Resolución SSN

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 545/2021

RESOL-2021-545-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2021

VISTO el Expediente EX-2019-06017150-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene como misión principal la protección de los intereses y derechos de los asegurables y asegurados, mediante la supervisión y regulación del mercado asegurador.

Que bajo la premisa principal de cumplir con aquélla misión, este Organismo promueve la generación y adopción de estándares internacionales en materia de información financiera y solvencia.

Que la pandemia provocada por el Coronavirus COVID-19, ha generado un escenario incierto, cuyos efectos han impactado en la economía a nivel mundial.

Que en el marco de emergencia, miembros de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS) han sugerido la adopción de medidas regulatorias y de supervisión tendientes a proporcionar alivio operativo a las aseguradoras a raíz del brote de COVID-19, procurando la flexibilidad adecuada (conf. Informe Comité Ejecutivo IAIS del 26/3/2020 publicado el 27/3/2020 en iaisweb.org).

Que en el mismo sentido, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones (EIOPA) emitió un comunicado de fecha 17 de marzo del 2020 enunciando una serie de herramientas y directivas dirigidas a mitigar riesgos e impactos para el sector, en pos de garantizar que los asegurados y la estabilidad financiera permanezcan protegidos.

Que en esa línea, se impone reformular la normativa vigente a efectos de aplacar el impacto económico devenido de la pandemia provocada por el Coronavirus COVID-19 en el mercado local, con el fin último de tutelar los intereses de asegurados y asegurables.

Que el régimen de capitales mínimos representa la capacidad de hacer frente a los compromisos derivados de los desvíos que puedan presentarse y sirve de garantía a la continuidad y la estabilidad de las aseguradoras y/o reaseguradoras.

Que en la reglamentación de cobertura de compromisos con los asegurados se propician inversiones que posean principios de liquidez, solvencia y rentabilidad, resultando suficiente garantía para el mercado.

Que en dichos sentidos y en el marco del escenario precedentemente descripto, resulta necesario ampliar los límites de computabilidad de ciertos activos a los fines del cálculo de las relaciones técnicas.

Que resulta necesario establecer para la determinación del capital a acreditar por ramas la aplicación de nuevos montos en los estados contables al 30 de septiembre de 2021, y la actualización de los mismos trimestralmente a partir del 1º de octubre de 2021, conforme la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria.

Que el Artículo 35 inciso f) de la Ley N° 20.091 permite que las entidades inviertan en Acciones de sociedades anónimas con cotización.

Que el Punto 30.2.1. inciso c) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) establece que para la determinación del capital computable debe deducirse toda otra inversión que no se corresponda con lo establecido en el citado Artículo 35 y su reglamentación.

Que asimismo se considera necesario adecuar el régimen de valuación y exposición de inmuebles establecido en el Punto 39.1.2.3.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), como así también la computabilidad de los mismos para el cálculo de relaciones técnicas que se establecen en los Puntos 30.2.1., incisos f) y n), y 35.8.1., inciso j), del citado reglamento, priorizando una suficiente rentabilidad y garantía, de modo que se cuente con los fondos necesarios para cumplir con la cobertura de los compromisos con los asegurados.

Que debido a las distorsiones en las valuaciones fiscales practicadas en las distintas jurisdicciones, se considera conveniente establecer como valor de incorporación de los inmuebles al patrimonio, al consignado en la respectiva escritura traslativa de dominio y los gastos incurridos para la inscripción del bien a nombre de la entidad, hasta que se encuentre a disposición la tasación correspondiente.

Que el inciso a) del Punto 39.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) establece como valor límite para los activos, al mayor importe que resulte de la comparación entre el valor neto de realización y el de utilización económica.

Que con el objeto de que los inmuebles cuenten con valores de mercado actualizados resulta menester establecer un límite para la antigüedad de las tasaciones.

Que se debe tener en cuenta que los inmuebles de las entidades se encuentran situados en las distintas provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en ambos sentidos, se estima conveniente uniformar los criterios de tasación estableciendo como único tasador al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en el ámbito de su competencia.

Que la Gerencia de Evaluación tomo intervención en el marco inherente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el Punto 30.1.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“30.1.1.1. Capital a Acreditar por Ramas

a. Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros): PESOS OCHENTA Y SIETE MILLONES ($ 87.000.000).

b. Motovehículos: PESOS CINCUENTA Y DOS MILLONES ($ 52.000.000).

c. Para las entidades que operan en los ramos definidos en los incisos a) y b): PESOS CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 104.250.000).

d. Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS OCHENTA Y SIETE MILLONES ($ 87.000.000), que reviste el carácter de adicional al requerido para operar en Automotores.

Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 104.250.000). El importe precedentemente indicado debe incrementarse con un importe equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) de las primas y cuotas emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre de estado contable anterior (netos de anulaciones).

e. Responsabilidad Civil y Aeronavegación: PESOS VEINTISEIS MILLONES ($ 26.000.000).

f. Seguros de Caución y Crédito: PESOS VEINTISEIS MILLONES ($ 26.000.000).

g. Responsabilidad Ambiental y/o Caución Ambiental, que cubren el Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional al inciso e) o f) -según corresponda- de PESOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 17.400.000).

h. Seguros de Daños (comprende los ramos Incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Accidentes a Pasajeros, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios): PESOS VEINTISEIS MILLONES ($ 26.000.000).

i. Para operar conjuntamente en los incisos a), b), e), f) y h) el capital mínimo es de PESOS CIENTO TREINTA MILLONES ($ 130.000.000). Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros y Responsabilidad Ambiental y/o Caución Ambiental cubriendo el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 los que deben acreditarse adicionalmente conforme los montos definidos en los incisos d) y g).

j. Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias: PESOS OCHENTA Y SIETE MILLONES ($ 87.000.000).

k. Para las entidades comprendidas en la 4º Disposición adicional del Artículo 49 de la Ley Nº 24.557, se requiere un capital adicional de PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 43.500.000).

l. Para operar en cualquiera de los siguientes ramos de Seguros de Personas: PESOS VEINTISEIS MILLONES ($ 26.000.000): Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes no prevean la constitución de Reservas Matemáticas; Sepelio; Accidentes Personales; Salud.

m. Sepelio: PESOS TRECE MILLONES ($ 13.000.000).

n. Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas: PESOS VEINTISEIS MILLONES ($ 26.000.000).

o. El capital mínimo a acreditar es de PESOS CINCUENTA Y DOS MILLONES ($ 52.000.000) para operar conjuntamente en los ramos previstos en los incisos l), m) y n).

p. Para las entidades que operan en Seguros de Retiro, se requiere un capital mínimo de PESOS OCHENTA Y SIETE MILLONES ($ 87.000.000).

A partir del 1º de octubre de 2021 los montos definidos en los incisos a) a p) se ajustarán trimestralmente conforme la “Tasa de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria.

Los montos vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación previo a la presentación de los Estados Contables.”.

ARTÍCULO 2º.- Modifíquense los incisos e), f) y n) del Punto 30.2.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por los siguientes:

“e) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES.

f) Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.).”.

“n) Los inmuebles destinados a renta, a los fines de ser considerados para la determinación del capital computable, cumplirán en lo que respecta a los contratos de alquiler (documentación de respaldo) con los requisitos establecidos en el Punto 39.1.2.3.1. inciso h) acápite v. del presente reglamento y estarán locados por plazos no superiores a TRES (3) años tanto para los que tengan como destino vivienda como para locaciones comerciales, conforme los precios de mercado.

Por otra parte, en caso de que exista un atraso mayor de CIENTO VEINTE (120) días en la percepción del canon locativo, se deberá proceder a excluir el/los inmueble/s a los fines del cálculo del capital computable.

Para el caso de inmuebles destinados a renta que temporariamente no se encuentren alquilados, podrán ser considerados para la determinación del capital computable hasta un plazo máximo de UN (1) año desde la fecha de finalización del último contrato de alquiler o de su incorporación al patrimonio.

Los inmuebles destinados a venta, podrán ser considerados para la determinación del capital computable hasta el plazo máximo de UN (1) año contado desde la fecha de su escrituración e inscripción bajo su titularidad en el registro correspondiente.

En el caso de un inmueble que estando categorizado como venta, se decidiese alquilarlo, al vencimiento o rescisión del contrato de alquiler podrá nuevamente categorizarse como destinado a venta cumpliendo los requisitos antes mencionados.”.

ARTÍCULO 3°.- Modifíquense los incisos d) y j) del Punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“d) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el Artículo 124 de la Ley N° 19.550, cuya oferta pública esté autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones.”.

“j) Inmuebles situados en el país para uso propio o edificados en lote propio, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el Punto 39.1.2.3.1. inciso h) del presente Reglamento, hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de los conceptos enumerados en el Punto 35.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Quedan excluidos para el cálculo de la situación de cobertura los inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.).”.

ARTÍCULO 4º.- Modifíquese el Punto 39.1.2.3.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“39.1.2.3.1. Valuación y Exposición de Inmuebles.

a. Requisito general de tasación:

Todos los inmuebles deben contar con la tasación y la estimación de la expectativa de vida realizada por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.

El trámite de tasación debe ser gestionado directamente por las aseguradoras y reaseguradoras.

b. Exposición Contable:

Las aseguradoras / reaseguradoras deberán clasificar sus inmuebles siguiendo los lineamientos establecidos en las Resoluciones Técnicas de la FACPCE Nros. 17, 18 y sus modificatorias. Para ello deberán clasificar sus inmuebles en:

I. Propiedades destinadas a uso

II. Inversión Inmobiliaria:

1. Inmuebles destinados a renta

2. Inmuebles disponibles para venta

c. Requisitos y valor al momento de incorporación al patrimonio:

Los inmuebles, al momento de su incorporación al patrimonio, deberán estar escriturados e inscriptos en el registro respectivo a nombre de la aseguradora o reaseguradora, libres de cualquier gravamen que afecte su libre disponibilidad, para ello deberán contar con el debido informe de dominio.

En primer término y en todos los casos deberá acreditarse el valor de escrituración del inmueble que se incorpore al patrimonio.

Deberán seguirse los lineamientos establecidos en el punto 5.11.1.1 de la Resolución Técnica Nro. 17 de la FACPCE, y sus modificatorias, considerando lo enunciado a continuación:

Tanto para “Propiedades de Uso” como para “Inmuebles de Inversión” el valor de incorporación al patrimonio (costo original) de las aseguradoras y reaseguradoras será el consignado en la respectiva escritura traslativa de dominio y los gastos incurridos para la inscripción del bien a nombre de la entidad.

Seguidamente deberán solicitar la tasación al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN y lo acreditarán con la incorporación del comprobante al módulo de inmuebles del Sistema de Información de Entidades Supervisadas – SINENSUP, hasta que se encuentre a disposición la tasación correspondiente.

De tal modo, podrán considerar computable para él cálculo de relaciones técnicas, los inmuebles adquiridos, a su valor de incorporación al patrimonio, hasta un plazo máximo de SEIS (6) meses desde la fecha de su incorporación.

Es decir que no se podrán considerar computables los inmuebles que no tengan incorporado al citado módulo el comprobante de solicitud de tasación o que transcurrido dicho plazo no se cuente con la respectiva tasación.

d. Modelo de Revaluación de Inmuebles

Las entidades valuarán sus inmuebles a valor razonable, siguiendo el modelo de revaluación establecido en el punto 5.11.1.1.2 de la Resolución Técnica Nro. 17 de la FACPCE y sus modificatorias, con las siguientes consideraciones:

El valor razonable que surja de la tasación del referido tribunal, considerando la vida útil determinada por éste, neto de las amortizaciones correspondientes, reexpresado conforme la norma general de ajuste, será el valor límite al valor de dichos activos.

A tales efectos, a partir del 1º de julio de 2022, dicho valor deberá ser reexpresado por un plazo máximo de TRES (3) años, trascurrido el cual, se deberá solicitar una nueva tasación ante el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.

e. Contabilización de las revaluaciones:

Se seguirán los criterios establecidos en el punto 5.11.1.1.2.6 de la Resolución Técnica Nro. 17 de la FACPCE y sus modificatorias, con las siguientes consideraciones:

Se entiende como la mencionada cuenta “Saldo por revaluación” a la cuenta integrante del Patrimonio Neto – Ajustes al Patrimonio – Revalúo Técnico (código cuenta SINENSUP N° 3.03.03.03.03.03.00.00). El saldo de dicha cuenta no podrá ser distribuido, capitalizado ni destinado a absorber pérdidas, por lo que no tendrá incidencia en el Estado de Resultados de la entidad.

Se determinará de manera que refleje su importe neto del efecto de la inflación, es decir, comparando al valor razonable a la fecha a la de cierre con el importe anterior expresado.

Cuando producto de una revaluación se reduzca el valor de los activos y conforme al punto 5.11.1.1.2.6 de la Resolución Técnica Nro. 17 corresponda su imputación al resultado del ejercicio deberá utilizarse la cuenta 5.02.03.03.02.02.00.00 (Pérdida por Desvalorización de Inmuebles (-)).

f. Requisitos para la contabilización de revaluaciones:

Se deberá dar acabado cumplimiento a lo establecido en el punto 5.11.1.1.2.9 de la Resolución Técnica Nro. 17 de la FACPCE y sus modificatorias, y adicionalmente:

En Notas a los Estados Contables, informar los criterios utilizados a los efectos del cálculo de valor razonable realizado por la entidad y adicionalmente se indicará para cada inmueble, el valor de origen, importe y porcentaje de amortizaciones transcurridas, valor razonable, valor de tasación, fecha de tasación, expectativa de vida, coeficiente de ajuste utilizado, valor contable resultante y las diferencias inmueble por inmueble, entre los Valores Razonables determinados por la propia metodología de la entidad y los valores de Tasación que surgieron por las tasaciones realizadas por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN. Además se deberá informar para cada inmueble si el mismo se encuentra libre de embargo o gravamen que afecte su disponibilidad.

g. Inversión Inmobiliaria:

Para la contabilización de la inversión inmobiliaria, por inmuebles destinados a renta o a venta, se seguirán los criterios que establece la Resolución Técnica Nro. 17 de la FACPCE en el punto 5.11.2, y sus modificatorias.

A los efectos de realizar el procedimiento establecido en el punto 5.11.2.3, se entiende por “costo original (o al último valor corriente) que se hubiera contabilizado, menos su depreciación acumulada, siguiendo los criterios descriptos en el punto 5.11.1 de la mencionada Resolución Técnica”, al que surge de la utilización de dichos criterios más los establecidos en los puntos c, d, e y f precedentes.

h. Información sobre Inmuebles:

Todas las operaciones de alta, baja, modificación de datos, retasación, alquiler, mejoras, y demás documentación referida a los inmuebles deberán gestionarse a través del módulo de inmuebles del Sistema de Información de Entidades Supervisadas (SINENSUP) el cual reviste carácter de Declaración Jurada.

Por tal motivo, las entidades deberán mantener actualizado el sistema de información y su documentación de respaldo, y no computarán en las relaciones técnicas los inmuebles que no cumplan con lo aquí normado.

La inconsistencia en la carga de la información y documentación adjunta, o la incorporación de la misma que fuera efectuada de forma incompleta o ilegible, como así también su falta de actualización, implicará que el inmueble sea registrado como estado “Observado”, ocasionando que no sea computable en el cálculo de las relaciones técnicas.

En consecuencia, solo se considerarán computables en dichos cálculos los inmuebles incorporados en el módulo de inmuebles del Sistema de Información de Entidades Supervisadas (SINENSUP) los que se encuentren en estado “Aprobado” o “Presentado”, y sujetos a revisión de la documentación presentada.

Las entidades supervisadas deberán ingresar al mencionado módulo:

i. Copia de la escritura a nombre de la entidad, debidamente legalizada ante escribano público.

ii. Los informes de dominio, en donde conste su titularidad, o la constancia de solicitud al registro respectivo hasta tanto no se encuentren a disposición tales informes.

iii. Las Tasaciones recibidas del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN o la constancia de su solicitud al tribunal hasta tanto no se encuentre disponible la Tasación definitiva.

iv. Adicionalmente, cada TRES (3) años las entidades deberán actualizar en el mencionado aplicativo los informes de dominio de cada uno de sus inmuebles.

v. Copia de los contratos de alquiler por inmuebles a renta, que deberán cumplir con al menos uno de los siguientes requisitos:

1) Estar debidamente legalizado ante escribano o martillero/corredor público inscriptos en la jurisdicción correspondiente.

2) Acreditar que ha sido registrado ante la AFIP conforme lo establecido por el Régimen de Registración de contratos de locación de inmuebles previsto en la Ley 27.551.

Tal requerimiento será obligatorio para los contratos celebrados en los plazos previstos por la Resolución de la AFIP N° 4967 del 15 de abril de 2021.

La incorporación al módulo de inmuebles del sistema SINENSUP de los contratos de alquiler y sus requisitos se deberá efectuar a partir de los contratos celebrados el 1º de julio de 2021 y/o de los que encontrándose vigentes con anterioridad a dicha fecha, a su vencimiento se efectuaron sus respectivas renovaciones.

vi. Las Actas del Órgano de Administración correspondientes a:

1. Aprobación de contabilización de la metodología de revaluación.

2. Disposición venta o renta de inmuebles.

3. Consideración de propuestas de venta de inmuebles destinados a venta y su aprobación o rechazo.

En todo momento las entidades deben mantener en su sede, a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, los originales de la mencionada documentación.”.

ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el inciso b) del Punto 39.1.2.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“b) Sin Cotización: Se deben valuar aplicando el valor de realización efectiva o valor patrimonial proporcional, el que sea menor. En caso de no poder determinarse el valor de realización ni el valor patrimonial proporcional, debe previsionarse el CIENTO POR CIENTO (100%) del importe activado.

Estas inversiones no se considerarán a efectos de acreditar capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (Artículo 35 de la Ley Nº 20.091). Tampoco se incluirán en el “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”.

En el caso particular de tenencias en acciones correspondientes a aseguradoras o reaseguradoras sujetas al control de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, se deben valuar aplicando el método de valor patrimonial proporcional considerando el patrimonio neto de la aseguradora o reaseguradora a la misma fecha de cierre de la inversora.”.

ARTÍCULO 6°.- Disposición Transitoria.

Incorpórese con carácter transitorio al Punto 30.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), lo siguiente:

“Establecer para la determinación del Monto en Función a las Primas y Recargos en los términos del Punto 30.1.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2022 inclusive que, tanto las primas por seguros directos, reaseguros activos, retrocesiones y adicionales administrativos; los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos; y el importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.

Establecer para la determinación del Monto en Función de los Siniestros en los términos del Punto 30.1.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2022 inclusive que, tanto los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones; los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo); como el pasivo de reclamaciones judiciales deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.

Establecer para la determinación del Monto en Función a las Primas y Recargos en los términos del Punto 30.1.2.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2022 inclusive que, las primas netas retenidas por reaseguros activos, retrocesiones y adicionales administrativos, deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.

Establecer para las aseguradoras que efectúen operaciones de reaseguro activo en los términos del Punto 30.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta el 30 de junio de 2022 que, las primas emitidas por seguros directos netas de anulaciones deberán ser consideradas a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.”.

ARTÍCULO 7°.- Disposición Transitoria.

Sustitúyanse con carácter transitorio los incisos h), i), m), n) y u) del Punto 30.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2022 inclusive, por los siguientes:

“h) Los inmuebles de uso propio o edificados en lote propio, que excedan el TREINTA POR CIENTO (30%) de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.

i) Para el caso de las reaseguradoras, los inmuebles de uso propio o edificados en lote propio, que excedan el TREINTA POR CIENTO (30%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.”.

“m) La consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas) se limita hasta un importe que no supere el CIEN POR CIENTO (100%) de los restantes rubros que integren el Activo Computable.

Para este cálculo: 1) a los Premios a Cobrar se les debe detraer, previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores. 2) No se considerará tener el importe que pudiera surgir por aplicación del inciso u).

Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación de los párrafos anteriores, se debe afectar tal exceso en primer término a subrubro “Premios a Cobrar”.

Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admite la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por “Comisiones por Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar”. No se admiten deducciones adicionales a las precedentemente indicadas.

n) Los bienes inmuebles destinados a renta, a los fines de ser considerados para la determinación del capital computable, cumplirán en lo que respecta a los contratos de alquiler (documentación de respaldo) con los requisitos establecidos en el Punto 39.1.2.3.1 inciso h) acápite v. del presente reglamento y estarán locados por plazos no superiores a TRES (3) años tanto para los que tengan como destino vivienda como para locaciones comerciales, conforme los precios de mercado.

En caso de que exista un atraso mayor de CIENTO OCHENTA (180) días en la percepción del canon locativo, o no se cumpla con la presentación de documentación de respaldo, o con las condiciones establecidas en el presente reglamento, se deberá proceder a excluir el/los inmueble/s a los fines del cálculo del capital computable.

Para el caso de inmuebles destinados a renta que temporariamente no se encuentren alquilados, podrán ser considerados para la determinación del capital computable hasta un plazo máximo de UN (1) año desde la fecha de finalización del último contrato de alquiler o de su incorporación al patrimonio.

Los bienes inmuebles destinados a venta, podrán ser considerados para la determinación del capital computable hasta el plazo máximo de UN (1) año contado desde la fecha de escritura de compra e inscripción bajo su titularidad en el registro correspondiente.

En el caso de un inmueble que estando categorizado como venta, se decidiese alquilarlo, al vencimiento o rescisión del contrato de alquiler podrá nuevamente categorizarse como destinado a venta cumpliendo los requisitos antes mencionados.”.

“u) Se limita el cómputo de los valores a cobrar hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) del importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.”.

ARTÍCULO 8º.- Disposición Transitoria.

Sustitúyase con carácter transitorio el inciso m) del Punto 35.8.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2022 inclusive, por el siguiente:

“m) Las siguientes inversiones en su conjunto hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de inversiones:

i. Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fideicomisos creados en el marco del régimen de Participación Público-Privada establecido mediante Ley N° 27.328, sus modificatorias y complementarias.

ii. Securitización de hipotecas, entendida como la emisión de títulos valores a través de un vehículo cuyo respaldo está conformado por una cartera de préstamos con garantía hipotecaria de características similares.

iii. Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fondos de infraestructura o desarrollos inmobiliarios.

iv. Inmuebles escriturados e inscriptos a nombre de la aseguradora situados en el país, destinados a renta o venta, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en los puntos 30.2.1. inciso n) y 39.1.2.3.1. inciso h) del presente Reglamento.

v. Inversiones en Valores Representativos de Deuda emitidos por el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” establecido en el Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus modificatorias, y regulado por las Resoluciones del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO N° 102 de fecha 2 de abril de 2021 y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN N° 298 de fecha 30 de julio de 2018.

vi. Inversiones en Fondos Comunes de Inversión abiertos o cerrados y Fideicomisos Financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que tengan por objeto el desarrollo y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales, de infraestructura u otros activos homogéneos y cuya duración sea por lo menos de DOS (2) años.

Para las compañías de seguros que operen en Seguros de Retiro y Planes de seguro que contemplen la constitución de “Reservas Matemáticas y Fondos de Fluctuación o de excedentes” con participación en las utilidades y/o participación en el riesgo de los activos que los componen o cualquier otro de similares características, las inversiones incluidas en el presente inciso deberán representar en todo momento por lo menos el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones que cubren las reservas de los ramos mencionados. En estos casos, las inversiones en Valores Representativos de Deuda emitidos por el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” se computan en forma independiente a las inversiones del inciso l) del presente punto.

Las compañías de seguros mencionadas en el párrafo anterior podrán efectuar operaciones de derivados exclusivamente para la cobertura de riesgos de moneda extranjera (futuros o forwards) no pudiendo exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones afectadas a las reservas de los ramos mencionados. Los activos depositados como garantía de las operaciones de cobertura continuarán siendo computables de acuerdo a lo definido en los demás incisos del presente punto.

Debe exponerse en nota a los estados contables el detalle de las operaciones de derivados.”.

ARTÍCULO 9°.- Disposición Transitoria.

Sustitúyanse con carácter transitorio los Puntos 35.10.1. y 35.10.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2022 inclusive, por los siguientes:

“35.10.1. Para el cálculo de cobertura, las entidades pueden computar hasta el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto activado por premios a cobrar de cada ramo eventual, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del riesgo en curso (neto de reaseguro) del ramo respectivo.”.

“35.10.3. Las entidades que operen en Riesgos del Trabajo pueden computar para el cálculo de la cobertura, el monto activado por premios a cobrar hasta un máximo de CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital mínimo a acreditar para el ramo Riesgos del Trabajo.”.

ARTÍCULO 10.- Disposición Transitoria.

Sustitúyase con carácter transitorio el inciso b) del Punto 39.11.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y hasta los estados contables cerrados al 30 de junio de 2022 inclusive, por el siguiente:

“b) La base de cálculo de la previsión debe ser la determinada en el inciso a). La misma debe constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%) de los premios impagos al cierre de ejercicio o período, cuya antigüedad supere los CIENTO OCHENTA (180) días.”.

ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, y dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.

Mirta Adriana Guida

e. 08/07/2021 N° 47438/21 v. 08/07/2021

Fecha de publicación 08/07/2021

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 540/2021

RESOL-2021-540-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2021

VISTO el Expediente EX-2020-31166981-APN-GA#SSN, la Ley Nº 20.091, las Resoluciones RESOL-2020-263-APN-SSN#MEC y RESOL-2020-300-APN-SSN#MEC, de fechas 11 de agosto y 8 de septiembre, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución RESOL-2020-263-APN-SSN#MEC de fecha 11 de agosto, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN dispuso la implementación del “Régimen Informativo del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo del sector asegurador”, bajo la órbita de la Gerencia de Prevención y Control del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, con el objetivo de nutrir la matriz de riesgo y monitorear los Sistemas de Prevención de las entidades aseguradoras.

Que con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Resolución, la citada Gerencia recibió, por parte de numerosas entidades y asociaciones del sector asegurador, profusas consultas y pedidos de extensión del plazo dispuesto en virtud del Artículo 6° de la norma en cuestión, relativo a la primera presentación de declaración jurada en el marco del aludido Régimen Informativo.

Que habida cuenta de ello, dicho plazo fue objeto de prórroga a través del dictado de la Resolución RESOL-2020-300-APN-SSN#MEC de fecha 8 de septiembre.

Que mediante presentación conjunta obrante en IF-2021-56127939-APN-GPYCL#SSN, las entidades Asociación Argentina de Compañías de Seguros (AACS), Aseguradoras del Interior de la República Argentina (ADIRA), Asociación de Aseguradores Argentinos (ADEAA) y Asociación Civil de Aseguradores de Vida y Retiro de la República Argentina (AVIRA) solicitaron una adecuación del cronograma de presentación de las declaraciones juradas dispuesto por el Artículo 5° de la Resolución RESOL-2020-263-APN-SSN#MEC de fecha 11 de agosto; ello, en virtud de las dificultades propias de la situación epidemiológica inherente al Coronavirus COVID-19 y, asimismo, a fines de disociar las fechas establecidas por aquél con las del cierre del ejercicio contable.

Que toda vez que, en el marco de la confección de las referidas declaraciones juradas, debe efectuarse la carga de ciertos datos que surgen de los estados contables de las entidades, y habida cuenta de que el suministro preciso de dicha información -y su eventual validación con los estados contables- resulta esencial para el correcto funcionamiento del mencionado Régimen Informativo, resulta pertinente acceder a lo solicitado y, consecuentemente, modificar el cronograma dispuesto por el Artículo 5° de la Resolución RESOL-2020-263-APN-SSN#MEC de fecha 11 de agosto.

Que la Gerencia de Prevención y Control del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modifíquense los incisos I) y II) del Artículo 5° de la Resolución RESOL-2020-263-APN-SSN#MEC de fecha 11 de agosto, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“I) la información al 31 de diciembre de cada año se presentará entre los días 1 y 15 del mes de febrero de cada año; y

II) la información al 30 de junio de cada año se presentará entre los días 1 y 15 del mes de agosto de cada año.”.

ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 06/07/2021 N° 46588/21 v. 06/07/2021

Fecha de publicación 06/07/2021

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 537/2021

RESOL-2021-537-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2021

VISTO el Expediente EX-2021-56909546-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 22.400, el Reglamento General de la Actividad de los Productores Asesores de Seguros (t.o. Resolución SSN N° 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, y sus modificatorias y complementarias), el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 20 de la Ley Nº 22.400 faculta a los productores asesores de seguros a constituir sociedades con el objeto exclusivo de realizar las actividades de intermediación en seguros.

Que dichas sociedades deben inscribirse en el registro especial a cargo de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y desplegar su actividad por intermedio de productores asesores registrados.

Que la denominación de una sociedad constituye la forma mediante la cual se da a conocer y que la identifica como tal frente a asegurados, asegurables y terceros.

Que de las consultas y denuncias presentadas ante el Organismo, se ha venido observando que existe cierta confusión en orden a la figura y funciones del productor asesor de seguros, en tanto frecuentemente asegurados y asegurables no lo vislumbran como un sujeto distinto e independiente del asegurador.

Que el Artículo 10 inciso k) de la Ley Nº 22.400 prevé que los productores asesores de seguros deben ajustarse en materia de publicidad y propaganda a los requisitos generales vigentes para las entidades aseguradoras.

Que el espíritu y objetivo de esta norma guarda intrínseca relación con lo previsto en los Artículos 56 y 57 de la Ley N° 20.091, que constituyen los presupuestos de publicidad e información en el ejercicio de la actividad aseguradora en su conjunto.

Que en esa línea, el Punto 7.1.1. inciso a) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) establece los criterios mínimos y obligatorios para la elección de la denominación social para las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Que en el mismo sentido, en tanto se trata de sociedades de objeto exclusivo, resulta necesario que las sociedades previstas en el Artículo 20 de la Ley N° 22.400 incluyan en su denominación el término SOCIEDAD DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, debiendo además evitar cualquier otra referencia ambigua que pueda suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones.

Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que los Artículos 10, inciso k), y 20 de la Ley 22.400 y 67, incisos a), b) y f), de la Ley de Entidades de Seguros y su Control N° 20.091confieren facultades a este Organismo para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórese como Punto 20.5. del Reglamento General de Actividad de los Productores Asesores de Seguros (t.o. Resolución SSN N° 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“20.5. Denominación.

20.5.1. Las sociedades de productores asesores deberán incluir en su denominación el término SOCIEDAD DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, debiendo además evitar cualquier otra referencia ambigua que pueda suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones.

20.5.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Punto 20.5.1., se observará la utilización de denominaciones homónimas o similares a otras ya inscriptas y aquellas que pudieran inducir a confusión a los asegurados, asegurables y terceros.”.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese que lo previsto en el Punto 20.5.1. del Reglamento General de Actividad de los Productores Asesores de Seguros (t.o. Resolución SSN N° 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, y sus modificatorias y complementarias), será de aplicación para la inscripción de nuevas sociedades de productores de seguros y para los cambios de denominaciones de sociedades registradas.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 05/07/2021 N° 46243/21 v. 05/07/2021

Fecha de publicación 05/07/2021

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 492/2021

RESOL-2021-492-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2021

VISTO el Expediente EX-2020-29888996-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene como misión principal la protección de los intereses y derechos de los asegurables y asegurados, mediante la supervisión y regulación del mercado asegurador.

Que bajo la premisa principal de cumplir con aquélla misión, este Organismo promueve la generación y adopción de estándares internacionales en materia de información financiera y solvencia.

Que la pandemia provocada por el Coronavirus COVID-19, continúa generado un escenario incierto, cuyos efectos impactan en la economía a nivel mundial.

Que las inversiones mantenidas hasta el vencimiento, constituyen activos financieros con fecha de vencimiento cierta, cuyos pagos son de cuantía determinable.

Que en virtud de las características precedentemente expuestas, las entidades que conservan las inversiones hasta su vencimiento, cuentan con la opción de adoptar un criterio específico de valuación y registración de las mismas.

Que la metodología de valuación a valor técnico de los Títulos Públicos Nacionales y Provinciales, y de las Obligaciones Negociables con cotización, además de adecuarse a las características propias que importa el mantenimiento de las inversiones hasta su vencimiento, responde a estándares internacionales fijados sobre el particular.

Que, por su parte y en el mismo marco, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se ha propuesto la normalización del mercado de deuda con el fin de hacer converger la deuda pública a niveles sostenibles, mediante la realización de operaciones de canje de títulos públicos en pesos y en moneda extranjera con los acreedores privados.

Que a instancias de lo expuesto y atendiendo a las dificultades e incertidumbres impuestas por el contexto internacional y local reseñado, se estima necesario continuar adoptando medidas transitorias hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2022, tendientes a minimizar el impacto negativo de los acontecimientos económico-financieros, asegurando la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Que la Gerencia de Evaluación ha tomado intervención en el marco de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado sobre el particular.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese, hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2022, la modificación de los topes previstos en los incisos a) y b) del Punto 39.1.2.4.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), de conformidad a lo expuesto a continuación:

“a. Para las entidades que operen en seguros de Retiro y Vida con Ahorro, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor técnico no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su cartera de inversiones, excluidos los inmuebles.

b. Para las aseguradoras que operen en el resto de los ramos y las reaseguradoras, la tenencia de inversiones contabilizadas a valor técnico no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) de su cartera de inversiones, excluidos los inmuebles.”.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que los Títulos Públicos Nacionales, Títulos Públicos Provinciales y Obligaciones Negociables que al 30 de junio de 2021 se encuentren valuados a valor técnico de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución RESOL-2020-112-APN-SSN#MEC de fecha 8 de mayo, podrán continuar utilizando dicho criterio de valuación hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2022.

El detalle de las inversiones que se mantendrán valuadas de conformidad con lo establecido en el presente artículo, deberá ser informado en notas a los estados contables finalizados el 30 de junio 2021, así como también en los sucesivos cierres trimestrales.

ARTÍCULO 3°.- Suspéndase, hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2022, lo dispuesto en el inciso e) del Punto 39.1.2.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 4º.- Dispónese que, hasta el cierre del ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2022, los activos mencionados en el Artículo 2º de la presente Resolución que hayan sido valuados a valor técnico, podrán ser enajenados sin autorización previa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN cuando la cotización de mercado supere su valor técnico, debiendo informar dicha circunstancia mediante nota en los estados contables.

Las entidades deberán solicitar autorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN para vender dichos activos cuando el valor de mercado sea inferior al valor contabilizado. En caso de obtener dicha autorización, no será de aplicación la consecuencia prevista en el Punto 39.1.2.4.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias). Toda enajenación de activos efectuada bajo tales extremos, deberá ser informada por la entidad mediante nota en los estados contables.

ARTÍCULO 5º.- Dispónese que, a los fines del cumplimiento de los porcentajes mínimos establecidos en los incisos l) y m) del Punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), los activos contabilizados conforme lo previsto en el Artículo 2º de la presente Resolución, continuarán siendo valuados a valor de mercado.

ARTÍCULO 6º.- Déjense sin efecto los Artículos 1° y 3° de la Resolución RESOL-2020-112-APN-SSN#MEC de fecha 8 de mayo.

ARTÍCULO 7°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y mantendrá su vigencia hasta el ejercicio contable finalizado el 30 de junio de 2022.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 11/06/2021 N° 40031/21 v. 11/06/2021

Fecha de publicación 11/06/2021

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 421/2021

RESOL-2021-421-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2021

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades Aseguradoras y Reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.

Que el Artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.

Que en virtud de ello establece y reglamenta las reservas técnicas que deben constituir las Aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo.

Que resulta indubitable el propósito de este Organismo de lograr un mayor fortalecimiento del Mercado Asegurador y así, una mayor protección a los Asegurados mediante garantías de reservas técnicas que establezcan el respaldo que permita reaccionar ante un posible deterioro de la situación patrimonial de la Aseguradora.

Que la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF de fecha 6 de diciembre permitió que las entidades que operaban en la rama Riesgos del Trabajo pudieran reducir la “Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados” (I.B.N.R.) definida en el Punto 33.4.1.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, en la medida que la entidad demostrara el pago y cierre de juicios al cierre de cada trimestre.

Que habiendo transcurrido más de DOCE (12) trimestres desde el dictado de dicha normativa corresponde unificar el cálculo de la “Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados” (I.B.N.R.).

Que, como consecuencia de dicha adecuación algunas entidades deberán desafectar reservas mientras que otras deberán recomponer la “Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados” (I.B.N.R.).

Que aquellas entidades que deban recomponer pasivos podrán optar por hacerlo al 30 de junio 2021 o bien amortizándolo en CUATRO (4) u OCHO (8) trimestres a partir del 30 de junio de 2021.

Que, cualquiera sea el esquema por el que haya optado la entidad, y hasta tanto no se encuentre amortizado en su totalidad no podrán distribuirse dividendos.

Que a los fines de no impactar la reserva por Resultado Negativo con el incremento en la dotación de “Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados” (I.B.N.R.) se propone una modificación transitoria en la fórmula de cálculo que neutralice dicho efecto.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se han expedido en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091 confiere facultades para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el Punto 33.4.1.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.4.1.4. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)

Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la aseguradora. Debe constituirse por un monto equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres. A tales fines deberán tomarse las primas a moneda homogénea.”.

ARTÍCULO 2°.- Las aseguradoras que deban desafectar reservas imputarán los importes desafectados a una cuenta del Patrimonio Neto la cual podrá ser utilizada para la absorción de pérdidas futuras o para su capitalización.

Se deja expresa constancia que la desafectación de la Reserva a que hace referencia este artículo no podrá dar lugar a ningún tipo de distribución de utilidades.

ARTÍCULO 3°.- Las aseguradoras que deban recomponer reservas podrán optar por alguna de las siguientes opciones, debiendo acreditar mediante Acta del Órgano de Administración la decisión de hacer uso de la opción junto con la presentación de los Estados Contables cerrados el 30 de junio de 2021:

a. Exponer la totalidad de la diferencia resultante en los Estados Contables cerrados el 30 de junio de 2021.

b. Amortizar la citada diferencia en CUATRO (4) trimestres a partir de los Estados Contables cerrados al 30 de junio de 2021 inclusive, a razón de UN CUARTO (1/4) por trimestre. El saldo a amortizar deberá exponerse en los estados contables como cuenta regularizadora del rubro DEUDAS CON ASEGURADOS, bajo la denominación “Saldo a amortizar diferencia IBNR”.

En este caso se deberá calcular la cuota de amortización de forma proporcional en cada uno de los trimestres.

A los efectos de la anticuación de cada cuota de amortización se deberá considerar como fecha de origen el 30 de junio de 2021.

c. Amortizar la citada diferencia en OCHO (8) trimestres a partir de los Estados Contables cerrados al 30 de junio de 2021 inclusive, a razón de UN OCTAVO (1/8) por trimestre. El saldo a amortizar deberá exponerse en los estados contables como cuenta regularizadora del rubro DEUDAS CON ASEGURADOS, bajo la denominación “Saldo a amortizar diferencia IBNR”.

En este caso se deberá calcular la cuota de amortización de forma proporcional en cada uno de los trimestres.

A los efectos de la anticuación de cada cuota de amortización se deberá considerar como fecha de origen el 30 de junio de 2021.

ARTÍCULO 4°.- Todas aquellas entidades que hayan optado por alguno de los dos esquemas de amortización planteados en los incisos b) o c) del Artículo 3° de la presente Resolución deberán cumplir con las siguientes condiciones:

· Sin perjuicio de la presentación del Acta del Órgano de Administración, deberá dejarse constancia en Notas a los Estados Contables de la decisión de amortizar el incremento de reservas y consignar los montos y el plazo de amortización definido.

· Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos.

· Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital

ARTÍCULO 5°.- A efectos del cálculo del pasivo estipulado en el punto 33.4.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora – Reserva por Resultado Negativo – y mientras se mantenga vigente la amortización correspondiente, aquellas entidades que optaran por hacer uso de alguno de los esquemas de amortización definidos en el Artículo 3° de la presente Resolución, deberán imputar con signo positivo el monto amortizado en el período para el cálculo de dicho pasivo a fin de neutralizar el efecto del cambio normativo.

ARTÍCULO 6°.- Lo establecido en la presente Resolución resulta de aplicación en los Estados Contables cerrados al 30 de junio de 2021.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 19/05/2021 N° 33690/21 v. 19/05/2021

Fecha de publicación 19/05/2021