JURIDICOS

Ley sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo

 

Bs. As., 21/4/72

 

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL PRESIDENTE DE

LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

 

ARTICULO 1.– Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.

 

ARTICULO 2.– A los efectos de la presente ley los términos “establecimiento”, “explotación”, “centro de trabajo” o “puesto de trabajo” designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso o tácito del principal. El término empleador designa a la persona, física o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de una o más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo.

 

ARTICULO 3.– Cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o dispositivos por él suministrados, éste será solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

 

ARTICULO 4.– La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto:

a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores;

b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo;

c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.

 

ARTICULO 5.– A los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución:

a) creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial;

b) institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones, generales o particulares, atendiendo a condiciones ambientales o factores ecológicos y a la incidencia de las áreas o factores de riesgo;

c) sectorialización de los reglamentos en función de ramas de actividad, especialidades profesionales y dimensión de las empresas;

d) distinción a todos los efectos de esta ley entre actividades normales, penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;

e) normalización de los términos utilizados en higiene y seguridad, estableciéndose definiciones concretas y uniformes para la clasificación de los accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo;

f) investigación de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades del trabajo, especialmente de los físicos, fisiológicos y sicológicos;

g) realización y centralización de estadísticas normalizadas sobre accidentes y enfermedades del trabajo como antecedentes para el estudio de las causas determinantes y los modos de prevención;

h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;

i) aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo en los casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos para la salud, sean permanentes durante la jornada de labor;

j) fijación de principios orientadores en materia de selección e ingreso de personal en función de los riesgos a que den lugar las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales;

k) determinación de condiciones mínimas de higiene y seguridad para autorizar el funcionamiento de las empresas o establecimientos;

l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley;

m) participación en todos los programas de higiene y seguridad de las instituciones especializadas, públicas y privadas, y de las asociaciones profesionales de empleadores, y de trabajadores con personería gremial;

n) observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto se adapten a las características propias del país y ratificación, en las condiciones previstas precedentemente, de los convenios internacionales en la materia;

ñ) difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas;

o) realización de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos, de acuerdo a las normas que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.

 

ARTICULO 6.– Las reglamentaciones de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo deberán considerar primordialmente:

a) características de diseño de plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo;

b) factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes;

c) contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos y biológicos;

d) efluentes industriales.

 

ARTICULO 7.-Las reglamentaciones de las condiciones de seguridad en el trabajo deberán considerar primordialmente:

a) instalaciones, artefactos y accesorios; útiles y herramientas:ubicación y conservación;

b) protección de máquinas, instalaciones y artefactos;

c) instalaciones eléctricas;

d) equipos de protección individual de los trabajadores;

e) prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;

f) identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos y singularmente peligrosos;

g) prevención y protección contra incendios y cualquier clase de siniestros.

 

ARTICULO 8.– Todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo:

a) a la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas;

b) a la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje;

c) al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal;

d) a las operaciones y procesos de trabajo.

 

ARTICULO 9.– Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador;

a) disponer el examen pre-ocupacional y revisación periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud;

b) mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;

c) instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo;

d) mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas y servicios de aguas potables;

e) evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes;

f) eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores;

g) instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro;

h) depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas;

i) disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios;

j) colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones;

k) promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas;

l) denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.

 

ARTICULO 10.– Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará obligados a:

a) cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo;

b) someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen;

c) cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus prescripciones;

d) colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de labor.

 

ARTICULO 11 – EL PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley y establecerá las condiciones y recaudos según los cuales la autoridad nacional de aplicación podrá adoptar las calificaciones que correspondan, con respecto a las actividades comprendidas en la presente, en relación con las normas que rigen la duración de la jornada de trabajo. Hasta tanto continuarán rigiendo las normas reglamentarias vigentes en la materia.

 

ARTICULO 12 – Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones serán sancionadas por la autoridad nacional o provincial que corresponda, según la ley 18.608, de conformidad con el régimen establecido por la ley 18.694.

 

ARTICULO 13 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE. Rubens G. San Sebastian.

Infracciones a leyes de trabajo.

 

BOLETIN OFICIAL, 3 de Junio de 1970

 

ARTICULO 1.– La comprobación y juzgamiento de las infracciones A las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo se realizarán en todo el territorio del país por el procedimiento establecido en la presente ley.

Modificado por: Ley 20.555 Art.2

 

ARTICULO 2.– Toda vez que la Autoridad de Aplicación verifique la comisión de infracciones a las normas aludidas en el artículo anterior, procederá a labrar acta circunstanciada, la que hará fe en juicio mientras no se pruebe lo contrario. A los mismos fines y con iguales efectos, cuando de actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter, surjan evidencias de la comisión de infracciones, el funcionario administrativo interviniente o el del Ministerio Público en su caso formularán dictamen acusatorio circunstanciado, el que se remitirá a la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 3.– En la confección del acta de infracción se consignarán las siguientes circunstancias: a) Lugar, día y hora en que se efectúa la verificación; b) Identidad del infractor; c) Descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida; d) Indicación de las personas que se hallen presentes en el acto y del carácter que invocan: e) Firma del Inspector actuante.

Modificado por: Ley 20.554 Art.1

 

ARTICULO 4.– En base al acta de infracción o al dictamen acusatorio circunstanciado, se ordenará la instrucción del sumario. A tal fin, se podrá disponer con carácter previo, la agregación de actuaciones administrativas o judiciales, en el todo o testimoniadas en la parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la ampliación de las ya realizadas, y en general dictar toda providencia que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámite o de constatación.

 

ARTICULO 5.– El procedimiento que establece esta ley, revestirá carácter de verbal y actuado, se instruirá e impulsará de oficio, con la excepción a que se refiere el artículo 9 y corresponderá a la Autoridad de Aplicación realizar todas aquellas diligencias que estime convenientes o necesarias para la mejor averiguación de los hechos conducentes a la decisión, sin perjuicio del derecho de los particulares interesados de proponer y producir medidas de prueba pertinentes. Todos los plazos serán perentorios-

 

 

ARTICULO 6.– El empleador imputado, representantes o letrados, podrán conocer en cualquier momento el estado de la tramitación del sumario y tomar vista de las actuaciones sin necesidad de resolución expresa al respecto. En casos especiales y previa resolución de la Autoridad de Aplicación, podrá limitarse al acceso del empleador imputado a todo o parte de las actuaciones. Ello se hará únicamente con carácter precautorio y solo efecto de evitar que el imputado por su conocimiento anticipado de aquellas, pueda ocultar o destruir pruebas o eludir la posible aplicación de la sanción que correspondiere.

 

ARTICULO 7.– En el despacho que ordena la instrucción del sumario mediante resolución posterior la autoridad de aplicación fijará audiencia para que el empleador imputado formule todos aquellos descargos que estime convenientes y proponga la producción de medidas de prueba, a cuyo efecto será citado con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles administrativos, mediante despacho telegráfico colacionado o cédula. Cuando la citación deba practicarse fuera del lugar de asiento de la autoridad de aplicación el plazo se aplicará a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100). Con carácter previo a la recepción de los descargos y a la producción de medidas de prueba, el imputado deberá acreditar su identidad y expresar bajo juramento su domicilio y la calidad en que comparece y particularmente si ostenta o no el carácter de titular del establecimiento donde se ha comprobado la infracción, o de representante o mandatario con capacidad para asumir la responsabilidad imputable al empleador. Cuando quien comparezca lo haga invocando la representación de una sociedad de hecho deberá individualizar bajo juramento el nombre y apellido, domicilio y número de cédula de identidad de los componentes de la misma. Cuando se invoque la representación de una asociación o sociedad de cualquier naturaleza, deberá acompañar testimonio del acto constitutivo o copia certificada por escribano. El empleador imputado podrá actuar por sí, o por representación, con o sin patrocinio letrado. La representación se acreditará de conformidad a las normas procesales generales.

Modificado por: Ley 20.554 Art.1

 

ARTICULO 8.– En todos los casos del artículo anterior la personería invocada podrá acreditarse dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de celebrada la audiencia a que se refiere dicho artículo. La falta de acreditación de la personería en dicho lapso, no determinará la caducidad o paralización de la instrucción sumarial, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar la rebeldía del empleador imputado y continuar el trámite hasta la decisión final.

 

ARTICULO 9.– El empleador imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y pericial; a él le corresponderá sin excepción, la carga de su diligenciamiento en tiempo hábil. No podrán ofrecerse más de TRES (3) testigos. La Autoridad de Aplicación podrá aceptar un número mayor de testigos, cuando la naturaleza de la infracción así lo requiera y decidirá sobre la pertinencia de la prueba pericial. La prueba se recibirá en una sola audiencia la que será señalada con TRES (3) días hábiles administrativos de anticipación y notificada en la aludida en el artículo 7. De no ser posible la recepción de toda la prueba en dicha audiencia, se hará del modo que asegure su mayor concentración.

 

ARTICULO 10.– La instrucción sumarial no podrá durar más de SESENTA (60) días hábiles administrativos. La resolución definitiva será fundada y deberá dictarse dentro de los QUINCE (15) días siguientes, contados de igual modo, por los funcionarios que designe el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que determinará además quiénes habrán de sustituir al responsable cuando transcurrido el plazo previsto éste no se hubiere pronunciado. La resolución será notificada personalmente o por cédula con transcripción de su parte dispositiva al empleado imputado y en su caso a quienes hayan sido denunciados como responsables en la audiencia del artículo 7. Para graduar la sanción se tendrá en cuenta su finalidad, naturaleza de la infracción, importancia económica del infractor y el carácter de reincidente que éste pudiera revestir.

 

ARTICULO 11.– La resolución que imponga la multa podrá ser apelada previo pago de ésta, dentro de los (3) días hábiles administrativos de notificada. El recurso se interpondrá ante la autoridad de aplicación y deberá ser fundado. Las actuaciones serán remitidas dentro del décimo día hábil administrativo a la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo en la Capital Federal o al Juez Nacional en lo Federal que atendiendo al lugar donde se hubiere comprobado la infracción y por razones de turno corresponda. Quienes hayan sido denunciados en las audiencias del artículo 7, podrán también deducir apelación en los términos y las condiciones de este artículo. La multa que no exceda los cuatro (4) salarios básicos de Convenio de Empleados de Comercio, correspondiente a la categoría Maestranza “A” inicial, será inapelable.

Modificado por: Ley 23.942 Art.5 , Ley 20.554 Art.1

 

ARTICULO 12.– A los efectos de la ejecución de la multa se seguirá el procedimiento de ejecución fiscal, que promoverá la Autoridad de Aplicación, sirviendo de suficiente título el testimonio de la resolución condenatoria que ella expida. Cuando procediere convertir la multa en arresto, la Autoridad de Aplicación solicitará la conversión a la autoridad judicial la que dispondrá previa audiencia del infractor y en caso de que éste sea persona de existencia ideal aquél se hará efectivo en la persona de sus directores, representantes legales o socios. En los supuestos previstos en el presente artículo intervendrá el JUEZ NACIONAL DEL TRABAJO DE LA CAPITAL FEDERAL o el JUEZ NACIONAL EN LO FEDERAL, en su caso. La autoridad de Aplicación, cuando procediera disponer la clausura del establecimiento, podrá solicitar directamente el concurso de la fuerza pública.

 

ARTICULO 13.-Interpuesta la apelación en los términos del Artículo 11, la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO en la CAPITAL FEDERAL o el JUEZ NACIONAL EN LO FEDERAL en su caso, dispondrán dentro de los QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, la celebración de una audiencia en la que el empleador sancionado el letrado de la Autoridad de Aplicación, en forma verbal y actuada, podrá alegar sobre los hechos, sobre la legitimidad de la instrucción sumarial y sobre la procedencia de la sanción y de su graduación. la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO o el JUEZ NACIONAL EN LO FEDERAL podrán admitir mediante despacho fundado, la recepción y sustanciación de nuevas medidas de prueba a la ampliación de las ya producidas durante la instrucción sumaria cuando fuere peticionado en el recurso de apelación. La producción de la prueba se efectuará en la audiencia referida. El empleador sancionado podrá solicitar su absolución fundándose únicamente en:

a)inexistencia a su respecto de legitimación sustancial;

b) inexistencia de la legitimidad de la instrucción sumarial;

c)inexistencia de la infracción cuya comisión se le imputara;

d)prescripción de la acción o de la sanción;

e)Litispendencia y cosa juzgada judicial o administrativa.

 

ARTICULO 14.– La sentencia deberá dictarse en el acto de la audiencia a que se refiere el artículo anterior o dentro de los CINCO (5) días de ocurrida la misma. En el supuesto de que la misma disminuyere el monto de la multa o revoque la resolución sancionatoria, la autoridad de aplicación procederá a devolver el importe que corresponda dentro de los DIEZ(10) días hábiles administrativos de recibidas las actuaciones.

 

ARTICULO 15.– Las multas deberán depositarse en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA o en sus sucursales o agencias, según corresponda, a la orden de la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 16.– Deróganse la ley 11.570 y las disposiciones procesales relativas a la comprobación y juzgamiento de las infracciones a las normas legales aludidas en el artículo 1 de la presente ley.

 

ARTICULO 17.– La presente ley entrará en vigor a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de su sanción.

 

ARTICULO 18.– Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional deI Registro Oficial y archívese.

Régimen de sanciones a las infracciones laborales.

 

3 de Junio de 1970

 

ARTICULO 1.-Los hechos que según las leyes nacionales y provinciales de trabajo constituyan infracciones a las mismas serán sancionados por el régimen que establece la presente ley.

Texto según Ley 20.555 Art.1

 

ARTICULO 2.-Las sanciones a aplicarse serán de multa.

 

ARTICULO 3.-Las infracciones a las obligaciones formales, serán sancionadas con multas que oscilarán entre 0,5 y 5 salarios básicos de Convenio de Empleados de Comercio, correspondiente a la categoría Maestranza “A” inicial. A estos efectos se considerarán obligaciones formales las que impongan el deber de contar con determinados instrumentos de contralor o de llevarlos observando los requisitos preestablecidos, así como también el de comunicar datos a la Autoridad de Aplicación para posibilitar la vigilancia del cumplimiento de las normas laborales. El incumplimiento de las obligaciones formales y la no exhibición en tiempo propio de esos instrumentos, constituirán asimismo una presunción -a valorar en juicio- en contra de las afirmaciones del obligado, sin perjuicio de otros efectos previstos por normas legales respecto de los actos o hechos afectados por dicho incumplimiento.

Texto según Ley 23.942 Art.1

 

ARTICULO 4.-Las infracciones por incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de trabajo serán sancionadas con multas que oscilarán entre 0,5 y 2,5 salarios básicos de Convenio de Empleados de Comercio, correspondiente a la categoría Maestranza “A” inicial.

Texto según Ley 23.942 Art.2

 

ARTICULO 5.-Quienes obstruyan la actuación de las autoridades administrativas del trabajo desacatando sus resoluciones, negando información, suministrando información falsa, o de cualquier otra manera, serán sancionados, previa intimación, con multas que oscilarán entre 1 y 50 salarios básicos de Convenio de Empleados de Comercio, correspondiente a la categoría Maestranza “A” inicial. Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del trabajo podrá compeler la comparencia de quienes hayan sido debidamente citados a la audiencia que fije, mediante el auxilio de la fuerza pública, concurso que será prestado inmediatamente de ser solicitado como si se tratara de un requerimiento judicial”.

Texto según Ley 23.942 Art.3 Ley 22.052 Art.1

 

ARTICULO 6.-La violación de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, previa intimación de su cumplimiento, será sancionada con las multas que establecen los artículos 3 ó 4 según que la infracción sea por incumplimiento de obligaciones formales o de las emergentes de la relación de trabajo, respectivamente

 

ARTICULO 7.– En el caso en que la especial gravedad de la violación comprobada lo justifique, la autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá incrementar los montos máximos establecidos en los artículo 3, 5 y 6, hasta una suma que no sobrepase el 10% del total de las remuneraciones que se hayan abonado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior a la constatación de la infracción.

 

ARTICULO 8.-La autoridad de aplicación al fijar la multa, deberá graduarla atendiendo a su finalidad, naturaleza de la infracción, importancia económica del infractor y al carácter de reincidente que éste pudiera revestir.

 

ARTICULO 9.-Firme resolución sancionatoria, la falta de pago de la multa impuesta faculta a la Autoridad de Aplicación para proceder a su ejecución o a pedir su conversión en arresto de UN (1) día a CIEN (100) días, la que se graduará a razón de 0,5 a 2,5 salarios básicos de Convenio de Empleados de Comercio, correspondiente a la categoría Maestranza “A” inicial, de multa por cada día de arresto. Asimismo podrá disponer la clausura del establecimiento hasta el cumplimiento de la sanción, manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las respectivas remuneraciones.

Texto según Ley 23.942 Art.4

 

ARTICULO 9. bis– El Poder Ejecutivo Nacional procederá a actualizar trimestralmente los montos de las multas establecidas en esta ley, así como las escalas de conversión previstas en el art. 9 tomando como base la variación registrada en el índice de precios mayoristas nivel general confeccionado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Texto según Ley 23.099 Art.4 y Ley 22.052 Art.2

 

ARTICULO 10.-Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente, ni autorizarse un pago en cuotas.

 

ARTICULO 11.-Prescriben a los DOS (2) años la acción y la sanción emergentes de infracciones a las leyes de trabajo. Los plazos de prescripción de la acción y de la sanción correrán desde la medianoche del día en que se compruebe la infracción o en que se notifique la resolución que imponga la sanción, respectivamente. La prescripción se interrumpirá si se comprobase una nueva infracción.

 

ARTICULO 12.-Deróganse las normas sancionatorias de las leyes nacionales de trabajo en cuanto se opongan a la presente ley, así como el Decreto- Ley 21.877/44 (ley 12.921).

Ref. Normativas: Ley 12.921

 

ARTICULO 13.-La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación y entrará en vigencia a los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de su sanción.

 

ARTICULO 14.-Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Buenos Aires, 14/1/56.

VISTO: Que las relaciones de trabajo, que nacen de la prestación de servicios de carácter doméstico, carecen aún del marco legal necesario en que se adecuan los principios generales de la legislación social con los delicados intereses en juego; y CONSIDERANDO: Que es preocupación fundamental del Gobierno provisional de la Nación, reiteradamente expuesta, mejorar en lo posible las condiciones de vida y de trabajo de toda la población laboriosa del país sin excepción; Que dentro de ese orden de ideas, debe ampararse a aquellos sectores cuyas reivindicaciones y necesidades fueron hasta ahora olvidadas o desconocidas; Que en tal situación se encuentra el personal que presta servicios en las casas de familia, realizando una tarea que por su naturaleza y extensión, merece ser incorporada a la legislación social; Que dicha legislación debe, al propio tiempo, asegurar el mantenimiento de un espíritu de recíproco respeto y de armonía que conjugue los intereses de empleados y empleadores, en beneficio del trabajador, del pleno ejercicio de los derechos de las amas de casa y de la tranquilidad de la vida doméstica; Que, en consecuencia, el régimen de los beneficios que se acuerden a dicho sector del trabajo nacional debe fijar cuidadosamente las obligaciones y derechos de cada parte, conteniendo asimismo la previsiones necesarias para que el buen orden de la vida doméstica sea preservado y respetado en su íntima estructura; Que en razón de la especial naturaleza de la materia legislada en sus diversos aspectos, se hace indispensable estudiar y proyectar con tiempo sus métodos de aplicación, por lo que el Poder Ejecutivo ajustará oportunamente la respectiva reglamentación;

 

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley

 

Artículo 1°. El presente decreto ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico, no siendo tampoco de aplicación para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador.

 

Art. 2°. — No se considerarán empleadas en el servicio doméstico a las personas emparentadas con el dueño de la casa, ni aquéllas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos. No podrán ser contratados como empleados en el servicio doméstico los menores de 14 años.

 

Art. 3°. — En el caso de que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y abonadas separadamente. Los hijos menores de 14 años que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador.

 

Art. 4°. — Todas las personas empleadas en el servicio doméstico sin retiro, gozarán de los siguientes beneficios:

 

a) Reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo, e que sólo podrá ser interrumpido por causas graves o urgentes. Además, gozarán de un descanso diario de 3 horas entre sus tareas matutinas y vespertinas;

 

b) Descanso semanal de veinticuatro horas corridas o en su defecto dos medios días por semana a partir de las quince horas fijado teniendo en consideración las necesidades del empleado y del empleador;

 

c) Un período continuado de descanso anual, con pago de la retribución convenida de:

 

1) Diez días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador fuera superior a un año y no exceda de cinco años;

 

2) Quince días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a cinco años y no exceda de diez;

 

3) Veinte días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a diez años;

 

4) Durante el período de vacaciones, cuando hubieren sido convenidas las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador, estas últimas podrán ser objeto de convenio entre las partes. No llegándose a acuerdo el empleador, a su opción, podrá sustituir las referidas prestaciones, o una de ellas, por su equivalente en dinero. El empleador tendrá el derecho de fijar la fecha de las vacaciones, debiendo dar aviso al empleado con veinte días de anticipación.

 

d) Licencia paga por enfermedad de hasta treinta días en el año, a contar de la fecha de su ingreso, debiendo el empleador velar porque el empleado reciba la atención médica necesaria, que estará a cargo de este último. Si la enfermedad fuere infecto contagiosa, el empleado deberá internarse en un servicio hospitalario;

 

e) Habitación amueblada e higiénica;

 

f) Alimentación sana y suficiente;

 

g) Una hora semanal para asistir a los servicios de su culto. Los empleados domésticos con retiro gozarán de los beneficios indicados en los incisos b) y c)

 

Art. 5°. —Será obligación de los empleados domésticos guardar lealtad y respeto al empleador, su familia y convivientes, respetar a las personas que concurran a la casa, cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan, cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia, observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones, guardar la inviolabilidad del secreto familiar e materia política, moral y religiosa y desempeñar sus funciones con celo y honestidad, dando cuenta de todo impedimento para realizarlas, siendo responsables del daño que causaren por dolo, culpa o negligencia.

 

Art. 6°.— Además del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, las injurias contra la seguridad, honor, intereses del empleador o su familia, vida es honesta del empleado, desaseo personal, o las transgresiones graves o reiteradas a las prestaciones contratadas, facultan al empleador para disolver el vínculo laboral sin obligación de indemnizar por preaviso y antigüedad.

 

Art. 7°.— El empleado podrá considerarse despedido y con derecho al pago de la indemnización por preaviso y antigüedad que fija este decreto ley cuando recibiere malos tratos o injurias del empleador, sus familiares o convivientes, o en caso de incumplimiento del contrato por parte de éste.

 

Art. 8°. — A partir de los 90 días de iniciado el contrato de trabajo, éste no podrá ser disuelto por voluntad de ninguna de las partes sin previo aviso dado con cinco días de anticipación si la antigüedad del empleado fuera inferior a dos años y diez cuando fuere mayor, durante cuyo plazo el empleado gozará de dos horas hábiles diarias para buscar nueva ocupación sin desmedro de sus tareas esenciales. Si el contrato fuera disuelto por voluntad del empleador los plazos señalados en este artículo podrán ser suplidos por el pago de la retribución que corresponde a uno u otro período, en cuyo caso los trabajadores sin retiro deberán desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación, muebles y elementos que se le hayan facilitado, en un plazo de 48 horas.

 

Art. 9°. — En el caso de ruptura del contrato por parte del empleador y cuando el empleado tuviere una antigüedad mayor a un año de servicios continuados, deberá abonársele una indemnización por despido equivalente a medio mes del sueldo en dinero convenido por cada año de servicio o fracción superior a 3 meses.

 

Art. 10. — Todo empleado tendrá derecho a percibir un mes de sueldo complementario por cada año de servicio o la parte proporcional del mismo conforme a lo establecido en los arts. 45 y 46 del decreto ley 33.302/45 , ratificado por la ley 12.921 .

 

Art. 11. — Todas las personas comprendidas en el régimen de esta ley deberán munirse en una libreta de trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida en forma gratuita por la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión. La libreta de trabajo contendrá:

 

a) Datos de filiación y fotografía del empleado;

 

b) El texto de la ley y su reglamentación;

 

c) El sueldo mensual convenido entre el empleado y el empleador, mientras no sea fijado por la autoridad correspondiente;

 

d) La firma del empleado y la del empleador y el domicilio de uno y otro;

 

e) Las fechas de comienzo y de cesación del contrato de trabajo y del retiro del empleado;

 

f) Los días fijados para el descanso semanal y en su oportunidad la fijación de la fecha de las vacaciones;

 

g) La anotación del preaviso por parte del empleador o del empleado.

 

 

 

Art. 12. Para obtener la libreta de trabajo, el interesado presentará a la oficina encargada de su expedición los siguientes documentos:

 

a) Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial respectiva que le será entregado gratuitamente;

 

b) Certificado de buena salud que acredite su aptitud para el trabajo;

 

c) Documentos de identidad personal;

 

d) Dos fotografías tipo carnet.

 

Los documentos previstos en los incisos a) y b) deberán ser renovado anualmente por el interesado.

 

Art. 13. — El Poder Ejecutivo reglamentará la fijación de los salarios mínimos de los empleados comprendidos en este decreto ley, la que se hará por zonas, de acuerdo a la importancia económica, las condiciones de vida de cada una de ellas y las modalidades del contrato de trabajo.

 

Art. 14. — A partir del 1 de mayo de 1956 el personal comprendido en este Decreto – Ley queda incluido en los beneficios jubilatorios previstos en las leyes nacionales que rigen la materia. El Poder Ejecutivo reglamentará antes de la fecha indicada el régimen correspondiente así como los aportes y los beneficios que en tal sentido se acuerden.

 

Art. 15. — Antes de la vigencia de este Decreto – Ley el Poder Ejecutivo nacional y los de las provincias determinarán la autoridad competente y el procedimiento para conocer en los conflictos individuales que deriven de su aplicación.

 

Art. 16. — El presente Decreto – Ley comenzará a regir el 1 de mayo de 1956.

 

Art. 17. — Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente.

 

Art. 18. — El presente Decreto – Ley será refrendado por S.E. el señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Trabajo y Previsión, Ejército, Marina y Aeronáutica.

 

Art. 19. — Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional, publíquese y archívese.

 

ARAMBURU — Isaac Rojas —Raúl C. Mignone — Arturo Ossorio Arana — Teodoro Hartung — Julio C. Krause.

Buenos Aires, 30/4/1956.

VISTO: La necesidad de reglamentar el Decreto Ley N° 326/56 y CONSIDERANDO: Que como los empleados y obreros que están vinculados a la explotación mercantil del empleador y que tienen tareas afines alas del servicio doméstico, están amparados por las disposiciones propias de aquéllos, deben ser expresamente excluidos del nuevo instituto: Que sin caer en casuismos deben aclararse asimismo algunas soluciones particulares para evitar conflictos derivados del contrato de trabajo del servicio doméstico: Que la proyección social de dichos conflictos, hace necesario establecer un organismo jurisdiccional que mediante un procedimiento ágil y expeditivo reduzca a sus justos límites las cuestiones que pueda ocasionar la vigencia del mencionado decreto ley amparando legítimos derechos y previniendo posibles abusos de los mismos: Que al respecto han sido consultados por el Ministerio de Trabajo y Previsión los sectores interesados: Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina

Decreta:

Art. 1.– Los empleados y obreros de ambos sexos que prestan servicios vinculados a las actividades mercantiles o profesionales del empleador en forma preponderante no estarán comprendidos en las disposiciones del Decreto – Ley 326/56.

Art. 2.– Los empleadores podrán convenir especialmente, en caso de que el empleado conviva con un miembro de su familia, la reducción del sueldo en dinero a pagarse, teniéndose en cuenta las prestaciones que en alojamiento y/o comida reciban del principal.

Art. 3.– Se consideran causas graves o urgentes que autorizarán al empleador a interrumpir el reposo diario nocturno del empleado, las enfermedades, viajes u otros acontecimientos familiares. En todos los casos el empleador deberá compensar con descanso dicha interrupción, dentro de las 24 horas subsiguientes al cese de su causa.

Art. 4.– Dentro del descanso diario de tres horas entre las tareas matutinas y vespertinas, queda incluido el tiempo necesario para el almuerzo del empleado.

Art. 5.– A todos los efectos, se establece en cincuenta (50) pesos y cien (100) pesos moneda nacional mensuales, el valor de las prestaciones de habitación y comida y durante el período anual de vacaciones, dichas prestaciones no son obligatorias para el empleador, quien podrá sustituirlas a ambas o a una de ellas, por su equivalente en dinero efectivo, y en proporción al período de vacaciones.

Art. 6.– La licencia paga por enfermedad, de hasta treinta (30) días por año, se otorgará al empleado que tenga más de un mes de antigüedad en el servicio. Computáranse los años a partir de la fecha del ingreso. Si agotada dicha licencia, el empleado no pudiere reincorporarse a sus tareas o se enfermare nuevamente, el empleador podrá considerar disuelto el contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna por parte del empleado.

Art. 7.– El concepto de habitación amueblada comprende los siguientes elementos que deberá proveer el empleador: cama individual, colchón, almohada, dos frazadas y sábanas, todo lo cual deberá ser mantenido y devuelto al empleador, en perfectas condiciones de higiene.

Art. 8.– La alimentación comprenderá como mínimo el desayuno, almuerzo y cena, y estará adecuada a los usos y costumbres de la casa.

Art. 9.– La calificación de las injurias que autoricen a disolver el contrato de trabajo, será efectuada por el organismo jurisdiccional competente.

Art. 10.– En todos los casos de despido el empleado deberá desocupar la casa, al cumplirse los plazos establecidos en el artículo 8 del Decreto – Ley 326/56, aun cuando se creyere con derecho apercibir cualquier indemnización. La misma obligación tendrán las personas de su familia que convivieran con él y que no trabajen al servicio del dueño de casa.

Art. 11.– A los efectos del artículo anterior, el empleador podrá requerir el auxilio policial, que se prestará de inmediato sin perjuicio del derecho que pudiera tener el empleado apercibir, por la vía correspondiente, las indemnizaciones por falta de preaviso o despido.

Art. 12.– La indemnización por falta de preaviso se abonará teniéndose en cuenta el sueldo en dinero del último mes y la indemnización por despido se fijará conforme al promedio del sueldo en dinero de los dos últimos años, o del percibido durante el período de servicios, cuando fuere menor.

Art. 13.– Los sueldos deberán abonarse dentro de los diez días primeros de cada mes y el empleado otorgará, en cada caso, el recibo correspondiente.

Art. 14.– La libreta de trabajo de los empleados del servicio doméstico, tiene el carácter de instrumento público y será expedida gratuitamente por la Dirección Nacional del Servicio de Empleo del Ministerio de Trabajo y Previsión contra presentación de los documentos enumerados en el artículo 12 del Decreto – Ley 326/56.La libreta tendrá numeradas todas sus páginas y se asentará en ella el número de afiliación del empleado al Instituto Nacional de Previsión Social, las disposiciones que el Código Penal determina respecto a la adulteración, falsificación o supresión de documentos públicos y la categoría del empleado, de acuerdo a las establecidas en el artículo 21 del presente decreto reglamentario.

Art. 15.– El empleador no podrá hacer constar en la libreta de trabajo del empleado, ni el concepto que éste le mereciere ni las causales del despido.

Art. 16.– La Dirección Nacional del Servicio de Empleo deberá otorgar duplicados, triplicados y ejemplares sucesivos de la libreta de trabajo, a solicitud de los empleados, cumpliendo en cada caso los requisitos del original. Dichas solicitudes serán presentadas en papel sellado de treinta (30) pesos moneda nacional para el duplicado; de cincuenta (50) pesos moneda nacional para el triplicado y de cien (100) pesos moneda nacional para los ejemplares sucesivos.

Art. 17.– Los certificados de buena conducta serán otorgados por la Policía Federal y los de buena salud por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, gratuitamente. La fecha de expedición de los certificados la hará constar en la libreta de trabajo la Dirección Nacional del Servicio de Empleo.

Art. 18.– La Dirección Nacional del Servicio de Empleo del Ministerio de Trabajo y Previsión, podrá practicar visitas de inspección en los lugares donde prestan servicios los empleados, cuando lo considere necesario, en días hábiles y únicamente en el horario de 9 a 11 y de 16 a 18 horas. Las visitadoras estarán facultadas para solicitar la exhibición de la libreta de trabajo, pero no podrán penetrar en el domicilio sin expresa autorización del dueño de casa.

Art. 19.– Los empleados que presten servicios sin poseer la libreta de trabajo, se harán pasibles de una multa de cincuenta (50) a doscientos (200) pesos moneda nacional. Los empleadores que admitan a su servicio personas que carezcan de la documentación y requisitos que impone el decreto ley y su presente reglamentación, se harán pasibles de una multa de cien (100) a mil (1.000) pesos moneda nacional por cada empleado en tales condiciones. El importe de dichas multas, que serán aplicadas por la Dirección Nacional del Servicio de Empleo, del Ministerio de Trabajo y Previsión, ingresará en el fondo de la sección correspondiente del Instituto Nacional de Previsión Social.

Art. 20.– Establécense para la Capital federal las siguientes categorías, cuyas remuneraciones podrán convenirse libremente, en tanto superen los sueldos mínimos en dinero que se fijan en cada caso:

a. Primera categoría: con un sueldo mínimo en dinero de setecientos (700) pesos moneda nacional: institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses;

b. Segunda categoría: con un sueldo mínimo en dinero de quinientos (500) pesos moneda nacional: cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares;

c. Tercera categoría: con un sueldo mínimo en dinero de trescientos cincuenta (350) pesos moneda nacional: cocineros/as, mucamos/as y niñeras en general, auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, jardineros y caseros;

d. Cuarta categoría: con un sueldo mínimo en dinero de doscientos cincuenta (250) pesos moneda nacional: aprendices en general de catorce a diecisiete años de edad;

e. Quinta categoría: con un sueldo o jornal en dinero a convenir todo el personal con retiro.

Art. 21.– Créase el “Consejo de Trabajo Doméstico” dependiente del Ministerio de Trabajo y Previsión y con asiento en la Dirección Nacional del Servicio de Empleo, como organismo competente para entender en los conflictos individuales que deriven de las relaciones de trabajo regladas por el Decreto – Ley326/56 y en la determinación de las categorías del personal de trabajo doméstico.

Art. 22.– El “Consejo de Trabajo Doméstico” contará con el número de consejeros que determine el Ministerio de Trabajo y Previsión de acuerdo con las necesidades de sus funciones, conforme a la resolución que dicte al efecto.

Art. 23.– Las normas de procedimiento a que deberá ajustarse el referido Consejo de Trabajo Doméstico, serán las siguientes:

a) Los conflictos se tramitarán en forma verbal y actuada con la intervención personal de un consejero quien presidirá las audiencias;

b) Deducida la demanda expuesta por el interesado se citará a un comparendo conciliatorio, y en caso de no ser posible el avenimiento, se contestará la demanda en ese acto, debiendo ambas partes ofrecer la prueba de que intenten valerse, designándose a los fines de su producción una nueva audiencia.

El consejero actuante deberá explicar a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas del procedimiento. En todo momento deberá instarse la conciliación de las partes, previa a la recepción de las pruebas ofrecidas;

c) Serán admitidas todas las medidas de prueba, salvo las que por su naturaleza desvirtúen lo sumario del procedimiento, así como las que atenten contra la moral y las buenas costumbres;

d) Si el consejero considerare necesario un nuevo comparendo, ya sea para finiquitar la sustanciación de la prueba, o tuviere medidas de oficio para proveer, podrá fijar otro en el acto, del cual las partes quedarán notificadas personalmente;

e) Dentro de las 48 horas de recibida la prueba el consejero dictará resolución, la cual se notificará a las partes pudiendo imponer o eximir de costas al vencido;

f) Las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, serán apelables dentro del segundo día en relación para ante el Juez nacional de primera instancia del trabajo en turno el día de la resolución a quien se remitirán las actuaciones por intermedio de la Excma. Cámara de apelaciones del trabajo de la Capital federal. Serán inapelables las resoluciones dictadas por los consejeros, cuando el monto cuestionado no exceda de quinientos pesos moneda nacional;

g) Dentro del segundo día de concedido el recurso, las partes deberán presentar un memorial; su falta de presentación hará declarar desierto el recurso. Recibidas las actuaciones, el juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación y, si ésta no diera resultado, podrá decretar de oficio medidas para mejor proveer y previa intervención del Ministerio Público del Trabajo, dictará sentencia en un plazo que no excederá de diez días;

h) Las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios, serán ejecutables por ante el Juzgado nacional del trabajo de primera instancia en turno a la fecha de la resolución del acuerdo; i) Las partes podrán hacerse representar por cualquier persona hábil, salvo para la prueba confesional, mediante simple carta poder otorgada ante el funcionario actuante o ante el Consejo de trabajo doméstico;

j) Cuando se trate de una demanda temeraria o maliciosa, el juez podrá imponer las costas en todo o en parte a los profesionales que las patrocinen;

k) Los depósitos de dinero que motive la aplicación del presente decreto, serán efectuados en una cuenta especial que abrirá el Banco de la Nación Argentina, Casa central, a la orden del presidente del Consejo de trabajo doméstico. El banco confeccionará las boletas pertinentes;

l) En caso de consignación de salarios, los mismos se efectuarán ala orden del presidente del Consejo de trabajo doméstico en la cuenta mencionada en el inciso k), y seguirá las mismas normas procesales que la reclamación por salarios o indemnizaciones;

ll) Los beneficiarios del Decreto 326/56 podrán solicitar medidas precautorias en los casos previstos por los artículos 111 y 112 de la ley 12.948 (Decreto 32.347/44), debiendo a ese efecto acudir al Juez Nacional del trabajo en turno;

m) En las actuaciones a que dé motivo la reclamación de beneficios acordados por el Decreto 326/56, no habrá formas sacramentales y necesarias cuyo incumplimiento acarree nulidades procesales, las cuales, en caso de existir, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de apelación;

n) El Decreto 32.347/44 y sus leyes modificatorias y supletorias, serán de aplicación subsidiaria en cuanto concuerden con la lógica y espíritu del presente decreto; ñ) En las actuaciones administrativas el patrocinio letrado será facultativo y el trámite estará exento de todo impuesto de sellos.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 14785/57 B.O. 19/11/1957)

Art. 24.– Los señores comisionados federales en las provincias quedan facultados para adoptar las precedentes disposiciones o dictar las reglamentaciones para la aplicación del Decreto – Ley326/56, en su respectiva jurisdicción y fijar asimismo las retribuciones.

Art. 25.– El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios de Estado de los Departamentos de Trabajo y Previsión, Hacienda, Justicia, Interior y Asistencia Social y Salud Pública.

Art. 26.– Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección General del Registro Oficial.

ARAMBURU — Raúl C. Mignone — Eugenio A. Blanco — Laureano Landaburu — Francisco Martinez