Circular S.S.P. Nro. 01/2003

Reglamentaria 14 de la Resolución SRT N° 700/00

En respuesta a las inquietudes presentadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo respecto de la interpretación de diversos aspectos relacionados con la Resolución SRT Nº 700/00, se hacen saber las siguientes consideraciones:

1) La Superintendencia sólo comunicará a los empleadores, a través de las ART, la modificación en su condición de Empresa Testigo, o sea incorporaciones y bajas del Programa. Consecuentemente, no se notificará a aquellas empresas que continúen siendo Testigo por un nuevo período.

2) En el caso de los empleadores que, por los valores de siniestralidad registrados, no se encuadren en las condiciones de exclusión detalladas en los Arts. 2° y 3° de la Resolución SRT N° 552/01, y por lo tanto mantengan su condición de Testigo, las Aseguradoras deberán confeccionar y remitir a la Superintendencia los nuevos PRS dentro del mismo plazo válido para las nuevas Empresas Testigo seleccionadas y notificadas cada año.

3) Aquellas Empresas Testigo que el día 15 de abril de cada año se determine que quedarán en observación durante 6 meses (Art. 2° de la Res. SRT N° 552/01), recibirán el siguiente tratamiento:

a) En el mes de abril serán incluidas en la muestra de Empresas Testigo vigente para ese año, manteniéndose activos los registros de la totalidad de los Anexos y denuncias informados durante el año anterior. Las Aseguradoras realizarán hasta el mes de octubre actividades para asegurar el mantenimiento de la reducción de siniestralidad alcanzada, informándolas a la SRT por las vías establecidas (altas, bajas o modificaciones de los Anexos de la Res. 700/00 y denuncias según Circular SSP N° 002/02).

b) En el mes de octubre la Superintendencia procederá a remitir a cada Aseguradora las cartas para la notificación de aquellos empleadores que resulten excluidos del Programa de acuerdo al Art. 3° de la Res. SRT N° 552/01. La recepción de dichas notas por parte de las ART, marcará la fecha a partir de la cual se contarán los plazos para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Res. SRT N° 700/00 referidas a los empleadores no excluidos.

c) Las empresas que habiendo finalizado su período de observación, no resulten excluidas en el mes de octubre, recibirán similar tratamiento que las que hubieran mantenido su condición de Testigo en el mes de abril, con la diferencia que sus plazos serán los indicados en el apartado anterior y que los PRS a suscribir incluirán Recomendaciones a implementar hasta diciembre del año siguiente. La totalidad de la documentación elaborada e informada a la SRT conservará su validez y vigencia para el siguiente año.

4) En el campo “N° de Requerimiento de la SRT” de los archivos de extensión EE y ES, deberá colocarse el año en el que se está dando el alta al establecimiento, que coincide con el de vigencia de la muestra.

5) A los fines de efectuar denuncias por la no confección de los Anexos I, como se establece en la Circular SSP N° 002/02, se deberá primero declarar el establecimiento en el que se efectuó la notificación al empleador mediante un archivo de extensión ES, utilizando como “N° de Establecimiento” el 9999. Hecho esto, se enviará la denuncia mediante los archivos de extensión D1 y D2, vinculados al Establecimiento N° 9999.

6) Establecimientos Eventuales: La declaración de establecimientos pertenecientes a terceros, según lo indica la Circular GCyA N° 1/01, sólo debe aplicarse a aquellos domicilios en los que la ART realice visitas para verificar el cumplimiento de Recomendaciones de los PRS que deban ser comprobadas en los puestos de trabajo.

Por ejemplo, si la Recomendación es el uso de guantes y se efectúa la verificación en una obra que no reúne las condiciones para ser considerada “Establecimiento” (Circular SP N° 01/01), será necesario:

 

  • Declarar el domicilio de la obra por Anexo I para domicilios eventuales (archivo EE).
  • Extender el PRS para que abarque al nuevo establecimiento (PRS único – archivo PV).
  • Informar los Anexos V y IV si correspondiera (archivos PT y PU), referidos al Establecimiento Eventual.

 

Importante: Al declarar un establecimiento eventual, deberá asignársele un “N° de Establecimiento” superior a 5000 en el archivo de extensión EE. Para los Establecimientos Eventuales ya declarados, esta modificación se efectuará internamente en la SRT sin ser necesaria ninguna intervención de la ART. No obstante, las Aseguradoras deberán tener en cuenta este cambio al momento de informar futuros archivos PT y PU que se refieran a estos Establecimientos.

BUENOS AIRES, 31 de enero de 2003
Fdo.: Ing. Rafael C. VODOVOSOFF
Subgerente de Seguimiento de Programas