AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 766/2020
DECAD-2020-766-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “ASPO” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados. Mendoza, Salta y Jujuy.
Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-30893109-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y 459 del 10 de mayo de 2020, su respectiva normativa modificatoria, reglamentaria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.
Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.
Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 459/20 se establecieron TRES (3) categorías de Departamentos o Partidos, dividiéndolos en aquellos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, aquellos de más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes y el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) conformada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y CUARENTA (40) partidos bonaerenses, ello sobre la base de criterios epidemiológicos y demográficos;
Que, asimismo, por el artículo 4° se aprobó el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”, los cuales permiten a los Gobernadores y las Gobernadoras provinciales con conglomerados con más de QUINIENTAS MIL (500.000) personas, exceptuar a las actividades por estos reguladas del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Que para el caso de que la actividad o servicio requerido no esté incluido entre los detallados en el Anexo mencionado, la jurisdicción que peticione al Jefe de Gabinete de Ministros una autorización deberá acompañar un protocolo para el funcionamiento de la actividad o servicio, el cual debe ser autorizado por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que, asimismo, por el artículo 10 del decreto citado se estableció que quedaban prohibidas en todo el territorio del país una serie de actividades, autorizando exclusivamente al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” a disponer excepciones a lo allí previsto, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional y a requerimiento de autoridad provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que las Provincias de Mendoza, Salta y Jujuy han solicitado excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para distintas actividades o servicios, en los términos de los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20.
Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada, con el fin de habilitar en las provincias requirentes las actividades o servicios solicitados por las autoridades pertinentes.
Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades y servicios indicados en los ANEXOS I (IF-2020-31613283-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Mendoza, II (IF-2020-31612896-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Salta y III (IF-2020-31523778-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Jujuy, que forman parte integrante de la presente medida, y en los ámbitos geográficos allí establecidos para cada una de ellas.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades o servicios mencionados en el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, conforme lo dispone el (IF-2020-31608521-APN-SSMEIE#MS), siempre que se dé cumplimiento por parte de la Autoridad Provincial, de lo dispuesto en el artículo 4°, párrafo 4° del Decreto N° 459/20, lo cual implica la constatación previa del cumplimiento de los requisitos exigidos por los parámetros epidemiológicos y sanitarios indicados en la normativa vigente, para cada Departamento o Partido.
En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades o servicios exceptuados por la presente.
Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del transporte público de pasajeros.
ARTÍCULO 3º.- Cada Jurisdicción provincial deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades o servicios exceptuados, pudiendo limitar el alcance de dichas excepciones a determinadas áreas geográficas o a determinados Partidos o Departamentos, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por cada Gobernador, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades o servicios por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.
Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para hacer usufructo de los servicios o actividades habilitados, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.
ARTÍCULO 5°.- Las Provincias de Mendoza, Salta y Jujuy deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial, según corresponda, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si las autoridades provinciales detectaren un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberán comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
Asimismo, también podrá disponer la suspensión de las excepciones dispuestas respecto de la jurisdicción que incumpla con la entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/05/2020 N° 19624/20 v. 13/05/2020
Fecha de publicación 13/05/2020