Resolución SSN

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución Sintetizada 505/2024

SINTESIS: RESOL-2024-505-APN-SSN#MEC Fecha: 07/10/2024

Visto el EX-2017-24167089-APN-GA#SSN…Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el punto 33.4.3.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente texto: “33.4.3.4. Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar. Al cierre de cada ejercicio o período debe constituirse para aquellos siniestros originados como consecuencia de una enfermedad profesional no listada cobertura COVID-19, siguiendo el procedimiento de cálculo caso a caso, establecido en los puntos 33.4.1.9.1. y 33.4.1.9.2. Exposición contable: Las incapacidades Laborales Temporarias a pagar correspondientes a la cobertura de la enfermedad profesional no listada – COVID 19 – debe exponerse conjuntamente con el resto de las incapacidades laborales temporarias de la aseguradora en la cuenta 2.01.01.01.01.21.00.00- Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar- y deberá ser regularizada mediante la utilización de la cuenta 2.01.01.01.01.28.10.00 – Incap. Lab. Temp. COVID a Pagar a/c FFEP. A tal fin, en los detalles del inventario, estos siniestros deben listarse y totalizar por separado. Bajo ningún concepto debe exponerse en los estados contables Activos o diferimientos originados en la operatoria de dicho Fondo.”. ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el punto 33.4.3.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente texto: “33.4.3.5. Prestaciones en Especie a Pagar. Al cierre de cada ejercicio o período a efectos de determinar el pasivo a constituir en concepto de prestaciones en especie a pagar para aquellos siniestros originados como consecuencia de una enfermedad profesional no listada cobertura COVID-19, las aseguradoras pueden aplicar a su opción el procedimiento general previsto en el punto 33.4.1.10.1. o el procedimiento alternativo indicado en el punto 33.4.1.10.2. El resultado obtenido en cualquiera de los dos procedimientos aplicados, no se encontrará sujeto a las comparaciones que dichos puntos establecen. Exposición contable: Las Prestaciones en Especie a pagar correspondientes la cobertura de la enfermedad profesional no listada – COVID 19 – debe exponerse conjuntamente con el resto de Prestaciones en Especie pendientes de la aseguradora en la cuenta 2.01.01.01.01.22.00.00 – Prestaciones en Especies a Pagar – y deberá ser regularizada mediante la utilización de la cuenta 2.01.01.01.01.28.12.00- Prestaciones en Especie COVID a Pag. a/c FFEP. A tal fin, en los detalles del inventario, estos siniestros deben listarse y totalizar por separado. Bajo ningún concepto debe exponerse en los estados contables Activos o diferimientos originados en la operatoria de dicho Fondo.”. ARTÍCULO 3º.- Dispónese que las aseguradoras que operan con la cobertura de riesgos del trabajo podrán afectar a las reservas del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales exclusivamente aquellos casos previstos en la reglamentación dispuesta por la presente. Todo caso o reclamación que no encuadre de manera estricta en el artículo 1° y/o artículo 2° de la presente Resolución, podrá ser reservado por la entidad sin posibilidad de utilizar las cuentas regularizadoras a cargo del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. ARTÍCULO 4º.- Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación a los estados contables cerrados al 31 de diciembre de 2024 y subsiguientes. ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

  1. 09/10/2024 N° 70768/24 v. 09/10/2024

Fecha de publicación 09/10/2024

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución Sintetizada 498/2024

SINTESIS: RESOL-2024-498-APN-SSN#MEC Fecha: 01/10/2024

Visto el EX-2019-06017150- -APN-GA#SSN …Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Incorpórese como sub inciso xi del inciso l) del punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) el siguiente texto:

“xi. Préstamos garantizados con warrant (Ley N° 9.643 – Decreto N° 640/2024), hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado de esos valores, hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del mínimo indicado.”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórese como sub inciso vii del inciso m) del punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) el siguiente texto:

“vii. Obligaciones Negociables y Fideicomisos Financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES cuyo objeto sea el previsto para inversiones bajo el RÉGIMIEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI).”.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

  1. 03/10/2024 N° 69227/24 v. 03/10/2024

Fecha de publicación 03/10/2024

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución Sintetizada 476/2024

SINTESIS: RESOL-2024-476-APN-SSN#MEC Fecha: 24/09/2024

Visto el EX-2019-06017150-APN-GA#SSN…Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyanse los incisos h) e i) del punto 30.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por los siguientes:

“h) Inmuebles de renta o venta que excedan el SESENTA POR CIENTO (60%) del capital a acreditar.

i) Para el caso de las reaseguradoras, los Inmuebles de renta o venta que excedan el SESENTA POR CIENTO (60%) del capital a acreditar.”.

ARTÍCULO 2°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Dispónese que las aseguradoras y reaseguradoras que por la aplicación de los incisos h) e i) del punto 30.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) registren, al cierre del período finalizado el 30 de septiembre de 2024, exceso del rubro Inmuebles, podrán valerse de las siguientes pautas:

i. Diferir el exceso en OCHO (8) trimestres a partir de los Estados Contables cerrados al 30 de septiembre de 2024 inclusive.

ii. Al cierre de cada uno de los trimestres, se podrá restar del exceso inmueble determinado, el resultante de multiplicar dicho exceso por el cociente que surja de dividir la cantidad de trimestres restantes al 30 de junio de 2026 por OCHO (8).

iii. Para los estados contables cerrados al 30 de septiembre de 2024 se deberá consignar SIETE (7) trimestres restantes, e irá disminuyendo la cantidad de trimestres a computar por cada trimestre transcurrido.

iv. El importe calculado se deberá incorporar en el Estado de Capitales Mínimos como un “Mas: Otros” a los efectos de determinar el capital computable.

Este diferimiento sólo será de aplicación para inmuebles cuya fecha de escrituración sea anterior al 30 de septiembre de 2024.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el inciso j) del punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“j) Inmuebles situados en el país para uso propio o edificados sobre lote propio, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) y hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO (60%) para los inmuebles de renta o venta, ambos límites sobre los conceptos enumerados en el punto 35.6. del presente Reglamento. Quedan excluidos para el cálculo de la situación de cobertura los Inmuebles con dominios imperfectos y aquellos que no cumplan con lo establecido en el punto 39.1.2.3.1. del presente Reglamento.”.

ARTÍCULO 4°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Dispónese que las entidades que por la aplicación del inciso j) del punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) registren, al cierre del período finalizado el 30 de septiembre de 2024, exceso del rubro Inmuebles, podrán valerse de las siguientes pautas:

i. Diferir el exceso en OCHO (8) trimestres a partir de los Estados Contables cerrados al 30 de septiembre de 2024 inclusive.

ii. Al cierre de cada uno de los trimestres, se podrá restar del exceso inmueble determinado, el resultante de multiplicar dicho exceso por el cociente que surja de dividir la cantidad de trimestres restantes al 30 de junio de 2026 por OCHO (8).

iii. Para los estados contables cerrados al 30 de septiembre de 2024 se deberá consignar SIETE (7) trimestres restantes, e irá disminuyendo la cantidad de trimestres a computar por cada trimestre transcurrido.

iv. El importe calculado se deberá incorporar en el Estado de Cobertura, en el Sub Total (a) rubro Mas – Otros (Detallar V), con la descripción “Exceso de Inmuebles 35.8.1.”, a los efectos de determinar el superávit o déficit del Estado de Cobertura.

Este diferimiento sólo será de aplicación para inmuebles cuya fecha de escrituración sea anterior al 30 de septiembre de 2024.

ARTÍCULO 5°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Dispónese que los títulos que al 30 de junio de 2024 se encontraban valuados a valor técnico deberán adecuarse a los límites establecidos en la normativa vigente; a cuyo efecto podrá utilizarse el siguiente cronograma:

1) Adecuación inciso a) del punto 39.1.2.4.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014). La tenencia de inversiones contabilizadas a valor técnico, excluidos los inmuebles, no podrá exceder:

i. el 75% de su cartera de inversiones al cierre de los Estados Contables del 31/12/2024.

ii. el 70% de su cartera de inversiones al cierre de los Estados Contables del 30/06/2025.

iii. el 65% de su cartera de inversiones al cierre de los Estados Contables del 31/12/2025.

iv. el 60% de su cartera de inversiones al cierre de los Estados Contables del 30/06/2026.

2) Adecuación inciso b) del punto 39.1.2.4.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014). La tenencia de inversiones contabilizadas a valor técnico, excluidos los inmuebles, no podrá exceder:

i. el 65% de su cartera de inversiones al cierre de los Estados Contables del 31/12/2024.

ii. el 55% de su cartera de inversiones al cierre de los Estados Contables del 30/06/2025.

iii. el 45% de su cartera de inversiones al cierre de los Estados Contables del 31/12/2025.

iv. el 35% de su cartera de inversiones al cierre de los Estados Contables del 30/06/2026.

Para aquellas entidades que se enmarquen en la adecuación establecida en los párrafos anteriores no será de aplicación lo dispuesto en el punto 39.1.2.4.1.3. – Enajenación – hasta el 30 de junio de 2026. En este caso deberán informar en notas a los estados contables detalle de la especie, fecha de pase, cantidad de valores nominales, cotización de mercado y la valuación técnica a la fecha del pase.

Las incorporaciones de títulos, a partir del 1 de julio de 2024, deberán ajustarse a la normativa vigente.

ARTÍCULO 6°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Dispónese que, a los fines de adecuarse a los límites establecidos en el inciso e) del punto 39.1.2.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), se establece la modificación del tope previsto según el siguiente cronograma de adecuación gradual hasta el 30 de junio de 2026:

i. Al cierre de los Estados Contables del 31/12/2024 no puede verificarse una diferencia superior al 65% entre el valor técnico contabilizado y el valor de cotización a dicha fecha del título respectivo.

ii. Al cierre de los Estados Contables del 30/06/2025 no puede verificarse una diferencia superior al 50% entre el valor técnico contabilizado y el valor de cotización a dicha fecha del título respectivo.

iii. Al cierre de los Estados Contables del 31/12/2025 no puede verificarse una diferencia superior al 35% entre el valor técnico contabilizado y el valor de cotización a dicha fecha del título respectivo.

iv. Al cierre de los Estados Contables del 30/06/2026 no puede verificarse una diferencia superior al 20% entre el valor técnico contabilizado y el valor de cotización a dicha fecha del título respectivo.

ARTÍCULO 7°.- Dispónese que, en lo atinente a la determinación del total de inversiones y hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2026, a los fines del cumplimiento de los porcentajes mínimos establecidos en los incisos l) y m) del punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) los activos valuados a valor técnico serán considerados a valor de mercado.

ARTÍCULO 8°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Dispónese que para el cálculo del inciso b) del punto 39.11.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), la base de cálculo para la previsión debe constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%) de los premios impagos al cierre de ejercicio o período, cuya antigüedad supere los días según el siguiente cronograma:

1. premios impagos cuya antigüedad supere los CIENTO SESENTA (160) días al cierre de los Estados Contables del 31/12/2024.

2. premios impagos cuya antigüedad supere los CIENTO CUARENTA (140) días al cierre de los Estados Contables del 30/06/2025.

3. premios impagos cuya antigüedad supere los CIENTO VEINTE (120) días al cierre de los Estados Contables del 31/12/2025.

ARTÍCULO 9°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Dispónese que las entidades que por la aplicación del inciso m) del punto 30.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) registren, al cierre del período finalizado el 30 de septiembre de 2024, exceso del rubro Créditos, podrán valerse de las siguientes pautas:

i. Diferir dicho exceso en OCHO (8) trimestres a partir de los Estados Contables cerrados al 30 de septiembre de 2024 inclusive.

ii. Al cierre de cada uno de los trimestres, se podrá restar del exceso de Créditos determinado, el resultante de multiplicar dicho exceso por el cociente que surja de dividir la cantidad de trimestres restantes al 30 de junio 2026, por OCHO (8) trimestres.

iii. Para los estados contables cerrados al 30 de septiembre de 2024 se deberá consignar SIETE (7) trimestres restantes, e irá disminuyendo la cantidad de trimestres a computar por cada trimestre transcurrido.

iv. El importe calculado se deberá incorporar en el Estado de Capitales Mínimos como un “Mas: Otros” a los efectos de determinar el capital computable.

ARTÍCULO 10.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Dispónese que las aseguradoras que por la aplicación de los puntos 35.10.1. y 35.10.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) registren, al cierre del periodo finalizado al 30 de septiembre de 2024, exceso del monto activado por premios a cobrar de cada ramo eventual, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad para el cálculo de cobertura, podrán valerse de las siguientes pautas:

i. Diferir dicho exceso en OCHO (8) trimestres a partir de los Estados Contables cerrados al 30 de septiembre de 2024 inclusive.

ii. Al cierre de cada uno de los trimestres se podrá restar del exceso del monto activado por premios a cobrar determinado, el resultante de multiplicar dicho exceso por el cociente que surja de dividir la cantidad de trimestres restantes al 30 de junio de 2026 por OCHO (8) trimestres.

iii. Para los estados contables cerrados al 30 de septiembre de 2024 se deberá consignar SIETE (7) trimestres restantes, e irá disminuyendo la cantidad de trimestres a computar por cada trimestre transcurrido.

iv. El importe calculado se deberá incorporar en el Estado de Cobertura, en el Sub Total (a), rubro Mas – Otros (Detallar V) con la descripción “Exceso de Deudores por Premio 35.10.1. y 35.10.3.”, a los efectos de determinar el superávit o déficit del Estado de Cobertura.

ARTÍCULO 11.- Dispónese que, para la determinación del Monto en Función a las Primas y Recargos de los puntos 30.1.1.2., 30.1.2.2. y 30.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), así como también para la determinación del Monto en Función de los Siniestros previsto en el punto 30.1.1.3. de dicho cuerpo normativo, se calcularán todos los conceptos a valores históricos.

ARTÍCULO 12.- Dispónese que los Resultados de la Estructura Financiera serán expuestos en el Estado de Resultados en una sola línea, la cual incluirá al Resultado por Exposición a los Cambios en el Poder Adquisitivo de la Moneda (RECPAM).

De tal modo, el Anexo 15 (Resultado de la Estructura Financiera) no será parte integrante hasta los Estados Contables de dicha fecha. Lo mencionado en el párrafo anterior será al solo efecto de la exposición, manteniéndose el Plan de Cuentas Uniforme con la misma clasificación de la Estructura Financiera.

ARTÍCULO 13.- Establécese que las entidades que hayan optado por los mecanismos de diferimiento establecidos en la presente dejarán constancia en Notas a los Estados Contables, indicando el monto diferido al cierre de cada uno de los estados contables hasta el 30 de junio de 2026 en Capitales Mínimos y en el Estado de Cobertura, mediante la incorporación del siguiente cuadro:

ARTÍCULO 14.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

e. 26/09/2024 N° 66978/24 v. 26/09/2024