Reglamentaria 10 de la Resolución SRT N°552/01
GRUPO: ACTIVIDADES DE RIESGOS ESPECÍFICOS
CONSIDERACIONES GENERALES A TENER EN CUENTA
1. FE de ERRATAS
1.1. Anexo II, Programa especial para frigoríficos: en el primer párrafo donde dice “en lossupermercados”, léase “en los FRIGORIFICOS”.
1.2. Anexo II, Programa especial para empresas recolectoras de residuos: en el primer párrafo donde dice “en los supermercados”, léase “en las EMPRESAS RECOLECTORAS DE RESIDUOS”.
2. Con referencia al Art. 29, Capítulo IV, Resolución N° 552/01
2.1. Los datos de siniestralidad histórica a tener en cuenta para confeccionar el programa especial deberá considerarse por establecimiento, en función de lo establecido en el Artículo 31, inciso d), de la Ley N° 24557 y Artículo 32, inciso b), Decreto N° 170/96.
3. Con referencia al Art. 30, Capítulo IV, Resolución N° 552/01
3.1. El modelo de cada programa especial es el previsto en el ANEXO II de la Resolución N° 552/01, para las actividades de riesgos específicos:
SUPERMERCADOS
FRIGORIFICOS
EMPRESAS RECOLECTORAS DE RESIDUOS
SERVICIOS POSTALES y de CORRESPONDENCIA
3.2. El término supermercado indicado en el Artículo 5°, inciso e) de la Resolución N° 552/01, incluye a todas las actividades económicas de autoservicios, hipermercados, acopio, distribución y venta al por mayor y menor de productos alimentarios en general y bebidas, dado que el origen de la siniestralidad de la actividad comprende las áreas indicadas en el programa especial del Anexo II.
En el caso de autoservicios, supermercados y venta al por menor en supermercados indicados en los CIIU 521120 y 624403, deberá considerase aquellos empleadores que tengan una dotación de más de 5 (cinco) empleados en cada establecimiento.
3.3 El término frigorífico indicado en el Artículo 5°, inciso e) de la Resolución N° 552/01, incluye a todas las actividades económicas que involucran matanza, preparación, procesamiento y conservación de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, equinos, conejos, liebres, aves y pescados de laguna, río y mar, dado que el origen de la siniestralidad de la actividad comprende las áreas indicadas en el programa especial del Anexo II.
3.4 Las Aseguradoras desarrollarán los programas especiales, contemplando los riesgos potenciales y las causales de accidentes de los establecimientos, indicando las recomendaciones en cada uno de los sectores propios de cada actividad económica mencionada en el punto 3. 3.
3.5. En el CIIU 920010 se tomará exclusivamente las actividades económicas que comprendan únicamente tareas de recolección de residuos domiciliarios e industriales y aquellas que involucren tareas de reducción de esos residuos.
3.6. En los CIIU 711446 y 749210 de las revisiones 2 y 3 respectivamente, se tomarán exclusivamente las actividades económicas que comprendan únicamente tareas de transporte de documentación, encomienda y similares, excluyéndose los servicios de transporte de caudales, valores y objetos de valor.
3.7. Deberá tomarse como las actividades de la presente Circular a las involucradas en las revisiones 2 y 3 del Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU), según el siguiente detalle:
REVISION 2 |
REVISION 3 |
311111 Matanza de ganado bovino. Mataderos
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151111 Matanza de ganado bovino. |
311138 Preparación y conservación de carne de ganado. Frigoríficos. |
151112 Procesamiento de carne de ganado bovino. |
311146 Matanza, preparación y conservación de aves. |
151120 Matanza y procesamiento de carne de aves. |
311154 Matanza, preparación y conservación de animales no clasificados en otra parte. |
151140 Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne. |
151199 Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p. |
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311162 Elaboración de fiambres, embutidos, chacinados y otros preparados a base de carnes. |
151130 Elaboración de fiambres y embutidos |
311413 Elaboración de pescados de mar, crustáceos y otros productos marinos. Envasado y conservación |
151201 Elaboración de pescados de mar, crustáceos y otros productos marinos n.c.p. |
311421 Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres. |
151202 Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres. |
511919 Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n. c. p. |
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611301 Acopio, distribución y venta de productos alimentarios en general. Almacenes y supermercados al por mayor de productos alimentarios. |
512299 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p. |
619108 Distribución y venta de productos en general, almacenes y supermercados mayoristas |
513992 Venta al por mayor de productos en general en almacenes y supermercados mayoristas con predominio de alimentos y bebidas. |
624403 Venta de productos en general. Supermercados. Autoservicios. |
521110 Venta al por mayor en hipermercados con predominio de alimentos y bebidas. |
521120 Venta al por menor en supermercados con predominio de alimentos y bebidas. |
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711446 Transporte de valores, documentación, encomiendas y similares. |
749210 Servicios de transporte de caudales y objetos de valor. |
720011 Comunicaciones por correo, telégrafo y telex. |
641000 Servicios de correo. |
920010 Servicios de saneamiento y similares (incluye recolección de residuos). |
900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios. |
3.8. Siempre que se suscriban, traspasen o renueven contratos de afiliación de los CIIU indicados precedentemente, las Aseguradoras deberán notificar fehacientemente al empleador su condición de actividad de riesgos específicos. Asimismo será aplicable para estos casos las exigencias estipuladas para el “Grupo Básico” de acuerdo al contenido del Artículo 6, de la Resolución N° 552/01.
Con referencia al Art. 31, Capítulo IV, Resolución N° 552/01
4.1. En el caso en que el empleador sea renuente a cumplimentar los requerimientos del programa especial de actividades de riesgos específicos, la Aseguradora deberá encuadrarlo como incumplimiento, notificando a ésta SRT tal situación, según lo establecido en el Art. 33, Capítulo V, Resolución N° 552/01.
4.2. Las recomendaciones emitidas en los programas especiales deberán numerarse correlativamente, debiendo registrarse en las constancias de visitas de seguimiento del mismo todos los ítems. que se encuentren cumplidos en los plazos establecidos al confeccionarlo. Por lo tanto los ítems no cumplidos serán denunciados en los plazos establecidos en el Art. 33, Capítulo V, Resolución N° 552/01.
5. Con referencia al Art. 32, Capítulo IV, Resolución N° 552/01
5.1. El programa especial con las recomendaciones será confeccionado por la Aseguradora y el empleador será el responsable de la ejecución y posterior cumplimiento, asimismo será responsable del cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 30, Capítulo IV, Resolución N° 552/01.
6. Con referencia al Art. 33, Capítulo V, Resolución N° 552/01
6.1. El medio de denuncia por los incumplimientos a las recomendaciones emitidas en el Anexo
II, de la Resolución N° 552/01 – Programa especial para actividades de riesgos específicos – será coincidente al Anexo IV, de la Resolución N° 700/00. El plazo será el establecido en el Artículo 33, Capítulo V, Resolución N° 552/01.
6.2. El medio de denuncia por los incumplimientos a la normativa de higiene y seguridad
detectados en sede del empleador, será el establecido oportunamente por esta S.R.T. y que corresponda al presente grupo de actividades específicas. El plazo será el establecido en el Artículo 33, Capítulo V, Resolución N° 552/01.
7. Serán de plena aplicación los conceptos vertidos en las Circulares S.P. N°01/01, N°02/01, N°03/01, N°04/01,N°05/01 y N°06/01 y Circular G.C. y A. N°03/01 emitidas oportunamente con relación a la Resolución S.R.T. N° 700/00.
BUENOS AIRES, 15/05/02
FDO.: Dr. Pedro CEDRES
Gerente de Control y Auditoría