Sin categoría

Haber Mínimo Garantizado (HMG) y Bases imponibles mínima y máxima – Mayo 2025.ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 211/2025

RESOL-2025-211-ANSES-ANSES

 

Ciudad de Buenos Aires, 25/04/2025

 

VISTO el Expediente N° EX-2025-39339515- -ANSES-DGAYTE#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 del 7 de febrero de 2018 y 274 del 22 de marzo de 2024, la Disposición N° DI-2025-2-APN-SSSS#MCH del 3 de febrero de 2025; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que, a su vez, dicho decreto dispone que la primera actualización, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

Que a través de los Informes N° IF-2025-38322760-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2025-38325387-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallan las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de TRES CON SETENTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (3,73 %).

Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de mayo de 2025 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a marzo de 2025.

Que, por su parte, la Subsecretaría de Seguridad Social, por Disposición N° DI-2025-2-APN-SSSS#MCH e Informe N° IF-2025-09733527-APN-DNPSS#MCH, del 28 de enero de 2025, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 30 de abril de 2025 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de mayo de 2025.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18, y el Decreto N° 69/25.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de mayo de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 296.481,74).

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de mayo de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.995.041,47).

ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 99.855) y PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 3.245.240,49) respectivamente, a partir del período devengado mayo de 2025.

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de mayo de 2025, en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 135.626,86).

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de mayo de 2025, en la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 237.185,39).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de abril de 2025 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de mayo de 2025, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Subsecretaría de Seguridad Social en la Disposición N° DI-2025-2-APN-SSSS#MCH, de fecha 3 de febrero de 2025, y contenidos en el Informe N° IF-2025-09733527-APN-DNPSS#MCH, del 28 de enero de 2025, que como Anexo forma parte integrante de la referida Disposición.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese.

Fernando Omar Bearzi

  1. 28/04/2025 N° 26838/25 v. 28/04/2025

Fecha de publicación 28/04/2025

MINISTERIO DE JUSTICIA

Resolución 179/2025

RESOL-2025-179-APN-MJ

 

Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-19559091- -APN-DGDYD#MJ, la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AÍRES, la Ley N° 24.588 y su modificatoria, los convenios y normas legales concernientes a las transferencias de competencias jurisdiccionales ordinarias del ESTADO NACIONAL a la mencionada Ciudad, lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el precedente “Corrales” (Fallos: 338:1517), criterio luego sostenido en los casos “Nisman” (Fallos: 339:1342), “José Mármol” (Fallos 341:611), “Bazán” (Fallos: 342:509) y en la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2024 en la causa “Ferrari c/ Levinas” (Fallos: 347:2286), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, establece que “La NACIÓN ARGENTINA adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal…”.

Que la Reforma Constitucional de 1994 consagró, mediante el artículo 129 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la autonomía política de la CIUDAD DE BUENOS AIRES reconociéndole facultades propias de legislación y jurisdiccionales.

Que, en el año 1995, se sancionó la Ley N° 24.588 a los fines de garantizar los intereses del ESTADO NACIONAL en la CIUDAD DE BUENOS AIRES mientras ella sea la capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del gobierno de la Nación.

Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la Ley N° 24.620, dictada en consecuencia, los representantes del pueblo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES sancionaron, el 1° de octubre de 1996, la CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que dicha Constitución consagró la autonomía plena de la Ciudad. En su Preámbulo (que reza “Los representantes del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, reunidos en Convención Constituyente por imperio de la Constitución Nacional, integrando la Nación en fraterna unión federal con las Provincias…”), se expresa el objeto de afirmar su autonomía.

Que el artículo 1º de la mencionada Constitución, estableció que “La Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa…”.

Que, asimismo, la CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES establece, en su artículo 106, que corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por dicha Constitución, por los convenios que celebre, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales.

Que la consagración de la autonomía política, legislativa, jurisdiccional y administrativa de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, dispuesta por la reforma constitucional de 1994 en su artículo 129, contribuye al fortalecimiento del sistema federal argentino.

Que, mientras las provincias poseen sus respectivos poderes judiciales sin restricciones respecto de sus competencias, los que se ocupan de los asuntos no federales en materia laboral, penal, civil y comercial entre otras, el PODER JUDICIAL de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES mantiene actualmente una competencia limitada, que se ha considerado incongruente a la luz de la autonomía jurisdiccional que le reconoce la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 6° de la Ley Nº 24.588 y su modificatoria establece que, el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires, celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes.

Que, en este contexto, la Nación transfirió a la Ciudad diversas competencias judiciales ordinarias mediante el “CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES DE LA JUSTICIA NACIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”, suscripto el 7 de diciembre de 2000, aprobado por la Ley de la Ciudad N° 597 y posteriormente por la Ley N° 25.752; el “CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES DE LA JUSTICIA NACIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”, suscripto en el año 2004, ratificado por Ley local N° 2257 y por la Ley N° 26.357 y, el “CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE SERVICIOS DE ATENCIÓN DIRECTA DE ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL AL ÁMBITO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”, celebrado en el año 2017, en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES N° 26.061.

Que, asimismo, mediante el artículo 2° la Ley N° 26.702 se asignó al PODER JUDICIAL de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda Ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Además, dicha Ley, por su artículo 4° dispuso que tal norma legal es complementaria de las Leyes Nros. 25.752 y 26.357 anteriormente citadas.

Que, por su parte, mediante la Ley de la Ciudad N° 5935 (sancionada el 7 de diciembre de 2017 y promulgada el 27 de diciembre de 2017), se aceptó la transferencia a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de la competencia para entender en los delitos y contravenciones previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.702.

Que el artículo 8º de la citada Ley Nº 24.588 y su modificatoria, contiene una norma que dispone que la “…justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”, como así también prescribe que la “…ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”.

Que las disposiciones del artículo 8º de la comentada norma legal, en su origen, tuvieron un carácter temporario.

Que, en ese orden de ideas, corresponde resaltar que en los años 2016 y 2017 el PODER EJECUTIVO NACIONAL instó ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA sucesivas iniciativas legislativas, tendientes a aprobar transferencias de competencias y órganos de la jurisdicción ordinaria del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN al PODER JUDICIAL de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que tal es el caso de ciertos proyectos de leyes tramitados mediante los expedientes parlamentarios que a continuación se mencionan:

  1. a) Expediente HSN Nº PE-47/16 (Mensaje Nº 729/16, del 1º de junio de 2016): Proyecto de ley que prevé la sustitución del artículo 8º del Ley Nº 24.588 y otras disposiciones, con el propósito de establecer que la jurisdicción, competencia y órganos no federales del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y del MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN se transfieran a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que tal transferencia incluya a magistrados, funcionarios, empleados, medios materiales e inmateriales y bienes muebles e inmuebles y que ella sea acompañada con los recursos según lo dispuesto por el artículo 75, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL;
  1. b) Expediente HCDN Nº 0001-PE-2017 (Mensaje Nº 24/17, del 9 de marzo de 2017): Proyecto de ley tendiente a la aprobación del CONVENIO INTERJURISDICCIONAL DE TRANSFERENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL EN LAS RELACIONES DEL CONSUMO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, celebrado el 19 de enero de 2017;
  1. c) Expediente HSN Nº PE-14/17 (Mensaje Nº 26/17, del 9 de marzo de 2017): Proyecto de ley tendiente a la aprobación del CONVENIO INTERJURISDICCIONAL DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE LA JUSTICIA NACIONAL ORDINARIA PENAL ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y EL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, celebrado el 19 de enero de 2017, a la sustitución del artículo 8º de la Ley Nº 24.588 y su modificatoria, y a la adopción de otras disposiciones.

Que es de resaltar, como resulta públicamente conocido, que ninguna de tales iniciativas fuera sancionada como ley por el PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN.

Que la trascendental cuestión que suscita, en el plano jurisdiccional, la falta de concreción en los hechos de la autonomía plena de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, ha tenido recepción en el máximo nivel jurisdiccional de la Nación, tal como se reseña seguidamente.

Que la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, desde el fallo “Corrales” (Fallos: 338:1517) del año 2015, ha instituido la transitoriedad de la justicia nacional ordinaria, como así también ha exhortado a los otros poderes del Estado a dictar los actos necesarios a fin de garantizar el pleno ejercicio de la autonomía de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y, de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, en efecto, en el citado caso “Corrales”, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN exhortó a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.

Que el criterio jurisprudencial de “Corrales” fue seguido en los casos “Nisman” (Fallos: 339:1342), “José Mármol” (Fallos: 341:611) y “Bazán” (Fallos: 342:509), en los que el Máximo Tribunal interpretó que, como derivación de la autonomía que la CONSTITUCIÓN NACIONAL le reconoce a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la CAPITAL FEDERAL resulta meramente transitorio.

Que, en el mencionado precedente “Bazán”, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN advirtió el “inmovilismo” en completar la transferencia de la justicia nacional ordinaria a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y, destacó que tal omisión debe ser considerada un desajuste institucional grave con respecto a uno de los mecanismos estructurales de funcionamiento del federalismo.

Que, por su parte, en el reciente fallo “Ferrari c/ Levinas” (Fallos: 347:2286) del 27 de diciembre de 2024, el Máximo Tribunal resaltó que, pese a los numerosos años transcurridos desde la reforma de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la sanción de la Constitución porteña, la exhortación efectuada en los precedentes “Corrales” y “Bazán” y la suscripción del último Convenio de Transferencias, a la fecha persiste el escenario de “inmovilismo” por parte de los poderes políticos encargados de impulsar el traspaso de la justicia.

Que, tras TREINTA (30) años de parálisis y estancamiento en la concreción del mandato constitucional, en el pronunciamiento dictado en la causa “Ferrari c/ Levinas”, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN volvió a exhortar a las autoridades competentes, entre ellas, al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a que adopten las medidas necesarias para adecuar las leyes a la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en virtud de lo dispuesto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo “Ferrari c/ Levinas” (Fallos: 347:2286), resulta necesario analizar la transferencia de competencias judiciales ordinarias nacionales a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, en ese marco, resulta imperioso trabajar de manera conjunta y ordenada en el estudio y análisis del tema tratado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional y Laboral, han adoptado decisiones de distinta índole sin receptar de igual manera la posición de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el citado fallo “Ferrari c/ Levinas” (Fallos: 347:2286).

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, inciso b), apartado 9 y, 22 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Créase, en el ámbito de este MINISTERIO DE JUSTICIA, una Comisión que tendrá a su cargo el estudio y análisis de la transferencia de la justicia nacional ordinaria a jurisdicción de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

La Comisión estará presidida por un representante de este MINISTERIO DE JUSTICIA y sus miembros realizarán sus funciones con carácter “ad honorem”.

ARTÍCULO 2º.- Desígnase al doctor Marcelo Javier RUÍZ (D.N.I. N° 17.482.858), como representante de este MINISTERIO DE JUSTICIA en la Comisión creada por el artículo 1°, el que actuará en carácter de Presidente de dicho órgano.

ARTÍCULO 3º.- Desígnanse a los doctores Alberto Andrés NANZER (D.N.I. N° 29.172.407), Pablo Alejandro GONZÁLEZ (D.N.I. Nº 36.684.564) y Mariano Luís LOPRETE (D.N.I. Nº 28.460.500), como representantes de este MINISTERIO DE JUSTICIA, en carácter de vocales de la Comisión creada por el artículo 1°.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a las autoridades del MINISTERIO DE JUSTICIA de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a efectuar las designaciones de sus CUATRO (4) representantes para integrar la Comisión creada por el artículo 1°.

ARTÍCULO 5°.- La Comisión creada por el artículo 1° tiene a su cargo los siguientes objetivos:

  1. a) establecer un ámbito de reunión para examinar y analizar la transferencia de competencias, el intercambio de ideas y la formulación y consideración de propuestas orientadas al fortalecimiento de la autonomía jurisdiccional de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
  1. b) considerar e identificar los distintos aspectos que involucra la transferencia de competencias jurisdiccionales ordinarias que ejerce el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES al ámbito del Poder Judicial de dicha ciudad, especialmente en cuanto a las implicancias normativas, logísticas, presupuestarias y financieras, las relativas a los derechos del personal, como así también asegurar la continuidad, con eficacia y eficiencia, del funcionamiento de la justicia en ambas jurisdicciones;
  1. c) alcanzar el más amplio consenso y acuerdo entre los distintos intervinientes, los organismos e instancias institucionales competentes de ambas jurisdicciones;
  1. d) elevar al suscripto las propuestas elaboradas, relativos a los objetivos precedentes, para su oportuna consideración en el ámbito jurisdiccional nacional o local según corresponda;
  1. e) cumplir con los requerimientos que le encomiende el MINISTERIO DE JUSTICIA, en el marco de sus funciones.

ARTÍCULO 6°.- La Comisión creada por el artículo 1° contará, para el cumplimiento de los objetivos encomendados según lo establecido por el artículo 5°, con las siguientes facultades:

  1. a) establecer su reglamento de actuación;
  1. b) celebrar reuniones preparatorias y de trabajo en forma permanente;
  1. c) convocar para consultar y recabar la opinión de expertos en la materia que motiva la creación del Comité, a magistrados, consejeros de la magistratura, funcionarios, legisladores, especialistas y autoridades en general tanto del orden nacional como de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
  1. d) elaborar proyectos normativos y demás propuestas de conformidad con los objetivos trazados en la presente.

ARTÍCULO 7°.- La Comisión creada por el artículo 1° elevará, por medio de su Presidente al titular de este MINISTERIO DE JUSTICIA, los informes y propuestas que considere apropiadas para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 5°.

ARTÍCULO 8°.- La Comisión creada por el artículo 1°, deberá formular su propuesta dentro del plazo de SEIS (6) meses desde su efectiva conformación.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mariano Cúneo Libarona

  1. 08/04/2025 N° 21157/25 v. 08/04/2025

Fecha de publicación 08/04/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 179/2025

RESOL-2025-179-ANSES-ANSES

 

Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-26899269- -ANSES-DGAYTE#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 del 7 de febrero de 2018 y 274 del 22 de marzo de 2024 y la Disposición N° DI-2025-2-APN-SSSS#MCH de fecha 3 de febrero de 2025; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que, a su vez, dicho decreto de necesidad y urgencia dispone que la primera actualización, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

Que a través de los Informes Nros. IF-2025-26890353-ANSES-DGPEYE#ANSES e IF-2025-26890802-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallan las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de DOS CON CUARENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,40 %).

Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426 – facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de abril de 2025 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a febrero de 2025.

Que, por su parte, la Subsecretaría de Seguridad Social, por Disposición N° 2/2025, e Informe N° IF-2025-09733527-APN-DNPSS#MCH, del 28 de enero de 2025, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de marzo de 2025 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de abril de 2025.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18, y el Decreto N° 69/25.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. – Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de abril de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 285.820,63).

ARTÍCULO 2°. – Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de abril de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 1.923.302,29).

ARTÍCULO 3°. – Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 96.264,34) y PESOS TRES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 3.128.545,73) respectivamente, a partir del período devengado abril de 2025.

ARTÍCULO 4°. – Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de abril de 2025, en la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 130.749,89).

ARTÍCULO 5°. – Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de abril de 2025, en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 228.656,50).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de marzo de 2025 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de abril de 2025, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Subsecretaría de Seguridad Social en la Disposición N° 2, de fecha 3 de febrero de 2025, y contenidos en el Informe N° IF-2025-09733527-APN-DNPSS#MCH, del 28 de enero de 2025, que como Anexo forma parte integrante de la referida Disposición.

ARTÍCULO 7°. – Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°. – Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese.

Fernando Omar Bearzi

  1. 26/03/2025 N° 17853/25 v. 26/03/2025

Fecha de publicación 26/03/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 145/2025

RESOL-2025-145-ANSES-ANSES

 

Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-16464181- -ANSES-DGAYTE#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 del 7 de febrero de 2018 y 274 del 22 de marzo de 2024 y la Disposición N° DI-2025-2-APN-SSSS#MCH, de fecha 3 de febrero de 2025; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que, a su vez, dicho decreto de necesidad y urgencia dispone que la primera actualización, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

Que a través de los Informes Nros. IF-2025-16108732-ANSES-DGPEYE#ANSES e IF-2025-16108153-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallan las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de DOS CON VEINTIÚN CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,21 %).

Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426 – facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de marzo de 2025 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a enero de 2025.

Que, por su parte, la Subsecretaría de Seguridad Social, por Disposición N° 2/2025, e Informe N° IF-2025-09733527-APN-DNPSS#MCH, del 28 de enero de 2025, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 28 de febrero de 2025 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de marzo de 2025.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18, y el Decreto N° 69/25.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. – Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIUNO CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 279.121,71).

ARTÍCULO 2°. – Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.878.224,89).

ARTÍCULO 3°. – Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHO CON CATORCE CENTAVOS ($ 94.008,14) y PESOS TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 3.055.220,44) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2025.

ARTÍCULO 4°. – Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de marzo de 2025, en la suma de PESOS CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 127.685,44).

ARTÍCULO 5°. – Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de marzo de 2025, en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 223.297,37).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2025 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2025, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Subsecretaría de Seguridad Social en la Disposición N° 2, de fecha 3 de febrero de 2025, y contenidos en el Informe N° IF-2025-09733527-APN-DNPSS#MCH, del 28 de enero de 2025, que como Anexo forma parte integrante de la referida Disposición.

ARTÍCULO 7°. – Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°. – Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese.

Fernando Omar Bearzi

  1. 27/02/2025 N° 11439/25 v. 27/02/2025

Fecha de publicación 27/02/2025

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 18/2025

RESOL-2025-18-APN-SIYC#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2025

 

VISTO el Expediente N° EX-2024-134854901- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 24.425 y 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y su reglamentación, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 896 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias y 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la Ley N° 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y sus CUATRO (4) Anexos, suscritos en Marrakech -REINO DE MARRUECOS, con fecha 15 de abril de 1994.

 

Que el citado Acuerdo, en su Anexo 1A, contiene el Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

 

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar los referidos objetivos a través del dictado de la normativa correspondiente.

 

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada información veraz referente a las características esenciales de los bienes y servicios que provee, así como las condiciones de su comercialización.

 

Que, por su parte, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

 

Que, adicionalmente, por el Artículo 25 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 se designó como Autoridad de Aplicación del régimen de Lealtad Comercial a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con facultades de establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas y de determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

 

Que la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, aprobó el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aplicable a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

 

Que la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, aprobó las especificaciones técnicas y procedimentales del MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD establecido mediante Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

 

Que, en el sentido expuesto, mediante el dictado de la Resolución N° 896 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobó el reglamento técnico que establece los requisitos esenciales que deben cumplir los equipos, medios y elementos de protección personal que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA, con el objeto garantizar a los usuarios la seguridad en la utilización de los mismos en condiciones previsibles o normales de uso.

 

Que, es función del ESTADO NACIONAL establecer cuáles son los requisitos de seguridad que deben cumplir los productos mencionados en el párrafo precedente, como parte de los sistemas de control de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, para permitir su comercialización y crear un mecanismo que garantice su cumplimiento.

 

Que, en virtud de la política de desburocratización y simplificación de los trámites y procesos de la Administración Pública Nacional, se está realizando un relevamiento de la totalidad de reglamentos técnicos vigentes a fin de evaluar su pertinencia e identificar oportunidades de mejora en pos de la eliminación de cualquier barrera y/o restricciones que obstaculicen el normal funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo.

 

Que el análisis efectuado al régimen aplicado a los equipos, medios y elementos de protección personal se ha evidenciado la existencia de procesos plausibles de ser simplificados y nuevos estándares de calidad, más actualizados, que hoy se reconocen e implementan mundialmente.

 

Que, en ese sentido, el proyecto normativo impulsado desde la citada Dirección Nacional prevé una facilitación de los procedimientos de evaluación de la conformidad y el uso de la infraestructura de calidad internacional, asimismo, se adecua el reglamento técnico al régimen establecido en MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aplicable a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que fuera aprobado por la Resolución N° 237/24 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

 

Que, en razón de lo expuesto, deviene necesario derogar la Resolución N° 896/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias y complementarias y dictar un nuevo Reglamento Técnico para los equipos, medios y elementos de protección personal que se comercialicen en el país.

 

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

 

Que la presente medida se dicta en el uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.240, los Decretos Nros. 274/19, y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébase el Reglamento Técnico que establece los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad, detallados en el Anexo I que como (IF-2025-13915132-APN-DNRT#MEC), forma parte integrante de la presente medida, que deberán cumplir los productos identificados como equipos, medios y elementos de protección personal que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

 

ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. Las exigencias establecidas en esta resolución serán de aplicación a los productos que, junto a las normas técnicas correspondientes a cada uno de ellos, se encuentran detallados en el Anexo II, que como (IF-2025-18849851-APN-DNRT#MEC), que forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 3°.- FABRICANTES E IMPORTADORES. Los fabricantes e importadores de los productos detallados en el citado Anexo II deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos y características dispuestos por la presente resolución de conformidad con lo establecido en el Anexo III, que como (IF-2025-13915235-APN-DNRT#MEC) que forma parte integrante de presente medida.

 

ARTÍCULO 4°.- DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES. Los distribuidores y los comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos detallados en el Anexo II de la presente resolución, deberán contar con una copia simple de la declaración jurada de conformidad, en formato papel o digital, para comercializar y/o distribuir los productos y ser exhibida cuando se lo requiera.

 

ARTÍCULO 5°.- FACULTADES. Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en un futuro la reemplace, a modificar este reglamento en relación a los productos alcanzados y a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente resolución.

 

ARTÍCULO 6°.- SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274 de fecha 22 de abril de 2019, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.

 

ARTÍCULO 7°.- RESPONSABILIDADES. El cumplimiento de las obligaciones instituidas por la presente resolución no exime a los sujetos alcanzados del cumplimiento de las obligaciones emanadas de otras normas que alcancen a los productos aquí contemplados.

 

ARTÍCULO 8°.- DEROGACIONES. Derógase la Resolución N° 896 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias.

 

ARTÍCULO 9°.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los certificados emitidos en el marco del Reglamento Técnico abrogado por el artículo precedente mantendrán su vigencia por el plazo de hasta DOCE (12) meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, debiendo realizarse, de corresponder, las vigilancias previstas. Finalizado el periodo aludido, los fabricantes e importadores de los productos alcanzados deberán realizar, en caso de corresponder, las adecuaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución.

 

Los organismos de certificación y laboratorios de ensayo que actualmente se encuentran reconocidos para actuar en el marco del Reglamento Técnico aludido en el párrafo precedente, mantendrán su condición para actuar en aplicación de la presente medida con los alcances que actualmente ostentan, debiendo realizar las adecuaciones necesarias para aplicar en los nuevos esquemas previstos.

 

Durante el periodo de coexistencia del reglamento derogado por el Artículo 8° y la presente medida, se considerará que los fabricantes e importadores de los productos alcanzados por la presente resolución garantizan el cumplimiento conforme a derecho, si acreditan las exigencias instituidas por alguno de los DOS (2) regímenes.

 

ARTÍCULO 10.- TRÁMITE. Establécese que los procedimientos instituidos en la presente resolución, así como en las disposiciones que se dicten en su marco, se realizarán a través de la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.

 

ARTÍCULO 11.- NORMAS COMPLEMENTARIAS. Será de aplicación a la presente medida lo establecido en la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y en las normas complementarias que se dicten al efecto.

 

ARTÍCULO 12.- La presente medida empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Esteban Marzorati

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

  1. 25/02/2025 N° 10729/25 v. 25/02/2025

 

Fecha de publicación 25/02/2025

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES

Resolución 1/2025

 

Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2025

 

VISTO el Expediente N° EX-2025-10586270- -APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 26.844, el Decreto N°467/2014 del 1° de abril de 2014, el Decreto Nº DNU-2023-8-APN-PTE del 10 de diciembre de 2023, la Resolución N°1 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES del 26 de agosto de 2024, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Resolución N° 1/2024 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES (CNTCP), se fijaron a partir del 1° de julio y 1° de agosto de 2024, respectivamente, las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844.

 

Que el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley Nº 26.844 asignan como una de las atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES la de fijar las remuneraciones mínimas o recomposiciones salariales.

 

Que el artículo 68 de la Ley N° 26.844 establece que la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES tiene competencias a los fines de mejorar las condiciones laborales establecidas en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

 

Que luego de un extenso intercambio de posturas, mediante Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES suscripta en fecha 30 de octubre de 2024, las representaciones sectoriales de trabajadores, empleadores y de los Ministerios y Secretarías integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES acordaron oportunamente un incremento salarial para los meses de septiembre y octubre de 2024.

 

Que posteriormente, mediante Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES suscripta en fecha 30 de enero de 2025, las representaciones sectoriales de trabajadores, empleadores y de los Ministerios y Secretarías integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES han acordado un incremento salarial, conforme los lineamientos que seguidamente se detallan.

 

Que el incremento mencionado ut supra se hará efectivo de la siguiente forma: 1.- UNO COMA TREINTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,3%), a partir del mes de diciembre del 2024 con base en los salarios mínimos establecidos para el mes de octubre de 2024. 2.- UNO COMA VEINTE CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,2%) a partir del mes de enero del 2025 con base en los salarios mínimos establecidos para el mes de diciembre de 2024.

 

Que en consecuencia los miembros de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES coinciden en fijar los nuevos valores de las remuneraciones mínimas para el Personal de Casas Particulares.

 

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 y el inciso c) del artículo 67 de la Ley N° 26.844.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO EN CASAS PARTICULARES

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°. – Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2024, para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844 conforme las escalas salariales que lucen en el Anexo I que forma parte integrante de la presente.

 

ARTÍCULO 2°. – Fijar un incremento de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas para el Personal comprendido en el Régimen establecido por la Ley N° 26.844, que será de UNO COMA TREINTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,3%) a partir del mes de diciembre del 2024 con base en los salarios mínimos establecidos para el mes de octubre de 2024, y de UNO COMA VEINTE CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,2%) a partir del mes de enero del 2025 con base en los salarios mínimos establecidos para el mes de diciembre de 2024, conforme surge de las escalas salariales que lucen en el Anexo II que forma parte integrante de la presente.

 

ARTÍCULO 3°. – Las adecuaciones salariales dispuestas por esta Resolución serán de aplicación en todo el territorio de la Nación.

 

ARTÍCULO 4°. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

 

Roberto Picozzi

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

  1. 21/02/2025 N° 9956/25 v. 21/02/2025

 

Fecha de publicación 21/02/2025

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

Resolución 4/2025

 

Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2025

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345 prevé como competencia exclusiva de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la de “reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros…, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley”; competencia que ha sido ejercida desde la entrada en vigencia de la citada ley en diversas ocasiones por este Tribunal (cf. Resolución n° 18/1997; Resolución n° 20/1997; Acta 2359/2002; Acta 2669/2018; Resolución n° 45/2020; Resolución n° 26/2021 y Resolución n° 19/2024).

2°) Que, en el marco de las circunstancias actuales, después de un amplio debate entre los miembros de esta Cámara, se considera pertinente acordar la interpretación del art. 155 de la ley mencionada, para conjurar la eventual disparidad de criterios que puedan derivarse de lo resuelto el 27 de diciembre pasado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por estricta mayoría de votos y con una composición de miembros que feneció al finalizar ese mismo día en un conflicto de competencia suscitado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (Competencia CSJ 325/2021/CS1 Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia), con simultáneas remisiones -de lo resuelto en ese conflicto de competencia- a algunas causas de varios fueros de la Justicia Nacional en las que el máximo Tribunal consideró que se presentaba una cuestión litigiosa análoga; todas ellas resueltas el mismo 27/12/2024.

3°) Que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente y con distintas composiciones a lo largo de la historia que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, y en concordancia con ello ha reconocido la libertad de juicio que es propia de los tribunales anteriores a ella en razón del grado (cf. art. 18, Constitución Nacional); afirmaciones que constituyen una regla general a la que corresponde atenerse en resguardo del estado de derecho, del debido proceso de quienes acuden al sistema judicial en casos concretos posteriores a los ya resueltos por otros tribunales, así como en resguardo del sistema republicano y la división de poderes, según las incumbencias propias de los departamentos Legislativo y Ejecutivo reconocidas por la Constitución Nacional (arts. 75, 99 y concordantes, Constitución Nacional).

4°) Que si bien también la Corte Suprema ha afirmado la autoridad institucional de sus precedentes, lo ha hecho al efecto de que sus conclusiones sean consideradas sólo en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos y dentro del marco de la libertad de juicio de los tribunales, dejando expresamente a salvo que se ponderen nuevos argumentos no evaluados por el máximo Tribunal y admitiendo que las modalidades de los supuestos a fallarse puedan dejar en claro el error o la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito. En un afín orden de ideas, se ha señalado -con criterio que es oportuno enfatizar en el marco de relevancia institucional que involucra el tema en debate- que los tribunales deben seguir la doctrina emanada de la Corte siempre que se trate de doctrina consolidada, que no derive de un fallo aislado sino de varios y con votos con iguales fundamentos (conf. Ibarlucía, Emilio A., “Efectos de la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario por la Corte Suprema”, LL 2007-E-1165).

5°) Que, desde tal perspectiva, cabe precisar que el antes mencionado artículo 155 de la ley 18.345 -cuya interpretación se propone por esta vía- declara expresamente aplicables al procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo diversos artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establecen la vía recursiva para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los pronunciamientos definitivos emanados de este fuero (arts. 256, 257 y 258 de dicho código, que se articulan con el art. 14, ley 48, y las normas procesales y orgánicas concordantes en vigencia).

6°) Que cabe reiterar que el citado art. 155, ley 18.345, establece la clara y expresa aplicación de los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -a diferencia de otros artículos de dicho código, limitados a una aplicación supletoria y sujeta a su compatibilidad con el procedimiento laboral- y lo hace “salvo colisión con norma expresa de esta ley”.

7°) Que es claro que a la fecha no existe colisión alguna entre los artículos declarados por ley aplicables al procedimiento laboral nacional -según señaló en el considerando anterior- y alguna norma expresa de la ley 18.345, único supuesto al que el citado artículo 155 supedita la aplicación de las normas que expresamente menciona como regulatorias del procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo. Tampoco existe previsión legal emanada del Congreso de la Nación que reconozca medios de impugnación contra decisiones de órganos de la Justicia Nacional del Trabajo, para ante un tribunal local o ajeno a la estructura judicial nacional, como lo es -entre muchos otros que funcionan en nuestro país con competencias materiales, personales y territoriales limitadas- el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

8°) Que, resulta entonces una derivación jurídica razonada que tal ausencia de norma expresa no puede ser válidamente suplida por un criterio judicial como el que emana de los casos simultáneos que han sido resueltos por la Corte -provenientes de varios fueros de la Justicia Nacional-, en las condiciones Poder Judicial de la Nación expuestas y sin haber mediado en ellos un pronunciamiento expreso sobre la invalidez constitucional del art. 155 ley 18.345, ni de las numerosas normas concordantes del sistema jurídico nacional vigente, principalmente orgánicas y procesales, cuyo eventual incumplimiento por esta Cámara -amén de conducirla al margen de la legalidad- podría engendrar o derivar en vacíos procesales y/o en una inminente violación de derechos constitucionales o impedir el acceso a una tutela judicial oportuna y efectiva (arts. 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre otros).

Por ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, reunida en pleno y con fundamento en el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345,

RESUELVE:

Interpretar que, por aplicación del art. 155 de la ley 18.345, las decisiones emanadas de los órganos que integran la Justicia Nacional del Trabajo, una vez agotadas las instancias respectivas del procedimiento ordinario previsto en dicha ley, son recurribles únicamente en los términos previstos en los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, al Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal y publíquese en el Boletín Oficial.

Sudera – Hockl – Vazquez – Catani – Garcia Vior – Cañal – Perugini – Guisado – Pinto Varela – De Vedia – Ferdman – Craig – Pose – Russo – Gonzalez – Balestrini – Fera – Pompa – Ambesi

  1. 17/02/2025 N° 7994/25 v. 17/02/2025

Fecha de publicación 17/02/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 66/2025

RESOL-2025-66-ANSES-ANSES

 

Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-05133083- -ANSES-DGAYTE#ANSES; las Leyes N° 24.241, N° 26.417, N° 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos N° 110 del 7 de febrero de 2018 y N° 274 del 22 de marzo de 2024 y la Disposición N° DI-2024-25-APN-SSSS#MCH, de fecha 8 de noviembre de 2024; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que, a su vez, dicho decreto de necesidad y urgencia dispone que la primera actualización, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

Que, a través de los Informes N° IF-2025-04718226-ANSES-DESS#ANSES y N° IF-IF-2025-04720166-ANSES-DESS#ANSES, se detallan las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de DOS CON SETENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,70 %).

Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de febrero de 2025 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a diciembre de 2024.

Que, por su parte, la Subsecretaría de Seguridad Social, por Disposición 25, de fecha 8 de noviembre de 2024, y el Informe N° IF-2024-119662968-APN-DNPSS#MCH, del 31 de octubre de 2024, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de enero de 2025 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de febrero de 2025.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18, y el Decreto N° 178/24.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. – Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de febrero de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 273.086,50).

ARTÍCULO 2°. – Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de febrero de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.837.613,63).

ARTÍCULO 3°. – Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 91.975,48) y PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA ($2.989.160,00), respectivamente, a partir del período devengado febrero de 2025.

ARTÍCULO 4°. – Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley 24.241, aplicable a partir del mes de febrero de 2025, en la suma de PESOS CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 124.924,61).

ARTÍCULO 5°. – Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley 27.260, aplicable a partir del mes de febrero de 2025, en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTAVOS ($218.469,20).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de enero de 2025 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de febrero de 2025, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Subsecretaría de Seguridad Social en la Disposición 25, de fecha 8 de noviembre de 2024, y contenidos en el Informe N° IF-2024-119662968-APN-DNPSS#MCH, del 31 de octubre de 2024, que como Anexo forma parte integrante de la referida Disposición.

ARTÍCULO 7°. – Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°. – Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese.

Mariano de los Heros

  1. 29/01/2025 N° 4115/25 v. 29/01/2025

Fecha de publicación 29/01/2025