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Resolución SSN
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 384/2025
RESOL-2025-384-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2025
VISTO el Expediente EX-2017-33685288-APN-GA#SSN, el artículo 23 de la Ley Nº 20.091, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución RESOL-2024-197-APN-SSN#MEC, de fecha 18 de abril, modificó el mecanismo de presentación de planes de seguro mediante la creación del Sistema de Depósito de Planes.
Que mediante Resolución RESOL-2024-392-APN-SSN#MEC, de fecha 16 de agosto, se establecieron los lineamientos para las condiciones técnico-contractuales de los planes de seguro presentados bajo el Sistema de Depósito de Planes.
Que se han identificado áreas de mejora en los procesos de autorización de planes y lineamientos aplicables.
Que a los fines de incorporar nuevos planes de seguro al Sistema de Depósito de Planes, se confeccionaron los lineamientos aplicables a las ramas Caución, Crédito y Riesgos Agropecuarios y Forestales.
Que, por su parte, y en procura de optimizar las funciones de supervisión del Organismo, corresponde modificar el punto 23.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), a fin de adecuar los requerimientos informativos vinculados a la suscripción de pólizas de grandes riesgos.
Que asimismo, en línea con la política de simplificación y desburocratización del Estado, y en miras de la mejora constante del funcionamiento del mercado asegurador, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN está llevando a cabo una revisión de la normativa vigente.
Que en dicho marco, se han detectado resoluciones dictadas por este Organismo con carácter general que establecen condiciones contractuales cuyo objeto de cobertura ha dejado de existir.
Que, finalmente, resulta necesarioreestablecer la vigenciade la Resolución SSN N° 18.079 y de la Circular SSN N° 4.038, de fechas 8 de enero de 1985 y 5 de noviembre de 1999 respectivamente, dictadas por este Organismo en lo atinente a la rama Transporte Cascos.
Que la Gerencia Técnica y Normativa ha tomado debida intervención.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en el marco de su competencia.
Que la presente se dicta en el marco del artículo 23 y en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el punto 23 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:
“23.1.1. Las aseguradoras sólo podrán operar en las ramas de seguro en las que cuenten con la autorización expresa por parte de este Organismo, de acuerdo con la tabla expuesta a continuación.
A efectos de solicitar dicha autorización, se deberá presentar el Acta del Órgano de Administración, o decisión del representante legal inscripto en caso de sucursales extranjeras, donde conste la voluntad societaria de operar en la rama en cuestión, junto con la documentación del plan de seguro que pretende comercializar, conforme lo requerido en los puntos subsiguientes.
CÓDIGO | DENOMINACIÓN RAMA |
1.010.00 | INCENDIO |
1.020.00 | COMBINADO FAMILIAR E INTEGRAL |
1.030.00 | AUTOMOTORES |
1.040.00 | RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS |
1.050.00 | RIESGOS DEL TRABAJO |
1.070.00 | RIESGOS AGROPECUARIOS Y FORESTALES |
1.080.00 | RESPONSABILIDAD CIVIL |
1.090.00 | ROBO Y RIESGOS SIMILARES |
1.100.00 | CAUCIÓN |
1.110.00 | CRÉDITO |
1.120.00 | ACCIDENTES A PASAJEROS |
1.130.00 | AERONAVEGACIÓN |
1.140.00 | TRANSPORTE CASCOS |
1.150.00 | TRANSPORTE DE MERCADERÍAS |
1.160.00 | TÉCNICO |
1.170.00 | OTROS RIESGOS DE DAÑOS PATRIMONIALES |
1.180.00 | MOTOVEHÍCULOS |
2.010.00 | ACCIDENTES PERSONALES |
2.020.00 | SALUD |
2.030.00 | VIDA |
2.050.00 | SEPELIO |
2.060.00 | RETIRO |
23.1.2. A los efectos de mantener la autorización para operar, las aseguradoras deberán acreditar al cierre de cada estado contable trimestral una emisión total superior al CINCO POR CIENTO (5%) de su capital mínimo a acreditar, calculado según lo dispuesto en el punto 30.1.1.1.
La emisión a considerar deberá estar expresada en moneda homogénea y se corresponderá a los últimos DOCE (12) meses anteriores al cierre del período en cuestión. En el caso de no acreditarse el supuesto previsto, la entidad quedará incursa en el inciso a) del artículo 48 de la Ley Nº 20.091.
Lo dispuesto no será de aplicación para las mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros y las entidades que operan en Seguros de Retiro y Riesgos del Trabajo.
23.1.3. Para las aseguradoras que inician sus operaciones, a los fines de verificar la relación entre primas emitidas y capital mínimo a acreditar, se considerará el primer cierre anual en el cual se completen VEINTICUATRO (24) meses desde el estado contable en el cual registre emisión. Todo ello sin perjuicio de lo estipulado en el inciso a) del artículo 48 de la Ley Nº 20.091.
23.2. Depósito de Planes
Los planes de seguro especificados en el “Anexo del punto 23.2.” del presente Reglamento deberán presentarse bajo la modalidad de “Depósito de Planes”, de conformidad con los lineamientos o resoluciones de carácter general autorizadas por esta SSN.
Todo plan de seguro a comercializar deberá ajustarse a los lineamientos técnico-contractuales definidos en el “Anexo del punto 23.2 inc. a)” del presente Reglamento.
Realizado el depósito del plan y bajo la condición de que posea las formalidades indicadas en el punto 23.2.1., la aseguradora quedará automáticamente autorizada para la inmediata utilización de las condiciones contractuales y, en su caso, tarifarias. El número de expediente electrónico correspondiente a la presentación representará el número de autorización, el cual debe consignarse en las Condiciones Particulares y en el Certificado de Incorporación Individual.
Si surgiera un apartamiento de lo establecido en los lineamientos específicos, la SSN podrá requerir su adecuación.
23.2.1. Presentación
Al realizar el depósito del plan, la aseguradora deberá presentar una nota firmada por el Presidente de la entidad manifestando la voluntad de operar con el plan, junto con los siguientes elementos:
- Condiciones contractuales del plan de seguro y formularios de denuncia de siniestro y, de corresponder, de declaración de salud. En caso de utilizar resoluciones de carácter general y realizar modificaciones a las condiciones contractuales, se deberán especificar las modificaciones propuestas;
- Nota técnica contemplando todo elemento que deba ser detallado en las condiciones particulares y cuyo valor no se encuentre específicamente establecido en las condiciones contractuales del plan. Para las coberturas de personas, deberán remitirse los cálculos de las tarifas mediante hoja de cálculo;
- Política de suscripción y retención de riesgos conforme lo estipulado en el punto 24.1. del presente Reglamento;
- Opinión actuarial que avale la suficiencia técnica de primas y que no sean abusivas ni discriminatorias, sólo para las coberturas de personas, firmada por un profesional independiente inscripto en el “Registro de Actuarios” de la SSN;
- Opinión letrada de la cual surja que las condiciones contractuales del plan propuesto se ajustan a las disposiciones de las leyes vigentes en materia de seguros, firmada por un abogado independiente indicando número de matrícula e institución otorgante.
Cuando se efectúen modificaciones sobre un plan existente deberá acompañarse la documentación indicada en el párrafo anterior, incluyendo el texto correspondiente a las modificaciones pretendidas, pudiendo prescindir de aquella que no corresponda atento las particularidades de la modificación.
Deberán encontrarse a disposición de la SSN el Acta del Órgano de Administración en la que conste la voluntad societaria de operar con un nuevo plan de seguros, o modificar un plan existente, y el texto ordenado de las condiciones contractuales y nota técnica.
23.3. Aquellos planes de seguro que no se detallen en el “Anexo del punto 23.2.”, ni correspondan a aprobaciones de carácter general y uniforme de uso obligatorio conforme el punto 23.6. del presente Reglamento, deberán ser presentados para su autorización de carácter particular remitiendo la documentación pertinente de acuerdo con lo establecido en el punto 23.2.1. El número de acto administrativo por el cual se autoricen las condiciones técnico-contractuales del plan debe consignarse en las Condiciones Particulares y en el Certificado de Incorporación Individual.
23.4. Derogado por Resolución RESOL-2025-159-APN-SSN#MEC (13-03-2025).
23.5. Se consideran pólizas de Grandes Riesgos a aquellas que posean sumas aseguradas mayores a TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (3.500.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) y no involucren Seguros de Personas.
Las aseguradoras deberán informar a la SSN las pólizas de grandes riesgos suscriptas, dentro de los QUINCE (15) días de su emisión, adjuntando las condiciones generales y particulares, acompañadas de certificación legal sobre las condiciones contractuales y certificación actuarial sobre reaseguro y retención, firmadas por los profesionales referidos en los incisos d) y e) del punto 23.2.1. del presente Reglamento, e indicando las condiciones de reaseguro aplicables.
23.6. Condiciones de Carácter General y Uniforme de Uso Obligatorio
En el “Anexo del punto 23.6.” obran los planes y las cláusulas aprobadas con carácter general y uniforme por esta SSN, que resultan de uso obligatorio para todas las aseguradoras.
Las entidades aseguradoras que opten por operar en estas coberturas deberán presentar los elementos previstos en el punto 23.2.1. del presente Reglamento, con excepción de las condiciones contractuales y la opinión letrada.
23.7. Microseguros
En el supuesto de que el plan presentado conforme los puntos 23.2. y 23.3. corresponda a una cobertura de microseguros, la entidad deberá seguir los lineamientos de las “Pautas Mínimas para el Diseño de Microseguros” que se detallan en el “Anexo del punto 23.7.” e identificarlo en su denominación.”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el “Anexo del punto 23.2.” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) por el obrante en IF-2025-75580981-APN-GTYN#SSN, parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el “Anexo del punto 23.2. inc. a)” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) por el obrante en IF-2025-76078209-APN-GTYN#SSN, parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 4º.- Elimínase el “Anexo del punto 23.5.” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014).
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyase el “Anexo del punto 23.6.” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) por el obrante en IF-2025-75582070-APN-GTYN#SSN, parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 6º.- Deróganse las Resoluciones SSN Nº 38.007 de fecha 11 de diciembre de 2013 y RESOL-2020-376-APN-SSN#MEC de fecha 19 de octubre.
ARTÍCULO 7º.- Reestablézcase la vigencia de la Resolución SSN N° 18.079 y de la Circular SSN N° 4.038, de fechas 8 de enero de 1985 y 5 de noviembre de 1999 respectivamente, correspondientes a la rama Transporte Cascos.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Plate
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n.
- 29/07/2025 N° 53528/25 v. 29/07/2025
Fecha de publicación 29/07/2025
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución Sintetizada 353/2025
SINTESIS: RESOL-2025-353-APN-SSN#MEC Fecha: 10/07/2025
Visto el EX-2017-24167089- -APN-GA#SSN …Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el punto 33.4.1.6.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:
“33.4.1.6.1. Reclamaciones Judiciales
Las entidades deben contar con un procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales” que contemple los lineamientos mínimos definidos en el presente punto, a efectos de lograr la mejor estimación del pasivo a constituir, el que debe encontrarse incorporado en las Normas de Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
Deben tomarse todos los juicios promovidos contra la entidad o en los que la misma haya sido citada en los términos de la Ley N° 24.557 y sus complementarias.
Las Pautas Mínimas que deberá contemplar el procedimiento son:
33.4.1.6.1.1. Casos con sentencia definitiva o de primera instancia:
Se debe considerar el monto de sentencia y los gastos causídicos correspondientes, contemplando los criterios indicados en la sentencia.
Si no estipulase fecha a partir de la cual corresponde aplicar intereses, se debe considerar la fecha de la primera manifestación invalidante.
33.4.1.6.1.2. Casos judiciales en trámite o sin sentencia
Se incluyen en este apartado todos los casos en trámite de instancia judicial, sean estos de demandas iniciadas sin el previo cumplimiento de la instancia administrativa, como aquellos que surjan de los procesos judiciales de revisión de la instancia administrativa en el marco del artículo 2° de la Ley N° 27.348.
Deberá considerarse como mínimo el importe de las prestaciones que la aseguradora se hubiera visto obligada a pagar o abonar en el marco de las disposiciones de la Ley N° 24.557 y sus complementarias.
Asimismo, se deben contemplar las fórmulas, pagos adicionales, topes y pisos vigentes a la fecha de la primera manifestación invalidante.
En caso de no contar con la información de la primera manifestación invalidante, se debe tomar la fecha de notificación de la demanda.
En caso de no contar con información necesaria para la correcta valuación, como ser el Ingreso Base Mensual del asegurado, la edad del individuo, el procedimiento debe prever parámetros de cálculo específicos que contemplen la experiencia de su cartera.
En cuanto al porcentaje de incapacidad a considerar para el cálculo, en primer término debe contemplar el porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito médico oficial. De no contar con dicho dictamen, se considerará el porcentaje de incapacidad que surja del dictamen de la Comisión Médica, o en su defecto, de no contar con éste, el informe del profesional designado por la aseguradora. De no contar con ninguno de los anteriores, deberá contemplar el porcentaje de incapacidad conforme la experiencia de su cartera.
33.4.1.6.1.3. Honorarios y costas
En cada uno de los casos reservados conforme los puntos 33.4.1.6.1.1. y 33.4.1.6.1.2. el procedimiento debe contemplar que se adicione un importe vinculado con los honorarios y costas:
- En caso de no estar definidos en la sentencia o en el acuerdo transaccional, no podrán ser inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de sentencia o transacción.
- En caso de demandas no podrán ser inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto del pasivo que le dio origen. A excepción de los trámites judiciales de revisión del artículo 2º de la Ley N° 27.348 que no podrán ser inferiores al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto del pasivo que le dio origen.
33.4.1.6.1.4. Actualización
En cada uno de los casos reservados conforme los puntos 33.4.1.6.1.1. y 33.4.1.6.1.2 el procedimiento debe contemplar su actualización hasta la fecha de cierre de balance considerando como mínimo a la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) – No Decreciente.
El interés se calculará de forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE – No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva a constituir.
33.4.1.6.1.5. Pagos parciales
En caso de existir pagos a cuenta por las prestaciones objeto del reclamo deberán ser descontados del importe reservado.
33.4.1.6.1.6. Reaseguro
En cada uno de los casos reservados conforme los puntos 33.4.1.6.1.1. y 33.4.1.6.1.2. el procedimiento debe contemplar el importe neto de la participación del reasegurador.
33.4.1.6.1.7. Concurrencia de aseguradoras en demandas por Enfermedades Profesionales
Para las demandas por la cobertura de enfermedades profesionales, en aquellos casos en los que resulte citada más de una aseguradora, el pasivo correspondiente debe ser constituido por aquella que poseía contrato vigente al momento de la primera manifestación invalidante. En caso de no conocerse la fecha de la primera manifestación invalidante, se debe tomar la fecha de finalización del último contrato vigente o la fecha de notificación de la demanda, lo que sea anterior.
33.4.1.6.1.8. No constitución del pasivo
Sólo se admite no constituir el pasivo por siniestros pendientes de verificarse inexistencia de contrato de afiliación, o siniestros ocurridos fuera de su vigencia, en la medida que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación.
Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios en cuestión.
A tal fin debe confeccionarse y presentarse junto con la presentación del estado contable del ejercicio anual, una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de todos los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Las entidades que no cuenten con casos que declarar, no deberán confeccionar dicha declaración jurada al cierre del ejercicio. Por lo que la no presentación de la declaración jurada dentro del plazo previsto implicará que la entidad no cuenta con ningún caso encuadrado en el presente inciso.
En los periodos intermedios deberá informar, junto con la presentación de los estados contables, una declaración jurada suscripta por el Presidente o apoderado legal, únicamente con el detalle de los casos incorporados (altas) y/o los cerrados (bajas) del periodo, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: motivo (alta o baja), sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Aquella entidad que no posea ninguna modificación respecto a la declaración jurada anual, no deberá confeccionar dicha declaración jurada al cierre del periodo intermedio.
33.4.1.6.1.9. Pasivo Global
Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1., 33.4.1.6.1.2. y 33.4.1.6.1.7., cada aseguradora debe comparar la reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales” con el Pasivo Global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de los valores resultantes.
El Pasivo Global resultará de la diferencia entre el Pasivo de Referencia multiplicado por la cantidad de juicios abiertos, descontando el total de montos pagados por aquellos conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos a la fecha de balance correspondiente a los mismos juicios abiertos.
Pasivo Global = (Pasivo de Referencia x cantidad de JUICIOS ABIERTOS) – total de MONTOS PAGADOS por conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos en instancia judicial a la fecha de balance correspondientes a los mismos juicios abiertos; siendo:
Pasivo de Referencia: PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ($1.463.276). Este pasivo se actualizará a cada cierre trimestral de Estados Contables conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Esta Superintendencia publicará antes de la presentación de los Estados Contables el monto correspondiente.
Cantidad de Juicios Abiertos: Cantidad de casos incluidos en los puntos 33.4.1.6.1.1., 33.4.1.6.1.2., y 33.4.1.6.1.7.
Montos Pagados: Podrán considerarse hasta el monto máximo equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del pasivo global.
En Nota a los Estados Contables se deberá detallar los siguientes conceptos:
- El monto de reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”.
- El monto de reserva por el Pasivo Global.
iii. Cantidad de juicios abiertos a fecha de balance.
- Cantidad de juicios abiertos, a fecha de balance, con pagos parciales.
- Total de pagos, a la fecha de balance, correspondiente a los casos con juicios abiertos.”.
ARTÍCULO 2º.- Disposición Transitoria
Se autoriza transitoriamente y hasta el 30 de junio de 2026 computar dentro del punto 30.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), la diferencia entre los pagos efectuados vinculados a acuerdos conciliados en el período y la reserva constituida al cierre del Estado Contable anterior, siempre que esta diferencia sea positiva.
La presente disposición transitoria alcanza únicamente al cierre de aquellos casos judiciales sin sentencia.
Fórmula de cálculo:
- Con signo positivo: Monto pagado i
- Con signo negativo: Valuación del pasivo por reclamaciones judiciales i
Siendo:
i: juicio cerrado en el último trimestre.
Monto Pagado i: Monto pagado (incluyendo capital, interés, honorarios, costas) expresado a moneda homogénea al cierre de trimestre.
Valuación del pasivo por Reclamaciones Judiciales i: Reserva calculada en un todo acuerdo con el punto 33.4.1.6.1.2., valuada al cierre del Estado Contable anterior al pago reexpresada a valores homogéneos al cierre del trimestre.
A los fines del ajuste a moneda homogénea deberá aplicar la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
El importe obtenido se deberá incorporar en el Estado de Capitales Mínimos como un “Mas: Otros” a los efectos de determinar el capital computable.
El monto que podrá computarse no podrá superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del Capital Mínimo Requerido.
A los fines de acreditar el cierre de juicios para la aplicación de lo previsto en el presente artículo, la entidad deberá dejar constancia en Notas a los Estados Contables de:
- Cantidad de juicios cerrados en el trimestre.
- Monto pagado por dichos juicios expresados a moneda homogénea al cierre del trimestre.
- Monto reservado por dichos juicios expresado a moneda homogénea al cierre del trimestre.
Asimismo deberá presentarse un detalle identificando cada uno de los juicios cerrados:
- Carátula
- Número de expediente judicial.
- Monto reservado al cierre del Estado Contable anterior.
- Fecha de pago
- Monto total pagado (incluyendo capital, interés, honorarios, costas).
ARTÍCULO 3º.- Disposición Transitoria
Únicamente para el cierre de Estados Contables al 30 de junio de 2025 se permite incorporar casos cerrados entre el 1 de julio de 2024 y el 31 de marzo de 2025, hasta alcanzar el TREINTA POR CIENTO (30%) del Capital Mínimo Requerido.
Estos casos deberán ser de iguales características que los descriptos en el artículo 2º de la presente Resolución.
Asimismo y a los fines de mantener un criterio uniforme:
- Cada pago efectuado deberá expresarse a moneda homogénea al cierre de los Estados Contables al 30 de junio de 2025.
- Cada reserva contemplada deberá expresarse a valores homogéneos al cierre de los Estados Contables al 30 de junio de 2025.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución será de aplicación a partir de los Estados Contables con cierre al 30 de junio de 2025 inclusive.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
- 14/07/2025 N° 49124/25 v. 14/07/2025
Fecha de publicación 14/07/2025
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
SINTESIS: RESOL-2025-352-APN-SSN#MEC Fecha: 08/07/2025
Visto el EX-2025-65158357- -APN-GA#SSN …Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Dispónese que los pretensos acreedores en las liquidaciones forzosas de entidades aseguradoras deberán realizar las Verificaciones Tempestivas de Créditos, exclusivamente, a través de la Plataforma de Tramites a Distancia (TAD), a cuyo efecto deberán cumplimentar con carácter de Declaración Jurada el Formulario que como Anexo I (IF-2025-72698046-APN-GLEC#SSN) integra la presente.
Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
- 11/07/2025 N° 48396/25 v. 11/07/2025
Fecha de publicación 11/07/2025