Bs. As.. 16/10/96
VISTO la Ley N° 24.635, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley mencionada se crea un régimen de conciliación laboral obligatoria
previa a la demanda judicial que se interponga respecto de reclamos individuales
y pluriindividuales sobre conflictos de derecho correspondientes a la
competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Que resulta necesario reglamentar la norma legal mencionada teniendo en
consideración los principios del derecho del trabajo, cuyas normas consagran la
vigencia del orden público laboral como expresión del principio protectorio y,
como. una consecuencia de éste, la gratuidad del procedimiento para el
trabajador y sus derechohabientes, que ha sido establecida por el artículo 3° de
la Ley N° 24.635, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley
de Contrato de Trabajo (L. C. T.).
Que por ello, la reglamentación ha instituido normas que aseguran la celeridad
del trámite conciliatorio, atribuyendo al Ministro de Trabajo y Seguridad Social
la facultad de dotar al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) de
la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido. Con
igual sentido la reglamentación dispone la actuación de conciliadores idóneos
con formación y antecedentes específicos en derecho del trabajo, regulando el
Registro Nacional de Conciliadores Laborales, cuya constitución, calificación,
coordinación, depuración, actualización y gobierno pone la Ley Nº 24.635 a cargo
del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la reglamentación ha regulado los temas que le fueron encomendados por el
legislador, estableciendo normas que aprueban el formulario de iniciación de
reclamos ante el SECLO (articulo 3°) y determinan el modo de pago de la multa
por incomparecencia injustificada a una audiencia (artículo 15); el honorario
básico del conciliador y su incremento para el supuesto de culminación del
trámite en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo arbitral (artículo
22); los márgenes del recargo a que se refiere el artículo 13 de la Ley N°
24.635 (artículo 27) y la organización del Fondo de Financiamiento en la órbita
de la Secretaría de Justicia del MINISTERIO DE JUSTICIA (artículo 32).
Que la mencionada gratuidad del procedimiento de instancia obligatoria de
conciliación laboral instaurado por la Ley N° 24.635 impide poner a cargo del
trabajador -normalmente el reclamante- el pago de una suma determinada para la
iniciación del trámite administrativo de conciliación laboral obligatoria, lo
que ha llevado a establecer una solución diferenciada del régimen de mediación
general, donde la respectiva reglamentación pone a cargo del requirente el pago
de un arancel previo al sorteo del mediador (artículo 4° del Decreto N°
1021/95). La solución que brinda la reglamentación de la Ley N° 24.635 es la de
atribuir al empleador o requerido como tal, la obligación de pago del arancel
destinado al Fondo de Financiamiento cuando se lograre un acuerdo conciliatorio
que fuera homologado o las partes acordaren someter la cuestión al arbitraje.
Que la reglamentación establece la posibilidad de que las Convenciones
Colectivas de Trabajo regulen un servicio optativo de conciliación, a condición
de que la gestión conciliatoria sea desempeñada por conciliadores inscriptos en
el Registro que prevé el artículo 5° de la Ley N° 24.635. Esta facultad del
ejercicio de la autonomía colectiva encuentra un antecedente en el artículo 16
de la Ley N° 14.250 que previó la intervención, con finalidad conciliatoria, de
las comisiones paritarias en controversias individuales originadas por la
aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo.
Que sin perjuicio de este reconocimiento del ejercicio de la autonomía
colectiva, la reglamentación establece ciertas normas que son indisponibles para
la Convención Colectiva de Trabajo, pues la asistencia letrada y la duración del
trámite conciliatorio se rigen por las normas de la Ley N° 24.635.
Que el servicio que fuera creado por la Convención Colectiva es optativo para
ambas partes, pues el requerido está facultado para rehusar su utilización,
manifestándolo dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la
oportunidad de su celebración. Para tal supuesto la reglamentación dispone que
el reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el Servicio de
Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).
Que si la gestión conciliatoria realizada por el servicio optativo establecido
por la Convención Colectiva de Trabajo culminara en un acuerdo conciliatorio,
éste deberá ser sometido al trámite de homologación ante el MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL previsto en la Ley N° 24.635 y esta reglamentación.
Que el decreto aprobatorio del texto reglamentario también regula la situación
de los acuerdos conciliatorios pactados espontáneamente por las partes sin
recurrir al SECLO. Para tal supuesto se prevé la ratificación personal del
acuerdo por las partes ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que lo
homologará si resultaren acreditados los requisitos establecidos por el artículo
15 de la L. C. T.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.635, de acuerdo a lo
que se determina en los Anexos I y II que forman parte del presente decreto.
Art. 2º.- Facúltase a los MINISTERIOS DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar, mediante resoluciones conjuntas, las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación, en las situaciones en que la competencia para hacerlo no hubiera sido discernida por la Ley N° 24.635 a uno de esos Ministerios en particular.
Art. 3°.- El procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral creado por la Ley N° 24.635 entrará en vigencia cuando lo dispongan los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE JUSTICIA, mediante resolución conjunta.
Art. 4°.- Las previsiones de la Ley N° 24.635 y de su reglamentación no serán
aplicables a los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que las
partes pacten espontáneamente en forma directa sin recurrir cualquiera de ellas
al SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA, cuando fueran ratificados por aquéllas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la oportunidad de dicha ratificación el funcionario interviniente constate la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento sobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quedará habilitado para emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por esa norma.
El empleador o quien pactare el acuerdo con el trabajador deberá depositar, en
la cuenta mencionada en el artículo 32 de la reglamentación, un arancel de PESOS TREINTA ($ 30.-) con destino al Fondo de Financiamiento. El depósito deberá ser acreditado ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el acto de la presentación del acuerdo y constituirá un requisito para dar curso al trámite.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez Elias Jassan. José A. Caro Figueroa.
ANEXO I
CAPITULO I
EL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA
ARTICULO 1°.- Facúltase al MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a determinar la inserción del SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) en la estructura orgánica del Ministerio a su cargo y a dotarlo de la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido.
ARTICULO 2°.- El SECLO contará con un sistema de gestión computarizado que
permita el sorteo, la fijación de la primera audiencia, la registración de los
trámites conciliatorios y la intercomunicación con los conciliadores.
ARTICULO 3°.- Apruébase el formulario de iniciación de reclamo ante el SECLO
cuyos requisitos se establecen en el Anexo II de esta reglamentación.
Se admitirán reclamos interpuestos conjuntamente por hasta tres reclamantes,
cuando se fundaren en los mismos hechos, en títulos conexos o tuvieran el mismo
objeto. El SECLO podrá disponer la separación de los reclamos cuando a juicio de
su titular no se cumpliera el presupuesto que autoriza su acumulación o ésta
fuera inconveniente para la gestión conciliatoria.
ARTICULO 4°.- El formulario será presentado por cuadruplicado ante la Mesa
General de Entradas del SECLO, que sellará todos sus ejemplares, dejando
constancia en cada uno de la fecha de presentación.
Un ejemplar del formulario quedará archivado en el SECLO, otro corresponderá al
conciliador que deba intervenir, otro será entregado en su oportunidad al
requerido y el restante quedará para el reclamante como constancia de su
presentación. Si hubiera más de una persona contra la que se dirige el reclamo
se agregarán las copias que fueren necesarias para su entrega a cada una de
ellas.
ARTICULO 5°.- El SECLO esta habilitado para desestimar liminarmente el reclamo
cuyo objeto resulte manifiestamente coincidente con cualquiera de los supuestos
previstos en el artículo 2° de la Ley N° 24.635.
ARTICULO 6°.- En oportunidad de la presentación del reclamo, el SECLO practicará el sorteo del conciliador y fijará la fecha y hora de la primera audiencia ante éste, circunstancias ambas que notificará:
a) al reclamante o a su apoderado o representante, personalmente, en el acto de
la presentación, con indicación del domicilio del conciliador.
b) al requerido o requeridos mediante carta documento u otro medio postal
fehaciente de notificación con transcripción del reclamo e indicación del
domicilio del conciliador.
c) al conciliador, mediante comunicación por vía informática o telefax.
El SECLO podrá optar por practicar las notificaciones mediante cédula que será
diligenciada en forma similar a la dispuesta en los artículos 140 y 141 del
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido, el SECLO
deberá poner tal circunstancia en conocimiento del reclamante y dejar en
suspenso la audiencia hasta la denuncia del nuevo domicilio, notificando al
conciliador.
ARTICULO 7°.- El conciliador elegido para entender en un reclamo será
reintegrado a la lista de sorteo una vez sorteados la totalidad de conciliadores
registrados.
Esta norma también será aplicable al conciliador elegido para entender en un
reclamo iniciado por varios reclamantes, sin que su inclusión en la lista fuera
postergada por habérsele asignado un reclamo de esa índole.
ARTICULO 8°.- En el supuesto previsto por el artículo 9° de la Ley N° 24.635 el
conciliador deberá comunicar su excusación al SECLO dentro de los DOS (2) días
de haber sido notificado de su designación. Si la excusación fuera procedente,
el SECLO notificará a las partes la fecha y hora de la audiencia en que se
realizará el sorteo de nuevo conciliador. Si la excusación no fuera admitida por
el SECLO se continuará el trámite con el designado.
ARTICULO 9°.- La recusación del conciliador debe ser interpuesta dentro de los
DOS (2) días contados desde que la parte hubiera conocido la designación. Se
formulará por escrito y deberá ser ofrecida toda la prueba de la que el
recusante intente valerse y se presentará ante el conciliador, quien deberá
expedirse dentro de los DOS (2) días, debiendo dar intervención al SECLO en el
mismo plazo. Si el recusado admitiera la causal y ésta fuera procedente, el
SECLO notificará a las partes la fecha y hora de la audiencia en que se
realizará el nuevo sorteo de conciliador.
Si el conciliador no admitiera la recusación y no fuera necesaria la producción
de prueba, el incidente será resuelto por el titular del SECLO dentro del plazo
de TRES (3) días contados desde la recepción por ese organismo del informe del
conciliador que rechaza la recusación. Si el titular del SECLO estimara que para
la resolución del incidente es necesaria la producción de prueba, ésta se
producirá en el plazo de CINCO (5) días. Transcurrido ese término, resolverá el
incidente en el plazo de CINCO (5) días. Si la recusación fuera admitida, la
resolución que así lo determine fijará la audiencia de sorteo de nuevo
conciliador, que se realizará en la Mesa General de Entradas del SECLO entre los
conciliadores inscriptos con exclusión del recusado.
Las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del incidente y la que
se pronuncie sobre la recusación serán irrecurribles.
El conciliador recusado deberá ser incorporado nuevamente a la lista de sorteo.
ARTICULO 10.- En todos los casos las partes deberán concurrir a las audiencias
en forma personal sin perjuicio de la asistencia a la que alude el artículo 17
de la Ley N° 24.635. Si se tratare de una persona de existencia ideal podrá ser
representada por sus representantes legales o por directores, socios,
administradores, gerentes o empleados superiores, con poder suficiente. Si las
partes fueran asistidas por las asociaciones sindicales con personería gremial u
organizaciones representativas de los empleadores, o cuando la parte empresaria
fuera una persona de existencia ideal, la personería invocada deberá ser
acreditada en la primera audiencia.
ARTICULO 11.- Si hubiera sido celebrado un pacto de cuota litis entre el
trabajador reclamante y su letrado patrocinante, deberá ser denunciado en la
primera audiencia.
ARTICULO 12.- En la primera audiencia el conciliador requerirá a los
comparecientes la firma de un compromiso de confidencialidad respecto de las
alternativas que ocurran durante la sesión. Las partes, de común acuerdo y ante
el conciliador, podrán eximirse mutuamente de ese compromiso, de lo que se
dejará constancia en el acta respectiva.
ARTICULO 13.- Cuando el conciliador advirtiera la existencia de alguno de los
supuestos previstos en el artículo 2º de la Ley 24.635 deberá dar por terminado
el trámite, notificando tal circunstancia a las partes y al SECLO. En caso de
discrepancia de cualquiera de las partes, deberá suspenderlo por un plazo no
mayor de QUINCE (15) días hábiles, durante el cual practicará las averiguaciones
necesarias y resolverá en definitiva notificando su decisión a las partes y al
SECLO.
ARTICULO 14.- Las actas de las audiencias que celebre el conciliador se
redactarán por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas hubiera,
más otro ejemplar que será retenido por el conciliador.
El conciliador hará constar en el acta la fijación de la fecha y hora de la
próxima audiencia de conciliación, quedando los comparecientes notificados en
virtud de la firma del acta. La notificación de la audiencia a quienes no
hubieran quedado notificados por la suscripción del acta que la designa, estará
a cargo del SECLO.
En el supuesto de que las partes acordaran una prórroga del plazo de la
conciliación y fuera concedida por el conciliador, se labrará un acta que
contenga los términos de la postergación acordada.
ARTICULO 15.- En el supuesto de incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, el conciliador labrará igualmente el acta de la audiencia,
dejando constancia de aquélla.
Dentro de los TRES (3) días hábiles judiciales de fracasada cualquier audiencia
por tal motivo el conciliador deberá comunicar esa circunstancia al SECLO,
entregando el acta, como así también, en su caso, el instrumento en el que
conste la notificación de las partes que no comparecieron a la audiencia de
conciliación.
Si la incomparecencia no fuera justificada, el conciliador dispondrá la
aplicación de la multa prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.635, con el
monto determinado en el artículo 22, párrafo segundo de esta reglamentación,
emitiendo la certificación de su imposición para su presentación al SECLO. El
obligado al pago de la multa deberá depositar su importe en la cuenta prevista
en el artículo 32 de esta reglamentación y acreditar ante el SECLO la
realización del depósito.
Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia de alguna
de las partes, razones de fuerza mayor debidamente acreditadas ante el
conciliador y aceptadas por éste.
Si el requerido fuera debidamente citado no compareciera a las audiencias en dos
oportunidades sucesivas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el
conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación. a cuyo efecto se
labrará acta, con lo que quedará expedita la vía judicial ordinaria, sin
perjuicio de la aplicación de la multa a que se refiere el tercer párrafo de
este artículo.
Si quien no compareciera de manera injustificada a las audiencias en dos
oportunidades sucesivas fuera el reclamante y estuviera debidamente notificado,
el conciliador también dará por concluido el trámite conciliatorio sin perjuicio
de la aplicación de la multa pertinente. En tal caso, el reclamante deberá
iniciar nuevamente su reclamo ante el SECLO para cumplir con el procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral.
ARTICULO 16.- Las audiencias y trámites conciliatorios deberán celebrarse en las
oficinas del conciliador. Cuando razones debidamente justificadas lo exijan, el
SECLO podrá autorizar el cambio del lugar de las audiencias a requerimiento del
conciliador.
ARTICULO 17.- El trámite de conciliación se desarrollará en días hábiles judiciales, entre las 8 y 18 horas, salvo acuerdo en contrario de las partes y el conciliador. Cuando por cualquier motivo, debidamente justificado, el conciliador se ausentare de la ciudad o por razones de enfermedad no pudiera cumplir con su cometido, deberá poner el hecho en conocimiento del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES y del SECLO, mediante comunicación fehaciente, indicando, en su caso, la duración del período de ausencia.
ARTICULO 18.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá lo conducente para instrumentar procedimientos de contralor del funcionamiento de
la instancia obligatoria de conciliación laboral, pudiendo supervisar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo.
ARTICULO 19.- Si se arribara a un acuerdo conciliatorio, el conciliador
presentará las actuaciones al SECLO dentro de los DOS (2) días posteriores a su
firma, recibiendo una constancia de recepción que podrá insertarse en una copia
del acuerdo. A partir del día siguiente de esta presentación se contará el plazo
de TRES (3) días establecido por el artículo 23 de la Ley N° 24.635 para que el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se pronuncie sobre la homologación del acuerdo conciliatorio mediante resolución fundada del titular del SECLO, que será notificada al conciliador.
ARTICULO 20.- Si el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL formulara observaciones al acuerdo, éstas serán notificadas por cédula al conciliador, a la que se adjuntarán las actuaciones y las observaciones que se realicen. El plazo establecido por el artículo 24 de la Ley N° 24.635 se contará desde el siguiente al de la notificación. Transcurrido ese plazo, el conciliador
comunicará al SECLO el resultado de su gestión, elevando el texto del nuevo
acuerdo que eventualmente hubiera logrado.
ARTICULO 21.- El acta que extienda el conciliador cuando hubiera fracasado el
procedimiento conciliatorio y el certificado que emita el MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL cuando denegare la homologación del acuerdo, deberán contener los datos suficientes para la correcta identificación de las partes y del objeto del reclamo formulado en la presentación.
ARTICULO 22.- Fíjase en la suma de PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) el honorario
básico que percibirá el conciliador por su gestión en cada uno de los conflictos
que deba intervenir.
Si el trámite culminara en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo
arbitral, dicho honorario se elevará a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 225.-) que deberá ser abonada por el empleador o requerido en calidad de tal.
Cuando se tratara de un reclamo interpuesto por varios reclamantes y fracasare
la gestión conciliatoria respecto de todos ellos, el conciliador percibirá como
única retribución el honorario básico fijado el párrafo primero de este
artículo. En cambio, si se lograra el resultado previsto en el párrafo segundo
de este artículo, solamente con uno de los reclamantes, el honorario único a
percibir por el conciliador será fijado en dicho párrafo. Este importe se
incrementará en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por cada reclamante adicional con el que se arribare al resultado indicado.
ARTICULO 23.- El conciliador deberá notificar en forma fehaciente a las partes
la homologación del acuerdo. A partir de la recepción de la notificación por el
empleador o requerido como tal, correrá el plazo previsto en el artículo 13 de
la Ley 24.635 para el depósito de los honorarios del conciliador en la cuenta
mencionada en el artículo 32 de esta reglamentación.
El empleador deberá acreditar ante el conciliador la realización del depósito.
En tal supuesto, el Fondo librará contra la cuenta referida, orden de pago a
favor del conciliador por el monto de sus honorarios.
Si el empleador no efectuare el depósito, vencido el plazo, el Fondo extenderá a
favor del conciliador, la certificación prevista por el artículo 13, segundo
párrafo de la Ley 24.635.
ARTICULO 24.- Si se hubiera arribado a un acuerdo conciliatorio que fuera
homologado o las partes aceptaran el ofrecimiento de someter sus discrepancias
al arbitraje, el empleador o requerido como tal deberá depositar en la cuenta
mencionada en el artículo 32 de esta reglamentación, un arancel de PESOS QUINCE ($ 15.-) con destino al Fondo de Financiamiento, dentro del plazo de CINCO (5) días corridos contados desde la fecha que le fue notificada la homologación del acuerdo o desde la aceptación del ofrecimiento del arbitraje. El obligado al pago deberá acreditar ante el SECLO la realización del depósito para obtener la copia de la resolución que homologa el acuerdo, o si se hubiera sometido al arbitraje, deberá acreditar el depósito ante el conciliador al suscribir el
compromiso arbitral. La falta de pago habilitará al MINISTERIO DE JUSTICIA para
perseguir judicialmente el cobro del arancel.
ARTICULO 25.- Todo pago que debe realizarse en cumplimiento del acuerdo
conciliatorio previsto en el artículo 21 de la Ley N° 24.635, deberá ser percibido personalmente por el trabajador bajo pena de nulidad.
ARTICULO 26.- En los supuestos en los que fracasare el trámite por no arribarse
a un acuerdo conciliatorio o al laudo arbitral, el conciliador deberá comunicar
tal circunstancia al SECLO, acompañando la totalidad de las actuaciones. Dicho
organismo entregará al conciliador una constancia para ser presentada ante el
Fondo de Financiamiento. Dicho Fondo deberá abonar el honorario básico al
conciliador dentro del plazo de CINCO (5) días, contado desde el día siguiente
al de la presentación de la referida constancia, efectuada por el conciliador
ante el Fondo de Financiamiento.
ARTICULO 27.- Fracasada la conciliación, si en sede judicial resultare condenado
el empleador, la sentencia podrá imponerle un recargo de TRES (3) a DIEZ (10)
veces el importe del honorario básico con destino al Fondo de Financiamiento
cuando merituare en aquél un comportamiento abusivo que condujo a la frustración
del trámite conciliatorio previsto en la Ley N° 24.635.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la
sentencia que imponga el recargo mencionado en el párrafo anterior, el
secretario del Tribunal deberá notificarla al Fondo de Financiamiento y dejar
constancia en el expediente de haber efectuado tal comunicación. Constituirá
falta grave del funcionario actuante la omisión de cursar la notificación en el
plazo establecido.
CAPITULO II
EL REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES
ARTICULO 28.- EL REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES se constituirá en la órbita de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA y tendrá a su cargo:
a) La inscripción de los conciliadores, a cuyos fines les requerirá las
constancias de cumplimiento de los requisitos que se establecen en la presente
reglamentación para desempeñarse como tales.
b) La confección de las listas de conciliadores laborales autorizados,
manteniéndolas actualizadas.
c) La remisión de tales listas al SECLO, en forma periódica.
d) Llevar el registro de las firmas y los sellos de los conciliadores.
e) Llevar los registros relativos a la capacitación inicial y continua de los
conciliadores, a su desempeño, evaluación y de aportes personales al desarrollo
del sistema.
f) Comunicar a los conciliadores inscriptos la realización de cursos de
actualización, estableciendo aquéllos que sean de carácter facultativo u
obligatorio.
g) Archivar las actas de los acuerdos conciliatorios que se celebren, a los
fines estadísticos y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N°
24.635.
h) Entender en lo relativo a las licencias de los conciliadores.
ARTICULO 29.- Para ser inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser abogado, con DOS (2) años de antigüedad en el título.
b) Poseer antecedentes comprobables en materia de derecho del trabajo; a ese
efecto se considerarán tales:
I) los títulos de especialización en la materia, otorgados por Universidades
Nacionales o extranjeras, correspondientes a estudios de postgrado o de
doctorado;
II) el desempeño anterior de cargas judiciales en Tribunales nacionales o
provinciales con competencia en materia laboral;
III) el desempeño anterior de funciones en el ámbito de la Administración
Pública nacional o provincial, directamente relacionadas con la aplicación de
normas laborales;
IV) el ejercicio de la docencia universitaria en la materia;
V) el ejercicio profesional en materia de derecho del trabajo, que acredite
experiencia en el tratamiento de conflictos a los que se refiere la ley. Esta
enumeración no será considerada taxativa. En todos los casos la idoneidad será
juzgada por el MINISTERIO DE JUSTICIA.
c) Haber aprobado los cursos y entrenamientos promovidos por el MINISTERIO DE
JUSTICIA. A tal efecto dicho Ministerio podrá convocar a entidades
representativas de trabajadores y empleadores para que elaboren juntamente con
aquél, los programas y contenidos de los cursos a realizarse.
d) Disponer de oficinas provistas de medios informáticos adecuados para la
intercomunicación con el SECLO y de cantidad de ambientes suficientes para la
celebración de las sesiones conjuntas y privadas, y demás actuaciones propias
del procedimiento.
e) Abonar la suma de PESOS CIEN (S 100.-) en concepto de matrícula anual de
inscripción, la que se destinará al Fondo de financiamiento.
La habilitación del conciliador quedará a cargo de la SECRETARIA DE JUSTICIA, la que registrará su firma y sello. Este último contendrá el nombre y número de
habilitación o registro del conciliador.
Los conciliadores serán profesionales independientes y en ningún caso existirá
relación de empleo público entre ellos y los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 30.- Las causales de suspensión y separación del Registro son:
a) Haber perdido alguno de los requisitos necesarios para su incorporación al
mismo.
b) El incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
c) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el
procedimiento de conciliación, su celeridad o desarrollo.
d) El incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 9º de la Ley
N° 24.635.
e) La violación a la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley N°
24.635.
f) La violación a los principios de neutralidad y confidencialidad.
g) Haberse rehusado a intervenir, sin causa justificada, en más de tres
conciliaciones, dentro del término de DOCE (12) meses.
El conciliador no podrá ser suspendido ni separado del Registro sin previo
sumario, en el que se garantizará el derecho de defensa y el que tramitará
aplicándose analógicamente el Reglamento de investigaciones aprobado por el
Decreto 1798/80.
ARTICULO 31.- No podrán ser conciliadores:
a) Quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o hubiesen
sido condenados con pena de prisión o reclusión por delito doloso.
b) Quienes se encontraren comprendidos en alguna de las incompatibilidades o
impedimentos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 23.187.
CAPITULO III
EL FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 32.- E1 Fondo de Financiamiento se organizará en la órbita de la
SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, a cuyo nombre se abrirá una cuenta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en la que se depositarán la totalidad de los recursos que lo integran.
ARTICULO 33.- El Fondo de Financiamiento estará integrado por los recursos a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 24.635, y con:
a) Las sumas resultantes de los depósitos efectuados por los empleadores o
requeridos en calidad de tales, en cumplimiento del pago del arancel establecido
por el artículo 24 de esta reglamentación.
b) Las sumas resultantes de los depósitos efectuados por los empleadores o
quienes pactaren acuerdos con el trabajador, en cumplimiento del arancel
establecido por el artículo 4° del decreto aprobatorio de esta reglamentación.
c) La matricula anual que deberán abonar los conciliadores, a los fines de su
inscripción en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29
inciso e) de esta reglamentación.
CAPITULO IV
EL SERVICIO OPTATIVO HABILITADO POR LA NEGOCIACION COLECTIVA.
ARTICULO 34.- A condición de servirse de conciliadores registrados por el art.
5° de la Ley N° 24.635, las convenciones colectivas de trabajo podrán crear un
servicio de conciliación laboral optativo para los reclamantes comprendidos en
sus ámbitos de aplicación personal, con la finalidad de su utilización en los
conflictos previstos por el artículo 1° de la Ley N° 24.635.
En tal caso, la convención colectiva deberá establecer normas que regulen el
procedimiento de conciliación y arbitraje voluntario, determinar los lugares
donde se celebrarán las audiencias que fueran necesarias para cumplir ese
trámite, pronunciarse sobre la posibilidad de interponer reclamos por varios
reclamantes, disponiendo su régimen si tal posibilidad fuera admitida, y regular
otras materias relacionadas con el funcionamiento y financiación del servicio.
La asistencia letrada, sindical o de las organizaciones de empleadores según
corresponda y la duración del trámite conciliatorio se regirán por los
respectivos artículos 17 y 18 de la Ley N° 24.635, que son indisponibles para la
convención colectiva.
ARTICULO 35.- El requerido podrá, dentro del plazo para comparecer a la primera
audiencia o en la oportunidad de su celebración, rehusar la utilización del
servicio de conciliación optativo. En ese caso, el reclamante deberá promover la
demanda de conciliación ante el SECLO. Si el requerido aceptare o no rehusare la
intervención del servicio de conciliación optativo, quedará sometido al
procedimiento de conciliación regulado por la convención colectiva y por este
capítulo.
Si el requerido que no rehusare la intervención del servicio optativo, fuera
debidamente citado y no compareciera en dos oportunidades sucesivas a las
audiencias designadas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el
conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación, a cuyo efecto
labrará acta, quedando expedita para el reclamante la vía judicial ordinaria.
ARTICULO 36.- Si la gestión conciliatoria culminara en un acuerdo, éste deberá
ser presentado al SECLO con la finalidad de someterlo al trámite de homologación
previsto en el título VIII de la Ley N° 24.635 y los arts. 19 y 20 de esta
reglamentación. Si el acuerdo conciliatorio fuera homologado, será aplicable lo
dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 24.635.
ARTICULO 37.- La convención colectiva establecerá normas sobre la retribución
del conciliador que intervenga en una gestión conciliatoria realizada en el
servicio de conciliación optativa. Tal retribución en ningún caso será inferior
a la prevista en el art. 22 de esta reglamentación. La convención colectiva
deberá regular la formación de un fondo de recursos financieros destinado al
pago del honorario básico del conciliador, que correspondiera abonarle cuando
fracasare la gestión conciliatoria.
ARTICULO 38.- La convención colectiva de trabajo deberá establecer normas que
determinen los sujetos que, excepto el trabajador o sus causahabientes, estarán
obligados a la realización del depósito previsto en el artículo 24 de este
reglamento, que es aplicable al servicio optativo previsto en este capítulo, y
podrá disponer normas referidas a la integración de recursos destinados a ese
fin.
ARTICULO 39.- La homologación de la convención colectiva de trabajo donde se
acuerde la creación del servicio de conciliación optativo implicará la
habilitación de su funcionamiento.
Con la realización de este trámite optativo para el reclamante, que fuera
aceptado o no rehusado por el requerido, se tendrá por cumplida la instancia
obligatoria de conciliación laboral previa a la demanda judicial, establecida
por la Ley N° 24.635.
Si la gestión conciliatoria fracasare, el acta que libre el conciliador en la
que conste esa circunstancia, o en su caso, el certificado que emita el SECLO si
fuera denegada la homologación del acuerdo conciliatorio, dejarán expedita la
vía judicial ordinaria. Los datos relativos a los reclamos que fueran sometidos
a la intervención del servicio de conciliación optativo, serán comunicados al
SECLO. La intervención del conciliador designado para entender en estos reclamos no afectará su participación en el sorteo previsto por el art. 6° de esta
reglamentación para la gestión conciliatoria de los reclamos iniciados ante el
SECLO.
ARTICULO 40.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL controlará el funcionamiento del servicio de conciliación laboral optativo, respecto del que
ejercerá las atribuciones conferidas por el artículo 18 de este reglamento.
ANEXO II
Formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO
I. Datos del reclamante (o reclamantes)
a) Nombre y apellido
b) domicilio.
c) fecha de nacimiento.
d) número de documento.
II. Datos del letrado, apoderado o representante sindical (consignar datos
requeridos en a, b y d. del punto I. Si se tratara de abogado en lugar del
número de documento se consignará la matrícula. Si fuera apoderado debe
acreditar la personería invocada. Si fuera un representante sindical debe
acreditar la representación en la forma dispuesta por el decreto reglamentario
de la Ley N° 23.551).
III. Datos del reclamado.
a) nombre y apellido (para personas físicas) o razón social (para personas de
existencia ideal: vgr. sociedades).
b) domicilio.
c) actividad.
IV. Objeto del reclamo.
V. Monto estimado del reclamo.
Vl. El formulario debe prever un espacio para la firma del reclamante, su
letrado, apoderado o representante sindical.
VII. Datos del conciliador que resultare sorteado.