Decisión Administrativa Nro. 1741/2020

Exceptúa del cumplimiento del ASPO y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la Liga Nacional de Básquetbol.

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 1741/2020

DECAD-2020-1741-APN-JGM – Exceptúase a las personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la Liga Nacional de Básquetbol.

Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-58206318-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 11 de octubre de 2020, inclusive.

Que, oportunamente, por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.

Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 9º y 18 del referido Decreto Nº 754/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su citado carácter.

Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES ha solicitado autorización para el reinicio de los entrenamientos de los deportistas pertenecientes a los equipos que participan en la Liga Nacional de Básquetbol en todo el país.

Que el referido MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES informó, de acuerdo a lo indicado por la Confederación Argentina de Básquetbol, que dicha actividad será desarrollada bajo las previsiones del protocolo sanitario “RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LOS ENTRENAMIENTOS DEPORTIVOS EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA” incorporado al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” mediante la Decisión Administrativa N° 1535/20.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional mediante la NO-2020-62532848-APN-DNCET#MS y la NO-2020-63145300-APN-SSES#MS.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9° y 18 del Decreto N° 754/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la Liga Nacional de Básquetbol.

ARTÍCULO 2°.- La actividad autorizada por el artículo 1º deberá desarrollarse dando cumplimiento al protocolo sanitario “RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LOS ENTRENAMIENTOS DEPORTIVOS EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA” incorporado al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” mediante la Decisión Administrativa N° 1535/20.

Dicho protocolo es susceptible de ser adaptado para su implementación según la dinámica de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo 9°, incisos 3 y 4 y en el artículo 18, inciso 3, ambos del Decreto N° 754/20, a los clubes y gimnasios donde realicen su entrenamiento deportivo las personas alcanzadas por el artículo 1°, al solo efecto del desarrollo de la actividad exceptuada.

ARTÍCULO 4°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene, y cuando correspondiere la organización de turnos y los modos de entrenamiento deportivo que garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad exceptuada.

Las entidades deportivas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de los deportistas así como de sus equipos de trabajo; y siempre que se encuentren en alguno de los partidos, departamentos o aglomerados urbanos establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 754/20 o que eventualmente se encuentren alcanzados por las disposiciones del capítulo 2 de dicho decreto, que estos lleguen a sus lugares de entrenamiento sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.

ARTÍCULO 5°.- Las personas autorizadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa, que se encuentren en alguno de los partidos, departamentos o aglomerados urbanos establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 754/20 o que eventualmente se encuentren alcanzados por las disposiciones del capítulo 2 de dicho decreto deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

e. 24/09/2020 N° 41845/20 v. 24/09/2020

Fecha de publicación 24/09/2020