Resolución SSN

15/01/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Revóquese la Resolución SSN N° 39.517, eliminando consecuentemente los puntos 33.6. y 33.7. del Reglamento general de la Actividad Aseguradora.

 

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Fdo. Lic. Edgardo I. Podjarny – Superintendente de Seguros de la Nación.

15/01/2016

VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el inciso k) del punto 35.8.1 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA por el siguiente.

“k) Títulos de deuda, Fideicomisos Financieros, Cheques de Pago Diferido avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley N° 24.467, autorizados para su cotización pública; Pagarés Avalados emitidos para su negociación en mercados de valores de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 643/2015 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES; Fondos Comunes de Inversión PYME, Productivos de Economías Regionales e Infraestructura; y de Proyectos de Innovación Tecnológica, Activos u otros Valores Negociables cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.

Las entidades de seguros generales, de seguros de vida, las entidades reaseguradoras y entidades de seguros de retiro, podrán invertir hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

Las entidades aseguradoras de Riesgos de Trabajo podrán invertir hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).

 

ARTÍCULO 2° — Disposición transitoria. Las entidades aseguradoras podrán disponer de las inversiones en los activos enunciados por el inciso k) del punto 35.8.1 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA producto de su amortización total o parcial, o por venta según el cronograma que se enuncia a continuación, considerando al efecto el valor de estas inversiones al 31 de diciembre de 2015:

a) hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del valor total de estas inversiones al cierre de los Estados Contables del 30/06/2016;

b) hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor total de estas inversiones al cierre de los Estados Contables del 31/12/2016;

c) hasta el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del valor total de estas inversiones al cierre de los Estados Contables del 30/06/2017, y;

d) hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del valor total de estas inversiones al cierre de los Estados Contables del 31/12/2017.

 

ARTÍCULO 3° — Deróguese el punto 35.16. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

ARTÍCULO 4° — Reordénese el punto 35.17 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA el que deberá consignarse como punto 35.16. de dicha norma reglamentaria y quedará redactado de la siguiente forma:

“35.16. Nota a los Estados Contables. En nota a los estados contables se debe manifestar expresamente el cumplimiento de las presentes normas, y en su caso, los desvíos producidos y las medidas adoptadas para subsanarlos”.

 

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Fdo. Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de la Nación.

Resolución 39553/2015

 

EXPEDIENTE SSN N° 0004378/15. CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (actualmente QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.) CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS

 

SÍNTESIS:

 

11/11/2015

 

VISTO… y CONSIDERANDO…

 

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Conformar el cambio de denominación de QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., entidad que en lo sucesivo ha de llamarse EXPERIENCIA ART S.A. y la consecuente reforma del Artículo 1° del Estatuto Social, tal como fuera decidido por Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de julio de 2015 y por Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de agosto de 2015.

 

ARTÍCULO 2° — Dar intervención a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a los fines establecidos en los Artículos 5° y 167 de la Ley N° 19.550.

 

ARTÍCULO 3° — Oportunamente hágase saber a la Gerencia de Autorizaciones y Registros.

 

ARTÍCULO 4° — Regístrese, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial.

 

Fdo. Lic. Juan A. BONTEMPO. SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

 

 

 

 

Resolución 39566/2015

 

EXPEDIENTE N° SSN: 0005544/2015 “REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, PUNTO 35”.

 

SÍNTESIS:

 

13/11/2015

 

VISTO… Y CONSIDERANDO…

 

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Sustituir el inciso k) del Punto 35.8.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA aprobado mediante Resolución SSN N° 39.531 de fecha 5 de Noviembre de 2015, por el siguiente:

 

“k) Títulos de deuda, Fideicomisos Financieros, Cheques de Pago Diferido avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley N° 24.467, autorizados para su cotización pública; Pagarés Avalados emitidos para su negociación en mercados de valores de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 643/2015 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES; Fondos Comunes de Inversión PYME, Productivos de Economías Regionales e Infraestructura; y de Proyectos de Innovación Tecnológica, Activos u otros Valores Negociables cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.

 

Las entidades de Seguros Generales, de Seguros de Vida y las Entidades Reaseguradoras deben invertir un mínimo del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), y hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura.

 

Las entidades de Seguros de Retiro deben invertir un mínimo del CATORCE POR CIENTO (14%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), y hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura.

 

Las entidades aseguradoras de Riesgos de Trabajo deben invertir un mínimo del OCHO POR CIENTO (8%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura. El Comité de Elegibilidad de las Inversiones para las Compañías Aseguradoras y Reaseguradoras del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, establecerá las distintas inversiones elegibles, a fin de cumplir con lo previsto en el presente inciso.

 

Los Fondos Comunes de Inversión que sean aprobados por el Comité de Elegibilidad de las Inversiones para las Compañías Aseguradoras y Reaseguradoras serán computables a los efectos del presente inciso en la medida que cumplan con las siguientes condiciones:

 

I) Fondos Comunes de Inversión PYME:

 

Al 30 de septiembre de 2015, los Fondos Comunes de Inversión PYME que destinen como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de su patrimonio a inversiones elegibles en el marco del presente inciso.

 

Al 31 de diciembre de 2015, los Fondos Comunes de Inversión PYME que destinen como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de su patrimonio a inversiones elegibles en el marco del presente inciso, y como mínimo el QUINCE POR CIENTO (15%) de dicho patrimonio no sean cheques de pago diferido.

 

A partir del 31 de marzo de 2016, los Fondos Comunes de Inversión PYME que destinen como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de su patrimonio a inversiones elegibles en el marco del presente inciso, y como mínimo el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de dicho patrimonio no sean cheques de pago diferido.

 

II) Fondos Comunes de Inversión abiertos para proyectos productivos de economías regionales e infraestructura:

 

Al 30 de septiembre de 2015, los Fondos Comunes de Inversión abiertos para Proyectos Productivos de economías regionales e infraestructura que destinen como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de su patrimonio a inversiones elegibles en el marco del presente inciso (excluido cheques de pago diferido).

 

Al 31 de diciembre de 2015, los Fondos Comunes de Inversión Abiertos para Proyectos Productivos de Economías Regionales e Infraestructura que destinen como mínimo el CUARENTA POR CIENTO (40%) de su patrimonio a inversiones elegibles en el marco del presente inciso (excluido cheques de pago diferido).

 

A partir del 31 de marzo de 2016, los Fondos Comunes de Inversión Abiertos para Proyectos Productivos de Economías Regionales e Infraestructura que destinen como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de su patrimonio a inversiones elegibles en el marco del presente inciso (excluido cheques de pago diferido).

 

III) Las inversiones que realicen las entidades aseguradoras y reaseguradoras en Fondos Comunes de Inversión sólo serán computadas por el proporcional del patrimonio que dicho Fondo Común de Inversión haya invertido adecuadamente conforme los parámetros mencionados anteriormente.

 

A tal efecto, el Comité de Elegibilidad de Inversiones para las Compañías Aseguradoras y Reaseguradoras determinará el porcentaje de cumplimiento para cada Fondo Común de Inversión según la última información de la cartera suministrada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES antes de la fecha de cierre de cada Estado Contable”.

 

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

 

Fdo. Lic. Juan A. BONTEMPO. SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 39527/2015

 

EXPEDIENTE N° SSN: 0002786/2015 – PROYECTO DE NUEVO RÉGIMEN DE CIRCULARES.
SÍNTESIS:

 

29/10/2015

 

VISTO… y CONSIDERANDO…

 

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Implementar un sistema de notificación electrónica, que será el único medio admitido para cursar las notificaciones de todos los actos administrativos emitidos por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y dirigidos a las entidades aseguradoras y/o reaseguradoras sujetas a su supervisión.

 

ARTÍCULO 2° — Establecer que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, toda notificación de acto administrativo remitida a la dirección de las entidades aseguradoras y/o reaseguradoras sujetas a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN dentro del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.), que forman parte del padrón oficial de Domicilios Electrónicos Constituidos (D.E.C.), revestirá carácter de fehaciente y gozará de plena eficacia jurídica conforme lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley N° 19.549.

 

La notificación se considerará perfeccionada con la firma digital que certifica como copia fiel del original el acto administrativo a notificar, y en el día y horario de su ingreso a la casilla del usuario del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) conforme el reporte del servidor de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

 

Es exclusiva responsabilidad del usuario verificar el Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) diariamente, a los fines de cotejar la recepción de alguna notificación.

 

ARTÍCULO 3° — Aprobar la implementación del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.), cuyas características se especifican en el ANEXO I que integra la presente resolución.

 

ARTÍCULO 4° — Aprobar el padrón oficial de Domicilios Electrónicos Constituidos (D.E.C) de las entidades aseguradoras y/o reaseguradoras sujetas a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que integra la presente resolución como ANEXO II.

 

ARTÍCULO 5° — El Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.), implementado mediante la presente será administrado por la Gerencia Administrativa a través del Departamento Despacho.

 

ARTÍCULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia el 16 de noviembre de 2015.

 

ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. Fdo.: Lic. Juan A. BONTEMPO – SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

 

ANEXO I

 

RESOLUCION N°: 39527

 

SISTEMA ÚNICO DE NOTIFICACIONES (S.U.N.)

 

1° – A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y de acuerdo con el plan de implementación, este medio será el único medio de notificación fehaciente para todas las entidades aseguradoras y/o reaseguradoras sujetas a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN que forman parte del padrón del ANEXO II.

 

2° – A tal fin la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN pondrá a disposición de las entidades aseguradoras y/o reaseguradoras sujetas a su supervisión, un sistema de notificaciones por medios electrónicos exclusivo para las notificaciones denominado Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.).

 

Este servicio será el único medio admitido a esos efectos y los usuarios y claves de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) que sean asignados para acceder a dicho sistema sólo podrán ser destinados a recibir notificaciones, no estando habilitados para responder, enviar o reenviar correos.

 

3° – La entidad aseguradora y/o reaseguradora titular del código de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) será la única responsable del uso que realice de la identificación otorgada.

 

I) Forma de notificación

 

A partir de la entrada en vigencia de esta Resolución:

 

4° – Todas las notificaciones de resoluciones, proveídos, circulares, notas y todo otro acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que deban practicarse personalmente o por Correo Masivo, se realizarán en el código de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) como domicilio electrónico de cada entidad aseguradora y/o reaseguradora sujeta a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. El mencionado Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) será oportunamente notificado a la entidad aseguradora y/o reaseguradora sujeta a supervisión por carta certificada o personalmente en el domicilio de la entidad.

 

La notificación realizada al Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) se considerará perfeccionada cuando esté disponible en la cuenta de destino, y los plazos se computarán según la normativa procedimental vigente.

 

A fin de establecer el comienzo del plazo de la notificación, su fecha y hora será la del servidor, y quedará registrada en la transacción, tanto en el Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.), como en el Expediente Administrativo correspondiente por medio de un reporte de acuse de recibo.

 

II) Cuentas de Usuario – Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.)

 

5° – Cuenta de Usuario Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) -. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN otorgará a las entidades aseguradoras y/o reaseguradoras sujetas a su supervisión una cuenta de usuario del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) denominada: Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) de acuerdo con lo establecido en el art. 2 y 4 de la presente Resolución.

 

6° – Responsabilidades.

 

a. La entidad aseguradora y/o reaseguradora sujeta a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, titular del Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.), será la única responsable del uso que ella o un tercero realice del código de usuario o de su contraseña.

 

b. La entidad aseguradora y/o reaseguradora sujeta a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN deberá destinar el Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) exclusivamente para recibir notificaciones emanadas del servidor de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. Cada usuario realizará, en caso de corresponder, la posterior circularización interna del acto administrativo en cuestión, determinando el modo más conveniente de ejecución.

 

c. La entidad aseguradora y/o reaseguradora sujeta a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN deberá cumplir con los requerimientos establecidos en esta Resolución y las que en el futuro la amplíen o modifiquen. Cualquier uso indebido del Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) le hará incurrir en responsabilidad.

 

d. Los términos y condiciones que regulan el acceso y la utilización del servicio se regirán por las Condiciones de Uso establecida en el Punto II del presente Anexo.

 

III) Administración de Notificaciones Electrónicas

 

7° – El Departamento Despacho dependiente de la Gerencia Administrativa tendrá la función de administración del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.). Será la oficina responsable de realizar las notificaciones electrónicas con documentos en formato .PDF certificándose su fidelidad digitalmente, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Resolución.

 

En ese mismo orden, y en lo que respecta a los aspectos técnicos, la Subgerencia de Tecnología y Comunicaciones implementará todos los medios necesarios para obtener un buen y correcto funcionamiento del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.).

 

A tales fines el Departamento Despacho deberá:

 

a. Instrumentar, conforme lo establecido en la presente Resolución, el procedimiento correspondiente para otorgar los usuarios y claves de las cuentas Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) a cada entidad aseguradora y/o reaseguradora integrante del ANEXO II.

 

b. Administrar dichos usuarios y sus claves, y tomar los recaudos necesarios para que tengan las garantías suficientes, conforme lo establecido en el Punto II.

c. Preservar la integridad y la calidad de la información de las notificaciones mediante la firma digital en cumplimiento de lo dictaminado por la Jefatura de Gabinete de Ministros y la aplicación de la Política Única de Certificación.

 

d. En caso de inhabilitación del servicio por más de 24 horas, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN informará a los usuarios sobre este hecho y decidirá en relación al cómputo de los plazos afectados.

 

e. Realizar la capacitación necesaria para la implantación y puesta en funcionamiento del servicio.

 

f. Atención de usuarios. Los usuarios externos serán atendidos por el Departamento Despacho quien además de adjudicar y entregar los códigos y contraseñas, los asistirá para que puedan hacer un uso efectivo del servicio. En su caso se derivarán los reclamos a la Mesa de Ayuda Informática de la Subgerencia de Tecnología y Comunicaciones en lo que respecta a los aspectos técnicos del sistema.

 

En ese mismo orden la Subgerencia de Tecnología y Comunicaciones deberá:

 

a. Instalar y mantener el servicio del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) en funcionamiento en forma permanente.

 

b. Guardar un historial de todas las notificaciones emitidas por ese medio a fin de dirimir cualquier duda o conflicto en el momento que fuera necesario y/o requerido.

 

c. Asistir al Departamento Despacho en todo aspecto técnico concerniente al Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.)

 

IV) Plan de Implementación

 

8° – Se impulsará desde el Departamento Despacho los medios para realizar la publicidad y difusión necesaria para que las entidades aseguradoras y/o reaseguradoras sujetas a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, así como los potenciales usuarios internos, tanto desde la página Web como desde la Intranet del organismo, conozcan las características del servicio y los procedimientos asociados a sus prestaciones.

 

PUNTO I

 

PROCEDIMIENTO PARA LA INCORPORACION AL SISTEMA ÚNICO DE NOTIFICACIONES (S.U.N.)

 

ASIGNACION DE CODIGO DE USUARIO

 

La notificación de registración de usuario del Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.), se realizará por medio de carta certificada emitida por el Departamento Despacho, o en su defecto personalmente en el domicilio de la entidad aseguradora y/o reaseguradora sujeta a supervisión, donde se informará usuario y clave provisoria.

 

Dicha clave deberá ser modificada al ingresar por primera vez al Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.), según las instrucciones detalladas en el título 1. “USO Y CUSTODIA DE LA CONTRASEÑA”.

 

Una vez cumplidos estos pasos, el sistema habilitará al usuario en el Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.).

 

A los fines de gestionar y verificar las notificaciones recibidas en el repositorio del usuario, se deberá ingresar a través del código de usuario y la contraseña del Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) otorgados de acuerdo con el procedimiento descripto.

 

1. USO Y CUSTODIA DE LA CONTRASEÑA.

 

Cada usuario se compromete a designar un responsable de uso y sus suplentes, si así lo amerita, los cuales se encargarán de circularizar, en caso de corresponder, dentro de la entidad aseguradora y/o reaseguradora sujeta a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, los actos administrativos notificados, y se ocuparán de mantener la contraseña en secreto.

 

Asimismo, se compromete a cerrar su código de usuario al final de cada sesión y a notificar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN de manera inmediata cualquier pérdida de la contraseña, o cualquier acceso no autorizado por parte de terceros al Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.).

 

Será de exclusiva responsabilidad del usuario mantener la confidencialidad de su contraseña o del Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.), asumiendo personalmente cualquiera de las actividades que se realicen o que tengan lugar mediante su utilización.

 

Sobre la contraseña definitiva se deberá tener en cuenta las siguientes recomendaciones:

 

• Para su creación se deberán utilizar un mínimo de 8 caracteres.

• Se recomienda utilizar en una misma contraseña dígitos, letras y/o caracteres especiales.

• Deberán alternarse aleatoriamente las letras mayúsculas y minúsculas.

• La contraseña deberá ser cambiada con cierta regularidad, sin generar reglas secuenciales en cada cambio.

• Evitar utilizar la misma contraseña que otros sistemas.

• No utilizar información personal en la contraseña

• Hay que evitar utilizar secuencias básicas de teclado (por ejemplo: “qwerty”, “asdf” o las típicas en numeración: “1234” ó “98765”)

• No se debe utilizar como contraseña, ni contener, el nombre de usuario asociado a la contraseña.

• No utilizar datos relacionados con el usuario que sean fácilmente deducibles.

• No enviar nunca la contraseña por correo electrónico o en mensajes de texto.

 

En caso de extravío de la contraseña, u olvido de la misma, se podrá solicitar el blanqueo de la contraseña, con nota suscripta por el Presidente de la entidad aseguradora y/o reaseguradora sujeta a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, dirigida al Departamento Despacho e ingresada por la Mesa General de Entradas del Organismo.

PUNTO II

 

CONDICIONES DE USO DEL SISTEMA ÚNICA DE NOTIFICACIONES (S.U.N.)

 

1. OBJETIVO

 

Regular el acceso y la utilización del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.)

 

El modo de acceso a la aplicación se hará por medio del siguiente Link:

 

 

En el mismo orden se pone a disposición de los usuarios un manual de uso, cuyo Link de acceso será:

 

 

Los términos y condiciones que a continuación se detallan regulan el acceso y la utilización del servicio que se ofrece a través de la página de Internet http://notificaciones.ssn.gob.ar, propiedad de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con domicilio en Julio Argentino Roca 721, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Las únicas direcciones habilitadas desde donde se podrá realizar el envío de notificaciones dándole validez a las mismas, serán las utilizadas por el Departamento Despacho y DOAA de este organismo, a saber:

 

 

2. CONDICION DE USUARIO

 

El usuario del Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.), se transforma en tal al momento de recepción de la nota emitida por el Departamento Despacho, descripta en el art. 2°.

 

La mencionada notificación determina la condición de usuario del Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) y esto implica el conocimiento de las condiciones de uso por parte de la entidad aseguradora y/o reaseguradora sujeta a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

 

3. CARACTERISTICAS DE LOS USUARIOS

 

Son usuarios de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) todas las entidades aseguradoras y/o reaseguradoras sujetas a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y que utilizando el servicio de la página posee registración de usuario y contraseña, expedidos por el Departamento Despacho.

Le corresponden las Condiciones de Uso Generales de la página y las Particulares de los servicios que utilicen.

 

4. CONDICIONES DE USO GENERALES

 

Hacen al funcionamiento de la página y la sola utilización de la misma implica su conocimiento.

 

A título enunciativo se enumeran, como condiciones de uso generales las siguientes:

 

i. El usuario está obligado a cumplir la legislación vigente en materia de protección de datos.

 

ii. El usuario no podrá utilizar los servicios de esta página para actividades contrarias a la ley.

 

iii. El usuario no utilizará la conexión con la página de cualquier forma que pueda afectar, inutilizar, dañar, sobrecargar, o afectar su funcionamiento.

 

iv. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN se reserva la facultad de modificar en cualquier momento tanto las Condiciones de Uso Generales como las Condiciones de Uso Particulares.

 

v. Estas nuevas condiciones serán de aplicación desde el momento en que estén a disposición de los usuarios.

 

5. CONDICIONES DE USO PARTICULARES DEL SISTEMA ÚNICO DE NOTIFICACIONES (S.U.N.)

 

Hacen al funcionamiento de los servicios que brinda la página y su vigencia es obligatoria para todos los usuarios.

 

6. VIGENCIA DE LAS CONDICIONES DE USO

 

El uso de los servicios por usuario de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) está supeditado al estricto cumplimiento de las presentes Condiciones de Uso Generales y en su caso, de las Condiciones de Uso Particulares.

 

El incumplimiento de las Condiciones de Uso, Generales y/o Particulares facultará a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a no habilitar o revocar las autorizaciones de acceso a los servicios, y el Departamento Despacho podrá poner en conocimiento de las áreas competentes del organismo, de las acciones disvaliosas que pudieran realizar las entidades aseguradoras y/o reaseguradoras sujetas a supervisión.

 

7. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO

 

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN efectuará todas las tareas necesarias para garantizar la disponibilidad y accesibilidad al Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) las veinticuatro horas durante todos los días del año. No obstante ello, debido a causas técnicas de mantenimiento que puedan requerir la suspensión del acceso o su utilización, podrán producirse interrupciones por el tiempo que resulte necesario realizar dichas tareas.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN no será responsable de interrupciones, suspensiones o el mal funcionamiento que se produjeran en el acceso, funcionamiento y operatividad del sistema, cuando tuvieren su origen en situaciones de causa fortuita, fuerza mayor o situaciones de urgencia extrema.

 

8. REQUISITOS TÉCNICOS DE ACCESO

 

Para acceder al sistema el usuario debe contar con un acceso a Internet, con el equipamiento y el software necesario.

 

Para el correcto acceso e implementación de determinados contenidos y servicios, el usuario podrá necesitar la descarga, en sus equipos informáticos de determinados programas. Dicha instalación será a cargo del usuario, declinando la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN de cualquier tipo de responsabilidad que de ello pudiera derivar.

 

Podrán existir requisitos técnicos propios de los servicios, que serán debidamente informados en cada uno de ellos.

 

9. CARACTER GRATUITO

 

Salvo que se establezca expresamente lo contrario, el acceso y la utilización del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) y sus contenidos y servicios tienen carácter gratuito para los usuarios.

 

10. NORMAS DE ACCESO Y USO DE LA PÁGINA

 

El usuario de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) deberá utilizar la página de forma correcta, respetando las normas de acceso y uso del sistema, asumiendo cualquier responsabilidad que pudiera derivarse por su incumplimiento.

 

11. IDENTIDAD DEL USUARIO

 

Las entidades aseguradoras y/o reaseguradoras sujetas a supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, como usuarios de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) son responsables por el código de usuario y contraseña asignados, que le son propios e intransferibles. Cada usuario es responsable de la información u operaciones efectuadas a través del sistema.

 

El usuario está obligado a cumplir con la legislación vigente en materia de protección de datos.

 

12. FINALIDAD DE USO DEL SISTEMA

 

El usuario de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) podrá facultar a dependientes o terceros el uso total o parcial del sistema y la circularización de la Información contenida.

 

Queda expresamente prohibido el uso o aplicación de cualquiera de los recursos técnicos, lógicos o tecnológicos en cuya virtud los usuarios puedan beneficiarse, directa o indirectamente, con o sin lucro, de la explotación no autorizada de los contenidos o servicios del sistema.

 

13. UTILIZACION, TRANSMISION Y DIFUSION DE CONTENIDOS Y SERVICIOS

 

Toda la información elaborada, incluyendo programas de software disponibles en o a través del sistema, se encuentra protegida mediante derechos de propiedad intelectual. Les está prohibido a los usuarios modificar, copiar, transmitir, vender, distribuir, exhibir, publicar, licenciar, crear trabajos derivativos o usar en general aquel contenido disponible en o a través del sistema para fines comerciales, salvo el derecho derivado del ejercicio de la libertad de prensa.

 

El usuario de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) se abstendrá de utilizar los contenidos o servicios de cualquier forma que pueda dañar, inutilizar, sobrecargar o deteriorar el sistema. Asimismo, queda prohibida, la difusión, almacenamiento o gestión de contenidos que sean susceptibles de infringir derechos de terceros o cualesquiera normativas reguladoras de derechos de naturaleza civil, penal, administrativa o de la naturaleza que sean.

 

14. CONTENIDOS DEL SISTEMA

 

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN no ofrece ni comercializa por sí ni por medio de terceros la información, contenidos y servicios disponibles en su sistema o páginas enlazadas.

 

15. ENVIO DE INFORMACION Y ALMACENAMIENTO DE DATOS POR LOS USUARIOS

 

Confidencialidad de la información

 

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN efectuará todas las tareas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información transmitida o almacenada a través de sus equipos. No obstante ello, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN no garantiza la privacidad y la seguridad en la utilización por parte de terceros no autorizados de los servicios de comunicación, gestión y almacenamiento, que accedan al contenido eliminando o suprimiendo las medidas de seguridad adoptadas.

 

En ningún caso la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN será responsable por los daños y perjuicios de cualquier naturaleza que puedan deberse al acceso y, en su caso, a la interceptación, eliminación, alteración, modificación o manipulación de cualquier modo de los actos administrativos de cualquier clase que terceros no autorizados realicen de los contenidos de los usuarios.

 

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN ha adoptado y adoptará todas las medidas técnicas y organizativas de seguridad que sean de obligación, de conformidad con lo establecido por la legislación vigente y los estándares de calidad existentes, a fin de garantizar al máximo la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones.

 

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN garantiza la existencia de controles para prevenir la apertura de brechas en la seguridad u otras consecuencias negativas, adoptando las medidas organizativas y los procedimientos técnicos más adecuados con el fin de minimizar estos riesgos.

 

Secreto de las Notificaciones

 

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN dispone y podrá disponer de los mecanismos técnicos y operativos que entienda necesarios o convenientes a fin de verificar el almacenamiento o difusión de contenidos ilícitos o nocivos así como, si fuera el caso, garantizar el bloqueo, control y cancelación de la utilización del servicio por parte del usuario, de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.). En ningún caso, utilizará dichos mecanismos técnicos y operativos para llevar a cabo actividades orientadas a descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de sus usuarios.

 

Responsabilidad

 

La utilización de los servicios así como la difusión y almacenamiento de los contenidos por los usuarios de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) serán de la exclusiva responsabilidad de la persona que los haya generado.

 

El usuario de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.), por tanto, es el único responsable del uso de los servicios del sistema, así como de todos los contenidos que almacene, ponga a disposición o difunda en, a través de, o por medio de sus servicios.

 

Autorización

 

El usuario de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) se hace responsable de que las informaciones o contenidos remitidos no infrinjan derechos de terceros ni vulneren cualquiera de las normas legislativas que sean de aplicación.

 

Los usuarios de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) están obligados a mantener a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, indemne y libre de toda responsabilidad que pudiera derivar del ejercicio de acciones, judiciales o no, que tuvieran su causa en la trasgresión de los derechos de terceros o de la legislación vigente.

 

16. CANCELACION DEL ACCESO AL SISTEMA

 

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá, denegar, retirar, suspender o bloquear, el acceso a los contenidos o la prestación de los servicios a aquellos usuarios de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) que incumplan las condiciones establecidas en este Anexo que en su caso resulten de aplicación; y el Departamento Despacho podrá poner en conocimiento de las áreas competentes del organismo las acciones disvaliosas que pudieran realizar las entidades sujetas a supervisión.

 

17. DISPOSICION GENERAL

 

El usuario de Domicilio Electrónico Constituido (D.E.C.) del Sistema Único de Notificaciones (S.U.N.) no está autorizado a transferir, vender, alquilar, prestar sublicenciar o de todo otro modo, directa o indirectamente, medie o no remuneración de cualquier clase, distribuir, etc. de los contenidos del sistema.

 

ANEXO II

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VISTO… Y CONSIDERANDO…

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACIÓN

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Sustituir el punto 33.4.1.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:

“33.4.1.6. Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales y Mediaciones.

33.4.1.6.1. Reclamaciones Judiciales

Las entidades deben contar con un procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales” que contemple los lineamientos mínimos definidos en el presente punto, tendiendo a lograr la mejor estimación del pasivo a constituir.

Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.1.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Deben tomarse todos los juicios promovidos contra la entidad o en los que la misma haya sido citada.

Pautas mínimas que deberá contemplar el procedimiento:

33.4.1.6.1.1 Casos con sentencia definitiva o de primera instancia

Debe tenerse en cuenta su monto más los gastos causídicos correspondientes, netos ambos conceptos de la participación del Reasegurador.

El procedimiento debe contemplar que las sentencias sean valuadas teniendo en cuenta los criterios indicados en la misma, a partir de la fecha que en ella se establezca. Si la sentencia no estipulase la fecha a partir de la cual corresponde aplicar intereses, se debe considerar la fecha de la primera manifestación invalidante. En caso de no estipularse honorarios y costas, dichos conceptos deben estimarse en una suma no inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de sentencia. De existir sentencia, dichos importes se deben valuar conforme a las tasas dictaminadas por la misma. En caso de no estipularse la tasa a aplicar, se debe considerar como mínimo la evolución de la tasa pasiva de la Comunicación N° 14.290 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

De arribarse a una transacción (incluso luego de la sentencia de primera instancia), debe tomarse el importe convenido únicamente en caso de haberse homologado el citado convenio por el Juzgado respectivo.

33.4.1.6.1.2 Casos sin sentencia

Para demandas que planteen, según corresponda, la inconstitucionalidad de la Ley N° 24.557 o bien del Artículo 4° (complementado por Artículo 17 inciso 2) de la Ley N° 26.773; corresponde constituir como mínimo el importe de las prestaciones a que se hubiera visto obligada la Aseguradora dentro del marco de las disposiciones de las citadas Leyes y debe determinarse en función del porcentaje de incapacidad de la Comisión Médica o, en su defecto, del que surja del dictamen médico emitido por el profesional designado por la Aseguradora. Igual procedimiento deberá contemplarse en caso que, en el marco de la Ley N° 26.773, se optare por otros sistemas de responsabilidad.

El procedimiento mínimo debe contemplar las fórmulas, pagos adicionales, topes y pisos vigentes a la fecha de la primera manifestación invalidante.

En caso de no contar con la información de la primera manifestación invalidante, se debe tomar la fecha de notificación de la demanda.

En caso de no contar con información necesaria para la correcta valuación, como ser el Ingreso Base Mensual del asegurado, la edad del individuo o el porcentaje de incapacidad, el procedimiento debe prever parámetros de cálculo específicos que contemplen la experiencia de su cartera.

Los importes resultantes deben considerar la actualización. La tasa a utilizar deberá considerar como mínimo la evolución de la tasa pasiva de la Comunicación N° 14.290 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se deben estipular los honorarios y costas en una suma no inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del pasivo constituido.

El importe que resulte se debe constituir neto de la participación del Reasegurador.

33.4.1.6.1.3 Reclamos por diferencias en los porcentajes de incapacidad

Para las demandas contra la Aseguradora en los términos de las Leyes N° 24.557 y N° 26.773, mediante las que se reclaman diferencias en los porcentajes de incapacidad oportunamente dictaminados el procedimiento debe considerar los porcentajes de incapacidad reclamados. Para ello, podrá contemplar las diferencias con el porcentaje dictaminado, conforme la experiencia de su cartera.

Los importes resultantes deben considerar la actualización, teniendo en cuenta como mínimo la evolución de la tasa pasiva de la Comunicación N° 14.290 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, corresponde adicionar una suma en concepto de honorarios y costas, los que deben estimarse en una suma no inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del pasivo que le dio origen.

33.4.1.6.1.4 Demandas por Enfermedades Profesionales

Para las demandas por la cobertura de enfermedades profesionales, en aquellos casos que resulte citada más de una Aseguradora, el pasivo correspondiente debe ser constituido por aquella que poseía contrato vigente al momento de la primera manifestación invalidante. En caso de no conocerse la fecha de la primera manifestación invalidante, se debe tomar la fecha de finalización del último contrato vigente o la fecha de notificación de la demanda, lo que sea anterior.

33.4.1.6.1.5 No constitución del pasivo

Sólo se admite no constituir el pasivo por Siniestros Pendientes de verificarse inexistencia de contrato de afiliación, o siniestros ocurridos fuera de su vigencia, en la medida que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación. A tal fin debe confeccionarse una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: N° de siniestro, N° de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios en cuestión.

33.4.1.6.1.6 Pasivo Global

Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1 a 33.4.1.6.1.4 cada Aseguradora debe comparar la reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”, con el pasivo global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de ambos cálculos.

El pasivo global se calcula como la diferencia entre los puntos a) y b) siguientes:

a) El producto de:

• 13,78 puntos porcentuales.

• $ 5000.

• Cantidad de Juicios Abiertos

b) Total de montos pagados a la fecha de balance correspondientes a los casos abiertos contemplados en el punto a) anterior.

En Nota a los Estados Contables el auditor deberá detallar los siguientes conceptos:

i. El monto de reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”.

ii. El monto de reserva por el Pasivo Global.

iii. La cantidad de juicios abiertos, detallando los casos con pagos parciales.

iv. Total de pagos a la fecha de balance de los casos abiertos utilizados para calcular el pasivo global.

33.4.1.6.2 Mediaciones

Para aquellos casos en etapa de mediación, las Aseguradoras deben contar con un procedimiento de “valuación de reservas por mediaciones” que tienda a la mejor estimación de sus obligaciones.

Asimismo, el procedimiento debe contemplar la mayor información con la que se dispone, adicionando los honorarios y costas, así como la actualización de los importes.

Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.1.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora”.

 

ARTÍCULO 2° — Sustituir el punto 33.4.1.9 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:

“33.4.1.9 Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar

Al cierre de cada ejercicio o período debe constituirse un pasivo calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados durante los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de cierre así como los casos con extensión de Incapacidad Laboral Temporaria, cuya prestación dineraria se encuentre pendiente de pago en forma total o parcial, determinada conforme el beneficio estipulado en la Ley N° 24.557 y normas complementarias.

33.4.1.9.1. Para los casos en los que exista fecha real de alta médica

Deben multiplicarse los días caídos reales a cargo de la entidad (DCr) por la remuneración ajustada, menos los pagos acumulados a la fecha de cierre.

Se entiende remuneración ajustada la definida en los Artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución MTEySS N° 983/10. A dicho importe se debe adicionar las contribuciones correspondientes a los Subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los del ámbito provincial que los reemplace. Los conceptos que conforman la remuneración y las contribuciones, se deben ajustar conforme lo indicado en el artículo primero de la Resolución MTEySS 983/10, debiendo tener la documentación respaldatoria. En caso de no contar con información, deberá ajustarse con la variación del RIPTE.

Ningún caso puede consignarse importe negativo ni compensarse con los restantes casos que conformen este pasivo.

33.4.1.9.2 Para los no incluidos en el punto 33.4.1.9.1:

Los días efectivamente corridos se deben pasivar por el período transcurrido desde la primera manifestación invalidante hasta la fecha de cierre de balance. Se deben valuar según el punto 33.4.1.9.1.

A dicho importe se le debe adicionar (en caso de ser positiva) la diferencia entre los días caídos estimados a cargo de la Aseguradora (DCe) y los corridos, multiplicándolos por la remuneración ajustada.

TIPO según consecuencia del caso DCe
ILT 25
Incapacidad menor o igual a 50% 100
Incapacidad mayor al 50% y menor al 66% 300
Incapacidad igual o mayor al 66% 350

 

Ningún caso puede consignar importe negativo ni compensarse con los restantes casos que conformen este pasivo.

Para los supuestos previstos en los puntos 33.4.1.9.1 y 33.4.1.9.2, cuando la remuneración del caso no pueda ser calculada, debe utilizarse la remuneración promedio de todos aquellos casos considerados en los citados puntos que posean el correspondiente dato.

33.4.1.9.3. Importe mínimo a contabilizar

El resultado obtenido se debe comparar con el UNO POR CIENTO (1%) de la nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas salariales de los SEIS (6) últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora. De ambos importes debe tomar el mayor a los efectos de la constitución de este concepto”.

 

ARTÍCULO 3° — Las entidades que operen en el Seguro de riesgos del trabajo, para la confección de los Estados Contables que presentan ante este Organismo mediante el “SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA ENTIDADES SUPERVISADAS” (SINENSUP), deben utilizar las siguientes cuentas:

i. 2.01.01.01.01.06.00.00 – Stros. en Proceso de Liquidación – a fin de asentar los casos definidos en el punto 33.4.1.2. Siniestros en Proceso de Liquidación (S.P.L.), absteniéndose de utilizar la cuenta 2.01.01.01.01.01.00.00.

ii. 2.01.01.01.01.18.01.00 – Siniestros ART – En mediación – a efectos de registrar sus pasivos por siniestros pendientes en mediación conforme el punto 33.4.1.6.2. Absteniéndose de utilizar la cuenta 2.01.01.01.01.03.00.00.

iii. 2.01.01.01.01.18.02.00 – Siniestros ART – En juicio – a efectos de registrar sus pasivos por siniestros pendientes judiciales conforme el punto 33.4.1.6.1. Absteniéndose de utilizar la cuenta 2.01.01.01.01.02.00.00.

iv. 2.01.01.01.01.24.00.00. – Saldo a amortizar diferencia cálculo reserva punto 33.4.1.6., en caso de optar por utilizar el proceso de regularización.

 

ARTÍCULO 4° — Disposiciones Transitorias – Reclamaciones judiciales y mediaciones Al 30 de junio de 2015 las entidades deberán calcular las Reservas de Seguros de Riesgos del Trabajo – Ley Nro. 24.557 de acuerdo a lo previsto en el punto 33.4.1.6.. En caso de resultar un incremento en las reservas mencionadas de aplicar los términos de la presente resolución respecto del pasivo calculado de acuerdo con los criterios anteriormente establecidos por la Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de noviembre de 2014, a opción de las Aseguradoras, dicho incremento, más el ajuste correspondiente, podrá ser diferido y amortizado en un plazo máximo de CATORCE (14) trimestres. La amortización regirá a partir de los Estados Contables cerrados al 30 de septiembre de 2015, inclusive, y se deberá aplicar a razón de 1/14 parte por trimestre.

Con respecto al Pasivo por Reclamaciones Judiciales, el promedio por caso de la reserva anterior a computarse no podrá ser inferior al observado para dicha reserva al 31 de diciembre de 2014 con más el ajuste proveniente de la aplicación de la tasa pasiva de la Comunicación N° 14.290 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. El auditor deberá detallar los montos arribados en nota a los Estados Contables al 30 de junio de 2015.

Los saldos ajustados a amortizar deberán ser expuestos como cuenta regularizadora en el rubro DEUDA CON ASEGURADO, bajo la denominación “Saldo a amortizar diferencia cálculo reserva punto 33.4.1.6.” y serán ajustados conforme la experiencia promedio del ajuste financiero de las sentencias ingresadas en los últimos DOCE (12) meses y cómo máximo la tasa de evolución del índice con el cual se actualizan los mínimos prestacionales.

Dicha cuenta regularizadora se computará para el cálculo de las relaciones técnicas y será considerada para la determinación de la Reserva de Resultado Negativo.

En caso que la entidad opte por utilizar el proceso de regularización de incremento de la reserva descripto en los párrafos anteriores deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) En notas de los Estados Contables deberá dejar expresa constancia de la decisión de adoptar el plan de regularización de reservas previsto en la presente Resolución.

b) En notas de los Estados Contables deberá exponer el monto a amortizarse del periodo, como así también la tasa de ajuste aplicada.

c) En los Informes de los Auditores Externos respecto de los Estados Contables, dichos profesionales deberán consignar que han procedido a verificar los cálculos de los importes correspondientes a los saldos a amortizar de cada período, el tipo y monto de tasa de ajuste aplicada y que los mismos han sido determinados de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución.

d) No podrá distribuir dividendos hasta que finalice el proceso de regularización de la reserva.

 

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. JUAN ANTONIO BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación.

Bs. As., 5/5/2015

 

VISTO las Leyes N° 24.557, N° 26.377, N° 26.773, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, y la Resolución S.S.S. N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1° de la Ley N° 26.377 facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, y de empresarios suficientemente representativas dentro de su ámbito de actuación personal y territorial, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales, con personería gremial y a las actividades empresariales de la actividad integrantes del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) a celebrar Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

 

Que el inciso b) del artículo 2° de la Ley mencionada, establece que los convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social deben incluir la tarifa sustitutiva de los aportes personales, contribuciones patronales, y demás cotizaciones destinadas a financiar los beneficios y prestaciones del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Régimen de Asignaciones Familiares, entre ellas, Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 4° de la Ley citada en el considerando precedente, determina que los convenios de corresponsabilidad gremial deben ser elevados formalmente por las partes intervinientes a la Secretaría de Seguridad Social, como Autoridad de Aplicación de dicha Ley, para su consideración y posterior homologación, registro y protocolización.

 

Que asimismo, y con respecto a las tarifas, el artículo citado en el considerando anterior establece que la Secretaría de Seguridad Social, para su homologación, solicitará el apoyo técnico necesario de las áreas competentes del Estado Nacional.

 

Que, por su parte, el artículo 8° de la Ley N° 26.377 establece que la tarifa sustitutiva deberá ser revisada de oficio por la Autoridad de Aplicación o a propuesta de las partes signatarias, todos los años.

 

Que el último párrafo del artículo 13° de la Ley N° 26.773 faculta a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y a la SRT en forma conjunta a fijar un sistema de alícuotas uniforme por colectivo cubierto, sujeto a variaciones de nivel de riesgo probable y efectivo.

 

Que la Secretaría de la Seguridad Social, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.377, ha solicitado la intervención de la SSN y de la SRT, a fin de que informen la alícuota de referencia para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores alcanzados por el Convenio de Corresponsabilidad Gremial de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES.

 

Que a fin de dar cumplimiento a lo mencionado en los considerandos precedentes, la SSN y la SRT, en forma conjunta, realizaron el estudio pertinente con el objeto de establecer la alícuota que será de aplicación, tomando en consideración la siniestralidad efectiva, la litigiosidad y el nivel de remuneraciones de los trabajadores cubiertos por el mentado convenio.

 

Que las áreas técnicas y legales de ambas Superintendencias han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus competencias.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67° de la Ley N° 20.091, el artículo 36 de la Ley N° 24.557, los artículos 3° y 8° de la Ley 26.377, el artículo 13° de la Ley N° 26.773 y el artículo 9° del Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

Y

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVEN:

 

ARTICULO 1° — Fíjese como alícuota para la cobertura de los riesgos del trabajo, de aquellos trabajadores incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial de la Actividad Yerbatera de las provincias de MISIONES y CORRIENTES, que se encuentren declarados con el código de modalidad que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) oportunamente disponga, el porcentaje establecido en el Anexo I de la presente Resolución.

 

ARTICULO 2° — Establécese que la alícuota definida en el Anexo I de la presente Resolución se aplicará sobre la Masa Salarial.

 

ARTICULO 3° — La alícuota definida en el Anexo I de la presente Resolución, será de aplicación para el Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado mediante Resolución de Secretaría de la Seguridad Social N° 3/2015.

 

ARTICULO 4° — Determínese que la vigencia de la alícuota definida en el artículo 1° será de UN (1) año a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo. — Lic. GABRIEL WOLF, Vicesuperintendente A/C de la Superintendencia de Seguros de la Nación (Decreto N° 1513/2014).

 

 

ANEXO I

 

Actividades Alcance geográfico Alícuota
Yerba Mate

 

Provincias de Misiones y Corrientes

 

11,00%

 

BUENOS AIRES, 6 de noviembre de 2014

VISTO el  Expediente Nº 56.909 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la Ley N° 20.091 y las atribuciones por ella conferidas al Superintendente de Seguros de la Nación en su Artículo 67, inciso b), y

 

CONSIDERANDO:

Que dadas las características del actual proyecto político, basado en una política de crecimiento con inclusión social que favorece el desarrollo de las actividades pro­ductivas y del mercado interno, la Industria del Seguro tiene la posibilidad de potenciarse y consolidar­se.

Que en este marco, y frente a la coyuntura descripta, surgió como una necesidad y un desafío conjunto entre los Sectores Público y Privado, tomar la iniciativa de convocar a todos los agentes del sector para participar en el diseño de las mejores políticas para la planificación de la actividad aseguradora en el país.

Que en tal sentido, procurando fomentar una cultura aseguradora e incentivando las mejores prácticas de la actividad, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN impulsó el Plan Nacional Estratégico del Seguro (PlaNeS) 2012 – 2020, para acompañar el proceso de desarrollo y progreso de la sociedad argentina, mejorando la protección de los intereses de los asegurados y de los usuarios.

Que en este contexto, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, como Organismo de Control, viene generando políticas tendientes a la modernización, innovación y efi­ciencia de sus procesos con el objeto de mejorar el funcionamiento del Sector Asegurador, profundizando el rol del Estado en la regulación de las actividades económicas.

Que el fin perseguido es garantizar  los medios necesarios para que el sistema asegurador argentino en su conjunto opere con excelencia de servicio,  buenas prácticas y competitividad.

Que en función de lo expuesto, este Organismo debe instrumentar un marco normativo adecuado con la finalidad primordial de salvaguardar los intereses de los asegurados, propendiendo al funcionamiento del mercado de seguros en condiciones de competencia y exigiendo adecuados márgenes de solvencia para el ejercicio de la actividad aseguradora, para lo cual ha sido necesario analizar la universalidad de las normas que regulan la actividad.

Que en ese sentido ha sido menester realizar un estudio de más de UN MIL QUINIENTAS (1500) normas, para reunir y compilar, en forma sistemática, las reglamentarias e incorporar aquellas que se encontraban fuera del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, en la inteligencia de que ello redundará en beneficio de todos los interesados, eliminándose dudas e incertidumbres que dilatan o complican los trámites atinentes al control ejercido por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Que no obstante, deben mantenerse vigentes las Resoluciones dictadas en orden a la reglamentación del Seguro de Retiro (Resolución SSN Nº 19.106 del  24 de marzo de 1987 y complementarias), por tratarse de un cuerpo orgánico sobre materias específicas.

Que se procedió a readecuar la reglamentación en su conjunto; en tal sentido, se agregó un Anexo al Punto 2° -relacionado a las Entidades Reaseguradoras-, donde se reordenan y unifican distintas resoluciones que fueron dictadas en el tiempo a fin de estructurar el mercado de reaseguros local.

Que el citado Anexo del Punto 2º recoge los institutos específicos de la Actividad Reaseguradora, que surgen de las Resoluciones SSN Nº 35.615 del 11 de febrero de 2011, SSN N° 35.726 del 26 de abril de 2011, SSN N° 35.794 del 19 de mayo de 2011, SSN N° 36.266 del 17 de noviembre de 2011, SSN N° 36.332 del 1 de diciembre de 2011 y SSN N° 36.859 del 11 de junio de 2012, mientras que las regulaciones correspondientes a capital mínimo, inversiones, reservas, libros, entre otras, se mantuvieron en el cuerpo del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Que en lo que respecta a la autorización de entidades extranjeras, tanto Aseguradoras como Reaseguradoras, se procedió a armonizar las normas con lo dispuesto por el Decreto Nº 589/13 y su correspondiente reglamentación emitida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Que se modificó el Punto 8º, incorporándose el Inciso d) al Punto 8.2.1., a fin de cumplir con la presentación de la documentación establecida  en el Punto 7.2.

Que   se   regulan   los   aumentos  de   capital,  conforme  el  texto  de  la

Resolución SSN Nº 30.741 del 3 de octubre de 2005, en  los  Puntos  8.3. al 8.3.18.

Que, asimismo, se regulan los aportes irrevocables de capital, de acuerdo

al texto de la Resolución SSN Nº 30.751 del 11 de octubre de 2005, en  los Puntos 8.3.19. y 8.3.20.

Que se modificó el Punto 23, determinándose los requisitos para solicitar la aprobación de carácter particular en el Punto 23.2., dando claridad al contenido que deben tener las presentaciones realizadas por las Entidades.

Que se reordenó el Punto 23, incorporando el Marco Normativo de “Grandes Riesgos”, que se encontraba en el Punto 26 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Asimismo se actualizó el monto de la suma asegurada que los define.

Que se incorporó el “Seguro de Vida Obligatorio”, entre las coberturas en las que corresponde aplicar únicamente aprobaciones de carácter general (Punto 23.6.).

Que con respecto al Punto 25, se modificaron los datos mínimos exigidos en la póliza y las condiciones contractuales, se readecuó el texto a las normas de póliza digital, se reordenaron en un Anexo los datos que corresponden al “Seguro Automotor” del Punto 25.1.5 y se incorporó como Punto 25.3.9, el Artículo 8° de la Resolución SSN Nº 35.678 del 22 de marzo de 2011 (“Seguro Colectivo Saldo Deudor”).

Que se modificó el Punto 26,  agregando mayores requisitos para la conservación de los archivos de tarifas, asimismo se incorporó el Anexo II de la Resolución SSN Nº 32.953 del 16 de abril de 2008, como Punto 26.1.16.1.

Que se modificó el Punto 30, incorporando para el cómputo del Capital Mínimo, el mayor valor de los inmuebles integrantes del patrimonio de las Aseguradoras, que surge de la tasación, con el objeto de armonizarlo con el Punto 35.14. En este sentido, se incorporó el Punto 39.6.9.8.7 de la Resolución SSN Nº 21.523 del  2 de enero de 1992, como Punto 30.6. A su vez, en el Punto 30.7 se incorporó parte de las Resoluciones SSN N° 28.512 del 27 de noviembre de 2001 y SSN N° 29.248 del 8 de mayo de 2003.

Que se reordenó el Punto 39, quedando la Reglamentación en materia de reservas en el  Punto 33 y la exposición contable en el Punto 39.

Que el Punto 35 también fue objeto de modificaciones: se incorporaron la Comunicación Nº 3367 del 7 de noviembre de 2012 al Punto 35.6. y el Inciso a) al Punto 35.8.1, que permite computar para el cálculo de cobertura, los saldos de la cuenta Utilidad Canje a devengar y Utilidad Conversión a devengar.

Que en el Punto 35.2. Inciso h) se estableció el procedimiento a seguir para que las Entidades puedan solicitar autorización para celebrar alguno de los actos que el propio Inciso prohíbe.

Que se modificó el Punto 37, incorporándose en los Puntos 37.1, 37.2 y 37.3 las previsiones sobre procedimientos y controles internos previstos en la Resolución SSN Nº 31.231 del 14 de julio de 2006. Asimismo, se añade la Resolución SSN Nº 24.734 del 24 de julio de 1996 en el Punto 37.4.11. A su vez, el detalle de los registros de uso obligatorio y optativo, se agrega en el Punto 37.4.16.

Que en el Punto 39, se mantuvo la Reglamentación de las pautas para la confección de los estados contables, se readecuaron los Puntos 39.1.2.4. –Títulos Públicos de Renta-, 39.10. –Régimen de Custodia de Inversiones- y 39.11. –Operatoria de Riesgos del Trabajo- y se renumeró el Punto 39.12. –Dictámenes Profesionales- como Punto 39.13.

Que se reglamentó el Artículo 46 de la Ley Nº 20.091, como Punto 46, de acuerdo al texto de las Resoluciones SSN  N° 30.742 del  3 de octubre de 2005 y SSN N° 26.382 del 10 de diciembre de 1998.

Que se reglamentó el Artículo 50 de la Ley Nº 20.091, como Punto 50, que establece el procedimiento para la disolución y liquidación de Entidades, que en la Resolución SSN Nº 21.523 del 2 de enero 1992 se encontraba sin reglamentar.

Que se reglamentó el Artículo 55 de la Ley Nº 20.091, como Punto 55, incorporándose la Resolución SSN Nº 37.185 del 2 de noviembre de 2012 (“Intermediarios de Reaseguro”) y Resoluciones SSN N° 35.615 del 11 de febrero de 2011 y SSN N° 36.266 del 17 de noviembre de 2011.

Que se reglamentó el Artículo 69 de la Ley Nº 20.091, como Punto 69, incorporándose la información estadística que requiere el Organismo.

Que se modificó el Punto 81, estableciéndose el procedimiento de presentación y liquidación de la Tasa Uniforme.

Que el resultado de toda esta importante tarea llevada adelante, es un cuerpo normativo que unifica temperamentos y reordena la reglamentación, a la vez que introduce innovaciones que adecuan los criterios a la nueva realidad y favorecen el logro de los objetivos propuestos.

Que merece reconocimiento especial la seriedad de trabajo y el relevante aporte técnico de los Señores Gerentes y funcionarios de este Organismo de Control, quienes comprendiendo la esencia de la propuesta colaboraron significativamente en el dictado de la nueva reglamentación.

Que la Gerencia de Evaluación y la Gerencia Técnica y Normativa han tomado la intervención que les corresponde a su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 Inc. b) de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Aprobar con el carácter de Resolución General el Cuerpo Normativo que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución y que será citado como el “Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Reglamento de la Ley Nº 20.091)”.

ARTÍCULO 2º.- Abrogar, a partir del 1 de diciembre de 2014, las Resoluciones dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que se detallan a continuación, por considerárselas derogadas por normas posteriores a su vigencia: N° 21.523 del 2 de enero de 1992, N° 24.697 del 3 de julio de 1996, N° 25.188 del 14 de mayo de 1997, N° 25.648 del 4 de marzo de 1998, N° 25.805 del 24 de abril de 1998, N° 25.968 del 4 de junio de 1998, N° 26.382 del 10 de diciembre de 1998 , N° 26.793 del 30 de junio de 1999, N° 28.299 del 13 de julio de 2001, N° 28.791 del 10 de junio de 2002, N° 28.858 del 29 del julio de 2002, N° 28.859 del 29 del julio de 2002, N° 30.741 del 3 de octubre de 2005, N° 30.742 del 3 de octubre de 2005, N° 30.751 del 11 de octubre de 2005, N° 31.231 del 14 de julio de 2006, N° 31.321 del 4 de setiembre de 2006, N° 31.454 del 17 de noviembre de 2006 y N° 33.570 del 3 de noviembre de 2008.

ARTÍCULO 3º.- Abrogar, a partir del 1 de diciembre de 2014, las Circulares N° 3619 del 30 de setiembre de 1997, N° 3632 del 12 de octubre de 1997, N° 3722 del 24 de abril de 1998 , N° 3743  del 5 de junio de 1998, N° 3792 del 31 de agosto de 1998, N° 3940 del 28 de mayo de 1999 , N° 4175 del 26 de julio de 2000, N° 4259 del 11 de febrero de 2000, N° 4351 del 28 de mayo de 2001, N° 4564 del 12 de abril de 2002, N° 4582 del 2 de mayo de 2002, N° 4606 del 10 de junio de 1992, N° 4979 del 19 de setiembre 2003, N° 5190 del 9 de junio 2004, N° 5473 del 11 de abril de 2005, N° 5701 del 3 de enero de 2006, N° 6206 del 12 de setiembre de 2007, N° 6207 del 12 de setiembre de 2007, N° 6317 del 14 de enero de 2008, N° 6465 del 22 de julio de 2008, N° 6698 del 1 de junio de 2009, N° 6721 del 2 de julio de 2009, N° 6727 del 14 de julio de 2009, N° 6736 del 21 de julio de 2009, N° 6744 del 3 de agosto de 2009, N° 6751 del 5 de agosto de 2009, N° 6777 del 10 de setiembre de 2009, N° 6865 del 19 de noviembre de 2009, N° 6899 del 23 de diciembre de 2009, N° 7105 del 28 de julio de 2010, N° 7257 del 29 de diciembre de 2010, N° 7347 del 5 de abril de 2011, N° 7612 del 23 de noviembre de 2011, N° 7739 del 10 de mayo de 2012, N° 7954 del 7 de noviembre de 2012, N° 8103 del 3 de abril de 2013, N° 8353 del 1 de octubre de 2013 y  N° 8449 del 19 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO 4º.- Declarar, a partir del 1 de diciembre de 2014, la caducidad por plazo vencido, objeto o condición cumplidos de las Resoluciones dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que se detallan a continuación:  Nº 21.575 del 5 de febrero de 1992, Nº 22.300 del 11 de junio de 1993, Nº 22.762 del 22 de diciembre de 1993, Nº 23.394 del 28 de julio de 1994, Nº 24.614 del 14 de junio de 1996, Nº 24.698 del 3 de julio de 1996, Nº 25.172 del 24 de abril de 1997, Nº 25.238 del 19 de junio de 1997, Nº 25.270 del 16 de julio de 1997, Nº 26.075 del 28 de julio de 1998, Nº 26.174 del 16 de setiembre de 1998, Nº 26.792 del 29 de junio de 1999, Nº 27.034 del 12 de octubre de 1999, Nº 27.601 del 19 de julio de 2000, Nº 27.615 del 31 de julio de 2000, Nº 27.687 del 7 de setiembre de 2000, Nº 28.292 del 10 de julio de 2001, Nº 28.406 del 25 de setiembre de 2001, Nº 28.431 del 4 de octubre de 2001, Nº 28.588 del 15 de febrero de 2002, Nº 28.963  del 3 de octubre de 2002, Nº 29.053 del 13 de diciembre de 2002, Nº 29.054 del 13 de diciembre de 2002, Nº 29.190 del 8 de abril de 2003, Nº 29.191 del 8 de abril de 2003, Nº 29.211 del 22 de abril de 2003, Nº 29.430 del 22 de agosto de 2003, Nº 29.458 del 9 de setiembre de 2003, Nº 29.502 del 3 de octubre de 2003, Nº 29.671 del 8 de enero de 2004, Nº 29.882 del 18 de mayo de 2004, Nº 29.972 del 28 de junio de 2004, Nº 30.490 del 22 de abril de 2005, Nº 30.487 del 21 de abril de 2005, Nº 30.691 del 7 de setiembre de 2005, Nº 30.692 del 7 de setiembre de 2005, Nº 30.733 del 29 de setiembre de 2005, Nº 30.842 del 16 de diciembre de 2005, Nº 31.134 del 9 de junio de 2006, Nº 31.135 del 9 de junio de 2006, Nº 31.335 del 11 de setiembre de 2006, Nº 31.731 del 23 de febrero de 2007, Nº 32.201 del 3 de agosto de 2007, Nº 32.582 del 16 de noviembre de 2007, Nº 32.668 del 18 de diciembre de 2007, Nº 32.708 del 16 de enero de 2008, Nº 32.953 del 16 de abril de 2008, Nº 33.463 del 24 de setiembre de 2008, Nº 33.526 del 17 de octubre de 2008, Nº 33.685 del 23 de diciembre de 2008, Nº 33.889 del 31 de marzo de 2009, Nº 33.890 del 31 de marzo de 2009, Nº 33.989 del 15 de mayo de 2009, Nº 34.144 del 30 de junio de 2009, Nº 34.175 del 21 de julio de 2009, Nº 34.573 del 9 de diciembre de 2009, Nº 34.717 del 21 de enero de 2010, Nº 35.048 del 5 de mayo de 2010, Nº 35.401 del 20 de octubre de 2010, Nº 35.614 del 11 de febrero de 2011, Nº 35.615 del 11 de febrero de 2011, Nº 35.648 del 3 de marzo de 2011, Nº 35.649 del 3 de marzo de 2011, Nº 35.652 del 3 de marzo de 2011, Nº 35.794 del 19 de mayo de 2011, Nº 35.864 del 10 de junio de 2011, Nº 35.943  del 20 de julio de 2011, Nº 36.085 del 7 de setiembre de 2011, Nº 36.100 del 19 de setiembre de 2011, Nº 36.266 del 17 de noviembre de 2011, Nº 36.332 del 1 de diciembre de 2011, Nº 36.348 del 6 de diciembre de 2011, Nº 36.349 del 6 de diciembre de 2011, Nº 36.350 del 6 de diciembre de 2011, Nº 36.696 del 18 de abril de 2012, Nº 36.859 del 11 de junio de 2012, Nº 36.997 del 15 de agosto de 2012, Nº 37.163 del 22 de octubre de 2012, Nº 37.185 del 2 de noviembre de 2012, Nº 37.206 del 5 de noviembre de 2012, Nº 37.358 del 17 de enero de 2013, Nº 37.449 del 20 de marzo de 2013, Nº 37.509 del 17 de abril de 2013, Nº 37.522 del 7 de mayo de 2013, Nº 37.803 del 20 de setiembre de 2013, Nº 37.988 del 28 de noviembre de 2013, Nº 38.057 del 27 de diciembre de 2013, Nº 38.066 del 27 de diciembre de 2013, Nº 38.136 del 24 de enero de 2014, Nº 38.186 del 7 de febrero de 2014, Nº 38.410 del 12 de junio de 2014, Nº 38.411 del 12 de junio de 2014,  Nº 38.423  del 25 de junio de 2014 y Nº 38.439 del 8 de julio de 2014.

ARTÍCULO 5º.- Declarar la caducidad por plazo vencido, objeto, condición cumplidos   de las Circulares que se indican a continuación, a partir del 1 de diciembre de 2014: Nº 5017 del 12 de noviembre de 2003, Nº 6102 del 29 de mayo de 2007, Nº 6256 del 7 de noviembre de 2007, Nº 8131 del 23 de abril de 2013, Nº 8284 del 14 de agosto de 2013 y Nº 8320 del 29 de agosto de 2013.

ARTÍCULO 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de diciembre de 2014.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

 

DESCARGAR ANEXOS

 

Anexo del punto 2 1 1 (2)

Anexo del punto 7 1 1 inc j) (2)

Anexo del punto 7 1 2 inc a) apartado I) (4)

Anexo del punto 7 1 2 inc a) apartado II)

Anexo del punto 7 1 2 inc a) apartado VI)

Anexo del punto 7 1 2 inc b) apartado III)

Anexo del punto 7 1 2 inc b) apartado IV)

Anexo del punto 7 5 2

Anexo del punto 8 2 1 inc b)

Anexo del punto 23 6 inc a 2)

Anexo del punto 23 6 inc b) apartado I)

Anexo del punto 23 6 inc b) apartado II)

Anexo del punto 23 6 inc c) (4)

Anexo del punto 23.3. inc. c)

Anexo del punto 23.5.1.2. inc. a)

Anexo del punto 23.6. inc. a. 1)

Anexo del punto 25 1 5

Anexo del punto 26 1 16

Anexo del punto 35 6

Anexo del punto 35 15 1 2

Anexo del punto 37 4 14 2

Anexo del punto 37.1.4.

Anexo del punto 37.3.2.

Anexo del punto 37.4.14.4.

Anexo del punto 39 6 3

Anexo del punto 39 6 5 (2)

Anexo del punto 39 9 1

Anexo del punto 39 10 3 1 inc d) apartado III)

Anexo del punto 39 10 3 2

Anexo del punto 39.1.2.3.

Anexo del punto 39.2.1.4.

Anexo del punto 39.6.4.

Anexo del punto 39.10.3.3.

Anexo del punto 40.1

Anexo del punto 55.1 inc. b)

Anexo del punto 55.1 inc. a)

Anexo del punto 69 1 1 inc a)

Anexo del punto 69 1 1 inc b)

Anexo del punto 69 1 1 inc c)

Anexo del punto 69 1 2

Anexo del punto 69 1 3

Anexo del punto 69 1 4

Anexo del punto 69 1 5

Anexo del punto 69 1 5 1

Anexo del punto 69 1 6

Anexo del punto 69 1 7 inc a)

Anexo del punto 69 1 7 inc b)

Anexo del punto 69 1 7 inc c)

Anexo del punto 69 1 9

Anexo del punto 69 1 10 (2)

Anexo del punto 69.1.8

Anexo del punto 81.1. FORMULARIO 1)

Anexo del punto 81.1. FORMULARIO 2)

Anexo del punto 81.1. FORMULARIO 3)

Anexo del punto 81.1. FORMULARIO 4)

Anexo del punto 81.1. FORMULARIO 5)

Anexo del punto 81.1. FORMULARIO 6)

Anexo del punto 81.1. FORMULARIO 7)

Reglamento General de la Actividad Aseguradora