JURIDICOS

21/11/2000 – Dictamen del Procurador General de la Nación y Sentencia de la CSJN

Recaudación y fiscalización por la AFIP de los fondos correspondientes a la ART. Imposición por decreto de necesidad y urgencia de una tasa a las ART para la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas a la AFIP. Dec. 863/98.

 

S u p r e m a C o r t e :

– I –

A fs. 1/10, Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. promovió acción de amparo contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos -en adelante, MEyOSP-), para que declare, en lo que a ella atañe, la inaplicabilidad del Decreto Nº 863/98.
Expresó que es una empresa aseguradora de riesgos del trabajo (en adelante, ART), encuadrada en la Ley 24.557 y sus reglamentaciones. Destacó que el art. 36 de la Ley 24.241 ordena que la recaudación, fiscalización y distribución entre las distintas ART sea realizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y que los costos del sistema de recaudación y distribución, por decisión del Legislador, sean absorbidos por el Estado, sin que de disposición alguna de la ley pueda inferirse que el costo operativo de esa tarea deba ser trasladado a las ART, ni que pueda cobrarse precio o tasa alguna por dicho servicio.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo nacional dictó el Decreto Nº 863/98, de necesidad y urgencia, donde se ordena que la AFIP debe aplicar, recaudar, fiscalizar y ejecutar judicialmente los recursos de la Seguridad Social, incluso los vinculados con las ART, respecto de los cuales debe deducir, previamente, un porcentaje de la suma recaudada que se determinará mediante resolución conjunta del MEyOSP y del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (MTSS, en adelante) “para la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos (…)”.
De esta forma, aseguró, se alteran sustancial y arbitrariamente las reglas de juego, en detrimento de la seguridad jurídica, al establecer una comisión ilegal que -según trascendidos periodísticos de ese momento- rondaría entre el 1 y el 2% de la citada base. Esta exacción configura jurídicamente una tasa, creada sin respetar el principio de reserva de ley tributaria, en desconocimiento de los arts. 17, 28, 52 y 99 inc. 3º de la Carta Magna y con detrimento de su derecho de propiedad por ser -además- un tributo confiscatorio e irrazonable.
Con relación a la vía procesal escogida, sostuvo que resulta apta, por reunirse en autos los requisitos que exigen el art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986, al existir un acto de autoridad pública que lesiona en forma actual, inminente y manifiestamente inconstitucional, sus derechos, sin que exista un remedio -administrativo o judicial- más idóneo y sin que sea necesario realizar un amplio debate ni una profusa actividad probatoria.

– II –

A fs. 47/50, la actora denunció -como hecho nuevo- el dictado de las Resoluciones Conjuntas Nº 1491 del MEyOSP y Nº 628 del MTSS, del 12 de noviembre de 1998, por medio de las cuales, en forma retroactiva al 1º de agosto de ese año, se fijó en 0,50% el porcentaje a aplicar por la AFIP sobre los fondos recaudados, neto de las comisiones que cobren las entidades bancarias recaudadoras.

– III –

A fs. 64/71, la AFIP presentó el Informe del art. 8º de la ley 16.986.
Señaló que por el art. 2º del Decreto Nº 2741/91 del Poder Ejecutivo nacional (modificado por Decreto Nº 507/93) se asignó, a la AFIP, la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social y, entre otros, los demás aportes y contribuciones que, de acuerdo con la normativa vigente, se deban recaudar sobre la nómina salarial. Acto seguido, estos fondos deben ser transferidos a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) para que los administre, previa deducción del porcentaje determinado para atender el gasto que demanden estas nuevas funciones de la DGI. En este marco, agregó, el Decreto Nº 863/98 sustituyó nuevamente el art. 2º del Decreto 2741/91, donde se previó que los fondos recaudados y fiscalizados por la AFIP, correspondientes a las ART, serán transferidos automáticamente, luego de deducir el porcentaje que se determinará mediante resolución conjunta del MEyOSP y del MTSS, para la atención del gasto que demande esta función, así como los montos que correspondan en concepto de comisiones bancarias por recaudación.
Señaló que, desde la sanción de la Ley 24.557, las ART se vieron beneficiadas porque la AFIP puso a su disposición el complejo sistema de verificación y recaudación, sin que por tal servicio tuvieran que abonar suma alguna, a diferencia de lo que ocurre con las demás entidades que recibían el referido servicio (ANSeS, Obras Sociales). Adujo, además, que pese al planteo ahora realizado, las comisiones bancarias fueron deducidas desde un primer momento, sin que las ART expusieran agravio alguno.
Expresó que la suma discutida es en realidad un reintegro por los gastos efectuados y que no configura una tasa. Agregó que si las ART, que son entidades privadas y con fines de lucro, tuvieran que efectuar la recaudación por cuenta propia, necesariamente incurrirían en gastos como los que ahora se niegan a subvenir.
Indicó que la vía intentada resulta improcedente, ya que no se dan los requisitos del art. 1º de la Ley de Amparo, puesto que el acto no resulta manifiestamente ilegítimo, al ser necesaria una mayor amplitud de debate y prueba y, además, porque existen otras vías procesales idóneas, tal como la acción declarativa articulada junto con medidas cautelares.

– IV –

A fs. 132/134, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) confirmó la sentencia del Juez de Primera Instancia, en cuanto hizo lugar a la acción deducida y declaró la inaplicabilidad del decreto impugnado, por considerarlo inconstitucional.
Para así decidir, tras afirmar la procedencia de la vía de amparo, expresó que el Decreto Nº 863/98, de necesidad y urgencia, regula un aspecto no contemplado en la Ley 24.557, consistente en un cargo por erogaciones incurridas por el organismo recaudador, el cual no constituye el precio de un servicio pactado o del que se haya hecho reserva en la citada ley, sino que representa una suma exigida a título coactivo, como contrapartida de un servicio brindado. Por lo tanto, concluye, se trata de un tributo, de la especie denominada “tasa” y que, por ende, se encuentra amparada por el principio de reserva de ley en materia tributaria (art. 17 de la Constitución Nacional) que atribuye en forma exclusiva, al Congreso Nacional, la potestad de su creación, vedada al Poder Ejecutivo, aún cuando se trate de decretos de necesidad y urgencia (inc. 3º, art. 99).

– V –

La demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 151/163. Sostuvo que la sentencia apelada yerra al calificar como tasa a la suma en cuestión y que las ART aceptaron voluntariamente las reglas de funcionamiento que las vinculan con el Estado Nacional, puesto que desarrollan una actividad en la que éste se halla directamente interesado. Agregó que gozan de una habilitación especial otorgada por aquél, razón por la cual se encuentran en una situación de sujeción especial que las diferencia de los contribuyentes comunes, que pueden invocar la protección de las leyes y las garantías de sus derechos fundamentales (fs. 175 vta.). Señaló que la AFIP le brinda un servicio por el cual las ART obtienen un lucro y que no fue impuesto por el Estado en forma unilateral, sino que fue consecuencia de una relación contractual, libremente aceptada por la actora.
Por otra parte, expresó que el amparo no procede en el caso, pues el decreto impugnado no adolece de arbitrariedad o inconstitucionalidad manifiestas, razón por la cual debe acudirse a un proceso ordinario, con amplitud de debate y prueba. De otra forma, agregó, se vulnera su derecho de defensa en juicio, al ver restringidas sus posibilidades probatorias y al ser los plazos procesales más breves.
En último término, indicó que la sentencia es arbitraria, por la injusticia de su decisión, apartada manifiestamente de la letra y del espíritu de las normas aplicables.

– VI –

En mi opinión, el remedio federal es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la inteligencia de normas federales (Ley 24.577 y Decreto Nº 863/98) y que la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que la vencida fundó en aquéllas (art. 14, incs. 1 y 3, de la ley 48).

– VII –

Cabe señalar, en primer término y contrariamente a lo afirmado por la demandada, que el inc. a) del art. 2º de la ley 16.986 -al igual que todas las disposiciones de la Ley de Amparo- deben interpretarse a la luz del art. 43 de la Constitución Nacional reformada, que ha establecido la procedencia de dicha acción “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”. Ha expresado V.E. que “la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo (…) no es postulable en abstracto sino que depende -en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado” (Fallos: 318:1154).
Además, sabido es que la vía del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restitución del derecho afectado. En el sub judice, la recurrente no ha alegado y, por ende, mucho menos demostrado como debía, que se configure dicha circunstancia y los argumentos de orden fáctico y procesal alegados no tienen entidad suficiente, en mi concepto, para refutar los fundamentos dados por el a quo, ni para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misión del Tribunal.
Por lo demás, dicha parte aduce que la exigüidad de los plazos de la presente acción le han privado de la posibilidad de ofrecer la prueba que hace a su derecho, mas contrariamente a lo alegado, no sólo no ha ofrecido ni aportado elemento probatorio alguno a la causa, sino que tampoco ha indicado, en forma concreta como es menester, cuáles son aquéllos de los que se vió frustrado ni el detrimento concreto que ha sufrido en su derecho de defensa.
Por lo tanto, entiendo que el agravio relativo a la procedencia de la vía escogida debe ser desestimado.

– VIII –

En cuanto al fondo del asunto, estimo pertinente indicar que el art. 23 de la Ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) dispuso expresamente que las prestaciones a cargo de las ART se financien mediante una cuota mensual a cargo del empleador, cuya base de cálculo se determina conforme a las reglas del art. 9º de la ley 24.241 y que deberá incluir todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP). Dispuso también que esa cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la Cuota Unificada de la Seguridad Social (CUSS) y su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART correspondiente.
A su vez, el art. 9º del Decreto 334/96 (conf. modificación según art. 18 del Decreto 491/97) establece que la cuota debida a las ART será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino al SUSS y que la DGI establecerá los mecanismos para su distribución.
El art. 36 de la ley 24.241 atribuye a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), tanto la aplicación, control y fiscalización del régimen jubilatorio de reparto, como la recaudación de la CUSS, e incluye también el aporte personal de los trabajadores que se orienten al régimen de capitalización.
El pago de la cuota destinada a las ART, entonces, debe realizarse conjuntamente con el de la CUSS y, en consecuencia, su recaudación está asignada, por las normas vigentes, al organismo que tenga a su cargo recaudar la CUSS. Sin embargo, la ANSeS ha sido sustituida por la AFIP en las funciones de recaudación de los tributos que se aplican sobre la nómina salarial. Es lo que surge del Decreto 507/93 -ratificado por Ley 24.447-, que modificó el art. 2º del Decreto nº 2741/91 y asignó a la AFIP -entre otras funciones- la recaudación de todos los recursos de la seguridad social y de todo otro aporte o contribución que se deba recaudar sobre la nómina salarial. Asimismo, en su art. 22, dispuso que el art. 23 de la ley 11.683 (t.o. en 1998) será de aplicación a los recursos de la seguridad social, en tanto faculta a la AFIP para acordar -con entidades bancarias- la apertura de cuentas para facilitar la percepción de los gravámenes a su cargo.
Así las cosas, cabe afirmar que, hasta el dictado del decreto impugnado, ni la Ley 24.557 ni otra norma legal habían establecido una contraprestación por el servicio que la misma ley reguladora de las ART puso en cabeza de la AFIP, en cuanto a la verificación y recaudación de las sumas correspondientes a las citadas empresas, que deben ser abonadas conforme al artículo 23 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Más allá de la opinión que merezca la decisión política del Legislador, en cuanto a disponer que el propio Estado Nacional, a través de la AFIP, esté obligado a prestar en forma no remunerada el servicio de recaudación a ciertas empresas privadas (ART), lo claro es que no ha establecido retribución alguna por tal servicio.
A partir del decreto aquí impugnado se establece, en forma coactiva -no voluntaria- una contraprestación por el servicio. Por sus características, esa retribución, como bien lo afirma el a quo, puede ser encuadrada dentro de la especie de los tributos denominada tasa. Efectivamente, es ésta un gravamen que establece el Legislador, cuyo presupuesto de hecho consiste en una situación que determina, o se relaciona, en forma necesaria, con el desenvolvimiento de una determinada actividad de un ente público referida a la persona obligada a su pago.
Como ha señalado calificada doctrina, la tasa es una “categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.” (Giuliani Fonrouge, Carlos María: Derecho Financiero, Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 319 -énfasis, agregado-) y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar el pago aún cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en el mismo, ya que el servicio tiene en mira el interés general (confr. Fallos: 251:50 y 222; 312:1575).
En forma paralela, se ha afirmado con razón que “El primer principio fundamental del Derecho Tributario Constitucional, lo que podríamos llamar la ‘partida de nacimiento’ del Derecho Tributario, es el principio de legalidad, principio análogo al que rige en el Derecho Penal -si bien sus fundamentos son tal vez distintos- llamado también principio de reserva de ley.” (Jarach, Dino: Curso de Derecho Tributario, Ediciones Cima, 1980, p. 75).
Así las cosas, cabe concluir que la tasa discutida en el sub examine resulta inadmisible en razón de su fuente normativa, dado que no se ha respetado el citado principio de reserva de ley en materia tributaria.
Nuestra Carta Magna prescribe en forma reiterada esa regla fundamental, tanto en el art. 4º, puesto que los recursos del Tesoro Nacional se conformarán con “… las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General”, como cuando refuerza este contenido en el art. 17, al estatuir que “…Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º” y, también, cuando prescribe en el art. 52 que corresponde a la Cámara de Diputados la iniciativa de las leyes sobre contribuciones.
V.E. ha expresado, en el precedente de Fallos: 321:366, in re “Luisa Spak de Kupchik y otro v. Banco Central de la República Argentina y otro”, que “la jurisprudencia de esta Corte ha establecido categóricamente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros), y, concordantemente con ello, ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (causa ‘Eves Argentina S.A.’, Fallos: 316:2329 -considerando 10 y su cita, entre otros)” (énfasis, agregado).
La circunstancia de que el acto impugnado constituya un decreto de necesidad y urgencia no varía la solución a la que se arriba, toda vez que el art. 99, inc. 3º de la Ley Fundamental veda, en forma terminante, al Poder Ejecutivo nacional, emitir este tipo de disposiciones cuando se trate -entre otras- de la materia tributaria. El Tribunal aplicó lo prescripto por esta norma en los conocidos precedentes de Fallos: 318:1154 y 319:3400 (“Video Club Dreams” y “La Bellaca SAACIF”)

– IX –

Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 1999.-

FDO.: NICOLAS EDUARDO BECERRA

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2000.

Vistos los autos: “Berkley International A.R.T. S.A. c/ E.N. (Mº E. y O.S.P.) – dto. 863/98 s/ amparo ley 16.986”.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los términos del dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden ya que la demandada pudo creerse con derecho a oponerse a la procedencia formal de la vía de amparo (art. 68 párrafo 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

FDO.: JULIO S. NAZARENO – EDUARDO MOLINE O’CONNOR – CARLOS S. FAYT – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) – ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) – GUSTAVO A. BOSSERT – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI

Considerando:

1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la firma Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad al caso del decreto 863/98 del Poder Ejecutivo Nacional por considerarlo en pugna con los arts. 17 y 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional.
Fundó tal decisión -en cuanto aquí interesa- en que el decreto citado creó un tributo (tasa) al establecer que las empresas aseguradoras de riesgos del trabajo (A.R.T.) deberán abonar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) un porcentaje de los fondos recaudados, que se destinará a solventar los gastos que dicho organismo afronta por ser -según el ordenamiento legal- el encargado de aplicar, recaudar, fiscalizar y ejecutar judicialmente los recursos de la seguridad social. En este sentido, expresó que la obligación que impone el decreto 863/98 “…no constituye el precio de un servicio que se haya pactado o del que se haya hecho reserva en la ley 24.557…” sino que se trata de un importe que el Estado exige en forma coactiva como contraprestación de un servicio que aquél brinda y que, por lo tanto, se trata de un recurso tributario que de modo excluyente sólo el Congreso de la Nación puede establecer (fs. 133 vta.).

2º) Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 151/163 que fue contestado por la contraria a fs. 187/209 y concedido por el a quo a fs. 212/213. A fs. 218 el Tribunal corrió vista al señor Procurador General de la Nación, cuyo dictamen obra a fs. 219/222.

3º) Que dado que el decreto 863/98 ha sido dictado con invocación de la facultad de excepción contenida en el art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional que, con las limitaciones que establece, autoriza al Poder Ejecutivo de la Nación a dictar decretos de “necesidad y urgencia”, son suficientes las razones expresadas en mi voto in re: “Verrocchi” (Fallos: 322:1726) para concluir que el decreto 863/98, posterior a la reforma constitucional de 1994, no se ajusta a las exigencias de ésta y, por lo tanto, debe ser invalidado. Cabe recordar, que en aquella oportunidad -en sustancia- expresé que los constituyentes han previsto para la creación de esta clase de decretos, la imprescindible sanción de una “ley especial” que haga operativo el articulado (art. 99, inc. 3º, in fine, de la Constitución Nacional). Por consiguiente, al no haberse dictado la ley antes aludida, no puede acudirse a remedios de excepción como lo son los decretos de necesidad y urgencia (confr., en especial, considerandos 11, 12 y 13 del voto citado).

4º) Que la conclusión no sería distinta aunque por hipótesis se admitiese que el Poder Ejecutivo Nacional está habilitado para dictar aquellos decretos, pese a la actual imposibilidad de que pueda recorrerse la etapa legislativa en la forma prescripta por la Ley Fundamental. En efecto, los argumentos expuestos en el dictamen del señor Procurador General -al que adhiero en razón de brevedad- ponen de manifiesto el vicio constitucional que contiene el decreto 863/ 98, en tanto tratándose de cargas de naturaleza tributaria, es el Poder Legislativo el único poder del Estado que posee facultades para su creación.
En este sentido, considero pertinente destacar que existen razones más que suficientes para advertir la situación de desigualdad que menciona el decreto impugnado, esto es, que el organismo recaudador (A.F.I.P.) al transferir a la Administración Nacional de la Seguridad Social los fondos que recauda con destino al sistema de reparto está habilitado para deducir los gastos que esa tarea le irroga (decreto 507/93 ratificado por la ley 24.447), pero no lo está para hacer lo propio con otros recursos de la seguridad social que también recauda, vgr., los fondos que en razón del sistema de capitalización se destinan a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.), o bien, los que les corresponda a las aseguradoras de riesgos del trabajo (A.R.T.). Sin embargo, no puede aceptarse -como lo propone la demandada- que el restablecimiento del principio constitucional de igualdad (art. 16 Constitución Nacional) se logre mediante la vulneración de otro principio de igual raigambre como lo es el de reserva o legalidad (arts. 4º, 17, 52 y 75, inc. 2º, de la Constitución Nacional).

Por lo expuesto, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, atento a que la demandada pudo -razonablemente- creerse con derecho a resistir la procedencia formal de la vía de amparo utilizada por la actora (art. 68, párrafo segundo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

FDO.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los términos del dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y oportunamente, devuélvase.

FDO.: AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ANTONIO BOGGIANO

BUENOS AIRES, 21 DE NOVIEMBRE DE 2000

VISTO el Expediente de Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2290/99, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 070 de fecha 1º de octubre de 1997 y 153 de fecha 18 de febrero de 2000, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución S.R.T. N° 153/00, se aprobó un nuevo texto del afiche informativo sobre las obligaciones elementales del sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo que integraba el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 070/97, en atención a la necesidad de adecuar el mismo a las modificaciones producidas en la normativa aplicable y a la incorporación del Servicio de Orientación Telefónica Gratuito.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 070/97, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se encuentran obligadas a entregar los afiches de manera gratuita a todas sus empresas afiliadas.
Que actualmente se hallan en análisis y elaboración diversos proyectos que contemplan cambios a la Ley Nº 24557 y sus normas reglamentarias, comprendiendo los aspectos referidos a las obligaciones que se encuentran a cargo de los distintos actores que integran el sistema de Riesgos del Trabajo.
Que con el fin de evitar la desactualizacion de los afiches que se impriman a tenor de lo estipulado en el Anexo I de la Resolución SRT Nº 153/00, resulta procedente disponer la suspensión de la aplicación de la norma citada.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 36 de la ley 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Suspender la aplicación de la Resolución S.R.T. N° 153/00 por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados desde el 13 de Noviembre de 2000.

ARTICULO 2°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 671/00
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1508/99, la Ley N° 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 4 de junio de 1997, la Resolución S.R.T N° 260 de fecha 4 de agosto de 1999, la Resolución S.R.T N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, y,

CONSIDERANDO:
Que el artículo 19 del Decreto N° 491/97 fija el valor de la cuota omitida para el empleador que se afiliare a una aseguradora o que se autoasegurase.
Que la Resolución S.R.T. N° 260/99 aprobó el modelo de certificado de deuda, como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos de cobro ante los deudores morosos.
Que, posteriormente, la Resolución S.R.T. N° 490/99 estableció el valor de la cuota omitida que deben abonar los empleadores que no se afilen o no se autoaseguren, habiendo sido intimados a tal efecto.
Que resulta necesario aprobar un nuevo certificado de deuda que contemple las estipulaciones dispuestas en la norma mencionada en el considerando precedente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 36, inciso e) de la LRT.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE

ARTICULO 1.– Modifícase el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 260/99 que se reemplaza por el modelo de formulario tipo denominado “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley Nº 24.557” que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese.

RESOLUCION S.R.T.: 649/00
DR. MELCHOR POSSE
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJ

Bs. As., 15/9/2000

VISTO las presentes actuaciones caratuladas “Aprobación Acuerdo Marco” que tramitan por Expediente Nº 642/99, y

CONSIDERANDO:

Que la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION remitió a esta Comisión el texto del Acuerdo Marco para la distribución de cuotapartes de fondos comunes de inversión a través de agentes del MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES S.A.

Que el referido Acuerdo Marco fue firmado por representantes de la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION, la CAMARA DE LOS AGENTES Y SOCIEDADES DE BOLSA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, el MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES S.A. y la CAJA DE VALORES S.A.

Que la colocación de cuotapartes de fondos comunes de inversión por medio de Agentes y Sociedades de Bolsa inscriptas en el MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES S.A. como agentes colocadores se encuentra prevista en el artículo 31 de las NORMAS (N.T. 1997 Texto Modificado Resolución General Nº 346).

Que este Acuerdo Marco instrumenta una nueva forma de captación a través de los citados Agentes y Sociedades de Bolsa bajo la modalidad denominada “por cuenta de terceros”.

Que las sociedades gerentes como así también las depositarias de los fondos comunes de inversión no tendrán acceso a la información atinente al cuotapartista por cuenta de quien los agentes colocadores “por cuenta de terceros” efectuarán las operaciones.

Que las responsabilidades asumidas por los agentes colocadores por cuenta de terceros enumeradas precedentemente lo son sin perjuicio de la responsabilidad solidaria e ilimitada establecida en el artículo 4º de la Ley Nº 24.083 a los órganos de los fondos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 y del artículo 1º del Decreto Nº 174/93.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 31 del Capítulo X Fondos Comunes de Inversión, de las NORMAS (N.T. 1997) – Texto Modificado por Resolución General Nº 346, por el siguiente:

“DESIGNACION COMO AGENTES COLOCADORES. MODALIDADES DE COLOCACION.

ARTICULO 31. — Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio de la Depositaria, o de la Gerente, esta última podrá cele brar a su costo convenios particulares con agentes colocadores, u otros sujetos autorizados por la Comisión.

Podrán actuar como agentes colocadores, mediano autorización para ello:

a) Las bolsas de comercio.

b) Los intermediarios pertenecientes a entidades autorreguladas.

c) Entidades financieras.

d) Las personas no incluidas en los incisos a) al

c) inclusive, cuando acrediten ante la Comisión poseer una organización adecuada e idoneidad en la materia.

También podrán ser agentes colocadores de cuotapartes de fondos comunes de inversión con la modalidad prevista en el Acuerdo Marco —agentes colocadores por cuenta de terceros— los sujetos mencionados en dicho acuerdo”.

Art. 2º — Incorpóranse al título denominado “COMERCIALIZACION” del Libro VIII “Otras Disposiciones”, Capítulo XXII “Disposiciones Complementarias” los siguientes artículos:

ACUERDO MARCO

“ARTICULO 12. — Aprobar el procedimiento para la colocación de cuotapartes por los Agentes de Bolsa y Sociedades de Bolsa establecido en el Acuerdo Marco suscripto entre la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION, la CAMARA DE LOS AGENTES Y SOCIEDADES DE BOLSA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, el MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES S.A. y la CAJA DE VALORES S.A.

ARTICULO 13. — Los Agentes de Bolsa y Sociedades de Bolsa que adopten la modalidad de dicho Acuerdo Marco asumen respecto de los cuotapartistas las siguientes obligaciones:

a) Un adecuado asesoramiento sobre la inversión en los fondos comunes de inversión, composición de cartera, planes de inversión, etc.

b) La entrega del reglamento de gestión correspondiente al fondo cuyas cuotapartes suscribe.

c) El cobro y pago de las suscripciones y rescates.

d) Cumplimiento de las normas atinentes a la prevención del lavado de dinero provenientes de actividades ilícitas.

e) La correcta individualización en las subcuentas de sus comitentes de las cuotapartes suscriptas.

f) Hacer llegar al cuotapartista todo tipo de información proveniente de las sociedades gerentes y remitir dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente los resúmenes de cuenta ya sea por sí o a través de la CAJA DE VALORES S.A.

g) Cumplir todas las obligaciones emergentes del Acuerdo Marco y sus respectivos anexos así como a la firma del contrato entre el agente y su comitente.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Weitz. — Hugo L. Secondini. — J. Andrés Hall. — María S. Martella.

BUENOS AIRES, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2000

VISTO el Expediente de Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2290/99, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 070 de fecha 1º de octubre de 1997, S.R.T. Nº 153 de fecha 18 de febrero de 2000 y S.R.T. Nº 387 de fecha 18 de abril de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución S.R.T. N° 153/00, se aprobó un nuevo texto del afiche informativo sobre las obligaciones elementales del sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo que integraba el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 070/97, en atención a la necesidad de adecuar el mismo a las modificaciones producidas en la normativa aplicable y a la incorporación del Servicio de Orientación Telefónica Gratuito.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 070/97, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se encuentran obligadas a entregar los afiches de manera gratuita a todas sus empresas afiliadas.

Que en razón de la elaboración de diversos proyectos de modificación de la Ley N° 24.557, relativos a aspectos referidos a las obligaciones que se encuentran a cargo de los distintos actores que integran el sistema de Riesgos del Trabajo, y con el fin de evitar la desactualización de los aludidos afiches, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 387/00, que resolvió suspender la aplicación de la Resolución S.R.T. N° 153/00 por el término de CIENTO VEINTE (120) días.

Que en atención a la permanencia de los motivos apuntados precedentemente, resulta pertinente prorrogar el plazo de suspensión de la Resolución S.R.T. Nº 153/00, por el término de SESENTA (60) días.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 36 de la ley 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Prorrógase la suspensión de la aplicación de la Resolución S.R.T. N° 153/00 por el término de SESENTA (60) días corridos, contados desde la publicación de la presente.

ARTICULO 2°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 614/00

DR. MELCHOR POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) N° 1279/00, los artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.557, el Decreto N° 2662 de fecha 29 de diciembre de 1992, la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215 de fecha 21 de julio de 1999, la Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 660 de fecha 14 de septiembre de 1999, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS N° 242 de fecha 24 de mayo de 2000, y las Resoluciones S.R.T. N° 85 de fecha 18 de junio de 1996, S.R.T. N°136 de fecha 10 de setiembre de 1998 y S.R.T. N° 137 de fecha 11 de setiembre de 1998, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la LRT estableció que esta SUPERINTENDENCIA reviste el carácter de entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS.
Que el inciso e) del apartado 1 del artículo 36 de la LRT establece que entre las funciones encomendadas a esta SUPERINTENDENCIA se encuentran las de dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio y determinar su estructura organizativa.
Que el Decreto N° 2662/92 estableció un régimen de aplicación por parte de la Administración Pública Nacional, a los efectos de homogeneizar los procesos de autorización para la adquisición de bienes y servicios; y de aprobación de los actos a través de los cuales se contrate o adquiera tales bienes y servicios.
Que oportunamente, a través de la Resolución S.R.T. N° 85/96, este Organismo dispuso su régimen de autorización de los procesos de adquisición y contratación de bienes y servicios y la consiguiente aprobación de tales actos, fijando además el marco general de la normativa aplicable para realizar sus compras y contrataciones.
Que la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215/99 modificó el Decreto N° 2662/92, introduciendo cambios en lo que respecta a las facultades jerárquicas y los respectivos montos de autorizaciones y aprobaciones establecidos para cada nivel.
Que la Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 660/99, dispuso el régimen de autorización y aprobación de gastos correspondiente a la Administración Central de dicho Ministerio.
Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS N° 242/00 estableció las condiciones de indispensabilidad, razonabilidad y requisitos presupuestarios a observarse en los procesos de autorización y aprobación de gastos correspondientes a la Administración Central de dicha Jurisdicción.
Que en virtud del artículo 10 del Decreto N° 2662/92 corresponde a las Entidades Descentralizadas, establecer su régimen particular de autorizaciones y aprobaciones, adecuándolo a las pautas generales contenidas en dicho decreto y a la normativa legal o estatutaria aplicable en cada caso.
Que atendiendo al mencionado encuadramiento normativo, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA establecer el régimen que debe aplicarse para la autorización y aprobación de las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios, el cual debe adecuarse a las prescripciones genéricas que resultan de las normas precedentemente mencionadas.
Que es imprescindible, en mérito a los antecedentes reseñados, disponer la modificación de las pautas establecidas oportunamente por la Resolución S.R.T. N° 85/96, a fin de adecuar el régimen a aplicarse a las nuevas regulaciones dictadas.
Que las Resoluciones S.R.T. N° 136/98 y S.R.T. Nº 137/98 aprobaron la Estructura Orgánica Funcional de esta SUPERINTENDENCIA, así como sus correspondientes apertura por niveles funcionales, estableciéndose las distintas Responsabilidades y Acciones principales asignadas a las distintas unidades orgánicas del Organismo.
Que resulta necesario que el nuevo régimen a adoptarse en materia de autorización y aprobación de adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios, se halle en consonancia con la organización funcional de esta SUPERINTENDENCIA, previendo asimismo y a tal efecto, los diferentes niveles de responsabilidad de los funcionarios que ocupan los principales cargos de su planta.
Que la norma proyectada recepta tales requisitos y condiciones, orientándose a favorecer una mayor eficiencia en los procesos de autorización y aprobación de las adquisiciones y contrataciones que se lleven a cabo en este Organismo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 2662/92 y del apartado 1, inciso e) del artículo 36 de la LRT.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°– Apruébase, tal como resulta del Cuadro del Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución, los niveles determinados para autorizar los procesos de adquisición de bienes y servicios requeridos por esta SUPERINTENDENCIA; así como para aprobar los actos a través de los cuales se contraten o adquieran los bienes y servicios, niveles que regirán a partir de la fecha de la presente disposición. Las adquisiciones o contrataciones cuyos importes superasen los montos de aprobación y autorización consignados en el Anexo I, se regirán por las estipulaciones previstas en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215/99.

ARTICULO 2°– Dispónese que los procesos de adquisición y contratación de bienes y servicios que realice esta SUPERINTENDENCIA se adecuarán a los principios de la normativa general aplicable a los Organismos Descentralizados del Sector Público Nacional, como a los criterios establecidos en la Resolución N° 242/00 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, y se ajustarán a las disposiciones reglamentarias y procedimientos que establezca este Organismo, en función de asegurar la transparencia, economía, eficiencia y eficacia de la gestión que a tal efecto se cumpla.

ARTICULO 3°– Determínase que respecto a lo previsto en artículo 3° del Decreto N°2662/92 resultará de aplicación el articulo 1° de la presente Resolución.

ARTICULO 4º– Derógase la Resolución SRT N° 85/96.

ARTICULO 5°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

RESOLUCIÓN S.R.T. N°: 615/00
DR. MELCHOR POSSE
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

MONTO
AUTORIZA
APRUEBA

Hasta $ 300
Jefe de Departamento o de Unidad
Subgerente

Hasta $ 1.000
Subgerente
Gerente

Hasta $ 10.000
Gerente
Gerente General

Hasta $ 250.000
Gerente General
Gerente General

Hasta $ 500.000
Gerente General
Superintendente de Riesgos del Trabajo

Hasta $ 1.000.000
Superintendente de Riesgos del Trabajo
Superintendente de Riesgos del Trabajo

23/08/2000 – Cámara Unica del Trabajo de Córdoba – Sala VI.

Responsabilidad en accidentes del trabajo. Constitucionalidad del pago en forma de renta mensual. Principio de igualdad (art. 16 de la CN).

En la ciudad de Córdoba, a veintitrés días del mes de agosto del año dos mil clausurado el debate se reunió a deliberar en sesión secreta el tribunal de la Sala Sexta de la Exma. Cámara de Trabajo, integrada por los señores Jueces de Cámara Carlos Alberto Federico Eppstein, José Narciso Rey Nores y Juan José Alba Crespo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en autos “LOPEZ JUANA S. C/ CONSOLIDAR ART Y OTRO – Demanda -” de los que resulta:

I.- Que a fs. 1/8 comparece Juana Serafina López promoviendo demanda en contra de CONSOLIDAR ART e INDACOR S.A. por el cobro de veinticinco mil trescientos setenta y ocho pesos con veinticinco centavos en concepto de indemnización del art. 248 del RCT, SAC y vacaciones proporcionales, haberes de marzo y cinco días de abril, todos de mil novecientos noventa y ocho e indemnización LRT conforme discrimina en la planilla integrante de la demanda (fs. 1). Sostiene que su difunto esposo Antonio Fonseca se desempeñó a las órdenes de la empresa INDACOR S.A. desde el año mil novecientos ochenta y ocho “en negro”, es decir sin registrar la relación laboral, hasta el cinco de abril de mil novecientos noventa y ocho, encuadrado en la categoría profesional de auxiliar especializado “B” del CCT 130/75 correspondientes a sereno. Continúa diciendo que prestaba servicios de lunes a domingos de diecinueve y treinta a siete horas no habiendo gozado nunca de francos ni vacaciones, percibiendo como remuneración la cantidad de cuatrocientos cincuenta pesos y que la relación laboral se extinguió en la fecha indicada al ser asesinado con motivo de un robo al empresa mientras se encontraba cumpliendo con las tareas a su cargo. Refiere que la empleadora para la que su extinto esposo trabajó diéz años le abonó un seguro de cinco mil pesos y le ofreció una indemnización de dos mil quinientos pesos, pero a la hora de querer hacerla efectiva le pretendieron descontar ochocientos pesos en concepto de adelantos, los que desconoció ante los supuestos vales que le presentaron. Que acciona en contra de la patronal persiguiendo el cobro de haberes, SAC y vacaciones proporcionales e indemnización del art. 248 del RCT. Continúa diciendo que respecto de CONSOLIDAR ART, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho recibió una CD que rechazaba condicionalmente su denuncia por no calificar, en principio, el hecho denunciado como contingencia prevista en la L.R.T., pero que no obstante y mientras se completaba la etapa de análisis le brindaría las prestaciones del art. 20 pto. 1 in e) de la Ley 24.557 sin que ello importase reconocimiento alguno. Que ante ello, con fecha dieciséis de abril del mismo año comunicó a la empleadora la iniciación del trámite administrativo ante el Departamento Provincial del Trabajo para lograr el cobro de los haberes e indemnización del art. 248 del RCT. Señala, por otra parte, que ese mismo día catorce de abril la aseguradora comunicó la aceptación de su denuncia por calificar la muerte de su esposo como contingencia prevista en la L.R.T. dejando sin efecto su anterior CD, pero dado que se le pretendió pagar mensualmente de acuerdo a art. 15 inc 2 y 18 de la Ley 24557 una suma confiscatoria que afectaba su derecho de propiedad, pidió el pago total y único, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Que también hizo reserva de accionar judicialmente reclamando la indemnización por el daño integral con fundamento en los arts. 1.109 y 1.113 del C.C. Afirma que por ello acciona persiguiendo el cobro de la indemnización del art. 18 y 15 ap. 2 de la Ley 24.557 que cuantifica en veintidós mil quinientos pesos. Pide la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 18, 15 inc. 2 y 19 inc. 1 de la Ley 24.557. Hace reservas del caso federal.

II.- Que en la audiencia prevista en el art. 47 de la ley 7987, dado que fue imposible lograr el avenimiento de las partes, la actora se ratificó de su demanda, mientras que la patronal demandada y la aseguradora CONSOLIDAR ART la contestaron (fs.34). En el memorial respectivo (fs.33/33 bis) la empleadora INDACOR S.A. luego de una negativa genérica reconoce la existencia de la relación laboral pero niega la fecha de ingreso denunciada toda vez que, según ella, ocurrió el primero de julio de mil novecientos setenta y dos, oportunidad en que fue debidamente registrado; que jamás se le abonó suma alguna en negro y que tampoco en ningún momento la relación no fue debidamente registrada toda vez que así consta en la documentación de la empresa. Reconoce la existencia del accidente de trabajo a raíz del cual sobrevino la muerte de su dependiente y esposo de la actora y que la empresa cumplimentó todas y cada una de sus obligaciones para con los causa habientes. Que en cuanto a la indemnización por muerte, la patronal quiso siempre abonarla pero la actora se negó a percibirla diciendo que no era la suma correcta sino la que demanda, lo cual niega enfáticamente ya que tanto este rubro como los restantes no son los que corresponden, pues se encuentran indebidamente abultados. Opone la defensa de falta de acción al reclamo por haberes, SAC y vacaciones proporcionales toda vez que demanda en iure propio, lo que no resulta procedente. Que en cuanto a la indemnización de la Ley 24557 opone la falta de acción y respecto a la modalidad de pago único mediante la inconstitucionalidad parcial de la LRT resulta totalmente improcedente. Por su parte, CONSOLIDAR ART en el memorial de fs. 25/28 niega que la actora tenga derecho a accionar como lo hace, reconoce que su extinto marido Antonio Fonseca, falleció en las circunstancias descriptas en la demanda mientras se desempeñaba para INCACOR S.A., pero se opone a las indemnizaciones pretendidas con fundamento en el Código Civil y en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo como consecuencia del fallecimiento, oponiendo la falta de acción por los rubros derivados de la extinción del vínculo laboral por causa de fallecimiento. Niega que resulten aplicable a la ART las disposiciones del Código Civil en que se basa la demanda e impugna la liquidación en base a la cual acciona. Reconoce que Fonseca se desempeñó a las órdenes de INDACOR S.A. con quien CONSOLIDAR ART suscribió un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24557. Que esta aseguradora luego de reconocer que el hecho en cuestión se encontraba encuadrado en lo dispuesto en el art. 6 de la LRT y en cumplimiento de las obligaciones a su cargo otorgó a los derechohabientes de Fonseca las prestaciones dinerarias y en especie que contempla dicha normativa. Que por todo ello jamás se le puede atribuir responsabilidad en base a las disposiciones del Código Civil toda vez que los herederos del de cujus sólo tienen derecho a las prestaciones bajo las pautas específicas de la LRT. Que el reclamo con fundamento en las disposiciones del C.C. resultan improcedentes y deben ser rechazadas, como así también no resultan inconstitucionales las disposiciones de la Ley 24557. Opone la excepción de incompetencia del Tribunal con fundamento en las disposiciones del art. 46 de la LRT

III.- Que abierta a prueba la causa, la parte actora ofreció confesional, testimonial, documental, informativa, exhibición de documentación laboral, pericial contable, reconocimiento de firma e inspección ocular (fs.40/41); la patronal demandada, absolución de posiciones, testimonial, documental y reconocimiento de documentación (fs.39); CONSOLIDAR ART confesional, testimonial, exhibición de documentación, documental e informativa (fs. 37). Diligenciadas las pertinentes ante el juzgado de conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala donde la parte actora y la codemandada INDACOR S.A. conciliaron los reclamos en contra de la patronal, es decir la indemnización del art. 248 del RCT, SAC, Vacaciones Proporcionales y haberes de marzo y cinco días de abril, todos de mil novecientos noventa y ocho, acuerdo que fuera homologado por Auto Interlocutorio Nro. ciento cincuenta y ocho dictado por este Tribunal con fecha treinta de junio de dos mil y que según constancias de fs. 92 y 93 la suma pactada fue percibida por la accionante. Celebrada la vista de la causa (fs.91), quedaron en condiciones de dictar sentencia.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Adeudan las demandadas INDACOR S.A. y CONSOLIDAR ART los créditos que reclama la accionante?
SEGUNDA: ¿Qué resolución corresponde dictar? Practicado el pertinente sorteo, resultó que los señores jueces emitirían sus votos en este orden: Carlos Alberto Federico Eppstein, Juan José Alba Crespo y José Narciso Rey Nores.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA CARLOS A.F. EPPSTEIN DIJO: Como a fs. 95/96 obra el Auto Interlocutorio número ciento cincuenta y ocho de fecha treinta de junio del corriente año dos mil, por el cual se homologa el acuerdo celebrado minutos antes de la audiencia de vista de la causa (acta de fs. 92) entre la accionante y la patronal demandada “respecto a los créditos a ella reclamados”, los que atento las constancias de fs. 97 y 97 vta. incluso ya fueron percibidos, lo único que queda por resolver es la demanda dirigida en contra de CONSOLIDAR ART. Juana Serafina López en el párrafo “F” del acápite “V” de la demanda (fs. 3 vta.) concreta su reclamo pretendiendo que ésta aseguradora de riesgos del trabajo sea condenada “al pago único de la indemnización del art. 18 y 15 ap. 2 de la Ley 24.557, con más los intereses moratorios y compensatorios” (sic), no cuestionando la constitucionalidad cuántica de la normativa sino únicamente la modalidad prevista para el pago de la reparación. CONSOLIDAR ART en su memorial de responde (fs. 25/28) si bien reconoce expresamente el accidente de trabajo que le costó la vida a Antonio Fonseca, la calidad de cónyuge supérstite a la accionante, que el causante se desempeñaba en relación de dependencia con la co-demandada INDACOR S.A. y que entre ambas accionadas existía un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557, en cuyo mérito ya cumplimentó a los herederos de Fonseca las obligaciones dinerarias y en especie que contempla dicho plexo normativo, afirma igualmente que sólo debe proporcionar las prestaciones previstas en dicha normativa y, por lo tanto, niega que pueda obligársela a otorgar otras distintas a las asumidas en el contrato de afiliación; por ende, el resarcimiento debe liquidarse a través de pagos mensuales como lo establecen los artículos señalados, cuya declaración de inconstitucionalidad la demandada resiste. Así trabada la litis, para resolver si resulta procedente el pago único de la “prestación por muerte del afiliado” que reclama su viuda – no indemnización como equivocadamente consigna -, debo expedirme sobre la pretendida inconstitucionalidad de las normas aludidas. Ahora bien, como la ART demandada también planteó la defensa de incompetencia de jurisdicción, previamente debe resolverse el punto. Este Tribunal comparte la necesidad de adecuarse al reparto de competencias establecido por la Constitución Nacional, dejando el juzgamiento de todas las consecuencias de las relaciones del trabajo al fuero provincial específico, solución que no puede ser impedida por exigencias de trámites administrativos previos, cuya necesidad de concreción o no, para accionar, en algunos casos es parte de la materia a dirimir, pero no en el que nos ocupa. En efecto, aquí la ART ha aceptado en forma expresa que el infortunio laboral en que perdió la vida el cónyuge de la actora fue un accidente de trabajo encuadrado en el art. 6º inc. 1º de la Ley 24557, razón por la cual no existe necesidad de discutir el derecho que nace del mismo, pues como no correspondió la intervención de la comisión médica prevista en el art. 46 no existe controversia que tratar originada en ella. Siendo ello así la competencia de este Tribunal resulta del art. 1º inc 2º de la Ley 7987, lo que así debe resolverse. Aclarado este punto debo ocuparme de lo que es el tema central de resolución y que ya anticipara: “el pago único de la prestación por muerte del afiliado que reclama su viuda”. La cuestión se plantea dentro del marco normativo de la Ley 24.557 que establece como prestación una “renta mensual”, que en el supuesto de muerte – como el que nos ocupa – contemplado en los art. 18 y 15 ap. 2º, es “complementaria” de la “pensión por fallecimiento” correspondiente al régimen previsional. En nuestro caso, conforme surge del recibo de fs. 57 y que corrobora el informe de la ANSES obrante a fs. 98, la actora es titular del beneficio Nº 15-5-8242364-0-2 y como tal percibe una pensión nacional cuyo haber mensual asciende a ciento cuarenta y cinco pesos con cincuenta centavos $ 145,50). Ergo la prestación de pago mensual que el citado art. 18 establece, en el caso que nos ocupa, es “complementaria” de dicho importe. Ahora bien, Juana Serafina López denuncia en la demanda que la remuneración mensual de su extinto esposo fue de cuatrocientos cincuenta pesos pero nada dice respecto del monto de lo que la aseguradora demandada le informó constituía el capital del fondo y, menos aún, a cuanto ascendería la prestación de pago mensual complementaria, pues los espacios para esas cifras están en blanco en el punto D. del acápite V. de la demanda (fs.3). Respecto del primero, la peritación contable practicada en autos y que obra agregada a fs. 70/71 vta. establece que el “capital integrado” – no la indemnización como erróneamente se consigna en el informe – es de dieciocho mil setecientos veintidós pesos con diecisiete centavos ($ 18.722,17) y el segundo de cuatrocientos setenta y cinco pesos con cincuenta y nueve centavos ($ 475,59). Recuérdese que la demandante “no cuestiona la constitucionalidad cuántica de la normativa (fs. 3vta. último renglón) “sino la modalidad prevista para el pago de la reparación (pagos mensuales de una suma insignificante)” (fs. 4 primer renglón). Y es precisamente en base a esa supuesta insignificancia del importe mensual de la prestación complementaria que estructura todo su andamiaje argumental sobre la inconstitucionalidad del pago mensual de la prestación complementaria al punto que sostiene que “no se acercan mínimamente al objetivo de satisfacer las efectivas necesidades de los damnificados”…; “…que no guardan una razonable proporción con los ingresos de que la familia se ve privada…”; “…que diluye la noción de reparación y no guarda relación razonable con el salario percibido en vida por el causante…”; “….que no protege a la familia..”; etc, etc., pero es el caso que nada de ello resulta acreditado en autos, por cuanto no se sabe a cuanto asciende su importe, ni ha sido determinado actuarialmente por la ART demandada. Estimo que combinando de forma armónica y equitativa los distintos aspectos y circunstancias propios de la causa en examen, puede arribarse a una solución adecuada de la cuestión, que satisfaga de manera razonable los fines protectores de la norma en cuestión y los respectivos intereses de las partes. Debe tenerse en cuenta que el sistema previsto de pago mensual de una prestación complementaria, responde a un criterio previsional universalmente aceptado que pretende que el beneficiario afectado por la invalidez (o los derecho habientes a su muerte) mantengan un nivel de ingresos razonablemente equivalente a los percibidos habitualmente. Puede entonces sostenerse que si la prestación de pago mensual de carácter previsional derivada del beneficio en cuestión cubre adecuadamente el nivel de ingreso del beneficiario en un lapso razonable de su posible vida útil futura, cumple satisfactoriamente el objetivo legalmente perseguido. Así las cosas- en el caso concreto- resulta adecuado considerar que la actora es una persona que al momento de interposición de la demanda contaba con setenta y seis años de edad, extremo que no obstante no integrar la litis se acredita con la partida de matrimonio obrante a fs. 11 donde consta que nació el 27/4/23. Ahora bien, teniendo en cuenta el capital integrado, y considerando que la actora cuenta ya con los ciento cuarenta y cinco pesos con cincuenta centavos que mensualmente percibe en concepto de pensión por el régimen previsional nacional, para totalizar como ingreso mensual los cuatrocientos setenta y cinco pesos con cincuenta y nueve centavos pericialmente determinados como valor mensual del ingreso promedio del difunto esposo de la accionante, cantidad esta de la que la muerte del causante le habría privado, el importe mensual de la prestación complementaria del art. 18 debe ser de trescientos treinta pesos con nueve centavos ($ 330,09). De esta manera el capital integrado se agotaría en cuatro años y tres meses, tiempo este que resulta compatible con un razonable período de vida de la actora Juana Serafina López, de acuerdo con criterios universalmente aceptados, con lo cual el objetivo de la normativa cuestionada respecto a la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo que consagra el art. 1º inc. 2º ap. b) se encontraría plenamente logrado dadas las circunstancias particulares del caso ya señaladas, pues la asistencia pecuniaria de esta anciana resulta de esta manera al menos exactamente igual a la que gozaba con anterioridad al siniestro motivo del reclamo, permitiéndole cubrir espectativas razonablemente compatibles con sus ingresos habituales. Siendo ello así y por todo lo expuesto debe desestimarse la demanda y mandarse a pagar la prestación mensual complementaria en el término de cincuenta y un meses a razón de trescientos treinta pesos con nueve centavos por mes a partir del cinco de abril de mil novecientos noventa y ocho, momento en que acaeció el accidente de trabajo generador de la prestación de pago mensual complementaria que debe mandarse pagar. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta la totalidad de la prueba rendida aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JUAN JOSE ALBA CRESPO DIJO: La ley 24457, antes que un sistema resarcitorio, ha organizado un régimen preventivo de los riesgos del trabajo y de sus consecuencias, según surge de su articulado, y por eso es que ha establecido el pago de las compensaciones como la que nos ocupa, mediante entregas períodicas. Esto parece razonable cuando el individuo se encuentra por debajo del límite de la esperanza promedio de vida, pero no creo que lo sea en casos como el presente en que la accionante ha llegado ya a ese límite. En efecto, según surge de las constancias de autos, a la fecha cuenta con setenta y seis años de edad y la esperanza de vida al nacer de las mujeres en el país es de setenta y cinco años y medio y en nuestra provincia de setenta y seis años y medio, según me he informado en la Dirección General de la Función Pública, organismo dependiente de la Secretaría General de la Gobernación. A diferencia de lo que ocurriría tratándose de una persona joven, si se sigue el sistema propuesto por la demandada y que es el de la ley, lo mas probable es que la actora no llegue a percibir el total de lo que le correspondería, sino una pequeña parte. La norma que consagra el pago fraccionado, resulta en mi criterio violatoria de la igualdad ante la ley consagrada en el art. 16 de la C.N., ya que da igual tratamiento a quienes se encuentran en situaciones claramente distintas. Cierto es que si el marido de la actora hubiera seguido viviendo y percibiendo su remuneración no habría podido aportar mas mensualmente, pero no lo es menos que la ley no ha establecido que se siga pagando lo que se venía cobrando, sino un monto fijo, establecido en virtud de ciertas pautas, cuyo pago se debe hacer fraccionadamente. La actora es acreedora, entonces, a ese monto y si se establece que debe cobrarlo de la manera que pretende la accionada, lo mas posible es que resulte privada de una parte sustancial, como ya lo he apuntado. Por esto creo que también la norma resulta contraria a la inviolabilidad de la propiedad que consagra el art. 17 de la C.N. Así voto a esta cuestión.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JOSE N. REY NORES DIJO:.Adhiero a al criterio sustentado por el Señor Vocal de primer voto, en tanto lo encuentro ajustado a derecho, ya que respeta adecuadamente el dispositivo legal en cuestión y logra una solución equitativa que contempla los intereses en juego y la finalidad perseguida por el legislador al establecer una renta periódica, que tiene un claro fin complementario de la que debe percibir por el régimen previsional, ante la pérdida de ingreso que al invalidez traería a aparejada al trabajador o a sus derechos habientes en un caso de muerte del damnificado, como es el que nos ocupa. Como he señalado la solución propuesta respeta adecuadamente el criterio legal de una pago fraccionado de la renta, asegurando así el ingreso mensual y no un pago único que ante una eventual inversión desafortunada se consume irremediablemente y deja en desamparo a quien resultaba el beneficiario haciendo desaparecer el carácter esencialmente “previsional” del sistema; armonizándolo razonablemente con los valores numéricos obtenidos según las pautas legales y una posible edad a alcanzar por la beneficiaria, que responde a pautas universales actuales del límite de vida de las personas que se ha extendido de manera aproximada -como todo tipo de estimación similar- a los ochenta años. En el caso concreto los importes obtenidos resultan equitativos y aseguran a la reclamante un ingreso adecuado a sus razonables espectativas y proporcionado a su particular situación, sin necesidad de alterar el criterio legal con la declaración de incostitucionalidad de una norma que en su concepción general es sana y buena y responde a parámetros también universalmente aceptados en materia previsional, en donde el pago de resarcimientos y prestaciones tiende a asegurar ingresos a los afectados en montos razonables y por períodos aceptables, más que a brindar un pago único que admita el ya señalado riesgo de agotamiento temprano, dejando sin cobertura futura alguna a los eventuales beneficiarios. No advierto en el caso concreto -con la solución propiciada- violación alguna a la igualdad ante la ley consagrada en el art. 16 de la C.N., ya que la solución propuesta sería aplicable a todos los que se encuentren en idéntica situación; ni tampoco violación al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la C.N., pues el beneficio otorgado a la actora responde razonablemente -como ya se ha dicho- a las eventuales espectativas de ingreso que esta podía tener, de acuerdo con lo que fueron los de su grupo familiar, en vida de su esposo. A lo dicho estimo conveniente agregar que a mi juicio -y como ya he dicho en casos anteriores- que la declaración de incostitucionalidad de una norma jurídica requiere que en el caso concreto se de una irrazonabilidad reglamentaria que pueda considerarse que repugna con cláusulas constitucionales de manera clara, manifiesta e indudable, sólamente solucionable por esa vía; por cuanto toda declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, lo que obliga a un uso sobrio y prudente de tal atribución por parte de los jueces, ya que ella -como también ha dicho la Corte Suprema- debe ser considerada como “la última ratio del orden jurídico” (C.S. en “Rallien y otros s/ contrabando”, Sentencia del 7-5-91). En definitiva y por las razones dadas por el Señor Vocal de primer voto y por las brindadas precedentemente, reitero que adhiero a la solución propuesta por aquel y voto de idéntica manera.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA CARLOS A.F.EPPSTEIN DIJO: Atento al sentido del voto dado a la cuestión anterior, corresponde rechazar la excepción de incompetencia en razón de la materia articulada por CONSOLIDAR ART y acoger parcialmente la demanda articulada en su contra toda vez que debe rechazarse el pedido de pago único de la prestación de pago mensual complementaria establecido en los arts. 18 y 15 ap. 2º de la Ley 24.557, la cual deberá abonarse de manera mensual a razón de trescientos treinta pesos con nueve centavos cada cuota a partir del cinco de abril de mil novecientos noventa y ocho. Como a la fecha ya han transcurrido veintiseis meses el importe de los mismos asciende a la suma total vencida de ocho mil quinientos ochenta y dos pesos con treinta y cuatro centavos ($ 8.582,34) corresponde condenar a CONSOLIDAR ART a abonar a la actora dicha suma por el concepto señalado. Los créditos mensuales vencidos y los que a partir de hoy venzan y no sean abonados por esta demandada devengarán intereses desde que son exigibles y hasta el día de su efectivo pago, según lo resuelto por el Exmo. Tribunal de Justicia en “Bustos c/Cor-Acero” (sent. Nº 69 del 14.8.92), esto es a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un uno por ciento mensual. La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. Las costas deben imponerse por el órden causado toda vez que no puede sostenerse que la demandada sea la vencida y la actora la vencedora cuando el pago único de la prestación complementaria reclamado no prospera, pero se mandan a pagar los importes vencidos por el importe señalado en la cuestión anterior que la accionada por ninguna cantidad de dinero consigno cuando debió hacerlo (art. 28, Ley 7987). Los honorarios de los abogados intervinientes deben regularse de acuerdo a lo establecido en los arts. 29, 31, 34, 36 y 94 de la ley 8226. Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JUAN JOSE ALBA CRESPO DIJO: Atento a lo que he dicho al votar a la primera cuestión, considero que corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la aseguradora demandada a pagar la suma de veinte mil cuatrocientos cincuenta pesos con treinta y siete centavos. Este importe resulta de multiplicar por cuarenta y tres el ingreso base establecido pericialmente (véase a fs. 70/71), conforme a lo previsto en el art. 15, ap. 2, de la ley 24557. Considero que en nuestro caso no corresponde tener en cuenta el coeficiente de edad, porque el causante superaba los sesenta y cinco años. Cuando la ley establece que se divida esa suma por la edad de la víctima del infortunio, procura el pago de una prestación que aumenta en la medida en que esa edad se aleja de la jubilatoria y que disminuye en la medida que se acerca, lo que es perfectamente razonable, ya que las posibilidades de conseguir un nuevo empleo u otros ingresos varían con relación a la edad. La cuestión desaparece cuando la víctima del infortunio tiene sesenta y cinco años y el coeficiente, entonces, es igual a uno. Si esto es así, quien tenga mas de sesenta y cinco años no tendría por qué ser colocado en peor situación, ya que sus posibilidades de acceso a la jubilación serían idénticas. El crédito devengará intereses desde que es exigible y hasta el día de su efectivo pago, según lo resuelto por el Exmo. Tribunal de Justicia en “Bustos c/Cor-Acero” (sent. Nº 69 del 14.8.92), esto es a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un uno por ciento mensual. La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. Las costas deben imponerse por el orden causado, dadas las características del asunto (art. 28, Ley 7987). Los honorarios de los abogados intervinientes deben regularse de manera definitiva y de acuerdo a lo establecido en los arts. 29, 31, 34, 36 y 94 de la ley 8226; los de la perita contadora, según el 47 de la misma ley. Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JOSE N. REY NORES DIJO: Me adhiero a lo expresado por quien votó en primer término por estar de acuerdo totalmente con lo por él expresado. Por el resultado de los votos que anteceden y por mayoría, el Tribunal RESUELVE:
I.- Rechazar la excepción de incompetencia en razón de la materia articulada por CONSOLIDAR ART.
II.- Acoger parcialmente la demanda articulada en su contra rechazando el pedido de pago único de la prestación de pago mensual complementaria establecido en los arts. 18 y 15 ap. 2º de la Ley 24.557, la cual deberá abonarse de manera mensual a razón de trescientos treinta pesos con nueve centavos cada cuota a partir del cinco de abril de mil novecientos noventa y ocho.
III.- Condenar a idéntica demandada a abonar a la actora en concepto de prestación de pago mensual complementaria vencida ocho mil quinientos ochenta y dos pesos con treinta y cuatro centavos ($ 8.582,34) con más los intereses señalados al tratar la segunda cuestión.
IV.- Las prestaciones de pago mensual complementarias que a partir de hoy venzan y que eventualmente no sean abonados por esta demandada devengarán intereses conforme se indica en el mismo lugar que la resolución anterior.
V.- Condenar a CONSOLIDAR ART a abonar a la actora en concepto de intereses calculados conforme se indica en la segunda cuestión por las prestaciones de pago mensual complementaria vencida, al día de la fecha, la suma total de tres mil ochocientos noventa y un pesos, con cincuenta y cinco centavos ($ 3.891,55.-).
VI.- Imponer las costas del juicio por el orden causado.
VII.- Regular los honorarios del apoderado de la actora Dr. Mauricio Cesar Arese en la suma de cuatro mil quinientos pesos; y en la misma suma para el apoderado de CONSOLIDAR ART Dr. Eduardo Coca; los de la Dra. Sandra Puigdellivol en la suma de un mil trescientos pesos; y los de la perita contadora oficial Ana Gladys del Valle Malanczuk en la suma de doscientos pesos.
VIII) Emplazar a quien carga con las costas, para que en el plazo de quince días reponga la tasa de justicia que asciende a la suma de cuatrocientos cincuenta y dos pesos (2% del monto del acuerdo) bajo apercibimientos de certificar la existencia de la deuda, conforme a lo dispuesto en el art. 246 del Código Tributario, y para que en igual término cumplimente con los aportes de la ley 6468 que ascienden a la suma de doscientos veintiséis pesos por cada grupo de letrados, bajo apercibimiento del art. 17 de la ley 8404 (1% del monto del acuerdo o el monto de aporte mínimo, conforme al art.17, inc.”a”, párrafo 3º de dicha ley). Hágase saber a quien carga con las costas que de no cumplimentar dicha tasa y aportes se girarán los antecedentes a la Dirección de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba y a la Caja de Abogados de la Provincia de Córdoba, respectivamente, a los fines correspondientes.
Protocolícese.

FDO.: Eppstein – Rey Nores – Alba Crespo

BUENOS AIRES, 03 DE AGOSTO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1344/98, la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997, la Resolución S.R.T. N° 61 de fecha 29 de agosto de 1997, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 21, apartado 4 de la Ley N° 24.557 dispone que el procedimiento previsto para la determinación de las incapacidades será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

Que la Resolución S.R.T. N° 61/97 dispuso que los gastos de traslado y de exámenes complementarios en que incurran los trabajadores damnificados sean expresamente incorporados a los gastos de funcionamiento de las Comisiones Médicas.

Que debido a su falta de reglamentación, la Resolución S.R.T. Nº 61/97 no pudo ser implementada en su totalidad desde su dictado.

Que la aludida falta de implementación genera perjuicios para los trabajadores quienes deben solventar con recursos propios los gastos que demanda el traslado y la realización de estudios con fines de diagnóstico.

Que ante la carencia de recursos por parte de los damnificados, en numerosas ocasiones los trámites se ven demorados y muchas veces paralizados.

Que teniendo en cuenta que son las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados quienes en definitiva afrontan dichas erogaciones cubriendo con su aporte los gastos de las aludidas Comisiones Médicas, resulta aconsejable que adelanten a los trabajadores siniestrados las sumas necesarias para su traslados.

Que con tal medida se evitarían las mencionadas demoras que tienen como único perjudicado al trabajador damnificado.

Que por razones de orden operativo corresponde efectuar la distribución de los citados gastos en función de la cantidad de trabajadores afiliados a cada Aseguradora y a los que registre cada empleador autoasegurado, en el mes correspondiente a la liquidación respectiva, sin perjuicio de evaluar oportunamente la modificación del criterio de asignación.

Que resulta necesario también, determinar el procedimiento de cancelación de los importes fijados en cada liquidación a las Aseguradoras y a los empleadores autoasegurados.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Deróganse los Artículo 6º, 7º y 8º de la Resolución S.R.T. Nº 61/97.

ARTICULO 2º.– Dispónese que cuando como consecuencia de solicitudes de intervención o recursos relacionados con contingencias laborales, deban tomar intervención las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central, un Juzgado Federal, la Cámara Federal de la Seguridad Social, las Oficinas de Homologación y Visado o los Organismos Laborales habilitados y resulte necesaria la comparecencia del trabajador damnificado por un infortunio laboral, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o los empleadores autoasegurados, según corresponda, deberán arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia de aquél, solventando los gastos de traslado y regreso, alojamiento y alimentación durante todo el tiempo que el trabajador deba estar a disposición de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de la Comisión Médica Central, del Juzgado Federal, de la Cámara Federal de la Seguridad Social, de las Oficinas de Homologación y Visado o los Organismos Laborales habilitados. En tales casos, se seguirá el procedimiento que se especifica en el ANEXO I, II y III de la presente, estableciéndose que bajo ninguna circunstancia, el traslado del trabajador damnificado podrá originar erogación alguna a su cargo por los conceptos indicados.

ARTICULO 3º.– Dispónese que si las solicitudes de intervención o recursos que hayan motivado la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de la Comisión Médica Central, de un Juzgado Federal y/o de la Cámara Federal de la Seguridad Social, prosperarán a favor del trabajador, las erogaciones efectuadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o el Empleador Autoasegurado, en concepto de gastos de traslado, alojamiento y alimentación, serán soportados definitivamente por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado, no generando a favor de éstos, derecho a reembolso, reintegro o deducción sobre las contribuciones que deben efectuar para el financiamiento de las Comisiones Médicas.

ARTICULO 4º.– Dispónese que si las solicitudes de intervención o recursos que hayan motivado la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de la Comisión Médica Central, de un Juzgado Federal y de la Cámara Federal de la Seguridad Social, prosperaran a favor de las Aseguradoras o de los Empleadores Autoasegurados, los gastos efectuados por los conceptos individualizados en el artículo anterior, serán reputados como anticipos de la contribución a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o empleadores autoasegurados al financiamiento de las Comisiones Médicas, y serán deducidos por esta SUPERINTENDENCIA de tal contribución. Dichas deducciones serán distribuidas entre las Aseguradoras, a prorrata, en función de la cantidad de trabajadores cubiertos por cada una de ellas en el mes correspondiente a la liquidación respectiva, previa acreditación en la forma que se especifica en el ANEXO IV de la presente, de la contribución correspondiente al mes siguiente de aquél en que el pronunciamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central, el Juzgado Federal o la Cámara Federal de la Seguridad Social haya quedado firme.

ARTICULO 5º.– Dispónese que en el supuesto de que la presentación tenga por fin homologar un acuerdo de incapacidad suscripto entre el trabajador y la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, y resulte necesario el traslado del trabajador, los gastos que demande dicho traslado serán soportados por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado partícipes del acuerdo.

ARTICULO 6º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y oportunamente archívese.

 

RESOLUCION S.R.T Nº: 539/00

DR. MELCHOR POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES 2 AGO, 2000

VISTO el artículo 50 de la Ley N” 24.241 y modificatorias y su reglamentación, y

CONSIDERANDO:
Que conforme las previsiones del artículo citado en el Visto, los afiliados al
Sistema Integrado de Jubilacio­nes y Pensiones pueden acceder al Retiro
Definitivo por Invalidez una vez que las Comisiones Médicas creadas por la Ley
No 24.241 (artículo 51, con la modificación introducida por el artículo 50 de la
Ley N° 24.557), hayan determinado el carácter definitivo de la invalidez.
Que en la implementación del Retiro Definitivo por Invalidez intervienen
diversos entes públicos y privados cuya actividad es menester regular
adecuadamente.
Que corresponde f!iar un mecanismo de determinación y pago de las prestaciones
que asegure su continui­dad y certeza, para cuyo logro deben preverse
adecuadamente las actividades y responsabilidades de cada uno de los entes
gestores y precisarse las condiciones para establecer las fechas de
devengamiento y pago de cada prestación, en consonancia con las alternativas
recursivas que puedan suscitarse durante la trami­tación del beneficio.
Que han intervenido los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGU­RIDAD SOCIAL, de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades otorgadas a los entes
respectivos por los artículos 99, 100 y 181 in fine de la Ley N° 24.241.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOSDE JUBILACIONES Y PENSIONES
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Y
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION,
RESUELVEN:
ARTICULO l°.- El retiro definitivo por invalidez se devenga desde la fecha en
que la Comisión Médica Juris­diccional emita el dictamen definitivo de
invalidez. Igual criterio se adoptará en los casos en que, apelado el dictamen
denegatorio de la Comisión Médica Jurisdiccional, éste fuera revocado por la
instancia recursiva correspondiente.
ARTICULO 2°.- Cuando el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional determine
que el trabajador no reúne los requisitos del artículo 48 inciso a) de la Ley N”
24.241, el pago de la prestación se suspenderá, debiéndose liquidar al mes
siguiente, la proporción devengada entre el inicio del mes en el cual se revocó
el dictamen que acordaba el beneficio y la fecha de dicha revocatoria.
ARTICULO 3°.- Los fondos que, en concepto de pago proporcional de retiro
transitorio por invalidez, hayan sido girados por ANSES luego de la fecha de
notificación a la AFJP del citado dictamen, deberán ser reem­bolsados en la
fracción que corresponda a períodos posteriores a la fecha establecida en el
artículo prece­dente, conforme el circuito de pagos vigente, adjuntando un
listado con el detalle de los importes reintegrados.
ARTICULO 4°.- En el supuesto de que el dictamen emitido por la Comisión Médica
Jurisdiccional reconozca al afiliado el derecho al retiro definitivo por
invalidez, la AFJP y/o ANSES en los casos y proporciones perti­nentes, abonarán.
a partir de la fecha indicada en el artículo 1° de la presente, anticipos de la
prestación de retiro definitivo por invalidez.
ARTICULO 5°.- La AFJP abonará en concepto de anticipo de retiro definitivo por
invalidez igual cantidad de cuotas que la determinada para el retiro transitorio
por invalidez y se financiará de igual forma que la estable­cida para su pago.
ARTICULO 6°.- El importe en pesos a pagar en concepto de anticipo mensual de la
prestación de retiro defi­nitivo por invalidez se determinará de conformidad con
lo dispuesto en el punto 7 del artículo 2° del Decreto 526/95 reglamentario del
art. 97 de la Ley N° 24.241, o el que en el futuro lo reemplace.
ARTICULO 7°.- En los casos de beneficiarios del régimen de capitalización, ANSES
abonará los menciona­dos anticipos hasta el momento en que integre el capital a
cargo del Régimen Previsional Público. La AFJP pagará anticipos de retiro
definitivo por invalidez hasta el último día del mes en que acredite en la
cuenta de capitalización individual del afiliado, el capital complementario y,
de corresponder, el capital a cargo del Régi­men Previsional Público.
ARTICULO 8°.- La AFJP deberá reintegrar a ANSES los fondos, que reciba en
concepto de anticipo de retiro definitivo por invalidez y que correspondan a
períodos devengados posteriores al mes de acreditación de los capitales en la
cuenta de capitalización individual, conforme el circuito de pagos vigente,
adjuntando un lis­tado con el detalle de los importes reintegrados.
ARTICULO 9°.- En los casos en que, apelado el dictamen emitido por la Comisión
Médica Jurisdiccional que acordó el retiro definitivo por invalidez, éste fuera
revocado por la instancia recursiva correspondiente, la AFJP y/o ANSES
suspenderán el pago de los anticipos de retiro definitivo por invalidez, a
partir de la fecha en que la AFJP fue notificada de la revocatoria.
Si con posterioridad, una instancia recursiva superior convalidara el dictamen
emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional, la AFJP yio ANSES reanudará el
pago de los anticipos de retiro definitivo por invali­dez a partir de la fecha
en que fue notificada la AFJP de tal resolución, debiendo liquidar, asimismo, el
período transcurrido desde que se efectivizó la suspensión.
ARTICULO 10.- Los anticipos de retiro definitivo por invalidez así como los
pagos de retiro transitorio por invalidez no podrán ser deducidos de
integraciones futuras, cuando correspondan al período comprendido entre la
emisión del dictamen que acordó el beneficio y su revocatoria por la instancia
recursiva correspon­diente.
ARTICULO 11.- En los casos de beneficiarios del Régimen de Capitalización, las
prestaciones abonadas en concepto de retiro transitorio por invalidez durante el
período comprendido entre la fecha prevista en el artí­culo 1° de la presente
resolución y la fecha de notificación del dictamen que acordó el retiro
definitivo por invalidez, serán descontadas en oportunidad de efectuar la
liquidación de los haberes retroactivos de retiro definitivo por invalidez.
ARTICULO 12.- Idéntico procedimiento al indicado en los artículos 4° a 11
precedentes se aplicará en los casos que, apelado el dictamen denegatorio de la
Comisión Médica Jurisdiccional, éste fuera revocado por la instancia recursiva
correspondiente.
ARTICULO 13.- Dentro de los CINCO (5) días de notificada la AFJP de un dictamen
que reconozca al afi­liado el derecho al retiro definitivo por invalidez, deberá
requerirle que presente la declaración jurada de derechohabientes existentes a
la fecha establecida en el artículo 1° de la presente resolución, juntamente con
la documentación que los acredite como tales.
ARTICULO 14.- Recibida la Declaración Jurada de Derechohabientes, la
Administradora verificara si se ha acompañado la documentación pertinente. Si
fuera necesario la presentación de documentación adicional, deberá seguirse el
procedimiento establecido por el artículo 7° de la Instrucción SAFJP N” 20/99.
ARTICULO 15.- Recibida la documentación relacionada con la probatoria del
carácter de derechohabientes, la Administradora deberá realizar las acciones
descriptas en los artículos 31 y siguientes de la Instrucción SAFJP N° 20/99, en
tanto sean compatibles con la prestación de retiro definitivo por invalidez.
ARTICULO 16.-El reconocimiento de la condición de derechohabiente, así como su
no reconocimiento, será notificado de manera fehaciente al solicitante de la
prestación mediante resolución fundada, la que deberá cumplir con los requisitos
enumerados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 13 de la Instrucción
SAFJP N° 20/99, debiendo constar el fundamento por el cual se admite o rechaza
el carácter de derechohabiente.
ARTICULO 17.- Cuando los derechohabientes declarados en la solicitud de retiro
transitorio por invalidez sean distintos de los consignados en la declaración a
que alude el artículo 13 de la presente Resolución y sea necesario realizar una
información sumaria judicial para acreditar la convivencia, será necesaria la
inter­vención en dicho procedimiento de las personas declaradas en la solicitud
del beneficio.
ARTICULO 18.- La integración del Capital Complementario y en los casos de
proceder del Capital a Cargo del Régimen Previsional Público, se efectuará una
vez notificados el o los entes responsables de esa obliga­ción, que ha quedado
firme la resolución pertinente.
ARTICULO 19.-En los casos de afiliados al Régimen de Capitalización, la AFJP
determinará los capitales a integrar considerando el saldo acumulado en la
cuenta de capitalización individual definido en el Anexo II a la Resolución
Conjunta SSN – SAFJP N° 25.529 – 619/1997 -Bases Técnicas para la determinación
del Capi­tal Técnico Necesario- o la que en el futuro la reemplace, al día
anterior a aquél en que se devengue el retiro definitivo por invalidez.
ARTICULO 20.- A efectos de solicitar el financiamiento del Capital
Complementario y de corresponder del Capital a Cargo del Régimen Previsional
Público, una vez determinados los capitales a integrar, se deberán descontar la
totalidad de las cuotas ya liquidadas en concepto de anticipo de retiro
definitivo por invalidez, o en su caso, de retiro transitorio por invalidez en
el período transcurrido entre la fecha de notificación del dic­tamen que acordó
el retiro definitivo por invalidez y la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolu­ción.
ARTICULO 21.- En los casos en que el Régimen Previsional Público no participe en
el financiamiento de los capitales a integrar, la AFJP integrará en el Fondo el
capital complementario dentro de los diez (10) días de haber sido notificada del
dictamen firme, acreditándolo en la cuenta de capitalización del afiliado en los
pla­zos previstos en la Resolución SAFJP N° 595/97.
ARTICULO 22.- (Texto agregado por el artículo 1° de la  Resolución Conjunta
S.A.F.J.P 10/00 – ANSES 805 – SSN 27679), Cuando participe el Régimen
Previsional Público en el financiamiento del capital a integrar y la AFJP se
notifique del dictamen firme a partir del primer día del mes siguiente al de la
entrada en vigencia de la presente Resolución Conjunta el capital complementario
se inte­grará en el Fondo dentro de los diez (10) días de haber sido notificada
del dictamen, acreditando su importe en una cuenta sumaria del Fondo que
refleje, en forma global, los movimientos de las cuentas individuales por cada
afiliado con RDI creadas al efecto. En estas últimas deben incluirse en forma
individual además de los capitales integrados, los movimientos por el débito del
proporcional de RDI a cargo de la AFJP, que deberá adicionarse a la proporción
del anticipo que remita ANSES para la liquidación del mismo.
ARTICULO 23.- A efectos de la liquidación de los haberes retroactivos de retiro
definitivo por invalidez, se equiparará para todo el período considerado, la
prestación mensual del retiro definitivo por invalidez al anti­cipo mensual de
retiro definitivo por invalidez o al retiro transitorio por invalidez, en el
caso de no haberse abonado anticipos.
ARTICULO 24.- La AFJP deberá efectuar la liquidación de haberes retroactivos en
el mes siguiente a aquél en que se acreditaron los capitales en la cuenta de
capitalización individual, y los fondos resultantes deberán ser puestos a
disposición del beneficiario en un plazo que no exceda de CINCO (5) días hábiles
contado desde el último día hábil del mes de acreditación.
En dicha liquidación se detallarán las prestaciones retroactivas desde la fecha
de devengamiento del retiro definitivo por invalidez y se descontará la
totalidad de cuotas ya abonadas en concepto de anticipo de retiro definitivo por
invalidez, así como los pagos que se hubieren efectuado en concepto de retiro
transitorio por invalidez, durante el período transcurrido entre la fecha de
notificación del dictamen que acordó el retiro defi­nitivo por invalidez y la
fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTICULO 25.- Juntamente con la liquidación mencionada en el artículo
precedente, la AFJP deberá entre­gar al beneficiario la documentación prevista
en la Resolución Conjunta SSN – SAFJP N° 24.857-732/96 a efectos de permitirle
seleccionar la modalidad de cobro de las prestaciones.
ARTICIJLO 26.- La AFJP practicará la primera liquidación mensual de retiro
definitivo por invalidez en el mes siguiente al de acreditación de los capitales
en la cuenta de capitalización individual.
ARTICULO 27.- (Texto agregado por el  artículo 2° de la  Resolución Conjunta
S.A.F.J.P 10/00 – ANSES 805 – SSN 27679) Cuando participe el Régimen Previsional
Público en el financiamiento del capital a integrar y la AFJP se notifique del
dictamen firme hasta el último día del mes de entrada en vigencia de la presente
Resolución Conjunta  , deberá integrar el capital complemen­tario en el Fondo de
Jubilaciones y Pensiones dentro de los DIEZ (10) días de la fecha de
acreditación del capital a cargo del Régimen Previsional Público en la cuenta
bancaria de la AFJP habilitada a tal efecto.
ARTICULO 28.- Para todos los casos, cuando el capital a cargo del Régimen
Previsional Público sea depo­sitado por ANSES hasta el día 20 del mes, la
acreditación de los capitales en la cuenta de capitalización indi­vidual se
efectuará en los plazos previstos en la Resolución SAFJP N° 595/97
Caso contrario, la acreditación se deberá efectuar el séptimo día hábil anterior
al cierre del mes calendario siguiente a aquél en que ANSES depositó el capital
a su cargo. En esa fecha, y previo a la acreditación del capital a cargo del
Régimen Previsional Público en la cuenta de capitalización individual, la AFJP
deberá descontar el anticipo de retiro definitivo por invalidez correspondiente
a dicho mes.
ARTICULO 29.- Derógase el artículo 44 de la Resolución SAFJP N° 379 del 16 de
mayo de 1996.
ARTICULO 30.- . (Texto agregado por el artículo 3° de la   Resolución Conjunta
S.A.F.J.P 10/00 – ANSES 805 – SSN 27679)
La presente Resolución Conjunta entrará en vigencia  a partir del primer día
hábil del mes siguiente al mes en el que se cumplan los ciento ochenta (180)
días corridos desde la publicación de esta Resolución Conjunta
ARTICULO 31 .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

BUENOS AIRES, 01 DE AGOSTO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) Nº 0939/00, la Ley N° 24.557, sobre RIESGOS DEL TRABAJO, el Decreto N° 5720 de fecha 28 de agosto de 1972, el Decreto Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000, y la Resolución S.R.T. Nº 494 del 23 de junio de 2000;y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.R.T. Nº 494/00 autoriza el llamado a Licitación Pública Nacional Nº 1/2000 para el concurso de empresas y/o agencias de publicidad para contratar la producción, creatividad y planificación de espacios publicitarios, y el desarrollo de información sobre el sistema de prevención de los riesgos de trabajo

Que el tramite de la Licitación Pública aludida en el considerando precedente, así como los términos del pliego de condiciones generales y cláusulas especiales, respectivos, se ajustaron a las disposiciones del Decreto Nº 5720/72.

Que el decreto Nº 436/00 aprobó la reglamentación de los artículos 55, 56, 61 y 62 del Decreto – Ley Nº 23.354/56, derogo el Decreto – Ley 5720/72 y conformo el cuerpo de normas que constituye el REGLAMENTO PARA LA ADQUISION, ENAJENACION Y CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO NACIONAL, vigente en la actualidad.

Que en el contexto expresado, resulta oportuno adecuar el tramite de la Licitación Publica Nacional prevista para contratar la producción, creatividad y planificación de espacios publicitarios, al nuevo régimen establecido por el Decreto Nº 436/00, a los fines de evitar la coexistencia del régimen de contrataciones que estipula dicha norma con el que disponía el Decreto Nº 5720/72, actualmente derogado.

Que, por otra parte, dicha adecuación facilitaría una mayor participación de empresas y/o agencias de publicidad, y resolvería las consultas y los pedidos de prórroga presentados hasta el presente.

Que de conformidad a lo que establece el inciso 77 del articulo 61 del decreto Nº 5720/72, en cualquier estado del tramite, previo a la licitación, el organismo licitante podrá dejar sin efecto la licitación, sobre la base de causas fundamentales.

Que en virtud de lo expuesto, resulta oportuno y conveniente dejar sin efecto el llamado a la Licitación Pública Nacional Nº 1/2000 autorizada por la Resolución S.R.T. Nº 494/00, a fin de reformular los pliegos con encuadre en el Decreto Nº 436/00.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SRT ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.-Dejase sin efecto el llamado a la Licitación Pública Nacional Nº 1/2000 para el concurso de empresas y/o agencias de publicidad para contratar la producción, creatividad y planificación de espacios publicitarios, y el desarrollo de información sobre el sistema de prevención de los riesgos de trabajo, dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 494/00.

ARTICULO 2°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivo.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 525/00

DR. MELCHOR POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO