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Ubicación de las ART dentro del contexto de la norma.

Buenos Aires, 3 de junio de 2003.-

INFORME SUBCOMISION LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
RESOLUCIÓN UIF Nº 4/2002.
Repercusiones de la Resolución para la Actividad de Riesgos del Trabajo.
 
I.- Objeto y vigencia de la norma
A través de la Resolución Nº 4/2002, la Unidad de Información Financiera -UIF- estableció las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas para la actividad del seguro con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos de origen delictivo tipificado en la Ley 25.246.
La vigencia de esta norma principia con su publicación en el Boletín Oficial (B.O. 29/10/2002), y se aplica a las operaciones sospechosas reportadas a partir de esa fecha.
En consecuencia, en atención a que no se ha suspendido ni prorrogado su aplicación ni las obligaciones en ella contenidas, la misma se encuentra vigente y debe ser cumplida por los sujetos obligados.
Asimismo, la reciente publicación en el Boletín Oficial de las Resoluciones UIF Nº 8 y 11 -que tratan, respectivamente, las obligaciones y actuación de la Superintendencia de Seguros de la Nación y el procedimiento de instrucción sumarial a los sujetos obligados-, corrobora la plena vigencia de la Resolución UIF Nº 4/02 originalmente dictada.
 
II.- Obligaciones fijadas en la Resolución.
Los deberes que surgen de la Resolución UIF Nº 4/02 para los sujetos obligados, pueden resumirse de la siguiente manera:
-Identificación de clientes, es decir qué datos deben serles requeridos a los fines de cumplir con la consigna conozca a su cliente;
-Mantenimiento de un Registro general de transacciones u operaciones, y establecimiento de plazos para conservación de la documentación;
-Recaudos a tomarse para la detección, monitoreo de operaciones y oportunidad de denuncia de operaciones inusuales o sospechosas; a tal fin, también se fija una guía enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones de este tipo;
-Implementación de políticas y procedimientos en cada aseguradora, tendientes a prevenir e impedir el lavado de activos.
 
III.- Sujetos obligados
La Resolución UIF Nº 4/02 incluye dentro de los sujetos obligados a las Compañías Aseguradoras, sin efectuar distinciones respecto de las distintas ramas del seguro que  pueden constituir su objeto.
En consecuencia, una interpretación literal del texto normativo nos lleva a incluir a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo -en su condición de compañías de seguros-, como sujetos obligados.
No obstante ello, cabe reconocer que desde la entrada en vigencia de la norma, la UART ha sostenido que las particularidades del seguro de riesgos del trabajo llevaba a cuestionar que a estas Aseguradoras les sean extensibles las obligaciones emanadas del régimen, ya que parecería, en principio, estar dirigido a otras ramas del seguros o productos con un alto componente de ahorro. Ello surgiría del 4° considerando de la Resolución, que expresa haber tenido como antecedente, entre otras normas, a las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI), que en el punto 11 del Anexo a la Recomendación 9 (Listado de actividades financieras realizadas por empresas o profesiones que no son instituciones financieras) menciona a los Seguros de vida y otros seguros relacionados con las inversiones.
Entre las características a las que nos hemos referido de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que las descartarían como medio apto para el lavado de activos, pueden destacarse, entre otros, la particularidad de las ART como entidades que integran el subsistema de la seguridad social y por ende sujetas a reglamentación y fiscalización permanente en cuanto a sus ingresos (cobro de primas) y egresos (pago de siniestros); concretamente, el pago de las alícuotas por parte de los empleadores a través del SUSS, junto con los aportes y contribuciones que integran la CUSS, todo ello con la intervención de la AFIP y el pago de las prestaciones dinerarias -fijadas por la normativa- bajo un estricto control y seguimiento del Estado; la necesaria existencia de una relación de trabajo como presupuesto de la contratación del seguro, la imposibilidad de rechazo del cliente.
Estas consideraciones llevaron a que oportunamente la UART dirigiera una nota a la Superintendencia de Seguros de la Nación, y que luego se trasladaran también ante la UIF, primero mediante una nota suscripta por las Asociaciones que nuclean a las distintas ramas del seguro (AACSRA, AVIRA Y UART), y a continuación en el proyecto de reforma a la Resolución UIF Nº 4/02 propuesto también a ese Organismo, todo ello con el fin de atenuar las obligaciones emergentes del régimen para las ART.
Entre los sujetos obligados, también alcanza a los productores, asesores de seguros, intermediarios, peritos y liquidadores, sin perjuicio de los sujetos a los que se refiere el art. 4° de la Res. SSN N° 28.608 -anterior a la Res. UIF N° 4 pero no por ello contradictoria de la misma en este aspecto- que considera como Peritos a los Actuarios y Auditores, y también entiende como obligados a las Reaseguradoras, Sociedades de Productores Asesores de Seguros y a los Agentes.
 
IV.- Obligaciones emergentes de la norma:
1.- Identificación del cliente
Dentro de la obligación de identificación a los clientes que establece la Resolución UIF Nº 4/2002, se distingue entre los clientes habituales y los ocasionales; estas diferentes categorías determinan los datos que deben ser solicitados en uno y otro caso.
Se analizó en el caso de las ART, en cuál de las dos alternativas pueden ser encuadrados quienes demandan la contratación de seguros de riesgos del trabajo a los efectos de obtener los datos que correspondan.
Los clientes habituales, son definidos como los que entablan una relación comercial con carácter de permanencia.
Y los ocasionales, aquellos que desarrollan una vez u ocasionalmente negocios con los sujetos obligados.
Entendemos que la contratación del seguro por un plazo mínimo de un año renovable automáticamente por imperio de ley, sumado ello a la imposibilidad por parte de las ART de negarse a su celebración frente al pedido del empleador, son circunstancias que llevan más a pensar en la idea de permanencia en la relación comercial, en una contratación habitual, y no ocasional.
En consecuencia, los datos que deben ser recabados para dar cumplimiento a la Resolución UIF Nº 4/02 son los siguientes:
Datos que deben recabarse a los clientes para la contratación del seguro:
Personas físicas:
Nombre y apellido
Fecha y lugar de nacimiento
Nacionalidad
Sexo
Estado civil
Nombre del cónyuge
Ocupación
Número y tipo de DNI, que debe exhibir en original
CUIL, CUIT o CDI  *
Domicilio real
Domicilio laboral o comercial (calle, Nº, localidad, provincia y código postal)  *
Numero de te. Particular
Numero de te. Laboral o comercial  *
Actividad principal  *
Correo electrónico  *
Cónyuges (datos filiatorios e impositivos)  *
Personas jurídicas:
Razón social
Número de inscripción registral  *
Número de inscripción tributaria
Escritura y fecha de constitución  *
Copia estatuto social  *
Dirección y teléfono sede social  *
Sucursales y agencias en el país
Actividad principal
Datos representantes legales y socios, como si se trataren de personas físicas  *
Si se trata de un apoderado, tutor, curador o representante, análoga información como si fuese persona física.
Para PF y PJ (clientes habituales)
-Declaración sobre ingresos corrientes, ingresos extraordinarios, activo, pasivo, patrimonio, cuentas o inversiones en entidades financieras (si hay balances, presentar los 3 últimos ejercicios, certificados por auditor externo y legalizados por el Consejo Profes. de Cs. Económicas)  *
-2 referencias personales, comerciales o laborales para corroborar datos aportados  *
-ddjj sobre licitud y origen de los fondos y documentación respaldatoria  * 
De un muestreo efectuado en la UART respecto de las solicitudes de afiliación de varias ART, se ha advertido cierta coincidencia en algunos datos que no son pedidos en las solicitudes actuales, y son aquellos señalados en la enunciación hecha precedentemente con un asterisco.
Respecto de la forma de implementación de la solicitud de los datos requeridos por la Resolución, a fin de evitar perjuicios al funcionamiento de las Aseguradoras, se sugiere efectuar consultas a los sectores operativo, comercial y sistemas, básicamente.
La vigencia de la norma desde su publicación en el Boletín Oficial en el mes de octubre del año pasado, hace que sea desde ese momento en que deban ser pedidos los datos para cada nuevo contrato que se celebre, pero también entendemos que la identificación exigida por la norma alcanza a las renovaciones que se produzcan a partir de esa fecha. En este caso, en consecuencia, deberían ser solicitados aquellos datos aún no recabados en la contratación originaria, y que permitan la identificación del cliente en cumplimiento con las disposiciones de la Resolución UIF Nº 4/02.
No obstante la vigencia de la norma, cada Aseguradora debiera establecer un plan de adecuación para completar la identificación de sus clientes en las renovaciones de sus contratos, y tener en cuenta que la norma exige asimismo su actualización en forma semestral.
2. Registro de transacciones u operaciones y conservación de la documentación:
Se exige el mantenimiento de una base de datos que contenga determinadas transacciones. El parámetro que determina la norma es que el “capital asegurado y/o monto de la indemnización” resulte igual o superior a pesos cincuenta mil ($ 50.000.-).
Entendemos que, en el sistema de riesgos del trabajo -dadas sus características propias de cobertura y forma de contratación- no resultaría aplicable el concepto de capital asegurado en sentido estricto. Atento ello, y dada la opción indicada en la norma a través de las conjunciones “y/o” podríamos entender que para el caso específico de las ART, la registración se aplicaría solo a indemnizaciones iguales o superiores a pesos cincuenta mil ($50.000.-).
De las opiniones intercambiadas en la subcomisión, se ha observado que, en general, las ART cuentan en sus bases de datos actuales la información que se requiere en la Resolución UIF Nº 4/02, como así que existen algunos datos cuya registración es exigida que, en general, no resultan  propios de la operatoria de Riesgos del Trabajo (en general, el movimiento de fondos hacia el exterior).
Respecto de la conservación de la documentación, si bien la norma determina un período de cinco años de guarda obligatoria, -tanto respecto de aquella que ha servido a los efectos de identificar al cliente como la referida a las transacciones u operaciones-  es importante destacar que la prescripción de la acción en materia penal para el delito de lavado de activos se produce a los diez años, con lo cual podría suceder que comience una investigación tendiente a perseguir este delito una vez transcurrido el plazo previsto obligatoriamente para la guarda de la documentación, y no se cuente con respaldo a los fines de una defensa en sede penal.
3. Información de operaciones inusuales o sospechosas:
Si bien la Resolución establece una guía de operaciones inusuales o sospechosas, esta tiene un fin enunciativo o ejemplificativo de posibles supuestos, en atención a que en cada caso deberá definirse un perfil de cliente (qué se espera de él y su relación con la Aseguradora) tomando como mínimo su identificación, el tipo de actividad, productos a utilizar y motivación en la elección, volúmenes estimados de operatoria y predisposición a suministrar la información solicitada).
Consideramos que la elección del producto y la motivación en la elección no son características que definan una contratación del seguro de riesgos del trabajo, y, en consecuencia, que a través de ellas pueda definirse el perfil del cliente.
Asimismo, y en el curso de las operaciones, la Resolución exige sistematizar dentro de una matriz de riesgo cada transacción (perfil vs. operación), en el sentido de verificar si cada operación que realiza el cliente encuadra dentro de su perfil de cliente.
En lo que respecta a la Guía de Operaciones Inusuales y Sospechosas -Anexo II de la Resolución UIF Nº 4/02-, básicamente podrían verificarse para el caso de las ART aquellas referidas a la composición o modificación accionaria de la Aseguradora y ciertos comportamientos de sus empleados (apartados 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11).
Los restantes ejemplos que enumera el Anexo II no están dirigidos al sistema de riesgos del trabajo -por ejemplo, pago de indemnizaciones derivadas de siniestros significativos extrajudicialmente, interés en la cancelación de pólizas de manera anticipada, beneficiario de póliza de seguro de vida o retiro por importes muy significativos contratadas en distintas aseguradoras-.
4. Fijación de políticas internas:
Como parte de la obligación de establecer una política por escrito en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para impedir el lavado de activos -que debe ser puesta en conocimiento de la SSN y la UIF-, la norma impone la adopción de algunas medidas:
-procedimiento de control interno, que aseguren el cumplimiento de leyes y regulaciones contra el lavado de activos;
-la designación de un Oficial de Cumplimiento, funcionario de alto nivel, que debe velar por la observancia e implementación de los procedimientos y controles en la Aseguradora;
-adoptar un programa formal de educación y entrenamiento para todos los empleados;
-implementación de auditorías periódicas e independientes del programa, para asegurar el logro de los objetivos propuestos.
 
V.- Consecuencias. Vías posibles a seguir:
Producto de los incumplimientos por parte de los sujetos obligados respecto de alguna de las obligaciones de información, se prevé la aplicación de sanción de multa, tanto para la persona jurídica como para aquella que actúe como órgano o ejecutor de una persona jurídica.
Actualmente, se halla a consideración de la UIF el proyecto alternativo a la Resolución UIF Nº 4/02 presentado por la AACSRA, AVIRA y UART, que cuenta con el aval de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Como hemos adelantado, la Resolución UIF Nº 4 se encuentra en vigente y debe ser cumplida por los sujetos obligados.
Respecto de la posibilidad de lograr la suspensión de su vigencia, se considera bastante improbable que el Poder Judicial haga lugar a una medida cautelar con el fin de suspender sus efectos, debido a la materia que se encuentra en juego -lavado de dinero-  y las repercusiones públicas que podría acarrear.
Sin perjuicio de ello, podría intentarse la interposición de un reclamo impropio en sede administrativa a fin de perseguir la declaración de invalidez de la Resolución UIF Nº 4/02, en los términos del artículo 24 inciso a) de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
El sustento para pedir la invalidez de la Resolución residiría en su completa falta de adecuación y coherencia respecto de la materia que intenta regular, en este caso, el sistema de riesgos del trabajo; en síntesis, la notoria desproporción entre los fines perseguidos por la norma y los medios utilizados para ello.
Andrea Farnós (Asociart ART)
Diego Nicoli (Provincia ART)
Viviana Valentini (Estudio Bulló)
Guillermo Mitchell (UART)

Características propias del sistema de riesgos del trabajo. Puntos ya cumplidos desde el inicio del sistema. Fundamentos fácticos y jurídicos que tornarían al sistema en un medio poco apto para el lavado de dinero.

CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN UIF N° 4
CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO
I.- INTRODUCCIÓN:
Las características intrínsecas de la actividad desarrollada por las ART y el contralor efectivamente ejercido por el Estado sobre la misma, tornaría a estas entidades y al sistema de Riesgos del Trabajo en sí, como un medio poco apto para el lavado de activos.
Ello atento a que las ART se encuentran sometidas a un múltiple control estatal ejercido en forma simultánea a través de diversos organismos; algunos de ellos con su propia base de datos con información que es aportada por las ART o los empleadores, según corresponda. Ello, sin perjuicio de la base de datos que poseen las ART y que mantienen permanentemente actualizada.
La referida vigilancia está a cargo de los siguientes organismos: 1) la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (todo lo referente a la actividad propia de las ART y el sistema de Riesgos del Trabajo, en especial el control de las prestaciones brindadas por las ART); 2) la Superintendencia de Seguros de la Nación (todo lo referente a la autorización de las entidades para operar -función que es ejercida conjuntamente con la Sup. de Riesgos del Trabajo-, control de aportes de capitales, de su situación económica y patrimonial, balances, aprobación de alícuotas, entre otros aspectos); 3) la Superintendencia de AFJP (contralor de las Comisiones Médicas que intervienen en la determinación de los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales), y 4) la AFIP (ingreso de cuotas a través de la CUSS).
Este control simultáneo obedece a que la actividad de las ART integra la seguridad social y, consecuentemente, atento esta característica particular, la misma debe estar sujeta a reglamentación y fiscalización permanente en cuanto a sus ingresos (cobro de primas) y egresos (pago de prestaciones dinerarias -tarifadas- y el otorgamiento de prestaciones en especie: asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y servicio funerario).
Cabe destacar que no existe en la operatoria de Riesgos del Trabajo posibilidad alguna de pactar los montos de las prestaciones dinerarias, ya que éstas se encuentran tarifadas por la normativa vigente, ni tampoco posibilidad de rescate, ya que la norma no lo ha contemplado. Recordemos que nos encontramos frente a un sistema de contratación obligatoria.
En síntesis, a nuestro criterio, el Sistema de Riesgos del Trabajo resultaría un medio poco apto para el lavado de activos, especialmente si consideramos los diversos sistemas de control a los que es sometido. Sin perjuicio de ello, entendemos que las ART ya vienen cumpliendo desde la entrada en vigencia del Sistema de Riesgos del Trabajo (1996) y de acuerdo a las características propias de la actividad que desarrollan, con varios de los puntos que requiere la Res. UIF N° 4, los que, en nuestra opinión, serían los únicos que resultarían aplicables a este tipo de cobertura obligatoria.
 
II.- CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL SISTEMA:
Entre las particularidades del sistema de riesgos del trabajo podemos mencionar:
a) Contratación obligatoria: La afiliación al sistema de riesgos del trabajo es obligatoria por expresa disposición legal. Esta imposición, conforme lo establece la Ley 24.557, pesa no sólo sobre el empleador sino también sobre la ART, en tanto no puede rechazar el pedido de afiliación de ningún empleador (Cf. arts. 3 (3) y 27 (1) de la Ley 24.557). Esto es, nos encontramos frente a un tipo de cobertura de contratación obligatoria que no permite especular sobre la contratación del producto.
b) Vigencia mínima obligatoria del contrato – renovación automática: La normativa vigente establece que el contrato de cobertura por riesgos del trabajo debe tener una vigencia mínima obligatoria de un año, renovable automáticamente (Cf. art. 27 (3) y (4) de la Ley 24.557; y art. 2 (Cláusula Tercera) de la Res. SRT 39/96). Esta característica descarta toda posibilidad de clientes ocasionales, haciendo que la relación contractual se extienda indefectiblemente en el tiempo. Entendemos que esta habitualidad del cliente sumada a las estrictas normas de rescisión del contrato y su control impuesto por ley, dificultan la configuración de actividades que podrían llegar a considerarse como sospechosas.
c) Rescisión del contrato sujeta a condiciones legales muy estrictas: La rescisión del contrato de afiliación, como ya adelantáramos está sujeta a muy estrictas condiciones legales como son: 1) la supeditación de la misma a la firma de un nuevo contrato con otra ART o la incorporación al régimen de autoseguro (Cf. art. 27 (5) de la Ley 24.557); 2) la prohibición de la ART de interrumpir la cobertura en forma unilateral y automática salvo en el caso de falta de pago y bajo un muy estricto procedimiento de extinción contemplado en la reglamentación de la Ley de Riesgos del Trabajo (Cf. Dec. 334/96); 3) el seguimiento de un procedimiento estricto fijado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para cambiar de aseguradora (Cf. Res. SRT N° 235/96 y Res. SRT 41/97 – Anexo III).
d) Registración ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de TODOS los contratos, sus renovaciones y extinciones: Independientemente del control particular que las ART llevan sobre su operatoria, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo lleva un registro informático de todos los contratos de cobertura de riesgos del trabajo que se encuentran vigentes, sus renovaciones y extinciones. El mismo está constantemente actualizado ya que las ART deben informar en los plazos y las condiciones fijados por la normativa vigente (Cf. Res. SRT 41/97 arts. 1° y 10°). Los datos que se deben informar surgen de los anexos de dicha resolución, que en copia simple adjuntamos a la presente como documental I y a los que nos remitimos en honor de la brevedad. Cabe mencionar, tan solo que en dichos anexos se detallan los tipos de operaciones a informar y su fecha (indicándose qué parámetro se considera para cada caso), un diseño del registro, el procedimiento de envío de información, la constancia de inscripción de los contratos y las causales de rechazo de los registros y el procedimiento para cambiar de aseguradora.
e) Registración previa ante el Estado del Empleador y del Trabajador – Información almacenada en la SRT y la AFIP: Tanto el empleador -que es quien contrata la póliza y consecuentemente es el cliente de la ART- como el trabajador de dicho empleador, necesitan contar, previo a la contratación de una cobertura de riesgos del trabajo, con el correspondiente número de CUIT/CUIL. A los fines de la obtención de dicha clave, ya han debido informar previamente al Estado Nacional, a través de la AFIP, toda los datos necesarios para obtenerla. Entre ellos figura gran parte de la información que se estaría requiriendo por la Res. N° 4 UIF (Ver formularios AFIP F460/F y F460/J adjuntos como documental II).
Sin perjuicio de ello, la SRT efectúa un control y si las claves no coinciden con los datos de la AFIP no registra el contrato (Ver causales de rechazo de registros – Res. SRT 41/97 – Anexo II). Cabe destacar también, que la información brindada por la ART a la SRT y la que surge de la AFIP se encuentra reflejada en la base de la SRT, a la que se puede acceder -según el tipo de información que se consulta- vía Intranet o Extranet.
f) Registración ante la SRT de los contratos extinguidos por falta de pago: La SRT lleva un registro de todos los contratos extinguidos por falta de pago, cuyos datos deben ser denunciados por las ART dentro de los 15 días hábiles de producida la extinción (Cf. Res. SRT 51/98 que se adjunta como documental III). Por tanto, dicho registro se mantiene actualizado constantemente y constituye una de las piezas del sistema de extinción y renovación de contratos mencionado en el punto c). Esto es, no habría posibilidad de ignorar el estado actual de un contrato ya que toda la información del mismo y la historia del empleador contratante puede ser consultada atento la información brindada y la base de datos existente, tal como se describirá más adelante.
g) Intervención obligatoria del Estado en el procedimiento de determinación y revisión de las incapacidades: El Estado interviene a través de las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la Ley 24.241 en la determinación de: a) la naturaleza laboral de un accidente de trabajo o enfermedad profesional; b) el carácter y grado de la incapacidad; c) el contenido y alcance de las prestaciones en especie. Asimismo, es el Estado – a través de las comisiones- quien revisa el tipo, carácter y grado de la incapacidad y resuelve cualquier discrepancia que pudiere surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes (Cf. art. 21 de la Ley 24.557).
Esta intervención obligatoria tiene lugar: a) a solicitud el trabajador (rechazo de denuncia, divergencias con la ART o cuando transcurrieron 3 días desde la denuncia sin que la ART se hubiera expedido aceptando o rechazando la pretensión); b) para extender el plazo de provisionalidad de una Incapacidad Laboral Permanente; c) para determinar el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Parcial o en los casos en que se hubiera acordado la misma entre el trabajador y la ART, en cuyo caso debe homologarse el acuerdo; d) para determinar el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Total y e) en la determinación de la suspensión de prestaciones dinerarias de que debe abonar la ART cuando el trabajador se niega injustificadamente a percibir las prestaciones en especie (asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia y rehabilitación) que le determinaron las comisiones médicas (Cf. Dec. 717/96).
En síntesis, el Estado interviene a través de una doble instancia administrativa: comisión médica jurisdiccional y comisión médica central, y luego tiene una nueva intervención a través del Poder Judicial como última instancia revisora.
Cabe destacar que el sistema de Riesgos del Trabajo cuenta con las mismas salvaguardas que se utilizan en el sistema de la Ley 24.241 al momento de la determinación y revisión de las incapacidades. Son las mismas comisiones que intervienen, con el aditamento que en el caso de Riesgos del Trabajo las comisiones y el proceso en sí está sujeto a un doble control el de la SAFJP y el de la SRT, ya que 2 de los 5 integrantes de las comisiones jurisdiccionales son nombrados con la intervención de la SRT, y el procedimiento y el posterior cumplimiento de lo resuelto por las comisiones es estrictamente auditado por la SRT.
h) Pago de cuotas: Por expresa disposición legal, dado que el Sistema de Riesgos del Trabajo integra la Seguridad Social, la cuota de las ART debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS (Cf. art. 23 (3) de la Ley 24.557). No obstante ello, existen casos particulares -como el supuesto de los monotributistas- en los que el pago se efectúa también con la intervención de la AFIP pero utilizando otro formulario distinto en lugar de hacerlo a través de la CUSS.
Todos estos depósitos se realizan en la cuenta que posee la AFIP en el Banco de la Nación Argentina, con la doble intervención del Estado a través de la AFIP y de la cuenta en dicho banco oficial. En ningún momento el dinero es percibido directamente por las ART sino que es derivado a ellas por el propio Estado luego de un circuito preestablecido.
Finalmente, hay un tercer supuesto que es el de los empleadores extra SUSS, que es el caso de los entes estatales. Los mismos depositan directamente en la cuenta recaudadora de las ART y dichos pagos se informan a la SRT.
 i) Pago de prestaciones dinerarias establecidas por la norma y bajo un estricto seguimiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo: En el sistema de riesgos del trabajo no existe la posibilidad de que se abonen prestaciones dinerarias más allá de los topes máximos fijados por la norma. Esto es, las prestaciones son tarifadas, motivo por el cual una ART nunca puede abonar, ni ningún beneficiario percibir, una suma mayor o menor a la establecida dentro de los estrictos parámetros legales que rigen la materia.
No hay posibilidad legal ni fáctica alguna de pactar pagos de prestaciones dinerarias mayores a las fijadas por la legislación vigente. Todas las prestaciones dinerarias se corresponden con una incapacidad determinada por las comisiones médicas dependientes del propio Estado o con la intervención de la Oficina de Homologación y Visado conforme el procedimiento señalado en el punto g). El control del Estado en materia de cumplimiento de las prestaciones por parte de las ART es estrictísimo y se ejerce a través de un seguimiento de oficio de los casos denunciados por las aseguradoras y por las denuncias que pudieran formular los trabajadores.
j) Inexistencia de “Rescate” y de “aportes extraordinarios”: No existe en el sistema de Riesgos del Trabajo el “rescate de póliza”, propio de otro tipo de seguros. En el caso de riesgos del trabajo, atento integrar la seguridad social, las prestaciones se hacen efectivas únicamente una vez comprobado un accidente o enfermedad laboral. Tampoco existen “aportes extraordinarios”. Las ART únicamente pueden percibir las cuotas fijadas conforme a las normas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (Cf. art. 31 1.f) de la Ley 24.557), las que deben ser aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. A su vez, los montos que le corresponde abonar en concepto de prestaciones dinerarias no pueden superar los topes legales referidos.
III.- CUMPLIMIENTO DE LA RES. UIF N° 4 CONFORME LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LA ACTIVIDAD DE LAS ART
 Previo a profundizar sobre los puntos de la Res. UIF N° 4 que entendemos las ART ya vienen cumpliendo con anterioridad a la misma, debe quedar en claro que el cliente de las ART es el empleador (es éste quien está obligado por ley a contratar y pagar la cuota), y que las prestaciones (dinerarias y en especie) se brindan al trabajador accidentado o que padece una enfermedad profesional.
 
INFORMACIÓN A REQUERIR
a) En el caso concreto de las ART tenemos que cada empleador, cliente de la ART, al momento de celebrar el contrato debe informar: Nombre y apellido o razón social; DNI; CUIT, CUIL o CDI, domicilio (que será el domicilio contractual y en los casos de las personas jurídicas coincide con su sede social), número de teléfono laboral o comercial, actividad principal que se identifica a través del CIIU, sucursales y agencias en el país. Asimismo, la mayoría de las ART están solicitando actualmente el correo electrónico del empleador.
 Para una mejor ilustración se adjunta copia de las Res. SRT N° 39/96 y 47/96 (documental IV y V) de donde surgen los datos que deben requerirse en la solicitud de afiliación y un print de pantalla del sistema de consulta on line de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (Documental VI) al cual se puede ingresar por CUIT / CUIL o Razón Social (criterios de búsqueda). A través del mismo y en base a los datos aportados a través de la ART aparece la historia contractual del empleador desde el inicio del sistema (1996) hasta la fecha. Con esos datos, entendemos, se podría constatar y definir el perfil del cliente.
b) Demás datos a requerir: fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo, estado civil, nombre del cónyuge y datos filiatorios de éste. Entendemos que respecto del cliente de la ART, el empleador, muchos de estos datos ya fueron suministrados al Estado al tramitarse la inscripción para el CUIT/CUIL/CDI. Ello conforme surge de los formularios adjuntos como documental II. Sin perjuicio de ello, destacamos que, para una mayor seguridad del sistema, si al identificarse a un empleador hubiese un error en dichas claves, automáticamente el contrato no podría ser registrado ante la SRT.
En conclusión, entendemos que dado que el empleador no es el beneficiario, con el N° de CUIL/CUIT/CDI, sumado a las medidas de seguridad de la SRT la información sería suficiente para el control específico de la actividad. Y así lo habría interpretado en su momento la reglamentación, dado que no incluyó, en ese entonces, entre los datos a solicitar al momento de la afiliación, todos los otros que ahora requiere la Res. UIF N° 4.
No obstante ello, el sistema cuenta con algunos de esos datos respecto de quien sí podrían resultar efectivamente necesarios: el trabajador beneficiario. Los mismos son brindados por el empleador respecto de los trabajadores que tiene a su cargo y están amparados por la cobertura de riesgos del trabajo contratada con la ART, o eventualmente por el mismo trabajador o su beneficiario en caso de muerte. Estos datos son los indispensables para evitar errores al momento de brindarse las prestaciones.
c) Párrafo aparte nos merece el pedido de declaración sobre ingresos corrientes, ingresos extraordinarios, activo, pasivo, patrimonio, cuentas inversiones en entidades financieras, balances de los 3 últimos ejercicios certificados por auditor externo y legalizados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, referencias personales, comerciales o laborales para corroborar dichos datos y ddjj sobre la licitud y origen de los fondos y documentación respaldatoria. Sobre el particular entendemos que dadas las características propias de la cobertura y su forma de contratación, se tornaría imposible y redundaría en un excesivo formalismo, requerirle a todos los empleadores del país que para contratar un seguro obligatorio que integra la seguridad social, deban brindar esta información.
 Recordemos que en el caso de riesgos del trabajo, ni el empleador ni mucho menos el trabajador, realizan algún tipo de inversión o pagan elevados montos de primas u obtienen beneficios del tipo que podría llegar a darse en otro tipo de operaciones.
IV.- PUNTOS QUE ENTENDEMOS SERIAN APLICABLES A LAS ART CONTEMPLANDO LA CARACTERÍSTICA PROPIA DEL SISTEMA.
 
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, entendemos que hay otros aspectos que serían aplicables únicamente contemplando las características propias de las ART. A saber:
 
a) REGISTRO DE TRANSACCIONES U OPERACIONES:
La Res. UIF N° 4 exige el mantenimiento de una base de datos que contenga toda transacción (capital asegurado y/o monto de indemnización) de los clientes habituales y ocasionales que resulte igual o superior a pesos cincuenta mil ($50.000.-). En el caso de las ART, como ya señaláramos, serían siempre “clientes habituales”.
Ahora bien, las ART cuentan con una base de datos que contiene información no sólo de todos los contratos celebrados, sino también de todos los siniestros ocurridos y su seguimiento. Estos mismos datos son remitidos a la SRT vía extranet. La base que tiene la SRT se mantiene actualizada permanentemente, y en la misma se puede observar toda la evolución del contrato y en su caso de cada siniestro, etapa por etapa, desde su denuncia hasta su conclusión.
Para una mejor ilustración se adjuntan prints de pantalla de la extranet de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:
Documental VII: Agrupados: por medio de él se puede saber la historia siniestral agrupada de una empresa año por año, conforme el tipo de siniestro. Ello permitiría también, a nuestro criterio, definir el perfil de la empresa y saber si tiene un caso sospechoso.
Documental VIII: Lista por CUIT: Se pueden apreciar todos los siniestros, uno por uno, indicando el tipo de accidente, CUIL, trabajador, gravedad y si tuvo baja o no.
Documental IX: Seguimiento de trámites médicos. Permite estar informado acerca de la situación de un caso durante la etapa en que se encuentra en la comisión médica. 
Documental X: Denuncia de casos graves: Son casos que requieren especial atención y se encuentran normados en la Res. SRT 283/02. Los mismos se encuentra sometidos a auditorías médicas por parte de la SRT.
Ahora bien, de llegarse a entender que eventualmente se estuviese requiriendo otro tipo de registración distinto consideramos que, dadas las características propias de cobertura y forma de contratación del sistema de riesgos del trabajo, a los fines de determinar la registración no resultaría aplicable el concepto de capital asegurado en sentido estricto y que, atento ello y dada la opción indicada en la norma a través de las conjunciones “y/o”, para el caso específico de las ART, correspondería, eventualmente, la registración de indemnizaciones iguales o superiores a pesos cincuenta mil ($50.000.-).
En efecto, entendemos que para el caso de Riesgos de Trabajo específicamente, la indemnización a que se refiere la Res. UIF N° 4 apuntaría a la percepción de los pagos únicos complementarios que se realizan en virtud de lo establecido en el Decreto 1278/2000 para satisfacer necesidades impostergables del trabajador o de sus derechohabientes, originadas en un infortunio laboral. Suma ésta que percibe directamente de la ART, y como lo indica su nombre a través de un pago único.
Esto es, no se incluiría la renta periódica que, según el caso, el trabajador percibirá a través de una AFJP o de una Compañía de Seguros de Retiro.
 
b) INFORMACIÓN DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:
Si bien la Resolución establece una guía de operaciones inusuales o sospechosas, esta tiene un fin enunciativo o ejemplificativo de posibles supuestos, en atención a que en cada caso deberá definirse un perfil de cliente (qué se espera de él y su relación con la Aseguradora) tomando como mínimo su identificación, el tipo de actividad, productos a utilizar y motivación en la elección, volúmenes estimados de operatoria y predisposición a suministrar la información solicitada).
Consideramos que, sobre la base de la legislación vigente y los usos y costumbres de la actividad propia del sistema de riesgos del trabajo, la elección del producto y la motivación en la elección no son características que definan la contratación de este tipo de seguro, y, en consecuencia, que a través de ellas pueda llegar a definirse el perfil del cliente.
No obstante ello, la forma en la que funciona el sistema de riesgos del trabajo permitiría conocer al cliente -empleador- no sólo a través de los datos con los que ya se cuentan y mencionados en los puntos precedentes, sino con el seguimiento de los casos conforme las pautas establecidas en la Res. SRT 521/01, que acompañamos en copia como documental VII.
En ese sentido, entendemos que se estaría cumpliendo con la matriz de riesgo requerida (perfil vs. operación) pudiendo verificar que la operación que realiza el cliente encuadre dentro de su perfil de cliente.
 
c) GUÍA DE OPERACIONES INUSUALES Y SOSPECHOSAS:
En lo que respecta a la Guía de Operaciones Inusuales y Sospechosas -Anexo II de la Resolución UIF Nº 4/02-, básicamente podrían verificarse para el caso de las ART aquellas referidas a la composición o modificación accionaria de la Aseguradora y ciertos comportamientos de sus empleados (apartados 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11).
Consideramos que los restantes ejemplos que enumera el Anexo II no están dirigidos al sistema de riesgos del trabajo -por ejemplo, pago de indemnizaciones derivadas de siniestros significativos extrajudicialmente, interés en la cancelación de pólizas de manera anticipada, beneficiario de póliza de seguro de vida o retiro por importes muy significativos contratadas en distintas aseguradoras-. Ello en virtud de las características ya mencionadas en los puntos precedentes.
V.- CONCLUSIÓN
En virtud de todo lo expuesto, entendemos que la Res. UIF N° 4 se aplicaría en determinados aspectos muy puntuales a la actividad desarrollada por las ART y que los mismos ya se vendrían cumpliendo a través de otras vías establecidas por el procedimiento propio de la Ley 24.557 y demás normativa dictada en consecuencia.
Asimismo, cabe recordar que la propia Resolución UIF N° 4, en el 4° considerando expresa haber tenido como antecedente, entre otras normas, a las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI), que en el punto 11 del Anexo a la Recomendación 9 (Listado de actividades financieras realizadas por empresas o profesiones que no son instituciones financieras) menciona a los seguros de vida y otros seguros relacionados con las inversiones.
Si a ello le sumamos el antecedente de la Resolución SSN 28.608, orientado en la misma línea que lo señalado en el presente análisis, en orden a tener en mira otro tipo de operaciones que podrían llegar a tornarse, eventualmente, más proclives a ser elegidas para un intento de lavado de dinero; y lo establecido en la Resolución UIF N° 8 del 23/4/03, en su Anexo I, en cuanto a los recaudos que la SSN deberá tomar para reportar operaciones inusuales o sospechosas, al señalar que deberá fundamentarse en los usos y costumbres de la actividad aseguradora y de acuerdo a las características particulares de los diferentes productos que se ofrecen en el mercado asegurador, concluimos que la Res. UIF N° 4 ameritaría una norma complementaria que refleje la situación de las ART tal como ha sido planteada en este análisis.

BUENOS AIRES, 24 DE JUNIO DE 1998

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0695/97, las Resoluciones S.R.T. N° 048 de fecha 24 de abril de 1996 y N° 146 de fecha 11 de julio de 1996 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 25.542 de fecha 29 de diciembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que OMEGA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a fs. 2, manifiesta haber celebrado un contrato con LA CONFIANZA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., por el cual ésta cede su cartera de contratos de la rama Riesgos del Trabajo a la primera.

Que a fs. 13 consta la Resolución N° 25.542 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, aprobando la cesión de la cartera de “LA CONFIANZA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” a “OMEGA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” y revocando la autorización de la primera para operar en el ramo Riesgos del Trabajo.

Que la Subgerencia Médica a fs. 16 y la de Prevención a fs. 18 (ambas de esta S.R.T.), manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cartera ampliada con los afiliados que incorpora.

Que la Subgerencia de Administración de esta S.R.T., puesta en conocimiento de la cesión, a fs. 22 expresa que no existen en los temas de su competencia objeciones para la realización de la operación mencionada.

Que “LA CONFIANZA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, a fs. 23, comunica que dejará de operar en la rama de Riesgos del Trabajo y solicita su baja del Registro de Aseguradoras respectivo.

Que la Subgerencia de Control de Entidades de esta S.R.T., a fs. 34 se expide en el sentido que la Aseguradora cedente ha realizado los depósitos correspondientes a la parte proporcional de las cuotas omitidas y se han resguardado los intereses de los asegurados, garantizando la continuidad de la cobertura normada por la Ley N° 24.557, al reconocer “OMEGA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” la totalidad de los empleadores y condiciones de los contratos que le cede “LA CONFIANZA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Autorízase la cesión de la cartera de “LA CONFIANZA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” a “OMEGA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”.

ARTICULO 2°.– Déjese sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a “LA CONFIANZA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, otorgada por las Resoluciones S.R.T. N° 048/96 y N° 146/96.

ARTICULO 3°.– Apruébase la transferencia de los afiliados inscriptos, al 1º de junio de 1997, en el “Registro de Contratos”, con “LA CONFIANZA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” a “OMEGA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”.

ARTICULO 4°.– Apruébase la baja en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” de “LA CONFIANZA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”.

ARTICULO 5°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 062/98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 13 de diciembre de 1996

VISTO la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto N° 334 de fecha 1° de abril de 1996, la Resolución S.R.T. N° 39 de fecha 3 de abril de 96, la Resolución S.R.T. N° 47/96 de fecha 24 de abril de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la afiliación se celebra en un contrato cuya forma, contenido y plazo de vigencia determina la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que la rescisión del contrato de afiliación está supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra Aseguradora, o a su incorporación en el régimen de autoseguro.
Que la facultad de rescisión del contrato de afiliación corresponde únicamente al empleador, y que para hacer uso de ella debe haber cotizado como mínimo seis meses a la Aseguradora, con aportes efectivamente realizados.
Que para ejercer nuevamente la facultad mencionada en el considerando anterior, deberá haber transcurrido un año de efectuado el cambio de Aseguradora por esta causa.
Que es obligación de los empleadores el pago de las cuotas mensuales por períodos completos.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá establecer la forma de acreditar estos requisitos y controlar su cumplimiento.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N°24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Establécese el procedimiento a seguir en caso de que el empleador afiliado desee ejercer la facultad de rescindir su contrato de afiliación, luego de haber cotizado como mínimo seis meses con aportes efectivamente realizados, según los ANEXOS I y II que forman parte de la presente.

ARTICULO 2°.– Determínase que cuando un empleador cambie de Aseguradora o se incorpore al régimen de autoseguro, la fecha de rescisión del contrato deberá coincidir con el último día del mes en curso, comenzando la vigencia del nuevo contrato el primer día del mes siguiente.

ARTICULO 3°.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 235                                  LIC. OSVALDO E. GIORDANO

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BUENOS AIRES, 3 ABR 1996

VISTO, la necesidad de determinar las pautas acerca del contenido del Contrato de Afiliación, y

CONSIDERANDO:

Que las Aseguradoras han sido autorizadas a afiliar conforme a las Resoluciones dictadas por esta Superintendencia;

Que el art. 7 de la Resolución Conjunta S.S.N. Nº 24.445 y S.R.T. Nº 03, dispone que las Aseguradoras autorizadas por ambos organismos de control, podrán comenzar con la afiliación a partir del dictado de la Resolución que determine las exigencias del contrato respectivo;
Que el art. 27 apart. 3 de la Ley Nº 24.557, establece como facultad de esta Superintendencia la determinación de la forma, contenido y plazo de vigencia de los contratos de afiliación;
Que se hace necesario crear un Registro de Contratos de Afiliación, el que consignará su número, así como toda modificación de datos que pudiera surgir de la emisión de un endoso.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aprobar el Contrato de Afiliación y sus Anexos, que deberán suscribir las Aseguradoras y Empleadores, conforme a lo dispuesto por la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus Reglamentarios.

ARTICULO 2º: Las condiciones mínimas del Contrato de Afiliación, serán las siguientes:”…En la ciudad de ……….. a los …….. días del mes de ………. de 1996, las partes que se detallan en el ANEXO I, firmando dos ejemplares de un mismo tenor, convienen celebrar el presente Contrato de Afiliación, sujeto a las cláusulas y condiciones siguientes: PRIMERA: Las partes contratantes se someten a lo normado por la Ley Nº 24.557, sus Reglamentaciones, a las disposiciones del presente contrato y a las condiciones particulares integrantes del mismo que las partes suscriben por separado como ANEXOS I, II y III. En ningún caso, las condiciones particulares podrán ser contrarias a lo dispuesto en la normativa precitada y a las cláusulas del presente contrato. SEGUNDA: La Aseguradora se obliga a dar cumplimiento a todas las obligaciones que le impone la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus reglamentaciones, tanto sea en relación al  asegurado, como a los trabajadores dependientes del mismo, respecto a las contingencias ocurridas durante la vigencia del presente contrato, sin perjuicio de los demás deberes y prohibiciones establecidas por las normas mencionadas. TERCERA: La vigencia del presente contrato será de un (1) año contado a partir de la fecha que expresamente se estipula en las condiciones particulares establecidas en el ANEXO I, siendo renovable automáticamente por períodos iguales, salvo decisión y aviso en contrario del Empleador, realizado por medio fehaciente con treinta (30) días de antelación a la finalización del contrato. La renovación automática no afectará lo acordado por las partes, respecto del Plan de Mejoramiento. CUARTA: El  Empleador abonará una cuota convenida, que se ajustará al régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. El monto de dicha cuota se conformará con una suma fija por cada trabajador, más el porcentaje a aplicar sobre las remuneraciones sujetas a cotización. La cuota será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones con las modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social. La mora será automática en el pago de las cuotas y devengará, a cargo del Empleador, los intereses correspondientes que generan las deudas impositivas nacionales. QUINTA: El Empleador , mediante el ANEXO II, informa a la Aseguradora, con carácter de declaración jurada la nómina de trabajadores dependientes. Asimismo, deberá informar mediante declaración jurada complementaria las altas y las bajas que se produzcan con posterioridad. El alta de un trabajador será informada en el momento de la incorporación, sin perjuicio de su cobertura en los términos de la Ley Nº 24.557. La información requerida en los párrafos anteriores, podrá efectivizarse por cualquier medio fehaciente. La baja de un trabajador será informada dentro de los diez (10) días de producido el distracto por cualquier causa. SEXTA: El Empleador califica en el nivel …………., de los cuatro niveles determinados por el cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad, conforme el Decreto Nº 170/96 y las Resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. El Plan de Mejoramiento se incorporará y formará parte del presente contrato, una vez suscripto por parte del Empleador y la Aseguradora. El  Empleador estará obligado a cumplir con lo dispuesto en dicho Plan y en caso de incumplimiento se le aplicará el régimen de sanciones pertinentes. El cumplimiento de los objetivos acordados en el Plan de Mejoramiento, dará derecho al  Empleador a calificar en el nivel superior, provocando dicho hecho la correspondiente modificación de la alícuota a pagar. Lo dispuesto, será de aplicación al mes siguiente de comunicada fehacientemente esta circunstancia a la Aseguradora. Si el Empleador se autocalificara en un nivel superior al que le corresponde, deberá abonar la diferencia de alícuota a la Aseguradora, con más los intereses indicados en la cláusula CUARTA y una multa equivalente al 50% de dicha diferencia de alícuota, con destino al Fondo de Garantía previsto en la Ley Nº 24.557. SEPTIMA: En el Anexo III se detalla el listado de Prestadores a través de los cuales la Aseguradora dará cumplimiento a todas y cada una de las prestaciones en especie, el que deberá mantenerse permanentemente actualizado por parte de la Aseguradora. Este podrá ser modificado por la Aseguradora, previo conocimiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Esta obligación se circunscribe a los Prestadores correspondientes a la Provincia donde se encuentra localizada la Empresa. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá tener a disposición de los Empleadores, el listado completo de Prestadores que brinden cobertura a nivel nacional). OCTAVA: Sólo cuando sea imposible la comunicación a la Aseguradora para la atención de una urgencia o que comunicada, no haya dado cumplimiento a sus obligaciones o no pueda hacerlo en plazo útil, el  Empleador podrá disponer por sí la atención del accidentado, dando inmediato aviso a la Aseguradora. En este supuesto, la Aseguradora reintegrará los gastos derivados de prestaciones en especie realizados en un plazo de diez (10) días desde que le sea presentada la correspondiente rendición de gastos. NOVENA: El presente contrato podrá ser rescindido por las partes conforme se establece a continuación: 1. Por el Empleador, en los siguientes casos: a) Habiendo transcurrido seis (6) meses de vigencia del presente, con aporte efectivamente realizado. Este derecho podrá ser ejercitado una vez por año. Esta facultad, sólo podrá ser ejercida nuevamente, transcurrido un año de efectuado el cambio de Aseguradora por esta causa. b) Por el cese de la actividad del establecimiento o explotación. c) Cuando el  Empleador no tenga más trabajadores en relación de dependencia. 2. Por la Aseguradora, en los siguientes casos: a) Cuando el  Empleador adeude dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o acumule una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año, siempre y cuando haya intimado el pago de las sumas adeudadas, en un plazo no inferior a quince (15) días corridos. Cuando las partes ejerzan el derecho de rescisión que les confiere la presente cláusula, la misma se producirá desde la fecha en que notifiquen fehacientemente esa decisión a la otra parte. DECIMA: El  Empleador que no formulare denuncia de los hechos comprendidos en el capítulo III de la Ley Nº 24.557, dentro de los plazos que establezca la reglamentación, deberá abonar a la Aseguradora, en concepto de cláusula penal, la cantidad de AMPO indicadas en el Anexo I, salvo que la omisión de la denuncia en el plazo establecido, no sea imputable al Empleador. DECIMA PRIMERA: Cualquier controversia que se suscite entre las partes, con relación al contenido y/o ejecución del Plan de Mejoramiento, será sometida a resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la que será inapelable para las partes. Sin perjuicio de ello, las partes podrán acordar someter el diferendo a arbitraje de un árbitro componedor, sorteado de un Registro de Árbitros habilitado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. DECIMA SEGUNDA: Las partes constituyen los siguientes domicilios especiales a los efectos de este contrato, donde en adelante se considerarán válidas, todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales: la Aseguradora en …………………………………….. y el Empleador  en …………………………………………… . En caso de que el domicilio constituido no existiere o desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración, se considerará automáticamente constituido en la sede de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, donde quedará notificado de pleno derecho de todos los actos, dictámenes o resoluciones que ella emitiere. DECIMA TERCERA: Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, se sustanciará ante los Tribunales competentes, conforme lo establecido en el art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557…”

ARTICULO 3º: Créase el Registro de Contratos de Afiliación, donde obligatoriamente se inscribirán por número correlativo los contratos que suscriban las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, así como toda modificación de datos, que se materialicen a través de la emisión de un endoso. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo procederá asimismo, al registro en el Libro de Emisión correspondiente.

ARTICULO 4º: Créase el Registro de Árbitros, a los efectos correspondientes.

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION Nº 39  DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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