Bs. As., 11/11/2003
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1384/03, las Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 351 de fecha 5 de febrero de 1979, 911 de fecha 5 de agosto de 1996, 617 de fecha 7 de julio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5º de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que a los fines de la aplicación de dicha norma se deben considerar como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: inciso h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas riesgosas; e inciso l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha Ley.
Que en ese contexto, el artículo 6º de la aludida Ley Nº 19.587 indica las consideraciones sobre las condiciones de higiene ambiental de los lugares de trabajo.
Que con fecha 5 de febrero de 1979, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó la reglamentación de la Ley Nº 19.587 mediante el dictado del Decreto Nº 351/79.
Que el artículo 2º del citado Decreto facultó al entonces MINISTERIO DE TRABAJO – hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL- a modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y en los anexos del citado Decreto.
Que por otra parte, el artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 351/79 dispuso que aquellos establecimientos en funcionamiento o en condiciones de hacerlos, debían adecuarse a la Ley Nº 19.587 y a sus reglamentaciones, de conformidad con los modos que a tal efecto fijara el entonces MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION.
Que, complementariamente, el artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 351/79 expresa que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarían a forman parte del Reglamento una vez aprobadas por la citada Cartera de Estado.
Que, por otro lado, mediante el dictado de los Decretos Nros. 911/96 y 617/97 se aprobaron los Reglamentos de Higiene y Seguridad en el Trabajo para la industria de la construcción y para la actividad agraria, respectivamente.
Que el artículo 3º del Decreto Nº 911/96, modificado por el Decreto Nº 144/01, facultó a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas complementarias y de actualización de los preceptos contenidos en el Anexo del citado Decreto, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se produjeran en la industria de la construcción.
Que en similar forma, el artículo 2º del Decreto Nº 617/97 delega en la citada SUPERINTENDENCIA la facultad de dictar normas necesarias para asegurar una adecuada prevención de los riesgos del trabajo, conforme las características particulares de las diferentes actividades agrarias.
Que con el objeto de lograr medidas específicas de prevención de accidentes de trabajo, en las normas reglamentarias mencionadas se estipula el objetivo de mantener permanentemente actualizadas las exigencias y especificaciones técnicas que reducen los riesgos de agresión al factor humano, estableciendo, en consecuencia, ambientes con menores posibilidades de contaminación, no sólo acorde con los cambios en la tecnología, sino también con la modalidad de trabajo, el avance científico y las recomendaciones en materia de salud ocupacional.
Que es menester destacar que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557, crea la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en órbita del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-, absorbiendo todas las funciones y atribuciones que desempañaba la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO -organismo centralizado de dicha Cartera de Estado-.
Que resulta imprescindible contar con normas reglamentarias dinámicas que permitan y faciliten un gradual impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos laborales.
Que en razón de la especialidad que en dicha materia posee la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta necesario facultar a dicho Organismo para actualizar las especificaciones técnicas de los aludidos
Reglamentos de Higiene y Seguridad en el Trabajo aprobados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de la Ley Nº 19.587.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 19.587 y el artículo 99, inciso 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 351/79, por el siguiente: “Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus anexos, que se aprueban por el presente Decreto, mediante Resolución fundada, y a dictar normas complementarias”.
Artículo 2º – Sustitúyese el artículo 2º del ANEXO I del Decreto Nº 351/79, por el siguiente: “Aquellos establecimientos en funcionamiento o en condiciones de funcionamiento, deberán adecuarse a la Ley Nº 19.587 y a las reglamentaciones que al respecto se dicten, de conformidad con los modos que a tal efecto fijará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los fines previstos por dicha Ley”.
Artículo 3º – Sustitúyese el artículo 5º del ANEXO I del Decreto Nº 351/79, por el siguiente: “Las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte del presente Reglamento una vez aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO”.
Artículo 4º – Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 911/96, modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 144/01, por el siguiente: “Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en el anexo, que se aprueba por el presente Decreto, mediante resolución fundada, y a dictar normas complementarias”.
Artículo 5º – Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 617/97, por el siguiente: “Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en el anexo, que se aprueba por el presente Decreto, mediante resolución fundada, y a dictar normas complementarias”.
Artículo 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Carlos A. Tomada.