Decisión Administrativa Nro. 446/2020

Certificado de libre circulación.

EMERGENCIA SANITARIA

Decisión Administrativa 446/2020

DECAD-2020-446-APN-JGM – Certificado Único Habilitante para Circulación.

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020

VISTO el Expediente 2020-19133837-APN-DGDYD#JGM; los Decretos Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020; la Decisión Administrativa Nº 429 del 20 de marzo de 2020 y la Resolución N° 48 del 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Nº 260/20, se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la por Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que, a través del Decreto Nº 297/20, se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 con el fin de proteger la salud pública.

Que mediante el dictado del Decreto Nº 325/20 se prorrogó el plazo al que se hizo referencia en el considerando precedente hasta el día 12 de abril del año en curso.

Que el artículo 6° del Decreto Nº 297/20 estableció las excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, respecto de las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, cuya nómina fue ampliada a través de la Decisión Administrativa N° 429/20.

Que el MINISTERIO DEL INTERIOR ha dictado la Resolución N° 48/20, a través de la cual se establece el procedimiento para certificar los casos de aquellas personas que encuadran en los supuestos de excepción al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de manera que puedan cumplir con los cometidos esenciales que han originado este tratamiento diferencial; en la inteligencia de que ello coadyuvará, al mismo tiempo, a la tarea de las fuerzas de seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la autoridad sanitaria nacional, minimizando la circulación de personas y evitando la propagación del coronavirus COVID-19.

Que, a tal efecto, aprobó un instrumento único, denominado “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, para validar la situación de aquellas personas que encuadren dentro de las excepciones previstas en el artículo 6° del mencionado Decreto Nº 297/20 y normas modificatorias y complementarias, así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro se establezcan.

Que en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 297/20 y hasta el dictado de la resolución a la que se ha hecho referencia en el considerando precedente, diversas jurisdicciones y entes descentralizados del sector público nacional han diseñado y puesto a disposición de la población modelos de formularios, guía de trámites, protocolos y planillas disponibles en sus páginas web oficiales, destinados a encauzar la necesidad de los exceptuados de acreditar tal circunstancia frente a las autoridades que así lo requirieran. En el mismo sentido, las jurisdicciones provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales han adoptado análogas medidas en sus respectivos ámbitos territoriales.

Que, en consecuencia, resulta menester el dictado del acto que facilite la consecución de uno de los objetivos del dictado de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20, el cual es coadyuvar a la tarea de control de las fuerzas de seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la autoridad sanitaria nacional.

Que, a tal efecto, es necesario fijar la fecha a partir de la cual la totalidad de los particulares deberán acreditar tal condición a través del “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, conforme los términos de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20.

Que, asimismo, corresponde adoptar los recaudos para que la plataforma a través de la cual debe encauzarse la obtención de tal certificado lo haga en forma eficiente y oportuna, evitando una demanda excesiva que comprometa su operatividad.

Que en tal sentido, se considera sujetos exceptuados: el personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo (inciso 1); las autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades (inciso 2); el personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes (inciso 3); el personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos (inciso 4); las personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes (inciso 5); las personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos (inciso 8); el personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos (inciso 9); las personas afectadas a actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca (inciso 13); actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales (inciso 14); personas afectadas a actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior (inciso 15); recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos (inciso 16), mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias (inciso 17), transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP (inciso 18); servicios postales y de distribución de paquetería (inciso 21) y personal de S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos (inciso 24). Asimismo la producción y distribución de biocombustibles (inciso 2 art. 1 D.A. 429/20).

Que respecto de los funcionarios y trabajadores del sector público nacional, a través de la Decisión Administrativa N° 427/20, el señor Jefe de Gabinete de Ministros estableció el procedimiento de tramitación de la excepción aludida y la documentación con la que los exceptuados deberán circular, a saber: la credencial otorgada conforme el modelo aprobado por dicha norma, el Documento Nacional de Identidad y la copia de la nota de la autoridad superior que dé cuenta del otorgamiento de la excepción en cuestión.

Que toda vez que dichas formalidades resultan suficiente a los fines de acreditar la condición de funcionarios y agentes afectados a tareas esenciales con relación al sector público nacional, resultarán de aplicación para estos casos exclusivamente las disposiciones contenidas en la Decisión Administrativa N° 427/20.

Que, por su parte, respecto de las restantes personas citadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 24 del artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y artículo 1° inciso 2 de la Decisión Administrativa N° 429/20, corresponderá a cada una de las jurisdicciones y autoridades competentes, dentro de sus respectivas incumbencias, establecer los mecanismos administrativos a los mismos efectos.

Que el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios dispuso que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica y la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, inciso 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 10 del Decreto Nº 260/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que, a partir del 6 de abril de 2020 el instrumento para validar la situación de quienes se encuentren comprendidos dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto Nº 297/20, sus normas modificatorias y complementarias y en la Decisión Administrativa N° 429/20, así como las que en el futuro se establezcan, será el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, aprobado por Resolución N° 48/20 del MINISTERIO DEL INTERIOR.

El “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID- 19”, tendrá vigencia por el plazo que dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio.

ARTÍCULO 2º.- Exceptúase de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – COVID-19” a:

a. las personas incluidas en los supuestos previstos en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 24 del artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y artículo 1° punto 2 de la Decisión Administrativa N° 429/20, quienes deberán acreditar su condición a través de las formalidades y procedimientos que las autoridades competentes establezcan a tal fin.

b. Aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6°, inciso 6°, del Decreto N° 297/20, quienes deberán acreditar tal extremo, de conformidad a lo establecido por el artículo 2° de la Resolución del Ministerio del Interior N° 48/20.

c. En el ámbito del Sector Público Nacional, deberán observarse las disposiciones de la Decisión Administrativa N° 427/20 o la que en el futuro la reemplace, a cuyo efecto, los titulares de cada jurisdicción, entidad u organismo descentralizado del Sector Público Nacional, o la autoridad delegada por estos, establecerán la nómina de agentes que prestan servicios críticos.

d. Los poderes legislativo y judicial y las autoridades provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas incumbencias, determinarán las formalidades y procedimientos respecto de los agentes públicos que presenten servicios críticos, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 297/20.

ARTÍCULO 3°.- Las autorizaciones para circular que se hubieren emitido en formatos diversos a los que se establecen en los artículos 1° y 2° de la presente, perderán vigencia a partir del 6 de abril del corriente año.

ARTÍCULO 4°.- El falseamiento de datos en la tramitación del “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondieren según la normativa vigente.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que el MINISTERIO DE TRANSPORTE recibirá los modelos de certificados en el marco de las excepciones determinadas por el artículo 2° inciso a) de la presente Decisión Administrativa y tendrá facultades para dictar normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 6º.- Derógase el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro