JURIDICOS

Bs. As., 2/8/2012

VISTO el Expediente Nº 72.630/12 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.425, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 58 y SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009, Nº 1556 de fecha 29 de octubre de 2009, Nº 37 de fecha 14 de enero de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 establece que corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) supervisar y fiscalizar el sistema instaurado por la Ley Nº 24.557.

 

Que la S.R.T., en virtud del artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, es el Organismo encargado de dictar las normas complementarias de los procedimientos previstos por dicha norma.

 

Que mediante el artículo 1° de la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 58 y SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998 se dispuso la apertura de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.), que tendrán a cargo las actividades concernientes al sistema instaurado por la Ley Nº 24.557, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y conforme a lo determinado por dicha Resolución Conjunta y a las normas reglamentarias o complementarias que a tal efecto se dicten.

 

Que el artículo 2° de la mentada norma estableció que las O.H. y V. actuarán a requerimiento de parte interesada y de la S.R.T. y tendrán la función, dependiendo el trámite que se trate, de homologar, visar, y fiscalizar: a) Los acuerdos que presenten las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los trabajadores relativos a las Incapacidades Laborales Permanentes Parciales Definitivas. b) Los exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. Nº 43 de fecha 12 de junio de 1997 —derogada por Resolución S.R.T. Nº 37 de fecha 14 de enero de 2010—, como la documentación que resulte agregada. c) Todo otro documento o instrumento que se determine a través de la normativa complementaria o reglamentaria que dicte la S.R.T., que resulte vinculado a la gestión de las Comisiones Médicas dentro del sistema de la Ley Nº 24.557 (texto según artículo 5° de la Resolución SRT Nº 1556 de fecha 29 de octubre de 2009).

 

Que asimismo, el artículo 4° dispone que las O.H. y V. serán habilitadas para actuar por la S.R.T. y que las habilitaciones serán efectuadas conforme a las disposiciones complementarias que se dicten a tal efecto.

 

Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 15 de la Ley Nº 26.425 se transfirió a esta S.R.T. el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

 

Que en virtud de ello, las Oficinas de Homologación y Visado y las Comisiones Médicas forman parte de un mismo Organismo.

 

Que la situación de judicialización del Sistema de Riesgos del Trabajo es una característica que afecta a todos las provincias de la REPUBLICA ARGENTINA.

 

Que en virtud de ello, resulta menester ajustar el procedimiento de las Oficinas de Homologación y Visado en virtud de la situación descripta.

 

Que en virtud de la judicialización del Sistema de Riesgos del Trabajo, deviene necesario realizar una modificación en el artículo 2° de la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 58/98 y S.A.F.J.P. Nº 190/98, a fin de autorizar a las O.H. y V. a intervenir como consultor técnico en aquellos procesos en que la autoridad judicial así lo requiera.

 

Que se advierte que los expedientes que eventualmente recaerían en las O.H. y V., en virtud de la presente, deberían haber tramitado habitualmente en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que la medida propiciada redundará en definitiva en una mejora en el Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales tomó intervención en orden a su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 35 del Decreto Nº 717/96, el artículo 8° de la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 58/98 y S.A.F.J.P. Nº 190/98 y la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1° — Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 58 de fecha 12 de junio de 1998 —texto según artículo 5° de la Resolución S.R.T. Nº 1556 de fecha 29 de octubre de 2009— por el siguiente texto: “Las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.) actuarán a requerimiento de parte interesada, y de la S.R.T. y tendrán la función, dependiendo del trámite que se trate, de homologar, visar y fiscalizar: a) Los acuerdos que presenten las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los trabajadores relativos a las Incapacidades Laborales Permanentes Parciales Definitivas; b) Los exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. Nº 37 de fecha 14 de enero de 2010, como la documentación que resulte agregada; c) Todo otro documento o instrumento que se determine a través de la normativa complementaria o reglamentaria que dicte la S.R.T. que resulte vinculado a la gestión de las COMISIONES MEDICAS dentro del sistema de la Ley Nº 24.557.

 

Las O.H. y V. podrán intervenir como consultores técnicos en aquellos procesos que fueran requeridas por la autoridad judicial.”.

 

ARTICULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 26/7/2012

VISTO el Expediente Nº 1039/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, los Decretos Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996, Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 260 de fecha 4 de agosto de 1999, Nº 649 de fecha 19 de septiembre de 2000, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002, y Nº 557 de fecha 22 de mayo de 2009, Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) se creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que mediante el artículo 33 de la Ley Nº 24.557 se creó el Fondo de Garantía de la L.R.T. con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador judicialmente declarada.

 

Que el apartado 3 del artículo mencionado en el considerando precedente dispone que el Fondo de Garantía de la L.R.T. será administrado por esta S.R.T.

 

Que entre las funciones de esta S.R.T., detalladas en el artículo 36 de la L.R.T., se encuentra la de gestionar el Fondo de Garantía.

 

Que en función de lo establecido en el apartado 2 del artículo 48 del mismo cuerpo legal, el Fondo de Garantía no formará parte del presupuesto general de la administración nacional.

 

Que el artículo 19 del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997 —que sustituyó el apartado 1º del artículo 17 del Decreto Nº 334 de fecha 1ºde abril de 1996— establece que son cuotas omitidas, a los fines de la L.R.T., las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora, desde que estuviera obligado a afiliarse.

 

Que en este sentido, el apartado 3º del artículo 28 de la L.R.T. establece la obligación de los empleadores de depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía, en los supuestos de los apartados 1 y 2 del mismo artículo.

 

Que la Resolución S.R.T. Nº 260 de fecha 4 de agosto de 1999 estableció los procedimientos para expedir los Certificados de Deudas con el Fondo de Garantía de la L.R.T., así como para ordenar los trámites de cobro por ante los deudores que registren deudas por cuotas omitidas con dicho Fondo, aprobando el modelo de formulario que expide este Organismo como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos de cobro ante los deudores.

 

Que dicho modelo fue modificado por las Resoluciones S.R.T. Nº 649 de fecha 19 de septiembre de 2000, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002.

 

Que la mencionada Resolución S.R.T. Nº 141/02 aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de sus recursos; determinando que los Certificados de Deuda deberán ser suscriptos por el Subgerente de Procesos e Información, hoy Gerente de Control de Entidades, de conformidad con la estructura orgánico funcional aprobada por la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009.

 

Que la Resolución S.R.T. Nº 557 de fecha 22 de mayo de 2009 modificó en su artículo 2º el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 141/02, estableciendo que “(…) sólo se emitirán certificados de Deuda por importes superiores a PESOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 2.750)”.

 

Que con fecha 12 de julio de 2012 el Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos confeccionó un informe técnico, el que cuenta con la conformidad de la Gerencia de Control de Entidades, del cual surge que en virtud del tiempo transcurrido resulta necesario determinar un monto de deuda que justifique la emisión de un certificado de deuda, ya que el monto determinado en la Resolución S.R.T. Nº 557/09 resulta insuficiente al momento de justificar el costo del trámite que demanda el accionar ante la Justicia.

 

Que de esta manera se estimó pertinente, en base al análisis de costos efectuado, que el monto mínimo para la emisión de certificados de deuda por el concepto de cuota omitida se fije en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), menos del cual resultará inconveniente iniciar acciones judiciales por resultar antieconómico para el Organismo.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los artículos 33 y 36 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Modifícase el Anexo I de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 141/02, en el apartado titulado “Determinación de montos mínimos para el inicio de acciones de cobro de deuda” —sustituido por el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 557 de fecha 22 de mayo de 2009— el cual quedará redactado de la siguiente manera:”A los efectos del inicio de acciones de cobro por vía judicial, sólo se emitirán Certificados de Deuda por importes superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000)”.

 

Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 26/7/2012

VISTO el Expediente Nº 69.881/12 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.549 y Nº 24.557, los Decretos Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 45 de fecha 20 de junio de 1997, Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008 y Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) es el Organismo encargado de dictar las normas complementarias del procedimiento previsto en el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996.

 

Que la experiencia recabada en los últimos años muestra que la exigencia de la rúbrica de DOS (2) integrantes titulares de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales conlleva una demora no deseada del procedimiento ante los citados órganos.

 

Que en virtud de la naturaleza de los asuntos que tramitan ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, deben implementarse todas aquellas medidas que tiendan a una pronta resolución en el ámbito de los citados órganos.

 

Que en atención a ello, resulta menester modificar el número actual de profesionales que suscriben los dictámenes en las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, resultando aconsejable que los dictámenes sean suscriptos por UN (1) integrante de las citadas comisiones.

 

Que establecer la exigencia de una sola firma no debilitará en manera alguna el proceso de control cruzado por parte de los médicos integrantes de la comisión ni el circuito de trabajo, que puede respaldarse y fortalecerse mediante mejoras sistémicas.

 

Que asimismo, el damnificado no se ve perjudicado ya que posee instancias de apelación a la decisión expuesta por el médico jurisdiccional en su dictamen.

 

Que la medida redundará en una mayor eficacia en la gestión de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

 

Que el inciso b) del artículo 1º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 establece, para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales tomó intervención en orden a su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el apartado 3º del artículo 21 y por el apartado 1º del artículo 36, ambos de la Ley Nº 24.557 y por el artículo 35 del Decreto Nº 717/96 y la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Establécese que, a partir del dictado de la presente, los dictámenes emitidos por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales serán rubricados por UN (1) profesional médico integrante de los citados órganos.

 

Art. 2º — Derógase toda disposición que se oponga a la presente contenida en la Resolución S.R.T. Nº 45 de fecha 20 de junio de 1997, conforme texto de la Resolución S.R.T. Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008.

 

Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

 

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 18/4/2012

VISTO el Expediente N° 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 24.241 y N° 26.417, los Decretos N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 y N° 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 47 de fecha 16 de febrero de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley N° 24.557 estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones complementarias— de la Ley N° 26.417 estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE) y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el artículo 15 del Decreto N° 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció que a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

 

Que asimismo, el Decreto N° 1694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que el artículo 5° de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 47 de fecha 16 de febrero de 2012, actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2012 fijándolo en la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON UN CENTAVO ($ 1.687,01).

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 47/12.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los inciso b), c) y e), apartado 1, del artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1694/09.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1° — Establécese en PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 556,71) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 47 de fecha 16 de febrero de 2012.

 

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 12/4/2012

VISTO el Expediente Nº 1.395.427/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 219 del 30 de marzo de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 34 del Expediente Nº 1.395.427/10 obran las escalas salariales pactadas entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C.), por el sector empleador, y la FEDERACION DE EMPLEADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE AFICIONADOS Y ASOCIACIONES CIVILES, por el sector empleador, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 462/06, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las escalas precitadas forman parte del Acuerdo homologado por la Resolución S.T. Nº 219/11 y registrado bajo el Nº 368/11, conforme surge de fojas 66/68 y 71, respectivamente.

Que el precitado Acuerdo fue ratificado por la ASOCIACION ROSARINA DE ENTIDADES DEPORTIVAS AMATEURS según consta a fojas 39 del Expediente de referencia.

Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio que se fija por la presente se determinó triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos considerados.

Que a fojas 80/90 obra el informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo dependiente de esta Secretaría, por el que se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para el cálculo de la base promedio mensual y del tope indemnizatorio objeto de la presente, cuyos términos se comparten en esta instancia y al cual se remite en orden a la brevedad.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y en el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por sus similares Nº 628 y Nº 2204 de fechas 13 de junio de 2005 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Fíjanse el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio correspondiente al Acuerdo homologado por la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 219 del 30 de marzo de 2011 y registrado bajo el Nº 368/11 suscripto entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C.), por la parte sindical, y la FEDERACION DE EMPLEADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE AFICIONADOS Y ASOCIACIONES CIVILES, por la parte empleadora, ratificado a fojas 39 por la ASOCIACION ROSARINA DE ENTIDADES DEPORTIVAS AMATEURS, conforme al detalle que, como ANEXO, forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que el Departamento Coordinación registre el importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado por este acto.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias; posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

 

ANEXO

 

Expediente Nº 1.395.427/10

 

PARTES SIGNATARIAS FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA BASE PROMEDIO TOPE INDEMNIZATORIO
UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES
C/
FEDERACION DE EMPLEADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE AFICIONADOS Y ASOCIACIONES CIVILESRatificado por la ASOCIACION ROSARINA DE ENTIDADES DEPORTIVAS AMATEURS
-Tope General 01/02/201101/05/2011

01/08/2011

01/11/2011

$ 3.989,01$ 4.206,67

$ 4.397,25

$ 4.718,24

$ 11.967,03$ 12.620,01

$ 13.191,75

$ 14.154,72

-Tope Zona Desfavorable

CCT Nº 462/06

01/02/201101/05/2011

01/08/2011

01/11/2011

$ 5.802,20$ 6.118,80

$ 6.486,00

$ 6.853,00

$ 17.406,60$ 18.356,40

$ 19.458,00

$ 20.559,00

Bs. As., 7/3/2012

VISTO el Expediente Nº 0139/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001, la Resolución S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007 y la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 69 de fecha 9 de septiembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

 

Que es función de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) controlar el sistema de prestaciones conforme lo estipula la Ley Nº24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

 

Que para lograr tal objetivo es necesario contar con instrumentos informativos ágiles y confiables.

 

Que el Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 dispuso la creación del Fondo para Fines Específicos (F.F.E.) y en su artículo 7ºestableció que esta S.R.T. es la autoridad de aplicación en los aspectos relativos a la aplicación y utilización de los recursos que lo integran.

 

Que en virtud de la reforma introducida por el artículo 13 del Decreto Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, se modificó la denominación del Fondo para Fines Específicos (F.F.E.), designándolo como Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P.).

 

Que en relación con la utilización del patrimonio del fondo mencionado precedentemente, el artículo 14 del Decreto 1278/00 sustituyó al artículo 2º del Decreto Nº 590/97 y previó que el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales tendrá los siguientes destinos: a) abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria; y, b) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado previsto en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557, aunque reconocidas como de naturaleza profesional, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 6º, apartado 2 b) de la misma ley, hasta que resulten incluidas en el listado de enfermedades profesionales.

 

Que, en tal sentido, el apartado 2 b) del artículo 6º de la Ley Nº24.557, en su redacción conforme al artículo 2º del Decreto Nº 1278/00, prescribió que las enfermedades no incluidas en el listado de Enfermedades Profesionales serán igualmente consideradas enfermedades profesionales cuando la Comisión Médica Central determine, en cada caso concreto, que han sido provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo. Asimismo, se delinearon las condiciones que deberán cumplirse para la determinación de la existencia de las contingencias referidas.

 

Que el artículo 1º del Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996 y su modificatorio regularon el Listado de Enfermedades Profesionales, previsto por el apartado 2º del artículo 6º de la Ley Nº 24.557.

 

Que, por otra parte, el Decreto Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001, en su artículo 2º, reglamentó lo previsto en los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, precisando el procedimiento que deberá llevarse a cabo para determinar el carácter profesional de una enfermedad no incluida en el listado del Decreto Nº658/96.

 

Que la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 69 de fecha 9 de septiembre de 2002 constituyó el Manual de Codificación de las Enfermedades Profesionales.

 

Que la Resolución S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007 estableció la estructura de datos correspondiente al Registro de Enfermedades Profesionales como instrumento idóneo para recolectar información a ellas relativa.

 

Que mediante las Notas S.R.T. Nº 5148 de fecha 24 de septiembre de 2009 y Nº 168 de fecha 13 de enero de 2010 se estableció la información que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben brindar en relación con la utilización del patrimonio del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

 

Que con el propósito fundamental de contribuir a resguardar el apropiado funcionamiento del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales como instrumento que asiste al sistema de prestaciones previsto en la Ley Nº 24.557 y el correcto empleo de los recursos que lo componen, se aprecia conveniente contar con una herramienta que permita conocer y analizar adecuadamente las imputaciones y devoluciones que se pretendan efectuar sobre los mencionados recursos con el objetivo de facilitar el control y fiscalización que es competencia de este Organismo.

 

Que, en tal sentido, se entiende conducente constituir un “Registro de Movimientos del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” a través del cual las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo declaren las imputaciones y devoluciones que propongan realizar sobre el Fondo Fiduciario.

 

Que, en este contexto, cabe destacar que esta S.R.T. tiene entre otras funciones la de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), tal como prescribe el inciso b) del apartado primero del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

Que, asimismo, este Organismo cuenta con facultades para requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, conforme lo prescripto por el inciso d) del apartado primero del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el”Registro de Movimientos del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”, en adelante “el Registro”.

 

Art. 2º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán denunciar al Registro, con carácter de declaración jurada, la información correspondiente a las imputaciones y devoluciones que vayan a realizar sobre el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P.), conforme las estructuras de datos que se detallan en el Anexo que integra la presente y con el formato allí requerido.

 

Art. 3º — Las A.R.T. deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente como requisito previo para efectuar las imputaciones y devoluciones sobre el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

 

Art. 4º — La información declarada estará sujeta al análisis, fiscalización y consideración por parte de esta S.R.T. Asimismo, el respaldo documental de las operaciones denunciadas por las A.R.T. al registro deberá encontrarse a disposición de esta S.R.T. para su auditoría.

 

Art. 5º — El incumplimiento de lo establecido en la presente, como así también, la remisión de información errónea en relación con lo estipulado en su Anexo, hará a la A.R.T. pasible de las sanciones que correspondan.

 

Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2012.

 

Art. 7º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, se otorgan NOVENTA (90) días corridos a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la presente, a fin de que procedan a registrar la totalidad de las devoluciones efectuadas desde el 1 de enero de 2011.

 

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

 

ANEXO

 

 

1. ESPECIFICACIONES PARA EL ENVIO DE ARCHIVOS

 

En cuanto a la forma y el procedimiento que deben cumplir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) para remitir la información, se establece lo siguiente:

 

1.1. Envío de información

 

La información a ser remitida por las A.R.T. debe declarase a través de archivos de datos.

 

Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) (http://www.arts.gov.ar) por medio del procedimiento habitual de intercambio de información de lunes a viernes en el horario informado en la página.

 

1.2. Causales de rechazo de registros

 

• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.

 

• Inconsistencias en la información presentada.

 

• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

 

• El número de enfermedad profesional informado no se encuentre declarado en el registro de siniestros y/o Registro de Enfermedades Profesionales (Resoluciones S.R.T. Nros. 521/01 y 1601/07, respectivamente, y modificatorias).

 

• El número de expediente judicial informado no se encuentre declarado en el registro de actuaciones judiciales (Instrucción S.R.T. Nro. 04/10).

 

• La no correspondencia del C.U.I.L. informado con el número de enfermedad profesional declarado en los registros del punto anterior.

 

• La no correspondencia del Nro. de expediente CM/OHYV para el número de enfermedad profesional y C.U.I.L. informados.

 

• Que no se trate de una hipoacusia perceptiva bilateral o una enfermedad profesional NO listada.

 

• Para los casos sin intervención judicial, se rechazarán aquellos donde no pueda verificarse que el dictamen del expediente CM/OHYV corresponde a la determinación del carácter laboral de la enfermedad.

 

• Para los casos sin intervención judicial, se rechazarán aquellos donde no pueda verificarse que el dictamen del expediente CM/OHYV corresponde a la determinación de su porcentaje de incapacidad.

 

• Se rechazarán los casos para las Enfermedades Profesionales de Hipoacusia informadas en el campo “Cod Item Pago” sea “03”.

 

• El campo “Cod Item Pago” se informa con el valor “03” y el campo “Tipo Prestación” se informa “01”.

 

• El campo “Cod Item Pago” se informa con el valor “01”, “02” o “04” y el campo “Tipo Prestación” se informa distinto a “01”.

 

• Los campos “Monto Presentación” y “Monto FFEP” sean iguales o menores a cero.

 

• El campo “Monto FFEP” sea superior al campo “Monto Presentación”.

 

• Se rechazarán los casos donde no sea coincidente el campo “Código del primer Diagnóstico” con el campo “Diagnostico Medico” conforme lo normado en la Resolución S.R.T. Nº 521/01 o con el campo “Código del primer Diagnóstico” conforme lo normado en la Resolución S.R.T. Nº1601/07, y modificatorias.

 

Si existieran rechazos, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros.

 

Los registros rechazados por no cumplir con las normas de validación deberán ser corregidos y presentados nuevamente. Los registros rechazados no serán considerados como información presentada en término.

 

1.3. Forma de completar los registros

 

• El archivo contendrá registros con la información requerida los que serán de longitud fija. Los registros deben finalizar con Carriage Return + Line Feed (CRLF).

 

• Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha. Los campos numéricos que contengan parte decimal deberán indicar la separación entre la parte entera y la parte decimal con un punto (“.”).

 

• En los casos en que no existan valores para campos requeridos se deben completar con tanto en los campos numéricos y como en los alfanuméricos con espacios.

 

• Los campos alfanuméricos deben estar alineados a la izquierda y en letras mayúsculas. Todas las letras deben ser mayúsculas, las vocales con tilde o diéresis deben ser sustituidas por la vocal sin ella, el carácter “Ç” debe ser reemplazado por la letra “C”, la letra “Ñ” debe ser reemplazada por el símbolo “#”, no se deben incluir comas ni puntos, las denominaciones con siglas tampoco deben llevar puntos, por ejemplo “S.A.” debe escribirse “SA” y no se deben incluir otros caracteres tales como “º”, “&”, “-“, ” ‘ “, “(“, “)”, “%”, ni comillas, ni apóstrofes; cada uno de ellos debe ser reemplazado por un espacio vacío.

 

2. ACLARACIONES

 

Se deberá consignar un registro por cada Número de registro de Enfermedad Profesional, Cod Item Pago, Tipo Prestación, Fecha de Pago y Monto Prestación. Para los casos de sentencias judiciales, donde se determine la incapacidad de diferentes enfermedades, se deberá consignar los registros conforme el Número de registro de Enfermedad Profesional declarado.

 

Cada Aseguradora, por cada registro presentado, recibirá al día hábil siguiente de su presentación la respuesta con un código de registración de imputación de tipo alfanumérico de DIEZ (10) caracteres creados por el sistema en caso de ser ACEPTADO.

 

Si el registro es rechazado, en dicha posición se recibirán espacios en blanco. El motivo del rechazo se informará en la posición habitual de rechazo.

 

La documentación que respalda los registros remitidos deberá encontrarse a disposición de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ante un eventual requerimiento o auditoria.

 

2.1. Numeración del campo Número de Expediente judicial

 

A continuación se describe la forma de llenado del campo Número de Expediente Judicial que lo tramitó.

 

Se deberán incluir los guiones tal como se detalla en el ejemplo:

 

1234-1234567890/09

 

• Las CUATRO (4) primeras posiciones corresponden a los códigos establecidos para los Juzgados o Subsecretarías de Trabajo (listado disponible en la Extranet).

 

• DIEZ (10) posiciones para el número del expediente.

 

• DOS (2) posiciones para el año.

 

2.2 Utilización del campo ALTA – BAJA

 

Para los tipos de movimientos previstos en el campo Nº 33 del presente Anexo, se deberá utilizar el concepto ALTA para solicitar la aceptación tanto de movimientos de imputaciones como de devoluciones, mientras que el concepto BAJA será utilizado únicamente para aquellos registros declarados con errores y aprobados oportunamente.

 

3. ESTRUCTURA DE DATOS

 

3.1. Estructura del registro de pagos del fondo fiduciario de enfermedades profesionales

 

3.2. Contiene: La información necesaria para el control del registro.

 

El archivo se denominará ARTcartv. FFn, en donde:

ART

Valor constante “ART”.

Cartv

Código de ART incluido el dígito verificador

FF

Constante “FF” que identifica el contenido del archivo.

N

Número de archivo con valores de 1 a 9.

 

Nº Campo

Posiciones

Tipo Dato

Campo

Descripción del Formato

Desde Hasta Cant.

1

1

5

5

N

CART

Código de Aseguradora Dato Obligatorio.

2

6

25

20

N

Número de Registro de Enfermedad Profesional

Número de Registro de Enfermedad Profesional conforme lo normado en Resolución S.R.T. Nº 1601/07 y modificatorias. Dato Obligatorio.

3

26

36

11

N

C.U.I.L.

C.U.I.L. del Trabajador. Sin guiones ni signos de puntuación. Dato Obligatorio.

4

37

50

14

A

Número de Expediente CM/OHYV

Número de expediente otorgado conforme lo normado en Resolución S.R.T. Nº 1601/07 y modificatorias. Se deberán incluir los guiones y la barra tal como se detalla en el ejemplo: 023-L-00141/98. Dato no Obligatorio si consignó el campo Nº 14 “Número de Expediente Judicial u Homologación en Organismo Laboral habilitado”.

5

51

52

2

N

Cod Item Pago

01 – Pago ILP 02 – Pago ILT 03 – Pago prestaciones en especie 04 – Pago prestación dineraria por fallecimiento Dato Obligatorio.

6

53

54

2

N

Tipo Prestación

Se utilizará el código 01 – N/C cuando el campo 5 sea distinto de 03 -Pago prestaciones en especie. 01 – N/C 02 – Asistencia Médica 03 -Asistencia Farmacéutica 04 – Prótesis y ortopedia 05 – Rehabilitación 06 – Recalificación Profesional 07 – Servicio funerario 08 – Traslados Dato Obligatorio.

7

55

62

8

N

Fecha de pago

Fecha en que se abonó la prestación dineraria o en especie. Año, mes y día de lo informado (AAAAMMDD) Dato Obligatorio.

8

63

68

6

N

Período

Período de Imputación Contable (AAAAMM) en el cual se imputará o devolverá el monto al F.F.E.P. Dato Obligatorio para imputaciones y devoluciones.

9

69

77

9

N

Monto Prestación

Monto correspondiente a la prestación definida en campos Nº 5 y Nº 6. Formato numérico con DOS (2) espacios para los decimales. Dato Obligatorio.

10

78

86

9

N

Monto F.F.E.P.

Monto a imputar o devolver al F.F.E.P. Formato numérico con DOS (2) espacios para los decimales. Dato Obligatorio.

11

87

87

1

A

Tipo de movimiento

En caso de imputaciones utilizar la letra “I” (Imputación a realizar sobre el F.F.E.P.) y para devoluciones utilizar la letra “D” (devoluciones a realizar sobre el F.F.E.P.). Dato Obligatorio.

12

88

93

6

N

Período oportuno de Imputación

Período en el cual se imputó oportunamente al F.F.E.P. el monto a ser devuelto (AAAAMM). Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 11 “D”.

13

94

94

1

A

Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado

La enfermedad ha sido determinada por fuero Judicial u Homologación en Organismo Laboral habilitado (ATL, excluye a las CM y OHYV): S – Sí N -No Dato Obligatorio.

14

95

112

18

AN

Número de Expediente Judicial u? Homologación en Organismo Laboral habilitado

Número de expediente otorgado por el fuero Judicial u Homologación en Organismo Laboral habilitado que lo tramitó. Se deberán incluir los guiones tal como se detalla en el ejemplo: 1234-1234567890/09 Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

15

113

114

2

N

Tipo de Sentencia / Homologación

Descripción del tipo de sentencia judicial u homologación 01 – Sentencia Condenatoria de Proceso (SCP) 02 – Sentencia homologatoria en marco contradictorio (SHC) 03 – Sentencia homologatoria de acuerdo conciliatorio espontáneo (SHE) 04 – Sentencia de Cámara Federal de la Seguridad Social (C.F.S.S.) 05- Homologación en Organismo Laboral Habilitado Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13″Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S- Sí

16

115

116

2

N

Imputación específica al F.F.E.P.

El juez en su sentencia habilita la imputación al F.F.E.P. 01 – Habilita (HA) 02 – No Habilita (NH) 03 – No Refiere (NR) 04 – Refiere indirectamente (RI) Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13″Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S- Sí

17

117

120

4

A

Código del primer Diagnóstico

Código del primer diagnóstico de la enfermedad que fue resuelta en la sentencia Judicial, según la codificación establecida por la Tabla CIE-10, conforme el campo Nº 2 y lo normado en Resolución S.R.T. Nº 1.601/07 y modificatorias. Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

18

121

124

4

A

Código del segundo Diagnóstico

Código del segundo diagnóstico de la enfermedad, según la codificación establecida por la Tabla CIE-10, conforme el campo Nº 2 y lo normado en Resolución S.R.T. Nº 1.601/07 y modificatorias. Dato no Obligatorio.

19

125

128

4

A

Código del tercer Diagnóstico

Código del tercer diagnóstico de la enfermedad, según la codificación establecida por la Tabla CIE-10, conforme el campo Nº 2 y lo normado en Resolución S.R.T. Nº 1.601/07 y modificatorias. Dato no Obligatorio.

20

129

129

1

A

Enfermedad Hipoacusia

La sentencia establece que la hipoacusia es enfermedad S – Sí N – No A -No Aplica Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13″Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S- Sí

21

130

130

1

A

Carácter de la Enfermedad

Si consignó en el campo Nº 14 “Tipo de Sentencia” 01 – SCP -Sentencia condenatoria de proceso, especificar si la sentencia establece el carácter laboral/profesional de la enfermedad. Si consignó en el campo Nº 14 “Tipo de Sentencia” 02 – SHC – Sentencia homologatoria en marco contradictorio o 03- SHE – Sentencia homologatoria de acuerdo conciliatorio espontáneo, especificar si hay certificado de médico habilitado respaldatorio del acuerdo conciliatorio que establezca el carácter laboral/profesional de la enfermedad S – Sí N – No Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

22

131

131

1

A

Existencia del vínculo laboral

La A.R.T. ha constatado el vínculo laboral entre el trabajador que formula el reclamo y el empleador afiliado S – Sí N – No Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

23

132

132

1

A

Existencia de opinión previa

La A.R.T. ha omitido opinión previo a la presentación de la demanda judicial S – Sí N – No Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

24

133

134

2

N

Opinión previa de la A.R.T.

Cual fue la opinión de la A.R.T. previo a la presentación de la demanda judicial 01 – Inculpable 02 – Posee Incapacidad 03 – Inexistencia de Incapacidad Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 23″Existencia de opinión previa” S – Sí

25

135

140

6

N

Porcentaje estimado

Cual fue el porcentaje de incapacidad estimado por la A.R.T. Formato numérico con DOS (2) espacios para los decimales. Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 24 “Opinión previa de la A.R.T.” 02 -Posee Incapacidad

26

141

146

6

N

Porcentaje otorgado

Cual fue el porcentaje de incapacidad otorgado por la Pericia Médica Oficial, Sentencia de C.F.S.S. u Organismo Laboral Habilitado, según corresponda. Formato numérico con DOS (2) espacios para los decimales. Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

27

147

147

1

A

Revisión médica del trabajador

La A.R.T. ha revisado al trabajador a través de médicos propios o prestadores contratados S – Sí N – No Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

28

148

148

1

A

Estudios Complementarios

La A.R.T. ha realizado los estudios complementarios o la evaluación de aquéllos de los que ya disponga el trabajador, para acreditar la existencia de una dolencia S – Sí N – No Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

29

149

149

1

A

Informe perito médico oficial

Existe el informe de un perito médico oficial S – Sí N – No Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

30

150

150

1

A

Referencia Baremo

El informe del perito médico oficial refiere a la Tabla de Incapacidades Laborales determinada por el Decreto Nº 658/96, como único Baremo aplicable S – Sí N – No Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

31

151

151

1

A

Aplicación Baremo

Se ajusta la sentencia judicial al porcentaje determinado por el perito médico oficial. S – Sí N – No Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 13 “Sentencia Judicial / Homologación del Organismo Laboral habilitado” S – Sí

32

152

161

10

A

Código de aprobación

Código asignado por la S.R.T. cuando el registro se encuentra aceptado. Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 33 “Tipo de operación” B = Baja o si consignó en el campo Nº 11 “Tipo de movimiento” D = devolución

33

162

162

1

A

Tipo de operación

A – Alta, B – Baja Dato Obligatorio.

34

163

164

2

N

Motivo de operación de baja

Motivo de la operación de baja 01 – Nro. Enf Prof erróneo 02 – C.U.I.L. erróneo 03 – Número de expediente erróneo 04 – Cod Item Pago erróneo 05- Tipo Prestación erróneo 06 – Fecha de pago erróneo 07 – Período erróneo 08 – Monto Prestación erróneo 09 – Monto F.F.E.P. erróneo 10 -Otro Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 33 “Tipo de operación” B = Baja

35

165

214

50

A

Observación

Detalle específico para justificar el motivo de la operación de baja, cuando el mismo no se encuadra en los motivos detallados en el campo Nº 34. Dato Obligatorio si consignó en el campo Nº 34 “Motivo de operación de baja” 10 – Otro

Bs. As., 24/2/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12836-15-2012 de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que con motivo del desarrollo de las tareas de fiscalización y del análisis de la información obrante en las bases de datos que administra este Organismo, se ha verificado que numerosos empleadores abonan parte de la retribución correspondiente a los trabajadores en relación de dependencia mediante conceptos que consignan como no remunerativos.

Que la proliferación de dichas prácticas impacta directamente sobre la base imponible para la determinación de los aportes y de las contribuciones patronales que financian el Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que corresponde a esta Administración Federal realizar los controles que permitan determinar si tales supuestos se ajustan a la normativa vigente y, en caso negativo, efectuar los actos destinados a corregir los desvíos que se constaten.

Que la disponibilidad anticipada de información estratégica constituye un elemento esencial para el fortalecimiento de las aludidas tareas de control, potenciando los resultados de la fiscalización que compete a este Organismo.

Que a tal efecto, resulta aconsejable implementar un régimen de información respecto de las retribuciones aludidas en el primer considerando, a cumplir por los empleadores comprendidos en el Sistema Unico de la Seguridad Social, con carácter previo al pago de las mismas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Los empleadores comprendidos en el Sistema Unico de la Seguridad Social deberán cumplir el régimen de información que se establece por la presente, en relación con las retribuciones que, bajo el concepto de no remunerativas, abonen a sus trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea el carácter o naturaleza que se les otorgue.

Art. 2º — La obligación dispuesta en el artículo 1º deberá cumplirse con anterioridad al momento de abonar las pertinentes retribuciones.

La información deberá suministrarse a través del micrositio”DECLARACION JURADA INFORMATIVA DE CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS (DJNR)”,disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y estará referida a la denominación del/los concepto/s considerado/s como no remunerativo/s, la normativa —legal o convencional— que lo/s avala/n y el importe total liquidado correspondiente a los mismos.

Art. 3º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2012, inclusive, y será de aplicación respecto de las remuneraciones que se abonen a partir de dicha fecha.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Bs. As., 16/2/2012

VISTO el Expediente Nº 75.380/11 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias, 24.557 y 26.425, los Decretos Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000, Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, Nº 2104 y Nº 2105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Disposición de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2003, la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

 

Que el Decreto Nº 1883 de fecha 26 de octubre de 1994 facultó a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) a dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los recursos para su financiamiento.

 

Que el artículo 50 de la Ley Nº 24.557 sustituyó el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, facultando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a participar en la designación de los integrantes de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

 

 

Que mediante la Disposición S.A.F.J.P. Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2003, se aprobó el Reglamento de Compras y Contrataciones, como única norma de aplicación para dicho Organismo en la materia, en virtud de las facultades conferidas por el inciso k) del artículo 119 de la Ley Nº 24.241.

 

Que posteriormente, a través del artículo 15 de la Ley Nº 26.425 se dispuso la transferencia a la S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

 

Que por su lado, el artículo 10 del Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008 facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que a tal efecto, mediante el artículo 6º del Decreto Nº 2105 de fecha 4 de diciembre de 2008, se asignaron a la S.R.T. todas las competencias relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

 

Que en tal contexto, esta S.R.T. dispuso, mediante Resolución S.R.T. Nº308 de fecha 30 de marzo de 2009, adoptar el Reglamento de Compras y Contrataciones aprobado por la Disposición S.A.F.J.P. Nº 1/03, el que se aplica exclusivamente para las compras y contrataciones que realice esta S.R.T., vinculadas con las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

 

Que a través de los artículos 21 al 30 del Reglamento de Compras y Contrataciones, citado en el considerando precedente, se creó el registro de proveedores para los procedimientos de contrataciones efectuados a través del mencionado régimen y se establecieron las sanciones y penalidades para los proveedores que incumplan con la normativa de aplicación.

 

Que por otro lado, a través del artículo 137 del Decreto Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000 se creó el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO), el cual resulta de aplicación a los procedimientos de contratación encuadrados en el Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001.

 

Que dicho sistema contiene una base de datos informatizada, completa y actualizada de proveedores, utilizados por los Organismos del ESTADO NACIONAL, con penalidades y sanciones específicas reguladas en el artículo 29 del decreto mencionado en útlimo término.

 

Que en el contexto señalado, el Departamento de Compras y Contrataciones consideró pertinente adoptar el SIPRO y sus normas reglamentarias para aquellas compras y contrataciones vinculadas con las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y regidas por la Disposición S.A.F.J.P. Nº 1/03. Ello, a fin de contar con una base de datos más amplia y confiable, lo que redundará en una mayor transparencia y eficacia en la selección de los co-contratantes.

 

Que a fin de dotar de coherencia legislativa al régimen, resulta necesario también adoptar las penalidades y sanciones establecidas en el artículo 29 del Decreto Nº 1023/01.

 

Que en tal sentido corresponde derogar los artículos 21 al 30 de la Disposición S.A.F.J.P. Nº 1/03.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la Resolución S.R.T. Nº 308/09, el inciso e), apartado 1, del artículo 36, de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, y los artículos 10 del Decreto Nº 2104/08 y 6º del Decreto Nº 2105/08.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — Adóptase el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO) creado por el artículo 137 del Decreto Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000 y sus normas reglamentarias, para ser aplicado a los procedimientos de contrataciones de bienes y servicios vinculados con las Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central, efectuados en el marco del Reglamento de Compras y Contrataciones, aprobado por la Disposición SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 1 de fecha 10 de febrero de 2003.

 

ARTICULO 2º — Adóptase el régimen de penalidades y sanciones establecido en el artículo 29 del Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, para ser aplicado a los procedimientos de contrataciones de bienes y servicios vinculados con las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, efectuados en el marco del Reglamento de Compras y Contrataciones aprobado por la Disposición Interna S.A.F.J.P. Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2003.

 

ARTICULO 3º — Deróganse los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Disposición S.A.F.J.P. Nº 01/03.

 

ARTICULO 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 5º — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán aplicables a aquellas contrataciones cuyos Pliegos de Bases y Condiciones Particulares no hayan sido aprobados al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 25/1/2012

VISTO el Expediente Nº 1511/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557 y Nº25.212, los Decretos Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a), apartado 2º del artículo 1º de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (L.R.T.), establece que uno de los objetivos fundamentales del Sistema, creado por dicha norma, es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que en el artículo 4º del mencionado cuerpo normativo se estableció que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la L.R.T. están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán asumir el cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Que el inciso b) del artículo 4º de la Ley Nº 19.587 establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que el artículo 5º de la norma mencionada en el considerando precedente establece en su inciso l) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la norma.

Que asimismo, el inciso ñ) del referido artículo, estima necesaria la difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas.

Que por su parte, el inciso b) del artículo 6º establece que la reglamentación debe considerar, especialmente, los factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes.

Que para la mejora real y constante de la situación de los trabajadores, es imprescindible que se cuente con mediciones confiables, claras y de fácil interpretación, lo que hace necesaria la incorporación del uso de un protocolo estandarizado de medición de ruido.

Que a fin de brindar la información necesaria para una medición más eficiente y eficaz, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) publicará en su página web, www.srt.gob.ar, una guía práctica sobre ruido.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a), apartado 1º, del artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003 y el artículo 2º del Decreto Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Protocolo para la Medición del nivel de Ruido en el Ambiente Laboral, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, y que será de uso obligatorio para todos aquellos que deban medir el nivel de ruido conforme con las previsiones de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587 y sus normas reglamentarias.

Art. 2º — Establécese que los valores de la medición del nivel de ruido en el ambiente laboral, cuyos datos se plasmarán en el protocolo aprobado en el artículo anterior, tendrán una validez de (12) meses.

Art. 3º — A los efectos de realizar la medición a la que hace referencia el artículo 1º de la presente resolución podrá consultarse una Guía Práctica que se publicará en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.): www.srt.gob.ar.

Art. 4º — Facúltase a la Gerencia de Prevención de esta S.R.T. a modificar o actualizar el Anexo de la presente resolución.

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Juan H. González Gaviola.

ANEXO

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INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR EL PROTOCOLO DE MEDICION DE RUIDO EN EL AMBIENTE LABORAL

1) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).

2) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

3) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

4) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

5) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

6) C.U.I.T. de la empresa o institución.

7) Marca, modelo y número de serie del instrumento utilizado en la medición. Las mediciones de nivel sonoro continuo equivalente se efectuarán con un medidor de nivel sonoro integrador (decibelímetro), o con un dosímetro, que cumplan como mínimo con las exigencias señaladas para un instrumento Clase o Tipo 2, establecidas en las normas IRAM 4074 e IEC 804. Las mediciones de nivel sonoro pico se realizarán con un medidor de nivel sonoro con detector de pico.

8) Fecha de la última calibración realizada en laboratorio al instrumento empleado en la medición.

9) Fecha de la medición, o indicar en el caso de que el estudio lleve más de un día la fecha de la primera y de la última medición.

10) Hora de inicio de la primera medición.

11) Hora de finalización de la última medición.

12) Indicar la duración de la jornada laboral en el establecimiento (en horas), la que deberá tenerse en cuenta para que la medición de ruido sea representativa de una jornada habitual.

13) Detallar las condiciones normales y/o habituales de los puestos de trabajo a evaluar: enumeración y descripción de las fuentes de ruido presentes, condición de funcionamiento de las mismas.

14) Detallar las condiciones de trabajo al momento de efectuar la medición de los puestos de trabajo a evaluar (si son diferentes a las condiciones normales descritas en el punto 13).

15) Adjuntar copia del certificado de calibración del equipo, expedido por un laboratorio.

16) Adjuntar plano o croquis del establecimiento, indicando los puntos en los que se realizaron las mediciones. El croquis deberá contar, como mínimo, con dimensiones, sectores, puestos.

17) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).

18) C.U.I.T. de la empresa o institución.

19) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

20) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

21) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

22) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

23) Punto de medición: Indicar mediante un número el puesto o puesto tipo donde realiza la medición, el cual deberá coincidir con el del plano o croquis que se adjunta al Protocolo.

24) Sector de la empresa donde se realiza la medición.

25) Puesto de trabajo, se debe indicar el lugar físico dentro del sector de la empresa donde se realiza la medición. Si existen varios puestos que son similares, se podrá tomarlos en conjunto como puesto tipo y en el caso de que se deba analizar un puesto móvil se deberá realizar la medición al trabajador mediante una dosimetría.

26) Indicar el tiempo que los trabajadores se exponen al ruido en el puesto de trabajo. Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, indicar la duración de cada uno de esos períodos.

27) Tiempo de integración o de medición, éste debe representar como mínimo un ciclo típico de trabajo, teniendo en cuenta los horarios y turnos de trabajo y debe ser expresado en horas o minutos.

28) Indicar el tipo de ruido a medir, continuo o intermitente / ruido de impulso o de impacto.

29) Indicar el nivel pico ponderado C de presión acústica obtenido para el ruido de impulso o impacto, LCpico en dBC, obtenido con un medidor de nivel sonoro con detector de pico (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03).

30) Indicar el nivel de presión acústica correspondiente a la jornada laboral completa, midiendo el nivel sonoro continuo equivalente (LAeq,Te, en dBA). Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, indicar el nivel sonoro continuo equivalente de cada uno de esos períodos. (NOTA: Completar este campo sólo cuando no se cumpla con la condición del punto 31).

31) Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, y luego de haber completado las correspondientes celdas para cada uno de esos períodos (ver referencias 27 y 30), en esta columna se deberá indicar el resultado de la suma de las siguientes fracciones: C1 / T1 + C2 / T2 +…+ Cn / Tn. (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03). Adjuntar los cálculos. (NOTA: Completar este campo sólo para sonidos con niveles estables de por lo menos 3 segundos).

32) Indicar la dosis de ruido (en porcentaje), obtenida mediante un dosímetro fijado para un índice de conversión de 3dB y un nivel sonoro equivalente de 85 dBA como criterio para las 8 horas de jornada laboral. (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03). (NOTA: Completar este campo sólo cuando la medición se realice con un dosímetro).

33) Indicar si se cumple con el nivel de ruido máximo permitido para el tiempo de exposición. Responder: SI o NO.

34) Espacio para agregar información adicional de importancia.

35) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).

36) C.U.I.T. de la empresa o institución.

37) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

38) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

39) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

40) Provincia en la cual se encuentra radicada el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

41) Indicar las conclusiones a las que se arribó, una vez analizados los resultados obtenidos en las mediciones.

42) Indicar las recomendaciones, después de analizar las conclusiones, para adecuar el nivel de ruido a la legislación vigente.

Bs. As., 25/1/2012

VISTO el Expediente Nº 1511/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557 y Nº25.212, los Decretos Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007, y

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso a), apartado 2º del artículo 1º de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (L.R.T.), establece que uno de los objetivos fundamentales del Sistema, creado por dicha norma, es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

 

Que en el artículo 4º del mencionado cuerpo normativo se estableció que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la L.R.T. están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán asumir el cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

 

Que el inciso b) del artículo 4º de la Ley Nº 19.587 establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

 

Que el artículo 5º de la norma mencionada en el considerando precedente establece en su inciso l) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la norma.

 

Que asimismo, el inciso ñ) del referido artículo, estima necesaria la difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas.

 

Que por su parte, el inciso b) del artículo 6º establece que la reglamentación debe considerar, especialmente, los factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes.

 

Que para la mejora real y constante de la situación de los trabajadores, es imprescindible que se cuente con mediciones confiables, claras y de fácil interpretación, lo que hace necesaria la incorporación del uso de un protocolo estandarizado de medición de ruido.

 

Que a fin de brindar la información necesaria para una medición más eficiente y eficaz, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) publicará en su página web, www.srt.gob.ar, una guía práctica sobre ruido.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a), apartado 1º, del artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003 y el artículo 2º del Decreto Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Apruébase el Protocolo para la Medición del nivel de Ruido en el Ambiente Laboral, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, y que será de uso obligatorio para todos aquellos que deban medir el nivel de ruido conforme con las previsiones de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587 y sus normas reglamentarias.

 

Art. 2º — Establécese que los valores de la medición del nivel de ruido en el ambiente laboral, cuyos datos se plasmarán en el protocolo aprobado en el artículo anterior, tendrán una validez de (12) meses.

 

Art. 3º — A los efectos de realizar la medición a la que hace referencia el artículo 1º de la presente resolución podrá consultarse una Guía Práctica que se publicará en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.): www.srt.gob.ar.

 

Art. 4º — Facúltase a la Gerencia de Prevención de esta S.R.T. a modificar o actualizar el Anexo de la presente resolución.

 

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

 

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Juan H. González Gaviola.

 

ANEXO

 

 

 

 

 

INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR EL PROTOCOLO DE MEDICION DE RUIDO EN EL AMBIENTE LABORAL

 

1) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).

 

2) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

3) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

4) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

5) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

6) C.U.I.T. de la empresa o institución.

 

7) Marca, modelo y número de serie del instrumento utilizado en la medición. Las mediciones de nivel sonoro continuo equivalente se efectuarán con un medidor de nivel sonoro integrador (decibelímetro), o con un dosímetro, que cumplan como mínimo con las exigencias señaladas para un instrumento Clase o Tipo 2, establecidas en las normas IRAM 4074 e IEC 804. Las mediciones de nivel sonoro pico se realizarán con un medidor de nivel sonoro con detector de pico.

 

8) Fecha de la última calibración realizada en laboratorio al instrumento empleado en la medición.

 

9) Fecha de la medición, o indicar en el caso de que el estudio lleve más de un día la fecha de la primera y de la última medición.

 

10) Hora de inicio de la primera medición.

 

11) Hora de finalización de la última medición.

 

12) Indicar la duración de la jornada laboral en el establecimiento (en horas), la que deberá tenerse en cuenta para que la medición de ruido sea representativa de una jornada habitual.

 

13) Detallar las condiciones normales y/o habituales de los puestos de trabajo a evaluar: enumeración y descripción de las fuentes de ruido presentes, condición de funcionamiento de las mismas.

 

14) Detallar las condiciones de trabajo al momento de efectuar la medición de los puestos de trabajo a evaluar (si son diferentes a las condiciones normales descritas en el punto 13).

 

15) Adjuntar copia del certificado de calibración del equipo, expedido por un laboratorio.

 

16) Adjuntar plano o croquis del establecimiento, indicando los puntos en los que se realizaron las mediciones. El croquis deberá contar, como mínimo, con dimensiones, sectores, puestos.

 

17) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).

 

18) C.U.I.T. de la empresa o institución.

 

19) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

20) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

21) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

22) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

23) Punto de medición: Indicar mediante un número el puesto o puesto tipo donde realiza la medición, el cual deberá coincidir con el del plano o croquis que se adjunta al Protocolo.

 

24) Sector de la empresa donde se realiza la medición.

 

25) Puesto de trabajo, se debe indicar el lugar físico dentro del sector de la empresa donde se realiza la medición. Si existen varios puestos que son similares, se podrá tomarlos en conjunto como puesto tipo y en el caso de que se deba analizar un puesto móvil se deberá realizar la medición al trabajador mediante una dosimetría.

 

26) Indicar el tiempo que los trabajadores se exponen al ruido en el puesto de trabajo. Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, indicar la duración de cada uno de esos períodos.

 

27) Tiempo de integración o de medición, éste debe representar como mínimo un ciclo típico de trabajo, teniendo en cuenta los horarios y turnos de trabajo y debe ser expresado en horas o minutos.

 

28) Indicar el tipo de ruido a medir, continuo o intermitente / ruido de impulso o de impacto.

 

29) Indicar el nivel pico ponderado C de presión acústica obtenido para el ruido de impulso o impacto, LCpico en dBC, obtenido con un medidor de nivel sonoro con detector de pico (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03).

 

30) Indicar el nivel de presión acústica correspondiente a la jornada laboral completa, midiendo el nivel sonoro continuo equivalente (LAeq,Te, en dBA). Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, indicar el nivel sonoro continuo equivalente de cada uno de esos períodos. (NOTA: Completar este campo sólo cuando no se cumpla con la condición del punto 31).

 

31) Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, y luego de haber completado las correspondientes celdas para cada uno de esos períodos (ver referencias 27 y 30), en esta columna se deberá indicar el resultado de la suma de las siguientes fracciones: C1 / T1 + C2 / T2 +…+ Cn / Tn. (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03). Adjuntar los cálculos. (NOTA: Completar este campo sólo para sonidos con niveles estables de por lo menos 3 segundos).

 

32) Indicar la dosis de ruido (en porcentaje), obtenida mediante un dosímetro fijado para un índice de conversión de 3dB y un nivel sonoro equivalente de 85 dBA como criterio para las 8 horas de jornada laboral. (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03). (NOTA: Completar este campo sólo cuando la medición se realice con un dosímetro).

 

33) Indicar si se cumple con el nivel de ruido máximo permitido para el tiempo de exposición. Responder: SI o NO.

 

34) Espacio para agregar información adicional de importancia.

 

35) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).

 

36) C.U.I.T. de la empresa o institución.

 

37) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

38) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

39) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

40) Provincia en la cual se encuentra radicada el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.

 

41) Indicar las conclusiones a las que se arribó, una vez analizados los resultados obtenidos en las mediciones.

 

42) Indicar las recomendaciones, después de analizar las conclusiones, para adecuar el nivel de ruido a la legislación vigente.