JURIDICOS

Bs. As., 19/4/2001

VISTO, el Artículo 34 de la Ley de  Riesgos  del  Trabajo  Nº  24.557 (LRT), la Resolución SSN Nº 27.616, de fecha 31 de julio de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo 34 de la Ley Nº 24.557  dispone  que  con  los recursos  del  Fondo  de  Reserva  LRT  se  abonarán  o  contratarán   las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación judicial.
Que el Fondo de Reserva LRT es administrado por esta SUPERINTENDENCIA DE  SEGUROS  DE LA NACION, y se financia principalmente con los aportes de las  Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de las Compañías de Seguros que operan en el ramo.
Que  ante  la  circunstancia  coyuntural  instaurada en el sistema al disponerse  la primera liquidación judicial de una Aseguradora que operaba en la cobertura de Riesgos del Trabajo, este Organismo dictó un reglamento transitorio  para  la  intervención del Fondo de Reserva LRT, aprobado por Resolución SSN Nº 27.616.
Que el citado reglamento vino a ordenar los  trámites,  requisitos  y pautas  mínimas  a  cumplirse  en la emergencia dado que el Organismo como administrador   del  Fondo  de  Reserva  LRT  tenía  que  cumplir  con  el otorgamiento  de  las  prestaciones  debidas  por   la   Aseguradora   (en liquidación judicial).
Que  en  el  interín  se  continuaron los estudios y análisis por las distintas  áreas del Organismo a los efectos de poner en marcha un sistema definitivo  para  el otorgamiento de las prestaciones debidas por el Fondo de Reserva LRT, atento a que la estructura de esta  Superintendencia  como ente  administrativo  de  control  no  se  condice con las necesidades y/o urgencias de los casos que deben ser atendidos por el citado Fondo.
Que  en  ese  sentido,  existen informes producidos por las Gerencias Técnica  y  Jurídica  en  los  cuales  se plasmaron distintas opciones con relación a la reglamentación del Fondo de  Reserva  LRT  y  la  forma  más idónea de llevar a cabo el otorgamiento de las prestaciones debidas.
Que en consecuencia se concluyó la conveniencia de firmar un contrato de administración con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo a los efectos de que brinde todas las prestaciones que la Ley  de  Riesgos  del  Trabajo pone a cargo del Fondo de Reserva LRT.
Que a los efectos de garantizar la transparencia de la selección para la  contratación  referida se convocó a una licitación pública en el marco del  Decreto  Nº  436,  de  fecha  30  de  mayo  de 2000, con el objeto de contratar los servicios de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo para  el otorgamiento   de   las  prestaciones  en  especie  y  dinerarias  que  le correspondan atender al Fondo de Reserva LRT.
Que si bien hasta el momento las prestaciones han sido brindadas  por este Organismo en forma transitoria siguiendo las disposiciones de la  Ley Nº 24.557 y la Resolución SSN Nº 27.616, en  esta  instancia  es  menester proceder a reglamentar de manera definitiva  la  actuación  del  Fondo  de Reserva LRT.
Que en orden a la defensa de la indemnidad del Fondo de  Reserva  LRT en todos los casos, deberá darse intervención a la Comisión Liquidadora de la entidad respectiva.
Que  a  los efectos de garantizar la transparencia y seguridad de los procedimientos,  será  requisito indispensable y previo a la ejecución del Fondo de Reserva LRT el dictamen de las Comisiones  Médicas  como  órganos encargados de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de  la enfermedad; el carácter y grado de la incapacidad; y el contenido y alcances de las  prestaciones  en  especie,  conforme  lo  normado  en  el artículo  21 de la Ley Nº 24.557, con la participación de un representante médico del Fondo de Reserva LRT.
Que   atento   las   especiales   características   del  contrato  de administración, debe eliminarse la posibilidad de realización de  acuerdos entre  la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Contratada y los trabajadores damnificados, debiéndose en todos los casos solicitarse la intervención de una Comisión Médica en el marco de la Ley Nº 24.557.
Que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Contratada  deberá  brindar las prestaciones conforme las pautas establecidas en la normativa vigente, quedando sometida a la supervisión de  los  dos  entes  de  contralor  del sistema sobre riesgos del  trabajo:  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA NACION  y  SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO,  en  orden  a  sus respectivas facultades.
Que atento la necesidad de comunicar en forma fehaciente a todos  los afectados por la liquidación de una Aseguradora que opere en el Sistema de Riesgos del Trabajo, deberá darse publicidad a través  de  los  medios  de comunicación masiva la intervención del Fondo de Reserva LRT.
Que   la  nueva  reglamentación  deberá  contener  las  disposiciones incluidas  en  la  Resolución  General  Nº 27.616 por la cual se aprobó el Reglamento Provisorio para la intervención del Fondo de Reserva LRT, a los efectos   de  regular  la  actuación  del  Organismo  para  los  casos  de otorgamiento de prestaciones en forma directa por el mismo.
Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 inciso  b) de la Ley Nº 20.091 y el artículo 34 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO  1º – Apruébase el Reglamento para la intervención del Fondo de Reserva LRT (Artículo 34 la Ley Nº 24.557) por medio de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada, que obra como ANEXO I de la presente.
ARTICULO 2º – Apruébase el Reglamento para la intervención del  Fondo de  Reserva  LRT (artículo 34 de la Ley Nº 24.557) en forma directa por la SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA NACION, que obra como Anexo II de la presente.
ARTICULO 3º – Derógase la Resolución SSN Nº 27.616, de  fecha  31  de julio de 2000.
ARTICULO   4º   –   Comuníquese,   regístrese,   notifíquese   a   la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, publíquese en el BOLETIN  OFICIAL y archívese. – Dr.  IGNACIO  WARNES,  Superintendente  de  Seguros  de  la Nación.

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA INTERVENCION DEL FONDO DE RESERVA LRT (ART. 34 LEY Nº  24.557)  EN  EL  OTORGAMIENTO  DE  LAS  PRESTACIONES  POR MEDIO DE UNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) CONTRATADA

1. Ante la falta de cumplimiento de una prestación ya sea dineraria o en especie por parte de una Aseguradora de  Riegos  del  Trabajo  y/o  una Compañía  de  Seguros  que  opere  en  la rama de Riesgos del Trabajo como consecuencia de encontrarse la misma en estado de liquidación judicial, la parte interesada  (trabajador  damnificado,  beneficiario  y/o  empleador) deberá efectuar  por  escrito  el  reclamo  correspondiente  ante  la  ART Contratada  o  ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, con todos los antecedentes que obren en su poder, para habilitar la intervención del Fondo de Reserva LRT, en el otorgamiento de las prestaciones debidas.
2.  La  ART  Contratada deberá realizar los controles necesarios para verificar la validez legal del reclamo que deba ser atendido con cargo  al Fondo de Reserva LRT.
3. Ante cualquier reclamo por escrito se considerarán involucradas en el mismo las prestaciones en especie y dinerarias no cumplidas, aunque  no exista referencia específica de alguna de ellas.
4. La ART Contratada deberá brindar  las  prestaciones  conforme  las pautas establecidas en  la  normativa  de  Riesgos  del  Trabajo  vigente, quedando sometida a la supervisión de  los  dos  entes  de  contralor  del Sistema de Riesgos del Trabajo: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO,  en  orden  a sus respectivas facultades.
La ART Contratada está  obligada  a  dar  cumplimiento  a  todas  las normativas  que  se  refieren  al  control  de  oportunidad  y  calidad de prestaciones  en  especie  emanadas  de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
5. En  los  casos  en  que  el  reclamo  se  efectuare  ante  la  ART Contratada, ésta deberá en el término de 72 horas hábiles  administrativas notificar en forma fehaciente a  la  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA NACION. Dicha notificación incluirá los siguientes datos:
5.1.   Para  el  caso  de  solicitud  de  reclamo  de  un  trabajador damnificado:
5.1.1. Apellido y nombres.
5.1.2. Número de CUIL y Tipo y Número de documento de identidad.
5.1.3. Fecha de nacimiento.
5.1.4. Sexo.
5.1.5. Domicilio.
5.1.6. Datos del siniestro.
5.1.7. Datos del empleador.
5.1.8. Aseguradora a la que estaba afiliada el empleador.
5.1.9. Número de contrato de afiliación.
5.2. Para el caso de solicitud de reclamo de un beneficiario:
5.2.1. Apellido y nombres del beneficiario.
5.2.2. Tipo y Número de documento de identidad del beneficiario
5.2.3. Relación  del  beneficiario  con  el  trabajador  damnificado: Cónyuge, concubino, hijo,
padre, etc.
5.2.4. Domicilio y teléfono del beneficiario.
5.2.5. Datos del trabajador damnificado:
5.2.5.1. Número de CUIL y Tipo y Número de documento de identidad.
5.2.5.2. Fecha de nacimiento.
5.2.5.3. Sexo.
5.2.5.4. Domicilio.
5.2.6. Datos del siniestro.
5.2.7. Datos del empleador.
5.2.8. Aseguradora a la que estaba afiliada el empleador.
5.2.9. Número de contrato de afiliación.
5.3. Para el caso de solicitud de reclamo de un empleador.
5.3.1. Apellido y nombres o razón social.
5.3.2. Datos del representante.
5.3.3. Número de CUIT.
5.3.4. Datos del trabajador damnificado.
5.3.4.1. Apellido y Nombres.
5.3.4.2. Número de CUIL y Tipo y Número de documento de identidad.
5.3.4.3. Fecha de nacimiento
5.3.4.4. Domicilio
5.3.4.5. Sexo
5.3.5. Datos del siniestro.
5.3.6. Aseguradora a la que estaba afiliada el empleador.
5.3.7. Número de contrato de afiliación.
6.   En   los   casos   en  que  el  reclamo  se  efectuare  ante  la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, ésta  deberá  remitir  en  forma inmediata  copia  de la presentación efectuada a la ART Contratada, la que deberá informar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,  dentro  de las  72  horas hábiles administrativas de recibida, los datos incluidos en los puntos 5.1 a 5.3.
7. En los reclamos presentados, en un todo de acuerdo a los puntos 1) y  5) del presente, deberá darse intervención a la Comisión Liquidadora de la Aseguradora en liquidación judicial.
8. La Comisión Liquidadora deberá producir un informe donde conste si lo  reclamado  fue  abonado  o  no, o si lo fue parcialmente, adjuntando o indicando la documentación que acredite tal extremo.
Asimismo, deberá remitir en copia el legajo del siniestro  a  la  ART Contratada.
9. La ART Contratada carece de facultad para  transar  y/o  conciliar reclamos.  No  podrán  realizarse  acuerdos  entre la ART Contratada y los trabajadores damnificados. Tampoco se admitirán acuerdos con beneficiarios ni empleadores. Deberá siempre solicitarse la intervención de una Comisión Médica  la  que  deberá  acreditarse mediante la presentación del dictamen respectivo. En dicho dictamen constará la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; la determinación del carácter y  grado  de la  incapacidad  y  el contenido y alcances de las prestaciones en especie que  deban  ser brindadas, conforme lo normado en el artículo 21 de la Ley Nº 24.557 y Decreto Nº 717/96.
10. A partir de la intervención del Fondo de Reserva LRT a todas  las audiencias de las  Comisiones  Médicas  deberá  asistir  un  representante médico de dicho Fondo.
11.  La  ART Contratada solicitará mediante presentaciones mensuales, con cierre  al  último  día  de  cada  mes  y  detalladas  por  trabajador damnificado, el pago de las prestaciones en especie con cargo al Fondo  de Reserva LRT.
12.  La  ART Contratada solicitará mediante presentaciones mensuales, con cierre  al  último  día  de  cada  mes  y  detalladas  por  trabajador damnificado,  el pago de las prestaciones dinerarias con cargo al Fondo de Reserva LRT.
13. La tramitación y pago con cargo al Fondo de Reserva  LRT  de  los montos por gerenciamiento  de  las  prestaciones  dinerarias  deberán  ser facturados  por  la  ART  Contratada mediante presentaciones mensuales con cierre al último día de cada mes.
14.  Para  brindar las prestaciones no nomencladas se deberá requerir la previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE  SEGUROS  DE  LA  NACION. Para  los  casos  de  urgencias  la  ART  Contratada  deberá  brindar  las prestaciones  y  con posterioridad solicitar el reconocimiento del gasto y justificar la urgencia: riesgo de vida o probables secuelas graves.
15.  La  ART  Contratada  deberá  llevar  un “REGISTRO INFORMATICO DE RECLAMOS AL FONDO DE RESERVA LRT” con los siguientes datos:
15.1.  FECHA DE REGISTRACION: Corresponderá al día de la fecha en que se produce el ingreso de datos al registro.
15.2. RECLAMO:
15.2.1. Fecha y lugar del reclamo: Se consignará la fecha y el  lugar de  la  presentación por escrito del reclamo ante la ART contratada o ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, según corresponda.
15.2.2. Número de reclamo:  Se  consignará  el  número  secuencial  y correlativo asignado por la ART contratada.
15.3. DATOS DE IDENTIFICACION:
15.3.1.  Apellido  y  nombres:  Apellido  y  nombres  completos   del trabajador damnificado según documento.
15.3.2. Número de CUIL: Se informará  el  número  correspondiente  al “CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION LABORAL” del trabajador damnificado.
15.3.3.  Tipo  de  documento:  Se  colocará  el tipo de documento del trabajador damnificado.
15.3.4. Número de documento: Se consignará el número que figura en el documento de acuerdo al tipo.
15.3.5.  Fecha  de  nacimiento:  Fecha  que figura en el DNI para los argentinos o en el documento validante para los extranjeros.
15.3.6. Sexo.
15.3.7. Estado civil.
15.3.8. Domicilio:  Se  consignará  la  calle,  número,  localidad  y provincia que corresponde a la vivienda habitual.
15.3.9. Código Postal: Se consignará el código postal que corresponde al domicilio habitual.
15.3.10.   Teléfono:   Se   consignará  el  número  de  teléfono  que corresponde al domicilio habitual.
15.3.11. Dirección  alternativa:  Se  consignará  la  calle,  número, localidad  y  provincia  que corresponde a la vivienda ocasional en que se ubique al trabajador damnificado o a su representante o contacto.
15.3.12. Código Postal alternativo: Se consignará  el  código  postal que corresponde a la dirección alternativa.
15.3.13. Teléfono alternativo: Se consignará el  número  de  teléfono que corresponde a la dirección alternativa.
15.3.14.  Ocupación del Trabajador: Actividad habitual del trabajador damnificado.
15.3.15.  Código  de  la actividad del trabajador damnificado: Acorde con  la  “CLASIFICACION  INTERNACIONAL UNIFORME DE OCUPACIONES VERSION 88” (CIUO88).
15.3.16. Ingreso base mensual: Valor mensual  del  ingreso  base  del trabajador según artículo 12 Ley Nº 24.557.
15.3.17. Sistema  previsional:  Se  consignará  el  tipo  de  sistema previsional  del  trabajador  damnificado  y en el caso que corresponda la AFJP a la que aporta.
15.3.18. Número de contrato de afiliación: Se  consignará  el  número del contrato del empleador con la aseguradora (en liquidación).
15.3.19.  ART en liquidación: Se consignará la entidad aseguradora en liquidación judicial.
15.3.20.  Vigencia  desde/hasta: Fecha de inicio y finalización de la vigencia del contrato de afiliación.
15.3.21. Apellido y nombres o razón social del empleador
15.3.22. Número de CUIT: Se consignará el número del “CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA” del empleador.
15.4. DATOS DEL SINIESTRO:
15.4.1. Fecha del siniestro: Fecha de ocurrencia del siniestro.
15.4.2. Siniestro: Número de siniestro de la Entidad  en  liquidación judicial que afecte al contrato de afiliación.
15.4.3. Descripción del siniestro: Se consignará la  descripción  del siniestro al momento de su ocurrencia.
15.4.4.  Ubicación:  Se  consignará  el  lugar   donde   ocurrió   el siniestro.
15.4.5.  Tipo de siniestro: Tipo de siniestro acaecido (Accidente del trabajo, accidente in itinere, enfermedad profesional o reingreso).
15.4.6. Gravedad: Primera estimación de la  gravedad  del  siniestro: leve, grave (sólo en caso de internación) o mortal.
15.4.7.  Fecha  de  culminación  de la Incapacidad Laboral Temporaria (ILT): Fecha de culminación del período de la ILT.
15.4.8.  Forma  de  egreso  de  la  ILT:  Se  indicará:  Alta Médica, Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP), Transcurso de un  año desde primera manifestación invalidante o Muerte del Damnificado.
15.4.9. Días de ILT acumulados: Aquellos en los que no se  realizaron tareas incluidos días domingos, feriados y días  en  los  que  la  empresa estuvo cerrada, excluidos  el  día  del  siniestro  y  el  de  regreso  al trabajo.
15.4.10.  Fecha  de  finalización  de  la  provisoriedad  de  la  ILP determinada  por  la  Comisión Médica: Fecha de término del período de ILP dictaminado por la Comisión Médica.
15.4.11.  Otros  datos:  Se  consignará cualquier otra información de relevancia no contemplada en los puntos anteriores.
15.5.  DICTAMEN  DE  COMISION  MEDICA:  Se  consignarán los datos que surjan del dictamen de la Comisión Médica interviniente.
15.5.1. Número de la Comisión Médica.
15.5.2. Fecha del dictamen.
15.5.3. Solicitante de la intervención.
15.5.4. Ubicación del siniestro.
15.5.5. Puesto o Tarea.
15.5.6. Descripción del siniestro.
15.5.7. Lesiones provocadas.
15.5.8.  Estudios  y  tratamientos:  Se  consignarán  los  estudios y tratamientos previos realizados.
15.5.9. Preexistencias.
15.5.10.  Examen  físico  y  estudios  solicitados  por  la  Comisión Médica.
15.5.11. Diagnóstico.
15.5.12.  Código  Diagnóstico  de  la  Organización  Mundial de Salud (OMS).
15.5.13. Conclusiones.
15.5.14. Fecha dada por la Comisión Médica del cese de la ILT o ILP.
15.5.15. Prestaciones en especie ya otorgadas.
15.5.16. Prestaciones en especie a brindar indicadas por la  Comisión Médica.
15.5.17. Contingencias: Accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad inculpable o accidente no laboral.
15.5.18. Tipo de incapacidad.
15.5.19. Grado de incapacidad.
15.5.20. Carácter de la incapacidad laboral permanente.
15.5.21. Gran invalidez.
15.5.22. Porcentaje de incapacidad.
15.5.23.  Apelaciones:  En  caso  de  apelaciones,  la ART Contratada deberá  informar incluyendo los datos correspondientes a los puntos 15.5.1 a 15.5.22) el dictamen de Comisión Médica Central.
15.6.  DATOS  CONTABLES:  La  ART  Contratada  deberá  consignar  por trabajador damnificado los siguientes datos:
15.6.1.  Fecha  de  factura:  Se  consignará la fecha de cierre de la factura.
15.6.2. Número de factura: Se consignará el número de factura.
15.6.3. Mes y año de facturación:  Se  indicará  el  mes  y  año  que corresponde al período que se está facturando.
15.6.4. Apellido y nombres del trabajador damnificado.
15.6.5. Número de CUIL.
15.7.  PRESTACIONES  EN  ESPECIE  NOMENCLADAS:  Deberá  informase  lo siguiente:
15.7.1.  Código:  Se  consignará  el  código  de identificación de la prestación en especie en un todo de acuerdo al nomenclador que corresponda de acuerdo al contrato.
15.7.2. Descripción: Se consignará la descripción de la prestación en especie, en un todo de acuerdo al nomenclador que corresponda  de  acuerdo al contrato.
15.7.3. Valor de la prestación: Se consignará el valor de acuerdo  al nomenclador que corresponda de acuerdo al contrato.
15.7.4. Cantidad  de  prestaciones:  Se  consignará  la  cantidad  de prestaciones de un mismo tipo, código y valor en pesos.
15.7.5. Valor en pesos de las prestaciones: Se consignará el monto en pesos por trabajador damnificado y por tipo de prestación en especie.
15.7.6. Total en pesos por trabajador damnificado: Se  consignará  la sumatoria  de  los montos de todas las prestaciones en especie de un mismo trabajador damnificado.
15.7.7.  Factura  de reintegro: con cargo al Fondo de Reserva LRT: Se consignará el número de factura correspondiente al reintegro.
15.7.8.  Fecha  y monto del reintegro con cargo al Fondo Reserva LRT: Fecha de cobro y monto por parte de la ART Contratada de las prestaciones
15.8. PRESTACIONES DINERARIAS: Deberá informarse lo siguiente:
15.8.1. Tipo y descripción: Se consignará el  tipo:  pago  único,  de pago mensual o gran invalidez
15.8.2.  Valor  en pesos: Se consignará el monto: de pago único, pago mensual y/o pago por gran invalidez.
15.8.3.  Mes  y  año:  Se  consignará  el/los  mes/es  y año/s al que corresponde reconocerse la prestación.
15.8.4. Total en pesos por trabajador damnificado: Se  consignará  la sumatoria  de  los montos de todas las prestaciones de un mismo trabajador damnificado.
15.8.5. Factura de reintegro: con cargo al Fondo de Reserva  LRT:  Se consignará el número de factura correspondiente al reintegro.
15.8.6.  Fecha  de reintegro con cargo al Fondo Reserva LRT: Fecha de cobro por parte de la ART Contratada de las prestaciones.
15.8.7. Monto en pesos reintegrado con cargo al Fondo de Reserva LRT: Monto en pesos reintegrado por factura.
15.9. PRESTACIONES NO NOMENCLADAS
15.9.1. Descripción: Se consignará un detalle de la prestación. Fecha de aprobación: Se consignará la fecha de aprobación del gasto por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
15.9.2. Valor de la prestación:  Se  consignará  el  monto  en  pesos aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
15.9.3.  Cantidad:  Se  consignará  la cantidad de prestaciones de un mismo tipo, y valor en pesos.
15.9.4.  Total  en pesos por trabajador damnificado: Se consignará la sumatoria  de  los montos de todas las prestaciones de un mismo trabajador damnificado.
15.9.5.  Factura  de reintegro: con cargo al Fondo de Reserva LRT: Se consignará el número de factura correspondiente al reintegro.
15.9.6. Fecha de reintegro con cargo al Fondo Reserva LRT:  Fecha  de cobro por parte de la ART Contratada de las prestaciones.
15.9.7. Monto en pesos reintegrado con cargo al Fondo de Reserva LRT: Monto en pesos reintegrado por factura.
15.10. ESTADO DEL SINIESTRO: Abierto o terminado.
16.   REGISTRO   DE   EVALUACIONES   Y   SEGUIMIENTO  POR  TRABAJADOR DAMNIFICADO: La ART.
Contratada deberá llevar un registro de las  evaluaciones  realizadas por trabajador damnificado el que deberá contener como mínimo la siguiente información:
16.1. Evaluación: Se deberá consignar la evaluación médica  realizada respecto del damnificado al momento del reclamo.
16.2.  Lista  de  problemas:  Se  consignará  una  lista  con   todas cuestiones que deriven en prestaciones en especie a brindar. Pueden ser un síntoma,  signo,  dato  de  laboratorio,  imagen,  problemas   familiares, sociales, habitacionales (siendo la presente lista meramente indicativa).
Se deberá clasificar los problemas en base al siguiente esquema:
16.2.1. Problemas Activos:  Se  consignarán  aquellos  problemas  que generan una conducta médica. Se deberá indicar la fecha en que el problema fue inicialmente considerado y la fecha de resolución.
16.2.2. Problemas Pasivos: Se consignarán  aquellos  que  no  generan conductas  médicas en el momento de su consideración. Se indicará la fecha en que fue considerado y la fecha de resolución.
16.3.  Formulación  de planes por problemas: Por cada problema activo se  deberán plantear los planes diagnósticos y terapéuticos. Se consignará la  fecha,  el  problema,  el  plan  diagnóstico, el plan terapéutico y su realización.
16.4. Evolución por problemas: Para cada problema se deberá  realizar un seguimiento consignando fecha, datos  objetivos,  evaluación  y  nuevos planes.
17.  Una  vez  acreditados los extremos reseñados, con los informes y dictámenes de las áreas correspondientes, el  SUPERINTENDENTE  DE  SEGUROS dictará el acto administrativo que autorice el pago de las prestaciones  y del gerenciamiento con cargo al Fondo de Reserva LRT.
18. La ART Contratada deberá dar cumplimiento con lo estatuido en  la Resolución  SSN  Nº  25.188 y modificatorias en cuanto a la información de los   siniestros   pagados,   identificando  los  mismos  por  entidad  en liquidación.  Asimismo  deberá  dar cumplimiento con lo establecido por la Resolución SRT Nº 15/98 sobre la denuncia de los siniestros.
19.  La  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE   LA   NACION   solicitará información  a  la  SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO,  ante  la insuficiencia de los datos  requeridos  o  para  la  verificación  de  los mismos, a efectos del reconocimiento y pago con cargo al Fondo de  Reserva LRT.

ANEXO II

REGLAMENTO PARA LA INTERVENCION DEL FONDO DE RESERVA LRT (Artículo 34 LEY Nº 24.557) EN EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES EN FORMA DIRECTA POR  LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

1) Ante la falta de cumplimiento de una prestación ya sea dineraria o en  especie  por  parte  de  una  Aseguradora  de Riesgos del Trabajo como consecuencia de encontrarse la misma en estado de liquidación judicial, la parte   interesada   (damnificado,  beneficiario,  y/o  empleador)  deberá efectuar el reclamo correspondiente ante la Mesa General de Entradas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, con todos los  antecedentes  que obren en su poder.
2) El Organismo iniciará un trámite particular en el que incluirá los antecedentes presentados por  la  parte  interesada,  y  en  su  caso  los antecedentes  de  tramitaciones  efectuadas  ante  la  SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
3)  Si  la  parte  interesada  hubiera  radicado una denuncia ante la SUPERINTENDENCIA   DE   RIESGOS  DEL  TRABAJO,  dichas  actuaciones  serán requeridas a ese Organismo y agregadas al trámite de otorgamiento.
4) La Comisión Liquidadora deberá incluir a dicho trámite  el  legajo y/o cualquier otro documento de la entidad en liquidación, produciendo  un informe  donde  conste  que  lo  reclamado  no  fue  abonado  o   lo   fue parcialmente, adjuntando la documentación que acredite tal extremo.
5)  En  el expediente que se tramite se verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa, a los efectos de materializar el otorgamiento de las prestaciones pendientes.
6)  Se  deberá  acreditar  la  intervención  de  la  Comisión  Médica correspondiente, mediante la presentación del dictamen  respectivo  en  el que conste la  naturaleza  laboral  del  accidente  o  profesional  de  la enfermedad; la determinación del carácter y grado de la incapacidad; y  el contenido y  alcances  de  las  prestaciones  en  especie  que  deban  ser brindadas;  conforme  lo  normado  en el artículo 21 de la Ley Nº 24.557 y Decreto Nº 717/96.
7)  En  caso  de  existencia  de  acuerdo  entre  la  Aseguradora  en liquidación  judicial  y  el  trabajador  damnificado   respecto   de   la determinación  de la incapacidad laboral y las prestaciones dinerarias que a  las  mismas  corresponda,  se  deberá  acreditar   la   constancia   de homologación por parte de la  Oficina  de  Homologación  y  Visado  de  la jurisdicción que corresponda y/o la Secretaría de Trabajo habilitada a tal efecto, conforme lo normado en el Decreto Nº 717/96 y Resolución  Conjunta SRT Nº 58/98 y SAFJP Nº 190/98.
8)  Deberán  verificarse las constancias de alta y/o contratación del trabajador damnificado ; a los efectos de lo normado  en  el  artículo  28 inciso 2º de la Ley Nº 24.557.
9)  Deberá verificarse la constancia de la suscripción y vigencia del contrato entre el empleador y la ART en liquidación judicial.
10)  Deberá verificarse la existencia de la denuncia articulada en su oportunidad por el accidente de trabajo o enfermedad profesional.
11) En los casos de fallecimiento:
a)   Si   el   damnificado  se  encontraba  afiliado  al  régimen  de capitalización deberá estarse a  lo  determinado  en  el  Anexo  I  de  la Resolución SSN Nº 27.308, debiéndose presentar la documentación exigida en el Anexo I – artículo 4 inc. a) de la citada norma.
b)  Si no se encontraba afiliado al régimen de capitalización, deberá estarse  a  lo  dispuesto  en  las  Resoluciones  SSN  Nº 24.808 y 27.309, requiriéndose presentar la  documentación  detallada  en  el  Anexo  II  – artículo 5 de la citada norma.
12) En los casos de incapacidad total y permanente:
a)   Si   el   damnificado   se  encuentra  afiliado  al  régimen  de capitalización  deberá  estarse  a  lo  dispuesto por la Resolución SSN Nº 27.308  Anexo I, debiéndose presentar la documentación exigida en el Anexo I – artículo 4 inc. b).
b)  Si  el  damnificado  no  se  encuentra  afiliado  al  régimen  de capitalización,  deberá  estarse  a  lo dispuesto por la Resolución SSN Nº 27.309.
13) La SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO  podrá  auditar  e informar respecto de  la  efectiva  prestación  en  especie,  la  correcta liquidación de la prestación dineraria y/o su pago por  el  empleador  que reclama su repetición.
14) Una vez acreditados los extremos reseñados, con  los  informes  y dictámenes de las áreas correspondientes, el  SUPERINTENDENTE  DE  SEGUROS dictará el acto administrativo que autorice el pago de la  prestación  con cargo al Fondo de Reserva LRT.
La  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION  queda  facultada a efectuar  las  tramitaciones y contrataciones que resulten necesarias para el fiel cumplimiento de la presente Resolución,  con  cargo  al  Fondo  de Reserva LRT.

BUENOS AIRES, 12 DE ABRIL DE 2002

VISTO el Expediente del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0073/00, la Ley Nº 24557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de Junio 1996, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 31 y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) Nº 24.178 de fecha 2 de Mayo de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 15 de fecha 11 de febrero de 1998, la Resolución S.R.T. Nº 521/01, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso f) apartado 1 del articulo 36 de la Ley Nº 24.557 establece como una de las funciones de esta SUPERINTENDENCIA, registrar los datos relevantes referentes a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los efectos de mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales.

Que en cumplimiento de lo mencionado en el considerando precedente se ha dictado la Resolución SRT Nº 15/98, que crea el Registro de Siniestros y establece los parámetros normativos y técnicos para el envío de la información por parte de las aseguradoras y empleadores autoasegurados a esta S.R.T..

Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) apartado 1 del articulo 36 de la Ley Nº 24.557, se ha dictado la Resolución S.R.T. Nº 521/01, que aprueba la ampliación y modificación de la estructura de datos del Registro establecido por la Resolución SRT 15/98, de acuerdo con lo especificado en su ANEXO I.

Que contra la aludida Resolución S.R.T. Nº 521/01, la UART (Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo) y varias Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, interpusieron recursos de revisión, cuestionando puntualmente la calificación de “falta grave”, prevista en el punto 5 del Anexo I de dicha Resolución.

Que con relación al cuestionado punto 5 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 521/01, que califican como “falta grave” a diversas conductas de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la Subgerencia de Procesos e Información recomendó dictar una Resolución modificatoria de dicho punto, en razón de considerar conveniente reservar la calificación de las faltas para otra norma que establezca un marco sancionatorio integral.

Que la Gerencia de Control y Auditoria, prestó su conformidad a la modificación propuesta, señalando que la misma no altera en modo alguno el procedimiento para la detección de incumplimientos y el debido proceso administrativo para el juzgamiento y sanción en los casos que corresponda.

Que por lo tanto, devienen abstractos los recursos interpuestos por la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el articulo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase la modificación del Anexo I punto 5 de la Resolución S.R.T. Nº 521/01, respecto a la Fiscalización del Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales, de acuerdo con lo especificado en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) apartado 1 del articulo 36 de la Ley Nº 24.557.

ARTICULO 2º.– Decláranse abstractos los recursos de revisión interpuestos por la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 105/02

DR. PEDRO J. M. TADDEI

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

Modificación al punto 5 de la Resolución SRT Nº 521/01

 

Fiscalización del Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales Veracidad de los datos declarados.

 

Los datos declarados por las Aseguradoras y empresas autoaseguradas serán fiscalizados por la Gerencia de Control y Auditoria a través de la Subgerencia de Procesos e Información.

Serán consideradas conductas que contravienen la facultad otorgada a esta SRT por el inciso d) del apartado 1. del articulo 36 de la L.R.T., en orden a cumplir con la función establecida por el inciso f) del mismo apartado, las que se describen a continuación: a) la omisión de declarar una contingencia al Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales; b) declarar la contingencia al Registro fuera de los plazos establecidos por la normativa vigente; y c) informar datos al registro de Siniestros e Incapacidades Laborales que difieran de los contenidos en la documentación respaldatoria o que no exista.

Los registro rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas o reglas de validación ejecutadas por el sistema de la SRT no se considerarán informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Con el fin de resolver las inquietudes presentadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sobre la interpretación del artículo 9º de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, se dicta la presente Circular aclaratoria al respecto.

Corresponde expresar que el artículo bajo análisis, establece: “Los P.R.S. deberán ser suscriptos dentro del plazo de CUARENTA (40) días hábiles contados desde que la Empresa Testigo sea notificada de su calificación como tal, y remitidos a la S.R.T. dentro de los DIEZ (10) días hábiles de suscriptos. Los P.R.S. correspondientes a la primera comunicación que efectúe esta S.R.T. podrán ser suscriptos dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, debiendo las Aseguradoras remitir los P.R.S. celebrados, en tres etapas mensuales y consecutivas de UN TERCIO (1/3) cada una, del total de Empresas Testigo informadas.”.

Cabe destacar, en primer lugar, que el primer párrafo prescribe el principio general sobre los plazos que deben cumplir las Aseguradoras y las Empresas Testigo respecto de la suscripción y la remisión de los mismos a esta Superintendencia.

Asimismo, el segundo y último párrafo del artículo transcripto, dispone el plazo especial y excepcional con que cuentan las partes controladas para suscribir el Programa de Reducción de la Siniestralidad y su remisión a este Organismo, para la primera comunicación.

Sobre éste último párrafo, es preciso indicar que el término “la primera comunicación” se refiere a la información a las Aseguradoras, por parte de esta Superintendencia, de las empresas que son calificadas como Testigo, conforme lo estipulado en el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 700/00.

Atento la especialidad y la falta de conocimiento por los sectores que toda primera experiencia conlleva, la Resolución S.R.T. Nº 700/00 dispuso que las A.R.T. podrán, sólo en éste caso, suscribir los P.R.S. en un plazo de 90 días corridos, el que es ampliamente mayor al estipulado como principio general.

Complementariamente al plazo especial otorgado para la suscripción de los P.R.S., se establecieron remisiones periódicas de dichos Programas a esta Superintendencia, en tres entregas mensuales y consecutivas.

Por todo lo expuesto, se aclara que la primera, segunda y tercera etapas de entrega deben ejecutarse como fecha máxima los días 30 de abril, 31 de mayo y 29 de junio del corriente año, respectivamente. No obstante, las Aseguradoras podrán realizar entregas parciales de los P.R.S. respetando las fechas límites aquí establecidas.

BUENOS AIRES, 11 DE ABRIL DEL 2001

Fdo.: Ing. Carlos María VARGAS GOMEZ
SUBGERENTE DE PREVENCION

BUENOS AIRES, 11 DE ABRIL DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1428/98, las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587, los Decretos Nº 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996 y Nº 491 de fecha 4 de junio de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 29 de fecha 19 de marzo de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución SRT N° 29/98 procuró establecer los requisitos que serían necesarios para el ejercicio profesional en higiene y seguridad en el trabajo, en el caso de los graduados universitarios y técnicos mencionados en el Decreto N° 1338/96, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 491/97.

Que dicha norma dispuso, asimismo, la celebración de convenios entre esta SUPERINTENDENCIA y los Consejos y/o Colegios de Ley, a los efectos de que estos últimos certificasen la especialidad en higiene y seguridad de los graduados universitarios y técnicos que desarrollaren su actividad en el ámbito territorial de su jurisdicción.

Que a esos fines se aprobó un modelo de convenio instrumentado para formalizar los acuerdos respectivos.

Que la firma de los convenios apuntados ha generado diversos conflictos, dudas y controversias interpretativas entre los profesionales y los propios Consejos y/o Colegios, provocando confusión en los empleadores y actores del sistema, sin que hoy se advierta la conveniencia de su continuidad y subsistencia.

Que una reformulación de los requisitos necesarios para el ejercicio profesional en higiene y seguridad en el trabajo, coherente con lo expresamente prescripto por el Decreto N° 1338/96, torna innecesario y prescindible la celebración de convenios con los Consejos y/o Colegios, tal como se ha hecho hasta el presente.

Que tal circunstancia no implica en modo alguno suprimir la obligación de los profesionales de certificar debidamente su especialidad ante los Colegios y/o Consejos de Ley de la jurisdicción que corresponda, toda vez que la misma da certeza sobre la idoneidad de aquéllos.

Que en atención a lo expresado precedentemente es menester derogar algunos de los artículos que componen la Resolución SRT N° 29/98, adecuando la materia a los criterios expuestos.

Que respecto de los convenios de certificación de especialidad suscriptos de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la Resolución SRT N° 29/98, resulta procedente ratificar su vigencia hasta el correspondiente vencimiento, poniendo en oportuno conocimiento de los Consejos y/o Colegios que dichos convenios no serán prorrogados.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen favorable sobre el contenido de la presente Resolución.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Establécese que para el ejercicio profesional en higiene y seguridad en el trabajo, los profesionales que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad. y los Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo reconocidos por la Resolución Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983, necesitarán contar con el número de registro oportunamente obtenido más la certificación de su especialidad emitida por los Consejos y/o Colegios Profesionales de Ley de la jurisdicción que corresponda.

ARTICULO 2°.– Establécese que para el ejercicio profesional en higiene y seguridad en el trabajo, los graduados universitarios en carrera de grado o posgrado de Higiene y Seguridad en el Trabajo incluidos en los incisos I, IV y V del apartado a) del artículo 11 del Decreto Nº 1338/96, necesitarán contar con el título obtenido según los requerimientos exigidos en los incisos mencionados, según el caso, más la certificación de su especialidad emitida por los Consejos y/o Colegios Profesionales de Ley de la jurisdicción que corresponda.

ARTICULO 3°.– Establécese que para el ejercicio profesional en higiene y seguridad en el trabajo, los Técnicos en Higiene y Seguridad y los Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad incluidos en el apartado b) del artículo 11 del Decreto Nº 1338/96, y los Técnicos en Higiene y Seguridad mencionados en el artículo 13 del Decreto N° 1338/96, necesitarán contar con el título otorgado por institución educativa reconocida por el MINISTERIO DE EDUCACION más la certificación de su especialidad emitida por los Consejos y/o Colegios Profesionales de Ley de la jurisdicción que corresponda.

ARTICULO 4°.– Establécese que a partir de la publicación del Decreto N° 491/97, dejarán de efectuarse nuevas registraciones en el Registro Nacional Unico de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Unico de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.), manteniéndose la administración de los registros existentes.

ARTICULO 5°.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 4° y 5° y el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 29/98.

ARTICULO 6°.– Los convenios de certificación de especialidad celebrados de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución SRT N° 29/98, mantendrán su vigencia hasta la expiración determinada en cada uno de ellos. La S.R.T. hará saber a los Consejos y/o Colegios con los que haya firmado dichos convenios, que los mismos no serán prorrogados, para lo cual los notificará con la antelación prevista en la cláusula Quinta de aquéllos.

ARTICULO 7°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 201/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 06 ABRIL DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0150/01, las Leyes Nros. 24.241 y 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 478 de fecha 30 de abril de 1998, Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que con el fin de mejorar el funcionamiento integral del sistema sobre Riesgos del Trabajo instituido por la Ley N° 24.557 el Decreto Nº 1278/00, de Necesidad y Urgencia, introdujo modificaciones a varios de los preceptos estipulados en la mencionada ley.

 

Que entre dichas modificaciones se instauró un innovador sistema de prevención de riesgos derivados del trabajo, por el que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben establecer planes de acción diferenciales para las empresas o establecimientos considerados críticos.

Que en tal sentido, se considera oportuno facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a determinar los criterios y parámetros de calificación de empresas o establecimientos considerados críticos, como así también, la implemantación de distintos programas especiales en materia de prevención de riesgos laborales.

Que asimismo, dicha SUPERINTENDENCIA podrá fijar los tiempos y condiciones para la implementacion de actividades de prevención y control para el resto del universo de empleadores existentes en el país, tomando en consideración las necesidades de cada sector económico en particular.

Que en atención al trámite previsto en los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, tendiente a determinar el carácter profesional de una enfermedad no incluida en el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado mediante el Decreto Nº 658/96, resulta necesario disponer el procedimiento que deberá llevarse a cabo para tal fin.

Que a tal efecto, es menester estipular la tabla de evaluación que deberán valorar las Comisiones Médicas, en caso de que la secuela de la enfermedad sujeta a su consideración no se encuentre encuadrada en la tabla que aprobara el Decreto N° 659/96.

Que corresponde precisar que la petición fundada, presentada ante las Comisiones Médicas por el trabajador o sus derechohabientes, deberá contar necesariamente con la firma de un médico especialista y con los elementos probatorios pertinentes, que permitan acreditar la existencia de una auténtica enfermedad profesional.

Que a los efectos de garantizar el debido proceso y la participación en su desarrollo del trabajador o sus derechohabientes, la Aseguradora y el empleador, se considera pertinente determinar los plazos y modalidades por los que se regirá el aludido trámite, desde el momento en que la Comisión Médica recibe la solicitud de intervención.

Que ante el supuesto de que la Comisión Médica jurisdiccional deniegue la petición del trabajador o sus derechohabientes, debe asegurarse el derecho que asiste a éstos de apelar dicha decisión ante la Comisión Médica Central.

Que en el contexto expresado precedentemente, resulta procedente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que dicte las normas procedimentales que estime pertinentes para garantizar el correcto desarrollo de estos trámites.

Que toda vez que, de conformidad a las modificaciones introducidas al texto de la Ley Nº 24.557, por el Decreto Nº 1278/00, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán, en algunos supuestos, abonar prestaciones dinerarias adicionales de pago único, se considera pertinente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a que determine los plazos y condiciones para proceder al pago de dichas prestaciones.

Que en razón de que el nuevo apartado 1 del artículo 15 de la Ley Nº 24.557 prescribe que durante el período de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total el damnificado podrá gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, reteniendo la Aseguradora de Riesgos del Trabajo los aportes respectivos para derivarlos al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.N.S.S.J.P.) u otro organismo que brindare tal prestación, resulta imprescindible que dicha entidad reglamente el procedimiento a seguir para la afiliación de los damnificados y su grupo familiar.

Que en materia de derechohabientes, el Decreto N° 1278/00 vino a incluir expresamente a los padres del trabajador, en ausencia de los instituidos por el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, disponiendo, asimismo, que en caso de fallecimiento de ambos progenitores la prestación podrá corresponder a aquellos familiares que se hubiesen encontrado a cargo del trabajador.

Que en virtud de ello, es menester determinar el grado de parentesco requerido para obtener dicho beneficio y la forma en que deberá acreditarse la condición de familiar a cargo.

Que el aludido Decreto de necesidad y urgencia incorporó el apartado 5 al artículo 21 de la Ley Nº 24.557, por el que se especifica la necesidad de que la Comisión Médica actuante requiera un dictamen jurídico previo a expedirse sobre la naturaleza laboral de un accidente, siempre que la divergencia sobre ese aspecto haya quedado planteada al iniciarse el trámite.

Que en tal sentido, corresponde determinar los plazos legales en que deberá ser emitido dicho dictamen, como así también facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que dicte las normas complementarias correspondientes y defina el Organo que procederá a la emisión del dictamen respectivo.

Que con el fin de clarificar debidamente sus alcances concretos, se entiende oportuno definir los términos de vigencia de las prestaciones estipuladas en el Decreto Nº 1278/00.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º (reglamentario del artículo 4º de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para determinar los criterios y parámetros de calificación de empresas o establecimientos considerados críticos, disponiendo, a tal efecto, la implementacion de programas especiales sobre prevención de infortunios laborales. La mencionada autoridad determinara, asimismo para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los sectores de actividad.

 

ARTICULO 2º (reglamentario de los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6º de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

1. A los efectos del trámite previsto en los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6º de la Ley N° 24.557, ante el rechazo formulado por la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, las Comisiones Médicas deberán valorar en primer término, la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales establecida por el Decreto Nº 659/96. En caso de que las secuelas de dichas enfermedades no se encuentren encuadradas en la Tabla mencionada precedentemente, hasta tanto el Comité Consultivo Permanente disponga la pertinente incorporación a la misma, las Comisiones Medicas deberán ajustarse a las “Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” dispuestas en el Decreto Nº 478/98.

2. La petición fundada presentada ante la Comisión Medica Jurisdiccional por el trabajador o sus derechohabientes, a los efectos de la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, deberá estar suscripta por un medico especialista en medicina del trabajo o medicina legal, y contener todos los elementos probatorios que permitan establecer que la patología denunciada es el resultado directo e inmediato de la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo.

3. Recibida la solicitud de intervención, la Comisión Medica Jurisdiccional fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días siguientes, notificando fehacientemente al trabajador o sus derechohabientes, a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y al empleador con TRES (3) días de antelación el lugar, día y hora para su realización.

La notificación deberá contener los datos substanciales que permitan determinar la circunstancia que motiva la intervención de la comisión medica, la identificación de la parte solicitante y del empleador, la intimación a presentar los antecedentes del caso que los nombrados en el párrafo precedente tengan en su poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión con los elementos existentes en el expediente.

4. La Resolución de la Comisión Medica Jurisdiccional deberá ser notificada a las partes y al empleador, dentro del plazo de CINCO (5) días de emitida.

5. En caso de que la Comisión Médica Jurisdiccional denegase la petición formulada, el trabajador o sus derechohabientes podrán interponer recurso de apelación por escrito, exclusivamente para ante la Comisión Médica Central, dentro del plazo de los DIEZ (10) días siguientes al de la notificación respectiva. En dicho supuesto, la Comisión Médica Jurisdiccional elevará las actuaciones a la Comisión Médica Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde el vencimiento del plazo para apelar.

6. A los efectos de que convalide o rectifique la resolución que encuadra una enfermedad en los presupuestos definidos en el artículo 6º apartado 2 inciso b) de la Ley Nº 24.557, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir, en todos los casos, la intervención de la Comisión Médica Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde la emisión de aquélla.

7. En caso de convalidar el pronunciamiento de la Comisión Médica Jurisdiccional, la Comisión Médica Central establecerá el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, siempre que entienda que dicha incapacidad es de tipo permanente, en los términos del apartado 1 del artículo 8º de la Ley N° 24.557, o haya transcurrido UN (1) año de la primera manifestación invalidante. Si la Comisión Médica Central entendiera que se trata de una incapacidad de tipo temporaria, quedará habilitado en el futuro el procedimiento regulado en los Capítulos II, III y IV del Decreto N° 717/96.

8. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de dictar las normas complementarias para el procedimiento establecido por el presente.

 

ARTICULO 3º (reglamentario del apartado 4 del artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para determinar los plazos y condiciones para el pago de las prestaciones dinerarias adicionales de pago único contempladas en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y modificatorias.

ARTICULO 4º (reglamentario del artículo 15 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, o el organismo provincial que corresponda, deberán reglamentar el procedimiento a seguir para la afiliación de los damnificados y su grupo familiar, en el término de SESENTA (60) días a partir de la publicación del presente Decreto.

 

ARTICULO 5º (reglamentario del artículo 18 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

En caso de fallecimiento de los padres del trabajador siniestrado, los familiares a cargo de éste con derecho a obtener las prestaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley N° 24.557, serán los siguientes:

a) Los parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado.

b) Los parientes por consanguinidad en línea ascendente, sin límite de grado.

c) Los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado.

En los casos de los incisos a) y c), los parientes allí enumerados deberán ser solteros y menores de VEINTIUN (21) años. Dicho límite de edad se elevará a VEINTICINCO (25) años, en caso de tratarse de estudiantes.

La precedente limitación de edad no rige si los derechohabientes mencionados en el presente artículo se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha que cumplieran VEINTIUN (21) años.

En todos los casos, los parientes enumerados deberán acreditar haber estado a cargo del trabajador fallecido.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del trabajador fallecido cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

La acreditación deberá efectuarse mediante un Procedimiento Sumarísimo (Información Sumaria) previsto para las acciones meramente declarativas, de conformidad a como se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.

A los efectos de lo que determina el apartado 2 del articulo 18 de la Ley Nº 24.557 y la presente reglamentación, deberá entenderse por estudiante a cargo del trabajador fallecido a quien se encuentre cursando estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.

 

ARTICULO 6º (reglamentario del apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

El dictamen jurídico previo, en torno a las divergencias planteadas con relación a la naturaleza laboral del accidente, debidamente fundadas y deducidas dentro del plazo establecido en el artículo 6º, párrafo segundo del Decreto N° 717/96, modificado por el artículo 22 del Decreto Nº 491/97, será emitido por el Organo que a tal efecto determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Dicho dictamen será emitido en el plazo de QUINCE (15) días a contar desde que la autoridad dictaminante reciba el expediente respectivo remitido por la Comisión Médica Jurisdiccional actuante, inmediatamente después de celebrada la audiencia prevista en el artículo 13 del Decreto N° 717/96.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para dictar las normas complementarias correspondientes.

 

ARTICULO 7º (reglamentario del inciso b del apartado 2 del artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

La Comisión Médica Central remitirá periódicamente a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los dictámenes que haya emitido conforme al artículo 6º, apartado 2, inciso b), de la Ley Nº 24.557, modificado por el artículo 2º del Decreto Nº 1278/00, a los fines de que ese Organismo proceda a su recopilación, evaluación y posterior envío al Comité Consultivo Permanente, adjunto las sugerencias y análisis que estime corresponder.

 

ARTICULO 8º (reglamentario del artículo 19 del Decreto Nº 1278/00).-

Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante, se produzca a partir del 1º de marzo de 2001.

 

ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

DECRETO Nº: 410

Dr. Fernando De La Rúa

PRESIDENTE DE LA NACION

 

BUENOS AIRES, 15 MAR 2001

 

VISTO el Expediente Nº 40.826/00, Licitación Pública Nº 01/01 por el cual se tramitó la Contratación de los Servicios de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para el otorgamiento de las Prestaciones en Especie y Dinerarias que le corresponde atender al Fondo de Reserva, artículo 34 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y Reglamentación Complementaria, que administra esta Superintendencia de Seguros, y

CONSIDERANDO:

Que se han tenido en cuenta las disposiciones del  Artículo 55° de la Ley de Contabilidad, Decreto Ley N° 23.354/56, ratificado por la Ley N° 14.467/58 y vigente en función de lo dispuesto por el Artículo 137, Inciso a) de la Ley N° 24.156/92 y el Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de los Bienes y Servicios del Estado Nacional del Decreto Nº 436 del 30 de mayo de 2000.

Que la licitación de que se trata se efectúa teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto mencionado precedentemente.

Que la Comisión Evaluadora, en su dictamen de Evaluación Nº 11 de fecha 05 de marzo de 2001,  ha optado por la entidad RESPONSABILIDAD PATRONAL A.R.T. S.A., por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y teniendo en cuenta los informes producidos certificados por la Gerencia de Control (fs. 171); Gerencia Jurídica (fs. 177/8 y 206); el Area Liquidaciones (fs. 181); el Asesor Médico (fs. 210) y Gerencia Técnica (fs. 211).

Que la Gerencia Jurídica ha tomado la intervención que le compete, sobre
los presentes actuados.

Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20.091, el artículo 34 de la Ley Nº 24.557 y la Decisión Administrativa N° 215 del 21 de Julio de 1999, corresponde actuar en consecuencia.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar la Licitación Pública Nº 1/01, adjudicando a la entidad RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A., la Contratación de las Prestaciones en Especie y Dinerarias que le correspondiere atender al Fondo de Reserva de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y Reglamentación Complementaria que es administrado por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

ARTICULO 2º.- Afectar el gasto que demandarán las respectivas Prestaciones, en Especie y Dinerarias, como así también el gerenciamiento, en el sistema contable que para tal fin se lleva en los registros de la Superintendencia de Seguros por la Gerencia de Administración.

ARTICULO 3º.- Suscribir el correspondiente Contrato de Locación de Servicios con la entidad RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A., en un todo de acuerdo con el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y aceptado por la entidad mencionada de acuerdo a su oferta de fs. 72.

ARTICULO 4º.- Regístrese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

RESOLUCION Nº   2 8 0 6 1

FIRMADA POR:   DR. IGNACIO WARNES

14/03/2001 – Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza

Principios rectores del sistema de la LRT. Comparación con el régimen anterior. Las prestaciones en el nuevo sistema. Los sistemas de tarifación. La constitucionalidad del art. 39 de la LRT. Las garantías constitucionales supuestamente violadas.

 

En Mendoza, a catorce días del mes de marzo del año dos mil uno, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 68.767, caratulada: “PRIDE INTERNACIONAL S.A. EN J° 7871 “ACORDINO GRACIELA P/SÍ y P/SU HIJO MENOR C/ PRIDE PETROTECH INTERNACIONAL S.A.M.P.I.C. P/SUM.” S/INC. CAS.”

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. JORGE H. NANCLARES, segundo Dr. CARLOS BÖHM y tercero Dr. HERNAN A. SALVINI.

ANTECEDENTES:
A fs. 21/33, Pride Internacional S.A., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de casación contra la sentencia dictada a fs. 231/246 vta. de los autos  N° 7.871, caratulados: “Acordino Graciela Alejandra p/sí y por su hijo menor c/ Pride Petrotech Internacional S.A.M.P.I.C. p/Sum.”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 60 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda la contraria, quien a fs. 45/58, contesta solicitando su rechazo con costas.
A fs. 62/63 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que debe rechazarse el remedio jurídico de inconstitucionalidad intentado.
A fs. 66 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 67 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?
SEGUNDA: En su caso, qué solución corresponde?
TERCERA: pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:
I.- La firma Pride Inrenacional S.A. interpone recursos de inconstitucionalidad y de casación en contra de la sentencia dictada por la Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la cual se hace lugar a la demanda en todas sus partes y se la condena a pagar la suma de $ 201.252.80 / 100 comprensiva del daño material, daño moral e intereses por la muerte de Rubén Darío Zeverini, a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 31 de enero de 2.000 y consecuentemente declara la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 de Riesgos de trabajo.
A fs. 40 se declaran formalmente procedentes de los recursos de inconstitucionalidad y de casación planteados. Siguiendo el dictamen del  señor Procurador General, daremos trámite al primero de los deducidos, es decir al recurso de inconstitucionalidad de la sentencia dictada por el a que.
Se funda la queja en el art. 150 incs. 1,3 y 4 del art. 150 del C.P.C., en razón de que la sentencia ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, ley cuya constitucionalidad defiende el recurrente y por carecer de sustento legal por ser contradictorios los argumentos para rechazar la defensa de falta de acción, todo lo cual implica una violación de la defensa en juicio.-
La recurrente cuestiona el fallo en base a arbitrarias afirmaciones de la sentencia que le hace decir al art. 39 lo contrario a lo que expresamente establece. En efecto, dispone el primer apartado del artículo citado que las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derecho habientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072  del C.C.. Con una norma de tal claridad, ¿cómo puede el tribunal decir que es compatible con el sistema de seguridad social de la ley 24.557 con el derecho a daños, si existe una limitación precisa y cómo puede decir que lo que no está prohibido está permitido dentro del marco de la ley, si hay una prohibición expresa?
Ya en punto a la constitucionalidad de la ley 24.557 califica a la sentencia como contradictoria con su afirmación de que la ley 24.557 es un subsistema de seguridad social, pues ello conforma la caracterización como sistema integrado y autónomo de responsabilidad por los riegos de trabajo y en función del principio de unidad, que rige todo el sistema de seguridad social, es evidente que en la interpretación de las normas debe prevalecer el interés colectivo del sistema, sobre el interés individual.
Los sistemas cerrados de daños es una tendencia que se ve plasmada en los sistemas específicos del personal policial y de las Fuerzas Armadas, en el transporte aéreo y marítimo. Cita las conclusiones de la Dra. Kemelmajer sobre la constitucionalidad de los sistemas cerrados si hay un sistema reparador. La limitación del derecho que emana del art. 39 se justifica por otros derechos que emanan de la ley 24.557 y por los derechos especiales que derivan de la aplicación de la L.C.T.
Enuncia el recurrente una serie de derechos que le confiere el orden jurídico al trabajador como remuneración garantizada, adicionales de convenio, contraprestación por horas de viaje, vacaciones, licencias especiales, feriados, descanso semanal, licencias, contribuciones al sistema de seguridad social, obra social y prestaciones en especie automáticamente otorgadas por la A.R.T.. Esta enunciación justifica que el sistema de reparación de los daños sea diferente y en tal sentido considera que no existe discriminación, irrazonabilidad, ni arbitrariedad y justifica la exclusión del sistema de reclamos del C.C., porque el trabajador dependiente goza de un status jurídico diferente sobre el resto de la población. Cita jurisprudencia de la Corte Nacional en punto a los criterios de razonabilidad, de igualdad jurídica y del concepto de derechos adquiridos al mantenimiento de reglas jurídicas. Defiende el sistema de la L.R.T. por su generalidad y aplicación a toda relación de dependencia y a todo infortunio laboral. Cita también caracterizada doctrina que defiende el nuevo sistema implementado por la L.R.T.: Caballero, Comadira; Vázquez Vialard, Foglia.
Entiende que no hay norma constitucional explícita o implícita que establezca como único parámetro para reparar los daños, el sistema C.C..
Se afirma que la L.R.T. no viola el principio de igualdad, sino que regula la situación especial y única que es la protección de los trabajadores ante los infortunios de trabajo, ya sea causado por culpa del empleado o del empleador o por el riesgo o vicio de la cosa. Esta ley busca la prevención de los riesgos y la reparación automática de los mismos y la rehabilitación del afectado, sin que su salario se vea afectado durante el período de convalecencia.
Cuestiona que el derecho de daños y el sistema de reparación integral tengan jerarquía constitucional. Luego se refiere a la declaración de constitucionalidad que la C.S.J.N. ha hecho de otros sistemas cerrados de responsabilidad.
Defiende el criterio de razonabilidad legal y que al Poder Judicial sólo le compete controlar si esta estimación es proporcionada.
En otro orden de cosas cuestiona la sentencia por arbitraria en razón de afirmaciones efectuadas sin sustento probatorio, cuestionando antecedentes administrativos periciales, negando violación a las normas de seguridad y adjudicando el accidente a la cantidad de lluvia caída y como consecuencia a una causalidad natural.
Cuestiona el criterio de imposición de costas y se defiende en la razonabilidad para litigar por el hecho de pretender cumplir una norma legal.
En otro orden de cosas, sostiene que el actor se había amparado en las disposiciones de la ley 24.557 y estaba gozando de sus beneficios. Invoca la teoría de los actos propios y califica la postura de la actora como dual. Invoca principios de seguridad jurídica y de buena fe.
También cuestiona la coherencia de la sentencia y señala la contradicción que significa catalogar al sistema de la ley 24.557 como un sistema de la seguridad social y luego pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma.
Con similares argumentos plantea además el recurso de casación, denunciando que se ha dejado de aplicar los art. 1 y 39 de ley 24.557 y que se ha interpretado erróneamente los arts. 1113 y 1109 del C.C. desconociéndose una prohibición expresa de su aplicación supletoria por la propia ley.
II.- La recurrida solicita el rechazo de ambas impugnaciones. Sostiene que frente a la técnica recursiva de la demanda, los argumentos chocan frente a un hecho contundente, esto es que frente a los hechos de la causa, la sentencia hace prevalecer sobre todo el valor de  justicia. Conforme a las circunstancias del caso, surge en forma espontánea y natural la injusticia de la solución legal, o sea indemnizar con la suma de $55.000 pagaderos en varios años bajo la forma de renta periódica, a quienes han sufrido la pérdida irreparable de su cónyuge y padre, y ello se manifiesta en el más elemental sentido de justicia, chocando contra el natural sentimiento de lo equitativo que cada hombre siente dentro de sí.
Que es imposible sostener que la situación legal prevista en el art. 39 de la L.R.T. en la que se ampara el recurrente, configure una situación de justicia, simplemente por haber pagado una póliza y haberse desentendido del problema. Encuentra una conducta claramente culpable y grave la demandada, fehacientemente acreditada y que contraría las más elementales intenciones de la ley, esto es dar prevención y seguridad al trabajador. Revela una indiferencia manifiesta por la seguridad, integridad psico-física y la propia vida de los trabajadores, para una empresa multinacional capaz de realizarlo. Califica la postura como un abuso del derecho por pretender avalarse un argumento seudo legal de haber abonado una póliza de seguro y desentenderse del problema de las prestaciones en especie o de las indemnizaciones derivadas de las enfermedades y accidentes de trabajo.
Rescata asimismo las facultades judiciales de la declaración de inconstitucionalidad frente a situaciones particulares de iniquidad.
En otro orden de argumentos la recurrida analiza la discusión parlamentaria y cita opiniones de legisladores que no se encuentran convencidos de la legalidad y en especial la opinión de Durañona y Vedia que previene de las declaraciones de inconstitucionalidad por parte de los jueces. Se hace referencia a diversos proyectos de modificación del sistema legal y a la opinión al respecto del diputado Gerardo Martínez y en especial la intención de este legislador de restablecer la acción por daños y perjuicios en cabeza del damnificado de sus herederos, en el entendimiento de que no pueden los trabajadores ser considerados como ciudadanos de segunda, por el hecho de enfermarse o de accidentarse en el trabajo.
Luego se refiere al reconocimiento del legislador del absurdo del tope legal de $55.000 y que mediante Decreto 839/98 eleva el tope indemnizatorio a la suma de $110.000. Finalmente el responde transcribe una larga lista de pronunciamientos judiciales en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.
Más adelante replica la fundamentación del recurso de inconstitucionalidad sustentado en la arbitrariedad, defendiendo por el contrario, el razonamiento jurídico del inferior. Al interpretar la norma del art. 39 señala que la misma exime de responsabilidad al empleador, pero no le niega al trabajador la posibilidad de plantear la demanda de acuerdo con el C.C.. Indica además la insuficiencia de la indemnización prevista por la L.R.T.. Defiende con todo ahínco la base argumentativa de la sentencia  en punto a la declaración de inconstitucionalidad y consecuentemente la habilitación para demandar la acción en base al derecho común. También fundamenta su posición en base a los argumentos expuestos por la C.S.J.N. en los casos Santa Coloma y Gunther, donde el Alto Tribunal defendió los sistemas cerrados siempre que tuviesen el carácter de reparador.
En otro acápite de la defensa se explaya sobre el principio de igualdad jurídica y como se viola el precepto constitucional en este aspecto, al negarle a los trabajadores una acción que está prevista para el ciudadano común en el derecho de fondo.
Finalmente, en relación con la calificación de arbitrariedad, la recurrida defiende el pronunciamiento en cuanto a la valoración de las circunstancias particulares del caso: la edad, la posibilidad de ascender, la carrera laboral, el criterio para determinar la indemnización. Sostiene que todos estos elementos son cuestiones de hecho debidamente evaluadas por el inferior y como tales exentas del control mediante el recurso extraordinario.
En cuanto a la doctrina de los actos propios se pronuncia por la inaplicabilidad en este caso, porque al trabajador no le queda otra opción que reclamar las prestaciones en especie y demandar por la vía ordinaria y común al empleador como ha sucedido en este caso.
Del mismo modo, en defensa del criterio del juzgador considera que no existe inaplicación o errónea aplicación de las normas, sino una correcta declaración de inconstitucionalidad de la ley que afecta garantías y la aplicación sucedánea de las normas del derecho de fondo.
III.- El Procurador General de la Corte se pronuncia en contra del recurso incoado, aconsejando confirmar la sentencia apelada. La sanción de la ley 24.557 ha producido un avance en cuanto tiende a la reducción de la siniestralidad, a partir de la prevención del riesgo del trabajo, junto con la asistencia médica, la rehabilitación y tiende a evitar la onerosidad judicial y la excesiva litigiosidad que se daba en el marco de la ley 9.688 y sus sucesivas reformas. Sin embargo ha resultado ser una de las leyes más cuestionada respecto de la constitucionalidad de sus normas.
En autos  la Cámara sentenciante ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39 en un fundado voto de la Dra. Lorente de Cardello, en el que concluye que el obrero víctima de un infortunio laboral o sus derecho habientes pueden reclamar el reconocimiento de un derecho a una indemnización plena, siempre que demuestren que el régimen especial resulta un absurdo, que desnaturaliza el derecho que pretende asegurar la ley, lo que ha quedado patentizado por la renta mensual que percibe junto a la de su hijo menor, hasta un tope máximo de $55.000 frente a la suma resultante de la fórmula de matemática financiera que asciende a la suma de $224.826.78 a lo que debiera agregarse el daño moral. Luego cita numerosos fallos jurisprudenciales que se pronuncian en similar sentido.
Entre los fundamentos de inconstitucionalidad se mencionan: a) que el artículo no solo aparta a los trabajadores de una norma general, sino que a partir de esa norma altera la congruencia del sistema de la ley civil (arts. 1097 y 1113) que rige para todos los habitantes del país; b) que la norma es violadora de los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional porque limita el valor del patrimonio del trabajador y exime al empleador de responsabilidad por el deber de no dañar; c) que viola el principio de igualdad ante la ley, arts. 14 bis y 16 de C.N. y art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; d) que es un precepto caprichoso y carente de fundamento jurídico, que produce una disminución por el mismo hecho ante un ciudadano.
Ante tan reiterada jurisprudencia y habiendo demostrado el censurante su contrariedad ante el resultado disvalioso de la sentencia, se aconseja el rechazo del recurso.
IV.- Mi opinión:
El tema de la inconstitucionalidad de la ley 24.557 ha sido abordado recientemente in re “Pérez Tiburcio…”, donde dijimos lo siguiente:
“…1 Primeros principios 
  El tema de la ley  24.557 ha generado numerosas polémicas y posiciones mayoritariamente críticas, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia emitidas al respecto, al menos en los tribunales inferiores. De allí y tratándose de un sistema integral, aparece como tentador formular ese juicio general, sea favorable o desfavorable también en forma integral.
Sin embargo, en el rol de juzgador corresponde adoptar una actitud prudente y de conformidad con el planteo, limitarse a resolver exclusivamente los puntos cuestionados, dejando de lado valoraciones genéricas y políticas, de modo de preservar los roles de los poderes políticos por un lado y las facultades jurisdiccionales por el otro.
En tal sentido hay que tener presente diversos principios a saber:
a) La declaración de inconstitucionalidad de la norma es un remedio excepcional, la última ratio del ordenamiento jurídico, la sanción judicial más fuerte puede adoptar el poder judicial frente a la vigencia de una norma de carácter general y en consecuencia debe advertirse con toda claridad y evidencia la lesión a los principios constitucionales.
b) La declaración de inconstitucionalidad debe manifestarse en el caso concreto, en una causa judicial, frente a agravios expresados y con efectos particulares para el caso.
c) La declaración de inconstitucionalidad no debe interferir con las decisiones y valoraciones políticas adoptadas para las transformaciones de las instituciones jurídicas, es decir que no puede sustituir la voluntad del legislador, ni en la voluntad de los cambios legislativos introducidos.”
“…2. Los principios rectores del sistema según la propia Ley 24.557.
El Poder Ejecutivo de la Nación elevó el correspondiente proyecto de ley el 4 de noviembre de 1994 y pone a consideración un proyecto de ley para la regulación de la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo.
El referido mensaje parte de un presupuesto: la convicción de que la normativa actualmente en vigencia y cuya estructura básica se apoya en la ley 24.028, resulta insatisfactoria tanto para los trabajadores como para los empleadores, los actores sociales, junto con el Gobierno, a través del punto 9 del Acuerdo Marco para el Empleo, la productividad y la Equidad Social, coincidieron con la necesidad de reforma del sistema.
En punto a la crítica que puede hacerse al sistema actual, es posible afirmar que, por una verdadera concurrencia de causas, el fin protectorio que originó y dio justificación a su creación ha quedado desvirtuado, al extremo que hoy operan negativamente tres aspectos centrales: – Su incapacidad es para ofrecer incentivos en favor del mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, y en consecuencia reducir la frecuencia y la gravedad de los siniestros; – Su fracaso para proveer una reparación integral y oportuna a quien sufre las consecuencias del siniestro; – Su impacto negativo sobre el funcionamiento del mercado de trabajo y específicamente en la capacidad de la estructura productiva para generar nuevos empleos.-
Luego se enuncian los objetivos como producto de una verdadera negociación tripartita, con las obvias concesiones recíprocas que implica: Reducir la siniestralidad laboral; a través de la prevención; reparar los daños derivados del accidente de trabajo y de las enfermedades incluyendo la rehabilitación, incentivar la recalificación, y la recolocación de los trabajadores y promover la negociación colectiva para las mejoras de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras. Habla además de la aplicación gradual del sistema y de su impacto negativo del mercado de trabajo.
Desde el punto de vista de los objetivos e instrumentos la L.R.T. se inserta funcionalmente en el proceso de modernización que transita el país, lo que supone recuperar y revalorizar el rol protectorio y utilizar un diseño plenamente compatible con el nuevo esquema de organización económica y social. En este marco se prioriza la prevención, o sea la creación de los estímulos que promuevan el mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo y como consecuencia, menores niveles de siniestralidad, fomentar las inversiones y actitudes a favor de reducir la frecuencia y gravedad de los siniestros y en un segundo orden el resto de las prioridades: mejorar las prestaciones, promover la reinserción laboral, establecer condiciones para que el financiamiento imponga costos previsibles y razonables, evitar la segmentación y liberar a la justicia de trámites y procedimientos a los que son sometidos.
Se refiere luego al criterio de universalidad de la cobertura, por razones de equidad y de eficiencia, precisa la distinción entre accidente de trabajo y enfermedades profesionales, con criterios sugeridos por normas institucionales, o sea una definición genérica de los accidentes y un listado taxativo de las enfermedades, aprobado y actualizado permanentemente por el Poder Ejecutivo.
Se incorpora a los efectos reparatorios una definición objetiva de los presupuestos de hecho. La extensión guarda coherencia con la eximición de responsabilidad civil del empleador y responde al propósito protectorio integral. Por otra parte, pretende acotar zonas grises donde broten disgresiones a través de interpretaciones subjetivas. Esto se relaciona con el objetivo de reservar los mecanismos judiciales a casos excepcionales, con la idea de asegurar la automaticidad de las prestaciones y reducir costos de gestión.
Particularmente y en un punto al tema en conflicto nos interesa detallar el punto IV del mensaje y en tal sentido se dice: Las contingencias reparadas son las tradicionales; incapacidad laboral (temporaria y permanente, total y parcial) y muerte; al igual que las prestaciones para atenderlas: en especie y en dinero.
Para estas últimas, siguiendo las tendencias prevalecientes en el derecho comparado y recuperando el criterio adoptado inicialmente por la ley 9.688, se da preferencias a  prestaciones dinerarias otorgadas en forma de rentas o pago periódico mensual. Por el contrario, las sumas globales o indemnizaciones tarifadas o a tanto alzado, se reservan para los supuestos de incapacidades permanentes de menor grado. Respecto del esquema actualmente vigente, este cambio implica un movimiento importante en favor de aproximar las prestaciones a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados.
En igual sentido opera la aplicación del criterio de la automaticidad en el acceso a las prestaciones, lo que supone un avance muy significativo, respecto a la situación actual en la que, generalmente, se impone como consecuencia del procedimiento judicial, un prolongado diferimiento.
En esta materia, por último otra innovación muy relevante es la eliminación de la superposición de prestaciones; conforme fue también expresamente convenido en el acuerdo, que se hace evidente en el caso de las enfermedades y accidentes no laborales y especialmente, en la relación de la L.R.T. con el sistema previsional. La L.R.T. asume así los costos de reparación de los siniestros laborales, rompiendo la perversidad del esquema vigente que le impone al trabajador el financiamiento de una parte – generalmente la principal – de las prestaciones. En cuanto a las prestaciones en especie el objetivo es mejorar en cantidad y calidad la cobertura respecto de la situación vigente y, para ello, se agrega a las tradicionales (médico, farmacéuticas), la rehabilitación y la recalificación del damnificado.
Estas prestaciones resultan complementadas con la alternativa de reducir los costos laborales de los empleadores que contraten con trabajadores con disminuciones de capacidad. En este último caso, la merma del costo, puede provenir de un menor salario (compensado con la renta que financia el sistema, de modo de no disminuir los ingresos totales que percibe el trabajador y/o la reducción de aportes y contribuciones a la seguridad social.”
“…3. Las posiciones críticas.
Hemos dicho que en gran proporción existen posiciones jurisprudenciales y doctrinarias críticas al sistema implementado por la ley 24.557.
Es que pocas veces habíamos visto en nuestro país una forma de legislar tan enmarañada, complicada y confusa. Los propios juristas especializados en estos temas llevan más de tres años discutiendo el sentido de las distintas partes dela ley 24.557 (ver prólogo de Miguel Ángel Máza en Ramírez Luis Enrique Riesgos  del Trabajo, Ed. B de F., 2da ed. Pag. X). Ya está dicho y de sobra, que la L.R.T. adolece de serios defectos de técnica legislativa y desde un primer momento fue palpable que los mismos posibilitaron el cuestionamiento de los remedios escogidos para superar la crisis que durante años afectó al viejo régimen de la ley 9.688, modificado, emparchado y desvirtuado “ad nauseam”, con buenas o malas intenciones, hasta que en 1991 sobrevino un verdadero colapso. Esos defectos, y lo complejo del sistema, en cuyo accionar intervienen varios organismos o sujetos, se tradujeron en normas con delegaciones o abiertas, rasgo causante de la proliferación de múltiples disposiciones complementarias y reglamentarias, emanadas de distintas fuentes, o sea una heterogénea cascada normativa (Carcavallo Hugo, Prólogo de Jurisprudencia sobre la ley de riesgos de trabajo, Ed. De palma, pág. 9). También dentro de las voces críticas podemos citar Armagnague, Fernando, Inconstitucionalidad Ley 24.557, Jur. Mza., T. 47, marzo 1997, pág. 253; Lorente de Cardello, Laura, Inconstitucionalidad Ley 24.557 L.R.T.. Jur. Mza., T. 50, agosto 1990 pág. 201; Mario Ackerman y Maza Miguel Angel, Ley sobre Riesgos de Trabajo, Aspectos Constitucionales y Procesales; Grisolía Julio Armando, Aspectos cuestionables e inconstitucionalidades en la ley de riesgos de trabajo, Rev. de Jur. N° 7, julio 2000, pág. 1355; Ferreirós, Estela, Es inconstitucional la ley sobre riesgos del Trabajo?, Ed. La Rocca; Ramírez, Luis E., Riesgos del Trabajo Manual Práctico Ley 24.557, entre otros.”…”.
Los reproches y las críticas son innumerables y seria imposible sintetizarlas en este voto, sin embargo se comprueba una suerte de rechazo más o menos generalizado de muchas de sus disposiciones.
Es decir, que existe una seria contradicción entre los objetivos propuestos por la ley y de quienes defienden la necesidad de un cambio y su implementación con numerosos errores, procesos de desconfianza, interrogantes, que tampoco deben responderse en forma general y a priori.
Los jueces, debemos debatirnos entre objetivos nobles y valoraciones favorables para un cambio de un sistema que ya colapsado y la implementación de uno nuevo, con más dudas e interrogantes que respuestas certeras y eficaces que conforman  a toda la sociedad o a la comunidad.
Este aspecto, reitero que debemos limitarnos a visualizar cada uno de los agravios de constitucionalidad que se nos expongan y analizar cada caso concreto a la luz de la norma legal y constitucional, para arribar a la conclusión del caso sin adoptar posturas generalizadas en favor o en contra del sistema implementado.
4. La declaración de inconstitucionalidad del art. 39. 
Dentro de los múltiples artículos cuestionados por la doctrina y la jurisprudencia, encontramos el art. 39 de la ley 24.557 que dispone: inc. 1) las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derecho habientes de éstos, con la sola excepción de la derivada por el art. 1072 del C.C.
Como En buena parte de la normativa se han producido dos posiciones antagónicas: a) aquellos quienes sostienen la inconstitucionalidad del art. 39, basados en la violación de garantías constitucionales (arts. 14 bis, 16,17,19 de la C.N., normas y tratados internacionales como la Declaración Americana de los Derechos de Hombre, etc., por afectar la propiedad, la igualdad, la justa reparación etc.; b) quienes defienden los principios básicos del sistema como un modo de acabar uno que había demostrado su fracaso general y apoyan el sistema implementado por la nueva ley de riesgos del trabajo (Vázquez Vialard, Foglia, Leichneeer, Ramallo y Williner); c) posiciones más ambiguas como la Dra. Kemelmajer y Livellara que no se pronuncian categóricamente sino que están al caso concreto y al carácter de reparación económica.
La postura favorable a la inconstitucionalidad de la norma liquida, en la práctica de hecho, la operatividad del nuevo sistema legal y todo permanece igual a la época que la propia ley 24.557 ha pretendido superar. Es decir, mata a un nuevo modelo para resucitar el que se pretende superar o adecuar a los tiempos presentes. Pues, será lógico que entre una renta periódica exigua, o al menos módica y una suma de dinero más o menos ilimitada en un total, en un solo acto, los trabajadores y sus abogados ejercerán la opción (no prevista en la ley) y reclamaran la vigencia del viejo sistema.
La postura favorable a la constitucionalidad de la ley genera inmensas dudas, será una prestación módica, que se prolongará temporalmente, pero transmite toda la incertidumbre de la solvencia del ente responsable de la deuda en dicha permanencia en un país que se ha caracterizado por la inestabilidad económica y la insolvencia de las entidades crediticias (bancos, compañías de seguros, etc.). En el centro del sistema: la víctima del riesgo de trabajo o sus derecho habientes por un lado y el afán de superar un modo de reparar que ya ha demostrado su fracaso.
Sobre la historia de la sanción de la ley 9.688 y sus posteriores reformas puede verse entre otros el trabajo de Leichner, Ramallo y Williner en Revista de Derecho Comunitario (N° 15 pág. 315).
He reflexionado profundamente el tema e intentado estudiar las posiciones en uno y otro sentido sin otros prejuicios que los anotados precedentemente y he decidido ubicarme en la postura que en definitiva adoptan Livellara y la Dra. Kemelmajer de Carlucci, esto es que el sistema será o no constitucional en cada caso concreto, cuando se visualice el contenido reparador o si económicamente es justo o no el mismo.
Con esta aclaración diremos que, en principio siendo la declaración de inconstitucional la última”ratio” del remedio judicial podemos defenderlo como principio general, sin perjuicio de advertir que otros aspectos de la ley merecen la declaración  de inconstitucionalidad (vgr la caducidad del beneficio del art. 19 que ya hemos definido o el tope indemnizatorio cuando inicialmente se fijó en la suma de $55.000 y el decreto 839/98 lo duplicó para conceder una reparación más generosa).
5. Los sistemas de tarifación. 
En el derecho civil, en materia de responsabilidad extracontractual, los sistemas de valoración del daño, sobre todo en punto a lucro cesante, se establecieron básicamente dos sistemas: a) El método tradicional o matemático lineal, que consiste en valorar la capacidad mensual de ganancias, salarios o recurso, multiplicado por en número de meses y aguinaldo por la vida útil (salario mensual x 13 x vida útil de la víctima hasta la jubilación; b) Método de la fórmula matemática financiera: introducido por Vázquez Vialard (ver inre “Reta de Figueroa…” (L.S. 205-183) en que la capacidad mensual es equivalente a un capital con más un sistema de intereses, en le cual se agota dicho capital e intereses en una renta periódica asimilable al retiro mensual que se extingue con el capital mismo al finalizar el período de vida útil. Con este sistema se pretende acotar el tradicional que se estimaba demasiado abultado para ser tenido en cuenta por el deudor, la posibilidad de previsionar costos y trasladarlos al negocio del seguro.
La ley 24.557 viene a implementar este sistema dentro de la política de riesgos de trabajo, en el sentido de establecer la obligatoriedad de contratar una A.R.T., y estas asegurar el pago de una renta periódica, durante el período de vida útil del trabajador hasta agotar el capital y los intereses con el pago de esa renta periódica. La diferencia está en que no se entrega la indemnización total en un solo acto, sino que la A.R.T. le pagará esa renta periódica hasta agotarla, a través de un sistema de seguro de retiro, similar a las A.F.J.P. para el pago de beneficios previsionales.
La entrega total en un solo acto le permite al deudor desentenderse de la obligación, pero conspira su altísimo “quantum” en cuanto pone en peligro la existencia o la capacidad misma del deudor, de su propia supervivencia y la dificultad de colectivizar los costos.
La renta periódica colectiviza los costos y se asegura su entrega permanente y periódica sin descapitalizar al deudor o al responsable. En definitiva la aseguradora forma una cuenta de gestión y la administra mientras dure esa renta periódica. El punto central es que esa renta no pierda el carácter reparador o se extinga anticipadamente, que es uno de los defectos del sistema de la L.R.T. en determinados supuestos (vg. Art. 19 ley 24.557).
Formuladas estas advertencias podemos hacer nuestras las conclusiones de las Jornadas de Rosario de Derecho Civil de 1979 en el sentido que: a) En el sistema jurídico argentino no existen normas expresas que prohíban que las indemnizaciones por muerte o invalidez, sean abonadas en forma de renta o pensión; b) el art. 1084 del C.C. in fine autoriza al juez a determinar la indemnización en forma de renta o pensión; c) En muchas hipótesis la indemnización en forma de renta o pensión resulta más adecuada para la correcta satisfacción del perjuicio sufrido, en especial cuando se trata de calcular daños futuros de carácter continuado, que con frecuencia, suelen tener carácter alimentario; d) Si se otorga una indemnización en forma de renta, el deudor debe ofrecer garantías suficientes de que su pago se haga efectivo; e) Como garantía sería conveniente el establecimiento de un seguro obligatorio de responsabilidad civil.
6) Las garantías constitucionales violadas:
Las posiciones críticas a la ley sostienen que al impedirse el acceso al sistema de responsabilidad civil extracontractual se viola el principio de igualdad y el “alterum non laedere”. Dogmáticamente y a priori, no puede sostenerse tal posición. Más allá del inteligente ejemplo de Solari Irigoyen (ver Kemelmajeer pág. 296). La llave maestra del principio de igualdad es la razonabilidad del criterio reparador y que el mismo no se vea frustrado en el tiempo. La otra gran llave es la generalidad del sistema y la aplicación de la igualdad en iguales circunstancias.
El criterio de razonabilidad está directamente relacionado con el principio de adecuación de medios a fin y al principio de equidad. La equidad en materia de reparación tiene que ver con un principio de indemnidad, esto significa que será equitativo en la medida en que razonablemente la renta periódica le genere a la víctima y a sus derecho habientes una capacidad económica y una renta mensual razonablemente parecida o igual a la capacidad económica que tenía antes de sufrir el infortunio. Debe asegurarse, a mi criterio la permanencia en el tiempo de manera de no confundirlo con otros beneficios como el previsional que tiene otras finalidades.
Una de las críticas centrales a la ley es la exigüidad de las prestaciones. De eso se trata, de verificar en cada caso concreto si la prestaciones es o no exigua o razonable en términos de equidad y relacionada con el daño futuro que se quiere prever.
En el presente caso, la víctima fallecida es un trabajador de la actividad petrolera, que tenía una capacidad  renta mensual determinada en $ 727,13 (ingreso base definitivo). El sistema le permite a la viuda y a su hijo cobrar la suma de aproximadamente $600 mensuales durante 41 años la primera y 18 el segundo en forma compartida y dejando a salvo la propia capacidad económica de la cónyuge superstite de generar recursos propios. Prima facie el haber mensual establecido en los términos del art. 18 de la L.R.T., luce en principio como razonable valorado comparativamente con el ingreso antes indicado. Si se afectaría la razonabilidad, si el beneficio no perdura en el tiempo y fuera reemplazado por la pensión alimentaria, que corresponde a otra naturaleza desde mi perspectiva personal (art. 19 ley A.R.T., compulsar fallo citado “Pérez”).
Un capítulo aparte merece al análisis de la constitucionalidad del tope indemnizatorio, previsto en la suma de $55.000 según el art. 15 ap. 2, que el decreto 839/98 duplicó por estimarlo el propio legislador como exiguo. En el presente caso, siendo el tope de $ 55.000, sí podemos considerarlo escaso. Entender y extender el mismo hasta la suma que hoy el legislador ha previsto como razonable o sea la suma de $ 110.000, significaría duplicar el tope y por obviedad, aumentar la renta periódica, lo que ha manera de hipótesis estribaría para los derecho habientes en la percepción del haber pensionario con más la prestación de pago mensual complementaria que debería integrar la A.R.T. hasta el techo aludido de $110.000, lo que a la postre, redundaría presuntivamente en un monto superior al indicado ingreso base. Empero, resulta imposibles materializar en el particular tal hipótesis económica, toda vez que el control de constitucionalidad ha quedado constreñido y acotado al art. 39 inc. 1 de la L.R.T., referido a la eximición de responsabilidad civil de la empleadora y no a otros aspectos integrales y esenciales del sistema.
Hubiera sido deseable que el planteo de inconstitucionalidad fuera abarcativo no solo del mentado artículo 39 de la ley, sino también del tope indemnizatorio previsto por el ya señalado art.15 ap. 2, habida cuenta del propio reconocimiento del P.E., en cuanto a la exigüidad del techo originario ($55.000), lo que devino en su elevación al 100% ($100.000).
Los límites señalados en el introito del presente respeto a los presupuestos mínimos que se deben reunir para tornar admisible una declaración de inconstitucionalidad, vinculados, asimismo, a las particularidades del proceso en cuanto a las partes intervinientes (derecho habientes obrero vs. Patronal), en donde obviamente la A.R.T. no ha tenido intervención (principio del debido proceso), unido, además a la falta de cuestionamiento a la prestación mensual determinada bajo el égido de la ley, percibida y a percibir por los legitimados – que por otra parte luce proporcionada al ingreso base causante-, indudablemente imposibilitan abordar cuestiones atinentes al sistema relacionados con la incidencia de la suma mensual asignada y su carácter “reparador” en términos de indemnidad.
En síntesis, hemos demostrado que no se puede declarar “a priori” la inconstitucionalidad del sistema y por ende del art. 39, aunque si tal vez otros aspectos mismos de la ley. Siendo ello así también desaparece, a mi juicio, el agravio de afectar el principio de igualdad: a) primero por la razonabilidad apreciada en el caso concreto; b) por la generalidad de los excluidos. Todos somos trabajadores y todos estamos afectados por el cambio del sistema. Un trato es discriminatorio cuando afecta generalmente a uno o a un grupo minoritario. Cuando los afectado somos todos o las mayorías desaparece el criterio de afectar la igualdad.
Si el sistema reparador es justo y equitativo, también desaparece el principio de “alterum non ladere”, pues aunque el empleador no repara, lo hace en su nombre una entidad responsable y con garantía de perdurabilidad del sistema a través de la contratación del sistema de seguro de retiro.
Del mismo modo desparece la afectación del derecho de propiedad, en la medida en que a la víctima se le asegura la renta mensual periódica durante el tiempo de agotamiento de la cuenta capitalizada.
Ello funda que no se pueden tener conceptos apriorísticos y que el juez  debe aplicar la prudencia jurídica al caso concreto.
7. Conclusiones:
No se discute que el derecho del trabajo tiene carácter transaccional, por lo que a menudo, adopta sistemas tarifados. Es obvio que para que esa tarifa sea constitucionalmente válida, debe ser razonable y ese es el gran tema dela ley 24.557.
Las críticas al sistema, por cierto perfectible, darán motivos seguramente a las correcciones legislativas que la sociedad demande, y será ante el Congreso de la Nación donde se deberán promover las mismas; más no puede argumentarse razonablemente y en forma anticipada que el sistema de la L.R.T. sea inconstitucional sin que exista la valoración y análisis del caso concreto.
Ante la eventualidad de la declaración de inconstitucionalidad de algunas normas del cuerpo legal sub – examine desconectado de la solución para el caso particular, brindaría fundamentos útiles a los empleadores para cuestionar la obligatoriedad de los mismos al financiamiento del sistema. Consecuentemente, tal obligatoriedad caería por sí sola, porque los empleadores se verían tentados a incumplir con el financiamiento ante normas que genéricamente pueden ser declaradas inconstitucionales.
A la sociedad no le puede interesar generar incapacitados, de los cuales algunos – tal vez –  perciban supuestas indemnizaciones integrales, reparaciones en dinero, pero que (por su particular situación) se encuentran sin posibilidades de reinserción laboral y social.
Tampoco le interesa a la sociedad tener incapacitados laborales que a la espera de una supuesta reparación integral, en función de las normas del derecho civil, no sea resarcidos, atendidos, rehabilitados y recalificados laboralmente.
Rompiendo la armonía edificada en el sistema, volveríamos a la época de la reparación, reputada por todos los sectores como socialmente inadecuada. Es erróneo atomizar el sistema normativo de la L.R.T. que es un todo orgánico y que abarca desde antes de la producción del daño hasta su rehabilitación y recalificación profesional del trabajador afectado.
Me pronuncio, por lo tanto por constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 en el caso específico y por ende corresponde hacer lugar al recurso.

ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. BÓHM adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:
Atento el resultado a que se arriba en el tratamiento de la primera cuestión, corresponde por imperativo del art. 154, anular la sentencia recurrida recaída en los autos N° 7871, caratulados: “Acordino Graciela p/sí y p/su hijo menor c/Pride Petrotech Internacional S.A.M.P.I.C. p/Sum.” En sus considerandos y resolutivos, debiendo esta Corte avocarse al conocimiento y resolución del litigio.
Tal como surge de la primera cuestión de la presente sentencia, se declara la constitucionalidad en el caso concreto del art. 39 de la ley 24.557 L.R.T. y como consecuencia corresponde rechazar la demanda interpuesta a fs. 43/52 vta. De los principales.
Atento que el Tribunal ha dictado sentencia en la causa con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, habiéndose anulado la sentencia recurrida, carece de objeto examinar el recurso de casación deducido, correspondiendo su sobreseimiento.
Sobre la misma cuestión el Dr. BÓHM adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:
Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde en lo referente a la imposición de costas tanto del presente recurso como del expediente principal, entiendo que las especiales características del caso en estudio, permiten adaptarse del principio general chiovendado de la derrota.
En efecto, la litigiosidad y opinabilidad del tema debatido, que ha dado origen a posiciones doctrinarias encontradas, un gran número de pronunciamientos de distintos tribunales tanto nacionales como provinciales, mayoritariamente inclinados a receptar la inconstitucionalidad referida al “thema decidendum” y los términos de la propia ley, evidencia que ambas partes actuaron de buena fe y tuvieron razón probable para litigar en defensa de posturas inconciliables. Ergo, a mi juicio la conducta desplegada por loa justiciables, no merece reproche de tipo procesal alguno, aunque la acción intentada fuera desestimada.
Por lo tanto, considero ajustado a derecho imponer las costas de la instancia inferior, del presente recurso y del recurso de casación por su orden (art. 31 del C.P.L., 36 y 148 del C.P.C).

ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. BÖHM adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:
Mendoza, 14 de marzo de 2001.

Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Exma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 21/33 de autos y en consecuencia anular la sentencia recurrida glosada a fs. 231/246 vta. De los principales, autos N° 7871, caratulados: “Acordino Graciela p/sí y p/su hijo menor c/Pride Petrotech Internacional S.A.M.P.I.C. p/ Sum.” En todas sus partes y en su lugar disponer: “1-) Rechazar la demanda interpuesta a fs. 43/52 vat.; 2-) Imponer las costas del proceso por su orden (art. 31 C.P.L.)”.
2°) Sobreseer el recurso de casación interpuesto a fs. 21/33 e autos.
3°) Imponer las costas del recurso de inconstitucionalidad por su orden (art. 148 y 36 inc. V. Del C.P.C.).
4°) Imponer las costas del recurso de casación por su orden (arts. 148 y 36 inc. V. del C.P.C.)
5°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
6°) Líbrese cheque por la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($75) con imputación a la boleta de depósito de fs. 1 a favor del recurrente.
7°) Dar a la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($75) depositada a fs. 1 de autos el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.
Notifíquese. Ofíciese.

Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Herman A. SALVINI por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III C.P.C.). Secretaría, 14 de marzo de 2001.

BUENOS AIRES, 13 DE MARZO DE 2001

VISTO el Expediente de Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2290/99, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. Nº 070 de fecha 1 de octubre de 1997, Nº 153 de fecha 18 de febrero de 2000 y Nº 671 de fecha 21 de noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que por la resolución S.R.T. Nº 153/00, se aprobó un nuevo texto del afiche informativo sobre las obligaciones elementales del sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo que integraba el Anexo I de la resolución S.R.T. Nº 070/97, en atención a la necesidad de adecuar el mismo a las modificaciones producidas en la normativa aplicable y a la incorporación del Servicio de Orientación Telefónica Gratuito.

Que en virtud de lo establecido en el articulo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 070/97, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se encuentran obligadas a entregar los afiches de manera gratuita a todas sus empresas afiliadas.

Que con el fin de evitar la desactualización de los afiches que se impriman a tenor de lo estipulado en el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 153/00, la aplicación de la norma citada se encuentra actualmente suspendida.

Que por idénticas razones, resulta procedente disponer la prórroga de dicha suspensión.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades contempladas en el articulo 36 de la Ley 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Suspender la aplicación de la Resolución S.R.T. Nº 153/00 por el término de SESENTA (60) días corridos, contados desde el 13 de Marzo de 2001.

ARTICULO 2º.– Regístrese, Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 123/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

En respuesta a las inquietudes presentadas en las reuniones mantenidas con los responsables de las Areas de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, respecto de la interpretación de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, se hacen saber las siguientes consideraciones:

El Anexo II a (estado de cumplimiento de la normativa Dec. N° 351/79), los puntos 6 y 7 no se deben informar (dejar los casilleros en blanco).

El Anexo II a, el punto 53 corresponde considerar calderas y todo otro aparato sometido a presión.

El Anexo II a, el punto 118 es título y no se debe informar (dejar el casillero en blanco).

El Anexo II b (estado de cumplimiento de la normativa Dec. N° 911/96) el punto 4 no se debe informar (dejar los casilleros en blanco).

El Anexo II b, el punto 12 “comitente a cargo del S H y S”, considerar si se encuentra identificado el COMITENTE o CONTRATISTA PRINCIPAL a cargo de la coordinación de las acciones de Higiene y Seguridad de la obra.

El Anexo II b, los puntos 27, 28 no se deben informar (dejar los casilleros en blanco).

El Anexo II b, el punto 29, “capacitar a los empleados en acciones de prevención”, corresponde al Art. 10.

El Anexo II b, el punto 70, “carteles indicando peligro”, considerar también los Arts. 66 al 73.

El Anexo II b, el punto 117, “uso de elementos de protección personal”, se debe considerar que el personal se encuentra adecuadamente capacitado en el uso de EPP.

El Anexo II c, los puntos 6 y 7, no se deben informar (dejar los casilleros en blanco).

El Anexo II c, los puntos 8, 20, 28, 36, 48, 54, 67, 71, 75, 84, 92, 99, 104, 110, 117, 124, 138 y 144 son títulos y no se deben informar (dejar los casilleros en blanco).

El Anexo II c, los puntos 16, 44, 65, 72, 83, 143 y en todos aquellos casos donde puedan interpretarse como conteniendo preguntas múltiples, con la sola presencia de una respuesta negativa deberá responderse por NO la línea.

Para el caso de empresas que hayan implementado planes de reducción de siniestralidad durante el año 2000, y hayan disminuido los índices de siniestralidad, de existir un establecimiento sin riesgos potenciales ni causales de accidentes, se sugiere completar debidamente el P.R.S. sin realizar recomendaciones ni actividades, justificando técnicamente en el diagnóstico dicha ausencia y, por tal motivo, la ausencia de recomendaciones y actividades a realizar por el empleador. El P.R.S. deberá estar firmado por la A.R.T., el empleador y el responsable de Higiene y Seguridad, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1338/96.

Cuando se apliquen los Anexos I, II y II para los establecimientos del sector de la construcción de aquellas obras iniciadas en el período establecido en la Circular SP 1/01 y que en las mismas haya varios obradores; podrá considerarse cada obrador por separado con su PRS o todos como parte de un PRS único. Especificando en forma clara y detallada el diagnóstico y las recomendaciones.

Para los casos de los empleadores que no cuenten con el Servicio de Higiene y Seguridad, y se incorpore esta recomendación en el P.R.S., ésta deberá figurar en el P.R.S. como recomendación 00.

Se aclara que la obligación de contar con el Servicio de Higiene y Seguridad, tanto en las empresas que prestan servicios en dependencias de terceros como para el resto de los empleadores, y que han sido calificadas como Testigo, debe ser evaluada de conformidad a lo establecido en el Decreto Nº 1338/96 y en relación al personal y establecimientos propios de dicha empresa.

Cuando se realice un traspaso de una empresa testigo, la A.R.T. que cede lo informará vía correo electrónico a la Subgerencia de Operaciones, Departamento Administración de Registros S.R.T. La S.R.T. automáticamente pondrá a disposición de la nueva A.R.T. (vía extranet) toda la información referida a dicho empleador.

Para el próximo 26 de marzo, las Aseguradoras deberán informar a esta S.R.T. los empleadores que no han dado cumplimiento al envío del Anexo I.

BUENOS AIRES, 9 de marzo del 2001

Bs. As., 13/2/2001

VISTO la Ley N° 25.246 relativa al encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, y

CONSIDERANDO:

Que desde la sanción de la Ley N° 23.737 por la que se tipificó el delito de lavado de dinero proveniente del narcotráfico, se ha desarrollado a nivel nacional e internacional una mayor concientización sobre la trascendencia de este ilícito.

Que en nuestro país, la sociedad en general y el Estado en particular no deben actuar sólo en respuesta o reacción frente al delito consumado. Por ese motivo, resultó imperioso adoptar medidas preventivas que permitan enfrentar semejante fenómeno criminal desde una perspectiva realista, contemplando aquellos instrumentos que han demostrado eficiencia a nivel internacional.

Que posteriormente, por la ley citada en el Visto se amplió la tipificación del delito de “lavado de dinero” a otros supuestos y se definió un nuevo sistema de prevención y control que consistió básicamente en establecer una definición de “operación sospechosa” y determinar sobre quiénes recae el deber de informar, estableciendo la estructura de una organización estatal destinada a analizar y procesar dicha información.

Que en este sentido, por el Capítulo II de la Ley N° 25.246 se creó la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA previéndose sus funciones, competencias y facultades, dejando establecido que sus integrantes serán seleccionados mediante concurso.

Que en dicha selección deben intervenir diversos organismos de la Administración Pública Nacional así como también una Comisión ad-hoc que tendrá a su cargo la elección, mediante concurso público de oposición y antecedentes, de CINCO (5) expertos financieros, penalistas, criminólogos u otros profesionales con incumbencias relativas al objeto de la Ley.

Que el referido proceso de selección por su natural complejidad, insumirá un lapso prolongado, razón por la cual se considera necesario poner en funcionamiento, en forma transitoria, dicha Unidad, a fin de posibilitar el inmediato cumplimiento de las acciones que la Ley le encomienda.

Que será, asimismo, función de esa Unidad proponer su presupuesto y promover el mejoramiento y complementación de las normas reglamentarias de este decreto.

Que también surge la necesidad de definir los conceptos básicos inherentes al funcionamiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, volcados en el cuerpo legal que por el presente se reglamenta.

Que, por otra parte, resulta necesario definir diversos conceptos previstos en la Ley N° 25.246, a fin de lograr el eficiente y eficaz funcionamiento del procedimiento previsto en ella.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° – La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, creada por el artículo 5° de la Ley N° 25.246, estará integrada conforme lo prevé el artículo 8° de dicho cuerpo legal, y sus miembros serán seleccionados por concurso interno del organismo respectivo o por concurso público de oposición y antecedentes, según el caso, tal como lo establece el citado artículo 8° y siguientes.

Sin perjuicio de ello, y hasta tanto se cumplimente el procedimiento de selección aludido, dicha Unidad estará integrada transitoriamente de la siguiente manera:

a) El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien revestirá el carácter de Presidente y ejercerá la representación legal de dicha Unidad.

b) El Ministro de Economía.

c) El Secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

d) UN (1) funcionario del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

e) UN (1) funcionario de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

f) UN (1) funcionario de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

(Últimos dos párrafos derogados por art. 3° del Decreto N° 1547/2001 B.O. 3/12/2001).

 

Art. 2° – (Primer párrafo derogado por art. 3° del Decreto N° 1547/2001 B.O. 3/12/2001).

Dentro del plazo de TREINTA (30) días deberá quedar constituida la Comisión Ad-Hoc que se establece por el artículo 8° de la Ley N° 25.246 debiendo la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA cursar las convocatorias correspondientes a los organismos que deben conformarla.

Los concursos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 25.246 se realizarán dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días de constituida la Comisión Ad-Hoc.

 

Art. 3° – El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, gestionará la adscripción de hasta VEINTE (20) agentes de diferentes organismos de la Administración Pública Nacional, quienes deberán reunir los requisitos necesarios para brindarle el apoyo administrativo, técnico y profesional necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

Art. 4° – La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA contará con el presupuesto que, dentro de la JURISDICCION 40 – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, le asigne la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a cuyo fin el titular de dicha Jefatura realizará las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias en dicha Jurisdicción, dentro de los límites establecidos por la Ley N° 25.401 y sin perjuicio del oportuno cumplimiento de lo establecido en el artículo 27, párrafo 2°, de la Ley.

 

Art. 5° – La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tendrá su sede en el lugar que le asigne, a su requerimiento, el Organismo Nacional de Administración de Bienes, en la Capital de la República Argentina de acuerdo a lo previsto en el artículo 7° de la Ley.

 

Art. 6° – A los efectos del artículo 6° de la Ley N° 25.246, se entenderá por:

a) análisis de la información: al proceso de compatibilización y estudio de la información recibida en el ámbito de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, relativa a los incisos a) a g) de dicho artículo, con la finalidad de obtener los elementos de convicción objetiva que le permitan ejercer las facultades que le fueran asignadas por la Ley;

b) tratamiento de la información: la tarea de sistematizar la totalidad de los datos obtenidos en cumplimiento de sus fines;

c) transmisión de la información: la comunicación al Ministerio Público Fiscal, en los términos de los artículos 19 y 28 de la Ley, de la posible comisión de delitos previstos por la norma que se reglamenta.

 

Art. 7° – De conformidad con lo previsto por el artículo 7° de la Ley, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para establecer agencias regionales en aquellas jurisdicciones que considere necesarias. Dichas agencias no podrán ser más de UNA (1) por Región y tendrán como función la recepción, complementación y compatibilización de la información producida en sus respectivas jurisdicciones, para su posterior remisión a la Oficina Central de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

A los fines de esta reglamentación, el territorio nacional quedará integrado por las siguientes regiones:

1) Región Central, integrada por las provincias de Córdoba y Santa Fe, teniendo su sede en la Ciudad de Córdoba; 2) Región de Cuyo, integrada por las provincias de La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis, teniendo su sede en la Ciudad de Mendoza; 3) Región del Litoral, integrada por las provincias de Corrientes, Entre Ríos y Misiones, teniendo su sede en la Ciudad de Corrientes; 4) Región Norte, integrada por las provincias de Catamarca, Chaco, Formosa, Jujuy, Salta, Santiago del Estero y Tucumán, teniendo su sede en la Ciudad de Salta, 5) Región Pampeana, integrada por las provincias de Buenos Aires y La Pampa, teniendo su sede en la Ciudad de Bahía Blanca y 6) Región Patagónica, integrada por las provincias del Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, teniendo su sede en la Ciudad de Comodoro Rivadavia.

 

Art. 8° – Las agencias regionales se conformarán con un máximo de CINCO (5) agentes cada una, que serán adscriptos o transferidos de distintos organismos del ámbito de la Administración Pública Nacional. Dichos agentes deberán revistar en una categoría no superior al Nivel B del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA) o equivalente de otros escalafones y UNO (1) de ellos será designado por el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA como Coordinador de la Agencia.

 

Art. 9° – Cada uno de los organismos consignados en el artículo 12 de la Ley, designará dentro del plazo de QUINCE (15) días de la entrada en vigencia del presente decreto, UN (1) Oficial de Enlace para cumplir las funciones contempladas en el artículo mencionado.

 

Art. 10. – El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley, en su ámbito de actuación, de llevar a conocimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa.

El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente.

El cumplimiento de este deber de informar no estará limitado por las disposiciones referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni por los compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato.

 

Art. 11. – Cuando alguno de los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley, con excepción de los previstos en el inciso 6), invocara frente a requerimientos de información formulados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, limitaciones derivadas de disposiciones legales al secreto bancario, fiscal o profesional, o de compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato, se requerirá la intervención del Juez competente en los términos y condiciones previstos en el último párrafo del referido artículo 20.

 

Art. 12. – A los fines del inciso b) del artículo 21 de la Ley, serán considerados, a mero título enunciativo, “hechos” u “operaciones sospechosas”, los siguientes:

a) Los comprendidos en las reglamentaciones, que en sus respectivos ámbitos, dicten los organismos de control mencionados en el artículo 20, inciso 15: BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, COMISION NACIONAL DE VALORES e INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el marco de la Ley.

b) Los servicios postales, por montos o condiciones que pudieran exceder manifiesta y significativamente la razonabilidad en orden a la naturaleza de la operación.

c) El comercio de metales o piedras preciosas y el transporte de dinero en efectivo o su envío a través de mensajerías, fuera de la actividad habitual de comercio o dentro de ella, excediendo los márgenes de la razonabilidad.

d) La realización de operaciones secuenciales y transferencias electrónicas simultáneas entre distintas plazas, sin razón aparente.

e) La constitución de sociedades sin giro comercial normal y habitual que realicen operacio nes con bienes muebles o inmuebles, contratos de compraventa, facturas de importación o exportación, o préstamos, sin contar con una evolución patrimonial adecuada.

f) Los registros de operaciones o transacciones entre personas o grupos societarios, asociaciones o fideicomisos que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales del mercado.

g) Las contrataciones de transporte de caudales que por su magnitud y habitualidad revelen la existencia de transacciones que excedan el giro normal de las empresas contratantes.

h) Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras, fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro.

i) Las actividades realizadas por escribanos, martilleros, rematadores, consignatarios de hacienda, contadores, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero y demás profesionales y auxiliares del comercio, en el ejercicio habitual de su profesión, que por su magnitud y características se aparten de las prácticas usuales del mercado.

j) Los supuestos en los que las entidades comprendidas en el artículo 9° de la Ley N° 22.315, detecten en sus operaciones el giro de transacciones marginales, incrementos patrimoniales, o fluctuaciones de activos que superen los promedios de coeficientes generales.

k) Las situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.

 

Art. 13. – Las resoluciones emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA previstas en el capítulo IV de la Ley podrán recurrirse en forma directa por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

 

Art. 14. – El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los VEINTE (20) días contados a partir de la fecha de su notificación.

 

Art. 15. – La autoridad administrativa deberá remitir, a requerimiento del Tribunal, todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida.

 

Art. 16. – Serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario N° 1759/72 (T.O. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Art. 17. – La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictará su reglamento interno con sujeción a lo establecido en la Ley y en la presente reglamentación, y en el término de NOVENTA (90) días, propondrá la reglamentación del artículo 27 de la Ley.

 

Art. 18. – Facúltase a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley.

 

Art. 19. – El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS será la autoridad de aplicación del presente decreto.

 

Art. 20. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA. – Chrystian G. Colombo. – Jorge E. De La Rúa. – José L. Machinea.