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JURIDICOS
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2019
VISTO las Resoluciones Generales N° 3.834 y N° 4.270, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 3.834 dispuso el procedimiento general aplicable a los Convenios de Corresponsabilidad Gremial celebrados entre asociaciones sindicales de trabajadores y distintas entidades representativas de productores de la actividad primaria en diversas provincias.
Que dichos Convenios prevén que la obligación de ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, a cargo de los productores que revisten el carácter de empleadores de trabajadores rurales en las citadas provincias, se cumplirá mediante el pago de una tarifa sustitutiva de los mismos.
Que la Resolución General N° 4.270 reglamentó los aspectos necesarios a fin de que los agentes de retención, percepción y/o recaudación de la referida tarifa sustitutiva, comuniquen los datos vinculados a las obligaciones adeudadas por parte de los empleadores.
Que mediante la Resolución N° 3 de la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 18 de febrero de 2019, se homologó el Convenio de Corresponsabilidad Gremial de fecha 31 de agosto de 2018 y la Adenda de fecha 29 de enero de 2019, celebrados entre la Asociación Citrícola del Noroeste Argentino (ACNOA) y la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), referentes a la cosecha y empaque de limón en las Provincias de Tucumán, Salta y Jujuy.
Que posteriormente, mediante la Disposición N° 1 de fecha 17 de abril de 2019 la Dirección Nacional de Armonización de los Regímenes de la Seguridad Social dependiente de la Secretaría de Seguridad Social, elaboró el texto ordenado del citado Convenio de Corresponsabilidad Gremial.
Que por Resolución N° 7 de la Secretaría de Seguridad Social de fecha 3 de mayo de 2019, se aprobaron las tarifas sustitutivas y se determinó como ciclo productivo del referido Convenio al comprendido entre el devengado abril de cada año al devengado marzo, inclusive, del año siguiente; y como ciclo de cobro de las tarifas sustitutivas al comprendido entre el mes de junio de cada año al mes de mayo, inclusive, del año siguiente.
Que en virtud de ello, corresponde modificar las Resoluciones Generales Nros. 3.834 y 4.270 a fin de incorporar a sus disposiciones el Convenio de Corresponsabilidad Gremial mencionado precedentemente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal Aduanera, la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 17 de la Ley N° 26.377 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.834, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase como inciso h) del Artículo 10, el siguiente:
“h) Convenio de la actividad de cosecha y empaque de limón de las Provincias de Tucumán, Salta y Jujuy: a partir del período abril de 2019.”.
b) Incorpórase como APÉNDICE VII del Anexo, lo siguiente:
“APÉNDICE VII – ACTIVIDAD DE COSECHA Y EMPAQUE DE LIMONES
1. Convenios alcanzados
1.1. Suscripto por la Asociación Citrícola del Noroeste Argentino (ACNOA) y la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), homologado mediante la Resolución N° 3 (SSS) del 18 de febrero de 2019.
2. Sujeto responsable del ingreso de la tarifa
2.1. Convenio de Limones de Tucumán, Salta y Jujuy:
2.1.1. Empresas empacadoras de limones de la cosecha con destino al mercado interno.
2.1.2. Productor y/o exportador que contrate empresas prestadoras de servicios de cosecha y/o empaque con destino al mercado interno.
2.1.3. Dirección General de Aduanas: agente de percepción respecto de las operaciones de exportación de las mercaderías de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR 0805.50.00 y 3301.13.00 a través de los siguientes subregímenes:
| SUBRÉGIMEN | DESCRIPCIÓN | RÉGIMEN |
| EC01 | EXPORTACIÓN A CONSUMO | Régimen general de exportación |
| EC03 | EXPORTACIÓN PARA CONSUMO CON DIT PARA TRANSFORMACIÓN | Exportación a consumo que contiene insumos ingresados temporariamente con la finalidad de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio |
| EC05 | EXPORTACIÓN ACONSUMO DE EXPORT. TEMP. C/TRANSFORMACIÓN | Exportación a consumo de mercadería previamente exportada bajo el régimen de destinación suspensiva de exportación temporaria con el objeto de cumplir un perfeccionamiento o beneficio |
| EC06 | EXPORTACIÓN ACONSUMO DE EXPORT.TEMPORAL S/TRANSFORM. | Exportación a consumo de mercadería previamente exportada bajo el régimen de destinación suspensiva de exportación temporaria con la obligación de retornarla al territorio aduanero en el mismo estado en que se encontraba al momento de su salida del mismo |
| ES01 | EXPORTACIÓN DE MERCADERÍAS EN CONSIGNACIÓN | Exportación de mercaderías en consignación |
| ES02 | EXPORTACIÓN DE MERCADERÍAS CON PRECIOS REVISABLES | Exportación de mercaderías con precios revisables |
| ES03 | EXPORTACIÓN DE CONCENTRADO DE MINERALES | Exportación de concentrado de minerales |
| ECE1 | EGRESO DEL AAE A CONS. EN EXT. C/TRANS. TERRES. POR TNC | Exportación a consumo de mercadería desde el Área Aduanera Especial en tránsito por el Territorio Nacional Continental |
3. Ingreso de la tarifa sustitutiva recaudada
3.1. Mercado Interno
3.1.1. Código de régimen a consignar en el Sistema Integrado de Retenciones Electrónicas “SIRE”.
3.1.1.1. Convenio de Limones de Tucumán, Salta y Jujuy: 14
3.1.2. Plazo para el ingreso
3.1.2.1. Empresas productoras, empacadoras y/o exportadoras de limones de la cosecha con destino al mercado interno: al mes siguiente de cada mes del ciclo de cobro que se trate. La declaración e ingreso de la tarifa sustitutiva estará a cargo de quien resulte ser propietario del limón al momento de su ingreso al mercado interno y se efectuará mediante una percepción y/o autorretención que incluya el ciclo completo del proceso (cosecha y empaque).
3.2. Exportación
3.2.1. Dirección General de Aduanas: La percepción se practicará al momento de la liquidación de los tributos aduaneros excepto para los subregímenes EC07, EC08 y EC09 que se liquidará sobre los subregímenes ES01, ES02 y ES03, y se ingresará dentro de los TREINTA (30) días hábiles del libramiento de la mercadería, mediante la liquidación LMAN motivo TASU, conforme el procedimiento previsto por la Resolución General Nº 2.161 y sus complementarias.
Cumplido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya efectuado el pago, el monto adeudado con los intereses que pudieran corresponder, será ingresado conforme lo establecido en el Artículo 3° de la Resolución General N° 4.270.
El importe a percibir se calculará por cada operación de exportación aplicando la tarifa sustitutiva establecida en el Convenio para cada tipo de mercadería.
Las obligaciones no ingresadas serán comunicadas mediante un intercambio de información sistémico, no resultando de aplicación lo dispuesto en los Artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 4.270.
4. Códigos de modalidad de contratación para identificar a los trabajadores en las declaraciones juradas -F. 931-
4.1. Convenio de Limones de Tucumán, Salta y Jujuy: 988.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese la tabla del Artículo 3° de la Resolución General N° 4.270, por la siguiente:
| “CONVENIO DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL | IMPUESTO | CONCEPTO | SUBCONCEPTO |
| Vitivinícola de la Provincia de San Juan | 790 | 788 | 019 |
| Vitivinícola de la Provincia de Mendoza | 790 | 789 | 019 |
| Vitivinícola de la Provincia de Río Negro | 790 | 790 | 019 |
| Vitivinícola de la Provincia de Neuquén | 790 | 791 | 019 |
| Vitivinícola de la Provincia de La Rioja | 790 | 792 | 019 |
| Vitivinícola de la Provincia de Catamarca | 790 | 793 | 019 |
| Vitivinícola de la Provincia de Salta | 790 | 794 | 019 |
| Forestal de la Provincia del Chaco | 790 | 832 | 019 |
| Foresto Industrial de la Provincia del Chaco | 790 | 835 | 019 |
| Tabaco de la Provincia del Chaco | 790 | 836 | 019 |
| Algodón, Maíz, Trigo, Sorgo, Soja y Girasol de la Provincia del Chaco | 790 | 837 | 019 |
| Tabaco de la Provincia de Salta | 790 | 838 | 019 |
| Tabaco de la Provincia de Jujuy | 790 | 839 | 019 |
| Yerba Mate de la Provincia de Misiones y Provincia de Corrientes | 790 | 840 | 019 |
| Cosecha y Empaque de Limones de las Provincias de Tucumán, Salta y Jujuy | 790 | 005 | 019” |
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partir del ciclo productivo correspondiente al mes de abril de 2019, y al ciclo de cobro de las tarifas sustitutivas a iniciarse en el mes de junio de 2019, conforme lo establecido por la Resolución N° 7 de la Secretaría de Seguridad Social de fecha 3 de mayo de 2019.
A efectos de identificar a los trabajadores dependientes comprendidos en el Convenio, los sujetos empleadores podrán rectificar la declaración jurada determinativa y nominativa de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondiente al período devengado abril de 2019, hasta el 30 de junio de 2019.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 18/06/2019 N° 43222/19 v. 18/06/2019
Fecha de publicación 18/06/2019
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2019
VISTO, el Expediente EX-2019-53257922-APN-SCPM#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.417, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 216 de fecha 24 de abril de 2003 y su modificatoria Nº 1.300 de fecha 04 de noviembre de 2004, Nº 1.195 de fecha 25 de octubre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 impone a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) el deber de otorgar las prestaciones en especie a los trabajadores que sufran alguna de las contingencias allí previstas, brindándoles asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y servicio funerario.
Que a través del dictado de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 216 de fecha 24 de abril de 2003 – modificada por la Resolución S.R.T. N° 1.300 de fecha 4 de noviembre de 2004 -, y N° 1.195 de fecha 25 de octubre de 2004, se establecieron las pautas para las prestaciones de recalificación profesional y servicio funerario, entre las cuales se incluye el pago de un monto dinerario para cubrir el valor de herramientas a suministrar al damnificado y el valor a reintegrar por el servicio de sepelio cuando el mismo no es otorgado por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo o el Empleador Autoasegurado.
Que dichos montos se encuentran representados con una cantidad determinada de MOPRES (MÓDULO PREVISIONAL).
Que por la Ley N° 26.417 y su modificatoria, se sustituyeron las referencias concernientes al MOPRE las que quedaron reemplazadas por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.).
Que así las cosas, el Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, dispuso la equivalencia del valor MOPRE en el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.) actualizable en las oportunidades en las que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a adecuar el monto de dicho haber.
Que posteriormente, el Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, modificó el porcentaje de equivalencia en un VEINTIDOS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.).
Que aplicar dicha equivalencia a las prestaciones de recalificación y servicio funerario ocasionaría una disminución en el monto de la misma, que lesionaría gravemente los derechos de los trabajadores afectados, excediendo el objetivo manifestado en la norma.
Que dicho decreto se establece a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557, es decir que se aplica exclusivamente a sanciones.
Que en consecuencia resulta conveniente, modificar la equivalencia utilizada, para la determinación del monto dinerario dispuesto por las resoluciones mencionadas en los considerandos precedentes, estipulando como medida de referencia el valor del Haber Mínimo Garantizado, asegurando la actualización periódica del importe en cuestión, toda vez que la Autoridad de Aplicación disponga aumentos en dicho Haber.
Que el Servicio Jurídico de la S.R.T. se ha expedido en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 7°, inciso e) de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 216 de fecha 24 de abril de 2003 -modificado por la Resolución S.R.T. Nº 1.300 de fecha 04 de noviembre de 2004-, por el siguiente texto:
“e) Colocación: Se promoverá la reinserción del trabajador siniestrado al puesto de trabajo que ocupaba en el mismo establecimiento; de no ser posible, se evaluará a través de las habilidades del damnificado la posibilidad de reinserción laboral en otro puesto de trabajo. El Responsable de Recalificación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado elevará al empleador o al responsable de recursos humanos de la empresa, en su caso, un informe donde se especificarán los resultados del análisis ocupacional y de puestos de trabajo para los que estaría calificado según lo indicado en el inciso c). La Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado solicitará a la empresa o, en su caso, al responsable de recursos humanos de la misma, que informe dentro de un plazo no superior a los QUINCE (15) días hábiles, si dará curso a la reubicación laboral y, de no ser posible dicha reubicación, indicará los motivos que imposibilitan la misma. Tratándose de este último supuesto, el damnificado será capacitado en un nuevo oficio debiendo recibir las herramientas adecuadas para poner en práctica su nueva instrucción; de verificarse que el trabajador conozca un oficio previo y conserve las capacidades funcionales para ejercerlo, se lo proveerá de las herramientas suficientes para que pueda desempeñarlo. En todo caso la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado estará obligado a cubrir el valor de las herramientas hasta la suma equivalente en PESOS de OCHO (8) veces el valor del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.) que periódicamente determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.).”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el artículo 8º de la Resolución S.R.T. Nº 1.195 de fecha 25 de octubre de 2004, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8º.- En aquellos casos en que la aseguradora o el empleador autoasegurado no se hubieren hecho cargo de los trámites y costos del servicio funerario y el gasto hubiere sido cubierto por algún sistema que implique el pago adelantado de sumas para la previsión de esta eventualidad, por parte del fallecido o el grupo familiar, la aseguradora o el empleador autoasegurado procederán a poner a disposición de los derechohabientes, una suma en PESOS equivalente a SEIS (6) veces el valor del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.) que periódicamente determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.). Para el caso en que algún familiar, el empleador u otro particular hubiesen hecho frente a los costos de la prestación, la aseguradora o empleador autoasegurado deberá abonar al particular la totalidad de la suma gastada. La aseguradora o empleador autoasegurado, sin previo reclamo del interesado, deberá gestionar estos pagos en forma obligatoria y abonarlo dentro de los QUINCE (15) días de haber recibido los comprobantes correspondientes.”
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron
e. 18/06/2019 N° 43155/19 v. 18/06/2019
Fecha de publicación 18/06/2019
1-06-19
28-05-19
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 139/2019
RESOL-2019-139-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-45541257- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y 27.426, el Decreto Nº 110, de fecha 7 de febrero de 2018 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 8 de fecha 14 de mayo de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.426, sustituyó el régimen de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que están previstas en el artículo 32 de la ley nombrada. Dicha movilidad está compuesta en un SETENTAPOR CIENTO (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un TREINTA POR CIENTO (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en conformidad con el Anexo de dicha Ley, que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.
Que en ningún caso la aplicación del citado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.
Que el artículo 3º sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 el que quedó redactado de la siguiente forma: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 ysu modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”.
Que por el artículo 4º de la Ley Nº 27.426 se encomendó a la Secretaría de Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad, aplicable a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426 de fecha 7 de febrero de 2018 se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social, para fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.
Que así también estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que por Resolución N° 8, de fecha 14 de mayo de 2019, la Secretaría de la Seguridad Social estableció el incremento de la movilidad referida en el considerando precedente en un DIEZ CON SETENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (10,74 %) por el período junio/2019 a agosto/2019 inclusive.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36° de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el artículo 1° del Decreto Nº 58/15.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de junio de 2019, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO, CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 11.528,44.-).
ARTÍCULO 2º.- El haber máximo vigente a partir del mes de junio de 2019 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 84.459,47.-).
ARTÍCULO 3º.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS CUATRO MIL NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 4.009,94.-) y PESOS CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTIUN CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 130.321,52.-) respectivamente, a partir del período devengado junio de 2019.
ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, aplicable a partir del mes de junio de 2019, en la suma de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 5.446,47) y PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS, CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 9.222,75.-) respectivamente.
ARTÍCULO 5º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de mayo de 2019 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34° de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de junio de 2019, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por Resolución SSS N° 8 de la Secretaría de Seguridad Social, de fecha 14 de mayo de 2019.
ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Emilio Basavilbaso
e. 28/05/2019 N° 37186/19 v. 28/05/2019
Fecha de publicación 28/05/2019