JURIDICOS

BUENOS AIRES, 09 DE FEBRERO DE 2000.

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2476/99, la Resolución S.R.T. N° 14 de fecha 29 de marzo de 1996, la Resolución S.R.T. N° 145 de fecha 10 de julio de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 275 de fecha 17 de agosto de 1999, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 27.257 de fecha 23 de diciembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. manifiesta haber celebrado un contrato con LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por el cual ésta cede su cartera de contratos de la rama de Riesgos del Trabajo a la primera.

Que por la Resolución S.S.N. N° 27.257 se aprueba la cesión de la totalidad de la cartera de seguros de dicho ramo a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

Que las Subgerencias Médica y de Prevención manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la L.R.T. a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cesión de cartera.

Que LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. prestó conformidad para que se compensara la deuda que registraba con esta SUPERINTENDENCIA con el crédito por la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) con destino al Fondo de Reserva para el funcionamiento de Comisiones Médicas.

Que la Subgerencia de Operaciones manifiesta que se han resguardado los intereses de los empleadores afiliados, garantizando la continuidad de la cobertura normada en la Ley Nº 24.557, no habiendo formulado objeción alguna para la aprobación de la cesión.

Que la S.R.T. debe garantizar plenamente la efectiva cobertura de los beneficiarios del sistema instituido por la Ley Nº 24.557.

Que en cumplimiento de tal deber, se deben dejar a salvo los derechos de los trabajadores acreedores de prestaciones vigentes o de prestaciones debidas por contingencias ocurridas con anterioridad a la cesión de cartera.

Que en tal sentido, corresponde a este Organismo establecer reglamentaciones y dictar actos de alcance particular, ocuparse del resguardo de los estatutos fundamentales del sistema, y de la protección de los derechos de los trabajadores cuando pudiera verse afectado el alcance de la cobertura garantizada por este régimen.

Que las razones expuestas dieron lugar al dictado de la Resolución S.R.T. Nº 275/99.

Que la aludida Resolución dispuso que ante reclamos o conflictos que puedan suscitarse respecto a los derechos de los empleadores afiliados y a los trabajadores acreedores de prestaciones, las aseguradoras involucradas en una cesión de cartera deberán responder en forma solidaria, no resultando oponible ninguna exención de responsabilidad pactada.

Que por tal motivo las exenciones de responsabilidad que se pacten entre cedente y cesionaria, en forma privada, no pueden ser oponibles a los trabajadores beneficiarios.

Que la responsabilidad entre ambas aseguradoras en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo debe ser afrontada en forma solidaria.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase, de conformidad con lo resuelto por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por Resolución S.S.N. Nº 27.257, la cesión de cartera de LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a favor de BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., con efectos a partir del 1 de septiembre de 1999.

ARTICULO 2º.– Regístrese la transferencia de los afiliados inscriptos en el Registro de Contratos por LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al 1 de septiembre de 1999, a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S. A..

ARTICULO 3º.– Dispónese que, ante los eventuales reclamos o conflictos que pudieran suscitarse respecto a los derechos y obligaciones de los empleadores afiliados al momento de la cesión, como también respecto a los derechos de los trabajadores beneficiarios de prestaciones vigentes a esa fecha, o de prestaciones que debieran reconocerse por contingencias ocurridas con anterioridad a la misma, las aseguradoras cedente y cesionaria responderán en forma solidaria, no resultando oponible ninguna exención de responsabilidad basada en los términos incluidos en el instrumento de cesión de cartera suscripto entre ellas.

ARTICULO 4º.– Déjase sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., otorgada por las Resoluciones S.R.T. N° 14/96 y N° 145/96.

ARTICULO 5º.– Autorízase la baja en el ” Registro de Aseguradoras de Riesgos de Trabajo”

de LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ARTICULO 6º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 120/00

Dr. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 19 DE ENERO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2473/99, la Resolución S.R.T. N° 58 de fecha 14 de mayo de 1996, la Resolución S.R.T. N° 144 de fecha 10 de julio de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 275 de fecha 17 de agosto de 1999, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 27.138 de fecha 5 de noviembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que H.I.H. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. solicita se apruebe la fusión por absorción de SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., procedimiento que se hizo efectivo con fecha 10 de agosto de 1999.

Que la Aseguradora absorbente acompañó la documentación requerida por la Resolución S.R.T. Nº 275/99.

Que la Subgerencia de Prevención y la Subgerencia Médica manifiestan que H.I.H. A.R.T. cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la L.R.T..

Que la Subgerencia de Administración informa que SOLART A.R.T. no registra deudas con este Organismo por concepto alguno.

Que por la Resolución S.S.N. N° 27.138 se aprueba la fusión por absorción de SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO con H.I.H INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., revocando la autorización conferida para operar en la rama de Riesgos del Trabajo a la Aseguradora nombrada en primer término.

Que la Subgerencia de Operaciones manifiesta que se han resguardado los intereses de los asegurados, garantizando la continuidad de la cobertura normada en la Ley Nº 24.557, no habiendo formulado objeción alguna para la aprobación de la referida fusión por absorción.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1.– Apruébase la fusión de SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO por absorción de H.I.H. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a partir del 10 de agosto de 1999.

ARTICULO 2.– Déjese sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., otorgada por las Resoluciones S.R.T. Nº 58/96 y S.R.T. Nº 144/96.

ARTICULO 3.– Regístrese la transferencia de los empleadores afiliados inscriptos en el Registro de Contratos de SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a favor de H.I.H. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 4.– Apruébase la baja en el Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

ARTICULO 5.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 052/00

Dr. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 19 DE ENERO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1564/99, la Resolución S.R.T. N° 21 de fecha 29 de marzo de 1996, la Resolución S.R.T. N° 127 de fecha 1 de julio de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 275 de fecha 17 de agosto de 1999, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 26.734 de fecha 11 de junio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que H.I.H. INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. manifiesta haber celebrado un contrato con LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por el cual ésta cede su cartera de contratos de la rama de Riesgos del Trabajo a la primera.

Que por la Resolución S.S.N. N° 26.734 se aprueba la cesión de la totalidad de la cartera de seguros de dicho ramo a H.I.H INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

Que las Subgerencias Médica y de Prevención manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la LRT a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cesión de cartera.

Que LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. prestó conformidad para que se compensara la deuda que registraba con esta SUPERINTENDENCIA con el crédito por la suma de $ 80.000 con destino al Fondo de Reserva para el funcionamiento de Comisiones Médicas.

Que la Subgerencia de Operaciones manifiesta que se han resguardado los intereses de los empleadores afiliados, garantizando la continuidad de la cobertura normada en la Ley Nº 24.557, no habiendo formulado objeción alguna para la aprobación de la cesión.

Que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo debe garantizar plenamente la efectiva cobertura de los beneficiarios del sistema instituido por la Ley Nº 24.557.

Que en cumplimiento de tal deber, se deben dejar a salvo los derechos de los trabajadores acreedores de prestaciones vigentes o de prestaciones debidas por contingencias ocurridas con anterioridad a la cesión de cartera.

Que en tal sentido, corresponde a este Organismo establecer reglamentaciones y dictar actos de alcance particular, ocuparse del resguardo de los estatutos fundamentales del sistema, y de la protección de los derechos de los trabajadores cuando pudiera verse afectado el alcance de la cobertura garantizada por este régimen.

Que las razones expuestas dieron lugar con fecha posterior a la cesión de cartera al dictado de la Resolución S.R.T. Nº 275/99.

Que la aludida Resolución dispuso que ante reclamos o conflictos que puedan suscitarse respecto a los derechos de los empleadores afiliados y a los trabajadores acreedores de prestaciones, las aseguradoras involucradas en una cesión de cartera deberán responder en forma solidaria, no resultando oponible ninguna exención de responsabilidad pactada.

Que por tal motivo las exenciones de responsabilidad que se pacten entre cedente y cesionaria, en forma privada, no pueden ser oponibles a los trabajadores beneficiarios.

Que la responsabilidad entre ambas aseguradoras en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo debe ser afrontada en forma solidaria.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1.– Apruébase, de conformidad con lo resuelto por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por Resolución S.S.N. Nº 26734, la cesión de cartera de LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a favor de H.I.H INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., con efectos a partir del 1 de noviembre de 1998.

ARTICULO 2.– Regístrese la transferencia de los afiliados inscriptos en el Registro de Contratos por LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al 1 de noviembre de 1998, a H.I.H. INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 3.– Dispónese que, ante los eventuales reclamos o conflictos que pudieran suscitarse respecto a los derechos y obligaciones de los empleadores afiliados al momento de la cesión, como también respecto a los derechos de los trabajadores beneficiarios de prestaciones vigentes a esa fecha, o de prestaciones que debieran reconocerse por contingencias ocurridas con anterioridad a la misma, las aseguradoras cedente y cesionaria responderán en forma solidaria, no resultando oponible ninguna exención de responsabilidad basada en los términos incluidos en el instrumento de cesión de cartera suscripto entre ellas.

ARTICULO 4.– Déjase sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., otorgada por las Resoluciones SRT N° 21/96 y N° 127/96.

ARTICULO 5.– Autorízase la baja en el ” Registro de Aseguradoras de Riesgos de Trabajo” de LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A..

ARTICULO 6.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 053/00

Dr. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

2000. Trabajo y Seguridad Social – p. 487 / 503

Comentario:

El artículo aborda el tema de la prevención como uno de los ejes del moderno derecho de daños, que establece mecanismos ue garantizan la eficacia de la prevención  como etapa previa a la mera resarcitoria que opera luego de ocurrido el evento dañoso. Apunta que “…los restantes ejes son, entre otros, el de la responsabilidad objetiva con tope y tarifa, la extensión de los sistemas de seguro o fondos de garantía y la ampliación de la titularidad de las acciones a los sujetos difusos y las responsabilidades plurales.”
“La prevención tiene una doble finalidad, por un lado intenta evitar los daños y por el otro, y frente a la imposibilidad de ello, minimizar su impacto reduciendo las consecuencias.” Sostienen los autores que resulta más importante que el sistema resarcitorio que se adopte respecto de los daños que se han producido, el lograr que el daño no se produzca. Analizan los antecedentes del concepto de prevención, pasando por las distitntas leyes y sistemas hasta llegar a la ley 24.557. Señalan que no obstante la importancia del concepto de prevención en el derecho moderno, en los sitemas jurídicos pasados no se lo imponía como un deber autónomo, sino que emergía como consecuencia psicológica de la sanción.
Destacan que “…la cuestión referida a la prevención de los infortunios laborales afecta a la sociedad en su conjunto, ya que la salud física y psicofisiológica de los trabajadores dependientes hace a la salud pública, excediendo el marco de la relación individual del trabajador con su empleador.”. En tal sentido, al analizar al sistema de la LRT como un subsistema de la Seguridad Social, los autores señalan que la ley 24.557 implicó un cambio sustancial al contemplar en un mismo cuerpo legal y dentro de su estructura una etapa previa a la producción del evento dañoso: la prevención, y una etapa posterior al mismo: la rehabilitación y la recalificación profesional del afectado para reinsertarlos en el mundo del trabajo.
Analizan las caracterísitcas propias de este subsistema y su correspondencia con las del sistema de seguridad social, destacando la obligatoriedad del mismo, salvo la excepcional, restrictiva y limitada posibilidad del autoseguro; característica ésta que rompe el principio sustancial del derecho privado de la autonomía de la voluntad establecido por el art. 1137 del código civil. También se profundiza en el análisis de la estructura del contrato, los límites a la libertad contractual; la forma, contenido y plazo de vigencia; las prestaciones y el procedimiento para obtener las mismas, concluyendo que la autonomía de la voluntad quedaría limitada a elegir entre asegurarse en una ART o autoasegurarse y en éste último caso cuando se reunan las condiciones que establece la propia ley. Finalmente se aborda otra de las carcaterísitcas de la seguridad social, la la existencia de fondos de resguardo, en la LRT se prevé el fondo de garantía y el fondo de reserva.
Luego del análisis del sistema de la LRT como un subsistema de la seguridad social, el artículo analiza las cuestiones generales sobre la prevención para adentrarse en la prevención en la LRT. Así es como destaca que en el esquema de la LRT sobresale el objetivo de la prevención como un claro objetivo social. De ahí que se haya dispuesto la adopción de medidas que promuevan el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo, obligando a que tanto los trabajadores como los empleadores y las ART asuman compromisos concretos de cumplir con las normas de hisgiene y seguridad en el trabajo. De esta manera conforma un deber ineludible concocer los deberes y responsabiliddades atribuidos por la norma legal.
Se analizan las obligaciones que surgen de la ley 19587 y su decreto reglamentario 351/79, y el decreto 617/97; como así también lo establecido por las Resoluciones SRT 231/96, 16/97, 43/97, 51/97, 35/98, concluyendo con el régimen sancionatorio para el supuesto de violación a la normativa vigente.
Concluye el artículo con sugerencias concretas sobre aspectos que se podrían mejorar rescatando los beneficios de la prevención e impulsa al encentivo de la misma a través de los diferentes mecanismos que el derecho contempla.

2000. Trabajo y Seguridad Social – p. 634 / 640

Comentario:

Nota comentando el fallo de la sala VI de la Cámara del Trabajo de Córdoba, en los autos “LUQUE, roberto M. c/ FIAT AUTO ARGENTINA S.A. y/u otros s. incapacidad”, en el que se rechazó el planteo de incosntitucionalidad del art. 39 de la LRT.
En su artículo, el Dr. Somaré analiza el art. 39 de la ley 24.557 y el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Señala que en los ciento cuarenta y ocho años de vigencia de la Constitución Nacional, el art. 16 ha sido interpretado y aplicado en la misma forma. Y transcribiendo a Joaquín V. González apunta que “la igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que el derecho a que no se estblezcan excepciones o privilegios que excluyen a unas de lo que se concede a otras en iguales circunstancias. De aquí se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar, en los casos concurrentes, la ley según las diferencias que los constituyen y caracterizan. Cualquier otra inteligencia o acepción de este derecho, es contraria a su propia naturaleza y al interés social.”
Apunta el Dr. somaré que en materia de trabajo se han establecido desigualdades en razón de diferentes modalidades laborales y cita como ejemplo la diferencia existente en materia de indemnización por despido para el caso de los empleados domésticos (medio sueldo por año de servicio para los que tengan más de un año de servicios) mientras que para los empleados del comercio y de la industria es de un mes por cada año computable y la antigüedad mínima para acceder a ella son tres meses y los empleados administrativos de empresas periodísticas solo pueden ser despedidos con causa. Lo mismo ocurre en materia de preaviso, cuya regulación varía según se trate de empleados domésticos o de comercio, o directamente no existe para el caso del trabajador agrario. Continua señalando las diferencias existentes en otros supuestos, concluyendo que los propios trabajadores no gozan de idénticos derechos, puesto que existen distintos tratamientos legales según la caracterísitca o modalidad de la prestación y que esas circunstancias no ameritan se alegue el quebrantemiento del principio de igualdad. Rescata lo oportunamente resuelto por la Corte en cuanto a que “la garantía de igualdad ante la ley no impone la uniformidad de la legislación laboral” y que “la tarea de interpretación y aplicación de las leyes requiere no asilar cada artículo y cada ley, sino corresponde tener en cuenta los fines de las demás, como dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración”.
Analizando el caso concreto, el autor sostiene que “Existen diferentes elementos e ingredientes de reparación estrictamente laboral que diferencian a ésta de la común o civil…” tales como la rehabilitación, la recolocación y la recalificación -que son modalidades específicas para el que trabaja en relación de dependencia que los distingue del hombre común, el que no puede aspirar a ellas, y no puede sostenerse que en ese supuesto se viola el art. 16 de la CN.
Concluye sosteniendo que el derecho del trabajo otorga menos que el derecho común, pero facilita la percepción de la reparación, y que la idea central en que el derecho social se inspira no es la idea de igualdad entre las personas sino la nivelación de las desigualdades que entre ellas existen.

Ley de Reforma Tributaria. Título XVIII. Régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico.

TITULO XVIII

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL

SERVICIO DOMESTICO

ARTICULO 21. — Apruébase, como régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico, el siguiente:

 

Artículo 1º — Establécese un régimen especial de seguridad social, de carácter obligatorio, para los empleados que presten servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la plena vigencia del Estatuto del Personal de Servicio Doméstico, aprobado mediante el Decreto Ley Nº 326, del 14 de enero de 1956 y su reglamentación.

BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2º — Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores definidos en el artículo precedente, por los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º, serán las siguientes:

 

f) La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

 

g) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

 

h) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el trabajador decida realizar el aporte voluntario previsto en el artículo 7º.

 

i) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el trabajador titular, en tanto ingrese cuanto menos un aporte mensual de pesos veinte ($ 20).

 

j) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el grupo familiar primario del trabajador titular, en tanto decida ingresar voluntaria y adicionalmente un aporte de pesos veinte ($20).

 

k) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.

 

Las prestaciones previstas en los incisos a) y b), requieren que por cada mes de servicio se ingresen, cuanto menos la suma de pesos treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

 

APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS

 

Artículo 3º— A los fines de la financiación de las prestaciones indicadas precedentemente, los dadores de trabajo de los empleados definidos en el artículo 1º, deberán ingresar las siguientes sumas mensuales en concepto de aportes del trabajador con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud y contribuciones patronales con destino al Régimen Público de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según la cantidad de horas semanales laboradas por el trabajador, que seguidamente se indican:

 

HORAS SEMANALES TRABAJADAS

APORTES

CONTRIBUCIONES

6 o más

$ 8.-

$ 12

12 o más

$ 15.-

$ 24

16 o más

$ 20

$ 35

 

APORTES VOLUNTARIOS

 

Artículo 4º — Cuando el aporte del trabajador con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, ingresado de conformidad con lo indicado en el presente fuere inferior a la suma de pesos veinte ($20), éste podrá ingresar la diferencia hasta alcanzar dicha suma, para acceder al Programa Médico Obligatorio.

 

Artículo 5º — A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador podrá ingresar una suma adicional de pesos veinte ($20).

 

Artículo 6º — A los fines de gozar de los beneficios previstos en los incisos a) y b) del Artículo 2º, el trabajador podrá ingresar la diferencia entre las contribuciones que obligatoriamente corresponde cotizar al dador de trabajo y la suma de pesos treinta y cinco ($ 35), por mes trabajado.

 

Artículo 7º — El trabajador definido en el artículo 1º y sin que revista carácter obligatorio, podrá ingresar el aporte mensual que determine, con destino al Régimen de Capitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el que no podrá ser inferior a Pesos treinta y tres ($ 33).

FORMA DE PAGO

Artículo 8º — Instrúyese a la ADMlNISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que instrumente un sistema simplificado de pago de los aportes y contribuciones previstos en la presente, que le permita al dador de trabajo efectuar el mismo con la sola identificación de la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador, la indicación de la suma fija a ingresar y con la mayor disponibilidad de lugares de pago que sea posible.

BUENOS AIRES, 29 DE DICIEMBRE DE 1999

VISTO la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 136 de fecha 10 de setiembre de 1998, S.R.T. Nº 137 de fecha 11 de setiembre de 1998, S.R.T. Nº 286 de fecha 20 de agosto de 1999, S.R.T. Nº 347 de fecha 1º de octubre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como organismo de regulación y supervisión de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 36 apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557 establece que es función de la propia SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO determinar su estructura organizativa.

Que conforme lo manifestado por la DIRECCION NACIONAL DE ORGANIZACIÓN de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en su informe Nº 171/98, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO encuentra entre sus facultades, plena autonomía para determinar su estructura organizativa.

Que mediante Resolución S.R.T. Nº 347/99 se reasignaron las funciones de los Departamento de Dictámenes y de Asuntos Contenciosos y Judiciales de la Subgerencia de Asuntos Legales, situación que fue contemplada en la Resolución S.R.T. Nº 286/99.

Que por Resolución S.R.T. Nº 286/99, se aprobó una estructura orgánico funcional para esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO que entraría en vigencia a partir del día 1º de enero del año 2000.

Que conforme se destaca en el párrafo anterior, la estructura referida no ha entrado aún en vigencia, rigiendo por lo tanto la estructura organizativa aprobada por las Resoluciones S.R.T. Nº 136/98, Nº 137/98 y Nº 347/99.

Que la reciente aprobación de las asignaciones presupuestarias para esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO pone de manifiesto una asimetría entre los recursos económicos disponibles y la estructura ideada en la Resolución S.R.T. Nº 286/99.

Que en consecuencia y en este contexto, se hace necesario contar con una estructura organizativa que pueda ser puesta en funcionamiento efectivamente y que asegure en forma eficiente el cumplimiento de la misión que la Ley sobre Riesgos del Trabajo le asigna a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, privilegiando funcionalmente las acciones que se vinculan con la salud en el trabajo y el otorgamiento en tiempo útil y oportuno de las prestaciones reparadoras previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que por todo ello, se considera conveniente mantener la estructura vigente en la actualidad hasta tanto se resuelva lo contrario dentro del marco de la situación planteada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades legales antes expresadas y que se encuentran conferidas en el artículo 36 apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Derogar las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 286 de fecha 20 de agosto de 1999 y Nº 347 de fecha 1º de octubre de 1999.

ARTICULO 2º.– Ratificar la plena vigencia de las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 136 de fecha 10 de setiembre de 1998 que aprobó la actual estructura orgánico funcional y Nº 137 de fecha 11 de setiembre de 1998 que aprobó el actual ordenamiento de la apertura departamental y unidades operativas.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, desé a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 580/99

Dr. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 27 DE DICIEMBRE DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2810/99, los artículos 32 inciso 1. y 36 inciso c) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, los artículos 21 y 25 del Decreto Nº 334 de fecha 8 de abril de 1996, la Resolución S.R.T. N° 010 de fecha 13 de febrero de 1997, la Resolución S.R.T. N° 025 de fecha 26 de marzo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.R.T. N° 010/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.

Que asimismo por Resolución S.R.T. N° 025/97, se aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley Nº 24.557 y a las Normas de Higiene y Seguridad.

Que ambos procedimientos especiales emergentes de las Resoluciones mencionadas, culminan en la instancia judicial a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación correspondiente.

Que el artículo 2° del Reglamento para la Justicia Nacional (t.o. según acordada 58/90, de fecha 9 de octubre de 1990) dispone que los Tribunales Nacionales no funcionarán durante el mes de enero.

Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, corresponde, en coincidencia con la feria judicial, suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante esta S.R.T..

Que obra en estos actuados Dictamen de Legalidad emitido por el Departamento de Asesoramiento de Areas de Control de esta S.R.T. confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– SUSPENDER por el mes de enero del 2000, los plazos administrativos para los sumarios en trámite por ante esta S.R.T..

ARTICULO 2º.– Notifíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 565/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 27/12/99

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1717/99, la Ley Nº 20.091, la Ley Nº 24.557, el Decreto 170 de fecha 21 de febrero de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 362 de fecha 21 de octubre de 1999, y

CONSIDERANDO:
Que la UNION DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO interpuso recurso de revisión y ante el Poder Ejecutivo Nacional, en subsidio, contra la resolución S.R.T. Nº 362/99.
Que el recurso aludido invoca como principal agravio la irrazonabilidad del requerimiento establecido respecto a que la información a ser remitida a esta SUPERINTENDENCIA por las Aseguradoras, concerniente a los incumplimientos en que incurran los empleadores afiliados a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, deberá encontrarse sobre soporte papel, excluyendo la utilización de soporte magnético.
Que la entidad impugnante cuestiona la aludida exclusión del soporte magnético, señalando que tal modalidad se encuentra admitida por el Organismo para cumplir con otras obligaciones informativas.
Que la recurrente también afirma que la Resolución cuestionada carece de definiciones precisas, resultando confusa su redacción e imponiendo obligaciones de cumplimiento imposible para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Que la Gerencia de Control y la Gerencia General de esta S.R.T., han receptado el principal
argumento impugnatorio introducido por la recurrente.
Que las objeciones planteadas por la recurrente justifican la necesidad de revisar las disposiciones de la norma impugnada.
Que por tales motivos, resulta procedente conceder el recurso de revisión interpuesto por la UNION DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, dejando sin efecto la Resolución recurrida.
Que el proceso de revisión debe incluir la elaboración y aprobación de una nueva norma que
posibilite regular las obligaciones concernientes a la materia tratada.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Concédese el recurso de revisión interpuesto por la UNION DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 2º — Déjese sin efecto la Resolución S.R.T. Nº 362/99.

ARTICULO 3º — Dispónese que en el plazo de VEINTE (20) días, a partir de la presente, deberá elevarse el proyecto de Resolución que contemple la nueva regulación.

ARTICULO 4º — Comuníquese, notifíquese a la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y a todas las Aseguradoras inscriptas en este organismo, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE HECTOR LORENZO a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Buenos Aires, 17 DIC 1999

VISTO la Ley Nº 24.557 y la Ley Nº 24.241 ;y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 36º de la Ley Nº 24.557, se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la ley 20.091 y sus reglamentaciones.

Que el artículo 23º de la Ley Nº 20.091 dispone que los planes de seguro así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por este organismo antes de su aplicación.

Que dadas las características del régimen y a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de pólizas cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

Que dicha uniformidad también encuentra justificación en el carácter institucional que reviste dicha operatoria, en la identificación única del riesgo por la ley.

Que se considera oportuno fijar las pautas de información mínima que deben contener los formularios a ser utilizados por las entidades que operan con la presente cobertura.

Que resulta adecuado unificar los formularios citados en el Considerando precedente con los previstos para la contratación del Seguro de Renta Vitalicia Previsional, en razón de que la póliza que por esta resolución se establece debe ser celebrada con la misma Compañía de Seguros de Retiro en la que el Asegurado contrate la póliza de Renta Vitalicia Previsional.

Que el artículo 15º del Decreto Reglamentario Nº 491/97 de la Ley Nº 24.557, en su punto a), dispone  que en los supuestos de trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización, la Administradora deberá transferir a la Compañía de Seguros de Retiro el saldo de la cuenta de capitalización individual, discriminando el mismo según provenga del S.I.J.P. o de la Ley Nº 24.557.

Que en el mismo artículo 15º del Decreto Reglamentario se establece que la Compañía de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en función del saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241 y otra en base al saldo generado por el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.

Que hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 y arts. 108 y 118 inciso p) de la Ley Nº 24.241,

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN Y
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVEN:

 

ARTICULO 1º.- Apruébase la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los Trabajadores Incapacitados de forma Total y Permanente y su Nota Técnica, del Régimen de Riesgos del Trabajo, que obran como Anexo I de la presente, para el supuesto de trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P. La presente póliza será comercializada por las Compañías de Seguro de Retiro que soliciten autorización para operar con esta cobertura.

ARTICULO 2º.- Con el objeto que el asegurado solicite cotización de la renta a la/s Compañía/s de Seguros de Retiro, la AFJP deberá proporcionarle el listado de las entidades autorizadas a operar en esta cobertura de “Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo”. Este listado estará a disposición de los interesados entre los días 1 y 5 de cada mes, en la Superintendencia de Seguros de la Nación.  Asimismo, este organismo informará dentro de los 3 días de producido, cualquier cambio registrado en las entidades aseguradoras.

ARTICULO 3º.- A efectos de entregar al asegurado la cotización del Seguro, las Compañías de Seguros de Retiro deberán confeccionar el formulario “Cotización del Seguro”.

ARTICULO 4º.- A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente, del Régimen de Riesgos del Trabajo, el asegurado deberá suscribir el formulario “Solicitud del Seguro”.

ARTICULO 5º.- A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 10 del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente afiliados al Régimen de Capitalización, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Comunicación Periódica al Asegurado”.

ARTICULO 6º.- Apruébanse con carácter obligatorio las pautas de información mínima que deberán contener los formularios “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro” y “Comunicación Periódica al Asegurado”, que se incluyen como Anexos II, III y IV de la presente Resolución, respectivamente. Dichos formularios se unificarán con los establecidos en los Anexos II, III y IV de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 24.759/566 o los establecidos en los Anexos II, IV y V de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 25.530/620, que aprueban las pólizas del Seguro de Renta Vitalicia Previsional.

ARTICULO 7º.- A efectos del ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados previsto en el artículo 13º de la Póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente, del Régimen de Riesgos del Trabajo afiliados al Régimen de Capitalización, y hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de seguros de Retiro.

ARTICULO 8º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9º.- Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese.

RESOLUCION S.S.N. Nº:  2 7 2 4 8
RESOLUCION S.A.F.J.P. Nº: 0 0 1 4 / 9 9

FIRMADA POR:  ING. DANIEL C. DI NUCCI
FIRMADA POR:  IGNACIO KRUGUER

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