Decisión Administrativa Nro. 1995/2020

Retorno a las actividades académicas presenciales.

UNIVERSIDADES E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS

Decisión Administrativa 1995/2020

DECAD-2020-1995-APN-JGM – Retorno a las actividades académicas presenciales.

Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-72727963-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20 y 814/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 8 de noviembre de 2020, inclusive.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que con relación a los lugares alcanzados por las citadas medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 8º y 17 del referido Decreto Nº 814/20, respectivamente, se definieron una serie de actividades que continúan vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha solicitado el dictado del acto administrativo a través del cual se recepte el procedimiento para la implementación del retorno a actividades académicas presenciales en Universidades e Institutos Universitarios de conformidad con la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 1084 del 8 de agosto de 2020, con la debida intervención de las jurisdicciones y del Ministerio solicitante, en los términos del artículo 25 del Decreto N° 814/20 el cual prevé que el personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas -y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a actividades educativas no escolares presenciales quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional.

Que por su parte, el artículo 22 del citado decreto establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su citado carácter queda facultado para ampliar o reducir la autorización para la utilización del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional, previa intervención del MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación, debiendo contar con los Protocolos respectivos aprobados por la autoridad sanitaria nacional.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo acordando la excepción necesaria para el desarrollo de las citadas actividades y la habilitación del uso del transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional.

Que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 por lo cual, con el fin de minimizar el riesgo, se recomienda que este solo sea empleado cuando no se cuente con medios alternativos.

Que han tomado intervención el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la autoridad sanitaria nacional prestando conformidad a la presente medida.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 15, 22 y 25 del Decreto N° 814/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que en el marco del PROTOCOLO MARCO Y LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL RETORNO A LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS PRESENCIALES EN LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 1084 del 8 de agosto de 2020, este revisará y prestará conformidad a los planes jurisdiccionales para el retorno de las actividades académicas presenciales en Universidades e Institutos Universitarios.

ARTÍCULO 2°-. Con la conformidad del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la efectiva reanudación de las actividades académicas presenciales en Universidades e Institutos Universitarios será decidida por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 3º.- En aquellos casos que corresponda, exceptúanse del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos del artículo 15 y de las prohibiciones dispuestas por los artículos 8°, inciso 5 y 17, inciso 3 del Decreto N° 814/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades académicas presenciales en las Universidades e Institutos Universitarios.

ARTÍCULO 4°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse conforme los protocolos que en cada caso establezcan las autoridades sanitarias locales, en el marco allí indicado.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.

Los Institutos Universitarios y Universidades deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras, trabajadores y estudiantes.

ARTÍCULO 5º.- Las Gobernadoras y los Gobernadores y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decidirán la efectiva reanudación, pudiendo suspender las actividades y reiniciarlas en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.

ARTÍCULO 6º.- El personal directivo, docente y no docente y los y las estudiantes que asistan a las actividades académicas presenciales que se hubieren reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto.

ARTÍCULO 7º.- Las personas alcanzadas por la presente medida que se encuentren en partidos, departamentos o aglomerados comprendidos en el artículo 9° del Decreto N° 814/20, o en el artículo 3° del mismo y que, para asistir a ­las actividades académicas presenciales, circulen por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico denominado “UNIVERSITARIO” habilitado en el link: www.argentina.gob.ar/circular.

ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

 

e. 06/11/2020 N° 53635/20 v. 06/11/2020

 

Fecha de publicación 06/11/2020