), con el texto que se transcribe a continuación:
“57. Prohibición de publicidad equívoca
Las entidades están obligadas a hacer expresa mención de su denominación social, sin usar abreviaturas o cualquier otro tipo de referencia, en toda publicidad, promoción y/u oferta de seguros que realicen, mediante soportes publicitarios tradicionales o no convencionales, a través de un medio gráfico, audiovisual, digital, televisivo y/o cinematográfico o radial.”.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo
e. 03/12/2019 N° 93095/19 v. 03/12/2019
Fecha de publicación 03/12/2019
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 1080/2019
RESOL-2019-1080-APN-SSN#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2019
VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Artículo 33 de la Ley N° 20.091, el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERADO:
Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.
Que el Artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.
Que resulta indubitable el propósito de este Organismo en orden a fortalecer el mercado asegurador y, de ese modo, proteger a los asegurados mediante garantías de reservas técnicas que cuenten con el respaldo necesario a los fines de reaccionar ante un posible deterioro de la situación patrimonial.
Que asimismo y a los fines de lograr un esquema de pasivos suficientes, resulta oportuno equilibrar el monto de demandas actualizadas y el nivel de reservas correspondientes.
Que para ello corresponde modificar la tasa de actualización de las demandas a los fines de reflejar correctamente los ajustes y tender a un valor real de las causas judicializadas a la fecha de cálculo de reservas.
Que la actualización debe reflejar las tasas aplicadas en las diferentes jurisdicciones.
Que, en consecuencia, este Organismo debe diseñar una tasa que integre las diferentes variables que deban ser tenidas en cuenta al momento de actualizar los valores.
Que la tasa de actualización sobre los pasivos judiciales se incorporó al Reglamento General de la Actividad Aseguradora en el año 1992.
Que desde dicha fecha hasta la actualidad los criterios utilizados por la justicia al momento de establecer las sentencias se han visto modificados.
Que en ese sentido y a los fines de la actualización de las demandas en las que no fue determinada una tasa específica, corresponde definir la “Tasa de Actualización de Pasivos”.
Que la “Tasa de Actualización de Pasivos” debe presentar TRES (3) características fundamentales, comprensión sencilla, realista y estable en el tiempo.
Que en razón de lo expuesto, se estima necesaria la publicación periódica por parte de este Organismo de la “Tasa de Actualización de Pasivos” que deberá ser utilizada por el mercado asegurador.
Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación, han tomado intervención en lo que resulta materia de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 67 de la ley N°20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el inciso b) del Punto 33.3.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
“b) De existir sentencia definitiva, debe tenerse en cuenta su monto más los gastos causídicos correspondientes, netos ambos conceptos de la participación del reasegurador.
Si no hay sentencia definitiva pero existe de primera instancia, debe tomarse el monto de ésta más los gastos causídicos correspondientes, neta de la participación del reasegurador.
Los importes resultantes de las sentencias deben valuarse teniendo en cuenta los criterios indicados en la misma, a partir de la fecha que en ella se establezca, tanto para el cálculo de intereses, como por actualización si correspondiere.
Si la sentencia no estipulase la fecha a partir de la cual corresponde aplicar los intereses y/o la actualización, debe considerarse la fecha de ocurrencia del siniestro.
En caso de no estipularse los honorarios y costas, dichos conceptos deben estimarse en una suma no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de sentencia.
Los importes resultantes deben valuarse teniendo en cuenta la evolución de la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple de forma diaria.
De arribarse a una transacción, incluso luego de la sentencia de primera instancia, debe tomarse el importe convenido únicamente en caso de que se encuentre debidamente documentado, firmado y que abarque todos los conceptos involucrados, debiendo acreditarse que el citado convenio cuenta con la homologación del Juzgado respectivo.
En los casos en que resulta aplicable lo dispuesto por Ley Nº 24.283, cuando deba actualizarse el valor de una cosa, bien o prestación, debe tomarse como límite su valor actual con el agregado de la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple de forma diaria desde la fecha de ocurrencia del siniestro. En estos casos debe respetarse la proporción de prioridades de reaseguro existentes a la fecha del siniestro.”.
ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el Punto 33.3.3.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
“33.3.3.3. Criterio de valuación para juicios con demanda determinada del Ramo Responsabilidad Civil
Los juicios con demanda determinada deben pasivarse, como mínimo, por el menor de los importes que resultare de aplicar: a) los porcentajes sobre los montos de demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla expuesta a continuación o; b) la responsabilidad total a cargo de la entidad, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período.
(*) Deben valuarse en base a informes de abogado y actuario.
A partir del 1° de enero de 2020 los montos definidos en los rangos de demandas actualizadas junto con los montos mínimos se ajustarán trimestralmente conforme la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria. Los montos vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación previo a su presentación.
El actuario en su informe deberá expedirse, en caso de corresponder, con relación al valor económico de la vida humana por única vez al momento de interposición de la demanda y notificada debidamente a la aseguradora.
El abogado deberá elaborar, al cierre del Estado Contable Anual, un informe considerando el monto determinado en el informe del actuario -en caso de corresponder-.
Los informes anuales del abogado, así como el del actuario deberán obrar en el legajo de cada juicio.
Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3. inciso b) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda.
La escala correspondiente debe aplicarse por demanda, según los importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.
La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el importe resultante de la sumatoria de los pasivos a constituir por cada demanda, agrupados por siniestro.”.
ARTÍCULO 3°.- Modifíquese el Punto 33.3.5.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
“33.3.5.1. Pasivo a Constituir según el Monto de la Demanda Actualizada
Los juicios con demanda determinada deben pasivarse, como mínimo, por el menor de los importes que resultare de aplicar: a) los porcentajes sobre los montos de demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla expuesta a continuación o; b) la responsabilidad total a cargo de la entidad, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período.
A los importes resultantes se permite deducir, por separado, la participación que le corresponda al reasegurador.
(*) Deben valuarse en base a informes de abogado y actuario.
A partir del 1° de enero de 2020 los montos definidos en los rangos de demandas actualizadas junto con los montos mínimos se ajustarán trimestralmente conforme la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria. Los montos vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación previo a su presentación.
El actuario en su informe deberá expedirse, en caso de corresponder, con relación al valor económico de la vida humana, por única vez al momento de interposición de la demanda y notificada debidamente a la aseguradora.
El abogado deberá elaborar, al cierre del Estado Contable Anual, un informe considerando el monto determinado en el informe del actuario -en caso de corresponder-.
Los informes anuales del abogado, así como el del actuario deberán obrar en el legajo de cada juicio.
Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3. inciso b) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda. La escala correspondiente debe aplicarse por demanda, según los importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.
La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el importe resultante de la sumatoria de los pasivos a constituir por cada demanda, agrupados por siniestro.
Para aquellos juicios con demandas por montos indeterminados resulta de aplicación lo dispuesto en el punto 33.3.1.3. inciso d) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.”.
ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el Punto 33.3.8.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
“33.3.8.3. Componentes financieros implícitos
En todos los siniestros no incluidos en lo dispuesto en el punto anterior, deben desagregarse los componentes financieros implícitos, entre la fecha de ocurrencia del siniestro y la fecha de pago o la fecha de cierre del ejercicio o período en caso de tratarse de siniestros pendientes. A tal fin, para la determinación de los valores a ser utilizados en las respectivas matrices de cálculo debe utilizarse la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria.”.
ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el Punto 33.4.1.10.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
“33.4.1.10.1. Procedimiento general
Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras deben constituir, en concepto de prestaciones en especie a pagar, un pasivo calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados antes del cierre y que presenten las siguientes características:
a) Para casos sin incapacidad o con incapacidad menor o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) denunciados en los últimos DOS (2) años anteriores al cierre:
• Que no poseen el alta médica.
• Que poseen alta médica durante el trimestre anterior al cierre y que se encuentren pendientes de pago, total o parcial.
b) Para casos con incapacidad mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%):
• Que no poseen alta médica.
• Que poseen alta médica pero con continuidad de prestaciones o que se encuentren pendientes de pago, total o parcial.
Los importes mínimos para cada caso deben determinarse conforme la siguiente tabla:
A partir del 1° de octubre de 2019 los costos mínimos por caso se ajustarán trimestralmente conforme la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria. El pasivo total que debe constituir la entidad resulta de la suma de los importes a constituir para cada caso, deduciendo los pagos realizados.
El resultado obtenido se debe comparar con el UNO POR CIENTO (1%) de la nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas salariales de los SEIS (6) últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora. De ambos importes debe tomar el mayor a los efectos de la constitución de este concepto.”.
ARTÍCULO 6°.- Modifíquese el Punto 30.1.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
“30.1.1.1. Capital a Acreditar por Ramas
a. Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros): PESOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL ($ 66.228.000).
b. Motovehículos: PESOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 39.736.800).
c. Para las entidades que operan en los ramos definidos en los incisos a) y b): PESOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ($79.473.600).
d. Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL ($ 66.228.000), que reviste el carácter de adicional al requerido para operar en Automotores.
Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ($ 79.473.600). El importe precedentemente indicado debe incrementarse con un importe equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) de las primas y cuotas emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre de estado contable anterior (netos de anulaciones).
e. Responsabilidad Civil y Aeronavegación: PESOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 19.868.400).
f. Seguros de Caución y Crédito: PESOS DIECINUEVE MILLONES OCHOECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($19.868.400).
g. Responsabilidad Ambiental y/o Caución Ambiental, que cubren el Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional al inciso e) o f) – según corresponda – de PESOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ($13.245.600).
h. Seguros de Daños (comprende los ramos Incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Accidentes a Pasajeros, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios): PESOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($19.868.400).
i. Para operar conjuntamente en los incisos a), b), e), f) y h) el capital mínimo es de PESOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 99.342.000). Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros y Responsabilidad Ambiental y/o Caución Ambiental cubriendo el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 los que deben acreditarse adicionalmente conforme los montos definidos en los incisos d) y g).
j. Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias: PESOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL ($ 66.228.000).
k. Para las entidades comprendidas en la 4º Disposición adicional del Artículo 49 de la Ley Nº 24.557, se requiere un capital adicional de PESOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL ($ 33.114.000).
l. Para operar en cualquiera de los siguientes ramos de Seguros de Personas: PESOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 19.868.400): Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes no prevean la constitución de Reservas Matemáticas; Sepelio; Accidentes Personales; Salud.
m. Sepelio: PESOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ($ 9.934.200).
n. Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas: PESOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($19.868.400).
o. El capital mínimo a acreditar es de PESOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 39.736.800) para operar conjuntamente en los ramos previstos en los incisos l), m) y n).
p. Para las entidades que operan en Seguros de Retiro, se requiere un capital mínimo de PESOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL ($ 66.228.000).
A partir del 1 de octubre de 2019 los montos definidos en el los incisos a) a p) se ajustarán trimestralmente conforme la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria.
Los montos vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación previo a la presentación de los Estados Contables.”.
ARTÍCULO 7°.- Defínase como “Tasa de Actualización de Pasivos” aquella que surge del Anexo IF-2019-104928005-GTYN#SSN.
ARTÍCULO 8°.- Disposición transitoria
A los fines establecidos en el Punto 33.3.1.3 inciso b) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), los juicios y mediaciones cuya fecha de ocurrencia de siniestro fuera anterior al 1° de octubre de 2019 deberán corregirse aplicando la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina hasta el 30 de septiembre de 2019 y partir de dicha fecha por la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria.
La fórmula de cálculo se detalla en el Anexo IF-2019-104141132-APN-GTYN#SSN.
ARTÍCULO 9°.- Disposición transitoria
A los fines de desagregar los componentes financieros implícitos de acuerdo a lo previsto en el Punto 33.3.8.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), se deberá seguir la siguiente regla:
Para siniestros cuya fecha de ocurrencia fuera anterior al 1° de octubre de 2019 deberán corregirse aplicando la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina hasta el 30 de septiembre de 2019 y partir de dicha fecha por la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria.
ARTÍCULO 10.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN comunicará mensualmente al mercado asegurador la “Tasa de Actualización de Pasivos”. La “Tasa de Actualización de Pasivos” correspondiente al mes de octubre 2019 es la definida en el Anexo IF-2019-104141318-APN-GTYN#SSN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/12/2019 N° 92478/19 v. 02/12/2019
Fecha de publicación 02/12/2019
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 1039/2019
RESOL-2019-1039-APN-SSN#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2019
VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, las Leyes N° 24.557 y 27.348, el Decreto N° 669 de fecha 27 de septiembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 669 de fecha 27 de septiembre de 2019 sustituyó el Artículo 12 de la Ley Nº 24.557 estableciendo que, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.
Que el Artículo 2° del citado Decreto establece que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN dictará las normas aclaratorias y complementarias del Artículo 12 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, como así también aquellas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones y agilizar la terminación de los procesos judiciales, en beneficio de los trabajadores.
Que en tal sentido, este Organismo cuenta con la capacidad técnica para reglamentar el Decreto Nº 669 de fecha 27 de septiembre de 2019, adecuando el régimen de reservas a las previsiones del aquel.
Que tratándose de un sistema único de riesgos del trabajo, corresponde propiciar la reglamentación relativa a la aplicación integral y armónica de las mencionadas normas.
Que a los fines del cálculo del interés por la variación del índice RIPTE, resulta necesario definir la tasa de variación y establecer su forma de aplicación.
Que, asimismo, teniendo en cuenta la fecha de publicación del RIPTE y con el objeto de evitar retrasos en el cálculo de los intereses y pago de las indemnizaciones, corresponde establecer el criterio a seguir a los fines de la puesta a disposición de la indemnización.
Que al mismo tiempo y considerando que la Ley N° 27.348 tuvo por objeto incluir una tasa de actualización que evite los efectos de los procesos inflacionarios que afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base”, resulta procedente adecuar el régimen de reservas en orden a dicha actualización a efectos del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva, fallecimiento del trabajador u homologación.
Que, por su parte, a los fines de mantener un criterio unívoco y evitar dilaciones en el procedimiento del cálculo de interés, resulta necesario establecer con mayor certeza el significado y alcance de la “fecha de puesta a disposición” referida en el Artículo 12 inciso 2 de la Ley N° 24.557 (t.o. Decreto Nº 669/2019).
Que las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 669 de fecha 27 de septiembre de 2019, resultan de aplicación a los hechos cuyas consecuencias jurídicas no afecten derechos amparados por garantías constitucionales.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se ha expedido en el ámbito de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que para la cobertura de Riesgos del Trabajo, las reservas de cada uno de los casos de los Siniestros en Proceso de Liquidación y de pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales en cuyos procesos no se haya definido una tasa de actualización a aplicar, devengarán un interés equivalente a la sumatoria de las variaciones del Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) a partir de la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha de cálculo de la reserva. El criterio establecido resulta de la aplicación del inciso 2 del Artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, alcanzando a todos los casos pendientes de liquidación, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante.
ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el Punto 33.4.1.6.1.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:
“33.4.1.6.1.6 Pasivo Global.
Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4 cada aseguradora debe comparar la reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”, con el Pasivo Global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de los valores resultantes. El Pasivo Global resultará de la diferencia entre el Pasivo de Referencia multiplicado por la cantidad de juicios abiertos descontando el total de montos pagados por aquellos conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos a la fecha de balance correspondiente a los mismos juicios abiertos.
Pasivo Global = (Pasivo de Referencia x cantidad de JUICIOS ABIERTOS) – total de MONTOS PAGADOS por conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos en instancia judicial a la fecha de balance correspondientes a los mismos juicios abiertos; siendo:
Pasivo de Referencia: PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SESENTA Y TRES ($317.063). Este pasivo se actualizará a cada cierre trimestral de Estados Contables conforme a la sumatoria de las variaciones del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) en virtud de lo que elabore y difunda el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. Esta Superintendencia publicará antes de la presentación de los Estados Contables el monto correspondiente.
Cantidad de Juicios Abiertos: Cantidad de casos incluidos en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4.
Montos Pagados: Podrán considerarse hasta el monto máximo equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto que surge del producto de (Pasivo de Referencia y JUICIOS ABIERTOS).
En Nota a los Estados Contables se deberá detallar los siguientes conceptos:
i. El monto de reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”.
ii. El monto de reserva por el Pasivo Global.
iii. Cantidad de juicios abiertos a fecha de balance.
iv. Cantidad de juicios abiertos, a fecha de balance, con pagos parciales.
v. Total de pagos, a la fecha de balance, correspondiente a los casos con juicios abiertos.”.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que a efectos del cálculo del interés previsto en los Artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557 y 1° de la presente Resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), considerando las últimas publicaciones disponibles.
El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que a los fines del cálculo del interés del Artículo 12 inciso 2 de la Ley N° 24.557, deberá entenderse como fecha de puesta a disposición: a) en los casos en los que se hubiese llegado a un acuerdo, la fecha de suscripción del mismo; b) en todos los demás casos, la fecha de liquidación de la prestación dineraria.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo
e. 13/11/2019 N° 87293/19 v. 13/11/2019
Fecha de publicación 13/11/2019