JURIDICOS

Bs. As., 22/4/2015

VISTO, el Expediente N° 22.013/15 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, los Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996, N° 617 de fecha 7 de julio de 1997, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, N° 49 de fecha 14 de enero de 2014, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a) del apartado 2° del artículo 1° de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, establece que uno de los objetivos fundamentales del Sistema, creado por dicha norma, es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos laborales.

Que el artículo 4° de la citada norma establece que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo comprendidos en el ámbito de la Ley N° 24.557 están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán asumir compromisos para cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Que el artículo 1° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, establece que sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.

Que el artículo 4°, inciso b) de la Ley N° 19.587 establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que el artículo 5° de la norma mencionada en el considerando precedente establece en su inciso l) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la norma.

Que el inciso ñ) del referido artículo, estima como necesaria la difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas.

Que asimismo, los artículos 8° y 9° de la citada ley establecen que el empleador deberá adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores.

Que por su parte, el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, reconoce los trastornos músculo esqueléticos relacionados con el trabajo como un problema importante de salud laboral que puede gestionarse utilizando un programa de ergonomía integrado para la salud y la seguridad.

Que los factores de riesgo de incidencia indirecta, como el confort térmico, las vibraciones, el estrés de contacto y otras, deben considerarse como factores que coadyuvan a la generación de trastornos músculo esqueléticos, por lo que deben ser tenidos en cuenta al estimar el riesgo de la tarea e identificar las medidas preventivas específicas.

Que la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y la obtención de los niveles óptimos de rendimiento, sólo son posibles si el equipo, los lugares de trabajo, los productos y los métodos de trabajo se diseñan en función de las posibilidades y limitaciones humanas, es decir, aplicando los principios de la ergonomía.

Que el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996 aprobó el Listado de Enfermedades Profesionales, identificando los diferentes orígenes, entre los cuales se encuentran las relacionadas con trastornos músculo esqueléticos. Asimismo, el Decreto N° 49 de fecha 14 de enero de 2014 incorpora al Listado de Enfermedades Profesionales las hernias inguinales y discales, y las várices primitivas bilaterales.

Que el Servicio de Higiene y Seguridad, en conjunto con el Servicio de Medicina Laboral del establecimiento, tienen como objetivo fundamental el de prevenir todo daño que pudiera causarse a la vida y a la salud de los trabajadores, creando las condiciones para que la salud y la seguridad sean una responsabilidad del conjunto de la organización, conforme lo dispuesto por el Decreto N° 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996.

Que para la prevención de las patologías anteriormente citadas, los Servicios Medicina Laboral y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, deberán identificar los puestos de trabajo donde se producen o podrían producirse trastornos músculo esqueléticos y otras enfermedades profesionales, de evaluar el nivel de riesgo de los puestos identificados, de establecer las medidas necesarias para su prevención y de realizar el seguimiento de las acciones correctivas correspondientes.

Que para ello es pertinente aclarar que la evaluación de factores de riesgos debe realizarse con los métodos ya citados por la Resolución M.T.E. y S.S. N° 295/03 y/u otros métodos de evaluación ergonómica reconocidos internacionalmente, en cuanto se adapten a los riesgos que se propone evaluar.

Que por lo antedicho se hace necesaria la unificación de criterios entre los profesionales intervinientes para la prevención de estas enfermedades, desde una metodología de abordaje de origen multicausal.

Que en este sentido, se hace necesario el uso de protocolos estandarizados, para facilitar la prevención de las condiciones y medio ambiente del puesto de trabajo.

Que la evaluación de los factores de riesgo, la identificación de las medidas correctivas y preventivas y el estudio ergonómico, deberán ser realizados por un profesional con conocimientos en ergonomía.

Que el cumplimiento de este protocolo no exceptúa el cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo I —Ergonomía— de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 295/03.

Que, asimismo, a fin de brindar información complementaria para una identificación, evaluación y prevención de los factores de riesgo, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO publicará en su página web www.srt.gob.ar una guía práctica al respecto.

Que corresponde facultar a la Gerencia de Prevención a determinar y/o modificar formatos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución, así como dictar normas complementarias, en conformidad con las misiones y funciones asignadas por la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a), apartado 1° del artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 2° del Decreto N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, el artículo 3° del Decreto N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y el artículo 2° del Decreto N° 617 de fecha 7 de julio de 1997 —conforme modificaciones dispuestas por los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003—, y el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el “Protocolo de Ergonomía” que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente, como herramienta básica para la prevención de trastornos músculo esqueléticos, hernias inguinales directas, mixtas y crurales, hernia discal lumbo-sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario y várices primitivas bilaterales.

El Anexo I está conformado por la Planilla N° 1: “Identificación de Factores de Riesgo”; la Planilla N° 2 “Evaluación Inicial de Factores de Riesgo” integrada por las planillas 2.A, 2.B, 2.C, 2.D, 2.E, 2.F, 2.G, 2.H y 2.I; la Planilla N° 3: “Identificación de Medidas Preventivas Generales y Específicas” necesarias para prevenirlos, y la Planilla N° 4: “Seguimiento de Medidas Correctivas y Preventivas”.

ARTICULO 2° — Apruébase el “Diagrama de Flujo” que, como Anexo II forma parte integrante de la presente, el cual indica la secuencia de gestión necesaria para dar cumplimiento al Protocolo de Ergonomía.

ARTICULO 3° — Apruébase el “Instructivo” que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente, el cual contiene la información necesaria para completar cada una de las planillas del Protocolo de Ergonomía.

ARTICULO 4° — El Protocolo será de aplicación obligatoria para todos los empleadores, excepto aquellos cuyo protocolo de gestión de la ergonomía sea de similares características y siempre que incluya los distintos pasos de identificación de riesgos, evaluación de riesgos, definición de medidas para la corrección y prevención, y su implementación y seguimiento para cada puesto de trabajo.

ARTICULO 5° — A fin de asegurar el cumplimiento del Protocolo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá:

a) Asesorar al empleador en el cumplimiento de la presente resolución.

b) Denunciar ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la falta de cumplimiento de lo estipulado en la presente, teniendo en cuenta los plazos previstos en el Punto 5 del Anexo III.

ARTICULO 6° — Establécese que a los efectos de brindar información complementaria y criterios de base para identificar, evaluar y proponer medidas, se podrá consultar la Guía Práctica que se publicará en el sitio de la SRT www.srt.gob.ar.

ARTICULO 7° — Facúltase a la Gerencia de Prevención de esta S.R.T. a modificar y determinar plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución, así como a dictar normas complementarias.

ARTICULO 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I

 

 

ANEXO II

 

 

ANEXO III

 

INSTRUCTIVO


1. PLANILLA N° 1: IDENTIFICACIÓN DE FACTORES DE RIESGO

A los fines de identificar la presencia de factores de riesgo que contribuyan al desarrollo de las enfermedades señaladas en el artículo 1° de la presente resolución, se debe completar la Planilla N° 1 sobre Identificación de Factores de Riesgo, según el siguiente detalle:

a) Por puesto de trabajo, cuando los trabajadores realizan las mismas tareas durante la jornada de trabajo, siempre que se realicen en condiciones de trabajo similares.

b) Por trabajador, en los siguientes casos:

1) Cuando el trabajador realice tareas de características y condiciones diferentes a las del resto de los trabajadores del establecimiento.

2) Cuando el trabajador denuncie alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 1° de la presente resolución.

3) Cuando el trabajador presente una manifestación temprana de enfermedad durante el desarrollo de sus tareas habituales, de acuerdo a lo comunicado a los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo del establecimiento, o de lo manifestado al supervisor, al delegado gremial o que exista algún otro antecedente donde ello se evidencie.

Para la confección de esta planilla se consideró hipotéticamente que el puesto de trabajo está compuesto por tres tareas principales. En el caso que el puesto de trabajo esté compuesto por más de tres tareas, se apegarán las planillas que sean necesarias.

2. PLANILLA N° 2: EVALUACIÓN INICIAL DE FACTORES DE RIESGO

A los fines de evaluar en forma inicial los factores de riesgo, se deberán completar las Planillas que correspondan de acuerdo a los factores de riesgo identificados en la Planilla N° 1, según el siguiente detalle:

Planilla 2.A: Levantamiento y/o descenso manual de cargas sin transporte.

Planilla 2.B: Empuje y arrastre manual de cargas.

Planilla 2.C: Transporte manual de cargas.

Planilla 2.D: Bipedestación.

Planilla 2.E: Movimientos repetitivos de miembros superiores.

Planilla 2.F: Posturas forzadas.

Planilla 2.G: Vibraciones del conjunto mano-brazo y de cuerpo entero.

Planilla 2.H: Confort térmico y 2.I: Estrés de contacto.

Cuando se obtenga como resultado de la Evaluación Inicial de la tarea, que el nivel de riesgo es tolerable, se debe completar el resultado en la Planilla N° 1, asignando el Nivel 1 en la columna “Nivel de Riesgo”.

2.1. EVALUACION DE RIESGOS

Cuando de la Evaluación Inicial de Factores de Riesgo de la Planilla N° 2 se obtenga que el nivel de riesgo es No Tolerable, deberá realizarse una Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo, por un profesional con conocimientos en ergonomía.

Entiéndase por profesional con conocimiento en ergonomía, a un profesional experimentado y debidamente capacitado que certifique su conocimiento en materia ergonómica.

El resultado de la Evaluación de Riesgos deberá plasmarse en la Planilla N° 1, colocando el valor 2 ó 3 en la columna “Nivel de Riesgo”, según el resultado obtenido. A partir de ello, se identifican las prioridades de implementación de medidas preventivas y/o correctivas para proteger la salud del trabajador.

A efectos de evaluar los factores de riesgo se deben utilizar los métodos de evaluación citados en el Anexo I —Ergonomía— de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003 de acuerdo al alcance de los mismos:

a) Nivel de Actividad Manual, para movimientos repetitivos del segmento mano-muñeca-antebrazo realizados durante más de la mitad del tiempo de la jornada.

b) Tablas del método Levantamiento Manual de Cargas, para tareas donde se realiza levantamiento y descenso manual de cargas sin traslado. Además, se utilizarán otros métodos reconocidos internacionalmente en cuanto se adapten a los riesgos que se propone evaluar. El profesional con conocimiento en ergonomía debe registrar el método o técnica utilizada, junto con el desarrollo del mismo y el resultado alcanzado, de acuerdo a lo mencionado precedentemente.

La evaluación de riesgos de un puesto de trabajo, debe ser realizada cuando se obtenga como resultado un nivel no tolerable en la Planilla N° 2, y también podrá hacerse en forma preventiva/proactiva cuando el empleador, el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad, el de Medicina del Trabajo, el profesional con conocimiento en ergonomía o el delegado gremial lo solicitaren.

2.2. NIVELES DE RIESGO

Nivel de riesgo 1: El nivel es tolerable, por lo que no se considera necesaria la implementación de medidas correctivas y/o preventivas para proteger la salud del trabajador.

Nivel de riesgo 2: El nivel es moderado, por lo cual se deberán implementar medidas correctivas y/o preventivas para proteger la salud del trabajador.

Nivel de riesgo 3: El nivel es no tolerable, por lo que se deberán implementar medidas correctivas y/o preventivas en forma inmediata, con el objeto de disminuir el nivel de riesgo.

3. PLANILLA N° 3: IDENTIFICACIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS Y PREVENTIVAS

La Planilla N° 3 deberá ser completada en forma posterior a la Evaluación de Riesgo y consta de dos partes:

a) Medidas Preventivas Generales: Deberán ser realizadas para todos los trabajadores. El empleador debe mantener registro documental que acredite el cumplimiento de dichas medidas.

b) Medidas Correctivas y Preventivas Específicas: Comprenderá un listado de medidas a implementar para prevenir, eliminar o mitigar el riesgo, las cuales deberán ser definidas en forma conjunta entre el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad, el responsable del Servicio de Medicina del Trabajo y el profesional con conocimiento en ergonomía, con la participación del trabajador que se desempeña en el puesto de trabajo y los representantes de los trabajadores, con acuerdo del encargado del establecimiento.

4. PLANILLA N° 4: MATRIZ DE SEGUIMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS

En la Planilla N° 4 se deberán enumerar las medidas preventivas definidas en la Planilla N° 3 y registrar el nombre del puesto de trabajo al cual pertenece, el nivel de riesgo identificado en la Planilla N° 1, la fecha en que se identificó el riesgo, la fecha en que se implementó la medida administrativa, la fecha en que se implementó la medida de ingeniería y la fecha en que se verificó que dichas medidas alcanzaron el objetivo buscado (Fecha de cierre).

5. PLAZOS DE CUMPLIMIENTO

A los fines del cumplimiento de la presente resolución, se establecen los siguientes plazos:

a) Para la confección de las Planillas N° 1 y N° 2 se establece un plazo de DOCE (12) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma.

Los resultados de la identificación de riesgos plasmados en la Planilla N° 1, tendrán vigencia de UN (1) año desde su confección, siempre y cuando durante dicho período:

1) No se hayan realizado cambios sustanciales en el proceso, las máquinas, las herramientas, la organización del trabajo, el nivel de exigencia.

2) No se haya efectuado alguna modificación a las condiciones y medio ambiente de trabajo.

3) No se haya presentado alguna enfermedad profesional ni manifestación temprana de enfermedad vinculada con las mencionadas en el artículo 1° de la presente resolución, ni se haya producido un accidente de trabajo durante el desarrollo de las tareas habituales.

En tales casos, se deberá realizar una nueva identificación de riesgos, dando ello inicio al proceso indicado en el Diagrama de Flujo —Anexo II—.

b) Para la Evaluación de Riesgo y la confección de las Planillas N° 3 y N° 4 se establece un plazo de VEINTICUATRO (24) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

c) Se debe realizar una reevaluación posterior a la implementación de las medidas administrativas y de ingeniería, con el objeto de asegurar que se haya alcanzado un nivel de riesgo tolerable, dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha de implementación.

6. FIRMAS

Las Planillas Nros. 1, 2, 3 y 4 deberán incluir la firma, aclaración y registro del responsable del Servicio de Higiene y Seguridad, del Servicio de Medicina del Trabajo, y la firma y aclaración del empleador responsable del establecimiento o quien legalmente lo represente.

Bs. As., 20/4/2015

VISTO el Expediente N° 20.434/15 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, N° 25.212, los Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 7 de julio de 1997, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1°, apartado 2°, inciso a) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, establece que uno de los objetivos fundamentales del Sistema, creado por dicha norma, es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que en el artículo 4° del mencionado cuerpo normativo se estableció que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán asumir cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Que el artículo 4°, inciso b) de la Ley N° 19.587 establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que el artículo 5° de la norma mencionada en el considerando precedente establece en su inciso I) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la norma.

Que asimismo, el inciso ñ) del referido artículo, estima como necesaria la difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas.

Que por su parte, el artículo 6°, inciso c) establece que las reglamentaciones de higiene de los ambientes de trabajo deberán considerar primordialmente la contaminación ambiental vinculada a agentes físicos y/o químicos y biológicos.

Que el objetivo, de la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, comprende el contar con un diagnóstico representativo de las condiciones y operaciones de trabajo, para lo cual resulta imprescindible disponer de mediciones que se ajusten a normas técnicas de muestreo y análisis de entidades internacionales y nacionales de reconocida competencia en el tema.

Que la Subgerencia de Salud Ocupacional manifestó la necesidad de establecer un modelo de protocolo, en el cual se vuelquen los datos inherentes al instrumental, certificado de calibración del mismo y metodología de muestreo utilizadas, teniendo en cuenta la importancia de dichos datos a la hora de conocer los niveles de concentración de contaminantes químicos en el aire de un ambiente laboral.

Que a los fines de una clara lectura e interpretación de los resultados obtenidos, surge la necesidad de establecer un protocolo estandarizado de monitoreo de contaminantes químicos, a través del cual y dependiendo de los resultados indicados, se adopten las medidas conducentes para lograr y mantener adecuadas las condiciones de trabajo.

Que corresponde facultar a la Gerencia de Prevención a determinar y/o modificar formatos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente Resolución, así como dictar normas complementarias.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1°, inciso a) de la Ley N° 24.557, el artículo 2° del Decreto N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, el artículo 3° del Decreto N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y el artículo 2° del Decreto N° 617 de fecha 7 de julio de 1997 —conforme modificaciones dispuestas por los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003—, y el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo para Medición de Contaminantes Químicos en el Aire de un Ambiente de Trabajo, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, y que será de uso obligatorio para todos aquellos que deban medir el nivel de contaminantes químicos conforme las previsiones de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y normas reglamentarias.

ARTICULO 2° — Establécese que los valores de la medición de contaminantes químicos en el aire de un ambiente de trabajo, cuyos datos se plasmarán en el protocolo aprobado en el artículo anterior, tendrán una validez de DOCE (12) meses.

ARTICULO 3° — Facúltase a la Gerencia de Prevención a determinar y/o modificar formatos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución, así como dictar normas complementarias.

ARTICULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO

 

 

 

 

INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR PROTOCOLO PARA MEDICION DE CONTAMINANTES QUIMICOS EN EL AIRE DE UN AMBIENTE DE TRABAJO


1) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza el muestreo (razón social completa).

2) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realizó la medición.

3) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

4) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

5) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

6) C.U.I.T. de la empresa o institución.

7) Marca, modelo y número de serie del instrumental utilizado en la medición.

8) Fecha de la última calibración realizada al instrumento empleado en la medición.

9) Método de toma de muestra utilizado para cada contaminante, proveniente de entidades internacionales o nacionales de reconocida competencia en materia de higiene industrial. Ej. NIOSH, OSHA, ACGIH, UNE-EN, entre otros.

10) Explicaciones o aclaraciones que resulten de importancia para el entendimiento de los datos volcados.

11) Adjuntar el certificado de calibración del instrumental utilizado, expedido por el laboratorio (copia).

12) Adjuntar plano o croquis del establecimiento, indicando el número de muestra en cada sección/sector en el que se realizaron las mediciones.

INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR PROTOCOLO PARA MEDICION DE CONTAMINANTES QUIMICOS EN EL AIRE DE UN AMBIENTE DE TRABAJO


13) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición (razón social completa).

14) C.U.I.T. de la empresa o institución.

15) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

16) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

17) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

18) C.U.I.T. de la empresa o institución.

19) Número de cada muestra tomada.

20) Fecha en la que se realiza la medición.

21) Sector/sección dentro de la empresa donde se realiza la medición.

22) Denominación del puesto de trabajo en el cual se realiza la medición.

23) Descripción de la tarea que se realiza en el puesto de trabajo durante el transcurso de la medición (de ser necesario, se podrá cumplimentar este requisito en planilla adjunta).

24) Tiempo de exposición por jornada, expresado en minutos.

25) Frecuencia de exposición.

26) Temperatura del sector/puesto de trabajo monitoreado, expresada en °C.

27) Presión del sector/puesto de trabajo monitoreado, expresado en mmHg.

28) Condiciones habituales de trabajo: Se responderá por SI cuando las condiciones operativas del puesto y su entorno inmediato no hayan sido modificadas. De lo contrario se responderá por NO.

29) Dispositivo utilizado en la toma de muestra del aire del sector/puesto de trabajo monitoreado. Ej. filtro membrana, lavador de gases, muestreador pasivo, tubos de adsorción, etc.

30) Instrumental o dispositivo de lectura directa utilizado en la toma de muestra del aire del sector/puesto de trabajo monitoreado. Ej. tubos colorimétricos, monitor con sensor electroquímico, espectrofotómetro infrarrojo portátil, etc.

31) Caudal al que se calibra el instrumental utilizado, expresado en lts/min.

32) Tiempo de muestreo expresado en minutos.

33) El volumen total de aire circulante por muestra referido a condiciones normales de referencia de presión y temperatura en Higiene Industrial (760 mmHg y 25°C), mediante la siguiente ecuación:

Vo = P1 x V1/T1 x To/Po, en la cual:

Vo: Volúmen total de aire circulante por muestra referido a condiciones normales de referencia de presión y temperatura en Higiene Industrial (760 mmHg y 25°C).

P1: Presión del sector/puesto de trabajo monitoreado (mmHg).

V1: Volumen total de aire circulante por muestra.

T1: Temperatura del sector/puesto de trabajo expresada en C.

To: 25°C (Temperatura en las condiciones normales de referencia en Higiene Industrial).

Po: 760 mmHg (Presión en las condiciones normales de referencia en Higiene Industrial).

34) Identificación del contaminante o mezcla de contaminantes que integra la muestra tomada del sector/puesto de trabajo monitoreado.

35) Valor hallado luego del tratamiento analítico realizado a la muestra tomada del sector/puesto de trabajo monitoreado.

36) Concentración máxima permisible establecida en la legislación vigente, para el contaminante o mezcla de contaminantes que integra la muestra tomada del sector/puesto de trabajo monitoreado.

37) Explicaciones o aclaraciones que resulten de importancia para el entendimiento de los datos volcados.

INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR PROTOCOLO PARA MEDICION DE CONTAMINANTES QUIMICOS EN EL AIRE DE UN AMBIENTE DE TRABAJO


38) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición (razón social completa).

39) C.U.I.T. de la empresa o institución.

40) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

41) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

42) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

43) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

44) Indicar las conclusiones, a las que se arribó, una vez analizados los resultados obtenidos en las mediciones.

45) Indicar las recomendaciones, después de analizar las conclusiones.

Bs. As., 15/4/2015

 

VISTO la Ley N° 26.940, su Decreto Reglamentario N° 1.714 del 30 de septiembre de 2014 y la Resolución General N° 3.683, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada ley estableció un régimen de promoción y protección del empleo registrado y de profundización de la lucha contra el fraude laboral.

 

Que asimismo, creó el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) y dispuso la adopción de nuevas medidas relativas a la inspección del trabajo, tendientes a evitar el fraude laboral y la falta de registración de trabajadores.

 

Que con el fin de incentivar la generación de empleo registrado, en su Título II prevé sendos regímenes especiales de promoción, denominados “Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores” y “Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado”.

 

Que mediante la reglamentación del Artículo 18 de la Ley N° 26.940 se amplió el ámbito subjetivo de quienes pueden encuadrar como microempleadores, en algunos casos en forma automática y en otros, sujetos a la decisión conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

 

Que no obstante que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dictó la Resolución General N° 3.683, las inquietudes recibidas por parte de los empleadores involucrados, así como de las entidades que nuclean a las distintas profesiones con incumbencia en la materia y de la propia experiencia en la aplicación práctica del régimen, ameritan el dictado de una norma complementaria, a efectos de precisar y aclarar distintos aspectos de la norma.

 

Que han tomado intervención los respectivos servicios jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 43 de la Ley N° 26.940, por el inciso 7 del Artículo 23 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL MINISTRO

DE TRABAJO, EMPLEO

Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVEN:

 

CAPÍTULO I – DEL REGISTRO PÚBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL)

 

Artículo 1° — A los fines de establecer la procedencia de acceso a los beneficios del Título II de la Ley N° 26.940, conforme lo previsto en el inciso d) de su Artículo 13, se constatará si el empleador se encuentra inscripto en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) el último día del mes respecto del cual corresponda determinar su acceso.

 

Para los supuestos indicados en los incisos a) a c) del mencionado artículo, se tendrá en cuenta si el infractor se encuentra inscripto en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) el día en que corresponda el otorgamiento del beneficio de que se trate.

 

 

Art. 2° — La situación de reincidencia prevista en el Artículo 14 de la Ley N° 26.940, se producirá cuando un empleador cometa una infracción dentro de los TRES (3) años posteriores a que quedare firme una sanción aplicada por igual tipo infraccional y basado en la misma norma sancionatoria.

 

 

CAPÍTULO II – RÉGIMEN PERMANENTE DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA MICROEMPLEADORES

 

Art. 3° — Quedan comprendidos como microempleadores en el régimen establecido por el Capítulo I del Título II de la Ley N° 26.940, con los mismos requisitos de cantidad de empleados y monto de facturación anual, previstos en la reglamentación del Artículo 18 de la referida ley —conforme el Anexo del Decreto N° 1.714 del 30 de septiembre de 2014—, los siguientes sujetos:

 

a) Las asociaciones civiles sin fines de lucro.

 

b) Las simples asociaciones contempladas en el Código Civil.

 

c) Las fundaciones.

 

d) Las mutuales contempladas en la Ley orgánica para las asociaciones mutuales N° 20.321 y sus modificaciones.

 

e) Las cooperativas contempladas en la Ley de cooperativas N° 20.337 y sus modificaciones.

 

f) Las sucesiones indivisas, hasta el dictado de la declaratoria de herederos.

 

 

Art. 4º — Los sujetos indicados en el segundo párrafo del punto 1. del segundo párrafo de la reglamentación del Artículo 18 de la Ley N° 26.940, para solicitar su incorporación al régimen dispuesto por el Capítulo I del Título II de la misma, deberán:

 

a) Presentar su solicitud ante la dependencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en la que se encuentren inscriptos, mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, detallando la nómina completa del personal ocupado y acompañada de:

 

1. Las constancias que acrediten su tipo societario y personería jurídica.

 

2. Los convenios específicos que reconozcan al sujeto peticionante y el tipo de asistencia financiera de la que son beneficiarios, de corresponder.

 

3. Copia del Estatuto social del que surja que el objeto exclusivo de la entidad es la atención directa de la población en riesgo social o la defensa de los derechos humanos, de corresponder.

 

4. De tratarse de sujetos que tengan por actividad la administración de una biblioteca popular: la inscripción en la red de bibliotecas reconocidas por la Comisión Nacional de Bibliotecas

 

b) Encontrarse inscriptos ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: Tener el alta como empleadores y en los tributos nacionales a los que se encuentren obligados y haber cumplido con la presentación de las declaraciones juradas determinativas e informativas que les hubieren correspondido.

 

c) No encontrarse inscriptos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

 

La dependencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS receptora, dentro de los CINCO (5) días de haberse obtenido la totalidad de la información requerida elevará las actuaciones a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social con informe circunstanciado de que se encuentran cumplidos los requisitos.

 

La Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, y la Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social elaborarán un proyecto de norma conjunta que podrá autorizar, en un mismo acto administrativo, más de una presentación.

 

En el caso de que se apruebe la petición —por decisión conjunta de las autoridades facultadas a tal efecto— se emitirá la correspondiente norma y el sujeto o los sujetos involucrados podrán hacer uso del beneficio del régimen a partir del mes siguiente a la fecha de suscripción de la misma.

 

 

Art. 5° — Integran la nómina de hasta CINCO(5) trabajadores, para encuadrar como microempleador, la totalidad de las personas que se encuentren en relación de dependencia con el mismo empleador, cualquiera fuera la modalidad de dicha contratación, incluidos aquellos por los cuales se sustituya el pago de sus aportes y contribuciones por una tarifa sustitutiva en el marco de un convenio de corresponsabilidad gremial.

 

 

Art. 6° — Las bajas que produzca en su nómina un microempleador, con excepción de las situaciones previstas en los Artículos 21 y 48 de la Ley N° 26.940, cualquiera fuera su causa, no le harán perder los beneficios previstos en el Capítulo I del Título II de dicha ley en tanto no altere los requisitos de cantidad de trabajadores y monto de facturación.

 

 

Art. 7° — Los empleadores que incorporen nuevos trabajadores hasta el séptimo inclusive, que pueden optar por los beneficios establecidos en el Capítulo II del Título II de acuerdo con lo previsto en el punto 2. de la reglamentación del Artículo 18 de la Ley N° 26.940, al vencimiento del beneficio de puesto nuevo podrán encuadrar a sus nuevos trabajadores, hasta el quinto inclusive, en el régimen permanente previsto en el Capítulo l del Título II de dicha ley, en tanto continúen cumpliendo con el monto de facturación anual vigente en ese momento y en tanto no superen la nómina de SIETE (7) empleados en total.

 

 

CAPÍTULO III – RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE TRABAJO REGISTRADO

 

Art. 8° — Integran la nómina de hasta OCHENTA (80) empleados, prevista en el Artículo 24 de la Ley N° 26.940 y la nómina del período base, definida en la reglamentación del Artículo 26 de dicha ley, los trabajadores rurales, continuos y discontinuos.

 

Los empleadores no podrán hacer uso del beneficio de reducción de contribuciones patronales, cuando el puesto nuevo incorporado sea un trabajador rural permanente discontinuo, de acuerdo con lo normado por el Artículo 18 de la Ley N° 26.727.

 

 

Art. 9° — La obligación de mantenimiento de la plantilla de personal, prevista en el último párrafo de la reglamentación del Artículo 26 de la Ley N° 26.940, se refiere a la del período marzo de 2014, definido en el primer párrafo de dicha norma.

 

A los efectos de la comparación de la plantilla de personal deberá tenerse en cuenta la nómina de los trabajadores registrados por el empleador en cada mes.

 

En caso de disminución de la plantilla de personal, ésta podrá ser integrada por un nuevo trabajador que se contrate a tal efecto o por uno que haya ingresado en el marco de los beneficios establecidos en el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado de la Ley N° 26.940. En ambos casos el empleador no gozará de los beneficios de disminución de contribuciones para este trabajador.

 

 

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y arc

Bs. As., 27/3/2015

 

VISTO el Expediente N° 170.339/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773 y sus normas reglamentarias, modificatorias y complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Ley N° 24.557 se confirió a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la función de actuar en carácter de órgano de contralor y supervisión del sistema de prevención de riesgos del trabajo.

 

Que el cumplimiento de dicho cometido conlleva necesariamente el desarrollo de acciones judiciales ante distintos fueros y jurisdicciones, como también actividades a realizarse ante distintas dependencias administrativas, policiales o en instancias extrajudiciales.

 

Que en mérito a ordenar las acciones aludidas precedentemente, se otorgaron oportunamente facultades a profesionales letrados de la Gerencia de Asuntos Legales para que actúen en representación de este Organismo.

 

Que la Subgerencia de Recursos Humanos informó que el Doctor José Maria FANCIULLO se encuentra desvinculado de este Organismo y el Departamento de Asuntos Judiciales advierte que el Doctor Lucas Javier PEREYRA no se desempeña actualmente en la Gerencia de Asuntos Legales.

 

Que en consecuencia corresponde proceder a la revocación de los mandatos conferidos oportunamente.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Revócanse los mandatos de representación y patrocinio jurídico oportunamente otorgados al Doctor Lucas Javier PEREYRA (M.I. N° 24.756.237) y al Doctor José Maria FANCIULLO (M.I. N° 14.015.006).

 

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

 

Bs. As., 27/3/2015

 

VISTO la Resolución General N° 2.192, sus modificatorias y complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada resolución general aprobó el sistema “Declaración en línea”, que permite, a través del sitio “web” institucional, la confección de las declaraciones juradas determinativas de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, mediante el acceso a la información actualizada existente en el servidor de este Organismo.

 

Que dicho sistema es de uso obligatorio para los empleadores que ocupan hasta CIEN (100) trabajadores registrados y opcional para los sujetos que registren entre CIENTO UNO (101) y DOSCIENTOS (200) empleados.

 

Que esta Administración Federal tiene como objetivo, entre otros, incrementar y optimizar la aplicación de los servicios que brinda, a fin de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

 

Que el grado de avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos, permite ampliar el universo de los sujetos que utilizarán el sistema “Declaración en línea”, en forma progresiva hasta alcanzar a la totalidad de los empleadores.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 2.192, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

 

a) Sustitúyense en el segundo párrafo del Artículo 1° las expresiones “CIEN (100)” y “DOSCIENTOS (200)”, por las expresiones “DOSCIENTOS (200)” y “TRESCIENTOS (300)”, respectivamente.

 

b) Sustitúyense en el tercer párrafo del Artículo 1° las expresiones “CIENTO UNO (101)”, “DOSCIENTOS (200)” y “CIEN (100)”, por las expresiones, “DOSCIENTOS UNO (201)”, “TRESCIENTOS (300)” y “DOSCIENTOS (200)”, respectivamente.

 

c) Sustitúyese en el Artículo 2° la expresión “DOSCIENTOS (200)”, por la expresión “TRESCIENTOS (300)”.

 

Art. 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de las presentaciones de declaraciones juradas (F. 931) originales o rectificativas, correspondientes a los períodos devengados abril de 2015 y siguientes.

 

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Bs. As., 27/3/2015

 

VISTO la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicha resolución general estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

 

Que mediante las Resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 3 del 12 de febrero de 2015 y N° 8 y N° 9 del 6 de marzo de 2015, se homologaron los Convenios de Corresponsabilidad Gremial celebrados entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de Misiones y Corrientes y la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), así como entre la Federación de Obreros y Empleados Vitivinícolas y Afines (FOEVA) y las entidades representativas de la producción vitivinícola de la Provincia de Neuquén, y entre la misma Federación y la Cámara Riojana de Productores Agropecuarios, respecto de los cuales ha prestado su conformidad el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV), dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

 

Que los citados Convenios fueron celebrados dentro del marco dispuesto por la Ley N° 26.377 de Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social y por su Decreto Reglamentario N° 1.370 del 25 de agosto de 2008.

 

Que a través de los mismos se establece un procedimiento especial para el ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, a cargo de los productores yerbateros y vitivinícolas que revisten el carácter de empleadores de trabajadores rurales en las Provincias de Misiones y Corrientes, así como en las de Neuquén y La Rioja, respectivamente.

 

Que a efectos de poder identificar adecuadamente a los trabajadores comprendidos en los referidos convenios de corresponsabilidad gremial, resulta necesario incorporar nuevos códigos en el aplicativo que se utiliza para efectuar el cálculo de las obligaciones de la seguridad social.

 

Que por otra parte, a través de la Resolución N° 44 del 10 de febrero de 2015, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) dispuso las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado marzo de 2015.

 

Que en orden a lo señalado en los considerandos precedentes y a la incorporación de otras funcionalidades, este Organismo ha adecuado sus sistemas informáticos, por lo que procede aprobar y poner a disposición de los empleadores una nueva versión del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

 

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1° — La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social —conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias—, deberá efectuarse mediante la utilización de la Versión 39 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, cuyas nuevas funcionalidades se detallan en el Anexo de la presente.

 

El mencionado sistema estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

 

El sistema “Declaración en Línea” receptará las novedades de la nueva versión del programa aplicativo.

 

Art. 2° — Modifícase la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

 

a) Incorpórase en la Tabla T03 “Códigos de Situación de Revista” del Anexo IV, el siguiente código:

 

 

43

 

 

Empleado eventual en EU (para uso de la ESE)

mes incompleto

 

 

b) Incorpóranse en la Tabla T03 “Códigos de Modalidades de Contratación” del Anexo IV, los siguientes códigos:

 

 

985

 

 

CCG Vitivinícola de Neuquén

 

987

 

 

CCG Vitivinícola de La Rioja

 

994

 

 

CCG Yerba Mate Misiones y Corrientes

 

 

Art. 3° — Apruébanse la Versión 39 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” y el Anexo que forma parte de la presente.

 

Art. 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al mes devengado marzo de 2015 y siguientes.

 

La obligación de utilización de la nueva versión del programa aplicativo o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende también las presentaciones de declaraciones juradas —originales o rectificativas— que se efectúen a partir de la vigencia de la presente, correspondientes a períodos anteriores.

 

Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

 

 

 

ANEXO (Artículo 1°)

 

PROGRAMA APLICATIVO “SICOSS” – VERSIÓN 39

 

NUEVAS FUNCIONALIDADES

 

1. Se agrega el código de situación de revista 43 para ser utilizado por la empresa de servicios eventuales a partir del período devengado agosto de 2014, cuando el empleado permanezca parte del período en dicha empresa y el resto del mes en la empresa usuaria.

 

2. Se asignan los códigos de modalidades de contratación 994, 985 y 987, a fin de permitir la correcta identificación de los trabajadores comprendidos en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial del sector yerbatero de las Provincias de Misiones y Corrientes, y del sector vitivinícola de las Provincias de Neuquén y La Rioja, los cuales deberán ser utilizados a partir de la vigencia de dichos convenios.

 

3. Se actualizan los montos mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, aplicables al período devengado marzo de 2015 y siguientes, conforme a lo establecido por la Resolución N° 44/2015 de la ANSeS.

 

4. En el caso de personas físicas, sociedades de hecho o sociedades de responsabilidad limitada, se permite el uso de las modalidades de contratación habilitadas para microempleadores (301 a 306), controlando que dichos empleadores declaren un máximo de siete (7) empleados en el período, y que sólo cinco (5) de ellos utilicen el beneficio de reducción de alícuotas de contribuciones patronales.

 

5. Para el régimen de promoción de puestos nuevos de trabajo, establecido por el Título II de la Ley N° 26.940 se aplican diferentes porcentajes de reducción de contribuciones, según la cantidad de trabajadores declarados:

 

• De 1 a 15 trabajadores (Modalidad de contratación 307 a 310)

 

• De 16 a 80 trabajadores (Modalidad de contratación 311 a 313)

 

6. Se incorpora una validación que no permite ingresar la condición 06 (prejubilables) para actividades 31, 97 y 98 y modalidades de contratación 301 a 315 referidas al régimen de la Ley N° 26.940.

Bs. As., 11/3/2015

 

VISTO el Expediente N° 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, los Decretos N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 44 de fecha 10 de febrero de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones Complementarias— de la Ley N° 26.417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 previó que a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

 

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que el artículo 5° de la Resolución de la A.N.S.E.S. N° 44 de fecha 10 de febrero de 2015 actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2015, fijándolo en la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 3.821,73).

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 44/15.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b), c) y e) de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Establécese en PESOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 1.261,17) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 44 de fecha 10 de febrero de 2015.

 

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

Bs. As., 27/2/2015

 

VISTO el Expediente Nº 1-2015-1547718-13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24.557, sus modificatorias y Nº 26.773, los Decretos Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y Nº 472 de fecha 1 de abril de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 26.773 estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

 

Que, por el artículo 8° de la ley citada en primer término, se dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

 

Que la mentada actualización general se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417, es decir, de manera automática cada seis meses, en marzo y en septiembre.

 

Que en cumplimiento de lo normado por la Ley Nº 26.773, corresponde a esta SECRETARÍA actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09 en función de la variación semestral del RIPTE.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8° de la Ley Nº 26.773 y en virtud de lo dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

 

Por ello,

LA SECRETARIA

DE SEGURIDAD SOCIAL

 

ARTÍCULO 1° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11°, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO UNO ($ 317.101), PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 396.376) y PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 475.651), respectivamente.

 

ARTÍCULO 2° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476) por el porcentaje de incapacidad.

 

ARTÍCULO 3° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476).

 

ARTÍCULO 4° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE ($ 135.117).

 

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Dra. OFELIA M. CÉDOLA, Secretaria de Seguridad Social, M.T.E. y S.S.

Bs. As., 24/2/2015

 

VISTO, el Expediente N° 180.734/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. N° 70 de fecha 1 de octubre de 1997, N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, N° 502 de fecha 12 de diciembre de 2002, N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, N° 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007, N° 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, N° 1.389 de fecha 16 de septiembre de 2010, N° 1.838 de fecha 1 de agosto de 2014, N° 3.326 y N° 3.327 ambas de fecha 09 de diciembre de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 31 apartado 2, inciso c) de la Ley N° 24.557 establece la obligación de los empleadores de denunciar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos.

 

Que, asimismo, del aludido artículo 31, apartado 1, surge el deber de las A.R.T. de registrar, archivar e informar lo relativo a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

Que el artículo 30 de la Ley N° 24.557, extiende dichos deberes a los Empleadores Autoasegurados (E.A.).

 

Que la información requerida en las citadas denuncias es un elemento sustantivo para programar las acciones preventivas y de control que la Ley de Riesgos del Trabajo le asigna a esta S.R.T.

 

Que, por su parte, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 ha establecido los mecanismos a los que deben ajustarse las mentadas denuncias, facultando a esta S.R.T. a establecer los requisitos mínimos.

 

Que mediante las Resoluciones S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005 —modificada por la Resolución S.R.T. N° 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007— y N° 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, se establecieron los Procedimientos Administrativos para la Denuncia de Accidentes de

Trabajo y Enfermedades Profesionales y los respectivos modelos de los formularios a utilizar a fin

de documentar los procesos involucrados en tal procedimiento; además se crearon los “Registros

de Enfermedades Profesionales” y de Accidentes de Trabajo respectivamente.

 

Que posteriormente por Resolución S.R.T. N° 3.326 de fecha 09 de diciembre de 2014 se estableció el “Registro Nacional de Accidentes Laborales” (R.E.N.A.L.), el cual absorbe los datos del “Registro de Accidentes de Trabajo” normado por la mencionada Resolución S.R.T. N° 1.604/07 y, se derogó esta última norma. Asimismo, mediante Resolución S.R.T. N° 3.327 de fecha 09 de diciembre de 2014 se efectuaron modificaciones al diseño de datos del “Registro de Enfermedades Profesionales” y se derogó la Resolución S.R.T. N° 1.601/07.

 

Que en función de las modificaciones de la mencionada normativa, y en base a la experiencia acumulada corresponde actualizar el Procedimiento Administrativo para las Denuncias, tanto de Accidentes de Trabajo como de Enfermedades Profesionales, incorporando asimismo la notificación a realizar en caso de detectarse patologías preexistentes no relacionadas con la respectiva contingencia.

 

Que, a su vez, a fin de evitar la dispersión normativa y lograr su adecuada comprensión, se estima pertinente unificar los citados procedimientos administrativos establecidos oportunamente en las Resoluciones S.R.T. N° 840/05 y N° 1.604/07.

 

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde derogar los artículos 2°, 3°, 4°, 7° y los Anexos I, II y III de la Resolución S.R.T. N° 840/05; y la Resolución S.R.T. N° 1.389 del 16 de septiembre de 2010.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales se ha expedido en orden a su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y por el artículo 35 del Decreto N° 717/96.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Apruébase el “Procedimiento Administrativo para la Denuncia de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales” que se regirá por las disposiciones previstas en el Anexo I que forma parte de la presente resolución.

 

ARTICULO 2° — Apruébase el Anexo II, que forma parte integrante de esta resolución, mediante el cual se establecen los datos mínimos que deben contener los formularios o los instrumentos que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) implementen en su reemplazo, a utilizar en el procedimiento estipulado en el artículo precedente.

 

ARTICULO 3° — Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 7° y los Anexos I, II y III de la Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005; y la Resolución S.R.T. N° 1.389 del 16 de septiembre de 2010 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente resolución.

 

ARTICULO 4° — La presente norma entrará en vigencia a partir del día 2 de marzo de 2015.

 

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO I

 

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DENUNCIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES”

 

1. Instrucciones e información:

 

1.1. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) elaborará y entregará material informativo a los empleadores sobre los pasos a ejecutar en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, conforme establecen las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 70 de fecha 1 de octubre de 1997 (Artículos 1° y 3°), N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002 y N° 502 de fecha 12 de diciembre de 2002.

 

1.2. El material informativo será entregado al empleador en el momento de la afiliación/renovación o durante la primera visita que se le efectúe —adjunto a la entrega de los instrumentos para formalizar la denuncia—, en un formato tal que asegure su comprensión y facilite su comunicación.

 

1.3. El material informativo para la adecuada atención de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional deberá ser actualizado cuando se produzca alguna modificación a los fines del procedimiento de denuncia de tales contingencias y/u otorgamiento de las prestaciones prevista por el artículo 20 de la Ley 24.557.

 

1.4. Los empleadores deberán poner en conocimiento de los trabajadores las instrucciones pertinentes recibidas de la A.R.T. acerca del procedimiento a seguir en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, dejando constancia escrita con la firma de cada trabajador.

 

2. Obligación de los trabajadores

 

Los trabajadores están obligados, siempre y cuando su condición médica lo permita, a informar en forma inmediata al empleador todos los accidentes que le ocurran por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, por sí mismos o a través de un tercero, como así también sobre aquellas enfermedades que contrajeran a causa de la tarea realizada o al medio ambiente de trabajo.

 

3. Atención del trabajador:

 

3.1. Cuando el trabajador reportara al empleador un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, este último deberá solicitar en forma inmediata las prestaciones en especie para aquél, de acuerdo con las instrucciones que recibiera oportunamente de parte de la A.R.T. Dicha atención también podrá ser gestionada directamente ante la A.R.T. o un prestador por ella habilitado, por el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento de la contingencia.

 

3.2. El trabajador accidentado o que hubiera contraído una enfermedad profesional recibirá del prestador médico, en forma inmediata las prestaciones en especie definidas por la normativa vigente. El empleador, a fin de facilitar la atención del trabajador, proporcionará al Prestador, Nombre y Apellido del trabajador, N° de C.U.I.L., Razón Social del Empleador, N° de C.U.I.T. y Aseguradora, motivo o lesión por la que se solicita la atención, agente causante de la lesión y tarea que desarrolla el trabajador, a través del instrumento que esta última tenga implementado. La demora en la entrega de dicha información no será admitida como motivo para justificar la falta de asistencia médica. El prestador dejará constancia escrita en la Historia Clínica de la fecha y hora de la primera atención.

 

3.3. El trabajador recibirá del prestador asistencial en la primera vez que sea atendido, una Constancia de Parte Médico de Ingreso, según el Modelo A que se consigna en el Anexo II de la presente resolución, en la que quedará documentado como mínimo el motivo de la consulta, sus datos personales, los datos del empleador, los datos del prestador y la descripción del motivo de la consulta, si el tratamiento se otorgará con o sin baja laboral y, de otorgarse tratamiento sin baja laboral se especificará la fecha de retorno al trabajo. A su vez, deberá ser debidamente firmada y sellada por el profesional interviniente.

 

Si la contingencia fuese sin días de baja laboral, la Constancia de Parte Médico de Ingreso, se entregará conjuntamente con el Formulario “Constancia de Alta Médica” incluido en el Anexo de la Resolución S.R.T. N° 1.838 de fecha 1 de agosto de 2014 y determinará la finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

 

Si la contingencia fuese con baja laboral, una vez que el trabajador damnificado se encuentra en condiciones de Alta Médica, la emisión del formulario “Constancia de Alta Médica” antes mencionado constituirá notificación del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), estándose a lo dispuesto en la Resolución S.R.T. N° 1.838/14.

 

La A.R.T. podrá instrumentar constancias de asistencia médica para las consultas posteriores, en cuyo caso deberá observar que estas contengan los elementos necesarios para identificar adecuadamente al trabajador, el siniestro, el motivo de la consulta, el tipo de contingencia, el empleador, el prestador y la fecha de asistencia.

 

4. Denuncia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional:

 

4.1. El empleador está obligado a denunciar ante la A.R.T., de forma directa e inmediatamente de conocida, toda contingencia que sufran sus dependientes o bien a complementar la información ya brindada por el damnificado si éste realizó la denuncia ante la A.R.T. o prestador médico.

 

La información a aportar por parte del empleador en relación a la contingencia sufrida por el trabajador damnificado, independientemente de su categorización de “con baja” o “sin baja” laboral, deberá ser proporcionada dentro del plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento de la misma, volcando los datos de la contingencia en el Formulario de Denuncia de Accidente de Trabajo o de Enfermedad Profesional —según corresponda—, el cual deberá ajustarse al Modelo C estipulado en el Anexo II de la presente resolución.

 

El original del mencionado documento será para la A.R.T. y una copia será para el empleador.

 

En caso que el empleador no cumpliera con esta obligación, la A.R.T. deberá denunciar el hecho ante la S.R.T., no pudiendo la omisión del empleador ser causal de rechazo del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

 

4.2. En relación a los códigos correspondientes a formas del accidente de trabajo, zona del cuerpo afectada, código de descripción de la lesión y agente material asociado serán de aplicación las Tablas especificadas en la normativa relativa al intercambio de información para el Registro Nacional de Accidentes Laborales (R.E.N.A.L.) y para el Registro de Enfermedades Profesionales.

 

4.3. Si la A.R.T. tuviera implementado un sistema de intercambio digital de información podrá autorizar al empleador a realizar la denuncia por esa vía, debiendo la A.R.T. tomar los recaudos necesarios a fin de garantizar la inalterabilidad de los datos denunciados.

 

4.4. El empleador deberá entregar al trabajador una copia de la denuncia presentada con motivo de las dolencias que sufriera, debiendo proporcionársela sin anteponer condición de ninguna naturaleza.

 

4.5. En caso de accidente de trabajo, si la A.R.T. se notificase por medio del trabajador o por un tercero, deberá efectuar la denuncia correspondiente a la S.R.T., solicitando la información complementaria al empleador. Se preservará siempre y en todos los casos, la debida confidencialidad de los datos.

 

4.6. Si la A.R.T. detectase la enfermedad profesional en ocasión de realizar exámenes médicos periódicos, debe efectuar la denuncia correspondiente a la S.R.T., solicitando la información complementaria al empleador. La A.R.T. notificará al empleador y al trabajador de forma fehaciente la registración de la enfermedad profesional. Para el caso de que la A.R.T. fuera notificada de una enfermedad profesional por parte del trabajador o de un tercero, deberá poner en conocimiento dicha circunstancia al empleador en el término de DIEZ (10) días hábiles de recibida la notificación.

 

Si esta notificación proviniese exclusivamente de un tercero, la A.R.T. notificará de igual forma al trabajador. Se preservará siempre y en todos los casos la debida confidencialidad de los datos.

 

5. Notificaciones:

 

5.1. Si la A.R.T. dispusiera el rechazo del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, deberá notificar dicha circunstancia por medio fehaciente al trabajador y al empleador, informando los conceptos mencionados en el Formulario de Notificación de Rechazo, según Modelo B obrante en el Anexo II de la presente resolución.

 

5.2. Si con motivo de las prestaciones que se otorguen a un trabajador damnificado, se detectara —en cualquier etapa del tratamiento—, una patología de naturaleza inculpable y/o preexistente, no relacionada con la contingencia oportunamente denunciada y aceptada, la A.R.T. deberá comunicar dicho hallazgo por medio fehaciente al trabajador y al empleador, utilizando el Modelo D obrante en el Anexo II de la presente resolución.

 

5.3. La A.R.T. notificará a la S.R.T. los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales dentro del plazo y medios establecidos en la normativa relativa al intercambio de información para el Registro Nacional de Accidentes Laborales (R.E.N.A.L.) y para el Registro de Enfermedades Profesionales.

 

5.4. La A.R.T. deberá remitir al Servicio de Medicina del Trabajo del empleador cualquier tipo de información periódica sobre el estado de salud del trabajador y toda información adicional que ese Servicio le solicite.

 

5.5. El empleador podrá ser informado sobre los alcances del punto anterior por medios escritos o acceder a la información no médica, por vía electrónica a través de accesos web.

 

6. Empleadores Autoasegurados:

 

Los Empleadores Autoasegurados deberán cumplir con este procedimiento desempeñando el rol de empleador y aseguradora, según corresponda.

 

 

 

ANEXO II

 

MODELOS DE LOS FORMULARIOS RELACIONADOS CON DENUNCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

 

Modelo A: Constancia de Parte Médico de Ingreso

 

Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por el profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de realizar la PRIMERA consulta ante el prestador asistencial.

 

Este formulario deberá contener como mínimo los datos que se listan a continuación.

 

1. A.R.T./Empleador Autoasegurado.

 

2. Lugar y fecha de la asistencia médica.

 

3. N° de Siniestro (si se cuenta con el dato).

 

4. Datos del Trabajador: Apellido y Nombre, C.U.I.L., Tipo y Nro. de documento, Fecha de nacimiento, Sexo, domicilio, teléfono fijo y teléfono celular.

 

5. Datos del Empleador: Apellido y Nombre o Razón Social de la empresa y C.U.I.T.

 

6. Domicilio del establecimiento donde ocurrió el accidente.

 

7. Datos del Prestador: Nombre del Establecimiento Asistencial, domicilio completo, teléfonos incluyendo fax y dirección de correo electrónico.

 

8. Descripción del Motivo de Consulta.

 

8.1. Tipo de contingencia: (accidente por el hecho o en ocasión del trabajo, accidente in itinere, enfermedad profesional, intercurrencia).

 

8.2. Fecha y hora del accidente/Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.).

 

8.3. Fecha y hora de inicio de la Primera Inasistencia Laboral (de corresponder).

 

8.4. Diagnóstico.

 

8.5. Indicaciones, tratamiento.

 

8.6. Fecha de la próxima revisión (de corresponder).

 

8.7. Corresponde baja laboral: si/no.

 

8.8. Fecha probable de alta (en caso de ser posible).

8.9. Firma y aclaración del Trabajador.

 

8.10. Firma y Sello del Médico con N° de Matrícula.

 

 

Modelo B: Notificación de Rechazo del Accidente de Trabajo o de la Enfermedad Profesional.

 

Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el E.A., comunica el rechazo del carácter laboral del accidente o de la enfermedad profesional. Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Lugar y fecha de emisión del documento de notificación.

 

2. N° de siniestro.

 

3. Fecha del accidente de trabajo/Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.).

 

4. Fecha de notificación de la denuncia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

 

5. Datos del Trabajador: Apellido y Nombre, C.U.I.L., Tipo y Nro. de documento y domicilio.

 

6. Fundamentación del rechazo (conforme la Ley N° 24.557 y normativa vigente de la S.R.T.) El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje “Señor Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en… (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador)…, dentro del plazo de DOS (2) años previsto por el artículo 44 de la Ley N° 24.557.

 

 

Modelo C: Denuncia de la contingencia por parte del Empleador a la ART.

 

I. Para Accidente de trabajo.

 

Es el instrumento que recibe la A.R.T. o el E.A. y en el que se asientan los datos del accidente de trabajo. Deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Empleador.

 

1.1. Nombre de la empresa (Razón social).

 

1.2. C.U.I.T.

 

1.3. A.R.T.

 

1.4. N° Contrato.

 

1.5. Empresa subcontratada: Si/No.

 

1.6. C.U.I.T. de ocurrencia.

 

1.7. Domicilio del establecimiento/sede o lugar donde se produjo la contingencia.

 

1.8. Código postal correspondiente al domicilio del establecimiento/sede o lugar donde se produjo la contingencia.

 

1.9. Provincia donde se detectó la contingencia.

 

2. Datos del trabajador.

 

2.1. Nombre y apellido.

 

2.2. C.U.I.L. (o Tipo y N° de Documento en caso de que no tuviera C.U.I.L. – S/Tabla).

 

2.3. Sexo.

 

2.4. Domicilio.

 

2.5. Teléfono.

 

2.6. Fecha de nacimiento.

 

2.7. Fecha de ingreso.

 

2.8. Puesto de trabajo al momento de ocurrencia del accidente (C.I.U.O.).

 

2.9. Antigüedad en el puesto en donde se accidentó.

 

3. Datos del accidente de trabajo.

 

3.1. Fecha del accidente.

 

3.2. Hora del accidente.

 

3.3. Tipo de Accidente (por el hecho o en ocasión del trabajo/ accidente in itinere/intercurrencia).

 

3.4. Fecha de inicio de la inasistencia laboral.

 

3.5. Forma del accidente (S/Tabla R.E.N.A.L.).

 

3.6. Agente material asociado (S/Tabla R.E.N.A.L.).

 

3.7. Descripción de la lesión (S/Tabla R.E.N.A.L.).

 

3.8. Zona del cuerpo (S/Tabla R.E.N.A.L.).

 

4. Breve descripción del hecho.

 

5. Fecha de elaboración del formulario.

 

6. Firma y aclaración del denunciante.

 

 

II. Para Enfermedad Profesional

 

Es el instrumento que recibe la A.R.T o el E.A. y en el que se asientan los datos de la enfermedad profesional. Deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Empleador.

 

1.1. Nombre de la empresa (Razón social).

 

1.2. C.U.I.T.

 

1.3. A.R.T.

 

1.4. N° Contrato.

 

1.5. Empresa subcontratada: Si/No.

 

1.6. C.U.I.T. de ocurrencia.

 

1.7. Domicilio del establecimiento o sede donde se detectó la contingencia.

 

1.8. Código postal correspondiente al domicilio del establecimiento o sede donde se detectó la contingencia.

 

1.9. Provincia donde se detectó la contingencia.

 

2. Datos del trabajador.

 

2.1. Nombre y apellido.

 

2.2. C.U.I.L. (o Tipo y N° de Documento en caso de que no tuviera C.U.I.L. – S/Tabla).

 

2.3. Sexo.

 

2.4. Domicilio.

 

2.5. Teléfono.

 

2.6. Fecha de nacimiento.

 

2.7. Fecha de ingreso.

 

2.8. Puesto de trabajo al momento del diagnóstico de la enfermedad profesional (C.I.U.O.).

 

2.9. Antigüedad en el puesto.

 

2.10. Fecha de último examen periódico.

 

 

3. Datos de la enfermedad denunciada.

 

3.1. Descripción de la enfermedad denunciada.

 

3.2. Agente causante (S/Tabla R.E.P.).

 

3.3. Agente material asociado (S/Tabla R.E.P.).

 

3.4. Tiempo de exposición al agente (en meses).

 

3.5. Fecha del diagnóstico de la enfermedad denunciada.

 

3.6. La enfermedad se diagnosticó en:

– Examen preocupacional.

– Examen periódico.

– Examen por transferencia de actividad.

– Examen por ausencia prolongada.

– Examen de egreso.

– Consulta en Obra Social.

– Consulta en Hospital Público.

– Consulta en Ámbito Público no hospitalario (sala, CAP, etc.).

– Consulta en Sanatorio, Clínica o consultorio privado.

– Por peritaje judicial.

– Prestador de A.R.T.

 

4. Fecha de elaboración del formulario.

 

5. Firma y aclaración del denunciante.

 

 

Modelo D: Notificación de hallazgo de patología preexistente/inculpable/no relacionada con la contingencia aceptada.

 

Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el E.A., comunica el hallazgo de una patología preexistente/inculpable/no relacionada con la contingencia aceptada. Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Lugar y fecha de emisión del documento de notificación.

 

2. N° de siniestro.

 

3. Fecha del accidente de trabajo/Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.).

 

4. Fecha de notificación de la denuncia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

 

5. Datos del Trabajador: Apellido y Nombre, C.U.I.L., Tipo y N° de documento y domicilio.

 

6. Datos de la contingencia aceptada.

 

7. Descripción de la patología detectada en el tratamiento, no relacionada con la contingencia aceptada.

 

8. Procedimiento mediante el cual se detectó la patología no relacionada con la contingencia aceptada.

 

9. Texto Modelo:

 

La notificación de hallazgo de patología inculpable/preexistente no relacionada con la contingencia previamente aceptada deberá poseer el siguiente formato:

 

“Señor Trabajador: Nos dirigimos a usted a efectos de informarle que durante el tratamiento efectuado como consecuencia de la contingencia denunciada y aceptada por esta Aseguradora, registrada como siniestro número…, se detectó a través de… (especificar técnica, estudios realizados, etc.) que presenta una patología de naturaleza inculpable/preexistente no relacionada con el hecho denunciado, consistente en: (descripción de la patología detectada). Por lo expuesto, y a los efectos del debido cuidado de su salud le recomendamos canalizar la atención de la misma a través de la obra social o cobertura médica que Ud. posea.

 

Asimismo, comunicamos a Ud. que el hallazgo de la mencionada patología no afecta el tratamiento a otorgar en relación a la contingencia aceptada por esta A.R.T./E.A., consistente en (descripción de la patología aceptada)”.

 

El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje: “Señor Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión, Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en…”. (Debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador).

 

Bs. As., 21/1/2015


VISTO el Expediente N° 178.153/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, las Resoluciones S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y sus modificatorias, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 2.553 de fecha 19 diciembre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los artículos 20, 26 y 30 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo se dispuso como deber de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de los Empleadores Autoasegurados (E.A.) el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie hasta la curación completa del trabajador damnificado o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.

Que en este sentido, los trabajadores damnificados pueden presentar secuelas incapacitantes resultantes del siniestro o la enfermedad profesional que ameriten prestaciones en especie de mantenimiento vitalicias.

Que teniendo en cuenta la experiencia recabada por este Organismo, resultó imperioso llevar adelante labores de control y supervisión específicos sobre el otorgamiento de las prestaciones mencionadas en el considerando precedente.

Que, asimismo, para los casos de trabajadores que fueran equipados ortopédicamente, se hizo necesaria la instrumentación de prácticas específicas para controlar y evaluar periódicamente el normal funcionamiento del equipamiento provisto.

Que en ese contexto, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) instrumentó a partir del año 2004, un sistema de seguimiento y auditoría para aquellos casos que, por su estado evolutivo en los aspectos terapéuticos y rehabilitatorios, revisten cronicidad, toda vez que requieren prestaciones en especie de mantenimiento de por vida.

Que para consolidar la labor antes señalada y establecer las responsabilidades pertinentes, se torna imperioso instrumentar formalmente el proceso mencionado precedentemente y la designación de un Responsable de Seguimiento de Casos Crónicos por parte de las A.R.T./E.A., quien tendrá a su cargo la gestión sobre el otorgamiento de las prestaciones en especie de mantenimiento vitalicias, y centralizará toda la información de los Casos Crónicos, respondiendo a los requerimientos que efectúe esta S.R.T.

Que a los fines del intercambio de información que demandará la presente medida, será de aplicación lo dispuesto en la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, por el cual se implementó el sistema de Ventanilla Electrónica (V.E.).

Que asimismo, será aplicable lo dispuesto en la Resolución S.R.T. N° 2.553 de fecha 19 de diciembre de 2013 en lo que respecta a las consultas y reclamos que formalice el damnificado identificado como crónico y su registración. Por su parte los E.A. deberán disponer de vías de contacto análogas para consultas, reclamos y registros.

Que la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas ha intervenido en el área de su competencia, con la conformidad de la Gerencia de Atención al Público y Control de Prestaciones Médicas.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese como Caso Crónico del cual —como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional y/o complicaciones de las lesiones o su evolución— resulten secuelas físicas, psíquicas, viscerales o sensoriales permanentes que requieran del otorgamiento de prestaciones en especie de mantenimiento en forma vitalicia. Ello, luego de la atención en agudo del paciente ya sea durante o al momento de finalización del proceso de rehabilitación.

ARTICULO 2° — Para el caso que al momento de otorgarle el alta médica al trabajador damnificado —conforme lo dispuesto por la Resolución SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.838 de fecha 01 de agosto de 2014— se indiquen prestaciones en especie de mantenimiento o se lo encuadre como un caso crónico en los términos del artículo 1° de la presente resolución, la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADOR AUTOASEGURADO (A.R.T./E.A.) deberá notificar fehacientemente al trabajador las prestaciones en especie que se encuentran a su disposición. Dicha notificación deberá ser debidamente incorporada por la A.R.T./E.A. al legajo del trabajador, de manera tal que permita su rápida localización, al igual que toda la documentación referida al seguimiento y prestaciones del caso.

ARTICULO 3° — La A.R.T./E.A. deberá realizar un seguimiento de los trabajadores considerados Casos Crónicos en los términos del artículo 1° de la presente resolución. Este Seguimiento de Casos Crónicos (S.C.C.) tiene por objeto instrumentar prácticas específicas y controles periódicos tendientes a evitar el deterioro del damnificado y mantener las habilidades adquiridas en la rehabilitación física y psíquica otorgada.

ARTICULO 4° — Para todos aquellos casos en los que se determine la presencia de alguna de las secuelas descriptas en el Anexo de la presente resolución, la A.R.T./E.A. deberá:

a) Documentar la evaluación realizada por el profesional interviniente, así como todo tratamiento otorgado a partir del control, su evolución y las acciones de corrección, reparación y sustitución efectuadas sobre el equipamiento protésico, ortésico y/o de ayudas técnicas que se hubiera provisto.

b) Cuando las secuelas limiten al damnificado en el desenvolvimiento de sus Actividades de la Vida Diaria Básicas (A.V.D.B.), efectuar como mínimo un control semestral con un profesional idóneo hasta la determinación de incapacidad permanente y posteriormente en forma anual, donde se evalúe su estado actual con escala de FIM (medidas de independencia funcional o similares) y las condiciones de sus elementos ortésicos y/o ayudas técnicas entregados o la necesidad de indicar la prescripción de nuevo equipamiento.

c) Cuando el damnificado presente secuelas físicas, psíquicas, viscerales o sensoriales permanentes producto del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional —haya tenido o no patología psicopatológica post-traumática—, efectuar un control, previo al Alta Médica, con un profesional especialista en Psicopatología (Psiquiatra y/o Psicólogo) a los fines de evaluar el estado de las funciones mentales. Posteriormente, y como mínimo, lo deberá realizar en forma semestral hasta la determinación de incapacidad definitiva, determinada ésta el control deberá ser anual —salvo que a criterio médico se establezca una frecuencia mayor.

Si como resultado de dicha evaluación, se determinan afecciones que involucren algún diagnóstico psiquiátrico o psicopatológico de origen postraumático, se deberán otorgar las acciones terapéuticas correspondientes de acuerdo a la patología, ya sea que incluyan tratamiento psicofarmacológico y/o psicoterapéutico, hasta la corrección de la signo-sintomatología o el mejoramiento del cuadro clínico.

d) Efectuar, como mínimo obligatorio, un control por un profesional médico especialista en Medicina Física y Rehabilitación y el/los profesionales especialistas que corresponda/n a la patología en forma semestral computado desde la fecha de Alta Médica y hasta la determinación de la incapacidad, donde se evalúe el estado actual del trabajador, las acciones terapéuticas que amerite y el estado del equipamiento protésico, ortésico y/o de ayudas técnicas entregado o la necesidad de indicar la prescripción de nuevo equipamiento, determinada ésta el control deberá ser anual.

e) Para los Casos Crónicos establecidos en el punto 21. del Anexo de la presente resolución, los controles establecidos en el presente artículo se efectuarán como mínimo con una frecuencia anual, salvo que a criterio médico se establezca una frecuencia mayor.

ARTICULO 5° — La A.R.T./E.A. deberá llevar un registro digitalizado de todos aquellos casos identificados como Crónicos de la gestión y de la documentación, determinando la frecuencia en las evaluaciones a realizar por los distintos profesionales médico asistenciales para el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie de mantenimiento vitalicias, de acuerdo con las particularidades de la deficiencia o de la discapacidad que presente cada damnificado y de conformidad con los requerimientos y plazos mínimos establecidos en el artículo precedente.

ARTICULO 6° — La A.R.T./E.A. deberá designar un Responsable de Seguimiento de Casos Crónicos con especialidad en alguna de las siguientes disciplinas: Medicina, Kinesiología, Fisiatría, Psicología, Terapia Ocupacional o contar con probada experiencia en la gestión de este tipo de casos. Ello, sin prejuicio de la posible intervención de otros profesionales de disciplinas distintas a las mencionadas, pero que sean especialistas en el otorgamiento de las prestaciones que demande el caso.

El “Responsable del Seguimiento de Casos Crónicos” será quien deberá realizar lo establecido en los artículos 3° y 4° de la presente resolución. Asimismo, será el responsable de gestionar la provisión de fármacos y materiales descartables para los damnificados cuya condición física o psíquica esté afectada, de forma tal que esto no genere gestiones, demoras ni erogaciones a su cargo o al de su familia. A su vez será interlocutor directo ante la S.R.T., por lo que deberá intervenir y velar por el correcto intercambio de información.

ARTICULO 7° — Determínase que la A.R.T./E.A. deberá comunicar los datos del “Responsable de Seguimiento de Casos Crónicos” al Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados de esta S.R.T., dentro de los DIEZ (10) días de publicada la presente resolución.

ARTICULO 8° — Las consultas y reclamos que el damnificado identificado como Crónico formalice ante la A.R.T. mediante cualquiera de las vías habilitadas respecto de las prestaciones en especie de mantenimiento vitalicias, deberán registrarse de acuerdo con lo previsto por la Resolución S.R.T. N° 2.553 de fecha 19 diciembre de 2013, debiendo ser derivados inmediatamente al Responsable del S.C.C.

Por su parte, los E.A. deberán disponer de vías de contacto análogas para consultas y reclamos de los Casos Crónicos, contando con un registro de numeración correlativa donde se vuelquen todas las consultas y reclamos recibidos.

ARTICULO 9° — Cuando el damnificado presente secuelas motoras que lo limiten en el desempeño de sus Actividades de la Vida Diaria Básicas (A.V.D.B.) en su lugar de residencia, la A.R.T./E.A. deberá arbitrar los medios para que el hábitat sea evaluado en relación con el desempeño funcional del damnificado por un Terapista Ocupacional y posteriormente adaptado para poder recibirlo en su nueva condición. Las adecuaciones también se podrán llevar a cabo en viviendas alquiladas o facilitadas por un tercero, mediando solamente el consentimiento del propietario.

Las acciones de evaluación y modificación del lugar de residencia deberán ser anteriores al alta de internación y comenzar a realizarse cuando se establezca la irreversibilidad de las secuelas. La A.R.T./E.A. deberá documentar la evaluación realizada por el profesional interviniente, así como el resultado de las adaptaciones una vez finalizadas.

En el supuesto en que el damnificado no cuente con un lugar de residencia y/o no posea grupo familiar o el mismo no resulte adecuado para su debida contención de acuerdo a un informe que emitirá un profesional adecuado a tal fin, la A.R.T./E.A. deberá poner a disposición el acceso a un sistema alternativo al grupo familiar, en un hogar o residencia.

En aquellos casos donde el damnificado sea dependiente de terceros para la asistencia o supervisión en sus A.V.D.B., la A.R.T./E.A. deberá brindar asistencia domiciliaria. Un médico especialista en Medicina Física y Rehabilitación deberá fijar la cantidad de horas diarias de asistencia domiciliaria y determinar las acciones terapéuticas que amerite el damnificado que haya regresado a su lugar de residencia.

ARTICULO 10. — El otorgamiento de las prestaciones a las que hace referencia la presente resolución, no dispensa la obligación de la A.R.T./E.A. de otorgar en forma íntegra y oportuna las prestaciones en especie a su cargo en la ocasión que así lo amerite.

ARTICULO 11. — Establécese que todo incumplimiento a las obligaciones impuestas por la presente resolución a las A.R.T./E.A. será valorado por las áreas competentes de esta S.R.T. en los términos de la Resolución S.R.T. N° 735 de fecha 26 de junio de 2008 y eventualmente, comprobados, juzgados y sancionados mediante los procedimientos reglados por la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997, modificatorias y complementarias.

ARTICULO 12. — Determínase que quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente norma los Casos Crónicos preexistentes a su entrada en vigencia.

ARTICULO 13. — La entrada en vigencia de la presente norma operará a partir del 1° de abril de 2015.

ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO


CASOS CRÓNICOS – LISTADO DE SECUELAS CON SEGUIMIENTO MÍNIMO

1. Secuelas de lesiones del sistema nervioso central y/o periférico

2. Lesión medular

3. Amputación sobre carpo o tarso

4. Desorden Mental Orgánico (D.M.O.) postraumático

5. Daño orgánico cerebral de origen tóxico

6. Cuadro psiquiátrico post traumático

7. Síndrome de Südeck

8. Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).

9. Hepatitis B y C

10. Asplenia

11. Ostomizados

12. Enfermedad de Chagas-Mazza

13. Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (E.P.O.C.). (con o sin oxígeno dependencia)

14. Asmas ocupacionales

15. Trasplantados.

16. Patología oftalmológica crónica.

17. Quemaduras graves con secuelas físicas, viscerales o sensoriales.

18. Osteomielitis crónica.

19. Neumoconiosis.

20. Neoplasias.

21. Todo otro caso definido en el respectivo Dictamen de Comisión Médica como patología crónica que amerita prestaciones de mantenimiento de por vida.