Circular G.P. y C. Nro. 01/2004

INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Atento lo dispuesto por los artículos 2° y 3° de la Resolución SRT N° 230/03, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9° de la aludida norma y el Anexo II de la Resolución SRT N° 660/03, se establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Modalidad:

1.- En virtud de lo indicado por el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 230/03, se establece que los informes de las investigaciones establecidas por el artículo 2° de la mencionada Resolución, deberán cumplir con los requisitos mínimos de información que se indican en el formulario e instructivo que, como ANEXO I, forma parte de la presente.

2.- Los precitados informes deberán ser remitidos a la SRT, por el proceso de Intercambio – Extranet SRT (www.arts.gov.ar) como Canal Principal de comunicación y únicamente en caso de inconvenientes técnicos, se podrá utilizar el soporte magnético con el envío de disquetes, como Canal Secundario. La descripción de los archivos y la forma de envío son los que se indican en la estructura que como anexo II, forma parte de la presente.

3.- La documentación de respaldo de dichos informes deberá mantenerse en guarda y ser puesta a disposición de esta S.R.T. para ser auditada en sede o cuando ésta la requiera.

Plazos:

4.- Los informes de las investigaciones establecidas por el mentado artículo 2° deberán remitirse a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, dentro de los VEINTE (20) días, a partir de la fecha de la denuncia establecida por los artículos 1° y 2° de la Resolución S.R.T. Nº 283/02.

5.- En los casos de los accidentes mortales los plazos para remitir los informes de las investigaciones a partir de la fecha de la denuncia establecida por los artículos 1° y 2° de la aludida Resolución, serán:

– SETENTA Y DOS (72) horas para los accidentes mortales ocurridos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Gran Buenos Aires -hasta un radio de CIEN KILOMETROS (100 kms.) contados desde el kilómetro CERO (0)-.

– SIETE (7) días para los accidentes mortales ocurridos en el resto del país.

Disposiciones finales:

6.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 230/03, una enfermedad profesional se encuentra consolidada: a) cuando sea aceptada, expresa o tácitamente, por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado; o b) cuando se produzca la primera declaración de tratarse de enfermedad profesional, sea por la Comisión Médica Jurisdiccional, la Comisión Médica Central o por la autoridad judicial competente -Juez Federal de la Seguridad Social o Cámara Federal de la Seguridad Social-.

7.- Derógase la Circular S.P. Nº 001 de fecha 24 de marzo de 1999 y la Circular G.C.F.yA. Nº 003 de fecha 19 de junio de 2003.

8.- Déjanse sin efecto los compromisos y obligaciones emanados de la Nota S.P. Nº 3400 de fecha 21 de setiembre de 1998, a partir de la notificación de la presente.

BUENOS AIRES, 04 DE JUNIO DE 2004
ING. RUBEN DELFINO
GERENTE DE PREVENCIÓN Y CONTROL

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