Resolución SSN

Bs. As., 28/4/2008

VISTO el Expediente Nº 45.401 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11º de la Resolución Nº 29.248, según redacción acordada por Resolución Nº 31.779, estableció el cronograma a fin de determinar el valor presente de los Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional en el marco del Decreto Nº 1387/01 y normas complementarias;

Que, a tales fines, la citada norma contempló aplicar la tasa de mercado promedio elaborada y publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;

Que el incremento observado en los últimos tiempos en dicha tasa supera significativamente la tasa explícita de tales inversiones, lo cual implica una progresiva disminución de sus valores de inventario;

Que dicha circunstancia configura un efecto no deseado de la normativa en cuestión, dado que al momento de su dictado no se verificaban diferencias significativas entre ambas tasas;

Que, en consecuencia, corresponde adecuar el artículo 11º de la Resolución Nº 29.248 a fin de morigerar progresivamente tales efectos;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — A partir del mes de abril de 2008 modifícase el cronograma establecido en el artículo 11º de la Resolución Nº 29.248 por el siguiente:

Período Tasa Nominal anual
Abril de 2008 5% + 0,50*(TM-5%)
Mayo de 2008 5% + 0,45*(TM-5%)
Junio de 2008 5% + 0,40*(TM-5%)
Julio de 2008 5% + 0,35*(TM-5%)
Agosto de 2008 5% + 0,30*(TM-5%)
Setiembre de 2008 5% + 0,25*(TM-5%)
Octubre de 2008 5% + 0,20*(TM-5%)
Noviembre de 2008 5% + 0,15*(TM-5%)
Diciembre de 2008 5% + 0,10*(TM-5%)
Enero de 2009 5% + 0,05*(TM-5%)
Febrero de 2009 5%
Marzo de 2009 5%
Abril de 2009 5%
Mayo de 2009 4,5%
Junio de 2009 4,5%
Julio de 2009 4,5%
Desde Agosto de 2009 4%

Art. 2º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo

Bs. As., 16/4/2008

VISTO el Expediente Nº 49.685 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario adecuar la redacción de los puntos 26.1.5. y 26.1.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, incorporando las aclaraciones contempladas en la Comunicación SSN 1567;

Que con el objeto de una mejor comprensión por parte de los asegurados, en la conformación del premio de seguros de Vida Individual y Retiro, deberá discriminarse la prima de ahorro separada de los restantes componentes del mismo;

Que corresponde modificar el Cuadro de Resultado Técnico de Operaciones en función de la clasificación de ramos estipulada por Comunicación SSN 1769 y, a su vez, contemplar una mayor precisión en aspectos a tener en cuenta para su confección;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el punto 26.1.5 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

 

“26.1.5. Los requisitos de autorización contemplados en el punto 26.1.2. están exclusivamente vinculados al inciso b) del artículo 24 de la Ley Nº 20.091. Las entidades deberán continuar cumplimentando los requisitos previstos en el artículo 23 y subsiguientes de la mencionada norma legal.

 

Para la aprobación de ramas y planes de Seguros de Personas (Vida, Salud, Sepelio, Accidentes Personales y Retiro), deberá presentarse ante este Organismo toda la documentación prevista en el artículo 24 de la Ley Nº 20.091 (“Reglas especiales para la rama Vida”).”

 

Art. 2º — Reemplázase el punto 26.1.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

 

“26.1.6. Las tarifas elaboradas, conforme con los procedimientos previstos en la presente reglamentación, contemplarán exclusivamente las tarifas de primas elaboradas conforme con los procedimientos estipulados en la presente reglamentación. Para la conformación del premio final se adicionarán impuestos, otras cargas previstas en la legislación vigente, eventualmente cargos por financiamiento uniformes y las cuotas sociales que perciban las entidades cooperativas y mutuales.

 

Los mencionados componentes del premio deberán exponerse desagregados en el frente de póliza, sin la incorporación de ningún otro concepto adicional. Se exceptúa de ello los derechos de emisión para los Seguros de Vida Colectivo Obligatorios. En la conformación del premio de seguros de Vida Individual y Retiro deberá discriminarse la prima de ahorro separada de los restantes componentes del mismo.

 

De incluirse cargos uniformes por financiamiento deberá aclararse específicamente a continuación del importe respectivo, el porcentaje que represente en términos de tasa efectiva anual.

 

Art. 3º — Modifícase el artículo 3º de la Resolución Nº 32.080 por el siguiente texto:

 

“Las entidades aseguradoras que registren resultados negativos en sus operaciones a partir de los estados contables correspondientes a ejercicios económicos que finalicen el 30 de junio de 2008, deberán seguir los lineamientos estipulados en el Anexo II.”

 

Art. 4º — Reemplázase el Anexo II de la Resolución Nº 32.080 por el siguiente texto:

 

“ANEXO II – Resultado Técnico de Operaciones

 

1. En caso que se verifiquen resultados negativos al cierre de un ejercicio económico en cualquiera de las secciones detalladas en el Anexo III, las aseguradoras deberán presentar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación un informe circunstanciado sobre los motivos que provocaron tales resultados y las medidas que se adoptarán para revertir la situación. Dichas presentaciones deberán estar suscriptas por el Presidente del Organo de Administración y un profesional Actuario inscripto en el respectivo registro a cargo de este Organismo.

 

2. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto precedente, al cierre de cada estado contable trimestral intermedio dentro de un ejercicio económico, las aseguradoras deberán presentar el cuadro del Anexo III consignando las cifras acumuladas dentro del ejercicio económico, a los fines que este Organismo estime corresponder.

 

3. Con el objeto de determinar el resultado de las operaciones, y al solo efecto de verificar si corresponde aplicar la normativa prevista en el punto 1), las entidades supervisadas integrarán el cuadro del Anexo III teniendo en cuenta los criterios que se definen seguidamente:

 

a) Los gastos de explotación serán asignados conforme lo dispuesto en el punto 39.1.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

 

b) Los gastos de producción se imputarán directamente a la sección que lo haya originado. En caso de gastos comunes a más de una sección, se distribuirán en función a las correspondientes primas netas de anulaciones.

 

c) Los resultados financieros se apropiarán con el siguiente procedimiento:

 

I. De los resultados obtenidos en el período bajo análisis se segregarán los que correspondan a utilidades por tenencia, que no serán tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidades devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que no hayan vencido al cierre del período.

 

II. El resultado remanente se considerará en su totalidad correspondiente a la inversión de reservas y se asignará a cada cobertura en función del monto de reservas por siniestros pendientes en el cierre del ejercicio o en el período bajo análisis. En caso de obtener una magnitud de signo positivo se podrá utilizar para compensar el resultado técnico negativo.

 

4. En la confección del Cuadro de Resultado Técnico de Operaciones se tendrá en cuenta que:

 

a) Deberá presentarse conjuntamente con cada estado contable trimestral.

 

b) Las cifras a incluir serán las que surjan de los respectivos estados contables.

 

c) Con relación a la tarea del Auditor Externo corresponde a dicho profesional expedirse respecto a que las cifras surgen de los registros contables de la aseguradora.

 

d) Los resultados de realización surgirán de la diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión al inicio del ejercicio o de incorporación en caso de tratarse de una compra posterior.”

 

Art. 5º — Reemplázase el Cuadro de Resultado Técnico de Operaciones previsto en el Anexo III de la Resolución Nº 32.080 por el que se transcribe en el Anexo I de la presente.

 

Art. 6º — Con los estados contables correspondientes al 31/03/2008, se presentará el Cuadro de Resultado Técnico de Operaciones conforme las modalidades indicadas en los artículos precedentes.

 

Art. 7º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

 

ANEXO III – Resolución Nº 32.080

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Bs. As., 16/1/2008

VISTO la Resolución Nº 30.842 de fecha 16 de diciembre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución mencionada establece un límite máximo para el valor porcentual que puede asumir la relación entre, por un lado, la retención por riesgo y/o evento de una aseguradora, y su Situación Financiera o su Patrimonio Neto, por el otro.

Que para la relación entre la retención por riesgo y/o evento de una aseguradora y su Patrimonio Neto dicho valor porcentual es del 15%.

Que en los casos en que el Capital Computable es mayor que el Patrimonio Neto, aquél resultaría un importe más adecuado a considerar como extremo de la relación en función de la solvencia de la aseguradora, concepto éste ya utilizado en materia de capitales mínimos.

Que en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20.091, corresponde actuar en consecuencia.

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el artículo 32 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:

“ARTICULO 32º

32.1. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION observará toda retención por riesgo y/o evento que supere al CUARENTA POR CIENTO (40%) del superávit que registre el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, o al QUINCE POR CIENTO (15%) del que resulte mayor entre el Patrimonio Neto y el Capital Computable determinado conforme el punto 30.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora. El Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar y el Patrimonio Neto a que se hizo referencia son los que surgen de las cifras consignadas en los últimos estados contables presentados por la entidad aseguradora. La retención será evaluada sobre la base de la Pérdida Máxima Probable del riesgo en cuestión según el estudio que efectúe la aseguradora, sin perjuicio de las observaciones que efectúe esta autoridad de control. Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá observar los porcentajes no colocados en el reaseguro y/o los excedentes no reasegurados hasta la suma asegurada a riesgo.

Para el caso de contratos de reaseguro de Exceso de Pérdida por Riesgo y/o Evento la retención será calculada como la prioridad del asegurador en caso de siniestro del contrato analizado con el agregado del costo de reposición de cobertura de cada tramo afectado por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado. Dicho costo adicional se calculará de acuerdo al siguiente detalle:

a- Tramos con Restablecimientos: se considerará el 100% del costo que representará para la aseguradora restablecer la cobertura de reaseguro consumida por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado.

b- Tramos con Límite Agregado Anual: se considerará el costo que surja de un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado, de acuerdo a la siguiente escala:

LIMITE AGREGADO ANUAL (L.A.A.) COSTO COMPUTABLE
Igual a k veces el Límite Máximo (L.M.), con 0<k<2 (2 – L.A.A. / L.M.)*Prima de reaseguro
Igual o mayor a 2 veces el Límite Máximo No computable para el cálculo de la retención.

Se considerará como Límite Máximo al monto a cargo del reasegurador en cada tramo (sin considerar el costo de restablecimiento); si el tramo no es consumido totalmente por el siniestro, se tomará a los efectos del cálculo ya no el Límite Máximo sino el monto a cargo del reasegurador.”

Art. 2º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 10/1/2008

VISTO el Expediente Nº 44.693 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 29.418 se aprobaron los mecanismos de afectación de activos para las entidades que operen en seguros de Vida y Retiro.

Que las entidades autorizadas a operar en Rentas Vitalicias y Periódicas derivadas de las Leyes Nº 24.241 y 24.557 deberán contabilizar, bajo el mecanismo de “Cuentas Separadas de Identificación Específica”, la totalidad de los activos que respalden estas operatorias.

Que, por Resoluciones Nos. 32.275 y 32.330 se estipularon condiciones uniformes para el reconocimiento de rentabilidad excedente aplicables a nuevos contratos de Rentas Vitalicias y Periódicas derivadas de las Leyes Nº 24.241 y 24.557.

Que resulta oportuno modificar la Resolución Nº 29.418 a fin que los activos y pasivos derivados de las citadas operatorias se expongan adecuadamente en los estados contables.

Que, en una primera instancia, se contempla que los mismos se contabilicen bajo el mecanismo de “Cuentas Separadas de Identificación Específica”, sin perjuicio de su instrumentación a través de “Fideicomisos de Garantía” dentro del plazo que oportunamente establezca este Organismo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Las aseguradoras que operen en seguros de Vida y de Retiro podrán solicitar la aprobación de los mecanismos de afectación de activos previstos en la presente Resolución, para aquellos planes de seguro que contemplen la constitución de “Reservas Matemáticas y sus Fondos de Fluctuación o de Excedentes” con participación en las utilidades y/o participación en el riesgo de los activos que los componen.

ARTICULO 2º — Los mecanismos de afectación de activos por los que podrán optar las aseguradoras son:

a) Cuentas Separadas con Identificación Específica

b) Fideicomisos de Garantía.

En ambos casos, el total de activos afectados deberá coincidir como mínimo con la totalidad de los “Reservas Matemáticas y sus Fondos de Fluctuación o de Excedentes” alcanzados por esta operatoria.

ARTICULO 3º — Aprobar las pautas mínimas para la afectación de activos según el artículo 33 última parte de la Ley Nº 20.091, a través de cuentas separadas de identificación específica, que se detallan en el Anexo I.

ARTICULO 4º — Aprobar las pautas mínimas para la afectación de activos según el artículo 33 última parte de la Ley Nº 20.091, a través de fideicomisos de garantía, que se detallan en el Anexo II.

ARTICULO 5º — Aprobar el Cuadro a los estados contables a confeccionar por las aseguradoras en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º, según modelo que se adjunta como Anexo III.

ARTICULO 6º — Las entidades autorizadas a operar en Rentas Vitalicias y Periódicas derivadas de las Leyes Nº 24.241 y 24.557 deberán contabilizar bajo el mecanismo de “Cuentas Separadas de Identificación Específica” la totalidad de los activos que respalden estas operatorias.

ARTICULO 7º — Déjase sin efecto la Resolución Nº 29.418 de fecha 15 de agosto de 2003.

ARTICULO 8º — Regístrese, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial. — MIGUEL BAELO, Superintendente de Seguros.

Descargar: Anexo

Bs. As., 18/12/2007

VISTO el Expediente Nº 44.338 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 29.211 de fecha 22 de abril de 2003 se establecieron las normas sobre política y procedimientos de inversiones a las obligatoriamente deben ajustarse las entidades sujetas al control de este Organismo;

Que, a los fines previstos en la citada norma sobre límites de inversiones en el exterior, resulta oportuno considerar la incidencia de las disponibilidades constituidas en el extranjero;

Que corresponde adecuar la referencia a la Comunicación A-2230 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la consideración de las acciones de COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A.;

Que, por otra parte, deben reglamentarse los procedimientos a observar para que, previa autorización de este Organismo, entidades financieras del exterior cuyos Representantes se encuentren inscriptos en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, puedan actuar como entidades depositarias de inversiones de las aseguradoras;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el punto 35.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“35.1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, aprobarán bajo la responsabilidad y por intermedio de su Organo de Administración, las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” a las que obligatoriamente deberán ajustarse, a fin de cubrir los importes consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores” y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos en garantía retenidos por los reaseguradores”.

Art. 2º — Reemplázase el punto 35.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“35.4. El total de inversiones y disponibilidades en el exterior no podrá exceder, en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) del capital a acreditar o el cincuenta por ciento (50%) de los Compromisos Netos definidos en el punto 35.1., de ambos límites el mayor.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá autorizar excepciones al límite precedentemente establecido, por resolución fundada, ante la no existencia de instrumentos en elmercado local que se correlacionen razonablemente con los compromisos que deban respaldar”.

Art. 3º — Reemplázase el punto 35.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“35.5. No se tomarán en cuenta para la determinación de la situación de cobertura (artículo 35 de la Ley Nº 20.091), los activos que se detallan a continuación:

(i) Inversiones no admitidas por la normativa vigente.

(ii) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, con excepción de las comprendidas en el punto 35.8.

(iii) Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de abril de 1998; y los inmuebles que transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días de su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente”.

(iv) Opciones de compra, cauciones bursátiles y toda otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la aseguradora.

(v) Inversiones en inmuebles y préstamos admitidos superiores al setenta por ciento (70%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1., no pudiendo exceder cada tipo de inversión los siguientes porcentajes: a) inmuebles, sesenta por ciento (60%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1. y b) préstamos admitidos, cuarenta y cinco (45%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1.”

(vi) Títulos Públicos de renta que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

(vii) Préstamos con garantía hipotecaria superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de realización del bien que lo garantiza, el que surgirá de la valuación que a tal efecto será requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.

Las inversiones consignadas en los apartados i), ii), iv) y vii) tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.”

Art. 4º — Reemplázase el inciso “Entidades depositarias” del punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto: “Entidades depositarias”:
“Los instrumentos y demás constancias representativas de las inversiones de las entidades sujetas al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, a excepción de las específicamente excluidas conforme este punto, deberán depositarse en la CAJA DE VALORES S.A. o en entidades financieras inscriptas en el Registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el desempeño de funciones de custodio y agente de registro.

Las aseguradoras o reaseguradoras deberán abrir cuentas específicas a su nombre con el aditamento de “inversiones en custodia”.

Los certificados de depósitos a plazo fijo deben entregarse a la entidad depositaria al día siguiente de realizada la operación, como máximo.

Previa autorización expresa de este Organismo, podrán actuar como entidades depositarias aquellas entidades financieras del exterior cuyos Representantes se encuentren inscriptos en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. A tales fines el citado Representante deberá presentar la pertinente solicitud de autorización a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION para actuar como entidad depositaria y de información en los términos de lo dispuesto en el punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, consignando una descripción de las actividades de la entidad a nivel internacional y adjuntarse copia de la siguiente documentación, certificada por Escribano Público:

a) Copia de la inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de la representación en la República Argentina.

b) Copia de la inscripción del Representante en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

c) Copia de la calificación otorgada por sociedad calificadora de riesgo (a nivel internacional).

En la nota de solicitud (o documento aparte) deberá dejarse expresa constancia que, con relación a los activos cuya información esté a su cargo, el Representante en la Argentina está en condiciones que, al solo requerimiento de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, se tome razón de medidas cautelares que contempla la Ley Nº 20.091 y disposiciones complementarias, en el domicilio indicado en la presentación o en el que en el futuro corresponda actualizar e informar a este Organismo”.

Art. 5º — Reemplázase el inciso “Inversiones excluidas” del punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto: “Inversiones excluidas”:

“No se encuentran alcanzadas por el presente régimen de custodia de inversiones, las realizadas en inmuebles, préstamos y acciones sin cotización contempladas en el punto 35.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Respecto de los “Fondos Comunes de Inversión” será de aplicación el régimen contemplado en el presente punto. Quedan exceptuadas de este régimen las inversiones en Fondos Comunes de inversión del exterior, cuyos comprobantes deberán mantenerse a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en la entidad aseguradora o reaseguradora.”

Art. 6º — La presente Resolución será de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive.

Art. 7º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 28/11/2007

VISTO el Expediente Nº 49814 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 13 de la Resolución Nº 19.106, la Circular 4581, las Comunicaciones SSN Nos. 3, 26 y 1172, y

CONSIDERANDO:

Que la situación que afectó al mercado de Seguros de Retiro a partir de la Ley Nº 25.561, hizo necesario el dictado de la Comunicación SSN 3, por la que se fijó como tasa testigo de inversiones a la tasa de interés técnica pactada;

Que, por su parte, la Circular 4581 definió una nueva tasa testigo aplicable sólo para las pólizas de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 contratadas a partir del 29 de abril de 2002;

Que en esta instancia, se considera viable que las pólizas de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, contratadas en pesos y celebradas antes del 29 abril de 2002, tengan un ajuste mínimo garantizado igual al de las celebradas con posterioridad a dicha fecha;

Que dichas coberturas se encuentran dentro del marco de la Seguridad Social, motivo por el cual resulta conveniente mantener una tasa testigo aplicable sólo para las pólizas de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, distinta de los productos de Seguros de Retiro voluntarios;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — La tasa testigo para las pólizas de seguro de renta vitalicia derivadas de las Leyes Nos. 24.241 y 24.557, en moneda pesos, celebradas antes del 29 de abril de 2002, será la establecida en la Comunicación SSN 1172 de fecha 23 de marzo de 2006.

Art. 2º — Lo establecido en la presente Resolución será de aplicación para las rentas que se devenguen a partir del mes de diciembre de 2007.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 19/11/2007

VISTO el Expediente Nº 49685 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que en el Capítulo XVI de las Normas de Contabilidad y Plan de Cuentas para Entidades Aseguradoras, texto según Resolución Nº 6895 del 31 de julio de 1964, se establecen los procedimientos para la imputación y distribución de gastos de explotación;

Que resulta necesario adecuar la citada normativa para ser aplicada en la confección de estados contables y en el cuadro de resultado técnico de operaciones previsto en el Anexo III de la Resolución Nº 32.080;

Que, las modificaciones a instrumentar, corresponden ser incorporadas como punto 39.1.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Dejar sin efecto el Capítulo XVI de las Normas de Contabilidad y Plan de Cuentas para Entidades Aseguradoras, aprobadas por Resolución Nº 6895 de fecha 31 de julio de 1964.

Art. 2º — Incorporar corno punto 39.1.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente texto:

“39.1.7. IMPUTACION Y DISTRIBUCION DE GASTOS DE EXPLOTACION (incluido impuestos y amortizaciones).

39.1.7.1. Gastos directos de cada sección.

La imputación de los gastos de explotación se hará a la sub-cuenta que corresponda del rubro general “Gastos de Explotación”. Dicha imputación se hará directamente a la sección que haya originado el gasto.

Cuando ello no fuera posible por tratarse de gastos que no correspondan en forma definida a una o más secciones, el mismo será distribuido al cierre del ejercicio o período entre todas las secciones de acuerdo con la participación que cada una haya tenido en la producción del mismo, según las bases de prorrateo que se indican en el apartado 39.1.7.2.

39.1.7.2. Prorrateo de gastos indirectos. Bases para su distribución.

El prorrateo se realizará entre las distintas secciones de seguros en base a índices porcentuales para cada una de ellas, calculados al cierre del último ejercicio económico, que se fijarán de acuerdo con el siguiente criterio:

a) El 50% en base a las primas netas de anulaciones.

b) El 25% en base al número de operaciones correspondientes a dicha producción.

c) El 25% restante en proporción al número de siniestros de cada sección. Los importes a considerar para el citado prorrateo se ajustarán a las siguientes pautas:

I. Las primas a tomar en la sección Vida Individual serán las correspondientes al ejercicio netas de anulaciones, es decir por operaciones de primer año y/o renovaciones.

II. En las secciones de ramos eventuales se tomará la producción del ejercicio neta de anulaciones.

III. El número de contratos a tomar para cada sección será el número de operaciones asentadas en el libro “Registro de Emisión” para cada ejercicio. Para la sección Vida Individual se tomará solamente el número de contratos de primer año.

IV. El número de siniestros a considerar será el asentado durante el ejercicio en los libros “Registro de Denuncias de Siniestros” y “Registro de Actuaciones Judiciales”.

39.1.7.3. Distribución de amortizaciones.

Las amortizaciones se distribuirán de acuerdo con las bases de prorrateo establecidas para la distribución de gastos indirectos.

39.1.7.4. Distribución de impuestos y contribuciones.

Los impuestos cuya liquidación se efectúe en base a la producción se imputarán directamente a la sección correspondiente.

El impuesto a los Ingresos Brutos se distribuirá entre las secciones en proporción a los ingresos sobre los cuales se liquide el mismo.

El Impuesto a las Ganancias se expondrá, en el Estado de Resultados del Balance Analítico, en forma separada de las Estructuras Técnica y Financiera.

39.1.7.5. Movimientos de la sección Administración.

La sección Administración será llevada a los siguientes efectos:

a) Para contabilizar los gastos de explotación comunes a todas las secciones o que no correspondan en forma definida a una o más secciones.

b) Para contabilizar en forma previa las amortizaciones de bienes de uso.

c) Para contabilizar en forma previa los débitos por el pago de impuestos, para su posterior distribución entre las secciones de acuerdo con las normas indicadas en el punto 39.1.7.4.

d) Para contabilizar la provisión correspondiente al Impuesto a las Ganancias.

e) Para contabilizar los saldos de resultados extraordinarios no imputables a las Estructuras Técnica o Financiera.”

Art. 3º — Las normas estipuladas en el artículo 2º de la presente Resolución serán de aplicación para estados contables cerrados a partir del 31 de diciembre de 2007, inclusive.

Art. 4º — En el “Cuadro de Resultado Técnico de Operaciones” previsto en el Anexo III de la Resolución Nº 32.080 deberán consignarse los mismos importes de gastos que se exponen en el respectivo Balance Analítico para cada ramo.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 2/11/2007

VISTO el Expediente Nº 49.045 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las Leyes Nº 24.241 y 24.557, sus respectivas modificatorias, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 32.275-008/ 2007 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 32.330, y,

CONSIDERANDO:

Que atento lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 32.275- 008/2007 y en el artículo 17 de la Resolución SSN Nº 32.330, corresponde detallar los elementos que deben presentar las entidades aseguradoras que soliciten autorización para operar en el seguro de Renta Vitalicia Previsional y en las rentas derivadas de la Ley 24.557.

Que corresponde establecer el procedimiento para informar al Organismo el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente que van a comercializar las entidades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 32.275-008/2007 y en el artículo 18 de la Resolución SSN Nº 32.330.

Que se consideró oportuno establecer elementos que deben contemplar las Condiciones Particulares de los seguros de Renta Vitalicia Previsional y rentas de la Ley 24.557, a efectos de posibilitar un procedimiento eficaz y eficiente de autorización.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 inciso b) de la Ley 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Las entidades que deseen operar en las coberturas de rentas derivadas de la Ley 24.557, deberán operar también con la cobertura de renta vitalicia previsional. En tal caso, deberán ofrecer la totalidad de las rentas previstas en la Ley 24.557 (muerte, incapacidad permanente definitiva total y parcial).

Las entidades podrán solicitar autorización para operar sólo con la cobertura de renta vitalicia previsional.

Art. 2º — Para solicitar autorización para operar en las coberturas de renta vitalicia previsional y en rentas del régimen de riesgo del trabajo la aseguradora deberá presentar copia certificada del Acta de Directorio por la que se resuelva adherir a las resoluciones en las cuales se aprueban los modelos de póliza, notas técnicas y tablas de mortalidad a ser utilizadas para la contratación de los seguros en las cuales decida operar, bajo las condiciones del artículo 1º de la presente resolución, a la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 32.275-008/2007 y, en caso de operar con rentas del régimen de riesgos del trabajo, también deberá adherir a la Resolución SSN Nº 32.330.

Art. 3º — A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución Conjunta SSNSAFJP Nº 32.275-008/2007 y en el artículo 18 de la Resolución SSN Nº 32.330, la entidad deberá informar a este Organismo, mediante presentación de copia certificada de Acta de Directorio, el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente que aplicará en su operatoria.

La entidad deberá presentar el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente hasta el día 20 del mes, inclusive, a fin de ser utilizado para las cotizaciones que se efectúen a partir del primer día del mes siguiente. Si la presentación se efectuara con posterioridad al día indicado, se deberá aplicar el primer día del mes subsiguiente.

Art. 4º — Atento lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 32.275- 008/2007 y en el artículo 17 de la Resolución SSN Nº 32.330, las cotizaciones emitidas por las entidades hasta el 30 de noviembre de 2007 caducarán en dicha fecha.

Art. 5º — Apruébanse los modelos de Condiciones Particulares para el seguro de Renta Vitalicia Previsional y para las rentas derivadas de la Ley 24.557, que se presentan como Anexo a la presente.

Dichos modelos serán los que deberán aplicar las entidades aseguradoras a los fines de la emisión de las pólizas.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

ANEXO

MODELOS DE CONDICIONES PARTICULARES POR TIPO DE PRESTACION

SEGURO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL

Número de póliza:

Inicio de vigencia:

Fecha de emisión:

Tipo de Renta Vitalicia Previsional:

A.F.J.P.:

Periodicidad de envío de información al asegurado:

Lugar de pago de las prestaciones:

Datos del causante:

————————————————————————————————————

(POR ASEGURADO)

Apellido y Nombre:

Domicilio:

CUIL/CUIT Nº :

Tipo y Nº de Documento

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

Estado (inválido/no inválido):

Carácter del Asegurado (causante, cónyuge, conviviente, hijo):

Para los hijos:

– Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a):

– Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación no contributiva? (si/no):

————————————————————————————————————

(POR BENEFICIARIO)

Apellido y Nombre:

Domicilio:

Tipo y Nº de Documento

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

Estado (inválido/no inválido):

Vínculo con el causante (cónyuge, conviviente, hijo):

Para los hijos:

– Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a):

– Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación no contributiva? (si/no):

————————————————————————————————————

Valor en pesos
Premio Unico
Tasa e Impuestos
P.P.U.

 

ASEGURADO RVP inicial (en pesos)

Porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente:

IMPORTANTE: Los hijos menores no inválidos cobrarán prestación hasta los 18 años de edad, excepto que se invaliden con anterioridad a cumplir dicha edad, en cuyo caso cobrarán de por vida.

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD EXCEDENTE

1. INTRODUCCION

La Compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos de esta póliza conforme a la normativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y se comprometerá al pago de una renta vitalicia.

De la rentabilidad que obtenga por la inversión de los fondos deducirá los gastos y el interés garantizado, y participará al asegurado del resultado que obtenga en el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. La utilidad se reconocerá mediante incrementos en la renta garantizada.

Ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará la utilidad, en primer término, para financiar dicho cambio.

2. FONDO DE EXCEDENTES.

El FONDO DE EXCEDENTES tiene por finalidad compensar fluctuaciones de rentabilidad, previo a participar al asegurado de la utilidad y financiar los gastos de la póliza, sin alterar las garantías de rentabilidad del contrato. Asimismo, ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará el fondo de excedentes positivo al momento del cambio.

A fin de la constitución, se toma la rentabilidad bruta obtenida por la entidad por inversión de los fondos provenientes de los seguros de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, se deducen los gastos y los intereses garantizados, y se aplica el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. En consecuencia, el saldo del fondo puede ser positivo o negativo. En este último caso, no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

El porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente es de X% (se deberá completar con el porcentaje pactado). Este porcentaje no puede ser modificado durante la vigencia del contrato.

La rentabilidad bruta mensual de la entidad será difundida por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. GASTOS DE LA POLIZA

La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática.

4. PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

Mensualmente y cumplido el primer aniversario de la póliza, se reconocerá en la renta vitalicia la utilidad, en caso de ser positivo el saldo del Fondo de Excedentes. Para ello, se tomará una doceava parte del Fondo de Excedentes, y se incorporará ese monto a la reserva matemática, a fin que se recalcule la renta vitalicia garantizada.

Si el saldo del Fondo de Excedentes resultara negativo, éste no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

ADVERTENCIA: Si el texto de la presente póliza difiere del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclamara dentro de un mes de haber recibido la póliza (artículo 12 de la Ley 17.418).

Se deberá incluir la Circular 4623 de fecha 24/06/2002, y el punto 23.1.4. de la Resolución 21.523, y sus modificatorias en caso de corresponder.

Firma del responsable de la compañía de Seguros de Retiro

SEGURO DE RENTA VITALICIA DERIVADA DE LA LEY Nº 24.557-MUERTE

DEL TRABAJADOR

Número de póliza:

Inicio de vigencia:

Fecha de emisión:

A.F.J.P./ A.R.T.:

Periodicidad de envío de información al asegurado:

Lugar de pago de las prestaciones:

Datos del causante:

(POR ASEGURADO)

Apellido y Nombre:

Domicilio:

CUIL/CUIT Nº:

Tipo y Nº de Documento:

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

Estado (inválido/no inválido):

Vínculo con el causante (cónyuge, conviviente, hijo):

Para los hijos:

n Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a)

n Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación no contributiva?: (sí/no)

Valor en pesos
Premio UnicoTasas e ImpuestosP.P.U.

 

Asegurado Renta inicial en pesos

Porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente:

IMPORTANTE: Los hijos menores no inválidos cobrarán la prestación hasta los 18 años de edad, excepto que se invaliden con anterioridad a cumplir dicha edad, en cuyo caso cobrarán de por vida.

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD EXCEDENTE

1. INTRODUCCION

La Compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos de esta póliza conforme a la normativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y se comprometerá al pago de una renta vitalicia.

De la rentabilidad que obtenga por la inversión de los fondos deducirá los gastos y el interés garantizado, y participará al asegurado del resultado que obtenga en el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. La utilidad se reconocerá mediante incrementos en la renta garantizada.

Ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará la utilidad, en primer término, para financiar dicho cambio.

2. FONDO DE EXCEDENTES.

El FONDO DE EXCEDENTES tiene por finalidad compensar fluctuaciones de rentabilidad, previo a participar al asegurado de la utilidad y financiar los gastos de la póliza, sin alterar las garantías de rentabilidad del contrato. Asimismo, ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará el fondo de excedentes positivo al momento del cambio.

A fin de la constitución, se toma la rentabilidad bruta obtenida por la entidad por inversión de los fondos provenientes de los seguros de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, se deducen los gastos y los intereses garantizados, y se aplica el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. En consecuencia, el saldo del fondo puede ser positivo o negativo. En este último caso, no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

El porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente es de X% (se deberá completar con el porcentaje pactado). Este porcentaje no puede ser modificado durante la vigencia del contrato.

La rentabilidad bruta mensual de la entidad será difundida por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. GASTOS DE LA POLIZA

La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática.

4. PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

Mensualmente y cumplido el primer aniversario de la póliza, se reconocerá en la renta vitalicia la utilidad, en caso de ser positivo el saldo del Fondo de Excedentes. Para ello, se tomará una doceava parte del Fondo de Excedentes, y se incorporará ese monto a la reserva matemática, a fin que se recalcule la renta vitalicia garantizada.

Si el saldo del Fondo de Excedentes resultara negativo, éste no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

ADVERTENCIA: Si el texto de la presente póliza difiere del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclamara dentro de un mes de haber recibido la póliza (artículo 12 de la Ley 17.418).

Se deberá incluir la Circular 4623 de fecha 24/06/2002, y el punto 23.1.4. de la Resolución 21.523, y sus modificatorias en caso de corresponder.

Firma del responsable de la compañía de Seguros de Retiro

SEGURO DE RENTA VITALICIA DERIVADA DE LA LEY Nº 24557-MUERTE

DEL TRABAJADOR (CON MOD. DTO 1278/00)

Número de póliza:

Inicio de vigencia:

Fecha de emisión:

A.F.J.P. / A.R.T. :

Periodicidad de envío de información al asegurado:

Lugar de pago de las prestaciones:

Datos del causante:

(POR ASEGURADO)

Apellido y Nombre:

Domicilio:

CUIL/CUIT Nº:

Tipo y Nº de Documento:

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

Estado (inválido/no inválido):

Vínculo con el causante (cónyuge, conviviente, hijo, padre, etc):

Para los descendientes y para los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado:

n Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a)

n Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación no contributiva?: (si/no)

n Se encontraba a cargo del trabajador fallecido?: (si/no)

n Se encuentra cursando estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente?: (sí/no)

Valor en pesos
Premio UnicoTasas e ImpuestosP.P.U.

 

Asegurado Renta inicial en pesos

Porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente:

IMPORTANTE: Los descendientes y los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado no inválidos cobrarán la prestación hasta los 21 años de edad, excepto que se invaliden con anterioridad a cumplir dicha edad, en cuyo caso cobrarán de por vida. Dicho límite de edad se elevará a los 25 años, en caso que se encontraren estudiando y estuvieren a cargo del causante.

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD EXCEDENTE

1. INTRODUCCION

La Compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos de esta póliza conforme a la normativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y se comprometerá al pago de una renta vitalicia.

De la rentabilidad que obtenga por la inversión de los fondos deducirá los gastos y el interés garantizado, y participará al asegurado del resultado que obtenga en el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. La utilidad se reconocerá mediante incrementos en la renta garantizada.

Ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará la utilidad, en primer término, para financiar dicho cambio.

2. FONDO DE EXCEDENTES.

El FONDO DE EXCEDENTES tiene por finalidad compensar fluctuaciones de rentabilidad, previo a participar al asegurado de la utilidad y financiar los gastos de la póliza, sin alterar las garantías de rentabilidad del contrato. Asimismo, ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará el fondo de excedentes positivo al momento del cambio.

A fin de la constitución, se toma la rentabilidad bruta obtenida por la entidad por inversión de los fondos provenientes de los seguros de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, se deducen los gastos y los intereses garantizados, y se aplica el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. En consecuencia, el saldo del fondo puede ser positivo o negativo. En este último caso, no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

El porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente es de X% (se deberá completar con el porcentaje pactado). Este porcentaje no puede ser modificado durante la vigencia del contrato.

La rentabilidad bruta mensual de la entidad será difundida por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. GASTOS DE LA POLIZA

La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática.

4. PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

Mensualmente y cumplido el primer aniversario de la póliza, se reconocerá en la renta vitalicia la utilidad, en caso de ser positivo el saldo del Fondo de Excedentes. Para ello, se tomará una doceava parte del Fondo de Excedentes, y se incorporará ese monto a la reserva matemática, a fin que se recalcule la renta vitalicia garantizada.

Si el saldo del Fondo de Excedentes resultara negativo, éste no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

ADVERTENCIA: Si el texto de la presente póliza difiere del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclamara dentro de un mes de haber recibido la póliza (artículo 12 de la Ley 17.418).

Se deberá incluir la Circular 4623 de fecha 24/06/2002, y el punto 23.1.4. de la Resolución 21.523, y sus modificatorias en caso de corresponder.

Firma del responsable de la compañía de Seguros de Retiro

SEGURO DE RENTA VITALICIA PARA TRABAJADORES INCAPACITADOS

EN FORMA TOTAL Y PERMANENTE- LEY Nº 24557

Número de póliza:

Inicio de vigencia:

Fecha de emisión:

A.F.J.P./ A.R.T.:

Periodicidad de envío de información al asegurado:

Lugar de pago de las prestaciones:

(POR ASEGURADO)

Apellido y Nombre:

Domicilio:

CUIL/CUIT Nº:

Tipo y Nº de Documento:

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

Gran inválido: si/no

(POR BENEFICIARIO)

Apellido y Nombre:

Domicilio:

CUIL/CUIT Nº:

Tipo y Nº de Documento:

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

Estado (invalido/no inválido):

Vínculo con el causante (cónyuge, conviviente, hijo):

Para los hijos:

Estado Civil (soltero/a; casado/a, viudo/a, divorciado/a):

Goza de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación no contributiva?: (si/no)

Valor en pesos
Premio UnicoTasas e ImpuestosP.P.U.

 

Asegurado Renta inicial en pesos

Porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente:

IMPORTANTE: Los hijos menores no inválidos cobrarán prestación hasta los 18 años de edad, excepto que se invaliden con anterioridad a cumplir dicha edad, en cuyo caso cobrarán de por vida.

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD EXCEDENTE

1. INTRODUCCION

La Compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos de esta póliza conforme a la normativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y se comprometerá al pago de una renta vitalicia.

De la rentabilidad que obtenga por la inversión de los fondos deducirá los gastos y el interés garantizado, y participará al asegurado del resultado que obtenga en el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. La utilidad se reconocerá mediante incrementos en la renta garantizada.

Ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará la utilidad, en primer término, para financiar dicho cambio.

2. FONDO DE EXCEDENTES.

El FONDO DE EXCEDENTES tiene por finalidad compensar fluctuaciones de rentabilidad, previo a participar al asegurado de la utilidad y financiar los gastos de la póliza, sin alterar las garantías de rentabilidad del contrato. Asimismo, ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará el fondo de excedentes positivo al momento del cambio.

A fin de la constitución, se toma la rentabilidad bruta obtenida por la entidad por inversión de los fondos provenientes de los seguros de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, se deducen los gastos y los intereses garantizados, y se aplica el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. En consecuencia, el saldo del fondo puede ser positivo o negativo. En este último caso, no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

El porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente es de X% (se deberá completar con el porcentaje pactado). Este porcentaje no puede ser modificado durante la vigencia del contrato.

La rentabilidad bruta mensual de la entidad será difundida por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. GASTOS DE LA POLIZA

La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática.

4. PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

Mensualmente y cumplido el primer aniversario de la póliza, se reconocerá en la renta vitalicia la utilidad, en caso de ser positivo el saldo del Fondo de Excedentes. Para ello, se tomará una doceava parte del Fondo de Excedentes, y se incorporará ese monto a la reserva matemática, a fin que se recalcule la renta vitalicia garantizada.

Si el saldo del Fondo de Excedentes resultara negativo, éste no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

ADVERTENCIA: Si el texto de la presente póliza difiere del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclamara dentro de un mes de haber recibido la póliza (artículo 12 de la Ley 17.418).

Se deberá incluir la Circular 4623 de fecha 24/06/2002, y el punto 23.1.4. de la Resolución 21.523, y sus modificatorias en caso de corresponder.

Firma del responsable de la compañía de Seguros de Retiro

SEGURO DE RENTA PERIODICA PARA EL TRABAJADOR CON INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA

Número de póliza:

Inicio de vigencia:

Fecha de emisión:

A.R.T.:

Periodicidad de envío de información al asegurado:

Lugar de pago de las prestaciones:

Fecha estimada de finalización de la renta:

DEL ASEGURADO:

Apellido y Nombre:

Domicilio:

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

CUIL/CUIT Nº:

Tipo y Nº de Documento:

Valor en pesos
Premio UnicoTasas e ImpuestosP.P.U.

 

Asegurado Renta Periódica Inicial en pesos

Porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente:

IMPORTANTE: La Renta Periódica se otorgará hasta que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa o hasta el fallecimiento del asegurado, lo que ocurra con anterioridad.

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD EXCEDENTE

1. INTRODUCCION

La Compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos de esta póliza conforme a la normativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y se comprometerá al pago de una renta vitalicia.

De la rentabilidad que obtenga por la inversión de los fondos deducirá los gastos y el interés garantizado, y participará al asegurado del resultado que obtenga en el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. La utilidad se reconocerá mediante incrementos en renta garantizada.

Ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará utilidad, en primer término, para financiar dicho cambio.

2. FONDO DE EXCEDENTES.

El FONDO DE EXCEDENTES tiene por finalidad compensar fluctuaciones de rentabilidad, previo a participar al asegurado de la utilidad y financiar los gastos de la póliza, sin alterar las garantías de rentabilidad del contrato. Asimismo, ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará el fondo de excedentes positivo al momento del cambio.

A fin de la constitución, se toma la rentabilidad bruta obtenida por la entidad por inversión de los fondos provenientes de los seguros de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, se deducen los gastos y los intereses garantizados, y se aplica el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. En consecuencia, el saldo del fondo puede ser positivo o negativo. En este último caso, no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

El porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente es de X% (se deberá completar con el porcentaje pactado). Este porcentaje no puede ser modificado durante la vigencia del contrato.

La rentabilidad bruta mensual de la entidad será difundida por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. GASTOS DE LA POLIZA

La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática.

4. PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

Mensualmente y cumplido el primer aniversario de la póliza, se reconocerá en la renta vitalicia utilidad, en caso de ser positivo el saldo del Fondo de Excedentes. Para ello, se tomará una doceava parte del Fondo de Excedentes, y se incorporará ese monto a la reserva matemática, a fin que se recalcule la renta vitalicia garantizada.

Si el saldo del Fondo de Excedentes resultara negativo, éste no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

ADVERTENCIA: Si el texto de la presente póliza difiere del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclamara dentro de un mes de haber recibido póliza (artículo 12 de la Ley 17.418).

Se deberá incluir la Circular 4623 de fecha 24/06/2002, y el punto 23.1.4. de la Resolución 21.523, y sus modificatorias en caso de corresponder.

Firma del responsable de la compañía de Seguros de Retiro

SEGURO DE RENTA PERIODICA PARA EL TRABAJADOR CON INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA (CON MOD. DTO 1278/00)

Número de póliza:

Inicio de vigencia:

Fecha de emisión:

A.R.T.:

Periodicidad de envío de información al asegurado:

Lugar de pago de las prestaciones:

DEL ASEGURADO

Apellido y Nombre:

Domicilio:

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

CUIL/CUIT Nº:

Tipo y Nº de Documento:

Valor en pesos
Premio UnicoTasas e ImpuestosP.P.U.

 

Asegurado Renta Periódica inicial en pesos

Porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente:

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD EXCEDENTE

1. INTRODUCCION

La Compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos de esta póliza conforme a la normativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y se comprometerá al pago de una renta vitalicia.

De la rentabilidad que obtenga por la inversión de los fondos deducirá los gastos y el interés garantizado, y participará al asegurado del resultado que obtenga en el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. La utilidad se reconocerá mediante incrementos en la renta garantizada.

Ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará la utilidad, en primer término, para financiar dicho cambio.

2. FONDO DE EXCEDENTES.

El FONDO DE EXCEDENTES tiene por finalidad compensar fluctuaciones de rentabilidad, previo a participar al asegurado de la utilidad y financiar los gastos de la póliza, sin alterar las garantías de rentabilidad del contrato. Asimismo, ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará el fondo de excedentes positivo al momento del cambio.

A fin de la constitución, se toma la rentabilidad bruta obtenida por la entidad por inversión de los fondos provenientes de los seguros de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, se deducen los gastos y los intereses garantizados, y se aplica el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. En consecuencia, el saldo del fondo puede ser positivo o negativo. En este último caso, no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

El porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente es de X% (se deberá completar con el porcentaje pactado). Este porcentaje no puede ser modificado durante la vigencia del contrato.

La rentabilidad bruta mensual de la entidad será difundida por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. GASTOS DE LA POLIZA

La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática.

4. PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

Mensualmente y cumplido el primer aniversario de la póliza, se reconocerá en la renta vitalicia la utilidad, en caso de ser positivo el saldo del Fondo de Excedentes. Para ello, se tomará una doceava parte del Fondo de Excedentes, y se incorporará ese monto a la reserva matemática, a fin que se recalcule la renta vitalicia garantizada.

Si el saldo del Fondo de Excedentes resultara negativo, éste no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

ADVERTENCIA: Si el texto de la presente póliza difiere del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclamara dentro de un mes de haber recibido la póliza (artículo 12 de la Ley 17.418).

Se deberá incluir la Circular 4623 de fecha 24/06/2002, y el punto 23.1.4. de la Resolución 21.523, y sus modificatorias en caso de corresponder.

Firma del responsable de la compañía de Seguros de Retiro

Bs. As., 20/9/2007

VISTO el Expediente Nº 49.045 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la Ley Nº 24.557, sus respectivas modificatorias, y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 24.808; Nº 28.928; Nº 26.857; Nº 29.346; Nº 30.871; y sus modificatorias Nº 29.007; y Nº 29.252, y,

CONSIDERANDO:

Que es función del Estado Nacional garantizar la libertad de los beneficiarios instituidos por las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, para seleccionar la compañía con la cual se contrate el Seguro de Retiro previsto en dichas normas.

Que los beneficiarios del sistema sólo pueden ejercer libremente la selección en un marco de transparencia en la comercialización del seguro, y con información completa y comparable entre las distintas posibilidades ofrecidas por las compañías de Seguros de Retiro.

 

Que a los fines enunciados en los considerandos precedentes se dictó la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 32.275-008/2007, que regula los contratos para los afiliados al Régimen de Capitalización.

 

Que atento el dictado de la Resolución Conjunta mencionada en el párrafo precedente, debe implementarse el reconocimiento de rentabilidad excedente, los gastos y formularios que aplican las compañías para los seguros de rentas periódicas y de rentas vitalicias generadas por el fallecimiento o por la declaración de la incapacidad laboral permanente total de los trabajadores no afiliados al Régimen de Capitalización, por ser estos beneficios derivados de la Ley Nº 24.557.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

 

Artículo 1º — Apruébase el “Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente” y sus Bases Técnicas, que se adjuntan como Anexo I a la presente Resolución. Dicho reglamento será el único mecanismo aplicable para el reconocimiento de rentabilidad excedente para operar en las rentas vitalicias y periódicas derivadas de la Ley Nº 24.557 que se detallan en el Visto.

 

Art. 2º — Apruébase la “Provisión para la recomposición de la reserva matemática” y sus Bases Técnicas, que se adjuntan como Anexo II a la presente Resolución.

 

Art. 3º — Sustitúyanse las pautas de información mínima de los formularios de “Cotización del Seguro” y “Solicitud del Seguro” de las Resoluciones mencionadas en el Visto, por los formularios de “Cotización del Seguro” y “Solicitud del Seguro” que se adjuntan como Anexo III de la presente Resolución.

 

La compañía de Seguros de Retiro deberá guardar, en el legajo correspondiente a cada póliza emitida, copia de la cotización entregada. En la copia deberá constar la firma y la fecha de recepción de la cotización por parte del solicitante.

 

Art. 4º — Sustitúyase el artículo 8 de las Resolución SSN Nº 24.808 y Nº 26.857 y el artículo 12 de la Resolución SSN Nº 28.928, por el siguiente texto:
“A los efectos del ‘Ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados’ previsto en las Condiciones Generales de la póliza que se reglamenta, corresponde la aplicación de la Tasa Testigo para pólizas de rentas vitalicias derivadas de las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, que establezca y difunda la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.”

 

Art. 5º — Incorpórase el artículo 13 a las Resoluciones SSN Nº 29.346 y Nº 30.871:
“ARTICULO 13 – A los efectos del ‘Ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados’ previsto en las Condiciones Generales de la póliza que se reglamenta, corresponde la aplicación de la Tasa Testigo para pólizas de rentas vitalicias derivadas de las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, que establezca y difunda la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION”.

 

Art. 6º — Sustitúyase el artículo 5 del Anexo I de las Resoluciones SSN Nº 24.808 y Nº 26.857, el artículo 6 del Anexo I de la Resolución SSN Nº 28.928, y el artículo 4 del Anexo I de las Resoluciones SSN Nº 29.346 y Nº 30.871, por el siguiente texto:
“GASTOS DE ADMINISTRACION. La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática, conforme lo establecido en el Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente”.

 

Art. 7º — Sustitúyase el punto 3 de las Notas Técnicas de la Resoluciones SSN Nº 24.808, Nº 28.928, Nº 29.252, Nº 29.346, y Nº 30.871 por el siguiente texto: “GASTOS DE ADMINISTRACION. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual”.

 

Art. 8º — Elimínase el punto 4 de las Notas Técnicas de la Resoluciones SSN Nº 24.808, Nº 28.928 y Nº 29.252.

 

Art. 9º — Sustitúyase el artículo 12 del Anexo I de las Resoluciones SSN Nº 24.808; Nº 29.346; Nº 30.871 y Nº 26.857, y el artículo 14 del Anexo I de la Resolución SSN Nº 28.928 por el siguiente texto:
“Ajuste de los valores de póliza por reconocimiento de la inversión de los fondos acumulados.
La compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos acumulados disponibles de la operatoria de Rentas Vitalicias Previsionales y de Rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, de conformidad con las normas y disposiciones legales y reglamentarias de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. El ajuste de la reserva matemática, y en consecuencia de los valores de la Renta Vitalicia a abonar, en ningún caso será inferior al que resulte de la aplicación de la tasa testigo mensual para pólizas de rentas vitalicias derivadas de las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557 neta de la tasa técnica equivalente mensual. En ningún caso este factor de ajuste podrá ser inferior a la unidad. El ajuste de la reserva matemática deberá efectuarse mensualmente.
A partir del primer aniversario de la póliza la compañía de Seguros de Retiro participará al asegurado de la utilidad que obtenga, en exceso del interés garantizado y gastos, en un todo de acuerdo con el ‘Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente’ que forma parte de la presente póliza.
En ningún caso se podrá efectuar el ajuste considerando como rendimiento bruto una rentabilidad mayor que la obtenida por la compañía por la inversión de los fondos acumulados disponibles de la operatoria de Rentas Vitalicias Previsionales y de Rentas derivadas de la Ley Nº 24.557”.

 

Art. 10. — Sustitúyase el punto 8 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 24.808, el punto 7 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 29.346, el punto 9 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 30.871, y el punto 11 de las Notas Técnicas de las Resoluciones SSN Nº 28.928 y Nº 29.252, por el Anexo IV de la presente Resolución.

 

Art. 11. — Sustitúyase el punto 9 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 24.808, el punto 8 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 29.346, el punto 10 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 30.871, y el punto 12 de las Notas Técnicas de las Resoluciones SSN Nº 28.928 y Nº 29.252, por el siguiente texto:
“Ajuste: En ningún caso el ajuste mensual podrá ser inferior a la tasa testigo para las pólizas de Seguros de Renta Vitalicia Previsional y Rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 de ese mes, establecida y difundida mensualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION neta de la tasa de interés técnica equivalente mensual”.

 

Art. 12. — Sustitúyase del artículo 2º del Anexo I de las Resoluciones SSN Nº 29.346 y Nº 30.871, en la definición de Renta Periódica, el término “Prestación” por “Renta vitalicia”.

 

Art. 13. — Sustitúyanse las pautas de información mínima del formulario “Comunicación Periódica al Asegurado” de las Resoluciones mencionadas en el Visto que reglamentan pólizas derivadas de la Ley Nº 24.557, por el formulario de “Comunicación Periódica al Asegurado” que se incluye como Anexo V.

 

Art. 14. — Las compañías de Seguros de Retiro no podrán otorgar, por sí o por intermedio de terceros, ningún beneficio adicional distinto al previsto en la presente Resolución como complementario a las rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto. Esta disposición será también de aplicación a cualquier persona o agente que intermedie en la celebración de contratos de seguro estipulados en la presente Resolución.

 

Art. 15. — Las compañías de Seguros de Retiro no podrán rechazar la cotización y selección de ningún beneficiario/derechohabiente de la Ley Nº 24.557 que presente el formulario de Solicitud de Cotización.

 

Art. 16. — Las compañías deberán indicar en el formulario de Cotización del Seguro el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente uniforme y vigente a la fecha de cotización. El plazo máximo para cotizar, a partir de la presentación del formulario de Solicitud de Cotización, será de cinco días hábiles. La entidad aseguradora, al recibir una Solicitud de Cotización, deberá emitir y entregar al beneficiario/derechohabiente un comprobante en el que se indique la fecha de recepción del citado formulario.

 

Art. 17. — Deróganse las autorizaciones que se hubieran conferido a las compañías de Seguros de Retiro para operar en los seguros de rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
A partir de la publicación de la presente, las entidades que deseen operar en las coberturas señaladas en el párrafo precedente podrán solicitar la autorización respectiva.

 

Art. 18. — Las compañías de Seguros de Retiro que operen en los seguros de rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, deben informar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente que utilizará con carácter general y uniforme para cotizar a los beneficiarios/derechohabientes que lo soliciten. Este porcentaje nunca podrá ser inferior al establecido en las Bases Técnicas del Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente, previsto en el Anexo I de la presente. Toda modificación a dicho porcentaje deberá comunicarse con una antelación mínima que establecerá la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

Art. 19. — La presente Resolución será de aplicación para los contratos de seguros de rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, que se coticen a partir del primer día del mes de diciembre de 2007.

 

Art. 20. —Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Descargar: Resolución y Anexo

Bs. As., 5/9/2007

VISTO el Expediente Nº 47.961 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 31.321 de fecha 4 de setiembre de 2006, se admitió considerar el mayor valor de inmuebles, con carácter extracontable, a fin de acreditar relaciones técnicas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, cuando el valor contabilizado fuera inferior al de la tasación practicada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación conforme lo dispuesto en el punto 39.1.2.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por el artículo 3º de la Resolución Nº 30691;
Que resulta oportuno extender lo dispuesto en dicha norma a inmuebles incorporados en estados contables posteriores a los contemplados en la Resolución Nº 31321;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase el artículo 1º de la Resolución Nº 31321 por el siguiente texto:
“En los cálculos efectuados para determinar relaciones técnicas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, se admitirá computar el mayor valor resultante de las tasaciones de inmuebles efectuadas por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, dispuestas por los artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 30691, el que no podrá exceder el ochenta y cinco por ciento (85%) de la diferencia entre el valor contable de cada inmueble al 30/09/2007 y el valor tasado.
La diferencia determinada, sumada al valor de inventario de los inmuebles de la entidad, no podrá superar los límites máximos estipulados en los puntos 35.5. (v) y 30.2.1.f. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora”.

Art. 2º — Modifícase el artículo 4º de la Resolución Nº 31321 por el siguiente texto:
“Lo dispuesto en el artículo 1º no será de aplicación para inmuebles incorporados al patrimonio de las aseguradoras con posterioridad al 31/12/2006”.

Art. 3º — La presente Resolución será de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 30/09/2007, inclusive. Habiendo hecho opción de lo dispuesto por Resolución Nº 31321, las aseguradoras podrán adecuar los valores determinados a los resultantes de lo dispuesto en el artículo 1º.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.