JURIDICOS

Ciudad de Buenos Aires, 10/01/2019

 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, N° 27.426, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 242 de fecha 28 de noviembre de 2018, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

Que el artículo 1º de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 242 de fecha 28 de noviembre de 2018, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de diciembre de 2018, fijándolo en la suma de PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE CON 10/100 ($ 9.309,10).

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 242/18.

Que a su vez, el artículo 1° de la Ley N° 27.426 -reglamentado por el Decreto N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018- modificó el cronograma de actualización del haber mínimo garantizado, estableciendo una periodicidad trimestral.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS TRES MIL SETENTA Y DOS ($ 3.072) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 242 de fecha 28 de noviembre de 2018.

 

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. E/E Guillermo Héctor Arancibia

e. 14/01/2019 N° 1983/19 v. 14/01/2019

Fecha de publicación 14/01/2019

 

 

Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2018

VISTO el Expediente Nº 2018-60579017-ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y 27.426, el Decreto Nº 110, de fecha 7 de febrero de 2018 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 2 de fecha 22 de noviembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.426, sustituyó el régimen de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y susmodificatorias, que están previstas en el artículo 32 de la ley nombrada. Dicha movilidad está compuesta en un SETENTA POR CIENTO (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un TREINTA POR CIENTO (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en conformidad con el Anexo de dicha Ley, que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

Que en ningún caso la aplicación del citado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Que el artículo 3º sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 el que quedó redactado de la siguiente forma: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 ysu modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”.

Que por el artículo 4º de la Ley Nº 27.426 se encomendó a la Secretaría de Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad, aplicable a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426 de fecha 7 de febrero de 2018 se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social, para fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que así también estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que por Resolución SSS N° 2, la Secretaría de la Seguridad Social estableció el incremento de la movilidad referida en el considerando precedente en un SIETE CON SETENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (7,78) % por el período diciembre/2018 a febrero/2019 inclusive.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36° de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el Decreto Nº 58/15.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de diciembre de 2018, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE, CON DIEZ CENTAVOS ($ 9.309,10.-).

ARTÍCULO 2º.- El haber máximo vigente a partir del mes de diciembre de 2018 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CON DIECIOHO CENTAVOS ($ 68.200,18.-).

ARTÍCULO 3º.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 3.237,98.-) y PESOS CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($105.233,32.-) respectivamente, partir del período devengado diciembre de 2018.

ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, aplicable a partir del mes de diciembre de 2018, en la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.397,97.-) y PESOS SIETE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SIETE, CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 7.447,28.-) respectivamente.

ARTÍCULO 5º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de noviembre de 2018 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de diciembre de 2018, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por Resolución SSS N° 2 de la Secretaría de Seguridad Social, de fecha 22 de noviembre de 2018.

ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Emilo Basavilbaso
e. 03/12/2018 N° 91640/18 v. 03/12/2018

NOTA ACLARATORIA


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 242/2018

En la edición del Boletín Oficial N° 34.007 del día lunes 3 de diciembre de 2018, donde se publicó la citada norma en la página 47, aviso N° 91640/18, se deslizó el siguiente error de edición:

Donde dice:

Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2018

Debe decir:

Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2018

e. 05/12/2018 N° 92545/18 v. 05

Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-59361232-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley de la Provincia de ENTRE RÍOS N° 10.532, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T..

Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

Que en ese contexto, mediante la Ley Provincial N° 10.532, la Provincia de ENTRE RÍOS adhirió a las disposiciones allí contenidas, delegando expresamente a la jurisdicción administrativa nacional, las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.348, con sujeción a las condiciones allí previstas.

Que en su artículo 2° la referida Ley Provincial encomendó al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL celebrar convenios de colaboración y coordinación con la S.R.T. a los fines de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, actúen en el ámbito de la Provincia de ENTRE RÍOS, como instancia pre-jurisdiccional; garantizando, asimismo, una adecuada cobertura geográfica tendiente a asegurar la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio de la Provincia de ENTRE RÍOS.

Que teniendo en miras tal objetivo y hasta tanto se celebren los referidos convenios de colaboración y coordinación, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de sus competencias, impulsó las modificaciones necesarias para la creación de UNA (1) Delegación con asiento en la localidad de Concepción del Uruguay de la Provincia de ENTRE RÍOS.

Que la referida Delegación cumplirá las mismas funciones que la Comisión Médica de la cual depende y sustanciará los trámites previstos en la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348.

Que oportunamente, esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual determinó en CINCUENTA Y CINCO (55) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el país, OCHO (8) Delegaciones y UNA (1) Comisión Médica Central.

Que además, la precitada resolución estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas.

Que en virtud de lo manifestado en los considerandos precedentes, deviene necesario el dictado de una norma específica que determine la cantidad de Comisiones Médicas en la Provincia de ENTRE RÍOS y sus respectivas Delegaciones, como así también, la adecuación de la Resolución S.R.T. N° 326/17, a los fines de que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.

Que corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017), en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes N° 27.348 y N° 10.532

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determínase la cantidad de DOS (2) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y UNA (1) Delegación para todo el territorio de la Provincia de ENTRE RÍOS.

ARTÍCULO 2°.- Establécense las siguientes Comisiones Médicas en el territorio de la Provincia de ENTRE RÍOS:

• Comisión Médica N° 8 con asiento en la ciudad de Paraná (Provincia de ENTRE RÍOS), UNA (1) comisión;

• Comisión Médica N° 34 con asiento en la ciudad de Concordia (Provincia de ENTRE RÍOS), UNA (1) comisión y UNA (1) Delegación con asiento en la ciudad de Concepción del Uruguay de la Provincia de ENTRE RÍOS.

ARTÍCULO 3°.- Defínase la competencia territorial de las Comisiones Médicas de la Provincia de ENTRE RÍOS, que a continuación se detallan, de la siguiente manera:

Comisión Médica N° 8, con competencia en las ciudades que comprenden las jurisdicciones de los Departamentos de “Paraná”, “Diamante”, “Nogoyá”, “Victoria”, “La Paz”, “Feliciano” y “Gualeguay”, de la Provincia de ENTRE RÍOS.

Comisión Médica N° 34, con competencia en las ciudades que comprenden las jurisdicciones de los Departamentos de “Concordia”, “Federación”, “Federal” Gualeguaychú e Islas del Ibicuy, de la Provincia de ENTRE RÍOS.

Comisión Médica N° 34 – Delegación Concepción del Uruguay, con competencia en las ciudades que comprenden las jurisdicciones de los Departamentos de “Uruguay”, “Colón”, “Tala” y “Villaguay”, de la Provincia de ENTRE RÍOS.

ARTÍCULO 4°.- Determínase que las Delegaciones de las Comisiones Médicas cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas y sustanciarán los trámites previstos en la Resolución de la SUPERITENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348.

ARTÍCULO 5°.- Establécense los asientos de las Comisiones Médicas y las Delegaciones que a continuación se detallan:

– Comisión Médica N° 8:

Domicilio: Corrientes N° 679, Paraná (E3100ADM), Provincia de ENTRE RÍOS.

– Comisión Médica N° 34:

Domicilio: Vélez Sarsfield N° 402 (E3202GAJ), Concordia, Provincia de ENTRE RÍOS.

– Delegación Concepción del Uruguay:

Domicilio: Alberdi N° 829/831 (E3260FIB), Concepción del Uruguay, Provincia de ENTRE RÍOS.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado.

ARTÍCULO 7°.- Las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010.

ARTÍCULO 8°.- Establécese que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o del domicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta.

ARTÍCULO 9°.- Los horarios de atención de las referidas Comisiones Médicas y sus respectivas Delegaciones serán publicados oportunamente en el sitio web de la S.R.T. http://www.srt.gob.ar.

ARTÍCULO 10.- Déjase sin efecto lo determinado respecto de las comisiones médicas de la Provincia de ENTRE RÍOS en la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

e. 13/12/2018 N° 95027/18 v. 13/12/2018

Fecha de publicación 13/12/2018

04-12-18

DIAZ GARCIA c-SWISS MEDICAL – CSJN – 04-12-2018 – APLICACION “ESPOSITO”. 

Díaz García, Eduardo c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial (Accidente de trabajo – Anterior intervención de la CSJN – Aplicación del precedente “Espósito” (Fallos: 339:781) – Nueva sentencia de la cámara luego del reenvío – Apartamiento inequívoco de lo dispuesto por la Corte – Injustificado dispendio jurisdiccional que redundará en el retraso de la solución definitiva – Resultado opuesto a la finalidad protectora del interés del trabajador que se esgrimió – Se deja sin efecto la sentencia apelada –

Disidencia Rosatti: Reversión de la jurisdicción a partir del reenvío de la causa – Consideración por la cámara de otros argumentos que le dan sustento como acto jurisdiccional  – No apartamiento de la “doctrina del fallo”.

 

Buenos Aires, 04 de diciembre de 2018

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Díaz García, Eduardo c/ Swiss Medical ART

S.A. s/ accidente ley especial”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que esta Corte, en su anterior intervención, dejó sin efecto la sentencia de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y ordenó que, por quien corresponda, se dictase un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo establecido en el precedente “Espósito” (Fallos: 339:781) a cuyos fundamentos se remitió, en lo pertinente, en razón de brevedad (fs. 547 y vta. de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo).

2°) Que en virtud del reenvío dispuesto se expidió la Sala VII del mencionado tribunal de alzada mediante el voto del juez Néstor Miguel Rodríguez Brunengo al que adhirió la jueza Estela Milagros Ferreirós. El a quo, tras aludir a lo decidido por esta Corte, señaló que -como lo había sostenido reiteradamente- correspondía hacer “aplicación inmediata de la disposición más favorable al trabajador”.

En apoyo de esa posición citó las opiniones de diversos autores basadas en los principios de progresividad y de justicia social y en una conceptualización que reputa engañosa la tesitura de asignar a la regla de la irretroactividad de la ley la condición propia de un principio general del derecho. Puntualizó que “sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión, lo cierto es que en el sub lite  cabe decidir conforme los lineamientos dispuestos a fs. 547 por el Alto Tribunal, y los aspectos que llegan firmes de ambas sentencias” en virtud de lo cual “la indemnización resultante con fundamento en el art. 14 inciso 2 apartado b) de la ley 24.557 es de $ 340.202,98”. Advirtió seguidamente que “comparando el monto que surge de la aplicación de la fórmula ($340.202,98) con el piso mínimo que establece el decreto 1694/2009 ($180.000 x 65% = $ 117.000), vigente al momento del infortunio; se desprende que la primera resulta superior a la suma del citado decreto, por lo que corresponde estar al monto establecido en primer término”.

“Empero -precisó- la especificidad del tema, obliga como tiene dicho la misma C.S.J.N., al reconocimiento de que el principio de progresividad conduce a la satisfacción plena de los derechos, desterrando interpretaciones que lleven a resultados regresivos en la materia (‘Lucca de Hoz’  y ‘Ascua’…).” Este importe no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de haber proclamado (la ley) que tiene entre sus objetivos ‘reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales’ (art. 1°, inc. 2 b); y ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional”. Apuntó que “mantener en el caso de autos, una reparación tan menguada como la obtenida de la fórmula, conculcaría abiertamente los principios constitucionales aludidos”. Por ello estimó “justo” fijar una indemnización de $ 600.000 “teniendo en consideración la diversidad de datos y parámetros del caso en estudio, entre otros que el trabajador tenía al momento del accidente 25 años de edad, es decir una extensa vida laboral y social por delante, el porcentaje de incapacidad, su salario a dicha época” más “la de $ 5.400, por tratamiento para la recuperación psicológica” más los intereses “desde la fecha del infortunio_ a la tasa prevista en el Acta 2601 CNAT, (21/5/2014) con el alcance previsto en el Acta 2630 CNAT (27/04/2016), pues la modificación precedentemente dispuesta, impone la adecuación de los accesorios de condena”.

3°) Que contra dicha sentencia la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la queja en examen. Los agravios expresados en el memorial con apoyo en la existencia de cuestión federal y de arbitrariedad se centraron en sostener que la cámara excedió los límites de su jurisdicción apelada, se apartó de las constancias de la causa y de la ley aplicable a la par que desconoció el anterior pronunciamiento dictado por la Corte en estas actuaciones.

4°) Que el recurso es procedente, pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia extraordinaria cuando, como ocurre en el caso, la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión (Fallos: 308:215; 321:2114; 330:1236; 337:62, entre otros).

5°) Que, en efecto, el aludido apartamiento resulta ostensible pues, aunque en un tramo de su fallo la Cámaraadmitió que debía decidir “conforme los lineamientos dispuestos a fs. 547 por el Alto Tribunal”, finalmente se expidió con total prescindencia de lo allí resuelto toda vez que abordó la cuestión propuesta sin tomar en consideración las pautas y criterios interpretativos establecidos en el precedente “Espósito” (Fallos: 339:781) que esta Corte dispuso que se aplicasen a este caso concreto. Ese proceder se tradujo, a la postre, en la fijación de los resarcimientos sin sujeción a la ley en la cual se enmarcó la pretensión -cuya constitucionalidad no fue objeto de tratamiento específico- mediante la sola invocación de principios genéricos vinculados con la equidad de la reparación y aludiendo a algunas circunstancias particulares del trabajador accidentado (cfr. doctrina de Fallos: 340:1259).

6°) Que la actitud asumida por los señores Jueces de Cámara firmantes del pronunciamiento recurrido, más allá de revelar un apartamiento inequívoco de lo dispuesto por esta Corte, provoca un resultado opuesto a la finalidad protectora del interés del trabajador que se esgrimió como razón del apartamiento pues genera un injustificado dispendio jurisdiccional que redundará en el retraso de la solución definitiva del pleito y, por ende, en la percepción del crédito reconocido.

En esas condiciones, corresponde descalificar lo resuelto pues media en la causa el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se •deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión traída (art. 68 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para •que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 112. Notifíquese y oportunamente, remítase.

FDO. CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – RICARDO LUIS LORENZETTI – HORACIO ROSATTI (en disidencia).

 

-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI Considerando:

 

1°) Que el actor inició una demanda por accidente de trabajo dirigida a obtener de la ART las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557. En dicha oportunidad, dejó planteada la reserva del caso federal ante la eventualidad de que se dictara una sentencia con estricta sujeción a dicha norma, que juzgó inconstitucional -en lo que aquí interesa- por violar el derecho a la reparación de los daños sufridos (fs. 16).

2°) Que después de cuantificar el perjuicio sufrido por el actor en su salud física y psíquica, el juez de primera instancia decidió reajustar el monto indemnizatorio por aplicación del índice RIPTE contemplado en la ley 26.773, que había entrado en vigencia con posterioridad al accidente vial que dio lugar a la demanda, sentencia que fue confirmada por la alzada en ese aspecto y modificada en cuanto a los intereses accesorios al capital.

3°) Que este Tribunal declaró procedente el recurso extraordinario deducido por la ART respecto .de ese último pronunciamiento y ordenó la remisión de los autos a la cámara para que se dictara un nuevo fallo, con sustento en los argumentos del precedente análogo de Fallos: 339:781 “Espósito” (fs. 547).

4°) Que, devueltas las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la Sala VII -después de adelantar que el fallo a dictarse concordaría con las pautas del  precedente “Espósito”, a pesar de su opinión sobre la cuestión referente al modo en que deben aplicarse en el tiempo las leyes laborales- consideró que el monto determinado por aplicación del art. 14, inciso 2, apartado b de la ley 24.557 ($ 340.202,98) no se compadecía con los lineamientos constitucionales de reparación equitativa del daño, tutelado en el marco del principio protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional, con el principio de razonabilidad, con los tratados internacionales de jerarquía constitucional y con la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Con cita de fallos de esta Corte, expresó que el importe se desentendía de la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional, que no debían cubrirse solo en apariencia.

Sobre esa base, y en concreto, la sentencia juzgó necesario elevar el resarcimiento a la suma de $ 600.000, a la que debían adicionarse $ 5.400 por tratamiento de recuperación psicológica, con más los intereses que indicó, todo ello en consideración de la edad que tenía el trabajador al momento del accidente (25 años de edad, con una extensa vida laboral y social por delante), el porcentaje de incapacidad determinado (65%), y el salario que percibía para esa época.

5°) Que contra esta nueva sentencia la demandada dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

La recurrente plantea, que la alzada se ha apartado del precedente al que remitió esta Corte en la misma causa y se agravia de la injustificada cuantificación del daño, que supera el monto establecido por la normativa vigente al momento de la contingencia (fs. 568/573).

6°) Que cabe destacar que en la presente causa no se debate la doctrina sentada por el Tribunal desde el tradicional precedente dictado en el caso “Miguel Baretta” de Fallos: 183:409, con arreglo al cual es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos (Fallos: 248:115; 329:759 y muchos otros). Ello así ya que la autoridad institucional de dichos precedentes, fundada en la condición de este Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094; 319:2061; 320:1660; 325:1227; “Martínez Vergara, Jorge Edgardo”, Fallos: 331:162; y “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”, Fallos: 337:47), da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores (Fallos: 339:1077, considerando 44 del voto de la mayoría y considerando 38 del voto del juez Rosatti).

7°) Que, con arreglo a lo previsto en el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal, dictado en la misma causa en que el apelante funda el derecho que estima asistirle, se  configura una hipótesis que hace formalmente admisible el’ recurso extraordinario (Fallos: 306:1195; 312:396 y 323:3068). Sin embargo, la procedencia sustancial de dicha apelación está supeditada a que la resolución impugnada consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fallos: 308:617, 1104, 1740; 311:1333; 323:3068; 340:1969, 1973).

Tal apartamiento no se comprueba cuando en la argumentación brindada para su decisión el tribunal a quo hace aplicación de la doctrina constitucional sentada por esta Corte, sin volver a examinar lo que había sido puntualmente el objeto de lo decidido por ella (vr. arg. Fallos: 304:1049; 307:561 y disidencia del juez Fayt en Fallos: 310:1129). Es decir, no se verifica abandono de la “doctrina del fallo” adoptada por la Corte cuando la alzada procedió a aplicar el criterio del Máximo Tribunal, para posteriormente pasar a considerar otros argumentos que habían sido introducidos oportunamente por la parte, y que, en virtud de la primera decisión adoptada, no habían sido susceptibles de análisis en aquella .oportunidad.

8°) Que en efecto, esta Corte descalificó por arbitrario el anterior fallo de la cámara laboral que había encuadrado el caso en los términos de la ley 26.773 -que contiene disposiciones específicas en materia de reajuste de las prestaciones dinerarias del régimen especial de reparación de infortunios laborales- a pesar de que, según consideró en el citado precedente “Esposito”, sus previsiones rigen para los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a su publicación, ámbito temporal  de aplicación que no podía dejarse de lado mediante la invocación de supuestas razones de justicia y equidad.

9°) Que no se advierte que la alzada se haya apartado de tal estándar, antes bien, al haberse descalificado la sentencia apelada (y por ende la de primera instancia dictada en idéntico sentido) y haberse reenviado la causa para el dictado de una nueva, tuvo lugar la reversión de la jurisdicción, hecho que obligaba a la cámara a conocer en todas las defensas conducentes y oportunamente propuestas por, cada una de las partes litigantes que, por la diversa solución adoptada en primera instancia, no habían merecido un adecuado tratamiento (Fallos: 190:318; 256:434; 268:48; 308:656 y sus citas).

Que el actor había planteado la insuficiencia de la reparación establecida por la ley 24.557 en la demanda, deducida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, y sostuvo esa tesitura al contestar los agravios de la contraparte ante la alzada y hacer explícitos “los efectos distorsivos” del transcurso del tiempo en las indemnizaciones por incapacidad, cuya conjura reclamaba (fs. 16 y argumentos de fs. 397 vta. y 398).

Que, en tales condiciones, el tratamiento realizado por la alzada sobre la adecuación o la suficiencia de la reparación establecida por la ley 24.557 no implica un apartamiento del fallo dictado por la Corte en la misma causa -limitado a la aplicación temporal de la ley 26.773- y contiene suficientes argumentos que, más allá de su acierto o error, le  dan sustento como acto jurisdiccional, colocando la decisión al margen de la tacha de arbitrariedad invocada.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se hace lugar a la queja y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.

FDO. HORACIO ROSATTI

Recurso de queja interpuesto por Swiss Medical ART S.A., representada por el Dr. Hernán Silva Ortiz. 

Tribunal de origen: Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. 

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala IX de la misma Cámara y Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 61.

Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2018

 

VISTO los Expedientes Nº 109.256/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), N° EX-2017-25058019-APN-GA#SSN del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), las Leyes Nº 19.550, Nº 20.091, Nº 24.557, la Resolución S.S.N. N° 976 de fecha 28 de septiembre de 2018, las Resoluciones S.R.T. N° 26 de fecha 29 de marzo de 1996, N° 90 de fecha 01 de julio de 1996, Nº 70 de fecha 01 de octubre de 1997, Nº 275 de fecha 17 de agosto de 1999, Nº 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, Nº 502 de fecha 12 de diciembre de 2002, Nº 557 de fecha 30 de marzo de 2010, N° 525 de fecha 24 de febrero de 2015, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 26 de fecha 29 de marzo de 1996 y N° 90 de fecha 01 de julio de 1996 se autorizó a EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA (C.U.I.T. N° 30-68715616-8) a comenzar a afiliar y operar dentro del sistema de la Ley N° 24.557 y sus decretos reglamentarios.

 

Que EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA, continúa funcionando la sociedad constituida originalmente bajo la denominación “OMEGA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA”, modificada por “CNA OMEGA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA”, posteriormente modificada por “CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA”, posteriormente modificada por “QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA”, posteriormente modificada por “EXPERIENCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA”.

 

Que por otro lado, a través de la Resolución S.R.T. N° 557 de fecha 30 de marzo de 2010 se autorizó a CAMINOS PROTEGIDOS ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (C.U.I.T. N° 33-71105830-9) a comenzar a afiliar y operar dentro del sistema de la Ley N° 24.557 y sus decretos reglamentarios.

 

Que EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA, en adelante la sociedad incorporante, y CAMINOS PROTEGIDOS ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, en adelante la sociedad incorporada, realizaron un acuerdo definitivo de fusión por absorción en los términos de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, su modificatoria y reglamentaciones.

 

Que a los fines de su aprobación, EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA presentó ante la S.R.T. la documentación correspondiente con el objetivo de obtener la autorización respecto de la fusión entre las compañías mencionadas en el párrafo precedente.

 

Que del análisis efectuado por la Gerencia de Control Prestacional, la Subgerencia de Atención al Público y Gestión de Reclamos, y la Gerencia de Prevención de esta S.R.T., en orden a sus competencias, no surge impedimento alguno para autorizar la fusión aludida, conforme Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016.

 

Que se ha dado cumplimiento a las condiciones exigidas en el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 275 de fecha 17 de agosto de 1999.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.), se ha expedido favorablemente mediante la Resolución S.S.N. N° 976 de fecha 28 de septiembre de 2018 y ha revocado la autorización para operar otorgada oportunamente, a CAMINOS PROTEGIDOS ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL.

 

Que como consecuencia de la revocación mencionada en el considerando precedente, corresponde realizar la transferencia de los contratos vigentes de la sociedad incorporada a la incorporante a partir del día 1 de diciembre del corriente año.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 26, 36 y 38 de la Ley N° 24.557, en función de lo dispuesto por el artículo 5º de la Resolución S.R.T. Nº 275/99.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Autorízase la fusión por absorción de CAMINOS PROTEGIDOS ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, por parte de EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA.

 

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA, que deberá acreditar ante este Organismo, mediante copia autenticada, la inscripción del acuerdo definitivo de la fusión en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (I.G.J.) dentro del plazo de TRES (3) días hábiles de ocurrida.

 

ARTÍCULO 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la sociedad incorporante, en su carácter de continuadora de la sociedad incorporada, asume expresamente la responsabilidad por las obligaciones emergentes de las contingencias sufridas por los trabajadores asegurados en CAMINOS PROTEGIDOS ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (C.U.I.T. N° 33-71105830-9), con anterioridad a la celebración del acuerdo de fusión, tanto por accidentes laborales como por las enfermedades profesionales; asimismo, la de cancelar toda deuda pendiente de pago ante este Organismo que pudiera haberse originado, entre otros, por: aportes o contribuciones, reintegro de gastos ante las Comisiones Médicas, multas aplicadas, o cualquier otro concepto; como así también, la de pagar las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse en razón de la instrucción de sumarios en curso a la fecha de celebración del acuerdo de fusión, aún cuando en tal momento, no se hubiera dictado resolución imponiendo multa.

 

ARTÍCULO 4°.- Apruébase la transferencia de los afiliados inscriptos en el Registro de Contratos que administra esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), de la sociedad incorporada a la sociedad incorporante, sobre los contratos vigentes que fueran declarados por la aseguradora incorporada al mencionado registro, al día 1 de diciembre de 2018.

 

ARTÍCULO 5°.- Dentro de los DIEZ (10) días corridos de inscripto el instrumento definitivo de fusión en la I.G.J., la incorporante deberá publicar, durante TRES (3) días consecutivos en el cuerpo principal de al menos DOS (2) diarios de circulación nacional, un aviso cuyas medidas no podrán ser inferiores a NUEVE (9) centímetros de ancho por SEIS (6) centímetros de alto de conformidad con el modelo y los conceptos que se exponen en el Anexo IF-2018-60311712-APN-GCP#SRT de la presente. Dentro de los CINCO (5) días de la fecha en que fueron publicados, deberá remitirse a la Subgerencia de Control de Entidades de esta S.R.T. constancia de la publicación.

 

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que en los casos en que la alícuota aplicada a un determinado contrato objeto de la fusión por absorción, supere los máximos autorizados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) a EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA deberá ajustársela a los valores máximos aprobados para esta última.

 

ARTÍCULO 7°.- Establécese que en atención a lo dispuesto en las Resoluciones S.R.T. Nº 70 de fecha 01 de octubre de 1997, Nº 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, Nº 502 de fecha 12 de diciembre de 2002, N° 525 de fecha 24 de febrero de 2015, modificatorias y complementarias, la sociedad incorporante deberá cumplir las instrucciones en cuanto a la entrega de material informativo y credenciales ordenados por esta S.R.T..

 

ARTÍCULO 8°.- Déjase sin efecto la Resolución S.R.T. N° 557 de fecha 30 de marzo de 2010, en virtud de la revocación para operar como aseguradora, dispuesta por la S.S.N. en el artículo 2° de la Resolución S.S.N. N° 976 de fecha 28 de septiembre de 2018.

 

ARTÍCULO 9°.- Regístrese, notifíquese a las sociedades participantes de la fusión, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. Gustavo Dario Moron

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Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-53919660-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 24.557, Nº 26.773, Nº 27.348, los Decretos Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) Nº 2.239 de fecha 9 de abril de 2007, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 12 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 -modificado por el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015-, estableció entre otras cuestiones, la obligatoriedad de que la víctima de la contingencia y sus derechohabientes cuenten con patrocinio jurídico desde su primera presentación y durante todo el proceso, conforme lo determine esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

Que en el mismo sentido, el Título I de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, determinó que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituye la instancia previa, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que garantice el debido proceso legal, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que, por su parte, la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 -reglamentaria de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo- delimitó el ámbito de aplicación de tal norma, regulando que, para los procedimientos allí incluidos, las partes deberán contar con patrocinio letrado.

 

Que asimismo, el artículo 28, segundo párrafo de dicha resolución, dispuso que el damnificado a través de su letrado, deberá constituir un domicilio electrónico, donde se tendrán por fehacientes todas las notificaciones que se cursen.

 

Que en otro orden de ideas, la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) Nº 2.239 de fecha 9 de abril de 2007, amplió el procedimiento de registración, autenticación y autorización de usuarios para la utilización de la Clave Fiscal.

 

Que la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, implementó el servicio de Ventanilla Electrónica, consistente en un sistema de intercambio electrónico recíproco de notificaciones, mensajes e información para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados, que posteriormente fue extendido a los Empleadores, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, y que utiliza como herramienta la Clave Fiscal.

 

Que en virtud de los principios de economía, sencillez y eficacia del Derecho Administrativo, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, conjuntamente con la Subgerencia de Sistemas consideraron conveniente disponer de una herramienta informática que permita agilizar la intervención de los Letrados Patrocinantes en las actuaciones tramitadas ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

 

Que en función de lo expuesto, corresponde incorporarlos a “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica”, en el marco del procedimiento dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 298/17.

 

Que la utilización de la Clave Fiscal, instituida por la A.F.I.P., a través de la Resolución General N° 2.239/07 como medio de validación, reafirma las garantías de seguridad del procedimiento a instaurar por esta resolución.

 

Que asimismo, mediante el acceso a la aplicación, los letrados podrán tomar vista de las actuaciones ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

 

Que el reemplazo del soporte papel implicará una merma en las horas-hombre destinadas a duplicar tareas repetitivas, permitiendo la reasignación de recursos hacia actividades más sustantivas y, fundamentalmente, redundará en una reducción de los plazos de tramitación.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y en el artículo 35 del Decreto N° 717/96.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase a “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica” a los Letrados Patrocinantes de los trabajadores damnificados en el marco del procedimiento dispuesto por la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, a los fines de su intervención en las actuaciones ante las Comisiones Médicas Jurisdicionales.

 

ARTÍCULO 2º.- El ingreso a “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica” por parte de los Letrados Patrocinantes se efectuará a través del sitio oficial de la S.R.T. (https://www.srt.gob.ar). El método de validación para el ingreso será el de Clave Fiscal instituida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), en los términos de la Resolución General Nº 2.239 de fecha 9 de abril de 2007, con los alcances en cuanto a garantía de autenticidad de datos y valor probatorio que establecen la norma citada.

 

ARTÍCULO 3º.- A los efectos del domicilio electrónico constituido previsto en el artículo 28, segundo párrafo de la Resolución S.R.T. Nº 298/17, los Letrados Patrocinantes deberán registrarse en “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica” denunciando su dirección de correo electrónico junto con su matrícula habilitante.

Las notificaciones remitidas a los Letrados Patrocinantes, debidamente identificados por el sistema, serán válidas y eficaces, surtiendo todos los efectos legales y probatorios, a partir de la fecha y hora en que queden disponibles en la bandeja de comunicaciones. Es responsabilidad de cada Letrado Patrocinante consultar diariamente el sistema a fin de tomar conocimiento de las notificaciones recibidas en su bandeja de comunicaciones. La fecha y hora generada automáticamente por el sistema se tendrá por cierta a todos los efectos legales.

 

ARTÍCULO 4º.- Establécese que los Letrados Patrocinantes podrán tomar vista de las actuaciones en las que intervengan mediante “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica”. A tal efecto, el sistema dejará registro de la consulta realizada, generándose para ello, una constancia de vista la cual será asociada automáticamente a las actuaciones tramitadas ante la Comisión Médica Jurisdiccional mediante Expediente Electrónico.

 

ARTÍCULO 5º.- Establécese que, en el marco del procedimiento dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 298/17, las siguientes presentaciones deberán ser llevadas a cabo por los Letrados Patrocinantes exclusivamente mediante “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica”:

a) Cumplimentar requerimientos particulares de la Comisión Médica Jurisdiccional.

b) Justificar la incomparecencia a la realización de los estudios médicos indicados.

c) Justificar la incomparecencia a la audiencia de examen médico o de acuerdo fijada.

d) Instar la continuidad del trámite.

e) Autorizar a otro letrado a remplazarlo en audiencia previamente fijada en caso de impedimento.

f) Solicitar el pronto despacho de las actuaciones.

A tal efecto, la presentación realizada por el Letrado Patrocinante será asociada automáticamente a las actuaciones tramitadas ante la Comisión Médica Jurisdiccional mediante Expediente Electrónico. Asimismo, el sistema emitirá una constancia sobre la gestión realizada.

 

ARTÍCULO 6º.- “e-Servicios S.R.T. – Sistema de Ventanilla Electrónica” estará habilitado para los Letrados Patrocinantes las VEINTICUATRO (24) horas del día los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año. No obstante, las gestiones que fueran realizadas durante días y horas inhábiles comenzarán a surtir efectos legales a partir de las 7:00 horas del siguiente día hábil administrativo.

A los fines de la presente resolución, son horas hábiles las que median entre las 7:00 y las 18:00 horas.

 

ARTÍCULO 7º.- Establécese la entrada en vigencia de la presente resolución, a partir del día 1 de diciembre de 2018.

 

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2018

VISTO el Expediente EX-2017-35230015-APN-SACP#SRT, las Leyes N° 12.954, N° 24.557, N° 26.773, los Decretos Nº 34.952 de fecha 08 de noviembre de 1947, N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de 2001, la Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) N° 57 de fecha 18 de agosto de 2000, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (M.P. Y T.).

Que el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establece, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., las de “… Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno gestión de de recursos humanos;”.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, se aprobó la actual estructura orgánico funcional del Organismo y confirió a la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE, la acción de “… Entender en la representación y patrocinio de la S.R.T., en las causas judiciales en las cuales sea parte, realizando diversas presentaciones y actuaciones ante las distintas instancias, fueros y jurisdicciones del Poder Judicial (…) Elaborar acciones tendientes al cobro Judicial de sumas adeudadas por los distintos agentes del Sistema de Riesgos del Trabajo, así como otros procesos ejecutorios que se impulsen…”.

Que por otra parte, la Ley N° 12.954 creó el Cuerpo de Abogados del Estado, integrado por quienes desempeñan funciones específicas de asesoramiento jurídico o representación en juicio del ESTADO NACIONAL.

Que el artículo 40 del Decreto N° 34.952 de fecha 08 de noviembre de 1947 -reglamentario de la Ley N° 12.954-, reconoce el derecho de los representantes del ESTADO NACIONAL en juicio, a percibir los honorarios que se regulen a su favor en los juicios que intervengan, cuando los mismos sean a cargo de la parte contraria y abonado por ella, de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en los Organismos que representen.

Que en igual sentido, se dispone en el artículo 7° del Decreto N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de 2001, que los abogados que ejerzan la representación, patrocinio y defensa judicial del ESTADO NACIONAL o de los demás Organismos mencionados en el artículo 6° de la Ley N° 25.344, tendrán derecho a percibir los honorarios regulados por su actuación en juicio sólo en el caso en que estén a cargo de la parte contraria, salvo disposición en contrario del Organismo del cual depende el profesional.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.), aprobó por Resolución N° 57 de fecha 18 de agosto de 2000, su régimen de distribución de honorarios.

Que a través del artículo 3° de la mencionada Resolución P.T.N. N° 57/00 el referido Organismo rector, invitó a los servicios jurídicos que integran el Cuerpo de Abogados del Estado a adoptar, en sus respectivos ámbitos de competencia, un Régimen de Distribución de Honorarios Judiciales, similar al aprobado por dicha resolución.

Que en distintos servicios jurídicos permanentes de la Administración Pública Nacional se han establecido regímenes de percepción y distribución de honorarios, cuya validez fue ratificada por la P.T.N. (Dictámenes 132:246, 200:209, 202:3, 231:320).

Que la implementación de dichos regímenes ha sido un recurso idóneo para lograr un sistema proporcional y equitativo de participación de los honorarios profesionales en las asesorías jurídicas.

Que, por otra parte, han constituido una pieza normativa e interpretativa insustituible en aquellos supuestos en los cuales resultó cuestionado el derecho de diversos letrados a participar en los estipendios profesionales regulados o devengados por convenciones extrajudiciales, al mismo tiempo que su adopción ha sido recomendada por la P.T.N. para todos los servicios jurídicos que integran el Cuerpo de Abogados del Estado.

Que la S.R.T. no cuenta con un mecanismo de distribución de honorarios judiciales.

Que por tales motivos, resulta oportuno establecer un régimen que se adecue en lo sustancial al sistema propuesto en el Anexo I de la mencionada Resolución P.T.N. N° 57/00, estableciendo un criterio equitativo de distribución, cuyo propósito es elevar el desarrollo y servir de estímulo suficiente para los profesionales letrados de la S.R.T..

Que, asimismo y de dicho estímulo, se reconoce una participación al personal administrativo dependiente del DEPARTAMENTO DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, de la SUBGERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS Y PENALES, perteneciente a la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE, en orden al esfuerzo de quienes integran la infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.

Que, además, se ha previsto el carácter excepcional y no remunerativo de los montos que se perciban, así como la apertura de una cuenta denominada “Fondo Especial de Distribución de Honorarios” a los fines de la administración del sistema.

Que corresponde excluir de los alcances del régimen de percepción y distribución de honorarios que aquí se establece, a los profesionales que defienden a la S.R.T., manteniendo vinculación mediante la suscripción de un contrato de locación de servicios así como también a aquellos que realicen ejecución de cartera de Cuota Omitida, habida cuenta de sus particulares condiciones de contratación, y al personal letrado dependiente de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 40 del Decreto Nº 34.952/47 -reglamentario de la Ley Nº 12.954- y el artículo 7º del Decreto Nº 1.204/01, en función de lo dispuesto por la Resolución P.T.N. N° 57/00.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Profesionales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), que como ANEXO I IF 2018-58629001-APN-SRT#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el modelo de Declaración Jurada de aceptación y adhesión al Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Profesionales de la S.R.T., que como ANEXO II IF 2018-58768340-APN-SRT#MPTY, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Determínase que los honorarios regulados deberán transferirse a la Cuenta Fondo Especial de Distribución de Honorarios, Cuenta Corriente en PESOS N° 0000281788, CBU N° 0110599520000002817888, del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, mediante el código que oportunamente se informe.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE para resolver las cuestiones específicas que genere la puesta en práctica del régimen que se aprueba por la presente resolución, para dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que se requieran, así como también para crear una Comisión Ejecutiva tendiente a colaborar con su implementación.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.), en el marco de lo establecido en la Resolución P.T.N. Nº 57 de fecha 18 de agosto de 2000.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/11/2018 N° 87539/18 v. 16/11/2018

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13-11-18


RT – PALACIN c BRUNO – CSJN – 13-11-2018 – NO RESPOSABILIDAD CIVIL DE LA RT SIN NEXO CAUSAL- TAXISTA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – CULPA DE TERCERO.- SENTENCIA ARBITRARIA DE CNAT – SVII

 

Palacín, Fernando Sergio c/ Bruno, Darío Hugo y otro s/ accidente – ley especial (Accidente de Trabajo – Condena extensiva a la ART – Accidente sufrido por quien manejaba un taxi como chofer dependiente – Sentencia arbitraria – Falta de individualización de la inobservancia legal en que habría incurrido la aseguradora – Argumentación dogmática e insuficiente – Mención genérica a un supuesto incumplimiento del deber de asesorar al empleador – Omisión de identificar los incumplimientos legales atribuidos a la ART y su posible nexo de causalidad con el daño – Descalificación de la sentencia apelada sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad – Voto del juez Lorenzetti: remisión a su disidencia en precedente “Torrillo” (Fallos: 332:709) 13/11/2018 

FAL 
CNT 5310/2008

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2018

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por QBE Argentina ART S.A. en la causa Palacín, Fernando Sergio c/ Bruno, Darío Hugo y otro s/ accidente ley especial”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.

Con costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al -//-presente. Agréguese la queja al principal, devuélvase el depósito de fs. 64. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

FDO.CARLOS FEDERICO ROSENKRANTZ – HELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – RICARDO LUIS LORENZETTI – JUAN CARLOS MAQUEDA 

//TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja,

encuentran adecuada respuesta en Fallos: 332:709 -disidencia del juez Lorenzetti-, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, devuélvase el depósito de fs. 64.

Notifíquese y, oportunamente, remítase FDO. RICARDO LUIS LORENZETTI.

Recurso de queja interpuesto por QBE Argentina ART S.A., representada por el Dr. Diego Hernán Silva Ortiz.

Tribunal de origen: Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 23.

CNT 531012008/1/RRl

“Palacin, Fernando Sergio el Bruno, Daría Rugo y otro si accidente-ley especial”

s u p r e m a C o r t e:

I

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenó en forma solidaria a Darío Rugo Bruno, en su carácter di empleador directo, y a QBE Argentina ART SA, en su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo en los términos del artículo 1074 del Código Civil, a reparar en forma integral los daños que sufrió el actor en un siniestro en ocasión del trabajo (fs. 567/575 del expediente principal al que me referiré en adelante salvo aclaración en contrario).

En forma preliminar, la cámara explicó que elhecho que motivó la presente acción fue el accidente que sufrió el actor mientras conducía el taxi que le había asignado su empleador a fin de desarrollar la tarea de chofer permanente de taxímetro, como resultado de la mala maniobra de un tercero.

En cuanto aquí interesa, la sentencia resaltó, que el empleador tiene la obligación de capacitar al trabajador en materia de seguridad yprevención conforme lo dispuesto por la Ley 19.587 de Seguridad e Higiene en elTrabajo. Además, señaló que las aseguradoras de riesgos del trabajo desempeñanun papel fundamental en materia de seguridad y, en virtud de ello, estánobligadas a asesorar a los empleadores a fin de prevenir los posibles daños yproteger la salud de sus dependientes. En ese marco, sostuvo que la conductaomisiva y negligente de la aseguradora codemandada derivó en daño en la saluddel actor y, en consecuencia, es responsable no solo en los términos de la pólizasino también por aplicación del entonces vigente artículo 1074 del Código Civil.

Por otro lado, confirmó el monto de condena pues, en su opinión, el a qua había valorado razonablemente la prueba producida, el tipo de tareas que realizaba el actor, el grado de incapacidad y el tiempo restante de vida laboral.

II

Contra esa decisión, QBE Argentina ART SA dedujo recurso extraordinario (fs. 576/591) que fue denegado (fs. 606/607), lo que dio origen a la presente queja (fs. 57/61 del cuaderno respectivo).

El recurrente se agravia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad pues sostiene que la sentencia en crisis, al determinar el monto de la condena y hacerla extensiva a la seguradora de riesgos del trabajo con

fundamento en la responsabilidad civil y en exceso a la cobertura reconocida por la ley 24.557, no constituye una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa y, además, carece de fundamentación.

Postula también que el caso suscita gravedad institucional En primer lugar, sostiene que el actor no imputó incumplimiento alguno a la recurrente que de sustento a una responsabilidad subjetiva pues, según el relato de los hechos contenido en la demanda, el accidente se produjo como consecuencia de la mala maniobra de un tercero. De este modo, considera que el siniestro sufrido por el actor responde a cuestiones de  tránsito y seguridad vial ajenas al marco de actuación de una aseguradora de riesgos del trabajo.

Por otra parte, afirma que la sentencia no invoca pruebas que demuestren incumplimientos de la seguradora a los deberes de prevención, seguridad y contralor previstos en los artículos 4 y 31 de la ley 24.557 ni explica la incidencia de esos supuestos incumplimientos en la producción del daño. 

Por el contrario, se refirió a omisiones genéricas para fundar un nexo causal entre el daño y el incumplimiento de los deberes de prevención.

Sobre esa base, concluye que la sentencia en crisis, en culto extendió la responsabilidad a QBE Argentina ART SA en los términos del artículo 1074 del Código Civil, carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales a la vez que contradice lo resuelto por la Corte Suprema en los precedentes registrados en Fallos: 327: 3753, “Aquino” y 332:709, “Torrillo”.

Por último, se agravia de la cuantificación de daño pues considera que no se corresponde con los antecedentes acreditados en utas. En ese sentido, arguye que el monto de la condena es significativamente superioral que correspondería por aplicación de la ley 24.557 y ello afecta su derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional.

III

Los agravios referidos a la atribución de responsabilidad derivadas de un accidente de trabajo remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causal y ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 310:860, “Gramajo”; dictamen de esta Procuración General al que remitió la Corte Suprema en el precedente registrado

en Fallos: 332:2663, “Treja”). Sin embargo, la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias constituye sustento suficiente para la procedencia formal del recurso en examen en tanto, por las razones que se expondrán, la argumentación provista enla sentencia recurrida no satisface las exigencias de fundamentación necesariaspara considerar el pronunciamiento como un acto judicial válido (Fallos: 319:2016,“Díaz” ; 323:2155, ‘:Delescabe”; dictamen de esta Procuración General, era al queremitió la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallo: 339:1608, “Slobayen”, entre otros).

Cabe aclarar que en el caso no se encuentra cuestionada la interpretación del artículo 1074 del Código Civil (entonces vigente) ni la posibilidad de responsabilizar a la aseguradora en los términos de dicha norma.

Por el contrario, se discute la acreditación, en el caso concreto, de incumplimientos a los deberes legales de la aseguradora que guarden un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el actor. 

Al respecto, en el precedente “Rivera” (Fallos: 325:3265), la Corte Suprema afirmó que ” … el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad más allá de su naturaleza jurídica, cuya determinación es ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte, no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria (doctrina de Fallos: 321:2144 y sus citas; 323:3765, entre otros)” (considerando 6°). En igual sentido, en .el caso “Torrillo” (Fallos: 332:709) sostuvo que ” … no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales” (considerando 8°).

Ahora bien, al analizar la responsabilidad de QBE Argentina ART SA, la cámara relató las disposiciones que surgen de la ley 19.587 referidas a la seguridad en el trabajo y a la prevención de riesgos, y señaló que las

aseguradoras están obligadas a “asesorar a los empleadores para prever y proteger”. Y, en base a ello, concluyó luego que la recurrente “ha incurrido en una omisión culposa que conlleva la aplicación del mencionado arto 1074 por lo que debe responder no acotado al valor de la póliza sino plena e integralmente, en forma solidaria por el crédito del trabajador” (fs. 573).

Estimo que, en este punto, le asiste razón a la recurrente pues la argumentación de la cámara resulta dogmática e insuficiente. En efecto, la sentencia no individualizó cuál fue la inobservancia legal en la que habría incurrido la aseguradora sino que se limitó a mencionar, en forma genérica, una supuesta omisión a su deber de asesorar al empleador. Tampoco explicó qué tipo de asesoramiento hubiera contribuido a evitar el siniestro, en cuya mecánica -que arriba firme a esta instancia- se imputa el hecho a la acción de un tercero.

De este modo, la sentencia recurrida atribuyó responsabilidad a QBE Argentina ART SA sin analizar de modo suficiente la configuración de los presupuestos en materia de responsabilidad civil, en particular, la relación de causar dad entre el supuesto incumplimiento que le atribuye a la recurrente y el daño sufrido por el actor.

En conclusión, al no identificar claramente los incumplimientos legales atribuidos a QBE Argentina ART SA que habrían constituido una de las causas o condiciones para que ocurriera el siniestro, ni analizar su posible nexo de causalidad con el daño, la sentencia apelada carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales y lesiona las garantías constitucionales consagradas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 326:3050, “Chiappe”, entre muchos otros), por lo que se la debe descalificar como acto jurisdiccional sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

Lo manifestado no implica expedirse sobre la solución que, en definitiva, se adopte sobre el fondo del asunto y me exime de tratar, en esta instancia, los restantes agravios vinculados a la cuantificación del daño y el monto de condena.

IV

Por ello, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se

dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 3 de julio de 2017.

COPIA VÍCTOR ABRAMÓVlCH