Resolución SSN

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 421/2021

RESOL-2021-421-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2021

VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, el Punto 33 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades Aseguradoras y Reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.

Que el Artículo 33 de la Ley N° 20.091 impone a este Organismo determinar con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes en la medida que resulten necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones con los asegurados.

Que en virtud de ello establece y reglamenta las reservas técnicas que deben constituir las Aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo.

Que resulta indubitable el propósito de este Organismo de lograr un mayor fortalecimiento del Mercado Asegurador y así, una mayor protección a los Asegurados mediante garantías de reservas técnicas que establezcan el respaldo que permita reaccionar ante un posible deterioro de la situación patrimonial de la Aseguradora.

Que la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF de fecha 6 de diciembre permitió que las entidades que operaban en la rama Riesgos del Trabajo pudieran reducir la “Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados” (I.B.N.R.) definida en el Punto 33.4.1.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, en la medida que la entidad demostrara el pago y cierre de juicios al cierre de cada trimestre.

Que habiendo transcurrido más de DOCE (12) trimestres desde el dictado de dicha normativa corresponde unificar el cálculo de la “Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados” (I.B.N.R.).

Que, como consecuencia de dicha adecuación algunas entidades deberán desafectar reservas mientras que otras deberán recomponer la “Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados” (I.B.N.R.).

Que aquellas entidades que deban recomponer pasivos podrán optar por hacerlo al 30 de junio 2021 o bien amortizándolo en CUATRO (4) u OCHO (8) trimestres a partir del 30 de junio de 2021.

Que, cualquiera sea el esquema por el que haya optado la entidad, y hasta tanto no se encuentre amortizado en su totalidad no podrán distribuirse dividendos.

Que a los fines de no impactar la reserva por Resultado Negativo con el incremento en la dotación de “Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados” (I.B.N.R.) se propone una modificación transitoria en la fórmula de cálculo que neutralice dicho efecto.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se han expedido en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091 confiere facultades para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el Punto 33.4.1.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“33.4.1.4. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)

Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la aseguradora. Debe constituirse por un monto equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres. A tales fines deberán tomarse las primas a moneda homogénea.”.

ARTÍCULO 2°.- Las aseguradoras que deban desafectar reservas imputarán los importes desafectados a una cuenta del Patrimonio Neto la cual podrá ser utilizada para la absorción de pérdidas futuras o para su capitalización.

Se deja expresa constancia que la desafectación de la Reserva a que hace referencia este artículo no podrá dar lugar a ningún tipo de distribución de utilidades.

ARTÍCULO 3°.- Las aseguradoras que deban recomponer reservas podrán optar por alguna de las siguientes opciones, debiendo acreditar mediante Acta del Órgano de Administración la decisión de hacer uso de la opción junto con la presentación de los Estados Contables cerrados el 30 de junio de 2021:

a. Exponer la totalidad de la diferencia resultante en los Estados Contables cerrados el 30 de junio de 2021.

b. Amortizar la citada diferencia en CUATRO (4) trimestres a partir de los Estados Contables cerrados al 30 de junio de 2021 inclusive, a razón de UN CUARTO (1/4) por trimestre. El saldo a amortizar deberá exponerse en los estados contables como cuenta regularizadora del rubro DEUDAS CON ASEGURADOS, bajo la denominación “Saldo a amortizar diferencia IBNR”.

En este caso se deberá calcular la cuota de amortización de forma proporcional en cada uno de los trimestres.

A los efectos de la anticuación de cada cuota de amortización se deberá considerar como fecha de origen el 30 de junio de 2021.

c. Amortizar la citada diferencia en OCHO (8) trimestres a partir de los Estados Contables cerrados al 30 de junio de 2021 inclusive, a razón de UN OCTAVO (1/8) por trimestre. El saldo a amortizar deberá exponerse en los estados contables como cuenta regularizadora del rubro DEUDAS CON ASEGURADOS, bajo la denominación “Saldo a amortizar diferencia IBNR”.

En este caso se deberá calcular la cuota de amortización de forma proporcional en cada uno de los trimestres.

A los efectos de la anticuación de cada cuota de amortización se deberá considerar como fecha de origen el 30 de junio de 2021.

ARTÍCULO 4°.- Todas aquellas entidades que hayan optado por alguno de los dos esquemas de amortización planteados en los incisos b) o c) del Artículo 3° de la presente Resolución deberán cumplir con las siguientes condiciones:

· Sin perjuicio de la presentación del Acta del Órgano de Administración, deberá dejarse constancia en Notas a los Estados Contables de la decisión de amortizar el incremento de reservas y consignar los montos y el plazo de amortización definido.

· Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos.

· Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital

ARTÍCULO 5°.- A efectos del cálculo del pasivo estipulado en el punto 33.4.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora – Reserva por Resultado Negativo – y mientras se mantenga vigente la amortización correspondiente, aquellas entidades que optaran por hacer uso de alguno de los esquemas de amortización definidos en el Artículo 3° de la presente Resolución, deberán imputar con signo positivo el monto amortizado en el período para el cálculo de dicho pasivo a fin de neutralizar el efecto del cambio normativo.

ARTÍCULO 6°.- Lo establecido en la presente Resolución resulta de aplicación en los Estados Contables cerrados al 30 de junio de 2021.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 19/05/2021 N° 33690/21 v. 19/05/2021

Fecha de publicación 19/05/2021

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 507/2020

RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-29702974-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 27.541, el Decreto N° 590 del 30 de junio de 1997, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 1.278 y 367, del 28 de diciembre de 2000 y 13 de abril de 2020, respectivamente, la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 27.541 se declaró la Emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que en ese marco y en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, mediante el cual se amplió la Emergencia Pública en materia Sanitaria establecida por la citada Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 (en adelante “DNU N° 297”), con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, hasta el 31 de marzo de 2020, inclusive, la cual resultó prorrogada por sucesivos decretos.

Que el Artículo 6° del DNU N° 297, exceptuó del cumplimiento de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, debiendo limitar sus desplazamientos al estricto cumplimiento de tales actividades y servicios.

Que diversas Decisiones Administrativas fueron incorporando nuevas actividades esenciales al listado previamente dispuesto por el citado Artículo 6° del DNU Nº 297.

Que por Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre se modificó el Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

Que en la citada Resolución se diseñó un esquema de compensación de resultados relativos al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales Decreto N° 1278/2000” que posibilite la gestión por parte de las partes involucradas en tiempo y forma.

Que en esta instancia corresponde reglamentar el mecanismo mediante el cual se instrumentará la compensación de resultados.

Que, asimismo, en miras del volumen de casos acaecidos que deben ser imputados al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales se considera oportuno modificar el Artículo 17 de la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC, de fecha 7 de octubre.

Que, por otra parte, a los fines de unificar los plazos y la información a remitir en las presentaciones de solicitud de recomposición por parte de las aseguradoras, corresponde modificar el Artículo 20 de la citada Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC, de fecha 7 de octubre.

Que la Gerencia de Evaluación se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en el ámbito inherente a su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Artículo 20 del Anexo IF-2020-66454507-APN-GTYN#SSN de la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC, de fecha 7 de octubre, por el siguiente:

“Artículo 20: Las aseguradoras deberán remitir al Coordinador y a la Superintendencia de Seguros de la Nación, las solicitudes de recomposición del FFEP de las erogaciones que se hayan realizado. A tales efectos deberán presentar la siguiente documentación:

a) Declaración Jurada suscripta por el presidente de la aseguradora respecto de:

I. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de aplicación de recursos y resultados financieros del FFEP.

II. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de administración de los siniestros con reembolso del FFEP.

III. El cumplimiento del régimen informativo definido en el presente reglamento.

IV. Monto de los siniestros y gastos (segregando los vinculados al COVID-19) pagados en el trimestre anterior a la solicitud de recomposición del fondo.

V. Saldo de la cuenta bajo administración fiduciaria de la aseguradora al cierre del trimestre anterior a la solicitud de recomposición del fondo.

b) Informe especial del Auditor Externo de la aseguradora referido a la información conferida en la declaración jurada prevista en a).

c) Monto de la recomposición solicitada que deberá incluir los siniestros y gastos (segregando los vinculados al COVID-19) efectivamente pagados e imputados a cuenta del FFEP.

Será requisito, para proceder a la recomposición, que las aseguradoras hayan cumplimentado el régimen informativo previsto en este Reglamento.

La recomposición de fondos será realizada luego de la intervención de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

En el caso de no existir fondos suficientes en la administración fiduciaria común, el Coordinador comunicará esta situación a la Superintendencia de Seguros de la Nación, acompañando la siguiente información:

I. Existencia de fondos excedentes de propiedad del FFEP según la última información presentada por las ART.

II. Información adicional sobre proyecciones de ingresos y egresos de los tres meses siguientes a la información mencionada en el punto anterior, que deberá ser confeccionada por las ART a solicitud del coordinador dentro de los 30 días de solicitada y firmada por responsable de la misma.

La Superintendencia de Seguros de la Nación instruirá a las ART que tengan fondos excedentes de propiedad del FFEP para que transfieran los mismos directamente a la/s ART solicitantes o a la cuenta bancaria de administración fiduciaria común.”.

ARTÍCULO 2º.- Apruébese el “Procedimiento reglamentario para la recomposición del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales a las entidades que operan con la cobertura de riesgos del trabajo” y el “Procedimiento reglamentario de la recomposición y compensación del FFEP” que como Anexos I (IF-2020-86986535-APN-GTYN#SSN) y II (IF-2020-86986199-APN-GTYN#SSN), respectivamente, integran la presente.

ARTÍCULO 3°.- Suspéndase desde el 1° de enero de 2021 y hasta 31 de diciembre de 2021 el giro de fondos de lo recaudado por cada aseguradora a la cuenta de administración fiduciaria común dispuesto en el Artículo 17 del Anexo IF-2020-66454507-APN-GTYN#SSN de la Resolución RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, notifíquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL.

Mirta Adriana Guida

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/01/2021 N° 68273/20 v. 04/01/2021

Fecha de publicación 04/01/2021

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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 504/2020

RESOL-2020-504-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-51339969-APN-GA#SSN, la Resolución RESOL-2020-332-APN-SSN#MEC de fecha 24 de septiembre, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución RESOL-2020-332-APN-SSN#MEC de fecha 24 de septiembre, dispuso respecto de las entidades aseguradoras, los Agentes Institorios, los Productores Asesores de Seguros y las Sociedades conformadas por estos últimos, que cuenten con la correspondiente inscripción habilitante conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 20.091 y 22.400 y sus respectivas reglamentaciones, la obligatoriedad de exhibir el Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS).

Que la citada norma estableció que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN determinaría el procedimiento para la descarga del mentado certificado, motivo por el cual resulta necesario proceder a su reglamentación.

Que a efectos de una correcta implementación de la medida y con la finalidad de que los sujetos controlados cuenten con el tiempo suficiente para proceder a la descarga y realizar las modificaciones necesarias para su exposición, corresponde extender el plazo a partir del cual resultará obligatoria la exhibición del Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS).

Que, por su parte, con el objeto de llevar mayor claridad en orden a su alcance, resulta pertinente reformular el Artículo 3° de la Resolución RESOL-2020-332-APN-SSN#MEC de fecha 24 de septiembre.

Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros se expidió en el ámbito inherente a su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención en las presentes actuaciones.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 67 incisos a), e) y f) de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Aprúebese el procedimiento para la descarga del Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS), dispuesto por el Artículo 5° de la Resolución RESOL-2020-332-APN-SSN#MEC de fecha 24 de septiembre, que como Anexo IF-2020-89955217-APN-GAYR#SSN forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber que la obligatoriedad de la exhibición del Certificado de Aptitud para el Ofrecimiento Público de Contratos de Seguros (CAOPCS) dispuesta por el Artículo 5° de la Resolución RESOL-2020-332-APN-SSN#MEC de fecha 24 de septiembre, será exigible a partir del 1° de marzo de 2021.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el Artículo 3° de la Resolución RESOL-2020-332-APN-SSN#MEC de fecha 24 de septiembre, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3º.- El ofrecimiento público de contratos de seguros no se podrá concretar en locales en los que sean ofrecidos otros productos o servicios ajenos a la actividad aseguradora, cuando tal ofrecimiento no sea realizado por parte de entidades aseguradoras, productores asesores de seguros, sociedades formadas por productores asesores de seguros o agentes institorios.”.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

Mirta Adriana Guida

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n.

e. 30/12/2020 N° 67765/20 v. 30/12/2020

Fecha de publicación 30/12/2020

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 482/2020

RESOL-2020-482-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2020

VISTO el Expediente EX-2017-25680241-APN-GA#SSN, el Punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.

Que resulta indubitable el propósito de este Organismo de lograr un mayor fortalecimiento del mercado asegurador y, de ese modo, ampliar la protección a los asegurados mediante garantías de reservas técnicas que establezcan el respaldo que permita reaccionar ante un posible deterioro de la situación patrimonial de la aseguradora.

Que si bien se ha observado una notable baja en la litigiosidad registrada en el Régimen de Riesgos del Trabajo, el stock actual continúa explicando más de la mitad del stock de juicios del mercado asegurador.

Que en función a las situaciones descriptas, resulta necesario receptar en el cálculo de requerimiento de capital por siniestros el pago de juicios evitando castigar el cierre de los mismos.

Que en este sentido se propicia una política activa en la conciliación de reclamaciones judiciales con el objetivo de mitigar las consecuencias que suponen los elevados índices de litigiosidad en pos de fortalecer la solvencia de las aseguradoras de riesgos del trabajo, que constituye la única y principal garantía de los asegurados.

Que una adecuada política en la gestión de juicios permite alcanzar un sistema de Riesgos del Trabajo que cuente con mayor previsibilidad económica y jurídica.

Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se han expedido en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.

Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091 confiere facultades para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el Punto 30.1.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente:

“30.1.1.3 Monto en Función de los Siniestros.

El capital mínimo en función a los Siniestros, se determina para cada ramo en los que opere la entidad, como la suma correspondiente al resultado individual del siguiente algoritmo:

a. Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente. Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra resultante se divide por TRES (3).

b. A la suma determinada se le aplica un porcentaje de VEINTITRES POR CIENTO (23%).

c. El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el punto 30.1.1.2 inciso c) y d).

d. Para las aseguradoras de riesgos del trabajo:

i. Que reserven por encima del pasivo mínimo global, al importe determinado en el punto c) anterior se le debe deducir el VEINTITRES POR CIENTO (23%) del tercio (1/3) de la diferencia entre el pasivo de reclamaciones judiciales y el pasivo mínimo global.

ii. Del importe determinado en el punto c) anterior se le debe deducir el pago de casos cerrados en proporción al ratio “Juicios cerrados / stock” correspondiente a cada entidad.

Los pagos correspondientes a los juicios cerrados a considerar serán los montos totales pagados y liquidados entre el período “t-1” y “t”. Sólo podrán ser considerados los juicios que se encuentran cerrados a la fecha de cierre de Estados Contables.

El ratio deberá ser calculado de acuerdo al siguiente guarismo:

Donde:

Juicios cerrados (t-1,t): Cantidad de juicios cerrados en el período comprendido entre “t-1” y “t”, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante del siniestro.

Stock Juicios (t-1): Cantidad de juicios activos en el momento “t-1”, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante del siniestro.

t: fecha de cierre de los Estados Contables presentados.

t-1: DOCE (12) meses anteriores al cierre de los Estados Contables presentados.

Las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán informar en Notas a los Estados Contables lo siguiente:

· Cantidad de juicios cerrados en los últimos DOCE (12) meses.

· Stock juicios DOCE (12) meses antes del período bajo análisis.

· Montos pagados por juicios en los últimos DOCE (12) meses de aquellos juicios cerrados en el período.

· Ratio “Juicios cerrados / stock” calculado conforme al punto 30.1.1.3. inciso d).

Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en el presente punto debe adaptarse a las siguientes pautas:

Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).

Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.

Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.

Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.”.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 21/12/2020 N° 65204/20 v. 21/12/2020

Fecha de publicación 21/12/2020

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 465/2020

RESOL-2020-465-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2020

VISTO el Expediente EX-2020-77887771-APN-GA#SSN, el Punto 39.6.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y asegurables.

Que a tales fines y con el objetivo de alcanzar estándares internacionales de solvencia, corresponde realizar modificaciones al sistema de adecuaciones contables.

Que el Punto 39.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) establece pautas de exposición y valuación relacionadas a los pasivos que integran el rubro “siniestros pendientes”.

Que las reclamaciones judiciales y las mediaciones constituyen un pasivo significativo dentro del citado rubro “siniestros pendientes”.

Que a efectos de poseer información completa y detallada, mediante el Punto 39.6.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) se estableció el Sistema Informativo del estado de la Cartera de Juicios y Mediaciones.

Que como consecuencia de la Resolución RESOL-2019-977-APN-SSN#MHA, de fecha 29 de octubre, el monto reservado deberá conformar íntegramente los saldos registrados dentro del rubro de pasivo “siniestros pendientes”, bajo las cuentas contables “Siniestros pendientes – Juicios” o “Siniestros pendientes – Mediaciones” y, para el caso de aseguradoras de riesgos del trabajo, “Siniestros ART – En mediación” o “Siniestros ART – En juicio”, acorde la codificación establecida a través del Plan de cuentas uniforme referido en el Punto 39.1. del citado Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Que a los fines de garantizar la integridad de los datos requeridos, resulta conveniente modificar la fecha límite de presentación de la información requerida.

Que en virtud del análisis de los datos suministrados por las entidades se determinó la necesidad de modificar la información solicitada y fusionar el archivo de juicios y el archivo de siniestros requeridos en el Anexo al Punto 39.6.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias).

Que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución RESOL-2019-118-APN-SSN#MHA, de fecha 7 de febrero, que dispuso que los Estados Contables correspondientes a ejercicios económicos completos o periodos intermedios deban presentarse ante este Organismo expresados en moneda homogénea, se debe modificar la información requerida.

Que las Gerencias de Inspección, de Evaluación, Técnica y Normativa y de Estudios y Estadísticas, han tomado intervención en lo que resulta materia de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Punto 39.6.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), por el siguiente:

“39.6.4. Sistema Informativo del Estado de la Cartera de Juicios y Mediaciones

Las entidades aseguradoras deben suministrar la información en el formato que se solicita en el “Anexo del punto 39.6.4 – Sistema Informativo del Estado de Juicios y Mediaciones”.

La información debe actualizarse trimestralmente y se establece como fecha límite de presentación DIEZ (10) días posteriores al plazo fijado para la presentación de los Estados Contables Trimestrales, debiendo utilizar para ello, a efectos de su carga y envío, el sitio web de esta SSN determinado para tal fin.

Los reportes que emite el sistema deberán enviarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) dentro de las VEINTICUATRO (24) horas desde su emisión, firmados por el presidente de la entidad aseguradora.

La actualización y presentación trimestral opera a partir del 1/10/2020, procediendo la primera actualización trimestral con el cierre de Balance al 31/12/2020.

39.6.4.1. La información solicitada en el punto 39.6.4. y Anexo del punto 39.6.4., específicamente el campo 38 Monto reservado en pesos argentinos al cierre de balance, expresado en moneda constante, deberá conformar íntegramente los saldos registrados dentro del rubro del pasivo por Siniestros pendientes, bajo las cuentas contables “Siniestros pendientes – Juicios” o “Siniestros pendientes – Mediaciones y, para el caso de aseguradoras de riesgos del trabajo, “Siniestros ART – En mediación” o “Siniestros ART – En juicio”, incluida la reserva normada en el punto “33.4.1.6.3. Procesos judiciales de revisión de la instancia administrativa en el marco del Artículo 2° de la Ley N° 27.348, conforme la codificación establecida a través del Plan de cuentas uniforme normada en el punto 39.1. del presente reglamento.

Para el caso de los juicios y mediaciones que no se relacionen con siniestros, el citado campo deberá conformar íntegramente los saldos registrados en concepto de pasivo conforme el Plan de cuentas uniforme normado en el punto 39.1. del presente reglamento.”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el “Anexo del punto 39.6.4 – Sistema Informativo del Estado de Juicios y Mediaciones” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el obrante en el Anexo IF-2020-78747885-APN-GEYE#SSN.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/12/2020 N° 62078/20 v. 10/12/2020

Fecha de publicación 10/12/2020

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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 428/2020

RESOL-2020-428-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 17/11/2020

VISTO el Expediente EX-2020-72188481-APN-GA#SSN, el Decreto N° 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios y complementarios, la Decisión Administrativa N° 616 de fecha 10 de agosto de 2017 y su modificatoria, la Resolución RESOL-2017-40715-APN-SSN#MF de fecha 17 de agosto y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Decisión Administrativa N° 616 de fecha 10 de agosto de 2017 y su modificatoria, se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, Organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por el Artículo 3° de la citada norma se facultó a su titular, previa intervención de la entonces SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a aprobar la estructura organizativa de nivel inferior.

Que por Resolución RESOL-2017-40715-APN-SSN#MF de fecha 17 de agosto y sus modificatorias, se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del Organismo.

Que las necesidades de gestión tornan menester efectuar modificaciones en la estructura de segundo nivel operativo del Organismo, sin que ello implique incremento de las unidades organizativas que lo componen ni de las correspondientes partidas presupuestarias, e incorporar, homologar y derogar diversos cargos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.

Que la presente medida no genera erogación presupuestaria para el ESTADO NACIONAL.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN ha dictaminado en orden al particular.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 17 del Decreto N° 1.545 de fecha 31 de agosto de 1994 y 3° de la Decisión Administrativa N° 616 de fecha 10 de agosto de 2017.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I del Artículo 1º de la Resolución RESOL-2017-40715-APN-SSN#MF de fecha 17 de agosto y sus modificatorias, correspondiente a la estructura organizativa de segundo nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, por el que, con igual denominación, obra en la Planilla Anexa al presente Artículo (IF-2020-74320630-APN-GA#SSN), que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo III del Artículo 2º de la Resolución RESOL-2017-40715-APN-SSN#MF de fecha 17 de agosto y sus modificatorias, por el que, con igual denominación, obra en la Planilla Anexa al presente Artículo (IF-2020-74326887-APN-GA#SSN), que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórense al Anexo IV del Artículo 2º de la Resolución RESOL-2017-40715-APN-SSN#MF de fecha 17 de agosto y sus modificatorias, las acciones de la Coordinación de Gestión Operativa dependiente de la Gerencia de Coordinación General; y sustitúyense, en el mismo Anexo, las acciones de la Coordinación de Gestión de Procesos, dependiente de la Gerencia de Evaluación, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente Artículo (IF-2020-75102147-APN-GA#SSN), que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°.- Suprímense del Anexo IV del Artículo 2º de la Resolución RESOL-2017-40715-APN-SSN#MF de fecha 17 de agosto y sus modificatorias, las acciones de la Coordinación Federal de Prevención del Fraude en Seguros.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórense, homológuense y deróguense en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los cargos pertenecientes a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, Organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente Artículo (IF-2020-75108144-APN-GA#SSN), que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/12/2020 N° 59924/20 v. 01/12/2020

Fecha de publicación 01/12/2020

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