Resolución SSN

Bs. As., 18/12/2007

VISTO el Expediente Nº 44.338 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 29.211 de fecha 22 de abril de 2003 se establecieron las normas sobre política y procedimientos de inversiones a las obligatoriamente deben ajustarse las entidades sujetas al control de este Organismo;

Que, a los fines previstos en la citada norma sobre límites de inversiones en el exterior, resulta oportuno considerar la incidencia de las disponibilidades constituidas en el extranjero;

Que corresponde adecuar la referencia a la Comunicación A-2230 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la consideración de las acciones de COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A.;

Que, por otra parte, deben reglamentarse los procedimientos a observar para que, previa autorización de este Organismo, entidades financieras del exterior cuyos Representantes se encuentren inscriptos en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, puedan actuar como entidades depositarias de inversiones de las aseguradoras;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el punto 35.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“35.1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, aprobarán bajo la responsabilidad y por intermedio de su Organo de Administración, las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” a las que obligatoriamente deberán ajustarse, a fin de cubrir los importes consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores” y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos en garantía retenidos por los reaseguradores”.

Art. 2º — Reemplázase el punto 35.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“35.4. El total de inversiones y disponibilidades en el exterior no podrá exceder, en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) del capital a acreditar o el cincuenta por ciento (50%) de los Compromisos Netos definidos en el punto 35.1., de ambos límites el mayor.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá autorizar excepciones al límite precedentemente establecido, por resolución fundada, ante la no existencia de instrumentos en elmercado local que se correlacionen razonablemente con los compromisos que deban respaldar”.

Art. 3º — Reemplázase el punto 35.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“35.5. No se tomarán en cuenta para la determinación de la situación de cobertura (artículo 35 de la Ley Nº 20.091), los activos que se detallan a continuación:

(i) Inversiones no admitidas por la normativa vigente.

(ii) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, con excepción de las comprendidas en el punto 35.8.

(iii) Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de abril de 1998; y los inmuebles que transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días de su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente”.

(iv) Opciones de compra, cauciones bursátiles y toda otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la aseguradora.

(v) Inversiones en inmuebles y préstamos admitidos superiores al setenta por ciento (70%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1., no pudiendo exceder cada tipo de inversión los siguientes porcentajes: a) inmuebles, sesenta por ciento (60%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1. y b) préstamos admitidos, cuarenta y cinco (45%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1.”

(vi) Títulos Públicos de renta que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

(vii) Préstamos con garantía hipotecaria superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de realización del bien que lo garantiza, el que surgirá de la valuación que a tal efecto será requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.

Las inversiones consignadas en los apartados i), ii), iv) y vii) tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.”

Art. 4º — Reemplázase el inciso “Entidades depositarias” del punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto: “Entidades depositarias”:
“Los instrumentos y demás constancias representativas de las inversiones de las entidades sujetas al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, a excepción de las específicamente excluidas conforme este punto, deberán depositarse en la CAJA DE VALORES S.A. o en entidades financieras inscriptas en el Registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el desempeño de funciones de custodio y agente de registro.

Las aseguradoras o reaseguradoras deberán abrir cuentas específicas a su nombre con el aditamento de “inversiones en custodia”.

Los certificados de depósitos a plazo fijo deben entregarse a la entidad depositaria al día siguiente de realizada la operación, como máximo.

Previa autorización expresa de este Organismo, podrán actuar como entidades depositarias aquellas entidades financieras del exterior cuyos Representantes se encuentren inscriptos en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. A tales fines el citado Representante deberá presentar la pertinente solicitud de autorización a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION para actuar como entidad depositaria y de información en los términos de lo dispuesto en el punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, consignando una descripción de las actividades de la entidad a nivel internacional y adjuntarse copia de la siguiente documentación, certificada por Escribano Público:

a) Copia de la inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de la representación en la República Argentina.

b) Copia de la inscripción del Representante en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

c) Copia de la calificación otorgada por sociedad calificadora de riesgo (a nivel internacional).

En la nota de solicitud (o documento aparte) deberá dejarse expresa constancia que, con relación a los activos cuya información esté a su cargo, el Representante en la Argentina está en condiciones que, al solo requerimiento de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, se tome razón de medidas cautelares que contempla la Ley Nº 20.091 y disposiciones complementarias, en el domicilio indicado en la presentación o en el que en el futuro corresponda actualizar e informar a este Organismo”.

Art. 5º — Reemplázase el inciso “Inversiones excluidas” del punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto: “Inversiones excluidas”:

“No se encuentran alcanzadas por el presente régimen de custodia de inversiones, las realizadas en inmuebles, préstamos y acciones sin cotización contempladas en el punto 35.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Respecto de los “Fondos Comunes de Inversión” será de aplicación el régimen contemplado en el presente punto. Quedan exceptuadas de este régimen las inversiones en Fondos Comunes de inversión del exterior, cuyos comprobantes deberán mantenerse a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en la entidad aseguradora o reaseguradora.”

Art. 6º — La presente Resolución será de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive.

Art. 7º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 28/11/2007

VISTO el Expediente Nº 49814 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 13 de la Resolución Nº 19.106, la Circular 4581, las Comunicaciones SSN Nos. 3, 26 y 1172, y

CONSIDERANDO:

Que la situación que afectó al mercado de Seguros de Retiro a partir de la Ley Nº 25.561, hizo necesario el dictado de la Comunicación SSN 3, por la que se fijó como tasa testigo de inversiones a la tasa de interés técnica pactada;

Que, por su parte, la Circular 4581 definió una nueva tasa testigo aplicable sólo para las pólizas de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 contratadas a partir del 29 de abril de 2002;

Que en esta instancia, se considera viable que las pólizas de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, contratadas en pesos y celebradas antes del 29 abril de 2002, tengan un ajuste mínimo garantizado igual al de las celebradas con posterioridad a dicha fecha;

Que dichas coberturas se encuentran dentro del marco de la Seguridad Social, motivo por el cual resulta conveniente mantener una tasa testigo aplicable sólo para las pólizas de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, distinta de los productos de Seguros de Retiro voluntarios;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — La tasa testigo para las pólizas de seguro de renta vitalicia derivadas de las Leyes Nos. 24.241 y 24.557, en moneda pesos, celebradas antes del 29 de abril de 2002, será la establecida en la Comunicación SSN 1172 de fecha 23 de marzo de 2006.

Art. 2º — Lo establecido en la presente Resolución será de aplicación para las rentas que se devenguen a partir del mes de diciembre de 2007.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 19/11/2007

VISTO el Expediente Nº 49685 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que en el Capítulo XVI de las Normas de Contabilidad y Plan de Cuentas para Entidades Aseguradoras, texto según Resolución Nº 6895 del 31 de julio de 1964, se establecen los procedimientos para la imputación y distribución de gastos de explotación;

Que resulta necesario adecuar la citada normativa para ser aplicada en la confección de estados contables y en el cuadro de resultado técnico de operaciones previsto en el Anexo III de la Resolución Nº 32.080;

Que, las modificaciones a instrumentar, corresponden ser incorporadas como punto 39.1.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Dejar sin efecto el Capítulo XVI de las Normas de Contabilidad y Plan de Cuentas para Entidades Aseguradoras, aprobadas por Resolución Nº 6895 de fecha 31 de julio de 1964.

Art. 2º — Incorporar corno punto 39.1.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente texto:

“39.1.7. IMPUTACION Y DISTRIBUCION DE GASTOS DE EXPLOTACION (incluido impuestos y amortizaciones).

39.1.7.1. Gastos directos de cada sección.

La imputación de los gastos de explotación se hará a la sub-cuenta que corresponda del rubro general “Gastos de Explotación”. Dicha imputación se hará directamente a la sección que haya originado el gasto.

Cuando ello no fuera posible por tratarse de gastos que no correspondan en forma definida a una o más secciones, el mismo será distribuido al cierre del ejercicio o período entre todas las secciones de acuerdo con la participación que cada una haya tenido en la producción del mismo, según las bases de prorrateo que se indican en el apartado 39.1.7.2.

39.1.7.2. Prorrateo de gastos indirectos. Bases para su distribución.

El prorrateo se realizará entre las distintas secciones de seguros en base a índices porcentuales para cada una de ellas, calculados al cierre del último ejercicio económico, que se fijarán de acuerdo con el siguiente criterio:

a) El 50% en base a las primas netas de anulaciones.

b) El 25% en base al número de operaciones correspondientes a dicha producción.

c) El 25% restante en proporción al número de siniestros de cada sección. Los importes a considerar para el citado prorrateo se ajustarán a las siguientes pautas:

I. Las primas a tomar en la sección Vida Individual serán las correspondientes al ejercicio netas de anulaciones, es decir por operaciones de primer año y/o renovaciones.

II. En las secciones de ramos eventuales se tomará la producción del ejercicio neta de anulaciones.

III. El número de contratos a tomar para cada sección será el número de operaciones asentadas en el libro “Registro de Emisión” para cada ejercicio. Para la sección Vida Individual se tomará solamente el número de contratos de primer año.

IV. El número de siniestros a considerar será el asentado durante el ejercicio en los libros “Registro de Denuncias de Siniestros” y “Registro de Actuaciones Judiciales”.

39.1.7.3. Distribución de amortizaciones.

Las amortizaciones se distribuirán de acuerdo con las bases de prorrateo establecidas para la distribución de gastos indirectos.

39.1.7.4. Distribución de impuestos y contribuciones.

Los impuestos cuya liquidación se efectúe en base a la producción se imputarán directamente a la sección correspondiente.

El impuesto a los Ingresos Brutos se distribuirá entre las secciones en proporción a los ingresos sobre los cuales se liquide el mismo.

El Impuesto a las Ganancias se expondrá, en el Estado de Resultados del Balance Analítico, en forma separada de las Estructuras Técnica y Financiera.

39.1.7.5. Movimientos de la sección Administración.

La sección Administración será llevada a los siguientes efectos:

a) Para contabilizar los gastos de explotación comunes a todas las secciones o que no correspondan en forma definida a una o más secciones.

b) Para contabilizar en forma previa las amortizaciones de bienes de uso.

c) Para contabilizar en forma previa los débitos por el pago de impuestos, para su posterior distribución entre las secciones de acuerdo con las normas indicadas en el punto 39.1.7.4.

d) Para contabilizar la provisión correspondiente al Impuesto a las Ganancias.

e) Para contabilizar los saldos de resultados extraordinarios no imputables a las Estructuras Técnica o Financiera.”

Art. 3º — Las normas estipuladas en el artículo 2º de la presente Resolución serán de aplicación para estados contables cerrados a partir del 31 de diciembre de 2007, inclusive.

Art. 4º — En el “Cuadro de Resultado Técnico de Operaciones” previsto en el Anexo III de la Resolución Nº 32.080 deberán consignarse los mismos importes de gastos que se exponen en el respectivo Balance Analítico para cada ramo.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 2/11/2007

VISTO el Expediente Nº 49.045 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las Leyes Nº 24.241 y 24.557, sus respectivas modificatorias, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 32.275-008/ 2007 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 32.330, y,

CONSIDERANDO:

Que atento lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 32.275- 008/2007 y en el artículo 17 de la Resolución SSN Nº 32.330, corresponde detallar los elementos que deben presentar las entidades aseguradoras que soliciten autorización para operar en el seguro de Renta Vitalicia Previsional y en las rentas derivadas de la Ley 24.557.

Que corresponde establecer el procedimiento para informar al Organismo el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente que van a comercializar las entidades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 32.275-008/2007 y en el artículo 18 de la Resolución SSN Nº 32.330.

Que se consideró oportuno establecer elementos que deben contemplar las Condiciones Particulares de los seguros de Renta Vitalicia Previsional y rentas de la Ley 24.557, a efectos de posibilitar un procedimiento eficaz y eficiente de autorización.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 inciso b) de la Ley 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Las entidades que deseen operar en las coberturas de rentas derivadas de la Ley 24.557, deberán operar también con la cobertura de renta vitalicia previsional. En tal caso, deberán ofrecer la totalidad de las rentas previstas en la Ley 24.557 (muerte, incapacidad permanente definitiva total y parcial).

Las entidades podrán solicitar autorización para operar sólo con la cobertura de renta vitalicia previsional.

Art. 2º — Para solicitar autorización para operar en las coberturas de renta vitalicia previsional y en rentas del régimen de riesgo del trabajo la aseguradora deberá presentar copia certificada del Acta de Directorio por la que se resuelva adherir a las resoluciones en las cuales se aprueban los modelos de póliza, notas técnicas y tablas de mortalidad a ser utilizadas para la contratación de los seguros en las cuales decida operar, bajo las condiciones del artículo 1º de la presente resolución, a la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 32.275-008/2007 y, en caso de operar con rentas del régimen de riesgos del trabajo, también deberá adherir a la Resolución SSN Nº 32.330.

Art. 3º — A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución Conjunta SSNSAFJP Nº 32.275-008/2007 y en el artículo 18 de la Resolución SSN Nº 32.330, la entidad deberá informar a este Organismo, mediante presentación de copia certificada de Acta de Directorio, el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente que aplicará en su operatoria.

La entidad deberá presentar el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente hasta el día 20 del mes, inclusive, a fin de ser utilizado para las cotizaciones que se efectúen a partir del primer día del mes siguiente. Si la presentación se efectuara con posterioridad al día indicado, se deberá aplicar el primer día del mes subsiguiente.

Art. 4º — Atento lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 32.275- 008/2007 y en el artículo 17 de la Resolución SSN Nº 32.330, las cotizaciones emitidas por las entidades hasta el 30 de noviembre de 2007 caducarán en dicha fecha.

Art. 5º — Apruébanse los modelos de Condiciones Particulares para el seguro de Renta Vitalicia Previsional y para las rentas derivadas de la Ley 24.557, que se presentan como Anexo a la presente.

Dichos modelos serán los que deberán aplicar las entidades aseguradoras a los fines de la emisión de las pólizas.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

ANEXO

MODELOS DE CONDICIONES PARTICULARES POR TIPO DE PRESTACION

SEGURO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL

Número de póliza:

Inicio de vigencia:

Fecha de emisión:

Tipo de Renta Vitalicia Previsional:

A.F.J.P.:

Periodicidad de envío de información al asegurado:

Lugar de pago de las prestaciones:

Datos del causante:

————————————————————————————————————

(POR ASEGURADO)

Apellido y Nombre:

Domicilio:

CUIL/CUIT Nº :

Tipo y Nº de Documento

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

Estado (inválido/no inválido):

Carácter del Asegurado (causante, cónyuge, conviviente, hijo):

Para los hijos:

– Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a):

– Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación no contributiva? (si/no):

————————————————————————————————————

(POR BENEFICIARIO)

Apellido y Nombre:

Domicilio:

Tipo y Nº de Documento

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

Estado (inválido/no inválido):

Vínculo con el causante (cónyuge, conviviente, hijo):

Para los hijos:

– Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a):

– Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación no contributiva? (si/no):

————————————————————————————————————

Valor en pesos
Premio Unico
Tasa e Impuestos
P.P.U.

 

ASEGURADO RVP inicial (en pesos)

Porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente:

IMPORTANTE: Los hijos menores no inválidos cobrarán prestación hasta los 18 años de edad, excepto que se invaliden con anterioridad a cumplir dicha edad, en cuyo caso cobrarán de por vida.

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD EXCEDENTE

1. INTRODUCCION

La Compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos de esta póliza conforme a la normativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y se comprometerá al pago de una renta vitalicia.

De la rentabilidad que obtenga por la inversión de los fondos deducirá los gastos y el interés garantizado, y participará al asegurado del resultado que obtenga en el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. La utilidad se reconocerá mediante incrementos en la renta garantizada.

Ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará la utilidad, en primer término, para financiar dicho cambio.

2. FONDO DE EXCEDENTES.

El FONDO DE EXCEDENTES tiene por finalidad compensar fluctuaciones de rentabilidad, previo a participar al asegurado de la utilidad y financiar los gastos de la póliza, sin alterar las garantías de rentabilidad del contrato. Asimismo, ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará el fondo de excedentes positivo al momento del cambio.

A fin de la constitución, se toma la rentabilidad bruta obtenida por la entidad por inversión de los fondos provenientes de los seguros de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, se deducen los gastos y los intereses garantizados, y se aplica el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. En consecuencia, el saldo del fondo puede ser positivo o negativo. En este último caso, no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

El porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente es de X% (se deberá completar con el porcentaje pactado). Este porcentaje no puede ser modificado durante la vigencia del contrato.

La rentabilidad bruta mensual de la entidad será difundida por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. GASTOS DE LA POLIZA

La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática.

4. PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

Mensualmente y cumplido el primer aniversario de la póliza, se reconocerá en la renta vitalicia la utilidad, en caso de ser positivo el saldo del Fondo de Excedentes. Para ello, se tomará una doceava parte del Fondo de Excedentes, y se incorporará ese monto a la reserva matemática, a fin que se recalcule la renta vitalicia garantizada.

Si el saldo del Fondo de Excedentes resultara negativo, éste no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

ADVERTENCIA: Si el texto de la presente póliza difiere del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclamara dentro de un mes de haber recibido la póliza (artículo 12 de la Ley 17.418).

Se deberá incluir la Circular 4623 de fecha 24/06/2002, y el punto 23.1.4. de la Resolución 21.523, y sus modificatorias en caso de corresponder.

Firma del responsable de la compañía de Seguros de Retiro

SEGURO DE RENTA VITALICIA DERIVADA DE LA LEY Nº 24.557-MUERTE

DEL TRABAJADOR

Número de póliza:

Inicio de vigencia:

Fecha de emisión:

A.F.J.P./ A.R.T.:

Periodicidad de envío de información al asegurado:

Lugar de pago de las prestaciones:

Datos del causante:

(POR ASEGURADO)

Apellido y Nombre:

Domicilio:

CUIL/CUIT Nº:

Tipo y Nº de Documento:

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

Estado (inválido/no inválido):

Vínculo con el causante (cónyuge, conviviente, hijo):

Para los hijos:

n Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a)

n Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación no contributiva?: (sí/no)

Valor en pesos
Premio UnicoTasas e ImpuestosP.P.U.

 

Asegurado Renta inicial en pesos

Porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente:

IMPORTANTE: Los hijos menores no inválidos cobrarán la prestación hasta los 18 años de edad, excepto que se invaliden con anterioridad a cumplir dicha edad, en cuyo caso cobrarán de por vida.

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD EXCEDENTE

1. INTRODUCCION

La Compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos de esta póliza conforme a la normativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y se comprometerá al pago de una renta vitalicia.

De la rentabilidad que obtenga por la inversión de los fondos deducirá los gastos y el interés garantizado, y participará al asegurado del resultado que obtenga en el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. La utilidad se reconocerá mediante incrementos en la renta garantizada.

Ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará la utilidad, en primer término, para financiar dicho cambio.

2. FONDO DE EXCEDENTES.

El FONDO DE EXCEDENTES tiene por finalidad compensar fluctuaciones de rentabilidad, previo a participar al asegurado de la utilidad y financiar los gastos de la póliza, sin alterar las garantías de rentabilidad del contrato. Asimismo, ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará el fondo de excedentes positivo al momento del cambio.

A fin de la constitución, se toma la rentabilidad bruta obtenida por la entidad por inversión de los fondos provenientes de los seguros de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, se deducen los gastos y los intereses garantizados, y se aplica el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. En consecuencia, el saldo del fondo puede ser positivo o negativo. En este último caso, no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

El porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente es de X% (se deberá completar con el porcentaje pactado). Este porcentaje no puede ser modificado durante la vigencia del contrato.

La rentabilidad bruta mensual de la entidad será difundida por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. GASTOS DE LA POLIZA

La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática.

4. PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

Mensualmente y cumplido el primer aniversario de la póliza, se reconocerá en la renta vitalicia la utilidad, en caso de ser positivo el saldo del Fondo de Excedentes. Para ello, se tomará una doceava parte del Fondo de Excedentes, y se incorporará ese monto a la reserva matemática, a fin que se recalcule la renta vitalicia garantizada.

Si el saldo del Fondo de Excedentes resultara negativo, éste no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

ADVERTENCIA: Si el texto de la presente póliza difiere del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclamara dentro de un mes de haber recibido la póliza (artículo 12 de la Ley 17.418).

Se deberá incluir la Circular 4623 de fecha 24/06/2002, y el punto 23.1.4. de la Resolución 21.523, y sus modificatorias en caso de corresponder.

Firma del responsable de la compañía de Seguros de Retiro

SEGURO DE RENTA VITALICIA DERIVADA DE LA LEY Nº 24557-MUERTE

DEL TRABAJADOR (CON MOD. DTO 1278/00)

Número de póliza:

Inicio de vigencia:

Fecha de emisión:

A.F.J.P. / A.R.T. :

Periodicidad de envío de información al asegurado:

Lugar de pago de las prestaciones:

Datos del causante:

(POR ASEGURADO)

Apellido y Nombre:

Domicilio:

CUIL/CUIT Nº:

Tipo y Nº de Documento:

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

Estado (inválido/no inválido):

Vínculo con el causante (cónyuge, conviviente, hijo, padre, etc):

Para los descendientes y para los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado:

n Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a)

n Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación no contributiva?: (si/no)

n Se encontraba a cargo del trabajador fallecido?: (si/no)

n Se encuentra cursando estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente?: (sí/no)

Valor en pesos
Premio UnicoTasas e ImpuestosP.P.U.

 

Asegurado Renta inicial en pesos

Porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente:

IMPORTANTE: Los descendientes y los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado no inválidos cobrarán la prestación hasta los 21 años de edad, excepto que se invaliden con anterioridad a cumplir dicha edad, en cuyo caso cobrarán de por vida. Dicho límite de edad se elevará a los 25 años, en caso que se encontraren estudiando y estuvieren a cargo del causante.

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD EXCEDENTE

1. INTRODUCCION

La Compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos de esta póliza conforme a la normativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y se comprometerá al pago de una renta vitalicia.

De la rentabilidad que obtenga por la inversión de los fondos deducirá los gastos y el interés garantizado, y participará al asegurado del resultado que obtenga en el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. La utilidad se reconocerá mediante incrementos en la renta garantizada.

Ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará la utilidad, en primer término, para financiar dicho cambio.

2. FONDO DE EXCEDENTES.

El FONDO DE EXCEDENTES tiene por finalidad compensar fluctuaciones de rentabilidad, previo a participar al asegurado de la utilidad y financiar los gastos de la póliza, sin alterar las garantías de rentabilidad del contrato. Asimismo, ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará el fondo de excedentes positivo al momento del cambio.

A fin de la constitución, se toma la rentabilidad bruta obtenida por la entidad por inversión de los fondos provenientes de los seguros de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, se deducen los gastos y los intereses garantizados, y se aplica el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. En consecuencia, el saldo del fondo puede ser positivo o negativo. En este último caso, no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

El porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente es de X% (se deberá completar con el porcentaje pactado). Este porcentaje no puede ser modificado durante la vigencia del contrato.

La rentabilidad bruta mensual de la entidad será difundida por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. GASTOS DE LA POLIZA

La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática.

4. PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

Mensualmente y cumplido el primer aniversario de la póliza, se reconocerá en la renta vitalicia la utilidad, en caso de ser positivo el saldo del Fondo de Excedentes. Para ello, se tomará una doceava parte del Fondo de Excedentes, y se incorporará ese monto a la reserva matemática, a fin que se recalcule la renta vitalicia garantizada.

Si el saldo del Fondo de Excedentes resultara negativo, éste no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

ADVERTENCIA: Si el texto de la presente póliza difiere del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclamara dentro de un mes de haber recibido la póliza (artículo 12 de la Ley 17.418).

Se deberá incluir la Circular 4623 de fecha 24/06/2002, y el punto 23.1.4. de la Resolución 21.523, y sus modificatorias en caso de corresponder.

Firma del responsable de la compañía de Seguros de Retiro

SEGURO DE RENTA VITALICIA PARA TRABAJADORES INCAPACITADOS

EN FORMA TOTAL Y PERMANENTE- LEY Nº 24557

Número de póliza:

Inicio de vigencia:

Fecha de emisión:

A.F.J.P./ A.R.T.:

Periodicidad de envío de información al asegurado:

Lugar de pago de las prestaciones:

(POR ASEGURADO)

Apellido y Nombre:

Domicilio:

CUIL/CUIT Nº:

Tipo y Nº de Documento:

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

Gran inválido: si/no

(POR BENEFICIARIO)

Apellido y Nombre:

Domicilio:

CUIL/CUIT Nº:

Tipo y Nº de Documento:

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

Estado (invalido/no inválido):

Vínculo con el causante (cónyuge, conviviente, hijo):

Para los hijos:

Estado Civil (soltero/a; casado/a, viudo/a, divorciado/a):

Goza de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación no contributiva?: (si/no)

Valor en pesos
Premio UnicoTasas e ImpuestosP.P.U.

 

Asegurado Renta inicial en pesos

Porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente:

IMPORTANTE: Los hijos menores no inválidos cobrarán prestación hasta los 18 años de edad, excepto que se invaliden con anterioridad a cumplir dicha edad, en cuyo caso cobrarán de por vida.

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD EXCEDENTE

1. INTRODUCCION

La Compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos de esta póliza conforme a la normativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y se comprometerá al pago de una renta vitalicia.

De la rentabilidad que obtenga por la inversión de los fondos deducirá los gastos y el interés garantizado, y participará al asegurado del resultado que obtenga en el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. La utilidad se reconocerá mediante incrementos en la renta garantizada.

Ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará la utilidad, en primer término, para financiar dicho cambio.

2. FONDO DE EXCEDENTES.

El FONDO DE EXCEDENTES tiene por finalidad compensar fluctuaciones de rentabilidad, previo a participar al asegurado de la utilidad y financiar los gastos de la póliza, sin alterar las garantías de rentabilidad del contrato. Asimismo, ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará el fondo de excedentes positivo al momento del cambio.

A fin de la constitución, se toma la rentabilidad bruta obtenida por la entidad por inversión de los fondos provenientes de los seguros de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, se deducen los gastos y los intereses garantizados, y se aplica el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. En consecuencia, el saldo del fondo puede ser positivo o negativo. En este último caso, no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

El porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente es de X% (se deberá completar con el porcentaje pactado). Este porcentaje no puede ser modificado durante la vigencia del contrato.

La rentabilidad bruta mensual de la entidad será difundida por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. GASTOS DE LA POLIZA

La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática.

4. PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

Mensualmente y cumplido el primer aniversario de la póliza, se reconocerá en la renta vitalicia la utilidad, en caso de ser positivo el saldo del Fondo de Excedentes. Para ello, se tomará una doceava parte del Fondo de Excedentes, y se incorporará ese monto a la reserva matemática, a fin que se recalcule la renta vitalicia garantizada.

Si el saldo del Fondo de Excedentes resultara negativo, éste no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

ADVERTENCIA: Si el texto de la presente póliza difiere del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclamara dentro de un mes de haber recibido la póliza (artículo 12 de la Ley 17.418).

Se deberá incluir la Circular 4623 de fecha 24/06/2002, y el punto 23.1.4. de la Resolución 21.523, y sus modificatorias en caso de corresponder.

Firma del responsable de la compañía de Seguros de Retiro

SEGURO DE RENTA PERIODICA PARA EL TRABAJADOR CON INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA

Número de póliza:

Inicio de vigencia:

Fecha de emisión:

A.R.T.:

Periodicidad de envío de información al asegurado:

Lugar de pago de las prestaciones:

Fecha estimada de finalización de la renta:

DEL ASEGURADO:

Apellido y Nombre:

Domicilio:

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

CUIL/CUIT Nº:

Tipo y Nº de Documento:

Valor en pesos
Premio UnicoTasas e ImpuestosP.P.U.

 

Asegurado Renta Periódica Inicial en pesos

Porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente:

IMPORTANTE: La Renta Periódica se otorgará hasta que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa o hasta el fallecimiento del asegurado, lo que ocurra con anterioridad.

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD EXCEDENTE

1. INTRODUCCION

La Compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos de esta póliza conforme a la normativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y se comprometerá al pago de una renta vitalicia.

De la rentabilidad que obtenga por la inversión de los fondos deducirá los gastos y el interés garantizado, y participará al asegurado del resultado que obtenga en el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. La utilidad se reconocerá mediante incrementos en renta garantizada.

Ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará utilidad, en primer término, para financiar dicho cambio.

2. FONDO DE EXCEDENTES.

El FONDO DE EXCEDENTES tiene por finalidad compensar fluctuaciones de rentabilidad, previo a participar al asegurado de la utilidad y financiar los gastos de la póliza, sin alterar las garantías de rentabilidad del contrato. Asimismo, ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará el fondo de excedentes positivo al momento del cambio.

A fin de la constitución, se toma la rentabilidad bruta obtenida por la entidad por inversión de los fondos provenientes de los seguros de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, se deducen los gastos y los intereses garantizados, y se aplica el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. En consecuencia, el saldo del fondo puede ser positivo o negativo. En este último caso, no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

El porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente es de X% (se deberá completar con el porcentaje pactado). Este porcentaje no puede ser modificado durante la vigencia del contrato.

La rentabilidad bruta mensual de la entidad será difundida por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. GASTOS DE LA POLIZA

La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática.

4. PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

Mensualmente y cumplido el primer aniversario de la póliza, se reconocerá en la renta vitalicia utilidad, en caso de ser positivo el saldo del Fondo de Excedentes. Para ello, se tomará una doceava parte del Fondo de Excedentes, y se incorporará ese monto a la reserva matemática, a fin que se recalcule la renta vitalicia garantizada.

Si el saldo del Fondo de Excedentes resultara negativo, éste no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

ADVERTENCIA: Si el texto de la presente póliza difiere del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclamara dentro de un mes de haber recibido póliza (artículo 12 de la Ley 17.418).

Se deberá incluir la Circular 4623 de fecha 24/06/2002, y el punto 23.1.4. de la Resolución 21.523, y sus modificatorias en caso de corresponder.

Firma del responsable de la compañía de Seguros de Retiro

SEGURO DE RENTA PERIODICA PARA EL TRABAJADOR CON INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA (CON MOD. DTO 1278/00)

Número de póliza:

Inicio de vigencia:

Fecha de emisión:

A.R.T.:

Periodicidad de envío de información al asegurado:

Lugar de pago de las prestaciones:

DEL ASEGURADO

Apellido y Nombre:

Domicilio:

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

CUIL/CUIT Nº:

Tipo y Nº de Documento:

Valor en pesos
Premio UnicoTasas e ImpuestosP.P.U.

 

Asegurado Renta Periódica inicial en pesos

Porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente:

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD EXCEDENTE

1. INTRODUCCION

La Compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos de esta póliza conforme a la normativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y se comprometerá al pago de una renta vitalicia.

De la rentabilidad que obtenga por la inversión de los fondos deducirá los gastos y el interés garantizado, y participará al asegurado del resultado que obtenga en el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. La utilidad se reconocerá mediante incrementos en la renta garantizada.

Ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará la utilidad, en primer término, para financiar dicho cambio.

2. FONDO DE EXCEDENTES.

El FONDO DE EXCEDENTES tiene por finalidad compensar fluctuaciones de rentabilidad, previo a participar al asegurado de la utilidad y financiar los gastos de la póliza, sin alterar las garantías de rentabilidad del contrato. Asimismo, ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará el fondo de excedentes positivo al momento del cambio.

A fin de la constitución, se toma la rentabilidad bruta obtenida por la entidad por inversión de los fondos provenientes de los seguros de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, se deducen los gastos y los intereses garantizados, y se aplica el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. En consecuencia, el saldo del fondo puede ser positivo o negativo. En este último caso, no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

El porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente es de X% (se deberá completar con el porcentaje pactado). Este porcentaje no puede ser modificado durante la vigencia del contrato.

La rentabilidad bruta mensual de la entidad será difundida por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. GASTOS DE LA POLIZA

La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática.

4. PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

Mensualmente y cumplido el primer aniversario de la póliza, se reconocerá en la renta vitalicia la utilidad, en caso de ser positivo el saldo del Fondo de Excedentes. Para ello, se tomará una doceava parte del Fondo de Excedentes, y se incorporará ese monto a la reserva matemática, a fin que se recalcule la renta vitalicia garantizada.

Si el saldo del Fondo de Excedentes resultara negativo, éste no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

ADVERTENCIA: Si el texto de la presente póliza difiere del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclamara dentro de un mes de haber recibido la póliza (artículo 12 de la Ley 17.418).

Se deberá incluir la Circular 4623 de fecha 24/06/2002, y el punto 23.1.4. de la Resolución 21.523, y sus modificatorias en caso de corresponder.

Firma del responsable de la compañía de Seguros de Retiro

Bs. As., 20/9/2007

VISTO el Expediente Nº 49.045 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la Ley Nº 24.557, sus respectivas modificatorias, y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 24.808; Nº 28.928; Nº 26.857; Nº 29.346; Nº 30.871; y sus modificatorias Nº 29.007; y Nº 29.252, y,

CONSIDERANDO:

Que es función del Estado Nacional garantizar la libertad de los beneficiarios instituidos por las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, para seleccionar la compañía con la cual se contrate el Seguro de Retiro previsto en dichas normas.

Que los beneficiarios del sistema sólo pueden ejercer libremente la selección en un marco de transparencia en la comercialización del seguro, y con información completa y comparable entre las distintas posibilidades ofrecidas por las compañías de Seguros de Retiro.

 

Que a los fines enunciados en los considerandos precedentes se dictó la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 32.275-008/2007, que regula los contratos para los afiliados al Régimen de Capitalización.

 

Que atento el dictado de la Resolución Conjunta mencionada en el párrafo precedente, debe implementarse el reconocimiento de rentabilidad excedente, los gastos y formularios que aplican las compañías para los seguros de rentas periódicas y de rentas vitalicias generadas por el fallecimiento o por la declaración de la incapacidad laboral permanente total de los trabajadores no afiliados al Régimen de Capitalización, por ser estos beneficios derivados de la Ley Nº 24.557.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

 

Artículo 1º — Apruébase el “Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente” y sus Bases Técnicas, que se adjuntan como Anexo I a la presente Resolución. Dicho reglamento será el único mecanismo aplicable para el reconocimiento de rentabilidad excedente para operar en las rentas vitalicias y periódicas derivadas de la Ley Nº 24.557 que se detallan en el Visto.

 

Art. 2º — Apruébase la “Provisión para la recomposición de la reserva matemática” y sus Bases Técnicas, que se adjuntan como Anexo II a la presente Resolución.

 

Art. 3º — Sustitúyanse las pautas de información mínima de los formularios de “Cotización del Seguro” y “Solicitud del Seguro” de las Resoluciones mencionadas en el Visto, por los formularios de “Cotización del Seguro” y “Solicitud del Seguro” que se adjuntan como Anexo III de la presente Resolución.

 

La compañía de Seguros de Retiro deberá guardar, en el legajo correspondiente a cada póliza emitida, copia de la cotización entregada. En la copia deberá constar la firma y la fecha de recepción de la cotización por parte del solicitante.

 

Art. 4º — Sustitúyase el artículo 8 de las Resolución SSN Nº 24.808 y Nº 26.857 y el artículo 12 de la Resolución SSN Nº 28.928, por el siguiente texto:
“A los efectos del ‘Ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados’ previsto en las Condiciones Generales de la póliza que se reglamenta, corresponde la aplicación de la Tasa Testigo para pólizas de rentas vitalicias derivadas de las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, que establezca y difunda la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.”

 

Art. 5º — Incorpórase el artículo 13 a las Resoluciones SSN Nº 29.346 y Nº 30.871:
“ARTICULO 13 – A los efectos del ‘Ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados’ previsto en las Condiciones Generales de la póliza que se reglamenta, corresponde la aplicación de la Tasa Testigo para pólizas de rentas vitalicias derivadas de las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, que establezca y difunda la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION”.

 

Art. 6º — Sustitúyase el artículo 5 del Anexo I de las Resoluciones SSN Nº 24.808 y Nº 26.857, el artículo 6 del Anexo I de la Resolución SSN Nº 28.928, y el artículo 4 del Anexo I de las Resoluciones SSN Nº 29.346 y Nº 30.871, por el siguiente texto:
“GASTOS DE ADMINISTRACION. La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática, conforme lo establecido en el Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente”.

 

Art. 7º — Sustitúyase el punto 3 de las Notas Técnicas de la Resoluciones SSN Nº 24.808, Nº 28.928, Nº 29.252, Nº 29.346, y Nº 30.871 por el siguiente texto: “GASTOS DE ADMINISTRACION. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual”.

 

Art. 8º — Elimínase el punto 4 de las Notas Técnicas de la Resoluciones SSN Nº 24.808, Nº 28.928 y Nº 29.252.

 

Art. 9º — Sustitúyase el artículo 12 del Anexo I de las Resoluciones SSN Nº 24.808; Nº 29.346; Nº 30.871 y Nº 26.857, y el artículo 14 del Anexo I de la Resolución SSN Nº 28.928 por el siguiente texto:
“Ajuste de los valores de póliza por reconocimiento de la inversión de los fondos acumulados.
La compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos acumulados disponibles de la operatoria de Rentas Vitalicias Previsionales y de Rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, de conformidad con las normas y disposiciones legales y reglamentarias de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. El ajuste de la reserva matemática, y en consecuencia de los valores de la Renta Vitalicia a abonar, en ningún caso será inferior al que resulte de la aplicación de la tasa testigo mensual para pólizas de rentas vitalicias derivadas de las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557 neta de la tasa técnica equivalente mensual. En ningún caso este factor de ajuste podrá ser inferior a la unidad. El ajuste de la reserva matemática deberá efectuarse mensualmente.
A partir del primer aniversario de la póliza la compañía de Seguros de Retiro participará al asegurado de la utilidad que obtenga, en exceso del interés garantizado y gastos, en un todo de acuerdo con el ‘Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente’ que forma parte de la presente póliza.
En ningún caso se podrá efectuar el ajuste considerando como rendimiento bruto una rentabilidad mayor que la obtenida por la compañía por la inversión de los fondos acumulados disponibles de la operatoria de Rentas Vitalicias Previsionales y de Rentas derivadas de la Ley Nº 24.557”.

 

Art. 10. — Sustitúyase el punto 8 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 24.808, el punto 7 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 29.346, el punto 9 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 30.871, y el punto 11 de las Notas Técnicas de las Resoluciones SSN Nº 28.928 y Nº 29.252, por el Anexo IV de la presente Resolución.

 

Art. 11. — Sustitúyase el punto 9 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 24.808, el punto 8 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 29.346, el punto 10 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 30.871, y el punto 12 de las Notas Técnicas de las Resoluciones SSN Nº 28.928 y Nº 29.252, por el siguiente texto:
“Ajuste: En ningún caso el ajuste mensual podrá ser inferior a la tasa testigo para las pólizas de Seguros de Renta Vitalicia Previsional y Rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 de ese mes, establecida y difundida mensualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION neta de la tasa de interés técnica equivalente mensual”.

 

Art. 12. — Sustitúyase del artículo 2º del Anexo I de las Resoluciones SSN Nº 29.346 y Nº 30.871, en la definición de Renta Periódica, el término “Prestación” por “Renta vitalicia”.

 

Art. 13. — Sustitúyanse las pautas de información mínima del formulario “Comunicación Periódica al Asegurado” de las Resoluciones mencionadas en el Visto que reglamentan pólizas derivadas de la Ley Nº 24.557, por el formulario de “Comunicación Periódica al Asegurado” que se incluye como Anexo V.

 

Art. 14. — Las compañías de Seguros de Retiro no podrán otorgar, por sí o por intermedio de terceros, ningún beneficio adicional distinto al previsto en la presente Resolución como complementario a las rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto. Esta disposición será también de aplicación a cualquier persona o agente que intermedie en la celebración de contratos de seguro estipulados en la presente Resolución.

 

Art. 15. — Las compañías de Seguros de Retiro no podrán rechazar la cotización y selección de ningún beneficiario/derechohabiente de la Ley Nº 24.557 que presente el formulario de Solicitud de Cotización.

 

Art. 16. — Las compañías deberán indicar en el formulario de Cotización del Seguro el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente uniforme y vigente a la fecha de cotización. El plazo máximo para cotizar, a partir de la presentación del formulario de Solicitud de Cotización, será de cinco días hábiles. La entidad aseguradora, al recibir una Solicitud de Cotización, deberá emitir y entregar al beneficiario/derechohabiente un comprobante en el que se indique la fecha de recepción del citado formulario.

 

Art. 17. — Deróganse las autorizaciones que se hubieran conferido a las compañías de Seguros de Retiro para operar en los seguros de rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
A partir de la publicación de la presente, las entidades que deseen operar en las coberturas señaladas en el párrafo precedente podrán solicitar la autorización respectiva.

 

Art. 18. — Las compañías de Seguros de Retiro que operen en los seguros de rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, deben informar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente que utilizará con carácter general y uniforme para cotizar a los beneficiarios/derechohabientes que lo soliciten. Este porcentaje nunca podrá ser inferior al establecido en las Bases Técnicas del Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente, previsto en el Anexo I de la presente. Toda modificación a dicho porcentaje deberá comunicarse con una antelación mínima que establecerá la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

Art. 19. — La presente Resolución será de aplicación para los contratos de seguros de rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, que se coticen a partir del primer día del mes de diciembre de 2007.

 

Art. 20. —Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Descargar: Resolución y Anexo

Bs. As., 5/9/2007

VISTO el Expediente Nº 47.961 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 31.321 de fecha 4 de setiembre de 2006, se admitió considerar el mayor valor de inmuebles, con carácter extracontable, a fin de acreditar relaciones técnicas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, cuando el valor contabilizado fuera inferior al de la tasación practicada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación conforme lo dispuesto en el punto 39.1.2.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por el artículo 3º de la Resolución Nº 30691;
Que resulta oportuno extender lo dispuesto en dicha norma a inmuebles incorporados en estados contables posteriores a los contemplados en la Resolución Nº 31321;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase el artículo 1º de la Resolución Nº 31321 por el siguiente texto:
“En los cálculos efectuados para determinar relaciones técnicas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, se admitirá computar el mayor valor resultante de las tasaciones de inmuebles efectuadas por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, dispuestas por los artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 30691, el que no podrá exceder el ochenta y cinco por ciento (85%) de la diferencia entre el valor contable de cada inmueble al 30/09/2007 y el valor tasado.
La diferencia determinada, sumada al valor de inventario de los inmuebles de la entidad, no podrá superar los límites máximos estipulados en los puntos 35.5. (v) y 30.2.1.f. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora”.

Art. 2º — Modifícase el artículo 4º de la Resolución Nº 31321 por el siguiente texto:
“Lo dispuesto en el artículo 1º no será de aplicación para inmuebles incorporados al patrimonio de las aseguradoras con posterioridad al 31/12/2006”.

Art. 3º — La presente Resolución será de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 30/09/2007, inclusive. Habiendo hecho opción de lo dispuesto por Resolución Nº 31321, las aseguradoras podrán adecuar los valores determinados a los resultantes de lo dispuesto en el artículo 1º.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 3/8/2007

VISTO el Expediente Nº 43.345 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que en el punto 39.6.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora se establecen las normas para constituir el pasivo en concepto de Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR);
Que resulta necesario adecuar la aplicación del método general, como asimismo en lo concerniente a la clasificación de ramos y métodos alternativos para los casos de aseguradoras que no cumplan con los requisitos necesarios para utilizar el procedimiento general;
Que, en razón de las modificaciones a instrumentar, se estima adecuado comunicar un texto ordenado del punto 39.6.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplazar el punto 39.6.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“39.6.7. SINIESTROS OCURRIDOS Y NO REPORTADOS

Los siniestros ocurridos pero no reportados son aquellos eventos que se producen en un intervalo de tiempo, durante la vigencia de la póliza, pero que se conocen con posterioridad a la fecha de cierre o de valuación del período contable.

Los siniestros ocurridos y no reportados, se constituyen por:

• Siniestros ocurridos pero aún no reportados, los cuales se caracterizan porque el acaecimiento del siniestro no ha sido reportado aún, debido a retrasos de tipo administrativo o de la clase de contingencia cubierta.

• Siniestros ocurridos pero no reportados completamente, son aquellos ya ocurridos y reportados, pero cuyo costo está incompleto o no ha sido determinado con precisión.

Las entidades sujetas al control de esta Superintendencia de Seguros de la Nación deberán constituir y valuar el pasivo por siniestros ocurridos y no reportados, denominado IBNR, utilizando los procedimientos que, de acuerdo con el ramo y tipo de cobertura, se establecen en esta norma.

La presente norma no resulta aplicable a las Mutuales que operen en la cobertura de Transporte Público de Pasajeros estipulada por la Resolución Nº 25.429, a las coberturas comprendidas en la Ley Nº 24.557, a los seguros de vida individual, vida con ahorro y seguros de retiro.

39.6.7.1. Definiciones

Se define como “siniestros incurridos por período de ocurrencia a una determinada fecha” a la suma de:

• Los pagos acumulados, netos de recuperos, de todos los siniestros que ocurrieron durante un período de DOCE (12) meses.

• Los pasivos por siniestros pendientes a una determinada fecha, de todos los siniestros que ocurrieron durante el mismo período de DOCE (12) meses.

• En ambos casos se tomarán los importes correspondientes sin descontar la participación de los reaseguradores.

Del importe total de los siniestros incurridos de cada período de ocurrencia deberán excluirse de la Matriz de Siniestros Incurridos, al solo efecto de la determinación de los factores de desarrollo, los importes correspondientes a “siniestros excepcionales”.

Se define “siniestro excepcional” aquel que, habiéndose efectuado la corrección de los valores según el punto 39.6.7.8., por un mismo evento registre un importe incurrido (pagado y/o pendiente) que supere el diez por ciento (10%) del monto total (incluidos los siniestros excepcionales) de los siniestros incurridos (pagados + pendientes) en un período de desarrollo (celda de la matriz). En consecuencia, sólo corresponde su aplicación en la matriz de siniestros incurridos acumulados.

Si en una celda de dicha matriz todos los siniestros (o su mayoría) resultaren excepcionales, la entidad deberá presentar el caso con el criterio alternativo propuesto por el Actuario, a fin que este Organismo autorice la aplicación del procedimiento propuesto.

Se define como “período de ocurrencia” al período de doce (12) meses comprendido entre el 1º de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente.

Se define como “períodos de desarrollo” a los períodos de doce (12) meses comprendidos entre el 1º de julio de un año dado y el 30 de junio del año siguiente y los períodos de doce (12) meses sucesivos. Cada período de desarrollo debe cumplir las siguientes condiciones:

• El primer período de desarrollo coincide con el período de ocurrencia.

• Los siguientes períodos de desarrollo corresponden a los períodos anuales posteriores. En éstos, el importe de los siniestros consignados debe corresponder al mismo período de ocurrencia.

Se define como “última pérdida estimada” al importe que surge del producto entre:

• El “factor de desarrollo acumulado” determinado para cada período de ocurrencia.

• Los siniestros denunciados en cada período de ocurrencia (sumatoria de los siniestros pagados entre el inicio del período de ocurrencia y el cierre del período de desarrollo, más los siniestros pendientes a esta última fecha).

Se define como “factor de desarrollo acumulado” al valor determinado para cada uno de los períodos de ocurrencia considerados. Indica la medida en la cual los siniestros denunciados, registrados por la aseguradora, deben ser incrementados por la demora en su denuncia y la insuficiente valuación de los siniestros pendientes.

39.6.7.2. Cálculo

Determinación del factor promedio ponderado

Cada entidad calculará el factor promedio ponderado fj correspondiente a cada período de desarrollo j efectuando la división entre:

• La suma de siniestros pagados acumulados y pendientes Xi,,j+1 valuados al momento de desarrollo j+1, correspondiente a todos los períodos de ocurrencia i que componen el período de desarrollo j+1.

• La suma de los siniestros pagados acumulados y pendientes Xi,, j valuados al momento de desarrollo j,correspondiente a los mismos períodos de ocurrencia que los considerados en el punto anterior.

Determinación del factor de desarrollo acumulado

El factor de desarrollo acumulado Fj de un período de desarrollo j será igual al producto entre el factor de desarrollo acumulado del período Fj+1 y el factor promedio ponderado del período fj. Los factores promedios ponderados se calcularán en base a los datos de la matriz de siniestros incurridos.

El factor de desarrollo correspondiente al período de ocurrencia más antiguo será el factor de cola, si correspondiera aplicarlo, o será igual a uno.

El cálculo de los factores de desarrollo acumulados se efectuará anualmente al cierre del ejercicio económico y se aplicará en los estados contables de dicho cierre de ejercicio y en los siguientes períodos intermedios hasta el próximo cierre de ejercicio.

La suma de los importes Zi correspondientes a los distintos períodos de ocurrencia i conformará el pasivo total de IBNR a exponer en los estados contables, el cual no podrá ser negativo.

Valores necesarios para obtener el factor de desarrollo

Cada entidad deberá reunir la información en una tabla que contenga en el eje vertical los períodos de ocurrencia y en el eje horizontal los períodos de desarrollo.

En las filas figurarán los valores para cada año de ocurrencia de cada uno de los diversos períodos de desarrollo.

En las columnas figurarán los valores para cada período de desarrollo (primero, segundo, tercero, etc.) de cada uno de los diversos períodos de ocurrencia.

Los datos obtenidos asumirán la forma de una matriz, con importes para cada una de las celdas, salvo las celdas sombreadas. Los valores sombreados serán los que se obtendrán a través del cálculo de los “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”.

En consecuencia, la tabla indicada quedará configurada de la siguiente manera:

Se confeccionarán las siguientes matrices de información:

Matriz de siniestros pagados. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, el importe acumulado de los siniestros pagados en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada.

Matriz de cantidad de siniestros pagados. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pagados en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada.

Matriz de siniestros pendientes. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, el importe de los siniestros pendientes en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada.

Matriz de cantidad de siniestros pendientes. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pendientes en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada.

Matriz de siniestros incurridos. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, el importe de los siniestros incurridos en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Deberá ser igual a la suma de los importes pagados y pendientes.

Matriz de cantidad de siniestros incurridos. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad siniestros incurridos en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Deberá ser igual a la suma de la cantidad de siniestros pagados y pendientes.

Cuando un mismo siniestro tuviera un importe pagado parcialmente y un importe pendiente, para la determinar la cantidad de casos el siniestro se contabilizará una sola vez como siniestro pendiente.

39.6.7.3. Clasificación de Ramos y Coberturas a los efectos del cálculo del pasivo por IBNR.

A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR se utilizará la experiencia siniestral proveniente de los registros de la aseguradora. La información de siniestros deberá clasificarse de acuerdo a la siguiente tabla.

Tabla de Ramos y Coberturas

(1) incluye los siniestros de pólizas donde se aplicó la cláusula de período extendido de cobertura.

39.6.7.4. Ramo Responsabilidad Civil y cobertura de Responsabilidad Civil del Ramo Automotores.

La información a analizar abarcará los últimos diez (10) ejercicios económicos completos. Los datos se agruparán por períodos de ocurrencia anuales coincidentes con el ejercicio económico.

El procedimiento de ampliación a diez (10) años de la experiencia a considerar para el cálculo de los factores de desarrollo se efectuará en forma progresiva a partir del ejercicio que inicia el 1º de julio de 2006. No se incluirán los períodos anteriores al primer período de ocurrencia de la serie que utilizó la entidad aseguradora al 30 de junio de 2006.

Factor de cola. Su utilización

En caso que la información con que cuente la entidad fuera inferior a siete (7) ejercicios de ocurrencia, deberán aplicarse los siguientes factores de cola:

Período de ocurrencia de 6 años: 1.05

Período de ocurrencia de 5 años: 1.10

Para las coberturas a), c) y d) de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 39.6.7.3 será de aplicación el procedimiento de cálculo del punto 39.6.7.2. a partir de cuando la aseguradora cuente con una experiencia de cinco (5) ejercicios de ocurrencia. Para la cobertura b) dicho procedimiento será de aplicación a partir de cuando la aseguradora cuente con una experiencia de cinco (5) ejercicios de denuncia (se reemplaza el concepto de ocurrencia por denuncia) y la cantidad de siniestros incurridos sea mayor a doscientos (200) casos en cada uno de los ejercicios de denuncia que componen la “Matriz de cantidad de siniestros incurridos” definida en el punto 39.6.7.2.

En caso que la aseguradora deje de suscribir nuevos contratos en el ramo, deberá continuar aplicando el procedimiento precedentemente descripto, hasta su extinción. Si, en algún período posterior, reiniciara la suscripción de nuevos contratos, además de continuar constituyendo IBNR por su anterior operatoria, deberá adicionar el IBNR constituido a partir de la fecha de reinicio en forma independiente y de acuerdo al criterio contemplado en el punto 39.6.7.6. de la presente norma para cálculo inicial de este pasivo.

39.6.7.5. Coberturas del Casco del Ramo Automotores y Otros Ramos.

La información a analizar abarcará los últimos cinco (5) ejercicios económicos completos. Los datos se agruparán por períodos de ocurrencia anuales coincidentes con el ejercicio económico. Se utilizará el método de cálculo descripto en el punto 39.6.7.2.

Deberá ser aplicado por todas aquellas aseguradoras que hayan operado en estos ramos y/o coberturas por lo menos durante los últimos tres (3) ejercicios completos.

En caso que la aseguradora deje de suscribir nuevos contratos en el ramo, deberá continuar aplicando el procedimiento precedentemente descripto, hasta su extinción. Si, en algún período posterior, reiniciara la suscripción de nuevos contratos, además de continuar constituyendo IBNR por su anterior operatoria, deberá adicionar el IBNR constituido a partir de la fecha de reinicio en forma independiente y de acuerdo a los criterios contemplado en el punto 39.6.7.6. de la presente norma para cálculo inicial de este pasivo.

Factor de cola. Su utilización

En caso que la información con que cuente cada aseguradora fuera inferior a cinco (5) períodos anuales de ocurrencia, deberán aplicarse los siguientes factores de cola:

Período de ocurrencia de 4 años: 1.05

Período de ocurrencia de 3 años: 1.10

Períodos de ocurrencia menores a tres (3) años no permiten la utilización de este procedimiento

39.6.7.6. Método para las aseguradoras que no cumplen los requisitos de los puntos 39.6.7.4. y 39.6.7.5

A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR se utilizarán los registros de la aseguradora. La información de primas emitidas más recargos deberá clasificarse de acuerdo a la siguiente Tabla de Ramos y Coberturas del punto 39.6.7.3.

39.6.7.6.1. Al cierre de ejercicio o período, las entidades que operan en los ramos y coberturas del punto 39.6.7.3. que no reunieran los requisitos del punto 39.6.7.4. y 39.6.7.5. constituirán un pasivo por IBNR, calculado del modo que se describe a continuación:

No podrán incluirse en el cálculo los casos cerrados por desistimiento o por inexistencia de póliza; se eliminarán del numerador y denominador.

39.6.7.6.3. Reaseguro, su registración

Se aplicará lo establecido en el punto 39.6.8. Para el caso del primer año de aseguradoras que iniciaran operaciones en un ramo se determinará el porcentaje de prima reasegurada devengada sobre primas y recargos devengados totales, este porcentaje se aplicará al importe del total de IBNR que se calcule. De la prima reasegurada devengada se deberá deducir la prima de cesiones en contrato en base a exceso de pérdida o de stop-loss.

39.6.7.7. Determinación del pasivo por IBNR en los períodos intermedios

Al 30 de septiembre, 31 de diciembre y 31 de marzo de cada año se agruparán los siniestros ocurridos tomando en consideración los doce (12) meses anteriores a cada período intermedio terminado en esas fechas. Al importe de los siniestros incurridos que surja de tal agrupamiento se le aplicará el factor acumulado de desarrollo que le corresponda en función de la antigüedad del período de ocurrencia. Se aplicará el método de cálculo del punto 3.6.7.2. desafectándose el importe registrado en el período anterior.

39.6.7.8. Corrección de valores en las bases de cálculo para la determinación de los factores de desarrollo acumulado.

39.6.7.8.1. Para la determinación de los factores de desarrollo acumulados todos los siniestros incurridos (juicios, mediaciones, administrativos, etc.) deberán ser expresados a la fecha de su ocurrencia desagregando los intereses explícitos e implícitos o ambos, según corresponda. Su cálculo se realizará desde la fecha de la ocurrencia del siniestro y hasta la fecha de su pago o de cierre del ejercicio o período en caso de encontrarse pendiente de pago.

El procedimiento para determinar el factor de desarrollo acumulado deberá ser calculado con los importes resultantes una vez desagregados los intereses mencionados en el párrafo anterior.

39.6.7.8.2. Componentes financieros explícitos.

En caso de existir sentencia definitiva o de primera instancia pendiente de pago o pagada, que comprendan intereses determinados por el juez en el expediente, corresponderá desagregar los intereses regulados antes mencionados, considerándose dichos intereses como intereses explícitos.

Los intereses explícitos serán calculados desde la fecha indicada en la sentencia hasta la fecha de su pago o de cierre del ejercicio o período en caso de encontrarse pendiente de pago.

Si la fecha regulada por sentencia definitiva o de primera instancia es fijada desde la fecha de ocurrencia del siniestro, sólo se desagregarán intereses explícitos.

Si la fecha regulada por sentencia definitiva o de primera instancia es fijada desde una fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, se deberá desagregar adicionalmente el importe de los intereses implícitos calculados desde la fecha de ocurrencia del siniestro y hasta la fecha inicial de cálculo de los intereses explícitos.

En caso que el pago de la sentencia definitiva o de primera instancia se realizara a través de un acuerdo extrajudicial entre las partes por un importe que fuera inferior al indicado en la sentencia, se aplicará el procedimiento para los intereses implícitos.

39.6.7.8.3. Componentes financieros implícitos.

En todos los siniestros no incluidos en lo dispuesto en el punto anterior, se deberá desagregar los componentes financieros implícitos entre la fecha de ocurrencia del siniestro y la fecha de pago o la fecha de cierre del ejercicio o período en caso de tratarse de siniestros pendientes. A tal fin, para la determinación de los valores a ser utilizados en las respectivas matrices de cálculo se utilizará la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina.

39.6.7.8.4. Ajustes en la valuación de siniestros pendientes.

En caso que se efectúen ajustes puntuales en la valuación de siniestros pendientes al cierre de un ejercicio o período, la entidad aseguradora deberá recalcular los factores promedio ponderado y los factores de desarrollo acumulados al cierre del ejercicio o al cierre del ejercicio anterior más reciente, según corresponda. A tal fin deberá confeccionar una nueva Matriz de Siniestros Incurridos (con ajuste al 30.06.20XX) y la Matriz de Siniestros Pendientes (con ajuste al 30.06.20XX) incluyendo los importes ajustados que se reflejarán tanto en la diagonal de la matriz como en los períodos de desarrollo anteriores.

En tales casos, se trasladará el ajuste a los períodos de desarrollo anteriores, en la medida que el siniestro se encuentre asentado en el respectivo inventario de siniestros pendientes del período que se modifique. Se aclara que si el ajuste es por sentencia contra valuación por demanda, sólo corresponde el ajuste retrotraído hasta el período de desarrollo de la fecha de sentencia.

A tales efectos se trasladará la valuación, neta de componentes financieros, en los períodos de desarrollo anteriores que hubiesen estado pasivados por el criterio de valuación corregido (es decir que, si no existía pasivo, no será admitida su corrección).

39.6.7.8.5. Las entidades aseguradoras deberán confeccionar los respectivos listados analíticos de los siniestros utilizados en las correspondientes matrices de cálculo, de los que surjan las correcciones a que se hizo referencia en los tres párrafos anteriores.

No corresponde efectuar las correcciones a que hace referencia este punto respecto de los siniestros incurridos sobre los cuales se ha de aplicar el factor de desarrollo acumulado, con el fin de determinar la “última pérdida esperada”.

39.6.7.8.6. Para los siniestros que se encontrasen expresados en moneda extranjera, todos los importes se convertirán a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro.

39.6.7.9. Informe del Actuario sobre IBNR y su cálculo.

La constitución y valuación del pasivo por IBNR registrado por la aseguradora, determinado conforme el método descripto, deberá ser certificado por el Actuario en el informe elaborado en oportunidad de confeccionar los estados contables anuales o trimestrales.

39.6.7.10. Sistemas informáticos.

Los sistemas informáticos de las entidades aseguradoras deben permitir cuantificar el monto y la cantidad de los siniestros denunciados, pagados y pendientes clasificados por ramo y tipo de cobertura, y a su vez ordenarlos en base a su fecha de ocurrencia y denuncia. Deberán elaborar y mantener a disposición de esta Superintendencia de Seguros de la Nación los archivos en el formato que se establece en el “ANEXO COMPLEMENTARIO IBNR”, que deberán estar disponibles a la fecha de presentación de los estados contables correspondientes, junto a toda la información definida y requerida para el cálculo del pasivo por IBNR que establece la presente norma.

39.6.7.11. Exposición.

El pasivo por IBNR se expondrá en los estados contables en el rubro Deudas con Asegurados de forma separada para cada una de las categorías de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 3.6.7.3.. En el Estado de Resultados se imputará en el concepto Siniestros Pendientes.

En nota a los estados contables deberán indicarse cuáles son los factores de desarrollo acumulados para cada ramo y tipo de cobertura.

39.6.7.12. Determinación del pasivo por IBNR en fusiones por absorción

La aseguradora absorbente deberá efectuar el cálculo del pasivo por IBNR considerando las experiencias siniestrales en forma separada. Este procedimiento será de aplicación optativa para las coberturas e) y f) de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 39.6.7.3″.

Art. 2º — Las normas estipuladas en el artículo 1º de la presente Resolución serán de aplicación para estados contables cerrados a partir del 30 de setiembre de 2007, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse para estados contables cerrados el 30 de junio de 2007, inclusive.

Art. 3º — A opción de las aseguradoras, la diferencia resultante del mayor pasivo que pudiera derivarse por la aplicación de los métodos de cálculo descriptos en el artículo 1º de la presente Resolución, respecto del pasivo calculado de acuerdo con los criterios anteriormente establecidos en la Resolución Nº 29.053, en ocasión de la primera constitución, se podrá amortizar a razón del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) trimestral durante CUATRO (4) trimestres, a partir del 30 de septiembre de 2007 inclusive o, en su caso, a partir del 30 de junio de 2007 inclusive.

El importe de la diferencia antes indicada (neto de la correspondiente amortización acumulada) se expondrá en los estados contables como cuenta regularizadora del rubro DEUDAS CON ASEGURADOS, conforme la siguiente escala decreciente:

 

 

Período Porcentual
al 30/09/07 ó 30/06/07
al 31/12/07 ó 30/09/07
al 31/03/08 ó 31/12/07
al 30/06/08 ó 31/03/08
al 30/09/08 ó 30/06/08
100%75,0%50,0%25,0%0%

 

 

Habiendo hecho uso de la presente opción, las entidades deberán sujetarse a las siguientes normas, conforme el tipo societario:

a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.

b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.

c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.

d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

ANEXO COMPLEMENTARIO AL PUNTO 39.6.7.10

SINIESTROS OCURRIDOS Y NO REPORTADOS (IBNR).

Formatos de archivos a confeccionar por las entidades aseguradoras

DESCRIPCION DE ARCHIVOS

ARCHIVO DE SINIESTROS PAGADOS

El orden de los campos es el mostrado en la tabla siguiente y debe ser mantenido sin ninguna excepción. Los lugares deben conservarse aunque no exista información a incluir en ese campo para algún registro en particular. (Ver llenado de los campos sin información “CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS”, en la descripción que se hace para cada TIPO de campo).

ESTRUCTURA:

ACLARACIONES:

• FECHA DE PAGO

Se trata de un campo destinado a almacenar fechas, para lo cual se deberá respetar el formato que para ese tipo de datos se detalla en “CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS”.

• REFERENCIA EN REGISTROS

Debe incluirse el número de comprobante o numeración interna de manera tal de poder identificar unívocamente el comprobante de pago en las cajas egreso o registro contable.

• SECCION/COBERTURA

En el campo SECCION deberá consignarse el código consignado en la tabla 1 para el ramo al cual corresponde el siniestro. En caso de tener una rama dividida en subramas, declarará el código de cada subrama. Se entiende por sección la existencia de numeración diferenciada en pólizas y siniestros. Los códigos son los detallados en la tabla de códigos (1)

El campo cobertura corresponde a los detallados en la tabla de códigos (2), y corresponde al agrupamiento que se tendrá en cuenta para el cálculo del pasivo por IBNR.

• NUMERO DE SINIESTRO/JUICIO

Se consignará el número asignado en el registro de denuncias de siniestros (ver características técnicas comunes), con respecto al Nº de juicio (orden en el Registro de Actuaciones Judiciales), sólo se completará en caso de haberse iniciado reclamaciones judiciales o mediaciones.

• IMPORTE PAGADO HISTORICO

Se trata del importe efectivamente erogado y coincide con el soporte documental.

• IMPORTE PAGADO CORREGIDO

El punto 39.6.7.8 prevé que los importes pagados, deben corregirse por efecto de los intereses explícitos y componentes implícitos.

En este campo debe incluirse el importe ya corregido por lo mencionado precedentemente o por cualquier otra corrección de importes prevista en la reglamentación vigente.

Los importes son también a valores históricos.

En caso de no haber realizado ninguna corrección se consignará el importe pagado histórico mencionado en el campo anterior.

• PARTICIPACION DEL REASEGURADOR

El punto 39.6.7.6.3. establece la metodología para determinar la participación del reasegurador dentro del pasivo por IBNR. Deberá incluirse tanto en contratos proporcionales como para contratos de exceso de pérdida y excedentes, los importes a cargo de los reaseguradores por cada pago de siniestros declarado en este archivo en caso de corresponder.

ARCHIVO DE SINIESTROS PAGADOS: información a incluirAutomotores (todas las coberturas) y Ramo Responsabilidad Civil:a) Todos los pagos de siniestros realizados (debiendo existir al menos un registro por cada comprobante de pago) por el período 1/07/YYYY-10 a fecha de balance. Para balances al 31 de marzo la base de datos debe ser desde 1/07/YYYY-11.Resto de las Secciones:b) Todos los pagos de siniestros realizados (debiendo existir al menos un registro por cada comprobante de pago) por el período 1/07/YYYY-5 a fecha de balance. Para balances al 31 de marzo la base de datos debe ser desde 1/07/YYYY-6.

Se incluirán todos los pagos de siniestros de los últimos 10 ó 5 años (de acuerdo a la sección), y a pesar de tratarse de balances a Septiembre, Diciembre o Marzo; el comienzo del período a incluir debe partir del 1º de Julio, de manera tal de poder utilizarse los archivos para el recálculo de los Factores Acumulados de Desarrollo (por períodos anuales) así como también para poder aplicarlos (por períodos de 12 meses con cierre en el período bajo estudio).

Se agregarán inclusive los pagos de siniestros ocurridos con anterioridad a los últimos 10 ó 5 años realizados dentro de este período.

Resolución Nº 31.135: Para 30/06/2006 (7 ó 5 años), 30/06/2007 (8 ó 5 años), 30/06/2008 (9 ó 5 años) y 30/07/2009 y en adelante (10 ó 5 años)

CONSISTENCIA:

Luego de ser confeccionado el archivo, deberán realizarse las pruebas de consistencia que a continuación se detallan:

• La sumatoria mensual, (según fecha de pago – campo 6), por sección de los campos:

CAMPO Nº CONCEPTO
8 IMPORTE PAGADO HISTORICO
9 IMPORTE PAGADO CORREGIDO

8 – Los totales mensuales seccionales deben coincidir con los obrantes en los registros contables obligatorios. Deberá proporcionar los papeles de trabajo correspondientes.

9 – Los totales para cada cobertura agrupados por fecha de ocurrencia y pago deben coincidir con las matrices de siniestros pagados entregada como papel de trabajo (sin considerar la exclusión de los siniestros excepcionales).

ARCHIVO DE SINIESTROS PENDIENTES

El orden de los campos es el mostrado en la tabla siguiente y debe ser mantenido sin ninguna excepción. Los lugares deben conservarse aunque no exista información a incluir en ese campo para algún registro en particular. (Ver llenado de los campos sin información “CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS”, en la descripción que se hace para cada TIPO de campo).

ESTRUCTURA

ACLARACIONES:

• FECHA DE BALANCE

Se trata de un campo destinado a almacenar fechas, para lo cual se deberá respetar el formato que para ese tipo de datos se detalla en “CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS”.

En caso de tratarse un período intermedio, deben incluirse los importes pendientes al cierre de cada ejercicio y sólo al cierre del mismo período intermedio bajo estudio.

(*): En el balance al 31.12.2006, debe incluirse para cada siniestro, el importe pendiente únicamente al 31.12.2006 (aparte del pasivado al cierre de cada ejercicio anual 30.06.2006, 06.2005, 06.2004, etc.).

• SECCION/COBERTURA

En el campo SECCION deberá consignarse el código consignado en la tabla 1 para el ramo al cual corresponde el siniestro. En caso de tener una rama dividida en subramas, declarará el código de cada subrama. Se entiende por sección la existencia de numeración diferenciada en pólizas y siniestros. Los códigos son los detallados en la tabla de códigos (1).

El campo cobertura corresponde a los detallados en la tabla de códigos (2), y corresponde al agrupamiento que se tendrá en cuenta para el cálculo del pasivo por IBNR.

• NUMERO DE SINIESTRO/JUICIO

Se consignará el número asignado en el registro de denuncias de siniestros (ver características técnicas comunes), con respecto al Nº de juicio (orden en el Registro de Actuaciones Judiciales), sólo se completará en caso de haberse iniciado reclamaciones judiciales o mediaciones.

• IMPORTE PENDIENTE HISTORICO

Se trata del importe efectivamente pasivado y coincide con el importe bruto de la participación del reasegurador correspondiente al inventario de siniestros pendientes del período correspondiente.

• IMPORTE PENDIENTE CORREGIDO

El punto 39.6.7.8 prevé que los importes pendientes deben corregirse por efecto de los intereses explícitos y componentes implícitos.

En este campo debe incluirse el importe ya corregido por lo mencionado precedentemente o por cualquier otra corrección de importes prevista en la reglamentación vigente.

Los importes son también a valores históricos.

En caso de no haber realizado ninguna corrección se consignará el importe pendiente histórico mencionado en el campo anterior.

• PARTICIPACION DEL REASEGURADOR

El punto 39.6.7.6.3. establece la metodología para determinar la participación del reasegurador dentro del pasivo por IBNR. Deberá incluirse tanto en contratos proporcionales como para contratos de exceso de pérdida y excedentes, los importes a cargo de los reaseguradores por cada pago de siniestros declarado en este archivo en caso de corresponder.

ARCHIVO DE SINIESTROS PENDIENTES: información a incluirAutomotores (todas las coberturas) y Ramo Responsabilidad Civila) El inventario de siniestros pendientes bruto de reaseguros de todas las secciones (administrativos y judiciales) para los balances cerrados del 30/06/YYYY-9 al 30/06/YYYY (para balances al 31 de marzo del 30/06/YYYY-10 al 30/06/YYYY-1), y por los balances cerrados en períodos intermedios se incluirá además el inventario de siniestros pendientes a dicha fecha.Resto de las Secciones:b) El inventario de siniestros pendientes bruto de reaseguros de todas las secciones (administrativos y judiciales) para los balances cerrados del 30/06/YYYY-4 al 30/06/YYYY (para balances al 31 de marzo del 30/06/YYYY-5 al 30/06/YYYY-1), y por los balances cerrados en períodos intermedios se incluirá además el inventario de siniestros pendientes a dicha fecha.

Deben incluirse todos los siniestros pasivados, incluso los ocurridos con anterioridad a los 10 ó 5 años.

Resolución Nº 31.135: Para 30/06/2006 (7 ó 5 años), 30/06/2007 (8 ó 5 años), 30/06/2008 (9 ó 5 años) y 30/07/2009 y en adelante (10 ó 5 años)

CONSISTENCIA

Luego de ser confeccionado el archivo, deberán realizarse las pruebas de consistencia que a continuación se detallan:

• La sumatoria mensual, (según fecha de balance – campo 6), por sección de los campos:

CAMPO Nº CONCEPTO
7 IMPORTE PENDIENTE HISTORICO
8 IMPORTE PENDIENTE CORREGIDO

7 – Los totales seccionales agrupados por fecha de balance deben coincidir con los inventarios respectivos. Deberá proporcionar los papeles de trabajo correspondientes.

8 – Los totales para cada cobertura agrupados por fecha de ocurrencia y balance deben coincidir con la matriz de siniestros pendientes entregada como papel de trabajo (sin considerar la exclusión de los siniestros excepcionales).

ARCHIVO DE SINIESTROS DENUNCIADOS

El orden de los campos es el mostrado en la tabla siguiente y debe ser mantenido sin ninguna excepción. Los lugares deben conservarse aunque no exista información a incluir en ese campo para algún registro en particular. (Ver llenado de los campos sin información “CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS”, en la descripción que se hace para cada TIPO de campo).

ESTRUCTURA:

ACLARACIONES:

• FECHA DE OCURRENCIA – FECHA DE DENUNCIA

Se trata de dos campos destinados a almacenar fechas, para lo cual se deberá respetar el formato que para ese tipo de datos se detalla en “CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS”.

Debe tenerse en cuenta que la fecha de ocurrencia será la que se aplicará para agrupar los siniestros pagados y los pendientes para el armado de las matrices.

Para la cobertura de caución se informará como fecha de ocurrencia la fecha en que ha procedido a registrar el reclamo en el Registro de Denuncia de Siniestros de acuerdo a la Resolución Nº 29.424.

Para la cobertura de Automotores (Responsabilidad Civil) se considerará la fecha de ocurrencia del evento dañoso.

Para la cobertura de Responsabilidad Civil se considerará la fecha de que la normativa vigente para las diversas coberturas estime que se ha configurado el siniestro.

ARCHIVO DE SINIESTROS DENUNCIADOS: información a incluirAutomotores (todas las coberturas) y Ramo Responsabilidad Civila) Desde fecha de denuncia (1/07/YYYY-10 al BALANCE/YYYY), Para balances al 31 de marzo la base de datos debe ser desde 1/07/YYYY-11.Resto de las Secciones:b) Desde fecha de denuncia (1/07/YYYY-5 al BALANCE/YYYY). Para balances al 31 de marzo la base de datos debe ser desde 1/07/YYYY-6.

 

Resolución Nº 31.135: Para 30/06/2006 (7 ó 5 años), 30/06/2007 (8 ó 5 años), 30/06/2008 (9 ó 5 años) y 30/07/2009 y en adelante (10 ó 5 años)

CONSISTENCIA

Luego de ser confeccionado el archivo, deberán realizarse las pruebas de consistencia que a continuación se detallan:

• No deben existir saltos en la correlatividad, excepto que hayan sido salvados en los registros correspondientes o que tengan numeraciones distintas para cada sucursal. Como mínimo se deberá proporcionar un registro para cada siniestro declarado en los archivos de denunciados y pagados.

• Se analizarán los primeros siniestros denunciados para cada sección, y en el caso de existir diversas numeraciones (absorción de carteras o numeración por regiones) los primeros y últimos siniestros denunciados para cada una de ellas.

CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS

• Código de Grabación “ASCII”

• Cada campo debe ser separado del anterior por una coma (,).

• Registros de longitud variable. Si por alguna razón resultara más fácil para la aseguradora generar registros de longitud fija, el archivo será aceptado en la medida que se tenga en cuenta lo siguiente:

1. La longitud de cada campo no puede exceder la longitud total prevista para el mismo.

2. Deberán incluirse las comas (,) como delimitadores de los campos.

3. En ningún caso deberá completarse con ceros (0) a la izquierda los campos:

• Cada registro debe ser terminado con Retorno de carro y Alimentación de línea al final, (carácter ASCII DECIMAL 13+10)

• El archivo debe ser terminado con fin de archivo (carácter ASCII DECIMAL 26)

ACLARACIONES AL CONTENIDO DE LAS TABLAS DE ESTRUCTURA DE ARCHIVOS

COLUMNA “TIPO”

• N = Campo Numérico

• C = Campo Alfanumérico

COLUMNA “LONGITUD TOTAL”

Indica la cantidad de caracteres totales y máximos que contiene el campo en cuestión.

COLUMNA “TABLA CODIGOS”

Hace referencia a las tablas que se incluyen en el presente Anexo, que tienen por objeto informar la codificación que debe ser utilizada en la confección de los archivos, referidas a secciones y coberturas.

CAMPOS NUMERICOS (Tipo “N”)

• Sólo se acepta la inclusión de números en ellos.

• La separación decimal debe hacerse con punto (.).

• Los importes negativos se representarán con un signo menos (-) a la izquierda del importe.

• Los importes positivos no requieren ningún signo.

• El punto decimal y el signo forman parte de la longitud total del campo.

• Cuando el valor para un campo numérico es cero (0), se incluirá con ese valor.

Ejemplos:

 

 

NUMERO LLENADO DEL CAMPO
1345
0
1345.78
-128.20
,1345,
,0,
,1345.78,
,-128.20,

 

 

CAMPOS ALFANUMERICOS (Tipo “C”)

• Pueden incluirse tanto letras como números.

• Deben encerrarse entre comillas (” “)

• En caso de no tener datos, un campo se completará con un espacio entre comillas (” “)

Ejemplos:

 

 

DATO LLENADO DEL CAMPO
1535
Capital
Campo
,”1535″,
,”Capital”,
Vacío ,” “,

 

 

CAMPOS DESTINADOS A FECHAS

AAAAMMDD

Donde:

DD = Día Ej: 01; 12
MM = Mes Ej: 03; 11
AAAA = Año Ej: 1994; 2005

Ejemplo:

La fecha 31 de Diciembre de 1995 se completará: , 19951231,

IMPORTANTE: los campos destinados a fechas en ningún caso deberán dejarse vacíos.

NUMERO DE POLIZA / NUMERO DE SINIESTRO / NUMERO DE JUICIO

• En ningún caso, se incluirán ceros (0) a la izquierda de este número, por tratarse de un campo de tipo carácter, deberá estar alineado a la izquierda.

• Se exceptúa de lo indicado en el punto anterior a las operaciones originales, donde se consignará como número de endoso “0”.

• Tampoco se incluirán como parte de los mismos barras (/) y dígitos de control.

• De optarse por campos de longitud fija, se completará con blancos a la derecha.

Caso de entidades que poseen sucursales:

• En este supuesto, se identificarán los siniestros correspondientes a cada sucursal anteponiendo Nº de siniestro tres dígitos que identificarán a cada una de las mismas. La numeración comenzará con el número 111 (ciento once).

Ejemplo:

Siniestro 000123 se incluirá en el archivo ,”123″,
Siniestro 435/12 ,”435″,
Siniestro 01600/1 de una sucursal ,”1121600″,
Siniestro 128337 de casa matriz ,”111128337″,

IMPORTANTE

Los códigos de sección utilizados que no figuren en la tabla (1) deberán ser informados por nota con aclaración de la sección correspondiente.Los códigos de coberturas utilizados que no figuren en la tabla (2) deberán ser informados por nota con aclaración de la sección correspondiente.La codificación de secciones y coberturas deberá ser coincidente para los tres archivos solicitados por el presente Anexo.Debe respetarse la misma codificación de sección, cobertura, siniestro; en los tres archivos ya que los mismos constituyen el índice por el cual se los relacionará.Los distintos reclamos de un mismo siniestro tendrán el mismo número de siniestro.

CONSISTENCIAS

Luego de ser confeccionado el archivo, las aseguradoras deberán realizar las pruebas de consistencia, teniendo en cuenta lo especificado sobre este asunto para cada uno de los archivos en particular.

CODIGOS

Deberá suministrar junto con los archivos un detalle de los códigos de sección y coberturas utilizado, ya sea respetando los aquí enumerados o los que haya informado en los soportes magnéticos aportados.

Para ello procederá a completar un anexo a la presente con el siguiente detalle:

Aseguradora:

SECCION DENOMINACION COBERTURA

TABLA (1) RELATIVOS AL CAMPO “SECCION”

FORMA EN QUE LOS ARCHIVOS DEBEN SER PUESTOS A DISPOSICION EN CASO DE SER SOLICITADO POR ESTA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

La entrega por parte de las entidades aseguradoras se realizará por medio de soporte óptico (CDROM). En un mismo soporte pueden incluirse los tres archivos.

En ningún caso, los archivos incluidos en el soporte óptico deben ser compactados.

Con el objeto de asegurar la integridad de los datos enviados por las entidades aseguradoras y los recibidos por este Organismo, se someterá a cada uno de los archivos generados, al programa Md5, que toma como parámetro de entrada la dirección a un archivo cualquiera (path), dando como resultado una cadena de caracteres. No se considera posible que ante el mismo parámetro de ingreso (archivo), se puedan obtener como resultado dos cadenas de caracteres distintas.

El programa Md5 puede obtenerse desde la página web de esta Superintendencia de Seguros de la Nación (www.ssn.gov.ar), dentro de Otros Rubros – Actualización de Software – Generador de Códigos de Hash Md5.

El procedimiento a llevar a cabo será el siguiente:

a) Descargar de la página el aplicativo referido, el cual se encuentra compactado.

b) Descompactar el archivo denominado Md5.zip.

c) Como resultado del paso anterior surgen dos archivos: Md5.exe y Cygwin1.dll.

Instrucciones para su uso:

a) Ingresar a la modalidad de comando (MS-DOS).

b) Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5.exe y Cygwin1.dll.

c) Escribir Md5 Nombre de archivo.

Ejemplo:

ü Md5.exe está ubicado en la carpeta C:/Md5.

ü Archivo: Polizas.txt está ubicado en la carpeta C:/archivos.

Llamada al programa:

ü Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5.

ü Escribir: Md5 C:/archivos/Polizas.txt

ü Dar Enter

ü Md5 da como resultado del proceso una cadena de caracteres y debe ser corrido independientemente para cada uno de los archivos a incluir en el soporte óptico.

FORMA DE PRESENTACION

CD-ROM: Para su identificación se solicita que en la superficie destinada a ese efecto, incluyan los siguientes datos:

• Razón social de la entidad informante.

• Número de soporte (si se presenta más de uno, se indicará 1/n; 2/n; etc., siendo n la cantidad total de soportes presentados).

• Nombre de los archivos incluidos en cada soporte óptico.

• Firma y aclaración de funcionario responsable.

Los datos solicitados podrán ser escritos con tinta indeleble o en etiqueta adherida al soporte.

• En la nota de entrega se deberá incluir el nombre de cada uno de los archivos remitidos en los soportes ópticos y cadenas de caracteres resultantes de someter los mismos al programa Md5.

• Firma y aclaración de funcionario responsable de la entidad informante.

BUENOS AIRES, 1 AGO 2007

VISTO el presente Expediente N° 48.602 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron con el análisis de los Estados Contables al 31-12-2006 de INDUSTRIA ART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que la entidad fue autorizada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACIÓN para operar en seguros de riesgos del trabajo, a través de la Resolución nº 31.072 de fecha 5-5-2006.
Que a través de la Nota nº 16.521 de fecha 18-7-2007 se presenta la
aseguradora solicitando se la exima de cumplir con las presentaciones de los Estados Contables y de acreditar las relaciones técnicas, hasta tanto obtenga la autorización para operar por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que teniendo en cuenta que la entidad no se encuentra operando y que el fin
tuitivo de la Ley nº 20.091 es la defensa de asegurados y asegurables, corresponde disponer la suspensión de los efectos del art. 1º de la Resolución nº 31.072 de fecha 5-52006, hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO confiera la autorización para operar a la entidad, en el marco de su competencia, debiéndose acreditar en esa instancia y previo al inicio de operaciones, el cumplimiento de las relaciones técnicas vigentes.

Que ha dictaminado la Gerencia de Asuntos Jurídicos a fs. 122.Que
el artículo 67 de la Ley n° 20.091 confiere atribuciones a este “2007 – Año de la Seguridad Vial Ministerio de Economía y Producción Superintendencia de Seguros de la Nación organismo para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1°: Suspender los efectos del artículo 1º de la Resolución nº 31.072 de fecha 5 de mayo de 2006, respecto de INDUSTRIA ART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO le confiera la autorización para operar en el marco de su competencia.

ARTICULO 2º: Hacer saber a INDUSTRIA ART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO que, al momento de dicha autorización y previo al inicio de la operatoria, deberá acreditar ante este Organismo el cumplimiento de las relaciones técnicas vigentes.

ARTICULO 3°: Regístrese, notifíquese por la Gerencia de Inspección con vista de todo lo actuado y publíquese en el Boletín Oficial.

RESOLUCION N°: 3 2 1 8 9

FIRMADO POR MIGUEL BAELO

Bs. As., 25/6/2007

VISTO el Expediente Nº 48.997 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario establecer condiciones tanto para la elaboración de tarifas de prima a efectos de cumplimentar los procedimientos identificados como “1.9.6. Tarifas; aprobación y aplicación de las mismas”, del Anexo I de la Resolución Nº 31.231 de fecha 14 de julio de 2006, como para las aseguradoras que expongan resultados técnicos negativos en sus estados contables;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el texto del punto 26.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el que se transcribe en el Anexo I.

Art. 2º — La modificación mencionada entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2007.

Art. 3º — Las entidades aseguradoras que registren resultados negativos en sus operaciones a partir de los estados contables que finalicen el 30 de setiembre de 2007, deberán seguir los lineamientos estipulados en el Anexo II.

Art. 4º — Quedan excluidas de la presente norma las aseguradoras de riesgos del trabajo y las entidades mutuales de transporte público de pasajeros.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

ANEXO I

“26.1. Tarifas de Primas.

26.1.1. Las entidades supervisadas establecerán sus tarifas de acuerdo con el procedimiento que, conforme lo dispone el punto 1.9.6 del Anexo I de la Resolución SSN Nº 31.231, haya sido aprobado por el respectivo Organo de Administración.

26.1.2. Las tarifas aprobadas conforme con lo dispuesto en el punto anterior darán por cumplidos los requisitos de autorización previstos en la Ley Nº 20.091 en la medida que contemplen los siguientes aspectos:

a) Que las tarifas aprobadas estén elaboradas sobre bases técnicas, en función de principios básicos en materia de equidad, suficiencia, homogeneidad y representatividad, que permitan presumir razonablemente un resultado técnico positivo y que no resulten abusivas ni discriminatorias.

b) Que para su elaboración se haya tenido en cuenta la experiencia siniestral, nivel de gastos y demás elementos que avalen su integración y que, en ningún caso, hayan sido confeccionadas tomando en consideración la naturaleza del asegurable o la relación económica o jurídica que lo vincula con el asegurador.

c) Que, cuando se trate de tarifas que establecen variaciones en función del riesgo de los atributos de cada tomador o asegurado, deberán aplicarse en forma uniforme en base a parámetros de cálculo previamente definidos.

d) Que, cuando se trate de riesgos especiales o de carácter novedoso, más allá de describir la rutina a observar, deberá acreditarse la participación de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera.

e) Que, cuando se trate de:

I. Coberturas cuya producción al cierre del último ejercicio económico sea superior al veinte por ciento (20%) de la emisión total de la entidad,

II. Correspondan a seguros sobre personas,

III. Coberturas de la rama automotores,

IV. Coberturas que, conforme el procedimiento previsto en el Anexo II de las presentes normas, hayan arrojado resultado negativo al cierre del último ejercicio económico, deberá intervenir en su confección un profesional Actuario inscripto en el registro de esta Superintendencia de Seguros de la Nación y el Organo de Administración de las entidades deberá tomar razón antes de su aplicación.

26.1.3. Las entidades supervisadas deberán modificar el procedimiento previsto en el punto 1.9.6 del Anexo I de la Resolución Nº 31.231, en la medida que no se corresponda con lo dispuesto en el contenido de las presentes normas, haciendo expresa inclusión de los contenidos del punto 26.1.2. precedente.

26.1.4. Las tarifas vigentes y sus sucesivas modificaciones se conservarán, debidamente codificadas en archivos ordenados según el período de su vigencia, durante el término de cinco (5) años.

26.1.5. Los requisitos de autorización contemplados en el punto 26.1.2. están exclusivamente vinculados al inciso b) del artículo 24 de la Ley Nº 20.091. Las entidades deberán continuar cumplimentando los requisitos previstos en el artículo 23 y subsiguientes de la mencionada norma legal.

26.1.6. Las tarifas elaboradas, conforme con los procedimientos previstos en la presente reglamentación, contemplarán exclusivamente primas, impuestos, otras cargas previstas en la legislación vigente, eventualmente recargos financieros uniformes y las cuotas sociales que perciban las entidades cooperativas y mutuales en sus operaciones, integrando en todos los casos las bases de cálculo para el premio final al asegurable. No podrá incluirse en la conformación del premio —que deberá exponerse desagregado en el frente de póliza— ningún otro concepto adicional con excepción del Derecho de Emisión que se aplicará exclusivamente en la cobertura de Seguro de Vida Colectivo Obligatorio.

26.1.7. Las restricciones impuestas a la inclusión de recargos u otros adicionales regirá a partir de operaciones cuyo inicio de vigencia o de emisión se verifique a partir del 1º de julio de 2008. No obstante, a partir de la fecha de la presente reglamentación, no podrán establecerse precios de coberturas o retribuciones a intermediarios en función de recargos u otros adicionales aplicados con carácter variable. Igual consideración corresponde formular respecto de las cuotas sociales que apliquen las entidades cooperativas o mutuales.

26.1.8. Los cuadros tarifarios incluirán las retribuciones vinculadas al proceso de comercialización, que sólo podrán ser reconocidas a personas o instituciones legalmente autorizadas para percibirlas conforme con la legislación vigente, y en la medida que tengan una efectiva y probada participación en las operaciones por las que las perciban.

26.1.9. Sin perjuicio del contenido de las presentes disposiciones, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá observar las tarifas que no se ajusten a los parámetros establecidos en el punto 26.1.2, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 26 de la Ley 20.091. En tal caso, las mismas deberán ser rectificadas en el plazo de quince (15) días hábiles de haber recibido la notificación correspondiente.

26.1.10. Los cuadros tarifarios aprobados serán de uso obligatorio en todas las coberturas emitidas por la entidad aseguradora. Los Organos de Administración serán responsables de la intangibilidad de su aplicación en los procesos de emisión. No obstante ello, en la medida que se encuentre previsto en el respectivo procedimiento y haya sido contemplado en su confección, las entidades podrán otorgar descuentos de hasta el quince por ciento (15%) o aplicar aumentos del orden de diez por ciento (10%) respecto de los valores tabulados en cada tarifa.

26.1.11. Los responsables de control interno, en ocasión de sus tareas de revisión de las tarifas aprobadas, deberán observar el cumplimiento de los procedimientos vigentes en cada entidad y de las presentes normas reglamentarias, incluyendo un párrafo específico acerca de la observancia de lo dispuesto en el punto 26.1.10.

26.1.12. No se podrán emitir ni facturar en forma conjunta coberturas de carácter patrimonial y sobre personas, salvo expresa autorización de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

26.1.13. Las aseguradoras podrán otorgar mandatos —con arreglo a las disposiciones vigentes— para que, actuando como agentes institorios, empresas de otra naturaleza participen en el proceso de contratación de sus coberturas o las incluyan dentro de productos o servicios que comercialicen, en la medida que se incorporen, en el respectivo contrato, cláusulas que dispongan:

a) Valores de tarifa a aplicar, que no podrán alterar las aprobadas conforme las disposiciones de las presentes normas.

b) Obligación de identificar los importes resultantes de las coberturas de seguro en forma separada, sin agruparse con ningún otro concepto en las facturas u otros documentos en que se haga mención a las mismas.

c) Obligación de identificar a la entidad aseguradora que otorga la cobertura.

d) Retribuciones a reconocer, que deberán ser abonadas con posterioridad a la rendición, en forma íntegra y total, de los importes percibidos.

26.1.14. Las aseguradoras deberán notificar a los tomadores de coberturas que incluyan seguros de vida o sobre saldos deudores y que pretendan transferir el costo a asegurados o beneficiarios, que deberán dar cumplimiento al contenido de los incisos a), b) y c) del punto precedente.

26.1.15. Las entidades aseguradoras podrán modificar sus cuadros tarifarios en cualquier momento, en forma parcial o total, cumpliendo con los procedimientos establecidos por el Organo de Administración y observando las presentes disposiciones reglamentarias.

ANEXO II

Resultado Técnico de Operaciones

1. En caso que se verifiquen resultados negativos en el acumulado de los doce meses anteriores al cierre de cada trimestre o en el resultado final de un ejercicio en cualquiera de las ramas en las que operen, las aseguradoras deberán presentar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación un informe circunstanciado sobre los motivos que provocaron tales resultados y las medidas que se adoptarán para revertir la situación. Dichas presentaciones deberán estar suscriptas por el Presidente del Organo de Administración y un profesional Actuario inscripto en el respectivo registro a cargo de este Organismo.

2. Con el objeto de determinar el resultado de las operaciones, y al solo efecto de verificar si corresponde aplicar la normativa prevista en el punto precedente, las entidades supervisadas integrarán el cuadro del Anexo III teniendo en cuenta los criterios que se definen seguidamente:

a) Los gastos de producción y de explotación serán asignados conforme a las disposiciones que con carácter general apruebe este Organismo.

b) Los resultados financieros se apropiarán con el siguiente procedimiento:

I. De los resultados obtenidos en el período bajo análisis se segregarán los que correspondan a utilidades por tenencia, que no serán tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidades devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que no hayan vencido al cierre del período. En los casos de seguros de vida y retiro se permitirá registrar como utilidad final el mismo monto acreditado a las reservas matemáticas.

II. El resultado remanente se considerará en su totalidad correspondiente a la inversión de reservas y se asignará a cada cobertura en función del monto de reservas por siniestros pendientes (o reservas matemáticas para seguros de vida y retiro) en el cierre del ejercicio en el período bajo análisis. En caso de obtener una magnitud de signo positivo se podrá utilizar para compensar el resultado técnico negativo.

ANEXO III

Bs. As., 8/3/2007

VISTO el Expediente Nº 45.401 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11º de la Resolución Nº 29.248 estableció el cronograma a fin de determinar el valor presente de los Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional en el marco del Decreto Nº 1387/01 y normas complementarias;
Que, a partir del mes de enero de 2007, la citada norma contempló que este Organismo informará la tasa de mercado promedio prevista en el citado cronograma;
Que resulta oportuno modificar, a partir de dicha fecha, las tasas de descuento aplicables de conformidad a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Organismo que elabora y publica las tasas de mercado promedio previstas en la Resolución Nº 29.248;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — A partir del mes de enero de 2007 modifícase el cronograma establecido en el artículo 11º de la Resolución Nº 29.248 por el siguiente:

Período Tasa Nominal anual
Enero de 2007 5% + 0,04*(TM-5%)
Febrero de 2007 5% + 0,08*(TM-5%)
Marzo de 2007 5% + 0,13*(TM-5%)
Abril de 2007 5% + 0,17*(TM-5%)
Mayo de 2007 5% + 0,21*(TM-5%)
Junio de 2007 5% + 0,25*(TM-5%)
Julio de 2007 5% + 0,29*(TM-5%)
Agosto de 2007 5% + 0,33*(TM-5%)
Setiembre de 2007 5% + 0,38*(TM-5%)
Octubre de 2007 5% + 0,42*(TM-5%)
Noviembre de 2007 5% + 0,46*(TM-5%)
Diciembre de 2007 5% + 0,50*(TM-5%)
Enero de 2008 5% + 0,58*(TM-5%)
Febrero de 2008 5% + 0,66*(TM-5%)
Marzo de 2008 5% + 0,75*(TM-5%)
Abril de 2008 5% + 0,83*(TM-5%)
Mayo de 2008 5% + 0,92*(TM-5%)
Desde Junio de 2008 TM

Art. 2º — A los fines indicados en el artículo precedente, se considerarán las tasas de mercado promedio (TM) publicadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que, para los meses de enero de 2007 y febrero de 2007 son 2,6% y 3,1%, respectivamente.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.