Resolución SSN

Bs. As., 30/6/2009

VISTO el Expediente Nº 43345 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que en el punto 39.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora se establecen las normas para la valuación de siniestros sujetos al sistema de mediación preliminar y obligatoria, asimilándolos a aquellos derivados de juicios;

Que se ha verificado un distinto comportamiento siniestral entre juicios y mediaciones, lo cual ya se encuentra contemplado para siniestros de las coberturas de Automotores y Responsabilidad Civil Profesional, motivo por el cual se considera oportuno extender dicho tratamiento a otros riesgos;

Que, asimismo, corresponde adecuar la redacción del punto 37.5. del citado Reglamento, en lo concerniente a los registros de actuaciones judiciales y mediaciones;

Que el servicio jurídico permanente del Organismo ha tomado la intervención que corresponde a su competencia;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el punto 37.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“37.5. REGISTROS PARA ACTUACIONES JUDICIALES Y MEDIACIONES.

37.5.1. Las entidades aseguradoras deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para actuaciones judiciales y mediaciones, en el que deberán asentarse las actuaciones judiciales y mediaciones en las que la entidad sea parte o citada en garantía.

En caso que el juicio o actuación judicial corresponda a una mediación no conciliada, y registrada de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.5.3, el mismo deberá asentarse en el libro “Registro de Actuaciones Judiciales” en la fecha de toma de conocimiento de la demanda, haciendo referencia en dicha registración a su instancia previa. En la registración correspondiente a la mediación no conciliada se dejará constancia que se continúa en el número de orden de la posterior actuación judicial.

37.5.2. En el “Registro de Actuaciones Judiciales” se asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan a continuación:

a. – Número de orden.
b. – Fecha de registración.
c. – Asunto cuestionado.
d. – Número de póliza.
e. – Carátula del juicio.
f. – Fuero, Juzgado y Secretaría.
g. – Jurisdicción.
h. – Fecha de la demanda.
i. – Monto demandado.
j. – Monto de la sentencia firme o importe de la transacción.
k. – Fecha de cancelación total.
l. – Observaciones.

No se aceptarán enmiendas en las registraciones. Cualquier error en la exposición deberá ser salvado mediante una nueva registración.

37.5.3. Siniestros sujetos al sistema de mediación preliminar y obligatoria:

Teniendo en cuenta su carácter preliminar y obligatorio a todo juicio, tales siniestros deberán asentarse en el “Registro de Actuaciones Judiciales” o, a opción de la aseguradora, habilitar un libro denominado “Registro de Mediaciones” con similares datos mínimos requeridos para el “Registro de Actuaciones Judiciales”.

Art. 2º — Reemplázase el punto 39.6.1.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“39.6.1.4.1. Se tomarán, por separado, todos los juicios y mediaciones promovidas contra la entidad o en los que la misma haya sido citada en garantía. También se considerarán aquellos casos en que la aseguradora haya asumido la defensa del asegurado en el juicio o mediación, sin que haya sido citada en garantía”.

Art. 3º — Reemplázase el punto 39.6.1.4.3.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“39.6.1.4.3.1. En caso de verificarse más de una aseguradora citada en garantía se deberá determinar el pasivo total antes de reaseguro y luego deducir los importes a cargo de las restantes entidades, en la medida que se cuente con constancia de la existencia de póliza de las restantes aseguradoras citadas en garantía.

No procede considerar los informes de letrados, a excepción de lo dispuesto para los siniestros en juicio de los ramos Automotores y Responsabilidad Civil, siendo de aplicación para éstos lo previsto en el punto 39.6.4.1. y 39.6.2.7.2., respectivamente. Para el resto de los siniestros con reclamación judicial que afecten a los ramos en que opera la entidad —salvo Automotores y Responsabilidad Civil— resulta de aplicación el punto 39.6.1.4.7. o, en su caso, la norma opcional establecida en el punto 39.6.1.4.8.”

Art. 4º — Reemplázase el punto 39.6.1.4.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“39.6.1.4.4. Para aquellos juicios y mediaciones con importes demandados total o parcialmente indeterminados, su valuación resultará del promedio que arrojen las sumas del pasivo constituido por los restantes juicios y mediaciones (por separado) de cada sección, sin considerar la deducción por reaseguro. Con tal fin se tomará la sumatoria total de las sumas pasivadas, dividida por el total de casos involucrados. Tal cálculo se efectuará sección por sección. Los casos valuados conforme el punto 39.6.1.4.5. no podrán incluirse en el cálculo del referido promedio.

También deberán ser pasivadas y registradas como casos indeterminados (cuando no se hubiesen consignado sumas reclamadas o a reclamar en las mismas) las demandas notificadas en concepto de: beneficio de pobreza, litigar sin gastos, constitución en actor civil y aseguramiento de pruebas, hasta tanto prescriba la acción o se pasive el juicio civil respectivo, una vez ingresada la demanda.

En los casos que alguno de los importes de la demanda se encuentre determinado y otros no, y que por aplicación de los métodos de valuación sobre las sumas determinadas el pasivo a constituir arroje una suma superior a la de los siniestros indeterminados, deberá pasivarse este mayor valor.

Los juicios y mediaciones del ramo Automotores se valuarán de acuerdo a la tabla expuesta a continuación.

TABLA “CRITERIOS DE VALUACION DEL RAMO AUTOMOTORES”.

A) JUICIOS

Monto demandado (1) Tipo de cobertura (2) Criterio de Valuación
Determinado RC lesiones según punto 39.6.4.1.
Determinado RC daños a cosas+casco según punto 39.6.4.1.
Indeterminado RC lesiones promedio pasivo constituido por Juicios RC lesiones.
Indeterminado RC daños a cosas+casco promedio pasivo constituido por juicios RC daños a cosas + casco

B) MEDIACIONES:

Monto demandado (1) Tipo de cobertura (2) Criterio de Valuación
Determinado RC lesiones según punto 39.6.4.1.
Determinado RC daños a cosas+ casco según punto 39.6.4.1.
Indeterminado RC lesiones promedio importes acordados actualizados por mediaciones RC lesiones en los últimos 12 meses.
Indeterminado RC daños a cosas+ casco promedio importes acordados actualizados por mediaciones RC daños a cosas + casco en los últimos 12 meses.

(1) Monto demandado o importe incluido en la notificación de la mediación. Monto indeterminado: incluye aquellos juicios o mediaciones con importes total o parcialmente indeterminados.

(2) RC lesiones: responsabilidad civil por lesiones a terceros transportados y no transportados.

RC daños a cosas + casco: responsabilidad civil por daños a cosas y coberturas del casco.

En el cálculo del “promedio de importes acordados en mediaciones” se incluirán los casos pagados o con acuerdos firmados por las partes pendientes de pago, en los doce (12) meses anteriores al cierre del ejercicio o período. A tal fin se considerará como “importes acordados”, los montos pagados o acordados en concepto de indemnización más los gastos y honorarios de las partes y el mediador. Cuando no estén determinados los gastos y honorarios de las partes y el mediador se tomará, como mínimo, el veinte por ciento (20%) del monto pagado o acordado. No podrán incluirse en el cálculo del referido promedio las mediaciones cerradas por desistimiento.

Los juicios y mediaciones del ramo Automotores que involucren ambas coberturas (responsabilidad civil por lesiones y daños a cosas o casco) se valuarán según el criterio expuesto en la tabla “Criterios de Valuación del Ramo Automotores”. La valuación de las mediaciones será mantenida hasta su pago, transformación en juicio o la prescripción de la acción, aplicando los siguientes fac tores de corrección en función de su fecha de registración en el libro de Actuaciones Judiciales y/o Mediaciones.

Hasta 12 meses 100%
De 13 a 24 meses 75%
De 24 a 36 meses 25%
Más de 36 meses 0%

Las entidades aseguradoras tendrán en su sede a disposición de esta Superintendencia de Seguros de la Nación los papeles de trabajo y planillas de cálculo mediante las cuales efectuó los cálculos de los distintos promedios definidos en la tabla “Criterios de Valuación del Ramo Automotores”.

Las mediaciones indeterminadas se pasivarán de acuerdo al criterio de valuación establecido en la citada tabla, por el promedio simple de los montos acordados por mediaciones en los últimos doce (12) meses anteriores sin considerar la deducción por reaseguro. No se podrán incluir en el cálculo las mediaciones cerradas por desistimiento o caducidad.

El criterio de valuación por el promedio simple será aplicable si, en los últimos doce (12) meses anteriores, para el cálculo del referido promedio se verifica una cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones y hasta un máximo de cuatrocientas (400), de acuerdo a las condiciones antes enumeradas. Sólo en caso de no alcanzarse el mínimo exigido, se admitirá la incorporación de mediaciones de meses completos de los últimos tres (3) años calendarios anteriores, en orden cronológico decreciente, hasta alcanzar el mínimo.

De no alcanzar la cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones se considerará, para cada caso, el cuarenta por ciento (40%) del promedio simple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada.

Se entiende por monto de mediación actualizada al importe total en concepto de acuerdo o transacción —más gastos—, corregido conforme lo previsto en el cuarto párrafo del punto 39.6.1.4.2., desde la fecha de acuerdo o transacción, según corresponda.

Podrán excluirse del promedio las mediaciones con “importe excepcional” de acuerdo o transacción —más gastos—. Se define como “importe excepcional” aquel que, tomado en forma individual, represente más del diez por ciento (10%) del monto total (incluidos los excepcionales) de la suma de los acuerdos o transacciones —más gastos— incluidos en el cálculo del promedio.

El cálculo de la participación del reasegurador para los importes del pasivo por siniestros pendientes del presente punto se efectuará en función de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha de ocurrencia de cada siniestro”.

Art. 5º — Reemplázase el punto 39.6.2.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“39.6.2.7. RAMO RESPONSABILIDAD CIVIL

Las entidades aseguradoras que operen en Seguros de Responsabilidad Civil, deberán implementar sistemas de información que permitan cuantificar el monto de las primas, los conceptos que de ella se deriven, y los siniestros, en forma separada para las distintas coberturas del ramo.

Para los siniestros, deberán instrumentarse sistemas informáticos que permitan agruparlos por tipo de cobertura y en base a la fecha de ocurrencia, ya sea para los siniestros pagados como para aquellos que figuren como pendientes al cierre del ejercicio o período.

A fin de valuar los juicios y mediaciones correspondientes a este ramo, no serán de aplicación las disposiciones contenidas en los puntos 39.6.1.4.7. y 39.6.1.4.8., debiéndose observar los criterios consignados en los puntos 39.6.2.7.1 a 39.6.2.7.4. 39.6.2.7.1. Criterio de valuación para las mediaciones del ramo Responsabilidad Civil. Las mediaciones del ramo Responsabilidad Civil se valuarán de acuerdo a la tabla expuesta a continuación.

TABLA “Criterios de Valuación de Mediaciones del Ramo Responsabilidad Civil”.

Monto demandado (1) Criterio de Valuación
Determinado según punto 39.6.2.7.3.
Indeterminado promedio de importes acordados actualizados por mediaciones en los últimos 12 meses.

(1) Monto demandado o importe incluido en la notificación de la mediación. Monto indeterminado: incluye mediaciones con importes total o parcialmente indeterminados.

En el cálculo del “promedio de importes acordados actualizados por mediaciones” se incluirán los casos pagados o con acuerdos firmados por las partes pendientes de pago, en los doce (12) meses anteriores al cierre del ejercicio o período. A tal fin se considerará como “importes acordados”, los montos pagados o acordados en concepto de indemnización más los gastos y honorarios de las partes y el mediador. Cuando no estén determinados los gastos y honorarios de las partes y el mediador se tomará, como mínimo, un veinte por ciento (20%) del monto pagado o acordado. No podrán incluirse en el cálculo del referido promedio las mediaciones cerradas por desistimiento.

La valuación de las mediaciones será mantenida hasta su pago, transformación en juicio o la prescripción de la acción, aplicando los siguientes factores de corrección en función de su fecha de registración en el libro de Actuaciones Judiciales y/o Mediaciones.

Hasta 12 meses 100%
De 13 a 24 meses 75%
De 24 a 36 meses 25%
Más de 36 meses 0%

Las entidades aseguradoras tendrán en su sede a disposición de esta Superintendencia de Seguros de la Nación los papeles de trabajo y planillas de cálculo mediante las cuales efectuó los cálculos de los distintos promedios definidos en la tabla “Criterios de Valuación de Mediaciones del Ramo Responsabilidad Civil”.

Las mediaciones indeterminadas se pasivarán de acuerdo al criterio de valuación establecido en la tabla que antecede, por el promedio simple de los montos acordados por mediaciones en los últimos doce (12) meses anteriores sin considerar la deducción por reaseguro. No se podrán incluir en el cálculo las mediaciones cerradas por desistimiento o caducidad.

El criterio de valuación del promedio simple será aplicable si, en los doce (12) meses anteriores, para el cálculo del referido promedio se verifica una cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones y hasta un máximo de cuatrocientas (400), de acuerdo a las condiciones antes enumeradas. Sólo en caso de no alcanzarse el mínimo exigido, se admitirá la incorporación de mediaciones de meses completos de los últimos tres (3) años calendarios anteriores, en orden cronológico decreciente, hasta alcanzar el mínimo.

De no alcanzar la cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones se considerará, para cada caso, el cuarenta por ciento (40%) del promedio simple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada.

Se entiende por monto de pasivo actualizado al importe total en concepto de sentencia, acuerdo o transacción —más gastos—, corregido conforme lo previsto en el cuarto párrafo del punto 39.6.1.4.2., desde la fecha de sentencia, acuerdo o transacción, según corresponda.

Podrán excluirse del promedio los juicios y/o mediaciones con “importe excepcional” de sentencia, acuerdo o transacción —más gastos—. Se define como “importe excepcional” aquel que tomado en forma individual represente más del diez por ciento (10%) del monto total (incluidos los excepcionales) de la suma de las sentencias, acuerdos o transacciones —más gastos— incluidos en el cálculo del promedio.

El cálculo de la participación del reasegurador para los importes del pasivo por siniestros pendientes del presente punto se efectuará en función de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha de ocurrencia de cada siniestro.

39.6.2.7.2. Criterios de valuación para juicios del ramo Responsabilidad Civil.

La aseguradora deberá aplicar los criterios estipulados en los puntos 39.6.2.7.3. y 39.6.2.7.4. según se trate de juicios con demandas determinadas o indeterminada, respectivamente.

El cálculo de la participación del reasegurador para los importes del pasivo por siniestros pendientes del presente punto se efectuará en función de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha de ocurrencia de cada siniestro.

39.6.2.7.3. Criterio de valuación para juicios con demanda determinada del ramo Responsabilidad Civil.

Los juicios con demanda determinada se pasivarán, como mínimo, por el importe que resulte de aplicar los porcentajes sobre montos de demandas actualizadas —o importes mínimos— que surgen de la tabla expuesta a continuación, o la responsabilidad total a cargo de la entidad (determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período), según cual sea menor.

Monto de demanda actualizada Importe ($) Pasivo a Constituir%s/demanda monto mínimo
Hasta $ 100.000 30% $ -.-
De $ 100.001 a $ 300.000 15% $ 30.000
De $ 300.001 a $ 1.000.000 10% $ 45.000
Más de $ 1.000.000 5% $ 100.000

Los siniestros con demandas actualizadas superiores a $ 1.000.000 se valuarán en base a informes de actuario y abogado.

Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido conforme lo previsto en el cuarto párrafo del punto 39.6.1.4.2., desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda. La escala correspondiente deberá aplicarse demanda por demanda, según los importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.

La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el importe resultante de la sumatoria de los importes de pasivos a constituir por cada demanda, agrupados por siniestro.

39.6.2.7.4. Criterio de valuación para juicios con demanda indeterminada del ramo Responsabilidad Civil.

Los juicios con importes demandados total o parcialmente indeterminados se pasivarán, como mínimo, por el importe que resulte de calcular el promedio simple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada, sin considerar la deducción por reaseguro.

También deberán ser pasivadas como juicios indeterminados (cuando no se hubiesen consignado sumas reclamadas o a reclamar en las mismas) las demandas notificadas en concepto de: beneficio de pobreza, litigar sin gastos, constitución en actor civil y aseguramiento de pruebas, hasta tanto prescriba la acción o se pasíve el juicio respectivo, una vez ingresada la demanda.

En los casos en que alguno de los importes de la demanda se encuentre determinado y otros no, y que por aplicación del criterio de valuación por tramos sobre los montos determinados el pasivo a constituir arroje un importe superior al de los siniestros indeterminados, deberá pasivarse este mayor valor.

La entidad aseguradora tendrá en su sede a disposición de esta Superintendencia de Seguros de la Nación los papeles de trabajo y planillas de cálculo que permitan la verificación del cálculo del referido promedio”.

Art. 6º — Las normas estipuladas en la presente Resolución serán de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 30 de setiembre de 2009, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse para estados contables cerrados el 30 de junio de 2009.

Art. 7º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Gustavo Medone.

Bs. As., 15/5/2009

VISTO el Expediente Nº 52016 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que el punto 39.10 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora estipula el régimen de custodia de inversiones a observar por las entidades sujetas al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;

Que, de las auditorías llevadas a cabo por este Organismo, se han verificado incumplimientos puntuales al citado régimen de custodia, como asimismo una sobreabundancia de entidades depositarias que dificulta la tarea de evaluación y control de las inversiones de las aseguradoras;

Que, por Comunicación SSN 2062 de fecha 31 de marzo de 2009, se requirió información correspondiente a las entidades depositarias de inversiones, de cuyo análisis se ha podido constatar una generalización de las deficiencias antes indicadas;

Que, en tal sentido, la norma actual prevé la designación, de hasta dos entidades depositarias, además de la CAJA DE VALORES S.A, lo cual implica una complejidad innecesaria en las tareas de verificación;

Que resulta necesario adecuar la actual normativa, admitiendo por cada aseguradora una única entidad depositaria inscripta en el Registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el desempeño de funciones de custodio, en los términos de la Comunicación A-2923 y sus normas complementarias y/o modificatorias;

Que, con relación a los Fondos Comunes de Inversión, cuyo depósito en custodia se encuentra exceptuado en la norma actual, resulta necesario instrumentar un sistema informativo a suministrar directamente a este Organismo por las respectivas sociedades administradoras;

Que, en el mismo sentido, se considera apropiado extender dicho sistema informativo a todas las carteras de inversiones, de manera tal que las respectivas entidades depositarias lo remitan directamente a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;

Que en la actualidad se observa un desfase temporal en cuanto a la toma de conocimiento de las inversiones de cada aseguradora, en razón que la información se recibe trimestralmente a través de los respectivos estados contables;

Que teniendo en cuenta que tales activos son los que deben respaldar los compromisos asumidos contractualmente por las aseguradoras, y la importancia que ello reviste, resulta necesario reducir la periodicidad del envío de la respectiva información;

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que corresponde a su competencia;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el punto 39.10 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente texto:

“39.10. REGIMEN DE CUSTODIA DE LAS INVERSIONES

39.10.1. Entidades depositarias:

Los instrumentos y demás constancias representativas de las inversiones, tanto en el país como en el exterior, de las entidades sujetas al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, a excepción de las específicamente excluidas, deberán depositarse en una entidad financiera inscripta en el Registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el desempeño de funciones de custodio, en los términos de la Comunicación “A-2923” y sus normas complementarias y/o modificatorias, en la medida que hayan acreditado tal condición ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Por cada aseguradora o reaseguradora se admitirá una única entidad depositaria, además de las administradoras, gerentes o depositadas de las inversiones contempladas en el punto 39.10.4.

Las entidades depositadas deberán abrir cuentas específicas a nombre de la aseguradora o reaseguradora con el aditamento de “Inversiones en Custodia”. A tales fines deberán abrirse distintas cuentas o subcuentas por tipo de inversión; “transables” por un lado y “no transables” por el otro. Las tenencias de inversiones “transables” podrán enajenarse en cualquier momento y valuarse a precios de mercado o a valores técnicos, según lo que especifique la normativa específica. Las inversiones “no transables” son aquellas que deberán mantenerse mientras no puedan venderse a precios iguales o mayores a sus valores técnicos, por un período de tiempo mínimo que establezca la normativa específica.

En adición a la distinción mencionada precedentemente, se deberán abrir cuentas o subcuentas específicas para cada Activo de afectación específica (puntos 9.1., 9.2. y 9.3. del Anexo I de la Resolución Nº 32.704, 4º disposición adicional de la Ley Nº 24.557, fideicomisos en los términos de la Resolución Nº 31.358, etc.).

Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION informará las entidades inscriptas en el Registro indicado en el primer párrafo del presente punto, como asimismo las altas y bajas que sean comunicadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

No podrá ser entidad depositaria aquella entidad financiera vinculada, controlada, controlante o perteneciente al mismo grupo económico de la aseguradora o reaseguradora, en los términos previstos en el punto 35.3.5.

39.10.2 Inversiones excluidas:

No se encuentran alcanzadas por el presente régimen de custodia de inversiones las realizadas en inmuebles, préstamos y acciones sin cotización contempladas en el punto 35.8.

Respecto de los “Fondos Comunes de Inversión” será de aplicación el presente régimen. Quedan exceptuadas del mismo las inversiones en Fondos Comunes de Inversión “abiertos” del exterior, cuyos comprobantes deberán mantenerse a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en la entidad aseguradora o reaseguradora. Se aclara que los tipificados como “cerrados” deberán mantenerse en custodia en la entidad depositaria designada en los términos del punto 39.10.1.

39.10.3. Régimen informativo a observar por las entidades depositarias o custodios:

En el texto del contrato que celebre con la aseguradora o reaseguradora, la entidad que actúe como depositaria deberá asumir expresamente:

a) las responsabilidades derivadas del presente régimen, sus modificaciones y/o adecuaciones, a fin de realizar todas las registraciones necesarias para identificar los movimientos de los bienes depositados para su reporte a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

b) la obligación de la entidad depositaria de poner inmediatamente a disposición de este Organismo toda la documentación, registros y demás elementos referidos a la operatoria contractual, a los efectos de poder efectuar las verificaciones que se estime corresponder, durante todo el tiempo en que lleven a cabo tal actividad.

c) la obligación de la entidad depositaria de tomar razón de todo tipo de medidas ordenadas por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

d) todo otro aspecto que, con carácter general o particular, estipule esta autoridad de control.

Bajo ningún concepto podrá cumplir instrucciones de la aseguradora o reaseguradora que impliquen, para éstas últimas, asumir compromiso de deuda o el otorgamiento de un crédito.

La entidad depositaria deberá proporcionar mensualmente, en forma directa a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION un detalle de los movimientos diarios y stock al último día hábil del mes, por especie de los instrumentos depositados en custodia conforme a las especificaciones expuestas en el aplicativo obrante en el sitio seguro de este Organismo (https://seguro.ssn.gob.ar) bajo el título “CUSTODIO E INVERSIONES”, dentro de los siguientes cinco (5) días corridos al cierre de cada mes.

Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá, en cualquier momento, observar los contratos celebrados con la entidad depositaria que no se ajusten a las normas contempladas en el presente régimen.

39.10.4. Fondos Comunes de Inversión:

Las aseguradoras o reaseguradoras que posean inversiones en “Fondos Comunes de Inversión”, deberán instruir a las administradoras, gerentes o depositarias de dichos fondos para que remitan en forma directa a esta Superintendencia de Seguros de la Nación dentro de los cinco (5) días corridos del cierre de cada mes, un detalle de su participación al último día hábil del mes en cada uno de los fondos administrados, de acuerdo con las especificaciones expuestas en el aplicativo obrante en el sitio seguro de este Organismo (https://seguro.ssn. gob.ar) bajo el título “CUSTODIO E INVERSIONES`.

39.10.5. Información a proporcionar por las aseguradoras o reaseguradoras:

Las aseguradoras o reaseguradoras deberán comunicar a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la entidad financiera que efectuará la custodia de acuerdo con las especificaciones obrantes en el “Sistema de Información de las Entidades Supervisadas (SINENSUP)”.

En caso de cambiar la entidad depositaria, deberá informarse a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION con treinta (30) días de anticipación, bajo la misma modalidad descripta en el párrafo precedente 39.10.6. Inversiones no incorporadas en el régimen de custodia.

Sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes, a fin de determinar las relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que no se hallen incorporadas al régimen de custodia instituido por el presente, con excepción de aquellas específicamente excluidas.

Tampoco se admitirá su inclusión en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar

Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 2009.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Gustavo Medone.

Bs. As., 31/3/2009

VISTO el Expediente Nº 51.950 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de la crisis financiera internacional, se ha producido una desestabilización generalizada en los mercados;

Que a fin de sobrellevar los efectos de la crisis, los gobiernos de distintos países han adoptado diversas medidas tutelares y regulatorias;

Que, en virtud de la situación precedentemente indicada, resulta prudente establecer un procedimiento específico que permita a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION efectuar un análisis detenido de la política de dividendos de las aseguradoras, a fin de garantizar el mantenimiento de su situación de liquidez y solvencia.

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que corresponde a su competencia;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inc. b, de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el punto 38 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“38.1. Celebración de asambleas.

38.1.1. Documentación previa a la asamblea.

Con DIEZ (10) días de anticipación a la celebración de toda asamblea se deberá remitir:

a- Acta de la reunión del órgano de administración en la que se resolvió convocar a la asamblea.

b.- Orden del día.

c.- Copia de las publicaciones de la convocatoria efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los lados de mayor circulación general en la República, con indicación de los días en que fue publicada.

d.- Si la asamblea debe considerar los estados contables del ejercicio se deberá remitir, asimismo, una copia de la memoria, balance general, estados de resultados y de evolución del patrimonio neto, e informes del órgano de fiscalización, auditor, y actuario.

e.- Cuando la asamblea fuera a tratar la distribución de los resultados no asignados al cierre del ejercicio, el Directorio deberá exponer la propuesta detallada que formulará a la asamblea, la que deberá incluir un análisis del impacto que dicha propuesta tendrá sobre la liquidez y solvencia de la aseguradora; contando con opinión del auditor externo.

38.1.2 Celebración de la asamblea.

Cuando la asamblea resolviera la distribución de resultados no asignados al cierre del ejercicio de un modo diverso al sugerido por el Directorio, la decisión tendrá carácter condicional y sus efectos no podrán ser ejecutados por el órgano de administración, hasta tanto se cumpla con la presentación de la documentación posterior a la asamblea requerida en el punto 38.1.3. y hubieran transcurrido VEINTE (20) días sin que mediare observación o denegatoria por parte de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

38.1.3. Documentación posterior a la asamblea.

Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la realización de toda asamblea se deberá remitir:

a.- Copia del acta de la asamblea y del registro de asistencia de accionistas o socios.

b.- En el supuesto que la asamblea hubiera resuelto la distribución de resultados no asignados al cierre del ejercicio de modo diverso al propuesto por el Directorio, deberá acompañarse Acta del Directorio en la que conste la opinión del órgano de administración y una opinión fundada del auditor externa al respecto.

c.- Nómina de los miembros de los órganos de administración y fiscalización con mandato a fecha de celebración de la asamblea y nómina de los que hubieren resultado electos en la asamblea con sus datos personales y duración del mandato, en ambos casos.

d.- Nómina del personal superior, gerentes, auditor externo y actuario, con sus datos personales.

e- Monto del capital suscrito a la fecha de la asamblea o, en su caso, número de asociados.

38.1.4. Toda la documentación referida deberá ser suscrita por el representante legal de la entidad.

38.2 Falta de quórum.

En caso del fracaso de la asamblea por falta de quórum, deberá comunicarse esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, informándose la fecha de la citación de la nueva asamblea.

38.3. Cuarto Intermedio.

Si la asamblea resolviese pasar a cuarto intermedio, deberá informarse esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, indicándose la fecha de la reanudación.”

Art. 2º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Gustavo Medone.

Bs. As., 31/3/2009

VISTO el Expediente Nº 49685 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el dictado de las Resoluciones Nos. 32.080 y 32.953 se instrumentaron normas tendientes a una adecuada determinación y control de las tarifas por parte de las aseguradoras;

Que dicha normativa contempla que con la presentación de cada estado contable se incorpore información relativa al resultado técnico determinado al cierre de cada trimestre, a fin de evaluar la suficiencia de las tarifas utilizadas por la aseguradora;

Que, por otra parte, el punto 39.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora estipula el procedimiento para determinar el pasivo en concepto de “Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas”;

Que, en virtud de la correlación entre ambas normas, resulta necesario adecuar su redacción a fin de homogeneizar criterios contemplados para la confección del Cuadro de Resultados Técnico de Operaciones contemplado en las Resoluciones Nos. 32.080 y 32.953;

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que corresponde a su competencia;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el punto 39.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora par el siguiente texto:

“39.4. RESERVA TECNICA POR INSUFICIENCIA DE PRIMAS

39.4.1. Al cierre de cada ejercicio o período, las entidades aseguradoras deberán constituir, de corresponder, la ‘Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas’ que se calculará, para cada ramo en que opere (excepto para las coberturas derivadas de la Ley Nº 24.557, las mutuales que operan en la cobertura de responsabilidad civil de transporte público de pasajeros, seguros de retiro, los seguros de vida individual y de vida con ahorro), de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se determinará, por cada ramo, la diferencia entre los siguientes importes correspondientes a seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones:

i) Con signo positivo, las primas devengadas al cierre del ejercicio o período, conforme las cifras que surjan del respectivo estado contable.

ii) Con signo positivo, los gastos de gestión a cargo de reaseguradores, así como los importes correspondientes a utilidades (por renta y realización) de inversiones distribuidos conforme el método detallado en el punto 39.4.2.

iii) Con signo negativo, los siniestros devengados al cierre del ejercicio o período, conforme las cifras que surjan del respectivo estado contable.

iv) Con signo negativo, los importes de gastos de producción y de explotación, así como las pérdidas por realización y gastos de inversiones distribuidas conforme el método detallado en el punto 39.4.2.

b) Se calculará el porcentaje que representa la diferencia determinada de acuerdo con el método descripto en el punto a) anterior, respecto del total de las primas devengadas porcada ramo a la fecha de cierre del ejercicio o período.

c) Si la diferencia obtenida conforme al punto a) precedente fuese negativa, deberá constituirse el compromiso técnico por insuficiencia de primas por el importe resultante del producto de los siguientes conceptos:

i) El porcentaje obtenido de acuerdo con el punto b) anterior.

ii) El pasivo por riesgos en curso al cierre del ejercicio o período.

No resulta admisible la compensación de la ‘Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas’ entre distintos ramos.

39.4.2. A los fines indicados en los puntos 39.4.1.a.ii y 39.4.1.a.iv tales ingresos y gastos se imputarán a cada sección conforme el siguiente procedimiento:

a) Los gastos de explotación serán asignados conforme lo dispuesto en el punto 39.1.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

b) Los gastos de producción se imputarán directamente a la sección que lo haya originado. En caso de gastos comunes a más de una sección, se distribuirán en función a las correspondientes primas netas de anulaciones.

c) Los resultados y gastos de inversiones se apropiarán conforme el siguiente procedimiento:

I. De los resultados obtenidos en el período bajo análisis se segregarán los que correspondan a utilidades por tenencia, que no serán tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidades devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que no hayan vencido al cierre del período.

II. Los resultados por realización surgirán de la diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión al inicio del ejercicio o de incorporación en caso de tratarse de una compra posterior.

III. El resultado remanente se considerará en su totalidad correspondiente a la inversión de reservas y se asignará a cada sección en función del monto de reservas por siniestros pendientes en el cierre del ejercicio o período bajo análisis.

39.4.3. La Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas se expondrá en el Pasivo de los estados contables, dentro del rubro ‘Compromisos Técnicos’.”

Art. 2º — Las normas estipuladas en el artículo 1º serán de aplicación para estados contables cerrados a partir del 30 de junio de 2009, inclusive.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Gustavo Medone.

Bs. As., 30/3/2009

VISTO el Expediente Nº 51.735 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la crisis generalizada de los mercados globales de valores y de la consecuente volatilidad de los precios de activos admitidos para la inversión de reservas de las aseguradoras, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dictó la Resolución Nº 33.769, de fecha 4 de febrero de 2009, por la que se establecieron normas particulares para la valuación de inversiones para los estados contables al 31 de diciembre de 2008;

Que, para las colocaciones en fondos comunes de inversión y acciones, en la referida Resolución se indicó que los importes de las cuentas “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” se amortizarían de acuerdo con los criterios que oportunamente se determinaran;

Que, en consecuencia, corresponde establecer los criterios para la amortización de las citadas cuentas regularizadoras, aplicable a partir de los estados contables al 31 de marzo de 2009, inclusive;

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que corresponde a su competencia;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º — A los fines indicados en el artículo 4º de la Resolución Nº 33.769, se establece el siguiente cronograma de amortización de importes contabilizados en las cuentas regularizadoras “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar”, en virtud del cual el importe máximo a contabilizar en cada estado contable trimestral no podrá superar:

Al 31.03.2009: 95% de la diferencia resultante

Al 30.06.2009: 90% de la diferencia resultante

Al 30.09.2009: 85% de la diferencia resultante

Al 31.12.2009: 80% de la diferencia resultante

Al 31.03.2010: 70% de la diferencia resultante

Al 30.06.2010: 60% de la diferencia resultante

Al 30.09.2010: 45% de la diferencia resultante

Al 31.12.2010: 30% de la diferencia resultante

Al 31.03.2011: 15% de la diferencia resultante

Al 30.06.2011: 0% de la diferencia resultante

La diferencia resultante se determinará por el importe contabilizado al 30.06.2008 y el valor que surja por aplicación del precio de cotización al cierre de cada trimestre.

De procederse a la realización total o parcial de inversiones contempladas en el presente régimen, deberá amortizarse total o proporcionalmente (en caso de ventas parciales de tales tenencias) los importes contabilizados en las cuentas “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” o “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar”.

Las aseguradoras podrán, en cualquier momento, proceder a registrar estos instrumentos a su valor de mercado, lo cual tendrá carácter definitivo. En consecuencia, con posterioridad no podrán aplicarse los criterios contemplados en la presente Resolución.

En los estados contables deberá incorporarse una Nota consignando:

a) Identificación e importe de los fondos comunes de inversión y acciones que, en los respectivos estados contables, se encuentran contabilizados conforme la presente norma opcional.

b) Importe de los fondos comunes de inversión y acciones indicados en el punto precedente, valuados por su cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período neta de los gastos directos estimados de venta.

c) Diferencia entre los valores resultantes de los puntos a) y b).

Se aclara que la normas precedentes son aplicables en forma individual para cada una de las especies o fondos comunes de inversión para cuya valuación se hayan utilizado los criterios de excepción previstos en la Resolución Nº 33.769.

En el Informe deI Auditor Externo se deberán incluir un párrafo consignando que se ha procedido a verificar los cálculos de los importes correspondientes a las cuentas “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” y que las mismas han sido determinadas de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución.

De verificarse diferencias indicadas en el punto c), y hasta el importe resultante, las entidades no podrán proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes.

La presente norma opcional sólo resulta aplicable para tenencias de fondos comunes de inversión y acciones con cotización en mercados de valores del país o del exterior existentes al 30/06/2008, por lo que las incorporaciones posteriores se valuarán a sus respectivos precios de cotización.

ARTICULO 2º — Las entidades que, en los estados contables al 30/09/2009 y sucesivos, presenten resultados negativos en el CUADRO DE RESULTADO TECNICO DE OPERACIONES, deberán amortizar íntegramente los importes contabilizados en las cuentas “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” a partir del 01/10/2009 inclusive, en los casos que se verifique:

a) Que en cualquiera de las secciones el resultado obtenido represente un quebranto superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de las primas devengadas y sea, a su vez, superior al TRES POR CIENTO (3%) del Patrimonio Neto de la entidad.

b) Que en dos o más secciones individualmente consideradas, el resultado obtenido represente un quebranto superior al CINCO POR CIENTO (5%) de las primas devengadas en cada una de ellas y el resultado conjunto de las mismas represente un quebranto superior al CINCO POR CIENTO (5%) del Patrimonio Neto de la entidad.

c) Que el resultado del total de las secciones represente un quebranto superior al CINCO POR CIENTO (5%) de las primas devengadas o del Patrimonio Neto de la entidad.

A fin de determinar las situaciones previstas en los apartados precedentes se excluirán las secciones con resultado negativo que no registren primas emitidas ni devengadas durante el período, o cuyas operaciones tengan una antigüedad inferior a seis meses, en la medida que no representen quebrantos superiores al CINCO POR CIENTO (5%) del Patrimonio Neto de la entidad.

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — GUSTAVO MEDONE, Superintendente de Seguros.

Bs. As., 27/3/2009

VISTO la Comunicación “A” 3473 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de fecha 9/02/02 y las Resoluciones Nº 28.581 de fecha 11 de febrero de 2002 y Nº 29.260 de fecha 15 de mayo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Comunicación “A” 3473 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estableció regulaciones en materia de operaciones de comercio exterior de bienes y servicios a liquidarse por el Mercado Libre de Cambios;

Que en virtud de ello este Organismo estableció las pautas a cumplir por las entidades aseguradoras para la intervención de este Organismo con el fin de efectuar el trámite para el pago de primas por reaseguros al exterior;

Que atento el tiempo transcurrido y teniendo en cuenta la experiencia recogida desde el dictado de estas normas, resulta conveniente proceder a su actualización;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplázase el formulario ANEXO I de la Resolución Nº 28.581 por el modelo que se acompaña.

ARTICULO 2º — Reemplázase el punto 5 del artículo 3º de la Resolución Nº 29.260 por el siguiente:

” 5. Las solicitudes deberán presentarse mediante nota de la aseguradora referenciada a “Pago de Primas por Reaseguros al Exterior – Resolución Nº 28581″.”

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — GUSTAVO MEDONE, Superintendente de Seguros.

ANEXO I – Hoja Nº 1/1

 

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e. 03/04/2009 Nº 22900/09 v. 03/04/2009

 

— FE DE ERRATAS —

 

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución Nº 33.381/2009

En la edición del 01 de Abril de 2009, en la que se publicó la citada Resolución se deslizó el siguiente error de imprenta:

DONDE DICE: – Resolución Nº 33.381

DEBE DECIR: – Resolución Nº 33.881

e. 07/04/2009 Nº 24584/09 v. 07/04/2009

Bs. As., 25/3/2009

VISTO la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 emanada de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el acto citado en el visto se aprobó el Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567 del 20 de noviembre de 1974, el cual entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2009.

Que antes de la implementación del mismo resulta necesario sustituir algunos artículos a fin de su mejor interpretación.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 11 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 por el siguiente:

“ARTICULO 11 – PAGO DE LAS PRIMAS

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución la prima correspondiente a la presente cobertura será pagada directamente por el tomador-empleador a la entidad aseguradora, sin necesidad de previa facturación. El pago de las primas se efectuará con la periodicidad que se establezca en la póliza.

El cálculo de la prima se efectuará sobre la nómina vigente del mes anterior al del pago, tomando en consideración el valor de prima vigente.

La suma resultante deberá ser ingresada a la aseguradora mediante depósito o transferencia a la cuenta que ésta indicará en la póliza, dentro de los 30 días corridos de iniciado cada período de pago, o por los medios para el sistema de cobranza establecidos mediante Resolución del ex Ministerio de Economía Nro. 429/00 y sus modificatorias.

En ningún caso la aseguradora será responsable del pago del beneficio por el fallecimiento de los trabajadores que no hubiesen sido dados de alta en la nómina del tomador conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 899/2000 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y sus modificatorias.

En el caso de fallecimiento de un trabajador no incluido en la nómina de personal del tomador se actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 16º del presente reglamento.

No podrán ser trasladados a la Caja Compensadora los siniestros que afecten a trabajadores no incluidos en las nóminas del tomador, ni los excluidos en el artículo 2º del presente anexo.”

Art. 2º — Sustitúyese el Punto 18.2 – 18.2.1 del Artículo 18 – Capítulo II del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 por el siguiente:

“18.2. DECLARACION JURADA TRIMESTRAL

18.2.1. Formulario – Forma de presentación

Sin perjuicio de los ANTICIPOS DE OPERACIONES MENSUALES que las aseguradoras envíen —que revisten carácter informativo—, deberán presentar la DECLARACION JURADA TRIMESTRAL, en forma impresa y debidamente firmada por la entidad, como así también enviarla a través del sistema informático, utilizando para tal fin el Formulario que como Anexo iv) forma parte integrante del presente reglamento.

La información a remitir en la DECLARACION JURADA TRIMESTRAL, deberá indicar:

1.-

a) Primas Percibidas por cada uno de los meses del trimestre

b) Derechos de Emisión por cada uno de los meses del trimestre

c) Primas Percibidas Netas por cada uno de los meses del trimestre (Primas Percibidas en cada uno de los meses del trimestres menos los Derechos de Emisión de cada uno de los meses del trimestre).

Importes a deducir

d) Gastos de Administración (Art. 10º) 21% sobre Primas Percibidas Netas de cada uno de los meses del trimestre.

e) Importe de los Siniestros Pagados en cada uno de los meses del trimestre.

f) Importe de los Siniestros Liquidados a Pagar con Orden de Pago librada en cada uno de los meses del trimestre.

Importes a agregar

g) Importe de los Siniestros retenidos y/o compensados en períodos anteriores indicados por cada mes del trimestre en cada uno de los anticipos de operaciones mensuales de ese trimestre.

Importe Neto

h) El importe neto de cada uno de los meses del trimestre surge de la sumatoria de Primas Percibidas Netas menos los Gastos de Administración (Art. 10º), los Siniestros Pagados, los Siniestros Liquidados a Pagar con Orden de Pago

Librada más los Siniestros Retenidos y/o Compensados en períodos anteriores.

2.- Totales por cada uno de los conceptos señalados que constituyen la operatoria del trimestre.

3.- Los importes consignados en las declaraciones juradas trimestrales deberán ser la sumatoria de los informados en los anticipos mensuales. En el supuesto de existir diferencias se estará a lo dispuesto en el punto 17.3.3.”

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 26 – Capítulo III del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 por el siguiente:

“ARTICULO 26 – CONTABILIZACION

A los efectos de la contabilización de las operaciones relacionadas con este seguro se regirán por el sistema denominado de “Caja” es decir que sólo se contabilizarán los importes percibidos o los pagos realmente efectuados.

Se utilizará, con tal propósito, una cuenta denominada CAJA COMPENSADORA SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO, que será de carácter patrimonial, bajo la codificación 2.11.31 y se desdoblará en las siguientes subcuentas:

– Primas Cobradas,

– Derecho de Emisión,

– Siniestros Pagados,

– Recupero de Gastos de Administración (Art. 10º)

– Siniestros Liquidados a Pagar,

– Liquidación de Saldos.

Se acreditará con débito a “Banco……..” por las primas cobradas y por los importes recibidos cuando así correspondiere, de la Caja Compensadora.”

Se debitará con crédito a “Banco…..” por los siniestros abonados y por los pagos efectuados a la Caja Compensadora en concepto de excedentes. También se debitará con crédito a “Recupero de Gastos de Administración (Art. 10º)” por el 21% previsto para gastos de este tipo de seguro.

Al cierre de cada trimestre se debitará con crédito a “Acreedores por Siniestros Liquidados” por el importe de los siniestros que hayan completado su documentación y se encuentren en situación de ser abonados los importes del beneficio. Este último asiento se revertirá al inicio del siguiente trimestre.

Los gastos de administración que demande este seguro, se debitarán de la cuenta “Gastos de Explotación” Sección Vida.’’

Art. 4º — Sustitúyense los Puntos 30.1 y 30.4 el Artículo 30 – Capítulo IV del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 por los siguientes:

“ARTICULO 30 – HABILITACION DEL SISTEMA

30.1 Para operar en el sistema que se implementa en el presente reglamento, las entidades deberán estar habilitadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

A tal efecto, cada entidad aseguradora deberá enviar una nota, con la firma y sello de un responsable de la misma, informando lo siguiente:

a) Nombre completo de la entidad.

b) Número de inscripción en el “Registro de Entidades de Seguros” que lleva la Superintendencia de Seguros de la Nación.

c) Número de inscripción en el “Registro Especial del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567/74″ que lleva la Superintendencia de Seguros de la Nación.

d) Nombre/s completo/s de la/s persona/s designada/s por la entidad como Usuario/s Administrador/ es del sistema, su/s cargo/s y dirección/ es electrónica/s.

e) Nombre completo de un directivo de la entidad, su cargo y dirección electrónica.

f) Poseer cumplimentado el procedimiento de, Alta Baja, Modificaciones de datos beneficiarios de pagos, citado en el Punto 18.3.b. del presente, debiendo mantenerlo permanentemente actualizado.”

“30.4 Si la aseguradora designa un solo usuario administrador, y el mismo ya cuenta con Password Unico, no deberá volver a cumplimentar el punto 30.1

En caso de designar un usuario por cada sistema, o de haberse producido modificaciones al actualmente designado, deberá cumplimentar la información requerida en el punto 30.1, a fin de asignar la o las Password correspondientes, indicando para cual de los sistemas es el usuario que designa.”

Art. 5º — Regístrese, comuníquese el texto completo del Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567 del 20 de noviembre de 1974, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. — Gustavo Medone.

Descargar: ANEXO

Bs. As., 13/3/2009

VISTO el Decreto Nro. 1567, de fecha 20 de noviembre de 1974, el cual instituye a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION como órgano de aplicación del sistema del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio para trabajadores en relación de dependencia, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución SSN Nro. 30.729 del 27 de septiembre de 2005 y las prórrogas establecidas por las Resoluciones Nros. 30.803 y 31.192 de fechas 25 de noviembre de 2005 y 26 de junio de 2006 respectivamente, se aprobó el Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567 del 20 de noviembre de 1974.

Que a partir del Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2004 aprobado por Ley Nro. 25.827 se declara la naturaleza extrapresupuestaria de los fondos de la Caja Compensadora del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.

Que tal situación es factor determinante para establecer la adecuación del sistema como así también la experiencia recogida desde la implementación de la última reglamentación, teniendo en cuenta la naturaleza del beneficio.

Que a los fines de un mejor ordenamiento y a fin de evitar la existencia de normativas aclaratorias y/o complementarias, se considera conveniente aprobar un nuevo reglamento.

Que el sistema establecido tiene una finalidad eminentemente social, destinado prioritariamente al amparo de los trabajadores quienes deben poseer un amplio conocimiento del mismo, y a su vez debe brindar los beneficios de forma totalmente amplia y conforme ya se ha expedido la jurisprudencia

Que a los efectos de ejercer una mejor tutela en favor de los beneficiados del SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO, resulta necesario contar con un sistema que posibilite la fiscalización de la emisión de los contratos.

Que la implementación supone nuevas tareas a cargo de las Entidades Aseguradoras, razón por lo cual resulta conveniente modificar la asignación de gastos de administración a las entidades aseguradoras, y la destinada a administrar la Caja Compensadora, sin que ello produzca impacto alguno en la cuantía de los fondos que fluyen a la citada Caja.

Que la implementación de la automatización de su gestión, acceso y liquidación de los beneficios conforme a la experiencia recogida de otros institutos de la Seguridad Social, del Seguro Social y Laborales, ha sido beneficiosa para el sistema.

Que la Ley Nro. 22.887 crea el Fondo Indemnizatorio y de Crédito para la Vivienda para el Personal de la Actividad Aseguradora, Reaseguradora, de Capitalización y de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.

Que el artículo 7º de la Ley antes mencionada, establece que el ex MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION, designará un síndico que tendrá el control del cumplimiento de las disposiciones de la misma, y especialmente entre otras la de fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del mencionado fondo y dictaminar sobre los presupuestos, memorias, balances y cuentas de ganancias y pérdidas.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar el Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567 del 20 de noviembre de 1974 que como ANEXO I integra la presente Resolución, el cual entrará en vigencia a partir de las operaciones del 1 de abril de 2009 reemplazando a su similar aprobado por Resolución Nro. 30.729 de fecha 27 de septiembre de 2005 y las prórrogas establecidas por las Resoluciones Nros. 30.803 y 31.192 de fechas 25 de noviembre de 2005 y 26 de junio de 2006 respectivamente.

Art. 2º — Derógase la Resolución Nro. 30.729 de fecha 27 de septiembre de 2005 a partir de la entrada en vigencia del nuevo reglamento que se aprueba por el artículo 1ro. de la presente resolución.

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución Nro. 30.730 de fecha 27 de septiembre de 2005 a partir de la entrada en vigencia del nuevo reglamento que se aprueba por el artículo 1ro. de la presente resolución por el siguiente:

“A los fines de continuar con la implementación, capacitación de operadores y mantenimiento del sistema, las entidades aseguradoras, en su calidad de coprestadores del sistema de contralor, contribuirán al FONDO DE COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA con un aporte de PESOS CUATRO CENTAVOS CON CINCUENTA Y CINCO MILESIMOS ($ 0,0455) mensuales por cada trabajador cubierto por pólizas vigentes y habilitadas.”

Art. 4º — La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, una vez efectuada la distribución de las utilidades de la Caja Compensadora del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio, informará al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nro. 22.887, las sumas correspondientes al Fondo Indemnizatorio y de Crédito para la Vivienda para el Personal de la Actividad Aseguradora, Reaseguradora, de Capitalización y de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, derogando en consecuencia la Resolución Nº 19.740 del 30 de junio de 1988.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. — Gustavo Medone.

Descargar: Anexo

BUENOS AIRES, 04 FEB 2009

VISTO el Expediente Nº 51735 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN; y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de la crisis financiera internacional, se ha producido una desestabilización generalizada en los mercados de valores del país y del exterior con efecto sobre el precio de los activos admitidos para la inversión de las reservas de las aseguradoras.

Que la inversión de las reservas en activos admitidos constituye una obligación legal de las aseguradoras y un presupuesto técnico de la actividad de seguros.

Que a fin de sobrellevar los efectos de la crisis, los gobiernos de distintos países centrales han adoptado diversas medidas tutelares y regulatorias tendientes a paliar la depreciación que pudieran presentar coyunturalmente los activos que constituyen las inversiones de las aseguradoras.

Que las asociaciones que representan a entidades aseguradoras de capital nacional y extranjero han efectuado sendas presentaciones por las que solicitan de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN la adopción de medidas extraordinarias.

Que, en tal sentido, resulta prudente a fin de tutelar los intereses de sistema asegurador en general y de los propios asegurados, adoptar medidas de excepción con carácter transitorio, tendientes a superar en el tiempo la distorsión existente entre el precio y el valor de los activos que constituyen las inversiones de las aseguradoras.

Que el punto 39.1.2.4.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA contempla la norma opcional para contabilizar títulos públicos a su valor técnico, exclusivamente para entidades que operan en rentas vitalicias y periódicas derivadas de las Leyes Nº 24241 y 24557.

Que, para los estados contables al 30/09/2008, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN admitió, con carácter de excepción, a través de la Comunicación SSN 1939, que se pudieran contabilizar las inversiones en títulos públicos y acciones con cotización a los valores registrados al 30/06/2008.

Que las circunstancias exógenas ya descriptas, hacen aconsejable extender para todas las entidades, con carácter de excepción y aplicable únicamente a tenencias al 31/12/2008, la norma opcional prevista en el punto 39.1.2.4.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a fin de independizar su valuación del alto grado de volatilidad que evidencian los mercados a nivel global.

Que, con similar criterio, corresponde considerar normas particulares para la valuación de obligaciones negociables emitidas en el país, acciones y fondos comunes de inversión.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- En los estados contables correspondientes al 31/12/2008 deberán amortizarse íntegramente los importes contabilizados al 30/09/2008 en las cuentas regularizadoras “Diferencia Valuación Títulos Públicos de Renta a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” de acuerdo a lo contemplado en la Comunicación SSN 1939.

ARTICULO 2º.- Las entidades que, al 31/12/2008, contaran con tenencias de títulos públicos, podrán valuarlos en la forma prevista en el punto 39.1.2.4.1 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. A tales fines, el precio de compra estará dado por su valor de cotización al 30/06/2008 o de adquisición, en caso de incorporaciones posteriores. Las aseguradoras tendrán un plazo máximo de diez (10) días desde la fecha de la presente Resolución para informar dicha decisión a esta autoridad de control.

Las compras de títulos públicos realizadas con posterioridad al 31/12/2008 no podrán ser contabilizadas conforme lo previsto en el punto 39.1.2.4.1 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

ARTICULO 3º.- A opción de las aseguradoras, y exclusivamente para obligaciones negociables emitidas por sociedades constituidas en el país, con oferta pública autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que posean, como mínimo al 30/06/2008, calificación “BBB” otorgada por calificadora independiente autorizada por dicho Organismo, podrán contabilizarse a su valor de cotización a la citada fecha o de adquisición (en caso de incorporaciones posteriores) agregando o deduciendo los resultados financieros explícitos devengados, en la medida que se mantengan en el patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento. Las compras de obligaciones negociables realizadas con posterioridad al 31/12/2008, no podrán ser contabilizadas conforme lo previsto en el presente artículo.

ARTICULO 4º.- Con carácter de excepción las aseguradoras podrán optar por contabilizar sus inversiones al 31/12/2008 en fondos comunes de inversión y acciones de acuerdo al siguiente procedimiento:

Se procederá a valuar a precios de cotización los fondos comunes de inversión y acciones conforme las normas vigentes.

La diferencia con los respectivos precios de cotización que registraron las distintas especies en los estados contables al 30/06/2008, menos las amortizaciones de capital devengadas hasta el 31/12/2008, en su caso, se expondrán en cuentas regularizadoras bajo las denominaciones “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar”.

Los importes de las cuentas “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” se amortizarán de acuerdo con los criterios que oportunamente determine esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

En los estados contables deberá incorporarse una Nota consignando:

Identificación e importe de los fondos comunes de inversión y acciones que, en los respectivos estados contables, se encuentran contabilizados conforme la presente norma opcional.

Importe de los fondos comunes de inversión y acciones indicados en el punto precedente, valuados por su cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período neta de los gastos directos estimados de venta.

Diferencia entre los valores resultantes de los puntos a) y b).

En el Informe del Auditor Externo se incluirá un párrafo consignando que se han verificado los cálculos correspondientes a las cuentas “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” y que han sido determinadas de acuerdo a la presente Resolución.

Se aclara que la presente norma opcional sólo resulta aplicable para tenencias de fondos comunes de inversión y acciones con cotización en mercados de valores del país o del exterior existentes al 30/06/2008, por lo que las incorporaciones posteriores se valuarán a sus respectivos precios de cotización.

ARTÍCULO 5º.- Habiendo hecho opción de uno o más de los criterios opcionales de valuación indicados en los artículos 2º, 3º y 4º, de verificarse diferencias con los valores de cotización y hasta el importe resultante, las entidades no podrán proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes.

ARTICULO 6º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.