Resolución SSN

BUENOS AIRES,  29 SEP 2005

VISTO, el Expediente Nº 37648 del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la Ley Nº 24557, la Resolución Nº 29972 de fecha 28 de junio de 2004; y

CONSIDERANDO:

Que en función del actual contexto en que se desarrolla el seguro de Riesgos de Trabajo, corresponde adecuar los criterios de valuación para el cálculo de los pasivos correspondientes a Siniestros en Proceso de Liquidación, así como también el coeficiente considerado para la constitución de Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR).

Que, a los fines de su implementación cabe considerar un mecanismo de adecuación gradual.

Que, asimismo, corresponde precisar puntualmente los criterios a observar para determinar los pasivos por Reclamaciones Judiciales.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el punto II. Siniestros en Proceso de Liquidación

(S.P.L.), del inciso b), del punto 39.11.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el que obra como Anexo a la presente.

ARTÍCULO 2º.- La modificación prevista en el artículo anterior regirá a partir de los estados contables correspondientes al 30 de junio de 2006, inclusive.
Transitoriamente, para la constitución de la Reserva de Siniestros en Proceso de Liquidación en cada cierre trimestral, deberá considerarse el coeficiente “Q” de acuerdo al siguiente cronograma:
30 de septiembre de 2005: 0,82
31 de diciembre de 2005: 0,84
31 de marzo de 2005:   0,86

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el punto III. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.), del inciso b), del punto 39.11.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“III. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)
Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la entidad.
Deberá constituirse por un monto equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres.
Cada entidad aseguradora podrá solicitar la autorización a la Superintendencia para constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.”

ARTÍCULO 4º.- La modificación prevista en el artículo anterior regirá a partir de los estados contables correspondientes al 31 de diciembre de 2005, inclusive.
Transitoriamente, la Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR) correspondiente al cierre al 30 de septiembre de 2005 deberá constituirse por un monto equivalente al ONCE POR CIENTO (11%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el punto V. Siniestros por Reclamaciones Judiciales del punto 39.11.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“V.  SINIESTROS POR RECLAMACIONES JUDICIALES
1.4. En caso que se haya promovido juicio, las normas mínimas de valuación para el cálculo del pasivo serán las siguientes:
1.4.1. Se tomarán todos los juicios promovidos contra la entidad o en los que la misma haya sido citada.
1.4.2. De existir sentencia definitiva, se tendrá en cuenta su monto más los gastos causídicos correspondientes, netos ambos conceptos de la participación del reasegurador.
Si no hay sentencia definitiva pero existe de primera instancia, se tomará el monto de ésta más los gastos causídicos correspondientes, neta de la participación del reasegurador.
Los importes resultantes de las sentencias se valuarán teniendo en cuenta los criterios indicados en la misma, a partir de la fecha que en ella se establezca. Si la sentencia no estipulase la fecha a partir de la cual corresponde aplicar intereses, se considerará la fecha de la primera manifestación invalidante. En caso de no estipularse honorarios y costas, dichos conceptos deberán estimarse en una suma no inferior al  treinta por ciento (30%) del monto de sentencia.
Los importes resultantes se valuarán teniendo en cuenta la evolución de la tasa pasiva de la Comunicación 14290 del Banco Central de la República Argentina.
De arribarse a una transacción (incluso luego de la sentencia de primera instancia), se tomará el importe convenido únicamente en caso de haberse acreditado que el citado convenio cuenta con la homologación del Juzgado respectivo.
1.4.3. Si no existiera sentencia pero constasen en las actuaciones informes de peritos únicos o de oficio, se tomarán en cuenta los mismos, siempre que permitan determinar su monto a partir de criterios objetivos de valuación.
1.4.3.1. Siniestros en los que la entidad cuente con informes Periciales Técnicos: Dichos informes pueden ser tomados en consideración sólo en la medida en que hayan sido suscriptos por el o los peritos de oficio designados por el Juzgado interviniente y siempre que los mismos se encuentren firmes, vale decir que no hayan sido impugnados por las partes. Sólo resulta viable considerar los informes periciales firmes en la medida que, por su aplicación, se verifique que los pasivos mínimos e individuales, calculados conforme las modalidades previstas en el punto 1.4.6. resulten ser inferiores.
1.4.3.2. Casos en los que se cuente con Pericias Médicas: En la medida que tales informes periciales reúnan los requisitos descriptos en el punto 1.4.3.1., se tomará siempre el porcentual de incapacidad determinado por la pericia, procediendo a reformular el monto reclamado, circunscripto específicamente al rubro de la demanda en que incide dicho informe, por las contingencias objeto de la cobertura. Corresponde puntualizar que, bajo tales circunstancias, el rubro modificado conforme las pautas de dicho informe pericial debe ser tratado conforme el punto 1.4.2.
Asimismo se aclara que no procede el recálculo del resto de los rubros que conforman la acción incoada, toda vez que los mismos no se vean afectados por el aludido informe pericial, razón por la cual corresponde aplicar a los importes reclamados los porcentuales establecidos en los puntos del presente Reglamento referidos previamente.
1.4.4. Sólo se admitirá no constituir el pasivo por Siniestros Pendientes de verificarse inexistencia de contrato de afiliación, o siniestros ocurridos fuera de su vigencia, en la medida que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación. A tal fin se confeccionará una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que deberá contener como mínimo, los siguientes datos: Nº de siniestro, Nº de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio.
Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios en cuestión.
1.4.5. Para las demandas por la cobertura de enfermedades profesionales, en aquellos casos que resulte citada más de una aseguradora, el pasivo correspondiente deberá ser constituido por aquella que poseía contrato vigente al momento de la primera manifestación invalidante. En caso de no conocerse la fecha de dicha primera manifestación, se deberá tomar el contrato vigente al momento del distracto laboral.
En caso de no conocerse ninguna de las fechas indicadas, se tendrá en cuenta la fecha de la demanda judicial.
1.4.6. En todos los casos restantes, se pasivará por lo menos:
a) Demandas entabladas con fundamento en el código civil en las cuales no se reclaman las prestaciones de la Ley Nº 24557 por haberse planteado la inconstitucionalidad de dicha norma: Corresponde constituir el pasivo contemplando el importe de las prestaciones a que se hubiera visto obligada la aseguradora dentro del marco de las disposiciones de la citada Ley, y se determinará en función del porcentaje de incapacidad que surja del dictamen médico emitido por el profesional designado por la aseguradora.
b) Demandas contra la aseguradora en los términos de la Ley Nº 24557, mediante las que se reclaman diferencias en los porcentajes de incapacidad oportunamente dictaminados: Se deberá constituir como mínimo las reservas correspondientes a las incapacidades determinadas por las mismas, deducidos los pagos ya efectuados.
Los importes demandados se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 1.4.2.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos a) y b) cada Aseguradora deberá constituir un pasivo por reclamaciones judiciales promedio por caso no inferior a 13,78 puntos porcentuales. Definiéndose el valor de cada punto porcentual conforme la experiencia de la compañía, no pudiendo ser inferior a $ 800.
1.4.7. Estos pasivos deberán ser considerados para la construcción del índice IRP.
1.4.8. A fin de registrar el Pasivo por Siniestros Pendientes correspondientes a conceptos contemplados en los Decretos Nº 590/97 y 1278/00, se admitirá deducir el importe que se registre en el “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
Sólo procederá su deducción de Siniestros Pendientes por el importe y/o porcentaje que representa la enfermedad profesional en el total del siniestro. A tal fin, en los detalles de Inventario, estos siniestros se listarán y totalizarán por separado.
Bajo ningún concepto se expondrá en los estados contables Activos o diferimientos originados en la operatoria de dicho Fondo.”

ARTÍCULO 6º.- La modificación prevista en el artículo anterior regirá a partir de los estados contables correspondientes al 30 de septiembre de 2005, inclusive.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

 

RESOLUCION N°  3 0 7 3 3
FIRMADO POR      MIGUEL BAELO
ANEXO

II. SINIESTROS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN (S.P.L.)

Las entidades de seguros deberán constituir pasivos por los siniestros que hayan sido reportados a la entidad en la forma que establezca la norma reglamentaria correspondiente y por los cuales aún no corresponde el pago dinerario.
Para calcular este pasivo las entidades deberán requerir de los empleadores,  dentro de los TRES (3) días de ocurrido el accidente: nombre del empleado, edad, fecha del accidente y demás datos que se consideren necesarios.
A efectos del cálculo de este concepto, no se computarán las prestaciones dinerarias correspondientes al período temporario.
El pasivo total que debe constituir la entidad por cada uno de los ítems siguientes será el equivalente a la suma de todos los casos.
Las reservas se constituirán de acuerdo a las fórmulas que se detallan a continuación, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de la primera manifestación invalidante:
n Caso A – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido antes del 1° de marzo de 2.001.
n Caso B – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 1° de marzo de 2.001.

CALCULO DE SINIESTROS PENDIENTES EN PROCESO DE LIQUIDACION.

Definiciones

I.L.P.P.P.:  Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisional.
I.L.P.P.D.:  Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.
I.L.P.T.P.:   Incapacidad Laboral Permanente Total Provisional.
I.L.P.T.D.:  Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva.
I.B.m:  Ingreso Base mensual.
P:   Porcentaje de invalidez que afecta al trabajador.
A.Fm:   Monto de la Contribución para Asignación Familiar. El mismo surge de aplicar el porcentaje que defina la Ley para la contribución, aplicado a la base imponible que dicha norma disponga.
E.G.A.F.:   Valor actual actuarial de las contribuciones por Asignaciones Familiares.
VP(t):   Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Parcial en el momento t.
VT(t):   Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Total en el momento t.
VGT(t):   Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Gran Invalidez en el momento t.
Vm(t):   Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de muerte del trabajador en el momento t.
CR(t):   Capital de Recomposición al momento “t”.
IB:   Ingreso Base a la fecha de inicio de la incapacidad laboral permanente, calculado según lo establecido por el Art. 94 de la Ley 24.241.
A: Será igual a 1 en los meses de junio y diciembre; y 0 en los demás meses.
CVP(f):  Comisión variable promedio de la S.A.F.J.P. al momento f.
CFP(f): Comisión fija promedio de la S.A.F.J.P. al momento f.
VCP(f):  Valor de la cuota promedio del sistema al momento f.
d:  Proporción del IB en concepto de Sueldo Anual Complementario.
ao(f):  Porcentaje del Aporte Obligatorio al momento f.
x: Edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
r:  Período transcurrido entre la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha de valuación o hasta la finalización de la etapa de incapacidad laboral temporaria, la anterior. Esto se medirá en término de años.
t:  Tiempo transcurrido desde el inicio de la incapacidad laboral permanente provisional hasta la fecha de valuación, medido en término de años. t ³ 0
z:  Período transcurrido entre la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la finalización de la etapa de incapacidad laboral temporaria, medida en término de años. Cuando la fecha de finalización de la etapa de incapacidad laboral temporaria sea incierta, se tomará a efectos del presente diferimiento un período anual (z=1).
q:  Edad del damnificado en la que alcanza el beneficio de jubilación por cualquier causa. Se considerará que la edad es igual a 65, excepto en los casos que la entidad cuente con documentación que permita estimar la edad de jubilación al momento de valuación de la reserva.
i:  Tasa de interés técnico anual. Será del 4%.
l(x):  Sobrevivientes a la edad (x). Dicho número surgirá de la tabla de mortalidad que corresponda ser aplicada en cada caso.
d(x,x+n):  Fallecidos entre la edad (x) y (x+n). Dicho número surgirá de la tabla de mortalidad que corresponda ser aplicada en cada caso.
q(x,x,x+n): Probabilidad de fallecer entre la edad (x) y (x+n) de una persona con edad inicial (x).
D(x):  Función conmutativa correspondiente a la edad (x).
N(x):  Función conmutativa acumulada correspondiente a la edad (x).
E(x,x+t):   Capital diferido de vida.
w:   Ultima edad de la tabla de mortalidad.
Q: Coeficiente considerado para la constitución de las Reservas de Siniestros en Proceso de Liquidación. Dicho coeficiente se fija en 0,88.

 

 

Asignación de la edad

Para el cálculo de las indemnizaciones de pago único (muerte, incapacidad total e incapacidad igual o inferior al 50%) se considerará la edad al último cumpleaños.
Para las rentas, para el capital diferido y para el cálculo de la probabilidad de muerte se aplicará la edad al cumpleaños más próximo.

Cálculo de las reservas por siniestros pendientes – CASO A

1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial  –  P < 20%.

l.L.P.P.D.=I.B.m xPx43x65 x < TOPE x P
VP (t) = Q x [0.95xI.L.P.P.D. + 0.05 x Vm (t)]

siendo P = 10%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.
“TOPE”:  Es igual a $55.000 de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2 inc. a) de la Ley 24.557, el art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557, o del art. 1 punto III del Decreto 559/97.
Es igual a $110.000 de corresponder la aplicación del art. 2° del Decreto 839/98.

2) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 20% < P< 50%.

siendo P = 30%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.
“TOPE”:  Es igual a $55.000 de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2 inc. a) de la Ley 24.557, el art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557, o del art. 1 punto III del Decreto 559/97.
Es igual a $110.000 de corresponder la aplicación del art. 2° del Decreto 839/98.

3) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% = P < 66%.

 

siendo P = 56%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.
“TOPE”:  Es igual a $55.000 de corresponder la aplicación del art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557.
Es igual a $110.000 de corresponder la aplicación del a del art. 1 punto II del Decreto 559/97.
“PORC.”:  Es igual a “55 %” de corresponder la aplicación del art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557.
Es igual a “70 %” de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2 inc. b) de la Ley 24.557 o el art. 1 pto. II del Decreto 559/97.

Se deberá utilizar para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

4) Incapacidad Laboral Permanente Total

“TOPE”:  Es igual a $55.000 de corresponder la aplicación del art. 15 pto. 2 de la Ley 24.557.
Es igual a $110.000 de corresponder la aplicación del art. 1° del Decreto 839/98.

Se utilizará para el cálculo de la renta la Tabla de mortalidad M.I. 85.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.

5) Gran Invalidez

 

VGT(t)=VT(t)+3 x MO.PRE. (t) x 12 x a(x+r+t,x+z+t,w,12)

 

Se utiliza para la valuación la Tabla de mortalidad M.I. 85.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

6) Muerte del trabajador

 

 

“TOPE”:  Es igual a $55.000 de corresponder la aplicación del art. 15 pto. 2 de la Ley 24.557.
Es igual a $110.000 de corresponder la aplicación del art. 1° del Decreto 839/98.

Cálculo de las reservas por siniestros pendientes – CASO B

1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial  –  P  £  50%.

 

 

siendo P = 16%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Se utiliza para la valuación, la Tabla de mortalidad Group annuity mortality (G.A.M.) 1971.

2) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% < P < 66%.

 

 

siendo P = 56%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Se utiliza para la valuación la Tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, el capital a traspasar se calculará por el método prospectivo, donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será la edad actuarial, sumándose a dicho monto las rentas que se hubieran devengado, capitalizadas a la tasa equivalente al 4% anual.
La entidad deberá calcular la reserva por contribuciones para asignaciones familiares, una vez finalizada la etapa de provisionalidad, aplicando el método descripto en el párrafo anterior, y hasta tanto el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa (Art. 14 punto 2, inc, b de la Ley 24.557).

3) Incapacidad Laboral Permanente Total

 

Se utiliza para la valuación la Tabla de mortalidad M.I. 85.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. definido en el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.

4) Gran Invalidez

VGT (t) = VT (t) + 3 x MO.PRE.(t) x 12 x a(x + v + t,x + z + t,w,12)

 

Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.I. 85.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

5) Muerte del trabajador

 

Bs. As., 26/9/2005

VISTO el Expediente Nº 46.556 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ha tomado conocimiento de situaciones irregulares e inconvenientes sufridos por asegurados de contratos de seguros colectivos de vida, en orden a su derecho a la designación de beneficiarios de la cobertura contratada, conforme lo establecido en el artículo 146 de la Ley Nº 17.418.

Que resulta necesario dictar normas reglamentarias que tengan por finalidad garantizar que el asegurado se encuentre debidamente informado sobre su derecho a la designación de beneficiarios a los efectos del debido ejercicio.

Que han intervenido las Gerencias Técnico Normativa y de Asuntos Jurídicos.

Que el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 confiere facultades a este Organismo para el dictado de la presente.

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución General Nº 24.697 de fecha 3 de julio de 1996 por el siguiente:

“ARTICULO 6º: En las pólizas colectivas deberá entregarse por cada bien o persona asegurada, un “‘Certificado de Incorporación” que deberá contener como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de los requeridos en función del riesgo cubierto:

a) Número de Póliza
b) Número de Certificado Individual de Cobertura
c) Fecha de emisión
d) Fecha de Inicio de Vigencia
e) Nombre y Domicilio del Asegurado y/o Tomador consignado en la póliza colectiva
f) Nombre del Asegurado Individual
g) Riesgos Cubiertos
h) Suma asegurada (o base de cálculo para los seguros de Vida Colectivo)
i) Premio Total (excepto en los Seguros de Vida)
j) Beneficiarios designados (de los Seguros de Personas, en caso de corresponder)

Cada “Certificado de Incorporación” deberá numerarse en forma cronológica como un endoso de la póliza respectiva.

En los referidos instrumentos deberá incluirse en forma destacada el siguiente texto:

COMUNICACION AL ASEGURADO: El asegurado que se identifica en este Certificado de Incorporación tendrá derecho a solicitar una copia de la póliza oportunamente entregada al Tomador del presente contrato de seguro.

Para los Seguros de personas, en caso de corresponder, se deberá incluir, además, el siguiente párrafo.

SR. ASEGURADO: Designar sus beneficiarios en la cobertura que está contratando es un derecho que Ud. posee. La no designación de beneficiarios, o su designación errónea puede implicar demoras en el trámite de cobro del beneficio. Asimismo Ud. tiene derecho a efectuar o a modificar su designación en cualquier momento. Esto se deberá hacer por escrito, sin ninguna otra formalidad”.

Art. 2º — Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. — Miguel Baelo.

Bs. As., 7/9/2005

VISTO el Expediente Nº 46.222 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, los artículos 30, 35 y 39 de la Ley Nº 20.091, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente clarificar y precisar en orden a distintas cuestiones que hacen al rubro “Inmuebles” como Inversiones admitidas a los efectos del cálculo de las relaciones técnicas.
Que se han advertido determinadas operatorias vinculadas con la compra – venta y renta de Bienes Inmuebles que fueron materia de análisis y observación por parte de este Organismo, siendo necesario recepcionar con carácter general y uniforme el criterio que dio fundamento a dichas observaciones.
Que todo ello sin perjuicio de las valoraciones de mérito, oportunidad y conveniencia que corresponda efectuar en cada caso concreto.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el punto 35.5.(iii) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de abril de 1998.
Los inmuebles que transcurrido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente”.

Art. 2º — A idénticos fines de lo estatuido en el artículo precedente se concederá un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de la fecha de la presente resolución, para la inscripción definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente de aquellos inmuebles que no hubieren dado cumplimiento con dicha exigencia legal.

Art. 3º — Reemplázase el punto 39.1.2.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“39.1.2.3. INMUEBLES Y BIENES DE USO.
Los cargos efectuados a las cuentas integrantes de dichos rubros se expondrán por sus valores de origen, netos de las correspondientes amortizaciones ordinarias y/o extraordinarias. Para las incorporaciones efectuadas a partir del 1º de julio de 2002, en el caso de Instalaciones se considerará como máximo una vida útil de DIEZ (10) años, en tanto que para Muebles y Utiles, Máquinas y Equipos Técnicos y Rodados la misma será como máximo de CINCO (5) años. Corresponde efectuar la amortización proporcional en el año de alta del bien que se trate.
A efectos de la amortización ordinaria de inmuebles se considerará, como máximo, una vida útil de CINCUENTA (50) años contados a partir de la habilitación del inmueble.
En los casos de revalúos técnicos aprobados por esta autoridad de control, se considerará la vida útil determinada en la respectiva tasación, con el límite máximo de CINCUENTA (50) años contados desde la fecha del revalúo.
El valor de incorporación de los inmuebles al patrimonio de las aseguradoras será el consignado en la respectiva escritura traslativa de dominio o el que surja de la valuación que a tal efecto será requerida al Tribunal de Tasaciones de la Nación, el que sea menor.
Todos los inmuebles deberán contar con valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación. El trámite de tasación será gestionado directamente por las aseguradoras ante el referido Tribunal.
Cuando el valor contabilizado sea superior al de la tasación practicada por el Tribunal, la diferencia deberá ser imputada a los resultados del ejercicio o período como amortización extraordinaria.

INFORMACION SOBRE INMUEBLES:
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de escriturado un inmueble, o de haberse recibido una nueva valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación de un inmueble, la entidad deberá remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el formulario que se adjunta como Anexo I con copia, en su caso, de la valuación del citado Tribunal certificada por escribano público.
Dicho Anexo se presentará mediante una nota con carácter de declaración jurada suscripta por el Representante Legal y miembros del Organo de Fiscalización con las firmas certificadas por escribano público.
En todo momento las entidades deberán mantener en su sede, a disposición de esta autoridad de control, los originales de los certificados de dominio e inhibición de sus inmuebles expedidos por los respectivos Registros de la Propiedad Inmueble. Los certificados en cuestión deberán ser solicitados con una periodicidad no superior a la anual, o a requerimiento de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

VEHICULOS RECUPERADOS
Los vehículos recuperados tendrán el siguiente tratamiento:

a) Sin tenencia definitiva otorgada por autoridad judicial competente: no se admitirá su activación. En su caso, serán de aplicación las normas correspondientes a recuperos de terceros y salvatajes.
b) Con tenencia definitiva: Sólo se admitirá su activación por un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos desde la respectiva decisión judicial. Dentro de ese lapso la aseguradora deberá proceder a inscribir el bien a su nombre en el registro respectivo, o a su enajenación.
En estos casos, se deberá contar con un informe técnico sobre el estado del vehículo, y su valor probable de realización”.

Art. 4º — Lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 39.1.2.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por el artículo 3º de la presente resolución, deberá encontrarse acreditado por parte de las aseguradoras dentro del plazo máximo de TRES (3) años contado a partir de la fecha de la presente Resolución de acuerdo al siguiente cronograma:

a) Se deberá comenzar con la tasación del inmueble de mayor valor contable y continuar en orden decreciente.
b) Durante el primer año se deberá tasar el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad total de inmuebles.
c) Durante el segundo año se deberá tasar otro TREINTA POR CIENTO (30%) de los inmuebles.
d) Durante el tercer año se deberá tasar el resto de los inmuebles no tasados.
Las entidades aseguradoras podrán llevar a cabo su propio cronograma de tasaciones en plazos menores a los establecidos en la presente.
A opción de la aseguradora, podrán no incluirse inmuebles cuyos valores contables sean inferiores a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.).

Art. 5º — Agrégase al punto 30.2.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el apartado f) “Los bienes inmuebles destinados a Inversión, a los fines de ser considerados para la determinación del capital computable deberán estar locados, por plazos no superiores a TRES (3) años para los que tengan como destino vivienda y CINCO (5) para locaciones comerciales, conforme los precios de mercado. Se permitirá que la aseguradora mantenga los inmuebles sin locar por un plazo máximo de UN (1) año. En caso de que exista un atraso mayor de CIENTO VEINTE (120) días en la percepción del canon locativo, se procederá a excluir el inmueble a los fines del cálculo del capital computable”.

Art. 6º — Sólo se admitirá como excepción a lo reglado en el artículo precedente, los contratos de locación celebrados con anterioridad que tengan fecha cierta.

Art. 7º — Incorpórase como punto 35.3.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente:
“35.3.10. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán contemplar que 1.- no podrán celebrar contrato de locación o compraventa de bienes inmuebles con la entidad a la que pertenecen: los accionistas, miembros de los Organos de Administración y Fiscalización y gerentes de la aseguradora mientras permanezcan en sus funciones y hasta SEIS (6) meses posteriores a su desvinculación de la misma; idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguineidad o afinidad; 2.- no podrán celebrar contrato de compraventa con la entidad aseguradora, entidades vinculadas o controladas en los términos del punto 35.3.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora”.

Art. 8º — Regístrese, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

ANEXO I

Declaración Jurada de Inmuebles

Entidad: ………………………………………………………………………….. Fecha: ………/…….. /…………

Motivo: ……………………………………………………Estado: ………………………………………………….

(escrituración, valuación) (alta, actualización, baja)

a) Identificación del Inmueble:

Dirección: ………………………………………………………………………………………………………………

Localidad: ……………………………………………….. Provincia: ……………………………………………….

Nomenclatura Catastral: ……………………………………… Circunscripción: ……………………………

Sección: ………………………Manzana: ………………..Parcela: …………………Subparcela:…………..

Tipo: (oficinas, casa, cochera,etc): …………………………………………………………………………..

Superficie terreno (m2): ………………………………. Superficie cubierta (m2): ……………………….

Fecha escritura: …………………………..Escribanía:……………………………………………………..

Precio de compra: ……………………………….Valuación fiscal:………………………………………..

Inscripto Registro Propiedad Inmueble de: ……………………………………………………………….

Con fecha: ……………………………………..Bajo el Nº: …………………………………………….

Se acompaña copia certificada por Escribano Público del certificado de dominio del inmueble (no podrá tener una antigüedad mayor a 30 días a la fecha de la declaración jurada)

b) Valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación:

Se acompaña copia certificada por Escribano Público del informe del Tribunal de Tasaciones de la Nación de fecha …………………………………………………………………………………………………….. Valuación: ……………………………………………………………………………………………………………

PRESIDENTE SINDICO/S

Bs. As., 7/9/2005 

VISTO el Expediente Nº 46.222 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el art. 35 inciso d) de la Ley Nº 20.091, y 

CONSIDERANDO:
Que resulta necesario y conveniente clarificar determinadas cuestiones en orden a la implementación de los préstamos con garantía hipotecaria.
Que ello deviene de distintas interpretaciones e intelecciones conferidas por el mercado asegurador a dicho tipo de inversiones, que determinaron que se desvirtuara, en algunos casos, la naturaleza jurídica de la inversión, así como el espíritu o la finalidad que tuvo el legislador al contemplarla.
Que todo ello sin perjuicio de las valoraciones de mérito, oportunidad y conveniencia que corresponda efectuar en cada caso concreto.
Que el art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 confiere facultades para el dictado de la presente.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE: 

Artículo 1º — Incorpórase como punto 35.13 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente: 
“35.13. PRESTAMOS CON GARANTIA HIPOTECARIA: 
35.13.1. El límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) estatuido por el art. 35 inciso d) la Ley Nº 20.091, del bien valuado previamente a tal efecto por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, debe ser entendido con carácter excluyente, en consecuencia los préstamos con garantía hipotecaria cuyos montos superen dicho valor, no se los considerará a ningún efecto, debiendo amortizarse o previsionarse en su totalidad, siempre que el valor del préstamo hipotecario supere el 70% del bien. En caso que el importe sea igual o inferior al 70%, la aseguradora podrá considerar hasta el 50% del valor del inmueble que surja de la valuación de parte del Tribunal de Tasaciones de la Nación. No se podrá constituir derecho real de hipoteca sobre inmuebles no admitidos, conforme el punto 35.5.iii del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
35.13.2. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de instrumentado el préstamo, la entidad deberá remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el formulario que se adjunta como Anexo I donde se consignarán los detalles de la operación, el certificado de dominio donde se encuentre inscripta la hipoteca, como así mismo copia de la valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación certificada por escribano público.
35.13.3. A los fines de otorgar el préstamo con garantía hipotecaria la aseguradora deberá analizar las condiciones de solvencia y capacidad de pago del deudor, así como su idoneidad moral, a cuyo efecto conformará un legajo con todos los antecedentes del deudor hipotecario que deberán estar a disposición de este Organismo de Control.
35.13.4. Condiciones del Préstamo: 
a) La aseguradora será responsable de verificar la vigencia de un seguro de incendio respecto del inmueble por el valor total de tasación, del que la aseguradora será beneficiaria hasta la concurrencia del saldo adeudado.
Asimismo, en caso de tratarse de deudores hipotecarios personas físicas, les exigirá la contratación de un seguro de vida, que cubra el saldo deudor del préstamo, cuyo beneficiario será la aseguradora acreedora. Las coberturas deberán estar vigentes durante el tiempo que dure la operación de préstamo y no podrán ser otorgadas por la aseguradora acreedora ni por empresas aseguradoras vinculadas o controladas, en los términos del punto 35.3.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
b) Los préstamos con garantía hipotecaria serán otorgados con cuotas iguales, consecutivas y periódicas no mayores a TRES (3) meses —que deberán incluir los premios por los seguros a contratar conforme el punto a) de la presente—, y el plazo no podrá extenderse a más de SESENTA (60) meses, excepto en caso de vivienda única que podrá extenderse hasta CIENTO VEINTE (120) meses. Los intereses que se pacten no podrán ser inferiores a la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un VEINTE POR CIENTO (20%).
c) En caso de verificarse un atraso superior a los CIENTO OCHENTA (180) días en el pago de una cuota, el préstamo no será computado para acreditar las relaciones técnicas, se considerará como falta de pago las cancelaciones parciales. En consecuencia, al vencimiento de dicho plazo se excluirá del rubro “Inversiones” y se expondrá en el rubro “Otros Créditos” bajo la denominación “Deudores por Préstamos Hipotecarios Impagos”.
d) No resulta admisible ningún tipo de refinanciación o novación del préstamo otorgado.
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) precedente, en caso de incumplimiento la aseguradora deberá iniciar la ejecución judicial de la garantía dentro de los NOVENTA (90) días. Transcurridos VEINTICUATRO (24) meses de verificado el incumplimiento, el valor residual del préstamo deberá previsionarse en el CIEN POR CIENTO (100%).
f) No podrán ser beneficiarios de préstamos hipotecarios ni titulares de los inmuebles a gravar: 1.- los accionistas, miembros de los Organos de Administración y Fiscalización y gerentes de la aseguradora acreedora mientras permanezcan en sus funciones y hasta 6 meses posteriores a su desvinculación de la misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguineidad o afinidad; 2.- las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora acreedora, en los términos del punto 35.3.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
g) En las notas a los Estados Contables y en los informes de los Auditores Externos deberá dejarse constancia del cumplimiento de lo así normado en el presente punto 35.13″.

Art. 2º — Regístrese, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Descargar: Resolución Anexo.doc

Resolución Nº 30.426 del 8/3/2005

BO 15/3/05

VISTO … Y CONSIDERANDO … EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:

ARTICULO 1º – Realizar el relevamiento del CENSO ECONOMICO NACIONAL en el ámbito de todas las entidades, individuos o personas jurídicas, comprendidas dentro de la supervisión y control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

ARTICULO 2º – Todas las entidades, deberán responder los Formularios del Censo, suministrando la información allí solicitada en los plazos establecidos para hacerlo.

ARTICULO 3º – El incumplimiento en el suministro en tiempo y forma de la información solicitada en los Formularios del Censo, expondrá a las entidades a las sanciones previstas en las Leyes Nº 20.091 y 17.622, y el Decreto Nº 1118/2004.

ARTICULO 4º – Las actividades que demande la realización del Censo dentro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, serán coordinadas por la Gerencia de Estudios y Estadísticas, en cuyo ámbito se conformará un Grupo de Trabajo hasta la finalización del Censo.

ARTICULO 5º – Los gastos que demande el cumplimiento de la presente actividad se imputarán a las partidas específicas del presupuesto vigente de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, excepto aquellos previstos en los recursos asignados al INDEC para la realización del Censo.

ARTICULO 6º – Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. – Fdo.: MIGUEL BAELO, Superintendente de Seguros.

SINTESIS RESOLUCION Nº 30.418 DEL 7 MAR 2005

EXPEDIENTE N° 45.878 “AGENTES INSTITORIOS ART. 54 DE LA LEY 17.418”.

VISTO… Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:

ARTICULO 1º — Las entidades aseguradoras deberán informar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dentro de los 60 (sesenta) días de entrada en vigencia de la presente resolución, los Agentes Institorios designados con facultad para celebrar seguros, especificando nombre y apellido o razón social de corresponder, número de CUIT, domicilio, fecha de inscripción y número de ingreso en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción que corresponda del documento por el que se ha designado Agente Institorio. Aquellas entidades que no cuenten con Agentes Institorios designados con las facultades mencionadas precedentemente, deberán informarlo expresamente mediante nota a remitir a este organismo.

ARTICULO 2º — La documentación de designación de los Agentes Institorios, señalada en el artículo anterior, deberá encontrarse en la sede de cada entidad aseguradora a disposición de este Organismo de Control

ARTICULO 3º — A los fines de mantener actualizada esta información deberán remitir trimestralmente, todas las novedades correspondientes a nuevas designaciones, renuncias o revocatorias de estos mandatos. Dicha información deberá ser presentada ante este Organismo antes del cierre del mes siguiente a la finalización de cada trimestre calendario.

ARTICULO 4º — Las entidades aseguradoras deberán observar la prohibición de remunerar a los Agentes Institorios en proporción a la producción bruta o neta, total o de cualquiera de las secciones de seguros en particular y, en el caso de las sociedades de seguros solidarios, con porcentajes sobre las cuotas de ingresos por las acciones de la entidad.

ARTICULO 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.
Fdo.: MIGUEL BAELO, Superintendente de Seguros.
–––––––––––––––
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en Avda. Julio A. Roca 721 P.B., de esta Ciudad de Buenos Aires.
e. 14/3 Nº 473.836 v. 14/3/2005

Resumen:

A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2005 LAS TRAMITACIONES ADMINISTRATIVAS QUE DEBEN CUMPLIR EN ESTA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, LAS ENTIDADES INCLUIDAS DENTRO DE SU REGIMEN DE CONTRALOR, UNICAMENTE PODRAN SER LLEVADAS A CABO POR LAS PERSONAS EXPRESAMENTE DESIGNADAS A TAL EFECTO. LA REFERIDA DESIGNACION DEBERA SER EJERCIDA, EXCLUSIVAMENTE, POR SUS REPRESENTANTES LEGALES; MIEMBROS DE LOS ORGANOS ESTATUTARIOS DE ADMINISTRACION O GERENTES GENERALES, DEBIENDOSE JUSTIFICAR SU PERSONERIA CON LOS PERTINENTES DOCUMENTOS HABILITANTES CON CERTIFICACION NOTARIAL.

Bs. As., 28/6/2004

VISTO, el EXPEDIENTE Nº 37.648 del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la Ley 24.557 y las Resoluciones Nos. 29.053 y 29.346 de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,

y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el Artículo 36º de la Ley 24.557 se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la Ley 20.091 y sus reglamentos.

 

Que atento el dictado de la Resolución Nº 29.346 corresponde adecuar los cálculos de las reservas de Siniestros en Proceso de Liquidación por incapacidad laboral permanente parcial, a fin de que contemplen las bases técnicas y procedimientos establecidos en dicha norma.

 

Que en virtud de dichos cambios, y por un criterio de prudencia, corresponde modificar el porcentaje “P” considerado en el punto 39.11.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, apartado b), Caso B, inciso 1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P £ 50%.

 

Que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida desde el inicio del sistema, se considera apropiado ajustar los requisitos solicitados a las entidades para el cálculo de los porcentajes “P” en función de su propia siniestralidad.

 

Que, asimismo, se han detectado errores de tipeo que corresponde sean rectificados.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS

RESUELVE:

 

Artículo 1º – Sustitúyanse los puntos 39.11.3 a 39.11.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por los que se adjuntan a la presente como Anexo.

 

Art. 2º – La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los estados contables correspondientes al 30 de junio de 2004, inclusive.

 

Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

– Claudio O. Moroni.

Descargar Archivo

Bs. As., 1/4/2004

VISTO el artículo 50 de la Ley N° 24.241, el Decreto N° 55 del 19 de enero de 1994 y su modificatorio el Decreto N° 728 del 25 de agosto de 2000, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 8/00 – N° 706/00 – N° 27.619 del 2 de agosto de 2000, su modificatoria N° 10/00 – N° 805/00 – N° 27.679 del 31 de agosto de 2000 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 6 del 12 de marzo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 50 de la Ley N° 24.241 establece el procedimiento para la emisión del dictamen definitivo por invalidez, que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez.

Que resulta necesario establecer los procedimientos a aplicar para hacer efectivo el pago de los beneficios de retiro definitivo por invalidez de los afiliados al régimen de capitalización, a la luz de lo dispuesto por los Decretos mencionados en el VISTO.

Que si bien la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 8/00 – N° 706/00 – N° 27.619, estableció el procedimiento para la gestión y pago del retiro definitivo por invalidez, la misma no tuvo aplicación en virtud de la prórroga establecida por la Resolución Conjunta N° 10/00 – N° 805/00 – N° 27.679 del 31 de agosto de 2000 y por los cambios introducidos por el Decreto N° 728/00.

Que el Decreto N° 728/00 ha definido las nuevas condiciones de pago por el régimen de reparto de la proporción del haber de retiro definitivo por invalidez de afiliados al régimen de capitalización a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, modificando la forma de cálculo del capital complementario a cargo del régimen de capitalización.

Que por lo expuesto en los Considerandos precedentes corresponde implementar un nuevo procedimiento de gestión y pago de la proporción del retiro definitivo por invalidez financiada por el régimen de capitalización.

Que asimismo debe contemplarse especialmente la situación de los beneficiarios que a la fecha de la presente cuentan con dictamen firme de retiro definitivo por invalidez.

Que la Resolución N° 06/03, de la Secretaría de Seguridad Social ha establecido la metodología de cálculo para la determinación del ingreso base, de la condición de aportante regular o irregular y la fecha de inicio de devengamiento del retiro definitivo por invalidez definido en el artículo 50 de la Ley 24.241, para el caso de afiliados que hayan percibido la prestación del artículo 15 de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo.

Que han intervenido los servicios jurídicos permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades otorgadas a los entes respectivos por los artículos 99, 100 y 181 in fine de la Ley N° 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
Y
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVEN:

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° – Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los casos de retiro definitivo por invalidez cuyas Solicitudes de Prestaciones Previsionales se hubieran presentado a partir del 1° de julio de 2001.
Art. 2° – La AFJP deberá determinar el capital complementario, conforme lo dispuesto en el artículo 11° de la presente, y liquidará mensualmente la proporción de los haberes de retiro definitivo por invalidez financiada por el régimen de capitalización conforme las bases de retiro programado, a partir de la fecha de inicio de devengamiento del retiro definitivo por invalidez definido en el artículo 1° de la Resolución Conjunta SAFJP – ANSES – SSN Nros 8/00 – 706/00 – 27.619.
La AFJP podrá descontar los haberes abonados del capital complementario o del capital de recomposición a integrar en la Cuenta de Capitalización del afiliado, según corresponda.
Art. 3° – Cuando el dictamen médico emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional, en función de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley N° 24.241, determine que el afiliado no reúne los requisitos del artículo 48 inciso a) de la ley citada, la AFJP procederá a:
a) Suspender la liquidación de la prestación de retiro por invalidez. La citada suspensión se realizará en el mes de la notificación del dictamen, siempre que la misma se haya producido en fecha previa al día VEINTE (20) del mes. Si la notificación se produjera en esa fecha o fecha posterior, la AFJP procederá a la suspensión en el mes inmediato siguiente;
b) Reembolsar los fondos que hayan sido girados por la Compañía de Seguros de Vida, en la fracción que corresponda, por los períodos posteriores a la fecha de emisión del dictamen definitivo, adjuntando un listado con el detalle de los importes reintegrados y el concepto de la devolución;
c) Liquidar, en el mes de la suspensión, la proporción de la prestación del retiro por invalidez financiada por el régimen de capitalización devengada entre el inicio del mes en el cual se revocó el dictamen que acordaba el beneficio y el día anterior a la fecha de dicha revocatoria;
d) Poner a disposición del beneficiario la proporción mencionada en el inciso precedente en un plazo que no exceda los primeros DIEZ (10) días hábiles del mes inmediato siguiente al de la liquidación de la misma;
e) Notificar, en el mes de la suspensión, al beneficiario y a la Compañía de Seguros de Vida la decisión adoptada y las razones que la justifican. La notificación deberá realizarse con las formalidades previstas en el artículo 2° de la Instrucción SAFJP N° 32/01.
Art. 4° – En los casos que, apelado un dictamen definitivo denegatorio, éste fuera revocado por la instancia recursiva correspondiente, la AFJP procederá a abonar al beneficiario el retiro por invalidez devengado durante el período transcurrido desde la fecha de la suspensión del beneficio establecida en el artículo 3° de la presente y la fecha del dictamen que establece que el beneficiario reúne el requisito establecido en el artículo 48 inciso a) de la Ley N° 24.241.
La liquidación correspondiente se realizará en el mes de la notificación del nuevo dictamen, si la notificación del mismo se produce en fecha previa al día VEINTE (20) del mes. Si la notificación se produjera el día VEINTE (20) o en fecha posterior, la liquidación se realizará en el mes inmediato siguiente.
La fecha de puesta a disposición de los haberes no podrá exceder los primeros DIEZ (10) días hábiles del mes inmediato siguiente al de la liquidación.
Los haberes mensuales subsiguientes, hasta que corresponda la integración del capital complementario, se liquidarán y pondrán a disposición del beneficiario de acuerdo con el circuito de pagos vigente.
Art. 5° – La AFJP, en un plazo de DIEZ (10) días desde la fecha en que sea notificada del dictamen definitivo por invalidez que establece un porcentaje invalidante del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) o superior, deberá requerir al beneficiario que presente una nueva declaración jurada de derechohabientes, juntamente con la documentación que avale lo declarado, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Cuando la declaración jurada presentada contenga nuevos derechohabientes con relación a la declaración presentada en oportunidad de solicitar el retiro por invalidez, deberá requerir la siguiente documentación:
1. En caso de declarar nuevos hijos: partida de nacimiento/adopción y Documento Nacional de Identidad de los hijos declarados;
2. En caso de declarar la invalidez de hijos: certificaciones médicas, de poseerlas;
3. En caso de declarar cónyuge: partida de matrimonio y Documento Nacional de Identidad del cónyuge;
4. En caso de declarar conviviente: elementos probatorios de carácter documental que permitan acreditar dicha relación, tales como: i) partida, certificado o acta de matrimonio celebrada en el extranjero; o ii) documento público o privado de fecha cierta que acredita, directamente o en forma incidental, la convivencia invocada tales como pólizas de seguro y contrato de locación; o iii) constancia de igual domicilio del afiliado y del conviviente que hayan sido consignados en documentos de identidad, pasaportes, padrón electoral, escritura pública, tarjetas de crédito, facturas de servicios públicos o documentos similares. Ante la falta de los elementos probatorios citados precedentemente, deberá obrarse de acuerdo con lo dispuesto por la reglamentación del artículo 53 de la Ley N° 24.241 establecida en el artículo 1° del Decreto N° 1290/94;
b) Cuando la declaración jurada contenga información referida al fallecimiento de alguno de los derechohabientes declarados en oportunidad de solicitar el retiro por invalidez, deberá requerir la correspondiente partida de defunción;
c) Cuando la declaración jurada contenga la misma composición de derechohabientes declarados a la fecha de solicitar el retiro por invalidez, deberá requerir documentación que acredite la permanencia del vínculo en el caso de cónyuge o la relación de convivencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4. del inciso a) del presente artículo. En este caso, además, deberá solicitar la acreditación de supervivencia de todos los derechohabientes declarados;
d) En todos los casos en que se requiera documentación adicional, deberá solicitar la presentación de original y copia.
Art. 6° – Cuando la AFJP sea notificada de un dictamen que establece el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total y no cuente con el dictamen que estableció el carácter provisorio de tal incapacidad, deberá solicitar copia del mismo a la Comisión Médica que corresponda, en un plazo de DIEZ (10) días.
Art. 7° – En los casos mencionados en el artículo precedente, la AFJP deberá requerir al beneficiario, junto con el listado de documentación necesaria para la determinación de la regularidad, del ingreso base y del grupo de derechohabientes a considerar, que acredite el último período de percepción de la prestación dineraria establecida en el inciso 1. del artículo 15 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
Art. 8° – Si, una vez recibida la documentación citada en los artículos 5°, 6° y 7° precedentes, fuera necesario la presentación de documentación adicional, la AFJP deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 7° de la Instrucción SAFJP N° 33/02.
Art. 9° – En el caso en que se diera el supuesto contemplado en el apartado 2. del inciso a) del artículo 5°, la AFJP procederá a solicitar a la Comisión Médica que corresponda, la calificación de la incapacidad declarada.
A tal efecto, aplicará los procedimientos y plazos dispuestos en las normas vigentes con relación a la calificación de derechohabientes incapacitados.
Art. 10. – La AFJP procederá a emitir y notificar al beneficiario y a la Compañía de Seguros de Vida la resolución que acuerda el derecho al retiro por invalidez definitivo en un plazo de VEINTE (20) días a partir de la última de las siguientes fechas, la de notificación de que el dictamen definitivo por invalidez que establece que el afiliado reúne los requisitos del artículo 48 inciso a) de la Ley N° 24.241 ha quedado firme o la de recepción de la documentación solicitada según lo establecido en el artículo 5° de la presente.
En los casos de retiro definitivo por invalidez generado por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo la AFJP aplicará los procedimientos y plazos previstos en la Instrucción SAFJP N° 33/02 para la tramitación y otorgamiento de la prestación.
En todos los casos, la resolución mencionada deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 13 de la Instrucción SAFJP N° 33/02, contener el listado de derechohabientes considerados para la determinación del capital complementario a integrar y ser notificada con las formalidades previstas en el artículo 2° de la Instrucción SAFJP N° 32/01.
En la misma fecha en que notifica la resolución de otorgamiento, la AFJP deberá remitir a la Compañía de Seguros de Vida el correspondiente pedido de financiamiento del capital complementario a integrar.
Art. 11. – La AFJP determinará el capital complementario que está obligada a integrar según lo dispuesto por el artículo 96 inciso a) de la Ley N° 24.241 siguiendo las siguientes pautas:
a) Calculará el capital complementario a la fecha de inicio de devengamiento del retiro definitivo por invalidez conforme lo establecido en el art. 1° de la Resolución Conjunta SAFJP – ANSES – SSN N° 8/00 – 706/00 – 27.619, o en el artículo 8° de la Resolución SSS N° 6/03 para el caso en que la invalidez se hubiera generado por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo;
b) Considerará el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual definido en el Anexo II a la Resolución Conjunta SSN – SAFJP N° 25.529 – 619/1997 -Bases Técnicas para la determinación del Capital Técnico Necesario-, al día anterior a la fecha de inicio de devengamiento de la prestación que se determine según lo dispuesto en el inciso precedente; c) La prestación a cargo del régimen de capitalización será la diferencia entre el haber total de retiro definitivo por invalidez y la proporción del retiro definitivo por invalidez a cargo del régimen previsional público, según fuera definido en la modificación establecida del apartado 7. del artículo 27 de la Ley N° 24.241, en el artículo 1° del Decreto N° 728/00;
d) Los derechohabientes a considerar para el cálculo del capital complementario serán los existentes a la fecha de inicio de devengamiento de la prestación establecida en el inciso a) del presente artículo;
e) Para la determinación del ingreso base de beneficiarios de retiro definitivo por invalidez con Incapacidad Laboral Permanente Total de carácter definitivo considerará lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 6/03;
f) Para la determinación del ingreso base en cuotas de beneficiarios de retiro definitivo por invalidez con Incapacidad Laboral Permanente Total de carácter definitivo, considerará el valor de la cuota dispuesto en el apartado 5. del artículo 2° del Decreto N° 526/95, que reglamenta el artículo 97 de la Ley N° 24.241, asimilando la fecha de presentación de la solicitud de la prestación a la fecha de emisión del dictamen médico que determina la condición de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total.
Art. 12. – La AFJP liquidará los haberes de retiro definitivo por invalidez devengados. Los mismos deberán ser descontados del capital integrado a la AFJP y reintegrados a la Compañía de Seguros de Vida, de acuerdo con el procedimiento de subrogación establecido en el punto 14 de la Instrucción SAFJP N° 199/95.
Art. 13. – La AFJP deberá integrar en el fondo de jubilaciones y pensiones el capital complementario y acreditar el mismo en la cuenta de capitalización individual del afiliado en el mismo mes en que hubiera emitido la resolución que acuerda el derecho al retiro por invalidez definitivo, siempre que la fecha de emisión fuera anterior al día VEINTE (20) del mes. En cualquier otro caso, la integración del capital complementario y la acreditación del mismo en la cuenta de capitalización individual deberá realizarse en el mes inmediato siguiente.
Art. 14. – La fecha de puesta a disposición del primer haber de retiro definitivo por invalidez no podrá exceder a los primeros DIEZ (10) días hábiles del mes inmediato siguiente al de la acreditación del capital complementario en la cuenta de capitalización individual del afiliado.
Art. 15. – En caso de fallecimiento de un afiliado con dictamen de invalidez definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 inciso a) de la Ley N° 24.241, y para el cual se encuentre pendiente la integración del capital complementario, la AFJP deberá solicitar a la Compañía de Seguros de Vida la remisión del capital complementario correspondiente al retiro definitivo por invalidez, emitiendo la resolución de otorgamiento de la pensión por fallecimiento en los plazos y con los procedimientos dispuestos en el artículo 10° de la presente.
Art. 16. – La AFJP procederá a emitir y notificar al beneficiario y a la Compañía de Seguros de Vida la resolución que revoca el derecho al retiro por invalidez definitivo en un plazo de VEINTE (20) días a partir de la fecha de notificación de que el dictamen definitivo por invalidez que establece que el afiliado no reúne los requisitos del artículo 48 inciso a) de la Ley N° 24.241 ha quedado firme.
La resolución mencionada deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 13 de la Instrucción SAFJP N° 33/02 deberá ser notificada con las formalidades previstas en el artículo 2° de la Instrucción SAFJP N° 32/01.

CAPITULO II – DISPOSICIONES PARTICULARES

Art. 17. – Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los casos de retiro definitivo por invalidez cuyas Solicitudes de Prestaciones Previsionales se hubieran presentado con anterioridad al 1° de julio de 2001.
Art. 18. – La AFJP en un plazo que no exceda los SESENTA (60) días a partir de la vigencia de la presente resolución identificará aquellos casos de retiro definitivo por invalidez con dictamen firme y requerirá, en caso de no poseerla, la documentación citada en los artículos 5°, 6° y 7° con las formalidades y los plazos allí dispuestos. En el requerimiento de documentación, la AFJP informará al beneficiario que deberá presentarla en un plazo de TREINTA (30) días.
Art. 19. – En un plazo de VEINTE (20) días a partir de la última de las siguientes fechas, la de identificación del beneficiario según lo dispone el artículo 18 de la presente resolución o la de recepción de la documentación allí citada, la AFJP notificará a los beneficiarios de retiro definitivo por invalidez, o a los derechohabientes de pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro definitivo por invalidez, y a la Compañía de Seguros de Vida la resolución que acuerda el beneficio.
La resolución mencionada deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 13 de la Instrucción SAFJP N° 33/02, contener el listado de derechohabientes considerados para la determinación del capital complementario a integrar y ser notificada con las formalidades previstas en el artículo 2° de la Instrucción SAFJP N° 32/01.
Art. 20. – La AFJP determinará el capital complementario que está obligada a integrar según las pautas indicadas en el artículo 11° de la presente resolución.
La AFJP liquidará los haberes de retiro definitivos por invalidez devengados, y de la sumatoria de los mismos descontará los anticipos abonados. Si el importe total de anticipos abonados fuera superior al importe total de haberes devengados, la diferencia deberá ser descontada del capital a integrar y reintegrada por la AFJP a la compañía de Seguros de Vida, de acuerdo con el procedimiento de subrogación establecido en el punto 14 de la Instrucción SAFJP N° 199/95.
En caso de que la prestación mensual de retiro definitivo por invalidez determinada en cuotas a partir de la fecha de emisión de la resolución que acuerda el derecho, sea menor que el último anticipo percibido por el beneficiario, la AFJP deberá integrar el monto adicional necesario para cubrir dicha diferencia del capital complementario.
Art. 21. – En caso de que un beneficiario con dictamen definitivo por invalidez al último día del mes de entrada en vigencia de la presente resolución hubiera fallecido, la AFJP deberá calcular el capital complementario correspondiente al retiro definitivo por invalidez y liquidar los haberes de dicha prestación devengados hasta ese día, y a partir del día siguiente al fallecimiento determinará y liquidará los haberes devengados de pensión por fallecimiento del beneficiario, considerando las edades de los derechohabientes a dicha fecha.
De la sumatoria de los haberes devengados de retiro definitivo por invalidez y de pensión por fallecimiento, la AFJP descontará los anticipos abonados. Aplicará en estos casos respecto a los haberes devengados de retiro definitivo por invalidez lo dispuesto en el último párrafo del artículo precedente.
Art. 22. – A los fines de la selección de modalidad y de la cotización por parte de las Compañías de Seguros de Retiro de la renta vitalicia previsional, la AFJP en forma conjunta con la resolución que acuerda el derecho al retiro definitivo por invalidez o a la pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro definitivo por invalidez, deberá entregar los formularios 110.015 -Informe para la Cotización del Seguro- y 110.016 -Selección de Modalidad de Prestación- previstos en la Instrucción SAFJP N° 199/95, informando el saldo de la cuenta de capitalización individual, el crédito por el capital complementario neto de anticipos que correspondan al caso a cotizar y la fecha de firme del dictamen definitivo de invalidez.
La AFJP deberá informar en forma clara y expresa al beneficiario o sus derechohabientes que, en caso de seleccionar la modalidad de retiro programado o no presentar el formulario de selección en un plazo de SESENTA (60) días a partir de su recepción, no podrán seleccionar la modalidad de renta vitalicia previsional por el plazo mínimo de DIECIOCHO (18) meses contados a partir de la presentación del formulario 110.016, o del vencimiento del plazo de selección impuesto, según corresponda. Dicho condicionamiento deberá ser informado junto con la entrega del formulario de selección de modalidad y documentación anexa.
Art. 23. – Las obligaciones de pago del capital complementario alcanzadas por este Capítulo, podrán ser canceladas mediante el modo previsto en el artículo siguiente, siempre que el beneficiario seleccione en un plazo de SESENTA (60) días a partir de la recepción del formulario 110.016 – Selección de Modalidad de Prestación, contratar una renta vitalicia previsional a una aseguradora que haya manifestado su adhesión a este régimen, según lo dispuesto en el artículo 28° de la presente.
En caso que el beneficiario seleccione la modalidad de Retiro Programado o en caso de no seleccionar alguna modalidad en el plazo establecido en el párrafo anterior, las obligaciones deberán ser canceladas totalmente en moneda de curso legal en un plazo de VEINTE (20) días adicionales contados a partir de la fecha de extinción del plazo establecido para el ejercicio de la opción.
Art. 24. – La Compañía de Seguros de Vida podrá cumplir con su obligación de pago del siguiente modo:
a) El TREINTA POR CIENTO (30%) del capital complementario a integrar, determinado conforme las pautas indicadas en el artículo 11° de la presente, con más los importes correspondientes al pago de la Tasa de Superintendencia de Seguros de la Nación y de todo otro tributo o impuesto que grave a nivel nacional, provincial o municipal la Póliza del Seguro de Renta Vitalicia Previsional, la Compañía de Seguros de Vida los pagará en moneda de curso legal;
b) El saldo del capital complementario que debía integrar la Compañía de Seguros de Vida a la AFJP, luego de descontado el pago previsto en inciso a) precedente, será documentado en un certificado de deuda emitido a favor de la Aseguradora de Retiro seleccionada por el beneficiario y avalado por la AFJP asegurada. Este certificado deberá ser emitido por la Compañía de Seguros de Vida y avalado por la AFJP de acuerdo con el Modelo de Certificado previsto en el Anexo de la presente, por el que se determina los términos y condiciones bajo los que se regirá el pago y la cancelación de la deuda.
La conversión de esta porción del capital complementario en cuotas a una suma en pesos, se realizará con el valor de la cuota a utilizar para la integración de dicho capital en la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por el beneficiario o los derechohabientes de la pensión por fallecimiento, conforme lo previsto en la normativa vigente.
La deuda asumida por la Compañía de Seguros de Vida seguirá la misma suerte de ajustes que la Reserva Matemática que la Compañía de Seguros de Retiro constituya en virtud de la Póliza adquirida por el beneficiario, produciéndose su cancelación parcial en las oportunidades y formas previstas en el Anexo a la presente.
La integración de la porción del capital complementario prevista en el apartado a) del presente artículo deberá realizarse, como máximo, hasta el anteúltimo día hábil del mes que se efectuó la Selección de Modalidad.
Art. 25. – Si la constitución de la deuda se produjera con posterioridad a alguno de los vencimientos establecidos en el cronograma definido en el Anexo a la presente, la Compañía de Seguros de Vida deberá cancelar junto con el porcentaje establecido en el inciso a) del artículo precedente, la proporción del “Saldo de Deuda Reconocida Ajustada” establecida en dicho cronograma, que hubiera vencido a la fecha de integración de capital.
Art. 26. – La integración del premio a la compañía de seguros de retiro deberá efectuarse conforme el circuito de pagos de la normativa vigente.
Art. 27. – En cualquier caso en que se produjera la extinción total o parcial del grupo de beneficiarios, el certificado de deuda deberá ser cancelado total o parcialmente por la Compañía de Seguros de Vida dentro de los QUINCE (15) días de notificada de dicha situación, conforme la proporción de liberación de Reserva Matemática que hubiese generado dicha modificación en el grupo de beneficiarios.
Art. 28. – Las Aseguradoras de Retiro que acepten la integración del premio en la forma prevista en los artículos anteriores, deberán efectuar su adhesión al régimen en forma irrestricta y sin condicionamientos o limitaciones de ninguna especie de modo tal que no podrá efectuar distinciones en cuanto al titular del certificado de deuda de que se trate. Esta manifestación de voluntad deberá ser comunicada por el representante legal de la aseguradora a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dentro de los DIEZ (10) días de la fecha de vigencia de la presente.
Art. 29. – En los casos previstos en el artículo 23°, primer párrafo, una vez recibido el capital complementario, la AFJP procederá a liquidar los haberes devengados de retiro definitivo por invalidez. De la sumatoria de los mismos descontará los anticipos abonados desde la fecha de emisión de la resolución que acuerda el beneficio de retiro definitivo por invalidez o la pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro definitivo por invalidez, con la salvedad de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20° de la presente.
Si el importe total de anticipos abonados fuera superior al importe total de haberes devengados, la diferencia, deberá ser descontada del capital a integrar y reintegrada por la AFJP a la Compañía de Seguros de Vida de acuerdo con el procedimiento de subrogación establecido en el punto 14 de la Instrucción SAFJP N° 199/95.
Si existieran diferencias a favor de los beneficiarios, la puesta a disposición de las mismas no podrá exceder los DIEZ (10) días siguientes al de acreditación del capital complementario en la cuenta de capitalización individual del afiliado.
Art. 30. – En los casos previstos en el artículo 23°, último párrafo, la AFJP procederá, una vez recibido el capital complementario, a su integración en el fondo de jubilaciones y pensiones, a la acreditación del mismo en la cuenta de capitalización individual del afiliado y a liquidar los haberes de retiro definitivo por invalidez devengados. De la sumatoria de los mismos descontará los anticipos abonados desde la fecha de emisión de la resolución que acuerda el beneficio de retiro definitivo por invalidez o la pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro definitivo por invalidez, con la salvedad de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20° de la presente.
Si el importe total de anticipos abonados fuera superior al importe total de haberes devengados, la diferencia deberá ser descontada del capital a integrar y reintegrada por la AFJP a la Compañía de Seguros de Vida de acuerdo con el procedimiento de subrogación establecido en el punto 14 de la Instrucción SAFJP N° 199/95.
Si existieran diferencias a favor de los beneficiarios, la puesta a disposición de las mismas no podrá exceder los DIEZ (10) días siguientes al de acreditación del capital complementario en la cuenta de capitalización individual del afiliado.

CAPITULO III – DISPOSICIONES FINALES

Art. 31. – Para todos los casos, si el beneficio de retiro transitorio por invalidez hubiera sido solicitado en fecha previa al 1° de Julio de 2001, o si el dictamen que establece una Incapacidad Laboral Permanente Total en situación de provisionalidad se hubiera emitido en fecha previa al 1° de julio de 2001, el pedido de financiamiento del capital complementario deberá ser presentado ante la Compañía de Seguros de Vida con póliza vigente a la fecha de recepción por parte de la AFJP de la Solicitud de Prestaciones Previsionales o a la fecha de emisión del dictamen mencionado, según corresponda.
En cualquier otro caso, dicho pedido deberá ser presentado ante la Compañía de Seguros de Vida con póliza vigente a la fecha de emisión de la resolución de otorgamiento del retiro definitivo por invalidez o de la pensión por fallecimiento.
Art. 32. – Todos los plazos mencionados en la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, se computan en días corridos, y su cómputo comenzará a contarse a partir del día siguiente al del hecho que diera origen al plazo fijado.
Art. 33. – La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 34. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Claudio O. Moroni. – Juan H. González Gaviola.

Descargar: Versión con Anexo

Bs. As., 3/10/2003

VISTO el Expediente Nº 44.506 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la Resolución Nº 29.458, y

CONSIDERANDO:

 

Que se han recibido en este Organismo consultas sobre el alcance de lo dispuesto en el punto 37.4.1.d. de la citada Resolución, en lo que concierne a las presentaciones a efectuar ante los Organismos facultados para eximir de la rúbrica de libros de comercio, de acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de la aseguradora;

 

Que corresponde aclarar que las referidas presentaciones pueden ser efectuadas por Contadores Públicos no inscriptos en el Registro de Auditores Externos de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, por cuanto no podrían estipularse requisitos que excedan su marco de competencia;

 

Que, en razón de ello, se estima pertinente reemplazar el punto 37.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por una redacción que evite eventuales interpretaciones erróneas sobre el particular;

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

 

Por ello;

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

 

Artículo 1º – Reemplazar el punto 37.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“37.4.1. Documentación a presentar con la solicitud para utilizar sistemas de archivo de registros contables en soportes ópticos

a) Constancia de autorización para utilizar sistemas de registros contables en discos ópticos, emitida por el Organismo facultado para eximir de la obligación de la rúbrica de libros de comercio, de acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de la aseguradora. Se acompañará fotocopia de toda la documentación presentada ante la respectiva autoridad de aplicación, debiendo estar el Informe de Contador Público con su firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

b) Nómina de libros a reemplazar detallando, para cada uno de ellos, su nombre actual y la denominación a otorgarse en el nuevo sistema propuesto.

c) Acta de la reunión del Organo de Administración donde conste, como punto específico del Orden del Día, la decisión de solicitar la sustitución del sistema al Organismo de aplicación jurisdiccional.

d) Informe de Contador Público, inscripto en el Registro de Auditores Externos de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en el que se expida, como mínimo, sobre los siguientes aspectos: 1) opinión ‘favorable para la autorización; 2) que el sistema de registración contable descripto en la solicitud cumple con los requisitos exigidos por el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, modificada por la Ley Nº 22.903, y por las normas del Organismo facultado para eximir de la rúbrica de libros de acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de la aseguradora, en cuanto a permitir la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras, así como la verificación de los asientos contables con su documentación respaldatoria; 3) que las técnicas de control que se aplicarán en dicho sistema de registración permiten cubrir los objetivos de control sobre el procesamiento de las operaciones y que existen adecuados procedimientos que permiten mitigar los potenciales riesgos de alteración de las registraciones; 4) que el sistema propuesto permitirá a este Organismo obtener los datos necesarios para su adecuada fiscalización; 5) certificación del estado de los registros en uso. La firma deberá estar legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Este Informe no será requerido en la medida que, con las constancias a presentar de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), obre Informe de Contador Público habilitado ante el Organismo facultado para eximir de la obligación de la rúbrica de libros de comercio que contenga, como mínimo, los aspectos precedentemente indicados.

e) Plan de cuentas y modelos impresos de los registros, con explicación de su forma de utilización.

f) Compromiso explícito por parte de la entidad de mantener los equipos necesarios, a disposición de inspectores de este Organismo, peritos, etc., que le sean requeridos para la compulsa de sus registros, que permitan llevar a cabo el proceso de lectura e impresión en papel de los contenidos de los soportes ópticos. Asimismo deberá dejar constancia que mantendrá actualizada la tecnología que permita la lectura de los discos ópticos durante el período que la normativa vigente determina para mantener los archivos de registros contables (artículo 67º del Código de Comercio, por un período mínimo de 10 años), sin que ello represente modificación del sistema contable a implementar ni en los generadores de subdiarios.

g) Nota consignando que el sistema de la entidad se ajusta a lo dispuesto en el punto 37.1.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (en adelante RGAA), respecto a que: 1) las denuncias de siniestros deben registrarse en el día,

2) posibilidad de imprimir todas las denuncias ingresadas diariamente por riesgo o sección, para los Registros de “Denuncias de Siniestros” y “Actuaciones Judiciales” y 3) que al cierre de cada mes serán grabadas conforme al sistema propuesto.

h) Que los registros Auxiliares de Inventario se adecúan en su confección y plazo a lo dispuesto en el punto 37.1.9. del RGAA, y que los registros de Riesgos de Trabajo contemplan lo dispuesto en la Resolución Nº 24.334.”

 

Artículo 2º – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.