JURIDICOS

Régimen de contrato de trabajo. Modificaciones.

Sancionada: Marzo 15 de 1995.

Promulgada: Marzo 23 de 1995.

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1º-Incorpórase como artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C. T., t.o. 1976), el siguiente:

“Artículo 92 bis: Período de Prueba. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres (3) meses. Los convenios colectivos de trabajo podrán ampliar dicho plazo hasta seis (6) meses. En ambos casos se aplicarán las reglas siguientes:

1.-Un mismo trabajador no podrá ser contratado con período de prueba, por el mismo empleador, más de una vez.

2.-El empleador deberá registrar el contrato a prueba en el libro especial del artículo 52 de esta ley y en el Sistema Unico de Registro Laboral.

3.-Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe, incluidos los derechos sindicales, con las excepciones que se establecen en este artículo.

4.-Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante el período de prueba sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción.

5.-El empleador y el trabajador estarán obligados al pago de los aportes y contribuciones para obras sociales y asignaciones familiares y exentos de los correspondientes a jubilaciones y pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.

6.-El trabajador tendrá derecho durante el período de prueba a las prestaciones por accidente o enfermedad de trabajo, incluidos los derechos establecidos para el caso de accidente o enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212 de esta Ley.

7.-Si el contrato continuara luego del período de prueba éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social.

8.-Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer porcentajes en relación a la contratación de trabajadores a prueba así como la prioridad para el ingreso en el supuesto de incremento de la planta efectiva.”

 

ARTICULO 2º-Agréguese como artículo 92 ter del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T. t.o. 1976), el siguiente:

“Artículo 92 ter: Contrato de Trabajo a tiempo Parcial.

1.-El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.

2.-Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente Ley.

3.-Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.

4.-Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuente el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Las prestaciones de obra social serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria en materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios a tal fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y conforme lo determine la reglamentación.

5.-Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer para los trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.”

 

ARTICULO 3º-Modalidad Especial de Fomento del Empleo.

Como medida de fomento del empleo se autoriza la contratación de trabajadores mayores de 40 años, de personas con discapacidad, de mujeres y de ex – combatientes de Malvinas para la creación de nuevos empleos, bajo las siguientes condiciones y efectos:

1.-Este contrato especial, que deberá celebrarse por escrito y registrarse en el libro del artículo 52 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T. t.o. 1976) y en el Sistema Unico de Registro Laboral, tendrá una duración mínima de seis (6) meses prorrogables por períodos de seis (6) meses y una duración máxima de dos (2) años. No se requerirá el registro a que se refiere el artículo 18, inciso b) de la ley 24.013.

2.-Los empleadores que celebren este tipo de contratos serán eximidos del cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales al sistema de seguridad social, excepto obras sociales. El Poder Ejecutivo, podrá suprimir o modificar estas exenciones con carácter general o para áreas geográficas, actividades o categorías de beneficiarios determinadas.

3.-Estos contratos se extinguirán por el mero cumplimiento del plazo pactado sin necesidad de otorgar preaviso y la extinción no generará obligación indemnizatoria alguna a favor del trabajador

4.-Salvo lo que se pactare en convenio colectivo de trabajo, la ruptura del contrato de trabajo por el empleador antes del vencimiento del plazo pactado sin causa justificada dará lugar a la aplicación del artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C T. t.o. 1976).

5.-La condición de discapacitado o ex-combatiente de Malvinas deberá acreditarse mediante certificado expedido por la respectiva autoridad competente.

6.-El número de trabajadores contratados bajo esta modalidad no podrá superar el diez por ciento (10%) del total ocupado en el establecimiento. En las empresas cuyo plantel esté constituido por seis (6) a veinticinco (25) trabajadores, el porcentaje máximo admitido será del cincuenta por ciento (50%); cuando no supere los cinco (5) trabajadores, el porcentaje admitido podrá ser del cien por ciento (100%), dicha base no deberá exceder el número de tres (3) trabajadores. El empleador que no tuviera personal en relación de dependencia podrá contratar a un (1) trabajador utilizando esta modalidad.

Los porcentajes mencionados en el presente podrán ser aumentados por acuerdos en el marco de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo.

 

ARTICULO 4º-Contrato de Aprendizaje.

1.-El aprendizaje es una relación contractual especial que vincula a un empresario y a un joven sin empleo generando los derechos y obligaciones que se especifican en el presente, bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2.-La relación de aprendizaje tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una duración máxima de veinticuatro (24) meses.

3.-Podrán participar de este tipo de relación:

a) Los empresarios que se inscriban en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cumplan con los demás requisitos que se establezcan para cubrir la diversidad de situaciones;

b) Los jóvenes sin empleo entre catorce (14) y veinticinco (25) años.

4.-Los empresarios suscribirán, en cada caso, un contrato obligándose a satisfacer la finalidad formativa de la relación de aprendizaje y sometiéndose al régimen que apruebe la autoridad de aplicación. Esta instrumentará los mecanismos para garantizar al aprendiz una adecuada cobertura de salud.

5.-El aprendiz se obliga a cumplir las tareas que le encomiende el empresario relacionadas con el aprendizaje, asistiendo regularmente al establecimiento durante el tiempo que determine la autoridad de aplicación, que en ningún caso podrá superar las seis (6) horas diarias o las treinta y seis (36) semanales.

6.-El monto de la compensación que deberá recibir el aprendiz no podrá ser inferior al mínimo del convenio colectivo de trabajo aplicable a la tarea desempeñada. En ningún caso, el monto podrá ser inferior al del salario mínimo vital horario por cada hora de aprendizaje.

7.-El aprendiz deberá contar con una cobertura por los riesgos que pudiere sufrir en el lugar y en ocasión del aprendizaje.

8.-El empresario deberá entregar al aprendiz un certificado que acredite la experiencia o especialización adquirida.

9.-Las comisiones negociadoras de los convenios colectivos reglamentarán los porcentajes máximos del plantel total permanente que podrá ser cubierto por estos contratos, según la cantidad de personal, el sector de actividad, las demandas de capacitación u otros criterios afines. En ese mismo ámbito se podrán acordar programas y procedimientos conjuntos de formación profesional que adapten esta modalidad de contratación a las características propias de la actividad, rama o empresa de que se trate.

 

ARTICULO 5º-La comisión de seguimiento creada por el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social (punto 15) del 25 de julio de 1994 suscrita por el Gobierno Nacional, la Confederación General del Trabajo y las cámaras empresariales evaluará anualmente el desarrollo de estas modalidades y su impacto real en la generación de empleo.

Como consecuencia del informe anual, la comisión podrá proponer las reformas y modificaciones que aseguren los objetivos consensuados de promoción y defensa del empleo productivo.

 

ARTICULO 6º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-Alberto Pierri.-Eduardo Menem.-Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

 

Decreto 416/95

Bs. As., 23/3/95

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.465, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- José A. Caro Figueroa.-Domingo F. Cavallo. -Jorge Rodríguez.

Publicación B.O.: 23/01/95

Bs. As., 12/1/95

VISTO las Disposiciones D.N.H.S.T. N 31/89 y 33/90 y

CONSIDERANDO:
Que  es  necesario determinar y actualizar periódicamente las sustancias y
agentes  cancerígenos  a  los  que  la  exposición  en  el  trabajo estar
prohibida  o  sujeta  a  fiscalización  y  autorización  por  parte  de la
autoridad competente, según sea el caso.
Que a tal fin procede tomar  en  consideración  los  datos  más  recientes
recomendados por  los  organismos  internacionales  especializados  en  la
materia.
Que  es necesario contar con información detallada a los efectos de llevar
un  sistema  apropiado  de  registro   que   permita   realizar   estudios
epidemiológicos,  debiendo  para  ello  conservar los establecimientos las
Historias Clínicas de los trabajadores luego del  cese de  la prestación
laboral de aquéllos.
Que resulta de fundamental importancia preventiva  conocer  las  rutas  de
circulación de las sustancias y agentes cancerígenos.
Que la competencia para el dictado de la  presente  se  fundamenta  en  lo
normado  en  la Ley de Ministerios (T.O. 1992) en los Arts. 5° y 6°, Anexo
I, Título I, Cap¡tulo I  del  Decreto  351/79,  Reglamentario  de  la  Ley
19.587, como así también  de  la  Res.  M.T.S.S.  1027/88  y  del  Decreto
688/91.

Por ello:
EL DIRECTOR NACIONAL DE SALUD
Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
DISPONE:

Art. 1- Actualizar el listado de sustancias y  agentes cancerígenos del
Anexo I, de la Disp. D.N.H.S.T. N° 33/90, el que corre como Anexo I de la
presente.

Art. 2-  Aprobar  el  Formulario  de  Inscripción  en  el  Registro de
Sustancias  y Agentes Cancerígenos, que corre como Anexo II de la presente
y que reemplaza al anterior.

Art. 3- Aprobar el Instructivo correspondiente que como tal  integra  la
presente.

Art. 4-  Las  empresas  que produzcan, importen, utilicen, obtengan en
procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito las sustancias  o
agentes que se enumeran en el Anexo I de la presente, deberán inscribirsen
el  Registro  creado  mediante  Disposición  D.N.H.S.T. N° 31/89, cuyo
formulario se agrega como Anexo II.

Art. 5- Los formularios y el  instructivo  correspondiente  deberán  ser
obtenidos en el Dto. Publicaciones y Biblioteca del Ministerio de  Trabajo
y Seguridad Social sito en la Av. Leandro N. Alem 650 PB. Cap. Fed

Art. 6- Los formularios del Anexo II deberán ser presentados anualmente
antes  del  15  de  abril,  con  la  información  correspondiente  al  año
calendario anterior y entregado en el Dto. Higiene Analítica y Supervisión
Biológica de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

Art. 7- Las Empresas deberán conservar las  Historias  Clínicas  de  los
trabajadores potencialmente expuestos por un período de 40 (cuarenta) años
luego del cese de la actividad laboral de los mismos.

Art. 8- La presente Disposicin comenzar a  regir a  partir  del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9- Las infracciones por incumplimiento, falsedad  u  omisión  serán
sancionadas según la Ley 18.608, de conformidad con el régimen establecido
por la Ley 18.694.

Art. 10-  Remitir  copia  autenticada  al  Sr.  Ministro  de Trabajo y
Seguridad Social, al Sr. Secretario de Trabajo y al Sr.  Subsecretario  de
Trabajo  (Art.  4° Res. M.T.S.S. N° 174/87, Art. 1° Dec. N° 2618/93 y Art.
1° Dec. N° 2350/92 y Art. 1° Dec. 473/94).

Art. 11-  Regístrese,  comuníquese,  remítase  copia  autenticada   al
Departamento Publicaciones y Biblioteca, dése a la Dirección Nacional  del
Registro Oficial para su publicación y archívese. – CARLOS A. RODRIGUEZ.

ANEXO I
LISTADO DE SUSTANCIAS Y AGENTES CANCERIGENOS

GRUPO I
El agente o mezcla es carcinógeno para humanos. Esta categoría se usa
solamente cuando hay evidencia suficiente de carcinogenicidad en humanos.
– Aceites minerales (no tratados y medianamente tratados) *
– Alquitranes *
– Amianto
– 4-Aminobifenilo
– Arsénico y sus compuestos
– Asfaltos *
– Auramina, manufactura de
– Benceno
– Bencidina
– bis (clorometil) eter, grado técnico
– Clorometil metil eter, grado tecnico
– Cloruro de vinilo
– Cromo hehavalente
– Extractos aromáticos *
– Gas mostaza (iperita)
– Hematita, minería subterránea de, con exposición al radón
– Hollín *
– Magenta, manufactura de
– 2-Naftilamina
– N,N-bis (2-cloroetil)-2-naftilamina
– N¡quel, compuestos de
(*) Debido a los hidrocarburos aromáticos policíclicos cancerígenos que
contienen.

GRUPO II

Esta  categoría  incluye  agentes,  mezclas y circunstancias de exposición
para las cuales, en un extremo, el grado de evidencia de  carcinogenicidad
en  humanos  es  casi  suficiente, tanto como otros para los cuales, en el
otro extremo no hay datos en humanos pero existe evidencia experimental de
carcinogenicidad.
Los agentes, las mezclas y las circunstancias de exposición se asignan  al
grupo II A (probablemente carcinógeno) o II B  (posiblemente  carcinógeno)
en base a datos epidemiológicos, experimentales y otros datos relevantes.
GRUPO II A: El agente o mezcla es probablemente carcinógeno para humanos.
– Acrilato de etilo
– Acrilonitrilo
– Benzo (a) antraceno
– Bencidina, colorantes a base de
– Benzo (a) pireno
– Berilio y sus compuestos
– Bifenilos policlorados
– Bromuro de vinilo
– Cadmio y sus compuestos
– Cloruro de dimetilcarbamilo
– Dibromuro de etileno
– 3,3′ -Diclorobencidina
– Diclorometano
– 3,3′ -Dimetoxibencidina (o-Dianisidina)
– 3,3′ -Dimetilbencidina (o-Tolidina)
– 1,4-Dioxano
– Epiclorhidrina
– Fenazopiridina, Clorhidrato
– Formaldehido
– Hexaclorobenceno
– Hexaclorociclohexanos
– Hidrazina
– N-Nitrosodietilamina
– N-Nitrosodimetilamina
– Oxido de etileno
– Oxido de estireno
– Oxido de propileno
– Sulfato de dietilo
– Sulfato de dimetilo
-p – cloro-o-Toluidina y sus sales de  ácido fuerte

GRUPO II B: El agente o mezcla es posiblemente carcin¢geno para humanos.
– Acetaldehido
– Auramina grado técnico
– Azul directo 6
– Bifenilos polibromados
– Clorofenoles
– Clorofenoxiherbicidas
– Cloroformo
– alfa-Clorotoluenos
– 2,4-Diaminotolueno
– DDT
– Disocianato de tolueno (TDI)
– Estireno
– Marrón directo 95
– Negro directo 38
– Tetracloruro de carbono
– 2, 3, 7, 8-Tetracloro dibenzo-para dioxina (TCDD)
– o-Toluidina
– Triclorobenceno

Publicación B.O.: 23/01/95

Bs. As., 12/1/95

VISTO las Disposiciones D.N.H.S.T. N§ 31/89 y 33/90 y la Res. N§ 369/91, y

CONSIDERANDO:
Que la Rep£blica Argentina es pa¡s miembro ratificante del Convenio N§ 139
sobre la prevenci¢n y el control de los riesgos profesionales causados por
las sustancias o agentes cancer¡genos de la Organizaci¢n Internacional del
Trabajo (O.I.T.).
Que  es  necesario  conocer las existencias de difenilos policlorados y su
ubicaci¢n  a  efectos  de  los riegos y el control de la prevenci¢n de los
mismos.
Que  la  competencia  para  el  dictado de la presente se fundamenta en lo
normado  en  la Ley de Ministerios (T.O. 1992) en los Arts. 5§ y 6§, Anexo
I,  T¡tulo  I,  Cap¡tulo  1  del  Decreto  351/79, Reglamentario de la Ley
19.587,  como  as¡  tambi‚n  de  la  Res.  M.T.S.S.  1027/88 y del Decreto
688/91.

Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
DISPONE:

Art. 1- Crear en el seno de la Direcci¢n  Nacional  del  Registro  de
Difenilos Policlorados.

Art. 2 – Aprobar el formulario de presentaci¢n que corre como Anexo I  de
la presente.

Art. 3 – Las empresas que  produzcan,  importen,  utilicen,  obtengan  en
procesos  intermedios,  vendan  y/o  cedan  a  t¡tulo  gratuito  difenilos
policlorados, deber n inscribirse en el Registro mencionado en el Art¡culo
1§ en el formulario que se agrega como Anexo I.

Art. 4-  El  formulario  del  Anexo  I  junto   con   el   instructivo
correspondiente  deber n ser adquiridos en el Departamento Publicaciones y
Biblioteca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 5- Los formularios del Anexo I,  deber n  ser  presentados  con  la
informaci¢n correspondiente por primera vez, dentro  de  los  180  (ciento
ochenta) d¡as corridos  desde  la  fecha  de  publicaci¢n  en  el  Bolet¡n
Oficial; y dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas  de  producida  alguna
modificaci¢n  en  la  cantidad  o su ubicaci¢n. La presentaci¢n deber  ser
efectuada en el Departamento Higiene Anal¡tica y Supervisi¢n Biol¢gica  de
la Direcci¢n Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

Art. 6-  Las infracciones por incumplimiento, falsedad u omisi¢n ser n
sancionadas seg£n la Ley 18.608 de conformidad con el r‚gimen  establecido
por la Ley 18.694.

Art. 7- Remitir copia autenticada al Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, Sr. Secretario de Trabajo y al Sr. Subsecretario de Trabajo  (Art.
4§ Res. M.T.S.S. N§ 174/87, Art. 1§ Dec. N§ 2618/93  y  Art.  1§  Dec.  N§
2350/92 y Art. 1§ Dcc. 473/94).

Art. 8-  Reg¡strese,  comun¡quese,  rem¡tase  copia   autenticada   al
Departamento Publicaciones y Biblioteca, d‚se a la Direcci¢n Nacional  del
Registro Oficial para su publicaci¢n y arch¡vese. – Carlos A. Rodr¡guez.
DISPOSICION D.N.S.S.T. N§
DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
REGISTRO DE DIFENILOS POLICLORADOS
A¥O 19

ANEXO I
1. – DATOS GENERALES DE LA EMPRESA
C¢digo de Identificaci¢n (1)
Nombre o Raz¢n Social (2)
Domicilio Legal (3)
Localidad (4)
Provincia (5)
C¢digo Postal (6)
Tel‚fono (7)
Nombre del  Establecimiento  (8)
Domicilio del Establecimiento (9)
Localidad (10)
Provincia (11)
C¢digo  Postal (12)
Tel‚fono (13)

2. – RESPONSABLE DE LOS DATOS CONTENIDOS EN ESTE lNFORME
Apellido y Nombres (14)
N§ de Documento de Identidad (15)
Tipo (16)
C.U.I.T. o C.U.I.L. N§ (16)
Fecha (17)  / /
Representaci¢n (18)
FIRMA
SELLO
3. – OTROS DATOS GENERALES
Actividad principal de la empresa (19)
Trabajadores en Administraci¢n (20)
Trabajadores en Producci¢n (21)
Total de Trabajadores (22)

4. – SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Responsable (23)
Apellido
Nombres
N§ de Documento de Identidad (24)
Tipo
C.U.I.T. o C.U.I.L N§ (25)
N§ de Registro (26)
FIRMA
SELLO

SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO
Responsable (27)
Apellido
Nombres
N§ de Documento de Identidad (28)
Tipo
C.U.I.T. o C.U.I.L. N§ (29)
N§ de Matr¡cula (30)
FIRMA
SELLO

6. – EXISTENCIA ACTUAL Y FORMA DE UTILIZACION (31)
SECTOR
FORMA DE UTILIZACION
EXISTENCIA ACTUAL
D FH MP AL OT

7.- CARACTERISTICAS DEL DEPOSITO (32)

8. – CROQUIS DE LA UBICACION EN PLANTA Y CALLES PERIMETRALES (33)
(ADJUNTAR).

9. – MODIFICACIONES EN UBICACION Y/O CANTIDAD (34)
Fecha de Traslado
Cantidad Anterior
Cantidad Actual
Ubicaci¢n Anterior
Ubicaci¢n Actual
Personal Involucrado en el Traslado:

APELLIDO Y NOMBRES
EDAD
ANTIG. TRABAJO
C.U.I.L. N§

10. – MEDIDAS DE PREVENCION DE INCENDIOS (35)
– Ambientes y/o Equipos en los que se Encuentre:    SI    NO
– Dep¢sito:    SI    NO
DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
DISPOSICION D.N.S.S.T. N§
INSTRUCTIVO ANEXO I
1 – DATOS GENERALES DE LA EMPRESA
– (1) Se indicar  el n£mero de CUIT de la empresa.
– (2) Denominaci¢n completa, siglas de  la  firma  o  empresa  informante,
seg£n  estatuto,  contrato o documento, por la que ha sido constituida y/o
habilitada para operar en el pa¡s.
– (3) Indicar calle, n£mero, piso, departamento, y oficina correspondiente
al domicilio legal.
– (4) Nombre de la localidad, ciudad, o lugar geogr fico.
– (5) Indicar el nombre de la Provincia  al  que  pertenece  el  domicilio
legal.
– (6)  Transcribir  el  n£mero  de Codificaci¢n Postal, sin separarlo con
guiones o puntos, que le corresponde al domicilio legal, en base a la Gu¡a
de N£meros Postales del Correo Argentino.
– (7) N£mero telef¢nico del domicilio legal.
– (8) Denominaci¢n completa del establecimiento o centro de  trabajo,  que
presenta el informe.
– (9) Ubicaci¢n del establecimiento: calle y n£mero.
– (10) Indicar localidad, ciudad o lugar geogr fico donde se encuentra  el
establecimiento.
– (11)  Se¤alar  nombre  de la Provincia correspondiente al domicilio del
establecimiento.
– (12) Transcribir el n£mero de Codificaci¢n Postal, que le corresponde al
domicilio del establecimiento en base a la Gu¡a de  n£meros  postales  del
Correo Argentino.
– (13) N£mero telef¢nico del domicilio del establecimiento.
2.- RESPONSABLE DE LOS DATOS CONTENIDOS EN EL INFORME
– (14) Transcribir textualmente el/los apellido/s y nombre/s de la persona
responsable  de  todos los datos contenidos en la presentaci¢n del Anexo I
del  Registro de Difenilos Policlorados tal como figura en el documento de
Identidad citado en (15).
– (15)  Consignar  el n£mero y tipo de documento respectivo indicando las
siglas que le correspondan (C.I., L.E., L.C., D.N.I.)
– (16) Consignar el n£mero de C.U.I.T. o C.U.I.L. del responsable  de  los
datos contenidos en el informe.
– (17)  D¡a, mes y a¤o en que firma el Registro de Difenilos Policlorados
el responsable del mismo.
– (18) C¢digo de Representaci¢n, firma y sello aclaratorio del responsable
de la exactitud de los datos consignados en el informe.
Se considerar  v lida la representatividad de las personas que ejerzan las
funciones enumeradas seg£n c¢digo, siempre que posean poder al efecto.
La representatividad se expresar  por el siguiente c¢digo:
01. – Representante Legal
02. – Presidente
03. – Director General
04. – Administrador General
05. – Vicepresidente
06. – Gerente General
3. – OTROS DATOS GENERALES
– (19) Se debe codificar la actividad principal  del  establecimiento  con
arreglo a la Clasificaci¢n Industrial Internacional Uniforme de todas  las
actividades econ¢micas. Describirla sobre la l¡nea punteada.
Los cuatro d¡gitos que corresponden a la actividad, se colocar n al final.
– (20) Se cumplimentar  con el n£mero  total  de  trabajadores  en  tareas
exclusivamente administrativas, es decir, trabajadores en actividades  que
no sean de producci¢n.
– (21) Se colocaran el total de trabajadores en tareas o  en  procesos  de
producci¢n  (se han de incluir los administrativos expuestos a los riesgos
de producci¢n, como se establece en los Arts. 223 y 224 del Dec. 351/79).
– (22) Se refiere al total de trabajadores en producci¢n y administraci¢n,
es decir, se colocar  la suma de los anotados en (20) y (21).
4. – SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRARAJO
– (23) Transcribir  textualmente  el  apellido  y  nombre  de  la  persona
responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el  Trabajo,  tal  como
figura en su documento de identidad.
– (24)  Consignar  el  n£mero  del  documento  de identidad y tipo del
mismo (C.I., L.E., L.C., D.N.I.).
– (25)  Indicar  el  n£mero  de  C.U.I.T.  o  C.U.I.L.,  tachar lo que no
corresponda.
– (26)  Indicar el n£mero de registro de la Direcci¢n Nacional de Salud y
Seguridad en el Trabajo.
5. – SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO
– (27) Transcribir  textualmente  el  apellido  y  nombre  de  la  persona
responsable del Servicio de Medicina del Trabajo, tal como  figura  en  su
documento de identidad.
– (28)  Consignar  el  n£mero del documento de identidad y tipo del mismo
(C.I., L. E., L.C., D.N.I.).
– (29)  Indicar  el  n£mero  de  C.U.I.T.  o  C.U.I.L.,  tachar lo que no
corresponda.
– (30)  Indicar  el n£mero de matr¡cula de M‚dico Laboral otorgado por el
Ministerio de Salud y Acci¢n Social
6. – EXISTENCIA ACTUAL Y FORMA DE UTILIZACION
– (31) En la columna “Sector” se consignar  el sector donde se hallan  los
Difenilos Policlorados.
En la columna “Forma de Utilizaci¢n” se consignar   la  forma  en  que  se
utilizan los Difenilos Policlorados.
D:(Fluido Diel‚ctrico).
Se  consignar   en  caso  que  se  utilicen  como  fluido  diel‚ctrico  en
transformadores, capacitores, etc.
PH:(Fluido hidr ulico).
Se consignar  cuando se utilicen como  fluido  hidr ulico  en  elevadores,
criques. etc.
MP:(Materia Prima).
Se  indicar   cuando  se  utilicen como materia prima en la elaboraci¢n de
productos.
AL:(Almacenamiento).
Se indicar   cuando  se  almacenen  sin  posterior  destino  productivo  o
comercial.
OT:(Otros).
Se indicar  cualquier otro destino no contemplado anteriormente.
7.- CARACTERISTICAS DEL DEPOSITO
– (32) Se consignar   las  caracter¡sticas  edilicias  y  las  medidas  de
prevenci¢n para evitar derrames y contaminaci¢n.
8. – CROQUIS DE LA UBICACION EN PLANTA Y CALLES PERIMETRALES
– (33) Se adjuntar  croquis en hoja tama¤o carta con la ubicaci¢n  de  los
Difenilos Policlorados en el establecimiento y las calles perimetrales del
mismo.
9. – MODIFICACIONES EN UBICACION Y/O CANTIDAD
– (34) Se consignar  cuando se produzcan modificaciones  en  la  ubicaci¢n
y/o en la cantidad de Difenilos Policlorados en el establecimiento.
Fecha de Traslado:
Se indicar  la fecha en que se recibi¢ o se remiti¢.
Cantidad Anterior:
Se indicar  la cantidad en existencia previo a la recepci¢n o al env¡o.
Cantidad Actual:
Se indicar  la cantidad existente a la fecha.
Ubicaci¢n Anterior:
Se indicar  el lugar en planta donde se hallaba ubicado hasta la fecha.
Ubicaci¢n Actual:
Se indicar  el lugar en planta donde se halla ubicado actualmente.
Personal involucrado en el traslado:
Se indicar  el Nombre y Apellido, Edad, Antigedad  en  la  Empresa  y  el
N£mero  de  C.U.I.L.  del personal involucrado en las tareas en las que se
utilicen y/o trasladen Difenilos Policlorados.
10. – MEDIDAS DE PREVENCION DE INCENDIOS
– (35)  Se  consignar   si  dispone de medidas de prevenci¢n de incendios
tanto  en  dep¢sitos  como  en  los  locales donde se almacenen o utilicen
Difenilos Policlorados.

VISTO las Disposiciones D.N.H.S.T. N 31/89 y 33/90 y

CONSIDERANDO:

Que  es  necesario determinar y actualizar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el  trabajo estar prohibida o sujeta a fiscalización y autorización por parte de la autoridad competente, según sea el caso.

Que a tal fin procede tomar en consideración los datos más recientes recomendados por los organismos internacionales especializados en la materia.

Que es necesario contar con información detallada a los efectos de llevar un sistema apropiado de registro que permita realizar estudios epidemiológicos, debiendo para ello conservar los establecimientos las Historias Clínicas de los trabajadores luego del cese de la prestación laboral de aquéllos.

Que resulta de fundamental importancia preventiva conocer las rutas de circulación de las sustancias y agentes cancerígenos.

Que la competencia para el dictado de la presente se fundamenta en lo normado en la Ley de Ministerios (T.O. 1992) en los Arts. 5° y 6°, Anexo I, Título I, Capítulo I del Decreto 351/79, Reglamentario de la  Ley 19.587, como así también de la Res. M.T.S.S. 1027/88 y del Decreto 688/91.

Por ello:

 

EL DIRECTOR NACIONAL DE SALUD
Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
DISPONE:

Art. 1– Actualizar el listado de sustancias y agentes cancerígenos del Anexo I, de la Disp. D.N.H.S.T. N° 33/90, el que corre como Anexo I de la presente.

Art. 2–  Aprobar el Formulario de Inscripción en el Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos, que corre como Anexo II de la presente y que reemplaza al anterior.

Art. 3– Aprobar el Instructivo correspondiente que como tal integra la presente.

Art. 4– Las empresas que produzcan, importen, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito las sustancias  o agentes que se enumeran en el Anexo I de la presente, deberán inscribirsen el Registro creado mediante Disposición D.N.H.S.T. N° 31/89, cuyo formulario se agrega como Anexo II.

Art. 5– Los formularios y el instructivo correspondiente deberán ser obtenidos en el Dto. Publicaciones y Biblioteca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sito en la Av. Leandro N. Alem 650 PB. Cap. Fed.

Art. 6– Los formularios del Anexo II deberán ser presentados anualmente antes del 15 de abril, con la información correspondiente al año calendario anterior y entregado en el Dto. Higiene Analítica y Supervisión Biológica de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

Art. 7– Las Empresas deberán conservar las Historias Clínicas de los trabajadores potencialmente expuestos por un período de 40 (cuarenta) años luego del cese de la actividad laboral de los mismos.

Art. 8– La presente Disposición comenzará regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9– Las infracciones por incumplimiento, falsedad u omisión serán sancionadas según la Ley 18.608, de conformidad con el régimen establecido por la Ley 18.694.

Art. 10–  Remitir copia autenticada al Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, al Sr. Secretario de Trabajo y al Sr.  Subsecretario de Trabajo (Art. 4° Res. M.T.S.S. N° 174/87, Art. 1° Dec. N° 2618/93 y Art. 1° Dec. N° 2350/92 y Art. 1° Dec. 473/94).

Art. 11–  Regístrese,  comuníquese,  remítase  copia  autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, dése a la Dirección Nacional  del Registro Oficial para su publicación y archívese. – CARLOS A. RODRIGUEZ.

ANEXO I
LISTADO DE SUSTANCIAS Y AGENTES CANCERIGENOS

GRUPO I
El agente o mezcla es carcinógeno para humanos. Esta categoría se usa solamente cuando hay evidencia suficiente de carcinogenicidad en humanos.
– Aceites minerales (no tratados y medianamente tratados) *
– Alquitranes *
– Amianto
– 4-Aminobifenilo
– Arsénico y sus compuestos
– Asfaltos *
– Auramina, manufactura de
– Benceno
– Bencidina
– bis (clorometil) eter, grado técnico
– Clorometil metil eter, grado tecnico
– Cloruro de vinilo
– Cromo hehavalente
– Extractos aromáticos *
– Gas mostaza (iperita)
– Hematita, minería subterránea de, con exposición al radón
– Hollín *
– Magenta, manufactura de
– 2-Naftilamina
– N,N-bis (2-cloroetil)-2-naftilamina
– N¡quel, compuestos de
(*) Debido a los hidrocarburos aromáticos policíclicos cancerígenos que contienen.

GRUPO II

Esta  categoría  incluye  agentes,  mezclas y circunstancias de exposición para las cuales, en un extremo, el grado de evidencia de  carcinogenicidad en  humanos  es  casi  suficiente, tanto como otros para los cuales, en el otro extremo no hay datos en humanos pero existe evidencia experimental de carcinogenicidad.
Los agentes, las mezclas y las circunstancias de exposición se asignan  al grupo II A (probablemente carcinógeno) o II B  (posiblemente  carcinógeno) en base a datos epidemiológicos, experimentales y otros datos relevantes.
GRUPO II A: El agente o mezcla es probablemente carcinógeno para humanos.
– Acrilato de etilo
– Acrilonitrilo
– Benzo (a) antraceno
– Bencidina, colorantes a base de
– Benzo (a) pireno
– Berilio y sus compuestos
– Bifenilos policlorados
– Bromuro de vinilo
– Cadmio y sus compuestos
– Cloruro de dimetilcarbamilo
– Dibromuro de etileno
– 3,3′ -Diclorobencidina
– Diclorometano
– 3,3′ -Dimetoxibencidina (o-Dianisidina)
– 3,3′ -Dimetilbencidina (o-Tolidina)
– 1,4-Dioxano
– Epiclorhidrina
– Fenazopiridina, Clorhidrato
– Formaldehido
– Hexaclorobenceno
– Hexaclorociclohexanos
– Hidrazina
– N-Nitrosodietilamina
– N-Nitrosodimetilamina
– Oxido de etileno
– Oxido de estireno
– Oxido de propileno
– Sulfato de dietilo
– Sulfato de dimetilo
-p – cloro-o-Toluidina y sus sales de  ácido fuerte

GRUPO II B: El agente o mezcla es posiblemente carcin¢geno para humanos.
– Acetaldehido
– Auramina grado técnico
– Azul directo 6
– Bifenilos polibromados
– Clorofenoles
– Clorofenoxiherbicidas
– Cloroformo
– alfa-Clorotoluenos
– 2,4-Diaminotolueno
– DDT
– Disocianato de tolueno (TDI)
– Estireno
– Marrón directo 95
– Negro directo 38
– Tetracloruro de carbono
– 2, 3, 7, 8-Tetracloro dibenzo-para dioxina (TCDD)
– o-Toluidina
– Triclorobenceno

Sistema integrado de jubilaciones y pensiones.

SANCION: SEPTIEMBRE 23 DE 1993

PROMULGACION:PARCIALMENTE OCTUBRE 13 1993

LIBRO I

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

Título I

Disposiciones Generales

CAPITULO I

Creación. Ambito de aplicación

Institución del sistema integrado de jubilaciones y pensiones

ARTICULO 1º – Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS).

Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto, en adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen previsional basado en la capitalización individual, en adelante también Régimen de Capitalización.

Incorporación obligatoria

ARTICULO 2º – Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y a las normas reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:

a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo fijo:

1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.

2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.

3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos.

4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a condición que previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP, mediante convenio con el Poder Ejecutivo nacional.

5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada.

6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado o relación laboral iniciada en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión.

7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas

con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.

Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d);

b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:

1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.

2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.

 

3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.

4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes;

c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la República, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º;

d) Cuando se trate de socios de sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos, serán de aplicación las siguientes normas:

1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):

1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número cien (100) por el número total de socios.

1.2. El socio comanditado único de las sociedades en comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideración solamente el capital comanditado.

1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el punto 1.1.

1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo -aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores-, cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad.

2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración y participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera correspondido de conformidad con su participación en el capital social.

Incorporación voluntaria

ARTICULO 3º.- La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:

a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a) del artículo anterior:

1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades especiales remuneradas que configuren una relación de dependencia.

2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior;

b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b) del artículo anterior:

1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.

2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación común.

3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al culto católico apostólico romano, u otros inscritos en el Registro Nacional de Cultos.

4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.

5. Las amas de casa.

Excepción

ARTICULO 4º – Quedan exceptuados del SIJP los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado o su empleador.

La precedente exención no impedirá la afiliación a este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador.

Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otros países, ni las de la ley 17.514.

Actividades simultáneas

ARTICULO 5º – La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente determinados en la presente ley.

Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o c) del artículo 2º, así como los empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.

Capítulo II

Remuneración, aportes y contribuciones

Concepto de remuneración

ARTICULO 6º – Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.

Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.

Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de:

1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.

2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.

Conceptos excluidos

ARTICULO 7º – No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.

Renta imponible

ARTICULO 8º – Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculados en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:

a) Capacidad contributiva;

b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable en dicho impuesto.

Base imponible

ARTICULO 9º – A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), definido en el artículo 21. A su vez, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a veinte (20) veces el citado mínimo.

Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos de los límites establecidos en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.

Aportes y contribuciones obligatorias

ARTICULO 10º. – Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencia, y serán los siguientes:

a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema;

b) Contribución a cargo de los empleadores;

c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema.

Porcentaje de aportes y contribuciones

ARTICULO 11º. – El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %).

El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27 %).

Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación.

Capítulo III

Obligaciones de los empleadores, de los afiliados y de los beneficiarios

Obligaciones de los empleadores

ARTICULO 12º. – Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:

a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha autoridad establezca;

b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en el personal;

c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos a la orden del SUSS;

d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo;

e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal;

f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.

g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación;

h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al comienzo de la relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación;

i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión;

j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga.

Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apartado 1 del inciso a) del artículo 2º, están también sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.

Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios

ARTICULO 13º. –

a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:

1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión.

2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el inciso h) del artículo 12, y actualizar la misma cuando adquieran el carácter de beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, en el plazo y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca.

3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones.

La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda, y notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. El funcionario público que no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en este inciso incurrirá en falta grave.

b) Son obligaciones de los afiliados autónomos, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:

1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.

2. Suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.

3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga;

c) Son obligaciones de los beneficiarios, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:

1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión.

2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que gozan.

3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.

Si el beneficiario fuere incapaz, el cumplimiento de las obligaciones precedentemente establecidas incumbe a su representante legal.

Si existiera incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, y el beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a partir del momento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento de la misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación, según corresponda. El beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes previsionales, con los accesorios correspondientes, importe que será deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; en caso contrario se le formulará cargo en los términos del inciso d) del artículo 14.

El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infracción a las normas sobre incompatibilidad no denunciara esta circunstancia a la autoridad de aplicación, se hará pasible de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamente por el beneficiario en concepto de haberes previsionales. El hecho de que el empleador no practique las retenciones en concepto de aportes hace presumir, cuando el trabajador fuere beneficiario de prestación previsional, que aquél conocía la circunstancia señalada precedentemente.

Capítulo IV

Caracteres de las prestaciones

Caracteres de las prestaciones

ARTICULO 14º – Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares;

b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades, con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones;

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas;

d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo;

e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la ley 18.037 (texto ordenado 1976);

f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor alguno.

Reapertura del procedimiento. Nulidad

ARTICULO 15º. – Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.

Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.

TITULO II

Régimen previsional público

Capítulo I Garantía. Financiamiento Prestaciones

Garantía del Estado.

ARTICULO 16º. -El Estado nacional garantiza el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este títulos, las que se financiaran a través de un régimen de reparto.

Prestaciones

ARTICULO 17º.- El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:

a) Prestación básica universal;

b) Prestación compensatoria;

c) Retiro por invalidez;

d) Pensión por fallecimiento;

e) Prestación adicional por permanencia.

Financiamiento

ARTICULO 18º.- Las prestaciones correspondientes al régimen de reparto se financiaran mediante fondos provenientes de :

a) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artículo 11;

b) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos; establecidos en el articulo 11;

c) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico y otros tributos de afectación específica al régimen nacional de previsión social o a este régimen;

d) Los recursos provenientes de “Rentas generales” de la Nación;

e) Intereses, multas y recargos;

f) Rentas provenientes de inversiones;

g) Todo otro recurso que corresponda ingresar al régimen de reparto;

h) Los aportes correspondientes a los afiliados previstos en el articulo 30 que no hayan ejercido la opción prevista en el articulo 39.

Capítulo II

Prestación básica universal

Requisitos

ARTICULO 19º. – Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados:

a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad;

b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad;

c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.

En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto se aplicará la escala del artículo 128.

Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.

A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38, respectivamente.

Haber de la prestación

ARTICULO 20º. – El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;

b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).

Aportes medio previsional obligatorio

ARTICULO 21º. -El Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes establecidos en el articulo

39, ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre sueldo anual complementario, por el numero total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.

El computo del AMPO se realizara en los meses de marzo y septiembre de cada año.

Cómputo de servicios

ARTICULO 22º. – A los fines del artículo 19, inciso c), serán computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar la prestación básica universal.

Capítulo III

Prestación compensatoria

Requisitos

ARTICULO 23º. – Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los afiliados que:

a) Acrediten los requisitos para acceder a la prestación básica universal;

b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro;

c) No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuere el régimen otorgante.

Haber de la prestación

ARTICULO 24º. -El haber mensual de prestación compensatoria se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Si todos los servicios con aportes computados fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio con aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicios. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.

A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. Este índice será de carácter oficial;

b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado, ponderado por el tiempo con aportes computados en cada una de ellas;

c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios. Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso, se considerarán los treinta y cinco (35) años más favorables.

Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior.

Promedio de las remuneraciones

ARTICULO 25º. – Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.

Haber máximo

ARTICULO 26º. – El haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una (1) vez el AMO por cada año de servicios con aportes computados.

Capítulo IV

Prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento

Normas aplicables

ARTICULO 27º. Estarán a cargo del Régimen Previsional Público las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de el afiliado en actividad hasta la suma de la Prestación Básica Universal mas la Prestación Compensatoria que correspondiere al momento de producida la contingencia.

También estará a cargo de dicho régimen la pensión por fallecimiento del beneficiario de alguna de las prestaciones mencionados en los incisos a), b) y c) del articulo 17.

Las prestaciones indicadas, en los párrafos precedentes se regirán para su otorgamiento por los mismos requisitos que para dichas prestaciones establece el Régimen de Capitalización.

El Calculo de la Prestación Básica Universal se efectuara de acuerdo a el articulo 20 inciso a), considerando como años de servicio la suma de los años de servicios con aportes anteriores a la invalidez o al fallecimiento mas los años futuros hasta la edad establecida en el articulo 19, incisos a) y b), o la establecida en el articulo 37, si correspondiere.

En ningún caso la prestación establecida en este articulo será superior al haber de las prestaciones establecido en el articulo 28.

Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento a seguir relacionado con la determinación de la invalidez en el caso de los afiliados que hubieran ejercido la opción por el régimen de reparto, el que deberá ser compatible en lo pertinente, con lo dispuesto en el capitulo II del titulo III.

Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los beneficiarios que opten por permanecer en el régimen de reparto, serán equivalentes a las que se establece en los artículos en los artículos 97 y 98.

Haber de las prestaciones

ARTICULO 28º. – El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

a) El retiro por invalidez, según lo establecido en el artículo 97;

b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 98;

c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecida en el segundo párrafo del artículo anterior, según las disposiciones del apartado 3 del artículo 98.

Pago de las prestaciones

ARTICULO 29º – Las prestaciones indicadas en el primer párrafo del artículo 27, y la pensión derivada de la prestación mencionada en el inciso c) del artículo 17, serán abonadas a los beneficiarios en forma directa por el SUSS.

Opción de los afiliados

ARTICULO 30º.- Prestación adicional por permanencia: Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º podrán optar por no quedar comprendidas en las disposiciones establecidas en el título III del presente libro. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos administrativos para el ejercicio de la mencionada opción.

La mencionada opción producirá los siguientes efectos para los afiliados:

a) Los aportes establecidos en el artículo 39 serán destinados al financiamiento del régimen previsional público;

b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción por parte del régimen público de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85 %) por cada año de servicios con aportes realizados al SIJP en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Para acceder a la prestación adicional por permanencia los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;

c) Las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad serán financiadas por el régimen de reparto acorde a lo establecido en el título III del capítulo VII, independientemente de la fecha de nacimiento del afiliado.

d) A los efectos de aspectos de movilidad, prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación compensatoria.

Capítulo V

Disposiciones comunes

Prestación anual complementaria

ARTICULO 31º. – Se abonará una prestación anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalente cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el artículo 17, en los meses de junio y diciembre.

Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.

Movilidad de las prestaciones

ARTICULO 32º. – Los haberes de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto

serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo.

Límite de acumulación

ARTICULO 33º. – La misma persona no podrá ser titular de más de una (1) prestación básica universal y, en caso de corresponder, de más de una (1) prestación compensatoria, ni más de una (1) prestación adicional por permanencia, debiendo optar por cada una de ellas.

Incompatibilidad- Excepción para el personal docente universitario

ARTICULO 34º. -Si el beneficiario de una prestación básica universal reingresare a la actividad en relación de dependencia, se le suspenderá, el goce de esa prestación, como también el de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia en caso de corresponder, hasta tanto cese en dicha actividad, la que no dará derecho a reajuste del haber de las prestaciones mencionadas.

Exceptúase de lo dispuesto del párrafo anterior al beneficiario que se reintegrare a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes o de investigación en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos del nivel universitario que dependan de ellas.

El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científico o de investigación, como también establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, limites de compatibilidad, con reducción del haber de las prestaciones.

Percepción unificada

ARTICULO 35º. – La prestación básica universal y la prestación compensatoria serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con algunas de las prestaciones detalladas en el artículo 27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos de transferencia por parte del Sistema Unico de la Seguridad Social a la entidad responsable del pago de la prestación derivada del Régimen de Capitalización, a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.

Capítulo VI

Autoridad de aplicación, fiscalización y control

Facultades y atribuciones

ARTICULO 36º.- La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto, así como la recaudación de la Contribución Unica de la Seguridad Social (SUSS) la que además de los conceptos que constituye recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los trabajadores, que se orientara al Régimen de Capitalización.

Corresponderá al citado organismo el dictado de normas reglamentarias en relación a los siguientes ítems:

a)Las modalidades de recaudación de los aportes y contribuciones previsionales, los que deberán efectivizarse por los obligados al pago, en entidades regidas por la ley 21.526 conforme a la forma en que lo establezcan las normas reglamentarias;

b)L a transferencia de los correspondientes aportes previsionales a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, debiendo las entidades bancarias receptoras de los mismos remitirlos directamente a las administradoras correspondientes dentro de las 48 horas de recibidos, y enviar a la ANSES la información de las transferencias efectuadas, dentro de las 48 horas siguientes;

c)La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones previsionales;

d)La determinación de intereses moratorios y punitorios y sanciones aplicadas en caso de mora;

e)La fijación de las fechas para declaración e ingreso de los aportes y contribuciones;

f) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título;

g) La instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35;

h) El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de control;

i) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título;

j) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere el apartado 3 del inciso a) del artículo 13.

En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio de la fuerza publica, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte querellante.

Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Unico de Seguridad Social.

Capítulo VII

Disposiciones transitorias

Gradualismo de edad

ARTICULO 37º. – La edad establecida en el artículo 19, inciso b) para el logro de la prestación básica universal, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

 

HOMBRES                             MUJERES              

 

 Desde el año   Relación de     Autónomos     Relación de      Autónomos   

                        dependencia                           dependencia                  

 

     1998            64             65             59             60      

 

     2001            65             65             60             60      

 

     2003            65             65             60             60      

 

     2005            65             65             60             60      

 

     2007            65             65             60             60      

 

     2009            65             65             60             60      

 

     2011            65             65             60             60      

 

Declaración jurada de servicios con aportes

ARTICULO 38º. – Para el cómputo de los años de servicios con aportes requeridos por el artículo 19 para el logro de la prestación básica universal, sólo podrán acreditarse mediante declaración jurada, como máximo, la cantidad de años que a continuación se indican, según el año de cese del afiliado:

         1994                      7                      años          

 

         1995                      7                       años         

 

         1996                      6                       años         

 

         1997                      6                       años         

 

         1998                      5                       años         

 

         1999                      5                       años         

 

         2000                      4                       años         

 

         2001                      4                       años         

 

         2002                      3                       años         

 

         2003                      3                       años         

 

         2004                      2                       años         

 

         2005                      2                       años         

 

         2006                      1                       años         

 

         2007                      1                       años         

 

 

TITULO III Régimen de capitalizaciónCapítulo I-Disposiciones generalesFinanciamiento ARTICULO 39º. – Se destinarán al régimen de capitalización los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia establecidos en el artículo 11, y once (11) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos, que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 30. Entidades receptoras de los aportes ARTICULO 40º.- La capitalización de los aportes destinados a este régimen será efectuada por sociedades anónimas denominadas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante también administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y control previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias.

Asimismo los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza -con o sin fines de lucro-, que se erigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse como administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura jurídica diferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos, normas y controles.

Toda administradora, sin distinción de su forma jurídica, quedará bajo el control y la supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que instituye el artículo 117 de la presente; ello no obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos de fiscalización pertinentes, según la forma legal que hubieren adoptado. Dichos órganos deberán actuar sin interferir en las funciones específicas de la citada Superintendencia, cuyas normas serán de observancia obligatoria para las administradoras.

Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionales de trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios públicos de profesionales que ejerzan libremente su profesión y cualquier otro ente de derecho público no estatal que tenga por objeto principal atender a la seguridad social, constituir o participar como accionistas de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.

Dispónese que el Banco de la Nación Argentina desempeñe, sin perjuicio de las actividades que le permite su Carta Orgánica, la actividad de administración de fondos de jubilaciones y pensiones, debiendo adecuar su estructura a tal efecto dentro los treinta (30) días de promulgada la presente ley.

Agregase al art. 3º de la ley 21.799:

Inc. g):Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y la actividad aseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimiento en lo pertinente a la ley 20.091 sometiéndose a su organismo de control.

La AFJP así constituida quedará bajo el control y supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos requisitos, normas y controles que rigen el resto de las AFJP.

El Estado Nacional garantiza a los afiliados de la AFJP creada en la segunda parte de este artículo que el aporte depositado, deducidas exclusivamente las primeras del seguro previsto en el art. 99 de la presente, en ningún caso será inferior a la mayor de la siguientes alternativas:

a) Los importes depositados en pesos con más una tasa de interés que devengue el Banco de la Nación Argentina en sus cajas de ahorro para depósitos en pesos;

b) Los importes depositados en pesos convertidos a dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador correspondiente al cierre de las operaciones del Banco de la Nación Argentina del día en que se efectúe cada depósito, con más la tasa LIBO para depósitos a 90 días.

Esta Administradora del Banco de la Nación Argentina orientará no menos del veinte por ciento (20 %) de los aportes que constituyan su fondo a créditos o inversiones con destino a las economías regionales en las condiciones que fije la reglamentación.

Las AFJP administradas por el sector privado podrán otorgar garantías a su costo y riesgo.

Elección de la administradora

ARTICULO 41º. – Toda persona que quede incorporada al régimen de capitalización deberá elegir individual y libremente una administradora, la cual capitalizará en su respectivo fondo de jubilaciones y pensiones los aportes establecidos en el artículo 39 y las imposiciones y depósitos a que se refieren los artículos 56 y 57. La libertad de elección de la administradora no podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio del trabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdo contractual al respecto resultará nulo de nulidad absoluta, sin que ello afecte al beneficio concedido.

El afiliado deberá incorporarse a una única administradora aunque el mismo prestare servicios para varios empleadores o realizare simultáneamente tareas como trabajador dependiente y en forma autónoma.

Obligaciones de la administradora relativas a la incorporación

ARTICULO 42º. – Las administradoras no podrán rechazar la incorporación de un afiliado efectuada conforme a las normas de esta ley ni realizar discriminación alguna entre los mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente.

Las administradoras deberán hacer llegar al empleador una copia de la solicitud de incorporación o traspaso de cada trabajador en relación de dependencia.

Obligaciones del afiliado y del empleador

ARTICULO 43º. – El trabajador en relación de dependencia deberá comunicar a su empleador la administradora en la que se encuentra incorporado o decida incorporarse, dentro del término de treinta (30) días corridos posteriores al inicio de la relación laboral o la opción ejercida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30.

Si el afiliado omitiere la notificación y el empleador tampoco hubiere recibido comunicación de alguna administradora sobre la incorporación del empleado, los aportes destinados a este régimen deberán hacerse efectivos indicando como administradora a aquella en la cual se encuentren incorporados la mayoría de sus empleados.

Derecho de traspaso a otra administradora

ARTICULO 44º. – Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del artículo 45 tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá notificar fehacientemente a aquella en la que se encuentre incorporado y a su empleador en caso de corresponder. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas reglamentarias.

Condiciones para el traspaso

ARTICULO 45º. – El derecho a traspaso por parte del afiliado o beneficiario se limitará a dos (2) veces por año calendario y se regirá por las siguientes normas:

a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá ser efectuado en la medida en que éste registre al menos cuatro (4) meses de aportes en la entidad que abandona;

b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades establecidas en los incisos b) o c) del artículo 100, el traspaso podrá ser efectuado siempre que el beneficiario registre al menos cuatro (4) cobros en la entidad que abandona;

c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren percibiendo retiro transitorio por invalidez, el derecho a traspaso de administradora no podrá ser ejercido mientras aquéllos perciban el correspondiente haber.

Capítulo II

Prestaciones

ARTICULO 46º. – El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria;

b) Retiro por invalidez;

c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.

Dichas prestaciones se financiarán a través de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a este régimen.

Jubilación ordinaria

ARTICULO 47º. – Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad, con la salvedad de lo que dispone el artículo 128 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110.

Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fecha en que cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de jubilación ordinaria, se aplicarán las disposiciones del artículo 111.

Retiro por invalidez

ARTICULO 48º. – Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que:

a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias;

b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada.

La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y los que dispongan el decreto reglamentario de la presente.

No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva, o de un (1) año en el caso del afiliado autónomo.

Dictamen transitorio por invalidez

ARTICULO 49º. –

1. Solicitud.

El afiliado que esté comprendido en la situación indicada en el inciso b) del artículo 48 y que considere estar comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la administradora a la cual se encuentre incorporado.

Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o actualmente o atienden, si lo supiera, así como también la documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado.

La administradora no podrá requerir ninguna otra información o documentación de la descrita para dar curso a la solicitud. En el mismo momento de presentarse ésta, deberá verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma.

Si la verificación fuere negativa, rechazará la solicitud, sirviendo el certificado emitido por la administradora de resolución fundada suficiente, entregándole un duplicado de igual tenor al solicitante. Si la verificación fuere positiva, la administradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo normado en el artículo 91 in fine, la administradora deberá remitir a la dependencia de la ANSES que la reglamentación determine, copia de la solicitud del afiliado.

2. Actuación ante las comisiones médicas

La comisión médica analizará los antecedentes y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince (15) días corridos de efectuada la solicitud.

Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca.

Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara posteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico completo; el informe deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.

Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno podrá solicitar la colaboración de médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado.

Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación practicada al mismo por los médicos, éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en ese mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben practicarse al afiliado; b) Concertar con los profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá concurrir a practicarse los mismos; c) Extender las órdenes correspondientes; d) Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones pertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado y los médicos designados por los interesados, si concurrieran.

Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la comisión médica, al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir a las citaciones de la comisión médica, cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios. Estos gastos se financiarán conforme a los estipulados en el artículo 51. El afiliado podrá realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la comisión médica, con los profesionales que él designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos conforme las indicaciones de la comisión médica.

Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios

solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le fijará nueva fecha de revisación dentro de los diez (10) días corridos siguientes.

Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los estudios complementarios solicitados, la comisión médica, dentro de los diez (10) días siguientes, deberá emitir dictamen considerando verificados o no los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48, conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro de los tres (3) días corridos al afiliado, a la administradora a la cual el afiliado se encuentre incorporado, a la compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 o a la ANSES en los casos del artículo 91 in fine.

En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos requisitos por parte de la comisión médica, el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso el dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos para el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en forma regular, percibirá el setenta por ciento (70 %) del haber de este retiro.

En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la curación de la o las afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica los prescribirá. Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin causa justificada, será suspendido en la percepción del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos también serán gratuitos para el afiliado.

Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión médica.

El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado, la compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 y la ANSES, podrán designar un médico para estar presentes y participar durante los actos que realice la comisión médica para evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la comisión médica, presentar los estudios diagnósticos realizados a su costa y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán se suscritas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación del expediente.

La comisión médica informará toda actuación realizada a la administradora en la cual estuviera incorporado el afiliado, a su aseguradora y a la ANSES.

3. Actuación ante la comisión médica central

Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una comisión médica central por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cual el afiliado se encuentre incorporado; c) La compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro establecido en el artículo 99; y d) la ANSES. Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los cinco (5) días de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada.

En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en el procedimiento establecido para las comisiones médicas, fijándose un plazo de 48 horas desde la finalización del plazo de apelación, para que la comisión médica remita las actuaciones a la comisión médica central.

4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social

Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo y con las modalidades en él establecidas.

La comisión médica central elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la apelación.

La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recibidas las actuaciones por la comisión médica central, conforme el siguiente procedimiento: a) Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por diez (10) días al cuerpo médico forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del afiliado en los términos del inciso a) del artículo 48, y conforme las normas a que se refiere el artículo 52; b) En casos excepcionales y suficientemente justificados el cuerpo médico forense podrá someter a nueva revisión médica al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios, los que deberán concluirse en diez (10) días; c) Del dictamen del cuerpo médico forense se dará vista al recurrente y al afiliado, por el término de cinco (5) días para que aleguen sobre el mérito de las actuaciones y pruebas producidas; d) Vencido dicho plazo, la Cámara dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.

Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la Cámara Nacional de Seguridad Social serán soportados por el recurrente vencido.

5. Efecto de las apelaciones

Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto devolutivo.

6. Fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral

Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral constituido por los recursos que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, y el treinta por ciento (30 %) del haber de retiro transitorio por invalidez que se les descontará a los afiliados que no cumplan regularmente los tratamientos de rehabilitación o recapacitación laboral prescriptos por la comisión médica.

Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y destinado exclusivamente para organizar los programas para implementar los tratamientos prescriptos por las comisiones médicas.

Sin perjuicio de ello, las compañías de seguros vida podrán, con autorización de la comisión médica correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento indicado con otro u otros a su exclusivo cargo.

Dictamen definitivo por invalidez

ARTICULO 50º- Los profesionales e institutos que lleven adelante los tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral deberán informar, en los plazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolución del afiliado a las comisiones médicas.

Cuando la comisión médica conforme los informes recibidos, considere rehabilitado al afiliado, procederá a citar al afiliado a través de la administradora, y emitirá un dictamen definitivo revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la fecha del dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado, a través de la administradora, y procederá a la emisión del dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48 y conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la comisión médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar al afiliado.

El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y con las mismas modalidades y plazos que las establecidas para el dictamen transitorio.

Comisiones médicas. Integración y financiamiento

ARTICULO 51º.- Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por tres(3) médicos que serán designados por concurso público de oposición y antecedentes por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo necesario.

Los gastos que demande el funcionamiento de las mensionadas comisiones serán financiados por las administradoras en conjunto, en la proporción que corresponda según el número de afiliados que soliciten retiro por invalidez en cada una de ellas. Las normas reglamentarias determinará los procedimientos aplicables a tal fin.

Normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez

ARTICULO 52º. – Las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez a que se refiere el artículo 48, inciso a) estarán contenidas en el decreto reglamentario de la presente ley.

Las normas deberán contener:

a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarse a las personas, conforme las afecciones denunciadas o detectadas;

b) El grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas;

c) El procedimiento de compatibilización de los mismos a fin de determinar el grado de invalidez psicofísica de la persona;

d) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme el nivel de educación formal que tengan las personas;

e) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme la edad de las personas. De la combinación de los factores de los incisos c), d) y e) deberá surgir el grado de invalidez de las personas.

La autoridad de aplicación convocará a una comisión honoraria para la preparación de las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, invitando a integrarla al decano del cuerpo médico forense, al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a los representantes de las universidades públicas o privadas del país. Esta comisión honoraria será convocada por el secretario de Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley y deberá expedirse dentro de los seis (6) meses de constituida.

Pensión por fallecimiento. Derechohabientes

ARTICULO 53º. – En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

a) La viuda;

b) El viudo;

c) La conviviente;

d) El conviviente;

e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.

La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

Transmisión hereditaria

ARTICULO 54. – En caso de no existir derechohabientes, según la enumeración efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente.

Capítulo III Aportes e imposiciones voluntarias

Aportes

ARTICULO 55º. – Los aportes personales con destino al Régimen de Capitalización establecidos en el artículo 39, una vez transferidos conforme al procedimiento indicado en el inciso b) del artículo 36 de la presente ley, serán acreditados en las respectivas cuentas de capitalización individual de cada afiliado.

Imposiciones voluntarias

ARTICULO 56º. – Con el fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción, conforme lo establece el artículo 110, el afiliado podrá efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual. A opción del afiliado estas imposiciones podrán ser ingresadas a través del SUSS una vez que las normas reglamentarias establezcan los respectivos procedimientos, o bien en forma directa en la administradora.

Depósitos convenidos

ARTICULO 57º. – Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalización individual. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descrita para las imposiciones voluntarias y podrán ingresarse a la administradora en forma similar.

Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito que será remitido a la administradora en la que se encuentre incorporado el afiliado con una anticipación de treinta (30) días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.

Registro de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos

ARTICULO 58º. – Las cuotas representativas de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, si bien integran la cuenta de capitalización individual, no serán consideradas en la determinación del saldo de la misma a los efectos del cálculo del capital complementario señalado en el artículo 92.

Capítulo IV- Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones

Objeto

ARTICULO 59º. – Las administradoras tendrán como objeto único y exclusivo:

a) Administrar un fondo que se denominará fondo de jubilaciones y pensiones;

b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente ley.

Cada administradora podrá administrar solamente un fondo de jubilaciones y pensiones, debiendo llevar su propia contabilidad separada de la del respectivo fondo.

Las administradoras no podrán formular ofertas complementarias fuera de su objeto, ni podrán acordar sorteos, premios u otras formas que implicaren un medio de captación indebido de afiliaciones.

Inhabilitaciones

ARTICULO 60º. – No podrán ser directores, administradores, gerentes ni síndicos de una administradora:

a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 264 y 286 de la Ley de Sociedades, ni los inhabilitados por aplicación del inciso 5 del artículo 41 de la ley 21.526;

b) Los que por decisión firme de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno, administración y control de entidades financieras o compañías de seguros;

c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los inhabilitados para el uso de las cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras dure su inhabilitación.

Denominación

ARTICULO 61º – La denominación social de las administradoras deberá incluir la frase “Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones” o la sigla “AFJP”, quedando vedado consignar en la misma: a) Nombres de personas físicas existentes; b) Nombres o siglas de personas jurídicas existentes o que hubieren existido en el lapso de cinco (5) años anteriores a la vigencia de la presente ley; c) Nombres de entidades extranjeras que actúen en ramas financieras, aseguradoras, de administración de fondos u otras similares; d) Nombres de fantasía que pudieran inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad. En los casos de apartados c) y d), corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones resolver, en función de las normas reglamentarias que se dicten, sobre la procedencia de la denominación que se pretenda asignar a una administradora.

Requisitos para la autorización. Procedimiento

ARTICULO 62º – Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones serán autorizadas a administrar fondos de jubilaciones y pensiones y otorgar los beneficios y servicios que establece esta ley, cuando reúnan las siguientes condiciones y se ajusten al procedimiento que en el presente artículo se estatuyen:

1. Condiciones:

a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas en el artículo 40;

b) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el artículo 63 y del encaje a que se refiere el artículo 89;

c) Se verifique que sus directores, administradores, gerentes y síndicos no se encuentren inhabilitados conforme a lo normado por el artículo 60 de esta ley y éstos hayan presentado un detalle completo de su patrimonio personal;

d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para la conducción y administración empresaria, de la calidad de organización para el cumplimiento de su objeto, existencia de un ámbito físico para el desarrollo de sus actividades, sistemas de comercialización, toda otra información que demuestre la viabilidad económico-financiera del proyecto.

2. Procedimiento:

Cuando se presente ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorización, ésta verificará y evaluará la documentación acompañada acreditando los requisitos exigidos en los incisos a) al d) del apartado 1, así como también habrá de obtener los informes de los organismos pertinentes a fin de verificar lo prescripto en el inciso c) del apartado de referencia, debiendo dichos datos ser proporcionados dentro de los quince (15) días de haber sido requeridos.

Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud y producidos los informes mencionados precedentemente, el superintendente deberá dictar una resolución fundada, dando curso al pedido o denegando el mismo.

La resolución que denegara la autorización contendrá una relación completa, precisa y circunstanciada de todos los requisitos que se consideran no cumplimentados con la documentación acompañada y/o con los informes producidos. La solicitante podrá elevar nuevo pedido de autorización adjuntando nueva documentación que acredite los requisitos no probados y/o sustituyendo los directores, administradores, gerentes o síndicos inhabilitados.

En este supuesto regirá el procedimiento indicado en el segundo párrafo del apartado 2.

El superintendente no podrá denegar la autorización solicitada, si ello no obedeciere a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por esta ley y las restantes condiciones que fijaren las normas reglamentarias.

Capital mínimo

ARTICULO 63º – El capital mínimo necesario para la constitución de una administradora será de tres millones de pesos ($ 3.000.000), el cual deberá encontrarse suscripto e integrado en efectivo al momento de la constitución. El capital mínimo exigido podrá ser modificado por resolución de la autoridad de contralor de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.

Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse dentro del plazo establecido en la Ley de Sociedades Comerciales.

Si el capital mínimo exigido de la administradora se redujere por cualquier causa, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres (3) meses de producido el hecho. En caso contrario la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a revocar la autorización para funcionar y la liquidación de la administradora.

La reintegración del capital mínimo deberá ser efectuada por la administradora, en el plazo señalado, sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la autoridad de control.

Además del capital mínimo exigido, la administradora deberá constituir el encaje establecido en el artículo 89.

Publicidad

ARTICULO 64º – Las administradoras sólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias y siempre que haya sido dictada la resolución que autorice su funcionamiento como administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.

Toda publicidad o promoción por parte de las administradoras deberá estar de acuerdo con las normas generales que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones fije a tal efecto. La información deberá ser veraz y oportuna, y no inducir a equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto a las características patrimoniales de la administradora o a los fines, fundamentos y beneficios del sistema.

Información al público

ARTICULO 65º – Las administradoras deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso al público, la siguiente información escrita y actualizada:

1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de sus directores, administradores, gerentes y síndicos.

2. Balance general del último ejercicio, estado de resultados y toda otra información contable que determine la autoridad de aplicación.

3. Valor del fondo de jubilaciones y pensiones, del fondo de fluctuación a que se refiere el artículo 87 y del encaje.

4. Valor de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones.

5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.

6. Composición de la cartera de inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y nombre de las cajas de valores y bancos donde se encuentren depositados los títulos, y de la compañía de seguros vida con la que hubiera contratado el seguro referido en el artículo 99 de esta ley.

Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, o cuando cualquier acontecimiento externo o interno pueda alterar en forma significativa el contenido de la información a disposición del público.

Información al afiliado o beneficiario

ARTICULO 66º – La administradora deberá enviar periódicamente a cada uno de sus afiliados o beneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro (4) meses, la siguiente información referente a la composición del saldo de su cuenta de capitalización individual:

1. Número de cuotas registradas al inicio del período que se informa.

2. Tipo de movimiento, fecha e importe en cuotas. Cuando el movimiento se refiera al débito por comisiones se deberá discriminar en su importe el costo imputable a la prima del seguro por invalidez y fallecimiento del resto de los conceptos que forman parte de la comisión. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para tal discriminación.

3. Saldo de la respectiva cuenta en cuotas.

4. Valor de la cuota al momento de cada movimiento.

5. Variación porcentual del valor de la cuota para cada uno de los meses comprendidos en el período de información.

6. Rentabilidad del fondo.

7. Rentabilidad promedio del sistema y comisión promedio del sistema.

Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado que no registre movimientos por aportes, imposiciones voluntarias o depósitos convenidos en su cuenta durante el último período que deba ser informado. No obstante ello, la administradora que suspenda el envío de esta información, deberá comunicar al afiliado al menos una (1) vez al año el estado de su cuenta.

Las normas reglamentarias podrán disponer la reducción de los plazos de información al afiliado.

Comisiones

ARTICULO 67º. – La administradora tendrá derecho a una retribución mediante el cobro de comisiones, las que serán debitadas de las respectivas cuentas de capitalización individual.

Las comisiones serán el único ingreso de la administradora por cuenta de sus afiliados y beneficiarios, debiendo contemplar el financiamiento de la totalidad de los servicios, obligaciones y beneficios por los que en definitiva resulte responsable, en favor de los afiliados y beneficiarios a ella incorporados, conforme lo prescribe esta ley y sus normas reglamentarias.

El importe de las comisiones será establecido libremente por cada administradora. Su aplicación será con carácter uniforme para todos sus afiliados o beneficiarios, salvo las situaciones que esta ley o sus normas reglamentarias prevean.

Régimen de comisiones

ARTICULO 68º. – El régimen de comisiones que cada administradora fije se ajustará a las siguientes pautas:

a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones: la acreditación de los aportes; la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos; y el pago de los retiros que se practiquen bajo la modalidad de retiro programado;

b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen, como una suma fija por operación o como una combinación de ambos. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9, excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo;

c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos podrán establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valores involucrados, una suma fija por operación, o una combinación de ambos;

d) Las comisiones por el pago de los retiros programados podrán establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta de capitalización individual del beneficiario como una suma fija por operación o como una combinación de ambos.

Bonificación de las comisiones

ARTICULO 69º. – Las administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir un esquema de bonificación a las comisiones establecidas en los incisos b) y d) del artículo 68, el que no podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios que se encuentren comprendidos en una misma categoría. La definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo podrá ser efectuada en atención a la cantidad de meses que registren aportes o retiros en la correspondiente administradora. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación de las respectivas categorías.

El importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje de quita sobre el esquema de comisiones vigente, debiendo ser aplicado en forma simultánea al cobro de las respectivas comisiones. El importe bonificado quedará acreditado en la respectiva cuenta de capitalización individual del afiliado o beneficiario, según corresponda.

Vigencia del régimen de comisiones

ARTICULO 70º. – El régimen de comisiones determinado por cada administradora deberá ser informado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma que señalen las normas reglamentarias y sus modificaciones entrarán en vigencia noventa (90) días después de su aprobación.

Liquidación de una administradora

ARTICULO 71º. – La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a la liquidación de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El capital de la administradora se redujere a un importe inferior al mínimo establecido en el artículo 63, y no se hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo establecido;

b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de encaje en más de dos (2) oportunidades. A los fines de este cómputo no se tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del proceso establecido por el artículo 90;

c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida en el artículo 86 o recompuesto el encaje afectado dentro de los plazos fijados en el artículo 90;

d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de los que tengan previsto como sanción tal consecuencia;

e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesación de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte.

El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el artículo 90.

Procedimiento de liquidación

ARTICULO 72º. – Dentro de las 72 horas hábiles de llegado a conocimiento de la Superintendencia de Administradoras de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de los hechos enunciados en el artículo precedente que afecten a una administradora, el superintendente deberá:

a) Dictar resolución revocando la autorización para operar en la administración de un fondo de jubilaciones y pensiones a la administradora incursa en los supuestos indicados en el artículo anterior. Esta resolución implicará la disolución, por pérdida de objeto de la administradora, y conlleva la caducidad de todos los derechos de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, de sus directores, representantes, gerentes y síndicos, y restantes organismos de dirección, administración y fiscalización, a administrar el fondo. La resolución será comunicada fehacientemente a la administradora y a todas las entidades bancarias autorizadas por la ley 21.526 y cajas de valores donde estuvieren depositados el fondo de jubilaciones y pensiones y el fondo transitorio, debiéndose requerir a tal fin la colaboración a que estarán obligados el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores;

b) Sustituirla en la administración del fondo de jubilaciones y pensiones que administra, de su fondo transitorio y de cualquier otro bien que perteneciera al fondo, para lo cual designará a los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercerán la administración, tomado posesión de las dependencias de la administradora, y comunicando su designación conforme a lo establecido en el inciso anterior y al director, representante, síndico, gerente o cualquier miembro de los organismos de dirección, administración y control que fuere hallado. Si al personal designado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare el ingreso y el cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar el inmediato y debido auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar que no se sustraiga o destruya documentación o información de la administradora, requiriendo la pertinente orden de allanamiento al juez competente, si por cuestiones de celeridad no lo hubiera podido hacer con anterioridad a la diligencia;

c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en lo comercial, o juez federal con competencia en lo comercial, según la jurisdicción correspondiente al domicilio de la administradora, solicitándole:

1. Decrete la liquidación de la administradora y la designación de un interventor liquidador de la misma.

2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora.

3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente deberá solicitar también se decrete la inhibición general de los bienes de los directores, representantes, síndicos, gerentes y de todo otro integrante de los organismos de dirección, administración y control de la administradora;

d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilícito deberá denunciarlo ante el juez federal con competencia en lo penal de la jurisdicción del domicilio de la administradora;

e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, prorrogables por resolución fundada por otros cuarenta y cinco días más, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones continuará administrando el fondo de jubilaciones y pensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la administración, personal temporario, inclusive de la propia administradora liquidada. Asimismo deberá:

1 Determinar el importe que sea necesario para efectivisar las garantías establecidas en el capítulo XII de este título.

2. Las comisiones que perciba en este período serán aplicables a la recomposición del fondo y al pago de los insumos indispensables para la administración del fondo.

3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados anteriores y no se hubiera recompuesto el fondo, la Superintendencia solicitará a la Secretaría de Hacienda que, en mérito a la garantía prevista en el capítulo XII, remita el importe faltante para cubrir estos objetivos, el que deberá ser enviado dentro de los cinco días.

4. Efectivizada la garantía, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones intimará a todos los afiliados incorporados a la administradora en liquidación para que pasen a otra en el término de noventa días, bajo apercibimiento de proceder en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo 43, notificando tal resolución al empleador de cada afiliado. El derecho de traspaso de los afiliados quedará suspendido hasta la recomposición del fondo al nivel de rentabilidad mínima. El decreto reglamentario de la presente ley fijará el procedimiento de traspaso de los afiliados autónomos.

Vencido el plazo establecido en el inciso e) de este artículo, cesa la intervención de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo para garantizar el traspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a la nueva administradora que hayan elegido y para representar al Estado nacional en el proceso de liquidación de la administradora.

El Estado nacional, por los aportes efectuados en virtud de la garantía efectivizada, tendrá en la liquidación de la administradora igual preferencia que los acreedores del concurso.

Las resoluciones que durante este proceso dicte la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones serán recurribles, con efecto devolutivo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente.

Si la liquidación de una administradora se debiera a hechos ilícitos cometidos por sus directivos, representantes, gerentes, síndicos, y en general los integrantes de los organismos de dirección, administración y fiscalización, quienes lo hayan cometido o consentido responderán por las deudas de la administradora con sus bienes personales.

Absorción

ARTICULO 73º. – La disolución de dos o más administradoras que se fusionan para constituir una nueva o la disolución de una o más administradoras por absorción de otra, deberá ser autorizada por la autoridad de contralor, dando cumplimiento a los requisitos que las normas reglamentarias establezcan para estos casos.

Capítulo V

Inversiones

Criterio general. Inversiones permitidas

ARTICULO 74º.- El activo del fondo de jubilaciones y pensiones se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones podrán invertir el activo del fondo administrado en:

a) Títulos públicos emitidos por la Nación a través de la Secretaría de Hacienda, o el Banco Central de la República Argentina, hasta el cincuenta por ciento (50 %) del total del activo del fondo;

b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30 %);

c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);

d) Obligaciones negociables, debentures u otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);

e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);

f) Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);

g) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley 21.526, hasta el treinta por ciento (30 %). Podrá aumentarse al cuarenta por ciento (40 %) en la medida que el excedente se destine a créditos o inversiones en economías regionales;

h) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas, cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cincuenta por ciento (50 %).

La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias;

i) Acciones de empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);

j) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta un veinte por ciento (20 %);

k) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos internacionales, hasta un diez por ciento (10 %);

l) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras admitidos a la cotización en mercados que la Comisión Nacional de Valores determine, hasta el diez por ciento (10 %);

m) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones sujetos al contralor y supervisión oficial y en las condiciones y sectores que ésta establezca y reglamente, hasta el diez por ciento (10 %);

n) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);

Ñ) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta un diez por ciento (10 %);

Las inversiones señaladas en los incisos b) al Ñ) estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76.

Las normas reglamentarias no podrán fijar límites mínimos para las inversiones señaladas en este artículo.

Corresponderá conjuntamente a la Comisión Nacional de Valores, al Banco Central de la República Argentina y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones la fijación de límites máximos para las inversiones incluidas en los incisos a) al n), siempre que resulten inferiores a los porcentajes establecidos en el presente artículo.

Prohibiciones

ARTICULO 75º. – El activo del fondo de jubilaciones y pensiones no podrá ser invertido en:

a) Acciones de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones;

b) Acciones de compañías de seguros;

c) Acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y singular;

d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo;

e) Títulos valores emitidos por la controlante, controladas o vinculadas de la respectiva administradora, ya sea directamente o por su integración dentro de un grupo económico sujeto a un control común;

f) Acciones preferidas;

g) Acciones de voto múltiple.

En ningún caso podrán las administradoras realizar operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el activo del fondo de jubilaciones y pensiones, ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del fondo.

Limitaciones

ARTICULO 76º –

a) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetos a las siguientes limitaciones:

1. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos enumerados en los incisos d), e) y f) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos por dicha sociedad y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.

2. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos enumerados en los incisos c), d), e) y f) del artículo 74, podrá superar el cuarenta por ciento (40 %) del activo del fondo;

b) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

1. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones

del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el capital social de la emisora y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.

2. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 74, podrá superar el cincuenta por ciento (50 %) del activo del fondo.

3. Las limitaciones a que se refieren los incisos anteriores podrán excederse transitoriamente, en los casos que determinen las normas reglamentarias, debiendo restablecerse los límites correspondientes en los plazos que fije la Comisión Nacional de Valores;

c) Las inversiones en títulos valores correspondientes a emisores extranjeros estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

1. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo establecido en el inciso 1 del artículo 74 correspondiente a una sola emisora podrá superar la proporción que sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores de emisores extranjeros y/o la proporción que sobre el capital de cada sociedad o el pasivo instrumentado en títulos valores por la misma y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.

2. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo 74 correspondiente a un solo emisor podrá superar la proporción que sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores de emisores extranjeros, establezcan las normas reglamentarias.

3. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incisos k) y l) del artículo 74 podrá superar el diez por ciento (10 %) del activo total del fondo;

d) Las inversiones en cuotapartes de fondos comunes de inversión estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo común de inversión establecidas en el inciso j) del artículo 74 podrán superar la proporción que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio del fondo común de inversiones, establezcan las normas reglamentarias;

e) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso g) del artículo 74 depositadas en una sola entidad financiera podrán superar la proporción que sobre el total de la inversión efectuada en depósitos a plazo fijo por el fondo, establezcan las normas reglamentarias;

f) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o extranjera habilitarán para ejercer más del cinco por ciento (5 %) del derecho de voto, en toda clase de asambleas, cualquiera sea la tenencia respectiva;

g) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso n) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias;

h) En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo de inversión directa establecidas en el inciso ñ) del artículo 74 podrán superar la proporción que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio del fondo de inversión directa, establezcan las normas reglamentarias.

Fondos transitorios. Cuentas corrientes

ARTICULO 77º. – El activo del fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente aplicado, según lo establecido en el artículo 74 y las condiciones y situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, será depositado en entidades bancarias en cuentas destinadas exclusivamente al fondo, en las que deberán depositarse la totalidad de los aportes correspondientes al régimen de capitalización de los afiliados, el producto de las inversiones, los ingresos por transferencias de otras administradoras y las transferencias del encaje.

De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, y al pago de las prestaciones o de las comisiones, transferencias y traspasos que establece la presente ley.

Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la ley 21.526 y calificadas para recibir esta clase de depósitos por el Banco Central de la República Argentina. v El mencionado banco podrá delegar en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5 del decreto 656/92, la calificación descrita en el párrafo precedente, dictando las normas correspondientes a dicha calificación.

Requisitos de los títulos y de los mercados

ARTICULO 78º – Todos los títulos valores, públicos o privados que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones, deben estar autorizados para la oferta pública y ser transados en mercados secundarios transparentes, que brinden diariamente información veraz y precisa sobre el curso de las cotizaciones en forma pública y accesible al público en general.

La Comisión Nacional de Valores determinará los mercados que reúnen los requisitos enunciados en este artículo.

Calificaciones de riesgo

ARTICULO 79º. – Las inversiones enunciadas en el artículo 74, incisos b), g) y k) deberán estar previamente calificadas por el Banco Central de la República Argentina como susceptibles de ser adquiridas con los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones.

A los efectos de la calificación el Banco Central de la República Argentina dictará la reglamentación correspondiente, la que atenderá a las garantías, plazo, responsabilidad patrimonial de las entidades emisoras, condiciones de los mercados mundiales en cuanto a la libertad de cambios y todo otro requisito que tienda a resguardar la seguridad y aceptable rentabilidad de las inversiones.

El Banco Central de la República Argentina podrá delegar en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5 del decreto 656/92, la calificación descrita en los párrafos precedentes.

Los títulos valores privados enunciados en los incisos c), d), e), f), h), j), l) y n) del artículo 74 deberán haber sido objeto de calificación previa por sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5 del decreto 656/92.

La Comisión Nacional de Valores dictará las normas regulatorias de la actividad clasificadora prevista en esta ley, en concordancia con lo establecido en el decreto 656/92.

Las normas reglamentarias deberán atender a las condiciones de garantía de los títulos, no solamente en relación a aquellas garantías especiales que pudieran contener sino también a las que responden a la organización y administración de la sociedad, la existencia de accionistas mayoritarios, enunciación de su política de inversiones y distribución de utilidades y una adecuada apertura del capital.

En el caso de los fondos comunes de inversión se tendrá especialmente en cuenta el grado de diversificación de riesgo de su cartera, así como las características especiales del fondo en cuanto a su política de inversiones.

En el caso de los fondos de inversión directa se tendrá en cuenta la naturaleza y demás características de los proyectos de inversión, que a través de los mismos se encaren, así como también la solvencia técnica y económica de sus operadores y todo otro elemento relevante para evaluar el riesgo de los mismos.

Las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo, serán presentadas a la Comisión Nacional de Valores para su aprobación, si ello es exigido por las normas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que al respecto en ellas se incluyan.

Las inversiones establecidas en los incisos f) e i) del artículo 74 no requerirán de calificación de riesgo durante el período comprendido entre la efectiva privatización de la empresa y la fecha de presentación de los estados contables correspondientes al primer cierre de ejercicio de la nueva sociedad. La reglamentación establecerá las normas a las cuales las carteras de los fondos de jubilaciones y pensiones deban ajustarse, una vez que las sociedades sean calificadas.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará qué grado de calificación podrá acceder a integrar inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones.

Control de las inversiones

ARTICULO 80º – El control de las inversiones realizadas por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulos

ARTICULO 81º – Los títulos representativos de las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje deberán ser mantenidos en todo momento en un depósito cuyo titular podrá ser una caja de valores autorizada por la Comisión Nacional de Valores, o una de las entidades bancarias que el Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinen.

Mensualmente, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones informará al depositario el monto mínimo que cada administradora deberá mantener en custodia.

La administradora que no cumpliere con estas disposiciones será pasible de las sanciones establecidas en esta ley y en sus normas reglamentarias. La entidad depositaria será responsable por cualquier retiro de títulos depositado en custodia si con ello deja de cumplirse con la obligación establecida en el presente artículo.

Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes. A los fines de la validez de la enajenación o cesión de los títulos de propiedad del fondo, la misma deberá ser efectuada mediante la entrega del título debidamente endosado en su caso, y cuando fuere nominativo no endosable o escritural, con la respectiva notificación al emisor.

Capítulo VI -Fondo de jubilaciones y pensiones

Fondo de Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 82º – El fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados. La administradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre él. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilaciones y pensiones serán inembargables y estarán sólo destinados a generar las prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Integración

ARTICULO 83º – El fondo de jubilaciones y pensiones se constituirá por:

a) La integración de los aportes destinados al Régimen de Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos;

b) La integración de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra administradora;

c) La integración de los capitales complementarios y de recomposición establecidos en los artículos 92 y 94;

d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del presente título;

e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las condiciones establecidas en el artículo 90;

f) Las transferencias de recursos provenientes del fondo de fluctuación de acuerdo con lo previsto en los artículos 88 y 90;

g) Las integraciones del Estado nacional en las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 124.

Deducciones

ARTICULO 84.º- Se deducirán del patrimonio del fondo los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la administradora;

b) La transferencia de fondos a las compañías de seguro de retiro correspondientes a los afiliados que opten por la modalidad de renta vitalicia previsional;

c) El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidades de los incisos b) y c) del artículo 100;

d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisión hereditaria conforme a lo previsto por el artículo 54 de esta ley;

e) Las transferencias de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra administradora;

f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las cuentas de capitalización individual que deban ser transferidas al SUSS en virtud de lo establecido en el artículo 126.

Cuotas

ARTICULO 85º – Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados o beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo serán representados por cuotas de igual valor y características. El valor de las citadas cuotas se determinará en forma diaria sobre la base de la valoración establecida por esta ley y sus normas reglamentarias, de las inversiones representativas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones. Al iniciar su funcionamiento una administradora, deberá definir el valor inicial de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones que administre, el que se corresponderá a un múltiplo entero de diez pesos ($ 10. ).

El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo, se determinará dividiendo la suma del valor de la cuota de cada día del respectivo mes, por el número de días del mes.

Rentabilidad

ARTICULO 86º – Se define como rentabilidad del fondo al porcentaje de variación durante los últimos doce (12) meses del valor promedio de su respectiva cuota. El cálculo de este índice y todos los que de él deriven se realizará mensualmente.

La rentabilidad promedio del sistema se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo según el mecanismos que establezcan las normas reglamentarias.

Las administradoras serán responsables de que la rentabilidad del respectivo fondo no sea inferior a la rentabilidad mínima del sistema. Esta responsabilidad se determinará en forma mensual.

Se define como rentabilidad mínima del sistema al setenta por ciento (70 %) de la rentabilidad promedio del sistema, o a la rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos porcentuales, de ambas la que fuese menor.

Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las administradoras que cuenten con menos de doce (12) meses de funcionamiento.

Fondo de fluctuación

ARTICULO 87º – Con el objeto de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo anterior, existirá para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de fluctuación que será parte integrante de aquél.

Integración y aplicación del fondo de fluctuación

ARTICULO 88.º- El fondo de fluctuación se constituirá en forma mensual y siempre que la rentabilidad del fondo fuese positiva. Este se integrará con todo exceso de la rentabilidad del fondo sobre la rentabilidad promedio del sistema incrementada en un treinta por ciento (30 %) o la rentabilidad promedio del sistema incrementada en dos (2) puntos porcentuales, de ambas la que fuese mayor. El fondo de fluctuación estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones y su saldo sólo tendrá los siguientes destinos:

a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima del sistema definida en el artículo 86 y la rentabilidad del fondo, en caso de que esta última resultare menor;

b) Incrementar, en la oportunidad que la administradora así lo considere conveniente, la rentabilidad del fondo en un mes determinado, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:

1. Luego de la afectación del fondo de fluctuación, el saldo de éste deberá como mínimo representar el tres por ciento (3 %) del importe del fondo de jubilaciones y pensiones.

2. No se podrá en un mes dado desafectar más del diez por ciento (10 %) del correspondiente fondo de fluctuación;

c) Acreditar obligatoriamente como cuotas adicionales en las cuentas de capitalización individual de los afiliados, según el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias, los fondos acumulados que superen por más de dos (2) años el cinco por ciento (5 %) del valor del fondo de jubilaciones y pensiones;

d) Imputar al fondo de jubilaciones y pensiones el saldo total del fondo de fluctuación a la fecha de liquidación o disolución de la administradora.

Encaje

ARTICULO 89º – Las administradoras deberán integrar y mantener en todo momento, un activo equivalente por lo menos al dos por ciento (2 %) del fondo de jubilaciones y pensiones respectivo, el cual se denominará encaje. Este encaje nunca podrá ser inferior a tres millones de pesos ($ 3.000.000.-) y tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 86.

El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en cuenta el valor promedio del fondo durante los quince (15) días corridos anteriores a la fecha de cálculo.

El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos instrumentos autorizados para el fondo y con iguales limitaciones. El encaje es inembargable.

Todo déficit del encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias.

Garantía de la rentabilidad mínima

ARTICULO 90.º- Cuando la rentabilidad del fondo fuere en un mes dado inferior a la rentabilidad mínima del sistema y esta diferencia no pudiere ser cubierta con el respectivo fondo de fluctuación, la administradora deberá aplicar dentro del plazo de diez (10) días de notificada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los recursos del encaje que sean necesarios a tal efecto. Si aplicados totalmente los recursos del encaje, no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del fondo, el Estado complementará la diferencia.

Se disolverá de pleno derecho la administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el encaje dentro de los quince (15) días siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo establece el artículo 71.

Capítulo VII – Financiamiento de las prestaciones

Financiamiento

ARTICULO 91º – Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento establecidas en esta ley para el régimen de capitalización se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, conforme al artículo 27 de esta ley.

Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión por fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado.

Respecto del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado más el capital complementario que deba integrar la administradora según lo establecido en los artículos 92 y 93.

Capital complementario

ARTICULO 92º – A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital complementario estará dado por la diferencia entre:

1) el capital técnico necesario determinado conforme al artículo 93,y

2) El capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez o fecha de fallecimiento, según la prestación que corresponda. Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será nulo.

Capital técnico necesario

ARTICULO 93º – El capital técnico necesario se determinará conforme a las siguientes pautas:

a) A los efectos del retiro definitivo por invalidez, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia del causante y de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27;

b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión a partir de la fecha de fallecimiento del causante y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27.

El capital técnico necesario se calculará según las bases técnicas que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98.

Capital de recomposición

ARTICULO 94º – Se define como capital de recomposición al monto representativo de los aportes con destino al régimen de capitalización, que el afiliado con derecho a retiro transitorio por invalidez hubiera acumulado en su cuenta durante el período de percepción de la prestación en forma transitoria. Las normas reglamentarias determinarán la forma de cálculo del correspondiente capital.

Responsabilidad y obligaciones

ARTICULO 95.º- La administradora será exclusivamente responsable y estará obligada a:

a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que:

1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.

2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos;

b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1 y 2 del inciso a).

Otras obligaciones de la administradora

ARTICULO 96º – La administradora estará también obligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo precedente por los siguientes conceptos:

a) La integración del correspondiente capital complementario cuando adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo;

b) La integración del correspondiente capital complementario, cuando con motivo de su muerte generen pensiones por fallecimiento;

c) La integración del capital de recomposición, cuando no adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo.

Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligaciones del inciso b) del artículo 95 e incisos a) y b) de este artículo, no se podrán acreditar nuevos derechohabientes para los efectos del cálculo del capital complementario, sin perjuicio de que éstos mantengan su calidad de beneficiarios de pensión. La obligación establecida en el inciso c) deberá ser cumplida en la fecha en que el dictamen definitivo que rechaza la invalidez quede firme o bien al concluir el plazo que establezcan las normas reglamentarias.

Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación del causante

ARTICULO 97º – Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del artículo 9 excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base, el que una vez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente al último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la invalidez transitoria.

A efectos del cálculo del capital técnico necesario establecido en el artículo 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestación de referencia del causante o el haber de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 28, será equivalente a:

a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) el artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez;

b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del artículo 95, que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez.

Prestación de referencia de los beneficiarios de pensión. Haber de las pensiones por fallecimiento

ARTICULO 98º. – Serán de aplicación para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el presente artículo se detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:

1. Para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo 93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 97;

2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 97;

3. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante.

Los porcentajes a que se hace referencia serán:

a) El setenta por ciento (70 %) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;

b) El cincuenta por ciento (50 %) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión;

c) El veinte por ciento (20 %) para cada hijo.

Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:

I. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).

II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100 %) de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados.

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento

ARTICULO 99º. – Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada administradora deberá contratar, a través de las compañías de seguros definidas en el artículo 175, una única póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, mediante una licitación cuyas bases deberán publicarse en uno de los diarios de mayor circulación en el país y del domicilio de la administradora, pudiendo ésta optar por cualquiera de las propuestas que se ajusten a las mencionadas bases.

El seguro colectivo contratado no exime en forma alguna a la administradora de las responsabilidades y obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación, dictarán en conjunto las pautas mínimas a las que deberá ajustarse la mencionada póliza de seguro.

En caso de quiebra o disolución de la administradora y mientras dure el proceso de liquidación, los débitos que se practiquen a las respectivas cuentas de capitalización individual, por el concepto de comisiones según lo establecido en el artículo 67, se destinarán en primer término al pago de la prima de la póliza de seguro que establece el primer párrafo de este artículo, y serán inembargables en la parte que corresponda a estos pagos. Además, subsistirá la obligación de la compañía de seguros de financiar los retiros transitorios por invalidez y los respectivos capitales complementarios o de recomposición, a la administradora en quiebra, disolución o proceso de liquidación o a la administradora a la que los afiliados o beneficiarios involucrados se incorporen. Los fondos que la administradora en quiebra, en disolución o en liquidación reciba por estos conceptos serán inembargables y no se incorporarán a la masa de acreedores.

Capítulo VIII – Modalidad de las prestaciones

Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez

ARTICULO 100º. – Los afiliados que cumplan los requisitos para la jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos mediante dictamen definitivo de invalidez, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual a fin de acceder a su respectiva jubilación o retiro por invalidez, según corresponda, de acuerdo con las modalidades que se detallan en los incisos siguientes:

a) Renta vitalicia previsional;

b) Retiro programado;

c) Retiro fraccionario.

La administradora verificará el cumplimiento de los requisitos, reconocerá la prestación y emitirá el correspondiente certificado.

Renta vitalicia previsional

ARTICULO 101º. – La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:

a) El contrato será suscrito en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado que correspondan, siendo obligación de la administradora el control de los requisitos establecidos en el inciso c);

b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;

c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, deberá considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización del afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferior al setenta por ciento (70 %) de la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a tres (3) veces la máxima prestación básica universal. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalización el que no podrá exceder en quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica universal, en el mes de cálculo;

d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que un afiliado opte por la prestación correspondiente. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del mencionado importe.

Retiro programado

ARTICULO 102º. – El retiro programado es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora, de conformidad con las siguientes pautas:

a) La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual, se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el año y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones. El afiliado podrá optar por retirar una suma inferior a la que surja del cálculo mencionado anteriormente;

b) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes del afiliado definidos en el artículo 53, el pago de las eventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran generar. A tal efecto el haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;

c) El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro programado, registre un saldo tal en su cuenta de capitalización individual que le permita financiar una prestación no inferior al setenta por ciento (70 %) de la respectiva base jubilatoria definida en el inciso d) del artículo 101 y a tres (3) veces el importe de la máxima prestación básica universal, podrá disponer libremente del saldo excedente, el que no podrá superar a quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica universal en el mes de cálculo.

Retiro fraccionario

ARTICULO 103º. – El retiro fraccionario es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora de conformidad con las siguientes pautas:

a) Sólo podrán optar por esta modalidad los afiliados cuyo haber inicial de la prestación, calculado según la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100, resulte inferior al cincuenta por ciento (50 %) del equivalente a la máxima prestación básica universal;

b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta de capitalización individual, será equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del haber correspondiente a la máxima prestación básica universal vigente al momento de cada retiro;

c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuando ocurra uno de los siguientes eventos:

1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización individual.

2. Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario, oportunidad en la cual el saldo remanente de la cuenta será entregado a los derechohabientes del causante;

d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisiones por parte de la administradora.

Retiro transitorio por invalidez

ARTICULO 104º. – Los afiliados declarados inválidos comprendidos en el inciso a) del artículo 95 percibirán el retiro transitorio por invalidez, el que será financiado por la administradora y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 97.

Los afiliados que, habiendo sido declarados inválidos, no se encuentren comprendidos en los apartados 1 y 2 del inciso a) del artículo 95, tendrán derecho a recibir el retiro transitorio por invalidez, según la modalidad de retiros programados, no estando ésta alcanzada por las comisiones establecidas en el inciso d) del artículo 6 8, o bien podrán optar en caso de cumplir los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 103 por la modalidad establecida en dicho artículo.

Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado

ARTICULO 105. – Los derechohabientes de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado, podrán disponer del saldo de la respectiva cuenta de capitalización individual del causante con el objeto de constituir sus haberes de pensión. La administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá las prestaciones y emitirá los correspondientes certificados.

Las modalidades para hacer efectivas las pensiones serán una renta vitalicia previsional o un retiro programado. Mientras no se haya ejercido opción, los beneficiarios quedarán sujetos a la modalidad de retiro programado.

1. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de pensión que los beneficiarios de común acuerdo contratan con una compañía de seguros de retiro, en la que ésta se obliga al pago de las correspondientes prestaciones, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta sus respectivos fallecimientos o cesación del derecho a pensión para los hijos.

Al optar por esta modalidad, el haber de las prestaciones que resulten deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que las establecidas en el artículo 98.

El contrato de renta vitalicia será suscripto en forma directa por los beneficiarios con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a las normas y procedimientos que a tal efecto se establezcan. Una vez notificada la administradora por la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del causante.

2. El retiro programado es aquella modalidad de pensión que obtienen los beneficiarios con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual del causante.

La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el año, y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del causante a cada año con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes definidos en el artículo 53, el pago de los correspondientes haberes de las prestaciones, los que deberán guardar entre sí las mismas proporciones que las establecidas en el artículo 98.

En caso de no existir beneficiarios de pensión por fallecimiento, el saldo remanente de la cuenta de capitalización individual se abonará a los herederos del causante declarados judicialmente.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional

ARTICULO 106º. – Producido el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, los derechohabientes deberán comunicar el fallecimiento del causante a la compañía de seguros de retiro que estuviera abonando la respectiva prestación, con el fin de que ésta comience el pago de las pensiones por fallecimiento que correspondan.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez

ARTICULO 107º. – Producido el fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez, la administradora pondrá a disposición de los derechohabientes el saldo de la cuenta de capitalización individual del causante y, en caso de corresponder, en virtud de lo establecido en el inciso b) del artículo 96, el correspondiente capital complementario.

Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensión son las mismas que las establecidas en el artículo 105.

Otras características

ARTICULO 108º. – Los contratos de renta vitalicia previsional establecidos en los artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas mínimas que dicten en forma conjunta la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Dichas reglas deberán contemplar, entre otros aspectos los inherentes al tipo de rentas, expectativa de vida de los beneficiarios y el interés técnico. Las rentas vitalicias previsionales tendrán el carácter de irrevocables.

Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivo por invalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestación bajo la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100 podrá optar por cambiar a la modalidad establecida en el inciso a) del mismo artículo.

Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes procedimientos a seguir en tal circunstancia.

Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación para los beneficiarios de pensión por fallecimiento, en la medida que manifiesten entre sí común acuerdo por el cambio de modalidad.

Ajuste por incorporación de derechohabientes

ARTICULO 109º. – Si una vez integrado por parte de la administradora el correspondiente capital complementario y constituido de esta forma el saldo de la cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido, se presentare una persona que tenga derecho a percibir pensión por fallecimiento y cuya calidad de causahabiente no se hubiere acreditado oportunamente, la administradora procederá a verificar su calidad de tal y, comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiaria de pensión.

Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare un derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiere acreditado oportunamente, las pensiones por fallecimiento que se hubieren determinado inicialmente deberán recalcularse, con el objeto de que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, las nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función del saldo remanente de la cuenta individual del causante, o de las reservas matemáticas que mantengan las compañías de seguro de retiro, en la forma que determinen las normas reglamentarias. Para ello deberán liquidarse nuevamente según la modalidad que corresponda, a la fecha en que el nuevo derechohabiente reclame la prestación. Los derechos de los nuevos beneficiarios no son retroactivos.

Capítulo IX – Jubilación anticipada y postergada

Jubilación anticipada

ARTICULO 110º. – Los afiliados pertenecientes al régimen de capitalización podrán jubilarse antes de cumplir la edad establecida en el artículo 47, si reúnen los siguientes requisitos:

a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuenta por ciento (50 %) de la respectiva base jubilatoria, a la que se refiere el inciso d) del artículo 101;

b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2) veces el importe equivalente a la máxima prestación básica universal.

El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendrá derecho a las prestaciones previstas en el Régimen de Reparto hasta que cumpla con los respectivos requisitos.

Jubilación postergada

ARTICULO 111º. – Todo afiliado que, de común acuerdo con su empleador si desarrolla actividad en relación de dependencia, decida permanecer en actividad con posterioridad al cumplimiento de la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria podrá:

a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilación ordinaria. En tal caso se diferirá hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto; asimismo se suspenderán las obligaciones de las administradoras en lo referente a retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales, establecidos en el artículo 11;

b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria.

En tal caso se postergará hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones del Régimen de Reparto que pudieran corresponder y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales destinados al financiamiento del Régimen de Reparto, según lo establecido en el artículo 18.

Capítulo X -Tratamiento impositivo

Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios

ARTICULO 112º. – La porción de la remuneración y renta destinada al pago de los aportes previsionales establecidos en el artículo 11, correspondientes a los trabajadores comprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponible a considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.

Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo 11, a cargo de los empleadores constituirán, para ellos, un gasto deducible en el impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos

ARTICULO 113º. – Las imposiciones voluntarias que realice cada afiliado con destino al régimen de capitalización serán deducibles de la respectiva base del impuesto a las ganancias.

Los depósitos convenidos con destino al régimen de capitalización no constituyen remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta del afiliado a los efectos tributarios. Los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 57 de la presente ley constituyen para quien los efectúe un gasto deducible para el impuesto a las ganancias.

Tratamiento de la renta del fondo

ARTICULO 114º. – Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de jubilaciones y pensiones no constituirán renta a los efectos del impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las prestaciones

ARTICULO 115º. – Las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta ley estarán sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las comisiones de la administradora

ARTICULO 116º. – Las comisiones a las que tiene derecho la administradora están exentas del impuesto al valor agregado.

La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones establecidas en el artículo 99 de esta ley, no constituirá retribución para la administradora a los efectos impositivos.

Capítulo XI – Organismo de supervisión y control: Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

Creación. Misión. Tipo jurídico

ARTICULO 117º. – Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

El control de todas las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones será ejercido por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con las funciones y atribuciones establecidas en la presente ley y su decreto reglamentario. La misión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto cumplimiento, por parte de las entidades vinculadas a la operación del régimen de capitalización, de esta ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten; procurar prevenir sus eventuales incumplimientos y actuar con rapidez y eficiencia cuando estos incumplimientos se verifiquen, en salvaguarda exclusiva y excluyente de los intereses de las personas incorporadas al SIJP como aportantes o beneficiarios al régimen de capitalización, procurando que la efectivización de la garantía estatal sea lo menos onerosa posible al erario público.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 118º. – Son deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:

a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control;

b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación;

c) Fiscalizar juntamente con la ANSES el procedimiento de incorporación previsto en el artículo 130 de esta ley, y las posteriores incorporaciones y traspasos que decidan las personas incorporadas al SIJP, en cuanto a los principios establecidos en los artículos 41, 42 y 43, segunda parte;

d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme lo prescrito en el artículo 62 de la presente ley, y llevar un registro de estas entidades;

e) Considerar los planes de publicidad y promoción que presenten las administradoras, conforme lo normado por el artículo 64;

f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas de capitalización individual de los afiliados;

g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que regirá en lo pertinente lo establecido en el artículo 13, inciso a), apartado 3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera sospechar que se están evadiendo aportes y/o contribuciones previsionales deberá remitirse copia de la denuncia a la ANSES dentro de los cinco días siguientes;

h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de información al público y a los afiliados o beneficiarios, conforme lo prescrito por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley;

i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mínima determinará el decreto reglamentario, la exactitud y veracidad de la información que las administradoras deben brindar conforme lo normado por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley;

j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada administradora y considerar las modificaciones que al mismo soliciten introducirles las administradoras de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo 70;

k) Proceder a la liquidación de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en los supuestos del artículo 72 de esta ley;

l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones y la composición de la cartera de inversiones;

ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y periodicidad de la información que las administradoras deberán suministrar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores, síndicos, representantes y gerentes que en tal carácter se incorporen a las administradoras, conforme lo normado por el artículo 60 de esta ley, llevando un registro de antecedentes personales actualizado de los directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras;

n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital de la entidad;

ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del sistema y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada administradora;

o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación y la aplicación del fondo de fluctuaciones y del encaje, así como también la inversión de los recursos correspondientes al fondo de fluctuaciones y al encaje;

p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento por parte de las administradoras en la forma prescrita por el artículo 99 y establecer, en forma conjunta con la Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas que regulen el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, así como también las que amparen la modalidad de renta vitalicia previsional y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los mencionados contratos;

q) Fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y el otorgamiento de las prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel cumplimiento de esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten;

r) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 122 y disponer de ellos;

rr) Imponer a las administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, conforme el siguiente procedimiento;

1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado por la autoridad de control.

2. Se dará traslado de la misma por 30 días a la administradora para que efectúe su descargo y produzca las pruebas que estime necesarias para avalar el mismo.

3. Vencido dicho plazo el superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictará resolución fundada, absolviendo a la administradora o aplicando la sanción si correspondiera.

4. La resolución que aplique una sanción a una administradora será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, o ante el juez federal con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la administradora en la Capital Federal o en el interior del país, dentro de los 15 días de notificada.

5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recurso sólo será admisible si, junto con la primera presentación ante el órgano judicial, se acreditara el depósito del importe de la multa a la orden del tribunal o juzgado. La autoridad de control llevará un registro de las sanciones aplicadas;

s) Labrar acta de toda inspección que realice en una administradora o ante un tercero con quien ésta opere, cuya copia será entregada a la persona física o jurídica respecto de la cual se realizó la inspección;

t) Imponer sanciones a las administradoras mediante resolución fundada cuando no cumplan con las disposiciones legales o reglamentarias;

u) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrá la información global y estadística que establezca el decreto reglamentario, referida a la evolución del régimen de capitalización, las autorizaciones otorgadas para funcionar como administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, las autorizaciones a administradoras revocadas, las sanciones aplicadas, y la indicación, referida a cada administradora, de: capital social, nómina de directores, representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del fondo de jubilaciones y pensiones, encaje, composición de las inversiones de cada fondo y toda otra información que establezcan las normas reglamentarias.

Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 119º. – Para el cumplimiento de sus deberes la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control;

b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación;

c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus normas reglamentarias;

d) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de las administradoras y en especial requerir la exhibición general de los libros de comercio y documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones, tanto referidos a la administradora como al fondo de jubilaciones y pensiones que administra. Las administradoras están obligadas a mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones y los del fondo que administran;

e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para ejercer sus funciones. La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados. Las obligaciones que surgen de este inciso y del anterior comprenden a los directores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras y de las entidades con las que esté vinculada con motivo de la administración del fondo;

f) Requerir a toda persona física o jurídica las informaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión, aun cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme las leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria a inspectores de la Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley o bien establecer las condiciones en que operan con una administradora autorizada, no pudiéndosele oponer a la autoridad de control el deber de secreto o confidencialidad de la información;

g) Asistir a las asambleas de las administradoras;

h) Requerir órdenes de allanamientos y el debido e inmediato auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones; secuestrar los documentos e información contenida por cualquier medio para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización; iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante y designar apoderados a estos efectos;

i) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura organizativa y el régimen de atribución de funciones a sus funcionarios;

j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento;

k) Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonio y para dictar su reglamento de compras y contrataciones.

Secreto de las actuaciones

ARTICULO 120º – Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley, son confidenciales. También son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas. Los funcionarios y empleados están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones. Su incumplimiento será considerado como falta grave.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Estructura

ARTICULO 121º – La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones estará a cargo de un funcionario designado por el Poder Ejecutivo nacional con el título de superintendente de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

La Superintendencia estará dotada con la cantidad de funcionarios y empleados técnico administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

No podrán integrar la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conforme el artículo 60 de esta ley, sin perjuicio de las normas de incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interés alguno en administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, salvo el propio como afiliado al SIJP, ni en las calificadoras de riesgo.

Las remuneraciones y beneficios que perciba el superintendente, los funcionarios y los empleados técnico administrativos de la Superintendencia no serán inferiores al promedio de las remuneraciones y beneficios que perciban los directores, gerentes, personal superior y empleados del 50 % de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que mejor remuneren a su personal, conforme las equivalencias por categorías que determine por resolución la Superintendencia.

Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 122º – Los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia serán financiados con:

a) Aportes de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Estos aportes se determinarán como un porcentaje a ser aplicado sobre el importe mensual que en concepto de aportes obligatorios perciban las respectivas administradoras;

b) La restitución de gastos con destino a las comisiones médicas que prevé el artículo 51 de la presente, conforme el procedimiento que determinen las normas reglamentarias;

c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas reglamentarias;

d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico adecuado que deberá proveerle para su funcionamiento el Estado nacional.

El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuesto nacional.

Responsabilidad del superintendente

ARTICULO 123º – El superintendente será penalmente responsable por las acciones y omisiones indebidas en que incurriere en el ejercicio de sus obligaciones y deberes.

Todo funcionario de la Superintendencia que en violación de los deberes a su cargo causare un perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones o a una administradora de los mismos, será penalmente responsable por dicho perjuicio.

Capítulo XII Garantías del Estado

Garantías

ARTICULO 124º – El Estado garantizará a los afiliados al SIJP pertenecientes al régimen de capitalización:

a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima, sobre los fondos que los afiliados o beneficiarios mantuvieran invertidos, cuando una administradora, agotados los mecanismos previstos en la ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación. Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual los afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva administradora de acuerdo con lo establecido en el artículo 72;

b) La integración en las cuentas de capitalización individual de los correspondientes capitales complementarios y de recomposición, así como también el pago de todo retiro transitorio por invalidez, en el caso de quiebra de una administradora e incumplimiento de la compañía de seguros de vida;

c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado por la modalidad de renta vitalicia previsional, en caso que por declaración de quiebra o liquidación por insolvencia, las compañías de seguros de retiro no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en las condiciones establecidas por esta ley. Esta circunstancia deberá ser certificada en forma conjunta por la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La garantía a que se refiere este inciso será aplicable únicamente a las prestaciones que se hubieren financiado con fondos provenientes del régimen de capitalización y el monto máximo a garantizar mensualmente correspondiente al haber de la prestación de cada beneficiario será igual al importe dado por cinco (5) veces el equivalente a la máxima prestación básica universal.

Haber mínimo garantizado

ARTICULO 125º -El Estado nacional garantiza el otorgamiento de haberes mínimos a los afiliados al SIJP que:

a)Acrediten los requisitos establecidos en los incs. a), b) y c) del art.19;

b)computen un haber total previsional al momento de acogerse a las prestaciones inferior a tres veces y dos tercios (3 2/3) el aporte medio previsional obligatorio al que se refiere el art. 21. Se define como haber total previsional a la suma de las siguientes prestaciones:

1. Prestación básica universal, conforme lo establecido el art. 20;

2. Prestación compensatoria, conforme lo establece el articulo 24;

3. Jubilación ordinaria, conforme lo establece el articulo 47, determinándose su haber según la modalidad establecida en el inc. b) del art. 100 o la prestación adicional por permanencia prevista en el art. 30;

c)Manifiesten en forma expresa su voluntad de acogerse a esta garantía.

A los efectos de la mencionada garantía, el importe de la prestación básica universal correspondiente al afiliado se incrementará la cantidad necesaria para que, adicionada al importe de la prestación compensatoria, resulte un haber igual a tres veces y dos tercios (3 2/3) el aporte medio previsional obligatorio.

El haber que otorgue el régimen previsional público como suma de la prestación básica universal más la prestación compensatoria, si la hubiere, no será inferior en ningún caso al cuarenta por ciento (40%) del salario medio de la economía establecido por la ANSeS, este indicador deberá ser de carácter oficial publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Los afiliados que optaren por la aplicación de la garantía establecida en el presente articulo, percibirán su prestación en forma directa por el SUSS.

Garantía de la prestación adicional por permanencia

ARTICULO 126º. – El Estado garantiza a los afiliados que hubieran ejercicio la opción del artículo 30 la percepción de la prestación adicional por permanencia.

Naturaleza de los créditos

ARTICULO 127º – En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado concurrirá en la quiebra de la Compañía de seguros de retiro por el monto pagado y con privilegio general del mismo grado que los afiliados asegurados de acuerdo con el inciso a) del artículo 54 de la ley 20.091.

El crédito de los afiliados asegurados por la porción no garantizada por el Estado gozará del mismo privilegio enunciado en el párrafo anterior.

Los créditos de las administradoras contra una Compañía de seguros de vida, que se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán de privilegio general de acuerdo con lo establecido en el artículo 270 de la Ley de Concursos.

Capítulo XIII Disposiciones transitorias del régimen de capitalización

Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria

ARTICULO 128º – A los efectos de cumplimentar el requisito de edad establecido en el artículo 47 para acceder a la jubilación ordinaria, se aplicará la siguiente escala:

HOMBRES                             MUJERES                            

 

Desde el año   Relación de    Autónomos      Relación de    Autónomos      

               dependencia                   dependencia                  

 

1994           62             65             57             60            

 

1996           63             65             58             60             

 

1998           64             65             59             60            

 

2001           65             65             60             60            

 

2003           65             65             60             60            

 

2005           65             65             60             60            

 

2007           65             65             60             60            

 

2009           65             65             60             60            

 

2011           65             65             60             60            

 

 

TITULO IV Vigencia

Vigencia

ARTICULO 129º. – Las disposiciones del presente libro entrarán en vigor en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser establecida en un plazo menor a nueve (9) meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la promulgación de esta ley.

Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior, continuarán aplicándose las disposiciones legales vigentes hasta ese momento, con las modificaciones introducidas por la presente ley.

Proceso de incorporación

ARTICULO 130º. – Las normas reglamentarias deberán prever los procedimientos, plazos y modalidades que hagan factible la incorporación a este régimen de las personas que a la fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas en el mismo, así como los de quienes ejerzan la opción a que se refiere el artículo 30.

Financiamiento de la Superintendencia

ARTICULO 131º. – Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones durante el período que transcurra entre la promulgación de la presente y la fecha de entrada en vigor de este libro, se incluirán en un presupuesto transitorio y serán financiados con recursos provenientes de la ANSeS.

TITULO V Penalidades

Capítulo I-Delitos contra la integración de los fondos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones

Infracciones al deber de información

ARTICULO 132º. – Será reprimido con prisión de 15 días a un año el empleador que, estando obligado por las disposiciones de esta ley, no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b), e) o i) del artículo 12 y del artículo 43, segunda parte de la presente. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los treinta (30) días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios.

Infracción al deber de actuación como agente de retención o percepción, al deber de depósito y evasión de aportes y contribuciones

ARTICULO 133º. – Las infracciones del empleador establecidas en el acápite, serán reprimidas conforme lo prescripto por la ley 23 771, sus modificaciones y sustituciones y el Código Penal.

Capítulo II-Delitos contra la adecuada imputación de los depósitos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones

Omisión de transferencia de depósitos

ARTICULO 134º. – Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el depositario de los aportes y contribuciones que estuviera obligado por esta ley a transferirlos a los administradores de los regímenes del SIJP y no transfiera total o parcialmente los mismos, en los plazos establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias.

Capítulo III-Delitos contra la libertad de elección de AFJP

ARTICULO 135º. – Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que por imposición de requisitos no contemplados en la presente ley y sus normas reglamentarias para la incorporación o traspaso a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones o valiéndose de cualquier otro medio, no admitiera la incorporación a una administradora o el traspaso a otra, de un trabajador obligatoria o voluntariamente incorporado al SIJP. La misma pena sufrirá quien incorporare a un trabajador a una AFJP sin contar con la pertinente solicitud suscrita por el mismo o lo diera de baja de su registro de afiliados sin observar los requisitos de la presente ley y sus normas reglamentarias. Igual pena sufrirá quien, empleando medios publicitarios o denominaciones engañosas, o falseando o induciendo error sobre las prestaciones del SIJP o de una determinada administradora, o efectuando promesas de prestaciones complementarias inexistentes o prohibidas por esta ley o sus normas reglamentarias, o mediante promesas de pago en efectivo o de cualquier otro bien que no sean las prestaciones contempladas en esta ley, o mediante abuso de confianza, o de firma en blanco, o valiéndose de cualquier otro abuso, ardid o engaño, limitara de cualquier modo el derecho de elección del trabajador a elegir libremente la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones a que desee incorporarse.

Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el que engañare a un trabajador que en forma obligatoria deba incorporarse al SIJP, adhiriendo a un servicio que no sea establecido en la presente ley o vendiéndole cualquier otro servicio o producto.

Capítulo IV-Delitos contra el deber de información

Delitos contra el deber de suministrar información

ARTICULO 136º. – Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el obligado por esta ley a suministrar la información que una AFJP deba brindar al público, al afiliado, a la Administración Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que omitiera hacerlo oportunamente. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5 días de notificada la intimación respectiva en su domicilio legal.

Información falsa

ARTICULO 137º. – Será reprimido con prisión de 3 a 8 años de prisión el obligado por esta ley a suministrar la información que una AFJP deba brindar al público, al afiliado, a la Administración Nacional de la Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que brindara información falsa o engañosa con el propósito de aparentar una situación patrimonial, económica o financiera superior a la real, tanto de la administradora como del fondo que administra.

Capítulo V-Delitos contra un fondo de jubilaciones y pensiones

Calificaciones. Perjuicio

ARTICULO 138º. – Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, el responsable de la calificación de entidades financieras, bancarias o de títulos valores y depósitos a plazo fijo, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, efectuare una calificación incorrecta causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.

Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. Perjuicio

ARTICULO 139º. – Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de:

a) Autorizar a la oferta pública o admitir su cotización en mercados de títulos valores que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;

b) Autorizar fondos comunes de inversiones que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;

c) Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciados en el artículo 78 de esta ley;

d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo a que se refiere el artículo 79 de esta ley;

e) Autorizar cajas de valores y bancos para el depósito y custodia de inversiones de fondos de jubilaciones y pensiones que, por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare una autorización, admisión, determinación o aprobación indebida, causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.

Inversiones. Depósitos, custodia y control. Perjuicio

ARTICULO 140º. – Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, el responsable de efectuar las inversiones de un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones, o de depositarlos o custodiarlos, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, llevare a cabo las inversiones, depósitos o custodia de un modo indebido, causando perjuicio a un fondo.

La misma pena se aplicará al responsable del control de las inversiones, depósitos o custodia, que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare el control indebidamente, causando perjuicio al fondo.

Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propio o de un tercero

ARTICULO 141º. – Será reprimido con prisión de 5 a 15 años quien, incurriendo en los ilícitos tipificados en este capítulo, causare un perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones procurando un beneficio indebido para sí o para un tercero.

Capítulo VI-Delitos por incumplimiento de las prestaciones

Incumplimiento de las prestaciones previsionales

ARTICULO 142º. – Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el obligado al cumplimiento de las prestaciones previsionales establecidas en esta ley que no efectivizara en forma oportuna e íntegra las prestaciones previsionales a las que se encuentre obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los cinco días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de su negocio.

Capítulo VII-Disposiciones comunes a los capítulos I a VI de este título

Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas

ARTICULO 143º. – Las disposiciones del presente título serán aplicables siempre que la conducta no estuviese prevista con una pena mayor en el Código Penal u otras leyes penales.

Personas de existencia ideal

ARTICULO 144º. – Cuando el delito se hubiera cometido a través de una persona de existencia ideal, pública o privada, la pena de prisión se aplicará a los funcionarios públicos, directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes, que hubiesen intervenido en el hecho, o que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, hubiesen dado lugar a que el hecho se produjera.

Funcionarios públicos

ARTICULO 145º. – Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo para el funcionario público que participe de los delitos previstos en la presente ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.

Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanos y contadores

ARTICULO 146º. – Los funcionarios públicos, escribanos y contadores, que en violación de las normas de actuación de su cargo o profesión, a sabiendas informen, den fe, autoricen o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros contables o documentación, para la comisión de los delitos previstos en este título, serán sancionados con la pena que corresponda al delito en que han participado y con inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.

Sanciones. Modalidad del deber de denuncia

ARTICULO 147º. – El procedimiento para la aplicación de una sanción a imponer por los organismos de control pertinentes, no estará supeditado a la previa denuncia penal, ni será suspendido por la tramitación de la correspondiente causa penal.

Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio o a instancia de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto por este título, lo comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales de urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el éxito de la investigación. En el plazo de treinta días elevará un informe adjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicas a las que hubiera arribado.

En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez, sin perjuicio de las medidas de urgencia, correrá vista por treinta días a la autoridad de control a los fines dispuestos en el párrafo anterior.

Caución real

ARTICULO 148º. – En todos los casos de los delitos previstos en esta ley en que procediera la excarcelación o la eximición de prisión, éstas se concederán bajo caución real, la que, cuando exista perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, o a un afiliado, deberá guardar correlación y tener presente el monto en que, en principio, apareciere damnificado un fondo de jubilaciones o el afiliado con derecho a una prestación previsional.

Juez competente

ARTICULO 149º. – Será competente la justicia federal para entender en los procesos por delitos tipificados en el presente título.

En la Capital Federal será competente la justicia nacional en lo penal económico.

Sanciones

ARTICULO 150º. – La pena de prisión establecida por esta ley y las accesorias en su caso, serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que están autorizadas a aplicar los organismos de control.

Capítulo VIII-Otras sanciones

Administración Nacional de la Seguridad Social

ARTICULO 151º – Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Administración Nacional de la Seguridad Social aplicará a los empleados infractores las multas establecidas en la ley 17.250, según su resolución 748/92 y con los procedimientos en ella establecidos.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 152º – Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones aplicará a las administradoras en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y si la falta o incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio;

b) Multa, que se calculará en base a múltiplos de AMPO, siendo la mínima el múltiplo de 100 AMPO y la máxima de 100.000 AMPO. El importe máximo de la multa podrá elevarse hasta cinco veces el monto del perjuicio causado por el accionar ilícito al fondo de jubilaciones y pensiones, si fuera mayor. El monto de la multa se graduará conforme la gravedad de la falta. Los directores, administradores, síndicos y gerentes, serán solidariamente responsables de las multas impuestas a las administradoras cuando con sus actos y omisiones hubieran dado lugar a que el hecho se produjera;

c) Inhabilitación para el ejercicio de la dirección, administración, gerencia o sindicatura de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en forma permanente o transitoria;

d) Revocación de la autorización para funcionar de la administradora.

La sanción será recurrible ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia penal del interior del país, según fuese el domicilio de la administradora.

En caso de multa, la sanción será recurrible previo depósito de la multa a la orden del tribunal o juzgado.

Banco Central de la República Argentina

ARTICULO 153º. – Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título el Banco Central de la República Argentina aplicará a las entidades financieras por él autorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la ley 21 526 con los procedimientos que ella establece.

Comisión Nacional de Valores

ARTICULO 154º. – Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Comisión Nacional de Valores aplicará a las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, y de las específicas a las que deben adecuar su desenvolvimiento, las sanciones previstas en la ley 17 811 con los procedimientos que ella establece.

Sustitúyese el inc. b) del articulo 10 de la ley 17.811, por el siguiente:

b)Multa de mil (1000) a cinco millones (5.000.000) de pesos, la que podrá elevarse hasta cinco veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio evitado como consecuencia del accionar ilícito, si fuera mayor.

Superintendencia de Seguros de la Nación

ARTICULO 155º. – Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará a las compañías de seguro, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la ley 20.091 con los procedimientos que ella establece.

Sustituyese el primer párrafo de la segunda parte del art. 31 (indisponibilidad de las inversiones) de la ley 20.091, por el siguiente:

Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre las inversiones, las medidas previstas en el art. 86 de esta ley.

Sustitúyese el inc. c) del art. 58 de la ley 20.091, por el siguiente:

c) Multo desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total de primas y recargos devengados -neto de anulaciones en el ejercicio económico anterior, que no podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido.

Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del art. 86 de la ley 20.091 por el siguiente:

Cuando la resolución disponga la suspención o la revocación de la autorización para operar en seguros, el tribunal de alzada dispondrá a pedido de la Superintendencia de Seguros de la Nación la administración e intervención judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad de control.

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración que específicamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:

a) Situación prevista en el art. 31 de la ley 20.091, según el texto modificado por la presente ley;

b) Disminución de la capacidad económica o financiera, o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos retenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados;

c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de fondos y sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos valores en general;

d) Falta de prestación por el asegurador de los estados contables de publicidad, de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros líquidos a pagar en los plazos reglamentarios;

e) Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración y fiscalización o de las asambleas;

f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;

g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus pagos.

Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón a las entidades públicas-nacionales, provinciales o municipales- o privadas que estime pertinentes.

Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con asegurados, para reinversión del bien de que se trate-en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en reemplazo-o, cuando se compruebe que el asegurador de halla en condiciones normales de funcionamiento.

Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra la resolución que disponga alguna de estas medidas serán al solo efecto devolutivo.

Agrégase a continuación del primer párrafo del art. 87 de la ley 20.091 lo siguiente:

Aun cuando no estén firmes.

LIBRO segundo

Disposiciones complementarias y transitorias

TITULO I-Disposiciones complementarias

Aplicación supletoria

ARTICULO 156º. – Las disposiciones de las leyes 18.037 (t. o. 1976) y 18.038 (t. o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación.

Regímenes especiales

ARTICULO 157º. – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que, en el término de un año a partir de la publicación de esta ley, proponga un listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Hasta que el Poder Ejecutivo nacional haga uso de la facultad mencionada y el Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva, continúan vigentes las disposiciones de la ley 24.175 y prorrogados los plazos allí establecidos. Asimismo continúan vigentes las normas contenidas en el decreto 1021/74.

Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual hayan optado, acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en ambos regímenes en no más de 10 años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el régimen general.

Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un cinco por ciento (5 %) del salario, a fin de permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este depósito será asimilable a un depósito convenido.

La determinación de las actividades comprendidas en regímenes especiales deberá encontrarse debidamente justificada, basándose en estudios técnicos cuando ello se considere necesario.

TITULO II-Disposiciones transitorias. Vigencia

Modificación de la ley 18.037 (t. o. 1976)

ARTICULO 158º. -Modificase la ley 18.037 (t. o. 1976), en la forma que a continuación se indica:

1. Agrégase al art. 13 el siguiente párrafo:

Establécese el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valor del aporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en el art. 21 de la ley 24.241, el que se estimará en la forma indicada en el art. 160 de la citada ley.

2. Fíjanse las edades previstas en el inc. A) del art. 28 en sesenta y dos (62) años para los varones y cincuenta y siete (57) para las mujeres.

3. Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecidos en el art. 28, inc. B).

4. Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad prevista en el inc. A) del art. 31.

5. Sustitúyense los inc. 1, 2 y 3 del art. 49 por los siguientes:

1. Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio.

Este índice deberá ser de carácter oficial, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acredita un mínimo de diez (10) años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado.

2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes:

a) Setenta por ciento (70%), si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera de la edad mínima requerida por la presente ley para obtener jubilación ordinaria;

b) Setenta y ocho por ciento (78%), si a ese momento el afiliado no excediera de un (1) año dicha edad;

c) Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el afiliado no excediera de dos (2) años dicha edad.

d) Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento el afiliado no excediera de tres (3) años dicha edad. Los incrementos de porcentajes previstos precedentemente no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que continuare en la actividad o volviere a la misma.

3. Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicio, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.

6. Sustitúyese el segundo párrafo del art. 55 por el siguiente:

El haber máximo de las jubilaciones otorgadas conforme a esta ley será el vigente a la fecha de promulgación de la ley del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. A partir de esta fecha dicho máximo se registrará de acuerdo con el art. 160 de dicha ley.

Modificación de la ley 18.038 (t. o. 1980)

ARTICULO 159º. – Modifícase la ley 18.038 (t. o. 1980), en la forma que a continuación se indica:

a) Fíjase en veintidós (22) el mínimo de servicios con aportes establecido en el art. 16, inc. b);

b) En el art. 37 sustitúyese la expresión ” setenta por ciento (70%)”, por ” sesenta por ciento (60%)”.

Movilidad de las prestaciones.

ARTICULO 160º. – A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente, la movilidad de las prestaciones, se efectuará en la forma indicada en el art. 32. Hasta la fecha de vigencia del Libro Primero de esta ley, se estimará el valor del AMPO en función de la información que brinde la Contribución Unica de la Seguridad Social (CUSS).

El Estado nacional garantiza el cumplimiento de los derechos previcionales adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

La movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicaciones de leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Ley aplicable a situaciones especiales

ARTICULO 161º. – El derecho de los trabajadores autónomos regidos por la ley 18.038 (t. o. 1980) y sus modificatorias, que a la fecha de entrada en vigor de la presente fueran acreedores a esa prestación de conformidad con las disposiciones de la citada ley, se regirá por las normas de la misma, aunque a dicha fecha no hubieran solicitado la prestación.

El derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes.

Vigencia de las leyes 21.074 y 24.013

ARTICULO 162º – Esta ley no importa modificación de las disposiciones de las leyes 21.074 y 24.013.

Recomposición real de haberes

ARTICULO 163º. – A partir del mes siguiente al de la promulgación de esta ley y de la ley de privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgarse por aplicación de las leyes previcionales anteriores a la presente, serán recompuestos por la Secretaría de Seguridad Social hasta alcanzar en todos los casos los porcentajes de movilidad legalmente establecidos por las mismas.

Quedan excluidas de tal recomposición las prestaciones cuya movilidad está sujeta a un procedimiento distinto al del régimen general de jubilaciones y pensiones.

Forma de recomposición de los haberes

ARTICULO 164º. – La recomposición se efectuará aplicando las normas con sujeción a las cuales se otorgó u otorgue la prestación.

Derogación de la ley 23.604

ARTICULO 165º. – Derógase la ley 23.604. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable en los casos en que a la fecha de entrada en vigor de la presente, el interesado hubiera ejercido en forma expresa ante el organismo previsional competente, el derecho acordado por la ley citada.

Aplicación de los bonos de consolidación de deudas previsionales

ARTICULO 166º. – Los tenedores de bonos de consolidación de deudas previsionales, incluyendo los a emitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor y que se adeuden al Sistema Unico de Seguridad Social o a las obras sociales del sector público.

Ratificación del decreto 2741/91

ARTICULO 167º. – Ratifícase el decreto 2741 del 26 de diciembre de 1991.

Derogación de las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias.

ARTICULO 168º. – Deróganse las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto:

(Artículos 80 y 81, ley 18.037): Las cajas reconocedoras de servicios deberán transferir a la caja del organismo otorgante de la prestación, los aportes previsionales, contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimas si las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la presente, los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja otorgante. La transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la reglamentación. Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de años de servicio con aportes el afiliado podrá optar por el organismo otorgante. Queda derogada la ley 18.038, sus complementarias y modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen los artículos 129, 156 y 160 de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

LIBRO III Consejo Nacional de Previsión Social

Creación y misión

ARTICULO 169º. – Créase el Consejo Nacional de Previsión Social, el que tendrá por misión asegurar la participación de los trabajadores, empresarios y beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el desarrollo, supervisión y perfeccionamiento de dicho sistema.

Deberes

ARTICULO 170º. – Son deberes del Consejo Nacional de Previsión Social:

a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización y regulación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores que representa;

d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a corregir desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento;

e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.

Atribuciones y facultades

ARTICULO 171º. – Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional de Previsión Social tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Requerir de los organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones toda información que considere conveniente para el cumplimiento de su misión;

b) Denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento de los deberes a su cargo por parte de los funcionarios y organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con sujeción a las normas de contratación vigentes para el sector público, los estudios técnicos tendientes a determinar la evolución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento de su misión y deberes.

Integración

ARTICULO 172º. – El Consejo Nacional de Previsión Social estará integrado por tres (3) representantes de los trabajadores, tres (3) representantes de los empleadores y tres (3) representantes de los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos que la reglamentación determine.

El Consejo será presidido por el ministro de Trabajo y Seguridad Social, actuando como vicepresidente el secretario de Seguridad Social.

Gastos de funcionamiento

ARTICULO 173º. – La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá a disposición del Consejo el personal que éste requiera para el cumplimiento de los cometidos asignados en el presente libro.

Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento del Consejo serán imputados a “Rentas generales”.

LIBRO IV Compañías de seguros

Capítulo I- Compañías de seguros de vida

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento

ARTICULO 174º. – Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, las administradoras deberán en virtud de lo establecido en el artículo 99 contratar un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento para sus afiliados.

La suma asegurada en esta contratación se determinará conforme a lo establecido en los artículos 91, 92, 93, 94, 97 y 98 y en las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten.

Entidades autorizadas

ARTICULO 175º. – El seguro referido en el artículo anterior estará destinado a cubrir en su totalidad el pago de las obligaciones de la administradora y sólo podrá ser suscrito por compañías aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a los seguros de personas incluidos en el capítulo III de la ley 17 418. Estas entidades aseguradoras no podrán contratar los seguros previstos en el capítulo II del presente libro.

Estas compañías deberán ser autorizadas en forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación, su razón social deberá contener necesariamente la expresión seguros de vida, y estarán sujetas a las disposiciones de la ley 20.091.

Capítulo II Seguro de retiro

Seguro de retiro

ARTICULO 176º. – Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes. La modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artículo 101 y el apartado 1 del artículo 105 y denominada renta vitalicia previsional queda comprendida dentro de la cobertura prevista en el presente artículo.

Entidades autorizadas

ARTICULO 177º. – El seguro referido en el artículo anterior sólo podrá ser celebrado por entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura

Podrán operar en otros seguros de personas pero sólo como complementarios de las coberturas de seguros de retiro.

Deberán estar autorizadas en forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación y su razón social deberá contener necesariamente la expresión seguros de retiro.

Tales entidades y los contratos que constituyen su objeto están sujetos a las disposiciones de las leyes 20.91 y 17.418 en tanto no resulten modificadas en la presente.

Empresas en funcionamiento

ARTICULO 178º. – Las entidades ya autorizadas para operar en el seguro de retiro a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme la resolución general 19.106 de la Superintendencia de Seguros de la Nación conservarán la autorización conferida con los alcances con que le fue otorgada, que se considerará extendida a las modalidades contempladas en el presente capítulo y normas reglamentarias.

Capítulo III-Disposiciones comunes

Incumplimientos y sanciones

ARTICULO 179º. – Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias a las que se encuentran sometidas las empresas de seguros a las que se refiere el presente libro, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá ordenar a la entidad de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y emplazarla para que en el término de treinta (30) días regularice su situación.

De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará a la entidad que licite públicamente, dentro del plazo improrrogable de quince (15) días la cesión total de la cartera.

La Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizará el proceso de cesión y la adjudicación no podrá exceder de treinta (30) días a partir del llamado a licitación.

Si la entidad no acatara la orden de cesión o si ésta fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará que se abone a los asegurados con derecho a percepción de rentas el ciento por ciento (100 %) de la reserva matemática y a los que no se encuentren en tal situación, como mínimo, el ciento por ciento (100 %) del valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en las condiciones que fije. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos asegurados serán acreedores con privilegio especial sobre el producido de los bienes que integren las reservas y con la prelación resultante del orden anteriormente enunciado.

Inembargabilidad

ARTICULO 180º – Los bienes de las entidades de seguros vida y de retiro serán inembargables en la medida de los compromisos de cualquier índole que tengan con sus asegurados. Esta norma no será de aplicación en caso de tratarse de embargos dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos derivados del contrato de seguro, y los dispuestos por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 20 091.

Aprobación de planes

ARTICULO 181º. – La Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá un sistema de aprobación automática de los planes de los seguros previstos en el presente libro a cuyos efectos definirá previamente las pautas mínimas que deberán satisfacer las bases técnicas y demás elementos técnico-contractuales de los planes presentados así como también las restantes condiciones que debe satisfacer el asegurador para acogerse al sistema de referencia. Para el caso de los seguros contemplados en los artículos 99, 101 y apartado 1 del artículo 105, las pautas mínimas a las que deberán sujetarse estos contratos serán dictadas en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Tratamiento impositivo

ARTICULO 182º. – Las entidades de seguros de retiro y de seguros de vida estarán sujetas al mismo tratamiento impositivo de las administradoras en las operaciones que tengan relación con la administración de inversiones correspondientes a obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y al pago de beneficios.

En el cálculo de la base imponible del impuesto previsto en la ley 23.760 en su título I, no serán computados aquellos activos que respondan a la inversión de los compromisos técnicos con los asegurados.

Los valores de rescate que perciba el asegurado no estarán sujetos al impuesto a las ganancias en la medida que se apliquen a la contratación de otro seguro de retiro.

LIBRO V-Prestaciones no contributivas

Edades para la obtención de prestaciones no contributivas

ARTICULO 183º. – Fíjanse las siguientes edades para la obtención de las prestaciones no contributivas previstas en las normas legales que a continuación se indican, con la salvedad de lo que dispone el artículo siguiente:

                Ley                                 Edad               

 

     13.337, art. 2º, inc. a)                     70 años              

 

13.478, art.9º, modificado por ley                70 años               

              20.267                                                   

 

          22.430, art. 1º                         70 años              

 

          23.891, art. 4º                         60 años              

 

          24.018, art. 3º                         65 años              

 

 

Escalas de edades

ARTICULO 184º. – Las edades establecidas en el artículo anterior se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:

                    Edades que se incrementan de;                     

 

  Desde el año       60 a 70 años       60 a 65 años       50 a 60 años  

 

      1993                67                 62                 52       

 

      1994                68                 63                 54       

 

      1997                69                 64                 57       

 

      2001                70                 65                 60       

 

 

Leyes 16.516 y 20.733: Requisito de edad

ARTICULO 185º. – Para tener derecho a la prestación no contributiva establecida por las leyes 16.516 y 20.733, es condición haber cumplido la edad de sesenta (60) años.

Sólo se podrá obtener una prestación fundada en las leyes citadas, aunque el titular hubiera sido acreedor a más de un premio de los previstos por dichas leyes.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable a las personas que obtuvieren uno de los premios aludidos en las leyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente.

Extensión a derechohabientes

ARTICULO 186º. – En los supuestos en que las leyes de prestaciones no contributivas prevean que en caso de fallecimiento del titular, el derecho acordado se extenderá a los derechohabientes que enumeren, el haber de la prestación de éstos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.

Financiamiento de prestaciones no contributivas

ARTICULO 187º. – A partir de la promulgación de la presente ley, el pago de las prestaciones no contributivas, acordadas o a acordar, se atenderá con fondos de “Rentas generales”.

LIBRO VI-Normas sobre el financiamiento

ARTICULO 188º.- En la medida en que aumente la recaudación de los recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado para disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el costo laboral, preservando un adecuado financiamiento del sistema previsional.

ARTICULO 189º – Cuando el aumento de los fondos que le corresponden a la Nación, conforme al art. 3º, inc. a), de la ley 23.548 lo permitiera, el Poder Ejecutivo podrá disponer, en la proporción que represente dicho aumento que el importe abonado en concepto de contribución a cargo del empleador, establecido por el art. 9º de la ley 18.037, t.o.1976 y su modificación, se deduzca total o parcialmente de los mismos.

ARTICULO 190º. – Anualmente, de manera conjunta con la remisión al Honorable Congreso de la Nación del presupuesto general de la administración nacional, el Poder Ejecutivo enviará un informe detallado de la situación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho informe deberá incluir el estado financiero del régimen previsional público, desagregado en las diversas prestaciones que lo componen, así como la situación del régimen de capitalización y de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Asimismo, en el caso del régimen público deberán incluirse las proyecciones financieras de por lo menos cinco ejercicios presupuestarios.

ARTICULO 191º. – A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente:

a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia;

b) Cumplida la condición, establecida en el artículo 129 de la presente ley, las referencias que la legislación vigente haga a las leyes 18.037 y 18.038, en cuanto al concepto de remuneración a aportes o contribuciones vinculadas a dicho concepto, debe entenderse como hechas, en lo pertinente, a lo prescrito en los artículos 6º y 11 de la presente;

c) Las referencias que la legislación vigente haga al concepto haberes de las prestaciones previsionales, deben entenderse como hechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiario perciba tanto del régimen de reparto cuanto del régimen de capitalización;

d) Con la salvedad de lo prescripto en el art. 129, esta ley entrara en vigencia al momento de su promulgación, con excepción de los art. 158, 159 y 165, que entraran a regir a los sesenta días de la promulgación

ARTICULO 192º. – Modifícase la ley de concurso (ley 19.551) t.o.1984, en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el primer párrafo del inc. 8, del art.11, por el siguiente:

8. Acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobre el recurso y la seguridad social del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la presentación.

2. Incorpórase como segundo párrafo del inc. 8 del art. 11 el siguiente:

El cumplimiento de las disposiciones sobre recursos de la seguridad social deberán ajustarse a las modalidades y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente reglamentación.

ARTICULO 193º. – Los trabajadores que hubiesen prestado servicio bajo dependencia de un empleador acogido a las disposiciones del artículo 12 y concordantes de la ley 24.013, podrán acreditar los años trabajados con los mismos en los términos del inciso c) del artículo 19 de la presente ley.

ARTICULO 194º. – Comuníquese, etc.

DECRETO 2091/93

Bs. As., 13/10/93

VISTO, El proyecto de Ley de Reforma Previsional Nº 24.241 con fecha de septiembre de 1993 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el articulo 69 de la CONSTITUCION NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que los párrafos 1, 2, 3 y 4 del articulo 27 resultan sobreabundantes en cuanto establecen una Prestación Básica Universal y una Prestación Compensatoria en el retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del Régimen Previsional Publico, dado que, de conformidad con las previsiones del articulo 28, dichos importes deben ser equivalentes a las prestaciones establecidas por los artículos 97 y 98 del proyecto de ley.

Que se advierte contradicción entre el articulo 36 primer párrafo del proyecto e incisos a), b), c), d) y e), y el articulo 3º del Decreto Nº 507/93 modificatorio del articulo 2º del Decreto Nº 2741/91 por el cual se transfiere a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social que con anterioridad a la norma citada se encontraban a cargo de la A.N.Se.S.

Que en relación a las inversiones permitidas con el activo de Fondos de Jubilaciones y Pensiones merecen reparos las enumeradas en los incisos o), p) y q) del articulo 74 por desnaturalizar las funciones especificas del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como así también las de aquellas entidades cuyo objetivo primordial es la construcción y financiamiento de viviendas.

Que como corolario de ello se impone observar el inciso g) del articulo 76 en cuanto se refiere al inciso p) del articulo 74

Que se advierte también que el párrafo tercero del articulo 125 deviene contradictorio con el sistema de movilidad de las prestaciones establecidas por los artículos 21, 32 y 160 del proyecto de ley basado en el AMPO, y condicionado por el aumento de la recaudación individual promedio, al establecer un haber mínimo garantizado referido al salario medio de la economía. A tales fines, el proyecto propone reemplazar el sistema de movilidad establecido por el articulo 53 de la ley Nº 18.037, basado en una encuesta permanente del nivel general de las remuneraciones a cargo de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL por otro vinculado a los aportes personales de quienes opten por el sistema de capitalización. Con ese antecedente no resulta aconsejable mantener una garantía diferenciada para el régimen público basada en una pauta ajena a la adoptada por el proyecto en su totalidad. Por otra parte, dado que el articulo 125 resulta de aplicación a los beneficios de ambos régimenes-público y de capitalización-, queda vigente también para el primero de ambos sistemas la garantía del haber igual a tres veces y dos tercios el aporte medio previsional obligatorio, otorgada a lo que el articulo denomina “haber total previsional”; por lo que el beneficio del sistema público se hallaría igualmente amparado.

Que también se observan los artículos 163 y 164; sin perjuicio de señalar que el principio de movilidad de los haberes se encuentra consagrado en el articulo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, los mismos resultan contradictorios con el nuevo sistema de movilidad establecido en los artículos 21, 32, 160, por lo que no corresponde la referencia a regímenes relativos a leyes previsionales anteriores. Ello es así dado que el Proyecto introduce un sistema de movilidad general aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo y del que solo resultan excluidos los llamados regímenes especiales que conservan la movilidad vigente a aquella fecha.

Que el articulo 189 dispone que cuando lo permita el aumento de los fondos destinados a la Nación por ley Nº 23.548, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá resolver que el importe abonado en concepto de retribución a cargo del empleador (articulo 9º de la Ley Nº 18.037) “se deduzca total o parcialmente de los mismos”. No surgiendo de esta norma con claridad como deberá efectuarse la deducción y menos aun como se detraerá de la recaudación atribuible a la Nación, resulta aconsejable observar el referido articulo.

Que por lo tanto procede a ser uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el articulo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo1º -Obsérvanse los párrafos 1, 2, 3 y 4 del articulo 27 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.241.

Art. 2º- Observase el articulo 36 del proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.241 donde dice: así como la recaudación de la Contribución Unica de la Seguridad Social (CEUSS), la que además de los conceptos que constituyen recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los trabajadores, que se orientara al Régimen de Capitalización.

Art.3º -Obsérvase el articulo 36, incisos a), b), c), y e)del proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241.

Art.4º -Obéservase el articulo 36, penúltimo párrafo que dice “En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio de la fuerza pública, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte querellante” del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.241.

Art.5º -Obsérvase los incisos o), p) y q) del artículo 74 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241.

Art. 6º- Observase el inciso g) del articulo 76 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241 en cuanto se refiere al inciso p) del articulo 74.

Art. 7º- Observase el párrafo tercero del articulo 125 del Proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241.

Art.8º -Obsérvase el articulo 163 del Proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241.

Art.9º -Obsérvase el articulo 164 del Proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241.

Art.10º -Obsérvase el articulo 189 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241.

Art.11º -Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.-MENEM.-Enrique O. Rodriguez.-Domingo F. Cavallo.

Bs. As., 24/2/92

VISTO el PLAN DE TRANSFORMACION DE LA EDUCACION impulsado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y,

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de lograr los objetivos propuestos por dicho PLAN DE TRANSFORMACION EDUCATIVA, es ineludible convocar y contar con la participación de las distintas instituciones que actúan dentro de la estructura social de la Nación.

Que los establecimientos educativos de todos los niveles, tanto públicos como privados, no constituyen el ámbito exclusivo de la actividad educativa según las actuales concepciones del currículo escolar.

Que es necesario, por lo tanto, brindar la posibilidad de que el sistema educativo salga del aula y se proyecte en otros estamentos de la sociedad.

Que con tal objeto y respondiendo a los desarrollos efectuados en otras naciones, es necesario establecer y reglamentar un Sistema que permita una formación que abarque tanto el ámbito educativo como el del trabajo.

Que por todo ello se torna necesario crear las condiciones institucionales que faciliten y promuevan la adopción de un Régimen de Pasantías dentro de un adecuado ordenamiento normativo.

 

Que la presente medida se dicta en virtud de la facultad conferida por el artículo 86, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º- Apruébase el Sistema de Pasantías, que regirá en todo el ámbito del Sistema Educativo Nacional, que funcionará de acuerdo a la Reglamentación que, como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

 

Art. 2º – Denomínase Pasantía a la extensión orgánica del Sistema Educativo a instituciones, de carácter público o privado para la realización por parte de los alumnos y docentes, de practicas relacionadas con su educación y formación , de acuerdo a la especialización que reciben, bajo organización y control de la institución de enseñanza a la que pertenecen, durante un lapso determinado.

 

Art 3º- Las Pasantías se materializarán con la concurrencia de los alumnos y/o docentes a las entidades públicas o privadas y empresas del sector productivo o de servicios , en el horario y bajo las modalidades que se establecen en la Reglamentación adjunta.

 

Art 4º- La situación de Pasantía no creará ningún otro vínculo para el pasante , más que el existente entre el mismo y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION , no generándose relación jurídica alguna con el organismo público o privado y /o la empresa donde efectúe su práctica educativa, siendo la misma de carácter voluntario y gratuito.

 

Art 5º- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM- Antonio F. Salonia.

 

ANEXO I

 

REGLAMENTACION

 

CAPITULO I:

 

CONDICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1º- El Sistema de Pasantía tendrá los siguientes objetivos:

 

a- Brindar a los alumnos y docentes de las instituciones educativas la complementación de su especialidad teórica con la práctica en empresas o instituciones públicas o privadas , que los habilite en el ejercicio de la profesión u oficio elegido.

 

b- Lograr que los alumnos y docentes tomen contacto con el ámbito en que se desenvuelven las organizaciones empresarias o entidades públicas o privadas afines a los estudios que realicen.

 

c- Integrar a los jóvenes educandos en grupos social laborales y permitir el afianzamiento de su propia personalidad y el logro de su identidad.

 

d- Ofrecer a los estudiantes y docentes la posibilidad de entrar en contacto con tecnologías actualizadas.

 

e- Contribuir a facilitar la etapa de transición entre lo educacional y lo laboral, induciendo de esa manera a una correcta elección profesional.

 

ARTICULO 2º- Son partes involucradas en el Sistema:

 

a- La autoridad educativa pertinente.

 

b.- Los organismos centrales de conducción educativa , de jurisdicción nacional, provincial o municipal, ya sean de gestión pública o privada, que adhieran al mismo.

 

c-Las empresas industriales o de servicios y las instituciones públicas o privadas .

 

d-Las Cámaras y Asociaciones Empresariales de las distintas actividades.

 

e-Los cursantes y docentes de los establecimientos educativos que utilicen el Sistema .

 

ARTICULO 3º- Las instalaciones de las empresas industriales y de servicios y de las instituciones públicas o privadas, son los lugares donde los alumnos y docentes podrán realizar las Pasantías. Se considera a dichos locales como una extensión del ámbito de aprendizaje , los que deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad , de acuerdo a las normas de la Ley Nº 19.587, con el objeto de salvaguardar la salud psico-fisica de los mismos.

 

ARTICULO 4º- Los estudiantes y docentes podrán percibir durante el transcurso de la Pasantía una retribución por parte de las empresas o instituciones donde realizan las mismas, en calidad de asignación estímulo para viáticos y gastos escolares.

 

ARTICULO 5º- Para poder participar del Sistema de Pasantías, las Cámaras y Asociaciones Empresariales, las empresas o instituciones que se incorporen al mismo, firmarán un Convenio con los organismos centrales de conducción educativa y/o con la unidad educativa elegida, con sujeción a la presente reglamentación.

 

ARTICULO 6º El Convenio mencionado en el artículo anterior deberá contener como mínimo las siguientes cláusulas:

 

a.- Denominación, domicilio y personería de las partes que lo suscriben.

 

b.- Características y condiciones de las Pasantías.

 

c.- Lugar en que se realizarán .

 

d.- Objetivos educativos a lograr en el año lectivo correspondiente.

 

e.- Derechos y obligaciones de las partes.

 

f.- Forma de pago de la asignación estímulo para viáticos y gastos escolares.

 

g.- Régimen disciplinario a aplicar en materia de asistencia, puntualidad, etc.

 

ARTICULO 7º- Los conocimientos, habilidades y destrezas que deberá alcanzar el alumno o docente al término de su Pasantía, como así también el sistema de evaluación de la misma, las condiciones de ingreso y el régimen de asistencia y comportamiento, estarán a cargo de cada institución educativa y serán incluidos en los planes de estudios de las respectivas modalidades.

 

ARTICULO 8º Las empresas o instituciones donde se realicen las Pasantías podrán prestar su asesoramiento en la elaboración del Programa Anual de Pasantías de cada institución educativa.

 

ARTICULO 9º Las Pasantías durarán un máximo de CUATRO (4) años y tendrán una actividad diaria mínima de DOS (2) horas y máxima de OCHO (8) horas, ambas de reloj.

 

ARTICULO 10- La edad mínima para ingresar en cualquiera de las modalidades del Sistema será de DIECISEIS (16) años cumplidos en el año calendario. Los alumnos y/o docentes que aspiren a ingresar al Sistema, en resguardo de su salud psico-física, deberán presentar un certificado médico, expedido por autoridades sanitarias oficiales, que acredite que los interesados pueden realizar las actividades exigidas en cada caso.

 

Los alumnos menores de DIECIOCHO años deberán contar con autorización escrita de sus padres o tutores.

 

ARTICULO 11- La actividad del pasante se desarrollará únicamente en el lapso comprendido entre las OCHO (8) y las DIECIOCHO (18) horas, con por lo menos una pausa de QUINCE (15) minutos cuando la jornada sea de DOS (2) a CUATRO (4) horas y de CUARENTA (40) minutos, distribuidos en DOS períodos de VEINTE (20 ) minutos, cuando fuera más de CUATRO (4) horas y hasta SEIS (6) horas diarias.

 

ARTICULO 12- Las empresas o entidades y los organismos centrales de conducción educativa y/o las unidades educativas, podrán suspender o dar por finalizado el Convenio suscripto de acuerdo al ARTICULO 5º de la presente reglamentación, solo en los casos de cierre o quiebra de las primeras o por incumplimiento de alguna de las cláusulas del Convenio firmado.

 

ARTICULO 13- La protección de que gozan los alumnos y docentes a través de los distintos seguros que resguardan su seguridad en establecimientos educativos se extiende a las actividades que desempeñen los mismos en calidad de pasantes en los lugares de trabajo.

 

ARTICULO 14- A instancias de cada organismo central de conducción educativa, se crearán Centros de Coordinación y Supervisión de las actividades de las Pasantías, en los que estarán representados todos los involucrados y tendrán a su cargo llevar el Registro de Convenios firmados.

 

CAPITULO II:

 

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

 

A. DE LAS EMPRESAS

 

ARTICULO 15- Las empresas o instituciones que ingresen voluntariamente en el Sistema de Pasantías tendrán las siguientes obligaciones:

 

a.- Suscribir con los organismos centrales de conducción educativa y/o las unidades educativas elegidas , los Convenios previstos en el ARTICULO 5º de la presente Reglamentación.

 

b.- Dar cumplimiento a lo establecido en los planes de estudios de las unidades educativas que participen en del Sistema, de acuerdo a las modalidades de cada una de ellas.

 

c.- Facilitar a las unidades educativas la supervisión de las actividades de los pasantes y avalar los certificados de formación profesional logrados durante la Pasantía .

 

ARTICULO 16.- Las Cámaras y Asociaciones Empresarias , las empresas y/o las instituciones podrán suspender o denunciar los Convenios suscriptos debiendo efectuar el correspondiente aviso con una anticipación no menor de SESENTA (60) días.

 

B. DE LOS ORGANISMOS CENTRALES DE CONDUCCION EDUCATIVA.

 

ARTICULO 17- Cada organismo central de conducción educativa será responsable de:

 

a.- Planificar, organizar, desarrollar y coordinar las Pasantías de su jurisdicción en forma conjunta con las Cámaras o Asociaciones Empresarias, empresas o instituciones públicas y privadas en el marco de los Centros de Coordinación y Supervisión.

 

b.- Apoyar el proceso de enseñanza-aprendizaje mediante la elaboración de material didáctico, la realización de talleres, seminarios y/o cursos para los instructores de las empresas o entidades y los docentes de las unidades educativas de su jurisdicción.

 

 

c.- Realizar acciones de promoción del Sistema, cuando fuere necesario, con el fin de orientar a los alumnos, padres y directivos de las empresas o instituciones.

 

d.- Suscribir los respectivos Convenios de Pasantías.

 

e.- Supervisar el proceso de enseñanza-aprendizaje.

 

f.- Otorgar cuando correspondiere los respectivos certificados de estudios.

 

g.- Supervisar el cumplimiento de los Convenios celebrados por las unidades educativas de su jurisdicción.

 

ARTICULO 18.- Los organismos centrales de conducción educativa, podrán suspender o denunciar los Convenios suscriptos, cuando se incurra en incumplimiento de los mismos, dentro de los TREINTA (30) días de producido el hecho que pueda provocar tal situación.

 

ARTICULO 19.- Determinar la cantidad de alumnos y/o docentes que realizarán las Pasantías de acuerdo a lo dispuesto en los respectivos planes de estudios.

 

C .DE LOS PASANTES

 

ARTICULO 20.- Serán derechos de los pasantes recibir la formación práctica prevista en los planes de estudios del respectivo oficio, profesión, u ocupación.

 

ARTICULO 21.- Recibirán todos los beneficios que se acuerden al personal de las empresas o entidades en que efectúen la Pasantía en materia de comedor, transporte, viáticos, etc.

 

ARTICULO 22.- Deberán cumplir con los reglamentos internos de las empresas o entidades donde realicen la Pasantía y con los establecidos para su carrera por el respectivo organismo central de conducción educativa.

 

CAPITULO III:

 

NORMAS TRANSITORIAS

 

ARTICULO 23.- Los organismos centrales de conducción educativa, las unidades educativas y las empresas o entidades que, a la fecha del dictado del presente Decreto, tengan en vigencia Convenios de Pasantías, deberán adecuar los mismos a las prescripciones de la presente reglamentación.

Bs.As., 2/1/1992

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley 20.091 y las atribuciones por ella conferidas al Superintendente de Seguros de la Nación en su artículo 67, inciso b, y

Que el Gobierno Nacional ha establecido en el primer considerando del Decreto 2284/91 que es forzoso continuar el ejercicio del poder de policía para afianzar y profundizar la libertad económica y la reforma del Estado con el objeto de consolidar la estabilidad económica, evitar distorsiones en el sistema de precios relativos y mejorar la asignación de recursos en la economía nacional, a fin de asegurar una más justa y equitativa distribución del ingreso, agregando más adelante que la mejor doctrina indica que, cuando se inician procesos de desregulación y afianzamiento de la libertad económica, los poderes públicos deben contar con los instrumentos aptos para tutelar la vigencia de la competencia y transparencia de los mercados.

Que en función de esos principios, se hace imperioso que este Organismo instrumente el marco normativo imprescindible con la finalidad primordial de salvaguardar los intereses de los asegurados, propendiendo al funcionamiento del mercado de seguros en condiciones de competencia y exigiendo adecuados márgenes de solvencia para el ejercicio de la actividad aseguradora.

Que para ello, ha sido menester reunir y compilar en forma sistemática, toda la normativa reglamentaria, en la inteligencia de que ello redundará en beneficio de todos los interesados, eliminándose dudas e incertidumbres que dilatan o complican los trámites atinentes al control ejercido por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

Que el nuevo cuerpo normativo, recepciona además innovaciones, al modificar pautas en las que se ha considerado necesario adecuar los criterios a las nuevas realidades.

Que no obstante, deben mantenerse vigentes las Resoluciones dictadas en orden a la reglamentación del Seguro de retiro (Nº 19.106 y complementarias), así como el texto ordenado de la normativa referida a los operadores de la actividad reaseguradora y de intermediarios de reaseguros (Circular Nº 2546), por tratarse de cuerpos orgánicos sobre materias específicas.

Que la nueva reglamentación ha sido suficientemente debatida con el mercado asegurador en pleno, el que por esa vía ha podido expresar sus observaciones, muchas de las cuales fueron atendidas e incorporadas a la normativa en la medida que favorecían el logro de los objetivos propuestos.

Que merece especial mención la seriedad de trabajo y el relevante aporte técnico ofrecido por los miembros del Consejo Consultivo, quienes comprendiendo la esencia de la propuesta colaboraron significativamente en la obtención del resultado buscado.

Que el mismo reconocimiento corresponde formular respecto de los Señores Gerentes y funcionarios de este Organo de Control, sin cuyo invalorable aporte no hubiera sido posible el dictado de la nueva reglamentación.

Que, en consecuencia, corresponde aprobar el adjunto cuerpo de disposiciones, que reúne todos los criterios e interpretaciones que se consideren vigentes a la fecha, derogándose simultáneamente sus antecedentes;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar con el carácter de Resolución General el adjunto cuerpo normativo, que será citado como “Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Reglamento de la Ley 20.091)”.

Art. 2º — Derogar las resoluciones números: 119, 1.591, 2.610, 2.653, 11.589, 13.827, 13.847, 14.170, 14.542, 14.595, 14.596, 14.867, 15.165, 15.306, 15.451, 15.452, 15.730, 16.145, 17.383, 18.016, 18.017, 18.327, 18.975, artículo 10 Resolución 19.106, 19.373, 19.751, 19.752, 19.762, 20.087, 20.142, 20.263, 20.377, 20.571, 20.657, 20.760, 20.761, 20.762, 20.801, 20.812, 20.902, 20.904, 21.180, 21.193, 21.349.

Art. 3º — Derogar las circulares números: 28, 29, 40, 43, 48, 59, 98, 99, 100, 109, 120, 124, 129, 166, 170, 175, 183, 380, 381, 729, 818, 839, 882, 883, 888, 937, 938, 1.330, 1.353, 1.418, 2.157, 2.158, 2.159, 2.239, 2.340, 2.418, 2.423, 2.424, 2.432, 2.480, 2.610, 2.611.

Art. 4º — Sustituir el texto del artículo 5º de la Resolución General Nº 21.201 por el siguiente:

“En caso de otorgarse financiamiento al tomador para el pago del premio, deberá aplicarse un componente financiero en la/s cuota/s sobre saldos.

Dicho componente financiero como mínimo será el que resulte de la aplicación de la Tasa Libre Pasiva del Banco de la Nación Argentina calculada sobre los saldos de deuda. (Rectificado por art. 1º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992)

El componente financiero previsto en los párrafos anteriores no será de aplicación para el caso de contratos en moneda extranjera a bonex, para los cuales se utilizará la Tasa LIBOR como mínimo.”

Art. 5º — Independientemente de los dispuesto en los puntos 30.1.1., 30.1.2., 30.1.3. y 30.1.4. del Reglamento General, en los balances cerrados con anterioridad al 30/06/92 y estados patrimoniales intermedios anteriores a dicha fecha, todo asegurador deberá tener un capital mínimo no inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su producción de primas netas de anulaciones según las cifras que surjan de los estados contables presentados a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, al cierre de cada ejercicio y/o período.

Para la determinación del capital mínimo a que se refiere el párrafo precedente, se considerará la producción directa neta de anulaciones de los doce (12) meses anteriores a la fecha de cierre, incrementada por todo importe —también neto— en concepto de derechos, adicionales y recargos autorizados, con la única excepción del Coeficiente de Financiación.

Lo dispuesto en el punto 30.1.4. del Reglamento General será de aplicación a partir de los balances que cierran el 30/06/92 y estados patrimoniales intermedios, posteriores a dicha fecha.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Alberto a. Fernández.

(Nota Infoleg: El texto en negrita corresponde al articulado de la Ley N° 20.091, según fuera publicado en Boletín Oficial).

REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

(Reglamento de la Ley 20.091)

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

LEY Nº 20.091

RESOLUCION REGLAMENTARIA

CAPITULO I

DE LOS ASEGURADORES

SECCIÓN I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Actividades Comprendidas.

ARTICULO 1º – El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella.

Alcance de la expresión seguro.

Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora. Está incluido también el reaseguro, en tanto no resulte afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia.

ARTICULO 1º

1. Sin reglamentación.

SECCIÓN II

ENTIDADES AUTORIZABLES

Entes que pueden operar.

ARTICULO 2º – Sólo pueden realizar operaciones de seguros:

a) Las Sociedades Anónimas, Cooperativas y de Seguros Mutuos;

b) las Sucursales o Agencias de Sociedades Extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior;

c) Los Organismos y Entes Oficiales o Mixtos, Nacionales, Provinciales o Municipales.

Autorización Previa.

La existencia o la creación de las Sociedades, Sucursales o Agencias, Organismos o Entes indicados en este artículo no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados por la autoridad de control.

ARTICULO 2º

2.1. Seguro de Retiro.

2.1.1. Las entidades que operen en Seguro de Retiro se regirán por las normas de la Resolución Nº 19.106 y complementarias.

2.2. Entidades Reaseguradoras.

2.2.1. Las entidades reaseguradoras se regirán por la resolución Nº 24.805 (13/9/96)

2.3. Entidades Argentinas.

2.3.1. Tendrán el carácter de argentinas, las entidades constituidas y domiciliadas en el territorio de la República Argentina, con personería jurídica otorgada por las autoridades del país.

2.4 SUCURSALES O AGENCIAS DE SOCIEDADES EXTRANJERAS AUTORIZADAS A OPERAR EN SEGUROS

2.4.1. Obligaciones:

Las entidades aseguradoras comprendidas en el Artículo 2º b) de ia Ley 20.091, deberán:

a) Presentar anualmente en forma conjunta con los estados contables correspondientes al cierre de cada ejercicio económico, declaración jurada efectuada por mandatario donde se exprese que se mantienen las restantes condiciones exigidas para obtener su inscripción.

b) Comunicar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dentro de los 30 (treinta) días corridos siguientes a su ocurrencia:

i) El cambio de mandatario designado o cualquier modificación del mandato, remitiendo copia del instrumento que acredite el mandato conferido.

ii) Cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.

iii) de la fecha en que hubiese sido aprobada, cualquier modificación introducida al estatuto social, acampanando copia auténtica y legalizada de los documentos que acrediten tal modificación.

iv) de la fecha en que ésta se le hubiere aplicado, cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad competente en el país de origen.

2.4.2 Documentos Extranjeros:

Toda documentación emanada de un país extranjero deberá estar debidamente legalizada de conformidad con las leyes argentinas, acompañada —cuando esté redactada en otro idioma que no sea el castellano— de traducción al castellano, realizada por Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio Público de Traductores.

(Artículo2, punto 2.4 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 28.406/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/10/2001).

Inclusiones dentro del régimen de la ley.

ARTICULO 3º – La autoridad de control incluirá en el régimen de esta ley a quienes realicen operaciones asimilables al seguro, cuando su naturaleza o alcance lo justifique.

Plazos para ajustarse a la ley.

Liquidación.

Sanción.

Cuando proceda la inclusión, la autoridad de control fijará un plazo no mayor de noventa (90) días, para ajustarse al régimen de esta ley; entretanto no podrán realizarse nuevas operaciones. En caso de incumplimiento la autoridad de control dispondrá la liquidación del infractor de acuerdo con el artículo 51, sin perjuicio de la pena que podrá aplicar conforme al régimen previsto en el artículo 61º.

ARTICULO 3º.

3. Sin reglamentación.

Organismos y entes oficiales de seguros privados.

ARTICULO 4º – Los Organismos y entes oficiales se hallan sujetos a las disposiciones de esta ley cuando operen en seguro o reaseguro, observándose en el caso de este último lo prescrito por el régimen legal vigente. Se deben organizar con autarquía funcional y financiera.

Si no tienen por objeto exclusivo celebrar esas operaciones, establecerán una administración separada con patrimonio propio de gestión independiente.

ARTICULO 4º

4. Sin reglamentación.

Sociedades Extranjeras.

ARTICULO 5º – Las sucursales o agencias a que se refiere el artículo 2, inciso b), serán autorizadas a ejercer la actividad aseguradora en las condiciones establecidas por esta ley para las sociedades anónimas constituidas en el país, si existe reciprocidad según las leyes de su domicilio.

Representación local.

Estarán a cargo de uno o más representantes con facultades suficientes para realizar con la autoridad de control y los terceros todos los actos jurídicos atinentes al objeto de la sociedad, y estar en juicio por ésta.

El representante no tiene las facultades de ampliar o renunciar a la autorización para operar en seguros y de transferir voluntariamente la cartera, salvo poder expreso.

ARTICULO 5º

5. Sin reglamentación.

Sucursales en el país y sucursales o agencias en el exterior.

ARTICULO 6º – Los aseguradores autorizados pueden abrir o cerrar sucursales en el país así como sucursales o agencias en el extranjero, previa autorización de la autoridad de control, la que podrá establecer con carácter general y uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir. La denegación puede ser apelada ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, cuya decisión es irrecurrible.

ARTICULO 6º

6.1. Sucursales.

6.1.1. Se considera sucursal a aquellas descentralizaciones que las entidades aseguradoras asienten investidas con mandato representativo para contratar en forma directa operaciones de seguros, emitiendo pólizas y demás documentos necesarios a la perfección de los contratos y a la atención, liquidación y pago de las obligaciones emergentes de los mismos.

6.1.2. El gerente es el representante legal de la sucursal, y su mandato le confiere autorización para efectuar trámites y responder a las consultas de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

6.1.3. Las pólizas y solicitudes de seguros a utilizar por las sucursales deben ajustarse a las autorizadas a la casa matriz, con las modificaciones relativas a las cláusulas de jurisdicción y demás reformas que se exijan. Dichos documentos serán suscritos por el representante legal de la sucursal, o por los funcionarios de la misma debidamente apoderados.

6.1.4. Las sucursales tienen a su cargo el pago de los siniestros correspondientes a seguros colocados por su intermedio, para lo cual deben estar convenientemente habilitadas.

6.1.5. Las sucursales deben ajustar las contrataciones de operaciones de seguros a la tabla de límites máximos que al efecto imponga la casa matriz.

6.1.6. Las operaciones anotadas en los registros y libros mencionados en el apartado 6.1.9. deben informarse a casa matriz en forma mensual como máximo, a fin de volcarse en los libros generales por asientos que correspondan a cada concepto de operaciones.

6.1.7. Las carpetas de pólizas, los antecedentes originales de siniestros, los comprobantes de pago y toda documentación perteneciente a operaciones de las sucursales deben ser archivadas en la sede de las mismas.

6.1.8. Para la apertura de sucursales deberá requerirse la previa autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación y deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio respectivo, rubricando los registros y libros que exija la normativa vigente.

6.1.9. La copia del acta de Directorio, el Reglamento de las relaciones entre sucursal y casa matriz, la tabla de límites a que alude el apartado 6.1.6., los poderes, etcétera, deben formar la documentación a presentar a la Superintendencia de Seguros de la Nación para gestionar la habilitación de las sucursales. Las modificaciones posteriores, se deben comunicar con quince días de anticipación a su entrada en vigencia.

SECCIÓN III

CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR

Requisitos para la Autorización.

ARTICULO 7º – Las entidades a que se refiere el artículo 2º serán autorizadas a operar en seguros cuando se reúnan las siguientes condiciones:

Constitución legal.

a) Se hayan constituidos de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley;

Objeto exclusivo.

b) Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer y administrar conforme con esta ley, los bienes en que tengan invertidos su capital y las reservas.

Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas.

Los organismos y entes oficiales se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 4º.

Capital mínimo.

c) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el artículo 30º;

Sociedades extranjeras.

d) Acompañen los balances de los últimos cinco (5) ejercicios de la casa matriz, cuando se trate de sociedades extranjeras;

Duración.

e) Tengan la duración mínima requerida según la naturaleza de la rama o ramas de seguro a explotarse;

Planes.

f) Se ajusten sus planes de seguro a lo establecido en los artículos 24º y siguientes;

Conveniencia del mercado.

g) Haga conveniente su actuación el mercado de seguros.

Recursos.

La resolución denegatoria de la autorización por las causales señaladas en los incisos a) a f), da lugar a recurso judicial conforme al artículo 83º.

La denegación fundada en el estado del mercado de seguros autoriza a interponer recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85º, cuya decisión es irrecurrible.

Domicilio.

El domicilio de las entidades autorizadas será el fijado en el acto de su autorización para operar, y subsistirá como constituido, a todos sus efectos, hasta que se establezca otro.

ARTICULO 7º

7.

7.1. AUTORIZACION PARA OPERAR:

Con la presentación de la solicitud de autorización para operar en seguros, las entidades deberán adjuntar la siguiente información:

7.1.1. RESPECTO DE LOS ACCIONISTAS:

7.1.1.a) Si el accionista es una persona física:

1. Deberá satisfacer los recaudos dispuestos en el formulario que se acompaña como Anexo I, que revestirá el carácter de Declaración Jurada, debiendo la misma ser formulada por ante Escribano Público.

2. Cuando posea domicilio real en el extranjero, deberá presentarse además los certificados de carácter equivalente que extienda la autoridad gubernamental competente del país donde reside, con certificación de firmas por el Consulado de la República Argentina en dicho país y legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto o por el sistema de apostillas, en el caso de Estados que hayan firmado y ratificado la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, y traducción de los mismos al idioma castellano por Traductor Público con visación del respectivo Colegio Profesional.

7.1.1.b) Si el accionista es una persona jurídica:

1. Copia del estatuto o contrato social con constancia de su aprobación por la autoridad gubernamental competente e inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción del domicilio.

2. Documentación correspondiente a los dos últimos ejercicios económicos cerrados (memoria y estados contables, certificados por Contador Público y legalizados por el respectivo Consejo Profesional).

3. Nómina de los integrantes del Directorio, Gerencia, Sindicatura o Consejo de Vigilancia, completando los recaudos dispuestos en el formulario que se acompaña como Anexo II, que revestirá el carácter de Declaración Jurada, debiendo la misma ser formulada por ante Escribano Público.

4. Nómina de los accionistas, en planilla conforme al modelo que se acompaña como Anexo III.

5. Asistencia de accionistas correspondiente a las dos últimas asambleas ordinarias celebradas, en planilla conforme al modelo que se acompaña como Anexo III.

6. Cuando se trate de personas jurídicas constituidas en el exterior, se presentarán los documentos requeridos en este artículo con los requisitos establecidos por el punto 7.1.1.a).2.

7.1.1.c) Al considerar esta Superintendencia de Seguros de la Nación la solicitud de autorización, evaluará la solvencia de las personas que se presenten como accionistas de la futura nueva entidad.

7.1.2. RESPECTO DE LOS INTEGRANTES DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION Y FISCALIZACION, GERENTES Y REPRESENTANTES (cualquiera sea su denominación): 7.1.2.a) Se exigirá el cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en el punto 7.1.1.a) para los accionistas, con excepción de la presentación de la declaración jurada de bienes.

7.1.2.b) Al considerar esta Superintendencia de Seguros de la Nación la solicitud de autorización, se evaluará la responsabilidad y experiencia en la actividad aseguradora de los miembros de los Organos de Administración y Fiscalización, Gerentes y Representantes —cualquiera sea su denominación—.

7.2. TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y CAPITALIZACION DE APORTES IRREVOCABLES.

En caso de transferencia de acciones y capitalización de aportes irrevocables, los Organos de Administración y Síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia de las entidades aseguradoras deberán solicitar autorización previa a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, recayendo igual obligación sobre los enajenantes y adquirentes de acciones. El plazo para requerir la autorización es de diez (10) días a partir del primero de los siguientes actos:

1. firma del contrato o del precontrato,

2. entrega de la seña o pago a cuenta,

3. ingreso efectivo de los fondos en carácter de aporte irrevocable.

Hasta tanto este Organismo se expida sobre la oportunidad y conveniencia de esas operaciones, no podrá tener lugar:

a) el pago de saldo de precio,

b) la tradición de las acciones a los adquirentes o sus representantes,

c) la inscripción de la transferencia en el Registro de Acciones de la sociedad, establecido por el artículo 213 de la Ley Nº 19.550,

d) la capitalización de los aportes irrevocables para futuros aumentos de capital. Dentro del plazo de quince (15) días a partir de la comunicación de la operación a realizar, se deberá proveer a esta Superintendencia de Seguros de la Nación la información que se enumera a continuación:

A. Características de la operación, indicando cantidad de acciones, clase, votos, valor nominal, valor de la negociación y condiciones de pago.

B. Acuerdos, celebrados o previstos, destinados a ceder los derechos de voto (sindicación de acciones o cualquier otro tipo de convenio).

C. Identificación de la totalidad de los adquirentes definitivos cuando la compra haya sido hecha en comisión.

D. Deberá presentarse respecto de los adquirentes o aportantes la misma información exigida en el punto 7.1.1.a) ó 7.1.1.b), según corresponda a personas físicas o jurídicas, respectivamente.

Los aportantes de capital deberán dar cumplimiento al inciso D) precedente, al momento del ingreso de los respectivos aportes, sin excepción alguna e independientemente del monto del referido aporte.

7.3. Cualquier información falsa o declaración reticente que se vierta en las Declaraciones Juradas requeridas por esta Superintendencia de Seguros de la Nación constituirá una conducta típica del Derecho Penal, por lo que se efectuará la denuncia correspondiente.

Toda vez que dicha información se considerará acreditada ante este Organismo con las mencionadas Declaraciones Juradas, las mismas deberán ser vertidas en escritura pública, conforme el artículo 979 del Código Civil, no resultando suficiente la mera certificación de firma por ante Escribano Público.

7.4. Cada vez que se operen cambios en miembros de los Organos de Administración y Fiscalización, Gerentes y Representantes —cualquiera sea su denominación—, se deberá dar cumplimiento con lo requerido en el punto 7.1.2. dentro de los diez (10) días de celebrado el acto mediante el cual se disponen las designaciones, completando los recaudos dispuestos en el formulario que se acompaña como Anexo I, que revestirá el carácter de Declaración Jurada, debiendo la misma ser formulada por ante Escribano Público.

7.5. Adicionalmente a lo dispuesto en los puntos anteriores sin perjuicio de las observaciones que pudiera formular esta Superintendencia de Seguros de la Nación, no podrán ser accionistas, ni integrar los Organos de Administración y Fiscalización quienes lo hayan sido en entidades aseguradoras que estén o hayan estado en liquidación forzosa en los últimos diez (10) años, contados a partir de la fecha del auto de apertura.

7.6. REGISTRO UNICO DE FIRMAS AUTORIZADAS

7.6.1. Las tramitaciones administrativas que deben cumplir las entidades sujetas al control de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, únicamente podrán ser llevadas a cabo por las personas expresamente designadas a tal efecto. La referida designación deberá ser ejercida, exclusivamente, por su Presidente o Representante Legal, debiéndose justificar su personería con los pertinentes documentos habilitantes con certificación notarial.

7.6.2. A los efectos señalados en el punto precedente, las entidades deberán remitir el formulario que se acompaña como Anexo IV, cumplimentados todos los datos y firmados por el Representante Legal y los funcionarios que se autoricen para actuar ante esta Repartición en nombre y representación de las mismas. Similar procedimiento se deberá observar en los casos de sustitución de tales personas, para lo cual la comunicación del pertinente reemplazo deberá ser diligenciada dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, desde que opere aquél, cumplimentando el formulario que se acompaña como Anexo V.

7.6.3. La Gerencia de Autorizaciones y Registros tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos 7.6.1. y 7.6.2. A tales fines mantendrá un Registro único y sistematizado de las personas que se hallen debidamente autorizadas, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, para efectuar gestiones, diligenciamientos y/o cualquier otro trámite ante este Organismo, con indicación expresa de los datos personales que permitan la identificación fehaciente de las mismas.

7.7. DOMICILIO

Las entidades aseguradoras deberán remitir a este Organismo copia del Acta de la reunión del Organo de Administración en la que se haya determinado el domicilio legal de la entidad, con el alcance estipulado en el artículo 7º de la Ley Nº 20.091, dentro de los cinco (5) días de producido un cambio en el mismo.

Asimismo deberán acreditar la inscripción del cambio de sede social ante el Organismo de control societario que corresponda, conforme lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nos. 10/2004 y 12/2004 de la Inspección General de Justicia (las cuales resultan de aplicación para las sociedades anónimas con jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y, en su caso, con lo dispuesto en las diferentes normativas al respecto que correspondan a cada Organismo de control societario.

El domicilio comunicado conforme lo dispuesto precedentemente será el único válido a todo efecto.

7.8. SISTEMA DE ENTIDADES. Datos de entidades, accionistas, gerentes, órganos de administración y fiscalización.

La Gerencia de Autorizaciones y Registros tendrá a su cargo implementar y mantener actualizada la base de datos de las entidades aseguradoras, mediante un sistema de carga de datos generales de las entidades, sus accionistas, gerentes y Organos de Administración y Fiscalización.

El mismo podrá ser obtenido ingresando a la página web de esta Superintendencia de Seguros de la Nación (www.ssn.gov.ar), “Información Requerida por la SSN al Mercado”, “Registro de Entidades”, “Aseguradoras-Datos Generales”.

Una vez instalado el programa podrá consultar el menú de Ayuda a los fines de conocer el funcionamiento del sistema.

Cada entidad deberá proceder a cargar todos los rubros del programa, a los fines de actualizar la base de datos del Organismo.

Todos los soportes magnéticos a presentar deberán confeccionarse con el referido sistema y ser entregados en la Mesa General de Entradas del Organismo.

7.9. FIRMA FACSIMILAR PARA SUSCRIBIR POLIZAS

La utilización de firma facsimilar para suscribir pólizas deberá ser tratada y aprobada en Acta de Directorio o Consejo de Administración, consignando las personas facultadas para ello, con expresa renuncia a oponer defensas relacionadas con la falsedad o inexistencia de firma.

En el frente de las pólizas así firmadas se incluirá el siguiente texto: “La presente póliza se suscribe mediante firma facsimilar conforme lo previsto en el punto 7.9. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Anexos al Artículo 7

(Artículo 7° sustituido por art. 1° de la Resolución Nº 35048/2010 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 06/05/2010)

Conformidad previa de la autoridad de control.

ARTICULO 8º – Las entidades que se constituyan en el territorio de la Nación con el objeto de operar en seguros, así como las sucursales o agencias de sociedades extranjeras que deseen operar en seguros en el país, sólo podrán hacerlo desde su inscripción en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción de su domicilio.

Dicha inscripción sólo procederá cuando estando conformado el acto constitutivo por la autoridad de control que corresponda según el tipo societario o forma asociativa asumida, la Superintendencia de Seguros de la Nación haya otorgado la pertinente autorización para operar de acuerdo con el artículo anterior.

Trámite.

A tal efecto, los correspondientes organismos de control, una vez conformado el acto constitutivo, según lo dispuesto por la Ley 19.550 o en las leyes especialmente aplicables según el tipo o forma asociativa, pasarán el expediente a la Superintendencia de Seguros de la Nación, la que dispondrá, en su caso el otorgamiento de la autorización para operar. En este supuesto, la Superintendencia girará directamente el expediente y un testimonio de la autorización para operar al Registro Público de Comercio del domicilio de la entidad, para su inscripción por el juez de registro si lo estimara procedente.

También se requerirá la conformidad previa de la Superintendencia aplicándose el mismo procedimiento, para cualquier modificación del contrato constitutivo o del estatuto y para los aumentos de capital, aún cuando no importen reformas del estatuto.

La Superintendencia hará saber igualmente el otorgamiento o denegación de la autorización para operar o el rechazo de las reformas o aumentos de capital a las autoridades de control pertinentes.

La inscripción en el Registro Público de Comercio del domicilio de la entidad deberá estar cumplimentada en el término de sesenta (60) días de recibido el expediente; en su defecto, se producirá la caducidad automática de la autorización para operar otorgada. Si se operara la inscripción, el juez de registro remitirá a la Superintendencia un testimonio de los documentos con la constancia de su toma de razón.

La resolución sobre la autorización para operar y su denegatoria no es revisible en ningún caso por el juez de registro del domicilio de la entidad, sino sólo recurrible en la forma establecida por esta Ley.

Responsabilidad

Los fundadores, socios, accionistas, administradores, directores, consejeros, gerentes, síndicos o integrantes de los consejos de vigilancia, serán ilimitada y solidariamente responsables por las obligaciones contraídas hasta la inscripción de la entidad en el Registro Público de Comercio o luego que se hubiese inscripto la revocación de la autorización para operar en seguros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.

Control exclusivo y excluyente.

El control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros sin excepción, corresponde a la autoridad de control organizada por esta ley, con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial; sin embargo, la Superintendencia podrá requerir a estas últimas su opinión en las cuestiones vinculadas con el régimen societario de las entidades, cuando lo estimara conveniente.

ARTICULO 8º

8.1. Reforma de estatutos.

8.1.1. Proyecto.

Las entidades que se propongan modificar sus estatutos, deberán remitir el respectivo proyecto de reforma, TREINTA (30) DÍAS antes de la reunión de la Asamblea que haya que considerarlo.

8.1.2. Trámites de reformas.

8.1.2.1. Dentro de los TREINTA (30) DÍAS de aprobada la reforma por la Asamblea, se deberá remitir:

a.- Copia del acta de la reunión del órgano de administración en la que se resolvió convocar a la Asamblea.

b.- Copia de las publicaciones de la convocatoria a la Asamblea, efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República, con indicación de los días en que fue publicada; salvo cuando la Asamblea fuere unánime.

c.- Primer testimonio, copia certificada y copia con margen protocolar de la escritura pública por la que se protocolizó la Asamblea y el Registro de asistencia de socios. Si no se hubiese elevado a escritura, dos copias certificadas por escribano del acta y de su registro de asistencia, y una copia con margen protocolar.

d.- Datos personales de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con mandato a la fecha de la asamblea que considera las reformas.

8.1.2.2. En el caso que la reforma comprendiera un aumento de capital, además de lo indicado en el artículo anterior, se deberá remitir el formulario previsto por el artículo 43 de las Normas de la Inspección General de Justicia.

El trámite de las actuaciones estará sujeto a que en el expediente de aumento de capital, se haya tomado conocimiento del aumento de capital anterior.

8.2. Aumento de capital dentro del quíntuplo.

8.2.1. Documentación a remitir.

Las entidades que resuelvan aumentos del capital social dentro del quíntuplo (artículo 188, Ley Nº 19.550), deberán remitir con cargo al expediente de aumento de capital:

a.- La documentación referida a la Asamblea de que se trate conforme lo dispuesto en el punto 8.1.2.1. apartados a.-, b.-, c.- y d.-.

b.- Formularios que se agregan como anexos adjuntos debidamente cumplimentados, firmados por el representante legal de la entidad y acompañados por dictamen de contador público con firma certificada por el Consejo Profesional respectivo.

c.- Información sobre los motivos por los cuales se resuelve el aumento, por ejemplo, suscripción, distribución de dividendos, capitalización de reservas.

8.2.2. No deberán inscribirse aumentos de capital en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción respectiva, sin contar con la conformidad previa exigida por el artículo 8º de la Ley 20.091.

8.2.3. No se efectuarán registraciones contables por las que se refleje el aumento como capital social, sin contar previamente con la correspondiente inscripción en el Registro Público de Comercio.

8.2.4. Una vez efectuada la inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente se deberá acreditar esa circunstancia remitiendo el correspondiente testimonio y la constancia de inscripción.

Impedimentos.

ARTICULO 9º – No podrán ser promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, liquidadores, gerentes, administradores o representantes de aseguradores sujetos a esta ley, además de los comprendidos en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que según el caso establece la Ley 19.550, los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los fallidos o concursados ni los deudores morosos de la entidad; los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un (1) año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, o declarados responsables de la liquidación de una entidad de seguros conforme el artículo 53 o inhabilitados por la aplicación de los artículos 59º a 61º.

Impugnación.

La autoridad de control impugnará a quienes estén incursos en los citados impedimentos y ordenará a la entidad que dentro de los quince (15) días de notificada disponga las medidas tendientes a la inmediata exclusión de los impugnados. De no proceder en consecuencia la entidad, la autoridad de control le denegará la autorización para operar, y en el supuesto de que se tratara de entidades ya tratadas por la Superintendencia, se harán pasibles de una multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000.-), que se elevará al doble en caso de nueva negativa.

ARTICULO 9º

9.1. Órganos de Administración y de Fiscalización.

9.1.1. Los miembros de los órganos de administración y fiscalización, los gerentes, administradores, representantes y liquidadores de entidades deberán cumplimentar los formularios de declaración jurada de no estar comprendidos en los impedimentos reglados por el artículo 9 de la Ley 20.091, y el de antecedentes, que se agregan como Anexos adjuntos.

9.1.2. Dichos formularios debidamente completados, deberán ser remitidos dentro de los diez días de haber sido designados en el cargo.

9.1.3. Dentro del mismo plazo, las entidades deberán informar el cese o reemplazo de algunos de los funcionarios referidos remitiendo copia del acta del órgano de administración, en que se aceptó la renuncia y se cubrió la vacante.

9.1.4. Si la designación hubiese sido realizada por el órgano de fiscalización, deberá remitirse copia del acta de la reunión respectiva, dentro de las cuarenta y ocho horas.

9.1.5. Los promotores o fundadores de una entidad deberán cumplimentar dichos formularios, a cuyo efecto deberán acompañarse con la documentación relacionada con el trámite de autorización para operar.

9.1.6. En el caso de administradores de entidades argentinas o de representantes de entidades extranjeras, deberá remitirse testimonio de los poderes respectivos y toda modificación o sustitución de los mismos. Si se tratase de sociedades, se deberá remitir copia de sus estatutos y datos personales de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, y toda modificación de los mismos.

Retribución sobre la producción.

ARTICULO 10º – Los aseguradores no podrán retribuir a los síndicos y directivos ni al personal, cualquiera sea su jerarquía, denominación y funciones, en proporción a la producción bruta o neta, total o de cualquiera de las secciones de seguro en particular ni, en el caso de las sociedades de seguro solidario, con porcentaje sobre las cuotas de ingreso o las acciones de la entidad.

ARTICULO 10º

10. Sin reglamentación.

SECCIÓN IV

SOCIEDADES DE SEGURO SOLIDARIO

Arbitraje social.

ARTICULO 11º – Los estatutos podrán prever que las diferencias con los socios, derivadas del contrato de seguro, sean resueltas por órgano arbitral que ellos establezcan, cuando así sea aceptado en cada caso por el socio afectado. De preverlo, reglamentarán su constitución y funcionamiento, así como los recursos sociales admisibles.

ARTICULO 11º

11. Sin reglamentación.

Reaseguro.

ARTICULO 12º – Las sociedades de seguro solidario podrán reasegurar con cualquier reasegurador y aceptar reaseguros y retrocesiones aun de quienes no sean socios, en las condiciones que establezca la autoridad de control, siempre que sus estatutos lo autoricen y no se viole el régimen legal de reaseguro en vigencia.

ARTICULO 12º

12. Sin reglamentación.

Productores.

ARTICULO 13º – Las sociedades de seguro solidario podrán emplear auxiliares a comisión para la celebración de contratos de seguro con sus socios.

ARTICULO 13º

13. Sin reglamentación.

Representación y voto en las asambleas.

ARTICULO 14º – Los auxiliares a comisión no podrán representar a los socios en las asambleas.

En las asambleas sólo podrán votar los socios que en el ejercicio hayan tenido contrato de seguro en vigencia.

ARTICULO 14º

14. Sin reglamentación.

Inmuebles.

ARTICULO 15º – La adquisición o venta de inmuebles requiere la autorización de la asamblea.

Reservas facultativas.

La asamblea puede disponer la constitución de reservas facultativas.

Retorno de excedentes.

Los excedentes realizados y líquidos del ejercicio se retornarán a los socios en proporción a las primas consumidas durante él o conforme lo dispongan los reglamentos de participación que en cada caso apruebe la autoridad de control.

ARTICULO 15º

15. Sin reglamentación.

Administración.

Prohibición.

ARTICULO 16º – La administración o gestión social no puede delegarse total ni parcialmente en terceros.

Retribuciones.

Los estatutos sociales podrán establecer que se retribuya a los directores, consejeros y síndicos por el ejercicio de sus funciones, debiendo mediar aprobación de la asamblea.

Impugnación.

La autoridad de control impugnará las retribuciones que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera de la sociedad o no se ajusten, según la práctica del mercado, a la tarea desempeñada.

Son aplicables a los síndicos los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, atribuciones, deberes y responsabilidades de aquéllos en las sociedades anónimas.

ARTICULO 16º

16. Sin reglamentación.

SOCIEDADES COOPERATIVAS

Ámbito de contratación.

ARTICULO 17º – Las sociedades cooperativas sólo podrán contratar seguros con sus socios, los que deberán ser titulares del interés asegurable al tiempo de la contratación.

ARTICULO 17º

17. Sin reglamentación.

SOCIEDADES DE SEGUROS MUTUOS

Socios: Requisitos.

ARTICULO 18º – Los estatutos sociales establecerán los requisitos para ser socio y las causales para perder el carácter de tal.

Calidad de socio.

Sólo puede adquirir la calidad de socio quien al incorporarse celebre un contrato de seguro con la sociedad, y dejará de serlo con la terminación del vínculo de seguro, salvo disposición estatutaria en contrario que admita su interrupción por un plazo máximo de (1) un año.

Ventajas, privilegios, preferencias.

Debe mantenerse la igualdad entre los socios en igualdad de condiciones. No se puede conceder ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores, consejeros, directores o síndicos, ni preferencia sobre parte alguna del fondo social.

Socios honorarios y benefactores.

Los estatutos pueden prever categorías de socios honorarios y benefactores sin atribuirles derechos sociales.

ARTICULO 18º

18. Sin reglamentación.

Fondo de garantía.

ARTICULO 19º – Tendrán un fondo de garantía que equivaldrá al capital exigido por el artículo 7º, inciso c).

Socios: responsabilidad.

Los estatutos fijarán la responsabilidad proporcional de los socios -con excepción de los honorarios y benefactores- para cuando se afecte el fondo de garantía, la que deberá ser limitada.

ARTICULO 19º

19. Sin reglamentación.

Fecha.

ARTICULO 20º – La asamblea ordinaria se reunirá anualmente dentro de los cuatro (4) meses de cerrado el ejercicio.

Quórum.

Funcionará en primera convocatoria con el quórum de la mayoría de socios, salvo exigencia estatutaria de uno mayor; en segunda convocatoria funcionará con cualquier número.

Mayoría.

Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes computados por persona, salvo exigencia estatutaria mayor.

Representación.

Los estatutos pueden autorizar la representación por mandatario. Un mandatario no puede representar a más de dos (2) socios. Los directores no pueden ser mandatarios.

ARTICULO 20º

20. Sin reglamentación.

Consejo de administración.

ARTICULO 21º – La administración será ejercida por un consejo integrado por no menos de cinco (5) socios elegidos por la asamblea por el plazo máximo de tres (3) años. Los miembros del consejo son reelegibles.

ARTICULO 21º

21. Sin reglamentación.

Síndicos.

ARTICULO 22º – La fiscalización es ejercida por síndicos elegidos entre los socios por la asamblea. Duran hasta tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos.

ARTICULO 22º

22. Sin reglamentación.

SECCIÓN V

RAMAS DE SEGURO, PLANES Y

ELEMENTOS TÉCNICOS Y CONTRACTUALES

Ramas de Seguro.

ARTICULO 23º – Los aseguradores no podrán operar en ninguna rama de seguro sin estar expresamente autorizados para ello.

Planes, elementos técnicos y contractuales.

Los planes de seguro así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por la autoridad de control antes de su aplicación.

ARTICULO 23º

23. Aprobación de planes y elementos técnicos y contractuales

23.1. Aprobaciones de carácter general

Las entidades aseguradoras podrán utilizar libremente los planes, cláusulas y demás elementos técnico-contractuales correspondientes a los distintos ramos del seguro, en los que hubiesen sido autorizadas a operar, cuando éstos hayan sido aprobados con carácter general por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Para los ramos contemplados en el punto 23.6 sólo resultarán de aplicación las aprobaciones de carácter general, no rigiendo para los mismos lo dispuesto en los puntos 23.2. y 23.3. sin perjuicio de las modificaciones o nuevos elementos presentados en los términos previstos en el punto 23.5.

23.2. Aprobaciones de carácter particular

Los elementos técnico-contractuales de carácter particular solamente podrán ser utilizados por las aseguradoras mediando previa aprobación expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. A tal fin, el Organismo evaluará si tales elementos técnico-contractuales se ajustan las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Especialmente se considerará la adecuación de tales elementos técnico-contractuales con las disposiciones de las Leyes Nos. 17.418, 20.091, 24.240 y demás legislación general aplicable; normas concordantes, modificatorias y reglamentarias.

La aprobación particular de nuevos elementos técnicos contractuales deberá ser dispuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de los NOVENTA (90) DIAS, corridos de formalizada la presentación pertinente. Si pasado ese término, la autoridad de control no hubiese formulado observación alguna, los nuevos elementos técnicos-contractuales se entenderán que han sido tácitamente aprobados y podrán ser utilizados válidamente, a partir de ese momento, sin perjuicio de que la Superintendencia de Seguros de la Nación fundadamente pueda requerir con posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones.

No será aplicable este procedimiento cuando sea necesaria la previa conformidad o autorización de otro organismo de la Administración Pública Nacional.

Las autorizaciones particulares tendrán un plazo de validez de diez (10) años. Las aseguradoras podrán solicitar, a su vencimiento, prórroga por igual término. Transcurrido el plazo original de validez sin haber sido solicitada la prórroga, autorización conferida caducará en forma automática por el mero vencimiento del respectivo plazo.

Las autorizaciones de carácter particular actualmente vigentes caducarán automáticamente cumplidos cinco (5) años de la vigencia de la presente Resolución.

(Artículo 23, punto 23.2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 35.614/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/2/2011)

23.3. Adhesión a aprobaciones de carácter particular

Transcurridos noventa (90) días corridos de la aprobación por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION de elementos técnico-contractuales de carácter particular, cualquier asegurador autorizado a operar, en la rama de que se trate, podrá utilizarlos solicitando previamente autorización a esta autoridad de control, mediante la presentación de copia certificada de la decisión de adhesión adoptada en tal sentido por su órgano de administración.

De no mediar observación por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de los TREINTA (30) DIAS corridos desde el momento de la referida presentación, los aseguradores quedarán automáticamente autorizados para utilizar tales elementos, sin perjuicio de que la Superintendencia de Seguros de la Nación fundadamente pueda requerir con posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones.

El presente procedimiento no se hace extensivo a las condiciones tarifarias.

A tales fines, a pedido del interesado, este Organismo dará vista —exclusivamente— de los elementos técnico-contractuales aprobados con carácter particular y en vigencia.

Tampoco será aplicable este procedimiento cuando sea necesaria la previa conformidad o autorización de otro organismo de la Administración Pública Nacional.

(Artículo 23, punto 23.3 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 35.614/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/2/2011)

23.4. Identificación en las pólizas del acto administrativo de aprobación

En el frente de todas las pólizas que emita una aseguradora, deberá identificarse el acto administrativo por el cual esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION aprobó los elementos técnicos-contractuales que rigen dicho contrato.

23.5. Modificación de aprobaciones de carácter general

Respecto de los planes, cláusulas y elementos técnico-contractuales aprobados con carácter general, elaborados directamente por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las aseguradoras y/o Asociaciones que las agrupan podrán presentar o requerir adiciones o modificaciones que, una vez aprobadas expresamente por este órgano de control, pasarán a integrar aquéllas.

23.6. Ramos en los que corresponde aplicar únicamente aprobaciones de carácter general

a) Las coberturas de riesgos correspondientes al ramo Vehículos Automotores y/o Remolcados se rigen única y exclusivamente por las condiciones generales y cláusulas adicionales que obran como Anexo 23.6.a) del presente y por sus modificaciones y adicionales que lo integran y se encuentran en el sitio web del Organismo.

b) Sepelio:

b 1) La cobertura del Seguro Colectivo de Sepelio se rige única y exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran como Anexo 23.6.b1) del presente y que se encuentran en el sitio web del Organismo.

b 2) La cobertura del Seguro Individual de Sepelio se rige única y exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran como Anexo 23.6.b2) del presente y que se encuentran en el sitio web del Organismo.

(Artículo 23, punto 23.6 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 37.072/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 06/09/2012)

(Artículo 23 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 35.401/2010 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 8/11/2010.)

Norma general.

ARTICULO 24º – Los planes, además de los elementos que requiera la autoridad de control de acuerdo con las características de cada uno de ellos, deben contener:

a) El texto de la propuesta de seguro y la póliza;

b) Las primas y sus fundamentos técnicos;

c) Las bases para el cálculo de las reservas técnicas, cuando no existan normas generales aplicables.

Reglas especiales para la rama vida.

Los planes para operar en seguros de la rama vida contendrán además:

I) El texto de los cuestionarios a utilizarse.

II) Los principios y las bases técnicas para el cálculo de las primas y de las reservas puras, debiendo indicarse, cuando se trate de seguros con participación en las utilidades de la rama o con fondos de acumulación, los derechos que se concedan a los asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la formación de dicho fondo.

III) Las bases para el cálculo de los valores de rescate, de los seguros reducidos en su monto o plazo (seguros saldados), y de los préstamos a los asegurados.

Los elementos a que se refieren los incisos b) y c) así como los individualizados como incisos II) y III) deberán presentarse acompañados de opinión actuarial autorizada.

Planes prohibidos.

Están prohibidos:

1) Los planes denominados tontinarios, de derrama y los que incluyen sorteo.

2) La cobertura de riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero puro.

ARTICULO 24º

24.1. Toda presentación para la aprobación de planes y elementos técnico-contractuales, conforme lo previsto en el punto 23, deberá incluir una nota donde se comunique la política de suscripción y retención de riesgos que mantendrá la entidad, la cual deberá cumplir con lo dispuesto por el punto 32.1. del presente Reglamento.

Esta política de suscripción y retención de riesgos debe surgir de los procedimientos previstos en el punto 1.9.5. del Anexo l de la Resolución Nº 31.231.

La nota mencionada deberá contener los siguientes datos:

a) Suma asegurada máxima a suscribir por póliza.

b) Retención Máxima a asumir por riesgo y evento.

c) Política de reaseguro que mantendrá para los montos que surgen entre a) y b).

(Punto 24.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 36.997/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/8/2012)

Pólizas.

ARTICULO 25º – El texto de las pólizas deberá ajustarse a los artículos 11, segunda parte, y 158 de la Ley 17.418, y acompañarse de opinión letrada autorizada.

La autoridad de control cuidará que las condiciones contractuales sean equitativas.

Las pólizas deberán estar redactadas en idioma nacional, salvo las de riesgo marítimo, que podrán estarlo en idioma extranjero.

ARTICULO 25º

25. Pólizas.

25.1. CONTENIDO DE POLIZAS

25.1.1. Sin perjuicio de la previa autorización por esta Superintendencia de Seguros de la Nación de los planes, cláusulas y demás elementos técnico-contractuales aplicables a las coberturas de los distintos ramos, el asegurador entregará al tomador y/o asegurado una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible.

La póliza deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

25.1.1.1. Un frente de póliza con membrete de la aseguradora conteniendo, como mínimo, los siguientes datos:

a) Fecha de emisión.

b) Nombres, CUIT, CUIL o DNI y domicilios de las partes contratantes (Respecto al domicilio se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 17.418). Cuando el asegurado y el tomador sean personas distintas, deberá aclararse en qué carácter participan cada uno de ellos.

c) El interés o la persona asegurada.

d) Riesgos asumidos con mención de las sumas aseguradas en cada riesgo.

e) Fechas de inicio y fin de vigencia de la cobertura.

f) Cuadro de liquidación del premio, detallando la prima y los restantes conceptos que lo componen, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 26.1.6.

g) Franquicias para cada cobertura (en caso de corresponder).

h) Enunciar las cláusulas adicionales, Anexos y Anexo I de exclusiones a la cobertura.

(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución General N° 35.864/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 15/6/2011, se modifica lo establecido en el punto 25.1.1.1 inciso h) para pólizas del ramo de Vehículos Automotores y/o Remolcados: “Enunciar las condiciones contractuales y Anexo I de las Exclusiones a la Cobertura”. Asimismo en el referido Anexo deberán incluirse únicamente las exclusiones correspondientes a las coberturas contratadas. )

i) Carencias para cada cobertura (en caso de corresponder).

j) En caso de renovación, mencionar el Número de Póliza que renueva.

k) Consignar: “Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación por Resolución/Proveído Nº ………….”.

I) Insertar en forma destacada: “Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza”.

m) Deberá consignarse en forma destacada lo siguiente: “Los asegurados podrán solicitar información ante la Superintendencia de Seguros de la Nación con relación a la entidad aseguradora, dirigiéndose personalmente o por nota a Julio A. Roca 721 (C.P. 1067), Ciudad de Buenos Aires; por teléfono al 4338-4000 (líneas rotativas), en el horario de 10:30 a 17:30; o vía Internet a la siguiente dirección: www.ssn.gov.ar“.

n) En toda emisión de póliza o endoso en que interviniere un productor asesor, debe constar su número de matrícula, nombre y apellido completos o denominación social en su caso.

o) Cuando la cobertura contratada lo requiera, se podrá incluir un Anexo al frente de póliza a efectos de detallar los datos consignados en los puntos c), d) y g).

25.1.1.2. Las condiciones contractuales, comprenden:

a) Condiciones generales

b) Condiciones particulares y/o cláusulas adicionales.

c) Cláusula de cobranza del premio, en los ramos que corresponda, y medios de pago. Deberá consignarse la cantidad de cuotas otorgadas, importes y vencimientos de cada una de ella y, en su caso, adjuntar los formularios para su pago.

d) En los seguros patrimoniales y de accidentes personales se deberá incluir la cláusula de interpretación de las exclusiones a la cobertura, contenidas en las condiciones generales.

e) Beneficiarios designados (en seguros de personas), en caso de corresponder.

25.1.1.3. El comprobante previsto en el Anexo I de la Resolución Nº 21.999, en los seguros de Vehículos Automotores y Remolcados.

25.1.1.4. En todo Anexo I que integre la póliza se consignarán, en forma clara y destacada, todas las exclusiones que se estipulen a la cobertura, haciendo expresa referencia del mismo en el frente de la póliza.

25.1.1.5. Las pólizas cuya vigencia sea inferior a un año y que fueran prorrogadas mediante endosos, al cumplirse un año del inicio de su vigencia original no podrán renovarse mediante un nuevo endoso, debiéndose emitir una nueva póliza con la numeración que corresponda a dicha fecha.

25.1.1.6. Cuando se emitan renovaciones de pólizas donde no se modifique ni la cobertura ni las cláusulas que la integran, la aseguradora podrá omitir el envío del texto completo de los elementos contractuales. En tal caso, el frente de póliza debe incluir el número de la póliza que renueva y una leyenda que indique: “Se mantiene la validez de las Condiciones Contractuales acompañadas con la Póliza Nº …… El Asegurado podrá requerir el texto completo de dichas condiciones en cualquier momento”. Dicha opción queda limitada a un máximo de dos renovaciones anuales consecutivas.

25.1.2. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores, bajo la modalidad de coaseguro (artículo 11 de la Ley Nº 17.418), podrá emitirse una sola póliza, consignando la modalidad de participación de cada uno de los aseguradores intervinientes y porcentaje del riesgo que asumen.

25.1.3. La utilización de firma facsimilar para suscribir pólizas deberá ser tratada y aprobada en Acta de Directorio o Consejo de Administración, consignando las personas facultadas para ello, con expresa renuncia a oponer defensas relacionadas con la falsedad o inexistencia de firma.

En el frente de las pólizas así firmadas se incluirá el siguiente texto: “La presente póliza se suscribe mediante firma facsimilar conforme lo previsto en el punto 7.9. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora”.

25.1.4. Contratos de seguros patrimoniales celebrados bajo la modalidad de seguros colectivos

No podrán celebrarse contratos de seguros patrimoniales bajo la modalidad de seguros colectivos, excepto que exista un vínculo jurídico preexistente entre los miembros del grupo que justifique este modo de contratación, circunstancia que deberá ser verificada por la aseguradora.

25.1.5. Pólizas de vehículos automotores y/o remolcados.

25.1.5.1. 25.1.5.1 Los contratos de la rama vehículos automotores y/o remolcados deben contener en todos los casos (pólizas individuales o colectivas), además de los datos requeridos por las normas vigentes, un detalle de los vehículos asegurados indicando: Marca, Modelo, Año de Fabricación, Tipo, Uso, Identificación del Vehículo (Patente, Nº de Chasis y de Motor), Cobertura, Suma Asegurada del Casco, Límite de Indemnización para Responsabilidad Civil y Franquicias.

En pólizas colectivas también se incluirá el nombre del Asegurado. En las pólizas colectivas deberá entregarse por cada vehículo cubierto un Certificado de Incorporación que incluirá los datos mencionados en el primer párrafo del presente punto y el Número de póliza, vigencia y domicilio del Asegurado.

Previo a la celebración de contratos de seguros de vehículos automotores y/o remolcados, la aseguradora deberá:

a) Para las coberturas sobre el casco del vehículo:

1. deberá exigirse la acreditación de la titularidad dominial del mismo El asegurador podrá pactar con el asegurado y/o tomador un plazo no mayor de treinta (30) días a los efectos de su cumplimiento, debiendo consignarse en forma expresa que, si transcurrido dicho plazo no se acreditare la titularidad de dominio, la cobertura quedará automáticamente suspendida hasta su efectiva acreditación.

2. deberá verificarse que el asegurado hubiere dado cumplimiento con su presentación a la Convocatoria Obligatoria del Parque Automotor, dispuesta por la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios.

b) Para la cobertura de Responsabilidad Civil : deberá exigirse el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria en los casos que en la jurisdicción en la que se pretenda asegurar el vehículo se encuentre en funcionamiento dicho sistema, de acuerdo a la información suministrada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

(Artículo 25, Punto 25.1.5.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33.685/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/1/2009. De aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de febrero de 2009, inclusive.)

25.1.5.2 Cobertura del riesgo de responsabilidad civil hacia terceros transportados no transportados de vehículos destinados al transporte interjurisdiccional de cargas.

En virtud de lo establecido en la Ley de Transporte de Carga por Carretera Nº 24.653, las entidades aseguradoras deberán exigir, como requisito ineludible para la emisión de una póliza que ampare el riesgo de responsabilidad civil hacia terceros transportados y no transportados de vehículos destinados al transporte interjurisdiccional de cargas, la acreditación, por parte del asegurado, de su inscripción en general, y la de cada vehículo en particular, en el Registro Unico del Transporte Automotor (“RUTA”) y el mantenimiento de la misma. A tales efectos deberá consignarse en el frente de póliza, los respectivos números de inscripción.

25.2. ENTREGA DE POLIZA

25.2.1. Las entidades aseguradoras deberán entregar la póliza al asegurado, por un medio que permita comprobar su recepción, dentro de los quince (15) días corridos de celebrado el contrato. Se consideran medios que permitan comprobar la entrega de póliza al asegurado:

a) Constancia de recepción firmada por el asegurado, cuando se trate de pólizas entregadas en la sede de la entidad.

b) Constancia de entrega de documentación, para el caso de envío de póliza por vía postal.

c) Constancia de recepción de documentación por un tercero debidamente identificado (apellido, nombre y Nº de documento) declarando que la recibe a nombre del asegurado y que procederá a su entrega al mismo.

d) Constancia de la entrega de documentación por medios electrónicos.

Las aseguradoras deberán conservar y poner a disposición de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, los registros que respalden la entrega de la documentación al asegurado, cualquiera sea el medio utilizado.

25.2.2. Medios electrónicos:

La entrega por medios electrónicos podrá efectuarse a través de:

a) Página institucional de Internet de la aseguradora, cuya dirección deberá constar en los formularios de propuesta del seguro.

b) Correo electrónico del asegurado y/o tomador, que deberán ser declarados en la propuesta respectiva.

Su utilización sólo resultará procedente en aquellos casos en que el asegurado haya prestado su conformidad, suscribiendo la respectiva solicitud de seguro, donde se informará en forma clara y destacada, la modalidad a utilizar.

En la documentación remitida deberá consignarse el siguiente texto: “El asegurado o tomador podrá solicitar en cualquier momento a la aseguradora un ejemplar en original de la presente documentación”.

25.2.3. Documentación susceptible de envío por medios electrónicos:

a) Pólizas, endosos, certificados de cobertura, certificados de incorporación a pólizas colectivas, constancias de coberturas e informes sobre el estado de la póliza y/o certificados individuales.

b) El envío de documentación por medios electrónicos no es excluyente al uso de los restantes medios de entrega.

Las aseguradoras deberán garantizar la inalterabilidad de los contenidos de la información emitida, transferida o publicada por los procesos de medios electrónicos, particularmente en lo referido a las fechas y numeración correlativa de emisión. Asimismo, deberán adoptar los recaudos necesarios para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información procesada por medios electrónicos con sus asegurados.

25.2.4. Los certificados de cobertura, o instrumento provisorio equivalente, deberán:

a) Confeccionarse en papel con membrete de la aseguradora.

b) Encontrarse prenumerados o numerarse correlativamente.

c) Registrarse en forma cronológica, anulando los certificados no utilizados.

d) Ser firmados por persona debidamente habilitada por la aseguradora. En los referidos instrumentos deberá incluirse el siguiente texto:

“ADVERTENCIA AL ASEGURADO: El presente es un instrumento provisorio. Dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de su fecha de emisión, la aseguradora deberá entregar la póliza respectiva.”

25.2.5. Para el caso de renovaciones de contratos, queda prohibida la entrega de certificados de cobertura, u otro instrumento provisorio emitido por la aseguradora. Se exceptúa de lo precedentemente indicado a los certificados de prórroga que, conforme el tipo de cobertura y modalidades de contratación, se encuentren expresamente autorizados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

25.3. CERTIFICADOS DE INCORPORACION

25.3.1. En las pólizas colectivas deberá entregarse, por cada bien o persona asegurada, un “Certificado de Incorporación” que contendrá como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de los requeridos en función del riesgo cubierto:

a) Número de Póliza.

b) Número de Certificado Individual de Cobertura.

c) Fecha de emisión.

d) Fechas de inicio y fin de la cobertura.

e) Nombre, CUIT, CUIL o DNI y domicilio del Asegurado y/o Tomador consignado en la póliza colectiva.

f) Nombre, CUIT, CUIL o DNI del Asegurado —individual—.

g), Riesgos cubiertos por cobertura.

h) Suma asegurada por cobertura (o base de cálculo para los seguros de Vida Colectivo).

i) Franquicias para cada cobertura, en caso de corresponder.

j) Carencias para cada cobertura, en caso de corresponder.

k) Beneficiarios designados (seguros de personas), en caso de corresponder.

I) Premio total correspondiente al bien o persona en cuestión (excepto en los seguros de Vida).

Cada “Certificado de Incorporación” deberá numerarse en forma cronológica como un endoso de la póliza respectiva.

En los referidos instrumentos deberá incluirse el siguiente texto:

“COMUNICACION AL ASEGURADO: El asegurado que se identifica en este “Certificado de Incorporación” tendrá derecho a solicitar una copia de la póliza oportunamente entregada al Tomador del presente contrato de seguro.”

Para los Seguros de Personas, en caso de corresponder, se deberá incluir, además, el siguiente párrafo: “SEÑOR ASEGURADO: Designar sus beneficiarios en la cobertura que está contratando es un derecho que usted posee. La no designación de beneficiarios, o su designación errónea puede implicar demoras en el trámite de cobro del beneficio. Asimismo, usted tiene derecho a efectuar o a modificar su designación en cualquier momento, por escrito sin ninguna otra formalidad.”

A los efectos establecidos en el primer párrafo se entenderán comprendidas las pólizas colectivas de seguros de personas y patrimoniales, como asimismo las pólizas que amparan más de un bien de un mismo asegurado.

25.3.2. Los “Certificados de Incorporación” deberán asentarse en los libros de “EMISION Y ANULACION”, dentro de los plazos contemplados en las normas vigentes.

A opción de las aseguradoras, y previa autorización de esta autoridad de control, podrán utilizarse otros sistemas de registración que, dentro de tales plazos, permitan obtener los datos requeridos en el punto 25.3.1.

25.3.3. En los “Seguros Colectivos de Vida contratados por Bancos u otras entidades financieras, cubriendo saldos deudores en cuentas corrientes como consecuencias de giros en descubierto (previamente autorizados o no), anticipos en cuentas corrientes, tarjetas de crédito o compra y otras formas de créditos”, las entidades aseguradoras podrán optar entre:

a) Extender un certificado individual a cada asegurado, o

b) Convenir con el contratante que se comunique al asegurado la existencia del seguro, consignando en el resumen de cuenta la siguiente información: entidad aseguradora, número de póliza, riesgos cubiertos, capitales máximos, capital asegurado (aclarar que será el mínimo convenido por el contratante con el asegurado y el que figure en la póliza como máximo), la edad máxima de permanencia en el seguro y, en caso de existir cotitulares, alcance de la cobertura para cada uno de ellos.

Se aclara que, de optarse por el punto b), la aseguradora será responsable por dicha información, no pudiendo delegarse la responsabilidad al tercero (Banco u otra entidad financiera).

Frecuencia de envío del certificado o información, según cada opción:

a) Anual.

b) La correspondiente al resumen de cuenta, no pudiendo ser inferior a dos (2) veces al año.

En cuanto corresponda, deberá darse cumplimiento a lo estipulado en los puntos 26.1.13. y 26.1.14.

25.3.4. Para los “Seguros Colectivos de Vida contratados por Bancos u otras entidades financieras, cubriendo saldos impagos de préstamos (personales, hipotecarios, prendarios o quirografarios), para el caso de muerte y —en su caso— la invalidez del deudor; o contratados por entidades de ahorro con fines predeterminados (círculos cerrados) cubriendo la muerte y —en su caso— la invalidez del suscriptor, de modo que producido el evento cubierto se libere su obligación de continuar pagando las cuotas si el bien objeto del contrato ya le ha sido adjudicado o, en caso contrario, otorgarle el derecho a participar con carácter preferencial en la adjudicación del bien sin pago ulterior de cuotas”, las aseguradoras deberán extender el Certificado Individual por única vez al momento del otorgamiento del préstamo, siempre que se mantengan las condiciones contractuales. En caso de un cambio en las mismas, se deberá emitir nuevamente el Certificado Individual con las modificaciones pertinentes.

En cuanto corresponda, deberá darse cumplimiento a lo estipulado en los puntos 26.1.13. y 26.1.14.

25.3.5. Para los “Seguros Colectivos de Vida cubriendo obligaciones legales (contratos de trabajo, seguros obligatorios exigidos por convenciones colectivas de trabajo y similares)”, las entidades aseguradoras podrán:

a) Extender un Certificado Individual al menos una vez al año.

b) En los casos de empresas que emitan recibos de haberes computarizados, se podrá convenir con el Contratante que se informe la existencia del seguro al Asegurado, consignando en el recibo de sueldo la siguiente información: entidad aseguradora, número de póliza, riesgos cubiertos, artículo del convenio de trabajo donde conste la obligación del seguro. Esta información tendrá una frecuencia mensual.

Se aclara que, de optarse por el punto b) la aseguradora será responsable por dicha información, no pudiendo delegarse la misma al tercero (Contratante).

25.3.6. Para los “Seguros Colectivos y/o Accidentes Personales contratados por el empleador para su personal en relación de dependencia, sean de adhesión voluntaria u obligatoria, contributivos o no”, las aseguradoras deberán extender un Certificado Individual una vez al año.

25.3.7. Para los “Seguros Colectivos Abiertos, contratados por entidades preexistentes constituidas con otra intención que la de obtener el seguro, siempre que comprendan obligatoriamente a todas las personas que satisfagan los requisitos de asegurabilidad indicados en la póliza”, las aseguradoras deberán extender un Certificado Individual una vez al año.

25.3.8. Para los seguros colectivos de vida o accidentes personales de asistentes a espectáculos o justas deportivas sólo deberá dejarse constancia en el comprobante de ingreso de la existencia del seguro, entidad aseguradora y, en su caso, norma que lo exige.

25.4. ANULACION DE POLIZAS

25.4.1. La registración contable de las anulaciones de pólizas sólo resultará procedente cuando exista notificación fehaciente al asegurado de tal circunstancia. En caso que la anulación se originare por solicitud del asegurado, la misma sólo podrá llevarse a cabo si existe un pedido expreso y personal al efecto. A tales fines se considerará admisible:

a) Pedido de anulación firmado por el asegurado en la sede de la aseguradora.

b) Pedido de anulación firmado por el asegurado y entregado a la aseguradora por persona que éste haya indicado en la misma.

c) Nota remitida por el asegurado por vía postal, conservando la aseguradora el sobre en el que conste el domicilio del remitente.

d) Nota firmada por el asegurado y enviada por fax, donde conste el número del teléfono emisor.

e) Nota firmada por el asegurado y enviada por medios electrónicos, en la medida que la póliza fuera enviada por tal medio y desde la misma dirección de correo electrónico consignada en la propuesta.

(Artículo 25, punto 25 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33.463/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2008. Vigencia: de aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de diciembre de 2008, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse a pólizas emitidas con anterioridad a la fecha precedentemente indicada.)

Primas.

ARTICULO 26º – Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico-financiera.

Las comisiones pueden ser libremente establecidas por los aseguradores dentro de los mínimos y máximos que autorice la autoridad de control.

La autoridad de control observará las primas que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias. Podrán aprobarse —únicamente por resolución fundada— primas mínimas uniformes netas de comisiones cuando se halle afectada la estabilidad del mercado. La autoridad de control procederá a pedido de cualquiera de las asociaciones de aseguradores después de oír a las otras asociaciones de aseguradores.

ARTICULO 26º

26.1. Tarifas de Primas.

26.1.1. Las entidades supervisadas establecerán sus tarifas de acuerdo con el procedimiento que, conforme lo dispone el punto 1.9.6 del Anexo I de la Resolución SSN Nº 31.231, haya sido aprobado por el respectivo Organo de Administración.

26.1.2. Las tarifas aprobadas conforme con lo dispuesto en el punto anterior darán por cumplidos los requisitos de autorización previstos en la Ley Nº 20.091 en la medida que contemplen los siguientes aspectos:

a) Que las tarifas aprobadas estén elaboradas sobre bases técnicas, en función de principios básicos en materia de equidad, suficiencia, homogeneidad y representatividad, que permitan presumir razonablemente un resultado técnico positivo y que no resulten abusivas ni discriminatorias.

b) Que para su elaboración se haya tenido en cuenta la experiencia siniestral, nivel de gastos y demás elementos que avalen su integración y que, en ningún caso, hayan sido confeccionadas tomando en consideración la naturaleza del asegurable o la relación económica o jurídica que lo vincula con el asegurador.

c) Que, cuando se trate de tarifas que establecen variaciones en función del riesgo de los atributos de cada tomador o asegurado, deberán aplicarse en forma uniforme en base a parámetros de cálculo previamente definidos.

d) Que, cuando se trate de riesgos especiales o de carácter novedoso, más allá de describir la rutina a observar, deberá acreditarse la participación de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera.

e) Que, cuando se trate de:

I. Coberturas cuya producción al cierre del último ejercicio económico sea superior al veinte por ciento (20%) de la emisión total de la entidad,

II. Correspondan a seguros sobre personas,

III. Coberturas de la rama automotores,

IV. Coberturas que, conforme el procedimiento previsto en el Anexo II de las presentes normas, hayan arrojado resultado negativo al cierre del último ejercicio económico, deberá intervenir en su confección un profesional Actuario inscripto en el registro de esta Superintendencia de Seguros de la Nación y el Organo de Administración de las entidades deberá tomar razón antes de su aplicación.

26.1.3. Las entidades supervisadas deberán modificar el procedimiento previsto en el punto 1.9.6 del Anexo I de la Resolución Nº 31.231, en la medida que no se corresponda con lo dispuesto en el contenido de las presentes normas, haciendo expresa inclusión de los contenidos del punto 26.1.2. precedente.

26.1.4. Las tarifas vigentes y sus sucesivas modificaciones se conservarán, debidamente codificadas en archivos ordenados según el período de su vigencia, durante el término de cinco (5) años.

26.1.5. Los requisitos de autorización contemplados en el punto 26.1.2. están exclusivamente vinculados al inciso b) del artículo 24 de la Ley Nº 20.091. Las entidades deberán continuar cumplimentando los requisitos previstos en el artículo 23 y subsiguientes de la mencionada norma legal.

Para la aprobación de ramas y planes de Seguros de Personas (Vida, Salud, Sepelio, Accidentes Personales y Retiro), deberá presentarse ante este Organismo toda la documentación prevista en el artículo 24 de la Ley Nº 20.091 (“Reglas especiales para la rama Vida”). (Artículo 26, punto 26.1.5 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 32.953/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/4/2008)

26.1.6. Las tarifas elaboradas, conforme con los procedimientos previstos en la presente reglamentación, contemplarán exclusivamente las tarifas de primas elaboradas conforme con los procedimientos estipulados en la presente reglamentación. Para la conformación del premio final se adicionarán impuestos, otras cargas previstas en la legislación vigente, eventualmente cargos por financiamiento uniformes y las cuotas sociales que perciban las entidades cooperativas y mutuales.

Los mencionados componentes del premio deberán exponerse desagregados en el frente de póliza, sin la incorporación de ningún otro concepto adicional. Se exceptúa de ello los derechos de emisión para los Seguros de Vida Colectivo Obligatorios. En la conformación del premio de seguros de Vida Individual y Retiro deberá discriminarse la prima de ahorro separada de los restantes componentes del mismo.

De incluirse cargos uniformes por financiamiento deberá aclararse específicamente a continuación del importe respectivo, el porcentaje que represente en términos de tasa efectiva anual. (Artículo 26, punto 26.1.6 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 32.953/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/4/2008)

26.1.7. Las restricciones impuestas a la inclusión de recargos u otros adicionales regirá a partir de operaciones cuyo inicio de vigencia o de emisión se verifique a partir del 1º de julio de 2008. No obstante, a partir de la fecha de la presente reglamentación, no podrán establecerse precios de coberturas o retribuciones a intermediarios en función de recargos u otros adicionales aplicados con carácter variable. Igual consideración corresponde formular respecto de las cuotas sociales que apliquen las entidades cooperativas o mutuales.

26.1.8. Los cuadros tarifarios incluirán las retribuciones vinculadas al proceso de comercialización, que sólo podrán ser reconocidas a personas o instituciones legalmente autorizadas para percibirlas conforme con la legislación vigente, y en la medida que tengan una efectiva y probada participación en las operaciones por las que las perciban.

26.1.9. Sin perjuicio del contenido de las presentes disposiciones, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá observar las tarifas que no se ajusten a los parámetros establecidos en el punto 26.1.2, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 26 de la Ley 20.091. En tal caso, las mismas deberán ser rectificadas en el plazo de quince (15) días hábiles de haber recibido la notificación correspondiente.

26.1.10. Los cuadros tarifarios aprobados serán de uso obligatorio en todas las coberturas emitidas por la entidad aseguradora. Los Organos de Administración serán responsables de la intangibilidad de su aplicación en los procesos de emisión. No obstante ello, en la medida que se encuentre previsto en el respectivo procedimiento y haya sido contemplado en su confección, las entidades podrán otorgar descuentos de hasta el quince por ciento (15%) o aplicar aumentos del orden de diez por ciento (10%) respecto de los valores tabulados en cada tarifa.

26.1.11. Los responsables de control interno, en ocasión de sus tareas de revisión de las tarifas aprobadas, deberán observar el cumplimiento de los procedimientos vigentes en cada entidad y de las presentes normas reglamentarias, incluyendo un párrafo específico acerca de la observancia de lo dispuesto en el punto 26.1.10.

26.1.12. No se podrán emitir ni facturar en forma conjunta coberturas de carácter patrimonial y sobre personas, salvo expresa autorización de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

26.1.13. Las aseguradoras podrán otorgar mandatos —con arreglo a las disposiciones vigentes— para que, actuando como agentes institorios, empresas de otra naturaleza participen en el proceso de contratación de sus coberturas o las incluyan dentro de productos o servicios que comercialicen, en la medida que se incorporen, en el respectivo contrato, cláusulas que dispongan:

a) Valores de tarifa a aplicar, que no podrán alterar las aprobadas conforme las disposiciones de las presentes normas.

b) Obligación de identificar los importes resultantes de las coberturas de seguro en forma separada, sin agruparse con ningún otro concepto en las facturas u otros documentos en que se haga mención a las mismas.

c) Obligación de identificar a la entidad aseguradora que otorga la cobertura.

d) Retribuciones a reconocer, que deberán ser abonadas con posterioridad a la rendición, en forma íntegra y total, de los importes percibidos.

26.1.14. Las aseguradoras deberán notificar a los tomadores de coberturas que incluyan seguros de vida o sobre saldos deudores y que pretendan transferir el costo a asegurados o beneficiarios, que deberán dar cumplimiento al contenido de los incisos a), b) y c) del punto precedente.

26.1.15. Las entidades aseguradoras podrán modificar sus cuadros tarifarios en cualquier momento, en forma parcial o total, cumpliendo con los procedimientos establecidos por el Organo de Administración y observando las presentes disposiciones reglamentarias.

(Artículo 26, punto 26.1. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 32.080/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/6/2007, con la salvedad establecida por su art. 4°. Vigencia: a partir del 1 de julio de 2007.)

26.2. Autorización General.

Aquellas aseguradoras que no hicieren uso del régimen de autorización particularizado de prima reglado en los puntos precedentes, deberán aplicar las primas de referencia que a tal efecto circularice la Superintendencia de Seguros de la Nación a propuesta de las asociaciones de aseguradoras del mercado.

26.3. GRANDES RIESGOS

Se considerarán Grandes Riesgos, a los efectos de la utilización inmediata de condiciones contractuales sin autorización previa, a aquellos que conjuntamente presenten las siguientes características:

a) Posean sumas aseguradas mayores a $ 40.000.000 (PESOS CUARENTA MILLONES) o su equivalente en otras monedas.

b) Las condiciones contractuales no hayan sido autorizadas por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

c) No involucren Seguros de Personas.

26.3.1. Requisitos

26.3.1.1. Requisitos previos a la emisión de la póliza

La entidad deberá poseer y observar lo siguiente:

1. Conformidad del Asegurable de todas y cada una de las condiciones integrantes del contrato. En los casos que el asegurable sea una persona jurídica la conformidad deberá estar suscripta por el representante legal de la misma.

2. Informe de un letrado, elaborado por un profesional que no posea relación de dependencia con la aseguradora, donde se deje constancia que las condiciones propuestas no contravienen las Leyes Nros. 17.418, 20.091 y su Reglamentación, ni ninguna norma de Orden Público.

En este informe se debe hacer referencia como mínimo a los siguientes datos:

a) Apellido y nombres / razón social y Nº de CUIT del asegurable.

b) Ramo, considerando la registración a efectuarse en el Libro de Emisión.

c) Suma asegurada total.

d) Domicilio legal del letrado, número de teléfono y correo electrónico.

e) Número de matrícula profesional del letrado.

En el caso de existir coaseguro, este requisito sólo debe ser cumplido por la aseguradora piloto.

3. Texto de las condiciones contractuales, inicialado en cada una de sus hojas por el letrado que emitió el informe sobre las mismas y por el presidente de la aseguradora o su representante legal designado.

4. Certificación actuarial elaborada por un profesional registrado en la Superintendencia de Seguros de la Nación, en el que se informe:

a) Las condiciones de reaseguro.

b) Que el nivel de retención a asumir por la aseguradora no comprometerá su capacidad económico-financiera.

c) Que cumple con la normativa vigente en materia de retenciones.

Los datos mínimos que debe contener esta certificación son los siguientes:

a) Apellido y nombres / razón social y Nº de CUIT del asegurable.

b) Ramo, considerando la registración a efectuarse en el Libro de Emisión.

c) Suma asegurada total.

d) Tipo/s de contrato/s de reaseguro.

e) Límite o capacidad.

f) Retención máxima.

g) Base de cobertura.

h) Razón social completa, y número de inscripción en la Superintendencia de Seguros de la Nación (en caso de corresponder), de los reaseguradores participantes y país sede de los mismos, con los respectivos porcentajes de participación.

i) En caso de corresponder, razón social completa y número de inscripción del intermediario de reaseguro en la Superintendencia de Seguros de la Nación.

j) En caso de que el riesgo se encuentre cubierto por contratos de reaseguro combinados, se deberá explicar su funcionamiento.

26.3.1.2. Requisitos posteriores a la emisión de la póliza

1. Presentar ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada una de las pólizas que involucren Grandes Riesgos, la Declaración Jurada que figura en el Anexo I de la presente resolución, firmada por el presidente de la aseguradora, dentro de los 60 (sesenta) días corridos posteriores al cierre del mes calendario en el que se hubiera emitido la póliza o dentro de los 120 (ciento veinte) días de iniciada la cobertura del riesgo, lo que ocurra primero.

2. Identificar las registraciones que se realicen por la operatoria de Grandes Riesgos en el Libro de Emisión y Anulación.

3. Poseer y tener a disposición del Organismo en la sede de la aseguradora el original de la documentación mencionada en los incisos 1 a 4 del punto 26.3.1.1., como así también:

a) Copia completa de la póliza. En caso de corresponder, sus endosos.

b) En los casos pertinentes, copia del reporte de calificación de las reaseguradoras intervinientes no inscriptas ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, según la normativa vigente en la materia.

c) La documentación respaldatoria del reaseguro según lo que establece la normativa vigente en la materia.

Anexo I complementario al Artículo 26, Punto 26.3.1.2.1

(Artículo 26, punto 26.3 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 35.648/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/03/2011. Por dicha sustitución se incorpora el Anexo I complementario al Punto 26.3.1.2.1)

Seguros de la rama vida con participación.

ARTICULO 27º – Las utilidades de los seguros de la rama vida con participación se determinarán y pagarán anualmente, pudiendo también ser imputadas a primas futuras o acreditadas en una cuenta que gozará de un interés no menor del que cobre el asegurador por los préstamos sobre pólizas o aplicadas al otorgamiento de beneficios adicionales autorizados por la autoridad de control.

ARTICULO 27º

27. Sin reglamentación.

Aprobación de planes, modificaciones y primas.

ARTICULO 28º – Cuando se trate de planes de seguro correspondientes a ramas ya autorizadas al asegurador o de la modificación de sus elementos técnicos o contractuales, la autoridad de control resolverá dentro de los noventa (90) días de la presentación de la respectiva solicitud de aprobación. Cuando se gestione, respecto de planes ya aprobados al asegurador, exclusivamente la modificación de primas o la aplicación de primas especiales, la autoridad de control resolverá dentro de los treinta (30) días de la presentación de la respectiva solicitud de aprobación.

ARTICULO 28º

28. Sin reglamentación.

Operaciones prohibidas.

ARTICULO 29º – Los aseguradores no podrán:

a) Tener bienes en condominio, sin previa autorización de la autoridad de control;

b) Gravar sus bienes con derechos reales, salvo que tratándose de bienes inmuebles para uso propio lo sea en garantía del saldo de precio de adquisición y en las condiciones que establezca la autoridad de control;

c) Emitir debentures ni librar para su colocación letras y pagarés;

d) Descontar los documentos a cobrar de asegurados o terceros ni negociar los cheques que reciban, salvo que estos últimos se trasmitan mediante endoso a favor de persona determinada;

e) Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados mediante letras o pagarés propios o de terceros;

f) Efectuar sus pagos sino mediante cheques a la orden del acreedor, salvo lo que pudiese disponer la autoridad de control respecto del manejo del denominado “fondo fijo”;

g) Recurrir al crédito bancario por cualquier causa, salvo cuando lo sea para edificar inmuebles para renta o venta, previa autorización en cada caso de la autoridad de control;

h) Hacer disposiciones a título gratuito, excepto cuando se trate de contribuciones para fines benéficos o culturales o lo sean con utilidades líquidas y realizadas del ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el estatuto y lo resuelto por la asamblea;

i) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros, salvo lo dispuesto en el artículo 7º, inciso b);

j) Integrar otras sociedades, salvo el supuesto del artículo 35, inciso f).

La autoridad de control podrá considerar comprendida en la nómina de las precedentes prohibiciones cualquier operación asimilable a las previstas.

ARTICULO 29º

29.1.

29. 1. 1. Las entidades aseguradoras podrán recurrir al crédito, por los montos y bajo los requisitos previstos en el presente Reglamento, previa autorización de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, quien deberá expedirse expresamente dentro del término de diez (10) días corridos contados desde la fecha de presentación por parte de la entidad. En caso contrario se dará por otorgada la autorización.

29.1.2. La autorización a que se refiere el punto anterior podrá ser solicitada por aquellas entidades que se encuentren en situaciones de iliquidez transitorias. A tal fin deberán presentar la correspondiente solicitud ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, que deberá contar con los siguientes datos mínimos:

a) Copia del Acta del Organo de Administración en donde se trató el tema.

b) Reseña de las causales que llevaron a la entidad a la situación de iliquidez.

c) Medidas encaradas por la misma para revertir esas causales de forma tal de nivelar el flujo de ingresos y egresos futuros.

d) Monto del préstamo a ser solicitado, plazo, condiciones del mismo e institución que ha de otorgarlo.

e) Destino de los fondos.

f) La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá requerir toda otra información adicional que considere necesaria para evaluar la solicitud interpuesta.

29.1.3. El crédito deberá reunir las siguientes características:

a) El monto máximo no podrá superar el veinte por ciento (20%) del capital computable calculado en base al último estado contable presentado a la Superintendencia de Seguros de la Nación, o el cien por ciento (100%) del promedio mensual de cobranza de premios del último trimestre, lo que sea menor.

Aquellas aseguradoras que requieran autorización para solicitar créditos por montos superiores a los especificados en el párrafo precedente, deberán fundamentar adecuadamente tal circunstancia.

b) Podrán garantizarse préstamos con bienes de la entidad, ya sea con hipoteca, otro derecho real o simple depósito en garantía de títulos u otros valores, en cuyo caso tales bienes no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20.091).

c) Una vez autorizada la solicitud, no podrán efectuarse modificaciones a las condiciones pactadas, sin la conformidad previa de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

d) Las aseguradoras deberán comprometerse a informar al Organismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, cualquier atraso que se registre en el cumplimiento del pago del crédito, ya sea en concepto de intereses o de amortización parcial o total del capital.

29.1.4. Mientras existan importes pendientes de cancelación de créditos otorgados a las aseguradoras, las mismas deberán seguir los siguientes lineamientos:

a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.

b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.

c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.

d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.

e) Las entidades aseguradoras, cualquiera sea su naturaleza jurídica, no podrán realizar disminuciones de capital o efectuar devoluciones de aportes de capital.

(Artículo 29, punto 29.1 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 28.858/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/8/2002).

29.2. DEUDA SUBORDINADA.

29.2.1. Las entidades aseguradoras podrán realizar y constituir deuda subordinada a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguros, sólo mediante autorización expresa de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y bajo las siguientes condiciones:

1. El plazo promedio de vida al momento de la emisión no podrá ser inferior a CINCO (5) años.

Ese plazo será el que resulte de dividir por 365 la suma de los días que medien entre la fecha de emisión y la del vencimiento de cada uno de los servicios de amortización de capital, multiplicados por la proporción que represente cada uno de los servicios en relación con el total del instrumento, considerados a su valor nominal.

2. No podrá garantizarse con bienes de la entidad, ya sea con hipoteca, otro derecho real o simple depósito en garantía de títulos u otros valores.

3. La cancelación anticipada del préstamo, en caso de preverse tal circunstancia, sólo podrá ser efectuada a opción del deudor siempre que cuente con autorización de esta Superintendencia de Seguros de la Nación en forma previa al ejercicio de la opción, y se cumpla con las disposiciones del punto 29.2.4.

4. La transformación del préstamo subordinado en aporte irrevocable a cuenta de futuras suscripciones de capital, y su conversión en acciones de la entidad aseguradora, en caso de preverse, podrá ser concretada en los términos que se establezcan contractualmente, según alguna de las siguientes posibilidades:

a) sólo a opción del deudor, o

b) sólo a opción del acreedor, o

c) a opción de cualquiera de ellos, indistintamente.

Tal decisorio deberá ser resuelto por una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto.

5. El instrumento por el que se formalice la deuda subordinada no deberá contener cláusulas que declaren la obligación de plazo vencido en caso de falta de pago de las cuotas de amortización o de interés de ésta u otras deudas o por cualquier otro motivo, salvo liquidación de la entidad aseguradora.

6. En dicho instrumento deberá preverse que, en caso de liquidación de la entidad (ya sea voluntaria o forzosa) y una vez satisfecha la totalidad de las deudas correspondientes a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguros y con los demás acreedores no subordinados, el acreedor del préstamo tendrá prelación en la distribución de fondos sólo y exclusivamente con respecto a los accionistas —cualquiera sea la clase de acciones—, con expresa renuncia a cualquier privilegio general o especial.

7. Se establecerá además que esa distribución se efectuará entre todas las deudas subordinadas en forma proporcional a los pasivos verificados.

8. Reconocimiento y aceptación expresa por parte del acreedor, de las disposiciones del punto 29.2.4. del presente Reglamento.

29.2.2. Los pasivos correspondientes a los préstamos subordinados, concertados en las condiciones establecidas en el punto anterior, serán considerados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación a fin de determinar relaciones técnicas en materia de capital mínimo. El total de este concepto podrá alcanzar, como máximo, hasta el equivalente al treinta por ciento (30%) del capital a acreditar.

29.2.3. La autorización previa de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, conforme lo estipulado en el punto 29.2.1., tendrá por objeto verificar la observancia de los requisitos enumerados en la presente Reglamentación.

Si esta Superintendencia de Seguros de la Nación no se expide expresamente dentro del término de treinta (30) días corridos contados desde la fecha de presentación por parte de la entidad, se dará por otorgada la autorización.

29.2.4. Los instrumentos por los cuales se formalice la operación, deberán dejar constancia que la cancelación de la misma, ya sea parcial o total o el pago de intereses, aun cuando se haya operado el plazo de vencimiento estipulado, sólo podrá ser efectuada, bajo responsabilidad solidaria y personal de los miembros del Organo de Administración siempre que, luego de la erogación, se cumplan con los siguientes requisitos:

a) El capital computable resulte igual o superior a la exigencia de capital mínimo que le sea requerida a la entidad.

b) La aseguradora no presente déficit en la cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20.091).

c) La aseguradora presente superávit en el “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”, y

d) Cumplimente con lo establecido en materia de retención de riesgos en el punto 32 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

29.2.5. La entidad aseguradora que optare por recurrir a la operatoria descripta deberá presentar ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación los siguientes elementos:

a) Nota, con carácter de declaración jurada, suscripta por el Presidente o Representante (en caso de agencias o sucursales de sociedades extranjeras), Síndico o Consejo de Vigilancia, indicando que el préstamo ha de ser concertado conforme lo normado en la presente Resolución.

b) Copia del Acta del Organo de Administración en la que se haya tratado el tema, la que deberá ser ratificada por la primer Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que se realice.

c) Informe especial donde consten los siguientes datos:

i) Denominación y domicilio legal del otorgante.

ii) Importe del préstamo subordinado y moneda de emisión.

iii) Fecha de vencimiento.

iv) Condiciones de amortización y fechas de pago.

v) Tasa, forma de determinación si fuera variable, y fechas de pago de los intereses.

vi) Destino de los fondos a ingresar. A tal fin sólo se admitirá la inversión en activos computables o al pago de compromisos con los asegurados.

d) Copia del instrumento a ser suscripto por las partes intervinientes (Presidente o Representante por parte de la entidad), y conformidad del acreedor respecto de su contenido.

e) Una vez obtenida la autorización de este Organismo de Control y suscripto el mismo por las partes, la aseguradora deberá remitir fotocopia certificada por Escribano Público de tal instrumento.

29.2.6. Las entidades que recurran al préstamo subordinado no podrán, mientras existan montos pendientes de cancelación, proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes de capital.

(Artículo 29; punto 29.2, incorporado por art. 1° de la Resolución N° 28.859/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/8/2002).

GESTIÓN DE LA EMPRESA DE SEGUROS

Capitales mínimos.

ARTICULO 30º – La autoridad de control establecerá con criterio uniforme y general para todos los aseguradores, sin excepción, el monto y las normas sobre capitales mínimos a que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya estén autorizados.

Sociedades Extranjeras.

Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán tener y radicar en el país, fondos equivalentes a los capitales mínimos exigidos a los aseguradores constituidos en él.

30.1. CAPITAL MINIMO A ACREDITAR

30.1.1. A partir de los estados contables que comiencen el 1º de julio de 2012 las entidades de seguros deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan a continuación:

(Punto 30.1.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 36.350/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011):

30.1.1. A) POR RAMAS:

1. Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros): PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).

2. Motovehículos, se requerirá un capital de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000).

3. Para las entidades que operen en los ramos definidos en los puntos 1 y 2, el capital mínimo a acreditar será: PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000).

4. Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requerirá un capital mínimo de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), que revestirá el carácter de adicional al requerido para operar en la Rama Automotores.

5. Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000). El importe precedentemente indicado se incrementará con:

A) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los dos primeros años de ejercicio. A partir del tercer año dicha exigencia se elevará al TRES POR CIENTO (3%). Los fondos así constituidos se acumularán hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.

B) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre el importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgo aprobada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.

A opción de la entidad se podrá constituir un fondo especial con cuotas a cargo de los afiliados para cubrir eventuales situaciones deficitarias del Capital Mínimo reglado en este punto.

6. El capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para operar en Responsabilidad Civil y Aeronavegación.

7. Para operar en la cobertura de Responsabilidad Ambiental —que cubra el artículo 22 de la Ley Nº 25.675— se requerirá un capital adicional al del punto 6, de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.).

8. El capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para operar en Seguros de Caución y Crédito (comprende los ramos Caución y Crédito).

9. Para operar en la cobertura de Caución Ambiental —que cubra el artículo 22 de la Ley Nº 25.675— se requerirá un capital adicional al del punto 8, de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.).

10. Para operar tanto en la cobertura de Responsabilidad Ambiental como en la de Caución Ambiental —que cubran el artículo 22 de la Ley Nº 25.675— el capital adicional requerido será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.) en conjunto para ambas coberturas.

11. El capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para operar en Seguros de Daños (comprende los ramos Incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios).

12. El capital mínimo será de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) para operar conjuntamente en los incisos 1, 2, 6, 8, 11 antes indicados. Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental —que cubren el artículo 22 de la Ley Nº 25.675—, los que siguen siendo una exigencia adicional (incisos 4, 7 y 9).

13. Para operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley Nº 24.557 se requerirá un capital de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000). Para las entidades comprendidas en la 4º Disposición adicional del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, se requerirá un capital adicional de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).

14. Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos amparados por la Ley Nº 24.557, se requerirá un capital mínimo de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000), que revestirá el carácter de adicional al requerido para operar en el ramo Responsabilidad Civil y al monto global previsto en el punto 12.

15. El capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) para operar en cualquiera de los siguientes ramos de Seguros de Personas: 1) Seguros de Vida (individual y Colectivo) cuyos planes no prevean la constitución de Reservas Matemáticas; 2) Sepelio, 3) Accidentes Personales y 4) Salud. Acreditado el capital indicado se podrá operar en alguna o en todas las ramas mencionadas.

16. El capital mínimo a acreditar será de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) para operar únicamente en Seguros de Sepelio.

17. Para las Entidades que operen en Seguros de Vida (individual y Colectivo) cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas, el capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).

18. El capital mínimo a acreditar será de PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000) para las entidades autorizadas a operar en Seguros de Vida Previsional.

19. El capital mínimo a acreditar será de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) para operar conjuntamente en los ramos previstos en los incisos 15, 17 y 18.

20. El capital mínimo será de PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) para operar conjuntamente en los incisos 12 y 19 precedentes. Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental —que cubren el artículo 22 de la Ley Nº 25.675—, Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos amparados por la Ley Nº 24.557 y el monto requerido para las entidades comprendidas en la 4º Disposición adicional del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, los que siguen siendo una exigencia adicional (incisos 4, 7, 9, 13 y 14).

21. Para las entidades que operan en Seguros de Retiro, se requerirá un capital mínimo de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).

(Punto 30.1.1.A) sustituido por art. 2° de la Resolución N° 36.350/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)

30.1.1.B) MONTO EN FUNCION A LAS PRIMAS Y RECARGOS

a) i) Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de anulaciones). Las aseguradoras que emitan prima por reaseguro activo y que superen el DIEZ por ciento (10%) de la prima total deberán: a) efectuar el cálculo de capitales mínimos previsto en el presente inciso, tomando únicamente las primas correspondientes a la operatoria de seguro directo y b) efectuar el cálculo de capitales mínimos previsto en el punto 30.1.2., tomando únicamente las primas correspondientes a la operatoria de reaseguro activo.

ii) Las aseguradoras que cedan primas por reaseguro a ‘reaseguradores locales’ en un porcentaje igual o inferior al QUINCE POR CIENTO (15%), podrán tomar el monto de primas por seguros directos, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, netos de anulaciones y primas cedidas a ‘reaseguradores locales’. En dicho caso no será de aplicación el porcentaje definido en el inciso c).

b) A la suma determinada se le aplicará el DIECISEIS POR CIENTO (16%).

c) El monto así obtenido se multiplicará por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

A los efectos indicados en el inciso c) precedente se considerarán los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones. A los fines del cálculo del coeficiente a que hace referencia este punto, las entidades aseguradoras no podrán descontar del numerador y denominador de la fórmula, como recupero de reaseguros pasivos, la participación que hubiese correspondido a los reaseguradores respecto de aquellos contratos en los cuales se hubiesen celebrado convenios de corte de responsabilidad, ‘cut-off’ u operatorias similares.

Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará a las siguientes pautas:

Para el inciso a): Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzarlos DOCE (12) meses indicados en dicho inciso.

En consecuencia, en el primer trimestre se considerará la emisión de 1, 2 ó 3 meses (según el caso), en el segundo trimestre 4, 5 ó 6 meses, y así sucesivamente hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.

Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.

Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a) precedente, se determinará el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.

(Punto 30.1.1.B) sustituido por art. 3° de la Resolución N° 36.350/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)

30.1.1. C) MONTO EN FUNCION DE LOS SINIESTROS

a) Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente.

Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le restará el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra resultante se dividirá por TRES (3).

b) A la suma determinada se le aplicará un porcentaje de VEINTITRES POR CIENTO (23%).

c) El monto así obtenido se multiplicará por el porcentaje indicado en el punto B). c. precedente.

Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará a las siguientes pautas:

Para el inciso a): Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso.

Una vez transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se sumarán los siniestros en cuestión y se determinará el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).

Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le restará el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo de los doce (12) meses anteriores.

Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.

Para el inciso c): Se aplicará lo estipulado en el mismo.

30.1.2. A partir de los estados contables que comiencen el 1º de julio de 2012 las entidades reaseguradoras locales deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan a continuación:

30.1.2.A) Un capital mínimo no inferior a PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000).

30.1.2.B) — MONTO EN FUNCION A LAS PRIMAS Y RECARGOS: a) Se tomarán las primas netas retenidas por reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, el cual no podrá ser inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de primas emitidas (netas de anulaciones); b) a la suma determinada se aplicará el DIECISEIS POR CIENTO (16%).

Se aclara que para las entidades inscriptas o a inscribirse en el Registro de Entidades de Seguros, que también soliciten autorización para operar en reaseguros activos en los términos del 30.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el monto indicado revestirá el carácter de adicional al requerido en el punto 30.1.1. En tales casos, las aseguradoras no deberán computar, a los fines de los puntos 30.1.1.B) y 31.1.1.C), las primas de reaseguros activos y retrocesiones, ni los siniestros de reaseguros activos y retrocesiones.

(Punto 30.1.2 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 36.350/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)

30.1.3. Seguros de Vida

30.1.3.1. Las entidades que operen en Seguros de Vida, cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas, deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los DOS (2) siguientes parámetros: I – el indicado en el punto 30.1.1.A.

II – el que se indica a continuación:

a) Se tomará el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplicará por la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).

b) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo se multiplicará por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

c) Se sumarán los resultados establecidos conforme los incisos a) y b); 30.1.3.2. Para los Seguros de Vida cuyos planes no prevean la constitución de Reservas Matemáticas se aplicarán los procedimientos descriptos en los puntos 30.1.1.A., 30.1.1.B. y 30.1.1.C.

30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar será la sumatoria de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1 y 30.1.3.2.

30.1.3.4. En las entidades que operen además en seguros patrimoniales o en la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, al importe que surja de la aplicación de los puntos 30.1.1.B ó 30.1.1.C. (según corresponda), se le adicionará el importe determinado según el punto 30.1.3.1.II.

30.1.4. Las aseguradoras que registren primas de reaseguros activos por un importe superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del total de primas de seguros directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico, deberán acreditar el capital mínimo consignado en el punto 30.1.2.

(Artículo 30, punto 30.1.4 sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 35.794/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/5/2011.)

30.1.5. Las entidades que operen en Seguros de Retiro, deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los dos parámetros que se determinan a continuación:

I – el indicado en el punto 30.1.1.A.

II- el que se indica a continuación:

a) el CUATRO POR CIENTO (4%) de los Compromisos Técnicos. El importe resultante se multiplicará por la relación entre los Compromisos Técnicos de propia conservación y los totales. Esta relación no podrá ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).

b) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo de las coberturas adicionales se multiplicará por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).

c) Se sumarán los resultados establecidos conforme los incisos a) y b); 30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de capital mínimo a que se refieren los puntos anteriores, según corresponda, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la Ley Nº 20.091.

El plan para absorber el déficit resultante deberá ajustarse a las disposiciones del punto 30.3. Dicho plan se presentará con los estados contables respectivos.

Si el referido plan fuera aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el asegurador deberá cumplirlo en los plazos y condiciones que ella establezca; si no lo cumpliera, o si fuera rechazado o no fuese presentado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, se deberá completar la integración del capital pertinente en el término de TREINTA (30) días.

Si vencidos los plazos indicados precedentemente, no se hubiese integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, se encuadrará la situación de la aseguradora en las previsiones del artículo 48 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, cuando a la fecha de presentación de los estados contables no haya quedado completada la integración del capital mínimo requerido según los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se procederá, según la naturaleza jurídica de la entidad, de la siguiente forma:

a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.

b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.

c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.

d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz:

30.2. DETERMINACION DEL CAPITAL COMPUTABLE.

30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se tomará el Patrimonio Neto menos los créditos por integración de capital social, la propuesta de distribución de utilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:

a) Cargos diferidos, gastos pagados por adelantado, programas de computación y/o software, mejoras en inmuebles de terceros y todo otro activo que no posea un valor de realización.

b) Todo otro crédito que no se origine de la operatoria aseguradora de la entidad.

c) Inversiones que excedan los límites previstos en el punto 35. de este Reglamento o que no acrediten los requisitos establecidos en el mismo.

d) Toda otra inversión que no se corresponda con lo estatuido en los incisos a) a h) del artículo 35 de la Ley Nº 20.091, o que no se encuentre contemplada en el punto 35. de este Reglamento.

e) Limítase la consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas) hasta un importe que no supere al de los restantes rubros que integren el Activo computable.

Para este cálculo, a los “Premios a Cobrar” se les detraerá, previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.

Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación de los párrafos anteriores, se afectará tal exceso en primer término al subrubro “Premios a Cobrar”.

Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admitirá la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por “Comisiones por Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar”. No se admitirán deducciones adicionales a las precedentemente indicadas.

f) Inmuebles y préstamos con garantía hipotecaria o prendaria que excedan los límites máximos de inversiones en tales bienes previstos en los puntos 35.5.(v) y 35.5. (vii)., o que superen dichos límites calculados sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.

g) Los bienes inmuebles destinados a Inversión, a los fines de ser considerados para la determinación del capital computable deberán estar locados, por plazos no superiores a TRES (3) años para los que tengan como destino vivienda y CINCO (5) para locaciones comerciales, conforme los precios de mercado. Se permitirá que la aseguradora mantenga los inmuebles sin locar por un plazo máximo de UN (1) año. En caso de que exista un atraso mayor de CIENTO VEINTE (120) días en la percepción del canon locativo, se procederá a excluir el inmueble a los fines del cálculo del capital computable.

30.2.2. Se entiende por “Activo Computable” al importe que surja del Activo del estado patrimonial pertinente, después de haberse practicado la deducción de los conceptos indicados en el punto 30.2.1.

30.2.3. A efectos de determinar el Capital Computable de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, se considerará lo dispuesto en el punto 30.2.1., con las excepciones que se indican a continuación:

1) Para el punto 30.2.1.e) se considerarán computables sólo los créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.

2) Para el punto 30.2.1. f) se considerarán computables sólo los bienes inmuebles hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital mínimo a acreditar.

Los inmuebles asignados al cómputo de capitales mínimos deberán estar claramente afectados, por su uso y naturaleza, a la operatoria de la aseguradora derivada del régimen de la Ley Nº 24.557.

30.3. PLAN DE REGULARIZACION.

30.3.1. El plan para cubrir el déficit de capital mínimo que deben presentar las entidades, con los estados contables respectivos o ante el emplazamiento de este Organismo de conformidad a las previsiones del artículo 31 segundo párrafo de la Ley Nº 20.091, deberá ajustarse a las siguientes normas:

a) El plazo propuesto para la absorción del déficit no podrá exceder de CUATRO (4) meses de la fecha de cierre del ejercicio o período respectivo.

b) Si la absorción se efectúa mediante aportes dinerarios de capital, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución Nº 30.741.

c) Si se efectúa mediante aportes de capital en inmuebles, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución Nº 30.751.

30.3.2. Los aportes que se efectúen para absorber el déficit de capital mínimo deberán serlo para integración de capital social, para lo cual la entidad dispondrá su correspondiente aumento y la consecuente emisión de acciones en los términos de lo dispuesto por Resolución Nº 30.741.

Los bienes que se incorporen, o las inversiones en que hubieran sido colocados los aportes en efectivo, no podrán cambiar de destino sin la previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la que considerará el pedido ateniéndose a fundadas razones y siempre que quede asegurada la integridad patrimonial de la aseguradora.

En el supuesto que los aportes efectuados se destinen a cancelar pasivos, sólo serán considerados si se requirió previa autorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y si los mismos se encuentran incluidos en el estado contable que origina el déficit en cuestión.

En el caso de cooperativas y mutualidades, los importes de cuotas de capital facturadas a los asegurados en los premios de seguros, sólo se tendrán en cuenta en la medida que se destinen exclusivamente a inversiones admitidas por las normas vigentes.

30.4. CAPITAL INICIAL DE NUEVAS ENTIDADES. En los trámites de autorización de nuevas aseguradoras y reaseguradoras deberá acreditarse un capital inicial equivalente al doble del que surja por aplicación de los puntos 30.1.1.A). y 30.1.2.A), en función de lo solicitado en el trámite respectiva. En el caso de reaseguradoras dicha exigencia comenzará a regir a partir de las autorizaciones posteriores al 1º de julio de 2012.

El importe de dicha exigencia adicional se reducirá en cuatro etapas:

a. un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al cumplirse UN AÑO (1) de la fecha de la resolución de la correspondiente autorización;

b. un CINCUENTA POR CIENTO (50%) al cumplirse DOS AÑOS (2) de la fecha de la resolución de la correspondiente autorización;

c. un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) al cumplirse TRES AÑOS (3) de la fecha de la resolución de la correspondiente autorización;

d. un CIEN POR CIENTO (100%) al cumplirse CUATRO AÑOS (4) de la fecha de la resolución de la correspondiente autorización.

En caso de que la entidad solicite la aprobación de ramos durante los cuatro años siguientes a su autorización, el capital a acreditar será el doble del que surja por aplicación del punto 30.1.1.A), menos las reducciones que correspondan según la etapa en que se encuentre desde su autorización.

(Punto 30.4 sustituido por art. 5° de la Resolución N° 36.350/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)

30.5. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 30.5.1. Hasta el 30 de junio de 2012, las entidades que soliciten autorizaciones para operar como aseguradoras o reaseguradoras, o autorización para operar nuevos ramos, y en la medida que a dicha fecha el capital correspondiente se encuentre efectivamente integrado, deberán acreditar el capital mínimo estipulado en el punto 30.1.1.A) y 30.1.2., según redacción acordada por Resolución Nº 31.134/2006 y normas complementarias.

A partir del 1º de julio de 2012, a los fines antes indicados, las condiciones e importes a acreditar serán los establecidos en el punto 30.1.1.A) y 30.1.2.A) según la redacción vigente a esa fecha, no siendo de aplicación lo dispuesto en los puntos 30.5.2 y 30.5.3.

(Punto 30.5. incorporado por art. 6° de la Resolución N° 36.350/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)

30.5.2. A partir del período contable iniciado el 1º de julio de 2012, las entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas a operar con anterioridad a esa fecha deberán acreditar el capital mínimo a que se refiere el punto 30.1.1.A) y 30.1.2.A). En caso de resultar una mayor exigencia, se aplicará un ‘Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos’.

El régimen establecido en el párrafo anterior consiste en incrementar trimestralmente, a partir del período iniciado el 1 de julio de 2012 inclusive, el capital mínimo por ramas requerido hasta el 30 de junio de 2012 por el importe que resulte de determinar la SEXTA (1/6) parte de la diferencia entre los requerimientos de capitales mínimos por ramas dispuestos en el punto 30.1.1.A) y 30.1.2.A).

(Punto 30.5.2. incorporado por art. 7° de la Resolución N° 36.350/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)

30.5.3. A fin de verificar el cumplimiento del ‘Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos’ previsto en el punto 30.5.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán:

1. Presentar juntamente con los estados contables cerrados al 30 de septiembre de 2012 un Anexo al Estado de Capitales Mínimos consignando el importe anteriormente requerido y la mayor exigencia resultante.

2. Sujetarse a las siguientes normas, conforme el tipo societario:

a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.

b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.

c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.

d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.

(Punto 30.5.3. incorporado por art. 8° de la Resolución N° 36.350/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)

(Artículo 30, sustituido por art. 1° de la Resolución N° 31.134/2006 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/6/2006)

ARTICULO 31º

31. Sin Reglamentación.

Retención.

ARTICULO 32º – Los aseguradores establecerán libremente sus tablas de retención, sin perjuicio de las observaciones que pudiera efectuar la autoridad de control y del régimen legal de reaseguro en vigencia.

ARTICULO 32º

32.1. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION observará toda retención por riesgo y/o evento que supere al CUARENTA POR CIENTO (40%) del superávit que registre el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, o al QUINCE POR CIENTO (15%) del que resulte mayor entre el Patrimonio Neto y el Capital Computable determinado conforme el punto 30.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora. El Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar y el Patrimonio Neto a que se hizo referencia son los que surgen de las cifras consignadas en los últimos estados contables presentados por la entidad aseguradora. La retención será evaluada sobre la base de la Pérdida Máxima Probable del riesgo en cuestión según el estudio que efectúe la aseguradora, sin perjuicio de las observaciones que efectúe esta autoridad de control. Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá observar los porcentajes no colocados en el reaseguro y/o los excedentes no reasegurados hasta la suma asegurada a riesgo.

Para el caso de contratos de reaseguro de Exceso de Pérdida por Riesgo y/o Evento la retención será calculada como la prioridad del asegurador en caso de siniestro del contrato analizado con el agregado del costo de reposición de cobertura de cada tramo afectado por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado. Dicho costo adicional se calculará de acuerdo al siguiente detalle:

a- Tramos con Restablecimientos: se considerará el 100% del costo que representará para la aseguradora restablecer la cobertura de reaseguro consumida por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado.

b- Tramos con Límite Agregado Anual: se considerará el costo que surja de un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado, de acuerdo a la siguiente escala:

LIMITE AGREGADO ANUAL (L.A.A.) COSTO COMPUTABLE
Igual a k veces el Límite Máximo (L.M.), con 0<k<2 (2 – L.A.A. / L.M.)*Prima de reaseguro
Igual o mayor a 2 veces el Límite Máximo No computable para el cálculo de la retención.

Se considerará como Límite Máximo al monto a cargo del reasegurador en cada tramo (sin considerar el costo de restablecimiento); si el tramo no es consumido totalmente por el siniestro, se tomará a los efectos del cálculo ya no el Límite Máximo sino el monto a cargo del reasegurador.

(Artículo 32 sustituido por art. 1° de la Resolución 32.708/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/01/2008.)

Reservas técnicas.

ARTICULO 33º – La autoridad de control determinará con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes que corresponda constituir a los aseguradores, en la medida que sea necesaria para atender el cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados.

Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben constituir las reservas técnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control.

ARTICULO 33º

33. Sin reglamentación.

Fondo de amortización, de previsión y reservas.

ARTICULO 34º – Los aseguradores deben constituir por la cuenta de ganancias y pérdidas o por distribución de utilidades, según lo determine la autoridad de control, los fondos de amortización, de previsión y las reservas que ella disponga con carácter general, sin perjuicio de los fondos que con carácter particular establezca la autoridad de control respecto de cada entidad, según su situación económico-financiera.

ARTICULO 34º

34. Sin reglamentación.

Cálculo de la cobertura: ramas eventuales.

ARTICULO 35º – Los importes de las reservas previstas en el artículo 33 y de los depósitos de reservas en garantía retenidos a los reaseguradores —deducidas las disponibilidades líquidas y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores— deben invertirse íntegramente en los bienes indicados seguidamente, prefiriéndose siempre los que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía.

Inversiones: bienes.

a) Títulos u otros valores de la deuda pública nacional o garantizados por la Nación y títulos de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones y también los de las municipalidades que cuenten con la garantía de los respectivos municipios; (Inciso a) sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.488 B.O. 25/3/1988)

b) Títulos públicos de países extranjeros, hasta el importe de las reservas técnicas correspondientes a pólizas emitidas en moneda de esos países.

c) Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada, emitidas por sociedades por acciones, cooperativas o asociaciones civiles y en debentures, en ambos casos con garantía especial o flotante en primer grado sobre bienes radicados en el país; (Inciso c) sustituido por art. 46º de la Ley Nº 23.576 B.O. 27/7/1988)

d) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas. El préstamo no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor de realización del bien, especialmente tasado al efecto por el asegurador;

e) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o venta;

f) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la Ley 19.550 o de extranjeras que tengan por principal objeto la prestación de servicios públicos dentro de la Nación, que se coticen en bolsas del país o del extranjero;

g) Préstamos garantizados con títulos, debentures y acciones de los incisos a), b), c) y f), hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado de esos valores;

h) Operaciones financieras garantizadas en su totalidad por bancos u otras entidades financieras debidamente autorizadas a operar en el país por el Banco Central de la República Argentina, previa autorización en cada caso de la autoridad de control, y siempre que lo permita el estado económico-financiero del asegurador.

La autoridad de control establecerá con carácter general los porcentajes de inversión en tales bienes y podrá impugnar las inversiones hechas en bienes que no reúnan las características de liquidez, rentabilidad y garantía o cuyo precio de adquisición sea superior a su valor de realización; en este último caso, la autoridad de control dispondrá las medidas conducentes a que dicha inversión registre en el balance un valor equivalente al de su realización según el precio corriente en el mercado.

Los bienes adquiridos con gravamen serán computados para los porcentajes de inversiones por su monto total, neto de las amortizaciones; para el balance de cobertura se considerarán con deducción del gravamen.

Cálculo de la cobertura: rama vida.

En la rama vida, los aseguradores podrán deducir también de las reservas a invertir los préstamos a los asegurados, las primas vencidas a cobrar y las fracciones de primas a vencer.

Otras inversiones autorizadas.

El capital, la reserva legal y los fondos de previsión y las reservas del artículo 34, con deducción de cuanto se destine a bienes de uso para la instalación, explotación y desarrollo del negocio de seguros y créditos por primas, deberán ser invertidos en los mismos bienes, sin sujeción a porcentajes, o en otros bienes, con autorización previa de la autoridad de control.

Los instrumentos representativos de las inversiones deben mantenerse en el país, salvo las excepciones que la autoridad de control autorice expresamente en cada caso.

ARTICULO 35º

35.1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, aprobarán bajo la responsabilidad y por intermedio de su Organo de Administración, las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” a las que obligatoriamente deberán ajustarse, a fin de cubrir los importes consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores” y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos en garantía retenidos por los reaseguradores.

(Artículo 35, punto 35.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 32.668/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2008. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive.)

35.2. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ entrarán en vigencia con la sola aprobación del Organo de Administración.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION mantendrá en todo momento la facultad de observar dicho cuerpo normativo y ordenar su cambio en aquellos puntos que se alejen de los principios fijados por esta reglamentación. En tales casos, el Organo de Administración deberá brindar las explicaciones respecto de los desvíos detectados, y corregir las normas observadas, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días.

Las inversiones realizadas con fundamento en las normas observadas, deberán ser objeto de un plan de regularización que deberá estar íntegramente cumplido en un plazo no mayor a SEIS (6) meses. Esta autoridad de control aprobará o rechazará el plan de regularización presentado por la entidad. Si el plan es rechazado o no cumplido en sus plazos y condiciones, las respectivas inversiones no serán computables a fin de acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes.

35.3. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ deberán encuadrarse dentro de las prescripciones del presente Reglamento y los criterios de prudencia que, con carácter general, se detallan seguidamente:

35.3.1. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ deberán tener en cuenta:

a) la naturaleza de las obligaciones y la moneda en que fueron asumidas,

b) los plazos en que las mismas han de tornarse exigibles, y

c) la necesidad de mantener un grado de liquidez que permita hacer frente a los compromisos de cada operatoria.

35.3.2. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ determinarán los activos elegibles para realizar colocaciones y la proporcionalidad que deberán guardar los máximos de inversión por tipo y especie con respecto, según cada caso, a:

a) El Patrimonio Neto de la entidad aseguradora o reaseguradora

b) El Patrimonio Neto de la entidad financiera en la que se efectúen imposiciones.

c) El Patrimonio Neto de la empresa de la que se adquieran acciones y/o títulos de deuda.

d) El total de las obligaciones de cada especie, de la entidad emisora de la obligación, o receptora de los depósitos.

e) El total de inversiones de la aseguradora o reaseguradora.

f) Toda otra restricción porcentual que tienda a evitar la concentración de las inversiones y minimizar el riesgo de insolvencia del obligado.

Todas las inversiones que la entidad decida realizar no podrán superar las proporciones máximas establecidas por las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’.

35.3.3. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ determinarán en todos los casos, para las inversiones realizadas en el país, que la calificación mínima para cada especie que debe tener el obligado o emisor, otorgada por una calificadora de riesgos habilitada para actuar como tal por la COMISION NACIONAL DE VALORES, no podrá ser inferior a ‘BBB’.

Hasta el 30 de junio de 2004, y sólo para inversiones existentes a la fecha de la presente reglamentación, se admitirán calificaciones mínimas no inferiores a ‘B’.

A los fines de este Reglamento, se considerarán inversiones locales a los activos o instrumentos financieros controlados por un ente regulador de la República Argentina y/o cuyos emisores o activos subyacentes estén domiciliados o radicados en el país.

En el caso de obligaciones negociables, fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros, sólo se admitirán aquellos valores con oferta pública autorizada por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

35.3.4. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ que regulen las colocaciones en el exterior, deberán observar criterios de extrema prudencia en cuanto a:

a) la liquidez de las inversiones,

b) la calificación del emisor de la deuda u obligación y la calidad de los documentos que la respalden, y

c) los límites máximos de inversión establecidos en el punto 35.4.

En todos los casos deberán determinar la calificación mínima que debe tener el activo elegible, que en ningún caso será inferior al ‘grado de inversión’ según calificación otorgada por al menos una de las siguientes calificadoras de riesgo internacional: Moody’s Investors Service, Standard and Poor’s International Ratings Ltd., Fitch IBCA Ltd., o quien la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION habilite en el futuro.

35.3.5. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ sólo permitirán inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes, o pertenecientes al mismo grupo económico (excepto las detalladas en el punto 35.8.) hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital a acreditar o el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), de ambos parámetros, el mayor.

Para determinar los conceptos de empresas vinculadas y grupo económico se tomará, como criterio general, la doctrina del artículo 33º de la Ley Nº 19.550 y normas complementarias.

Además, y con carácter especial, se tendrán en cuenta las siguientes pautas:

a) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, no obstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos.

b) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control.

c) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas.

d) Se considerarán controladas aquellas personas jurídicas, en las cuales otra persona física o jurídica en forma directa o indirecta:

1) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las Asambleas.

2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, o cuotas partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, o por especiales vínculos existentes entre las personas físicas y jurídicas involucradas.

3) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación técnica, económica o administrativa. Se considerarán, asimismo, como controladas aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

e) Se considerarán vinculadas aquellas personas físicas o jurídicas, en las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la otra.

f) Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá establecer, mediante Resolución fundada, que determinada persona física o jurídica ejerce influencia dominante o controlante sobre la dirección y políticas de otra persona jurídica.

35.3.6. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ deberán contemplar el cumplimiento del ‘Régimen de Custodia de Inversiones’ que prevé el punto 39.10. de este Reglamento.

Las entidades aseguradoras deberán hacer saber a las entidades depositarias que se encuentran relevadas del secreto financiero ante cualquier requerimiento que les formule esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, relacionado con la constitución o depósito en custodia de las inversiones, incluyendo pero no limitándose a ello, sus saldos y movimientos de altas y bajas. Este Organismo no computará, a ningún efecto, las tenencias de inversiones que no se hayan podido verificar por causa de que la entidad depositaria haya rehusado dar la información requerida.

35.3.7. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ deberán ser sujetas a revisión anual en reunión del Organo de Administración. No obstante, el citado cuerpo normativo podrá, frente a circunstancias que lo justifiquen, ser modificado en cualquier momento, en la medida que tales decisiones tengan por objeto preservar la solvencia de la entidad inversora, debiéndose dejar constancia en actas de dicha situación. En todos los casos, las modificaciones observarán los criterios contenidos en el presente Reglamento.

35.3.8. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ deberán contener los procedimientos operativos que se observarán en la realización de las transacciones comprendidas, identificación de los encargados de ejecución de la política y documentación respaldatoria interna a ser exigida. Su diseño deberá facilitar las tareas de control interno.

Asimismo, las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ deberán contener definiciones acerca de las políticas de control interno a aplicar en materia de inversiones e identificación de los encargados de llevar a cabo dichos controles.

Tanto el máximo encargado de la ejecución de la política de inversiones definida en las Normas, como el máximo encargado de llevar a cabo los controles internos de dicha operatoria, deberá ser personal con responsabilidad gerencial o integrante del Organo de Administración. El personal afectado a la operatoria deberá ser debidamente notificado de la existencia de tales Normas.

El Organo de Administración deberá en sus reuniones ordinarias evaluar, por lo menos en forma trimestral o en períodos inferiores si las circunstancias lo requieran o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION lo considere necesario, el cumplimiento de las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’, y dejará constancia en el acta respectiva de las conclusiones sobre los resultados de dicha evaluación, los desvíos observados y las medidas implementadas para su regularización.

Asimismo en dichas reuniones aprobará en forma específica, con detalle de los instrumentos que las componen, las inversiones realizadas en las empresas detalladas en el punto 35.3.5. e impartirá instrucciones para la operatoria futura en este aspecto específico.

35.3.9. Las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ podrán prever que las funciones y actividades asociadas con las inversiones sean delegadas o llevadas a cabo fuera de la empresa, a través de terceros especializados, a quienes se les notificará del contenido de las mismas. Dichas asignaciones en ningún caso implicarán la delegación de la responsabilidad por parte del Organo de Administración en el planeamiento estratégico y la ejecución de la política de inversiones y su control.

35.3.10. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán contemplar que 1.- no podrán celebrar contrato de locación o compraventa de bienes inmuebles con la entidad a la que pertenecen: los accionistas, miembros de los Organos de Administración y Fiscalización y gerentes de la aseguradora mientras permanezcan en sus funciones y hasta SEIS (6) meses posteriores a su desvinculación de la misma; idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad; 2.- no podrán celebrar contrato de compraventa con la entidad aseguradora, entidades vinculadas o controladas en los términos del punto 35.3.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora

(Artículo 35, punto 35.3.10 incorporado por art. 7° de la Resolución N° 30.691/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 13/9/2005.)

35.4. El total de las inversiones y disponibilidades de las entidades aseguradoras deberán encontrarse radicadas en la República Argentina a partir de los Estados Contables cerrados al 31 de diciembre de 2011.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá autorizar el mantenimiento temporario de las inversiones radicadas en el exterior, en forma excepcional y por resolución fundada, en los casos donde no existan instrumentos en el mercado local que se correlacionen razonablemente con los compromisos que deban respaldar o cuando se acreditare fehacientemente la inconveniencia de adecuarse a la presente resolución. En ambos casos, las circunstancias de hecho que fundamentan la solicitud del criterio excepcional deberán ser acreditadas previo a la presentación de cada Estado Contable.

El total de inversiones y disponibilidades en el exterior de las entidades reaseguradoras no podrá exceder, en ningún caso, el 50% del capital a acreditar.

(Artículo 35, punto 35.4 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 36.162/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 31/10/2011.)

35.5. No se tomarán en cuenta para la determinación de la situación de cobertura (artículo 35 de la Ley Nº 20.091), los activos que se detallan a continuación:

(i) Inversiones no admitidas por la normativa vigente.

(ii) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, con excepción de las comprendidas en el punto 35.8.

(iii) Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de abril de 1998; y los inmuebles que transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días de su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente”.

(iv) Opciones de compra, cauciones bursátiles y toda otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la aseguradora.

(v) Inversiones en inmuebles y préstamos admitidos superiores al setenta por ciento (70%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1., no pudiendo exceder cada tipo de inversión los siguientes porcentajes: a) inmuebles, sesenta por ciento (60%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1. y b) préstamos admitidos, cuarenta y cinco (45%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1.”

(vi) Títulos Públicos de renta que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

(vii) Préstamos con garantía hipotecaria superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de realización del bien que lo garantiza, el que surgirá de la valuación que a tal efecto será requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.

Las inversiones consignadas en los apartados i), ii), iv) y vii) tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.

(Artículo 35, punto 35.5 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 32.668/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2008. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive.)

35.6. En nota a los Estados Contables se expondrá el cumplimiento de las presentes normas y eventualmente los desvíos producidos y las medidas tomadas para subsanarlos.

35.7. Para el cálculo de cobertura, las entidades podrán computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por Premios a Cobrar de los ramos eventuales, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los Compromisos Técnicos, excluidos los importes correspondientes a la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas.

Cuando no obstante lo expuesto precedentemente se verificara déficit de cobertura, la entidad deberá presentar, juntamente con sus estados contables, un plan para regularizar la situación de insuficiencia dentro de los CIENTO VEINTE (120) días posteriores a la fecha de cierre del ejercicio y/o período, sujeto a la aprobación de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la que deberá expedirse dentro de los QUINCE (15) días siguientes a su recepción.

Si la entidad no cumpliera con la regularización de la deficiencia observada, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 58 de la Ley Nº 20.091.

Mientras subsista el déficit de cobertura, las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo ni pagar honorarios a los miembros del Organo de Administración, excepto retribuciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas en relación de dependencia desde fecha anterior a la manifestación del desequilibrio. Las entidades cooperativas y mutuales, deberán capitalizar sus excedentes y no podrán abonar honorarios a los miembros del Consejo de Administración, excepto sueldos fijados con anterioridad a la observación del déficit. En el mismo sentido, los organismos y entes oficiales deberán destinar la totalidad de los beneficios a incrementar su capital, y las sucursales o agencias de entidades extranjeras no podrán remesar utilidades a sus casas matrices.

35.8. Admítese para el cómputo de cobertura de compromisos con asegurados, a las inversiones en acciones que no reúnan el requisito dispuesto en el artículo 35 inciso f) de la Ley Nº 20.091 que se hubiesen efectuado con anterioridad al 24 de abril de 1998 en:

a) Entidades “Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones”; comprendidas en el régimen previsto por la Ley Nº 24.241.

b) Entidades de “Seguro de Retiro”.

c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241.

d) Entidades “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.

Limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital a acreditar, el cómputo de las inversiones enumeradas en el presente punto, y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital requerido cada una de las inversiones antes mencionadas.

Dichos límites sufrirán una reducción gradual y acumulativa a partir del 30 de junio de 2007 —inclusive—, a razón del CUATRO POR CIENTO (4%) y TRES POR CIENTO (3%) anual, respectivamente; de manera tal que al 30 de junio de 2011 tales tenencias no resultarán computables a los fines consignados precedentemente.

Tales inversiones no serán tenidas en cuenta para la confección del “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”; requerido en el punto 39.9.

A los efectos indicados en este punto, sólo se admitirán los importes efectivamente suscriptos e integrados, por los cuales la sociedad haya procedido a emitir las acciones correspondientes.

(Artículo 35, punto 35.8 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 31.134/2006 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/6/2006)

35.9. Las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución que, como consecuencia del nuevo régimen instaurado por ella, no encuadren en las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ que cada entidad elabore, se regularizarán en la medida que resulte posible y oportuno. A tal efecto, las entidades deberán presentar ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, con sus estados contables al 30 de junio de 2003, un plan de regularización de tales excesos. El plazo del referido plan no podrá exceder los SESENTA (60) meses contados a partir del 30 de septiembre de 2003 y contendrá metas anuales de encuadramiento.

No obstante lo expuesto precedentemente, para las nuevas colocaciones deberán tenerse estrictamente en cuenta los saldos actuales a efectos de no exceder los límites contemplados en las normas que aprueben los Organos de Administración en virtud del contenido de las presentes disposiciones.

35.10. Serán considerados inversiones admitidas, a los fines del punto 35.1., los préstamos con garantía de entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

35.11. Las entidades que operen en Riesgos del Trabajo deberán respaldar los Pasivos derivados de dicha operatoria, con los siguientes bienes:

a) Inversiones admitidas en la presente reglamentación, excepto Inmuebles;

b) Créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.

35.12. Las entidades que operan en Seguros de Retiro deberán acreditar una relación Inversiones e Inmuebles (con excepción de los de uso propio) contra Pasivo, igual o mayor a UNO (1).

35.13. PRESTAMOS CON GARANTIA HIPOTECARIA:

35.13.1. El límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) estatuido por el art. 35 inciso d) la Ley Nº 20.091, del bien valuado previamente a tal efecto por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, debe ser entendido con carácter excluyente, en consecuencia los préstamos con garantía hipotecaria cuyos montos superen dicho valor, no se los considerará a ningún efecto, debiendo amortizarse o previsionarse en su totalidad, siempre que el valor del préstamo hipotecario supere el 70% del bien. En caso que el importe sea igual o inferior al 70%, la aseguradora podrá considerar hasta el 50% del valor del inmueble que surja de la valuación de parte del Tribunal de Tasaciones de la Nación. No se podrá constituir derecho real de hipoteca sobre inmuebles no admitidos, conforme el punto 35.5.iii del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

35.13.2. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de instrumentado el préstamo, la entidad deberá remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el formulario que se adjunta como Anexo I donde se consignarán los detalles de la operación, el certificado de dominio donde se encuentre inscripta la hipoteca, como así mismo copia de la valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación certificada por escribano público.

35.13.3. A los fines de otorgar el préstamo con garantía hipotecaria la aseguradora deberá analizar las condiciones de solvencia y capacidad de pago del deudor, así como su idoneidad moral, a cuyo efecto conformará un legajo con todos los antecedentes del deudor hipotecario que deberán estar a disposición de este Organismo de Control.

35.13.4. Condiciones del Préstamo:

a) La aseguradora será responsable de verificar la vigencia de un seguro de incendio respecto del inmueble por el valor total de tasación, del que la aseguradora será beneficiaria hasta la concurrencia del saldo adeudado.

Asimismo, en caso de tratarse de deudores hipotecarios personas físicas, les exigirá la contratación de un seguro de vida, que cubra el saldo deudor del préstamo, cuyo beneficiario será la aseguradora acreedora. Las coberturas deberán estar vigentes durante el tiempo que dure la operación de préstamo y no podrán ser otorgadas por la aseguradora acreedora ni por empresas aseguradoras vinculadas o controladas, en los términos del punto 35.3.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

b) Los préstamos con garantía hipotecaria serán otorgados con cuotas iguales, consecutivas y periódicas no mayores a TRES (3) meses —que deberán incluir los premios por los seguros a contratar conforme el punto a) de la presente—, y el plazo no podrá extenderse a más de SESENTA (60) meses, excepto en caso de vivienda única que podrá extenderse hasta CIENTO VEINTE (120) meses. Los intereses que se pacten no podrán ser inferiores a la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un VEINTE POR CIENTO (20%).

c) En caso de verificarse un atraso superior a los CIENTO OCHENTA (180) días en el pago de una cuota, el préstamo no será computado para acreditar las relaciones técnicas, se considerará como falta de pago las cancelaciones parciales. En consecuencia, al vencimiento de dicho plazo se excluirá del rubro “Inversiones” y se expondrá en el rubro “Otros Créditos” bajo la denominación “Deudores por Préstamos Hipotecarios Impagos”.

d) No resulta admisible ningún tipo de refinanciación o novación del préstamo otorgado.

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) precedente, en caso de incumplimiento la aseguradora deberá iniciar la ejecución judicial de la garantía dentro de los NOVENTA (90) días. Transcurridos VEINTICUATRO (24) meses de verificado el incumplimiento, el valor residual del préstamo deberá previsionarse en el CIEN POR CIENTO (100%).

f) No podrán ser beneficiarios de préstamos hipotecarios ni titulares de los inmuebles a gravar: 1.- los accionistas, miembros de los Organos de Administración y Fiscalización y gerentes de la aseguradora acreedora mientras permanezcan en sus funciones y hasta 6 meses posteriores a su desvinculación de la misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguineidad o afinidad; 2.- las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora acreedora, en los términos del punto 35.3.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

g) En las notas a los Estados Contables y en los informes de los Auditores Externos deberá dejarse constancia del cumplimiento de lo así normado en el presente punto 35.13

ANEXO I

Declaración Jurada de Préstamos con Garantía Hipotecaria

Entidad: …………………………………………………………………………… Fecha: ……./……….. /………..

Motivo:………………………………………………………………..

(otorgamiento, cancelación, actualización condiciones)

a) Identificación del deudor hipotecario:

Razón Social: ………………………………………………………………………………………………………..

Apellido: ……………………………………………..Nombres:……………………………………………………..

DNI-CUIT-CUIL: ……………………………………………………………………………………………………..

Domicilio: ………………………………………………………………………………………………………………

Localidad: …………………………………………..Provincia:…………………………………………………….

b) Identificación del Inmueble:

Dirección:………………………………………………………………………………………………………………….

Localidad: ……………………………………Provincia:…………………………………………………………….

Nomenclatura Catastral: ……………………………. Circunscripción: ……………………………………..

Sección: …………………Manzana:……………….. Parcela: …………………………Subparcela: ………

Tipo: (oficinas, casa, cochera, etc): ………………………………………………………………………………

Superficie terreno (m2): ……………………………… Superficie cubierta (m2):…………………………

Fecha escritura hipoteca: …………………………….Escribanía:………………………………………………

Inscripto Registro Propiedad Inmueble de: ……………………………………………………………………

Con fecha: ………………………………….Bajo el Nº: ……………………………………………………………

Se acompaña copia certificada por Escribano Público del certificado de dominio del inmueble donde se encuentra inscripta la hipoteca

c) Valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación: Se acompaña copia certificada por Escribano Público del informe del Tribunal de Tasaciones de la Nación de fecha ………………………………………………………………………………………………………..

Valuación: ………………………………………………………………………………………………………………..

d) Condiciones del préstamo otorgado:

Monto: ……………………Plazo: ……………………………Tasa Interés nominal anual:………………….

Plazos: 1) Pago intereses: …………………………..2) Amortización capital:……………………………

PRESIDENTE SINDICO/S

(Artículo 35, punto 35.13 y su Anexo I incorporados por Resolución N° 30.692/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 13/9/2005)

(Artículo 35, punto 35 sustituido por art. 1° de la Resolución 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.).

35.14. Las inversiones realizadas por las Entidades Aseguradoras en la operatoria de compra de cheques de pago diferido avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley Nº 24.467, autorizadas por la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, que cuenten con calificación no inferior a la prevista por el punto 35.3.3. de este Reglamento, serán consideradas computables a los efectos de las relaciones técnicas vigentes, y se expondrán por el importe de su valor de adquisición más los intereses devengados al cierre de los Estados Contables respectivos, debiendo cumplir con el ‘Régimen de Custodia de Inversiones’ establecido por el punto 39.10. de este Reglamento.

El importe total invertido en esta operatoria, en su conjunto, no podrá exceder el 5% del capital a acreditar o el 5% del total de las inversiones —excluido Inmuebles—, de ambos parámetros el mayor, no pudiendo concentrar lo invertido en una Sociedad de Garantía Recíproca en particular, más del 50% del importe resultante de la comparación precitada.

Para los cheques negociados dentro de esta operatoria cuyas fechas de vencimiento superen el plazo de 180 días corridos contados desde la fecha de su emisión, se requerirá —además de lo indicado precedentemente— que la Sociedad de Garantía Recíproca esté inscripta en el Banco Central de la República Argentina. No podrán ser incluidos en el ‘Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar’ —previsto en el punto 39.9. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.”— los valores cuyas fechas de vencimiento superen los 120 días corridos contados desde el cierre de los correspondientes Estados Contables.

(Artículo 35, punto 35.14 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 36.349/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011)

Reaseguros pasivos.

ARTICULO 36º – Cuando el asegurador reasegure en el exterior de conformidad con el régimen legal de reaseguro en vigencia, debe retener, efectiva y realmente, la reserva técnica correspondiente a la parte cedida de la prima original.

Reaseguros activos.

En la aceptación de reaseguros del exterior, las pertinentes reservas técnicas pueden ser retenidas en el extranjero.

Reaseguro facultativo.

Cláusula resolutoria.

Estas disposiciones no se aplican en el reaseguro facultativo. En los contratos celebrados con reaseguradores del exterior deberá pactarse una cláusula resolutoria para los casos de incumplimiento, dificultades económico-financieras que sobrevengan al reasegurador y otros supuestos que puedan poner en peligro los intereses del asegurador radicado en el país, tales como guerra, invasión, guerra civil, rebelión, sedición, medidas gubernativas u otros acontecimientos similares. En estos casos el reasegurador se obligará a devolver las primas no ganadas hasta el momento de la resolución; el asegurador, por su parte, tendrá al derecho de conservar en su poder las reservas retenidas hasta el total cumplimiento de las obligaciones del reasegurador, pudiendo aplicarlas a ese objeto si las remesas no se efectuaren en un plazo prudencial.

ARTICULO 36º

36. Sin reglamentación.

SECCIÓN VII

ADMINISTRACIÓN Y BALANCES.

Administración.

ARTICULO 37º – Los aseguradores deben asentar sus operaciones en los libros y registros que establezca la autoridad de control, los que serán llevados en idioma nacional y con las formalidades que aquélla disponga. La documentación pertinente se archivará en forma metódica para facilitar las tareas de fiscalización.

Deben conservar la documentación referente a los contratos de seguro por un plazo mínimo de diez (10) años de vencidos.

ARTICULO 37º

37. Normas para las registraciones contables y/o societarias.

ASEGURADORAS

37.1. Plazos para la Registración.

Las entidades aseguradoras deberán adecuar su régimen en las registraciones contables y/o societarias a los plazos que se indican seguidamente:

37.1.1. Movimientos de Fondos.

a.- Las planillas de resumen del movimiento de ingresos y egresos de fondos diarios, deberán estar confeccionadas al cierre de las operaciones del día.

b.- El copiado de las planillas analíticas de ingresos y egresos en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE (15) DIAS posteriores al mes de que tratan dichos movimientos.

37.1.2. Emisión y Anulación.

a.- La confección de las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberá efectuarse en un plazo que no podrá exceder los SIETE (7) DIAS corridos de la quincena siguiente a la de la emisión y/o anulación de la póliza y/o endoso.

b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de los QUINCE (15) DIAS corridos del mes siguiente de la emisión de la póliza o endoso respectivo.

37.1.3. Certificados de Cobertura.

a.- Las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberán estar confeccionadas al cierre de las operaciones del día.

b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de los SIETE (7) DIAS posteriores al mes siguiente a la emisión del certificado respectivo.

37.1.4. Denuncias de Siniestros.

La registración de las denuncias en el libro respectivo deberá efectuarse en el día.

Las entidades que lleven el libro mediante un sistema informático deberán listar al final del día las planillas con las denuncias ingresadas.

37.1.5. ACTUACIONES JUDICIALES Y MEDIACIONES.

Las entidades aseguradoras deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para actuaciones judiciales y mediaciones, en el que deberán asentarse las actuaciones judiciales y mediaciones en las que la entidad sea parte o citada en garantía.

En caso que el juicio o actuación judicial corresponda a una mediación no conciliada, y registrada de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.1.5.1, el mismo deberá asentarse en el libro ‘Registro de Actuaciones Judiciales’ en la fecha de toma de conocimiento de la demanda, haciendo referencia en dicha registración a su instancia previa. En la registración correspondiente a la mediación no conciliada se dejará constancia que se continúa en el número de orden de la posterior actuación judicial.

En el ‘Registro de Actuaciones Judiciales’ se asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan a continuación:

a. – Número de orden.

b. – Fecha de registración.

c. – Asunto cuestionado.

d. – Número de póliza.

e. – Carátula del juicio.

f. – Fuero, Juzgado y Secretaría.

g. – Jurisdicción.

h. – Fecha de la demanda.

i. – Monto demandado.

j. – Monto de la sentencia firme o importe de la transacción.

k. – Fecha de cancelación total.

I. – Observaciones.

No se aceptarán enmiendas en las registraciones. Cualquier error en la exposición deberá ser salvado mediante una nueva registración.

Las registraciones deberán efectuarse dentro del plazo de TRES (3) DIAS de la notificación de la demanda, citación en garantía o de llegado el juicio a conocimiento de la aseguradora por comunicación fehaciente del asegurado. Si la entidad es actora, la registración se asentará dentro de los TRES (3) DIAS de iniciado el juicio.

37.1.5.1. Siniestros sujetos al sistema de mediación preliminar y obligatoria:

Teniendo en cuenta su carácter preliminar y obligatorio a todo juicio, tales siniestros deberán asentarse en el ‘Registro de Actuaciones Judiciales’ o, a opción de la aseguradora, habilitar un libro denominado ‘Registro de Mediaciones’ con similares datos mínimos requeridos para el ‘Registro de Actuaciones Judiciales’.

37.1.6. Subdiarios y otros Registros Contables Auxiliares.

a.- La confección de las planillas para copiar en los registros rubricados o para encuadernar deberá efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE (15) DIAS del mes siguiente al de las respectivas operaciones.

b.- El copiado de las planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuase antes del día TREINTA (30) del mes siguiente al de las operaciones que contenga.

37.1.7. Diario General.

a.- Los asientos mensuales del diario general deberán estar confeccionados antes de la finalización del mes inmediato posterior al de su contabilización en los Registros Auxiliares.

b.- Para el copiado en el registro respectivo o la encuadernación provisoria o definitiva se dispondrá de QUINCE (15) DIAS corridos adicionales.

c.- En oportunidad de la confección de los estados contables anuales o de los estados de situación patrimonial trimestral, las registraciones por los meses a que correspondan tales cierres, deberán encontrarse asentadas en los registros rubricados, al tiempo de la presentación de tales estados a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

37.1.8. Inventarios y Balances.

Deberán volcarse los respectivos estados contables (anuales o trimestrales) con anterioridad a la presentación de los mismos a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

37.1.9. Auxiliares de Inventario.

Deberán volcarse en el mismo todos los detalles de los rubros del Balance General, inclusive los de Premios a Cobrar, Previsión para Incobrabilidad, Siniestros Pendientes y Riesgos en Curso.

El copiado de tales detalles o la encuadernación definitiva de las planillas (de estar autorizada la entidad para ello), deberá efectuarse con anterioridad a la presentación de los estados contables a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

No resultará necesario transcribir los detalles analíticos de los rubros que conforman los estados patrimoniales trimestrales, en la medida que se encuentren en forma ordenada en la sede de la aseguradora a disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

37.1.10. Actas de Asamblea y de los Organos de Administración y Fiscalización.

Las actas de asamblea y las de reuniones de los órganos de administración y fiscalización deberán transcribirse en los libros rubricados dentro de los CINCO (5) DIAS de realizadas las mismas. Para la transcripción de las actas de asamblea el plazo se extenderá a DIEZ (10) DIAS.

37.1.11. Libros de informes de auditoría o del órgano de fiscalización.

Los informes se asentarán en este registro dentro de los TREINTA (30) DIAS corridos de cerrado cada trimestre.

El informe anual deberá asentarse con antelación de TREINTA (30) DIAS corridos a la celebración de la asamblea que habrá de considerar el balance general.

37.1.12. Registros de Operaciones de Reaseguro.

37.1.12.1. Las Entidades Aseguradoras deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones de reaseguro pasivo, en el que deberán asentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.1.12.2. En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan en el ANEXO 37.1.12.2.A.

37.1.12.3. Las Entidades Aseguradoras que suscriban contratos de reaseguro activo en los términos del punto 30.1.4. de este Reglamento, deberán llevar un registro rubricado para operaciones de reaseguro activo, en el que deberán asentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.1.12.4. En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan en el Anexo 37.1.12.4.A.

37.1.12.5. Estas registraciones deberán efectuarse en los libros mencionados dentro de los plazos previstos en el punto 37.2.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

37.1.13 ATRASOS

Las aseguradoras cuya contabilidad se encuentra atrasada por causas extraordinarias o especiales deberán comunicar de inmediato por nota a la Superintendencia de Seguros de la Nación tal circunstancia, con indicación de las razones de tal situación y las medidas proyectadas para superar el inconveniente y plazo de regularización. Igualmente se pondrá de inmediato en conocimiento del organismo, la superación del atraso.

REASEGURADORAS

37.2. Plazos para la registración.

Las entidades reaseguradoras deberán adecuar su régimen de registraciones contables y/o societarias a las pautas y plazos que se exponen seguidamente:

37.2.1. Movimientos de Fondos:

a.- Las planillas de resumen del movimiento de ingresos y egresos de fondos diarios, deberán estar confeccionadas al cierre de las operaciones del día.

b.- El copiado de las planillas analíticas de ingresos y egresos en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE (15) DIAS posteriores al mes de que tratan dichos movimientos.

37.2.2. Emisión, Endosos y Anulación de Contratos de Reaseguro:

a.- La confección de las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberá efectuarse en un plazo que no podrá exceder los SIETE (7) DIAS corridos de la quincena siguiente a la de la emisión y/o anulación y/o endoso de contratos de reaseguro.

b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de los QUINCE (15) DIAS corridos del mes siguiente de la emisión del contrato o endoso respectivo.

37.2.3. Registro de Aceptaciones de Coberturas:

Respecto a las coberturas otorgadas, hasta tanto se emitan los contratos, deberán registrarse en un libro rubricado.

a.- Las planillas del detalle de aceptaciones de cobertura deberán estar confeccionadas al cierre de las operaciones del día.

b.- El copiado de las planillas analíticas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE (15) DIAS posteriores al mes de que tratan dichos movimientos.

37.2.4. Avisos de Siniestros:

La registración de los avisos de siniestros en el libro respectivo deberá efectuarse en el día de toma de conocimiento.

Las entidades que lleven el libro mediante un sistema informático deberán listar al final del día las planillas con los avisos ingresados.

Datos mínimos:

1) Nro. Aviso correlativo

2) Nro. Aviso cedente

3) Entidad cedente

4) Sección cedente

5) Nro. Siniestro aseguradora

6) Nro. Juicio/Mediación aseguradora, en caso de corresponder

7) Fechas, de siniestro, denuncia y aviso

8) Importe denunciado

9) Referencia del contrato (CORE – Resolución 36.908)

37.2.5. Actuaciones Judiciales y Mediaciones:

Las entidades reaseguradoras deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para actuaciones judiciales y mediaciones, en el que deberán asentarse las actuaciones judiciales y mediaciones en las que la entidad sea parte.

En caso que el juicio o actuación judicial corresponda a una mediación no conciliada, y registrada de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.2.5.1, el mismo deberá asentarse en el libro ‘Registro de Actuaciones Judiciales’ en la fecha de toma de conocimiento de la demanda, haciendo referencia en dicha registración a su instancia previa. En la registración correspondiente a la mediación no conciliada se dejará constancia que se continúa en el número de orden de la posterior actuación judicial.

En el ‘Registro de Actuaciones Judiciales y Mediaciones’ se asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan a continuación:

a. Número de orden.

b. Fecha de registración.

c. Asunto cuestionado.

d. Carátula del juicio o mediación.

e. Fuero, Juzgado y Secretaría (para el caso de los juicios).

f. Jurisdicción.

g. Fecha de la demanda o mediación.

h. Monto demandado.

i. Monto de la sentencia firme o importe de la transacción o de acuerdo.

j. Fecha de cancelación total.

k. Observaciones.

No se aceptarán enmiendas en las registraciones. Cualquier error en la exposición deberá ser salvado mediante una nueva registración.

Las registraciones deberán efectuarse dentro del plazo de TRES (3) DIAS de la notificación de la demanda o mediación o de llegado el juicio a conocimiento de la reaseguradora. Si la entidad es actora, la registración se asentará dentro de los TRES (3) DIAS de iniciado el juicio.

37.2.5.1. Siniestros sujetos al sistema de mediación preliminar y obligatoria:

Teniendo en cuenta su carácter preliminar y obligatorio a todo juicio, tales siniestros deberán asentarse en el ‘Registro de Actuaciones Judiciales’ o, a opción de la aseguradora, habilitar un libro denominado ‘Registro de Mediaciones’ con similares datos mínimos requeridos para el ‘Registro de Actuaciones Judiciales’.

37.2.6. Subdiarios y otros Registros Contables Auxiliares:

a.- La confección de las planillas para copiar en los registros rubricados o para encuadernar deberá efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE (15) DIAS del mes siguiente al de las respectivas operaciones.

b.- El copiado de las planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuase antes del día TREINTA (30) del mes siguiente al de las operaciones que contenga.

37.2.7. Diario General:

a.- Los asientos mensuales del diario general deberán estar confeccionados antes de la finalización del mes inmediato posterior al de su contabilización en los Registros Auxiliares.

b.- Para el copiado en el registro respectivo o la encuadernación provisoria o definitiva se dispondrá de QUINCE (15) DIAS corridos adicionales.

c.- En oportunidad de la confección de los estados contables anuales o de los estados de situación patrimonial trimestral, las registraciones por los meses a que correspondan tales cierres, deberán encontrarse asentadas en los registros rubricados, al tiempo de la presentación de tales estados a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

37.2.8. Inventarios y Balances:

Deberán volcarse los respectivos estados contables (anuales o trimestrales) con anterioridad a la presentación de los mismos a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

37.2.9. Auxiliares de Inventario:

Deberán volcarse en el mismo todos los detalles de los rubros del Balance General, inclusive los relativos a la totalidad de las Reservas establecidas por la reglamentación.

El copiado de tales detalles o la encuadernación definitiva de las planillas (de estar autorizada la entidad para ello), deberá efectuarse con anterioridad a la presentación de los estados contables a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

No resultará necesario transcribir los detalles analíticos de los rubros que conforman los estados patrimoniales trimestrales, en la medida que se encuentren en forma ordenada en la sede de la reaseguradora a disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

37.2.10. Actas de Asamblea y de los Organos de Administración y Fiscalización:

Las actas de asamblea y las de reuniones de los órganos de administración y fiscalización deberán transcribirse en los libros rubricados dentro de los CINCO (5) DIAS de realizadas las mismas. Para la transcripción de las actas de asamblea el plazo se extenderá a DIEZ (10) DIAS.

37.2.11. Libros de informes de auditoría o del órgano de fiscalización:

Los informes se asentarán en este registro dentro de los TREINTA (30) DIAS corridos de cerrado cada trimestre.

El informe anual deberá asentarse con antelación de TREINTA (30) DIAS corridos a la celebración de la asamblea que habrá de considerar el balance general.

37.2.12. Registro de Operaciones de Reaseguro.

37.2.12.1. Las entidades reaseguradoras: a) habilitadas para operar en los términos del punto 1° del Anexo I de la Resolución Nº 35.615 (“reaseguradoras locales”) y b) habilitadas para aceptar operaciones desde sus países de origen (punto 20° del Anexo I de la Resolución Nº 35.615), deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones de reaseguro activo, en el que deberán asentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.2.12.2. En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan en el Anexo 37.1.12.4.A.

37.2.12.3. Las entidades reaseguradoras mencionadas en el punto 37.2.12.1. deberán llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro rubricado para operaciones de reaseguro pasivo, en el que deberán asentar los contratos de reaseguro automáticos y facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.

37.2.12.4. En dicho registro se asentarán diariamente los datos mínimos que se detallan en el Anexo 37.1.12.2.A.

37.2.12.5. Estas registraciones deberán efectuarse en los libros mencionados dentro de los plazos previstos en el punto 37.2.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

37.2.13 ATRASOS

Las reaseguradoras cuya contabilidad se encuentra atrasada por causas extraordinarias o especiales deberán comunicar de inmediato por nota a la Superintendencia de Seguros de la Nación tal circunstancia, con indicación de las razones de tal situación y las medidas proyectadas para superar el inconveniente y plazo de regularización. Igualmente se pondrá de inmediato en conocimiento del organismo, la superación del atraso.

ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS

37.3. Reemplazo de Registros Contables Rubricados.

37.3.1. Trámite.

Las entidades que deseen reemplazar registros contables rubricados por planillas de computación encuadernadas, deberán presentar a la Superintendencia de Seguros de la Nación, sin perjuicio de la autorización a requerir al órgano de aplicación según sea el tipo societario, una solicitud firmada por el presidente (o por el representante en el caso de sucursales o agencias de entidades extranjeras) y los miembros del órgano de fiscalización de la entidad, donde se deje constancia que el reemplazo a efectuar se ajusta a las pautas que se enuncian en el punto 37.3.2. y 37.3.3. Asimismo, deberá tratarse el tema como punto específico por parte del órgano de administración de la entidad.

Dicha solicitud deberá acompañarse de un dictamen de contador público con firma certificada por el Consejo Profesional respectivo, del que surja que el reemplazo se ajusta a las citadas pautas.

El reemplazo sólo podrá efectuarse una vez obtenida la autorización de los órganos de aplicación mencionados en el primer párrafo, la que deberá ser transcripta en el libro de Inventarios y Balances, remitiéndose de inmediato copia de la autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

37.3.2. Elementos a acompañar.

Las entidades que requieran autorización para el reemplazo de libros rubricados además de la solicitud a que se refiere el punto anterior deberán presentar una nota indicando:

a.- Libros a reemplazar.

b.- Indicación de que el nuevo sistema de registración permitirá al organismo obtener los datos necesarios para la adecuada fiscalización así como la inalterabilidad de las registraciones obtenidas mediante el sistema propuesto.

c.- Se acompañará modelo de los elementos a emplear, con explicación ejemplificada de su modo de utilización.

37.3.3. Conservación de las planillas.

Deberá seguir los siguientes lineamientos:

a.- Encuadernación mensual provisoria y trimestral definitiva. Para el caso de los registros de denuncias de siniestros, las encuadernaciones provisorias serán quincenales y las definitivas serán mensuales.

b.- Las encuadernaciones provisorias se efectuarán mediante el sistema de cosido, con utilización de tapas duras, en tanto que las definitivas se harán en tomos cosidos y lomo engomado con guardas de refuerzo y tapas duras.

c.- Cada encuadernación definitiva deberá ser correlativamente enumerada y contendrá una carátula en el primer folio con los siguientes datos máximos:

I – Nombre de la Sociedad.

II – Denominación del Libro y número de orden.

III – Período de operaciones que abarca.

IV – Cantidad de Folios que contiene.

V – Concepto de los códigos utilizados en la mecanización.

VI – Firma del Presidente o Gerente.

VII – Fechas de firma y encuadernación.

VIII – Sello de la Sociedad.

ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS

37.4. REEMPLAZO DE LIBROS CONTABLES RUBRICADOS POR SISTEMAS DE REGISTROS EN SOPORTES OPTICOS.

37.4.1. Documentación a presentar con la solicitud para utilizar sistemas de archivo de registros contables en soportes ópticos.

a) Constancia de autorización para utilizar sistemas de registros contables en discos ópticos, emitida por el Organismo facultado para eximir de la obligación de la rúbrica de libros de comercio, de acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de la aseguradora. Se acompañará fotocopia de toda la documentación presentada ante la respectiva autoridad de aplicación, debiendo estar el Informe de Contador Público con su firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

b) Nómina de libros a reemplazar detallando, para cada uno de ellos, su nombre actual y la denominación a otorgarse en el nuevo sistema propuesto.

c) Acta de la reunión del Organo de Administración donde conste, como punto específico del Orden del Día, la decisión de solicitar la sustitución del sistema al Organismo de aplicación jurisdiccional.

d) Informe de Contador Público, inscripto en el Registro de Auditores Externos de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en el que se expida, como mínimo, sobre los siguientes aspectos: 1) opinión ‘favorable para la autorización; 2) que el sistema de registración contable descripto en la solicitud cumple con los requisitos exigidos por el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, modificada por la Ley Nº 22.903, y por las normas del Organismo facultado para eximir de la rúbrica de libros de acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de la aseguradora, en cuanto a permitir la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras, así como la verificación de los asientos contables con su documentación respaldatoria; 3) que las técnicas de control que se aplicarán en dicho sistema de registración permiten cubrir los objetivos de control sobre el procesamiento de las operaciones y que existen adecuados procedimientos que permiten mitigar los potenciales riesgos de alteración de las registraciones; 4) que el sistema propuesto permitirá a este Organismo obtener los datos necesarios para su adecuada fiscalización; 5) certificación del estado de los registros en uso. La firma deberá estar legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Este Informe no será requerido en la medida que, con las constancias a presentar de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), obre Informe de Contador Público habilitado ante el Organismo facultado para eximir de la obligación de la rúbrica de libros de comercio que contenga, como mínimo, los aspectos precedentemente indicados.

e) Plan de cuentas y modelos impresos de los registros, con explicación de su forma de utilización.

f) Compromiso explícito por parte de la entidad de mantener los equipos necesarios, a disposición de inspectores de este Organismo, peritos, etc., que le sean requeridos para la compulsa de sus registros, que permitan llevar a cabo el proceso de lectura e impresión en papel de los contenidos de los soportes ópticos. Asimismo deberá dejar constancia que mantendrá actualizada la tecnología que permita la lectura de los discos ópticos durante el período que la normativa vigente determina para mantener los archivos de registros contables (artículo 67° del Código de Comercio, por un período mínimo de 10 años), sin que ello represente modificación del sistema contable a implementar ni en los generadores de subdiarios.

g) Nota consignando que el sistema de la entidad se ajusta a lo dispuesto en el punto 37.1.4 o 37.2.4 —según corresponda— del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (en adelante RGAA), respecto a que: 1) las denuncias y avisos de siniestros deben registrarse en el día, 2) posibilidad de imprimir todas las denuncias y avisos de siniestros ingresadas diariamente por riesgo o sección, para los Registros de ‘Denuncias de Siniestros’, ‘Avisos de Siniestros’ y ‘Actuaciones Judiciales’ y 3) que al cierre de cada mes serán grabadas conforme al sistema propuesto.

h) Que los registros Auxiliares de Inventario se adecuan en su confección y plazo a lo dispuesto en el punto 37.1.9. ó 37.2.9. —según corresponda— del RGAA, y que los registros de Riesgos de Trabajo contemplan lo dispuesto en la Resolución Nº 24.334.

37.4.2. Informes posteriores del Auditor Externo.

a) Con posterioridad a la autorización, el Auditor Externo deberá incluir un párrafo en sus Informes de auditoría de estados contables, sobre si los sistemas de registros mantienen las condiciones de seguridad e integridad en base a las cuales fueron autorizados.

b) En el referido Informe deberá dejarse constancia que se han utilizado soportes ópticos no regrabables y que los mismos se ajustan a los procedimientos de seguridad informática estipulados en el punto 37.4.4.

37.4.3. Requisitos que deben poseer los discos ópticos utilizados.

a) Los discos ópticos deberán estar identificados por número de serie preimpreso de fábrica, único e irrepetible.

b) El soporte debe cerrarse de forma tal que posteriormente no permita borrar, modificar, sustituir ni alterar la información, debiendo ser un soporte de única escritura y múltiples lecturas (WORM).

c) Deberá utilizarse un disco óptico para cada mes y registro contable. A opción de la entidad, y en la medida que se respeten los plazos dispuestos en el punto 37.1. del RGAA, podrán incluirse mensualmente más de un registro en cada disco óptico.

d) En caso de corresponder, se consignará una aclaración sobre la utilización de códigos en las registraciones contables, independientemente que contengan una explicación del concepto al que responden. Estos códigos no reemplazarán el nombre de la cuenta que corresponda a la imputación contable a registrar.

e) El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de Comercio.

f) Cada archivo debe contener una vista previa de impresión (formato original de los listados impresos) que permita dividir el registro contable en folios numerados correlativamente.

g) Mensualmente en el Libro de Inventario y Balances deberá transcribirse el siguiente detalle para cada disco óptico:

• Denominación del registro contable.

• Mes o período al que corresponde el registro contable.

• Nombre del archivo o de los archivos grabados en el soporte.

• Cantidad de folios que contiene el registro contable.

• Cadena de caracteres alfanumérica obtenida para cada uno de los archivos que integran el soporte, al someterlos a la ejecución del programa Md5.

37.4.4. Seguridad informática de los registros grabados en discos ópticos.

Los discos ópticos deberán ser almacenados en forma ordenada dentro de armarios ignífugos, bajo llave de seguridad y protegidos de la luz, el calor y la humedad. Una vez grabados, se realizarán copias de resguardo de los respectivos archivos.

Los discos ópticos deberán ser identificados mediante una etiqueta o rótulo externo, que contará con los siguientes datos mínimos:

• Nombre de la Sociedad.

• Denominación del Libro y número de orden.

• Período de operaciones que abarca.

• Cantidad de Folios que contiene.

Todos los folios deberán estar encabezados con los siguientes datos:

• Nombre de la Sociedad.

• Denominación del Libro y número de orden.

• Período de operaciones que abarca.

• Nº de orden del folio.

En el primer folio deberá constar, además de los datos precedentemente indicados, la fecha de emisión del listado grabado en el disco óptico.

En ningún caso los archivos incluidos en soportes ópticos deben ser compactados.

Aclaraciones sobre el uso del programa Md5:

El programa Md5 toma, como parámetro de entrada, la dirección de un archivo cualquiera (path), dando como resultado una cadena de caracteres. No se considera posible que ante el mismo parámetro de ingreso (archivo) se puedan obtener como resultado dos cadenas de caracteres distintas.

El programa Md5 puede obtenerse de la página web de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (www.ssn.gov.ar), mediante el siguiente procedimiento:

a) Descargar el aplicativo, el cual se encuentra compactado.

b) Descompactar el archivo denominado Md5.zip.

c) Como resultado surgen dos archivos: Md5.exe y Cygwin1.dll.

Instrucciones:

a) Ingresar a la modalidad de comando (MS-DOS).

b) Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5.exe y Cygwin1.dll.

c) Escribir Md5 Nombre de archivo.

Ejemplo:

• Md5.exe está ubicado en la carpeta C:/Md5.

• Archivo: 0106999.A está ubicado en la carpeta C:/archivos.

Llamada al programa:

• Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5.

• Escribir: Md5 C:/archivos/0106999.A

• Presionar la tecla Enter.

Md5 da como resultado del proceso una cadena de caracteres y debe ser corrido independientemente para cada uno de los archivos a incluir en los respectivos soportes ópticos.

( Anexo 37.1.12.2.A incorporado como parte integrante del Punto 37.1.12.2, por art. 3° de la Resolución N° 37.130/2012 de la Superintendencia de Salud B.O. 9/10/2012)

( Anexo 37.1.12.4.A incorporado como parte integrante del Punto 37.1.12.4, por art. 4° de la Resolución N° 37.130/2012 de la Superintendencia de Salud B.O. 9/10/2012)

(Punto 37 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 37.130/2012 de la Superintendencia de Salud B.O. 9/10/2012)

Intermediarios de Reaseguro.

Balance anual.

ARTICULO 38º – Los aseguradores deben presentar a la autoridad de control, con una anticipación no menor de treinta (30) días a la celebración de la asamblea, en los formularios establecidos por aquélla la memoria, balance general, cuenta de ganancias y pérdidas e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia en su caso, acompañados de dictamen de un profesional autorizado sin relación de dependencia.

Cierre del ejercicio económico.

El ejercicio económico cerrará el 30 de junio de cada año. La asamblea ordinaria respectiva se celebrará dentro de los cuatro (4) meses siguientes; este plazo regirá también para las sociedades cooperativas y de seguros mutuos.

Sociedades extranjeras.

La fecha de cierre de ejercicio de las sucursales y agencias extranjeras es la de su casa matriz salvo que optaren por la del 30 de junio de cada año. Dentro de los seis (6) meses de aquella fecha presentarán los elementos citados que sean pertinentes, referentes a las operaciones realizadas en el país. La memoria se reemplazará por el informe del representante.

Rama vida.

Los aseguradores que operen en la rama vida, acompañarán un dictamen actuarial suscrito por profesional autorizado sin relación de dependencia.

ARTICULO 38º

38.1. Celebración de asambleas.

38.1.1. Documentación previa a la asamblea.

Con DIEZ (10) días de anticipación a la celebración de toda asamblea se deberá remitir:

a- Acta de la reunión del órgano de administración en la que se resolvió convocar a la asamblea.

b.- Orden del día.

c.- Copia de las publicaciones de la convocatoria efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los lados de mayor circulación general en la República, con indicación de los días en que fue publicada.

d.- Si la asamblea debe considerar los estados contables del ejercicio se deberá remitir, asimismo, una copia de la memoria, balance general, estados de resultados y de evolución del patrimonio neto, e informes del órgano de fiscalización, auditor, y actuario.

e.- Cuando la asamblea fuera a tratar la distribución de los resultados no asignados al cierre del ejercicio, el Directorio deberá exponer la propuesta detallada que formulará a la asamblea, la que deberá incluir un análisis del impacto que dicha propuesta tendrá sobre la liquidez y solvencia de la aseguradora; contando con opinión del auditor externo.

38.1.2 Celebración de la asamblea.

Cuando la asamblea resolviera la distribución de resultados no asignados al cierre del ejercicio de un modo diverso al sugerido por el Directorio, la decisión tendrá carácter condicional y sus efectos no podrán ser ejecutados por el órgano de administración, hasta tanto se cumpla con la presentación de la documentación posterior a la asamblea requerida en el punto 38.1.3. y hubieran transcurrido VEINTE (20) días sin que mediare observación o denegatoria por parte de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

38.1.3. Documentación posterior a la asamblea.

Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la realización de toda asamblea se deberá remitir:

a.- Copia del acta de la asamblea y del registro de asistencia de accionistas o socios.

b.- En el supuesto que la asamblea hubiera resuelto la distribución de resultados no asignados al cierre del ejercicio de modo diverso al propuesto por el Directorio, deberá acompañarse Acta del Directorio en la que conste la opinión del órgano de administración y una opinión fundada del auditor externa al respecto.

c.- Nómina de los miembros de los órganos de administración y fiscalización con mandato a fecha de celebración de la asamblea y nómina de los que hubieren resultado electos en la asamblea con sus datos personales y duración del mandato, en ambos casos.

d.- Nómina del personal superior, gerentes, auditor externo y actuario, con sus datos personales.

e- Monto del capital suscrito a la fecha de la asamblea o, en su caso, número de asociados.

38.1.4. Toda la documentación referida deberá ser suscrita por el representante legal de la entidad.

38.2 Falta de quórum.

En caso del fracaso de la asamblea por falta de quórum, deberá comunicarse esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, informándose la fecha de la citación de la nueva asamblea.

38.3. Cuarto Intermedio.

Si la asamblea resolviese pasar a cuarto intermedio, deberá informarse esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, indicándose la fecha de la reanudación.

(Artículo 38, punto 38 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33.889/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 14/4/2009)

Normas de contabilidad y plan de cuentas.

ARTICULO 39º –

39. Normas contables y de valuación.

A los fines previstos en el presente artículo se entenderá como valores de origen a los determinados en los últimos estados contables presentados ante esta autoridad de control, correspondientes al 31 de diciembre de 2002. Quedan sin efecto las referencias consignadas en este punto 39 respecto a estados contables confeccionados en moneda constante.

I. NORMAS GENERALES

39.1. PAUTAS PARA LA CONFECCION DE ESTADOS CONTABLES

1. Para la confección de los Estados Contables y todo otro tipo de información que las aseguradoras y/o reaseguradoras presenten ante este Organismo, mediante el ‘SISTEMA DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS’ (SINENSUP), se debe utilizar la codificación de los ramos técnicos, que se encuentra en el sitio web del Organismo.

2. El ‘Plan de Cuentas Uniforme de Aseguradoras’, que se encuentra en el sitio web del Organismo debe ser utilizado obligatoriamente por las aseguradoras para la confección de estados contables que deben ser presentados ante este Organismo mediante el ‘SISTEMA DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS’ (SINENSUP).

3. El ‘Plan de Cuentas Uniforme de Reaseguradoras’, que se encuentra en el sitio web del Organismo debe ser utilizado en forma obligatoria por las reaseguradoras, para la confección de estados contables que deben ser presentados ante este Organismo mediante el ‘SISTEMA DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS’ (SINENSUP/REASEGUROS).

39.1.1. NORMA GENERAL

Los distintos rubros y cuentas que integran los estados contables se expondrán por sus valores de origen agregando o deduciendo, en su caso, los resultados financieros explícitos devengados, en tanto los importes resultantes no excedan de los valores límites definidos a continuación:

Valor límite para el Activo: Al mayor importe que resulte de la comparación entre el valor neto de realización y el de utilización económica:

• VALOR NETO DE REALIZACION: es la diferencia entre el precio de venta de un bien o conjunto de bienes y servicios y los costos adicionales directos que se generarán hasta su comercialización inclusive.

• VALOR DE UTILIZACION ECONOMICA: Es el significado económico que el o los activos tienen para el ente en función de la utilización que de ellos realice. La utilización de este método deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, debiendo las aseguradoras y reaseguradoras presentar informe fundado sobre las razones que la llevan a adoptar tal criterio.

Valor límite para el Pasivo: Al valor de plaza existente a la fecha de cierre de los estados contables. Este límite se aplicará únicamente para aquellos pasivos que representen obligaciones en bienes o servicios.

39.1.2. NORMAS PARTICULARES

Para la exposición de las partidas señaladas a continuación, serán de aplicación las siguientes normas particulares:

39.1.2.1. ACTIVOS Y PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA

Las disponibilidades, colocaciones de fondos, créditos y pasivos, inclusive los correspondientes resultados financieros devengados hasta el cierre del ejercicio o período se convertirán a moneda de curso legal a los tipos de cambio vigentes a la fecha en que se practican los estados contables, publicados por el Banco de la Nación Argentina o los que rijan en el mercado para la pertinente operación, los que serán comunicados por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

39.1.2.2. ACTIVOS Y PASIVOS CON CLAUSULA DE AJUSTE

Las colocaciones de fondos, créditos y pasivos, inclusive los correspondientes resultados financieros devengados hasta el cierre del ejercicio o período, se convertirán hasta dicha fecha de acuerdo con el índice específico de la operación.

39.1.2.3. INMUEBLES Y BIENES DE USO.

Los cargos efectuados a las cuentas integrantes de dichos rubros se expondrán por sus valores de origen, netos de las correspondientes amortizaciones ordinarias y/o extraordinarias. Para las incorporaciones efectuadas a partir del 1° de julio de 2002, en el caso de Instalaciones se considerará como máximo una vida útil de DIEZ (10) años, en tanto que para Muebles y Utiles, Máquinas y Equipos Técnicos y Rodados la misma será como máximo de CINCO (5) años. Corresponde efectuar la amortización proporcional en el año de alta del bien que se trate.

A efectos de la amortización ordinaria de inmuebles se considerará, como máximo, una vida útil de CINCUENTA (50) años contados a partir de la habilitación del inmueble.

En los casos de revalúos técnicos aprobados por esta autoridad de control, se considerará la vida útil determinada en la respectiva tasación, con el límite máximo de CINCUENTA (50) años contados desde la fecha del revalúo.

El valor de incorporación de los inmuebles al patrimonio de las aseguradoras y reaseguradoras será el consignado en la respectiva escritura traslativa de dominio o el que surja de la valuación que a tal efecto será requerida al Tribunal de Tasaciones de la Nación, el que sea menor.

Todos los inmuebles deberán contar con valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación. El trámite de tasación será gestionado directamente por las aseguradoras y reaseguradoras ante el referido Tribunal.

Cuando el valor contabilizado sea superior al de la tasación practicada por el Tribunal, la diferencia deberá ser imputada a los resultados del ejercicio o período como amortización extraordinaria.

INFORMACION SOBRE INMUEBLES:

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de escriturado un inmueble, o de haberse recibido una nueva valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación de un inmueble, la entidad deberá remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el formulario que se adjunta como Anexo 39.1.2.3.A con copia, en su caso, de la valuación del citado Tribunal certificada por escribano público. Dicho Anexo se presentará mediante una nota con carácter de declaración jurada suscripta por el Representante Legal y miembros del Organo de Fiscalización con las firmas certificadas por escribano público.

En todo momento las entidades deberán mantener en su sede, a disposición de esta autoridad de control, los originales de los certificados de dominio e inhibición de sus inmuebles expedidos por los respectivos Registros de la Propiedad Inmueble. Los certificados en cuestión deberán ser solicitados con una periodicidad no superior a la anual, o a requerimiento de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

VEHICULOS RECUPERADOS

Los vehículos recuperados tendrán el siguiente tratamiento:

a) Sin tenencia definitiva otorgada por autoridad judicial competente: no se admitirá su activación. En su caso, serán de aplicación las normas correspondientes a recuperos de terceros y salvatajes.

b) Con tenencia definitiva: Sólo se admitirá su activación por un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos desde la respectiva decisión judicial. Dentro de ese lapso la aseguradora deberá proceder a inscribir el bien a su nombre en el registro respectivo, o a su enajenación.

En estos casos, se deberá contar con un informe técnico sobre el estado del vehículo, y su valor probable de realización.

39.1.2.4. TITULOS PUBLICOS DE RENTA

Estas inversiones se expondrán considerando la cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período, neta de los gastos estimados de venta.

Los títulos públicos que no registren cotización diaria en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, o en el Mercado de Valores S.A., se expondrán conforme la norma general. No se tendrán en cuenta para acreditar capitales mínimos, cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley Nº 20.091) ni se incluirán en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.

39.1.2.4.1. Valor técnico de títulos públicos de renta para la cobertura de compromisos de entidades que operen en Seguros de Retiro:

Exclusivamente para entidades que operen en seguros de Retiro, y previa autorización expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION para cada partida de instrumentos, las aseguradoras podrán optar por valuar en forma diaria las tenencias de títulos públicos de renta con cotización emitidos por la Nación Argentina, de la siguiente manera:

a) Se calculará la paridad del precio de compra con relación al precio técnico del título.

b) La diferencia de paridad resultante de ese cálculo será distribuida linealmente a lo largo de la vida del título.

c) El valor diario de cada título surgirá de adicionar al precio de adquisición:

c.1) la apreciación devengada diariamente —según lo indicado en el punto ‘b’—, acumulada desde el día de la compra del título.

c.2) los intereses devengados, capitalizables o no, desde la fecha de adquisición.

d) Cuando exista corte de cupón, sea de renta o de capital y renta, el valor se ajustará en idéntico importe.

e) No podrá verificarse una diferencia superior al VEINTE POR CIENTO (20%) entre el valor técnico contabilizado y el valor de cotización a dicha fecha del título respectivo. Cuando se alcance el importe de tal diferencia se suspenderá el devengamiento diario indicado en el punto c), hasta tanto se verifique una diferencia inferior.

f) Los títulos públicos valuados conforme este método deberán mantenerse en el patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento. Tal decisión deberá constar como punto expreso del Orden del Día en el Acta del Organo de Administración en la que se decida solicitar la autorización, y deberá remitirse con la nota a presentar ante este Organismo a tales fines.

g) La tenencia máxima de títulos públicos contabilizados a valor técnico será del CUARENTA POR CIENTO (40%) de su cartera de inversiones (excluidos los inmuebles), conforme los últimos estados contables trimestrales presentados ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Los títulos públicos valuados a valor técnico sólo podrán enajenarse:

I. Previa autorización expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, que se concederá ateniéndose a razones debidamente fundamentadas; o

II. Transcurridos CUATRO (4) años de su tenencia en cartera valuados según la presente norma, o de su adquisición si el precio de mercado supera al precio de inventario.

En ningún caso podrá generarse un exceso en el límite de inversión estipulado en las presentes normas. De producirse tal circunstancia, los títulos que generaren tal exceso deberán valuarse por la norma general estipulada en el punto 39.1.2.4.

Siendo el valor técnico un criterio opcional de valuación, no se aceptará la presentación de estados contables cuyos informes de Auditor Externo o del Organo de Fiscalización contengan salvedades o excepciones originadas por su aplicación.

En los estados contables deberá incorporarse una Nota consignando:

1. Identificación, valores nominales e importes de los títulos públicos de renta que, en los respectivos estados contables, se encuentran contabilizados a su valor técnico.

2. Importe de los títulos públicos de renta indicados en el punto precedente, valuados por su cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período neta de los gastos directos estimados de venta.

3. Diferencia entre los valores resultantes de los puntos 1 y 2.

De verificarse diferencias indicadas en el punto 3, y hasta el importe resultante, las entidades no podrán proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes.

Los títulos públicos de renta valuados de acuerdo con la presente norma, serán considerados para el cálculo de la relación prevista en el punto 35.12., pero no podrán ser incluidos en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.

En Anexo al formulario de Balance Analítico se consignará la información correspondiente a títulos públicos valuados conforme la norma opcional descripta en el presente punto.

39.1.2.5. ACCIONES

a) Con Cotización:

El valor de adquisición se corregirá considerando la cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período, neto de los gastos directos estimados de venta, en tanto dicho valor no provenga de fluctuaciones temporarias.

Sólo se admitirá aplicar la presente norma a aquellas acciones cuyas entidades emisoras se encuentren incluidas en los paneles ‘líderes’ o ‘especial’ de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

Las acciones que no reúnan dicho requisito se valuarán conforme el primer párrafo de este inciso o de acuerdo con lo previsto en el punto b) subsiguiente, lo que sea menor. Se considerarán, dentro de los límites admitidos, a efectos de acreditar relaciones técnicas exigidas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35° de la Ley Nº 20.091), pero no se incluirán en el ‘Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar’.

b) Sin Cotización:

Se valuarán aplicando el valor de realización efectiva o valor patrimonial proporcional, el que sea menor. En caso de no poder determinarse el valor de realización ni el valor patrimonial proporcional, se previsionará el CIENTO POR CIENTO (100%) del importe activado.

Estas inversiones no se considerarán a efectos de acreditar capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35° de la Ley Nº 20.091). Tampoco se incluirán en el ‘Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar’.

39.1.2.6. PASIVOS NO LIQUIDABLES POR SU VALOR NOMINAL EN MONEDA DE CURSO LEGAL

Se valuarán de acuerdo con el valor de plaza de los bienes o servicios con que correspondería satisfacer la obligación, con más los gastos necesarios para su adquisición o elaboración.

39.1.3. ESTADO DE RESULTADOS

Los rubros componentes del Estado de Resultados se expondrán al cierre del ejercicio o período de acuerdo con la norma general, salvo las normas particulares contenidas en este punto.

39.1.3.1. PARTIDAS EN MONEDA EXTRANJERA

Todas las partidas en moneda extranjera se convertirán a moneda de curso legal a los tipos de cambio vigentes a la fecha de origen de las mismas.

39.1.3.2. AMORTIZACIONES

Las amortizaciones sobre Inmuebles, Muebles y Utiles, Rodados, Instalaciones, Máquinas y Equipos Técnicos, y demás bienes, se calcularán aplicando los porcentajes de amortización respectivos sobre los correspondientes valores de origen.

39.1.3.3. RESULTADOS FINANCIEROS

Las partidas correspondientes a la contabilización de rentas (intereses activos, intereses pasivos, dividendos, rentas de títulos públicos, alquileres, etc.) se devengarán en función del tiempo y la tasa explícita de la operación.

39.1.3.4. RESULTADO POR REALIZACION DE BIENES

El resultado por realización de bienes (inversiones, bienes de uso, etc.) surgirá de la comparación entre valor contabilizado (neto de amortizaciones) a la fecha de la operación, y el valor de venta neto de gastos directos.

39.1.4. UTILIZACION DE CRITERIOS ALTERNATIVOS

En todos aquellos casos en que las normas de esta Superintendencia de Seguros de la Nación permiten la utilización de criterios alternativos, deberá indicarse en Nota a los estados contables, los criterios aplicados.

39.1.5. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Los importes correspondientes a activos y pasivos surgidos por aplicación del método del impuesto diferido, se contabilizarán por su valor nominal y no serán considerados para la determinación de relaciones técnicas.

No resulta procedente la activación de costos financieros provenientes de la financiación con capital propio invertido.

No resulta procedente la medición contable de activos y pasivos al valor actual de los flujos de fondos futuros esperados.

En la aplicación de los procedimientos establecidos se estará, para todo lo no reglado específicamente, a las normas técnicas que con carácter general dictan los Organismos Profesionales competentes en la materia, y a las pautas complementarias que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación.

39.1.6. SUMINISTRO DE INFORMACION

Este Organismo no computará a ningún efecto, disponibilidades, tenencias de títulos públicos de renta, títulos valores en general, depósitos a plazo fijo, o cualquier otro tipo de activos, que no se hubieran podido verificar debido a que la/s entidad/es financiera/s rehusare/n su información y certificación, amparándose en el secreto bancario.

A tal efecto las aseguradoras y reaseguradoras deberán hacer saber a las entidades financieras, que se encuentran relevadas del secreto bancario ante cualquier requisitoria que formule la Superintendencia de Seguros de la Nación.

39.1.7. IMPUTACION Y DISTRIBUCION DE GASTOS DE EXPLOTACION (incluido impuestos y amortizaciones).

39.1.7.1. Gastos directos de cada sección.

La imputación de los gastos de explotación se hará a la sub-cuenta que corresponda del rubro general ‘Gastos de Explotación’. Dicha imputación se hará directamente a la sección que haya originado el gasto.

Cuando ello no fuera posible por tratarse de gastos que no correspondan en forma definida a una o más secciones, el mismo será distribuido al cierre del ejercicio o período entre todas las secciones de acuerdo con la participación que cada una haya tenido en la producción del mismo, según las bases de prorrateo que se indican en el apartado 39.1.7.2.

39.1.7.2. Prorrateo de gastos indirectos. Bases para su distribución.

El prorrateo se realizará entre las distintas secciones en base a índices porcentuales para cada una de ellas, calculados al cierre del último ejercicio económico, que se fijarán de acuerdo con el siguiente criterio:

a) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) en base a las primas netas de anulaciones.

b) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en base al número de operaciones correspondientes a dicha producción.

c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante en proporción al número de siniestros de cada sección.

Los importes a considerar para el citado prorrateo se ajustarán a las siguientes pautas:

I. Las primas a tomar en la sección Vida Individual serán las correspondientes al ejercicio netas de anulaciones, es decir por operaciones de primer año y/o renovaciones.

II. En las secciones de ramos eventuales se tomará la producción del ejercicio neta de anulaciones.

III. El número de contratos a tomar para cada sección será el número de operaciones asentadas en el libro ‘Registro de Emisión’ para cada ejercicio. Para la sección Vida Individual se tomará solamente el número de contratos de primer año.

IV. El número de siniestros a considerar será el asentado durante el ejercicio en los libros de Registro de Denuncias y/o Avisos de Siniestros, así como también en el Registro de Actuaciones judiciales y Mediaciones.

39.1.7.3. Distribución de amortizaciones.

Las amortizaciones se distribuirán de acuerdo con las bases de prorrateo establecidas para la distribución de gastos indirectos.

39.1.7.4. Distribución de impuestos y contribuciones.

Los impuestos cuya liquidación se efectúe en base a la producción se imputarán directamente a la sección correspondiente.

El impuesto a los Ingresos Brutos se distribuirá entre las secciones en proporción a los ingresos sobre los cuales se liquide el mismo.

El Impuesto a las Ganancias se expondrá, en el Estado de Resultados del Balance Analítico, en forma separada de las Estructuras Técnica y Financiera.

39.1.7.5. Movimientos de la sección Administración.

La sección Administración será llevada a los siguientes efectos:

a) Para contabilizar los gastos de explotación comunes a todas las secciones o que no correspondan en forma definida a una o más secciones.

b) Para contabilizar en forma previa las amortizaciones de bienes de uso.

c) Para contabilizar en forma previa los débitos por el pago de impuestos, para su posterior distribución entre las secciones de acuerdo con las normas indicadas en el punto 39.1.7.4.

d) Para contabilizar la provisión correspondiente al Impuesto a las Ganancias. e) Para contabilizar los saldos de resultados extraordinarios no imputables a las Estructuras Técnica o Financiera.

39.2. PREVISIONES PARA INCOBRABILIDAD

39.2.1. PREVISION PARA INCOBRABILIDAD DE PREMIOS A COBRAR – SEGUROS PATRIMONIALES

39.2.1.1. Las aseguradoras que operen en ramos patrimoniales deberán constituir en sus estados contables al cierre de cada ejercicio o período, la ‘Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar’, ajustándose a las pautas de cálculo mínimas que se establecen en este punto.

Tal procedimiento de cálculo no será aplicable al ramo Granizo, en el que cada aseguradora constituirá la previsión para incobrabilidad basándose en el análisis particular de su operatoria.

a) El análisis deberá realizarse por póliza/endoso en forma independiente, (operación por operación).

b) La base de cálculo de la previsión surgirá de la diferencia entre el Premio a Cobrar real y el Premio a Cobrar teórico respectivo.

c) El Premio a Cobrar real es el premio impago al cierre del ejercicio o período, con deducción de los cobros efectuados en el mes siguiente al cierre del ejercicio o período.

d) En el Premio a Cobrar real y teórico no se computarán:

1) Los Premios a Cobrar correspondientes a organismos nacionales, provinciales, municipales, mixtos y empresas del Estado, en la medida en que los mismos no hayan sido objetados o rechazados por los respectivos deudores.

2) Los Premios a Cobrar garantizados con hipoteca o prenda.

3) Las cuotas emitidas a vencer al cierre del ejercicio o período de las pólizas cuya forma de pago fraccionado esté establecida en la tarifa autorizada.

4) Los Premios a Cobrar contemplados en el punto 39.2.1.2.

5) Las sumas correspondientes a asegurados que a la fecha de los estados contables tuvieran créditos también exigibles contra la entidad o a cuyo nombre existan a igual fecha sumas consignadas en ‘Siniestros Pendientes’, hasta la concurrencia de los respectivos montos.

e) El Premio a Cobrar teórico se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1) Se calculará el importe de cada cuota, resultante de dividir el premio total sobre la cantidad de cuotas pactadas para dicha operación.

2) El vencimiento de la primera cuota será la fecha que resulte anterior entre la de emisión o la de inicio de vigencia, adicionándosele a la que surge de la comparación, TREINTA (30) días.

3) Se determinará el total de cuotas que debieran estar cobradas entre el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio o período y la fecha determinada en el punto anterior.

4) El Premio a Cobrar teórico resultará de detraer al premio total, el premio que debería estar cobrado al cierre del ejercicio o período de conformidad con el punto e) 3 precedente.

5) Cuando la diferencia resultante entre el Premio a Cobrar real y el Premio a Cobrar teórico de una póliza/endoso sea igual o superior al valor correspondiente a TRES (3) cuotas de acuerdo con el cálculo expresado en el punto e) 1, se considerará incobrable la totalidad del saldo de esa póliza/endoso. En caso de tratarse de DOS (2) o menos cuotas, se considerará incobrable la diferencia resultante entre el Premio a Cobrar real y el Premio a Cobrar teórico.

f) Al importe que surge del cálculo expresado en el punto e) 5, se le detraerá el importe que surja de aplicar el porcentaje que representan los ajustes de los activos y los pasivos recuperables correspondientes al contrato emitido.

A tales efectos sólo se considerarán los siguientes:

Ajustes de Activo

1) Intereses a Devengar sobre Premios a Cobrar.

Pasivos Recuperables

1) Primas de reaseguros proporcionales cedidas, netas de ‘Gastos de Gestión a Cargo de Reaseguradores’.

2) Riesgos en Curso.

3) Gastos de Producción.

4) Comisiones de Cobranza.

5) Impuestos y Contribuciones.

g) El importe neto resultante del punto anterior será considerado como incobrable. A los efectos indicados precedentemente, no se tomará en consideración suma alguna cuando el Premio a Cobrar teórico supere al Premio a Cobrar real, no admitiéndose, por lo tanto, compensación entre las distintas operaciones.

39.2.1.2. De existir Premios a Cobrar respecto de los cuales se presuma su incobrabilidad, o exista insolvencia del deudor, la previsión se constituirá por el CIENTO POR CIENTO (100%) del premio, menos las deducciones contempladas en el punto 39.2.1.1.f).

Deberá considerarse, entre otros, como hecho revelador de la incobrabilidad, las anulaciones de premios pendientes de cobro efectuadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha de cierre del ejercicio o período.

39.2.1.3. Las aseguradoras, en oportunidad de confeccionar sus estados contables, deberán elaborar y mantener a disposición de esta Superintendencia de Seguros de la Nación los archivos que se describen en el punto 39.2.1.4. Tales archivos deberán estar disponibles a la fecha de presentación de los estados contables correspondientes, excepto lo dispuesto en el punto 39.8.3.

39.2.1.4. Descripción de los archivos: Ver lo indicado en el Anexo 39.2.1.A ‘Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar’.

39.2.2. PREVISION PARA INCOBRABILIDAD DE OTROS COMPONENTES DEL RUBRO CREDITOS

39.2.2.1. Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras y reaseguradoras deberán proceder a calcular la correspondiente previsión de todas aquellas otras partidas componentes del rubro créditos respecto de las cuales se presuma su incobrabilidad.

En relación con las partidas contabilizadas como cheques rechazados, deudores en gestión judicial o conceptos similares, deberá constituirse una previsión por incobrabilidad del CIENTO POR CIENTO (100%) de los importes activados que no se hubiesen regularizado dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha de cierre del ejercicio o período.

39.2.3. RECUPERO DE TERCEROS Y SALVATAJES

Aquellas aseguradoras que, al fin de cada ejercicio o período, incluyan en su activo sumas correspondientes a recuperos de terceros y salvatajes que aún no se hubieren hecho efectivas, deberán constituir una Previsión por Incobrabilidad por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las sumas activadas.

Se exceptúa de las disposiciones del párrafo anterior, los importes correspondientes a juicios con sentencia en firme contra el Estado Nacional o reconocimientos expresos de deuda por parte de éste. Se aclara que tales partidas deberán ser expuestas en los estados contables dentro del rubro Otros Créditos.

39.3. RIESGOS EN CURSO

39.3.1. Las aseguradoras se ajustarán a las siguientes normas para el cálculo de los Riesgos en Curso:

a) En los seguros eventuales (en general) se constituirá por el CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no corrido en el ejercicio o período, calculado en base al sistema de diferimiento denominado ‘póliza por póliza’.

A tales efectos, se considerará el monto de las primas por seguros directos emitidas, netas de anulaciones, por contratos de seguros cuyo vencimiento de vigencia opere con posterioridad a la fecha de cierre del ejercicio o período.

b) Tratándose de primas únicas de seguros por períodos mayores a un año, el importe a diferir se calculará sobre la base del plazo contractual.

c) No se considerarán para este cálculo:

1.- Las primas provenientes de liquidaciones definitivas que deban practicarse una vez vencida la vigencia de la póliza.

2.- Las primas temporarias atribuibles a meses vencidos que se contabilicen por períodos mensuales.

3.- Los ajustes de pólizas de declaración de seguros de Robo e Incendio, y los suplementos por actualización de sumas aseguradas en general, siempre que los respectivos mecanismos de aplicación prevean operar una vez vencidos los contratos.

d) Respecto de los importes que pudieran encontrarse contabilizados como ingresos en concepto de ‘Adicionales Administrativos’ y ‘Derechos de Emisión’ (este último adicional cuando fuera calculado como un porcentaje —fijo o variable— sobre la prima) se calculará también su pasivo aplicando igual sistema sobre el ingreso neto de anulaciones, a fin de determinar la proporción no devengada al cierre del ejercicio o período.

En los casos de otros adicionales autorizados, se estará a lo que en cada caso resuelva la Superintendencia de Seguros de la Nación.

e) En los seguros de transporte por viaje (mercaderías) se pasivará el total de las primas más recargos netos de anulaciones y reaseguros emitidos en los DOS (2) últimos meses del ejercicio o período. Las anulaciones a deducir, deberán corresponder a pólizas emitidas en igual período.

f) En los seguros de Accidentes a Pasajeros, se constituirá con el QUINCE POR CIENTO (15%) de las primas más recargos correspondientes a los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio o período, netos de anulaciones y reaseguros. Las anulaciones a deducir serán las correspondientes a pólizas del ejercicio.

g) Respecto de los Seguros de Garantía (ramas de Crédito y Caución) se procederá en la forma que se indica a continuación:

1.- En los seguros de la rama Crédito, se pasivará básicamente el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las primas más recargos netos de anulaciones correspondientes a los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio o período, a cuyo importe se adicionará un QUINCE POR CIENTO (15%) calculado sobre el primaje neto promedio de los TRES (3) últimos ejercicios.

2.- Para los seguros de Caución, el pasivo se constituirá calculando el CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no corrido, póliza por póliza, respecto de las primas y recargos periódicos anuales y aquellas de corto plazo —si correspondiere— que se contabilicen en cada ejercicio económico. Tratándose de primas únicas de seguros plurianuales, el importe a diferir se calculará sobre la base del plazo contractual en que el tomador pacta cumplimentar su prestación al asegurado.

h) Si el pasivo constituido en la forma indicada en los incisos anteriores, continuara siendo, por cualquier causa, insuficiente en relación a los riesgos en vigor, las entidades aseguradoras deberán calcular el mismo en función del efectivo compromiso asumido, debiendo dejar constancia de tal circunstancia en nota a los estados contables.

39.3.2. GASTOS DE ADQUISICION

El riesgo no corrido de los gastos de adquisición se registrará como cuenta regularizadora del rubro ‘Riesgos en Curso por Seguros Directos’, debiéndose restar su importe de los pasivos a constituir por las primas de seguros directos y adicionales.

Su cuantía, que se determinará póliza a póliza, se obtendrá de multiplicar el porcentaje de los gastos de adquisición, por el importe de los riesgos en curso correspondientes a las primas de seguros directos y los adicionales administrativos, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior.

El porcentaje de gastos de adquisición será el que resulte de relacionar los gastos de adquisición que cada aseguradora registre para cada póliza o endoso, de acuerdo con sus registros de emisión, con el importe de las primas más adicionales administrativos emitidos. Para aquellos ramos en que los riesgos en curso se determinan en función de un porcentaje de las primas, los gastos de adquisición se calcularán en base a la proporción que representan tales gastos respecto de las primas en los correspondientes asientos de emisión.

39.3.3. REASEGUROS PASIVOS

39.3.3.1. El riesgo no corrido de las primas de reaseguro pasivo se registrará como una cuenta regularizadora del rubro ‘Riesgos en Curso por Seguros Directos’.

39.3.3.2. Su cálculo se efectuará sobre las primas de reaseguros por cesiones de contratos de cuota parte o de excedente, netas de los gastos de gestión a cargo del reasegurador.

Las aseguradoras que celebren contratos de reaseguros proporcionales, tanto automáticos como facultativos, en los que exista una cesión de riesgo inferior a la proporcionalidad preestablecida en el contrato, deberán contemplar tal circunstancia en los cálculos correspondientes.

39.3.3.3. No se admitirá deducción alguna del rubro ‘Riesgos en Curso por Seguros Directos’ proveniente de primas de reaseguros de exceso de pérdida o de cualquier otro tipo de contratos que no sean los indicados en el punto 39.3.3.2.

39.3.4. ASEGURADORAS QUE REGISTRAN PRIMAS DE REASEGUROS ACTIVOS POR UN IMPORTE INFERIOR AL 10% DEL TOTAL DE LAS PRIMAS DE SEGUROS DIRECTOS

39.3.4.1. En reaseguros proporcionales sobre pólizas que cubran riesgos argentinos, se calculará por el sistema póliza a póliza.

39.3.4.2. En reaseguros proporcionales sobre pólizas que cubran riesgos en el exterior, sin perjuicio de que la reserva pueda ser retenida por la cedente, los riesgos en curso se calcularán por el sistema póliza a póliza, no pudiendo tal importe ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las primas emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre de cada ejercicio o período.

39.3.5. INTERESES A DEVENGAR

Las aseguradoras deberán calcular, a la fecha de cierre del ejercicio o período el correspondiente ‘Interés a Devengar sobre Premios a Cobrar’, cuenta ésta que se utilizará como regularizadora del rubro ‘Premios a Cobrar’.

A tales efectos, deberá calcularse, póliza a póliza, la porción a devengar sobre los intereses por financiación incluidos en los ‘Premios a Cobrar’ a la fecha de cierre del ejercicio o período, teniéndose en consideración la tasa y el plazo de financiación involucrado.

39.4. RESERVA TECNICA POR INSUFICIENCIA DE PRIMAS – DEFINICION Y EXPOSICION

La Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas complementa a la reserva de riesgos en curso en la medida en que su importe no sea suficiente para reflejar la valoración de todos los riesgos y gastos a cubrir por la entidad aseguradora que se correspondan con el período de cobertura no transcurrido a la fecha de cierre del ejercicio.

39.4.1. Al cierre de cada ejercicio económico, las aseguradoras deberán constituir, de corresponder, la ‘Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas’ que se calculará, para cada ramo en que opere (excepto para las coberturas derivadas de la Ley Nº 24.557, las mutuales que operan en la cobertura de responsabilidad civil de transporte público de pasajeros, seguros de retiro, los seguros de vida individual y de vida con ahorro), de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se determinará, por cada ramo, la diferencia entre los siguientes importes correspondientes a seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones:

i) Con signo positivo, las primas devengadas al cierre del ejercicio, conforme las cifras que surjan del respectivo estado contable.

ii) Con signo positivo, los gastos de gestión a cargo de reaseguradores, así como los importes correspondientes a utilidades (por renta y realización) de inversiones distribuidos conforme el método detallado en el punto 39.4.2.

iii) Con signo negativo, los siniestros devengados al cierre del ejercicio, conforme las cifras que surjan del respectivo estado contable.

iv) Con signo negativo, los importes de gastos de producción y de explotación, así como las pérdidas por realización y gastos de inversiones distribuidas conforme el método detallado en el punto 39.4.2.

b) Se calculará el porcentaje que representa la diferencia determinada de acuerdo con el método descripto en el punto a) anterior, respecto del total de las primas devengadas por cada ramo a la fecha de cierre del ejercicio.

c) Si la diferencia obtenida conforme al punto a) precedente fuese negativa, deberá constituirse el compromiso técnico por insuficiencia de primas por el importe resultante del producto de los siguientes conceptos:

i) El porcentaje obtenido de acuerdo con el punto b) anterior.

ii) El pasivo por riesgos en curso al cierre del ejercicio.

No resulta admisible la compensación de la ‘Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas’ entre distintos ramos.

39.4.2. A los fines indicados en los puntos 39.4.1.a.ii y 39.4.1.a.iv tales ingresos y gastos se imputarán a cada sección conforme el siguiente procedimiento:

a) Los gastos de explotación serán asignados conforme lo dispuesto en el punto 39.1.7.

b) Los gastos de producción se imputarán directamente a la sección que lo haya originado. En caso de gastos comunes a más de una sección, se distribuirán en función a las correspondientes primas netas de anulaciones.

c) Los resultados y gastos de inversiones se apropiarán conforme el siguiente procedimiento:

I. De los resultados obtenidos en el período bajo análisis se segregarán los que correspondan a utilidades por tenencia, que no serán tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidades devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que no hayan vencido al cierre del período.

II. Los resultados por realización surgirán de la diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión al inicio del ejercicio o de incorporación en caso de tratarse de una compra posterior.

III. El resultado remanente se considerará en su totalidad correspondiente a la inversión de reservas y se asignará a cada sección en función del monto de reservas por siniestros pendientes en el cierre del ejercicio o período bajo análisis. 39.4.3. La Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas se expondrá en el Pasivo de los estados contables, dentro del rubro ‘Compromisos Técnicos’.

39.5. PROVISION GASTOS DE COBRANZA

39.5.1. Las aseguradoras que remuneren a sus productores-asesores de seguros, cobradores independientes o instituciones de cobranzas por el servicio y/o gestión de cobro de deuda por premio, deberán constituir al cierre del ejercicio o período una provisión para gastos de cobranza a fin de contemplar los importes a pagar por estos conceptos con motivo de la realización del total de las deudas por premios pendientes de cobro a la fecha de cierre del ejercicio o período.

A los efectos del cálculo de la previsión aludida, las aseguradoras procederán, en primer lugar, a obtener un coeficiente representativo de los importes efectivamente abonados durante los últimos DOCE (12) meses anteriores al cierre del ejercicio o período, en concepto de comisiones de cobranza, respecto de los importes de premios percibidos en igual lapso. Dicho coeficiente se aplicará directamente sobre el total bruto de Premios a Cobrar respectivo.

39.5.2. Todo importe insumido en la remuneración de los factores de intermediación en la contratación de seguros deberá contabilizarse y exponerse en el rubro ‘Comisiones’, incluidas las Comisiones de Cobranza, cuando quien efectúe dicha actividad sea la misma persona que percibió la comisión de adquisición. No se admitirá la registración y exposición de retribuciones en función de la producción en cuentas tales como ‘Gastos de Producción a Pagar’, ‘Gastos Fomento de Producción’, etc. Para toda imputación a un rubro distinto de ‘Comisiones’ deberá contarse con la pertinente documentación respaldatoria, emitida por un tercero ajeno a la relación intermediario-asegurador.

39.6. SINIESTROS PENDIENTES

39.6.1. DEFINICION Y EXPOSICION

El pasivo por Siniestros Pendientes, se calculará de manera tal que cubra el costo final del siniestro, es decir que se impute totalmente su costo al ejercicio o período en que se produjo.

El cálculo se realizará en forma individual, es decir, siniestro por siniestro. En caso de existir más de un reclamo por un mismo siniestro, la evaluación se realizará por cada reclamo.

La Reserva de Siniestros Pendientes se expondrá en el Pasivo de los estados contables, dentro del rubro ‘Deudas con Asegurados’.

39.6.2. PAUTAS GENERALES PARA LA VALUACION DE SINIESTROS PENDIENTES

39.6.2.1. Al cierre de cada ejercicio o período, las entidades aseguradoras deberán estimar los siniestros pendientes de pago a dicha fecha. A tales efectos, las mismas deberán arbitrar todos los medios necesarios para que las carpetas de siniestros cuenten con todos los elementos indispensables para efectuar su correcta valuación (copia de la demanda y su contestación, informes periódicos de los asesores legales sobre el estado de los juicios pendientes, informes médicos sobre las posibles incapacidades en los siniestros pendientes de Accidentes del Trabajo, informes de inspectores de siniestros y presupuestos de talleres, informes de peritos tasadores, etc.).

SINIESTROS Y RECLAMOS ADMINISTRATIVOS

Los siniestros pendientes que no se encuentren en juicio (denuncias y reclamos administrativos) se valuarán teniendo en cuenta la mayor cantidad de elementos posibles, a fin de pasivar el costo final en el ejercicio y/o período en que se produjo el siniestro.

39.6.2.2. En caso de registrarse pagos parciales o totales con anterioridad a la fecha del cierre del ejercicio o período, deberá obrar en la carpeta del siniestro, copia del comprobante de pago con intervención de la ‘Caja’ de la entidad, así como la documentación respaldatoria de tales pagos.

39.6.2.3. En caso que se haya promovido juicio o se haya iniciado proceso de mediación (tanto oficial como privada) conforme lo estipulado en la Ley Nº 24.573, las normas mínimas de valuación para el cálculo del pasivo serán las siguientes:

39.6.2.3.1. Se tomarán, por separado, todos los juicios y mediaciones promovidas contra la entidad o en los que la misma haya sido citada en garantía. También se considerarán aquellos casos en que la aseguradora haya asumido la defensa del asegurado en el juicio o mediación, sin que haya sido citada en garantía.

39.6.2.3.2. De existir sentencia definitiva, se tendrá en cuenta su monto más los gastos causídicos correspondientes, netos ambos conceptos de la participación del reasegurador.

Si no hay sentencia definitiva pero existe de primera instancia, se tomará el monto de ésta más los gastos causídicos correspondientes, neta de la participación del reasegurador. Los importes resultantes de las sentencias se valuarán teniendo en cuenta los criterios indicados en la misma, a partir de la fecha que en ella se establezca, tanto para el cálculo de intereses, como por actualización si correspondiere. Si la sentencia no estipulase la fecha a partir de la cual corresponde aplicar los intereses y/o la actualización, se considerará la fecha de ocurrencia del siniestro. En caso de no estipularse los honorarios y costas, dichos conceptos deberán estimarse en una suma no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de sentencia.

Los importes resultantes se valuarán teniendo en cuenta la evolución del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (Nivel General), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, hasta el 31 de marzo de 1991. Luego de esa fecha se aplicará la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina. Para la rama Automotores se podrá utilizar el INDICE DE PRECIOS AL POR MAYOR (Nivel General), en lugar el Indice de Precios al Consumidor, debiéndose dejar constancia del uso de tal opción en nota a los estados contables.

De arribarse a una transacción (incluso luego de la sentencia de primera instancia), se tomará el importe convenido únicamente en caso de encontrarse debidamente documentado, firmado y que abarque todos los conceptos involucrados, debiéndose acreditar que el citado convenio cuenta con la homologación del Juzgado respectivo.

En los casos en que resulta aplicable lo dispuesto por Ley Nº 24.283, cuando deba actualizarse el valor de una cosa, bien o prestación, se tomará como límite su valor actual con el agregado de la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina desde la fecha de ocurrencia del siniestro. En estos casos deberá respetarse la proporción de prioridades de reaseguro existentes a la fecha del siniestro.

39.6.2.3.3. Si no existiera sentencia pero constasen en las actuaciones informes de peritos únicos o de oficio, se tomarán en cuenta los mismos, siempre que permitan determinar el monto del daño producido, a partir de criterios objetivos de valuación.

39.6.2.3.3.1. En caso de verificarse más de una aseguradora citada en garantía se deberá determinar el pasivo total antes de reaseguro y luego deducir los importes a cargo de las restantes aseguradoras, en la medida que se cuente con constancia de la existencia de póliza de las restantes aseguradoras citadas en garantía.

No procede considerar los informes de letrados, a excepción de lo dispuesto para los siniestros en juicio de los ramos Automotores y Responsabilidad Civil, siendo de aplicación para éstos lo previsto en el punto 39.6.6.1. y 39.6.4.2., respectivamente. Para el resto de los siniestros con reclamación judicial que afecten a los ramos en que opera la aseguradora —salvo Automotores y Responsabilidad Civil— resulta de aplicación el punto 39.6.2.3.6. o, en su caso, la norma opcional establecida en el punto 39.6.2.3.7.

39.6.2.3.3.2 Casos en los que se cuente con Pericias Médicas: En la medida en que tales informes periciales reúnan los requisitos descriptos en el punto 39.6.2.3.3, se tomará siempre el porcentual de incapacidad determinado por la pericia, procediendo a la reformulación del monto reclamado, circunscripto específicamente al rubro de la demanda en que incide dicho informe. En tal sentido corresponde puntualizar que bajo tales circunstancias el rubro modificado conforme las pautas de dicho informe pericial debe ser tratado conforme el punto 39.6.2.3.2.

Asimismo corresponde aclarar que no procede el recálculo del resto de los rubros que conforman la acción incoada, toda vez que los mismos no se vean afectados por el aludido informe pericial, razón por la cual corresponde aplicar a los importes reclamados los porcentuales establecidos en los puntos del presente Reglamento referidos previamente.

39.6.2.3.4. Para aquellos juicios y mediaciones con importes demandados total o parcialmente indeterminados, su valuación resultará del promedio que arrojen las sumas del pasivo constituido por los restantes juicios y mediaciones (por separado) de cada sección, sin considerar la deducción por reaseguro. Con tal fin se tomará la sumatoria total de las sumas pasivadas, dividida por el total de casos involucrados. Tal cálculo se efectuará sección por sección. Los casos valuados conforme el punto 39.6.2.3.5. no podrán incluirse en el cálculo del referido promedio.

También deberán ser pasivadas y registradas como casos indeterminados (cuando no se hubiesen consignado sumas reclamadas o a reclamar en las mismas) las demandas notificadas en concepto de: beneficio de pobreza, litigar sin gastos, constitución en actor civil y aseguramiento de pruebas, hasta tanto prescriba la acción o se pasive el juicio civil respectivo, una vez ingresada la demanda.

En los casos que alguno de los importes de la demanda se encuentre determinado y otros no, y que por aplicación de los métodos de valuación sobre las sumas determinadas el pasivo a constituir arroje una suma superior a la de los siniestros indeterminados, deberá pasivarse este mayor valor.

Los juicios y mediaciones del ramo Automotores se valuarán de acuerdo a la tabla expuesta a continuación.

TABLA ‘CRITERIOS DE VALUACION DEL RAMO AUTOMOTORES’.

A) JUICIOS
Monto demandado (1) Tipo de cobertura (2) Criterio de Valuación
Determinado RC lesiones según punto 39.6.6.1.
Determinado RC daños a cosas+casco. según punto 39.6.6.1
Indeterminado RC lesiones promedio pasivo constituido por Juicios RC lesiones.
Indeterminado RC daños a cosas+casco promedio pasivo constituido por juicios RC daños a cosas+casco
B) MEDIACIONES:
Monto demandado (1) Tipo de cobertura (2) Criterio de Valuación
Determinado RC lesiones según punto 39.6.6.1.
Determinado RC daños a cosas+casco según punto 39.6.6.1.
Indeterminado RC lesiones promedio importes acordados actualizados por mediaciones RC lesiones en los últimos 12 meses.
Indeterminado RC daños a cosas+casco promedio importes acordados actualizados por mediaciones RC daños a cosas+casco en los últimos 12 meses.

(1) Monto demandado o importe incluido en la notificación de la mediación. Monto indeterminado: incluye aquellos juicios o mediaciones con importes total o parcialmente indeterminados.

(2) RC lesiones: responsabilidad civil por lesiones a terceros transportados y no transportados.

RC daños a cosas+casco: responsabilidad civil por daños a cosas y coberturas del casco.

En el cálculo del ‘promedio de importes acordados en mediaciones’ se incluirán los casos pagados o con acuerdos firmados por las partes pendientes de pago, en los doce (12) meses anteriores al cierre del ejercicio o período. A tal fin se considerará como ‘importes acordados’, los montos pagados o acordados en concepto de indemnización más los gastos y honorarios de las partes y el mediador. Cuando no estén determinados los gastos y honorarios de las partes y el mediador se tomará, como mínimo, el veinte por ciento (20%) del monto pagado o acordado. No podrán incluirse en el cálculo del referido promedio las mediaciones cerradas por desistimiento.

Los juicios y mediaciones del ramo Automotores que involucren ambas coberturas (responsabilidad civil por lesiones y daños a cosas o casco) se valuarán según el criterio expuesto en la tabla ‘Criterios de Valuación del Ramo Automotores’.

La valuación de las mediaciones será mantenida hasta su pago, transformación en juicio o la prescripción de la acción, aplicando los siguientes factores de corrección en función de su fecha de registración en el libro de Actuaciones Judiciales y/o Mediaciones.

Hasta 12 meses 100%
De 13 a 24 meses 75%
De 24 a 36 meses 25%
Más de 36 meses 0%

Las aseguradoras tendrán en su sede a disposición de esta Superintendencia de Seguros de la Nación los papeles de trabajo y planillas de cálculo mediante las cuales efectuó los cálculos de los distintos promedios definidos en la tabla ‘Criterios de Valuación del Ramo Automotores’.

Las mediaciones indeterminadas se pasivarán de acuerdo al criterio de valuación establecido en la citada tabla, por el promedio simple de los montos acordados por mediaciones en los últimos doce (12) meses anteriores sin considerar la deducción por reaseguro. No se podrán incluir en el cálculo las mediaciones cerradas por desistimiento o caducidad.

El criterio de valuación por el promedio simple será aplicable si, en los últimos doce (12) meses anteriores, para el cálculo del referido promedio se verifica una cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones y hasta un máximo de cuatrocientas (400), de acuerdo a las condiciones antes enumeradas. Sólo en caso de no alcanzarse el mínimo exigido, se admitirá la incorporación de mediaciones de meses completos de los últimos tres (3) años calendarios anteriores, en orden cronológico decreciente, hasta alcanzar el mínimo.

De no alcanzar la cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones se considerará, para cada caso, el cuarenta por ciento (40%) del promedio simple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada.

Se entiende por monto de mediación actualizada al importe total en concepto de acuerdo o transacción —más gastos—, corregido conforme lo previsto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2., desde la fecha de acuerdo o transacción, según corresponda.

Podrán excluirse del promedio las mediaciones con ‘importe excepcional’ de acuerdo o transacción —más gastos—. Se define como ‘importe excepcional’ aquel que, tomado en forma individual, represente más del diez por ciento (10%) del monto total (incluidos los excepcionales) de la suma de los acuerdos o transacciones —más gastos— incluidos en el cálculo del promedio.

El cálculo de la participación del reasegurador para los importes del pasivo por siniestros pendientes del presente punto se efectuará en función de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha de ocurrencia de cada siniestro.

39.6.2.3.5. Sólo se admitirá no constituir el pasivo por siniestros pendientes de verificarse inexistencia de póliza/endoso, o siniestros ocurridos fuera de la vigencia de los mismos, en la medida en que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación en garantía. A tal fin se confeccionará una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que deberá contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios o mediaciones en cuestión.

Los casos valuados conforme este punto no podrán incluirse para el cálculo del coeficiente siniestral (39.6.3.2.).

39.6.2.3.6. En todos los casos restantes, se pasivará por lo menos el SESENTA POR CIENTO (60%) del importe demandado actualizado o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora según cuál sea menor, neto de la participación del reasegurador. Los importes demandados se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2.

39.6.2.3.7. Para los casos señalados en el punto anterior se podrá utilizar, como norma opcional por rama de seguro, la valuación por el procedimiento de cálculo del coeficiente siniestral que se detalla en el punto 39.6.3.

Las aseguradoras deberán indicar en nota a los estados contables cuál es el método utilizado para el cálculo de los siniestros pendientes derivados en juicio.

39.6.3. PROCEDIMIENTO DE CALCULO DEL COEFICIENTE SINIESTRAL

39.6.3.1. Alcance:

39.6.3.1.1. Se considerarán todos los casos en que se haya promovido juicio o mediación a la aseguradora o que la misma haya sido citada en garantía, y en los que no se haya dictado sentencia. También se incluirán aquellos casos en los que la aseguradora haya asumido la defensa del asegurado en el juicio, sin que la misma haya sido citada en garantía.

39.6.3.1.2. Se excluirán los siniestros en que exista sentencia (incluso de primera instancia), los que se valuarán de acuerdo con lo previsto en el punto 39.6.2.3.2.

Se excluirán además los casos de demandas que no tengan importes determinados (total o parcialmente), los que serán estimados por las aseguradoras conforme lo expuesto en el punto 39.6.2.3.4.

También se excluirán las transacciones de siniestros aún no pagadas y los casos indicados en el punto 39.6.2.3.3.

39.6.3.1.3. La experiencia de cada aseguradora se calculará al 31 de diciembre de cada año y se aplicará en los estados contables, anuales e intermedios, del año calendario siguiente.

La cantidad de casos que se incluyan en la experiencia deberá alcanzar, como mínimo, CIEN (100) causas o el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los juicios en trámite a la misma fecha (salvo los comprendidos en el punto 39.6.3.1.2.), lo que sea mayor.

Sólo en el caso de no alcanzarse el mínimo exigido, se admitirá la incorporación de todos los casos de años calendarios completos anteriores en orden cronológico decreciente, hasta alcanzar el mismo.

39.6.3.1.4. No integrarán la experiencia siniestral aquellos casos que, en el cálculo original, tomados en forma individual, modifiquen más de un DIEZ POR CIENTO (10%) el coeficiente siniestral determinado por la aseguradora.

Una vez excluido cada caso, se procederá a determinar un nuevo coeficiente siniestral excluyéndose sucesivamente aquellos que, en cada cálculo, modifiquen el coeficiente en la forma indicada en el párrafo precedente.

A tales efectos se excluirá caso por caso, en función de la mayor incidencia en el referido coeficiente, tomando en cuenta el mayor importe demandado.

Todos aquellos casos de juicios en trámite a la fecha de cierre del ejercicio o período, cuyo importe demandado actualizado sea igual o superior al menor de los importes actualizados de las demandas excluidas según el párrafo anterior, se valuarán aplicando el coeficiente de la experiencia siniestral que resulte de no efectuarse tal exclusión.

39.6.3.1.5. Los importes que integren la experiencia siniestral deberán corregirse a la fecha de cierre del último año calendario, conforme lo previsto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2.

39.6.3.2. Procedimiento Estadístico

Para determinar la experiencia siniestral se consignarán todos los casos susceptibles de ser incluidos en el cálculo respectivo. Su omisión, ya sea total o por algún aspecto parcial, podrá dar lugar a que la Superintendencia de Seguros de la Nación impugne y no tome en cuenta la experiencia siniestral elaborada por la aseguradora, rectificando las cifras pasivadas según la metodología de cálculo a que se refiere el punto 39.6.2.3.6.

Las aseguradoras utilizarán el método de cálculo que se expone a continuación:

a) Se tomarán todos los casos en que, en los TRES (3) años calendarios anteriores al cierre de cada ejercicio o período, hubieran recaído o se hubieran firmado sentencias o transacciones pagas, parcialmente pagas o totalmente impagas más gastos causídicos, costas y costos, de manera tal de englobar la totalidad del costo siniestral. Se incluirán todas las sentencias, aún aquellas que no se encuentran firmes.

Cuando no estén determinados los honorarios y las costas, se tomará como mínimo un VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el total del capital de sentencia.

b) Se obtendrá, para cada una de las sentencias o transacciones determinadas en el punto anterior, el importe consignado en la respectiva demanda judicial. Se excluirán los casos de demandas con importes total o parcialmente indeterminados.

c) Se corregirán los importes resultantes —puntos a) y b)— mediante la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2., de acuerdo con la fecha expuesta en las respectivas sentencias o transacciones.

d) A los importes resultantes del punto anterior no se les deducirá la participación que le hubiese correspondido al reasegurador.

e) Se agruparán, sección por sección, los importes corregidos determinados en función de lo indicado en los puntos precedentes.

f) Se determinará el coeficiente que representan los importes con sentencia o transacción respecto de los importes demandados, por totales de cada sección.

g) Se determinará el importe de los siniestros pendientes, sección por sección, aplicando el coeficiente obtenido en el punto anterior a todos los casos en que se haya promovido juicio a la aseguradora (o en los que la misma haya sido citada en garantía) y que no tengan sentencia (incluso de primera instancia), sobre el importe demandado corregido conforme lo previsto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2. El importe a pasivar será el que resulte de tal cálculo o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora (determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período), si esta última fuere inferior al primero. Al mismo se le deducirá el recupero por reaseguro que corresponda a la póliza respectiva.

El importe resultante será el que corresponda pasivar en los respectivos estados contables.

39.6.3.3. Planillas de Cálculo

Deberán confeccionarse, por cada sección en que opera la aseguradora, planillas de cálculo que contengan —como mínimo— los siguientes datos:

a) Determinación del Coeficiente Siniestral – Juicios.

1. Número de siniestro.

2. Fecha de siniestro.

3. Fecha de interposición de la demanda judicial.

4. Importe demandado.

5. Coeficiente de actualización, conforme punto 39.6.2.3.2., cuarto párrafo.

6. Actualización del monto reclamado en la demanda, desde la fecha del siniestro o de interposición de demanda, según corresponda.

7. Fecha de la sentencia o transacción.

8. Importe de la sentencia o transacción.

9. Coeficiente de actualización.

10. Actualización de los montos determinados en 6. y 8., hasta el 31 de diciembre del último año integrante de la experiencia siniestral.

11. Totales actualizados de los puntos 6. y 8., según procedimiento descripto en 10.

12. Coeficiente siniestral (resultante de dividir la suma de las sentencias y/o transacciones actualizadas, por las demandas actualizadas que surjan del punto 11).

b) Determinación de siniestros pendientes – juicios.

1. Número de siniestro.

2. Fecha de vigencia de la póliza.

3. Fecha del siniestro.

4. Fecha de interposición de la demanda judicial.

5. Importe demandado.

6. Coeficiente de actualización, conforme punto 39.6.2.3.2., cuarto párrafo.

7. Actualización del monto reclamado (desde la fecha del siniestro, interposición de la demanda, o según corresponda de acuerdo con lo estipulado en la demanda).

8. Tipo de reclamo.

9. Coeficiente siniestral a aplicarse sobre el punto 7.

10. Importe demandado por coeficiente siniestral.

11. Importe a cargo del reasegurador.

12. Importe a pasivar en los estados contables, siniestro por siniestro.

13. Importe a pasivar en los estados contables de la sección (sumatoria de las cifras del punto 12).

39.6.3.4. Registro

39.6.3.4.1. Fuentes:

Los datos tenidos en cuenta deberán surgir del Libro de Actuaciones Judiciales. En el caso de demandas con sentencias impagas, los datos se extraerán de las carpetas de siniestros incluyendo costas y gastos causídicos pertinentes.

Una vez archivado el expediente, se registrará en el citado Libro el costo total del siniestro o, en su caso, las causas por las cuales fue rechazado. Si se produjera la reconsideración, se dejará constancia del importe pagado y de las causas de la misma en la columna ‘Observaciones’. De los pagos a cuenta se dejará constancia en la carpeta o expediente que se forme para cada siniestro.

39.6.3.4.2. En el Libro de Inventarios y Balances deberán transcribirse los datos obtenidos y los cálculos efectuados de acuerdo con lo dispuesto en este punto.

39.6.3.5. Las aseguradoras deberán indicar en nota a los estados contables cuál es el método utilizado para el cálculo de los siniestros pendientes derivados en juicio y el coeficiente seccional aplicado.

Una vez ejercida la opción por el método de la experiencia siniestral, las aseguradoras no podrán volver a utilizar el método del SESENTA POR CIENTO (60%), salvo autorización expresa previa que deberá ser solicitada a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

39.6.3.6. Método de verificación de la experiencia siniestral.

Por cada sección se tomará una muestra que representará, como mínimo, el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de casos de la experiencia. El número de siniestros considerados no podrá ser inferior a CIEN (100).

De detectarse casos no incluidos en la experiencia elaborada por la aseguradora, los mismos se incorporarán a la muestra objeto de verificación, siempre que ello no configure el supuesto previsto en el punto 39.6.3.2. La muestra se tomará en función de los números de terminación del siniestro o número interno asignado al juicio por la aseguradora, en secuencia.

Si el coeficiente siniestral de la muestra registrara diferencias con el coeficiente calculado por la aseguradora para la misma muestra, y si el desvío fuera superior al CINCO POR CIENTO (5%), la muestra se extenderá hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de los casos. El coeficiente siniestral total determinado por la aseguradora se incrementará con el porcentaje de desvío resultante de la muestra.

39.6.4. RAMO RESPONSABILIDAD CIVIL

Las aseguradoras que operen en Seguros de Responsabilidad Civil, deberán implementar sistemas de información que permitan cuantificar el monto de las primas, los conceptos que de ella se deriven, y los siniestros, en forma separada para las distintas coberturas del ramo.

Para los siniestros, deberán instrumentarse sistemas informáticos que permitan agruparlos por tipo de cobertura y en base a la fecha de ocurrencia, ya sea para los siniestros pagados como para aquellos que figuren como pendientes al cierre del ejercicio o período.

A fin de valuar los juicios y mediaciones correspondientes a este ramo, no serán de aplicación las disposiciones contenidas en los puntos 39.6.2.3.6. y 39.6.2.3.7., debiéndose observar los criterios consignados en los puntos 39.6.4.1. a 39.6.4.4., inclusive.

39.6.4.1. Criterio de valuación para las mediaciones del ramo Responsabilidad Civil.

Las mediaciones del ramo Responsabilidad Civil se valuarán de acuerdo a la tabla expuesta a continuación.

TABLA ‘Criterios de Valuación de Mediaciones del Ramo Responsabilidad Civil’.

Monto demandado (1) Criterio de Valuación
Determinado según punto 39.6.4.3.
Indeterminado promedio de importes acordados actualizados por mediaciones en los últimos 12 meses.

(1) Monto demandado o importe incluido en la notificación de la mediación. Monto indeterminado: incluye mediaciones con importes total o parcialmente indeterminados.

En el cálculo del ‘promedio de importes acordados actualizados por mediaciones’ se incluirán los casos pagados o con acuerdos firmados por las partes pendientes de pago, en los doce (12) meses anteriores al cierre del ejercicio o período. A tal fin se considerará como ‘importes acordados’, los montos pagados o acordados en concepto de indemnización más los gastos y honorarios de las partes y el mediador. Cuando no estén determinados los gastos y honorarios de las partes y el mediador se tomará, como mínimo, un veinte por ciento (20%) del monto pagado o acordado. No podrán incluirse en el cálculo del referido promedio las mediaciones cerradas por desistimiento. La valuación de las mediaciones será mantenida hasta su pago, transformación en juicio o la prescripción de la acción, aplicando los siguientes factores de corrección en función de su fecha de registración en el libro de Actuaciones Judiciales y/o Mediaciones.

Hasta 12 meses 100%
De 13 a 24 meses 75%
De 24 a 36 meses 25%
Más de 36 meses 0%

Las aseguradoras tendrán en su sede a disposición de esta Superintendencia de Seguros de la Nación los papeles de trabajo y planillas de cálculo mediante las cuales efectuó los cálculos de los distintos promedios definidos en la tabla ‘Criterios de Valuación de Mediaciones del Ramo Responsabilidad Civil’.

Las mediaciones indeterminadas se pasivarán de acuerdo al criterio de valuación establecido en la tabla que antecede, por el promedio simple de los montos acordados por mediaciones en los últimos doce (12) meses anteriores sin considerar la deducción por reaseguro. No se podrán incluir en el cálculo las mediaciones cerradas por desistimiento o caducidad.

El criterio de valuación del promedio simple será aplicable si, en los doce (12) meses anteriores, para el cálculo del referido promedio se verifica una cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones y hasta un máximo de cuatrocientas (400), de acuerdo a las condiciones antes enumeradas. Sólo en caso de no alcanzarse el mínimo exigido, se admitirá la incorporación de mediaciones de meses completos de los últimos tres (3) años calendarios anteriores, en orden cronológico decreciente, hasta alcanzar el mínimo.

De no alcanzar la cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones se considerará, para cada caso, el cuarenta por ciento (40%) del promedio simple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada.

Se entiende por monto de pasivo actualizado al importe total en concepto de sentencia, acuerdo o transacción —más gastos—, corregido conforme lo previsto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2., desde la fecha de sentencia, acuerdo o transacción, según corresponda.

Podrán excluirse del promedio los juicios y/o mediaciones con ‘importe excepcional’ de sentencia, acuerdo o transacción —más gastos—. Se define como ‘importe excepcional’ aquel que tomado en forma individual represente más del diez por ciento (10%) del monto total (incluidos los excepcionales) de la suma de las sentencias, acuerdos o transacciones —más gastos— incluidos en el cálculo del promedio.

El cálculo de la participación del reasegurador para los importes del pasivo por siniestros pendientes del presente punto se efectuará en función de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha de ocurrencia de cada siniestro.

39.6.4.2. Criterios de valuación para juicios del ramo Responsabilidad Civil.

La aseguradora deberá aplicar los criterios estipulados en los puntos 39.6.4.3. y 39.6.4.4. Según se trate de juicios con demandas determinada o indeterminada, respectivamente.

El cálculo de la participación del reasegurador para los importes del pasivo por siniestros pendientes del presente punto se efectuará en función de los contratos de reaseguros vigentes a la fecha de ocurrencia de cada siniestro.

39.6.4.3. Criterio de valuación para juicios con demanda determinada del ramo Responsabilidad Civil.

Los juicios con demanda determinada se pasivarán, como mínimo, por el importe que resulte de aplicar los porcentajes sobre montos de demandas actualizadas —o importes mínimos— que surgen de la tabla expuesta a continuación, o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora (determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período), según cual sea menor.

Monto de demanda actualizada ? Pasivo a constituir ?
Importe ($) ? % s/demanda Monto mínimo
Hasta $ 100.000 30% $ -.-
De $ 100.001 a $ 300.000 15% $ 30.000
De $ 300.001 a $ 1.000.000 10% $ 45.000
Más de $ 1.000.000 5% $ 100.000

Los siniestros con demandas actualizadas superiores a $ 1.000.000 se valuarán en base a informes de actuario y abogado.

Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en la demanda, corregido conforme lo previsto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2., desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda.

La escala correspondiente deberá aplicarse demanda por demanda, según los importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.

La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el importe resultante de la sumatoria de los importes de pasivos a constituir por cada demanda, agrupados por siniestro.

39.6.4.4. Criterio de valuación para juicios con demanda indeterminada del ramo Responsabilidad Civil.

Los juicios con importes demandados total o parcialmente indeterminados se pasivarán, como mínimo, por el importe que resulte de calcular el promedio simple del pasivo constituido por los juicios con demanda determinada, sin considerar la deducción por reaseguro.

También deberán ser pasivadas como juicios indeterminados (cuando no se hubiesen consignado sumas reclamadas o a reclamar en las mismas) las demandas notificadas en concepto de: beneficio de pobreza, litigar sin gastos, constitución en actor civil y aseguramiento de pruebas, hasta tanto prescriba la acción o se pasive el juicio respectivo, una vez ingresada la demanda.

En los casos en que alguno de los importes de la demanda se encuentre determinado y otros no, y que por aplicación del criterio de valuación por tramos sobre los montos determinados el pasivo a constituir arroje un importe superior al de los siniestros indeterminados, deberá pasivarse este mayor valor.

La aseguradora tendrá en su sede a disposición de esta Superintendencia de Seguros de la Nación los papeles de trabajo y planillas de cálculo que permitan la verificación del cálculo del referido promedio.

39.6.5. RAMO CAUCION

Los reclamos correspondientes al ramo caución no configurados como siniestros, deberán ser valuados según se indica a continuación.

Se considera ‘reclamo’, a los fines de la valuación por el presente punto, la toma de conocimiento por parte de la aseguradora de cualquier acto administrativo —aún no firme— emitido por autoridad o ente de carácter público, determinando la responsabilidad o incumplimiento del Tomador, debidamente cuantificado. En caso de asegurados privados, se considera con tal carácter la presentación fundada y documentada de la referida responsabilidad o incumplimiento, debidamente cuantificada.

Se aclara que no se considera ‘reclamo’, a los fines del presente punto, al aviso preventivo de incumplimiento que el Asegurado realice a fin de salvaguardar sus derechos y que no contengan los requisitos indicados en el párrafo anterior.

Hasta tanto dichos reclamos cuenten con los elementos previstos en el punto 39.6 de este Reglamento, se pasivará en concepto de Siniestros Pendientes, bajo identificación específica, el importe reclamado hasta el máximo de la responsabilidad total a cargo de la aseguradora (M), que se multiplicará por los siguientes porcentajes (a):

1. Tomador en situación 1, según BCRA 5%

2. Tomador en convocatoria de acreedores 75%

3. Tomador en quiebra, liquidación o con 100% información económico-financiera desactualizada o inexistente

4. Tomador no encuadrado en los ítems 10% anteriores

El monto a consignar en el pasivo será el resultante de (M) x (a), o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora según cual sea menor, neto de la participación del reasegurador. El cálculo mencionado se efectuará considerando la situación del Tomador a la fecha de elaboración de los respectivos estados contables.

Del importe resultante podrán deducirse aquellas sumas que en calidad de contragarantías se encuentren en poder de la aseguradora (por endoso o cesión de derechos debidamente instrumentado), en la medida que sean de inmediata realización y exclusivamente en concepto de:

a) Aval, Carta de Crédito o Letra emitido por un Banco autorizado a operar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o Banco Internacional que cuente con calificación A o superior.

b) Depósitos en Bancos que cumplan los requisitos del inciso anterior, títulos u otros instrumentos representativos de inversiones, con cotización en mercados de valores del país o del exterior, y que reúnan los requisitos establecidos en el punto 35 de este Reglamento.

Se aclara que sólo procederá su deducción en los casos que tales contragarantías no se encuentren afectadas por alguna de las situaciones indicadas en los puntos 2 y 3 del presente punto. El importe a considerar será el valor neto de realización de la respectiva contragarantía.

39.6.6. RAMO AUTOMOTORES

Las aseguradoras que operen en Seguro de Automotores, deberán implementar sistemas de información que permitan cuantificar el monto de las primas, los conceptos que de ella se deriven, y los siniestros, en forma separada para las coberturas de Responsabilidad Civil (con la apertura que establezca oportunamente esta Superintendencia de Seguros), Responsabilidad Civil Transporte Público de Pasajeros y Cascos.

En los registros de Emisión, los sistemas de procesamiento de datos deberán permitir calcular la cantidad de vehículos expuestos a riesgo, por tipo de vehículo.

Para los siniestros, deberán instrumentarse sistemas informáticos que permitan agruparlos por tipo de cobertura y en base a la fecha de ocurrencia, ya sea para los siniestros pagados como para aquellos que figuren como pendientes al cierre del ejercicio o período.

A fin de valuar los pasivos correspondientes a este ramo, no serán de aplicación las disposiciones contenidas en los puntos 39.6.2.3.6. y 39.6.2.3.7., debiéndose observar lo estipulado en los puntos 39.6.6.1. y 39.6.6.2.

39.6.6.1. PASIVO A CONSTITUIR SEGUN EL MONTO DE LA DEMANDA ACTUALIZADA

En todos los casos restantes se pasivará, por lo menos, el importe que resulte de aplicar los porcentajes sobre montos de demandas actualizadas —o importes mínimos— que surgen de la tabla expuesta a continuación, o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora (determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período), según cual sea menor.

A los importes resultantes se permitirá deducir, por separado, la participación que le corresponda al reasegurador.

Monto de Demanda Actualizada ? ? ? Pasivo a Constituir ?
? ? ? % sobre demanda Monto mínimo
hasta $ 20 000 65%
de $ 20 001 a $ 100 000 40% $ 14 000
de $ 100 001 a $ 250 000 30% $ 40 000
de $ 250 001 a $ 700 000 25% $ 75 000
de $ 700 001 a $ 1 000 000 20% $ 175 000
más de $ 1 000 000 $ 250 000

Los siniestros con demandas actualizadas superiores a $ 1.000.000 se valuarán en base a informes de actuario y abogado. En este caso, el importe a pasivar no podrá ser inferior a $ 250.000. Se entiende por ‘monto de demanda actualizada’ al importe reclamado en la demanda, corregido conforme lo previsto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2., desde la fecha del siniestro o de la interposición de la demanda, según corresponda.

La escala correspondiente deberá aplicarse demanda por demanda, según los importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo siniestro.

La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre el importe resultante de la sumatoria de los importes de pasivos a constituir por cada demanda, agrupados por siniestro.

Para aquellos juicios con demandas por montos indeterminados resulta de aplicación lo dispuesto en el punto 39.6.2.3.4.

39.6.6.2 En las respectivas carpetas de siniestros deberán obrar informes de los letrados patrocinantes sobre el estado de la causa, con una periodicidad no superior a la semestral.

39.6.6.3. Procedimientos para aseguradoras que operen con la cláusula particular ‘Sistema de Compensación de Siniestros (CLEAS)’ en seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados.

I. Definiciones

1. Se denominan A y B a las dos aseguradoras involucradas en una tramitación CLEAS, siendo A la aseguradora originaria que inicia la tramitación en el Sistema CLEAS y B la otra aseguradora participante del siniestro.

2. Se denomina ‘aseguradora responsable’ a la aseguradora del asegurado responsable del daño que ha aceptado la responsabilidad, cualquiera sea la instancia alcanzada en la tramitación.

3. Se denomina ‘aseguradora no responsable’ a la aseguradora del asegurado no responsable del daño.

II. Registraciones Contables

1. Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS modificarán el formulario de denuncia de siniestro a fin de registrar en el mismo la opción del asegurado de la aplicación o no de la cláusula CLEAS. Asimismo en el mismo formulario quedará registrado la aseguradora y el número de póliza del otro vehículo involucrado.

2. Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS deberán identificar en sus sistemas las pólizas que contienen la cláusula contractual CLEAS.

3. Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS deberán mantener el Número y el Estado de tramitación, suministrados por sociedad que administre el Sistema CLEAS, asociados a cada siniestro tramitado por CLEAS, independientemente del resultado final de la tramitación.

4. Los siguientes conceptos deberán registrarse según su estado, sea pendiente o pagado:

a) Indemnización

Para la aseguradora responsable es igual al importe del módulo. Para la aseguradora no responsable es igual al importe total estimado de la reparación, reposición o indemnización del daño sufrido por el asegurado no responsable. Se registrará en la contabilidad bajo el concepto ‘Siniestros por Seguros Directos’.

b) Honorarios y Gastos

Para la aseguradora responsable es igual al costo de la tramitación. No existe para la aseguradora no responsable. Se registrará en la contabilidad bajo el concepto ‘Gastos de Liquidación de Siniestros’.

c) Recuperos y Salvatajes – Módulos CLEAS

Para la aseguradora no responsable es igual al importe del módulo. No existe para la aseguradora responsable. Se registrará en la contabilidad bajo el concepto ‘Recuperos y Salvatajes’.

5. La aseguradora responsable registrará el siniestro afectando una cobertura de responsabilidad civil por daños a cosas.

6. La aseguradora no responsable registrará el siniestro afectando la cobertura ‘Sistema de Compensación de Siniestros (CLEAS)’.

7. El costo de tramitación del Sistema CLEAS se considerará parte integrante del costo del siniestro, registrándose en cada siniestro bajo el concepto ‘Gastos de Liquidación de Siniestros’.

8. La Aseguradora A verificará que el siniestro se encuentre comprendido a su cargo en la póliza contratada, que se cumplan los requisitos de la cobertura y que la póliza no tenga la cobertura suspendida.

9. La Aseguradora A ingresará los datos al Sistema CLEAS a la espera de verificar que el siniestro se ajusta a lo establecido en las condiciones contractuales.

10. La Aseguradora B recibirá del Sistema CLEAS la comunicación del reclamo ingresado y verificará que el siniestro se encuentre denunciado por su asegurado y que cumpla con los requisitos incluidos en las condiciones contractuales. En caso que el siniestro no haya sido denunciado, contactará a su asegurado para obtener la denuncia del siniestro y su versión del mismo.

11. En el caso de falta de cobertura, la Aseguradora B procederá a comunicar al Sistema CLEAS que el reclamo no se encuentra a cargo de su póliza, mencionando las razones. La Aseguradora A recibirá el aviso de parte del Sistema CLEAS y procederá a comunicar fehacientemente a su asegurado que el siniestro no se encuentra a cargo de su póliza, indicando las razones del rechazo.

12. En caso que ambos asegurados tengan cobertura y se cumplan los requisitos, bajo el supuesto que hubo aceptación de responsabilidad por parte de una de las aseguradoras:

12.1. La aseguradora responsable procederá a pasivar el importe del módulo respectivo más el costo de su tramitación.

12.2. El Sistema CLEAS informará a la aseguradora no responsable que ha acreditado en su cuenta el importe del módulo, y a la aseguradora responsable que ha debitado de su cuenta el importe del módulo más el costo de tramitación.

12.3. Una vez que el Sistema CLEAS informe a las partes los débitos y créditos, la aseguradora no responsable procederá a pasivar el importe de la indemnización. Asimismo, registrará un crédito a su favor equivalente al importe del módulo en la cuenta ‘Saldos de Módulos CLEAS’.

12.4. La aseguradora responsable registrará un débito por ‘Siniestros Seguros Directos’ y por ‘Gastos de Liquidación del Siniestros’, equivalente al importe del módulo más el costo de su tramitación, con crédito a la cuenta ‘Saldos de Módulos CLEAS’. Asimismo, procederá a anular el pasivo constituido de acuerdo a lo indicado en el punto 12.1.

12.5. La aseguradora no responsable procederá a reparar los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado y/o reemplazar las piezas afectadas o a indemnizar a su asegurado el valor correspondiente a dichas reparaciones y/o reemplazo de las piezas.

12.6. La aseguradora no responsable cancelará el siniestro a través del pago al prestador del servicio acordado o pago al asegurado, según haya convenido, y procederá a hacer firmar a su asegurado el recibo liberatorio por los daños sufridos.

13. Si el asegurado no responsable no aceptara el tipo de reparación, reposición y/o el importe de la indemnización que su aseguradora le ofrezca, renunciará al reclamo formulado y podrá proceder ante el tercero responsable y/o su aseguradora. La aseguradora no responsable notificará al Sistema CLEAS la decisión de su asegurado, solicitará que se deje sin efecto el reclamo e informará las características del daño verificado, el importe de la reparación, reposición o indemnización.

14. En el caso indicado en el punto anterior, la aseguradora no responsable procederá a dar de baja el siniestro. La aseguradora responsable pasivará el importe que la aseguradora no responsable le informe a través del Sistema CLEAS.

15. Si hubiera causales de rechazo del reclamo por la forma en la cual se ha producido el siniestro, la sociedad que administra el Sistema CLEAS procederá a informar a la aseguradora no responsable sobre el rechazo y sus causas, que serán notificadas por la aseguradora a su asegurado.

16. Según los plazos establecidos en el Reglamento del Sistema de Compensación de Siniestros, el Sistema CLEAS informará a cada aseguradora su posición deudora o acreedora para con cada una de las aseguradoras del Sistema, identificando en ‘Saldo de Módulos CLEAS’ los débitos y créditos de cada siniestro y el débito por el costo de tramitación.

17. Si el importe de ‘Saldo de Módulos CLEAS’ resultase acreedor, deberá adicionarse al saldo de la cuenta ‘Siniestros Liquidados a Pagar’. Si resultase deudor, el mismo deberá ser restado del saldo de la cuenta ‘Siniestros Liquidados a Pagar’.

18. Las aseguradoras procederán a pagar el importe de ‘Saldos de Módulos CLEAS’ a favor de las demás aseguradoras y a cobrar el importe de ‘Saldos de Módulos CLEAS’ a su favor con las demás aseguradoras.

19. Una vez que las partes realicen las compensaciones y pagos, se dará de baja el importe del pasivo de cada siniestro que forma parte de la cuenta ‘Saldos de Módulos CLEAS’ y se registrará como siniestro pagado.

39.6.7. REQUERIMIENTOS INFORMATIVOS DE LAS CARATULAS DE EXPEDIENTES, LISTADOS Y SOPORTES MAGNETICOS DE SINIESTROS PENDIENTES

A fin de contar con elementos que permitan una rápida visualización de los juicios por siniestros de las distintas secciones, las carátulas de los expedientes que obren en poder de cada aseguradora o asesor letrado de la misma, deberán contener, con carácter mínimo y obligatorio, los datos y formatos de los modelos que se acompañan a la Resolución Nº 22.240.

En caso que las carpetas obren en poder de asesores letrados, se deberá mantener en la sede de la aseguradora una copia completa de las mismas.

Las aseguradoras podrán ampliar dicha información en el dorso de la tapa del respectivo expediente que, además, deberá ajustarse a lo dispuesto en los puntos 39.6.2.1. y 39.6.3.4.1.

Los listados impresos de los siniestros pendientes por juicios y mediaciones y sus respectivos soportes magnéticos, deberán contener —con carácter uniforme y obligatorio— la información requerida de acuerdo con los datos y formatos que se acompañan a la Resolución Nº 22.240 los mismos deberán presentarse en caso de verificación o a requerimiento de esta autoridad de control.

Las aseguradoras deberán hacer saber a sus apoderados, asesores legales y/o letrados patrocinantes que deberán brindar a la Superintendencia de Seguros de la Nación la información que esta pudiere solicitarles en relación con las causas en que la aseguradora sea parte, haya sido citada en garantía o asumido la defensa del asegurado sin haber sido citada en garantía.

Para el caso de los siniestros administrativos de todas las secciones, los listados impresos de los siniestros pendientes y sus respectivos soportes magnéticos deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: número de siniestro, fecha de siniestro, fecha de denuncia, número de póliza y/o endoso, nombre del asegurado, importe del pasivo bruto, a cargo del reasegurador e importe neto.

39.6.8. SISTEMA INFORMATIVO DEL ESTADO DE LA CARTERA DE JUICIOS Y MEDIACIONES

Las aseguradoras deberán cumplimentar la información que se solicita en el Anexo 39.6.8.A. ‘Sistema Informativo del estado de la cartera de juicios’ que se adjunta al presente. La misma deberá estar disponible a requerimiento de esta Superintendencia de Seguros.

Los referidos datos deberán ser actualizados mensualmente, dentro de los DIEZ (10) días de cerrado cada mes.

39.6.9. SINIESTROS OCURRIDOS Y NO REPORTADOS

Los siniestros ocurridos pero no reportados son aquellos eventos que se producen en un intervalo de tiempo, durante la vigencia de la póliza, pero que se conocen con posterioridad a la fecha de cierre o de valuación del período contable.

Los siniestros ocurridos y no reportados, se constituyen por:

• Siniestros ocurridos pero aún no reportados, los cuales se caracterizan porque el acaecimiento del siniestro no ha sido reportado aún, debido a retrasos de tipo administrativo o de la clase de contingencia cubierta.

• Siniestros ocurridos pero no reportados completamente, son aquellos ya ocurridos y reportados, pero cuyo costo está incompleto o no ha sido determinado con precisión. Las aseguradoras sujetas al control de esta Superintendencia de Seguros de la Nación deberán constituir y valuar el pasivo por siniestros ocurridos y no reportados, denominado IBNR, utilizando los procedimientos que, de acuerdo con el ramo y tipo de cobertura, se establecen en esta norma.

La presente norma no resulta aplicable a las Mutuales que operen en la cobertura de Transporte Público de Pasajeros estipulada por la Resolución Nº 25.429, a las coberturas comprendidas en la Ley Nº 24.557, a los seguros de vida individual, vida con ahorro y seguros de retiro.

Las aseguradoras que operen en la cobertura de Responsabilidad Civil por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales se regirán por el punto 39.6.9.13.

39.6.9.1. Definiciones

Se define como ‘siniestros incurridos por período de ocurrencia a una determinada fecha’ a la suma de:

• Los pagos acumulados, netos de recuperos, de todos los siniestros que ocurrieron durante un período de DOCE (12) meses.

• Los pasivos por siniestros pendientes a una determinada fecha, de todos los siniestros que ocurrieron durante el mismo período de DOCE (12) meses.

• En ambos casos se tomarán los importes correspondientes sin descontar la participación de los reaseguradores.

Del importe total de los siniestros incurridos de cada período de ocurrencia deberán excluirse de la Matriz de Siniestros Incurridos, al solo efecto de la determinación de los factores de desarrollo, los importes correspondientes a ‘siniestros excepcionales’.

Se define ‘siniestro excepcional’ aquel que, habiéndose efectuado la corrección de los valores según el punto 39.6.9.8., por un mismo evento registre un importe incurrido (pagado y/o pendiente) que supere el diez por ciento (10%) del monto total (incluidos los siniestros excepcionales) de los siniestros incurridos (pagados + pendientes) en un período de desarrollo (celda de la matriz). En consecuencia, sólo corresponde su aplicación en la matriz de siniestros incurridos acumulados.

Si en una celda de dicha matriz todos los siniestros (o su mayoría) resultaren excepcionales, la aseguradora deberá presentar el caso con el criterio alternativo propuesto por el Actuario, a fin que este Organismo autorice la aplicación del procedimiento propuesto. La presentación deberá efectuarse dentro de los 15 días posteriores al cierre de balance, debiendo acompañar la siguiente información:

Las matrices de siniestros pagados, pendientes e incurridos (importes y cantidad de siniestros) confeccionados de acuerdo a lo establecido en el punto 39.6.9.2, incluyendo y excluyendo los siniestros excepcionales.

Listar los siniestros que resultasen excepcionales con sus importes y fechas.

Se define como ‘período de ocurrencia’ al período de doce (12) meses comprendido entre el 1° de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente.

Se define como ‘períodos de desarrollo’ a los períodos de doce (12) meses comprendidos entre el 1° de julio de un año dado y el 30 de junio del año siguiente y los períodos de doce (12) meses sucesivos. Cada período de desarrollo debe cumplir las siguientes condiciones:

• El primer período de desarrollo coincide con el período de ocurrencia.

• Los siguientes períodos de desarrollo corresponden a los períodos anuales posteriores. En éstos, el importe de los siniestros consignados debe corresponder al mismo período de ocurrencia.

Se define como ‘última pérdida estimada’ al importe que surge del producto entre:

• El ‘factor de desarrollo acumulado’ determinado para cada período de ocurrencia.

• Los siniestros denunciados en cada período de ocurrencia (sumatoria de los siniestros pagados entre el inicio del período de ocurrencia y el cierre del período de desarrollo, más los siniestros pendientes a esta última fecha).

Se define como ‘factor de desarrollo acumulado’ al valor determinado para cada uno de los períodos de ocurrencia considerados. Indica la medida en la cual los siniestros denunciados, registrados por la aseguradora, deben ser incrementados por la demora en su denuncia y la insuficiente valuación de los siniestros pendientes.

39.6.9.2. Cálculo

Determinación del factor promedio ponderado

Cada aseguradora calculará el factor promedio ponderado fj correspondiente a cada período de desarrollo j efectuando la división entre:

• La suma de siniestros pagados acumulados y pendientes Xi„ j+1 valuados al momento de desarrollo j+1, correspondiente a todos los períodos de ocurrencia i que componen el período de desarrollo j+1.

• La suma de los siniestros pagados acumulados y pendientes Xi,, j valuados al momento de desarrollo j, correspondiente a los mismos períodos de ocurrencia que los considerados en el punto anterior.

Determinación del factor de desarrollo acumulado

El factor de desarrollo acumulado Fj de un período de desarrollo j será igual al producto entre el factor de desarrollo acumulado del período Fj+1 y el factor promedio ponderado del período fj. Los factores promedios ponderados se calcularán en base a los datos de la matriz de siniestros incurridos.

El factor de desarrollo correspondiente al período de ocurrencia más antiguo será el factor de cola, si correspondiera aplicarlo, o será igual a uno.

El cálculo de los factores de desarrollo acumulados se efectuará anualmente al cierre del ejercicio económico y se aplicará en los estados contables de dicho cierre de ejercicio y en los siguientes períodos intermedios hasta el próximo cierre de ejercicio.

La suma de los importes Zi correspondientes a los distintos períodos de ocurrencia i conformará el pasivo total de IBNR a exponer en los estados contables, el cual no podrá ser negativo.

Valores necesarios para obtener el factor de desarrollo.

Cada aseguradora deberá reunir la información en una tabla que contenga en el eje vertical los períodos de ocurrencia y en el eje horizontal los períodos de desarrollo. En las filas figurarán los valores para cada año de ocurrencia de cada uno de los diversos períodos de desarrollo.

En las columnas figurarán los valores para cada período de desarrollo (primero, segundo, tercero, etc.) de cada uno de los diversos períodos de ocurrencia.

Los datos obtenidos asumirán la forma de una matriz, con importes para cada una de las celdas, salvo las celdas sombreadas. Los valores sombreados serán los que se obtendrán a través del cálculo de los ‘Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)’.

En consecuencia, la tabla indicada quedará configurada de la siguiente manera:

 

Se confeccionarán las siguientes matrices de información:

Matriz de siniestros pagados. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, el importe acumulado de los siniestros pagados en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada.

Matriz de cantidad de siniestros pagados. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pagados en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada.

Matriz de siniestros pendientes. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, el importe de los siniestros pendientes en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada.

Matriz de cantidad de siniestros pendientes. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pendientes en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada.

Matriz de siniestros incurridos. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, el importe de los siniestros incurridos en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Deberá ser igual a la suma de los importes pagados y pendientes.

Matriz de cantidad de siniestros incurridos. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad siniestros incurridos en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Deberá ser igual a la suma de la cantidad de siniestros pagados y pendientes.

Cuando un mismo siniestro tuviera un importe pagado parcialmente y un importe pendiente, para la determinar la cantidad de casos el siniestro se contabilizará una sola vez como siniestro pendiente.

39.6.9.3. Clasificación de Ramos y Coberturas a los efectos del cálculo del pasivo por IBNR.

A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR se utilizará la experiencia siniestral proveniente de los registros de la aseguradora. La información de siniestros deberá clasificarse de acuerdo a la siguiente tabla.

Tabla de Ramos y Coberturas

Ramos Coberturas
a) Responsabilidad Civil Profesional, base ocurrencia (1)
b) Responsabilidad Civil Profesional, base reclamo
c) Responsabilidad Civil Coberturas restantes
d) Automotores Responsabilidad Civil (2)
e) Automotores Cascos
f) Otros Ramos

(1) incluye los siniestros de pólizas donde se aplicó la cláusula de período extendido de cobertura.

(2) se podrá realizar la apertura de la cobertura de Automotores – Responsabilidad Civil, en lesiones y daños a cosas.

39.6.9.4. Ramo Responsabilidad Civil y cobertura de Responsabilidad Civil del Ramo Automotores.

La información a analizar abarcará los últimos diez (10) ejercicios económicos completos. Los datos se agruparán por períodos de ocurrencia anuales coincidentes con el ejercicio económico.

El procedimiento de ampliación a diez (10) años de la experiencia a considerar para el cálculo de los factores de desarrollo se efectuará en forma progresiva a partir del ejercicio que inicia el 1° de julio de 2006. No se incluirán los períodos anteriores al primer período de ocurrencia de la serie que utilizó la entidad aseguradora al 30 de junio de 2006.

Factor de cola. Su utilización

En caso que la información con que cuente la aseguradora fuera inferior a siete (7) ejercicios de ocurrencia, deberán aplicarse los siguientes factores de cola:

Período de ocurrencia de 6 años: 1.05

Período de ocurrencia de 5 años: 1.10

Para las coberturas a), c) y d) de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 39.6.9.3 será de aplicación el procedimiento de cálculo del punto 39.6.9.2. a partir de cuando la aseguradora cuente con una experiencia de cinco (5) ejercicios de ocurrencia. Para la cobertura b) dicho procedimiento será de aplicación a partir de cuando la aseguradora cuente con una experiencia de cinco (5) ejercicios de denuncia (se reemplaza el concepto de ocurrencia por denuncia) y la cantidad de siniestros incurridos sea mayor a doscientos (200) casos en cada uno de los ejercicios de denuncia que componen la ‘Matriz de cantidad de siniestros incurridos’ definida en el punto 39.6.9.2.

En caso que la aseguradora deje de suscribir nuevos contratos en el ramo, deberá continuar aplicando el procedimiento precedentemente descripto, hasta su extinción. Si, en algún período posterior, reiniciara la suscripción de nuevos contratos, además de continuar constituyendo IBNR por su anterior operatoria, deberá adicionar el IBNR constituido a partir de la fecha de reinicio en forma independiente y de acuerdo al criterio contemplado en el punto 39.6.9.6. de la presente norma para cálculo inicial de este pasivo.

39.6.9.5. Coberturas del Casco del Ramo Automotores y Otros Ramos.

La información a analizar abarcará los últimos cinco (5) ejercicios económicos completos. Los datos se agruparán por períodos de ocurrencia anuales coincidentes con el ejercicio económico. Se utilizará el método de cálculo descripto en el punto 39.6.9.2.

Deberá ser aplicado por todas aquellas aseguradoras que hayan operado en estos ramos y/o coberturas por lo menos durante los últimos tres (3) ejercicios completos. En caso que la aseguradora deje de suscribir nuevos contratos en el ramo, deberá continuar aplicando el procedimiento precedentemente descripto, hasta su extinción. Si, en algún período posterior, reiniciara la suscripción de nuevos contratos, además de continuar constituyendo IBNR por su anterior operatoria, deberá adicionar el IBNR constituido a partir de la fecha de reinicio en forma independiente y de acuerdo a los criterios contemplado en el punto 39.6.9.6. de la presente norma para cálculo inicial de este pasivo.

Factor de cola. Su utilización

En caso que la información con que cuente cada aseguradora fuera inferior a cinco (5) períodos anuales de ocurrencia, deberán aplicarse los siguientes factores de cola:

Período de ocurrencia de 4 años: 1.05

Período de ocurrencia de 3 años: 1.10

Períodos de ocurrencia menores a tres (3) años no permiten la utilización de este procedimiento.

39.6.9.6. Método para las aseguradoras que no cumplen los requisitos de los puntos 39.6.9.4. y 39.6.9.5.

A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR se utilizarán los registros de la aseguradora. La información de primas emitidas más recargos deberá clasificarse de acuerdo a la siguiente Tabla de Ramos y Coberturas del punto 39.6.9.3.

39.6.9.6.1. Al cierre de ejercicio o período, las aseguradoras que operan en los ramos y coberturas del punto 39.6.9.3. que no reunieran los requisitos del punto 39.6.9.4. y 39.6.9.5. constituirán un pasivo por IBNR, calculado del modo que se describe a continuación:

Donde:

t : ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones incluyendo el ejercicio t en curso

 

NOTA: Para los cierres intermedios corresponde interpretar que, mientras transcurren los primeros 4 trimestres desde el inicio de la operatoria, se aplicará el ?1 a las primas de reaseguro devengadas, sin descontar retrocesiones.

Luego de los 4 trimestres indicados anteriormente, el método deberá resultar en la aplicación de la mayor alícuota a los 4 trimestres inmediatos anteriores a la fecha de valuación, y se aplicará a los restantes trimestres las alícuotas descendentes. Los ? se corresponden a períodos de 4 trimestres, pudiendo el ? más antiguo aplicarse a una cantidad de trimestres menor.

? ? ? ? ?
Ramos Coberturas 1 2 3 4
a) Responsabilidad Civil Profesional, base de ocurrencia 0,25 0,15 0,10 0,05
b) Responsabilidad Civil Profesional, base reclamo Según punto 39.6.9.6.2
c) Responsabilidad Civil Coberturas restantes 0,25 0,10 0,05 0,02
d) Automotores Responsabilidad Civil 0,25 0,10 0,05 0,02
e) Automotores Casco 0,05 0,02
f) Otros ramos 0,05 0,02

39.6.9.6.2. Al cierre del ejercicio o período las entidades que operan la cobertura b) del punto 39.6.9.3. que no reunieran los requisitos del punto 39.6.9.4. constituirán un pasivo por IBNR calculado del siguiente modo:

Donde:

 

t : cantidad de ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones incluyendo el ejercicio t en curso.

casos denunciados: son aquellos reclamos de terceros mediante denuncia administrativa, juicio o mediación y denuncia del asegurado (notificación de incidente).

casos cerrados: son aquellos casos en los que se ha determinado el valor final del siniestro, pudiendo ser mayor o igual a cero, ya sea que haya surgido por sentencia, acuerdo, transacción firmado por las partes, acuerdo extrajudicial, etc.

 

No podrán incluirse en el cálculo los casos cerrados por desistimiento o por inexistencia de póliza; se eliminarán del numerador y denominador.

39.6.9.6.3. Reaseguro, su registración

Se aplicará lo establecido en el punto 39.6.10. Para el caso del primer año de aseguradoras que iniciaran operaciones en un ramo se determinará el porcentaje de prima reasegurada devengada sobre primas y recargos devengados totales, este porcentaje se aplicará al importe del total de IBNR que se calcule. De la prima reasegurada devengada se deberá deducir la prima de cesiones en contrato en base a exceso de pérdida o de stop-loss.

39.6.9.7. Determinación del pasivo por IBNR en los períodos intermedios

Al 30 de septiembre, 31 de diciembre y 31 de marzo de cada año se agruparán los siniestros ocurridos tomando en consideración los doce (12) meses anteriores a cada período intermedio terminado en esas fechas. Al importe de los siniestros incurridos que surja de tal agrupamiento se le aplicará el factor acumulado de desarrollo que le corresponda en función de la antigüedad del período de ocurrencia. Se aplicará el método de cálculo del punto 3.6.9.2. desafectándose el importe registrado en el período anterior.

39.6.9.8. Corrección de valores en las bases de cálculo para la determinación de los factores de desarrollo acumulado.

39.6.9.8.1. Para la determinación de los factores de desarrollo acumulados todos los siniestros incurridos (juicios, mediaciones, administrativos, etc.) deberán ser expresados a la fecha de su ocurrencia desagregando los intereses explícitos e implícitos o ambos, según corresponda. Su cálculo se realizará desde la fecha de la ocurrencia del siniestro y hasta la fecha de su pago o de cierre del ejercicio o período en caso de encontrarse pendiente de pago.

El procedimiento para determinar el factor de desarrollo acumulado deberá ser calculado con los importes resultantes una vez desagregados los intereses mencionados en el párrafo anterior.

39.6.9.8.2. Componentes financieros explícitos.

En caso de existir sentencia definitiva o de primera instancia pendiente de pago o pagada, que comprendan intereses determinados por el juez en el expediente, corresponderá desagregar los intereses regulados antes mencionados, considerándose dichos intereses como intereses explícitos.

Los intereses explícitos serán calculados desde la fecha indicada en la sentencia hasta la fecha de su pago o de cierre del ejercicio o período en caso de encontrarse pendiente de pago.

Si la fecha regulada por sentencia definitiva o de primera instancia es fijada desde la fecha de ocurrencia del siniestro, sólo se desagregarán intereses explícitos.

Si la fecha regulada por sentencia definitiva o de primera instancia es fijada desde una fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, se deberá desagregar adicionalmente el importe de los intereses implícitos calculados desde la fecha de ocurrencia del siniestro y hasta la fecha inicial de cálculo de los intereses explícitos.

En caso que el pago de la sentencia definitiva o de primera instancia se realizara a través de un acuerdo extrajudicial entre las partes por un importe que fuera inferior al indicado en la sentencia, se aplicará el procedimiento para los intereses implícitos.

39.6.9.8.3. Componentes financieros implícitos.

En todos los siniestros no incluidos en lo dispuesto en el punto anterior, se deberá desagregar los componentes financieros implícitos entre la fecha de ocurrencia del siniestro y la fecha de pago o la fecha de cierre del ejercicio o período en caso de tratarse de siniestros pendientes. A tal fin, para la determinación de los valores a ser utilizados en las respectivas matrices de cálculo se utilizará la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina.

39.6.9.8.4 Ajustes en función de cambios que distorsionan la utilización del método de triángulos

39.6.9.8.4.1 Ajustes en la valuación de siniestros pendientes.

En caso que se efectúen ajustes puntuales en la valuación de siniestros pendientes al cierre de un ejercicio o período, la aseguradora deberá recalcular los factores promedio ponderado y los factores de desarrollo acumulados al cierre del ejercicio o al cierre del ejercicio anterior más reciente, según corresponda. A tal fin deberá confeccionar una nueva Matriz de Siniestros Incurridos (con ajuste al 30.06.20XX) y la Matriz de Siniestros Pendientes (con ajuste al 30.06.20XX) incluyendo los importes ajustados que se reflejarán tanto en la diagonal de la matriz como en los períodos de desarrollo anteriores. En tales casos, se trasladará el ajuste a los períodos de desarrollo anteriores, en la medida que el siniestro se encuentre asentado en el respectivo inventario de siniestros pendientes del período que se modifique. Se aclara que si el ajuste es por sentencia contra valuación por demanda, sólo corresponde el ajuste retrotraído hasta el período de desarrollo de la fecha de sentencia.

A tales efectos se trasladará la valuación, neta de componentes financieros, en los períodos de desarrollo anteriores que hubiesen estado pasivados por el criterio de valuación corregido (es decir que, si no existía pasivo, no será admitida su corrección).

39.6.9.8.4.2 Cambio en la política de cierre de Siniestros.

Las aseguradoras podrán presentar ante el Organismo modificaciones al método de cálculo de IBNR cuando se verifique un cambio en la política de pagos de siniestros. Dichas aseguradoras deberán:

i) Aplicar el método ordinario hasta tanto haya autorización expresa de esta Superintendencia para utilizar el método alternativo propuesto.

ii) Justificar y acreditar técnicamente el cambio en la política de pagos de siniestros.

iii) Presentar las modificaciones al método certificadas por el Actuario externo.

iv) En caso de autorización del método alternativo, la aseguradora deberá acreditar, también mediante informe certificado por el Actuario externo, al cierre de cada ejercicio, la suficiencia de la reserva resultante del método propuesto y la continuidad de las condiciones acreditadas que justifican el cambio de políticas de pagos.

v) Aplicar el método ordinario o presentar un nuevo método alternativo en caso de que se verifique la insuficiencia de la reserva.

vi) En caso de autorización del método alternativo, indicar en nota en los estados contables el número de acto administrativo que aprueba dicha aplicación.

39.6.9.8.5. Las aseguradoras deberán confeccionar los respectivos listados analíticos de los siniestros utilizados en las correspondientes matrices de cálculo, de los que surjan las correcciones a que se hizo referencia en los tres párrafos anteriores.

No corresponde efectuar las correcciones a que hace referencia este punto respecto de los siniestros incurridos sobre los cuales se ha de aplicar el factor de desarrollo acumulado, con el fin de determinar la ‘última pérdida esperada’.

39.6.9.8.6. Para los siniestros que se encontrasen expresados en moneda extranjera, todos los importes se convertirán a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro.

39.6.9.8.7. Método Alternativo para desagregar componentes financieros implícitos a efectos de Capitales Mínimos.

Las aseguradoras que presenten Resultados Técnicos por ramo (de acuerdo a lo previsto en el punto 39. 4 del R.G.A.A.) positivos o que expongan una mejora del resultado técnico negativo superior al VEINTE (20%) por ciento respecto al ejercicio anterior, podrán aplicar el método alternativo que se describe a continuación para cada uno de dichos ramos:

En todos los siniestros incluidos en el punto 39.6.9.8.2. se podrá utilizar para cada una de las coberturas, la tasa promedio que surja de la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina y la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, para desagregar los componentes financieros implícitos únicamente de la matriz de siniestros pagados.

La diferencia obtenida entre la aplicación del procedimiento descripto en el punto 39.6.9.8.3. y el definido precedentemente, siempre que ésta sea positiva, se podrá computar solamente a efectos de acreditar el capital exigido en los puntos 30.1.1 a 30.1.5, hasta un máximo del QUINCE por ciento (15%) del capital mínimo exigido.

39.6.9.9. Informe del Actuario sobre IBNR y su cálculo.

La constitución y valuación del pasivo por IBNR registrado por la aseguradora, determinado conforme el método descripto, deberá ser certificado por el Actuario en el informe elaborado en oportunidad de confeccionar los estados contables anuales o trimestrales.

39.6.9.10. Sistemas informáticos.

Los sistemas informáticos de las aseguradoras deben permitir cuantificar el monto y la santidad de los siniestros denunciados, pagados y pendientes clasificados por ramo y tipo de cobertura, y a su vez ordenarlos en base a su fecha de ocurrencia y denuncia. Deberán elaborar y mantener a disposición de esta Superintendencia de Seguros de la Nación los archivos en el formato que se establece en el ANEXO 39.6.9.10.A IBNR, que deberán estar disponibles a la fecha de presentación de los estados contables correspondientes, junto a toda la información definida y requerida para el cálculo del pasivo por IBNR que establece la presente norma.

39.6.9.11. Exposición.

El pasivo por IBNR se expondrá en los estados contables en el rubro Deudas con Asegurados de forma separada para cada una de las categorías de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 39.6.9.3. En el Estado de Resultados se imputará en el concepto Siniestros Pendientes.

En nota a los estados contables deberán indicarse cuáles son los factores de desarrollo acumulados para cada ramo y tipo de cobertura.

39.6.9.12. Determinación del pasivo por IBNR en fusiones por absorción

La aseguradora absorbente deberá efectuar el cálculo del pasivo por IBNR considerando las experiencias siniestrales en forma separada. Este procedimiento será de aplicación optativa para las coberturas e) y de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 39.6.9.3.

39.6.9.13 Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR) para la cobertura de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Laborales.

Las aseguradoras que operen en esta cobertura deberán constituir un pasivo por IBNR que se expondrá dentro del rubro de Deudas con Asegurados. La determinación de este pasivo se realizará por período/ejercicio de ocurrencia, en ocasión de cada uno de los períodos contables intermedios y se utilizará la prima devengada de igual período/ejercicio de ocurrencia sin descontar el reaseguro.

Se determinará el Costo Computable (CC), al cierre de cada período/ejercicio, como la sumatoria de cada uno de los siguientes índices:

IG Gastos de Adquisición y Explotación Máximo computable 25%
Primas Devengadas
ISPA Siniestros Pagados Sin límite máximo
Primas Devengadas
ISPE Importe de Siniestros Pendientes Sin límite máximo
Primas Devengadas

Se calculará la diferencia entre la constante 1 y el CC de la aseguradora, el resultado obtenido se aplicará al total de primas devengadas en el período/ejercicio correspondiente y el monto resultante se afectará al pasivo por IBNR.

A los efectos de la registración del reaseguro será de aplicación lo dispuesto en el punto 39.6.9.6.3.

39.6.10. REASEGURO

El importe a cargo de reaseguradores se expondrá como cuenta regularizadora de los siniestros pendientes. Se aplicarán las siguientes normas para su contabilización:

Para los casos de siniestros en juicio o en trámite de liquidación administrativo se aplicarán las respectivas coberturas de reaseguros.

Coberturas no proporcionales (exceso de pérdidas, etc.): se considerarán los importes que surjan de los contratos vigentes en cada período de ocurrencia.

El importe a cargo de reaseguradores no podrá superar por cada contrato el límite de su responsabilidad, salvo que existieran en los mismos cláusulas de reinstalación del límite de la cobertura y hasta dicho importe.

El importe a cargo de reaseguradores no se podrá registrar cuando no se hayan contabilizado importes de primas de reinstalación u otros importes a favor de los mismos por conceptos relacionados a siniestros a cargo del reaseguro.

Para el caso de ‘Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)’, no podrán deducirse importes a cargo de reaseguradores, salvo que las aseguradoras hayan suscripto contratos de cesión proporcional en cuota parte.

En el caso de contratos de reaseguros de exceso de pérdida y de excedentes, se determinará para cada año de ocurrencia la relación existente entre los siniestros a cargo de reaseguradores y los totales de los siniestros ocurridos (pagados desde el inicio de la serie y pendientes al momento del cálculo de este pasivo). El porcentaje a cargo de reaseguro se aplicará a los ‘Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)’ para cada período de ocurrencia.

Las aseguradoras que celebren contratos de reaseguros proporcionales, tanto automáticos como facultativos, en los que exista una cesión de riesgo inferior a la proporcionalidad preestablecida en el contrato, deberán contemplar tal circunstancia en los cálculos correspondientes.

39.7. ESTADOS CONTABLES DE PUBLICIDAD

39.7.1. Estados contables de Publicidad

Las aseguradoras y reaseguradoras utilizarán a los fines de la confección de los estados contables de publicidad, idénticos formularios que los correspondientes al modelo de presentación de balance analítico, en lo que respecta a: Estado de Situación Patrimonial, Estado de Evolución del Patrimonio Neto y Estado de Resultados. Asimismo, deberán contener como mínimo anexos relativos a:

1) Inversiones

2) Inmuebles y Bienes de Uso

3) Deudas y Previsiones

4) Composición del Resultado Técnico (con apertura obligatoria de los tres principales ramos, Vida y reaseguros activos)

5) Composición del Resultado Financiero

Se deberán incluir además en tal información los datos de carátula, las notas a los estados contables, el informe del auditor externo, el informe de actuario y el informe del Organo de Fiscalización.

39.7.2. En la confección de los estados contables las aseguradoras y reaseguradoras se ajustarán, para todo lo no reglado específicamente, a las normas contenidas en la

Resolución Técnica Nº 8 y complementarias de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y demás disposiciones que, con carácter general, fueren dictadas por dicha institución.

39.8. PRESENTACION DE ESTADOS CONTABLES

39.8.1. Establécese para todas las aseguradoras y reaseguradoras, la obligatoriedad de la presentación de estados contables por períodos intermedios dentro de un ejercicio económico, correspondientes al último día del tercero, sexto y noveno mes de iniciado el mismo.

39.8.2. Los estados contables anuales a que se refiere el artículo 38 de la Ley Nº 20.091 y los estipulados en el punto precedente, deberán ser presentados ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, en los siguientes plazos: a) Las aseguradoras dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos siguientes al cierre de los períodos correspondientes b) Las reaseguradoras dentro de los (60) días corridos siguientes al cierre de los períodos correspondientes. En ambos casos, la presentación debe efectuarse mediante los formularios establecidos por este Organismo de Control, teniendo en cuenta las normas de valuación estipuladas por este Reglamento y disposiciones complementarias. Esta información deberá ser acompañada de los informes del órgano de fiscalización de la entidad, actuario y auditor externo, con las firmas debidamente legalizadas por los Consejos Profesionales respectivos.

39.8.3. En caso de encontrarse destacada una inspección de esta Superintendencia de Seguros de la Nación para efectuar auditoría de un estado contable, ya sea anual o de algún período intermedio, fíjase en DIEZ (10) días hábiles anteriores a la fecha prevista para su presentación, el plazo máximo para que las aseguradoras y reaseguradoras suministren todos los detalles y documentación respaldatoria que conforman los distintos rubros de los estados contables en cuestión.

Se aclara que el hecho de hallarse destacada una inspección de este Organismo en la aseguradora no constituye motivo para demorar la presentación de estados contables o financieros ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

39.9. ESTADO DE COBERTURA DE COMPROMISOS EXIGIBLES Y SINIESTROS LIQUIDADOS A PAGAR

39.9.1. Las aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION presentarán, al cierre de cada trimestre calendario, un estado de situación financiera dentro de los plazos establecidos en el punto 39.8.2., en los formularios 1) y 2) que se adjuntan como Anexo 39.9.A ‘Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar’, acompañados de un informe especial de auditoría externa, con firma debidamente legalizada por el respectivo Consejo Profesional.

39.9.2. En la confección de dichos formularios deberán tenerse en cuenta las siguientes instrucciones:

A) DISPONIBILIDADES:

1.- Caja: Se incluirá el importe de la recaudación depositada el día siguiente, más el importe del fondo fijo.

2.- Bancos: Se incluirán los saldos, debidamente conciliados, de las cajas de ahorro y cuentas corrientes bancarias.

3.- Títulos públicos de renta: Se expondrán a su valor de cotización al cierre del período, neto de gastos estimados de venta. No se incluirán títulos públicos que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

4.- Acciones: Se expondrán a su valor de cotización al cierre del período, neto de gastos estimados de venta. Sólo se incluirán aquellas acciones que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES.

5.- Obligaciones negociables, fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros: Se expondrán a su valor de cotización al cierre del período, neto de gastos estimados de venta. Sólo se incluirán aquellos valores con oferta pública autorizada por la COMISION NACIONAL DE VALORES que posean, como mínimo, calificación ‘BBB’ otorgada por calificadora independiente autorizada por dicho Organismo de control.

6.- Depósitos a plazo fijo (vencimientos hasta 120 días): Se expondrán por el importe del capital más intereses devengados al cierre del estado.

7.- Otras inversiones de inmediata disponibilidad: Se fundamentará su inclusión.

IMPORTANTE: Se consignarán únicamente, y por separado, los valores de libre disponibilidad depositados y/o constituidos en el país y en el exterior. Estos últimos en la medida que se ajusten a los requerimientos y límites establecidos en los puntos 35.3.4. y 35.4. del presente Reglamento.

B) COMPROMISOS EXIGIBLES:

1.- Compañías reaseguradoras cuenta corriente: Se consignarán los saldos exigibles, incluyendo intereses devengados a la fecha del estado.

2.- Impuestos internos, impuesto al valor agregado, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Superintendencia del Seguro de Salud, servicios sociales, Superintendencia de Seguros de la Nación, otros impuestos sellos y tasas: Se incluirán las deudas exigibles con sus respectivas actualizaciones, recargos e intereses a la fecha del estado. En caso que las aseguradoras adhieran a moratorias, planes de facilidades de pago o refinanciación de deuda, sólo podrán excluirse los importes de los compromisos exigibles cuando medie conformidad expresa del acreedor respecto de tales presentaciones. Respecto de los planes de facilidades de pago en que la normativa prevea la aprobación tácita del acreedor luego de pasado un tiempo de la presentación sin mediar observaciones, deberá contarse con una Declaración Jurada firmada por Presidente y Síndico, con firmas certificadas por Escribano Público, en la que se deje constancia de que la entidad no ha recibido objeciones a la solicitud presentada.

En los supuestos previstos en el párrafo anterior, se deberá adjuntar una nota a los respectivos estados, en donde se dejará constancia de los impuestos, tasas o contribuciones respecto de las cuales se ha obtenido la refinanciación, importes y plazos de la misma, así como indicación de que se cumple regularmente con los pagos de dichos planes.

3.- Siniestros liquidados a pagar: Deberán consignarse los importes de siniestros que, a la fecha del estado, se encuentren con su trámite terminado, incluyendo los juicios con sentencias firmes y/o convenios de pagos con cuotas impagas por los importes exigibles netos de la participación del reasegurador.

4.- Otros compromisos: Corresponde consignar el importe de toda otra deuda exigible, por ejemplo:

a) Deudas con Proveedores: facturas vencidas impagas.

b) Sindicato del Seguro: posiciones exigibles, debidamente actualizadas.

39.9.3. DEFICIT

Los planes presentados para regularizar déficits que surjan del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar deberán prever la absorción del mismo y la adecuación a lo dispuesto en el artículo 32 de este Reglamento.

39.9.4. REQUISITOS DE PRESENTACION

El Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar deberá transcribirse en el libro ‘Inventarios y Balances’.

En el formulario 2) del Anexo 39.9.A, debe indicarse la entidad que ejerce la custodia de cada inversión.

La firma del auditor Externo deberá ser legalizada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

39.10 REGIMEN DE CUSTODIA DE LAS INVERSIONES

39.10.1. Entidades depositarias:

Los instrumentos y demás constancias representativas de las inversiones, tanto en el país como en el exterior, de las aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, a excepción de las específicamente excluidas deberán depositarse en una entidad financiera inscripta en el Registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el desempeño de funciones de custodio, en los términos de la Comunicación ‘A-2923’ y sus normas complementarias y/o modificatorias, en la medida que hayan acreditado tal condición ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, o en la CAJA DE VALORES S.A.

En el caso de CAJA DE VALORES S.A. la cuenta depositante, en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 20.643, deberá abrirse directamente a nombre de la entidad, no resultando admisible la modalidad de ‘cuentas comitentes’ en las que intervengan agentes de bolsa o entidades financieras no inscriptas en el registro habilitado por el Banco Central de la República Argentina en los términos de la Comunicación A-2923.

Por cada aseguradora o reaseguradora se admitirá una única entidad depositaria, además de las administradoras, gerentes o depositarias de las inversiones contempladas en el punto 39.10.4.

Las entidades depositarias deberán abrir cuentas específicas a nombre de la aseguradora o reaseguradora con el aditamento de ‘Inversiones en Custodia’.

A tales fines deberán abrirse distintas cuentas o subcuentas por tipo de inversión; ‘transables’ por un lado y ‘no transables’ por el otro. Las tenencias de inversiones ‘transables’ podrán enajenarse en cualquier momento y valuarse a precios de mercado o a valores técnicos, según lo que especifique la normativa específica. Las inversiones ‘no transables’ son aquellas que deberán mantenerse mientras no puedan venderse a precios iguales o mayores a sus valores técnicos, por un período de tiempo mínimo que establezca la normativa específica.

En adición a la distinción mencionada precedentemente, se deberán abrir cuentas o subcuentas específicas para cada Activo de afectación específica (puntos 9.1, 9.2. y 9.3. del Anexo A de la Resolución Nº 32.704, 4° disposición adicional de la Ley Nº 24.557, fideicomisos en los términos de la Resolución Nº 31.358, etc.).

Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION informará las entidades inscriptas en el Registro indicado en el primer párrafo del presente punto, como asimismo las altas y bajas que sean comunicadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

No podrá ser entidad depositaria aquella entidad financiera vinculada, controlada, controlante o perteneciente al mismo grupo económico de la aseguradora o reaseguradora, en los términos previstos en el punto 35.3.5.

39.10.2 Inversiones excluidas:

No se encuentran alcanzadas por el presente régimen de custodia de inversiones las realizadas en inmuebles, préstamos y acciones sin cotización contempladas en el punto 35.8.

Respecto de los ‘Fondos Comunes de Inversión’ será de aplicación el presente régimen. Quedan exceptuadas del mismo las inversiones en Fondos Comunes de Inversión ‘abiertos’ del exterior, cuyos comprobantes deberán mantenerse a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en la entidad aseguradora o reaseguradora. Se aclara que los tipificados como ‘cerrados’ deberán mantenerse en custodia en la entidad depositaria designada en los términos del punto 39.10.1.

39.10.3. Régimen informativo a observar por las entidades depositarias o custodios:

En el texto del contrato que celebre con la aseguradora o reaseguradora, la entidad que actúe como depositaria deberá asumir expresamente:

a) las responsabilidades derivadas del presente régimen, sus modificaciones y/o adecuaciones, a fin de realizar todas las registraciones necesarias para identificar los movimientos de los bienes depositados para su reporte a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

b) la obligación de la entidad depositaria de poner inmediatamente a disposición de este Organismo toda la documentación, registros y demás elementos referidos a la operatoria contractual, a los efectos de poder efectuar las verificaciones que se estime corresponder, durante todo el tiempo en que lleven a cabo tal actividad.

c) la obligación de la entidad depositaria de tomar razón de todo tipo de medidas ordenadas por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

d) todo otro aspecto que, con carácter general o particular, estipule esta autoridad de control.

Bajo ningún concepto podrá cumplir instrucciones de la aseguradora o reaseguradora que impliquen, para éstas últimas, asumir compromiso de deuda o el otorgamiento de un crédito.

La entidad depositaria deberá proporcionar mensualmente, en forma directa a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION un detalle de los movimientos diarios y stock al último día hábil del mes, por especie de los instrumentos depositados en custodia conforme a las especificaciones expuestas en el aplicativo obrante en el sitio seguro de este Organismo (https://seguro.ssn.gob.ar) bajo el título ‘CUSTODIO E INVERSIONES’, dentro de los siguientes cinco (5) días corridos al cierre de cada mes.

Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá, en cualquier momento, observar los contratos celebrados con la entidad depositaria que no se ajusten a las normas contempladas en el presente régimen.

39.10.4. Fondos Comunes de Inversión:

Las aseguradoras o reaseguradoras que posean inversiones en ‘Fondos Comunes de Inversión’, deberán instruir a las administradoras, gerentes o depositarias de dichos fondos para que remitan en forma directa a esta Superintendencia de Seguros de la Nación dentro de los cinco (5) días corridos del cierre de cada mes, un detalle de su participación al último día hábil del mes en cada uno de los fondos administrados, de acuerdo con las especificaciones expuestas en el aplicativo obrante en el sitio seguro de este Organismo (https://seguro.ssn.gob.ar) bajo el título ‘CUSTODIO E INVERSIONES’.

39.10.5. Información a proporcionar por las aseguradoras y reaseguradoras:

Las aseguradoras y reaseguradoras deberán comunicar a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la entidad financiera que efectuará la custodia de acuerdo con las especificaciones obrantes en el ‘Sistema de Información de las Entidades Supervisadas (SINENSUP)’.

En caso de cambiar la entidad depositaria, deberá informarse a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION con treinta (30) días de anticipación, bajo la misma modalidad descripta en el párrafo precedente.

39.10.6. Inversiones no incorporadas en el régimen de custodia.

Sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes, a fin de determinar las relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que no se hallen incorporadas al régimen de custodia instituido por el presente, con excepción de aquellas específicamente excluidas.

Tampoco se admitirá su inclusión en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.

II. NORMAS ESPECIALES PARA LA COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO

39.11. OPERATORIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

39.11.1. CONTABILIZACION DE LA OPERATORIA

Tanto los Compromisos Técnicos, Siniestros Pendientes y demás Deudas inherentes a los ‘Riesgos del Trabajo’, como los bienes del Activo afectados a dicha operatoria, deberán registrarse y expresarse en forma separada sin posibilidad alguna de error o confusión.

A tales efectos deberán realizarse registraciones específicas y separadas para las operaciones derivadas de las coberturas en cuestión.

Toda documentación que emita la aseguradora, relacionada con el ramo de referencia, deberá numerarse en forma separada de las restantes operaciones.

No se admitirá la utilización de registros o papelería en uso por la aseguradora con anterioridad al inicio de operaciones bajo el régimen de la Ley Nº 24.557.

Los Activos afectados deberán identificarse bajo cuentas separadas en forma exclusiva y excluyente.

39.11.2. PREVISION PARA INCOBRABILIDAD – RIESGOS DEL TRABAJO

Las aseguradoras que operen en el seguro de Riesgos del Trabajo deberán constituir la ‘Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar’, regularizadora de los Premios a Cobrar provenientes de tal operatoria, ajustándose a las siguientes pautas de cálculo mínimas:

a) Se clasificarán los premios pendientes por mes de emisión. A tal fin se admitirá deducir los cobros efectuados en el mes siguiente al cierre del ejercicio o período cuya imputación corresponda a tales premios pendientes.

b) La base de cálculo de la previsión será la determinada en el inciso a). La misma deberá constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%) de los premios impagos al cierre de ejercicio o período, cuya antigüedad supere los CIENTO VEINTE (120) días.

c) Para los montos sujetos a previsión que resulten de la aplicación del inciso precedente, se admitirá detraer el importe que surja de aplicar el porcentaje que representan los pasivos recuperables en caso de amortizarse los premios. A tales efectos sólo se considerarán los pasivos recuperables que a continuación se enumeran:

• Comisiones por Premios a Cobrar

• Fondo de Garantía

• Obra Social del Seguro

• Tasa Uniforme

39.11.3 RESERVAS DEL SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO – LEY Nº 24.557

Las aseguradoras que celebren contratos cuyo objeto sea la cobertura del riesgo definido en la Ley 24.557, deberán constituir las reservas que se señalan a continuación, las que tendrán el carácter de mínimas. Cuando una aseguradora estime que estas reservas mínimas no reflejan en forma exacta el total de sus responsabilidades presentes o futuras, podrá incrementarlas. Para ello deberá presentar ante la Superintendencia de Seguros de la Nación una solicitud en la cual explique detalladamente las razones técnicas para tal incremento, así como las bases para su futura liberación. Una vez aprobada la mayor reserva, ésta tendrá el carácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se cumplan las bases previamente establecidas.

39.11.3.1. SINIESTROS PENDIENTES

El pasivo de Siniestros Pendientes se expondrán dentro del rubro ‘Deudas con Asegurados’.

Las aseguradoras deberán incluir dentro de la documentación a acompañar con los Balances Analíticos, el dictamen actuarial previsto en el artículo 38 de la Ley Nº 20.091, certificando que el monto de Siniestros Pendientes se ajusta a lo dispuesto en el ‘Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley 24.557’. Clasificación. El pasivo por siniestros pendientes para el Seguro de Riesgos del Trabajo, que deben constituir las aseguradoras y reaseguradoras se clasifica de la siguiente forma:

– Siniestros liquidados a pagar. (S.L.A.P.)

– Siniestros en proceso de liquidación. (S.P.L.)

– Siniestros ocurridos y no reportados. (I.B.N.R.)

– Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados. (I.B.N.E.R.)

– Pasivos por Reclamaciones Judiciales

– Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar.

– Prestaciones en Especie a Pagar

39.11.3.1.1. Siniestros Liquidados a Pagar (S.L.A.P.)

Se constituirá sobre aquellos siniestros cuyos montos hayan sido liquidados, pero que aún no hayan sido pagados.

Este pasivo será igual al monto que deba pagar la aseguradora, valuado al momento de cierre del ejercicio o período, determinado de acuerdo a las bases técnicas que se señalan.

39.11.3.1.2 Siniestros en Proceso de Liquidación (S.P.L.)

39.11.3.1.2.1. Cálculo

Las aseguradoras deberán constituir pasivos por los siniestros que hayan sido reportados a la entidad en la forma que establezca la norma reglamentaria correspondiente y por los cuales aún no corresponde el pago dinerario.

Para calcular este pasivo las aseguradoras deberán requerir de los empleadores, dentro de los tres (3) días de ocurrido el accidente: nombre del empleado, edad, fecha del accidente y demás datos que se consideren necesarios.

A efectos del cálculo de este concepto, no se computarán las prestaciones dinerarias correspondientes al período temporario.

El pasivo total que debe constituir la aseguradora por cada uno de los ítems siguientes será el equivalente a la suma de todos los casos.

– Caso A – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido antes del 1° de marzo de 2001.

– Caso B – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 1° de marzo de 2001 y hasta el 5 de noviembre de 2009.

– Caso C – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 6 de noviembre de 2009.

Definiciones para el cálculo de Siniestros en Proceso de Liquidación

I.L.P.P.P.: Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria.

I.L.P.P.D.: Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.

I.L.P.T.P.: Incapacidad Laboral Permanente Total Provisoria.

I.L.P.T.D.: Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva.

I.B.m: Ingreso Base mensual.

Remuneracion0: Ingreso definido en los artículos 1 y 2 de la Resolución Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 983/2010.

var(0;t): Ajuste que se deberá aplicar a la remuneración, desde la primera manifestación invalidante hasta el momento de valuación de la reserva, de conformidad con lo definido en los artículos 1 y/o 3 de la Resolución Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 983/2010.

ISIPAt: Indice del Sistema Integrado Previsional Argentino. Seguirá la evolución del Haber Mínimo Garantizado, que determina la Administración Nacional de la Seguridad Social. Adoptará el valor del haber mínimo garantizado que se encuentre vigente al momento de valuación de la reserva.

ISIPAnov2009: es igual a 827,23.

P: Porcentaje de invalidez que afecta al trabajador.

A.Fm: Monto de la contribución para asignación familiar. El mismo surge de aplicar el porcentaje que defina la Ley para la contribución, aplicado a la base imponible que dicha norma disponga.

E.G.A.F.: Valor actual actuarial de las contribuciones por asignaciones familiares.

VP(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Parcial en el momento t.

VT(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Total en el momento t.

VGT(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Gran Invalidez en el momento t.

Vm(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación por muerte del trabajador en el momento t.

CR(t): Capital de recomposición al momento t.

IB: Ingreso base a la fecha de inicio de la incapacidad laboral permanente, calculado según lo establecido por el artículo 94 de la Ley Nº 24.241.

A: Será igual a 1 en los meses de junio y diciembre; y 0 en los demás meses.

d: Proporción del IB en concepto de sueldo anual complementario.

ao(t): Porcentaje del aporte obligatorio al momento t.

x: Edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

r: Período transcurrido entre la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha de valuación o hasta la finalización de la etapa de incapacidad laboral temporaria, la anterior. Esto se medirá en término de años.

t: Tiempo transcurrido desde el inicio de la incapacidad laboral permanente provisoria hasta la fecha de valuación, medido en término de años. T = 0

z: Período transcurrido entre la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la finalización de la etapa de incapacidad laboral temporaria, medida en término de años. Cuando la fecha de finalización de la etapa de incapacidad laboral temporaria sea incierta, se tomará a efectos del presente diferimiento un período anual (z=1).

q: Edad del damnificado en la que alcanza el beneficio de jubilación por cualquier causa. Se considerará que la edad es igual a 65, excepto en los casos que la aseguradora cuente con documentación que permita estimar la edad de jubilación al momento de valuación de la reserva.

i: Tasa de interés técnico anual. Será del 4%.

I(x): Sobrevivientes a la edad (x). Dicho número surgirá de la tabla de mortalidad que corresponda ser aplicada en cada caso.

d(x,x+n): Fallecidos entre la edad (x) y (x+n). Dicho número surgirá de la tabla de mortalidad que corresponda ser aplicada en cada caso.

q(x,x,x+n): Probabilidad de fallecer entre la edad (x) y (x+n) de una persona con edad inicial (x).

D(x): Función conmutativa correspondiente a la edad (x).

N(x): Función conmutativa acumulada correspondiente a la edad (x).

E(x,x+t): Capital diferido de vida.

w: Ultima edad de la tabla de mortalidad.

Q: Coeficiente considerado para la constitución de las Reservas de Siniestros en

Proceso de Liquidación. Dicho coeficiente se fija en 0,88.

 

Asignación de la edad

Para el cálculo de las indemnizaciones de pago único (muerte, incapacidad total e incapacidad igual o inferior al 50%) se considerará la edad al último cumpleaños.

Para las rentas, para el capital diferido y para el cálculo de la probabilidad de muerte se aplicará la edad al cumpleaños más próximo.

CASO A

I) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P = 20%.

 

Siendo P = 10%. Cada aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

“TOPE”: Es igual a pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), de corresponder la aplicación del artículo 14, punto 2, inciso a) de la Ley 24.557, el artículo 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557, o del artículo 1 punto III del Decreto 559/97.

Es igual a pesos ciento diez mil ($ 110.000), de corresponder la aplicación del artículo 2° del Decreto 839/98.

II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 20%<P< 50%.

 

Siendo P = 30%. Cada aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso de que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

“TOPE”: Es igual a pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), de corresponder la aplicación del artículo 14, punto 2, inciso a) de la Ley 24.557, el artículo 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557, o del artículo 1 punto III del Decreto 559/97.

Es igual a pesos ciento diez mil ($ 110.000), de corresponder la aplicación del artículo 2° del Decreto 839/98.

III) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% P < 66%.

 

Siendo P = 56%. Cada aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida. “TOPE”: Es igual a pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), de corresponder la aplicación del artículo 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557.

Es igual a pesos ciento diez mil ($ 110.000), de corresponder la aplicación del artículo 1, punto II del Decreto 559/97.

“PORC.”: Es igual a cincuenta y cinco por ciento “(55%),” de corresponder la aplicación del artículo 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557.

Es igual a setenta por ciento “(70%)”, de corresponder la aplicación del artículo 14, punto 2, inciso b) de la Ley 24.557 o el artículo 1, punto II, del Decreto 559/97.

Se deberá utilizar para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el Decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2° del artículo 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

IV) Incapacidad Laboral Permanente Total

 

“TOPE”: Es igual a pesos cincuenta y cinco mil ($55.000), de corresponder la aplicación del artículo 15, punto 2, de la Ley 24.557.

Es igual a pesos ciento diez mil ($ 110.000), de corresponder la aplicación del artículo 1° del Decreto 839/98.

Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.I. 85.

En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el Decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2° del artículo 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.

V) Gran Invalidez

 

Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

VI) Muerte del trabajador

 

“TOPE”: Es igual a pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), de corresponder la aplicación del artículo 15, punto 2, de la Ley 24.557.

Es igual a pesos ciento diez mil ($ 110.000), de corresponder la aplicación del artículo 1° del Decreto 839/98.

CASO B

I) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P = 50%.

 

Siendo P = 16%. Cada aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida. Se utiliza para la valuación, la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% < P < 66%.

 

Siendo P = 56%. Cada aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida. Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971. En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el Decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2° del artículo 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, el capital a traspasar se calculará por el método prospectivo, donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será la edad actuarial, sumándose a dicho monto las rentas que se hubieran devengado, capitalizadas a la tasa equivalente al cuatro por ciento 4% anual.

La aseguradora deberá calcular la reserva por contribuciones para asignaciones familiares, una vez finalizada la etapa de provisionalidad, aplicando el método descripto en el párrafo anterior, y hasta tanto el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa (artículo 14, punto 2, inciso b), de la Ley 24.557).

III) Incapacidad Laboral Permanente Total

 

Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.

En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. definido en el Decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2° del artículo 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.

IV) Gran Invalidez

 

Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.I. 85.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

V) Muerte del trabajador

 

CASO C

I) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P = 50%.

 

Siendo P = 16%. Cada aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida. Se utiliza para la valuación, la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.

II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% < P < 66%.

 

Siendo: P = 56%. Cada aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos cinco (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo cien (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida. Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, el capital a traspasar se calculará por el método prospectivo, donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será la edad actuarial, sumándose a dicho monto las rentas que se hubieran devengado, capitalizadas a la tasa equivalente al cuatro por ciento 4% anual.

La aseguradora deberá calcular la reserva por contribuciones para asignaciones familiares, una vez finalizada la etapa de provisionalidad, aplicando el método descripto en el párrafo anterior, y hasta tanto el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa (artículo 14, punto 2, inciso b) de la Ley 24.557).

III) Incapacidad Laboral Permanente Total

 

Se utilizará para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.

IV) Gran Invalidez

 

Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.I. 85.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

V) Muerte del trabajador

 

39.11.3.1.2.2 Cambio de los porcentajes “p” en base a la experiencia.

Las aseguradoras que decidan calcular los porcentajes “p” en función de la experiencia empírica, para las Reservas en Proceso de liquidación que integran la Reserva de Siniestros Pendientes, establecida en la presente reglamentación, deberán presentar para su aprobación el total de incapacidades con dictamen positivo definitivo separadas de acuerdo a los rangos correspondientes a los Casos “A” (P<=20%, 20%<P<50%, 50%<=P<66%) y “B y C” (P<=50%, 50%<P<66%), especificando el número de siniestro, monto indemnizado, monto reservado a la fecha del dictamen definitivo, y porcentaje de incapacidad, de acuerdo a lo establecido en los puntos 39.11.3.1.2.1- Caso A; B y C. Asimismo, deberá acompañarse la presentación con el dictamen actuarial correspondiente y dictamen del Auditor que se expida sobre la integralidad de la base.

Una vez aprobados los porcentajes “p” en función de la experiencia empírica de la entidad, la aseguradora deberá utilizar los mismos a los fines del cálculo de las reservas correspondientes a partir del primer balance trimestral siguiente, no pudiendo utilizar en lo sucesivo los porcentajes estipulados en la presente.

Las aseguradoras autorizadas a aplicar el porcentaje calculado por ellas mismas, deberán remitir conjuntamente con la presentación del balance anual, en forma escrita y en medio magnético, el total de las incapacidades con dictamen positivo definitivo, separadas de acuerdo a lo establecido en este Reglamento, informando el número de siniestro, porcentaje de incapacidad, monto total abonado en concepto de indemnización, a fin de recalcular los porcentajes que deberán ser utilizados para el cálculo de las reservas correspondientes al próximo ejercicio. Dicha presentación deberá acompañarse con la certificación actuarial que avale el cálculo del porcentaje de incapacidad.

Conjuntamente con la presentación a la que se hace referencia en el párrafo precedente, se deberán adecuar los porcentajes “p” en función a la experiencia empírica correspondiente. La aseguradora deberá utilizar los nuevos porcentajes a los fines del cálculo de las reservas a partir del balance próximo siguiente.

Los porcentajes “p” deberán ser expresados en número entero. Si el valor no fuese entero deberá tomarse el valor entero inmediato superior. En ningún caso los porcentajes podrán ser inferiores a los siguientes:

Para el caso A:

a) 7% para incapacidad laboral permanente parcial (p<=20%)

b) 25% para incapacidad laboral permanente parcial (20%<p<50%)

c) 51% para incapacidad laboral permanente parcial (50%<=p<66%)

Para los casos B y C:

a) 10% para incapacidad laboral permanente parcial (p<=50%)

b) 51% para incapacidad laboral permanente parcial (50%<p<66%)

Si se verificaran, en algún período intermedio, desfasajes significativos respecto de los porcentajes empíricos aprobados, en más o en menos, se podrá remitir para su análisis, un cambio extraordinario de los porcentajes, identificando los posibles factores que causaron dicha situación particular y su permanencia o no en el tiempo. 39.11 3.1.3 Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.).

Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la aseguradora.

Deberá constituirse por un monto equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres.

Cada aseguradora podrá solicitar la autorización a la Superintendencia para constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.

39.11.3.1.4 Reserva de siniestros ocurridos y no suficientemente reportados (I.B.N.E.R.) Se constituirá este pasivo por aquellos siniestros de incapacidad y fallecimiento que a la fecha de cálculo han ocurrido pero no están suficientemente reportados por no contar, por ejemplo, con un diagnóstico preciso del estado del trabajador.

Deberá constituirse por un monto equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de las primas emitidas en el último trimestre.

Cada aseguradora podrá solicitar la autorización de esta Superintendencia para constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.

39.11.3.1.5 Pasivos originados en Siniestros derivados en Reclamaciones Judiciales.

En caso que se haya promovido juicio, las normas mínimas de valuación para el cálculo del pasivo serán las siguientes:

39.11.3.1.5.1. Se tomarán todos los juicios promovidos contra la aseguradora o en los que la misma haya sido citada.

39.11.3.1.5.2. De existir sentencia definitiva, se tendrá en cuenta su monto más los gastos causídicos correspondientes, netos ambos conceptos de la participación del reasegurador.

Si no hay sentencia definitiva pero existe de primera instancia, se tomará el monto de ésta más los gastos causídicos correspondientes, neta de la participación del reasegurador.

Los importes resultantes de las sentencias se valuarán teniendo en cuenta los criterios indicados en la misma, a partir de la fecha que en ella se establezca. Si la sentencia no estipulase la fecha a partir de la cual corresponde aplicar intereses, se considerará la fecha de la primera manifestación invalidante. En caso de no estipularse honorarios y costas, dichos conceptos deberán estimarse en una suma no inferior al treinta por ciento (30%) del monto de sentencia.

Los importes resultantes se valuarán teniendo en cuenta la evolución de la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina.

De arribarse a una transacción (incluso luego de la sentencia de primera instancia), se tomará el importe convenido únicamente en caso de haberse acreditado que el citado convenio cuenta con la homologación del Juzgado respectivo.

39.11.3.1.5.3. Si no existiera sentencia pero constasen en las actuaciones informes de peritos únicos o de oficio, se tomarán en cuenta los mismos, siempre que permitan determinar su monto a partir de criterios objetivos de valuación.

39.11.3.1.5.3.1. Siniestros en los que la aseguradora cuente con informes Periciales Técnicos: Dichos informes pueden ser tomados en consideración sólo en la medida en que hayan sido suscriptos por el o los peritos de oficio designados por el Juzgado interviniente y siempre que los mismos se encuentren firmes, vale decir que no hayan sido impugnados por las partes. Sólo resulta viable considerar los informes periciales firmes en la medida que, por su aplicación, se verifique que los pasivos mínimos e individuales, calculados conforme las modalidades previstas en el punto 39.11.3.1.5.6. resulten ser inferiores.

39.11.3.1.5.3.2. Casos en los que se cuente con Pericias Médicas: En la medida que tales informes periciales reúnan los requisitos descriptos en el punto 39.11.3.1.5.3.1., se tomará siempre el porcentual de incapacidad determinado por la pericia, procediendo a reformular el monto reclamado, circunscripto específicamente al rubro de la demanda en que incide dicho informe, por las contingencias objeto de la cobertura. Corresponde puntualizar que, bajo tales circunstancias, el rubro modificado conforme las pautas de dicho informe pericial debe ser tratado conforme el punto 39.11.3.1.5.2.

Asimismo se aclara que no procede el recálculo del resto de los rubros que conforman la acción incoada, toda vez que los mismos no se vean afectados por el aludido informe pericial, razón por la cual corresponde aplicar a los importes reclamados los porcentuales establecidos en los puntos del presente Reglamento referidos previamente.

39.11.3.1.5.4. Sólo se admitirá no constituir el pasivo por Siniestros Pendientes de verificarse inexistencia de contrato de afiliación, o siniestros ocurridos fuera de su vigencia, en la medida que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación. A tal fin se confeccionará una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que deberá contener como mínimo, los siguientes datos: Nº de siniestro, Nº de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios en cuestión.

39.11.3.1.5.5. Para las demandas por la cobertura de enfermedades profesionales, en aquellos casos que resulte citada más de una aseguradora, el pasivo correspondiente deberá ser constituido por aquella que poseía contrato vigente al momento de la primera manifestación invalidante. En caso de no conocerse la fecha de dicha primera manifestación, se deberá tomar el contrato vigente al momento del distracto laboral.

En caso de no conocerse ninguna de las fechas indicadas, se tendrá en cuenta la fecha de la demanda judicial.

39.11.3.1.5.6. En todos los casos restantes, se pasivará por lo menos:

39.11.3.1.5.6.1. Demandas entabladas con fundamento en el código civil en las cuales no se reclaman las prestaciones de la Ley Nº 24.557 por haberse planteado la inconstitucionalidad de dicha norma: Corresponde constituir el pasivo contemplando el importe de las prestaciones a que se hubiera visto obligada la aseguradora dentro del marco de las disposiciones de la citada Ley, y se determinará en función del porcentaje de incapacidad que surja del dictamen médico emitido por el profesional designado por la aseguradora.

39.11.3.1.5.6.2. Demandas contra la aseguradora en los términos de la Ley Nº 24.557, mediante las que se reclaman diferencias en los porcentajes de incapacidad oportunamente dictaminados: Se deberá constituir como mínimo las reservas correspondientes a las incapacidades determinadas por las mismas deducidos los pagos ya efectuados.

Los importes demandados se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 39.11.3.1.5.2.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos 39.11.3.1.5.6.1. y 39.11.3.1.5.6.2., cada aseguradora deberá constituir un pasivo por reclamaciones judiciales promedio por caso no inferior a 13,78 puntos porcentuales. Definiéndose el valor de cada punto porcentual conforme la experiencia de la aseguradora, no pudiendo ser inferior a pesos ochocientos $ 800.

39.11.3.1.5.7. Estos pasivos deberán ser considerados para la construcción del índice IRP.

39.11.3.1.5.8. A fin de registrar el Pasivo por Siniestros Pendientes correspondientes a conceptos contemplados en los Decretos Nº 590/97 y 1278/00, se admitirá deducir el importe que se registre en el “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

Sólo procederá su deducción de Siniestros Pendientes por el importe y/o porcentaje que representa la enfermedad profesional en el total del siniestro. A tal fin, en los detalles de Inventario, estos siniestros se listarán y totalizarán por separado. Bajo ningún concepto se expondrá en los estados contables Activos o diferimientos originados en la operatoria de dicho Fondo.”

39.11.3.1.6 Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar.

Al cierre de cada ejercicio o período se constituirá un pasivo calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de cierre, con prestación dineraria pendiente de pago en forma total o parcial, determinada conforme el beneficio estipulado en la Ley Nº 24.557 y normas complementarias.

39.11.3.1.6.1. Para los casos en los que exista fecha real de alta médica.

Se multiplicarán los días caídos reales a cargo de la aseguradora (DCr) por la remuneración ajustada, menos los pagos acumulados a la fecha de cierre.

Se entiende remuneración ajustada la definida en los artículos 1; 2 y 3 de la Resolución MTEySS Nº 983/10.

Ningún caso podrá consignar importe negativo ni compensarse con los restantes casos que conformen este pasivo.

39.11.3.1.6.2. Para los no incluidos en el punto 39.11.3.1.6.1.:

Se multiplicarán los días caídos estimados (DCe) por la remuneración ajustada menos los pagos acumulados a la fecha de cierre. Para determinar la cantidad de días caídos estimados (DCe), se utilizará la siguiente tabla:

TIPO según consecuencia del caso DCe
ILT 25
Incapacidad menor o igual a 50% 100
Incapacidad mayor al 50% y menor al 66% 300
Incapacidad igual o mayor al 66% 350

Ningún caso podrá consignar importe negativo ni compensarse con los restantes casos que conformen este pasivo.

Para los supuestos previstos en los puntos 39.11.3.1.6.1. y 39.11.3.1.6.2., cuando la remuneración del caso no pueda ser calculada, se utilizará la remuneración promedio de todos aquellos casos considerados en los puntos 39.11.3.1.6.1. y 39.11.3.1.6.2. que posean el correspondiente dato.

39.11.3.1.6.3. Importe mínimo a contabilizar

El resultado obtenido de la sumatoria de los casos calculados conforme el procedimiento estipulado en los puntos 39.11.3.1.6.1. y 39.11.3.1.6.2., se comparará con el uno por ciento (1,0%) de la nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas salariales de los seis (6) últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora. De ambos importes se tomará el mayor a efectos de la constitución de este concepto.

39.11.3.1.7. Prestaciones en Especie a Pagar

A efectos de determinar el pasivo a constituir en concepto de prestaciones en especie a pagar, las aseguradoras podrán aplicar a su opción el procedimiento general previsto en el punto 39.11.3.1.7.1.o, el procedimiento alternativo indicado en el punto 39.11.3.1.7.2. 39.11.3.1.7.1. Procedimiento general.

Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras deberán constituir, en concepto de prestaciones en especie a pagar, un pasivo calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados antes del cierre y que presenten las siguientes características:

a) Para casos sin incapacidad o con incapacidad menor o igual al cincuenta por ciento (50%) denunciados en los últimos dos (2) años anteriores al cierre:

• que no poseen el alta médica,

• que poseen alta médica durante el trimestre anterior al cierre y que se encuentren pendientes de pago, total o parcial.

b) Para casos con incapacidad mayor al 50%:

• que no poseen alta médica.

• que poseen alta médica pero con continuidad de prestaciones o que se encuentren pendientes de pago, total o parcial.

Los importes mínimos para cada caso se determinarán conforme la siguiente tabla:

TIPO según consecuencia del caso Costo mínimo por caso
Siniestros que no generan prestación dineraria $ 140
ILT $ 518
Incapacidad menor o igual a 50% $ 3.500
Incapacidad mayor al 50% y menor al 66% $ 42.000
Incapacidad igual o mayor al 66% $ 140.000

Los costos mínimos indicados en la tabla anterior, se corregirán mediante la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2. a partir del 30 de junio de 2008, inclusive.

El pasivo total que debe constituir la aseguradora resultará de la suma de los importes a constituir para cada caso, deduciendo los pagos realizados.

El resultado obtenido se comparará con el uno por ciento (1,0%) de la nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas salariales de los seis (6) últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora. De ambos importes se tomará el mayor a los efectos de la constitución de este concepto.

39.11.3.1.7.2. Procedimiento alternativo

Al cierre de cada ejercicio o período, las aseguradoras deberán estimar los siniestros pendientes de pago por prestaciones en especie a dicha fecha. A tales efectos, los legajos de siniestros deberán contar con todos los elementos indispensables para efectuar su correcta valuación (informes médicos, etc.).

En caso de registrarse pagos parciales con anterioridad a la fecha del cierre del ejercicio o período, deberá obrar en dichos legajos copia de los comprobantes de pago y de su documentación respaldatoria.

Si constasen en las actuaciones constancias que determinen el monto de la prestación, a partir de criterios objetivos de valuación, se considerarán como liquidados a pagar.

Para aquellos casos restantes, su valuación resultará de la experiencia siniestral de cada aseguradora, en función del promedio que arrojen las sumas pagadas por tal concepto en los tres (3) años anteriores (total pagado, dividido total de casos involucrados), sin considerar la deducción por reaseguro.

La experiencia de cada aseguradora se calculará al 31 de diciembre de cada año y se aplicará en los estados contables, anuales e intermedios, del año calendario siguiente. Para determinar la experiencia siniestral se consignarán todos los casos susceptibles de ser incluidos en el cálculo respectivo, utilizando el método de cálculo que se expone a continuación:

a) Se tomarán todos los casos concluidos e íntegramente pagados en los tres (3) años calendarios anteriores al cierre de cada ejercicio, considerando la totalidad de conceptos del costo de cada siniestro por prestaciones en especie.

b) Se corregirán los importes resultantes mediante la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 39.6.2.3.2., de acuerdo a la fecha de cada pago.

c) A los importes resultantes del punto anterior no se le deducirá la participación que le hubiese correspondido al reasegurador.

d) Se determinará el promedio que representan los importes pagados respecto de los casos incluidos en el cálculo de la experiencia siniestral.

e) Se determinará el importe de los siniestros pendientes, aplicando el monto obtenido en el punto anterior a todos los casos pendientes al cierre, deducidos los pagos efectuados a dicha fecha. El importe a pasivar será el que resulte de tal cálculo o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora (determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período), si esta última fuere inferior al primero. Al mismo se le deducirá el recupero por reaseguro que pudiera corresponder.

f) El resultado obtenido en el inciso e) se comparará con el uno por ciento (1,0%) de la nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas salariales de los seis (6) últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora. De ambos importes se tomará el mayor.

Planilla de cálculos:

Se deben confeccionar planilla de cálculos que contengan, como mínimo, los siguientes datos:

a) Determinación del promedio siniestral – prestaciones en especie

1. Número de siniestro.

2. Fecha de siniestro.

3. Importe pagado.

4. Coeficiente de actualización, conforme punto 39.6.2.3.2., cuarto párrafo.

5. Actualización del monto pagado, desde la fecha de su pago, hasta el 31 de diciembre del último año integrante de la experiencia siniestral.

6. Totales de los puntos a) 1. (número de casos) y a) 5.

7. Promedio siniestral (resultante de dividir la suma de los pagos del punto a) 5, por los casos que surjan del punto a) 1.

b) Determinación de siniestros pendientes – prestaciones en especie.

1. Número de siniestro.

2. Fecha de vigencia de la póliza.

3. Fecha del siniestro.

4. Tipo de reclamo.

5. Promedio siniestral determinado en el punto a) 7.

6. Importes pagados con anterioridad a la fecha de cierre del estado contable.

7. Importe a cargo del reasegurador.

8. Importe a pasivar en los estados contables por cada siniestro.

9. Importe a pasivar en los estados contables (sumatoria de las cifras del punto b) 8).

No integrarán la experiencia siniestral aquellos casos que, en el cálculo original, tomados en forma individual, modifiquen más de un diez por ciento (10%) el promedio siniestral determinado por la aseguradora.

Una vez excluido cada caso, se procederá a determinar un nuevo promedio siniestral sin excluir aquellos casos que, en el nuevo cálculo, modifiquen el coeficiente en la forma indicada en el párrafo precedente.

Registro

En el Libro de Inventarios y Balances deberán transcribirse los datos obtenidos y los cálculos efectuados de acuerdo con lo dispuesto en este punto.

Los cálculos efectuados y el Acta del Organo de Administración que apruebe utilizar el presente método opcional, deberán obrar en la sede de la aseguradora a disposición de esta Superintendencia de Seguros de la Nación. Una vez ejercida la opción, la entidad no podrá volver al método establecido en el punto 39.11.3.1.7.1, salvo autorización expresa de este Organismo.

39.11.3.2. RESERVA POR RESULTADO NEGATIVO

El pasivo de Reserva por Resultado Negativo se expondrá dentro del rubro “Compromisos Técnicos”.

Cálculo de la reserva.

Se determinará el Costo (CO), al cierre de cada trimestre, como la sumatoria del índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índice de Gastos de Explotación (IGE), el índice de Siniestros por prestaciones dinerarias (ID), el índice de siniestros por prestaciones médicas (IM), el índice de Gastos de Prevención (IP), el índice de reservas y pasivos (IRP) y el índice de Gastos por Exámenes Médicos (IGM), los que se calcularán como se detalla a continuación:

 

CO = IGA+IGE+ID+IM+ IRP+ IP+IGM

A los efectos del cálculo del índice IP se consideran “Gastos de Prevención” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Por otro lado, para el cálculo del índice IGM, se entiende por “Gastos por Exámenes Médicos” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados en la Resolución SRT Nº 43/97 sus complementarias y modificatorias. Los importes efectivamente devengados de los conceptos definidos en el presente párrafo deberán encontrarse registrados en cuentas especiales y justificados con la debida documentación respaldatoria.

Para determinar el “Indice de siniestros por prestaciones dinerarias” (ID) no se considerarán los montos por siniestros afectados en forma efectiva al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

En el caso de reaseguro proporcional, si el reasegurador reintegra comisiones, los índices IGA e IGE se deberán reemplazar por el índice establecido en el punto 39.11.3.3.2. y los índices IP e IGM, de existir un reconocimiento de gastos de Prevención y de gastos por Exámenes Médicos por parte del reasegurador expresamente pactados y determinados en el contrato, deberán calcularse como se establecen en los puntos 39.11.3.3.4 y 39.11.3.3.6., respectivamente. En caso de que no se especifique en el contrato los conceptos por los cuales se devengan comisiones, se asumirá que se trata de reintegro de gastos de Adquisición y Explotación. Tanto en este caso, como en el caso de no existir Reintegro de Gastos de Prevención y Exámenes Médicos, los índices IP e IGM deberán considerar los numeradores brutos y el denominador neto de reaseguro.

Asimismo, en los índices restantes deberán considerarse los numeradores y los denominadores netos de reaseguro (los denominadores deberán reemplazarse por “Primas Retenidas”).

En el caso de reaseguros no proporcionales se deberá computar el costo del mismo dentro del índice de gastos de explotación y otros.

Se calculará la diferencia entre el CO (Costo) de la aseguradora y la constante 1,10; el resultado así obtenido se aplicará al total de primas emitidas en el último trimestre, y el monto resultante se afectará a la Reserva por Resultado Negativo.

En el caso que del cálculo correspondiente a un determinado trimestre resulte la obligación de efectuar una reserva menor que la última constituida, se podrá liberar el monto resultante de la diferencia entre ambas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la última reserva constituida.

En el supuesto que luego de constituirse esta reserva en un determinado trimestre, del nuevo cálculo no surja dicha obligación para el trimestre siguiente, sólo se podrá liberar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la reserva ya constituida.

Luego de transcurridos cuatro (4) trimestres sin que la diferencia entre el Costo de la aseguradora (CO) y la constante 1,10 arroje resultado positivo, el monto reservado podrá ser liberado en su totalidad.

39.11.3.3. MECANISMO DE CALCULO DE LOS INDICES DE GASTOS PARA LOS CONTRATOS DE REASEGURO PROPORCIONAL

39.11.3.3.1. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra comisiones en concepto de gastos adquisición y explotación, se deberán reemplazar el “Indice de Gastos de Adquisición” (IGA) y el “Indice de Gastos de Explotación” (IGE) en la “Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad” por el “Indice de Gastos” (IG) el que se calculará de la siguiente manera:

 

Donde:

IGA 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Adquisición” y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,06) y las primas emitidas;

IGE 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Explotación y otros” y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,19) y las primas emitidas.

Si el cálculo de IG es negativo (IG<0), se deberá reemplazar a ese valor por cero (0). El Costo Computable (CC) quedará expresado de la siguiente manera:

CC =IG+ID+IM+ IRP+ IP+IGM

39.11.3.3.2. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra comisiones en concepto de gastos de adquisición y explotación, se deberán reemplazar el “Indice de Gastos de Adquisición” (IGA) y el “Indice de Gastos de Explotación” (IGE) en la “Reserva por Resultado Negativo” por el “Indice de Gastos” (IG) el que se calculará de la siguiente manera:

 

Donde:

A: es el Total de Gastos de Adquisición;

B: es el Total de Gastos de Explotación y otros;

C: son las Comisiones Devengadas del período en concepto de gastos que afecten a los índices IGA e IGE.

Si el cálculo de IG es negativo (IG<0), se deberá reemplazar a ese valor por cero (0).

El Costo (CO) quedará expresado de la siguiente manera:

CO =IG+ID+IM+ IRP+ IP+IGM

39.11.3.3.3. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra gastos en concepto de gastos de prevención, se deberá calcular el “Indice de Gastos de Prevención” (IP) en la “Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad” de la siguiente manera:

 

Donde:

IP 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Prevención” y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,05) y las primas emitidas.

Si el cálculo de IP es negativo (IP<0), se deberá reemplazar a ese valor por cero (0).

39.11.3.3.4. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra gastos en concepto de gastos de prevención, se deberá calcular el “Indice de Gastos de Prevención” (IP) en la “Reserva por Resultado Negativo” de la siguiente manera:

 

Si el cálculo de IP es negativo (IP<0), se deberá reemplazar a ese valor por cero (0).

39.11.3.3.5. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra gastos en concepto de gastos por Exámenes Médicos, se deberá calcular el “Indice de Gastos por Exámenes Médicos” (IGM) en la “Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad” de la siguiente manera:

 

Donde:

IGM 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos por Exámenes Médicos” y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,06) y las primas emitidas.

Si el cálculo de IGM es negativo (IGM<0), se deberá reemplazar a ese valor por cero (0).

39.11.3.3.6. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra gastos en concepto de gastos por Exámenes Médicos, se deberá calcular el “Indice de Gastos por Exámenes Médicos” (IGM) en la “Reserva por Resultado Negativo” de la siguiente manera:

 

Si el cálculo de IGM es negativo (IGM<0), se deberá reemplazar a ese valor por cero (0).

39.11.3.4. RESERVA POR CONTINGENCIAS Y DESVIOS DE SINIESTRALIDAD

El pasivo Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad se expondrá dentro del rubro “Compromisos Técnicos”.

Cálculo de la reserva.

El importe resultante de la aplicación de la Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad se expondrá en el Pasivo dentro del rubro “Compromisos Técnicos”.

Se determinará el Costo Computable (CC), al cierre de cada trimestre, como la sumatoria del índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índice de Gastos de Explotación (IGE), el índice de Siniestros por prestaciones dinerarias (ID), el índice de siniestros por prestaciones médicas (IM), el índice de Gastos de Prevención (IP), el índice de reservas y pasivos (IRP) y el índice de Gastos por Exámenes Médicos (IGM), los que se calcularán, y admitirán como máximo computable, conforme se detalla seguidamente:

 

CC = IGA+IGE+ID+IM+IP+IRP+IGM

A los efectos del cálculo del índice IP se consideran “Gastos de Prevención” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Por otro lado, para el cálculo del índice IGM, se entiende por “Gastos por Exámenes Médicos” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados en la Resolución SRT Nº 43/97 sus complementarias y modificatorias. Los importes efectivamente devengados de los conceptos definidos en el presente párrafo deberán encontrarse registrados en cuentas especiales y justificados con la debida documentación respaldatoria.

Para determinar el “Indice de siniestros por prestaciones dinerarias” (ID) no se considerarán los montos por siniestros afectados en forma efectiva al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

En el caso de reaseguro proporcional, si el reasegurador reintegra comisiones, los índices IGA e IGE se deberán reemplazar por el índice establecido en el punto 39.11.3.3.1. y los índices IP e IGM, de existir un reconocimiento de gastos de Prevención y de gastos por Exámenes Médicos por parte del reasegurador expresamente pactados y determinados en el contrato, deberán calcularse como se establecen en los puntos 39.11.3.3.3. y 39.11.3.3.5. respectivamente. En el caso de no especificarse en el contrato los conceptos por los cuales se devengan comisiones, se asumirá que se trata de reintegro de gastos de Adquisición y Explotación. Tanto en este caso, como en el caso de no existir Reintegro de Gastos de Prevención y Exámenes Médicos, los índices IP e IGM deberán considerar los numeradores brutos y el denominador neto de reaseguro.

Asimismo, en los índices restantes deberán considerarse los numeradores y los denominadores netos de reaseguro (los denominadores deberán reemplazarse por “Primas Retenidas”).

En el caso de reaseguros no proporcionales se deberá computar el costo del mismo dentro del índice de gastos de explotación y otros.

Se calculará la diferencia entre la constante 0,92 y el CC (Costo Computable) de la aseguradora; el resultado así obtenido se aplicará al total de primas emitidas en el estado contable correspondiente, y el monto resultante se afectará a la Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad, la que no podrá ser inferior al UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) de las primas emitidas en el período.

Durante TRES (3) ejercicios económicos iniciales se constituirá esta reserva conforme el procedimiento descripto precedentemente a la que, como mínimo, deberá destinarse el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) de las primas emitidas de cada período intermedio trimestral.

En trimestres posteriores, en oportunidad de contabilizar el correspondiente importe, se desafectará el monto constituido en igual trimestre del tercer año calendario anterior.

39.11.4. REASEGURO: Los mecanismos de cálculo para la determinación de Reservas y Pasivos son brutos de la participación del reasegurados, por lo tanto, en caso de existir contratos de reaseguro proporcionales, a dicho cálculo se deberá detraer el porcentaje de participación respectiva.

39.11.5. RESERVAS PARA LA COBERTURA DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS PREVISTAS EN LA LEGISLACION LABORAL PARA LOS CASOS DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES (artículo 26, punto 4, inciso a) de la Ley 24.557.

ALCANCE: Las aseguradoras que celebren contratos, siendo la cobertura del riesgo la definida en el artículo 26 punto 4 inc. a) de la Ley 24.557, deben constituir las reservas de los puntos 39.11.5.1. y 39.11.5.2., las que tendrán el carácter de mínimas. Cuando una aseguradora estime que estas reservas mínimas no reflejan en forma exacta el total de sus responsabilidades presentes o futuras, podrá incrementarlas. Para ello deberá presentar ante la Superintendencia de Seguros de la Nación una solicitud en la cual explique detalladamente las razones técnicas para tal incremento, así como las bases para su futura liberación. Una vez aprobada la mayor reserva, ésta tendrá el carácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se cumplan las bases previamente establecidas.

39.11.5.1. SINIESTROS PENDIENTES

El pasivo de Siniestros Pendientes se expondrán dentro del rubro “Deudas con Asegurados”.

Clasificación

El pasivo por siniestros pendientes que deben constituir las aseguradoras y reaseguradoras por este seguro se clasifica de la siguiente forma:

– Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.)

– Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.)

– Siniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.).

– Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados (I.B.N.E.R.)

39.11.5.1.1. Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.)

Se constituirá sobre aquellos siniestros cuyos montos hayan sido liquidados, pero que aún no hayan sido pagados.

Este pasivo será igual al monto que deba pagar la aseguradora, valuado al momento de cierre del ejercicio o período, determinado de acuerdo a las bases técnicas que se señalan.

39.11.5.1.2. Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.)

Las aseguradoras deberán constituir pasivos por los siniestros que hayan sido reportados a la entidad pero que al momento de valuación, aún no tenían alta médica. Para calcular este pasivo las aseguradoras deberán requerir a los empleadores, dentro del plazo establecido en la póliza para la denuncia del siniestro: nombre del empleado, sueldo, antigüedad, cargas de familia, copia del certificado médico entregado por el trabajador al empleador donde debe constar la cantidad de días estimada que tendrá el período de cesación del empleo y demás datos que se consideren necesarios. El pasivo se calculará para cada caso reportado en esas condiciones, multiplicando la cantidad de días esperados de ausencia a cargo de la ART por el valor diario de reintegro.

Se entiende por días esperados de ausencia a la cantidad de días estimados especificados en el certificado médico. Asimismo, se define el valor diario de reintegro como el valor de la prestación dineraria mensual correspondiente al trabajador dividido 30,4.

El pasivo total que debe constituir la aseguradora será el equivalente a la suma de todos los casos.

39.11.5.1.3. Siniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.)

Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la aseguradora. Deberá constituirse por un monto equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de las primas emitidas en el último trimestre.

Cada aseguradora podrá solicitar la autorización de esta Superintendencia para constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.

39.11.5.1.4. Reserva de siniestros ocurridos y no suficientemente reportados (I.B.N.E.R.)

Se constituirá este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha de cálculo han ocurrido pero no están suficientemente reportados por no contar, por ejemplo, con un diagnóstico preciso del estado del trabajador.

Deberá constituirse por un monto equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres.

Cada aseguradora podrá solicitar la autorización de esta Superintendencia para constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.

39.11.5.2. RESERVA POR RESULTADO NEGATIVO

El pasivo de Reserva por Resultado Negativo se expondrá dentro del rubro “Compromisos Técnicos”.

Cálculo de la reserva.

Se determinará el Costo (CO), al cierre de cada trimestre, como la sumatoria del índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índice de Gastos de Explotación (IGE), el índice de Siniestros por prestaciones dinerarias (ID) y el índice de reservas y pasivos (IRP), los que se calcularán como se detalla a continuación:

 

CO = IGA+IGE+ID+IRP

Se calculará la diferencia entre el CO (Costo) de la aseguradora y la constante 1,10; el resultado así obtenido se aplicará al total de primas emitidas en el último trimestre, y el monto resultante se afectará a la Reserva por Resultado Negativo.

En el caso que del cálculo correspondiente a un determinado trimestre resulte la obligación de efectuar una reserva menor que la última constituida, se podrá liberar el monto resultante de la diferencia entre ambas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la última reserva constituida.

En el supuesto que luego de constituirse esta reserva en un determinado trimestre, del nuevo cálculo no surja dicha obligación para el trimestre siguiente, sólo se podrá liberar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la reserva ya constituida.

Luego de transcurridos CUATRO (4) trimestres sin que la diferencia entre el Costo de la aseguradora (CO) y la constante 1,10 arroje resultado positivo, el monto reservado podrá ser liberado en su totalidad.

III. DICTAMENES PROFESIONALES

39.12. AUDITORIA EXTERNA CONTABLE Y ACTUARIAL

39.12.1. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE AUDITORIA EXTERNA CONTABLE Y ACTUARIAL

1. Modalidades para su ejercicio y otras generalidades

El trabajo del auditor externo podrá ser ejercido según las siguientes modalidades:

a) Contador Público independiente.

b) Contadores Públicos que actúen en nombre de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas, debidamente inscriptas en el respectivo Consejo Profesional.

En ambos casos las aseguradoras y reaseguradoras deberán informar a la Superintendencia de Seguros de la Nación el nombre del profesional designado para efectuar la auditoría externa de sus estados contables y de otras informaciones que solicite el Organismo de Control, como así también el término de su contratación, expresado en ejercicios económicos a auditar, con indicación de las fechas de inicio y finalización. En el caso de los profesionales que actúen según la modalidad mencionada en el punto b), se informará la denominación de la sociedad a la cual pertenecen.

Las designaciones de los profesionales para llevar a cabo los trabajos de auditoría, así como las correspondientes a cambios posteriores y sus causas, deberán ser informadas por nota a la Superintendencia de Seguros de la Nación dentro de los QUINCE (15) días de producidas.

Los convenios suscriptos por las aseguradoras y reaseguradoras y los profesionales que acepten prestar el servicio de auditoría externa deberán formularse por escrito y contener cláusulas expresas por las que:

a) Los profesionales declaren conocer y aceptar las obligaciones establecidas en esta reglamentación.

b) Las aseguradoras y reaseguradoras autoricen a los profesionales y estos, a su vez, se obliguen a atender consultas, acordar el acceso a los papeles de trabajo y/o facilitar copias de ellos a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Los citados convenios deberán estar a disposición del Organismo de Control, en caso de ser requeridos por el mismo.

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá requerir que el auditor externo comparezca ante el Organismo, a efectos de presentar los papeles de trabajo que constituyen la prueba del desarrollo de sus tareas (los que deberán ser conservados durante SEIS (6) ejercicios como mínimo), y brindar las ampliaciones y aclaraciones que se estimen necesarias.

Dichos papeles de trabajo deben contener como mínimo lo siguiente:

– La descripción de la tarea realizada.

– Los datos y los antecedentes recogidos durante el desarrollo de la tarea.

– Las limitaciones al alcance de la tarea.

– Las conclusiones sobre el examen de cada rubro o área y las conclusiones finales o generales del trabajo.

2. Registro de Auditores Externos

La Superintendencia de Seguros de la Nación habilitará un “Registro de Auditores Externos”, en el que deberán inscribirse todos aquellos profesionales que, bajo alguna de las modalidades descriptas en el punto 1., se desempeñen como auditores externos en entidades aseguradoras y/o reaseguradoras.

A tal efecto, deberá presentarse el respectivo “curriculum vitae” acompañado de una carta solicitando la inscripción y declarando asumir la responsabilidad legal que le compete por la veracidad de la información proporcionada, suscripta por el profesional o por todos los socios en el caso de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas. Las firmas deberán estar certificadas por el Consejo Profesional correspondiente.

Una vez analizada dicha documentación, la Superintendencia de Seguros de la Nación procederá a su inscripción en el “Registro de Auditores Externos”.

3. Condiciones para su actuación

Para poder ejercer sus funciones, los auditores externos deberán cumplir obligatoriamente las siguientes condiciones:

a) Estar inscripto en el “Registro de Auditores Externos” de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

b) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a CINCO (5) años.

c) Contar con una experiencia mínima de TRES (3) años en el desempeño de tareas de auditoría en entidades aseguradoras y/o reaseguradoras.

c) Llevar a cabo su labor de auditoría de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1. De las presentes normas.

d) En caso de actuar como auditor externo interino (las entidades podrán nombrarlo e informar su designación a esta Superintendencia de Seguros de la Nación en ocasión de ausencias transitorias del país o enfermedad prolongada del auditor externo previamente designado), deberá cumplir con los requisitos exigidos para ejercer esas funciones, informando la fecha a partir de la cual se hace cargo de la auditoría y la fecha en que concluye su actuación, ya sea por reincorporación del titular o por otro motivo.

En la documentación que suscriba bajo tal carácter deberá indicar que su actuación es “por ausencia del auditor externo titular”.

4. Impedimentos para el ejercicio de la función y para la inscripción en el “Registro de Auditores”

No podrán prestar tales servicios a nombre propio ni a través de sociedades de profesionales, las personas que:

a) Sean socios, accionistas, directores o administradores de la aseguradora y reaseguradora, o de entes vinculados económicamente a ella.

b) Se desempeñen en relación de dependencia en la entidad o en entes vinculados económicamente a ella.

c) Se encuentren inhabilitados por la Superintendencia de Seguros de la Nación por incumplimiento de las disposiciones vigentes.

d) Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión por cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país.

e) No tengan la independencia requerida por las normas profesionales aplicables.

39.12.2. PROCEDIMIENTOS MINIMOS DE AUDITORIA CONTABLE

I) Relevamiento del sistema de información, contabilidad y control

Se deberá efectuar un relevamiento de los sistemas de información, contabilidad y control al comenzar una labor de auditoría, que constituirá la base para la determinación de la naturaleza, alcance y oportunidad de los procedimientos de auditoría a aplicar.

A tal fin se realizarán, como mínimo, las siguientes tareas:

1. Relevamiento de los procedimientos operativos, contables y de control interno, correspondientes a las transacciones significativas desarrolladas por la aseguradora o reaseguradora, tales como, producción, cobranzas, siniestros, reaseguros, retrocesiones, etc.

2. Evaluación de dichos procedimientos, para determinar si son suficientes para alcanzar los objetivos de control interno correspondientes y asegurar una adecuada registración contable de las transacciones efectuadas.

3. Realización de pruebas de cumplimiento de los procedimientos de control interno establecidos por la aseguradora o reaseguradora, verificando si ellos operan adecuadamente en la práctica y permiten alcanzar los objetivos correspondientes.

4. Evaluación del control interno de los sistemas de procesamiento electrónico de datos, identificando los sectores críticos sobre los que recae la satisfacción de las tareas de auditoría. A tales efectos se llevarán a cabo las pruebas necesarias para obtener la confiabilidad de los procesos, mediante el ingreso al sistema de computación del ente de grupos de transacciones generadas por el auditor, cuyos resultados serán luego comparados con valores testigo previamente definido.

El análisis de control interno deberá comprender, por lo menos, las siguientes áreas:

A) Producción

– Formalización de la propuesta

– Emisión de la póliza

– Anulaciones y endosos

– Registro de Emisión y Anulación

– Gastos de adquisición

– Premios a cobrar

– Prima no ganada

– Cálculo de componentes impositivos

– Autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre planes utiliza dos

B) Siniestros

– Siniestros comunes y derivados en juicios

– Pagados

– Liquidados a pagar

– Pendientes

– Ocurridos y no reportados

– Ocurridos y no suficientemente reportados

– Registro de Siniestros

– Participación de reaseguradores

– Siniestros de reaseguros activos

– Recupero de terceros y salvatajes

C) Cobranzas

– Cobranzas brutas y netas

– Remesas de productores, organizadores y/o cobradores

– Imputación contable

– Registro de Cobranzas

– Inventario de Premios a Cobrar

– Previsión para Incobrabilidad

D) Tesorería y Movimiento de Fondos

– Fondo Fijo

– Pagos con cheques

– Circuito y órdenes de pago

– Depósito de los ingresos

– Archivo comprobantes

– Registros contables

E) Reaseguros

E.1.) Cedidos

– Contratos de reaseguro

– Primas cedidas

– Gastos de gestión a cargo del reaseguro

– Prima por pagar – Reinstalaciones de primas

– Depósitos en garantía

– Siniestros a recuperar

– Participación en las utilidades

– Intereses a pagar por depósitos en garantía

– Anulaciones primas de reaseguros pasivos

– Reaseguros facultativos

E.2.) Aceptados

– Contratos de aceptación

– Aceptación de primas

– Prima por cobrar

– Reserva de primas

– Acreedores por siniestros aceptados

– Participación en las utilidades

– Intereses a cobrar por depósitos en garantía

– Anulaciones de primas de reaseguros aceptados

E.3.) Cuentas Corrientes con Reaseguradores

– Cuentas Corrientes

– Fecha de liquidación

– Conceptos registrados

– Conciliaciones periódicas

– Partidas pendientes

F) Inversiones

– Titularidad

– Valuación

– Situación de las inversiones

– Rentas ganadas

– Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones

G) Compromisos Técnicos

– Riesgos en Curso

– Reservas Matemáticas

– Otros Compromisos Técnicos

Se analizará el cumplimiento de las aseguradoras a los requisitos formales y registrales instituidos por las normas legales aplicables, en particular los reglamentados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, respecto del movimiento de fondos, imputación contable y registración de las transacciones.

Como conclusión de la tarea realizada, los auditores externos deberán preparar un informe anual de evaluación de control interno, el que deberá contener las deficiencias u omisiones significativas detectadas, los comentarios de la aseguradora o reaseguradora al respecto, las acciones que se deberían implementar con el fin de solucionarlas y un comentario sobre las observaciones formuladas en el ejercicio anterior que no hayan sido solucionadas.

II) Procedimientos de auditoría

Los procedimientos de auditoría deberán proporcionar evidencia directa sobre la validez de las transacciones y saldos incluidos en los registros o estados contables.

En el caso de rubros del Activo, deben llevar a conclusiones válidas que permitan expedirse respecto que:

– el activo existe y no se han producido omisiones,

– pertenece a la aseguradora o reaseguradora,

– se encuentra adecuadamente valuado y expuesto de acuerdo con las normas contables y criterios de cuantificación establecidos por el Organismo de Control, y en todo lo no reglado específicamente, a las disposiciones de las normas contables profesionales,

– no se halla afectado a algún tipo de medida cautelar o restricción de dominio que impida su libre disponibilidad. En el caso de bienes registrables, que se encuentren debidamente inscriptos en los Registros respectivos,

– no existen derechos reales de garantía que pudieran afectar el patrimonio.

Los procedimientos de auditoría para los rubros del Pasivo deberán permitir constatar:

– la veracidad e integridad de los importes contabilizados por las aseguradoras o reaseguradoras,

– que no se hayan producido omisiones,

– que se encuentran adecuadamente valuados y expuestos de acuerdo con las pautas establecidas por el Organismo de Control.

En lo referente a las transacciones, los procedimientos de auditoría deben tender a confirmar que:

– lo registrado realmente ha acontecido,

– la transacción pertenece efectivamente a la empresa,

– no se han identificado operaciones realizadas no contabilizadas,

– sus valuaciones son correctas y están expuestas adecuadamente.

Entre los procedimientos que deben utilizarse para obtener evidencia sustantiva, tanto para estados e información contable al cierre del ejercicio económico o correspondientes a períodos intermedios, se encuentran:

1. Efectuar arqueos de las existencias de efectivo (pesos y moneda extranjera). Cotejar los resultados obtenidos con los registros contables y/o la documentación de respaldo correspondiente.

2. Verificar las conciliaciones bancarias preparadas por la aseguradora o reaseguradora, analizando las partidas pendientes significativas o que registren mucha antigüedad.

3. Obtener confirmaciones directas de saldos de entidades financieras con las que opere la aseguradora o reaseguradora y cotejar las respuestas recibidas con los registros contables y/o las conciliaciones correspondientes.

4. Revisar la adecuada valuación de los activos y pasivos en moneda extranjera.

5. Revisar los movimientos del período de los títulos públicos de renta y valores mobiliarios, cotejando la correspondiente documentación de respaldo y verificando su correcta imputación contable.

6. Verificar los valores nominales, de cotización y la correcta valuación de las existencias al cierre de los títulos públicos de renta y demás valores mobiliarios, neta de gastos estimados de venta.

7. Solicitar resguardos, certificados de tenencia, estados de las cuentas en custodia y certificados de depósito a plazo, donde conste la libre disponibilidad de dichas inversiones y que no se hallan afectadas por ningún tipo de garantía de naturaleza contractual o extracontractual. Verificar la adecuación al Régimen de Custodia de Inversiones dispuesto por el punto 39.10 de este Reglamento.

8. Verificar la titularidad de los depósitos a plazo y su correcta valuación.

9. Verificar las garantías respaldatorias de los préstamos hipotecarios, prendarios y/o sobre valores y su correcta constitución. Corroborar su valuación actual con los límites que marca el artículo 35° de la Ley Nº 20.091.

10. Controlar el inventario de premios a cobrar y de otros créditos, verificando la documentación de respaldo de una muestra de ellos y cotejando los totales correspondientes con las respectivas cuentas del balance de sumas y saldos.

11. Solicitar confirmaciones directas de premios a cobrar y de otros créditos (estos últimos de acuerdo a su significatividad). Analizar las respuestas recibidas, evaluar las explicaciones de la aseguradora o reaseguradora sobre las diferencias significativas detectadas y efectuar procedimientos alternativos sobre los saldos correspondientes a solicitudes no recibidas, verificando la documentación respaldatoria de las operaciones y/o sus cancelaciones. En el caso específico de premios a cobrar, este procedimiento podrá ser reemplazado por otros alternativos, que permitan al auditor evaluar la razonabilidad de las cifras expuestas.

12. Evaluar los antecedentes y situación actual de deudores con atrasos o que evidencien signos de incobrabilidad, así como las gestiones extrajudiciales realizadas por la aseguradora o reaseguradora para la cobranza de sus deudas.

13. Evaluar el método de cálculo y la razonabilidad de la previsión para incobrabilidad.

14. Verificar la composición de la cuenta “Valores a Depositar”, documentación respaldatoria y hechos posteriores que pudieran determinar la existencia de algún margen de incobrabilidad.

15. Revisar los saldos correspondientes al rubro “Créditos por Reaseguro”, mediante su cotejo con la respectiva documentación respaldatoria, verificando que las condiciones de los contratos suscriptos coincidan con la información suministrada a esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

16. Verificar la composición del rubro “Cuenta Corriente Productores”, obteniendo información acerca de los DIEZ (10) productores-asesores con mayor volumen de producción. Respecto de estos casos, la verificación se centralizará en la revisión de los movimientos operados y saldos de cada cuenta corriente (corroborando la antigüedad de las partidas activadas) e incidencia de las condiciones otorgadas respecto de los premios a cobrar. En relación al resto de las cuentas corrientes, se efectuará dicho control por muestreo, acorde con la significatividad de los saldos involucrados.

17. Revisar los movimientos de altas y bajas del período de los bienes inmuebles, verificando su correcta valuación y amortización, conforme a las normas vigentes.

18. Solicitar los certificados de dominio emitidos por los respectivos Registros de la Propiedad Inmueble, para constatar que se encuentran regularmente inscriptos y libres de gravámenes.

19. Revisar los movimientos del período de bienes de uso mediante el cotejo de altas y bajas con su documentación respaldatoria, verificando la correcta valuación y amortización de los mismos.

20. Participar selectivamente en los inventarios físicos de bienes de uso efectuados por la entidad. Cotejar los resultados obtenidos con los registros contables.

21. Solicitar certificados de dominio al Registro de la Propiedad Automotor para los rodados que posea la aseguradora o reaseguradora, verificando que se encuentren regularmente inscriptos y libres de gravámenes. Corroborar su valuación.

22. Revisar el inventario de acreedores por premios a devolver, verificando la documentación de respaldo de una muestra de ellos y cotejando los totales correspondientes con las respectivas cuentas del balance de sumas y saldos. Analizar el desenvolvimiento de la cuenta en el ejercicio. Confrontar la información con las anulaciones de pólizas registradas.

23. Verificar el listado de siniestros pendientes confeccionado por la entidad, corroborando el corte de numeración en función de la fecha de cierre del ejercicio o período, a fin de comprobar la inclusión de todos aquellos casos que, en función a su fecha de ocurrencia, deban integrar el pasivo al cierre del período en cuestión.

24. Verificar pagos posteriores al cierre y cotejar con el listado analítico de siniestros pendientes.

25. Determinar la incidencia de la participación del reasegurados, en caso de corresponder y si el siniestro bajo estudio se encuentra comprendido en los términos del contrato. Verificar la inclusión de pasivos por reposición de cobertura de reaseguros.

26. Comparar listados analíticos de siniestros pendientes, al cierre de dos ejercicios consecutivos, a fin de detectar los casos no incluidos en el período bajo estudio.

27. Controlar el listado analítico de juicios y los Registros de Actuaciones Judiciales y Mediaciones, en su caso. Verificar la valuación de los siniestros pendientes de pago de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.

28. Verificar el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Nº 22.240 en relación a los requerimientos informativos de los expedientes, listados y soportes magnéticos de siniestros pendientes por juicios.

29. Solicitar confirmaciones directas a reaseguradores respecto a siniestros, cifras reaseguradas y características de los contratos suscriptos.

30. Solicitar confirmaciones directas a los asesores legales de la aseguradora y/o reaseguradora sobre los juicios a su cargo para detectar desvíos y/u omisiones.

31. Verificar la correcta valuación de los demás conceptos integrantes del rubro “Deudas con Asegurados”, en función de los ramos en que opera la entidad (Vida, Vida Previsional, Automotores, Retiro, etc.).

32. Verificar los cálculos realizados para determinar los siniestros pendientes, ya sea por experiencia siniestral o por aplicación de escalas en función del monto demandado.

33. Verificar la corrección del cálculo de los pasivos correspondientes a la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley Nº 24.557.

34. Verificar con relación a los contratos de reaseguros celebrados por la entidad: tipos de contratos, fechas de vigencia, importes totales de las primas de depósito y fechas de pago de las mismas, prioridades y límites máximos de cobertura contratados por sección y por riesgo, rendiciones de cuentas y pagos efectuados. Solicitar confirmaciones de saldos a reaseguradores, cedentes, retrocedentes y retrocesionarias según corresponda.

Verificar los acuerdos de corte de responsabilidad o similares y su adecuada contabilización y exposición.

35. Verificar la corrección en el cálculo de primas de reinstalación, sistemas de “burning cost” o similares.

36. Revisar los movimientos operados en las cuentas corrientes entre compañías coaseguradoras o co-reaseguradoras, así como los saldos de las mismas y los riesgos cubiertos.

37. Revisar la razonabilidad de las deudas sociales y fiscales y controlar los pagos efectuados con las respectivas liquidaciones y documentación respaldatoria. En el caso de impuestos, verificar el pago de los anticipos correspondientes.

38. Revisar otras obligaciones no mencionadas precedentemente, evaluando la razonabilidad de los conceptos incluidos y la necesidad de aplicar procedimientos adicionales, tales como pedido de confirmación de saldos, etc.

39. Verificar el cálculo de los conceptos integrantes del rubro “Compromisos Técnicos”, conforme la normativa aplicable en función de los ramos en que opere la aseguradora y/o reaseguradora.

40. Obtener informaciones directas de los asesores legales de la entidad sobre el estado de los asuntos en trámite y controlar la constitución de las previsiones que correspondan.

41. Efectuar las verificaciones y controles que considere necesarios en relación a todos los Activos y Pasivos que a juicio del auditor externo resulten relevantes, no especificados anteriormente.

42. Analizar los movimientos producidos durante el período en los rubros integrantes del Patrimonio Neto de la entidad mediante:

Cotejo de las actas de las Asambleas de Accionistas, reuniones de Directorio u órgano administrativo equivalente.

Revisión del efectivo ingreso de los fondos correspondientes a aumentos de capital y aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones.

Control de la registración y pago de dividendos y otras distribuciones de utilidades aprobadas por Asamblea de la entidad.

Revisión de otros movimientos no mencionados precedentemente, con la documentación respaldatoria correspondiente.

43. Evaluar la razonabilidad de las cuentas significativas del estado de resultados de la entidad.

44. Revisar los hechos y transacciones ocurridos con posterioridad al cierre del período y hasta la fecha del informe del auditor, con el objeto de determinar si ellos afectan significativamente las cifras de los estados contables o requieren ser expuestas dentro de la información complementaria correspondiente.

45. Verificar el cumplimiento de las ‘Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones’ estipuladas en el punto 35 de este Reglamento.

46. Efectuar la lectura de los libros de Actas de Asamblea, Directorio u órgano administrativo equivalente, relacionando los asuntos tratados con el trabajo llevado a cabo en las distintas áreas de la revisión.

47. Verificar el estado de los registros contables y societarios, comprobando que los mismos se encuentren debidamente actualizados y llevados de acuerdo a las normas vigentes.

48. Verificar el debido cumplimiento de las observaciones formuladas durante la última inspección de la Superintendencia de Seguros de la Nación, a cuyo efecto deberá exigir copia de dichas observaciones a la entidad auditada.

49. Verificar la correcta determinación de todos los conceptos involucrados en la confección del “Estado de Capitales Mínimos”.

50. Verificar la correcta confección del “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”, conforme la normativa vigente, aplicándose para ello, en lo que resulte pertinente, los procedimientos de auditoría mencionados en este Reglamento, así como todo otro que permita al profesional corroborar la existencia, integridad, propiedad, custodia, valuación y exposición de los rubros que lo componen. Comprobar su transcripción en registros rubricados.

51. Verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35 de la Ley 20.091) y exigencia de inversiones.

52. Verificar la inclusión de las notas a los estados contables que corresponda efectuarse, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o profesionales. Los procedimientos detallados precedentemente revisten el carácter de mínimos. No obstante, el auditor externo deberá ampliar el alcance de su tarea cuando, a su juicio, dichos procedimientos no sean suficientes para poder emitir la opinión profesional requerida.

El profesional interviniente podrá dejar de aplicar alguno de los procedimientos mínimos mencionados cuando las cifras involucradas en las cuentas u operaciones correspondientes no sean significativas en relación con los estados contables tomados en su conjunto. En tal caso, deberá dejar constancia expresa, en sus papeles de trabajo, de los procedimientos mínimos no aplicados y fundamentar los criterios utilizados que justifiquen la escasa significatividad de los mismos.

En todo lo no reglado específicamente, se estará a lo dispuesto por los Organismos Profesionales competentes en la materia.

39.12.3. NORMAS ESPECIFICAS PARA ACTUARIOS

1. Modalidades para su ejercicio y otras generalidades

El trabajo del profesional actuario podrá ser ejercido según las siguientes modalidades:

a) Actuario independiente.

b) Como integrante de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas, debidamente inscriptas en el respectivo Consejo Profesional.

En lo que respecta a contratación, designación y cambios de profesionales, regirán las disposiciones previstas en el punto 1. De las “Disposiciones Generales sobre Auditorías Externas”.

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá requerir que el actuario comparezca ante el Organismo, a efectos de presentar los papeles de trabajo que constituyen la prueba del desarrollo de sus tareas (los que deberán ser conservados durante SEIS (6) ejercicios como mínimo), y brindar las ampliaciones y aclaraciones que se estimen necesarias.

Dichos papeles de trabajo deben contener como mínimo lo siguiente:

– La descripción de la tarea realizada.

– Los datos y antecedentes recogidos durante el desarrollo de la tarea.

– El alcance de la labor realizada.

– Las conclusiones de la revisión de cada rubro, atendiendo a la naturaleza de las operaciones y planes en que opera la entidad.

2. Registro de Actuarios

La Superintendencia de Seguros de la Nación habilitará un “Registro de Actuarios”, en el que deberán inscribirse todos aquellos profesionales que, bajo alguna de las modalidades descriptas en el punto 1, se desempeñen como actuarios en aseguradoras y/o reaseguradoras.

A tal efecto, deberá presentarse el respectivo “currículum vitae” acompañado de una carta solicitando la inscripción y declarando asumir la responsabilidad legal que le compete por la veracidad de la información proporcionada, suscripta por el profesional o por todos los socios en el caso de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas. Las firmas deberán estar certificadas por el Consejo Profesional correspondiente.

Una vez analizada dicha documentación, la Superintendencia de Seguros de la Nación procederá a su inscripción en el “Registro de Actuarios”.

3. Condiciones para su actuación

Para poder ejercer sus funciones, los actuarios deberán cumplir obligatoriamente las siguientes condiciones:

a) Estar inscripto en el “Registro de Actuarios” de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

b) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a UN (1) año.

c) Llevar a cabo su labor de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1. de las presentes normas.

d) En caso de actuar como actuario interino (las entidades podrán nombrarlo e informar su designación a esta Superintendencia de Seguros de la Nación en ocasión de ausencias transitorias del país o enfermedad prolongada del actuario previamente designado), deberá cumplir con los requisitos exigidos para ejercer esas funciones, informando la fecha a partir de la cual se hace cargo de las tareas y la fecha en que concluye su actuación, ya sea por reincorporación del titular o por otro motivo.

En la documentación que suscriba bajo tal carácter deberá indicar que su actuación es “por ausencia del actuario titular”.

4. Impedimentos para el ejercicio de la función y para la inscripción en el Registro de Actuarios

Las causales que impiden el ejercicio de la función y la inscripción en el “Registro de Actuarios” son las mismas que las enunciadas en el punto 4. De las “Disposiciones Generales sobre Auditorías Externas”.

5. Procedimientos mínimos de control

Entre los procedimientos que deben utilizarse para obtener evidencia sustantiva, se encuentran:

1. Verificar por muestreo el correcto cálculo y suficiencia de las reservas matemáticas conforme las bases técnicas aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación en forma particular o general.

2. En los casos que las reservas fueran calculadas por medios computarizados, realizar un muestreo sobre la respectiva base de datos y verificar si el cálculo fue efectuado de acuerdo con las bases técnicas aprobadas.

3. Verificar, en los seguros de prima variable a criterio del asegurado, si el procedimiento de débitos y créditos a la cuenta individual se ajusta a lo aprobado a la aseguradora. Acompañar un detalle de las cargas aplicadas cuando las mismas son variables entre límites.

4. Verificar el método de cálculo de la rentabilidad y el procedimiento de ajuste de los valores de póliza, correspondientes a planes de la rama Vida que así lo estipulen.

5. Verificar por muestreo el cálculo de los riesgos en curso, conforme las normas legales y reglamentarias vigentes, en función de los ramos en que opere la aseguradora. Dictaminar sobre la suficiencia del pasivo constituido.

6. Verificar la adecuada constitución de la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas.

7. Verificar el procedimiento de cálculo y la suficiencia del pasivo por Siniestros Ocurridos y No Reportados.

8. Verificar por muestreo que el cálculo de los siniestros pendientes correspondientes al Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento se ajusta a lo establecido en la Resolución Nº 23.380.

9. Verificar por muestreo que el cálculo de los siniestros pendientes y compromisos técnicos correspondientes a la operatoria de Riesgos del Trabajo se ajustan a lo dispuesto en el punto 39.11 de este Reglamento, como así también la suficiencia de dichos pasivos.

10. Verificar en relación a los planes de seguros de salud en sus distintas coberturas (individuales y colectivos), el correcto cálculo de los riesgos en curso y otros compromisos aprobados específicamente en la nota técnica.

11. Analizar la razonabilidad de los plenos de retención.

12. Verificar la razonabilidad de los Fondos de Fluctuación.

13. Verificar la adecuada constitución de la Reserva de Estabilización.

39.12.4. INFORMES

39.12.4.1. INFORMES DE LOS AUDITORES EXTERNOS

Como conclusión de la tarea realizada, los auditores externos deberán enviar a las aseguradoras y/o reaseguradoras los informes que se detallan a continuación:

1. Informe sobre los estados contables de la entidad

Deberá ser elaborado al cierre del ejercicio anual, y se presentará con la siguiente sistematización:

– Título.

– Destinatario.

– Identificación de los estados contables objeto de la auditoría.

– Alcance del trabajo de auditoría.

– Aclaraciones especiales previas al dictamen o remisión, en su caso, a la exposición que de ellas se haya efectuado mediante nota a los estados contables.

– Dictamen (favorable sin salvedades, favorable con salvedades, adverso, o abstención de opinión).

Dictamen favorable sin salvedades: El auditor opinará favorablemente siempre que exista la posibilidad de manifestar que los estados contables examinados presentan razonablemente la situación patrimonial de la entidad a la fecha correspondiente y los resultados de sus operaciones por el ejercicio terminado en esa fecha, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Superintendencia de Seguros de la Nación y las normas contables profesionales.

Dictamen favorable con salvedades: El dictamen favorable puede ser acotado con salvedades o excepciones, siempre que se trate de importes o aspectos que, por su significación, no justifiquen la emisión de un dictamen adverso o una abstención de opinión.

Se pueden presentar dos tipos de salvedades: las determinadas y las indeterminadas. Las primeras son aquellas en las que el auditor discrepa respecto de la aplicación de las normas contables profesionales de valuación o exposición utilizadas para preparar y presentar la información contenida en los estados contables sujetos a la auditoría; mientras que las indeterminadas son aquellas originadas en la carencia de elementos de juicio válidos y suficientes para poder emitir una opinión sobre una parte de la información contenida en los estados contables verificados.

Las salvedades deberán fundamentarse adecuadamente, precisando las cuentas o rubros involucrados, la naturaleza de la excepción y su monto. Cuando haya imposibilidad de cuantificar razonablemente los montos correspondientes, el auditor externo deberá explicar los motivos de ello en su dictamen. La exposición de las causas de las salvedades en notas a los estados contables de la entidad excusará su repetición en el dictamen, pero éste deberá indicar clara y expresamente la existencia de la salvedad y remitirse a las respectivas notas.

Cuando corresponda formular salvedad por falta de uniformidad, con respecto a las pautas o los criterios contables utilizados en el ejercicio anterior, se incluirá un párrafo específico que describa con claridad el cambio, las causas que lo originaron, sus efectos cuantitativos y la opinión que merezca para el auditor externo la modificación realizada, excepto que la situación haya sido expuesta en nota a los estados contables.

Dictamen adverso: El profesional emitirá un dictamen adverso cuando, como consecuencia de haber realizado su examen de acuerdo con estas normas de auditoría tome conocimiento de uno o más problemas que impliquen salvedades al dictamen de tal magnitud e importancia que no justifiquen la emisión de una opinión con salvedades.

Abstención de opinión: El auditor se abstendrá de emitir su opinión cuando no obtenga elementos de juicio válidos o suficientes para poder expresar una opinión sobre los estados contables en su conjunto.

El dictamen deberá referirse como mínimo a los siguientes puntos, sin perjuicio de los contemplados en las normas profesionales correspondientes:

a) Si los libros de la entidad han sido llevados de conformidad con las prescripciones legales, las Normas de Contabilidad y Plan de Cuentas implantados por este Organismo y los principios de contabilidad generalmente aceptados.

b) Si la entidad se ajusta a las normas sobre capitales mínimos y cobertura de los compromisos con los asegurados.

c) Si los rubros del pasivo relacionados con aportes y contribuciones destinados al sistema de jubilaciones y pensiones contemplan tales obligaciones a la fecha del respectivo balance.

– Lugar y fecha de emisión.

– Firma del contador público, certificada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

2. Informe de revisión limitada

En los informes sobre estados contables de períodos intermedios, cuando no se hubiera realizado un trabajo de auditoría similar al que hubiera correspondido con respecto a los períodos anuales, el auditor deberá:

– Dejar constancia de la limitación al alcance de su trabajo con respecto a los procedimientos de auditoría aplicables en la revisión de los estados contables anuales.

– Indicar que no emite una opinión sobre los estados contables en su conjunto, en razón de la limitación referida en el párrafo anterior.

– Indicar que no tiene observaciones que formular o, de existir algunas, señalar sus efectos en los estados contables.

– Informar sobre los aspectos particulares requeridos por las normas legales vigentes y en particular por las normas reglamentarias de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

El auditor, en los casos de la emisión de los informes de revisión limitada debe respetar las normas contenidas en el apartado 1., en lo que fuera de aplicación.

3. Informe sobre el control interno contable

El informe sobre el sistema de control interno contable de las entidades deberá contener, como mínimo, una descripción de las deficiencias significativas observadas en dicho sistema y las sugerencias para solucionarlas.

Se considerará que existen deficiencias significativas en el sistema de control interno contable cuando los procedimientos o su grado de cumplimiento no permitan, por parte del personal de la entidad durante el normal desarrollo de sus tareas, la detección oportuna de errores o irregularidades que puedan tener un efecto significativo en los estados contables auditados.

El informe deberá ser confeccionado anualmente por el auditor externo al cierre de cada ejercicio, y elevado al Directorio, Consejo de Administración o autoridad competente en su caso, quienes lo analizarán y desarrollarán, en un plazo de TREINTA (30) días, un plan correctivo de las deficiencias detectadas.

Dicho informe deberá ser elevado aún en los casos en que no se hubieran detectado deficiencias significativas y respetar las normas contenidas en el apartado 1., en lo que fuera de aplicación.

4. Informes especiales

Los informes especiales se regirán, en cuanto fuera de aplicación, por las normas descriptas en los apartados anteriores, teniendo en cuenta —en cada caso— las finalidades específicas para las cuales se requieran.

Los auditores externos confeccionarán, con la periodicidad que a continuación se detalla, los informes referidos a:

a) Verificación del cumplimiento de las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación en materia de capitales mínimos, en forma trimestral.

b) Verificar en forma trimestral, la correcta confección del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, mediante el análisis de su documentación respaldatoria, expidiéndose sobre su valuación y exposición de acuerdo con las normas vigentes, debiendo llevar a cabo su labor conforme lo dispuesto en el inciso 50 del punto 39.12.2.II) de este Reglamento.

c) Acompañar a la información trimestral de contratos automáticos de reaseguro (Resolución Nº 21.893 y modificatorias) un informe de verificación de concordancia entre las condiciones de dichos contratos y la información que se está presentando a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, corroborándose además que no se excluya de dicha información ningún dato relevante inherente a las coberturas de reaseguro mencionadas.

A los fines de la confección de este informe, deberán seguirse los siguientes lineamientos:

Información a examinar:

1) Información sobre condiciones de contratos automáticos de reaseguro a presentar por la aseguradora en cumplimiento de la Resolución SSN Nº 21.893 y modificatorias.

2) Notas de Cobertura o Contratos de reaseguro automáticos —según corresponda, de acuerdo a la normativa vigente en la materia— celebrados por la aseguradora y con inicio de vigencia durante el período auditado.

Bases para el análisis:

El análisis deberá comprender la totalidad de la información descripta precedentemente, es decir, no podrá basarse en procedimientos selectivos.

Documentación respaldatoria:

Si alguno de los contratos no estuviese debidamente firmado por la aseguradora y los reaseguradores intervinientes, o no estuviese completo (por ejemplo, estuviesen sólo las condiciones particulares y no las condiciones generales del mismo), o la aseguradora contase con notas de cobertura en vez de contratos, el auditor deberá mencionar este hecho en su informe especificando claramente de qué contrato se trata y cuál fue la documentación analizada.

En el caso de que la aseguradora cuente con notas de cobertura deberá aclarar si las mismas se encuentran firmadas por los reaseguradores o por el intermediario.

Por otra parte, en caso de que el auditor mencione que la verificación se efectuó con los contratos de reaseguro y otra documentación complementaria y/o sustentatoria deberá aclarar de qué tipo de documentación se trata (endosos, constancia de pagos, etc.).

Registro de operaciones de reaseguro:

Verificar que la información sobre condiciones de contratos automáticos de reaseguro —Resolución SSN Nº 21.893 y modificatorias— sea emergente de lo asentado en el registro rubricado de Operaciones de Reaseguro Pasivo que deben llevar las aseguradoras en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 37.6. de este Reglamento.

5. Presentación de los informes ante el Organismo de Control

Los informes consignados en los puntos 1., 2. y 4. Apartado a) serán presentados ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación conjuntamente con los respectivos estados contables (anuales o intermedios), de los que formarán parte integrante.

El informe mencionado en el punto 3 deberá ser remitido en oportunidad de la presentación de los estados contables correspondientes al cierre de cada ejercicio económico.

El informe correspondiente al punto 4. Apartado b) deberá ser presentado conjuntamente con el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, conforme lo dispuesto por la normativa vigente.

El informe correspondiente al punto 4. Apartado c) deberá ser presentado trimestralmente conjuntamente con la información de contratos automáticos de reaseguro (Resolución Nº 21.893 y modificatorias).

39.12.4.2. INFORMES ACTUARIALES

Las aseguradoras y reaseguradoras deberán presentar con sus estados contables un dictamen actuarial, que exprese, como mínimo, si los Siniestros Ocurridos pero No Reportados y los Compromisos Técnicos se ajustan a las normas legales y reglamentarias vigentes y/o bases técnicas aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación y resultan suficientes para atender adecuadamente los compromisos contraídos con los asegurados.

Las aseguradora que operen en el Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento deberán incluir un dictamen actuarial certificando que el monto de Siniestros Pendientes se ajusta a lo dispuesto en la Resolución Nº 23.380 y modificatorias.

Las aseguradoras que operen con el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley 24.557 deberán incluir, dentro de la documentación a acompañar con los Balances Analíticos, el dictamen actuarial previsto en el artículo 38 de la Ley Nº 20.091, certificando que el monto de Siniestros Pendientes y Compromisos Técnicos se ajustan a lo dispuesto en el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557” conforme el punto 39.11.

Los informes se presentarán con la siguiente sistematización:

– Título.

– Destinatario.

– Identificación.

– Tarea realizada.

– Aclaraciones especiales previas al dictamen en su caso.

– Dictamen u opinión que ha podido formarse.

– Lugar y fecha de emisión.

– Firma del actuario, certificada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Los informes arriba mencionados, serán remitidos a esta Superintendencia de Seguros de la Nación conjuntamente con los respectivos estados contables (anuales o intermedios), de los que formarán parte integrante.

39.12.5. REGIMEN DE SANCIONES

Conforme lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 20.091, los auditores externos y actuarios que no observen lo dispuesto en el presente reglamento, se aparten de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la materia e incurran en negligencia, en relación a las normas aplicables, de especial conocimiento en su actividad; así como los que no cumplan en tiempo y forma con los requerimientos efectuados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación, serán pasibles de la aplicación del artículo 59, o en su caso en el inciso k tercer párrafo del artículo 67 de la Ley citada, a cuyo efecto se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley 20.091.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia de Seguros de la Nación comunicará lo resuelto en cada caso en particular al Consejo Profesional de Ciencias Económicas respectivo.

III. NORMAS ESPECIALES PARA LAS REASEGURADORAS

39.13. DEFINICION

Las entidades reaseguradoras que acrediten capital de acuerdo a lo establecido en el punto 30.1.2 deberán constituir las reservas que se señalan a continuación, las que tendrán carácter de mínimas. Cuando una entidad estime que estas reservas mínimas no reflejan en forma exacta el total de sus responsabilidades presentes o futuras, podrá incrementarlas. Para ello deberá presentar ante la Superintendencia de Seguros de la Nación una solicitud en la cual explique detalladamente las razones técnicas para tal incremento, así como las bases para su futura liberación. Una vez aprobada la mayor reserva, ésta tendrá el carácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se cumplan las bases previamente establecidas.

39.13.1. RIESGOS EN CURSO

La Reserva de Riesgos en Curso se expondrá en el Pasivo de los estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”.

I. Contratos Facultativos

Se constituirá por el CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no corrido en el ejercicio o período, calculado en base al sistema de diferimiento denominado “contrato por contrato”.

II. Contratos Automáticos Proporcionales

a) Se constituirá por el CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no corrido en el ejercicio o período, calculado en base al sistema de diferimiento denominado “póliza por póliza”. A tales efectos, se considerará el monto de las primas por reaseguros emitidas, netas de anulaciones, por contratos de reaseguros cuyo vencimiento de vigencia opere con posterioridad a la fecha de cierre del ejercicio o período.

b) Para los casos en que la información que dispone la entidad no se encuentre detallada póliza a póliza, este pasivo se calculará con la metodología de devengamiento anual (método del 12 avo) considerando una suscripción con prima de registro uniforme dentro del período de cuentas. En tal sentido para contratos proporcionales de un año con rendición de cuentas trimestrales, se tomará un devengamiento de un año por cada una de las cuentas, considerando la suscripción a mitad del período.

III. Contratos Automáticos No Proporcionales:

Cuando la base de cobertura sea la de ocurrencia de siniestros, la reserva de riesgos en curso se constituirá teniendo en cuenta la vigencia del contrato de reaseguro.

Cuando la base de cobertura sea la de denuncia de siniestros, la reserva de riesgos en curso se constituirá teniendo en cuenta la vigencia del contrato de reaseguro considerando también el período de extensión de denuncias.

Cuando la base de cobertura sea la de inicio de vigencia de póliza, la reserva de riesgos en curso se constituirá teniendo en cuenta la vigencia del contrato de reaseguro o 24 meses, el que sea mayor.

En todos los casos se tomará para su cálculo la Prima Mínima de Depósito, y en caso de corresponder, sus respectivas primas de ajustes.

39.13.1.1. GASTOS DE ADQUISICION

El riesgo no corrido de los gastos de adquisición se registrará como cuenta regularizadora del rubro Riesgos en Curso por Reaseguro, debiéndose restar su importe de los pasivos a constituir por las primas de reaseguro.

39.13.1.2. RETROCESIONES

El riesgo no corrido de las primas de retrocesiones se registrará como una cuenta regularizadora en el rubro Compromisos Técnicos denominada “Compromisos Técnicos – Riesgos en Curso – Primas por Retrocesiones”.

Su cálculo se efectuará sobre las primas de retrocesión por contratos proporcionales (ya sean automáticos o facultativos), netas de Gastos de Gestión a cargo del Retrocesionario.

Se admite la deducción del pasivo por Riesgos en Curso de las primas de contratos de retrocesión con “Entidades Locales autorizadas para operar en Reaseguro Activo” en su totalidad.

Se admite la deducción del pasivo por Riesgos en Curso de las primas de contratos de retrocesión con “Entidades Admitidas autorizadas para operar en Reaseguro Activo” hasta el límite del 85% del pasivo por Riesgos en Curso correspondientes a las primas de reaseguro activo que las originen.

No se admitirá deducción alguna del rubro Compromisos Técnicos proveniente de primas de retrocesiones de exceso de pérdida o de cualquier otro tipo de contrato no proporcional.

Para grandes riesgos reasegurados mediante contratos facultativos se admite la deducción del pasivo por Riesgos en Curso de las primas de contratos de retrocesión en su totalidad, ya sea por contratos de retrocesión con entidades locales o admitidas.

39.13.2. RESERVA TECNICA POR INSUFICIENCIA DE PRIMAS

39.13.2.1. Al cierre de cada ejercicio económico, las entidades reaseguradoras deberán constituir, de corresponder, la “Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas” que se calculará, sin discriminar por tipo de contrato, para la agrupación de ramas de “Personas” (incluye Vida, Accidentes Personales, Sepelio, Retiro y Salud) y “Patrimoniales” (restantes coberturas), de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se determinará, por cada agrupación de rama, la diferencia entre los siguientes importes correspondientes a reaseguros activos y/o retrocesiones:

i) Con signo positivo, las primas devengadas al cierre del ejercicio, netas de retrocesiones, sin considerar las limitaciones establecidas en el punto 39.13.1.2.

ii) Con signo positivo, los gastos de gestión a cargo de retrocesionarias, así como los importes correspondientes a utilidades (por renta y realización) de inversiones distribuidos conforme el método detallado en el punto 39.13.2.2.

iii) Con signo negativo, los siniestros devengados al cierre del ejercicio, conforme las cifras que surjan del respectivo estado contable.

iv) Con signo negativo, los importes de gastos de producción y de explotación, así como las pérdidas por realización y gastos de inversiones distribuidas conforme el método detallado en el punto 39.13.2.2.

b) Se calculará el porcentaje que representa la diferencia determinada de acuerdo con el método descripto en el punto a) anterior, respecto del total de las primas devengadas por cada ramo a la fecha de cierre del ejercicio conforme el inciso i).

c) Si la diferencia obtenida conforme al punto a) precedente fuese negativa, deberá constituirse el compromiso técnico por insuficiencia de primas por el importe resultante del producto de los siguientes conceptos:

i) El porcentaje obtenido de acuerdo con el punto b) anterior.

ii) El pasivo por riesgos en curso, neto de retrocesiones, al cierre del ejercicio, sin considerar la limitación establecida en el punto 39.13.1.2.

No resulta admisible la compensación de la “Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas” entre las agrupaciones de ramas (personas y patrimoniales).

39.13.2.2. A los fines indicados en los puntos 39.13.2.1.a.ii y 39.13.2.1.a.iv tales ingresos y gastos se imputarán a cada sección conforme el siguiente procedimiento:

a) Los gastos de explotación serán asignados conforme lo dispuesto en el punto 39.1.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

b) Los gastos de producción se imputarán directamente a la sección que lo haya originado. En caso de gastos comunes a más de una sección, se distribuirán en función a las correspondientes primas netas de anulaciones.

c) Los resultados y gastos de inversiones se apropiarán conforme el siguiente procedimiento:

I. De los resultados obtenidos en el período bajo análisis se segregarán los que correspondan a utilidades por tenencia, que no serán tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las utilidades devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta fija que no hayan vencido al cierre del período.

II. Los resultados por realización surgirán de la diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión al inicio del ejercicio o de incorporación en caso de tratarse de una compra posterior.

III. El resultado remanente se considerará en su totalidad correspondiente a la inversión de reservas y se asignará a cada sección en función del monto de reservas por siniestros pendientes en el cierre del ejercicio o período bajo análisis.

39.13.2.3. Las Reservas Técnicas por Insuficiencia de Primas correspondiente a personas y patrimoniales se expondrán en el Pasivo de los estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”. Se asignarán por ramo, siempre y cuando resulte su constitución.

39.13.3. SINIESTROS PENDIENTES

39.13.3.1. Al cierre de cada ejercicio o período, las entidades reaseguradoras deberán estimar los siniestros pendientes de pago a dicha fecha. A tales efectos, las mismas deberán arbitrar los medios necesarios para contar con todos los elementos indispensables para efectuar su correcta valuación. En los contratos automáticos proporcionales, las reaseguradoras podrán utilizar, en todos los casos, la información de la cedente para estimar dichos siniestros.

39.13.3.2. El pasivo por Siniestros Pendientes, se calculará de manera tal que cubra el costo final del siniestro. O sea, que se impute totalmente su costo al ejercicio o período en que se produjo.

El cálculo se realizará en forma individual, es decir, siniestro por siniestro. En caso de existir más de un reclamo por un mismo siniestro, la evaluación se realizará por cada reclamo o por evento, según las características del contrato de reaseguros suscripto.

Para los casos en que la entidad no cuente con los elementos o información que, adicionalmente al aviso de siniestro le haya requerido a la cedente, el monto mínimo a constituir será el que resulte de la aplicación del porcentaje de cesión establecido en el contrato de reaseguro al monto calculado y pasivado por la cedente.

39.13.3.3. En caso de registrarse pagos parciales o totales con anterioridad a la fecha del cierre del ejercicio o período, deberá obrar la documentación respaldatoria de tales pagos.

39.13.3.4. En caso que se haya promovido juicio o se haya iniciado proceso de mediación (tanto oficial como privada) conforme lo estipulado en la Ley Nº 24.573, a la aseguradora cubierta (cedente), las normas mínimas de valuación para el cálculo del pasivo serán las siguientes:

39.13.3.4.1. En lo inmediato a la toma de conocimiento, y hasta que no cuente con la copia de la actuación, la reserva se debe calcular conforme el monto que la cedente deduzca en concepto de cesión al reasegurador.

39.13.3.4.2. Cuando cuente con la información de las demandas entre la cedente y el asegurado, el cálculo se debe realizar considerando la información que obtuvo de la cedente, debiendo registrarse en el libro auxiliar la información sobre el juicio correspondiente a la cedente y al ramo en cuestión. El monto mínimo a constituir debe respetar lo normado en el punto 39.6.

Para aquellos casos que el monto de la demanda —actualizada conforme normativa vigente— resulte superior a la prioridad establecida en el contrato, se deberá consignar como mínimo, la responsabilidad que corresponda sobre el pasivo constituido por la cedente, hasta el límite de su responsabilidad para el caso que prosperara la demanda en todos sus términos.

39.13.3.5. Para el caso de siniestros provenientes del Régimen de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557) se deberán tener en cuenta los lineamientos definidos en el punto 39.11.3 respecto de los siniestros pendientes en proceso de liquidación, reclamaciones judiciales, incapacidad laboral temporaria y prestaciones en especie, conforme su participación.

39.13.3.6. En los contratos de reaseguro del tipo exceso de pérdida se deberá calcular siguiendo los procedimientos previstos anteriormente, debiendo considerarse los siniestros conocidos por la reaseguradora y hasta el monto de su responsabilidad, considerando el límite de cobertura y sus reinstalaciones. Para coberturas que amparen riesgos de responsabilidad civil y sólo para los cierres del ejercicio anual, se deberán registrar como mínimo, todos los siniestros que, si bien no superan la prioridad establecida en el contrato, alcancen el 70% de la misma.

39.13.3.7. SINIESTROS OCURRIDOS Y NO REPORTADOS

39.13.3.7.1. A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR se utilizarán los registros de la reaseguradora. La información de primas emitidas más recargos deberá clasificarse de acuerdo a la siguiente Tabla de Ramos y Coberturas

? ? ? ? ?
Ramos Coberturas 1 2 3 4
a) Responsabilidad Civil Profesional, base de ocurrencia 0,25 0,15 0,10 0,05
b) Responsabilidad Civil Profesional, base reclamo Según punto 39.13.3.8.2.
d) Responsabilidad Civil Coberturas restantes (1) 0,25 0,10 0,05 0,02
e) Automotores Responsabilidad Civil 0,25 0,10 0,05 0,02
f) Automotores Casco 0,05 0,02
g) Riesgo del trabajo (2) 0,13
h) Otros ramos 0,05 0,02

(1) Incluye Responsabilidad Civil Riesgos del Trabajo

(2) incluye a la reserva de IBNER

 

Donde:

t : ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones incluyendo el ejercicio t en curso

 

NOTA: Para los cierres intermedios corresponde interpretar que, mientras transcurren los primeros 4 trimestres desde el inicio de la operatoria, se aplicará el ?1 a las primas de reaseguro devengadas, sin descontar retrocesiones.

Luego de los 4 trimestres indicados anteriormente, el método deberá resultar en la aplicación de la mayor alícuota a los 4 trimestres inmediatos anteriores a la fecha de valuación, y se aplicará a los restantes trimestres las alícuotas descendentes. Los ? se corresponden a períodos de 4 trimestres, pudiendo el ? más antiguo aplicarse a una cantidad de trimestres menor.

39.13.3.7.2. Responsabilidad Civil, cobertura en base a reclamos. Al cierre de ejercicio o período, las entidades que operan la cobertura constituirán un pasivo por IBNR, calculado del siguiente modo:

 

Donde:

t : cantidad de ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones incluyendo el ejercicio t en curso.

casos denunciados: son aquellos reclamos de terceros mediante denuncia administrativa, juicio o mediación y denuncia del asegurado a la cedente (notificación de incidente).

casos cerrados: son aquellos casos en los que se ha determinado el valor final del siniestro, pudiendo ser mayor o igual a cero, ya sea que haya surgido por sentencia, acuerdo, transacción firmado por las partes, acuerdo extrajudicial, etc.

 

No podrán incluirse en el cálculo los casos cerrados por desistimiento o por inexistencia de póliza; se eliminarán del numerador y denominador.

39.13.3.8. RETROCESION – SU REGISTRACION

El importe de siniestros a cargo de las retrocesionarias se expondrá como cuenta regularizadora de los siniestros pendientes. Se aplicarán las siguientes normas para su contabilización:

• Para los casos de siniestros en juicio o en trámite de liquidación administrativo se aplicarán las respectivas coberturas de retrocesión.

• Coberturas no proporcionales (exceso de pérdidas, etc.): se considerarán los importes que surjan de los contratos vigentes en cada período de ocurrencia.

• El importe a cargo de retrocesionarias no podrá superar por cada contrato el límite de su responsabilidad, salvo que existieran en los mismos cláusulas de reinstalación del límite de la cobertura y hasta dicho importe.

• El importe a cargo de retrocesionarias no se podrá registrar cuando no se hayan contabilizado importes de primas de reinstalación u otros importes a favor de los mismos por conceptos relacionados a siniestros a cargo de la retrocesión.

• Para el caso de “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”, no podrán deducirse importes a cargo de retrocesionarias, salvo que éstas hayan suscripto contratos de cesión proporcional en cuota parte.

• En el caso de contratos de retrocesión de exceso de pérdida y de excedentes, se determinará para cada año de ocurrencia la relación existente entre los siniestros a cargo de las retrocesionarias y los totales de los siniestros ocurridos (pagados desde el inicio de la serie y pendientes al momento del cálculo de este pasivo). El porcentaje a cargo de la retrocesión se aplicará a los “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)” para cada período de ocurrencia. Las entidades reaseguradoras que celebren contratos de retrocesión proporcionales, en los que exista una cesión de riesgo inferior a la proporcionalidad preestablecida en el contrato, deberán contemplar tal circunstancia en los cálculos correspondientes.

Para los dos primeros años de operaciones en un determinado ramo se determinará el porcentaje de prima retrocesionada devengada sobre primas y recargos devengados totales, este porcentaje se aplicará al importe del total de IBNR que se calcule.

39.13.4. RESERVA DE ESTABILIZACION

39.13.4.1. Al cierre de cada ejercicio o período las entidades reaseguradoras deberán constituir la “Reserva de Estabilización”, a fin de atender los excesos de siniestralidad.

La reserva se conformará acumulando el 10% de la prima emitida neta de retrocesión y comisiones de cada ejercicio, hasta que su monto alcance el 100% del Capital Mínimo requerido de acuerdo a lo establecido en el punto 30.1.2.A.

Es decir:

 

Donde:

RE (t): Reserva de Estabilización acumulada al cierre de ejercicio t

PEnetai: Primas emitidas netas de retrocesión y comisiones al cierre del ejercicio i

Kmin: Capital mínimo requerido a la reaseguradora según el punto 30.1.2.A.

39.13.4.2. La Reserva de Estabilización se expondrá en el Pasivo de los estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”. Se asignará a cada ramo en proporción al porcentaje de primas emitidas de cada uno de ellos.

Anexo 39.1.2.3.A incorporado como parte integrante del Punto 39.1.2.3, por art. 5° de la Resolución N° 37.130/2012 de la Superintendencia de Salud B.O. 9/10/2012

Anexo 39.2.1.A incorporado como parte integrante del Punto 39.2.1, por art. 6° de la Resolución N° 37.130/2012 de la Superintendencia de Salud B.O. 9/10/2012

Anexo 39.6.7.A incorporado como parte integrante del Punto 39.6.7, por art. 7° de la Resolución N° 37.130/2012 de la Superintendencia de Salud B.O. 9/10/2012

Anexo 39.6.7.B incorporado como parte integrante del Punto 39.6.7, por art. 7° de la Resolución N° 37.130/2012 de la Superintendencia de Salud B.O. 9/10/2012

Anexo 39.6.7.C incorporado como parte integrante del Punto 39.6.7, por art. 7° de la Resolución N° 37.130/2012 de la Superintendencia de Salud B.O. 9/10/2012

Anexo 39.6.8.A incorporado como parte integrante del Punto 39.6.8, por art. 8° de la Resolución N° 37.130/2012 de la Superintendencia de Salud B.O. 9/10/2012

Anexo 39.6.9.10.A incorporado como parte integrante del Punto 39.6.9.10, por art. 9° de la Resolución N° 37.130/2012 de la Superintendencia de Salud B.O. 9/10/2012

Anexo 39.9.A incorporado como parte integrante del Punto 39.9. por art. 10° de la Resolución N° 37.130/2012 de la Superintendencia de Salud B.O. 9/10/2012

(Artículo 39 sustituido por art. 2° de la de la Resolución N° 37.130/2012 de la Superintendencia de Salud B.O. 9/10/2012)

Balances trimestrales.

ARTICULO 40º – Los aseguradores no están obligados a presentar balances trimestrales, pero la autoridad de control podrá exigirlos a determinado asegurador cuando lo considere conveniente.

Publicación del balance anual.

Sólo es obligatoria la publicación del balance anual, para todos los aseguradores sin excepción, la que podrá ser sintetizada según formularios oficiales. La autoridad de control dictará las normas a las cuales los aseguradores deberán ajustarse para la publicación de sus balances.

ARTICULO 40º

40. ESTADOS CONTABLES DE PUBLICACIÓN.

40.1. Las entidades aseguradoras remitirán sus estados contables anuales a la Dirección del Registro Oficial que corresponda a la jurisdicción de su domicilio legal, a efectos de su publicación en el Boletín Oficial respectivo, utilizando el modelo de exposición que se adjunta como anexo adjunto.

El plazo para su cumplimiento será de dos meses contados a partir de la aprobación de los mencionados estados contables por la correspondiente asamblea de accionistas o socios. En el caso de sucursales o agencias de sociedades extranjeras y organismos oficiales, dicho plazo se contará a partir de la fecha de la presentación del balance ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.

40.2. Los formularios a publicar deberán observar la estricta concordancia de concepto e importes con los consignados en el respectivo Balance Analítico; a tales efectos, el Contador Público interviniente en este último procederá a su control y a firmar los ejemplares en cuestión, dejándose constancia de tal cometido según el texto incluido en los mismos.

40.3. Dentro de los diez días de publicado, se presentará ante la Superintendencia de Seguros de la Nación una copia de la publicación respectiva. De no guardar concordancia con los conceptos e importes consignados en el Balance Analítico, se rectificará la publicación efectuada, sin perjuicio de las medidas que pudieren corresponder.

40.4. En caso que la Superintendencia de Seguros de la Nación modifique estados contables ya publicados, se procederá a efectuar una nueva publicación dentro de los treinta días de presentados los formularios definitivos ante la autoridad de control.

40.5. La publicación de estados contables rectificados, prevista en los puntos 40.3. y 40.4. deberá incluir la siguiente leyenda: “POR DISPOSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN SE RECTIFICA LA ANTERIOR PUBLICACIÓN DE FECHA..”.

Valuación del activo.

ARTICULO 41º – La autoridad de control establecerá normas uniformes para la valuación del activo.

ARTICULO 41º

41. Sin reglamentación.

Comisión a amortizar: rama vida.

ARTICULO 42º – Las sociedades de seguros en la rama vida, podrán incluir en el activo de sus balances el rubro “comisiones a amortizar”, constituido por las comisiones de adquisición que hayan sido pagadas por los negocios nuevos realizados, las que, a los efectos del rubro “Comisiones a amortizar”, no podrán exceder del límite máximo que fije la autoridad de control, dentro del ochenta por ciento (80%) del importe de una prima de tarifa anual para períodos de primas de veinte (20) años o más, o vida entera, con disminución del dos y medio por ciento (2,5%) de la prima anual por cada año menos de duración.

Las comisiones a amortizar se establecerán separadamente para cada año de pago.

Serán descargados de esa cuenta y cancelados como pérdida los saldos de las comisiones correspondientes a seguros terminados, caducados o rescindidos que aún falte amortizar.

Las comisiones de seguros de vida al efecto del rubro “comisiones a amortizar”, serán amortizadas en cinco (5) años como máximo y en una proporción no menor del veinte por ciento (20%) anual en los balances generales, a contar desde el primer ejercicio en que se inserten en el activo.

ARTICULO 42º

42. Sin reglamentación.

Reserva legal.

ARTICULO 43º Sin perjuicio de lo que disponga la autoridad de control conforme a lo establecido en el artículo 34, los aseguradores destinarán en concepto de reserva legal no menos del cinco por ciento (5%) de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) de su capital social.

Cooperativas.

Las sociedades cooperativas destinarán a la citada reserva el referido porcentaje, pero sin esa limitación.

Reintegración.

Siempre que la reserva legal se reduzca por cualquier causa, deberá reintegrarse totalmente con las primeras utilidades.

ARTICULO 43º

43. Sin reglamentación.

Objeciones al balance.

ARTICULO 44º – La autoridad de control podrá objetar el balance. Cuando las observaciones tengan por resultado suprimir o disminuir las utilidades o excedentes del ejercicio, podrá disponer que se suspendan o limite correlativamente su distribución.

ARTICULO 44

44. Sin reglamentación.

Informes sobre el estado del asegurador.

ARTICULO 45º – Los aseguradores pondrán a disposición de los asegurados y de cualquier interesado que lo solicite, la memoria, balance general, cuenta de ganancias y pérdidas e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia, en su caso.

ARTICULO 45º

45. Sin reglamentación.

SECCIÓN VIII

FUSIÓN Y CESIÓN DE LA CARTERA

Requisitos.

ARTICULO 46º – La fusión de aseguradores o la cesión total o parcial de cartera requiere la autorización de la autoridad de control.

La cesión total o parcial de cartera puede hacerse únicamente a aseguradores establecidos en el país de conformidad con esta ley.

ARTICULO 46º

46. Sin reglamentación.

Publicidad.

ARTICULO 47º – Los aseguradores que acuerden las cesión total o parcial de cartera presentarán el contrato proyectado a la autoridad de control y publicarán edictos por el término de tres (3) días anunciando la cesión en los boletines oficiales de la sede central de las sucursales, para que los asegurados formulen objeción fundada ante esa autoridad en el plazo de quince (15) días desde la última publicación.

Resolución.

Vencido el plazo, la autoridad de control resolverá dentro de los treinta (30) días. La aprobación puede ser negada si de los antecedentes y hechos comprobados resulta que los intereses de los asegurados no están suficientemente amparados.

Recurso.

La denegación es recurrible de acuerdo con el artículo 83.

Aprobación: efectos.

Aprobado el contrato, éste obligará a las sociedades cedente y cesionaria, a los asegurados y a sus derecho habientes. Respecto de los demás acreedores rigen las disposiciones sobre transferencia de establecimientos comerciales, cuando fuere procedente.

Forma.

El acto de cesión puede ser otorgado por instrumento público o privado.

ARTICULO 47º

47. Sin reglamentación.

SECCIÓN IX

REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Casos en que procede.

ARTICULO 48º – La autorización concedida de acuerdo con el artículo 7º, debe ser revocada por la autoridad de control cuando:

a) El asegurador no inicie efectivamente sus operaciones en el término de seis (6) meses;

b) No se cumpla con lo dispuesto en el artículo 31, en los casos de pérdida del capital mínimo;

c) El asegurador no funcione de acuerdo con los estatutos, con las condiciones de la autorización o con el artículo 4º, o no proceda a la exclusión de los impugnados según el artículo 9º después de aplicadas las multas previstas en esa disposición;

d) Proceda la disolución por cualquier causa, conforme al Código de Comercio;

e) La casa matriz de una sociedad extranjera se disuelva, liquide, quiebre, o se encuentre en situación equivalente, o en caso de cierre de la sucursal o agencia autorizada;

f) Se produzca la liquidación según lo previsto en los artículos 50, 51 y 52;

g) Sea por aplicación de lo dispuesto en el artículo 58.

Procedimiento.

La resolución de la autoridad de control se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 82.

ARTICULO 48º

48. Sin reglamentación.

Efectos.

ARTICULO 49º – La revocación firme de la autorización importa la disolución automática, y el asegurador debe proceder a su inmediata liquidación.

Inscripción de la revocación.

La inscripción de la revocación será dispuesta por el juez de registro del domicilio de la entidad con la sola comunicación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y no será previsible en ningún caso por aquél.

ARTICULO 49º

49. Sin reglamentación.

SECCIÓN X

LIQUIDACIÓN

LIQUIDACIÓN POR DISOLUCIÓN VOLUNTARIA

Liquidador.

ARTICULO 50º – Cuando el asegurador resuelva voluntariamente su disolución, la liquidación se hará por sus órganos estatutarios, sin perjuicio de la fiscalización de la autoridad de control.

Liquidador judicial.

Si el asegurador no procediera a su inmediata liquidación o si la protección de los intereses de los asegurados lo requiere, la autoridad de control podrá solicitar del juez ordinario competente su designación como liquidadora. La decisión será dictada con citación del asegurador, en juicio verbal convocado a ese fin, y sólo será apelable en efecto devolutivo.

ARTICULO 50º

50. Sin reglamentación.

Liquidación por disolución forzosa.

Liquidador.

ARTICULO 51º – Cuando la liquidación sea consecuencia de la revocación dispuesta por la autoridad de control, ésta la asumirá por medio de quién designe con intervención del juez ordinario competente.

Procedimiento sustitutivo de la quiebra.

Los aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo ni son susceptibles de ser declarados en quiebra.

Si no se hubiese iniciado la liquidación forzosa del párrafo primero y estuviesen reunidos los requisitos para la declaración de quiebra, el juez ordinario competente dispondrá la disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de control.

ARTICULO 51º

51. Sin reglamentación.

Aplicación supletoria de los concursos comerciales.

ARTICULO 52º – En los casos de los artículos 50 y 51, la autoridad de control ajustará la liquidación a las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras, y tendrá todas las atribuciones del síndico en aquéllas.

Podrá rescindir los contratos de seguro con un preaviso de quince (15) días, notificando a los asegurados por carta certificada con aviso de retorno u otro medio suficientemente idóneo. El asegurador responde por los siniestros ocurridos ínterin, salvo que el asegurado celebre en reemplazo otro contrato de seguro. En los seguros de la rama vida dispondrá previamente la cesión de la cartera por licitación de acuerdo con las bases que fije. Si la cesión no fuera posible se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 52º

52. Sin reglamentación.

Sanciones.

ARTICULO 53º – La autoridad de control elevará al juez que conoció en la causa todos los antecedentes del asegurador para hacer efectivas respecto de sus administradores, directores, consejeros, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y gerentes, las medidas previstas en la ley de concursos para el fallido en el supuesto de culpa o fraude y, en su caso, le serán aplicadas las penas previstas en el Código Penal para el quebrado fraudulento o culpable.

ARTICULO 53º

53. Sin reglamentación.

Privilegios.

ARTICULO 54º – Gozan del privilegio general establecido en el artículo 270 de la ley de concursos:

a) Los asegurados o sus beneficiarios en la rama vida, por el capital o renta debidos o por las reservas matemáticas en el mismo grado de los créditos mencionados en el inciso 1) del citado artículo y con igual extensión a la que el artículo 271 de dicha ley otorga al capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones;

b) Los créditos por los siniestros producidos en los otros seguros.

Los gastos de liquidación, incluidos los devengados por la autoridad de control, gozan del privilegio establecido en el artículo 264º de la mencionada ley.

ARTICULO 54º

54. Sin reglamentación.

SECCIÓN XI

INTERVENCIÓN DE AUXILIARES

Obligaciones.

ARTICULO 55º – Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y actuar con diligencia y buena fe.

ARTICULO 55º

55. Sin reglamentación.

SECCIÓN XII

PUBLICIDAD

Limitación del uso del término seguro y expresiones similares.

ARTICULO 56º – Las palabras seguro, asegurador o expresiones típicas o características de las operaciones de seguro, no pueden ser usadas en los nombres comerciales o enseñas por quienes no estén autorizados como aseguradores de acuerdo con esta ley.

Sanción.

A quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo, se les aplicará el régimen previsto en el artículo 61.

ARTICULO 56º

56. Sin reglamentación.

Prohibición de publicidad equívoca.

ARTICULO 57º – Queda prohibida la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosos o ambiguas, o que puedan suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones, la conducta o situación económico – financiera de un asegurador o respecto de los contratos que celebre, así como el empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios.

Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras deben indicar esta calidad, con expresión del domicilio de la casa matriz, y separarán los datos que les correspondan por sus actividades en el país, de los concernientes a la casa matriz u otras sucursales.

ARTICULO 57º

57. Sin reglamentación.

SECCIÓN XIII

PENAS

Aseguradores.

ARTICULO 58º – Cuando un asegurador infrinja las disposiciones de esta ley o las reglamentaciones previstas en aquellas o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por la autoridad de control, y de ello resulte el ejercicio anormal de la actividad aseguradora o una disminución de la capacidad económico-financiera del asegurador o un obstáculo real a la fiscalización, será pasible de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según la conducta del asegurador, la gravedad y la reincidencia.

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento;

c) Multa desde el 0.01 por ciento hasta el 0.1 del total de las primas y recargos devengados -neto de anulaciones- en el ejercicio económico anterior, que no podrá ser inferior al 0.5 por ciento del capital mínimo requerido; (Inciso sustituido por art. 155 de la Ley Nº 24.241 B.O. 18/10/1993)

d) Suspensión de hasta tres (3) meses para operar en una o más ramas autorizadas o revocación de la autorización para operar como asegurador, en los casos de ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución de su capacidad económico – financiera.

El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad.

ARTICULO 58º

58. Sin reglamentación.

Auxiliares.

ARTICULO 59º – Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador, que violen las normas a que se refiere el artículo 55, o que no suministren los informes que les requiera la autoridad de control en el ejercicio de sus funciones, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento;

c) Multa hasta de cinco mil pesos ($ 5.000);

d) Inhabilitación hasta de cinco (5) años.

La pena se graduará de acuerdo con las funciones del infractor, la gravedad de la falta y la reincidencia. Los responsables serán solidariamente obligados al pago de la multa. Los aseguradores no podrán pagar las multas impuestas, ni abonar retribución alguna cuando se disponga la inhabilitación.

La multa no pagada se transformará en arresto a razón de un día de arresto por cada cuarenta pesos ($ 40.-), no pudiendo exceder de sesenta (60) días.

ARTICULO 59º

59. Sin reglamentación.

Retención indebida de primas.

ARTICULO 60º – Los productores, agentes y demás intermediarios que no entreguen a su debido tiempo al asegurador las primas percibidas, serán sancionados con prisión de uno (1) a seis (6) años de inhabilitación por doble tiempo del de la condena.

ARTICULO 60º

60. Sin reglamentación.

Celebración de contratos al margen de esta ley.

ARTICULO 61º – Quienes directa o indirectamente anuncien en cualquier forma u ofrezcan celebrar operaciones de seguros sin hallarse autorizados para actuar como aseguradores de acuerdo con esta ley, incurrirán en multa hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000).

Cuando celebren contratos de seguro sin la debida autorización, éstos serán nulos, y la multa se elevará al doble, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran respecto de la otra parte en razón de la nulidad.

Si la infractora fuera una sociedad anónima, cooperativa o mutual, sus directores, administradores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, en su caso, y gerentes, serán solidariamente responsables por las multas y consecuencias de la nulidad de los contratos celebrados. Si se trataré de sociedad de otro tipo, la responsabilidad solidaria se extenderá además a todos los socios. Si la infracción fuera cometida por una sucursal o agencia de sociedad extranjera, la responsabilidad corresponderá al factor, gerente o representante.

La multa no pagada se convertirá en arresto a razón de un (1) día por cuarenta pesos ($ 40.-), no pudiendo exceder de seis (6) meses.

La pena de inhabilitación del artículo 59, se aplicará en todos los casos como accesoria.

Las disposiciones de este artículo son aplicables a los casos previstos en el artículo 3 después que la autoridad de control haya declarado las respectivas operaciones incluidas en el régimen de esta ley.

ARTICULO 61º

61. Sin reglamentación.

Plazo y procedimiento.

ARTICULO 62º – Las multas serán abonadas en el término de diez (10) días de hallarse firme la resolución definitiva de la autoridad de control, y el pago será perseguido judicialmente por la misma.

ARTICULO 62º

62. Sin reglamentación.

Delitos.

ARTICULO 63º – Las sanciones aplicables en virtud de esta ley no excluyen las que puedan corresponder por delitos previstos en el Código Penal u otras leyes.

Denuncia.

Cuando la autoridad de control compruebe la existencia o comisión de hechos que puedan constituir delito, lo pondrá en conocimiento del juez en lo penal competente, con remisión de testimonio de los antecedentes que correspondan.

Pena de arresto.

Para el cumplimiento de la pena de arresto prevista en los artículos 59 y 61 se dará intervención al juez nacional de primera instancia en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal, y en el interior al juez federal que corresponda.

ARTICULO 63º

63. Sin reglamentación.

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD DE CONTROL

SECCIÓN I

DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Autoridad de Control.

ARTICULO 64º – El control de todos los entes aseguradores se ejerce por la Superintendencia de Seguros de la Nación con las funciones establecidas por esta ley.

ARTICULO 64º

64. Sin reglamentación.

Superintendencia de Seguros.

ARTICULO 65º – La Superintendencia de Seguros es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Está a cargo de un funcionario con el título de Superintendente de Seguros designado por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 65º

65. Sin reglamentación.

Funcionarios.

ARTICULO 66º – La Superintendencia estará dotada con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, integrado preferentemente en las funciones técnicas por graduados universitarios en ciencias económicas o derecho.

Incompatibilidades.

Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia puede tener intereses en entidades aseguradoras, ni ocupar cargos en ellas, salvo las excepciones establecidas por ley o cuando deriven de la calidad de asegurado. Les está prohibido igualmente tener interés directo o indirecto en las actividades o remuneraciones de productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros.

ARTICULO 66º

66. Sin reglamentación.

Deberes y atribuciones.

ARTICULO 67º – Son deberes y atribuciones de la Superintendencia:

a) Ejercer las funciones que esta ley asigna a la autoridad de control;

b) Dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esta ley y las que sean necesarias para su aplicación;

c) Objetar la constitución, los estatutos y sus reformas, los reglamentos internos, los aumentos de capital, la constitución y funcionamiento de las asambleas y la incorporación de planes o ramas de seguro, de todas las entidades aseguradoras, sin excepción, constituidas en jurisdicción nacional o fuera de ella, que no estén de acuerdo con las leyes generales, las disposiciones específicas de esta ley y las que con carácter general dicte en las citadas materias la autoridad de control, cuidando que los estatutos de las sociedades de seguro solidario no contengan normas que desvirtúen su naturaleza societaria o importe menoscabo del ejercicio de los derechos societarios de los socios;

d) Impugnar, en su caso, las contribuciones que se hagan por aplicación del inciso h) del artículo 29 que no sean proporcionadas a la capacidad económico – financiera de la entidad o al giro de sus negocios;

e) Adoptar las resoluciones necesarias para ser efectiva la fiscalización respecto de cada asegurador, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley;

f) Fiscalizar la conducta de los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores no dependientes del asegurador, en la forma y por los medios que estime procedentes, conocer en las denuncias pertinentes y sancionar las infracciones;

g) Asesorar al Poder Ejecutivo en las materias relacionadas con el seguro;

h) Proyectar anualmente su presupuesto, el que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación;

i) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 81 y disponer de ellos;

j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan para su funcionamiento;

k) Tener a su cargo:

– Un registro de Entidades de Seguros, en las que se anotarán por orden numérico las autorizaciones para operar que confiera y en el que se llevarán también las revocaciones;

– Un registro de antecedentes personales actualizado sobre las condiciones de responsabilidad y seriedad, de los promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, en su caso, liquidadores, gerentes, administradores y representantes de las entidades aseguradoras sometidas al régimen de la presente ley, estando facultada a tal efecto la Superintendencia para requerir los informes que juzgue necesarios a cualquier autoridad u organismo, nacional, provincial o municipal;

– Un registro de profesionales desautorizados para actuar en tal carácter ante la Superintendencia;

– Un registro de sanciones, en el que se llevarán las que se apliquen de conformidad con el régimen previsto en los artículos 58 a 63.

La Superintendencia puede iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante, y designar apoderados a estos efectos.

ARTICULO 67º

67. Sin reglamentación.

Inspección.

ARTICULO 68º – En el ejercicio de sus funciones la Superintendencia puede examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de los aseguradores y en especial requerir la exhibición general de los libros de comercio y documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones;

Disponibilidad de elementos.

Los aseguradores están obligados a mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones.

ARTICULO 68º

68. Sin reglamentación.

Informaciones.

ARTICULO 69º – Además de las informaciones periódicas previstas por esta ley que los aseguradores deben suministrar, la Superintendencia puede requerir otras que juzgue necesarias para ejercer sus funciones.

Declaraciones Juradas.

La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados.

ARTICULO 69º

69. Información estadística.

69.1. (Artículo 69, punto 69.1 derogado por art. 1º de la Resolución Nº 22.300/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/6/1993)

69.2. (Artículo 69, punto 69.2 derogado por art. 1º de la Resolución Nº 22.300/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/6/1993)

69.3. (Artículo 69, punto 69.3 derogado por art. 1º de la Resolución Nº 22.300/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/6/1993)

Otros obligados.

ARTICULO 70º – Las obligaciones que surgen de los artículos 68 y 69 comprenden a los administradores de entidades aseguradoras y a los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador.

También, toda persona física o jurídica está obligada a suministrar las informaciones que le requiera la autoridad de control, que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión aun cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme a leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria a inspectores de la Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley o bien establecer las condiciones en que operan con una entidad aseguradora autorizada o con una persona física o jurídica respecto de la cual dicho organismo tenga iniciada actuación a los fines señalados en el artículo 3º de esta ley.

ARTICULO 70 º

70. Sin reglamentación.

Informes de la inspección y del balance.

ARTICULO 71º – El funcionario al cual se encomiende la inspección de un asegurador o el control de su balance, presentará un informe escrito. Cuando dé lugar a observaciones de la Superintendencia, ésta entregará al asegurador copia de las piezas de la inspección en que se funda.

ARTICULO 71º

71. Sin reglamentación.

Asistencia a las asambleas.

ARTICULO 72º – La Superintendencia puede asistir a las asambleas generales de la entidades sujetas a su fiscalización y el funcionario designado informará sobre su desarrollo.

ARTICULO 72º

72. Sin reglamentación.

Allanamiento, auxilio de la fuerza pública y secuestro.

ARTICULO 73º – La Superintendencia puede requerir órdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones. Puede secuestrar los documentos que juzgue conducentes para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización.

ARTICULO 73º

73. Sin reglamentación.

Secreto de las actuaciones.

ARTICULO 74º – Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley, son confidenciales. No pueden ofrecerse como pruebas en juicio civil sino por el propio asegurador o por el Estado.

También son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas.

Los funcionarios y empleados de la Superintendencia están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones.

ARTICULO 74º

74. Sin reglamentación.

Memoria.

ARTICULO 75º – La Superintendencia publicará antes del 1º de mayo de cada año su memoria, correspondiente al año anterior, la que contendrá:

a) Las estadísticas generales de las diversas ramas de seguro en forma analítica;

b) Un estado global de las actividades del conjunto de las entidades aseguradoras sobre la base del resultado económico del ejercicio, y un análisis similar de las transformaciones que hayan sufrido sus inversiones;

c) El detalle de los negocios y el resultado económico del ejercicio de cada entidad, por separado;

d) La exposición de su labor realizada en las distintas fases de su actividad;

e) Las observaciones que merezca al Superintendente y en la práctica, el funcionamiento y organización de la Superintendencia y las reformas que crea conveniente proponer.

La Superintendencia deberá suministrar a precio de costo el número de ejemplares de la memoria que le fuere solicitado.

ARTICULO 75º

75. Sin reglamentación.

SECCIÓN II

DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SEGURO

Composición.

ARTICULO 76º – El Superintendente de Seguros actúa asistido por un Consejo Consultivo del Seguro integrado por cinco (5) consejeros designados a propuesta, uno de las sociedades anónimas con domicilio en la Capital Federal, uno de las sociedades anónimas con domicilio en el interior del país, uno de las sociedades cooperativas y de seguros mutuos y uno de cada una de las entidades aseguradoras indicadas en los incisos b) y c) del artículo 2º.

ARTICULO 76º

76. Sin reglamentación.

Designación.

ARTICULO 77º – Cada entidad aseguradora votará por tres (3) precandidatos titulares y tres (3) suplentes por el consejero que corresponda designar para su sector. Los votos serán firmados por persona autorizada ante la autoridad de control, debiendo ser remitidos a ésta por carta certificada o entregarse bajo sobre, para que el Consejo realice el escrutinio el 15 de diciembre del año que corresponda, y si dicho día fuere feriado, el primer día hábil siguiente. Pueden concurrir al acto los aseguradores que lo deseen.

Con el resultado de la elección se confeccionarán ternas de candidatos para consejeros titulares y suplentes por cada sector entre quienes hubiesen obtenido el mayor número de votos. El Poder Ejecutivo Nacional nombrará los consejeros titulares y suplentes elegidos de las ternas mencionadas. Los consejeros suplentes actuarán en caso de ausencia o incapacidad de los titulares, sin perjuicio de concurrir a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.

ARTICULO 77º

77. Sin reglamentación.

Requisitos.

ARTICULO 78º – Para ser miembro del consejo se requiere:

a) Tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad en una o varias entidades aseguradoras;

b) Desempeñar en forma efectiva, mientras sea consejero, el cargo de gerente o miembro titular del directorio o consejo de administración de una entidad aseguradora.

Los miembros del Consejo Consultivo durarán tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos. El período terminará el 31 de enero del año que corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán a partir de esa fecha. No obstante, los miembros reemplazados continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan cargo los miembros reemplazantes. Los cargos de los consejeros titulares y reemplazantes son honorarios.

ARTICULO 78º

78. Sin reglamentación.

Funciones.

ARTICULO 79º – El Consejo Consultivo tendrá las funciones que se indican seguidamente:

a) Dar su opinión sobre los siguientes asuntos que le serán consultados por el Superintendente:

1- Proyectos de leyes, decretos y resoluciones generales que deban cumplir las entidades aseguradoras o los auxiliares de seguro;

2- Normas para la determinación del activo neto, sistemas de contabilidad, formularios de balance y estadísticas;

3- Pólizas de carácter general, tarifas generales y aranceles;

4- Monto de la cuota anual y de la tasa uniforme sobre las primas;

b) Someter a la consideración del Superintendente, iniciativas tendientes o promover el perfeccionamiento del seguro en sus diversos aspectos;

c) Dar su opinión sobre cuestiones de orden general que se susciten y respecto de las cuales sea conveniente, a juicio del Superintendente, conocer su criterio.

ARTICULO 79º

79. Sin reglamentación.

Funcionamiento.

ARTICULO 80º – El Consejo Consultivo se reunirá periódicamente el día que fije previamente con ese objeto, debiendo hacerlo además cuando el Superintendente lo considere necesario o lo solicite un consejero titular.

Las reuniones se celebrarán en la sede de la Superintendencia con la presencia, por lo menos, de tres (3) consejeros titulares presididos por el Superintendente. Las manifestaciones o juicios emitidos durante la reunión serán asentados en un libros de actas y se considerarán como opiniones del Consejo cuando la mayoría de los consejeros presentes se hubiera expresado en un mismo sentido.

En los proyectos de leyes o decretos que la autoridad de control eleve para la consideración del Poder Ejecutivo, se hará constar, cuando corresponda, la opinión que al respecto hubiere dado el Consejo Consultivo.

Los miembros del Consejo mantendrán las relaciones oficiales correspondientes a sus funciones exclusivamente con el Superintendente de Seguros.

ARTICULO 80º

80. Sin reglamentación.

SECCIÓN III

FONDOS

ARTICULO 81º – La Superintendencia subvendrá a los gastos de su funcionamiento y del Consejo Consultivo, con los siguientes fondos:

Contribución anual.

a) Contribución anual de los aseguradores, a cargo exclusivo de éstos, a razón de tres por diez mil (3 o/ooo) de las primas de seguros directos, deducidas las anulaciones. Esta contribución no podrá exceder de dos mil pesos ($ 2.000.-) por asegurador;

Tasa.

b) Una tasa uniforme, que será fijada por el Poder Ejecutivo y que no excederá del seis por mil (6 o/oo) del importe de las primas que paguen los asegurados. Será recaudada por los aseguradores como agentes de retención, liquidándose trimestralmente sobre los seguros directos, deducidas las anulaciones; (Tasa fijada por art. 1º del Decreto Nº 504/87 B.O. 31/7/1987)

Multas.

c) Las multas aplicadas conforme a esta ley;

Recargo.

d) El recargo por falta de pago oportuno de los ingresos indicados precedentemente en los incisos a), b) y c). Se devengará automáticamente y se calculará a razón del dos por ciento (2%) mensual;

Bienes o Fondos.

e) Los bienes que adquiera a cualquier título y los que ya posea.

De lo percibido en concepto de tasa uniforme, según lo dispuesto en el inciso b), se destinará el uno por mil (1 o/oo) de las primas a que él se refiere, para la formación de un fondo de estímulo para todo el personal, cualquiera sea la categoría en que reviste, que se distribuirá anualmente.

Los recursos excedentes de un ejercicio pasarán al siguiente.

Fecha de pago.

La cuota anual deberá ser ingresada dentro de la primera quincena de febrero del año a que corresponda, utilizándose para ello las boletas que establezca al efecto la Superintendencia y se abonará íntegramente cualquiera sea el mes en que se obtenga o cese la autorización para operar en seguros.

La tasa uniforme será liquidada trimestralmente en los formularios que la Superintendencia determine. La presentación de la declaración jurada y el pago de la tasa resultante, se efectuarán dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del trimestre calendario a que correspondan. Los ingresos se harán mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina —Casa Central— a la orden de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Cobro judicial.

Cuando la cuota anual o la tasa uniforme no se ingresaran en los plazos establecidos, o la multa no se abonase en el término del artículo 62, la Superintendencia extenderá boleta de deuda que será título hábil ejecutivo, y perseguirá su cobro ante el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.

Prohibición.

Las entidades aseguradoras no podrán compensar entre sí los saldos acreedores y deudores que arrojen sus declaraciones en concepto de tasa uniforme.

ARTICULO 81º

81.1. Tasa Uniforme

Las entidades aseguradoras deberán presentar y liquidar en forma trimestral la tasa uniforme, utilizando para ello el formulario establecido a sus efectos adjunto como Anexo. La liquidación se efectuará en cada trimestre en base a los seguros directos, deducidas las anulaciones.

81.2. Recargos.

La falta de pago oportuno de los ingresos por contribución anual, tasa uniforme y multas, devengarán automáticamente un recargo que será a razón del 2 (dos) por ciento mensual y un interés punitorio que será establecido periódicamente por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

El interés punitorio a que hace referencia el párrafo anterior se fija en 1 (uno) por por ciento mensual.

(Artículo 81, punto 81.2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29.054/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/12/2002).

81.3. Forma de Pago.

Los ingresos se harán mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina – Casa Central – a la orden de la institución bancaria y endosado para: Depositar en la Cuenta Número 794/42- Superintendencia de Seguros de la Nación.

SECCIÓN IV

PROCEDIMIENTO Y RECURSOS

Reglas de procedimiento.

ARTICULO 82º – Las decisiones definitivas de carácter particular de la Superintendencia, se dictarán por resolución fundada, previa sustanciación en cada caso, ajustándose a las siguientes normas: Se correrá traslado de las observaciones o imputaciones que hubiere por diez (10) días hábiles a los afectados, responsables o imputados, los que al evacuarlo deberán:

a) Oponer todas sus defensas;

b) Acompañar toda la prueba instrumental o indicar el expediente, oficina o registro notarial en que se encuentre;

c) Indicar la prueba testimonial que se producirá, individualizándose los testigos, con enunciación sucinta de los hechos sobre los que depondrán;

d) Proponer la prueba pericial y los puntos de pericia indicando la especialización que ha de tener el perito;

e) Indicar los demás medios de prueba que se emplearán y su objeto.

El Superintendente de Seguros, o el funcionario en el que delegue la instrucción de las actuaciones, podrá desechar por resolución fundada, cualquier prueba indicada u ofrecida, procediéndose conforme al último párrafo de éste artículo.

Evacuado el traslado y aceptadas las pruebas ofrecidas, éstas serán recibidas en un plazo que no exceda a los veinte (20) días hábiles. Las audiencias serán públicas, excepto cuando se solicite que sean reservadas y no exista interés público en contrario. En la primera audiencia, siempre que se reputara procedente la prueba pericial ofrecida, se determinarán los puntos de pericia y se procederá al sorteo de un perito único que se desinsaculará de las listas que anualmente confeccionará el Tribunal de Alzada integradas por actuarios, contadores públicos y profesionales universitarios especializados en la materia. En el supuesto de no haberse confeccionado esas listas de peritos, se solicitará del Tribunal de Alzada que lo designe, a cuyo efecto oficiará la Superintendencia expresando la materia de la pericia y los puntos propuestos.

Presentada la pericia, la Superintendencia, a pedido de parte o para mejor proveer, podrá citar el perito para dar explicaciones, que serán consideradas en una audiencia designada al efecto, o bien dada por escrito, conforme lo disponga la autoridad de control atento a las circunstancias del caso.

Si se ha ofrecido prueba de informes, la Superintendencia tendrá las mismas facultades acordadas a los jueces por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En el mismo plazo probatorio el funcionario a cargo de las actuaciones podrá disponer cualquier medida de prueba, citar y hacer comparecer testigos, obtener informes y testimonio de instrumentos públicos y privados y producir pericias de cualquier naturaleza.

Terminada la recepción de la prueba, las partes afectadas, responsables o imputados, podrán presentar memorial sobre ésta, dentro de los cinco (5) días hábiles.

El Superintendente de Seguros dictará resolución definitiva fundada, dentro de los quince (15) días hábiles.

Las decisiones que se dicten durante la sustanciación de la causa son irrecurribles, sin perjuicio de que el Tribunal de Alzada conozca de las cuestiones que se reproduzcan ante el mismo en el escrito en el que se funde la apelación.

La recurrente podrá volver a proponer en la Alzada la prueba denegada por la autoridad de control. Si se hiciere lugar, en la misma resolución se dispondrá la recepción de esa prueba por la Superintendencia de Seguros. Remitidas las actuaciones dentro de tercero día, la Superintendencia recibirá la prueba y devolverá el expediente a la Alzada, dentro de tercero día de producida.

ARTICULO 82º

82. Sin reglamentación.

Recurso de apelación.

ARTICULO 83º – Las resoluciones definitivas de carácter particular de la Superintendencia son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Las personas físicas, sociedades y asociaciones domiciliadas en el interior, que no sean aseguradores autorizados ni estén gestionando ante la Superintendencia la autorización para operar, podrán optar por recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal opción que deberán manifestar al interponer el recurso.

El recurso se interpondrá ante la Superintendencia de Seguros, en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación, con memorial en el cual se expondrán los fundamentos y, en su caso, se reproducirán los agravios motivados por decisiones adoptadas durante el procedimiento administrativo, como también por las que desecharon pruebas que las partes reputen pertinentes. Si el recurso no se fundase, conforme se prevé en este artículo, se declarará desierto.

La Superintendencia concederá o denegará el recurso dentro de los cinco (5) días hábiles y, en su caso, elevará el expediente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

El recurso se concederá en relación y en ambos efectos, excepto en el caso de los artículos 31 y 44, en los que procede al solo efecto devolutivo.

La Cámara dictará sentencia en el plazo de quince (15) días hábiles.

Queja.

Si el recurso de apelación fuese denegado por la Superintendencia o no se lo proveyese dentro del plazo, el agraviado podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. El plazo para interponer la queja será de cinco (5) días y la Cámara requerirá el expediente dentro de los tres (3) días siguientes, decidiendo sin sustanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado, dentro de los diez (10) días hábiles. En el último supuesto mandará tramitar el recurso.

ARTICULO 83º

83. Sin reglamentación.

Recursos de la Ley 48.

ARTICULO 84º – Si la sentencia definitiva de la Alzada revocara o modificara la resolución dictada por la Superintendencia de Seguros ésta podrá interponer los recursos autorizados por la ley 48.

ARTICULO 84º

84. Sin reglamentación.

Recurso administrativo.

ARTICULO 85º – Las resoluciones de la Superintendencia de carácter general son revisibles a instancia de parte por el Superintendente, y su denegación recurrible ante el Poder Ejecutivo. El recurso procede al solo efecto devolutivo.

Podrá ser interpuesto por un asegurador o por alguna de las asociaciones que los agrupe en el plazo de treinta (30) días, computado desde su publicación en el Boletín Oficial o desde que la resolución general se haga pública por cualquier medio.

Cuando se trate de las resoluciones previstas en los artículos 6º y 7º inciso g), el recurso ante el Poder Ejecutivo únicamente corresponderá al afectado, se interpondrá en un plazo de nueve (9) días hábiles y procederá al solo efecto devolutivo.

ARTICULO 85º

85. Sin reglamentación.

Medidas precautorias.

ARTICULO 86º – Cuando la resolución de la Superintendencia imponga el pago de una multa, ésta puede solicitar embargo preventivo en bienes del infractor.

Cuando la resolución disponga la suspensión o revocación de la autorización para operar en seguros, el Tribunal de Alzada dispondrá a pedido de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la administración e intervención judicial del asegurador, que no recaerá en la autoridad de control.

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración que específicamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:

a) Situación prevista en el artículo 31 de la ley 20.091, según el texto modificado por la presente ley ;

b) Disminución de la capacidad económica o financiera, o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos retenidos o déficit de cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados;

c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de fondos y sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos valores en general;

d) Falta de presentación por el asegurador de los estados contables de publicidad, de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar en los plazos reglamentarios;

e) Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración y fiscalización o de las asambleas;

f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;

g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus pagos.

Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón a las entidades públicas -nacionales, provinciales o municipales- o privadas que estime pertinentes.

Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con asegurados, para reinversión del bien de que se trate -en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en su reemplazo- o cuando se compruebe que el asegurador se halla en condiciones normales de funcionamiento.

Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra la resolución que disponga alguna de estas medidas serán al solo efecto devolutivo.-

(Segundo y tercer párrafo sustituidos por art. 155 de la Ley Nº 24.241 B.O. 18/10/1993)

ARTICULO 86º

86. Sin reglamentación.

Publicación.

ARTICULO 87º – Las resoluciones generales de la Superintendencia, así como las de carácter particular que dicte en función del artículo 3º, 6º, 7º, 31, 46, 48, 56, 58, 59 y 61 se publicarán por un (1) día en el Boletín Oficial. La que otorga la autorización para operar de conformidad con el artículo 7º se publicará, en su caso, una vez que la entidad se haya inscrito en el Registro Público de Comercio de su domicilio y se haya recibido en la autoridad de control un testimonio de los documentos otorgados por el juez de registro con la constancia de su toma de razón, según lo dispuesto en el artículo 8º. Aún cuando no estén firmes. (Última oración incorporada por art. 155 de la Ley Nº 24.241 B.O. 18/10/1993)

ARTICULO 87º

87. Sin reglamentación.

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 88º – La nueva composición del Consejo Consultivo que se establece por esta ley, se aplicará a partir del vencimiento de mandatos que se opere el primer 31 de enero que se cumpla después de su entrada en vigencia.

ARTICULO 88º

88. Sin reglamentación.

Vigencia.

Disposiciones derogadas.

ARTICULO 89º – Esta ley entrará en vigencia a los seis (6) meses de su promulgación, y desde tal fecha quedará derogado el “Régimen legal de superintendencia de seguros” Ley 11.672, edición 1943, artículo 150 (t.o. 1962), así como el artículo 52 del Decreto – Ley 14.682/46 (Ley 12.921); el artículo 39 de la Ley 15.021; el artículo 61 de la Ley 15.796; el artículo 61 de la Ley 16.432; los artículos 140 y 141 de las Leyes de impuestos internos (t.o. 1938); el Decreto del 2 de enero de 1923 sobre transferencias de carteras de sociedades de seguros, el Decreto 23.350/39, el Decreto 61.138/40, el Decreto 7.607/61, el Decreto 1.063/63 y toda otra disposición que se oponga a esta ley.

Dentro de los treinta (30) días de la fecha de promulgación de la presente, la Superintendencia de Seguros elevará al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación, el proyecto de su estructura orgánica y agrupamiento funcional adecuados a la misión y funciones que se le fijan por esta ley. Si ese proyecto no se aprobase dentro de los treinta (30) días siguientes, el plazo de seis (6) meses previsto en el párrafo anterior para la vigencia de la ley, se prorrogará automáticamente por el mayor plazo que se emplee en la aprobación de dicho proyecto.

ARTICULO 89º

89. Sin reglamentación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Disposiciones Transitorias derogadas por art. 6º de la Resolución Nº 22.237/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/6/1993)

(Nota Infoleg: Los formularios anexos a la presente Resolución pueden ser consultados en el Boletín Oficial del día 14/1/1992.)

Antecedentes Normativos

– Artículo 39, punto 39.6.7.3 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 36.348/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011. Vigencia: de aplicación para los estados contables cerrados el 31 de diciembre de 2011;

– Artículo 39, punto 39.6.7.8.4 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 36.348/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011. Vigencia: de aplicación para los estados contables cerrados el 31 de diciembre de 2011;

– Artículo 39, punto 39.6.7.8.7 incorporado por art. 2° de la Resolución N° 36.348/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011. Vigencia: de aplicación para los estados contables cerrados el 31 de diciembre de 2011;

– Artículo 39, punto 39.6.7.11 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 36.348/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2011. Vigencia: de aplicación para los estados contables cerrados el 31 de diciembre de 2011;

— Artículo 35, punto 35.14 incorporado por Resolución N° 36.085/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 19/9/2011;

— Artículo 30, punto 30.1.2 sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 35.794/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/5/2011;

— Artículo 37, punto 37.6.2 sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 35.794/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/5/2011;

– Artículo 39, punto 39.11.3, inciso b), apartado II sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 35.652/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2011;

– Artículo 39, punto 39.11.3, inciso b), apartado VI sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 35.652/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/03/2011;

– Artículo 39, punto 39.6.7.13 incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 35.649/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/03/2011;

— Artículo 23, punto 23.6 a) sustituido Punto 23.6 b) por art. 3° de la Resolución N° 35.614/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/2/2011;

— Artículo 30, punto 30.1.1 a), subpunto 14, incorporado por art. 3º de la Resolución Nº 35.550/2011 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 07/02/2011;

— Artículo 26, punto 26.3 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 35.496/2010 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 17/12/2010;

– Artículo 39, punto 39.4.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 34.717/2010 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/1/2010. Vigencia: de aplicación para estados contables cerrados a partir del 31/12/2009 —inclusive—, manteniendo a dicha fecha el importe determinado al 30/06/2009 ó 30/09/2009, el que sea menor;

— Artículo 39, punto 39.11.3, Inciso b), Apartado II, sustituido por art. 1° de la Resolución Nº 34.642/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 08/01/2010. Vigencia: de aplicación a partir de estados contables al 31 de diciembre de 2009, inclusive;

– Artículo 39, punto 39.11.3, (Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución Nº 34.642/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 08/01/2010, se establece que a los efectos del cálculo de la reserva por “Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar”, prevista en el presente punto, se computará el Ingreso Base (IB) que resulte de aplicación a la fecha del efectivo pago. Vigencia: de aplicación a partir de estados contables al 31 de diciembre de 2009, inclusive);

— Artículo 30; punto 30.1.4 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 34.573/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/12/2009. Vigencia: de aplicación a partir de ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de julio de 2009, inclusive;

– Artículo 39, punto 39.10.1. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 34.175/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/7/2009;

— Artículo 37, punto 37.5 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 34.144/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 7/7/2009. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o periodos intermedios cerrados a partir del 30 de setiembre de 2009, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse para estados contables cerrados al 30 de junio de 2009;

– Artículo 39, punto 39.6.1.4.1 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 34.144/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 7/7/2009. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o periodos intermedios cerrados a partir del 30 de setiembre de 2009, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse para estados contables cerrados al 30 de junio de 2009;

– Artículo 39, punto 39.6.1.4.3.1. sustituido por art. 3° de la Resolución N° 34.144/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 7/7/2009. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o periodos intermedios cerrados a partir del 30 de setiembre de 2009, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse para estados contables cerrados al 30 de junio de 2009;

– Artículo 39, punto 39.6.1.4.4. sustituido por art. 4° de la Resolución N° 34.144/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 7/7/2009. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o periodos intermedios cerrados a partir del 30 de setiembre de 2009, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse para estados contables cerrados al 30 de junio de 2009;

– Artículo 39, punto 39.6.2.7. sustituido por art. 5° de la Resolución N° 34.144/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 7/7/2009. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o periodos intermedios cerrados a partir del 30 de setiembre de 2009, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse para estados contables cerrados al 30 de junio de 2009;

– Artículo 39, punto 39.1.2.4.1. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 34.103/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 26/6/2009. Vigencia: de aplicación a partir del 1º de julio de 2009, inclusive;

– Artículo 39, punto 39.10 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33.989/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/5/2009. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2009;

– Artículo 39, punto 39.4 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33.890/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 14/4/2009. Vigencia: de aplicación para estados contables cerrados a partir del 30 de junio de 2009, inclusive;

— Artículo 39, punto 39.6.2.7. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33.526/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/10/2008. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 30/09/2008, inclusive;

— Artículo 39, punto 39.1.2.4.1. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33.207/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 31/7/2008. Vigencia: ver artículo 2° de la norma citada precedentemente;

— Artículo 35, punto 35.4 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 32.668/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2008. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive;

— Artículo 39, punto 39.10, inciso “Entidades depositarias”, sustituido por art. 4° de la Resolución N° 32.668/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2008. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive;

— Artículo 39, punto 39.10, inciso “Inversiones excluidas”, sustituido por art. 5° de la Resolución N° 32.668/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/1/2008. Vigencia: de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive;

— Artículo 7 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 32.582/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/11/2007;

– Artículo 39, punto 39.1.7 incorporado por art. 2° de la Resolución N° 32.585/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/11/2007. De aplicación para estados contables cerrados a partir del 31 de diciembre de 2007, inclusive;

– Artículo 39, punto 39.6.7 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 32.201/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/8/2007. Vigencia: de aplicación para estados contables cerrados a partir del 30 de setiembre de 2007, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse para estados contables cerrados el 30 de junio de 2007, inclusive;

– Artículo 39, punto 39.6.7.10 Anexo complementario incorporado por por art. 1° de la Resolución N° 32.201/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/8/2007;

— Artículo 39, punto 39.11.3, Inciso b), Apartado VI, incorporado por art. 2° de la Resolución N° 31.731/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/3/2007;

– Artículo 39, punto 39.11.3, inciso a) derogado por art. 1° de la Resolución N° 31.731/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/3/2007;

– Artículo 39, punto 39.11.3, inciso b), apartado VII incorporado por art. 2° de la Resolución N° 31.731/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/3/2007;

— Artículo 39, punto 39.1.2.4.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 31.262/2006 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/8/2006;

— Artículo 35, punto 35.5. (v) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 31.335/2006 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 14/9/2006;

— Artículo 39, punto 39.6.1.4.4. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 31.135/2006 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 21/6/2006;

— Artículo 39, punto 39.6.7.2. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 31.135/2006 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 21/6/2006;

— Artículo 39, punto 39.6.7.3.1.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 31.135/2006 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 21/6/2006;

— Artículo 39, punto 39.6.7.3.1.2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 31.135/2006 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 21/6/2006;

– Artículo 39, punto 39.6.4.2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 31.135/2006 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 21/6/2006;

— Artículo 32 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 30.842/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/12/2005. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2006;

— Artículo 39, punto 39.11.3, inciso b), punto II “Siniestros en Proceso de Liquidación (S.P.L.) sustituido por art. 1° de laResolución N° 30.733/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/10/2005. Vigencia: a partir de los estados contables correspondientes al 30 de junio de 2006, inclusive. Ver art. 2° de la norma citada que establece transitoriamente para la constitución de la Reserva de Siniestros en Proceso de Liquidación en cada cierre trimestral, el coeficiente “Q” de acuerdo a un cronograma;

– Artículo 39, punto 39.11.3, inciso b), apartado III sustituido por art. 3° de la Resolución N° 30.733/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/10/2005. Vigencia: a partir de los estados contables correspondientes al 31 de diciembre de 2005, inclusive. Ver art. 4° que establece que transitoriamente, la Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR) correspondiente al cierre al 30 de septiembre de 2005 deberá constituirse por un monto equivalente al ONCE POR CIENTO (11%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres;

– Artículo 39, punto 39.11.3, inciso b), apartado V sustituido por art. 5° de la Resolución N° 30.733/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/10/2005. Vigencia: a partir de los estados contables correspondientes al 30 de septiembre de 2005, inclusive;

— Artículo 30, punto 30.2.1. inciso f) incorporado por art. 5° de la Resolución N° 30.691/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 13/9/2005;

— Artículo 35, punto 35.5. (iii) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 30.691/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 13/9/2005;

– Artículo 39, punto 39.1.2.3 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 30.691/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 13/9/2005;

— Artículo 32 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 30.487/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/5/2005. Vigencia: A partir del 1º de julio del corriente;

– Artículo 39, punto 39.8.2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 30.490/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/4/2005, aplicable a partir de estados contables correspondientes al 30/9/2005, inclusive. A fin de su adecuada implementación por parte de las entidades, ver cronograma para presentar la referida información, art. 3° de la norma de referencia;

– Artículo 39, punto 39.9.1 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 30.490/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/4/2005, aplicable a partir de informaciones correspondientes al 31/3/2005, inclusive;

– Artículo 39, puntos 39.11.3 a 39.11.8 sustituidos por art. 1° de la Resolución N°29.972 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, B.O. 1/7/2004;

— Artículo 39, punto 39.6.2.7.3 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 29.882/2004 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/5/2004. Vigencia: a partir de los estados contables correspondientes al 31 de marzo de 2004, inclusive;

— Artículo 39, punto 39.6.2.7 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 29.671/2004 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 13/1/2004. Ver aclaración art. 2° de la misma norma. Vigencia: a partir de los estados contables correspondientes al 31 de diciembre de 2003;

— Artículo 37, punto 37.4.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29.502/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/10/2003;

— Artículo 37, punto 37.6 incorporado por art. 2° de la Resolución N° 29.444/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/9/2003. Vigencia: a partir de las operaciones que se celebren el día 1 de octubre de 2003. NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos.

— Artículo 37, punto 37.1.12 derogado por art. 1° de la Síntesis Resolución N° 29.444/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/9/2003. Vigencia: a partir de las operaciones que se celebren el día 1 de octubre de 2003;

— Artículo 37, punto 37.4 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 29.458/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 12/9/2003;

— Artículo 39, punto 39.9 sustituido por art. 1° de la Síntesis Resolución N° 29.430/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/8/2003

— Artículo 39, punto 39.12.2, apartado II, inciso 45 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;

— Artículo 30 punto 30.2.1. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.

— Artículo 30 punto 30.2.2. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.

— Artículo 30 punto 30.2.3. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003.

— Artículo 30 punto 30.4. derogado por art. 3° de la Resolución N° 29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio 2003.

— Punto 35.5, último párrafo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 29.286/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/6/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio 2003;

— Por art. 6° de la Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003 se deroga laResolución N° 28.297/2001. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;

— Artículo 39, punto 39.10, sustituido por art. 2° de la Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;

— Artículo 39, punto 39.12.2, inciso F), texto incorporado por art. 4° de la Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;

— Artículo 39, punto 39.10, Anexo VI del Anexo Complementario al punto mencionado, derogado por art. 6° de la Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;

— Artículo 39, punto 39.10, Anexo VI complementario —Forma de envío y seguridad informática— derogado por art. 6° de la Resolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;

— Artículo 39, punto 39.1.7. ESTADOS CONTABLES EN MONEDA CONSTANTE derogado por art. 1° de la Resolución N°29.190/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/4/2003 . Vigencia: a partir del 1° de marzo;

– Artículo 39, (Nota Infoleg: por art. 2 y 3 de la Resolución N° 29.190/2003 SSN B.O. 15/4/2003 se estableció que a los fines previstos en el punto 39, se entenderá como valores de origen a los determinados en los últimos estados contables presentados ante esta autoridad de control, correspondientes al 31 de diciembre de 2002. Quedan sin efecto las referencias consignadas en el punto 39 respecto a estados contables confeccionados en moneda constante.);

– Artículo 39, punto 39.1.5 sustituido por art. 1 de la Resolución N° 29.191/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/4/2003;

— Artículo 39, Punto 39.8.1. A subpunto 5, Ultima oración incorporada por art. 3º de la Resolución N° 28.297/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/7/2001. Vigencia: a partir del 9 de agosto de 2001. Por art. 6° de laResolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003 se deroga la Resolución N° 28.297/2001. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;

— Artículo 35, Nota Infoleg: Por arts. 2° y 7° de la Resolución N° 28.297/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/7/2001 a partir del 9 de agosto de 2001 se establece un nuevo texto del punto 35.1.1. inc. d). Por art. 6° de laResolución N° 29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/4/2003 se deroga la Resolución N° 28.297/2001. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2003;

— Nota Infoleg: A los fines previstos en los puntos 39.6.7.3.1 y 39.6.7.3.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, se entiende como requisito de “operaciones” a la emisión de primas o pago de siniestros, por Resolución N° 29.191/2003 SSN B.O. 15/4/2003;

— Artículo 39, punto 39.6.7.3.1.4, 2) Título sustituido por art. 2° de la Resolución N° 29.191/2003 Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/4/2003;

— Artículo 39, punto 39.6.7.3.1.4, 3) derogado art. 3° de la Resolución N° 29.191/2003 Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/4/2003;

— Nota Infoleg: A los fines previstos en los puntos 39.6.7.3.1 y 39.6.7.3.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, se entiende como requisito de “operaciones” a la emisión de primas o pago de siniestros, por Resolución N° 29.191/2003 SSN B.O. 15/4/2003;

— Artículo 39, punto 39.6.7.6.2 incorporado por art. 5° de la Resolución N° 29.191/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 15/4/2003;

— Artículo 39, punto 39.10, Anexos I a V del Anexo Complementario al punto mencionado, sustituido por art. 1° de laResolución N° 29053/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/12/2002;

— Artículo 39 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 29053/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/12/2002;

— Artículo 39 sustituido por Resolución General N° 28.906/2002 de la Superintendencia de Seguros B.O. 6/9/2002;

— Nota Infoleg: Por art. 1 de la Resolución N° 28.568/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/2/2002 se prorroga hasta el 28 de febrero de 2002 el plazo de presentación del estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar y de los Estados Contables correspondientes al cierre del 31 de diciembre de 2001. (Punto 39.8 );

— Artículo 30, punto 30.2.1. inciso f) sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 28.588/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/02/2002. Vigencia: La presente Resolución será de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2001, inclusive;

— Artículo 30, punto 30.2.1. sustituido por arts. 1° y 7° de la Resolución N° 28.297/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/7/2001 Vigencia: a partir del 9 de agosto de 2001;

— Artículo 30, punto 30.2.1. inciso f) sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 28.292/2001 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 16/7/2001;

— Artículo 30, punto 30.2.1. inciso b) sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 27.907/2000 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/1/2001;

— Artículo 35, punto 35.1.1, inciso d) incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 27.907/2000 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/1/2001;

— Artículo 39, punto 39.8.2. A.5 última oración incorporada por art. 3º de la Resolución Nº 27.907/2000 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/1/2001;

— Artículo 30 punto 30.1.1. inciso 11 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 27.601/2000 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/7/2000.

— Artículo 30 punto 30.4.3. incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 27.601/2000 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/7/2000.

— Artículo 39, punto 39.5.1.4.4., segundo párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 27.034/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/10/1999;

— Artículo 39, punto 39.5.1.4.4., tercer párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 27.034/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 22/10/1999;

— Artículo 24, punto 24.1 incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 26.792/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/7/1999;

— Artículo 32, punto 32.1. incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 26.792/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/7/1999;

— Artículo 39, punto39.8.3, incorporado por art. 3º de la Resolución Nº 26.792/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/7/1999;

— Artículo 39, punto 39.5.10.3, sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 26.735/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/6/1999;

— Artículo 39, punto 39.5.11, sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 26.735/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/6/1999;

— Artículo 30 punto 30.1.1. inciso 10 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 26.174/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 21/9/1998.

— Artículo 30 punto 30.4.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 26.075/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 3/8/1998.

— Nota Infoleg: , plazo del punto 39.7.2 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 25.968/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/6/1998; Sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 25.805/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 4/5/1998;

— Artículo 30 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 25.804/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/4/1998. Resolución Nº 25.804/98, derogada por art. 2° Resolución N° 32.585/2007 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 27/11/2007;

— Artículo 39, Punto 39.9, sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.648/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 12/3/1998;

— Artículo 30, punto 30.1.1.A. inc. h) incorporado por art. 4º de la Resolución Nº 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/1997;

— Artículo 30, punto 30.1.1.A. inc. g) incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 11/11/1997;

— Artículo 39, Punto 39.8.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.299/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/8/97;

— Artículo 35, punto 35.1.10, sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 25.299/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/8/1997;

— Artículo 39, punto 39.8.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.273/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/8/1997;

— Artículo 39, punto 39.8.1. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.273/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 1/8/1997;

— Artículo 39, Punto 39.5.1.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.270/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 23/7/1997;

— Artículo 39, punto 39.9. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.238/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/6/1997;

— Artículo 23, punto 23.1.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 25.172/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/5/1997;

— Artículo 23, punto 23.1.3 Segundo párrafo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 25.172/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/5/1997;

— Artículo 26, punto 26.1.1 segundo párrafo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 25.172/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/5/1997;

— Artículo 30, punto 30.1.1.A. inc. f) incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 25.089/97 de la Superintendencia de seguros de la Nación B.O. 7/3/1997;

— Artículo 39, Punto 39.5.10, incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 24.874/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/11/1996;

— Artículo 35, punto 35.1.1, párrafo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 24.698/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/7/1996;

— Artículo 37, punto 37.1.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 24.697/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/7/1996;

— Artículo 37, punto 37.1.3 incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 24.697/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 10/7/1996;

— Artículo 30, punto 30.1.1.A. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 24.614/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/6/1996;

— Artículo 30, punto 30.1.1.A. sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 24.334/96 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/3/1996;

— Artículo 39, Punto 39.1. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 24.097/95 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/10/1995;

— Artículo 39, Punto 39.5. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 23.394/94 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 9/11/1994;

— Artículo 30, punto 30.1.1. apart A inc. d) incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 23.082/94 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1994;

— Artículo 35, punto 35.2.1, primer párrafo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 22.762/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/1/1994;

— Artículo 39, Punto 39.3.2, sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 22.762/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/1/1994;

— Artículo 39, punto 39.8.2.5.a. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 22.762/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/1/1993;

— Artículo 39, punto 39.1.2.3.5.2. sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 22.493/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/10/1993;

— Artículo 39, punto 39.1.2.3.5.1. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 22.493/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/10/1993;

— Artículo 39, punto 39.5 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 22.463/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/9/1993;

— Artículo 30, punto 30.3.2. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 22.462/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/9/1993;

— Artículo 26, Punto 26.3 incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 22.318/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/8/1993;

— Artículo 30, punto 30.4.1. derogado por art. 6º de la Resolución Nº 22.237/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/6/1993;

— En el artículo 39, punto 39.8.1. expresión “treinta (30) días” sustituida por “cuarenta y cinco (45) días” por art. 1º de la Resolución Nº 22.236/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/6/1993;

— Artículo 39, Punto 39.7, Expresión “Estados patrimoniales” sustituida por “Estados contables” por art. 4º de la Resolución Nº 22.236/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 29/6/1993;

— Artículo 37, punto 37.4 derogado por Circular Nº 2835 de la Superintendencia de Seguros de la Nación del 27/5/1993;

— Artículo 39, Punto 39.2 derogado por art. 1º de la Resolución Nº 21.937/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/11/1992;

— Artículo 39, punto 39.3.5, renumerado a 39.3.4 por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;

— Artículo 39, punto 39.3.6., renumerado a 39.3.5 por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;

— Disposiciones transitorias rectificadas por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;

— Artículo 39, punto 39.9.5. rectificado por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;

— Artículo 39, punto 39.3.4. derogado por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;

— Artículo 39, punto 39.2.7. rectificado por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;

— Artículo 35, punto 35.2.1 inciso b) rectificado por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992;

— Artículo 35, punto 35.2.3 párrafo rectificado por art. 2º de la Resolución Nº 21.575/92 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 18/2/1992.

Ley de Accidentes de Trabajo (derogada por la Ley 24.557)

Bs. As., 14/11/1991, BO 17/12/1991

 

ARTICULO 1.– Todos los empleadores están sujetos a las responsabilidades y obligaciones que se establecen en esta ley. A los efectos de su aplicación, se considerará trabajador a toda persona física que se desempeñe en relación de dependencia en virtud de un contrato o relación de trabajo o de un contrato de empleo público, cualquiera sea la modalidad de la contratación y la índole de las tareas desempeñadas por él o la actividad de su empleador, con excepción de los trabajadores del servicio doméstico.

 

PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

 

ARTICULO 2.– Los empleadores serán responsables en las condiciones y con los límites establecidos en esta ley por los daños psicofísicos sufridos por sus trabajadores por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo en que éstos estuvieren a disposición de aquellos, en y para la ejecución del objeto del contrato de trabajo. La responsabilidad del empleador se presume respecto de todo accidente producido en los casos establecidos en esta norma, sin más excepciones que las especificadas en el artículo 7. En cambio, no se presume la responsabilidad del empleador respecto de las enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen al trabajo. En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos, la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiere. La indemnización será exigida del último empleador que ocupó al trabajador. Si la enfermedad por su propia naturaleza pudo ser contraída gradualmente, los empleadores anteriores que ocuparon al trabajador en la clase de trabajo causante de la enfermedad, estarán obligados a resarcir proporcionalmente al último empleador la indemnización pagada por éste, determinándose la proporción por arbitradores o juicio sumarísimo, si se suscitare controversia. Esta acción sólo podrá ejercerse contra los empleadores que hubieran tenido bajo su dependencia al trabajador durante el año anterior a manifestarse la enfermedad y prescribirá al año de haberse abonado la indemnización.

 

ACCIDENTE “IN ITENERE”

 

ARTICULO 3.– El empleador será igualmente responsable cuando el daño se produzca en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre que el recorrido no hubiera sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo.

 

SUBCONTRATACION E INTERMEDIACION

 

ARTICULO 4.– Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de la empresa, serán solidariamente responsables frente al trabajador y sus causahabientes por las obligaciones y responsabilidades impuestas por esta ley. Cuando la prestación del trabajador hubiera sido contratada por intermedio de una empresa de servicios eventuales, ésta y la empresa usuaria serán solidariamente responsables frente a aquel y sus causahabientes por las obligaciones y responsabilidades impuestas por esta ley.

 

ACCION CONTRA TERCEROS

 

ARTICULO 5.– Sin perjuicio de los derechos que surgen de esta ley, el trabajador y sus causahabientes, según el caso, podrán reclamar su reparación a los terceros responsables del daño causado, de acuerdo con las normas del derecho común. En este caso, las indemnizaciones y prestaciones previstas en esta ley se reducirán en la parte que sea abonada por los terceros. Los empleadores que hubieran cumplido con las obligaciones impuestas por esta ley, podrán repetir de los terceros responsables del daño las sumas abonadas.

 

ASEGURABILIDAD

 

ARTICULO 6.– Los empleadores podrán sustituir total o parcialmente las obligaciones emergentes de esta ley por un seguro constituido a favor del trabajador y sus causahabientes, en entes aseguradores habilitados por la autoridad competente. Además de los requisitos generales establecidos por la legislación vigente, el seguro contra la responsabilidad por las obligaciones emergentes de esta ley quedará sometido a las siguientes reglas: a) Las pólizas deberán cubrir de acuerdo con lo contratado, las prestaciones e indemnizaciones específicas previstas en esta ley. La cobertura de las responsabilidades emergentes del ejercicio delas acciones previstas en el artículo 16 podrán ser cubiertas por una póliza adicional. El trabajador damnificado o sus causahabientes deberán demandar por las indemnizaciones previstas en esta ley al empleador. El empleador, el trabajador damnificado o sus causahabientes podrán citar en garantía a la aseguradora. b) En caso de liquidación del ente asegurador los fondos destinados al pago de los seguros por las obligaciones impuestas por esta ley no entrarán a la masa común y serán transferidos al Fondo de garantía previsto en el artículo 14. c) Los entes aseguradores sólo podrán oponer las cláusulas de caducidad que hubieran sido notificadas al asegurado con anterioridad al siniestro.

 

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

 

ARTICULO 7.– El empleador y asegurador únicamente se eximirán totalmente de responsabilidad en los siguientes supuestos: a) Cuando el daño hubiere sido causado intencionalmente por el trabajador. b) Cuando el daño hubiere sido causado exclusivamente por fuerza mayor extraña al trabajo. Se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la contingencia que habría producido el daño al trabajador con independencia del trabajo. c) Asimismo la realización del examen preocupacional eximirá al empleador y al asegurador de toda responsabilidad por las secuelas incapacitantes allí determinadas que hayan sido notificadas al trabajador por escrito, y visados por la autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días de realizado.

 

INDEMNIZACIONES

 

ARTICULO 8.– Corresponderán al trabajador o sus causahabientes, según el caso, las siguientes indemnizaciones: a) En caso de muerte del trabajador el empleador estará obligado a indemnizar a sus causahabientes con una suma que se calculará del siguiente modo: el número SESENTA Y CINCO (65) se dividirán por el número de años del trabajador al momento del fallecimiento y el coeficiente resultante se multiplicará por el equivalente a mil veces el valor del salario diario. En ningún caso esta suma podra ser superior a u$s 55.000 (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses). En caso de incapacidad parcial el tope será proporcional al porcentaje de incapacidad. Se consideran causahabientes, a los efectos de esta ley, las personas enumeradas en el artículo 38 de la ley 18.037 (t.o. 1976)y sus modificaciones, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. La mitad de la indemnización corresponde a la viuda o viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones de la norma citada; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, que percibirán en conjunto la parte de la indemnización a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la indemnización corresponde a las personas enumeradas en el inciso 1 del artículo38 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, según el caso. Para el reclamo de la indemnización, bastará con la simple acreditación del vínculo de parentesco que se invoque y demás requisitos que podrá establecer la reglamentación. El empleador estará también obligado a sufragar los gastos de sepelio hasta un tope máximo de SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del salario diario. b) En caso de incapacidad total y permanente para el trabajo, el empleador estará obligado a indemnizar al trabajador con una suma igual a la establecida en el inciso anterior. A los efectos de la aplicación del coeficiente de edad se tomará la edad del trabajador a la fecha de consolidación del daño. Entiéndese por fecha de consolidación del daño aquella en que la incapacidad se considera permanente. C) En caso de incapacidad parcial y permanente, el empleador estará obligado a indemnizar al trabajador con un porcentaje de la indemnización por incapacidad total y permanente, determinada en la forma establecida en el inciso anterior, igual a su porcentaje de incapacidad. En los casos contemplados en este inciso y en el anterior, el monto indemnizatorio que corresponda abonar al trabajador así como, en su caso, el máximo previsto en el inciso a), se incrementarán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando el trabajador incapacitado necesite la asistencia permanente de otra persona. d) La incapacidad laboral temporaria se indemnizará con una suma igual al CIENTO POR CIENTO (100%) del salario diario, que se abonará por cada día hábil transcurrido desde la primera manifestación invalidante. Transcurrido UN (1) año la incapacidad se considerará permanente a los efectos de esta ley. e) En todos los casos el monto del salario diario se determinará en la forma establecida en el articulo 9.

 

SALARIO DIARIO

 

ARTICULO 9.– El salario diario se determinará con sujeción a las siguientes reglas: a) En caso de fallecimiento del trabajador durante la vigencia del contrato o relación de trabajo, se dividirá la totalidad de las remuneraciones devengadas por cualquier concepto en el año anterior al fallecimiento, o en el período trabajado si fuera menor a UN (1)año, por el número de días de trabajo del período considerado. b) En caso de fallecimiento del trabajador luego de extinguida la relación laboral, se efectuará el cálculo según la regla del inciso anterior a la fecha del último día en el que el trabajador devengó remuneración. c) En caso de incapacidad permanente se seguirá idéntico criterio al establecido en los incisos a) y b), pero se tomará como fecha de referencia, en lugar de la del fallecimiento, la fecha de consolidación del daño. d) A los efectos del pago de la indemnización por incapacidad temporaria, se seguirá idéntico criterio al establecido en los incisos a) y b), pero se tomará como fecha de referencia, en lugar de la del fallecimiento, aquella en la que se produjo la primera manifestación invalidante. e) Se considerarán días de trabajo a los efectos de este artículo aquellos en los que el trabajador prestó o debió prestar servicios, o cuando, en tales circunstancias, se encontró eximido de hacerlo. En caso de eximición de la prestación de servicios por causa no imputable al trabajador, sólo se considerarán los días en los que hubiera devengado remuneración. f) A los efectos de los cálculos previstos en los incisos a) a d)se actualizarán los montos de las remuneraciones de acuerdo a lo estipulado por la ley 23.928.

 

ASISTENCIA MEDICA Y FARMACEUTICA

 

ARTICULO 10.– Además de la indemnización prevista en el inciso d) del artículo 8, el trabajador afectado de incapacidad laboral temporaria tendrá derecho a percibir de su empleador, gratuitamente, toda la asistencia médica y farmacéutica que requiera su estado de salud. Si el trabajador se negare a ser asistido por el médico designado por el empleador o por el asegurador sin causa justificada, éstos quedarán eximidos de la obligación impuesta en el párrafo anterior. Además de las indemnizaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8, los empleadores deberán proveer al trabajador los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso fuere necesario. Deberán, además, renovar o reponer tales aparatos cuando su uso normal así lo requiera o fueran superados por nuevas tecnologías.

 

FORMA DE PAGO

 

ARTICULO 11.– 1.- El pago de las indemnizaciones por incapacidad temporal, el otorgamiento de las prestaciones médicas y farmacéuticas y la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, serán efectuados directamente al trabajador por el empleador o el asegurador. 2. En caso de incapacidad permanente, el empleador o asegurador, según corresponda, deberán depositar el monto de la indemnización con más su actualización e intereses, a la orden del tribunal o dela autoridad administrativa del trabajo, según que haya reclamo judicial o acuerdo administrativo. En el mismo ámbito deberán acreditar el ingreso a la orden del Fondo de Garantía a que se refiere el artículo 14 del aporte establecido en el decreto ley 8.064/57. El tribunal o la autoridad administrativa receptor del depósito librará orden de pago únicamente a nombre del trabajador. Si el empleador o su asegurador no acreditaren el ingreso del aporte previsto en el decreto ley 8.064/57, el tribunal o la autoridad administrativa del trabajo comunicarán tal circunstancia a la autoridad de gestión del Fondo de Garantía. Los pagos que los empleadores o aseguradores hicieran directamente al trabajador en concepto de indemnización por incapacidad permanente serán ineficaces para cancelar las obligaciones indemnizatorias impuestas por los incisos b) y c) del artículo 8 de esta ley. 3.- En caso de fallecimiento del trabajador el pago de las indemnizaciones previstas en el inciso a) del artículo 8 podrá ser hecho directamente a los causahabientes del trabajador, con intervención de la autoridad administrativa del trabajo. el empleador o el asegurador, según el caso, deberán depositar directamente a la orden del Fondo de Garantía la contribución establecida en el decreto ley 8.064/57. En el supuesto de que hubiera reclamo judicial se seguirá el procedimiento previsto en el inciso 2 del presente artículo.

 

PRESCRIPCION

 

ARTICULO 12.– Las acciones emergentes de esta ley prescriben en el plazo de DOS (2) años, a contar en la forma que a continuación se determina: a) Para la indemnización por incapacidad temporaria, desde la fecha en la que cada suma debió abonarse. b) Para la indemnización por fallecimiento y los gastos de sepelio, desde la muerte del trabajador. c) Para la prestación de asistencia médica y farmacéutica y para la provisión de aparatos de prótesis u ortopedia, desde que debió proveerse la asistencia o el aparato. d) Para la indemnización por incapacidad permanente, desde la fecha de consolidación del daño. e) Se considerará prescripta toda acción que se inicie después de transcurridos DOS (2) años desde la fecha en que el trabajador hubiera cesado en su relación de dependencia con el empleador demandado. Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la denuncia ante la autoridad administrativa del trabajo en los términos previstos en el artículo 15 interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de SEIS (6) meses.

 

PROTECCION DEL CREDITO DEL TRABAJADOR

 

ARTICULO 13.– 1.- Será nula de nulidad absoluta y sin ningún valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos reconocidos por esta ley. 2.- Las indemnizaciones previstas en esta ley no pueden ser objeto de embargo, cesión o renuncia y gozan de todas las franquicias y privilegios acordados por las leyes civiles y comerciales a los créditos por alimentos. 3.- Las indemnizaciones y demás prestaciones acordadas por esta ley no excluyen ni suspenden ninguno de los beneficios establecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones o subsidios. 4.- Los acuerdos conciliatorios o transacciones sólo serán válidos cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). En caso de incapacidad permanente será condición necesaria para la homologación del acuerdo la determinación del grado de incapacidad del trabajador mediante pericia o dictamen médico producido en sede judicial o administrativa. En los acuerdos celebrados en sede administrativa deberá estarse, además, a lo previsto en el artículo 15. 5.- Será nulo de nulidad absoluta y sin ningún valor el pacto de cuota litis para todas las acciones derivadas de la presente ley y las que se ejercitaren de acuerdo con la opción prevista en el artículo 16. 6.- La víctima del accidente y sus derechohabientes gozarán del beneficio de pobreza a los efectos del cobro judicial de la indemnización.

 

FONDO DE GARANTIA

 

ARTICULO 14.– 1.- Ingresarán a una cuenta especial que se denominará “Fondo de garantía” y cuya administración estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación: a) El aporte establecido por el decreto ley 8.064/57. b) Las indemnizaciones que corresponda abonar por causa de fallecimiento de los trabajadores que no dejen causahabientes con derecho a las mismas. c) El importe de las multas que se impongan por incumplimiento delas normas de esta ley. d) Toda renta o interés proveniente de la inversión de fondos ingresados por cualquier concepto al Fondo de Garantía. e) Los fondos previstos en el inciso b) del artículo 6 de esta ley. f) Los fondos existentes a la fecha en la cuenta especial prevista en el artículo 10 de la ley 9.688. 2.- Los recursos de la cuenta especial “Fondo de Garantía” se destinarán exclusivamente: a) A pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 8 que dejaren de abonarse por insolvencia absoluta de los empleadores y sus aseguradores judicialmente declarada. Para gozar de esta garantía, el trabajador o sus causahabientes deberán realizar las gestiones razonablemente indispensables para ejecutar la sentencia, dentro del plazo de NOVENTA (90) días de quedar aprobada la liquidación y solicitar la declaración de insolvencia dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo antes indicado. b) A cubrir los gastos que demande la administración de la cuenta, a cuyo efecto podrá afectarse hasta el UNO POR CIENTO (1%) de las sumas recaudadas.

 

ACTUACION ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA

 

ARTICULO 15.– El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador, deberá -previo al inicio de cualquier acción judicial- denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación. Recibida la denuncia, se dará traslado de ella al empleador por el término de CINCO (5) días hábiles a fin de que éste reconozca o desconozca las circunstancias de hecho denunciadas por el trabajador. Si transcurrido el plazo indicado, el empleador guardara silencio o, en término, negara que el daño se produjo en las circunstancias denunciadas por el trabajador o, reconociéndolas, invocara las causales de eximición total de responsabilidad previstas en el artículo 7, se archivarán las actuaciones. Si la discrepancia girara en torno de la existencia o grado de incapacidad o del grado de eximición parcial de responsabilidad, las partes podrán designar un médico en el plazo de TRES (3) días que, juntamente con un tercer facultativo designado por la autoridad administrativa competente, producirá un dictamen sobre las cuestiones controvertidas. Dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificadas las partes del dictamen médico se fijará una audiencia a los efectos de intentar un acuerdo conciliatorio. Será condición esencial para que la autoridad administrativa del trabajo homologue el acuerdo al que arriben las partes en tales circunstancias que el trabajador haya actuado con patrocinio letrado o con asistencia sindical. Si luego de la homologación el empleador abonara la totalidad de la suma convenida en el plazo pactado, el acuerdo tendrá los efectos de la cosa juzgada. La falta de pago en el plazo convenido dará derecho al trabajador a optar entre reclamar judicialmente la suma pactada o considerar caduco el acuerdo, en cuyo caso las actuaciones administrativas carecerán de todo efecto. La reclamación judicial, en el primer caso, tramitará por la vía ejecutiva, sirviendo el acuerdo certificado por la autoridad laboral interviniente como título suficiente. Modificado por: Ley 24.557 Art.9(B.O. 04-10-95). Primer párrafo sustituido.

 

OPCION

 

ARTICULO 16.– El trabajador o sus causahabientes, según el caso, podrán optar entre los derechos e indemnizaciones que le corresponden según el sistema de responsabilidad especial que se establece en esta ley o los que pudieran corresponderle según el derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importa la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo delas indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro. Para las acciones de derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil con excepción de lo dispuesto en los artículos 13 y 17 de esta ley. En la Capital Federal será competente la justicia civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia, según el criterio establecido precedentemente.

 

COSTAS JUDICIALES

 

ARTICULO 17.– En las acciones judiciales iniciadas al amparo delas normas de esta ley o de la opción prevista en el artículo 16,los jueces deberán regular los honorarios de todos los profesionales intervinientes con abstracción del monto reclamado yen función de los trabajos realizados.

 

NORMAS GENERALES Y TRANSITORIAS (artículos 18 al 19)

 

ARTICULO 18.– Deróganse las leyes 9.688, sus modificatorias y 23643. Hasta tanto se dicte el decreto reglamentario de esta ley, mantiénese la vigencia de las normas complementarias y reglamentarias de la ley 9.688 en cuanto resulten compatibles con la presente.

 

ARTICULO 19.– Esta ley no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia, con excepción de los artículos 11, 13, 14 y 17.

 

SERVICIO DE CARGA PUBLICA

 

ARTICULO 20.– El Estado nacional, las provincias y las municipalidades, responderán por los daños sufridos en la integridad psicofísica de las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública, por el hecho o en ocasión del cumplimiento del servicio que dicha carga implica, de acuerdo con lo prescripto en esta ley. A los efectos del monto del salario, se tendrá en cuenta lo que percibe en su actividad habitual aplicándose la forma de cálculo prevista en el artículo 9.

 

ARTICULO 21.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ley de Empleo

Sancionada: Noviembre 13 de 1991

Promulgada parcialmente: Diciembre 5 de 1991

 

TITULO I

 

Ambito de aplicación, objetivos y competencias.

 

Capítulo Único

 

ARTICULO 1 – Las acciones del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población adoptarán como un eje principal la política de empleo, entendido éste como situación social jurídicamente configurada. Dicha política, que a través de los mecanismos previstos en esta ley tiende a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma coordinada las políticas económico sociales.

 

ARTICULO 2 – Son objetivos de esta ley:

 

a) Promover la creación del empleo productivo a través de las distintas acciones e instrumentos contenidos en las diferentes políticas del gobierno nacional, así como a través de programas y medidas específicas de fomento del empleo;

 

b) Prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esenciales de dichos procesos;

 

c) Inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a otras actividades de mayor productividad;

 

d) Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción laboral;

 

e) Incorporar la formación profesional como componente básico de las políticas y programas de empleo;

 

f) Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción y la productividad;

 

g) Atender la movilidad sectorial y geográfica de la mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre la disponibilidad de mano de obra y la generación de puestos de trabajo;

 

h) Organizar un sistema eficaz de protección a los trabajadores desocupados;

 

i) Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del salario mínimo, vital y móvil;

 

j) Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras;

 

k) Implementar mecanismos de participación tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y de federalización y descentralización municipal en el nivel de ejecución y gestión.

 

ARTICULO 3 – La política de empleo comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su formulación y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la acción coordinada de sus distintos organismos.

 

ARTICULO 4 – Incluyense como incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (t.o 1983) lo siguiente:

 

21. Entender en la elaboración de politicas y programas de empleo.

 

22. Entender en la elaboración de estadisticas, estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la problematica del empleo, la formación profesional y los ingresos.

 

23. Intervenir en la definición de contenido y el diseño de los censos y encuesta que realizen los organismos oficiales en lo referente al empleo,la formación profesional y los ingresos.

 

ARTICULO 5 – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberá elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policía derivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con las provincias.

 

ARTICULO 6 – El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicación de esta ley que asegure una fluida información, la adopción de criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.

 

TITULO II

 

De la regularizacion del empleo no registrado

 

Capítulo 1

 

Empleo no registrado

 

ARTICULO 7 – Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:

 

a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;

 

b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a).

 

Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas.

 

ARTICULO 8 – El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

 

En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

 

ARTICULO 9 – El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

 

ARTICULO 10. – El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.

 

ARTICULO 11. – Las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente intime al empleador en forma fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.

 

Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta (30) días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas

 

. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de esta ley, sólo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos (2) años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.

 

ARTICULO 12. – El empleador que registrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente al trabajador dentro de los noventa (90) días de la vigencia de esta ley las relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro.

 

El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero monto de la remuneración de una relación laboral establecida con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia, derivados del registro insuficiente o tardío.

 

No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmente

 

A los fines previsionales, las relaciones laborales registradas según lo dispuesto en este artículo:

 

a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio;

 

b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones.

 

ARTICULO 13. – En los casos previstos en el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren por aplicación de los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley.

 

ARTICULO 14. – Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, no será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo.

 

ARTICULO 15. – Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.

 

La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.

 

ARTICULO 16. – Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

 

Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista.

 

ARTICULO 17. – Será nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8, 9 y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial.

 

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial según el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Unico de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja de asignaciones y subsidios familiares y obras sociales las siguientes circunstancias:

 

a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;

 

b) Nombre y apellido del trabajador;

 

c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si ésta se hubiere extinguido;

 

d) Monto de las remuneraciones.

 

Constituirá falta grave del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida en el plazo establecido.

 

No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este artículo.

 

Capítulo 2

 

Del Sistema Unico de Registro Laboral

 

ARTICULO 18. – El Sistema Unico de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:

 

a) La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente;

 

b) El registro de los contratos de trabajo bajo modalidades promovidas según las prescripciones de esta ley;

 

c) El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.

 

ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Unico de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Coordinar las acciones de los organismos mencionados en el artículo 18 inciso a) de modo de obtener el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en la organización del sistema;

 

b) Elaborar el padrón único base del Sistema Unico de Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos y los que surjan de los nuevos empadronamientos;

 

c) Aprobar los formularios de inscripción de los obligados al registro;

 

d) Disponer la habilitación de las distintas bocas de recepción de las solicitudes de inscripción de los obligados al registro sobre la base de las oficinas existentes en los mismos organismos;

 

e) Disponer la compatibilización y posterior homogeneización de los sistemas y procedimientos informáticos de registro a fin de establecer un sistema integrado;

 

f) Disponer el adecuado, inmediato y exacto conocimiento por parte de esos organismos, de los datos que conforman el Sistema Unico de Registro Laboral, facilitando sus respectivas tareas de fiscalización y ejecución judicial;

 

g) Diseñar y hacer aplicar la boleta única de pago de aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral, con excepción de las obras sociales. Por este último concepto, y con fines informativos solo constará la fecha y la institución recaudadora del pago correspondiente al mes anterior de que se trate;

 

h) Establecer el código único de identificación laboral.

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará el funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas, fijando su jerarquía y retribución.

 

ARTICULO 20. – El Instituto Nacional de Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y los entes de obras sociales, deberán poner a disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los datos y los medios necesarios para la creación y organización del Sistema Unico de Registro Laboral.

 

TITULO III

 

De la promoción y defensa del empleo

 

Capítulo 1

 

Medidas e incentivos para la generación de empleo

 

ARTICULO 21. – El Poder Ejecutivo incorporará el criterio de la generación de empleo en el análisis y diseño de las políticas nacionales que tengan una incidencia significativa en el nivel y composición del empleo.

 

ARTICULO 22. – A los efectos del artículo anterior, además de las medidas específicas que contempla la presente ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a:

 

a) Elevar los niveles de utilización de la capacidad instalada, en un contexto de crecimiento económico;

 

b) Facilitar la inversión productiva en el sector privado, en particular la que genere mayor impacto ocupacional directo o indirecto;

 

c) Establecer la exigencia, para los proyectos de inversión pública y