JURIDICOS

Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-07901061-APN-GAJYN#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, las Leyes de la Provincia de BUENOS AIRES N° 5.827 y N° 14.997, los Decretos N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 y sus modificatorias, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

 

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T.

 

Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

 

Que en ese contexto, mediante la Ley Provincial N° 14.997, la Provincia de BUENOS AIRES adhirió a las disposiciones allí contenidas.

 

Que asimismo, la Ley N° 27.348 determinó que las partes, a opción del trabajador, deberán solicitar la intervención de la Comisión Médica correspondiente a su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios o la del domicilio laboral donde habitualmente se reporta y que, según el artículo 2°, tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la Comisión Médica Central o ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.

 

Que por su parte, el artículo 14 sustitutivo del primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557 establece que el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la Comisión Médica Central o ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

 

Que, instado el aludido trámite recursivo, las Comisiones Médicas, deberán remitir las actuaciones al juzgado competente respetando el Departamento Judicial correspondiente.

 

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.348, corresponde la creación de tantas Comisiones Médicas o Delegaciones, como Departamentos Judiciales existan en la Provincia de BUENOS AIRES, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Provincial de BUENOS AIRES N° 5.827.

 

Que en tal sentido la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de su competencia, impulsó las modificaciones necesarias para la creación de Comisiones Médicas y Delegaciones.

 

Que las referidas Delegaciones cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas y sustanciarán los trámites previstos en la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348, en las localidades pertenecientes a los departamentos judiciales detalladas en la presente resolución.

 

Que oportunamente, esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual determinó en CINCUENTA Y CINCO (55) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el país, OCHO (8) Delegaciones y UNA (1) Comisión Médica Central.

 

Que además, la precitada resolución estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas.

 

Que en virtud de lo manifestado en los considerandos precedentes, deviene necesario el dictado de una norma específica que determine la cantidad de Comisiones Médicas en la Provincia de BUENOS AIRES y sus respectivas Delegaciones, como así también, la adecuación de la Resolución S.R.T. N° 326/17, a los fines de que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.

 

Que asimismo, la Ley N° 27.348 estableció que S.R.T. dictará las normas del procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.

 

Que el procedimiento de actuación de las Comisiones Médicas se encuentra previsto en la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 y sus modificatorias y complementarias, el cual resulta de aplicación en todo el territorio de la Provincia de BUENOS AIRES.

 

Que en virtud de lo estatuido en el artículo 38 de la citada resolución, las disposiciones allí contenidas se encontrarán operativas en el territorio de la provincia a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la entrada en vigencia de Ley de adhesión N° 14.997.

 

Que por otra parte, corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

 

Que finalmente, corresponde determinar el asiento de las Comisiones Médicas, los cuales se detallan en el IF-2018-13213833-APN-SRT#MT, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27.348 y la Ley Provincial de Buenos Aires N° 14.997.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que se constituirá una Comisión Médica y/o Delegación por cada una de las cabeceras judiciales creadas por la Ley Provincial de BUENOS AIRES N° 5.827.

 

ARTÍCULO 2°.- Determínase la cantidad de DIEZ (10) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y DIECISIETE (17) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de BUENOS AIRES.

 

ARTÍCULO 3°.- Establécense las siguientes Comisiones Médicas en el territorio de la Provincia de BUENOS AIRES:

 

Comisión Médica N° 11 con asiento en la Ciudad de La Plata (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) Comisión y UNA (1) Delegación (Saladillo);

 

Comisión Médica N° 12 con asiento en la Ciudad de Mar del Plata (Provincia de BUENOS AIRES), DOS (2) Comisiones (“12 A” y “12 B”) y CUATRO (4) Delegaciones (Pinamar, Azul, Nechochea y Dolores).

 

Comisión Médica N° 13 con asiento en la Ciudad de Bahía Blanca (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) Comisión y UNA (1) Delegación (Punta Alta);

 

Comisión Médica N° 14 con asiento en la Ciudad de Junín (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) Comisión; y DOS (2) Delegaciones (Trenque Lauquen y Pergamino);

 

Comisión Médica N° 15 con asiento en la Ciudad de Paso del Rey (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) Comisión;

 

Comisión Médica N° 31 con asiento en la Ciudad de Zárate (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) Comisión y UNA (1) Delegación (San Nicolás).

 

Comisión Médica N° 37 con asiento en la Ciudad de Lanús (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) Comisión y TRES (3) Delegaciones (Lomas de Zamora, Ezeiza y Quilmes);

 

Comisión Médica N° 38 – Morón (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) Comisión y CUATRO (4) Delegaciones (Mercedes, Luján, General San Martín y Ramos Mejía);

 

Comisión Médica N° 39 – San Isidro (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) Comisión y UNA (1) Delegación (Pilar);

 

ARTÍCULO 4°.- Defínase la competencia territorial de las Comisiones Médicas y las Delegaciones de la Provincia de BUENOS AIRES, conforme el siguiente detalle:

 

• Comisión Médica N° 11, con competencia en los Partidos de Berisso, Brandsen, Cañuelas, Ensenada, General Paz, La Plata, Magdalena, Presidente Perón, Punta Indio y San Vicente, de la Provincia de BUENOS AIRES, correspondientes al Departamento Judicial de La Plata.

 

• Comisión Médica N° 11, Delegación Saladillo, los trámites correspondientes a los Partidos de Lobos, Monte, Roque Perez y Saladillo, de la Provincia de BUENOS AIRES, correspondientes al Departamento Judicial de La Plata.

 

• Comisión Médica N° 12, con competencia en las Ciudades que comprenden el Departamento Judicial de Mar del Plata.

 

• Comisión Médica N° 12, Delegación Azul con competencia en las Ciudades que comprenden el Departamento Judicial de Azul.

 

• Comisión Médica N° 12, Delegación Dolores con competencia en los Partidos de Castelli, Chascomús, Dolores, General Belgrano, General Guido, Lezama y Pila, de la Provincia de BUENOS AIRES, correspondientes al Departamento Judicial de Dolores.

 

• Comisión Médica N° 12, Delegación Pinamar, con competencia en los Partidos de Ayacucho, General Lavalle, General Madariaga, Maipú, Partido de la Costa, Pinamar, Tordillo y Villa Gesell, de la Provincia de BUENOS AIRES, correspondientes al Departamento Judicial de Dolores.

 

• Comisión Médica N° 12, Delegación Necochea con competencia en las Ciudades que comprenden el Departamento Judicial de Necochea.

 

• Comisión Médica N° 13, con competencia en las Ciudades que comprenden el Departamento Judicial de Bahía Blanca.

 

• Comisión Médica N°13 Delegación Punta Alta, los trámites correspondientes al Departamento Judicial de Bahía Blanca.

 

• Comisión Médica N° 14, con competencia en las Ciudades que comprenden el Departamento Judicial de Junín

 

• Comisión Médica N° 14 Delegación Trenque Lauquen, los trámites correspondientes al Departamento Judicial de Trenque Lauquen.

 

• Comisión Médica N° 14 Delegación Pergamino, los trámites correspondientes al Departamento Judicial de Pergamino.

 

• Comisión Médica N° 15, con competencia en las Ciudades que comprenden el Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez.

 

• Comisión Médica N° 31, con competencia en las Ciudades que comprenden el Departamento Judicial de Zárate- Campana.

 

• Comisión Médica N° 31 Delegación San Nicolás, con competencia en las Ciudades que comprenden el Departamento Judicial de San Nicolás.

 

• Comisión Médica N° 37, con competencia en los Partidos de Avellaneda y Lanús, de la Provincia de BUENOS AIRES, correspondientes al Departamento Judicial de Lomas de Zamora.

 

• Comisión Médica N° 37 Delegación Quilmes, con competencia en las Ciudades que comprenden el Departamento Judicial de Quilmes.

 

• Comisión Médica N° 37 Delegación Lomas de Zamora con competencia en el Partido de Lomas de Zamora, de la Provincia de BUENOS AIRES correspondiente al Departamento Judicial de Lomas de Zamora.

 

• Comisión Médica N° 37, Delegación Ezeiza, los trámites correspondientes a los Partidos de Almirante Brown, Esteban Echeverría y Ezeiza, de la Provincia de BUENOS AIRES, correspondientes al Departamento Judicial de Lomas de Zamora.

 

• Comisión Médica N° 38, con competencia en las Ciudades que comprenden el Departamento Judicial de Morón.

 

• Comisión Médica N° 38 Delegación Ramos Mejía con competencia en las Ciudades que comprenden el Departamento Judicial de La Matanza.

 

• Comisión Médica N° 38 Delegación Mercedes con competencia en los Partidos de Alberti, Bragado, Chivilcoy, Mercedes, Navarro, Nueve de Julio, Suipacha y 25 de Mayo, de la Provincia de BUENOS AIRES, correspondientes al Departamento Judicial de Mercedes.

 

• Comisión Médica N° 38 Delegación Luján, con competencia en los Partidos de Carmen de Areco, General Las Heras, Luján, Marcos Paz, Salto, San Andrés de Giles y San Antonio de Areco, de la Provincia de BUENOS AIRES, correspondientes al Departamento Judicial de Mercedes.

 

• Comisión Médica N° 38 Delegación General San Martín, con competencia en las Ciudades que comprenden el Departamento Judicial de General San Martín.

 

• Comisión Médica N° 39, con competencia en los Partidos de San Isidro, San Fernando y Vicente López, de la Provincia de BUENOS AIRES, correspondientes al Departamento Judicial de San Isidro.

 

• Comisión Médica N° 39 Delegación Pilar, los trámites correspondientes de los Partidos de Tigre y Pilar, de la Provincia de BUENOS AIRES, correspondiente al Departamento Judicial de San Isidro.

 

ARTÍCULO 5°.- Determínase que las Delegaciones de las Comisiones Médicas cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas y sustanciarán los trámites previstos en la Resolución de la SUPERITENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348.

 

ARTÍCULO 6°.- Defínase los asientos de las Comisiones Médicas y Delegaciones de la Provincia de BUENOS AIRES, conforme lo dispuesto en el IF-2018-13213833-APN-SRT#MT, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 7°.- Facúltese a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado.

 

ARTÍCULO 8°.- Las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010.

 

ARTÍCULO 9°.- Establécese que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o del domicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta.

 

ARTÍCULO 10.- Establécese que hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Delegación de Dolores serán sustanciados en la Delegación Pinamar; los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Delegación Necochea serán sustanciados en la Comisión Médica N° 12 sita en la Ciudad de Mar del Plata; los trámites que correspondan a la competencia territorial de las Delegaciones Trenque Lauquen y Pergamino serán sustanciados en la Comisión Médica N° 14 sita en la Ciudad de Junín; los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Delegación San Nicolás serán sustanciados en la Comisión Médica N° 31 sita en la Ciudad de Zárate; los trámites que correspondan a la competencia territorial de las Delegaciones de Lomas de Zamora, Quilmes y Ezeiza serán sustanciados en la Comisión Médica N° 37 sita en la Localidad de Lanús; los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Delegación de Mercedes serán sustanciados en la Delegación Luján.

 

ARTÍCULO 11.- Los horarios de atención de las Comisiones Medicas y las Delegaciones, serán publicados oportunamente en el sitio web de la S.R.T. http://www.srt.gob.ar.

 

ARTÍCULO 12.- Déjese sin efecto lo determinado respecto de las Comisiones Médicas de la Provincia de BUENOS AIRES en la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 13.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 09 de abril de 2018.

 

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo Dario Moron.

 

Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2018

 

VISTO el Expediente Nº 281.386/16 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557, N° 25.212, N° 25.877, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 410 de fecha 06 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 04 de enero de 2005, N° 1.579 de fecha 19 de julio de 2005, Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, N° 3.194 de fecha 02 de diciembre de 2014, N° 3.326 de fecha 09 de diciembre de 2014, N° 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014, N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, la Disposición de la Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) N° 2 de fecha 15 de agosto de 2006, la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 02 de fecha 26 de diciembre de 2012, la Disposición Conjunta Gerencia de Sistemas (G.S.) N° 02 y Gerencia de Prevención (G.P.) N° 01 de fecha 09 de febrero de 2015, la Disposición Conjunta de la Gerencia Técnica (G.T.) N° 05 y Gerencia de Control Prestacional (G.C.P.) N° 04 de fecha 29 de septiembre de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, establece como uno de sus objetivos fundamentales reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que el artículo 5° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo dispone: “A los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: (…) l) Adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley”.

Que por su parte, el apartado 1 del artículo 4º de la Ley de Riesgos del Trabajo dispone que tanto las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas, tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, para lo cual deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, sustituyó -entre otros- los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 4º de la Ley Nº 24.557 y dispuso que las A.R.T., como medida de prevención especifica, deberán establecer para empleadores o establecimientos críticos, calificados como tales por la autoridad de aplicación, un plan de acción con determinadas pautas mínimas, al cual controlarán y deberán denunciar ante la S.R.T. los incumplimientos en que incurra el empleador.

Que el artículo 1º del Decreto Nº 410 de fecha 06 de abril de 2001 -reglamentario del referido artículo 4° de la Ley N° 24.557-, estableció que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) se encuentra facultada para determinar los criterios y parámetros de calificación de empleadores o establecimientos considerados críticos, disponiendo a tal efecto, la implementación de programas especiales sobre prevención de infortunios laborales.

Que el artículo 31 de la Ley N° 24.557, en su apartado 1, incisos a), c) y d) establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo: “Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento”; “Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas” y “Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento”.

Que en la reglamentación del artículo 31 de la Ley N° 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, dispuso que la S.R.T. está facultada para establecer los procedimientos de denuncia e información que esa norma impone a las A.R.T. y estableció como un modo de promoción de la prevención, que las aseguradoras están obligadas a brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados.

Que en el último párrafo del artículo 19 del Decreto Nº 170/96, se facultó expresamente a esta S.R.T., para determinar la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.

Que para reducir la siniestralidad laboral, en ejercicio de las facultades citadas precedentemente la Resolución S.R.T. Nº 01 de fecha 04 de enero de 2005, estableció el “Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales para pequeñas y medianas empresas (PyMES)”, destinada a dirigir acciones específicas de prevención de los riesgos derivados del trabajo hacia esa categoría de empleadores.

Que la evaluación realizada desde la implementación del referido Programa hasta la fecha, permite advertir un alto porcentaje de empleadores que, cumplido el plazo máximo previsto para cada muestra, permanecen incluidos en muestras sucesivas, debido a la dificultad que generan las pautas para su exclusión. Por lo que se considera que es preciso tomar las medidas necesarias a fin de mejorarlo.

Que con dicho fin, corresponde tomar las pautas fijadas en el programa dirigido a los empleadores con siniestralidad elevada -P.E.S.E-, establecido mediante la Resolución S.R.T. Nº 363 de fecha 09 de septiembre de 2016, en atención a los buenos resultados allí obtenidos, poniendo especial énfasis en las condiciones de cumplimiento por parte de los actores primarios del Programa y direccionar los esfuerzos en busca de una mejora en la calidad de los PLANES DE REDUCCIÓN DE LA SINIESTRALIDAD (P.R.S.- PyME), en cuanto a su diagnóstico y a sus medidas preventivas.

Que la existencia de este tipo de Programas preventivos focalizados sobre determinados segmentos del universo de empleadores, adquiere especial relevancia cuando refieren a pequeñas y medianas empresas (PyMES), dado que obliga a considerar las particularidades de este sector de la producción nacional, -clave en la ocupación de mano de obra- para promover mejores prácticas de trabajo seguro y disminuir así el nivel de siniestralidad correspondiente a este sector específico.

Que el Programa instado mediante la presente, considerará únicamente empleadores que tengan un promedio anual declarado de trabajadores para el año calendario inmediato anterior al del proceso de selección, de entre ONCE (11) y CUARENTA y NUEVE (49) trabajadores inclusive, siempre que para el período considerado declaren la existencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, sin tener en cuenta los accidentes in itinere.

Que, en este sentido, las estadísticas disponibles para el año 2016 reflejan que los empleadores con el rango de trabajadores antes mencionado agrupan el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del total de empleadores y que, asimismo, representan el DIECISIETE COMA DOS POR CIENTO (17,2 %) del total de siniestros ocurridos para el periodo considerado.

Que de este universo de PyMES, gran cantidad de empleadores tienen desvíos significativos, respecto de los Índices Generales de Incidencia correspondientes a su sector de actividad y a su tamaño.

Que atendiendo a la magnitud del problema, se estima pertinente adoptar una estrategia gradual de desarrollo del presente programa, iniciando su ejecución con foco en las actividades que presentan mayor desvío y mayor cantidad de accidentes.

Que en función de ello, corresponde establecer parámetros específicos para la calificación de un empleador dentro del segmento identificado como “PyMES con siniestralidad elevada”.

Que con el objeto de tornar más eficaz la composición de las causales de incorporación a la muestra pertinente, deben eliminarse factores distorsivos y considerar, a su vez, un margen de ajuste para evaluar adecuadamente las situaciones evidenciadas en los diversos períodos examinados, por lo que se estima necesaria la modificación de los criterios imperantes para el cálculo de los índices a considerar, para definir la incorporación de un empleador al programa.

Que a los fines de aplicar los criterios en cuestión de modo uniforme, los empleadores que resultaran excluidos de las muestras vigentes al momento del dictado de la presente, podrán ser incluidos en muestras posteriores, conforme los parámetros establecidos en la presente resolución.

Que atento a lo expuesto precedentemente, corresponde fijar las condiciones para el ingreso, permanencia o egreso de las personas humanas o jurídicas respecto del programa que se instaura por la presente.

Que asimismo, en virtud de la experiencia obtenida, resulta necesario aclarar y definir precisamente cuándo se considerará íntegramente cumplida la obligación de realizar las visitas por parte de la A.R.T. y además, fijar un cronograma que asegure una periodicidad mínima, de modo tal que garantice un adecuado seguimiento de las medidas preventivas dispuestas y, suplementariamente, un seguimiento sobre los empleadores que no cumplen con la presentación del PLAN DE REDUCCIÓN DE LA SINIESTRALIDAD (P.R.S.-PyME) al cual se encuentran obligados.

Que en virtud de la pauta que surge de la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 01 de noviembre de 2016, corresponde ponderar la gravedad de las infracciones, en relación con la norma que aquí se aprueba.

Que, por otro lado, como consecuencia del dictado de esta norma corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 04 de enero de 2005, N° 1.579 de fecha 19 de julio de 2005, la Disposición de la Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) N° 02 de fecha 15 de agosto de 2006 y la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 02 de fecha 26 de diciembre de 2012.

Que, a su vez, resulta necesario modificar el Anexo VI, Punto A, apartado 2 “RENOVACIÓN AUTOMÁTICA, inciso a) de la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, apartado 1 de la Ley Nº 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96 y el artículo 1º del Decreto Nº 410/01.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese un nuevo programa de prevención específico para Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES), el que se denominará “Programa de Prevención para Empleadores PyMES con Siniestralidad Elevada (P.E.S.E.-PyMES)”, mediante el cual se dirigirán acciones preventivas de los riesgos derivados del trabajo para el segmento de empleadores que cumpla con las condiciones de ingreso fijadas en la presente resolución, con la finalidad de disminuir la siniestralidad laboral y mejorar las condiciones de salud y seguridad en el ambiente de trabajo.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse el “DESARROLLO del P.E.S.E.-PyMES.”, la “NÓMINA DE ACTIVIDADES INCLUIDAS EN P.E.S.E.-PyMES”, el “INFORME GENERAL DEL EMPLEADOR (I.G.E.)” y el “PLAN DE REDUCCIÓN DE SINIESTRALIDAD PyME (P.R.S.-PyME)”, los que como ANEXO I (IF-2017-34003611-APN-GP#SRT), ANEXO II (IF-2017-31281245-APN-GP#SRT), ANEXO III Formulario (IF-2017-31280751-APN-GP#SRT), ANEXO III Instructivo (IF-2017-31279976-APN- GP#SRT), ANEXO IV Formulario (IF-2017-34150822-APN-GP#SRT) y ANEXO IV Instructivo (IF-2017-31279487-APN-GP#SRT), respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Gerencia de Prevención a modificar y determinar plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución, así como a dictar las normas reglamentarias o complementarias que sean necesarias. Asimismo, facúltese a la Gerencia Técnica y a la Gerencia de Control Prestacional para que, previa intervención de la Gerencia de Prevención, procedan a emitir y/o actualizar la normativa referida al procedimiento y estructuras requeridas, para que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) cumplan con las obligaciones de informar y/o denunciar, consignadas en la presente norma.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Anexo VI, Punto A, apartado 2 “RENOVACIÓN AUTOMÁTICA, inciso a) de la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, por el siguiente texto: “ Sólo se le requerirá al empleador que complete el R.G.R.L. al momento de la renovación cuando:

i. No lo completara anteriormente.

ii. Tuviera Altas o Bajas de establecimientos. La información respecto a nuevos establecimientos se solicita al momento de la renovación, atento a los plazos requeridos para el análisis de verosimilitud de la información.

iii. Se encuentre incluido en el “Programa de Empleadores con Siniestralidad Elevada”, conforme la normativa de aplicación vigente.”

iv. Se encuentre incluido en el “Programa de Prevención para Empleadores PyMES con siniestralidad elevada”, conforme la normativa de aplicación vigente.”

ARTÍCULO 5°.- Deróguense las Resoluciones S.R.T. N° 01 de fecha 04 de enero de 2005, N° 1.579 de fecha 19 de julio de 2005, la Disposición de la Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) N° 02 de fecha 15 de agosto de 2006 y la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 02 de fecha 26 de diciembre de 2012.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo Dario Moron.

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NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

 

e. 13/03/2018 N° 15196/18 v. 13/03/2018

 

Fecha de publicación 13/03/2018

 

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

SEGURIDAD SOCIAL

 

Resolución General 4209

 

RG N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la RG N° 712, sus modificatorias y complementarias. Nueva versión del aplicativo “SICOSS”. Norma complementaria.

 

Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2018

 

VISTO las Leyes Nros. 27.426 y 27.430 y la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y sus complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 8° de la Ley N° 27.426 dispuso que los empleadores de trabajadores que reúnan los requisitos para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), deben ingresar únicamente las contribuciones patronales con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

 

Que la Ley Nº 27.430 modificó el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, estableciendo una alícuota unificada de contribuciones patronales con destino a los subsistemas del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), aplicable a los empleadores del sector privado y a aquellos comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificaciones, respecto de las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 1° de enero de 2022, inclusive.

 

Que asimismo, la citada norma estableció un cronograma de alícuotas transitorias, aplicables a las contribuciones patronales que se devenguen desde el 1° de febrero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.

 

Que a su vez, fijó un importe en concepto de remuneración bruta que se podrá detraer de la base imponible de las contribuciones patronales.

 

Que por otra parte, derogó los Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado que preveía el Título II de la Ley N° 26.940.

 

Que en lo que respecta a la determinación de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, esta Administración Federal estableció el procedimiento que deben observar los empleadores, mediante el dictado de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y sus complementarias, y de la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias.

 

Que este Organismo readecuará sus sistemas informáticos a efectos de receptar las modificaciones legales vinculadas a la determinación de las obligaciones con destino a la seguridad social.

Que consecuentemente, habrá de ponerse a disposición de los empleadores una nueva versión del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social -SICOSS”.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social -conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y sus complementarias-, deberá efectuarse mediante la utilización de la versión 41 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” que se aprueba por la presente, cuyas novedades, características, funciones y aspectos técnicos para su uso, podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

El sistema “Declaración en Línea”, dispuesto por la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias, receptará las novedades de la nueva versión del programa aplicativo.

 

ARTÍCULO 2º.- La versión 41 del programa aplicativo mencionado en el artículo anterior contendrá las siguientes novedades:

a) Para la elaboración de las declaraciones juradas correspondientes al período devengado febrero de 2018 y los siguientes: la incorporación de las nuevas alícuotas para el cálculo de las contribuciones patronales fijadas en el Artículo 2° del Decreto N° 814/01 y sus modificatorios, de acuerdo con el cronograma previsto en el inciso a) del Artículo 173 de la Ley N° 27.430, así como la incorporación de un campo para informar la detracción del importe fijado por el Artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificatorios, sobre la base imponible de las contribuciones patronales por cada uno de los trabajadores que integren la nómina del empleador, utilizando los porcentajes fijados en el cronograma previsto en el inciso c) del Artículo 173 de la Ley N° 27.430.

b) Respecto de las declaraciones juradas confeccionadas para el período devengado enero de 2018 y los siguientes: la incorporación de un código de condición que identifique a los trabajadores comprendidos en las previsiones del Artículo 8° de la Ley N° 27.426, a fin de calcular únicamente aquellas contribuciones patronales con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, y las contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores de la Ley N° 25.191 y sus modificaciones, de corresponder.

c) La habilitación de nuevos códigos de actividad que contemplan distintas modalidades contractuales del trabajo agrario:

 

CÓDIGO DESCRIPCIÓN
102 Zona de Desastre Decreto Nº 1.386/01. Actividad Agropecuaria Ley Nº 25.191.
103 Trabajador Agrario Ley Nº 23.808 y otros regímenes.
104 Zona de Desastre Decreto Nº 1.386/01. Actividad Agropecuaria Ley Nº 23.808 y otros regímenes.

 

ARTÍCULO 3°.- Los empleadores podrán continuar usufructuando los beneficios establecidos en los distintos capítulos del Título II de la Ley N° 26.940, hasta las fechas que -para cada caso- se indican a continuación:

a) Capítulo I: hasta el 1° de enero de 2022, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes al 31 de diciembre de 2017 que cuenten con ese beneficio.

b) Capítulo II: hasta el vencimiento del plazo de VEINTICUATRO (24) meses desde que se hubiera registrado cada relación laboral, respecto de aquellas vigentes al 31 de diciembre de 2017 que cuenten con ese beneficio.

c) Capítulo III: hasta cumplirse el plazo de vigencia correspondiente al Convenio de Corresponsabilidad Gremial.

No obstante, respecto de las relaciones laborales previstas en los supuestos enunciados en los incisos a) y b) de este artículo, los empleadores podrán ejercer la opción de aplicar la detracción establecida en el Artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificatorios, en cuyo caso quedarán automáticamente excluidos de los beneficios del Título II de la Ley N° 26.940. Dicha opción deberá ser exteriorizada al momento de generar la declaración jurada.

 

ARTÍCULO 4°.- La versión 41 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” se encontrará disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) a partir del 3 de abril de 2018, por lo que los empleadores deberán utilizar la versión anterior del referido programa aplicativo hasta dicha fecha.

 

ARTÍCULO 5°.- La obligación de utilización de la versión 41 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende asimismo las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- que se efectúen a partir del 3 de abril de 2018, correspondientes a períodos anteriores.

 

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación:

a) Respecto de las novedades previstas en el inciso a) del Artículo 2°: para la generación de las declaraciones juradas correspondientes al período devengado febrero de 2018 y los siguientes.

b) Con relación a las novedades mencionadas en el inciso b) del citado artículo: para la generación de las declaraciones juradas correspondientes al período devengado enero de 2018 y los siguientes.

Las declaraciones juradas determinativas de los recursos de la seguridad social correspondientes a los períodos devengados enero, febrero y/o marzo de 2018 presentadas con una versión anterior del aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” a la que se aprueba por la presente, podrán ser rectificadas por nómina completa utilizando la versión 41 de dicho aplicativo hasta el día 31 de mayo de 2018 inclusive, a los fines de hacer uso de los beneficios dispuestos por las leyes Nros. 27.426 y 27.430 –según corresponda-, en cuyo caso no serán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 3.093 y su modificatoria.

Asimismo, en caso que la rectificación de las referidas declaraciones juradas arroje un saldo a favor de este Organismo, su ingreso se considerará cumplido en término si se efectúa hasta el 31 de mayo de 2018.

 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Remigio Abad.

 

Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2018

 

VISTO el Expediente EX-2018-08809217-APN-SRI#SRT, las Leyes N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) es un Organismo creado por la Ley N° 24.557, bajo la jurisdicción de la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) de la Nación y su objetivo primordial es garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la salud y seguridad de la población cuando trabaja y reducir los accidentes laborales y enfermedades profesionales a través de la prevención de los riesgos.

 

Que la S.R.T. en su carácter de Organismo de regulación y control del Sistema de Riesgos del Trabajo, debe adoptar medidas que tiendan a tutelar el bien jurídico “salud de los trabajadores”, y una de las formas de llevar a cabo esta tutela resulta de la interacción con otros actores sociales vinculados a la materia.

 

Que la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.I.S.S.), con sede en Ginebra, es una organización internacional que reúne a instituciones de seguridad social, ministerios, agencias y entidades gubernamentales ubicadas en más de 150 países; y su mandato es cooperar a nivel internacional en la promoción y el desarrollo de la seguridad social en el mundo, fundamentalmente mediante su optimización técnica y administrativa, para mejorar la situación social y económica de la población, basándose en la justicia social.

 

Que con miras al cumplimiento de su objetivo, la A.I.S.S. lanzó la Campaña Global Visión Zero desarrollando una Guía con SIETE (7) Reglas de Oro para un trabajo saludable y sin accidentes, que brindan una orientación práctica para el desarrollo de una sólida cultura de seguridad y salud basada en una investigación exhaustiva de las medidas de prevención más efectivas.

 

Que la S.R.T. es miembro asociado de la A.I.S.S. desde el año 1998, y mantiene una activa participación en las actividades y programas que ésta desarrolla.

 

Que la presente adhesión a la Campaña Global Visión Zero no implica un tratado internacional y no crea derechos ni obligaciones para las Entidades firmantes, que se rigen por el derecho internacional.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Adhiérase a la Campaña Global Visión Zero que tiene como objetivo mejorar la seguridad, la salud y el bienestar laboral y las condiciones generales de trabajo.

 

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo Dario Moron.

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

 

Resolución 170/2018

 

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2018

 

VISTO el EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, la Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de noviembre de 2014, la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF de fecha 6 de diciembre, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con fecha 6 de diciembre se dictó la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF cuyo objetivo fundamental fue el de receptar en la metodología aplicable a las reservas a constituir por las aseguradoras los casos alcanzados con las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.348 al Régimen de Riesgos del Trabajo como así también adoptar medidas tendientes a fomentar la reducción de la cartera de juicios.

 

Que habiéndose advertido un error material corresponde adecuar las fórmulas para las reservas correspondientes al denominado Caso E para las Incapacidades Laborales Permanentes Parciales y Totales.

 

Que asimismo corresponde realizar aclaraciones al cálculo del coeficiente que deberá aplicarse para la obtención de la Reserva de IBNR a partir del 1º de julio de 2019.

 

Que no alterándose lo sustancial del acto administrativo dictado mediante la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF, corresponde proceder a la rectificación del referido error material.

 

Que las Gerencias Técnica y Normativa y la Gerencia de Asuntos Jurídicos han tomado la debida intervención.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091 y el Artículo 101 del Decreto N° 1.759/1972.

 

Por ello,

EL VICE SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º.- Modifíquense las fórmulas de cálculo de las reservas del CASO E definidas en el punto 33.4.1.2.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente:

 

 

ARTÍCULO 2º.- El coeficiente alcanzado de acuerdo a la fórmula de cálculo definida en la Disposición Transitoria prevista en el Artículo 7º de la Resolución RESOL-2017-41155-APN-SSN#MF de fecha 6 de diciembre deberá ser aplicado al CATORCE POR CIENTO (14%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres.

 

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Guillermo Plate.

Decreto 157/2018

 

Disposiciones. Ley N° 27423. Aplicación.

 

Buenos Aires, 26/02/2018

 

VISTO el Expediente N° EX-2018-04468317-ANSES-DLI#ANSES, las Leyes Nros., 27.260, 27.348, 27.423 y 24.463, sus modificatorias, el Decreto N° 894 del 27 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

 

Que por la Ley N° 27.423 se regula los Honorarios de Abogados, Procuradores y Auxiliares por sus actuaciones profesionales en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal.

 

Que en el artículo 5° de la misma se dispone que “La renuncia anticipada de honorarios y el pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley serán nulos de nulidad absoluta…”.

 

Que en el artículo 10 se establecen diversos recaudos previos a la conclusión y/u homologación de los asuntos judiciales, y en el artículo 16 in fine se prevé que “… Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público.”

 

Que por la Ley N° 27.260 y sus modificatorias se declaró la emergencia en materia de litigiosidad previsional y se creó el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y pensionados a fin de celebrar acuerdos transaccionales con el objeto de efectuar reajustes previsionales, requiriéndose la homologación judicial de aquellos.

 

Que en el inciso c) del artículo 7° de dicha Ley se establece que “…Los honorarios que correspondan tanto por la celebración de los acuerdos transaccionales como por su correspondiente homologación consistirán en una suma fija que se determinará en la reglamentación y será gratuito para los beneficiarios del presente inciso.”

 

Que los artículos 51 y 58 de la Ley N° 27.423 regulan en forma genérica requisitos para la fijación y regulación de honorarios judiciales

 

Que en el artículo 6° del Decreto N° 894/16 reglamentario de la Ley N° 27.260 se fijó un importe en concepto de honorarios y se establece que los mismos estarán a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

 

Que en el artículo 21 de la Ley N° 24.463 y sus modificatorias, dentro del Capítulo II, relativo al procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se dispone “En todos los casos las costas serán por su orden”.

 

Que por su parte, en el artículo 36 de la Ley N° 27.423 se establece que “En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado.”

 

Que sin perjuicio de que el artículo 36 de la referida Ley de Honorarios regula la generalidad de los asuntos de seguridad social, mientras que el artículo 21 de la Ley N° 24.463 y sus modificatorias, atañe a un procedimiento específico, cabe advertir la posibilidad que se genere un conflicto interpretativo sobre el ámbito de aplicación de dos normas que se encuentran vigentes.

 

Que a su vez, el artículo 43 de la Ley N° 27.423 dispone “En las causas laborales y complementarias tramitadas ante los tribunales de trabajo se aplicarán las disposiciones arancelarias de la presente ley, tanto en las etapas de los procedimientos contradictorios, como en las ejecuciones de resoluciones administrativas o en las que intervenga como tribunal de alzada, según corresponda. En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud de la relación de trabajo, se considerará como valor del juicio el cincuenta por ciento (50%) de la última remuneración mensual normal y habitual que deba percibir según su categoría profesional por el término de dos (2) años”.

 

Que asimismo, los artículos 1° y 2° de la Ley Complementaria de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, contiene un régimen específico de honorarios aplicable a los asuntos que tramiten ante las instancias administrativas y judiciales de solución de controversias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo aquellos sustanciados por organismos y órganos administrativos y judiciales que se encuentran en la órbita de competencia nacional o federal.

 

Que la Ley N° 27.423 no derogó las Leyes Nros. 24.463 y sus modificatorias, 27.260 y 27.348.

 

Que de todo lo expuesto surge con meridiana claridad que los casos alcanzados por las Leyes Nros. 24.463, sus modificatorias y 27.260 no se encuentran regulados por las disposiciones de la Ley N° 27.423 dado el carácter de ley especial en la materia que contienen las anteriores mencionadas.

 

Que el artículo 2° del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, establece que la Ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

 

Que por lo tanto, resulta evidente que una correcta interpretación de la ley, permite entender que no sería razonable aplicar la Ley N° 27.423 en detrimento de lo establecido en las Leyes Nros. 24.463, sus modificatorias, 27.260, 27.348 y sus modificatorias, -por el carácter especial de éstas y su finalidad.

 

Que no obstante no puede descartarse la posibilidad que se planteen conflictos interpretativos en relación al ámbito de aplicación de las normas citadas.

 

Que corresponde al Estado Nacional adoptar todas las medidas necesarias que aporten a generar previsibilidad y seguridad jurídica, mediante regulaciones normativas claras que no den lugar a diversas interpretaciones, máxime cuando en el caso se encuentran en la litis derechos de raigambre constitucional.

 

Que los conflictos señalados en particular no contribuyen a brindar la seguridad jurídica ni la previsibilidad requeridas en materia de seguridad social y laboral resultando imperioso tomar las medidas necesarias para evitar que los posibles conflictos mencionados, aumenten la litigiosidad y agraven la situación de emergencia.

 

Que la circunstancia descripta también podría suscitar conflictos en la interpretación de las normas mencionadas, por lo que a fin de evitar situaciones que aumenten la litigiosidad y generen un dispendio jurisdiccional innecesario, resulta imperioso adoptar las medidas necesarias que lo impidan.

 

Que la finalización de la Feria Judicial y la reanudación de la actividad en todos los Tribunales del país hacen necesario disponer con urgencia las adecuaciones antes descriptas a efectos de llevar absoluta certeza jurídica en beneficio de los justiciables.

 

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

 

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que el artículo 2° de la Ley mencionada precedentemente determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia.

 

Que el artículo 10 de la citada Ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 19 de dicha norma.

 

Que el artículo 20 de la Ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Que por su parte el artículo 22 de la Ley N° 26.122, dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.

 

Que el Servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) han tomado la intervención que les compete.

 

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese que en los asuntos regulados en el Libro I del Título I de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias, no resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 5°, 10, 16 in fine, 51 y 58 de la Ley N° 27.423.

 

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la Ley N° 27.423 no serán aplicables a los asuntos que tramiten ante las instancias administrativas y judiciales reguladas por los artículos 1° y 2° de la Ley Complementaria Sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, sustanciados por organismos administrativos y/o judiciales que se encuentran en la órbita de competencia nacional o federal.

 

ARTÍCULO 3°.- Derógase el artículo 36 de la Ley N° 27.423.

 

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 5°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jose Gustavo Santos. — German Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Luis Miguel Etchevehere. — Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Oscar Raul Aguad. — Adolfo Luis Rubinstein. — Nicolas Dujovne. — Luis Andres Caputo. — Jorge Marcelo Faurie. — Alejandro Oscar Finocchiaro.

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SEGURIDAD SOCIAL

 

Resolución 28/2018

 

Ciudad de Buenos Aires, 16/02/2018

 

VISTO el Expediente Nº 2018-06830172-ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y 27.426, el Decreto Nº 110, de fecha 7 de febrero de 2018 y la Resolución -2018-2-APN-SECSS#MT, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.426, sustituyó la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que están previstas en el artículo 32 de la ley nombrada. Dicha movilidad estará basada en un SETENTA POR CIENTO (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un TREINTA POR CIENTO (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en conformidad con el Anexo de dicha Ley, que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

 

Que en ningún caso la aplicación del citado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

 

Que conforme lo establecido en el artículo 2º de la Ley citada, la primera actualización referida a la movilidad dispuesta en el artículo 1º de la misma, se hará efectiva a partir del 1º de marzo de 2018.

 

Que el artículo 3º sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 el que quedo redactado de la siguiente forma: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”.

 

Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426 de fecha 7 de febrero de 2018 se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social, para fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente a partir del 1º de marzo de 2018.

 

Que así también estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, que regirán a partir del 1º de marzo de 2018, y sucesivamente, los valores que correspondan en forma trimestral según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

 

Que por el artículo 4º de la Ley Nº 27.426 se encomendó a la Secretaría de Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad, aplicable a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

 

Que por Resolución N° RESOL-2018-2-APN-SECSS#MT la Secretaría de Seguridad Social estableció el valor de la movilidad referida en el considerando precedente en 5.71% por el período marzo a mayo de 2018.

 

Que el artículo 2º del ANEXO I del Decreto reglamentario de la Ley Nº 27.426, dispone que la Secretaría de Seguridad Social establecerá a partir del 1º de marzo de 2018 y en forma trimestral, el índice combinado previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 27.426 para actualizar las remuneraciones conforme al inciso a) del artículo 24 y 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

 

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el artículo 1° del Decreto Nº 58/15.

 

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2018, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 5º de la Ley Nº 27.426, será de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 7.660,42.-).

 

ARTÍCULO 2º.- El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2018 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIUNO CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 56.121,65.-).

 

ARTÍCULO 3º.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 2.664,52.-) y PESOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DIEZ CENTAVOS ($ 86.596,10.-) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2018.

 

ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, aplicable a partir del mes de marzo de 2018, en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON SIETE CENTAVOS ($ 3.619,07.-) y PESOS SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 6.128,34.-) respectivamente.

 

ARTÍCULO 5º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2018 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2018, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por Resolución N° RESOL-2018-2-APN- SECSS#MT de la Secretaría de Seguridad Social y el procedimiento establecido en el Artículo 3° de la mencionada Resolución.

 

ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. — Emilio Basavilbaso.

 

Resolución 1-E/2018

 

Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2018

 

VISTO el Expediente N° 1.631.883/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 26.377 y 26.940, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 158 y del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS N° 105 de fecha 11 de marzo de 2015, la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 42 de fecha 3 de diciembre de 2015, la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 4135-E/2017 de fecha 22 de septiembre de 2017, la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO RESOL-2017-789-APN-SECT#MT de fecha 21 de noviembre de 2017, y la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 1-E/2017, de fecha 6 de diciembre de 2017 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

 

Que el Decreto N° 1.370/08 estableció la competencia de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

 

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley N° 26.940 se incorpora la posibilidad de suscripción de Convenios de Corresponsabilidad Gremial a aquellas otras actividades que, por sus características especiales justifiquen la inclusión dentro de este régimen, mediando Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, autorizando la celebración de los mismos.

 

Que consecuentemente por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 158 y del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS N° 105 de fecha 11 de marzo de 2015, se autoriza la celebración del Convenio de Corresponsabilidad Gremial para la actividad Foresto Industrial de la Provincia del CHACO, a fin de regularizar la situación laboral de los trabajadores del sector.

 

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 42 de fecha 3 de diciembre de 2015, se homologó, con los alcances previstos en las Leyes Nros. 26.377 y 26.940 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08, el convenio celebrado entre la UNIÓN DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA MADERERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (USIMRA) y las entidades representativas de la producción Foresto Industrial de la Provincia del CHACO.

 

Que por la Resolución General Conjunta de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) Nº 4135-E/2017 de fecha 22 de septiembre de 2017, se reglamentan aspectos operativos relacionados con el mecanismo para la actualización de la tarifa sustitutiva.

 

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO RESOL-2017-789-APN-SECT#MT de fecha 21 de noviembre de 2017, publicada en el Boletín Oficial el día 9 de enero de 2018, se homologó el acuerdo celebrado entre la UNIÓN DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA MADERERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MADERERA Y AFINES, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

 

Que por la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 1-E/2017, de fecha 6 de diciembre de 2017, en orden a lo establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el convenio en análisis, la que tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva.

 

Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la aprobación de una nueva tarifa sustitutiva.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 5° y 8º de la Ley N° 26.377.

 

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA MADERERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (USIMRA) y las entidades representativas de la producción Foresto Industrial de la Provincia del CHACO, homologado por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 42 de fecha 3 de diciembre de 2015, que como ANEXO IF-2018-02183261-APN-DNRSS#MT forma parte integrante de la presente Resolución.

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ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan Carlos Paulucci Malvis.