Resolución SSN

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 685/2021

RESOL-2021-685-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2021

VISTO el Expediente EX-2021-79636401-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, el Punto 25 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 20.091 confiere a este Organismo facultades de control y supervisión de la actividad aseguradora y reaseguradora.

Que es función de este Organismo instrumentar un marco normativo adecuado con la finalidad primordial de salvaguardar los intereses de los asegurados, propendiendo al buen funcionamiento de la actividad aseguradora en su conjunto.

Que la DIRECCION NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y ARBITRAJE DEL CONSUMO del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por DI-2021-357-APN-DNDCYAC#MDP, de fecha 26 de mayo, amplió el Anexo de la Resolución N° 316, de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por la ex SECRETARIA DE COMERCIO.

Que la normativa citada en el considerando precedente establece que quienes ofrezcan servicios de seguros por medios telefónicos o electrónicos incorporen el “botón de baja” en sus sitios web.

Que en este sentido y dada la especial competencia, exclusiva y excluyente, que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION posee en materia aseguradora, y las particularidades técnicas de la actividad sujeta a contralor estatal, se considera oportuno reglamentar conforme la normativa específica el mecanismo de rescisión de las pólizas de seguros por parte de los tomadores y/o asegurados.

Que el Punto 25 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) reglamenta el contenido de las pólizas y certificados, la oferta y su comercialización, la entrega de documentación y la rescisión del contrato.

Que por Resolución RESOL-2018-219-APN-SSN#MF, de fecha 7 de marzo, se introdujeron mecanismos de contratación de seguros a través de medios de comunicación electrónica a distancia.

Que con la incorporación del canal de venta electrónico, se considera oportuno establecer un mecanismo ágil y sencillo que posibilite a los tomadores y/o asegurados solicitar la rescisión de sus pólizas, conforme lo establece el Artículo 18 de la Ley N° 17.418.

Que la disposición del mecanismo referido será de carácter compulsivo en las pólizas que hayan sido contratadas a través de medios electrónicos, ofreciendo el mismo método para su rescisión.

Que este mecanismo será de aplicación para las Ramas Automotores, Motovehículos, Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Riesgos Varios y Accidentes Personales.

Que, lo expuesto solo será de aplicación para los contratos de seguro cuyo inicio de vigencia sea posterior a la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Que dada la naturaleza y características del contrato de seguro, en un todo de acuerdo con la práctica asegurativa, la rescisión operará a partir de su comunicación y hacia el futuro, de tal modo que no podrá realizarse con efecto retroactivo en atención al tiempo transcurrido en que la aseguradora otorgó y el asegurado gozó de la cobertura respectiva.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Asuntos Jurídicos han tomado la debida intervención de sus competencias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórese como inciso g) del Punto 25.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“g) Solicitud de baja a través del acceso a un link dentro de la página web o aplicación móvil de la aseguradora. Dicho link deberá ser de primer acceso e identificable fácilmente. Este mecanismo de solicitud de rescisión del contrato es de aplicación obligatoria para las pólizas que fueran contratadas a través de medios electrónicos y que correspondan a las ramas: Automotores, Motovehículos, Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Riesgos Varios y Accidentes Personales.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el párrafo último del Punto 25.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el que se transcribe a continuación:

“Para el caso de los incisos e), f) y g) el comprobante de rescisión deberá ser entregado o puesto a disposición del tomador y/o asegurado a través de los medios establecidos en el inciso c) del punto 25.3.1.”.

ARTÍCULO 3°.- Déjase establecido que los mecanismos de rescisión de las ramas no comprendidas en el Artículo 1° de la presente Resolución se ajustarán a lo establecido en los incisos a) a f) del Punto 25.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 4°.- Establécese que la presente Resolución será de aplicación a los contratos de seguro cuyo inicio de vigencia sea posterior a la entrada en vigencia prevista en el Artículo 5°.

ARTICULO 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.

Mirta Adriana Guida

e. 17/09/2021 N° 68241/21 v. 17/09/2021

Fecha de publicación 17/09/2021

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 604/2021

RESOL-2021-604-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2021

VISTO el Expediente EX-2020-29702974-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 27.541, el Decreto N° 590 del 30 de junio de 1997, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 1.278, 367, 39, 266, 345 y 413 del 28 de diciembre de 2000, 13 de abril de 2020, 22 de enero de 2021, 21 de abril de 2021, 27 de mayo de 2021 y 25 de junio de 2021, respectivamente, las Resoluciones RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre y RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC de fecha 30 de diciembre, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 27.541 se declaró la Emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que en ese marco y en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, prorrogado mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, mediante los cuales se amplía la Emergencia Pública en materia Sanitaria establecida por la citada Ley N° 27.541, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas (en adelante “DNU N° 297”), con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, hasta el 31 de marzo de 2020, inclusive, la cual resultó prorrogada por sucesivos decretos.

Que el Artículo 6° del DNU N° 297, exceptuó del cumplimiento de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, debiendo limitar sus desplazamientos al estricto cumplimiento de tales actividades y servicios.

Que diversas Decisiones Administrativas fueron incorporando nuevas actividades esenciales al listado previamente dispuesto por el citado Artículo 6° del DNU Nº 297.

Que en aras de tutelar la salud de los trabajadores y las trabajadoras, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, a través del cual dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará –bajo distintos esquemas de presunción y extensión de plazos – una enfermedad de carácter profesional no listada, en los términos del apartado 2 inciso b) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.557.

Que el Artículo 5° del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 (y sus complementarios Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 39, 266, 345 y 413 de fecha 22 de enero de 2021, 21 de abril de 2021, 27 de mayo de 2021 y 25 de junio de 2021, respectivamente) establece que el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura de las contingencias previstas en los términos del citado decreto, será imputado en un CIENTO POR CIENTO (100%) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (el “Fondo”).

Que el Fondo para Fines Específicos, posteriormente denominado FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) por imperio del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, fue creado por el Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 con el objeto de asistir al correcto funcionamiento prestacional del Sistema de Riesgos del Trabajo, frente a la necesidad de brindar cobertura a específicas enfermedades profesionales que, en razón de sus características propias, podrían resultar de alto impacto desde un punto de vista económico.

Que los Artículos 4° y 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 establecieron que el Fondo se financiará con una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los contratos que se renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la fecha del mismo; la rentabilidad que eventualmente pueda producir la inversión de los mencionados recursos; el saldo del Fondo para Fines Específicos creado por cada aseguradora y con una suma fija por cada trabajador.

Que por Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre (modificada por Resolución RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC de fecha 30 de diciembre), esta Autoridad de Control aprobó el REGLAMENTO PARA LA CONTABILIZACIÓN, INGRESOS Y EGRESOS DE FONDOS E INVERSIONES del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.).

Que, asimismo, la referida Resolución RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC de fecha 30 de diciembre, aprobó el “PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO PARA LA RECOMPOSICIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES A LAS ENTIDADES QUE OPERAN CON LA COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO” y el “PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO DE LA RECOMPOSICIÓN Y COMPENSACIÓN DEL FFEP”.

Que, además, dicha norma suspendió el giro de fondos de lo recaudado por cada aseguradora a la cuenta de administración fiduciaria común, dispuesto en el Artículo 17 del Anexo IF-2020-66454507-APN-GTYN#SSN de la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre, hasta el día 31 de diciembre de 2021.

Que esta medida debió tomarse teniendo en miras del volumen de casos acaecidos que deben ser imputados al Fondo.

Que, en este orden, debe destacarse que, al 31 de marzo de 2021, se han imputado al Fondo TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (334.294) siniestros.

Que ello implica que, al 31 de marzo de 2021, el Fondo afrontó siniestros por alrededor de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS MILLONES ($ 4.300.000.000,00).

Que, asimismo, se estima que el Fondo deberá afrontar erogaciones mensuales por una suma cercana a los PESOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($1.500.000.000,00).

Que, en virtud de lo expuesto y en función del agotamiento de las sumas dinerarias que tienen en su poder -en su carácter de administradoras fiduciarias-, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben hacer frente a los pagos imputables al Fondo con recursos propios, los cuales les serán reintegrados una vez recompuesto el mismo.

Que dicha medida encuentra fundamento en la situación de emergencia en que se encuentra el país, conforme lo establecido en la normativa dictada por el ESTADO NACIONAL, citada en los considerandos iniciales.

Que, por su parte, resulta necesario establecer un mecanismo de compensación para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que tenga en miras, por un lado, el justo reconocimiento por la utilización de fondos propios de las respectivas prestadoras, a la vez que intenta sostener la solvencia del sistema establecido en la Ley de Riesgos del Trabajo, el cual ha resultado significativamente afectada por la pandemia en curso.

Que por tratarse de una actividad a desarrollar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo con carácter complementario al contrato de seguro, es facultad de este Organismo reglamentar aquellos aspectos propios de contabilización, inversiones, movimientos de fondos, regímenes de información, procedimientos de auditoría y compensación de resultados, ya que de ello depende la posibilidad de efectuar un adecuado control sobre las aseguradoras (conf. Artículos 67, inciso b, de la Ley Nº 20.091 y 36, apartado 2, de la Ley Nº 24.557).

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se expidieron en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese el otorgamiento de una compensación financiera sobre los saldos a cuenta del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES erogados por las Aseguradoras que operan con la cobertura de Riesgos del Trabajo.

La tasa de interés a aplicar se define como el promedio de las tasas efectivas mensuales que surgen de las tasas pasivas para depósitos a plazo fijo a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigentes en el período.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese que la compensación definida en el Artículo 1° de la presente Resolución, se devengará respecto a los pagos realizados por la Aseguradora en exceso del saldo del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES bajo su administración, y una vez agotada la disponibilidad de recursos por aplicación del mecanismo de recomposición previsto en los Artículos 8° y 19 del REGLAMENTO PARA LA CONTABILIZACIÓN, INGRESOS Y EGRESOS DE FONDOS E INVERSIONES del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) aprobado por Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre (t.o. RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC de fecha 30 de diciembre).

ARTÍCULO 3°.- Establécese que a los fines de acreditar la compensación definida en el Artículo 1° de la presente Resolución, se considerarán únicamente las sumas erogadas e imputadas al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES netas de la recaudación mensual correspondiente a la suma fija abonada por cada trabajador conjuntamente con la alícuota establecida en el Artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997.

ARTÍCULO 4°.- Instrúyase a las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación a elaborar la reglamentación necesaria para el cumplimento y control de lo previsto en el Artículo precedente.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 12/08/2021 N° 56333/21 v. 12/08/2021

Fecha de publicación 12/08/2021

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 595/2021

RESOL-2021-595-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2021

VISTO el Expediente EX-2021-58505443-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, los Puntos 7.1.1., 7.1.2., 7.3., 8.3.1., 8.3.2., 35.2., 35.14.1.4., 35.14.2.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que atento el interés social comprometido en la actividad aseguradora, en el marco de los Principios Básicos del Seguro dictados por la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE SUPERVISORES DE SEGUROS (IAIS) y la responsabilidad en la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo internacional, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN ha venido dictando sucesivas regulaciones a los efectos de conocer la idoneidad, conducta y trayectoria de aportantes y/o accionistas de aseguradoras, reaseguradoras y el origen y licitud de los fondos que ingresan al sistema.

Que hasta el dictado de la Resolución RESOL-2018-989-APN-SSN#MHA, de fecha 28 de septiembre, que modificó diversos puntos del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, las operatorias de transferencias de acciones y los aportes de capital a cuenta de futura suscripción de acciones quedaban supeditadas a la conformidad previa por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Que a partir de dicha norma se difirió el señalado control y análisis a una instancia ulterior al perfeccionamiento de las operaciones.

Que la regulación vigente establece que en el caso de operarse una transferencia de acciones en los términos del Artículo 215 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, las aseguradoras y reaseguradoras deben informarla en el plazo de DIEZ (10) días de perfeccionada y acompañar al efecto la documentación prevista en el Punto 7.3. del Reglamento en el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

Que la misma exigencia se prevé para el caso que ingresen aportes a cuenta de futura suscripción de acciones.

Que la experiencia observada ha demostrado la necesidad de contar con información previa que permita identificar a los pretensos accionistas y eventuales aportantes, con el objeto de aprobar o rechazar esas operaciones.

Que, en tal sentido, resulta adecuado reformular la redacción de diversos puntos del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, de modo que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN cuente con información en tiempo oportuno para el cumplimiento de su función primaria, como así también con las obligaciones impuestas por la Ley N° 25.246, en consonancia con las normas internacionales sobre control, idoneidad y transparencia.

Que en la inteligencia de cumplir con el cometido mencionado en el considerando precedente, corresponde requerir autorización previa a todo cambio accionario, aporte a cuenta de suscripción de acciones y a integraciones provenientes de suscripción de acciones resueltas en Asambleas Generales de Accionistas que decidan un aumento de capital, que se opere en aseguradoras y reaseguradoras locales.

Que resulta necesario modificar el inciso k) del Punto 7.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) con el propósito de aclarar la forma de realizar los aportes de capital.

Que el Punto 7.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) exige la presentación de “…constancias de presentación de las declaraciones juradas de los últimos TRES (3) años presentadas a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) por los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y de aquellos que los sustituyan o complementen, en caso de que se trate de los sujetos obligados a los tributos, con los correspondientes comprobantes de presentación, o declaración jurada de que no es un sujeto alcanzado.”.

Que respecto de dicha exigencia resulta necesario precisar la documentación respaldatoria de la operatoria, a los fines de asegurar que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN cuente con un mínimo de información que le permita confeccionar un perfil económico, patrimonial y financiero de los aportantes, conforme el carácter de organismo de control exclusivo y excluyente de la actividad aseguradora.

Que los Puntos 35.2., 35.14.1.4. y 35.14.2.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) establecen una serie de limitaciones en materia de Determinación del Capital Computable, Política y Procedimientos de Inversiones y Estado de Cobertura.

Que la experiencia observada ha demostrado la necesidad de contar con normativa adecuada y eficaz para prevenir el riesgo de insolvencia de las entidades supervisadas.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN reviste el carácter de sujeto obligado en el marco del Artículo 20, inciso 15, de la Ley N° 25.246.

Que las medidas que se propician se alinean con los Principios Básicos de Seguros establecidos por la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE SUPERVISORES DE SEGUROS (IAIS).

Que atento al contenido de las normas que se contemplan, corresponde derogar el Punto 8.3.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

Que el Artículo 69 de la Ley N° 20.091 faculta a este Organismo de Supervisión a requerir toda aquella información que resulte necesaria para ejercer sus funciones.

Que las Gerencias de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, de Autorizaciones y Registros, de Evaluación, de Coordinación General, Técnica y Normativa y de Inspección, han tomado la intervención de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el inciso k) del Punto 7.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“k) A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas al capital, su integración y aumento, los aportes en ningún caso podrán realizarse en dinero efectivo debiendo realizarse exclusivamente por medio de transferencias bancarias a cuentas de la entidad, provenientes de cuentas cuya titularidad sea del aportante, debiendo consignarse la entidad bancaria de origen, número de cuenta y CBU.

En caso de realizarse el aporte mediante títulos públicos con cotización diaria en los mercados de valores, deberán provenir de la cuenta comitente del aportante e incorporarse a valor de cotización.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el apartado I) del inciso a) del Punto 7.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“I) Deberá satisfacer los recaudos dispuestos en el formulario que se acompaña como “Anexo del punto 7.1.2. inc. a) apartado I)” el que revestirá carácter de declaración jurada, formulada por ante escribano público, quien dará testimonio de que ha cotejado la documental respaldatoria. Se agregarán copias de las declaraciones juradas, constancias de presentación y acuse de recibo de los últimos TRES (3) años de las presentadas a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) por los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y de aquellos que los sustituyan o complementen. En caso de que se trate de sujetos no obligados a los tributos, los correspondientes comprobantes de sujeto no alcanzado.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el Punto 7.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“7.3. Transferencia de acciones y aportes de capital.

7.3.1. Transferencia de acciones.

Previo al perfeccionamiento de una transferencia de acciones en los términos del Artículo 215 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, la entidad deberá remitir a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, en una única presentación y mediante el trámite correspondiente, la siguiente información y documentación:

a) Características de la operación, indicando cantidad de acciones, clase, votos, valor nominal, valor de la negociación y condiciones de pago.

b) Los adquirentes deberán presentar la información exigida en el punto 7.1.2. inciso a) o 7.1.2. inciso b), para personas humanas o jurídicas, respectivamente. En caso de que el adquirente ya revistiese la calidad de accionista, solo debe presentar la información y documentación prevista en los puntos 7.1.2. a) II y la Declaración Jurada correspondiente al origen y licitud de fondos según Anexo del punto 7.1.2. inciso a) apartado VI formulario 1 o 7.1.2. b) II, según corresponda.

c) Hasta tanto la transferencia accionaria no cuente con la conformidad de esta Autoridad de Control, no le serán oponibles a ésta las decisiones, cualquiera sea su origen, que sean abordadas en Asambleas de Accionistas.

La máxima autoridad del Organismo se expedirá sobre la oportunidad y conveniencia de la operación precedente considerada conforme con lo dispuesto en la Ley N° 20.091.

Hasta tanto esta Superintendencia de Seguros de la Nación se expida, no podrá tener lugar la tradición de las acciones a los adquirentes.

7.3.1.1. Las Entidades deberán informar previamente al Organismo las modificaciones de accionistas indirectos que ejerzan el control efectivo, adjuntando la documental relativa a la operatoria – identificando a los accionistas (CUIT/CUIL- domicilio), indicando cantidad de acciones, clase, votos, valor nominal, valor de la negociación, condiciones de pago y fecha de la transacción.

No se permitirá que integren las estructuras societarias personas jurídicas, controlantes de la entidad aseguradora o reaseguradora local, que se encuentren en países de alto riesgo según las definiciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

7.3.2. Aportes de capital.

Previo al perfeccionamiento de un aporte de capital o aporte irrevocable para futura suscripción de acciones, la entidad deberá remitir a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, en una única presentación y mediante el trámite correspondiente, la siguiente información y documentación:

a. Motivos por los que se efectuarán los aportes de capital.

b. Nómina detallada de los aportantes y monto de cada uno de ellos.

Los aportes en todos los casos deberán contemplar lo dispuesto por el inciso k) del punto 7.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Los aportantes deberán presentar la información exigida en el punto 7.1.2. inciso a) o 7.1.2. inciso b), para personas humanas o jurídicas, respectivamente. En caso de que el aportante ya revistiese tal calidad, solo debe presentar la información y documentación prevista en los puntos 7.1.2. a) II y la Declaración Jurada correspondiente al origen y licitud de fondos según Anexo del punto 7.1.2. inciso a) apartado VI formulario 1 o 7.1.2.b) II, según corresponda.

La máxima autoridad del Organismo se expedirá sobre la oportunidad y conveniencia de la operación precedente considerada conforme con lo dispuesto en la Ley N° 20.091.

Hasta tanto esta Superintendencia de Seguros de la Nación se expida, no podrá tener lugar la aceptación de los aportes por parte del Órgano de Administración.

7.3.2.1. En caso de entidades cooperativas y mutuales, cuando los aportes no correspondan a cuotas de capital que formen parte del premio de operaciones ordinarias de seguro, las entidades deberán solicitar previa conformidad a esta Superintendencia de Seguros de la Nación para recibir aportes de capital.

En el caso de que los aportes provengan de personas humanas, las mismas no podrán formar parte del Órgano de Administración ni ocupar puestos en la estructura administrativa con facultades resolutivas ni actuar como apoderados de las entidades que reciban los aportes respectivos por el término de DOS (2) años a partir del aporte respectivo.

Cuando los aportes correspondan a personas jurídicas, la restricción impuesta en el párrafo anterior procederá también respecto a los miembros del órgano de administración, de fiscalización y la Gerencia General del aportante.

7.3.3. Plazos para perfeccionar la operación.

Una vez que la máxima autoridad del Organismo se expida sobre la oportunidad y conveniencia de la operación de transferencia de acciones o aportes de capital se dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días hábiles para hacer efectiva la operación. Transcurrido dicho plazo se considera que el trámite ha sido abandonado por la solicitante y se archivará la actuación.

7.3.4. No se autorizarán operaciones que involucren a personas humanas o jurídicas que figuren en listas de terroristas publicadas por el Comité de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

También se tendrán en consideración las informaciones y/o sanciones que sean comunicadas por entes o autoridades nacionales o del exterior y las obrantes dentro del Organismo.

7.3.5. La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá requerir adicionalmente la información que considere de interés para el tratamiento de los aspectos vinculados a los aportes de capital o transferencia de acciones y se tendrán en consideración las informaciones y/o sanciones que sean comunicadas por entes o autoridades nacionales o del exterior y las obrantes en el Organismo.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el Punto 8.3.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“8.3.1. Aportes Irrevocables para Futuras Suscripciones de Acciones.

Las entidades aseguradoras o reaseguradoras que hayan tenido la conformidad de la máxima autoridad del Organismo a recibir aportes de capital, conforme con las disposiciones del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, deberán:

I) Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ingresado el referido aporte remitir a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, a través del trámite correspondiente, una declaración jurada firmada por el Presidente, en la que deben consignarse los siguientes datos:

a. Tipo de aporte, acorde a la conformidad otorgada por la máxima autoridad del Organismo.

b. Fecha de ingreso del aporte.

c. Acta de la Asamblea que aceptó el aporte o fecha prevista para la realización de la misma.

d. Monto ingresado y en caso de corresponder, identificación de la respectiva cuenta bancaria en la que ingresó el aporte, adjuntando copia del extracto de la misma e identificación de la cuenta desde la que se remitió el mismo, detallando la institución financiera, el número de la cuenta, titular de la misma.

II) Para el caso de cooperativas y mutuales, debe remitirse una declaración jurada, dentro de los QUINCE (15) días del cierre del mes calendario, informando:

a. Monto de cuotas facturadas en el mes.

b. Monto de cuotas percibidas en el mes.

c. Detalle de inversiones efectuadas con las cuotas percibidas.

Se aclara que los aportes irrevocables ingresados por parte de los asociados que no hubiesen sido facturados conjuntamente con los premios correspondientes, deben informarse en los plazos y con los requisitos que se consignan en este punto.

III) A las mencionadas declaraciones juradas, se le deberá adjuntar la siguiente documentación, según corresponda:

a. Transferencias bancarias: extractos de la cuenta de origen de los últimos TRES (3) períodos antes de realizada la transferencia.

b. Inmuebles: documentación requerida a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el inciso c) del punto 39.1.2.3.1.

c. Otros Activos admitidos: documentación respaldatoria correspondiente que acredite el ingreso al patrimonio de la entidad.

IV) Junto con dicha presentación debe acompañarse un informe especial emitido por Contador Público con su firma legalizada por el Consejo Profesional de la jurisdicción correspondiente. En dicho informe, el profesional, según corresponda, debe:

a. Manifestar haber constatado el real ingreso a la entidad de los fondos entendidos como integrantes del rubro Bancos, que constituyan la contrapartida de los aportes irrevocables.

b. Detallar la aplicación que la entidad ha dado a los fondos enunciados en el inciso a) constitutivos de la contrapartida de los aportes irrevocables.

Independientemente de lo aquí solicitado, las entidades deberán dar estricto cumplimiento a las normas dictadas por el Organismo de control societario que corresponda al tipo y jurisdicción de la aseguradora, en cuanto no se opongan a las disposiciones dictadas por esta Superintendencia de Seguros de la Nación, en su carácter de organismo de control exclusivo y excluyente de la actividad aseguradora.”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórese como inciso h) del Punto 35.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“h) Contemplar que:

I) Los accionistas, miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización y gerentes de la aseguradora, mientras permanezcan en sus funciones y hasta DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la misma no pueden celebrar contratos de locación o compraventa de bienes inmuebles con la entidad a la que pertenecen. Idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

II) Las entidades vinculadas o controladas en los términos del punto 35.9.3. no pueden celebrar contratos de compraventa de ninguna naturaleza con la aseguradora;”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórese como inciso f) del Punto 35.14.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“f) No pueden ser beneficiarios de préstamos ni titulares de los inmuebles a gravar:

I) Los accionistas, miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras permanezcan en sus funciones y hasta DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

II) Las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora acreedora, en los términos del punto 35.9.3.;”.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórese como inciso f) del Punto 35.14.2.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“f) No pueden ser beneficiarios de préstamos ni titulares de los automotores a gravar:

I) Los accionistas, miembros de los Órganos de Administración y Fiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras permanezcan en sus funciones y hasta DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

II) Las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora acreedora, en los términos del punto 35.9.3.;”.

ARTÍCULO 8°.- Encomiéndese a la Gerencia Técnica y Normativa el reordenamiento de los incisos de los Puntos 35.2., 35.14.1.4. y 35.14.2.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) y la revisión del citado cuerpo normativo en orden a la actualización del mismo a instancias de lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 9°.- Deróguense los Artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la Resolución RESOL-2018-989-APN-SSN#MHA de fecha 28 de septiembre y el Punto 8.3.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 10.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 06/08/2021 N° 54865/21 v. 06/08/2021

Fecha de publicación 06/08/2021