DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 1582/2020
DECAD-2020-1582-APN-JGM – Exceptúanse del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas al desarrollo, en territorio nacional, de eventos deportivos de carácter internacional.
Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-54538529-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 677 del 16 de agosto de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 30 de agosto de 2020, inclusive.
Que oportunamente, por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios, estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.
Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.
Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.
Que con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 9° y 18 del referido Decreto N° 677/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su citado carácter.
Que por su parte, el Decreto N° 274/20, prorrogado en último término por el Decreto N° 677/20, establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, puede determinar excepciones a la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país.
Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha solicitado se evalúen medidas tendientes a que se desarrollen en el territorio nacional eventos deportivos de carácter internacional.
Que han tomado intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y la autoridad sanitaria nacional, en el ámbito de sus respectivas incumbencias.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9° y 18 del Decreto N° 677/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúanse del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas al desarrollo, en el territorio nacional, de eventos deportivos de carácter internacional.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades autorizadas por el artículo 1º deberán desarrollarse dando cumplimiento a la “GUÍA DE RECOMENDACIONES PARA LA REALIZACIÓN DE COMPETENCIAS DEPORTIVAS INTERNACIONALES EN EL MARCO DE LA PANDEMIA DE COVID-19”, aprobada por la autoridad sanitaria nacional, (IF-2020-56884138-APN-SSES#MS), que integra la presente. Dicha guía es susceptible de ser adaptada para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 3°.- El ingreso y egreso a y desde la REPÚBLICA ARGENTINA, de las personas participantes en los eventos deportivos autorizados por la presente, deberá ajustarse al documento identificado como “PROCEDIMIENTO PARA EL INGRESO Y EGRESO DE EQUIPOS DEPORTIVOS, DIRECTIVOS, ÁRBITROS Y PERSONAL INVOLUCRADO”, elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, que como ANEXO (IF-2020-56556200-APN-DNM#MI) integra la presente. El citado organismo dictará las medidas modificatorias y complementarias que resulten necesarias, en el marco de las facultades acordadas por el Decreto N° 274/20 y su normativa complementaria, y de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica y/o recomendaciones sanitarias.
ARTÍCULO 4°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo 9°, incisos 3 y 4 y en el artículo 18, incisos 2 y 3, ambos del Decreto N° 677/20, a las actividades afectadas al desarrollo de los eventos deportivos autorizados en el artículo 1° de la presente y al solo efecto del desarrollo de las mismas.
ARTÍCULO 5°.- Las personas alcanzadas por la presente decisión administrativa, en aquellas zonas comprendidas por la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 6°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene, y cuando correspondiere, la organización de turnos y los modos de desarrollo de las actividades que garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas.
Las entidades deportivas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de los y las deportistas así como de sus equipos de trabajo y demás personas afectadas al evento deportivo; y siempre que se encuentren en alguna de las provincias, departamentos o aglomerados establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 677/20 y que estos y estas se desplacen sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García – Eduardo Enrique de Pedro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/08/2020 N° 35670/20 v. 29/08/2020
Fecha de publicación 29/08/2020