JURIDICOS

Bs. As., 5/9/2002

VISTO, el Expte. N° 42.087 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la Ley N° 24.557, el Decreto de Necesidad yu Urgencia 1278/2000, el Decreto 410/2001 y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 36° de la Ley 24.557 se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la Ley 20.091 y sus reglamentaciones.

Que para el caso de fallecimiento del trabajador, en los términos de la Ley 24.557, el artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278/2000 amplía el régimen vigente en materia de derechohabientes y extiende el esquema de prestaciones establecido.

Que, en conformidad con el acrecimiento del beneficio previsto para el caso en que los derechohabientes sean los padres del trabajador fallecido, se considera aplicable dicho acrecimiento a todos los derechohabientes del mismo rango involucrados.

Que para el supuesto previsto precedentemente, dichas modificaciones requieren para su aplicación la adecuación de las pólizas de Seguro de Renta Vitalicia para los derecho- habientes por muerte del trabajador afiliados al Régimen de Capitalización, sus respectivos formularios y Nota Técnica.

Que a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de póliza cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

Que, en consecuencia, para los fallecimientos que provienen de contingencias en las cuales corresponda la aplicación del Decreto 1278/00, corresponderá aplicar los nuevos elementos técnicos contractuales.

Que hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la tasa testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales en Pesos, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de retiro.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley N° 20.091, y arts. 108 y 118 inciso p) de la Ley 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Y EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESUELVEN:

Artículo 1° – Apruébase la póliza de Seguro de Renta Vitalicia en Pesos para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgo del Trabajo y su Nota Técnica, que obran como Anexo I de la presente, para el supuesto de trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P.

Art. 2° – Apruébase las Tablas de Mortalidad que se acompañan como Anexo II de la presente.

Art. 3° – A efectos de entregar al/los asegurado/ s la cotización del Seguro de Renta Vitalicia, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Cotización del Seguro”.

Art. 4° – A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgos del Trabajo, el/los asegurado/s deberán suscribir el formulario de “Solicitud del Seguro”.

Art. 5° – A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 11° del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Comunicación periódica al Asegurado”.

Art. 6° – Apruébase con carácter obligatorio, las pautas de información mínima que deberán contener los formularios de “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro” y “Comunicación periódica al Asegurado”, que se incluyen como Anexos III, IV y V de la presente Resolución, respectivamente.

Art. 7° – La póliza que se establece en el artículo 1° de la presente Resolución será de aplicación para el caso de fallecimiento del trabajador afiliado al Régimen de Capitalización, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001.

Art. 8° – Junto con el traspaso de los fondos la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá notificar por medio fehaciente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones si el fallecimiento proviene de contingencias en las cuales corresponde la aplicación del Decreto 1278/00.

Art. 9° – A efectos del ajuste de los valores de la póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados, previsto en el artículo 14° del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia en Pesos para los derechohabientes por muerte del trabajador del Régimen de Riesgos del Trabajo, y hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias previsionales en Pesos, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.

Art. 10. – La presente Resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación.

Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Claudio O. Moroni. – Enrique H. Picado.

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Bs. As., 4/9/2002

VISTO las Leyes N° 20.091, N° 24.241, N° 24.557 y N° 25.461; el Decreto N° 214/2002; la Resolución N° 47/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 28.592 de este Organismo y normativa dictada en consecuencia, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 214/2002 se transformaron a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561.

Que el artículo 8° de la norma citada estableció la forma de conversión de las obligaciones no vinculadas al sistema financiero a razón de 1 Dólar Estadounidense igual a 1 Peso (U$S 1 = $ 1), aplicándose a ellas el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Que para los contratos de Renta Vitalicia Previsional y rentas derivadas de la ley 24.557 alcanzados por las disposiciones del Decreto 214/2002, la Resolución N° 28.592 y normas complementarias, establecieron pautas de carácter transitorio, disponiéndose la aplicación de un Factor de Valuación mínimo para las rentas que se pagaran en los períodos especificados.

Que resulta necesario adecuar las normas dictadas con la finalidad de ajustar tales contratos a las previsiones de la legislación indicada.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67° inciso b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° – El factor de valuación establecido en la Resolución N° 28.592 y concordantes, se deberá aplicar a las rentas garantizadas de los contratos alcanzados derivados de las Leyes 24.241 y 24.557 hasta tanto sea inferior al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) estipulado en el Decreto 214/2002.

Art. 2° – A los efectos de reflejar el compromiso asumido por las aseguradoras, el factor de valuación deberá ser aplicado a las reservas matemáticas al 31/1/02 o a los premios únicos de los contratos alcanzados por las disposiciones de la presente resolución a dicha fecha.

Art. 3° – Si en un determinado mes se verificara que el CER correspondiente al día 15 es superior al factor de valuación, el contrato deberá ajustarse a partir de esa fecha en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Decreto 214/2002 conforme el procedimiento previsto en la Resolución N° 47/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 4° – A los efectos del ajuste de los fondos de fluctuación de los contratos comprendidos por la misma, se deberá proseguir como se detalla a continuación:

a) Se valuarán los activos que respaldan los fondos de fluctuación y las reservas matemáticas de las rentas derivadas de las Leyes 24.241 y 24.557 teniendo en cuenta en dicha valuación el ciento por ciento (100%) de la utilidad por pesificación que surja de las normas de valuación de los activos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. A tales fines, la valuación de dichos activos no podrá verse disminuida por la aplicación de cuentas regularizadoras (previsiones) que difieran en el tiempo utilidades a devengar producto de la pesificación antes indicada.

b) El fondo de fluctuación al 31/1/02 se determinará como la diferencia entre el valor de los activos valuados de acuerdo al inciso a) y las reservas matemáticas ajustadas según lo establecido en el artículo 2°.

c) Los ajustes posteriores al 31/1/02 que corresponda efectuar en las reservas matemáticas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la presente resolución podrán deducirse de los fondos de fluctuación sólo por el mismo monto en que dichos fondos se vieron incrementados por los ajustes correspondientes a la aplicación del CER en los activos que respaldan las reservas matemáticas y los fondos de fluctuación de los contratos alcanzados por la presente resolución.

Art. 5° – Para el supuesto caso en que se hubiera acordado para los contratos alcanzados un tipo de conversión distinto a UN PESO ($ 1) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), el importe de la renta determinada en cada período no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de las disposiciones de la presente resolución.

Art. 6° – Si por lo dispuesto en los artículos precedentes correspondiera efectuar algún ajuste de rentas ya liquidadas, el mismo deberá ser abonado conjuntamente con la liquidación correspondiente al mes siguientes de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 7° – La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° – Regístrese, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

 Bs. As., 29/8/2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0230/01, la Ley N° 20.091, la Ley N° 24.557, la Resolución S.R.T. N° 39 de fecha 6 de febrero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por lo dispuesto en el apartado 1, incisos b) y d) del artículo 36 de la Ley N° 24.557 son funciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, así como requerir a los mismos toda información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus competencias.

Que para el ejercicio de dichas funciones le corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la realización de auditorías médicas dirigidas a controlar el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie que deben brindar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados a los trabajadores damnificados.

Que para ello, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe contar con la información adecuada y oportuna que les corresponde proporcionar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y a los empleadores autoasegurados.

Que en función de los antecedentes y experiencia cumplida desde la sanción del régimen de la Ley N° 24.557, resulta conveniente modificar el listado de lesiones que son prioritarias para este Organismo, en vistas al control de las prestaciones en especie que deben brindar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados.

Que con el fin de optimizar las acciones de control de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la celeridad del flujo informativo y la calidad de la información remitida por las Aseguradoras o los Empleadores Autoasegurados, resulta pertinente implementar un sistema de denuncia por vía extranet.

Que, asimismo con el objetivo de unificar conceptos y criterios médicos, es necesario definir los alcances y significados de algunas de las lesiones identificadas como prioritarias.

Que es necesario determinar precisamente los plazos dentro de los cuales las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados deben remitir la información a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que los cambios propiciados atienden a mejorar el control de las prestaciones en especie teniendo en cuenta los accidentes laborales que pudieren ocasionar mayor morbimortalidad y secuelas incapacitantes sobre los trabajadores.

Que a los efectos de incorporar los cambios en esta materia, resulta necesario derogar la Resolución S.R.T. N° 39/02 que para tal finalidad fuera dictada oportunamente por este Organismo.

Que sin perjuicio de lo expuesto, y por una necesidad operativa, durante el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente se utilizará el sistema de denuncia vía fax.

Que cabe aclarar que lo enunciado precedentemente versará sólo en cuanto al canal de denuncia, debiendo las Aseguradoras cumplir desde la vigencia de la presente Resolución, la totalidad de las disposiciones y mecanismos que se aprueban.

Que en razón de la importancia que implica el cumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de los empleadores autoasegurados de sus obligaciones de brindar información adecuada y oportuna a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO respecto de las lesiones que sufrieran los trabajadores, así como la atención que les fuera otorgada, debe tenerse presente para el supuesto de incurrir en su incumplimiento, las previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley N° 24.557, como así también lo prescripto en el artículo 58 de la Ley N° 20.091.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1 incisos b) y d) de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1° — Dispónese que, a los efectos de llevar a cabo la Auditoría Médica por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, Ias Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados están obligados a informar a este Organismo, las lesiones que presenten los trabajadores asegurados que se encuentran tipificadas en el ANEXO I que se aprueba como parte integrante de la presente Resolución. La declaración de las referidas lesiones por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de los empleadores autoasegurados, en ningún caso excluirá el cumplimiento de otros deberes de información que se hallen previstos en la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.

Art. 2° — La comunicación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de los empleadores autoasegurados, de las lesiones descriptas en el ANEXO I, deberá efectuarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas del momento a partir del cual la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado hubiera prestado la primera asistencia al trabajador accidentado o de habérseles requerido la correspondiente cobertura.

Art. 3° — La mencionada comunicación deberá realizarse por vía extranet, salvo impedimento técnico fundado, en cuyo caso se enviará vía fax.

Art. 4° — Para efectuar la comunicación a este Organismo, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados deberán utilizar el formulario incorporado como ANEXO II y seguir los procedimientos estipulados en el ANEXO III. Ambos ANEXOS se aprueban como parte de la presente Resolución.

Art. 5° — Respecto del ANEXO II, establécese que el campo referido al CODIGO POSTAL ARGENTINO (CPA) no constituirá información obligatoria sino hasta pasados los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente Resolución. En caso de no disponer el CPA, se deberá completar con el Código Postal tradicional.

Art. 6° — Una vez recibida la denuncia, la Subgerencia de Control de Prestaciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO remitirá el formulario de “Confirmación de Denuncia”, que como ANEXO IV forma parte integrante de la presente Resolución. En caso de que en la comunicación oportunamente realizada faltare uno o más datos, a través del mencionado formulario se intimará a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado a que los consigne dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que pudieren corresponder, ello en virtud de lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Art. 7° — Establécese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados deberán informar a esta SUPERINTENDENCIA, aquellas circunstancias que se produzcan e impliquen un cambio sobre la denuncia inicial efectuada, tales como: el alta, el traslado o el fallecimiento del paciente; el rechazo posterior del siniestro, o los errores que se detecten en los datos denunciados a este Organismo. Esta nueva información deberá comunicarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de tomarse conocimiento de la nueva situación.

Art. 8° — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución, por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de los empleadores autoasegurados, importará la aplicación de las sanciones previstas en el régimen de la Ley N° 24.557.

Art. 9° — Las irregularidades verificadas mediante las Auditorías realizadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO darán origen a la substanciación de sumario, en virtud de las sanciones que pudieren corresponder. La acción de control por Auditoría muestral que ejerce esta Superintendencia se podrá extender a otras lesiones no listadas en el ANEXO I.

Art. 10. — Derógase la Resolución S.R.T. N° 39/02.

Art. 11. — Dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a partir de la vigencia de la presente, se utilizará el sistema de denuncia vía fax y el sistema de denuncia establecido en la presente Resolución. A partir del vencimiento de dicho plazo, el único sistema de denuncia vigente será el de la presente Resolución.

Art. 12. — Dispónese que esta Resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Regístrese. comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — José M. Podestá.

ANEXO I

LISTADO DE LESIONES A DENUNCIAR

1. Quemadura grave (Tipo AB mayor al 20%; Tipo B mayor al 10%).

2. Amputación por encima de carpo o tarso, parcial o total.

3. Amputación de uno o más dedos de manos o pies (con internación).

4. Intoxicaciones agudas con alteración de parámetros vitales.

5. Coma de origen traumático.

6. Traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento (se excluyen los casos sin alteraciones neurológicas, con TAC normal).

7. Politraumatismo grave. (Cuando se presente más de una lesión de este listado)

8. Aplastamiento torácico.

9. Fractura expuesta, incluidas fracturas abiertas (con internación).

10. Fractura o luxación de una o más vértebras (con internación).

11. Fractura de pelvis.

12. Herida abdominal transperitoneal con o sin perforación de víscera.

13. Perforación o enucleamiento ocular.

14. Rotura/estallido de vísceras.

15. Castración o emasculación traumática.

16. Fracturas cerradas de miembros inferiores o superiores (con internación o con internación y cirugía inmediata al accidente o programada como consecuencia de la lesión inicial).

17. Herida y/o traumatismo de mano con internación.

18. Lesiones producidas por arma de fuego o arma blanca (con internación)

19. Muerte.

––––––––––––

NOTAS ACLARATORIAS AL LISTADO:

a) Para todos los casos se deberá considerar “con internación” cuando el paciente esté internado en el prestador 24 hrs. o más.

b) Para la lesión 7. Politraumatismo grave, es obligatorio describir cada una de las lesiones en el campo “Lesión/Diagnóstico Actual” del ANEXO II de la presente Resolución.

ANEXO III

PROCEDIMIENTOS

El formulario de denuncia – /Anexo II – debe ser remitido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado, vía extranet a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO – (S.R.T.) – de conformidad con los parámetros establecidos en la presente Resolución, a través de la siguiente dirección: http:\\www.arts.gov.ar.

La Superintendencia comunicará por Circular complementaria los mecanismos específicos referentes a la denuncia vía extranet.

Las modificaciones a la situación del accidentado o correcciones de una información previa, deberán comunicarse por la misma vía y con el mismo formulario.

N° DE SINlESTRO: consignar el N° asignado por la Aseguradora

N° DE DENUNCIA: reservado para la SRT.

Marcar con “X” el rectángulo correspondiente, cuando se utilice el formulario como primera comunicación, (INICIAL), modificación del estado del paciente, es decir, egreso, fallecimiento, traslado, etc., (MODIFICACION), o cuando sea necesario corregir datos por error en una información previa, (CORRECCION DE ERROR).

Los Datos del Siniestrado deben informarse completamente en todos los casos, así como los datos de la A.R.T./ Autoasegurada, del Prestador (sin omitir el N° de Teléfono) y del Siniestro. Cumplido el plazo de 180 días desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, el campo referido al CPA (Código Postal Argentino) será información de carácter obligatorio para todas las localidades del país cubiertas con esta codificación.

Datos del Siniestro: Se consignará si el accidente ocurrió en el lugar de trabajo o in itinere; en caso de haber sucedido en el lugar de trabajo se consignará, además, el CIIU y el CUIT del establecimiento y, en caso de corresponder, el N° de establecimiento con el que se identifica la sucursal del mismo.

Descripción de la forma de ocurrencia del siniestro: Breve descripción de las circunstancias en que ocurrió el siniestro, la tarea realizada por el trabajador y las máquinas o herramientas involucradas en la ocurrencia del accidente.

Oportunidad del Siniestro y 1ra. Atención Asistencial: en ambos casos consignar fecha y hora completa (con horas y minutos).

Ubicación Actual del Accidentado: Hospital / Clínica / Sanatorio, piso, cama, etc. En caso que el paciente haya sido dado de alta antes de la comunicación, se deberá informar igualmente, consignando tal situación en este casillero.

Lesión/Diagnóstico Actual: Describir la lesión, el diagnóstico y breve reseña del cuadro presentado y las acciones diagnósticas o terapéuticas iniciales. En el Campo titulado C.L. (Código de Lesión) se consignará el código correspondiente a la lesión denunciada, a dos dígitos, según el Anexo I de la presente.

Toda vez que se solicita identificar la Provincia de un domicilio se consignará según el Código utilizado por la DGI

Tabla de Códigos de Provincias

00 Capital Federal

01 Buenos Aires

16 Chaco

17 Chubut

03 Córdoba

04 Corrientes

02 Catamarca

05 Entre Ríos

18 Formosa

06 Jujuy

21 La Pampa

08 La Rioja

07 Mendoza

19 Misiones

20 Neuquén

22 Río Negro

13 Sgo. del Estero

09 Salta

10 San Juan

11 San Luis

12 Santa Fe

23 Santa Cruz

24 Tierra del Fuego

14 Tucumán

99 Exterior del país

Observaciones: Se consignarán aquí datos adicionales que se evalúen como convenientes y pertinentes para la tipificación de la lesión y su evolución inicial.

Modificatorias: Se remitirán para los casos de: cambio de prestador, altas o muertes, también deberán remitirse cuando, luego de producida la denuncia inicial, se hubiere detectado un cambio de tipificación de lesión inicial o se ha rechazado el siniestro.

Remitente Responsable: En los casos de impedimentos técnicos que requieran el envío de la planilla vía fax, la misma debe ser firmada por el médico Responsable del Area Médica según las Resoluciones S.R.T. N° 66/96 ó 75/96 o, en su defecto, por personal de la Aseguradora o del empleador autoasegurado que se encuentre debidamente autorizado por el médico responsable.

Bs. As., 29/8/2002

VISTO el Expediente N° 43.345 del Registro de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, los artículos 33, 34 y 39 de la Ley N° 20.091 y el Reglamento General de la Actividad Aseguradora aprobado mediante Resolución N° 21.523 del 02/01/1992, y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de resguardar los intereses de los asegurados, finalidad primaria de este Organismo, es menester introducir ciertos cambios en las normas contables y de valuación en vigencia, que permitan un mejor reflejo de la situación patrimonial y de los resultados en los estados contables de las aseguradoras en función de los compromisos asumidos;

Que asimismo corresponde atender a la actualización de la normativa existente, con el fin de adecuarla a los principios básicos establecidos por la International Associaton of Insurance Supervisors (I.A.I.S.), incorporando esos principios, ya aceptados y puestos en práctica a nivel mundial;

Que, al respecto, merece destacarse que para la valuación del pasivo por siniestros pendientes, se ha adoptado el procedimiento de desarrollo de siniestros que permite considerar íntegramente el efecto patrimonial y en los resultados de los siniestros ocurridos que corresponden ser devengados en el período en que los mismos tuvieron lugar (hayan sido o no reportados);

Que, en el mismo sentido, se ha previsto también la constitución de una reserva técnica por insuficiencia de primas, complementaria de los riesgos en curso, a fin de resguardar los intereses de los asegurados ante una inadecuada suscripción de los riesgos, de forma tal de imputar correctamente los compromisos asumidos por las entidades en sus estados contables, reflejando la pérdida en el ejercicio en que se ha emitido la póliza;

Que la nueva reglamentación ha sido debatida con el mercado asegurador a través de las distintas agrupaciones que lo representan, cuyas observaciones y propuestas fueron incorporadas en la medida que favorecieran el logro de los objetivos perseguidos;

Que resulta necesario otorgar un plazo prudencial para que el efecto patrimonial de los siniestros ocurridos y no reportados impacte en los balances de las aseguradoras, debiéndose en consecuencia establecer la metodología y requisitos de imputación;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67° de la Ley N° 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° — Reemplazar el punto 39 del Reglamento, General de la Actividad Aseguradora, por las disposiciones que se adjuntan a la presente como Anexo N° 1 y sus complementarios.

Art. 2° — Las normas relativas a la constitución de “Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas” y las modificatorias del cálculo de “Riesgos en Curso”, “Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar” y “Siniestros Pendientes”, serán de aplicación para los ejercicios o períodos cerrados a partir del 30 de junio de 2002, inclusive. No obstante, las entidades podrán optar por su aplicación en los estados contables correspondientes a ejercicios o períodos cerrados a partir del 1° de julio de 2002, debiendo en este caso utilizar al 30 de junio de 2002 las normas que se encontraban vigentes con anterioridad a las que se indican en el artículo 1° de la presente.

Art. 3° — Las normas correspondientes a la constitución del pasivo por “Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.) serán de aplicación para los estados contables cerrados el 30 de junio de 2002, inclusive. Sin perjuicio de ello, resultará opcional su aplicación, hasta el 30 de junio de 2003 inclusive, para todos los ramos excluido Automotores.

Para el cálculo del pasivo correspondiente al ramo Automotores, y hasta el ejercicio a cerrarse el 30 de junio de 2003, las entidades podrán optar por aplicar el método alternativo descripto en el punto 39.6.7.6.

A partir de 1° de julio de 2003, la constitución del pasivo por “Siniestros Ocurridos y no Reportados” (I.B.N.R.) resultará obligatoria, tanto para Automotores como para todos los otros ramos.

Art. 4° — A opción de las aseguradoras, para el ramo Automotores, la diferencia resultante del mayor pasivo que pudiera derivarse por la aplicación del método de cálculo descripto en los puntos 39.6.7.3. a 39.6.7.5. (I.B.N.R.), respecto del calculado de acuerdo con el método alternativo descripto en el punto 39.6.7.6. (insuficiencia y Desvíos de Siniestralidad), en ocasión de la primera constitución del primero de los métodos mencionados se podrá amortizar a razón del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) trimestral durante OCHO (8) trimestres, a partir del 30 de septiembre de 2003, inclusive.

El importe de la diferencia antes indicada (neto de la correspondiente amortización acumulada) se expondrá en los estados contables como cuenta regularizadora del rubro DEUDAS CON ASEGURADOS, no pudiendo superar durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2003, ambos inclusive, un monto equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) del capital a acreditar. El citado límite tendrá la siguiente escala decreciente:

Período              Porcentual

Al 30/09/03         87,5%

Al 31/12/03         75,05%

Al 31/03/04         62,5%

Al 30/06/04         50,0%

Al 30/09/04         37,5%

Al 31/12/04         25,0%

Al 31/03/05         12,5%

Al 30/06/05          0%
Habiendo hecho uso de la presente opción, las entidades no podrán proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de apodes de capital hasta la total amortización de los importes diferidos.

Art. 5° — En Nota a los estados contables deberá dejarse constancia de los criterios utilizados para la valuación de los pasivos consignados en los artículos 2° a 4°, conforme las opciones indicadas precedentemente.

Art. 6° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Claudio O. Moroni.

Descargar Anexos

Descargar Comunicación SSN 132 (aclaratoria)

Bs. As., 29/8/2002

VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1273 de fecha 17 de julio de 2002 y el Decreto N° 1371 de fecha 01 de agosto de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1273/02 fijó una asignación no remunerativa de carácter alimentario de pesos CIEN ($ 100.-) para todos los trabajadores del sector privado comprendidos en convenios colectivos de trabajo, a partir del 1° de julio de 2002 y hasta el día 31 de diciembre de 2002.

Que por el Decreto N° 1371/02 se reglamentó la norma citada en el considerando anterior, facultándose por su artículo 8° al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de esta SECRETARIA DE TRABAJO, al dictado de las disposiciones complementarias y aclaratorias que faciliten la adecuada aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1273/02 y su reglamentación.

Que en razón de las diversas interpretaciones habidas a partir del dictado de la referida normativa y en ejercicio de dicha delegación expresa, es competencia de esta Secretaría dictar las medidas aclaratorias tendientes a su correcta aplicación e implementación.

Que ello además es pertinente, en atención a la diversidad de relaciones de trabajo contempladas en nuestro derecho positivo y a su articulación con los diferentes institutos laborales que hacen a la materia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 1371/02.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° – El pago de la asignación no remunerativa de carácter alimentario mensual, establecida por el Decreto N° 1273/02, comprende a:
a) A todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley N° 14.250.
b) A los trabajadores de empleadores monotributistas.
c) A los trabajadores ingresados con posterioridad al 1° de julio de 2002, aún cuando sus remuneraciones fueren superiores a los básicos de convenio.

Art. 2° – La exclusión de los trabajadores públicos, dispuesta por el artículo 2° del Decreto N° 1273/02, comprende tanto a los dependientes del sector público nacional como al provincial y municipal, cualquiera sea el régimen legal al que los mismos se encuentren sujetos.

Art. 3° – En el caso de los jubilados que continúen o reingresen a la actividad en relación de dependencia, la asignación no remunerativa no será susceptible de la retención que en concepto de aportes y contribuciones se dispone para el Sistema Nacional de Obras Sociales y para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, establecidos en el artículo 4° del Decreto N° 1273/02.

Art. 4° – Por imperio de dispuesto por la Ley N° 24.977 y su modificatoria Ley N° 25.239, los empleadores monotributistas obligados al pago de la asignación no remunerativa mensual, ingresarán únicamente los aportes y contribuciones previstos por el artículo 4° del Decreto N° 1273/02 con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales, no procediendo las cotizaciones destinadas al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

Art. 5° – Corresponde el pago de la asignación no remunerativa, en los términos estipulados en el Decreto N° 1273/02 y su reglamentación a:
a) A los trabajadores cuya prestación de servicios se encuentre impedida por accidente o enfermedad inculpable.
b) A los trabajadores cuya prestación de servicios se encuentre impedida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, aún cuando el pago de su retribución se encuentre a cargo de una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).
c) A los trabajadores que se hallaren en uso de las licencias previstas en el Título V de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) u otras licencias con goce de haberes.

Art. 6° – No corresponde el pago de la asignación no remunerativa mensual, a las trabajadoras comprendidas en el período de licencia previsto por el artículo 177 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y percibiendo la asignación familiar allí prevista.

Art. 7° – Cuando corresponda el pago de la asignación no remunerativa mensual a trabajadores a domicilio o viajantes no exclusivo, dicho concepto se abonará en directa proporción con sus salarios promedio, computando para el cálculo el primer semestre de 2002, o, en su defecto, lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 1371/02.

Art. 8° – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Noemí Rial.

Bs. As., 13/8/2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0841/02, la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y la Circular SM 05 de fecha 02 de marzo de 1999, y

CONSIDERANDO:
Que los artículos 20, 26 y 30 de la Ley N° 24.557, disponen la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados, de otorgar en forma íntegra y oportuna las prestaciones en especie hasta la curación completa del trabajador damnificado o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.
Que la falta de reglamentación precisa sobre la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados de proveer el traslado adecuado para posibilitar que el trabajador damnificado reciba las prestaciones indicadas, ya sean estudios diagnósticos, controles y/o tratamientos, genera perjuicio para los trabajadores, quienes deben solventar con recursos propios los gastos que demandan dichos traslados.
Que en numerosas ocasiones, la falta de recursos de los damnificados, provoca que los mismos se vean impedidos de recibir las prestaciones que les corresponden y les son necesarias.
Que corresponde a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, generar los mecanismos para que las prestaciones en especie a que alude la Ley N° 24.557 sean otorgadas en tiempo y forma.
Que por las razones expuestas se considera que el adecuado traslado del trabajador es parte integrante del otorgamiento de dichas prestaciones en especie.
Que en tal sentido, se entiende que el medio de traslado escogido para los pacientes, debe encontrarse vinculado directamente con el cuadro y, estadío evolutivo de la patología de los damnificados.
Que a través de la Circular SM N° 5, la entonces Subgerencia Médica reglamentó el traslado de los trabajadores accidentados, estableciendo en su punto 2) una excepción que ha llevado a una interpretación equívoca de la misma, entorpeciendo su efectivo cumplimiento.
Que se ha detectado que habitualmente las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, cuentan con prestadores contratados o consultorios propios a considerable distancia geográfica de los domicilios de los pacientes.
Que asimismo, es preciso arbitrar los medios necesarios a fin de evitar que continúen reiterándose los problemas denunciados por los damnificados, garantizando de esta forma que los mismos reciban las debidas prestaciones en especie, sin que se originen erogaciones que deban se solventadas por dichos trabajadores.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° – Dispónese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados según corresponda, deberán arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia de los trabajadores damnificados ante los prestadores asistenciales, toda vez que deban concurrir a recibir las prestaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 2° – Todos los traslados que deban efectuar los trabajadores damnificados para recibir prestaciones en especie y su regreso a su domicilio, serán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o empleadores autoasegurados.

ARTICULO 3° – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados, serán responsables del gerenciamiento del sistema de traslado de los trabajadores damnificados desde, hasta y entre el domicilio de los prestadores que otorgarán la atención sanitaria respectiva y de la implementación de los medios para llevarlos a cabo.

ARTICULO 4° – El profesional tratante determinará el medio de traslado adecuado, en función del cuadro clínico del paciente, sus capacidades psicofísicas para movilizarse en forma independiente, la distancia y accesibilidad entre el domicilio y el centro prestador asignado y cualquier otro aspecto relacionado.

ARTICULO 5° – En aquellos casos en que se indique un traslado distinto al transporte público de pasajeros, el médico tratante deberá consignarlo en sus registros o Historia Clínica del trabajador y comunicarlo al mismo.

ARTICULO 6° – Derógase la Circular SM 05/99.

ARTICULO 7° – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y oportunamente archívese. – Dr. JOSE MARIA PODESTA, a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 12/8/2002
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0953/02, la Ley Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557 se crea el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRA-BAJO, presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hoy Señora Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Que el referido Comité Consultivo tiene las funciones que le asigna el apartado 2 de la norma referida, de fundamental importancia para la correcta implementación de los objetivos fijados en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que por Decreto Nº 741 de fecha 3 de mayo de 2002 es designada Ministra de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la Señora Graciela CAMAÑO.

Que atento la renuncia de los representantes del Gobierno Nacional que eran miembros del Comité Consultivo Permanente, es menester designar quienes integrarán el aludido Comité.

Que por la importancia asignada a las funciones del mencionado Comité se impone designar a los representantes del GOBIERNO NACIONAL y a la persona en quien recaiga la función de ejercer la Secretaría Técnica, a fin de completar su constitución.

Que en razón de la materia a tratar en el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, corresponde designar en representación del GOBIERNO NACIONAL a los Sres. Secretario de Seguridad Social y Jefe de Gabinete de Asesores, ambos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Superintendente de Riesgos del Trabajo y Superintendente de Seguros de la Nación.

Que por Decreto Nº 098 de fecha 15 de enero de 2002 fue designado Secretario de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el Señor Alfredo Horacio CONTEGRAND.

Que por Decreto Nº 827 de fecha 15 de mayo de 2002 fue designado Jefe de Gabinetes de Asesores de la Unidad Ministro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el Señor Roberto Rubén SALAR.

Que por Decreto Nº 855 de fecha 22 de mayo de 2002 fue designado a cargo de la SUPERlNTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el Señor José María PODESTA.

Que por Decreto Nº 218 de fecha 4 de febrero de 2002 fue designado Superintendente de Seguros de la Nación el Señor Claudio Omar MORONI.

Que corresponde también, designar los miembros alternos que representen el GOBIERNO NACIONAL, en virtud de las estipulaciones del Reglamento Interno del precitado órgano intersectorial.

Que a los fines de completar los miembros titulares y alternos de los sectores empresarial y de los trabajadores, resulta procedente solicitar tales designaciones a los mismos.

Que, asimismo, corresponde ratificar en el cargo de Secretario Técnico del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE al Señor Alejandro SPERONI.

Que atento la necesidad de evaluar en el seno del referido Comité temas de trascendencia que integran el Sistema de Riesgos del Trabajo, resulta imprescindible convocar a sus miembros a tal efecto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
LA MINISTRO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º – Designar a Don Alfredo Horacio CONTEGRAND, a Don Roberto Rubén SALAR, a Don José María PODESTA y a Don Claudio Omar MORONI en representación del Gobierno Nacional, pana integrar en calidad de miembros titulares el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO establecido en la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557. Designar, asimismo, a Don Walter ARRIGHI, a Don Sergio Tomás MASSA, a Don Domingo ARCOMANO y a Don Carlos FERNANDEZ BLANCO en representación del Gobierno Nacional, para integrar en calidad de miembros alternos respectivamente, el aludido Comité.

Art. 2º – Ratificar a Don Alejandro SPERONI en el cargo de Secretario Técnica del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 3º – Solicitar a la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) la designación de CUATRO (4) representantes titulares y CUATRO (4) alternos para integrar el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 4º – Solicitar a las organizaciones empresariales la designación de CUATRO (4) representantes titulares, de los cuales DOS (2) serán del sector PYMES y CUATRO (4) alternos, de los cuales DOS (2) serán también del aludido sector, para integrar el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 5º – Convócase a los miembros del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO para el día 26 de agosto de 2002, a las 11 horas.

Art. 6º – Regístrese, notifíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese, previa publicación en el Boletín Oficial. – Graciela Camaño.

07/08/2002 – Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba – Sala Laboral.

SENTENCIA NUMERO: CINCUENTA Y UNO.

 

En la ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de agosto del año dos mil dos, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Berta Kaller Orchansky y Hugo Alfredo Lafranconi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “PANTOJA DARDO ALFONSO C/ MANUEL BARRADO S.A.I.C. – INCAPACIDAD – RECURSO DE CASACION” a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 66/98, dictada por la Sala Décima de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 19-, cuya copia obra a fs. 107/135, en la que se resolvió: “I) Rechazar el planteo de Inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta, apartados 1 y 2 de la ley 24.557 por ser abstracto su tratamiento atento la inaplicabilidad al caso. II) Rechazar la defensa de falta de acción interpuesta por la demandada fundada en la incompetencia del Tribunal Laboral Provincial. III) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Dardo Alfonso Pantoja en contra de Manuel Barrado S.A.I.C. y en consecuencia condenarla, a abonarle al Sr. Dardo Alfonso Pantoja, en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente del 29,4% de la T.O., por Síndrome de Columna Cervical, Lumbosacra, Rodillas, y Várices, con grado de incapacidad del 6,3%, 10,5%, 4,2% y 8,4% de la Total Obrera respectivamente calificadas médico-legalmente como enfermedades del trabajo con nexo causal en el trabajo desempeñado por el actor para la demandada y con atribución de responsabilidad resarcitoria hacia la misma, de conformidad a lo previsto en el art. 75 de la L.C.T. y normas del Código Civil pertinentes, las sumas de dinero que resulten conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión y los respectivos intereses a razón del 1,5% mensual desde el mes de julio de 1996 a la fecha del efectivo pago todo lo cual se determinará en la etapa previa de ejecución de sentencia (art. 812 y siguientes del C. de P.C.) y art. 84 de la ley 7987. IV)…V) Eximir de responsabilidad indemnizatoria por los daños que se mandan a pagar a la A.R.T Cía Argentina de Seguros La Estrella S.A. hoy Juncal Compañía de Seguros S.A. VI) Imponer las costas por el orden causado (art. 28 ley 7987), sobre la base de los montos que prosperan (ley 8226 y 24.432) debiendo diferirse la regulación de honorarios de los Dres. Enrique Daniel Robledo, Jorge Centeno, Laura Bustos Posse y demás profesionales intervinientes para el momento que se determinen las bases económicas líquidas y actualizadas. VII) Disponer que se deberá dar cumplimiento a la presente sentencia, dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación que al efecto deberá practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. VIII) Cumpliméntense las leyes 6468, 8577, 8304, 8380 y tasa de justicia….”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

 

PRIMERA CUESTION: ¿ Media inobservancia de la ley sustantiva?

 

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Berta Kaller Orchansky, Luis Enrique Rubio y Hugo Alfredo Lafranconi. A

 

LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA
La señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:
I. La parte demandada impugna la sentencia de la a quo que la condenó a reparar la incapacidad laboral que porta el actor derivada de una enfermedad no prevista en el listado de la Ley de Riesgos del Trabajo. Sostiene que la Sentenciante aplica erróneamente el art. 75, LCT y no observa los arts. 6, apartados 1 y 2, y 39, Ley 24.557, dispositivos todos que establecen que no son resarcibles las enfermedades no previstas en aquél.
II. La Sala a quo declaró que la prueba evidenciaba un daño en la integridad psicofísica del actor (enfermedad en la columna cervical, lumbosacra, rodillas y síndrome varicoso) y que de la totalidad de incapacidad sólo un 29,4% tenía relación directa con el trabajo desempeñado para la demandada (fs. 116). Luego, estableció que correspondía a la empleadora responder conforme los deberes que le impone el art. 75, LCT , reformado por la Ley 24.557 y según la tarifa prevista por dicho ordenamiento. Sustenta tal interpretación en los siguientes argumentos:
a. Las exclusiones que prevé el actual sistema de riesgos del trabajo (arts. 6 y 39, ap. 4) no impiden al trabajador probar un daño y solicitar directamente a su empleador que le repare el perjuicio sufrido conforme los principios de la LCT y del Código Civil. La A.R.T. no responde más allá de las contingencias que prevé el art. 6, Ley 24557 (fs. 116/ 118).
b. La responsabilidad se dirime según la tarifa legal de la LRT porque a ella debe recurrirse por mandato del art. 75, LCT , el que a pesar de su reforma obliga al empleador a observar normas sobre higiene y seguridad. Aún cuando su inciso 2 señale que ese incumplimiento sólo da lugar a las prestaciones establecidas por el sistema de riesgos para los accidentes y enfermedades profesionales, esa mutilación no autoriza a descartar tales deberes que subsisten en los arts. 4 y 5, inc. 1°, Ley 19.587 conformando obligaciones mas severas, relacionadas a la preservación de la integridad psicofísica de los trabajadores (fs. 118/120).
c. En consecuencia, el único condicionamiento al art. 75, LCT se relaciona con la modalidad de reparación, esto es, que la indemnización a ordenar se adecue a la tarifa de la LRT y sea decidida por los Tribunales ordinarios de Trabajo (art. 1, inc. 1°, Ley 7987). Conforme ese criterio condenó la prestación prevista por el art. 8, ap. 1, LRT (fs. 120/122).
d. Se pronunció por la constitucionalidad de la ley a pesar de los límites que prevé en las contingencias que indemniza (las enfermedades del listado). Considera que ello no impide solicitar la reparación de las no previstas porque el incumplimiento de los arts. 37, 46 y 47 LCT (obligaciones contractuales recíprocas entre dependiente y empleador) genera siempre derecho indemnizatorio según los arts. 496, 499, 505 inc. 3°, 511, 512, 519, 520, 1109, 1113 y conc. C.C., el que de ser obstaculizado afecta las garantías de los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 75 inc. 22, C.N., los tratados internacionales y los arts. 7, 18, 19 inc. 9, 23 inc. 6, C. Pcial. (fs. 123/124).
Deja a salvo que juzgará inconstitucional el art. 46, íb. porque equipara las resoluciones de las Comisiones Médicas provinciales a decisiones jurisdiccionales por las razones que enuncia, y el art. 39, LRT en cuanto exime de responsabilidad a la empleadora con la sola excepción del art. 1072, C.C. Expresa conceptos desestimatorios acerca del objetivo de la ley de disminuir la litigiosidad lo que lesiona la protección que merece el trabajador que ve afectada su capacidad laboral (fs.124/125).
e. Califica que es objetiva la responsabilidad que declara según el incumplimiento de las leyes de higiene y seguridad, razón por la cual no exige se le demuestre culpa ni dolo, a pesar de lo cual considera malicia específica el (in)cumplimiento de las obligaciones de prevención y seguridad que el empleador tiene a su cargo según el art. 1198, C.C. Que no es necesario demostrar la intención de perjudicar, pues el incumplimiento por sí mismo origina responsabilidad culposa si el obligado omite las diligencias que exige la naturaleza y circunstancias de la obligación. Define que es responsabilidad contractual dolosa la “consistente en un incumplimiento obrado a designio del obligado y una responsabilidad extra contractual en el caso de que la culpa en el incumplimiento de la obligación haya llegado a constituir un delito del derecho criminal debiendo quedar siempre en claro que el dolo civil se diferencia esencialmente del dolo penal, pues el primero importa el incumplimiento a designio del obligado, dolo obligacional, mientras que el dolo delictual consiste en la intención de causar el daño derivado del hecho ilícito obrado” (fs.125/126).
f. Finalmente, sostiene que el art. 907, C.C. (Ref. Ley 17.711) igualmente inspira sus conclusiones en cuanto consagra una indemnización de equidad (fs. 126).
III. La transcripción precedente autoriza a revisar la violación de la ley de que se trata.
Tal como sostuvo esta Sala en “Sabbadín…”, Sentencia N° 113/2001, “El art. 75, LCT sustituido por el art. 49, Ley 24.557 dispone “1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar a las prestaciones en ellas establecidas”.
Se señaló que ese texto “indica que se elimina la obligación contenida en el viejo artículo art. 75 de “adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores”.
Se entendió además que “la reforma a la disposición aplicada debe ser interpretada atendiendo la voluntad del legislador y se logrará armónicamente cuando se la relacione con el resto de las normas a ella vinculada y que integran el nuevo sistema”. Explicándose “…cuando el art. 75 íb. remite a las prestaciones de la LRT lo hace para definir cómo se deben reparar las enfermedades a las que el sistema reconoce derecho indemnizatorio – art. 6, íb.- que son aquéllas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del art. 40, apartado 3, de la Ley. Y aclara que las no incluidas en ningún caso serán resarcibles”. Y que “…el sistema prevé multas frente a la violación de la norma en cuestión que impondrá la autoridad de aplicación (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) conforme le faculta el art. 36, 1, apartados a. y c., íb. (arg. arts. 4 y 5, LRT)”.
Se concluyó “…la sustitución del art. 75, LCT lo fue con el declarado objetivo de adecuarse a las nuevos criterios de responsabilidad del empleador frente a las contingencias de sus dependientes. La norma ha quedado reducida a dos directivas: a. el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad; y b. el hermetismo del sistema para el que fue modificada que veda el acceso a toda alternativa jurídicamente tutelar ajena al mismo. Por ello también la palabra “daños” utilizada en el dispositivo no puede sino identificarse con la palabra “contingencias” del art. 6, Ley 24.557″.
Lo expuesto determina que quede sin sustento el deber de seguridad en el que la Juzgadora funda el débito reparatorio de una enfermedad no incluida con base a los arts. 4 y 5 de la Ley 19587 cuyas expresiones deben conformarse a la reforma.
La posibilidad de una reparación extraña al régimen es sólo posible por medio del reproche constitucional de las tres normas que lo estructuran -arts. 6, 39, 1. primera parte LRT y 75, LCT reformado-, tarea que no fue abordada por el Tribunal de Mérito que explícitamente expone (fs. 123) “que la referida ley y el sistema indemnizatorio no resulta ser (sic) inconstitucional…”.
Igual procedimiento debió seguirse para escapar a la alternativa que el régimen especial admite por vía del art. 1072, C.C., teniendo en cuenta que “…siempre el principio “alterum non laedere” tiene que reposar en el marco jurídico existente y si se pretende otro debe mediar su desplazamiento constitucional”.
Se insiste ahora, de conformidad a los lineamientos del precedente citado: “el cuestionamiento acerca de si una ley puede eximir al autor de un daño culposamente causado de responsabilidad sin asegurar a la víctima otra vía de substitución exige como marco de debate la vía de control constitucional ceñida a todos y cada uno de los condicionamientos que la misma impone a quien se considere agraviado por un determinado dispositivo por resultar en pugna con los principios de la ley fundamental”. Esa tarea no fue abordada pues la procedencia de la demanda fue sustentada en una particular hermenéutica normativa que no atiende el obstáculo de legalidad que antes se describiera.
IV. Las consideraciones expuestas determinan que se verifique el vicio atribuido al pronunciamiento por lo que corresponde casar la sentencia (art. 104, CPT) y entrar al fondo del asunto.
V. La demanda que persigue indemnización por incapacidad laboral con fundamento en la ley 24.028 impone resolver el pedido de desplazamiento constitucional que se deduce a fs. 5/5 vta.. Se agravia el actor porque el art. 49, disposición adicional quinta, puntos 1° y 2°, LRT son violatorios de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 CN en cuanto lesionan el derecho a igualdad ante la ley, el de propiedad, el de inviolabilidad de la defensa en juicio, el de la “solidaridad social” y “la cobertura digna de los infortunios laborales”. Agrega que la mentada ley violenta asimismo el principio de irretroactividad de la ley, y que constituye una “flagrante violación de la ley y del derecho todo”.
El reproche debe ser desestimado teniendo en cuenta que dicho aspecto fue resuelto por el tribunal de mérito, quien decidió la operatividad del nuevo régimen (aún cuando lo hiciera con las particularidades ya señaladas) y de ello sólo se agravió la demandada. Entonces, importa una cuestión firme la pretensión del actor de que la presente acción resulte atrapada por el sistema anterior con base al desplazamiento constitucional del mentado art. 49 LRT (planteo subsidiario). Si fue considerada aplicable la ley 24557, no objetada ante esta sede y se demandó una enfermedad extrasistémica cobra trascendencia la doctrina sentada por este Tribunal en pleno en “Gangi Salvador L. c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otros – Indem. por Incap. – Rec. de Casación e Inconstitucionalidad”, Sent. N° 4/02. En dicho precedente se convalidó constitucionalmente la LRT sosteniéndose que la ley “…abrió en el país un áspero debate doctrinario y numerosos fallos contradictorios alimentaron la ambigüedad en torno a su interpretación y aplicación” coincidiendo en relación a la constitucionalidad del sistema con la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Gorosito…c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, 1° de febrero de 2002)”.
En la misma línea de argumentación de “Bulacio…”, Sentencia N° 223/96, se enfatizó “…la interpretación y aplicación de la ley cuestionada debe respetar un principio liminar en el que se apoya el Estado de Derecho: estar a la validez del sistema legal. De no ser así, los jueces actuarían en desmedro del derecho vigente, ignorando, desconociendo y obstaculizando las decisiones aprobadas por los legisladores -órganos de responsabilidad electoral- a quienes no es correcto atribuir, a priori, imprevisión, incoherencia o falta de razón. Lo dicho no contraría el deber de los magistrados de controlar la constitucionalidad de las leyes, cuando media efectiva petición de parte interesada, en el momento procesal oportuno y agravio probado”.
Se describió como un dato notorio “el proceso de decodificación y el surgimiento de ordenamientos especiales que regulan la reparación de los daños con criterios específicos y diferentes al sistema común”. Agregándose: “Cuando los sistemas especiales favorecen a las víctimas, nadie duda de su legitimidad. La objeción se formula cuando son o devienen más restrictivos. En ciertas materias el legislador puede instituir regímenes de reparación que deroguen parcialmente el principio “nadie tiene derecho a dañar a otro y ningún daño puede quedar sin reparar”.
Se dijo: “El Estado tiene atribuciones y potestad para crear una “inmunidad civil” en beneficio de los empleadores asegurados. El problema consiste en resolver esa supuesta “irresponsabilidad” sumada a la ausencia de reparación”; añadiéndose “…es el momento de reclamar a la seguridad social que tome a su cargo la reparación de los daños no cubiertos” y que no se estimaba correcto “provocar o hacer resucitar el sistema de reparaciones de la ley civil para dar satisfacción a un conflicto que ha sido expresamente excluido de su ámbito a partir de la vigencia de un sistema autónomo y especial”.
Coincidiendo con Kemelmajer de Carlucci (“La Ley de Riesgos del Trabajo y los principios Generales del Derecho de los Daños desde la óptica del Derecho Constitucional”, Revista del Derecho Privado y Comunitario N° 15, págs. 265 y sgtes.) sostuvo el Tribunal en Pleno: “…para negar validez constitucional a estos estatutos especiales debe atenderse al principio de igualdad ante la ley -art. 16, CN- y dicho principio será violentado cuando se verifique discriminación en situaciones iguales lo que no acontece aquí: todos los obreros son tratados por la ley en igualdad. Ha dicho la C.S.J.N. “Es consecuencia de un razonable criterio legislativo del cual no puede inferirse excepción o privilegio que excluya a unos de lo que concede a otros en iguales circunstancias” (DT, 1981-B, 1817). También “…la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias” (“Dos Arroyos c/ D.N.V.”, 28/9/93). Entendemos que el agrupamiento es razonable porque la ley de que se trata se aplica a quienes desempeñan sus labores bajo relación de dependencia y por riesgos generados en esas circunstancias, por lo que no cabe comparar esta situación con la de aquellas otras personas que pueden acudir al Código Civil para obtener una reparación de daños. Las circunstancias no son iguales. Se puede afirmar entonces que el apartamiento de las normas del Código Civil en razón de la vigencia de un sistema específico como la LRT para un sector de la sociedad -los trabajadores- no puede erigirse por sí sola en una causal de inconstitucionalidad. Veamos el caso contrario: si admitiéramos la equiparación de una víctima ajena por completo al sistema, que hubiera sufrido un daño, con un trabajador dependiente, entonces sí incurriríamos en un trato desigualitario. Asimismo, conforme sostiene Vázquez Vialard (“Revista del Derecho Laboral 2001-3, Ley de Riesgos del Trabajo – I”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, pags. 29 y sgtes.) la opción a favor del trabajador de poder recurrir a la vía civil no tiene su origen en la propia naturaleza del orden jurídico sino que fue necesario que una ley abriera esa posibilidad (art. 16, ley 24028). De ello se sigue que de no haber existido dicho reenvío legislativo la opción civil no habría sido posible por cuanto era suficiente el sistema resarcitorio de la ley especial. Son dos sistemas de responsabilidad diferentes y autónomos, de modo tal que ninguno de ellos es fundamento o soporte del otro. Por ello, la puerta de comunicación debió ser expresamente abierta por la ley, ya que la misma no era necesaria. Así como la ley abrió la puerta, puede cerrarla o entornarla. Esto se relaciona con otro aspecto relevante, no hay ninguna norma en la Constitución Nacional que, en forma explícita o implícita, establezca que el único parámetro válido de responsabilidad sea el del Código Civil. La única exigencia constitucional en este sentido es la garantía del derecho de propiedad, entendido con un sentido amplio”.
Se recordó: “…cuando se demandaba a un empleador para la reparación de las que hoy son denominadas enfermedades extrasistémicas, la respuesta surgió de la creación jurisprudencial y luego de sistemas legales que acogieron un concepto de causalidad ampliado, como lo fue la indiferencia de la concausa. Y hay que reconocer que ese fundamento de atribución de responsabilidad no guardaba ninguna congruencia con las exigencias que entonces debía y aún hoy debe satisfacer una víctima común de un daño -no un trabajador- para obtener la reparación”. Concluyendo “En síntesis, en base a esos criterios de causalidad ampliados, por un mecanismo de ficción, se imputaba a otro el deterioro natural e inevitable del proceso vital que sufre inexorablemente todo ser humano. Desde que tales factores de atribución han desaparecido del sistema, consideramos que no es correcto y ajustado a derecho, acudir al mentado principio “alterum…” porque el legislador expresamente ha excluido a ese hecho generador y lo priva, no le atribuye ninguna consecuencia jurídica. El deterioro natural de la persona por el transcurso del tiempo es un hecho que efectivamente ocasiona un daño, nadie duda que existe, se constata, es un hecho de la naturaleza, pero si el sistema legal no lo prevé, no corresponde reconocerle consecuencias, puesto que no opera como desencadenante de efectos jurídicos”.
Se afirmó: “La LRT es expresión de una política legislativa que ha modificado profunda y sustancialmente las bases del sistema anterior. Reduce la siniestralidad y la litigiosidad. Además, va más allá de la reparación: prevé y establece todo un sistema de prevención para evitar la producción de daños, extremo éste tanto o más importante que la reparación de los ya acaecidos. Provee un conjunto de servicios y prestaciones que abarcan desde la prevención hasta la rehabilitación y la recalificación profesional del trabajador. Según Vázquez Vialard la reparación luce completa dentro del denominado hermetismo del sistema, susceptible de reformas y mejoras, que por otra parte ya se han producido. Tal es el caso del Decreto 1278/01 que reglamenta el cuestionado art. 6 íb., permitiendo ampliar la nómina de enfermedades -entre otros aspectos-, y por lo tanto, el mentado hermetismo tampoco es ahora tan absoluto (ob. cit., págs. 41 y sgtes.)”.
Ahora bien, a pesar de convalidarla constitucionalmente y de asumir que existe “consenso generalizado en la doctrina en cuanto a que la intención del legislador ha sido vedar toda posibilidad de tutela por la vía del derecho civil”, se adhirió a lo expresado por la distinguida jurista mendocina Aída Kemelmajer de Carlucci en el antes mencionado en cuanto “…la ley, una vez dictada, se desprende de la intencionalidad del autor, bastando acudir a la télesis objetiva de la norma y no a subjetividades que es difícil atribuir a órganos colegiados”.
En función de esa tesis esta es desvincular la ley de la voluntad que la generó, y de lo sostenido por la Corte de la Nación en cuanto a que se deben respetar las soluciones que constituyen la respuesta del legislador que no aparezcan manifiestamente contradictorias con la Constitución se buscó una correcta exégesis de los textos legales. Se fijó como objetivo “…desechar la declaración de inconstitucionalidad, no desproteger a la víctima de un daño y garantizar el derecho de propiedad del empleador en cuanto ejerce industria lícita, prevé las contingencias mediante un seguro descartando la posibilidad de verse súbitamente sorprendido con reclamos que lo precipitan al cese de su actividad y al cierre de una fuente de trabajo”. Se consideró ello posible “…si se atiende a los criterios clásicos del factor subjetivo de atribución de responsabilidad conforme ha sido expuesto por la doctrina clásica y reformulado con una visión actual”.
En función de dichos propósitos se dijo: “la LRT no impide totalmente el acceso al sistema de reparación previsto en el Código Civil, sólo lo limita al supuesto de configurarse la conducta prevista por el art. 1072, íb. Aunque la objeción fundada en esa imposibilidad sea refutada, también corresponde admitir que la opción al derecho común introduce un ingrediente perturbador dentro del sistema. Consideramos que dejando a salvo, es decir garantizada la responsabilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo al límite de la contratación, según se vincularon con las empleadoras, el trabajador está legitimado para dirigir su pretensión contra el principal en las condiciones de la propia Ley de Riesgos, a partir de una conducta que encuadre en la acepción de dolo que contiene el art. 1072, íb. Definir tal conducta es el mayor desafío que se nos presenta. La noción de dolo que adoptemos producirá un vuelco importante en la interpretación y aplicación del art. 39.1, LRT”.
Se estableció de la manera que sigue: “el concepto de dolo civil se identifica con los términos empleados por el art. 1072 mencionado, el que define el delito, como: “el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con “intención” de dañar la persona o los derechos de otro”. Ceñidos sólo a lo que aquí interesa y a tenor del artículo citado hay dolo delictivo cuando hay un daño causado “a sabiendas y con intención”. Ahora bien, a la palabra intención en cuanto integra la tríada respecto de la voluntariedad de los actos -discernimiento, intención y libertad-, esto es discernimiento, reflexión y libertad, para el Código General de los Estados Prusianos, del cual es tomado, debe atribuírsele el significado que posee en el Código Civil, inspirado en Freitas. No es sinónimo de propósito, deseo o ánimo, expresiones propias del lenguaje común; tampoco es causa final del acto; su auténtico significado es el cabal conocimiento respecto del acto de que se trata, esto es, conciencia plena del estado de las cosas y de sus posibles consecuencias como actitud previa indispensable que un sujeto adopta antes de decidirse a obrar”. “Al atribuir al dolo un significado basado en el elemento cognoscitivo, que es equivalente a la previsibilidad del resultado y al despojarlo del elemento volitivo -intención de dañar-, se abre una luminosa puerta que habilita el camino para revisar la conducta del empleador en su relación con el dependiente. Así y en el marco de la “responsabilidad subjetiva”, arts. 1109, 1072, CC por reenvío del art. 39, apartado primero Ley 24.557 (conc. art. 6, íb.) se podrá acudir a la órbita del derecho civil”.
Se consideró entonces que al solicitar reparación en el marco de la LRT debe seguirse el siguiente esquema de argumentación: “Limitados a ese aspecto normativo de la responsabilidad subjetiva se deberán seguir los siguientes pasos: primero analizar el nexo de causalidad adecuado entre el resultado dañoso y el obrar del presunto responsable; segundo, si la conducta de éste resulta reprochable en los términos del art. 1072, íb., según la noción que adoptamos”.
“La relación de causalidad debe ser determinada con un criterio de previsibilidad en abstracto y en concreto, conforme lo diseñara el Codificador en los arts. 901 y siguientes del CC. Como bien ha dicho Llambías, “la causalidad jurídicamente relevante no apunta a un mecanicismo material, sino al hombre como artífice y protagonista de los procesos y de las situaciones a través de sus actos” (autor citado en “El derecho no es una física de las acciones”, LL, 107-1018). Nos ubicamos de tal modo frente a una situación de hecho concreta, circunscripta a su realidad estricta. La contemplamos acorde a parámetros de regularidad, a lo que normalmente acostumbra suceder. Se impone así efectuar un juicio de probabilidad “ex post facto” para determinar si la acción u omisión que se atribuye al principal fue apta o idónea para provocar la consecuencia lesiva. Se debe tener presente también que este criterio de previsibilidad en algunos casos atiende a las condiciones del agente, pues exige que obre con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arg. art. 902, CC)”. “De tal modo, el juicio de adecuación debe ser concretado acorde a los criterios propios de un factor subjetivo de atribución que parte de una causalidad probada. El método es distinto por completo del que se utiliza en el análisis del factor de atribución objetivo sustentado en una causalidad presumida al que se conformaban los dictámenes médicos producidos según los anteriores regímenes. Esta postura es la que compartimos con autores como Alfredo Orgaz (“La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño”, L.L. 55-794), Atilio Alterini (“Presunciones de causalidad y responsabilidad”, Roberto M. López Cábana co-autor, L.L. 1986-E, págs. 981 y sgtes.) y Jorge Mosset Iturraspe (mencionado por Pizarro, Ramón Daniel; Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones”, Edit. Hammurabí, Bs. As., 1999, T. 3, pág. 107″.
VI. Según el alcance de la doctrina antes expuesta debe desestimarse la demanda en tanto no fue deducida una pretensión con base en el art. 1072, CC (arg. art. 39, apartado 1, LRT) introduciendo y debatiendo en juicio los dos presupuestos de responsabilidad civil aquí involucrados (nexo de causalidad probado y factor subjetivo de atribución “dolo” con el alcance enunciado). Es que Dardo Alfonso Pantoja solicita la inaplicabilidad del sistema vigente (fs. 4 vta.) estrategia procesal que lo conduce a no asumir las estrictas exigencias probatorias que en juicio impone el régimen reparatorio aplicable.
No obsta lo antes expuesto que considere el actor que prima facie la prueba médica aparece como favorable a sus pretensiones. En el esquema de argumentación que debe respetar este Tribunal para decidir la viabilidad de una condena de daños según la Ley 24.557 se encontrará con un obstáculo insuperable para la procedencia de la demanda.
No será útil admitir la casualidad en abstracto que eventualmente establece la pericia glosada, tampoco lo será verificar en concreto la entidad, frecuencia y modalidad de los esfuerzos a los que fue sometido el trabajador para avalar total o parcialmente aquélla, ó en su caso desestimarla. En efecto, el presunto damnificado no identificó en juicio, menos aún debatió, el otro presupuesto de la responsabilidad civil cuya verificación es ineludible según el alcance fijado de la LRT. No denunció qué nivel de conductas de “Manuel Barrado…” resultan reprochables a título de dolo en el marco de los deberes que pone a su cargo la ejecución del contrato de trabajo, menos aún la eventual existencia de eximentes que pueden afectar dicho presupuesto. Las particulares circunstancias de esta causa tampoco permiten integrar dicha pretensión “iura novit curia” porque no se advierte en circunstancia alguna que permita identificar acciones sancionables según el concepto de dolo expuesto. Tampoco pudo hacerlo el Tribunal de Mérito quien desde su particular interpretación de la ley (fs. 123/124) invocó los “arts. 37, 46 y 47 LCT (obligaciones contractuales recíprocas entre dependiente y empleador)” y consideró que ellos generan “derecho a reparación según los arts. 496, 499, 505 inc. 3°, 511, 512, 519, 520, 1109, 1113, y conc. C.C” pero luego no pudo establecer esos niveles de reproche en concreto. Si ello es así se impone entonces el rechazo de la pretensión resarcitoria.
Voto por la afirmativa.

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Considero que la señora vocal preopinante, da la solución correcta a la cuestión planteada. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, dijo: Lo expuesto por la señora vocal doctora Kaller Orchansky es adecuado. Por ello, según sus argumentos, me pronuncio en igual sentido.

 

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA
La señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo: A mérito de la votación que antecede corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada. En consecuencia casar el pronunciamiento de la a quo. Rechazar la demanda entablada por Dardo Alfonso Pantoja en contra de “Manuel Barrado S.A.I.C.”. Las costas se imponen por su orden atento la naturaleza del tema y divergencia doctrinaria-jurisprudencial al respecto. Los honorarios de los Dres. Jorge Alberto Centeno, Laura V. Bustos Posse y Enrique Daniel Robledo serán regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento, para el primero, y en un treinta por ciento para cada uno de los restantes, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 37, 38 y 104 ib.). Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la Ley citada. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Es acertada la respuesta dada en el voto que antecede y me expido en la misma forma.El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, dijo: Adhiero a la solución a que arriba la señora vocal doctora Kaller Orchansky y me pronuncio en igual sentido.

 

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

 

R E S U E L V E:
I. Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada y casar el pronunciamiento dictado por la Sala a quo.
II. Rechazar la demanda entablada por Dardo Alfonso Pantoja en contra de “Manuel Barrado S.A.I.C.”.
III. Con costas por su orden.
IV. Disponer que los honorarios de los doctores Jorge Alberto Centeno, Laura V. Bustos Posse y Enrique Daniel Robledo sean regulados por la a quo en un treinta y dos por ciento, para el primero, y en un treinta por ciento para cada uno de los restantes, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la Ley citada.
V. Protocolícese y bajen.

Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.-

Reglamentaria 13 de la Resolución SRT N° 700/00

FORMA Y PROCEDIMIENTO PARA REMITIR A ESTA S.R.T. LA INFORMACION CORRESPONDIENTE A LA COMPROBACION DE INCUMPLIMIENTOS A LA NORMATIVA VIGENTE PARA LAS EMPRESAS TESTIGO

Por medio de la presente se establece la forma y el procedimiento a seguir por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) para dar cumplimiento a lo estipulado en los Artículos 5°, 7° y 10° de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, donde se establece que deberán denunciar a la S.R.T. los incumplimientos de sus afiliados en relación con declaración del Formulario de Información General sobre el Establecimiento de la Empresa Testigo (Anexo I), la implementación del Servicio de Higiene y Seguridad y la suscripción del Programa de Reducción de la Siniestralidad (PRS – Anexo III).

Asimismo, se establece el método a seguir para el envío de las denuncias de aquellos incumplimientos a las normas de higiene y seguridad de sus empleadores afiliados, sobre los cuales hubieran tomado conocimiento, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16° del Decreto N° 170/96.

Al respecto, se detalla a continuación el procedimiento a seguir:

 

    1. Se definen DOS (2) archivos de Denuncias de incumplimiento a la normativa vigente, como aquellos que deberán ser remitidos en soporte magnético con formato ASCII, siendo cada registro de los archivos una línea de información. Ambos son archivos complementarios que contienen información relacionada con las denuncias, según la siguiente descripción:

 

DENOMINACIÓN

CONTENIDO

A) ARTcartv.D1n

Datos generales de las denuncias

B) ARTcartv.D2n

Detalle de los incumplimientos denunciados

 

1.A) ARCHIVO ARTcartv.D1n: Datos generales de las denuncias

El archivo se denominará ARTcartv.D1n donde:

ART

Valor constante “ART”.

Cartv

Código de ART incluido el dígito verificador

D1

Constante “D1” que identifica el contenido del archivo.

n

Número de archivo con valores de 1 a 9.

 

DESCRIPCIÓN DEL ARCHIVO:

N° Campo

Posiciones

Tipo Dato

Campo

Descripción del Formato

 

Desde

Hasta

Long.

     

1

1

5

5

AN

CÓDIGO DE ASEGURADORA

 

2 (*)

6

16

11

N

CUIT

Sin guiones.

3

17

17

1

A

CAMPO FIJO, de uso interno

T = Empresa Testigo

4 (*)

18

21

4

N

NRO DE ESTABLECIMIENTO, de acuerdo a lo informado por la Aseguradora a la SRT

9999

5

22

29

8

AN

CODIGO POSTAL

Según fue informado al informar el Establecimiento

6 (*)

30

37

8

N

FECHA DE VERIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO

AAAAMMDD

7

38

38

1

A

TIPO DE INTERVENCIÒN

N=NORMAL, U=URGENTE

8

39

39

1

A

TIPO DE OPERACIÓN

A = Alta, B = Baja, M = Modificación

9

40

Hasta 7900

AN

OBSERVACIONES

La longitud de este campo es indefinida (pero menor a 7900 caracteres) y el fin de línea indica el fin del campo y del registro.

 

Los campos indicados con asterisco (*) conforman la clave del registro.

MOTIVOS DE RECHAZO DE DATOS GENERALES DE DENUNCIAS

 

Se rechazarán los registros cuando:

 

  1. No esté completo uno o más campos.
  2. No existan datos del Establecimiento en el registro de “Establecimientos” (informados mediante archivos con extensión ES). Para dar mayor seguridad a esta validación se controlará que coincidan los valores de código postal.
  3. No existan datos del detalle de la denuncia en el archivo complementario (informado con extensión D2).

1.B) ARCHIVO ARTcartv.D2n : Detalle de los incumplimientos denunciados

El archivo se denominará ARTcartv.D2n donde:

ART

Valor constante “ART”.

Cartv

Código de ART incluido el dígito verificador

D2

Constante “D2” que identifica el contenido del archivo.

N

Número de archivo con valores de 1 a 9.

DESCRIPCIÓN DEL ARCHIVO:

N° Campo

Posiciones

Tipo Dato

Campo

Descripción del Formato

 

Desde

Hasta

Long.

     

1

1

5

5

AN

CÓDIGO DE ASEGURADORA

 

2 (*)

6

16

11

N

CUIT

Sin guiones.

3 (*)

17

20

4

N

NRO DE OBRA, de acuerdo a lo informado por la Aseguradora a la SRT

9999

4 (*)

21

28

8

N

FECHA DE VERIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO

AAAAMMDD

5 (*)

29

30

2

A

CODIGO DE GRUPO del incumplimiento

Según el ANEXO I de la presente Circular

6 (*)

31

32

2

N

NRO DE RUBRO en el grupodel incumplimiento

Según el ANEXO I de la presente Circular

7

33

33

1

A

TIPO DE OPERACIÓN

A=Alta, B=Baja, M=Modificación

 

Los campos indicados con asterisco (*) conforman la clave del registro.

MOTIVOS DE RECHAZO DE DETALLE DE DENUNCIAS

Se rechazarán los registros cuando:

  1. No esté completo uno o más campos.
  2. No existan datos generales de la denuncia en el archivo complementario (informado con extensión D1).
  3. No exista el CODIGO DE GRUPO del incumplimiento, de acuerdo con la enumeración del Anexo I de la presente Circular.
  4. La inexistencia del NRO DE RUBRO en el grupo del incumplimiento, de acuerdo con la enumeración del Anexo I de la presente Circular.

EJEMPLO DE DENUNCIA:

Situación: Denuncia por incumplimiento de un empleador por faltar al DECRETO 1338/96 en lo relativo a la implementación del SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD y a la RESOLUCIÓN 700/00 por no suscribir el PRS.

Modo de informar: En el archivo de extensión D1 se informa un registro conteniendo los datos generales (tipo de intervención y observaciones).

En el archivo de extensión D2 se informan dos registros con el siguiente detalle en su contenido:

1° Registro con: CÓDIGO DE GRUPO = “TE” (Empresa Testigo – Res. 700/00)

N° DE RUBRO = “1” (SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD)

2° Registro con: CÓDIGO DE GRUPO = “TE” (Empresa Testigo – Res. 700/00)

N° DE RUBRO = “3” (PRS)

ANEXO I

AGRUPAMIENTO DE LOS DETALLES DE INCUMPLIMIENTOS A LA NORMATIVA VIGENTE

EMPRESAS TESTIGO – GENERAL (grupo TE)

RESOLUCIÓN 700/00

GRUPO

RUBRO

DESCRIPCIÓN DEL RUBRO DONDE LA EMPRESA NO CUMPLE CON LA NORMATIVA VIGENTE

TE

1

DECLARACIÓN DEL FORMULARIO DE INFORMACIÓN GENERAL SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA EMPRESA TESTIGO (ANEXO I)

R. 700/00

2

SUSCRIPCIÓN DEL PROGRAMA DE REDUCCIÓN DE LA SINIESTRALIDAD (PRS – ANEXO III)

R. 700/00

EMPRESAS TESTIGO – INDUSTRIA (TI)

DECRETO 351/79, MODIFICATORIOS y COMPLEMENTARIOS

GRUPO

RUBRO

DESCRIPCIÓN DEL RUBRO DONDE LA EMPRESA NO CUMPLE CON LA NORMATIVA VIGENTE

TI

1 (*)

SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

D. 1338/96 y MOD.

2

MÁQUINAS, HERRAMIENTAS, ELEMENTOS DE TRABAJO

D. 351/79

3

ESPACIOS DE TRABAJO (ORDEN Y LIMPIEZA)

D. 351/79

4

PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS

D. 351/79

5

ALMACENAJE EN GENERAL

D. 351/79

6

USO Y ALMACENAJE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

D. 351/79

7

INSTALACIONES ELÉCTRICAS

D. 351/79

8

APARATOS SOMETIDOS A PRESIÓN

D. 351/79

9

EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL Y COLECTIVA (E.P.P. Y E.P.C.)

D. 351/79

10

ILUMINACIÓN, SEÑALIZACIÓN, DEMARCACIÓN

D. 351/79

11

CONDICIONES HIGROTÉRMICAS

D. 351/79

12

RADIACIONES IONIZANTES Y/O NO IONIZANTES

D. 351/79

13

INSTALACIONES EDILICIAS, INCLUIDO DESAGÜES Y SANITARIOS

D. 351/79

14

APARATOS PARA IZAR, MONTACARGAS Y ASCENSORES

D. 351/79

15

CAPACITACIÓN Y PRIMEROS AUXILIOS

D. 351/79

16

VEHÍCULOS INDUSTRIALES

D. 351/79

TI

17

CONTAMINACIÓN QUÍMICA (HUMOS, GASES, VAPORES, NIEBLAS, POLVOS, RIESGO BIOLÓGICO, ETC.)

D. 351/79

18

RUIDOS, ULTRASONIDOS, VIBRACIONES

D. 351/79

19

MANTENIMIENTO PREVENTIVO EN GENERAL

D. 351/79

EMPRESAS TESTIGO – CONSTRUCCIÓN (TC)

DECRETO 911/96 – RESOLUCIONES 231/96, 051/97, 035/98 Y 319/99

GRUPO

RUBRO

DESCRIPCIÓN DEL RUBRO DONDE LA EMPRESA NO CUMPLE CON LA NORMATIVA VIGENTE

TC

1 (*)

SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD – LEGAJO TÉCNICO

R. 231/96, 051/97 Y D. 911/96

2

SERVICIO DE INFRAESTRUCTURA DE OBRA – SERVICIOS PREEXISTENTES

D. 911/96

3

ALMACENAMIENTO DE MATERIALES – ORDEN Y LIMPIEZA

D. 911/96 Y R 231/96

4

CAÍDA DE PERSONAS Y/O OBJETOS DESDE ALTURA

D. 911/96

5

NORMAS HIGIENICO AMBIENTALES EN OBRADOR

D. 911/96

6

SEÑALIZACIÓN Y DEMARCACIÓN

D. 911/96

7

INSTALACIONES ELÉCTRICAS, RIESGO ELÉCTRICO

D. 911/96

8

PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO

D. 911/96

9

EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL

D. 911/96

10

MÁQUINAS Y HERRAMIENTAS (INCLUYE APARATOS SOMETIDOS A PRESIÓN)

D. 911/96

11

EQUIPOS VIALES Y VEHÍCULOS

D. 911/96

12

APARATOS ELEVADORES, MONTACARGAS, MONTAPERSONAS

D. 911/96

13

PROGRAMA DE CAPACITACIÓN, CAPACITACIÓN

R 231/96

14

PROGRAMA DE SEGURIDAD

R 051/97, R035/98 y R319/99

15

RIESGO DE DERRUMBES Y DESMORONAMIENTOS

D. 911/96

EMPRESAS TESTIGO – AGRO (TA)

DECRETO 617/97

GRUPO

RUBRO

DESCRIPCIÓN DEL RUBRO DONDE LA EMPRESA NO CUMPLE CON LA NORMATIVA VIGENTE

TA

1 (*)

SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD

D. 617/97

2

EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL

D. 617/97

TA

3

CAPACITACIÓN A LOS TRABAJADORES.

D. 617/97

4

INFRAESTRUCTURA: AGUA POTABLE

D. 617/97

5

INFRAESTRUCTURA: BOTIQUIN DE PRIMEROS AUXILIOS

D. 617/97

6

HERRAMIENTAS

D. 617/97

7

MÁQUINAS AGRÍCOLAS: TRACTORES

D. 617/97

8

OTRAS MÁQUINAS AGRÍCOLAS

D. 617/97

9

VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DEL PERSONAL

D. 617/97

10

INSTALACIÓN ELÉCTRICA

D. 617/97

11

SILOS ( ESCALERAS DE ACCESO, VENTILACIÓN,

PROTECCIÓN DE APOYOS, PLATAFORMAS)

D. 617/97

12

ESTIBA DE MATERIALES

D. 617/97

13

PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS

D. 617/97

14

EXPLOTACIÓN FORESTAL (TAREAS DE DESMONTE, TALADO, DESRRAME Y TROZADO, TRANSPORTE DE TRONCOS, ETC.)

D. 617/97

15

MANEJO DE ANIMALES

D. 617/97

16

USO Y ALMACENAJE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

D. 617/97

17

CONTAMINACIÓN QUÍMICA ( HUMOS, GASES, VAPORES, NIEBLAS, POLVOS, FIBRAS, AEROSOLES, ETC.)

D. 617/97

18

CONTAMINACIÓN BIOLÓGICA

D. 617/97

19

ILUMINACIÓN y RUIDO

D. 617/97

 

(*) Se utilizará únicamente si la implementación del Servicio de Higiene y Seguridad no ha sido incluida en el PRS como “Recomendación 00”. Caso contrario, deberá denunciarse por medio del Anexo IV de la Res. 700/00.

 

BUENOS AIRES, 23 de julio de 2002
Fdo.: Ing. Rafael C. VODOVOSOFF
Subgerente de Seguimiento de Programas

Reglamentaria 12 de la Resolución SRT N° 700/00

Las ART cuyos empleadores no hayan alcanzado el objetivo de reducción de la siniestralidad establecido en la Resolución SRT N° 700/00, y que por lo tanto mantengan la condición Empresa Testigo por un nuevo período, deberán implementar las siguientes acciones:

a) Actualizar, en caso que corresponda, los contenidos de los Anexos I, enviando vía sistema la información correspondiente al año inmediato anterior.

b) Confeccionar nuevos PRS, los que surgirán de un nuevo análisis de la siniestralidad y una nueva evaluación de los riesgos potenciales existentes en los establecimientos. Se tendrán en cuenta también las razones por las que los empleadores no hayan alcanzado los objetivos impuestos por la Res. 700/00. De considerarse necesario podrán incluirse aquellas Recomendaciones de los PRS del período anterior que no hayan sido cumplidas.

En caso que se mantengan tanto el Diagnóstico como las Recomendaciones del PRS del año anterior, deberá consensuarse un nuevo cronograma de cumplimiento e informarse el PRS en forma completa (archivos de extensión PR, PS y PV si lo hubiera).

c) Todo ésto deberá llevarse a cabo en los plazos fijados en la Res. 700/00, y se comunicará a la SRT de la manera establecida.

La SRT procederá a bloquear la totalidad de la información remitida por cada ART respecto de las acciones llevadas a cabo el año inmediato anterior. Esta información permanecerá disponible para consultas posteriores y se podrá según el caso:

  • Empresas que dejan de ser Testigo: Se bloqueará la información existente correspondiente al período anterior, permitiéndose a la ART ingresar sólo nuevos seguimientos y/o denuncias (anexos IV y V), de manera que puedan actualizar los datos de aquellas empresas que no hayan completado el cumplimiento del PRS, independientemente del hecho que dejen de ser E.T. Esto es válido para las empresas que salen en el mes de abril y las que lo hagan en octubre.
  • Empresas que continúan siendo Testigo: Se bloqueará la información existente correspondiente al período anterior, no permitiéndose ingresar altas, bajas o modificaciones. Se permitirá el envío de los nuevos Anexos correspondientes al nuevo período, según lo indicado anteriormente.

El bloqueo de la información se efectuará en este año 2002 en forma excepcional el próximo 31 de julio, realizándose en el futuro los días 15 de abril de cada año, en coincidencia con la publicación de los nuevos listados de altas y bajas al programa.

 

Por otra parte, y en virtud de las diferencias de interpretación por parte de las Áreas de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en la implementación de la Res. 700/00, se hacen saber las siguientes consideraciones:

    • En los casos de Empresas Testigo que durante el lapso de vigencia de esa calificación tomen la decisión de cambiar su afiliación a otra Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la ART que recibe a la empresa traspasada será responsable de informarse de tal situación a través de la Extranet de la SRT, que contiene esa información al día. Se considera importante remarcar que la Aseguradora que recibe el traspaso, deberá cumplimentar aquellas exigencias de la Res. 700/00 que no haya sido implementadas por la ART anterior. En este caso, se considerarán los plazos a partir de la fecha de vigencia de la nueva afiliación.

Lo dicho anteriormente, no exime de responsabilidad a la ART inicial por los incumplimientos en que hubiera incurrido durante el período en que la Empresa Testigo perteneció a su cartera.

  • En cuanto a los Establecimientos que por sus características cuenten con “PRS único”, las visitas realizadas con el objeto de verificar el cumplimiento de las Recomendaciones, así como las Denuncias de Incumplimiento al PRS, se deben informar siguiendo las indicaciones de los puntos 6 y 7 de la Circular G.P. y C. N° 2/01, en cumplimiento de los Anexos V y IV de la Res. 700/00. Resulta fundamental en estos casos que se informe la CUIT del empleador y el N° del Establecimiento efectivamente visitado junto a cada recomendación verificada o denunciada.
  • Se recuerda que si al momento de confeccionar el PRS de un establecimiento, la ART constata la no existencia de Causales ni Riesgos Potenciales, se deberá proceder de acuerdo a lo indicado en el último párrafo de la Circular S.P. N° 05/01. En estos casos, se deberá informar también un Anexo V para el establecimiento en cuestión, cuya Fecha de Visita será coincidente con la fecha de elaboración del PRS. De esta manera se logra que quede cumplido el Seguimiento que se informó en el PRS, figurando el Establecimiento como visitado en el sistema y sin Recomendaciones pendientes de verificación.

BUENOS AIRES, 23 de junio de 2002.