- INSTITUCIONAL
- CONTACTO EMERGENCIAS ARTs
- CONTÁCTENOS
- INGRESAR
¡BIENVENIDO!
Si presenta inconvenientes para ingresar póngase en contacto. Gracias.
Iniciar sesión
Resolución SSN
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 507/2020
RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2020
VISTO el Expediente EX-2020-29702974-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 27.541, el Decreto N° 590 del 30 de junio de 1997, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 1.278 y 367, del 28 de diciembre de 2000 y 13 de abril de 2020, respectivamente, la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 27.541 se declaró la Emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que en ese marco y en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, mediante el cual se amplió la Emergencia Pública en materia Sanitaria establecida por la citada Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 (en adelante “DNU N° 297”), con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, hasta el 31 de marzo de 2020, inclusive, la cual resultó prorrogada por sucesivos decretos.
Que el Artículo 6° del DNU N° 297, exceptuó del cumplimiento de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, debiendo limitar sus desplazamientos al estricto cumplimiento de tales actividades y servicios.
Que diversas Decisiones Administrativas fueron incorporando nuevas actividades esenciales al listado previamente dispuesto por el citado Artículo 6° del DNU Nº 297.
Que por Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre se modificó el Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
Que en la citada Resolución se diseñó un esquema de compensación de resultados relativos al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales Decreto N° 1278/2000” que posibilite la gestión por parte de las partes involucradas en tiempo y forma.
Que en esta instancia corresponde reglamentar el mecanismo mediante el cual se instrumentará la compensación de resultados.
Que, asimismo, en miras del volumen de casos acaecidos que deben ser imputados al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales se considera oportuno modificar el Artículo 17 de la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC, de fecha 7 de octubre.
Que, por otra parte, a los fines de unificar los plazos y la información a remitir en las presentaciones de solicitud de recomposición por parte de las aseguradoras, corresponde modificar el Artículo 20 de la citada Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC, de fecha 7 de octubre.
Que la Gerencia de Evaluación se expidió en lo atinente a su órbita competencial.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en el ámbito inherente a su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Artículo 20 del Anexo IF-2020-66454507-APN-GTYN#SSN de la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC, de fecha 7 de octubre, por el siguiente:
“Artículo 20: Las aseguradoras deberán remitir al Coordinador y a la Superintendencia de Seguros de la Nación, las solicitudes de recomposición del FFEP de las erogaciones que se hayan realizado. A tales efectos deberán presentar la siguiente documentación:
a) Declaración Jurada suscripta por el presidente de la aseguradora respecto de:
I. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de aplicación de recursos y resultados financieros del FFEP.
II. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de administración de los siniestros con reembolso del FFEP.
III. El cumplimiento del régimen informativo definido en el presente reglamento.
IV. Monto de los siniestros y gastos (segregando los vinculados al COVID-19) pagados en el trimestre anterior a la solicitud de recomposición del fondo.
V. Saldo de la cuenta bajo administración fiduciaria de la aseguradora al cierre del trimestre anterior a la solicitud de recomposición del fondo.
b) Informe especial del Auditor Externo de la aseguradora referido a la información conferida en la declaración jurada prevista en a).
c) Monto de la recomposición solicitada que deberá incluir los siniestros y gastos (segregando los vinculados al COVID-19) efectivamente pagados e imputados a cuenta del FFEP.
Será requisito, para proceder a la recomposición, que las aseguradoras hayan cumplimentado el régimen informativo previsto en este Reglamento.
La recomposición de fondos será realizada luego de la intervención de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En el caso de no existir fondos suficientes en la administración fiduciaria común, el Coordinador comunicará esta situación a la Superintendencia de Seguros de la Nación, acompañando la siguiente información:
I. Existencia de fondos excedentes de propiedad del FFEP según la última información presentada por las ART.
II. Información adicional sobre proyecciones de ingresos y egresos de los tres meses siguientes a la información mencionada en el punto anterior, que deberá ser confeccionada por las ART a solicitud del coordinador dentro de los 30 días de solicitada y firmada por responsable de la misma.
La Superintendencia de Seguros de la Nación instruirá a las ART que tengan fondos excedentes de propiedad del FFEP para que transfieran los mismos directamente a la/s ART solicitantes o a la cuenta bancaria de administración fiduciaria común.”.
ARTÍCULO 2º.- Apruébese el “Procedimiento reglamentario para la recomposición del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales a las entidades que operan con la cobertura de riesgos del trabajo” y el “Procedimiento reglamentario de la recomposición y compensación del FFEP” que como Anexos I (IF-2020-86986535-APN-GTYN#SSN) y II (IF-2020-86986199-APN-GTYN#SSN), respectivamente, integran la presente.
ARTÍCULO 3°.- Suspéndase desde el 1° de enero de 2021 y hasta 31 de diciembre de 2021 el giro de fondos de lo recaudado por cada aseguradora a la cuenta de administración fiduciaria común dispuesto en el Artículo 17 del Anexo IF-2020-66454507-APN-GTYN#SSN de la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, notifíquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL.
Mirta Adriana Guida
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/01/2021 N° 68273/20 v. 04/01/2021
Fecha de publicación 04/01/2021
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 504/2020
RESOL-2020-504-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2020
VISTO el Expediente EX-2020-51339969-APN-GA#SSN, la Resolución RESOL-2020-332-APN-SSN#MEC de fecha 24 de septiembre, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución RESOL-2020-332-APN-SSN#MEC de fecha 24 de septiembre, dispuso respecto de las entidades aseguradoras, los Agentes Institorios, los Productores Asesores de Seguros y las Sociedades conformadas por estos últimos, que cuenten con la correspondiente inscripción habilitante conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 20.091 y 22.400 y sus respectivas reglamentaciones, la obligatoriedad de exhibir el Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS).
Que la citada norma estableció que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN determinaría el procedimiento para la descarga del mentado certificado, motivo por el cual resulta necesario proceder a su reglamentación.
Que a efectos de una correcta implementación de la medida y con la finalidad de que los sujetos controlados cuenten con el tiempo suficiente para proceder a la descarga y realizar las modificaciones necesarias para su exposición, corresponde extender el plazo a partir del cual resultará obligatoria la exhibición del Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS).
Que, por su parte, con el objeto de llevar mayor claridad en orden a su alcance, resulta pertinente reformular el Artículo 3° de la Resolución RESOL-2020-332-APN-SSN#MEC de fecha 24 de septiembre.
Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros se expidió en el ámbito inherente a su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención en las presentes actuaciones.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 67 incisos a), e) y f) de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aprúebese el procedimiento para la descarga del Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS), dispuesto por el Artículo 5° de la Resolución RESOL-2020-332-APN-SSN#MEC de fecha 24 de septiembre, que como Anexo IF-2020-89955217-APN-GAYR#SSN forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2º.- Hágase saber que la obligatoriedad de la exhibición del Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS) dispuesta por el Artículo 5° de la Resolución RESOL-2020-332-APN-SSN#MEC de fecha 24 de septiembre, será exigible a partir del 1° de marzo de 2021.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el Artículo 3° de la Resolución RESOL-2020-332-APN-SSN#MEC de fecha 24 de septiembre, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3º.- El ofrecimiento público de contratos de seguros no se podrá concretar en locales en los que sean ofrecidos otros productos o servicios ajenos a la actividad aseguradora, cuando tal ofrecimiento no sea realizado por parte de entidades aseguradoras, productores asesores de seguros, sociedades formadas por productores asesores de seguros o agentes institorios.”.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.
Mirta Adriana Guida
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n.
e. 30/12/2020 N° 67765/20 v. 30/12/2020
Fecha de publicación 30/12/2020
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 482/2020
RESOL-2020-482-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2020
VISTO el Expediente EX-2017-25680241-APN-GA#SSN, el Punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.
Que resulta indubitable el propósito de este Organismo de lograr un mayor fortalecimiento del mercado asegurador y, de ese modo, ampliar la protección a los asegurados mediante garantías de reservas técnicas que establezcan el respaldo que permita reaccionar ante un posible deterioro de la situación patrimonial de la aseguradora.
Que si bien se ha observado una notable baja en la litigiosidad registrada en el Régimen de Riesgos del Trabajo, el stock actual continúa explicando más de la mitad del stock de juicios del mercado asegurador.
Que en función a las situaciones descriptas, resulta necesario receptar en el cálculo de requerimiento de capital por siniestros el pago de juicios evitando castigar el cierre de los mismos.
Que en este sentido se propicia una política activa en la conciliación de reclamaciones judiciales con el objetivo de mitigar las consecuencias que suponen los elevados índices de litigiosidad en pos de fortalecer la solvencia de las aseguradoras de riesgos del trabajo, que constituye la única y principal garantía de los asegurados.
Que una adecuada política en la gestión de juicios permite alcanzar un sistema de Riesgos del Trabajo que cuente con mayor previsibilidad económica y jurídica.
Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se han expedido en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.
Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091 confiere facultades para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el Punto 30.1.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
“30.1.1.3 Monto en Función de los Siniestros.
El capital mínimo en función a los Siniestros, se determina para cada ramo en los que opere la entidad, como la suma correspondiente al resultado individual del siguiente algoritmo:
a. Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente. Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra resultante se divide por TRES (3).
b. A la suma determinada se le aplica un porcentaje de VEINTITRES POR CIENTO (23%).
c. El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el punto 30.1.1.2 inciso c) y d).
d. Para las aseguradoras de riesgos del trabajo:
i. Que reserven por encima del pasivo mínimo global, al importe determinado en el punto c) anterior se le debe deducir el VEINTITRES POR CIENTO (23%) del tercio (1/3) de la diferencia entre el pasivo de reclamaciones judiciales y el pasivo mínimo global.
ii. Del importe determinado en el punto c) anterior se le debe deducir el pago de casos cerrados en proporción al ratio “Juicios cerrados / stock” correspondiente a cada entidad.
Los pagos correspondientes a los juicios cerrados a considerar serán los montos totales pagados y liquidados entre el período “t-1” y “t”. Sólo podrán ser considerados los juicios que se encuentran cerrados a la fecha de cierre de Estados Contables.
El ratio deberá ser calculado de acuerdo al siguiente guarismo:
Donde:
Juicios cerrados (t-1,t): Cantidad de juicios cerrados en el período comprendido entre “t-1” y “t”, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante del siniestro.
Stock Juicios (t-1): Cantidad de juicios activos en el momento “t-1”, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante del siniestro.
t: fecha de cierre de los Estados Contables presentados.
t-1: DOCE (12) meses anteriores al cierre de los Estados Contables presentados.
Las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán informar en Notas a los Estados Contables lo siguiente:
· Cantidad de juicios cerrados en los últimos DOCE (12) meses.
· Stock juicios DOCE (12) meses antes del período bajo análisis.
· Montos pagados por juicios en los últimos DOCE (12) meses de aquellos juicios cerrados en el período.
· Ratio “Juicios cerrados / stock” calculado conforme al punto 30.1.1.3. inciso d).
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en el presente punto debe adaptarse a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.”.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mirta Adriana Guida
e. 21/12/2020 N° 65204/20 v. 21/12/2020
Fecha de publicación 21/12/2020
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 465/2020
RESOL-2020-465-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2020
VISTO el Expediente EX-2020-77887771-APN-GA#SSN, el Punto 39.6.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.
Que a tales fines y con el objetivo de alcanzar estándares internacionales de solvencia, corresponde realizar modificaciones al sistema de adecuaciones contables.
Que el Punto 39.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) establece pautas de exposición y valuación relacionadas a los pasivos que integran el rubro “siniestros pendientes”.
Que las reclamaciones judiciales y las mediaciones constituyen un pasivo significativo dentro del citado rubro “siniestros pendientes”.
Que a efectos de poseer información completa y detallada, mediante el Punto 39.6.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) se estableció el Sistema Informativo del estado de la Cartera de Juicios y Mediaciones.
Que como consecuencia de la Resolución RESOL-2019-977-APN-SSN#MHA, de fecha 29 de octubre, el monto reservado deberá conformar íntegramente los saldos registrados dentro del rubro de pasivo “siniestros pendientes”, bajo las cuentas contables “Siniestros pendientes – Juicios” o “Siniestros pendientes – Mediaciones” y, para el caso de aseguradoras de riesgos del trabajo, “Siniestros ART – En mediación” o “Siniestros ART – En juicio”, acorde la codificación establecida a través del Plan de cuentas uniforme referido en el Punto 39.1. del citado Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
Que a los fines de garantizar la integridad de los datos requeridos, resulta conveniente modificar la fecha límite de presentación de la información requerida.
Que en virtud del análisis de los datos suministrados por las entidades se determinó la necesidad de modificar la información solicitada y fusionar el archivo de juicios y el archivo de siniestros requeridos en el Anexo al Punto 39.6.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias).
Que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución RESOL-2019-118-APN-SSN#MHA, de fecha 7 de febrero, que dispuso que los Estados Contables correspondientes a ejercicios económicos completos o periodos intermedios deban presentarse ante este Organismo expresados en moneda homogénea, se debe modificar la información requerida.
Que las Gerencias de Inspección, de Evaluación, Técnica y Normativa y de Estudios y Estadísticas, han tomado intervención en lo que resulta materia de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Punto 39.6.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:
“39.6.4. Sistema Informativo del Estado de la Cartera de Juicios y Mediaciones
Las entidades aseguradoras deben suministrar la información en el formato que se solicita en el “Anexo del punto 39.6.4 – Sistema Informativo del Estado de Juicios y Mediaciones”.
La información debe actualizarse trimestralmente y se establece como fecha límite de presentación DIEZ (10) días posteriores al plazo fijado para la presentación de los Estados Contables Trimestrales, debiendo utilizar para ello, a efectos de su carga y envío, el sitio web de esta SSN determinado para tal fin.
Los reportes que emite el sistema deberán enviarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) dentro de las VEINTICUATRO (24) horas desde su emisión, firmados por el presidente de la entidad aseguradora.
La actualización y presentación trimestral opera a partir del 1/10/2020, procediendo la primera actualización trimestral con el cierre de Balance al 31/12/2020.
39.6.4.1. La información solicitada en el punto 39.6.4. y Anexo del punto 39.6.4., específicamente el campo 38 Monto reservado en pesos argentinos al cierre de balance, expresado en moneda constante, deberá conformar íntegramente los saldos registrados dentro del rubro del pasivo por Siniestros pendientes, bajo las cuentas contables “Siniestros pendientes – Juicios” o “Siniestros pendientes – Mediaciones y, para el caso de aseguradoras de riesgos del trabajo, “Siniestros ART – En mediación” o “Siniestros ART – En juicio”, incluida la reserva normada en el punto “33.4.1.6.3. Procesos judiciales de revisión de la instancia administrativa en el marco del Artículo 2° de la Ley N° 27.348, conforme la codificación establecida a través del Plan de cuentas uniforme normada en el punto 39.1. del presente reglamento.
Para el caso de los juicios y mediaciones que no se relacionen con siniestros, el citado campo deberá conformar íntegramente los saldos registrados en concepto de pasivo conforme el Plan de cuentas uniforme normado en el punto 39.1. del presente reglamento.”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el “Anexo del punto 39.6.4 – Sistema Informativo del Estado de Juicios y Mediaciones” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el obrante en el Anexo IF-2020-78747885-APN-GEYE#SSN.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mirta Adriana Guida
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/12/2020 N° 62078/20 v. 10/12/2020
Fecha de publicación 10/12/2020
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 428/2020
RESOL-2020-428-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/11/2020
VISTO el Expediente EX-2020-72188481-APN-GA#SSN, el Decreto N° 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios y complementarios, la Decisión Administrativa N° 616 de fecha 10 de agosto de 2017 y su modificatoria, la Resolución RESOL-2017-40715-APN-SSN#MF de fecha 17 de agosto y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Decisión Administrativa N° 616 de fecha 10 de agosto de 2017 y su modificatoria, se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, Organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por el Artículo 3° de la citada norma se facultó a su titular, previa intervención de la entonces SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a aprobar la estructura organizativa de nivel inferior.
Que por Resolución RESOL-2017-40715-APN-SSN#MF de fecha 17 de agosto y sus modificatorias, se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del Organismo.
Que las necesidades de gestión tornan menester efectuar modificaciones en la estructura de segundo nivel operativo del Organismo, sin que ello implique incremento de las unidades organizativas que lo componen ni de las correspondientes partidas presupuestarias, e incorporar, homologar y derogar diversos cargos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.
Que la presente medida no genera erogación presupuestaria para el ESTADO NACIONAL.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN ha dictaminado en orden al particular.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 17 del Decreto N° 1.545 de fecha 31 de agosto de 1994 y 3° de la Decisión Administrativa N° 616 de fecha 10 de agosto de 2017.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I del Artículo 1º de la Resolución RESOL-2017-40715-APN-SSN#MF de fecha 17 de agosto y sus modificatorias, correspondiente a la estructura organizativa de segundo nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, por el que, con igual denominación, obra en la Planilla Anexa al presente Artículo (IF-2020-74320630-APN-GA#SSN), que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo III del Artículo 2º de la Resolución RESOL-2017-40715-APN-SSN#MF de fecha 17 de agosto y sus modificatorias, por el que, con igual denominación, obra en la Planilla Anexa al presente Artículo (IF-2020-74326887-APN-GA#SSN), que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórense al Anexo IV del Artículo 2º de la Resolución RESOL-2017-40715-APN-SSN#MF de fecha 17 de agosto y sus modificatorias, las acciones de la Coordinación de Gestión Operativa dependiente de la Gerencia de Coordinación General; y sustitúyense, en el mismo Anexo, las acciones de la Coordinación de Gestión de Procesos, dependiente de la Gerencia de Evaluación, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente Artículo (IF-2020-75102147-APN-GA#SSN), que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.- Suprímense del Anexo IV del Artículo 2º de la Resolución RESOL-2017-40715-APN-SSN#MF de fecha 17 de agosto y sus modificatorias, las acciones de la Coordinación Federal de Prevención del Fraude en Seguros.
ARTÍCULO 5°.- Incorpórense, homológuense y deróguense en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los cargos pertenecientes a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, Organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente Artículo (IF-2020-75108144-APN-GA#SSN), que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mirta Adriana Guida
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/12/2020 N° 59924/20 v. 01/12/2020
Fecha de publicación 01/12/2020
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 441/2020
RESOL-2020-441-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2020
VISTO el Expediente EX-2020-77441598-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, y
CONSIDERANDO:
Que como misión principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de proteger los intereses y derechos de los asegurables y asegurados, mediante la supervisión y regulación del mercado asegurador.
Que con el objetivo de proteger los intereses de los asegurados, corresponde a este Organismo proveer las condiciones para promover normas para un mercado solvente, competitivo, eficiente, con capacidad suficiente y profesional.
Que, asimismo, constituye un objetivo de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN fortalecer la relación con los supervisados, en el convencimiento de que tal fortalecimiento redundará en la generación de una alianza estratégica, imprescindible para lograr la mejor protección del sector asegurador y reasegurador nacional, de manera legítima y eficiente.
Que para lograr aquel interés común, resulta necesario proveer un lugar primordial a la creación de espacios de discusión públicos y profesionales, incrementando la transparencia de los actos de gobierno.
Que las mesas participativas habilitan la intervención de experimentados profesionales técnicos del sector, a través de un espacio institucional.
Que con el objeto de generar y promover un espacio donde efectuar consultas de carácter técnico no vinculante respecto de los proyectos regulatorios a los supervisados, a través de sus respectivas cámaras y asociaciones, resulta pertinente crear una “Mesa Participativa del Sector Asegurador y Reasegurador”.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se ha expedido en el ámbito de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención correspondiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito de la Gerencia Técnica y Normativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN la “Mesa Participativa del Sector Asegurador y Reasegurador”.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que la “Mesa Participativa del Sector Asegurador y Reasegurador” será presidida por la Superintendenta de Seguros de la Nación y/o el Gerente Técnico y Normativo y/o quien éstos designen, y podrá ser asistida por representantes de las distintas gerencias de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 3º.- Dispónese que la “Mesa Participativa del Sector Asegurador y Reasegurador” tendrá las siguientes funciones:
a. Analizar, en el marco de un diálogo institucional, los proyectos normativos (leyes, decretos, resoluciones, circulares, comunicaciones, etc.) que la Gerencia Técnica y Normativa someta a consideración.
b. Colaborar, a consulta y solicitud de la Gerencia Técnica y Normativa y con la misión de proteger a los asegurados, en proyectos relacionados con el impulso y fortalecimiento del sector asegurador argentino.
c. Promover y facilitar la participación de áreas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN que tengan injerencia en los proyectos abordados.
d. Informar a la Autoridad Superior del Organismo sobre las propuestas y documentos técnicos elaborados por el o los grupos de trabajo a los fines de definir cursos de acción.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que a los efectos de la realización de las reuniones de la “Mesa Participativa del Sector Asegurador y Reasegurador” podrán ser convocados, según la materia, representantes de las distintas asociaciones y cámaras que nuclean a los sujetos supervisados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, así como también expertos del sector.
ARTÍCULO 5º.- Encomiéndase a la Gerencia Técnica y Normativa el dictado del reglamento interno de funcionamiento de la “Mesa Participativa del Sector Asegurador y Reasegurador”.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mirta Adriana Guida
e. 27/11/2020 N° 59058/20 v. 27/11/2020
Fecha de publicación 27/11/2020
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 401/2020
RESOL-2020-401-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2020
VISTO el Expediente EX-2020-56104724-APN-GA#SSN, el Artículo 23 de la Ley N° 20.091, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley N° 20.091 establece que los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales deben ser aprobados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN antes de su aplicación.
Que, asimismo, este Organismo tiene por finalidad prevenir la afectación de los intereses de los asegurados en relación al cobro de primas o liquidación de siniestros.
Que, actualmente, el mercado asegurador opera con numerosas Cláusulas de Moneda Extranjera, advirtiéndose serias disparidades entre ellas.
Que el Código Civil y Comercial de la Nación, en su Artículo 765, regula respecto de la celebración de contratos en los que se haya estipulado obligaciones de dar moneda que no sea de curso legal en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en ese sentido, corresponde sustituir la Cláusula de Moneda Extranjera incluida en todo plan de seguro autorizado de forma particular, así como en toda cobertura de carácter general y/o de aplicación uniforme por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Que, a tales fines, se propician TRES (3) cláusulas alternativas que prevén diferentes modalidades de pago: i) pago exclusivo en moneda extranjera; ii) pago en moneda extranjera, con opción de pactar cancelación en moneda de curso legal; y iii) contratación en moneda extranjera y pago en moneda de curso legal en todos los casos.
Que, igualmente, se contempla el pacto entre las partes respecto de la utilización de la cotización mayorista o minorista del valor de venta de la moneda extranjera contratada y, ante la falta de cotización del Banco de la Nación Argentina, se prevé la utilización, en igual forma el Tipo de Cambio Minorista o Mayorista -según se pacte- de Referencia vendedor publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la aplicación uniforme de cláusulas de moneda extranjera coherentes con la legislación vigente y las mejores prácticas en seguros, proporcionará mayor seguridad jurídica a los asegurados, al contratar coberturas en una moneda distinta a la de curso legal.
Que las distintas Cámaras que nuclean a las entidades aseguradoras han aportado las posturas del mercado en orden al particular.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se ha expedido en el marco inherente a su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébense con carácter general y de aplicación uniforme las Cláusulas denominadas “Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en moneda extranjera”, “Contratos celebrados en moneda extranjera” y “Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en moneda de curso legal” que como Anexos I (IF-2020-73074616-APN-GTYN#SSN), II (IF-2020-73108084-APN-GTYN#SSN) y III (IF-2020- 73108204-APN-GTYN#SSN), respectivamente, integran la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyanse las Cláusulas “CA-CO 5.1 – Contratos Celebrados en Moneda – Pago Exclusivo en Moneda Extranjera” y “CA-CO 5.2 – Contratos Celebrados en Moneda Extranjera – Pago en Moneda de Curso Legal” del Anexo del Punto 23.6. inciso a.1) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por las obrantes en los Anexos I (IF-2020-73074616-APN-GTYN#SSN) y III (IF-2020-73108204-APN-GTYN#SSN), respectivamente, y las Cláusulas “Contratos celebrados en moneda extranjera” del Anexo del Punto 23.6. inciso d) y “Cláusula Adicional Nº 1 del Seguro para Vehículos Intervinientes en un Servicio Convenido por Intermedio de una Plataforma Tecnológica” del Anexo del Punto 23.6. inc. a.3) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por las obrantes, para ambos casos, en el Anexo II (IF-2020-73108084-APN-GTYN#SSN).
ARTÍCULO 3º.- Incorpóranse las Cláusulas “Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en moneda extranjera” (Anexo I – IF-2020-73074616-APN-GTYN#SSN) al Anexo del Punto 23.6. inciso d) y como “Cláusula Adicional Nº 2” del Anexo del Punto 23.6. inciso a. 3) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias), “Contratos celebrados en moneda extranjera” (Anexo II – IF-2020-73108084-APN-GTYN#SSN) como cláusula CA-CO 5.3. del Anexo del Punto 23.6. inciso a.1) del mismo Reglamento, y “Contratos celebrados en moneda extranjera pagaderos en moneda de curso legal” (Anexo III – IF-2020- 73108204-APN-GTYN#SSN) al Anexo del Punto 23.6. inciso d) y como “Cláusula Adicional Nº 3” del Anexo del Punto 23.6. inciso a. 3) del citado Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el inciso d) de los Puntos 23.2.1.2., 23.2.2.2. y 23.3.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:
“d. Nota Técnica. Deberá contemplar, según corresponda, el detalle de los gastos de adquisición y administración, franquicias, plazos de carencia, plazos de espera, tipo de moneda/s de comercialización y cualquier otro elemento que deba ser detallado en las Condiciones Particulares y cuyo valor no se encuentre específicamente establecido en las Condiciones Contractuales del plan. Conforme lo estipulado en el punto 24.2 del presente Reglamento, deberán remitirse los cálculos de las tarifas mediante hoja de cálculo (planilla excel), en caso de corresponder.”.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución resultará exigible respecto de la totalidad de los contratos de seguros cuyo comienzo de vigencia sea igual o posterior al 1° de enero de 2021.
Los planes de seguro que contemplen Clausula de comercialización en Moneda Extranjera y que al momento de la publicación de la presente Resolución se encuentren en curso de autorización, deberán optar por operar con alguna de las cláusulas previstas en el Artículo 1º de la presente una vez aprobados.
Se tendrá por cumplido lo dispuesto en el Artículo 4º respecto de los planes de seguro que contemplen Clausula de comercialización en Moneda Extranjera presentados con anterioridad al dictado de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Dispónese que la presente Resolución no será de aplicación respecto de los contratos celebrados bajo el régimen de Grandes Riesgos del Punto 23.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mirta Adriana Guida
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/11/2020 N° 52824/20 v. 05/11/2020
Fecha de publicación 05/11/2020
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 396/2020
RESOL-2020-396-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2020
VISTO los Expedientes EX-2020-72583553-APN-GA#SSN y EX-2018-43551480-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.744, 24.557, 26.773 y 27.348, sus Decretos y Resoluciones Reglamentarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 34 de la Ley N° 24.557 crea el Fondo de Reserva y prescribe que éste debe abonar o contratar las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.
Que este Fondo es administrado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y se forma con los recursos previstos en dicha ley, los cuales tienen carácter inembargable frente a beneficiarios y/o terceros, y no forman parte del Presupuesto de la Administración Pública Nacional.
Que, en su carácter de administradora del Fondo de Reserva, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, tiene a su cargo la responsabilidad de arbitrar las medidas necesarias para brindar una respuesta eficiente y oportuna a los trabajadores, evitando incurrir en un dispendio jurisdiccional superfluo e innecesario, que atenta contra los administrados, justiciables y contra la propia administración de justicia.
Que, en este orden de ideas, se dictó la Resolución RESOL-2018-966-APN-SSN#MHA, de fecha 21 de septiembre, la cual se propuso resolver distintos inconvenientes que se planteaban en relación a las disposiciones de la Resolución SSN N° 28.117, de fecha 19 de abril de 2001.
Que en dicha línea, la norma dispuso encomendar y facultar a los representantes del Fondo de Reserva a conciliar quitas y/o esperas de lo que se ordene pagar por sentencia o providencia judicial firme y ejecutoriada, así como también de lo reclamado en concepto de acuerdos transaccionales y/o conciliatorios incumplidos, oportunamente homologados por autoridad administrativa o judicial, en los términos y con los alcances previstos en el Artículo 15 de la Ley N° 20.744.
Que, asimismo, la mentada norma facultó a los representantes del Fondo de Reserva a alcanzar acuerdos homologados en el ámbito de la instancia administrativa previa -de carácter obligatorio y excluyente- ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el Artículo 51 de la Ley N° 24.241, cuya propuesta indemnizatoria debe considerar, exclusivamente, lo previsto en los Artículos 11, 12, 14, 15, 17 y 18 de la Ley N° 24.557 y modificatorias; y el grado y porcentaje de incapacidad que arroje el dictamen de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales previstas en la Ley N° 27.348.
Que, por otra parte, se facultó a los referidos representantes a alcanzar acuerdos conciliatorios y/o transaccionales homologados a través de los cuales se ponga fin a los procesos judiciales en trámite, cuya propuesta indemnizatoria debe considerar, exclusivamente, lo previsto en los Artículos 11, 12, 14, 15, 17 y 18 de la Ley N° 24.557 y modificatorias; y el grado y porcentaje de incapacidad que arroje el dictamen de las Comisiones Médicas previstas en la Ley N° 27.348 y/o en el Baremo de Incapacidades Laborales aprobado por el Decreto N° 659/96 –texto actualizado- y/o en el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96 –texto actualizado – y/o en la pericia médica oficial obrante en el expediente judicial, en tanto se ajuste a dicha normativa y/o su modificatoria.
Que, además, la citada Resolución estableció una limitación en orden a que en ningún caso la propuesta conciliatoria ofrecida podrá contemplar una indemnización que no se corresponda con el grado y porcentaje de incapacidad que arroje alguno de los parámetros previstos en los Artículos 3° y 4° de dicha Resolución, y un monto de prestación dineraria menor a la que surja de la estricta aplicación de la Ley N° 24.557, sus normas modificatorias y complementarias.
Que, al mismo tiempo, la citada norma dispuso que en los casos en los cuales los representantes concilien quitas o esperas y en los casos en que alcancen acuerdos conciliatorios y/o transaccionales, en los términos de los Artículo 2° y 4° de dicha Resolución, indefectiblemente, se requerirá la homologación judicial previa.
Que, finalmente, la referida Resolución encomendó a la Gerencia de Liquidaciones de Entidades Controladas la ejecución, supervisión, control y auditoría de las acciones descriptas precedentemente en lo concerniente a los juicios y, a la Gerencia Administrativa, la ejecución, supervisión, control y auditoría de las acciones relacionadas a los reclamos canalizados ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el Artículo 51 de la Ley N° 24.241, y el establecimiento de un procedimiento tendiente a brindar, en tiempo y forma, las Prestaciones Dinerarias y/o en Especie contempladas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, como así también el control y auditoria de la totalidad de las erogaciones efectuadas con cargo al Fondo de Reserva.
Que en línea con los objetivos propuestos por la Resolución RESOL-2018-966-APN-SSN#MHA, de fecha 21 de septiembre, resulta imperioso arbitrar medidas tendientes a solucionar la problemática surgida en orden al incremento de la litigiosidad que se ha verificado desde su entrada en vigencia, y que traduce la necesidad de velar por la indemnidad del Fondo de Reserva, de su administradora y de la Gerenciadora, en caso de que el Organismo delegue su administración.
Que la Gerencia Administrativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial.
Que la Gerencia de Liquidaciones de Entidades Controladas ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos tomó intervención en las presentes actuaciones.
Que los Artículos 34 de la Ley N° 24.557 y 67 de la Ley N° 20.091 confieren facultades para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el procedimiento del Fondo de Reserva creado por el Artículo 34 de la Ley N° 24.557 previsto en el Artículo 8° de la Resolución RESOL-2018-966-APN-SSN#MHA, de fecha 21 de septiembre, por el que como Anexo IF-2020-73069057-APN-GA#SSN forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL.
Mirta Adriana Guida
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/11/2020 N° 51535/20 v. 02/11/2020
Fecha de publicación 02/11/2020
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 394/2020
RESOL-2020-394-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2020
VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Artículo 33 de la Ley N° 20.091, el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERADO:
Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.
Que el Artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes, en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.
Que a los fines de contar con información permanente y eficiente sobre los pasivos judiciales respecto de los cuales se admite la no constitución del pasivo, el inciso e) del Punto 33.3.1.3 y el Punto 33.4.1.6.1.5 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) exigen la confección y presentación trimestral -junto con la presentación de los Estados Contables- de una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados.
Que habiendo analizado la información suministrada desde el dictado de la Resolución RESOL-2019-975-APNSSN-MHA, de fecha 24 de octubre, se concluye que resulta suficiente para los análisis y controles realizados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, solicitar la presentación de las precitadas declaraciones juradas únicamente de forma anual y, para los cierres contables intermedios, circunscribir la presentación de la declaración jurada únicamente para informar las eventuales altas y bajas del período.
Que la Gerencia Técnica y Normativa ha tomado intervención en lo que resulta materia de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modifíquese el inciso e) del Punto 33.3.1.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
“e) Sólo se admitirá no constituir el pasivo por siniestros pendientes de verificarse inexistencia de póliza/endoso, o siniestros ocurridos fuera de la vigencia de los mismos, en la medida en que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación en garantía.
Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios o mediaciones en cuestión.
A tal fin debe confeccionarse y presentarse junto con la presentación del estado contable del ejercicio anual, una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de todos los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Las entidades que no cuenten con casos que declarar, no deberán confeccionar dicha declaración jurada al cierre del ejercicio. Por lo que la no presentación de la declaración jurada dentro del plazo previsto implicará que la entidad no cuenta con ningún caso encuadrado en el presente inciso.
En los periodos intermedios deberá informar, junto con la presentación de los estados contables, una declaración jurada suscripta por el Presidente o apoderado legal, únicamente con el detalle de los casos incorporados (altas) y/o los cerrados (bajas) del periodo, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: motivo (alta o baja), sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Aquella entidad que no posea ninguna modificación respecto a la declaración jurada anual, no deberá confeccionar dicha declaración jurada al cierre del periodo intermedio.”.
ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el Punto 33.4.1.6.1.5 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:
“33.4.1.6.1.5 No constitución del pasivo.
Sólo se admite no constituir el pasivo por siniestros pendientes de verificarse inexistencia de contrato de afiliación, o siniestros ocurridos fuera de su vigencia, en la medida que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación.
Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios en cuestión.
A tal fin debe confeccionarse y presentarse junto con la presentación del estado contable del ejercicio anual, una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de todos los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Las entidades que no cuenten con casos que declarar, no deberán confeccionar dicha declaración jurada al cierre del ejercicio. Por lo que la no presentación de la declaración jurada dentro del plazo previsto implicará que la entidad no cuenta con ningún caso encuadrado en el presente inciso.
En los periodos intermedios deberá informar, junto con la presentación de los estados contables, una declaración jurada suscripta por el Presidente o apoderado legal, únicamente con el detalle de los casos incorporados (altas) y/o los cerrados (bajas) del periodo, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: motivo (alta o baja), sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Aquella entidad que no posea ninguna modificación respecto a la declaración jurada anual, no deberá confeccionar dicha declaración jurada al cierre del periodo intermedio.”.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese que las modificaciones introducidas por la presente Resolución al Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), resultarán de aplicación a los Estados Contables con cierre al 30 de septiembre de 2020.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mirta Adriana Guida
e. 30/10/2020 N° 51343/20 v. 30/10/2020
Fecha de publicación 30/10/2020